Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Fecha de publicación26 Agosto 2016
Número de registro26513
Fecha26 Agosto 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo I, 71
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 111/2015. PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. 24 DE MAYO DE 2016. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIOS: L.G.V.Y.J.B.H..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito recibido el veintidós de octubre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.A.C., en su calidad de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada:


A. Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.


B. Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila de Zaragoza.


Normas generales cuya invalidez se reclama:


A. La reforma a la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, concretamente la relativa a los artículos 33 y 67 (sic), aprobada mediante Decreto Número 126, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza, de veintidós de septiembre de dos mil quince, tomo CXVIII, número 76.


SEGUNDO.-El Partido Acción Nacional señaló como antecedentes de la norma impugnada, lo siguiente:


"El veintidós de septiembre del año en curso, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el Decreto No. 126 por el que se reforma el artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Coahuila, y que, mediante la negativa de la mayoría de los diputados al planteamiento hecho mediante reserva debidamente registrada por los diputados J. de León Tello, J.A.P.V., Y.O.A.C. y L.M.L., omitió deliberadamente la adecuación del primer párrafo de dicha disposición para establecer como mínimo el 3% de la votación válida emitida en la elección de diputados para que un partido pueda ser sujeto de asignación de curules por el principio de representación proporcional, y mantener congruencia con lo señalado en el diverso artículo 27 del mismo ordenamiento."


TERCERO.-El Partido Acción Nacional en su único concepto de invalidez aduce, en síntesis, que la instauración de un porcentaje de tan sólo el 2% del total de la votación válida emitida en el Estado para la elección de diputados, no responde a la lógica de la representación proporcional pura, ya que prevé porcentajes menores a los que han sido recogidos por el Poder Reformador, al establecer en el artículo 54, fracción II, de nuestra Constitución Federal, el 3% del total de la votación válida emitida.


Que al establecerse porcentajes tan pequeños para acceder a una diputación, se desincentiva una verdadera contienda electoral y se premia a los partidos políticos que no cuentan con el derecho al acceso de recursos públicos locales por no obtener, por lo menos, el 3% de la votación válida emitida, al que están obligados, en términos de lo previsto por el artículo 52, apartado 1, de la Ley General de Partidos Políticos.


Por lo que, el actual texto del artículo 33, párrafo primero, de la Constitución de Coahuila, atenta contra el principio de representación proporcional, al no reflejar una congruencia entre el umbral de votación requerido para hacerse del derecho de participar en la integración del Poder Legislativo y la asociación directa que tiene con la fuerza política que representa ese partido político, ya que, al establecer el 2% del total de la votación válida emitida en el Estado como mínimo para acceder a una diputación, crea categorías que segmentan la repartición de las diputaciones, ya que en la fracción II del numeral en comento, se establece que la obtención del cociente electoral se obtiene restando a la votación efectiva, la votación utilizada para la asignación de diputaciones a los partidos que obtuvieron el 2% de la votación válida emitida en el Estado para la elección de diputados, con lo que se otorga un valor distinto a los diputados que se reparten mediante el sistema de representación proporcional, ya que, en un primer término, un diputado representa el 2% de la votación válida emitida en el Estado y, en una segunda repartición, se impone un mayor peso porcentual, provocando con ello que no se atienda directamente a la votación de los institutos políticos.


Considera que, al establecer un porcentaje mínimo de 2% de la votación válida emitida en el Estado para obtener una diputación de representación proporcional, y, por otro lado, establecer la permisión de una subrepresentación de ocho puntos porcentuales, lejos de atender al principio de representación proporcional previsto en el artículo 54 constitucional, el legislador de Coahuila no atiende directamente a la votación obtenida por los partidos políticos, haciendo permisible una mayor subrepresentación que no refleja la voluntad expresada en las urnas, lo que redunda en una contrariedad, debido a que, de asignarse una diputación a los partidos políticos que obtuvieron por lo menos el 2% de la votación válida emitida en el Estado, de darse el caso de que se agoten los diputados a repartir, resultaría contrario a lo previsto por el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el que se prevé que en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos de ocho puntos porcentuales.


