Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

EmisorPrimera Sala
JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro26628
Fecha02 Septiembre 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, 562
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
Fecha de publicación02 Septiembre 2016

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 108/2013. MUNICIPIO DE TUXPAN, ESTADO DE VERACRUZ. 9 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., N.L.P.H.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: J.R.C.D.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: F.E.T..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de marzo de dos mil dieciséis.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Presentación de la demanda, autoridades demandadas y actos impugnados. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de noviembre de dos mil trece, F.A.G., síndico único del Municipio de Tuxpan, Veracruz, promovió controversia constitucional en representación de dicho Municipio, en contra de las autoridades y actos que a continuación se indican:


1) Autoridades demandadas:


a. Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


b. Tesorería de la Federación.


2) Actos cuya invalidez se demanda:


a. La actual e inminente orden que puede emitir la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección de Enlace y Administración de Participaciones y Convenios, por vía de la Dirección General de Participaciones y Aportaciones Federales, materializado por la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas y signado por su director general adjunto (sic), que de manera infundada y sin derecho alguno, solicite se cubra el importe de supuestos adeudos del Municipio de Tuxpan con el Instituto Mexicano del Seguro Social.


b. Los efectos directos e indirectos, mediatos e inmediatos, que puedan derivarse de dicha orden.


SEGUNDO.-Antecedentes. En la demanda se narran, en síntesis, los siguientes:


El treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Municipio de Tuxpan, firmaron un convenio con la finalidad de que se prestaran los servicios de seguridad social a los trabajadores del Municipio. En la cláusula decimocuarta, se señala que en el caso de que el Ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz, no cubra directamente al Instituto Mexicano del Seguro Social las cuotas correspondientes, el Gobierno del Estado de Veracruz, como obligado solidario, acepta realizar dicho pago con cargo a las participaciones federales que le correspondan; mientras que el Municipio acepta que se realicen los descuentos a las participaciones federales que le corresponden por dichas omisiones.


El Instituto Mexicano del Seguro Social ha fincado diversos créditos al Municipio por supuestos incumplimientos a las obligaciones de seguridad social, sin que éstos tengan los fundamentos y la motivación suficiente, por lo que fueron impugnados en las vías administrativas y judiciales procedentes.


Derivado de ello, el Instituto Mexicano del Seguro Social revocó el procedimiento administrativo de ejecución por dichos créditos, haciendo imposible la ejecución de los mismos, dada su naturaleza de crédito fiscal.


Ante la probable situación de que existan juicios desfavorables a los intereses del Municipio y a pesar de estar legalmente revocado el procedimiento administrativo de ejecución de los créditos fiscales, se tiene el temor fundado de que exista orden de retención de participaciones federales por parte del director general adjunto de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Dirección General de Participaciones y Aportaciones Federales de la Dirección de Enlace y Administración de Participaciones y Aportaciones Federales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la orden del titular de la Unidad de Fiscalización y Cobranza del Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto a supuestos adeudos del Municipio de Tuxpan, por concepto de cuotas obrero patronales al instituto.


TERCERO.-Conceptos de invalidez. El promovente estima que la orden para el efecto de retener las participaciones federales del Municipio de Tuxpan vulnera su libre administración hacendaria, ya que se omitieron los requisitos previos y no se siguieron los procedimientos legales necesarios para la afectación de las participaciones federales.


Esto es así, pues de la cláusula decimoquinta del Convenio de Regularización de la Afiliación de los Trabajadores del Ayuntamiento de Tuxpan con el Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierte que, si bien la Secretaría de Hacienda y Crédito Público puede retener y enterar al instituto, en vía de compensación, las participaciones correspondientes al Ayuntamiento o, en su caso, al Gobierno del Estado, ello debe apegarse a la legislación aplicable, a saber, de conformidad con los artículos 24 del Código Fiscal de la Federación, 233 y 287 de la Ley del Seguro Social y 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal.


Ahora bien, el artículo 24 del Código Fiscal de la Federación señala la posibilidad de que los adeudos entre entidades sean compensados; los artículos 233 y 287 de la Ley del Seguro Social prevén que los adeudos de cuotas obrero patronales y/o capitales constitutivos se carguen a las participaciones federales a que tiene derecho el Municipio con apego a las disposiciones legales aplicables, y que tendrán naturaleza de crédito fiscal; mientras que el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal prevé el procedimiento y los requisitos a seguir para la afectación de participaciones al Municipio.


Conforme al referido precepto, los Municipios pueden afectar sus participaciones cumpliendo las siguientes condiciones: a) que se cuente con la autorización previa de la Legislatura Local; b) que las obligaciones sean inscritas en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios; c) que se cuente con la garantía solidaria del Estado; d) que se tengan suficientes participaciones para responder a sus compromisos; y, e) que se publique periódicamente la información de los registros de las deudas del Municipio.


Adicionalmente, conforme al Reglamento del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, las afectaciones a las participaciones de un Estado o Municipio deben cumplir los siguientes requisitos: a) que sean obligaciones directas o contingentes, contraídas en apego a las leyes aplicables; b) que se indique qué tipo de obligación es la contraída; c) que haya sido aprobada previamente por la Legislatura la facultad de contraer y registrar obligaciones; d) que se acredite la publicación, local o nacional, de la información fiscal y financiera del solicitante; e) que se agregue en el registro mencionado un ejemplar original del instrumento jurídico en el que conste la obligación directa o contingente; y, f) que se agregue copia certificada de que la obligación se encuentra inscrita en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos del Estado.


Así, la parte actora considera que la autoridad demandada no acató el convenio celebrado entre el Municipio de Tuxpan y el Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que no se observaron los lineamientos dispuestos por la Ley de Coordinación Fiscal y por el reglamento del artículo 9o. de dicho ordenamiento.


Por otro lado, si bien en el convenio mencionado se aceptó que se realice el cobro vía compensación de las obligaciones de seguridad social de las participaciones federales, ello no excluye que la afectación de dichas participaciones deba hacerse con apego a las disposiciones aplicables y, en tal sentido, previo a la solicitud de pago de los adeudos y a la afectación de las participaciones federales, la autoridad debió seguir el Procedimiento Administrativo de Ejecución para el cobro de los créditos fiscales, previsto en el Código Fiscal de la Federación, en razón de que en el convenio aludido se señala como fundamento el artículo 287 de la Ley del Seguro Social, donde se indica que los adeudos de las obligaciones de seguridad social tendrán la naturaleza de créditos fiscales y, por tanto, el procedimiento para su cobro debe ser el que determinen las leyes fiscales.