En ese sentido, destaca que el artículo 27, numeral 3, inciso j), de la Constitución Local establece que: "... Los partidos políticos locales que no alcancen el 3% del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo y Legislativo les será cancelado su registro.", lo que es congruente con lo señalado en el artículo 52, apartado 1, de la Ley General de Partidos Políticos, que determina que para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el 3% de la votación válida emitida en el proceso electoral local.


Por tanto, si para que un partido político tenga acceso al financiamiento público local se requiere de un 3% de la votación válida emitida, así como para conservar su registro a nivel local, la determinación asumida por el legislador de Coahuila, al conservar el 2% de la votación válida emitida en el Estado para acceder a un diputado, contraría una uniformidad en la imposición de barreras legales y pone en riesgo el acceso al Congreso Estatal de los partidos políticos que reflejen una verdadera representatividad, aunado a que el establecimiento de un porcentaje tan bajo como sería el 2% de la votación válida emitida, hace nugatorio el principio de representación proporcional previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO.-Se estiman violados los artículos 41, 54 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.-Mediante proveído de veintitrés de octubre de dos mil quince, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 111/2015.(1)


De acuerdo con el registro de turno de los asuntos, en términos del artículo 81 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se designó al M.J.F.F.G.S. como instructor en la acción de inconstitucionalidad.


SEXTO.-El Ministro instructor, mediante acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil quince, admitió la acción; ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas impugnadas y al Poder Ejecutivo que las promulgó, para que rindieran sus respectivos informes y dio vista al procurador general de la República para que formulara el pedimento que le corresponde, así como a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial para que expresara opinión en relación con el asunto de mérito.(2)


Asimismo, en tal proveído se solicitó a la autoridad electoral administrativa del Estado de Coahuila, informara la fecha de inicio del proceso electoral local; al efecto, la presidenta del Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila, manifestó que, conforme al artículo 133, numeral 1, del aún vigente Código Electoral del Estado, el siguiente proceso electoral iniciará el primer día del mes de noviembre de dos mil dieciséis, y la jornada electoral tendrá verificativo en el año dos mil diecisiete.(3)


SÉPTIMO.-Al rendir su informe, el Poder Ejecutivo del Estado manifestó:


Que del escrito inicial del accionante, se desprende que lo que en realidad desea plantear, es la omisión legislativa del Congreso Estatal de adecuar los preceptos de la propia Constitución Local.


Por ello, aun cuando en los agravios se haga mención a una contravención de los artículos 41, 54 y 116 de la Constitución Federal, lo cierto es que tales argumentos se vuelven inoperantes, al no contrastar con ésta ninguna norma local que la contravenga.


Además, señala que si la reforma al párrafo primero del artículo 33 de la Constitución de Coahuila, fue publicada en el Periódico Oficial del Estado el veintinueve de junio de dos mil diez, entonces la presentación de la presente acción excede el plazo previsto en la ley reglamentaria de la materia y, por ende, es menester declarar la improcedencia del juicio, acorde a lo dispuesto en el artículo 119, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber sido presentada fuera de plazo.


Por otra parte, sostiene la validez de la norma impugnada por las siguientes razones:


1. Manifiesta que no se atribuye de forma directa algún acto violatorio o concepto de invalidez por vicios atribuibles al Poder Ejecutivo Estatal en cuanto a la promulgación de la norma impugnada, por tanto, se sostiene la validez de la misma.


2. Que la promulgación y publicación de la ley aludida en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila, fue en cumplimiento de lo previsto en la propia Constitución Política del Estado de Coahuila, específicamente en los artículos 62, fracción IV, 64, 66 y 84, fracción III, que disponen que el gobernador deberá sancionar, promulgar, publicar y ejecutar las leyes o decretos que expida el Congreso Estatal; de lo cual, puede deducirse que el Poder Ejecutivo no intervino en el dictamen, discusión, votación y aprobación de la norma impugnada, de tal forma que no tuvo injerencia en la supuesta irregularidad que se menciona en el concepto de invalidez.


3. Que la orden de impresión, publicación, circulación y el debido cumplimiento a un decreto remitido por el Congreso Local, no son actos aislados, sino que forman parte del proceso legislativo que culmina con el acto mediante el cual, el Ejecutivo Estatal da a conocer la ley o decreto a los habitantes a través del Periódico Oficial del Estado. Se trata de requisitos indispensables de fundamentación y motivación de dichos actos, y sólo se requiere que provengan de una autoridad competente para ordenarlos y que se cumplan con las formalidades exigidas por la ley para ello, a fin de que la nueva ley, o sus reformas, puedan ser conocidas; requisitos que en el presente caso se cumplieron, como una formalidad que la propia Ley Suprema determina.


4. Que respecto de la inconstitucionalidad que aduce el accionante en su concepto de invalidez, acerca de que no está establecido un porcentaje fijo que sirva como regla para que los Congresos Estatales establezcan las bases para el acceso a la figura de representación proporcional, señala que los argumentos formulados no encuentran ni definen la contravención de la disposición del artículo 33, párrafo I, de la Constitución Local, contra un precepto de la Constitución Federal, sin lo cual, no es posible establecer una litis válida en el presente juicio de acción de inconstitucionalidad, ya que los artículos constitucionales mencionados, el 54 y el 116, no contienen disposición alguna que obligue a las Legislaturas Estatales a que el porcentaje fijado para alcanzar un diputado de representación proporcional sea del 3% y no del 2%. Aunado a ello, el artículo 116, fracción IV, párrafo tercero, constitucional dispone que las Legislaturas de los Estados determinarán dicho porcentaje, tal como lo definió esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS ARTÍCULOS 28, PÁRRAFO 2, INCISOS A) Y B), DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y 9, PÁRRAFO 1, INCISO C), FRACCIONES I Y II, DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS SON INCONSTITUCIONALES AL PREVER LA ASIGNACIÓN DE UN DIPUTADO LOCAL POR ESE PRINCIPIO AL PARTIDO QUE OBTENGA EL 3% DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA Y, EN VÍA DE CONSECUENCIA, LA ÚLTIMA PORCIÓN NORMATIVA DEL INCISO C) Y DE LA FRACCIÓN III DE LOS CITADOS PRECEPTOS, RESPECTIVAMENTE."


Finalmente, se hace valer que, en cuanto al señalamiento del accionante respecto del artículo 67 de la Constitución Local, en el proemio de su escrito, no se adujeron argumentos de invalidez al respecto. Por tal motivo, alega que sus manifestaciones deben desestimarse y declarar la constitucionalidad de la reforma en cuestión.


OCTAVO.-Al rendir su informe, el Poder Legislativo del Estado de Coahuila adujo, en síntesis, lo siguiente:


Que la litis que en realidad plantea el accionante es una omisión legislativa del Congreso Local, de adecuar varios preceptos de la Constitución de Coahuila. Es decir, no confronta ninguna norma con la Constitución Federal, por lo que sus agravios devienen inoperantes. Al efecto, cita la jurisprudencia P./J. 23/2005, emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA OMISIÓN DEL CONGRESO LOCAL DE AJUSTAR LOS ORDENAMIENTOS LEGALES ORGÁNICOS Y SECUNDARIOS DE LA ENTIDAD A LAS DISPOSICIONES DE UN DECRETO POR EL QUE SE MODIFICÓ LA CONSTITUCIÓN ESTATAL."


Destaca que todos los argumentos expresados por el accionante, se fundamentan y motivan en la no modificación del primer párrafo del artículo 33 de la Constitución Local, por lo que es improcedente el juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal.


Asimismo, señala como otra causa de improcedencia, que la demanda de acción de inconstitucionalidad se presentó extemporáneamente.


Lo anterior, ya que el accionante pretende que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un estudio sobre la constitucionalidad del artículo 33, primer párrafo, de la Constitución de Coahuila, el cual fue reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintinueve de junio de dos mil diez; por tanto, el plazo para impugnarlo, de acuerdo con la ley reglamentaria de la materia, ha transcurrido en exceso.


En cuanto a los conceptos de invalidez, los califica de infundados debido a que no existe mandato constitucional o legal derivado de una ley general, que defina un porcentaje determinado en cuanto a la asignación de diputados de representación proporcional.