Asimismo, considera que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no revisó la existencia de los créditos fiscales, el estado procesal en que se encuentran o la firmeza del procedimiento administrativo de ejecución, en aras de requerir el pago de los supuestos incumplimientos de las obligaciones.


CUARTO.-Artículos constitucionales que se aducen violados. Se señala como infringido el artículo 115, fracción IV, inciso b), así como el último párrafo del mismo artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.-Trámite. Por auto de doce de noviembre de dos mil trece, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación formó y registró el expediente y ordenó que el asunto se turnara conforme a la certificación respectiva, correspondiendo el turno al M.A.Z.L. de L..


En auto de catorce de noviembre de dos mil trece, el Ministro instructor advirtió que el Municipio actor ha interpuesto diversas controversias constitucionales relacionadas con adeudos al Instituto Mexicano del Seguro Social: la controversia 112/2012, que está pendiente de resolución, y la controversia 105/2013, que fue desechada. Asimismo, apreció que en el escrito de demanda, el promovente precisó que los créditos fiscales a que se refiere la orden de retención han sido impugnados por las vías administrativas y judiciales correspondientes, y que el Instituto Mexicano del Seguro Social inició el procedimiento administrativo de ejecución por dichos créditos, pero fue revocado administrativamente por el propio instituto. En razón de lo anterior, el Ministro instructor previno al promovente para el efecto de que aclarara lo siguiente: a) cuáles son los medios de impugnación que se promovieron contra los créditos fiscales a que se refiere la orden de retención y cuál es el sentido de las resoluciones emitidas, acompañando, en su caso, la documentación correspondiente; y, b) cuáles son esos créditos fiscales y si quedaron firmes en virtud de los referidos medios de impugnación. Por otra parte, solicitó al promovente la exhibición de una copia del Convenio de Regularización de la Afiliación al Seguro Social de los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento Constitucional de Tuxpan, Veracruz.


El veintiséis de noviembre de dos mil trece, el síndico único del Municipio de Tuxpan, presentó oficio donde señaló que el veintiuno de noviembre de dos mil trece, se notificó al Municipio el oficio 310703679200/O.C./1597/2013, de siete de noviembre de dos mil trece, mediante el cual, el delegado regional de Veracruz Norte del Instituto Mexicano del Seguro Social, da a conocer al secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado que el instituto procedería a cobrar el adeudo de $86'917,989.01 (ochenta y seis millones novecientos diecisiete mil novecientos ochenta y nueve pesos 01/100 M.N.), mediante la retención de las participaciones federales que recibe el Municipio, aclarando que dicha situación aún no acontecía.


Por otra parte, manifestó que continúan en litigio cobros dentro del periodo anual de dos mil tres a dos mil doce, salvo los comprendidos dentro del periodo del primero de octubre de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, mediante juicios contenciosos administrativos radicados en la S. Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en Xalapa, Veracruz, que corresponden a un total de $36'662,978.30 (treinta y seis millones seiscientos sesenta y dos mil novecientos setenta y ocho pesos 30/100 M.N.). Asimismo, el promovente exhibió copia del convenio solicitado.


En consecuencia, en auto de dos de diciembre de dos mil trece, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda; tuvo como demandado al Poder Ejecutivo Federal -no así al secretario de Hacienda y Crédito Público ni al tesorero de la Federación, al tratarse de órganos subordinados a éste-; llamó como terceros interesados al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, y dio vista al procurador general de la República.


Por otro lado, solicitó al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, que enviara copia certificada de los actos impugnados, y requirió a las S.s Regionales del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que informaran sobre el estado procesal de los juicios contencioso administrativos indicados en la aclaración de demanda y remitieran copia certificada de las sentencias que se hubiesen dictado, apercibiéndolas que de no hacerlo se les aplicaría la multa correspondiente.


SEXTO.-Contestación de la autoridad demandada. El consejero jurídico del Poder Ejecutivo Federal presentó contestación a la demanda promovida por el Municipio de Tuxpan, en la que señaló:


1) Que es inexistente el acto impugnado, pues el actor pretende que se declare la invalidez de una inminente orden que pudiera emitir la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para retenerle sus participaciones federales, que tanto de la demanda como del desahogo de la prevención, se advierte que aún no existe. Dicha secretaría no ha recibido solicitud alguna por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social para retener las participaciones del actor o del Gobierno de Veracruz, como obligado solidario.


Ante tales hechos, estima que se impugna un acto hipotético, no real, en consecuencia, no susceptible de estudio en una controversia constitucional. Al respecto, considera aplicables las jurisprudencias siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE SI LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES COMBATIDAS PRETENDEN ACREDITARSE CON ACTOS POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO PROCEDE CONTRA CONFLICTOS VIRTUALES O PREVENTIVOS."


Por otro lado, advierte que la actora impugna "... todos los efectos directos e indirectos, mediatos e inmediatos que puedan derivarse de una eventual orden de retención de participaciones federales para pago de adeudo ...", por lo que coloca a la autoridad demandada en estado de indefensión, al no poder desvirtuar ni combatir actos genéricos o imprecisos e imposibilita que la Suprema Corte esté en posibilidades de pronunciarse sobre su constitucionalidad. Así lo ha sostenido la Suprema Corte en el criterio jurisprudencial: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS."


Además, la actora se encontraba obligada a probar la existencia del acto, de conformidad con el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que, al no hacerlo, se concluye que el acto no existe.


Por último, el nueve de diciembre de dos mil trece, el Municipio actor tuvo conocimiento que se retendrían las participaciones del Gobierno de Veracruz, al notificársele el oficio 31039200/1598/2013, por lo que en caso de que la secretaría emita dicha orden, no sería en contra del Municipio, lo cual evidencia la inexistencia de acto alguno en su contra.


2) El actor carece de interés legítimo, pues no resiente una afectación en sus atribuciones, ni un principio de afectación en su esfera competencial.