Que los artículos que sustentan la demanda se refieren a supuestos distintos al presente caso: uno, para la asignación de los legisladores de representación, pero en el Congreso de la Unión; y otro, la pérdida del registro. En ambos casos, el propósito del legislador es diverso, ya que una cosa es la pérdida del registro y otra que se pueda dar la hipótesis que se pudiera tener representación en el Congreso. Y, por otro lado, el porcentaje fijado para el Congreso de la Unión es, precisamente, para dicho órgano legislativo federal y no está fijado como regla para los Congresos Estatales, como reconoce el propio demandante, al manifestar que las entidades federativas se encuentran debidamente facultadas para establecer el porcentaje que sea conveniente para el acceso a la figura de representación proporcional.


Reitera lo manifestado por el Ejecutivo de Coahuila, en el sentido de que los argumentos formulados no encuentran ni definen la contravención de la disposición del artículo 33, párrafo I, de la Constitución Local, contra un precepto de la Constitución Federal, sin lo cual, no es posible establecer una litis válida en el presente juicio de acción de inconstitucionalidad, ya que los artículos constitucionales mencionados, el 54 y el 116, no contienen disposición alguna que obligue a las Legislaturas Estatales a que el porcentaje fijado para alcanzar un diputado de representación proporcional sea del 3% y no del 2%. Aunado a ello, el artículo 116, fracción IV, párrafo tercero, constitucional dispone que las Legislaturas de los Estados determinaran dicho porcentaje, tal como lo definió esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS ARTÍCULOS 28, PÁRRAFO 2, INCISOS A) Y B), DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y 9, PÁRRAFO 1, INCISO C), FRACCIONES I Y II, DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS SON INCONSTITUCIONALES AL PREVER LA ASIGNACIÓN DE UN DIPUTADO LOCAL POR ESE PRINCIPIO AL PARTIDO QUE OBTENGA EL 3% DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA Y, EN VÍA DE CONSECUENCIA, LA ÚLTIMA PORCIÓN NORMATIVA DEL INCISO C) Y DE LA FRACCIÓN III DE LOS CITADOS PRECEPTOS, RESPECTIVAMENTE."


En cuanto a la alegada incongruencia en la propia Constitución Local, al disponer, por un lado, que para obtener un diputado se necesita el 2% de la votación; y, por otro lado, que para no perder el registro del partido local se deberá obtener el 3% de la votación, estima que no hay tal contradicción, pues, no existe un vínculo mandante entre ambos actos.


A mayor abundamiento, precisa que ni la Constitución Federal, ni la Constitución Local establecen que la pérdida del registro de un partido político traerá consigo la pérdida de las curules que hubieren obtenido bajo las normas electorales vigentes, por lo que ambos supuestos pueden coexistir y podría darse un caso, que sería viable constitucional y legalmente hablando, donde llegara un diputado sin partido con registro vigente, o bien, que un partido político nacional llegará a ese 2% y obtuviera un diputado y siguiera con registro, recordando que es nacional y que el hecho de que no llegara al 3%, sólo tendría efecto en cuanto al tema del financiamiento local.


Destaca que esta Suprema Corte ha validado porcentajes menores al 2%, como se advierte de la jurisprudencia P./J. 111/2011, emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: "DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL ARTÍCULO 256, INCISOS C) Y E), DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE OAXACA, AL ESTABLECER COMO REQUISITO PARA SU ASIGNACIÓN LA OBTENCIÓN DE, AL MENOS, EL 1.5% DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA, ES CONSTITUCIONAL."


Que, si bien el promovente alega la violación al principio de progresividad previsto en el artículo 12 de la Constitución Federal y en el 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los principios de legalidad y supremacía constitucional, no se entiende, ni se explica, cómo o en qué rubro se estaría faltando a tal principio, ya que los artículos que se tachan de inconstitucionales en forma alguna limitan derechos humanos, ni se trasgreden los principios de legalidad o supremacía constitucional.


Que no es óbice, la propuesta de cambio al dictamen que hiciera un diputado local a nombre del grupo parlamentario de Acción Nacional, ya que la acción de inconstitucionalidad es un estudio en abstracto y, para ello, es menester el estudio solamente de la norma general contenida en el decreto respectivo.


Finalmente, en cuanto al señalamiento del accionante respecto del artículo 67 de la Constitución Local, en el proemio de su escrito no advierten agravios sobre el citado numeral. Por tal motivo, alega que sus manifestaciones deben desestimarse y declarar la constitucionalidad de la reforma en cuestión.


NOVENO.-La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación opinó, esencialmente, lo siguiente:


Estima que el artículo 33, párrafo 1, de la Constitución del Estado de Coahuila, resulta inconstitucional, toda vez que el Poder Revisor de la Constitución, en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), segundo párrafo, expresamente dispuso que: "El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o L.L., le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales."


Por otro lado, en el párrafo cuarto de la base I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prevé que: "Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro."


Por lo que, concluye, la parte final del primer párrafo del artículo 33 de la Constitución Local impugnada, se encuentra en contradicción con las disposiciones constitucionales precisadas, toda vez que permite participen en la asignación de diputados los partidos políticos que obtengan cuando menos el dos por ciento (2%) de la votación válida emitida en el Estado para la elección de diputados.


Asimismo, coincide con el accionante en que se presenta una evidente contradicción entre lo dispuesto en los artículos 27, numeral 3, inciso j), y 33, primer párrafo, ambos de la Constitución Local, pues en el primero de ellos se dispone que los partidos políticos locales que no alcancen el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo y Legislativo les será cancelado su registro; mientras que en el primer párrafo del artículo 33, se prevé un porcentaje mínimo de dos por ciento de la votación válida emitida en el Estado para obtener una diputación de representación proporcional.


DÉCIMO.-La procuradora general de la República no formuló opinión.


DÉCIMO PRIMERO.-Recibidos los informes de las autoridades y la opinión de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.-Oportunidad. Por razón de orden, en primer lugar, se debe analizar si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme a este artículo, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó la norma que se impugna, considerando, en materia electoral, todos los días como hábiles.


Ahora bien, mediante el Decreto Número 126, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza, el veintidós de septiembre de dos mil quince (foja 19 del expediente y subsecuentes), se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y, por tanto, el plazo para ejercer la acción corrió del miércoles veintitrés de septiembre al jueves veintidós de octubre de dos mil quince, por lo que, si la acción del Partido Acción Nacional se presentó el veintidós de octubre de dos mil quince (foja 18 vuelta del expediente), en principio, sería oportuna; sin embargo, en el caso, este Pleno advierte que lo que en realidad se combate es una norma que no fue objeto de reforma mediante aquel decreto, sino años antes.


En efecto, si bien el accionante alude a fojas 2 de su escrito inicial a las modificaciones de los artículos 27, numeral 3, inciso j), y 33, párrafos segundo, tercero y cuarto, efectuadas mediante el citado Decreto No. 126, lo cierto es que, de la lectura integral del mismo escrito, se advierte que, lo que en realidad impugna es el párrafo primero de este último numeral, esto es, del 33.


Esto pues, a foja tres y subsecuentes de la acción, el accionante señaló lo siguiente:


"3. La norma general cuya invalidez se reclame y el medio oficial en que se publicó.


"La reforma a la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, concretamente la relativa a los artículos 33 y 67 (sic), misma que fue aprobada mediante el Decreto No. 12, publicado en el Periódico Oficial de fecha 22 de septiembre de 2015, tomo CXVIII, Núm. 76 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza, de fecha veintidós de septiembre de dos mil quince, la cual refiere lo siguiente:


"‘Artículo 27. ...


"‘3. ...


"‘j) Los partidos políticos tienen derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos locales que no alcancen el 3% del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo y Legislativo les será cancelado su registro.’


"...


"‘Artículo 33. ...


"‘Por cada diputado propietario, deberá elegirse un suplente en los términos que establezca la ley. Las fórmulas para diputados al Congreso del Estado que registren los partidos políticos, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional, estarán compuestas cada una por un propietario y un suplente ambos del mismo género. La lista de representación proporcional de diputados al Congreso del Estado, se integrarán alternando las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar la lista.