En el caso, si bien no existe el acto impugnado, lo cierto es que de materializarse alguna retención de las participaciones, ésta afectaría al Gobierno de Veracruz, y no al actor. Esto en razón de que mediante el oficio 31039200/1598/2013, de siete de noviembre de dos mil trece, la Delegación Regional Veracruz Norte, solicitó a la Unidad de Fiscalización y Cobranza del Instituto Mexicano del Seguro Social, que interviniera ante la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que solicitara la retención de participaciones federales del Estado de Veracruz, por la cantidad de $86'917,989.01 (ochenta y seis millones novecientos diecisiete mil novecientos ochenta y nueve pesos 01/100 M.N.), en virtud de los adeudos del Municipio de Tuxpan con el instituto. Así, el Municipio tuvo conocimiento de que no serían retenidas sus participaciones federales desde el nueve de diciembre de dos mil trece en que fue notificado de dicho oficio.


Lo anterior tiene sustento en la controversia constitucional 112/2012, donde el Municipio de Tuxpan impugnó una supuesta retención de sus participaciones federales y la Segunda S. de la Suprema Corte resolvió sobreseer. De acuerdo con dicho criterio, el Municipio resentiría la afectación en el momento en que el Estado de Veracruz, le descuente el monto cubierto a su nombre y no con el aviso de retenciones al Gobierno de Veracruz.


3) En cuanto al fondo, el accionante parte de una premisa falsa, pues: i) la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no pretende retener las participaciones al Municipio de Tuxpan; ii) la retención se haría al Gobierno de Veracruz; iii) la actora pretende reconocer en su demanda y aclaración la suerte principal de un crédito fiscal firme por un total de $36'662,978.90 (treinta y seis millones seiscientos sesenta y dos mil novecientos setenta y ocho pesos 90/100 M.N.), sin tomar en cuenta las actualizaciones y recargos generados hasta el diecisiete de noviembre de dos mil trece. Además, no tiene sustento alguno el argumento de que los adeudos se están combatiendo mediante juicios contenciosos administrativos, pues se trata de créditos fiscales distintos.


4) No se vulnera la libre administración hacendaria del Municipio, contenida en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución General, ya que en materia de compensaciones, no resultan aplicables los procedimientos previstos en el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal y su reglamento.


Al respecto, estima necesario hacer una distinción entre las retenciones de participaciones federales a las que se refiere el primer párrafo del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, y las compensaciones de estos recursos, conforme al párrafo sexto del mismo precepto.(1)


En términos de lo previsto por el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, las participaciones federales que corresponden a las entidades y Municipios, únicamente se pueden retener para el pago de obligaciones contraídas por las referidas entidades y Municipios, con autorización de las Legislaturas Locales inscritas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, a favor de la Federación, de las Instituciones de Crédito que operen en el territorio nacional.


Por su parte, el sexto párrafo del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal establece que no serán necesarios los requisitos establecidos en el párrafo primero del mismo precepto en las compensaciones de participaciones federales e incentivos de las entidades y de los Municipios y las obligaciones que tengan con la Federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o la ley así lo autorice.


Además, en la regla 2 de las Reglas de Operación para el Proceso de las Solicitudes de Afectación y Compensación de las Participaciones Federales, se define "afectación", como el descuento que se efectúa con cargo a las participaciones federales, derivado del incumplimiento de pago de la obligación contraída por el deudor e inscrita en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios; y a la "compensación", como el descuento que se efectúa con cargo a las participaciones federales como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones, así como por incumplimiento de pago de créditos fiscales federales, cuando exista un convenio o acuerdo específico entre las partes interesadas.


Ahora bien, en la cláusula decimocuarta del convenio de regularización se observa que tanto el Ayuntamiento de Tuxpan como el Gobierno del Estado de Veracruz, en su carácter de obligado solidario, aceptaron que las cuotas no cubiertas directamente al Instituto Mexicano del Seguro Social en los plazos respectivos, serían pagadas con cargo a las participaciones federales correspondientes a la referida entidad federativa. De ello se deduce el acuerdo de voluntades de realizar el pago de las cuotas patronales no cubiertas en los plazos legales con cargo a sus participaciones federales.


Por otra parte, en cuanto a la forma o vía conforme a la cual, esas participaciones federales serían descontadas, en la cláusula decimoquinta del citado convenio se pactó que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público retendría y enteraría al Instituto Mexicano del Seguro Social el monto de participaciones federales para cubrir el importe de los créditos fiscales mediante compensación, conforme a los artículos 24 del Código Fiscal de la Federación, 233 y 287 de la Ley del Seguro Social y 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal.


Es por tal circunstancia que no se omitieron los procedimientos legales existentes para la afectación de las participaciones federales, pues la afectación vía compensación, no debe sujetarse a los requisitos de las retenciones de participaciones federales contenidos en el artículo 9o., párrafo primero, de la Ley de Coordinación Fiscal.


Asimismo, el oficio 31039200/1598/2013, emitido por el delegado regional de Veracruz Norte, no transgrede la libre administración de la hacienda municipal de la parte actora, toda vez que la afectación de participaciones federales vía compensación, se realizó al Gobierno del Estado de Veracruz y no al Municipio de Tuxpan.


5) La retención de participaciones por concepto de compensación no violenta el procedimiento administrativo de ejecución para los créditos fiscales en detrimento del Municipio actor.


La Secretaría de Hacienda y Crédito Público no es la encargada de realizar el procedimiento al que alude la actora, sino que es la encargada de afectar las participaciones federales de un Municipio o entidad federativa cuando así lo solicite el Instituto Mexicano del Seguro Social por obligaciones que contraigan con la Federación, en términos de lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal.


Cabe resaltar que, en el presente asunto, se impugna la orden de descuento de participaciones federales, conforme al artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, por ser éste el ordenamiento legal que regula las participaciones federales que corresponden a las entidades federativas y a los Municipios. Sin embargo, esta regulación no se extiende a la reglamentación de los créditos fiscales que determina y ejecuta el Instituto Mexicano del Seguro Social, en su calidad de órgano fiscal autónomo, los cuales se encuentran regulados en la Ley del Seguro Social y en el Código Fiscal de la Federación, y los cuales pueden ser impugnados por las vías administrativas correspondientes, y no así, en la presente controversia constitucional, por tratarse de una cuestión de mera legalidad que no trasciende en una invasión de esferas competenciales.


Por otro lado, es incorrecto que el procedimiento administrativo de ejecución de los créditos fiscales haya sido revocado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, además de que ello no guarda relación alguna con la pretendida retención de participaciones al Gobierno de Veracruz por la cantidad de $86'917,989.01 (ochenta y seis millones novecientos diecisiete mil novecientos ochenta y nueve pesos 01/100 M.N.), al derivar éstas de distintos créditos fiscales ajenos a la materia de la litis. El Municipio actor sólo hace referencia a distintos juicios para crear confusión.