"‘En el caso de candidatos de mayoría relativa al Congreso del Estado, y con objeto de garantizar la paridad de género, la mitad de los distritos se integrará con candidatos de un género diferente. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.


"‘En el caso de candidatos independientes que se registren para contender por el principio de mayoría relativa, la fórmula de propietario y suplente, deberá estar integrada por el mismo género.’


"Como puede observarse, en la presente reforma constitucional el artículo 33 sólo fue modificado a partir de su segundo párrafo, quedando el primero intocado siendo que en el mismo es donde se prevé lo relativo al porcentaje mínimo de votación requerida para ser sujeto, un partido político, de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. Lo anterior trae como consecuencia que el texto de la Constitución Política del Estado de Coahuila, una vez reformada, mantendría como requisito solamente acreditar haber obtenido un 2% de la votación válida emitida en la elección de diputados, para tener derecho a un legislador plurinominal, previsión normativa contraria al sentido de la reforma aprobada en el artículo 27, numeral 3, inciso j) transcrito previamente, que sí exige un 3% del mismo universo de votación para poder mantener el registro como partido político.


"...


"En razón de la incongruencia que dicha disposición guardaría respecto de lo dispuesto en el diverso dispositivo 27, numeral 3, inciso j), de la misma Constitución, mi partido presentó una reserva, por conducto del diputado J. de León Tello presentó ante el Pleno del Congreso, al momento de someterse a consideración el dictamen de la Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia, con la finalidad de que en el artículo 33 también se reformara lo relativo al porcentaje mínimo de votación válida emitida requerido para que un partido político fuera asignado con una diputación por el principio de representación proporcional, resultando de la votación del Pleno que su posible inclusión fue desechada por mayoría de votos de los legisladores.


"...


"Preceptos constitucionales que se estiman violados.


"Artículos 41, 54 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que al no modificarse el primer párrafo del artículo 33, tal como se solicitó en la reserva planteada por los diputados del Partido Acción Nacional, se conserva la figura jurídica de la representación proporcional bajo porcentajes de votación que lejos a asegurar una verdadera representación de la ciudadanía, pretenden establecer una mayor brecha entre el sentido un voto-un ciudadano.


"...


"VIII. Antecedentes de la norma impugnada.


"El veintidós de septiembre del año en curso, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el Decreto No. 126 por el que se reforma el artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Coahuila, y que, mediante la negativa de la mayoría de los diputados al planteamiento hecho mediante reserva debidamente registrada por los diputados J. de León Tello, J.A.P.V., Y.O.A.C. y L.M.L., omitió deliberadamente la adecuación del primer párrafo de dicha disposición para establecer como mínimo el 3% de la votación válida emitida en la elección de diputados para que un partido pueda ser sujeto de asignación de curules por el principio de representación proporcional, y mantener congruencia con lo señalado en el diverso artículo 27 del mismo ordenamiento.


"Por lo anterior, la pretensión derivada del ejercicio de la presente acción es la siguiente:


"Único. La declaratoria de inconstitucionalidad del primer párrafo ... artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Coahuila, por estimarlo violatorio de los artículos 41, 54 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Asimismo, de la lectura del único concepto de invalidez que hace valer, se tiene que el accionante en realidad esgrime argumentos para demostrar la invalidez del primer párrafo del artículo 33 de la Constitución Local, por no adecuarse al Texto Constitucional Federal, y a su juicio, generar una antinomia en la propia N.E.. En concreto, por estimar que se contrapone a lo dispuesto en el artículo 27, numeral 3, inciso j) -que sí fue objeto de reforma mediante el Decreto No. 126, y que el accionante señala que sí se ajusta al mandato del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal-.


En ese sentido, se advierte que, si bien el accionante pretende impugnar una omisión de reformar determinada normatividad, lo que plantea en realidad es la inconstitucionalidad del texto vigente del párrafo primero del artículo 33 constitucional de la entidad, y que data de la reforma publicada en el Periódico Oficial Local de veintinueve de junio de dos mil diez, por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la acción ha transcurrido en exceso, y resulta extemporánea.