SÉPTIMO.-Manifestaciones de los terceros interesados.


1) El Instituto Mexicano del Seguro Social formuló las siguientes manifestaciones:


El Municipio carece de interés legítimo, en virtud de que el acto controvertido no implica una afectación a su esfera de derechos, lo cual se advierte en el oficio 310703679200/O.C./1598/2013, de siete de noviembre de dos mil trece, suscrito por la Delegación Regional Veracruz Norte del Instituto Mexicano del Seguro Social, donde solicita a la Unidad de Fiscalización y Cobranza del propio organismo su intervención ante la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que solicite la retención de participaciones del Gobierno de Veracruz, dado que la retención de participaciones que ordena, no recae en su esfera de derechos, sino, absolutamente, en la del Estado de Veracruz, por ser obligado solidario, de conformidad con la cláusula decimocuarta del Convenio de Regularización de la Afiliación al Seguro Social de los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento Constitucional de Tuxpan, Veracruz. En todo caso, el perjuicio que pudiera resentir, derivaría del descuento de las participaciones federales que en su momento pudiera realizar el Gobierno de Veracruz al Municipio.


Al respecto, señala que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo un criterio similar, al resolver la controversia constitucional 112/2012, donde determinó sobreseer, al no existir un principio de afectación.


De igual manera, estima que se actualiza la causa de sobreseimiento, consistente en la inexistencia del acto reclamado, toda vez que el Municipio actor no acredita ni exhibe una resolución emitida por parte del Gobierno del Estado de Veracruz en la que se ordene la retención de sus participaciones federales, para cubrir el importe de los adeudos que tiene con el Instituto Mexicano del Seguro Social.


En lo que respecta a los conceptos de invalidez, el Instituto Mexicano del Seguro Social considera señalar que, contrariamente a lo aducido por el Municipio actor, los créditos fiscales no han sido revocados por el propio instituto, sino que se sobreseyeron los recursos de revocación interpuestos por el Municipio para que las partes se atuvieran al juicio fiscal promovido, toda vez que el Municipio impugnó las cédulas de liquidación y multas a través del juicio fiscal 232/12-13-01-1, radicado en la Primera S. Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mismo que se encontraba sub júdice al momento de la interposición de los recursos de revocación. El juicio se resolvió en el sentido de reconocer la validez de las resoluciones impugnadas.


También resulta infundado que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no haya seguido el procedimiento legal para afectar sus participaciones, ya que, conforme a la cláusula decimosexta del convenio, su afectación no requiere del procedimiento administrativo de ejecución, sino sólo que se exhiba a dicha secretaría la cédula de liquidación notificada y no pagada, por lo que, ante la falta de pago y en cumplimiento de las cláusulas decimotercera, decimocuarta y decimosexta del convenio, el siete de noviembre de dos mil trece, el delegado regional de Veracruz emitió el oficio 310703679200/O.C./1597/2013, mediante el que informa a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz los adeudos del Municipio de Tuxpan derivados del incumplimiento en el pago de las aportaciones de seguridad social y que ascienden a la cantidad de $86'917,989.01 (ochenta y seis millones novecientos diecisiete mil novecientos ochenta y nueve pesos 01/100 M.N.).


Con motivo de lo anterior, al no haberse revocado la cédula de liquidación donde se determinan los créditos fiscales, debe reconocerse la validez del oficio controvertido.


De igual modo, es infundado el argumento del Municipio actor relativo a que a la fecha sólo ha quedado firme un crédito fiscal por el importe de $36'662,978.90 (treinta y seis millones seiscientos sesenta y dos mil novecientos setenta y ocho pesos 90/100 M.N.), y no por el monto de $86'917,989.01 (ochenta y seis millones novecientos diecisiete mil novecientos ochenta y nueve pesos 01/100 M.N.) que se pretenden retener, pues lo cierto es que el monto principal de los créditos del periodo comprendido entre el primero de octubre de dos mil tres y el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco es de $36'662,978.90 (treinta y seis millones seiscientos sesenta y dos mil novecientos setenta y ocho pesos 90/100 M.N.) y su actualización al diecisiete de noviembre de dos mil trece, y con recargos es el monto de $86'917,989.01 (ochenta y seis millones novecientos diecisiete mil novecientos ochenta y nueve pesos 01/100 M.N.).


Por cuanto hace a la afirmación de que existen diversos créditos que se han combatido mediante juicios contenciosos administrativos, se señala que el Municipio actor intenta confundir, toda vez que los créditos por los que solicitó la suspensión son distintos a los que se pretenden cobrar por el instituto. Los primeros corresponden a periodos de los años dos mil once, dos mil doce y dos mil trece, y dos de los periodos dos mil cinco y dos mil seis; y los últimos corresponden a periodos del dos mil cuatro y dos mil cinco.


En este sentido, desvirtuados los argumentos del actor, lo procedente es reconocer la validez del oficio 310703679200/O.C./1597/2013, de siete de noviembre de dos mil trece.


2) Por su parte, el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz expuso las siguientes manifestaciones:


De las cláusulas decimotercera, decimocuarta, decimoquinta, decimosexta y vigésima del Convenio de Regularización de la Afiliación al Seguro Social de los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento Constitucional de Tuxpan, Veracruz, se desprende, esencialmente, lo siguiente: a) las cuotas que resulten a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social se pagarán por mes vencido en el lugar que designe dicho instituto y comunique por escrito, mismas que serán cubiertas por el Ayuntamiento con las primas de financiamiento establecidas en la ley; b) el Gobierno Federal contribuirá conforme le corresponda de acuerdo a la ley; c) si el Ayuntamiento no cubre las cuotas, el Gobierno del Estado, como obligado solidario, acepta realizar el pago con cargo a sus participaciones federales, aceptando el Ayuntamiento a su vez el descuento de sus participaciones del monto cubierto a su nombre; d) la secretaría acepta retener y enterar al instituto, en vía de compensación, sin necesidad de mayor trámite que la exhibición del instituto de la copia de la liquidación notificada y no pagada a la secretaría; y, e) las partes aceptan que toda controversia generada con motivo de la interpretación y aplicación del convenio se resolverá de común acuerdo.


Del oficio 310703679200/O.C./1597/2013, de siete de noviembre de dos mil trece, se observa la omisión de las formalidades pactadas en el convenio, ya que no menciona que se haya hecho la exhibición de la liquidación notificada y no pagada, tampoco se aprecia la fase de conciliación o común acuerdo a la que las partes se sometieron para la interpretación y aplicación del convenio.


Asimismo, la autoridad oficiante se excede en sus facultades al no observar los procedimientos necesarios para el cobro vía compensación, establecidos en las Reglas de Operación para el Proceso de Solicitudes de Afectación y Compensación de Participaciones Federales, la segunda de las cuales, en su fracción III, indica que "compensación", es el descuento que se efectúa con cargo a las participaciones federales como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones, así como incumplimiento de pago de créditos fiscales federales, cuando exista un convenio o acuerdo específico entre las partes interesadas o cuando la Ley de Coordinación Fiscal así lo autorice.


Por su parte, la sexta de las reglas aludidas señala el procedimiento que deberán observar las solicitudes derivadas de la aplicación de procedimientos de compensación. De esta manera, en su fracción II, se establece que se destine copia a la entidad federativa de la notificación al deudor de los montos de los créditos pendientes de pago; en la fracción IV, se señala que una vez notificado el acuerdo deberá transcurrir un mes; en la fracción VII, se menciona que deberán adjuntarse los documentos que acrediten el requerimiento de pago del deudor y de la firmeza de los mismos.


OCTAVO.-Audiencia. Agotado el trámite respectivo, se celebró la audiencia y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO.-Avocamiento. Previo dictamen, el presidente de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, y devolver los autos a la ponencia, para formular el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con el punto segundo, fracción I, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional entre un Municipio y la Federación, en la que se impugnan actos y por no requerirse la intervención del Pleno de la Suprema Corte de Justicia Nación.


SEGUNDO.-Certeza de los actos. En la demanda se señalaron, como impugnados, los siguientes actos:


1) La actual e inminente orden que puede emitir la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección de Enlace y Administración de Participaciones y Convenios, por vía de la Dirección General de Participaciones y Aportaciones Federales, materializado por la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas y signado por su director general adjunto (sic), que de manera infundada y sin derecho alguno, solicite se cubra el importe de supuestos adeudos del Municipio de Tuxpan con el Instituto Mexicano del Seguro Social.


2) Los efectos directos e indirectos, mediatos e inmediatos, que puedan derivarse de dicha orden.


Adicionalmente, en el escrito de aclaración de su demanda, el Municipio actor señaló lo siguiente:


"Me permito señalar a este Máximo Tribunal Constitucional, que en fecha 21 de noviembre del año que cursa, fue notificado a mi representada el oficio número 310703679200/O.C./1579/2013 de fecha 07 de noviembre de 2013, signado por el C.A.B.L., delegado regional Veracruz Norte, del Instituto Mexicano del Seguro Social, dirigido al C.L.. F.C.H., secretario de Finanzas y Planeación el Gobierno del Estado de Veracruz, mediante el cual da a conocer a esa secretaría que el Instituto Mexicano del Seguro Social, procederá a realizar un cobro por el importe de $86'917,989.01 (ochenta y seis millones novecientos diecisiete mil novecientos ochenta y nueve pesos 01/100 M.N.) (situación que aún no acontece), mediante vía de retención de las participaciones federales que recibe el Ayuntamiento que represento.


"Me permito señalar, que el citado oficio carece de los fundamentos suficientes y adecuados que motiven a considerar como legal la afectación de las participaciones a que tiene derecho mi representada, adicionalmente que se demuestra la omisión de indicación y seguimiento del procedimiento legal para la afectación referida, e incluso se denota la omisión en la revisión de la existencia de los supuestos adeudos y la firmeza de los mismos.


"...


"4. Por lo anterior, se considera a todas luces ilegal la actuación del C.A.B.L., delegado regional Veracruz Norte, del Instituto Mexicano del Seguro Social, al girar oficio al C.L.. F.C.H., secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, para dar a conocer que el Instituto Mexicano del Seguro Social, procedería a realizar un cobro por el importe de $86'917,989.01 (ochenta y seis millones novecientos diecisiete mil novecientos ochenta y nueve pesos 01/100 M.N.), ya que a la fecha únicamente ha quedado firme un crédito fiscal por el importe de $36,662,978 (treinta y seis millones seiscientos sesenta y dos mil novecientos setenta y ocho pesos 90/100 M.N.); y el pretendido cobro de más de 86 millones de pesos, no tiene sustento alguno, en virtud de que existen diversos créditos que han combatidos (sic) mediante juicios contenciosos administrativos, radicados todos en la S. Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz


"...


"Por todo lo anterior, solicito se tenga aclarado y ampliado mi escrito inicial mediante el cual se introduce la controversia constitucional en que se actúa, en virtud de que se tiene el temor fundado e inminente, de que se materialice la comunicación que realizó el C.A.B.L., delegado regional Veracruz Norte, del Instituto Mexicano del Seguro Social, de realizar un cobro por el importe de $86'917,989.01 (ochenta y seis millones novecientos diecisiete mil novecientos ochenta y nueve pesos 01/100 M.N.), RETENCIÓN QUE A LA FECHA NO SE HA CONSUMADO, que es que se acude ante este H. Tribunal Constitucional, a efecto de que en primer lugar se conceda la suspensión solicitada para el efecto de que no se ejecute ninguna orden de retención de participaciones federales, por parte del director general adjunto de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Dirección General de Participaciones y Aportaciones Federales de la Dirección de Enlace y Administración de Participaciones y Aportaciones Federales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la orden del titular de la Unidad de Fiscalización y Cobranza del Instituto Mexicano del Seguro Social, esto mediante una inminente solicitud de que se materialice la retención por el importe aproximado de 86'917,989.01 (ochenta y seis millones novecientos diecisiete mil novecientos ochenta y nueve pesos 01/100 M.N.), por concepto de cuotas obrero patronales que supuestamente se adeudan al instituto."


De lo anterior se advierte que también debe tenerse como impugnado:


3) El oficio 310703679200/O.C./1597/2013, de siete de noviembre de dos mil trece, mediante el cual, el delegado regional de Veracruz Norte del Instituto Mexicano del Seguro Social da a conocer al secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, que el instituto procederá a cobrar un adeudo de $86'917,989.01 (ochenta y seis millones novecientos diecisiete mil novecientos ochenta y nueve pesos 01/100 M.N.).