Lo anterior se corrobora con el propio Decreto 126, que obra a fojas 19 de autos, en el cual, no se contiene modificación alguna respecto del primer párrafo del artículo 33 en cita, por el contrario, la publicación correspondiente contiene puntos suspensivos en el lugar de dicho párrafo, lo cual, conforme a la práctica parlamentaria se traduce en que tal párrafo permanece intocado.


Luego, aun partiendo de que fueron objeto de reforma diversos párrafos del mismo artículo 33, esta circunstancia no permite impugnar también el párrafo primero, pues, en primer lugar, como ya se precisó, este último no fue objeto de modificación alguna en su redacción, ni siquiera fue parte de la publicación efectuada el veintidós de septiembre de dos mil quince; y, en segundo lugar, de lo previsto en los restantes párrafos, se tiene que su reforma no implicó una modificación sustancial a aquél, dado que, los párrafos segundo, tercero y cuarto regulan diversos aspectos de la elección de diputados, tales como:


- Que por cada diputado propietario, deberá elegirse un suplente en los términos que establezca la ley.


- Las fórmulas para diputados al Congreso del Estado que registren los partidos políticos, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional, estarán compuestas cada una por un propietario y un suplente ambos del mismo género.


- La lista de representación proporcional de diputados debe integrarse alternando las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar la lista.


- En el caso de candidatos de mayoría relativa, a fin de garantizar la paridad de género, la mitad de los distritos se integrará con candidatos de un género diferente, y en ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.


- En el caso de candidatos independientes que se registren para contender por el principio de mayoría relativa, la fórmula de propietario y suplente, deberá estar integrada por el mismo género.


Mientras que la porción normativa impugnada (parte final del párrafo primero) alude al porcentaje necesario para asignar curules por el principio de representación proporcional.


En esa medida, asiste la razón a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila, en cuanto hicieron valer, al rendir su informe, que si la reforma a tal numeral fue publicada en el Periódico Oficial Local de veintinueve de junio de dos mil diez, entonces, la presentación de la acción excede el plazo previsto en la ley reglamentaria de la materia y, por ende, se debe declarar la improcedencia del juicio, acorde a lo dispuesto en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber sido presentada fuera de plazo.


Por consiguiente, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con el 60, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.(4) Lo cual, lleva a sobreseer en el presente asunto.


Lo anterior, de conformidad con el artículo 65 de la ley reglamentaria de la materia, que prevé la aplicabilidad a este medio de control constitucional de las causales de improcedencia que se establecen en el diverso artículo 19, a excepción de determinados supuestos.(5)


En similar sentido se resolvió la acción de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas 71/2015 y 73/2015, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L., en sesión de treinta de noviembre de dos mil quince.


Por último, no pasa inadvertido el planteamiento toral de la acción en cuanto a la posible incongruencia que surge entre la Constitución Política del Estado de Coahuila, al continuar vigente el primer párrafo del artículo 33, que data desde el dos mil diez, y la N.F.; sin embargo, ello no puede llevar a pasar por alto aspectos procesales, como la oportunidad, como tampoco estimar procedente una acción de inconstitucionalidad ante el planteamiento de que el Congreso Local debió realizar determinada modificación. En todo caso, este Pleno advierte que tal incongruencia puede ser subsanada por las autoridades a las que corresponde aplicar las leyes electorales, máxime si atendemos a que, conforme al sistema electoral mexicano, el Tribunal Electoral Federal tiene la atribución de inaplicar leyes electorales al caso concreto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es improcedente la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.


TERCERO.-Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M., I., L.P., P.D. y presidente A.M..


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de cinco votos de los Ministros G.O.M., C.D., P.R., M.M.I. y presidente A.M., respecto al considerando segundo, relativo a la oportunidad, consistente en sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad. Los M.F.G.S., Z.L. de L., L.P. y P.D. votaron en contra. El Ministro L.P. anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M., I., L.P., P.D. y presidente A.M..


Las Ministras M.B.L.R. y N.L.P.H. no asistieron a la sesión de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, por desempeñar una comisión oficial.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








________________

1. Foja 29 del expediente.


2. Foja 30 del expediente.


3. Foja 216 de autos.


4. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."

"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


5. "Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor, de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

"Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de agosto de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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