Ahora bien, por cuanto hace a los actos señalados en los incisos 1) y 2), no obra en autos prueba alguna que corrobore su existencia, esto es, no se acredita que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya girado una orden de retención de participaciones federales correspondientes al Ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz, ni mucho menos que tal orden ya haya surtido efectos, por lo que procede el sobreseimiento con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En cambio, por lo que respecta al acto detallado en el inciso 3), su existencia se acredita con copia certificada del oficio respectivo, la cual obra en autos,(2) por lo que únicamente serán materia de estudio los argumentos hechos valer en su contra.


TERCERO.-Oportunidad. La presente controversia se hace valer en contra de un acto, por lo que para el cómputo de la oportunidad debe estarse a lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual, cuando se impugnan actos en la controversia constitucional, el actor cuenta con un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que: a) surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) se ostente sabedor de los mismos.


La parte actora manifiesta haber tenido conocimiento del oficio impugnado el veintiuno de noviembre de dos mil trece, lo que se corrobora con la copia simple del propio documento, en la que aparece un sello de recibido del Municipio de Tuxpan, Veracruz, en esa fecha.(3)


Por su parte, el escrito por el cual se aclaró la demanda señalando dicho acto como combatido, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de noviembre de dos mil trece, esto es, ostensiblemente dentro del plazo legal de treinta días siguientes a la notificación, por lo que su impugnación es oportuna.


CUARTO.-Legitimación de las partes. A continuación, se procede a analizar la legitimación de las partes:


Los artículos 10, fracción I, y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional(4) establecen que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


El Municipio actor compareció por conducto de su síndico único, F.A.G., quien acreditó tener tal cargo con la copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave de veintiocho de diciembre de dos mil diez, en la que el Instituto Electoral Veracruzano publicó la lista de los miembros del Ayuntamiento de Tuxpan y el cargo que ocupan.


Al respecto, el artículo 37, fracciones I y II, de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz(5) establece que el síndico tiene a su cargo la representación legal del Ayuntamiento. En consecuencia, el síndico que suscribe la demanda cuenta con la facultad de representación del Municipio actor en esta vía.


Asimismo, el Municipio de Tuxpan cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional, de conformidad con el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal.


Enseguida, se procede al análisis de la legitimación de la parte demandada. El Poder Ejecutivo Federal compareció por conducto de A.H.C.C., ostentándose como consejero jurídico del Ejecutivo Federal.


Tal carácter se acreditó con copia certificada del nombramiento de cuatro de diciembre de dos mil doce, en la que consta que fue designado por el Ejecutivo Federal en el cargo con que se ostenta.(6)


Dicho funcionario se encuentra facultado para acudir a esta vía en representación del Poder Ejecutivo Federal, de conformidad con el artículo 11, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(7)


En tal virtud, de conformidad con los preceptos antes citados, debe reconocérsele legitimación procesal para comparecer en representación del Poder Ejecutivo Federal.


QUINTO.-Causas de improcedencia. Además de los argumentos sobre inexistencia de los actos impugnados cuya emisión se atribuyó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público -por los que ya se sobreseyó en el considerando segundo de este fallo-, el Poder Ejecutivo Federal hace valer como causa de improcedencia la falta de interés legítimo del Municipio actor, pues considera que de materializarse alguna retención de las participaciones, ello afectaría al Gobierno de Veracruz y no al actor, en razón de que en el oficio 31039200/1598/2013, la Delegación Regional Veracruz Norte solicitó a la Unidad de Fiscalización y Cobranza del Instituto Mexicano del Seguro Social que interviniera ante la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de solicitar la retención de participaciones federales del Estado de Veracruz y no del Ayuntamiento actor.


Asimismo, resalta que en la controversia constitucional 112/2012, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobreseyó en el asunto por falta de interés legítimo del actor, al no recaer la compensación en su esquema de actuación y derechos, sino en la del Estado de Veracruz.


La causa de improcedencia planteada es infundada.


El Municipio actor controvierte el oficio 310703679200/O.C./1597/2013, de siete de noviembre de dos mil trece, mediante el cual, el Delegado Regional de Veracruz Norte del Instituto Mexicano del Seguro Social da a conocer al secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz que el instituto procederá a cobrar un adeudo a cargo del Municipio de Tuxpan, mediante retención de participaciones federales. El texto del oficio, en la parte conducente, es el siguiente:


"Xalapa de E.V., a 07 de noviembre de 2013

"Oficio número 310703679200/O.C./1597/2013


"L.. F.C.H.

"Secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno del

"Estado de Veracruz de I. de la Llave

"Av. R.C. esq. Av. Xalapa No. 301

"Colonia Unidad del Bosque, C.P. 91010

"Xalapa, Ver.


"Estimado L.enciado:


"De conformidad con las declaraciones II, III y IV, así como las cláusulas decimotercera, decimocuarta y decimosexta del Convenio de Incorporación Voluntaria al Régimen Obligatorio del Seguro Social de los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento Constitucional de Tuxpan, Veracruz, celebrado con el Instituto Mexicano del Seguro Social, en fecha 30 de junio de 1998; instrumento con el cual se formalizó la regularización de dichos trabajadores bajo el registro patronal G03-10973-10, en virtud de que a la fecha dicho Ayuntamiento, en su calidad de patrón, mantiene un adeudo derivado del incumplimiento en el pago de las aportaciones de seguridad social, la cantidad de $86'917,989.01 (ochenta y seis millones novecientos diecisiete mil novecientos ochenta y nueve pesos 01/100 M.N.), este instituto procederá al cobro de dicho importe vía retención de las participaciones federales, conforme al detalle a continuación:


(tabla desglosada de los adeudos)


"Comunico usted que el importe del adeudo principal, se encuentra actualizado al 17 de noviembre de 2013, por lo que cada mes sufrirá un incremento en los accesorios legales previstos en el artículo 40 de la Ley de Seguridad Social relacionado con los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación.


"Sin más por el momento, reciba un cordial saludo


"Atentamente.


"Seguridad y Solidaridad Social"


"L.. A.B.L.

"Delegado"


Como puede verse, a través del oficio impugnado se informa a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, sobre la existencia del adeudo del Municipio de Tuxpan con el Instituto Mexicano del Seguro Social, y se le hace saber que con motivo de ello se procederá al cobro del importe respectivo por vía de retención de participaciones federales, de conformidad con las cláusulas decimotercera, decimocuarta y decimosexta del Convenio de Incorporación Voluntaria al Régimen Obligatorio del Seguro Social.


Tal aviso de retención se refiere a las participaciones federales correspondientes al Estado de Veracruz, lo que se confirma con el contenido del diverso oficio 31039200/1598/2013, ofrecido como prueba por la autoridad demandada, del que se advierte que la Delegación Regional Veracruz Norte solicitó a la Unidad de Fiscalización y Cobranza del Instituto Mexicano del Seguro Social que interviniera ante la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de solicitar la retención de participaciones federales del Estado de Veracruz. El texto relevante del oficio es el siguiente:(8)


"Xalapa, Veracruz a, 07 de noviembre de 2013.

"Oficio número 31039200/1598/2013


"L.. N.G.L.C.

"Titular de Unidad de Fiscalización y Cobranza

"Av. Paseo de la Reforma No. 476, cuarto piso

"Ala poniente, C.J., D.C.

"México, D.F.


"Estimado licenciada:


"Mediante el presento solicito su intervención ante la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que se solicite la retención de participaciones federales al Estado de Veracruz de I. de la Llave, por la cantidad de $86'917,989.01 (ochenta y seis millones novecientos diecisiete (sic) novecientos ochenta y nueve pesos 01/100 M.N.) correspondiente a los adeudos que tiene el con este instituto el Ayuntamiento Constitucional de Tuxpan, Veracruz, celebrado con registro patronal G03-10973-10 de conformidad con las declaraciones II, III y IV, así como las cláusulas decimotercera, decimocuarta y decimosexta del Convenio de Incorporación Voluntaria al Régimen Obligatorio del Seguro Social de los Trabajadores del Ayuntamiento Constitucional de Tuxpan, Veracruz, celebrado con este Instituto Mexicano del Seguro Social, con fecha de 30 de junio de 1998; ...


"Bajo este tenor, se hace de su conocimiento que los créditos fiscales por los cuales se solicita la retención de participaciones federales con cargo al Gobierno del Estado de Veracruz, fue reconocida su validez, mediante resoluciones dictadas por los tribunales competentes, ..."


Es entonces cierto lo que aduce la demandada, en el sentido de que el aviso de retención no se giró respecto de las participaciones federales del Municipio, sino respecto de aquellas a las que tiene derecho el Estado de Veracruz. Sin embargo, a juicio de esta Primera S., lo anterior no implica que el Ayuntamiento actor carezca de interés legítimo para impugnar dicho oficio, pues lo cierto es que el acto impugnado produce un principio de afectación al Municipio actor, derivado de la situación de hecho que guarda frente al respectivo aviso de retención.


Los criterios prevalecientes del Pleno y las S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación establecen que el estándar para la identificación del interés legítimo necesario para promover controversia constitucional, requiere la existencia de una afectación a la esfera de atribuciones de las entidades, poderes u órganos facultados para promoverla, a su esfera jurídica, o solamente un principio de afectación, en razón de la situación de hecho en la que éstos se encuentren, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada.(9)


Tal estándar se satisface en el caso que nos ocupa ya que, por un lado, el origen del acto impugnado se encuentra en el aducido incumplimiento de obligaciones a cargo del Municipio de Tuxpan, consistentes en el pago de las aportaciones de seguridad social al Instituto Mexicano del Seguro Social; y, por otra parte, la retención de participaciones federales al Estado de Veracruz constituye el presupuesto para que posteriormente se le descuenten al Municipio los montos cubiertos a su nombre.


En efecto, el surgimiento de la obligación a que se refiere el oficio 310703679200/O.C./1597/2013, deriva de la suscripción del Convenio de Regularización de la Afiliación al Seguro Social de los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento Constitucional de Tuxpan, Veracruz, celebrado entre éste y el Instituto Mexicano del Seguro Social, con la participación de la Secretaría de Hacienda de Crédito Público y del Gobierno del Estado de Veracruz como obligado solidario, cuyas cláusulas decimocuarta a decimosexta establecen:(10)


"Decimocuarta. En el caso de que el Ayuntamiento no cubra directamente a el ‘instituto’ las cuotas correspondientes en los plazos establecidos por la ‘la ley’, ‘el Gobierno del Estado’, como obligado solidario, acepta realizar dicho pago con cargo a sus participaciones federales.


"‘El Ayuntamiento’ acepta que el ‘el Gobierno del Estado’ y/o ‘la secretaría’ descuenten de las participaciones federales que le corresponden, los montos que se hubiesen cubierto a su nombre."


"Decimoquinta. Con fundamento en los artículos 24 del Código Fiscal de la Federación, 233 y 287 de la ‘la ley’ y 9 de la Ley de Coordinación Fiscal, así como en base a lo estipulado en la cláusula anterior, ‘la secretaría’ acepta retener y enterar a ‘el instituto’, en vía de compensación, del monto de las participaciones que en ingresos federales correspondan a ‘el Ayuntamiento’ o en su caso a ‘el Gobierno del Estado’ en su carácter de obligado solidario, el importe de las cuotas, así como, en su caso, los recargos moratorios, actualización y capitales constitutivos que se generen con motivo de la aplicación de este convenio."


"Decimosexta. Cuantas veces ‘la secretaría’ tenga que cubrir a ‘el instituto’ cantidades con cargo a ‘el Ayuntamiento’ derivadas de este convenio, estará plenamente autorizada para hacerlo sin necesidad de la conformidad previa y expresa del mismo. Bastará que el ‘el instituto’ le exhiba la copia de la liquidación notificada y no pagada."


Derivado de dicho convenio, el Municipio de Tuxpan se encuentra en una posición especial frente al acto impugnado, pues aunque no son sus participaciones las que en este momento se pretenden afectar, la retención de las correspondientes al Estado de Veracruz es el presupuesto para que, posteriormente, le sean descontadas las cantidades cubiertas a su nombre, en términos de la cláusula decimocuarta, lo que a juicio de esta S. constituye un principio de afectación suficiente para acudir a este medio de control constitucional.


Esto es así, máxime que es en este momento cuando pueden formularse argumentos tendientes a controvertir la existencia de los adeudos en los que se pretende fundar las retenciones, lo que difícilmente podría traerse a colación en caso de que tales retenciones se concretaran y, posteriormente, el Gobierno Estatal las repercutiera al Municipio.


Cabe señalar que ya esta S. admitió el interés legítimo de un Municipio que reclamaba la retención de participaciones federales estatales, con motivo del incumplimiento de un convenio con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al fallar la controversia constitucional 82/2009, en sesión de diecisiete de febrero de dos mil diez, por unanimidad de votos, siendo ponente el M.J.N.S.M..


No habiendo más causas de improcedencia que se hagan valer o que se adviertan de oficio, se procede a analizar la constitucionalidad del acto impugnado.


SEXTO.-Estudio de fondo. Del estudio integral de la demanda y el escrito de aclaración respectivo, se desprende que el actor hace valer, en esencia, los siguientes argumentos en contra del oficio impugnado:


1) Que el aviso de retención es inválido, pues, previamente a su emisión, debieron seguirse los procedimientos y requisitos que el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal y su reglamento prevén para la afectación de participaciones federales.


2) Que también debió seguirse un procedimiento administrativo de ejecución previo a la solicitud de los adeudos, lo que en el caso no ocurrió, pues dicho procedimiento fue revocado.


3) Que los créditos fiscales por cuyo incumplimiento se ha dado el aviso de retención de participaciones federales al Estado de Veracruz han sido impugnados y no se encuentran firmes, con excepción de un crédito por la cantidad de $36'662,978.90 (treinta y seis millones seiscientos sesenta y dos mil novecientos setenta y ocho pesos 90/100 M.N.), el cual, sí se encuentra firme, por lo que el pretendido cobro por la cantidad de 86'917,989.01 (ochenta y seis millones novecientos diecisiete mil novecientos ochenta y nueve pesos 01/100 M.N.) es improcedente, porque corresponde a otros adeudos que se encuentran sub júdice.


El primer concepto de invalidez reseñado resulta infundado.


El artículo 115, fracción IV, de la Constitución General establece, entre otros principios, el de libre administración de la hacienda municipal, el cual garantiza la libre disposición y aplicación de los recursos con que cuentan los Municipios para la satisfacción de sus necesidades en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.(11) Entre los recursos que integran su hacienda, se encuentran las participaciones federales a que tienen derecho los Municipios en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, la cual tiene como finalidad, entre otras cuestiones, coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales.(12)


Respecto de las participaciones que en el marco de dicho sistema corresponden a los Municipios, el artículo 6o. de dicha ley señala que deberán cubrirse en efectivo, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9o., que es, precisamente, el que el Municipio actor estima inobservado en este caso, por lo que conviene transcribir su contenido: (vigente al momento del acto impugnado)


"Artículo 9o. Las participaciones que correspondan a las entidades y Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por las entidades o Municipios, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.


"Las obligaciones de los Municipios se registrarán cuando cuenten con la garantía solidaria del Estado, salvo cundo (sic) a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tengan suficientes participaciones para responder a sus compromisos.


"Las entidades y Municipios efectuarán los pagos de las obligaciones garantizadas con la afectación de sus participaciones, de acuerdo con los mecanismos y sistemas de registro establecidos en sus leyes estatales de deuda. En todo caso las entidades federativas deberán contar con un registro único de obligaciones y empréstitos, así como publicar en forma periódica su información con respecto a los registros de su deuda.


"No estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, las compensaciones que se requieran efectuar a las entidades como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones. Asimismo, procederán las compensaciones entre las participaciones federales e incentivos de las entidades y de los Municipios y las obligaciones que tengan con la Federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o esta ley así lo autorice.


"El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los gobiernos de las entidades que se hubieren adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de coordinación en materia contable y de información de finanzas públicas.


"En el reglamento que expida el Ejecutivo Federal se señalarán los requisitos para el registro de las obligaciones de entidades y Municipios."


Del precepto anterior se advierte que la Ley de Coordinación Fiscal prevé, por un lado, la posibilidad de que puedan afectarse las participaciones federales cuando dichas retenciones se destinen al pago de obligaciones contraídas por las entidades y Municipios, con la Federación, con las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como con las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, siempre y cuando dichas obligaciones cumplan con los requisitos que el propio precepto y su reglamento establecen, entre los que destacan: que se trate de obligaciones aprobadas por las Legislaturas Locales y que estén inscritas en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios.


Por otra parte, además de la posibilidad de retener participaciones federales para el pago de este tipo de obligaciones, el propio artículo 9o., en su párrafo cuarto (ahora sexto), prevé la figura de las compensaciones, las cuales proceden: a) como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones; y, b) con motivo de las obligaciones que las entidades y los Municipios tengan con la Federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o esta ley así lo autorice. Por disposición expresa del precepto en cita, tratándose de dichas compensaciones no aplican los requisitos previstos en el párrafo primero.


Esta distinción que hace el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, entre la retención de participaciones para el pago de obligaciones contraídas con la Federación, con instituciones de crédito o con personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, y la compensación de participaciones con motivo de obligaciones pactadas con la Federación mediante convenios, permite advertir que las obligaciones a que se refiere el primer párrafo, son aquellas previstas en el artículo 117, fracción VIII, constitucional,(13) es decir, las obligaciones o empréstitos destinados a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, las cuales pueden ser contraídas por los Estados y Municipios con aprobación de las Legislaturas Locales.


En este sentido, ya esta Primera S. ha sostenido el criterio de que el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal prevé, por un lado, la retención de participaciones federales; y, por otro, los mecanismos de compensación por convenio entre las partes, precisando que en este último caso, no son aplicables los requisitos de aprobación por parte de la Legislatura, registro de las obligaciones, etc.(14)


En el caso que nos ocupa, el aviso de retención de participaciones federales al Estado de Veracruz, que constituye el acto impugnado, no deriva de obligaciones o empréstitos para cuyo pago o garantía se hayan destinado las participaciones federales, en términos del artículo 117, fracción VIII, constitucional; proviene de la aceptación por parte del Estado de Veracruz y del Municipio de Tuxpan, para que, en caso de incumplimiento de pago de las cuotas que este último se comprometió a pagar al Instituto Mexicano del Seguro Social, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proceda a la compensación de los adeudos con las participaciones federales correspondientes a uno u otro, indistintamente.


Concretamente, la obligación del Municipio se sustenta en la suscripción del Convenio de Regularización de la Afiliación al Seguro Social de los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento Constitucional de Tuxpan, Veracruz, celebrado con el Instituto Mexicano del Seguro Social, con la participación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


En dicho convenio, las partes acordaron regularizar la afiliación de los trabajadores al servicio del Ayuntamiento, incorporados al régimen obligatorio del Seguro Social desde el tres de julio de mil novecientos ochenta, quedando a cargo del Ayuntamiento el pago de las cuotas obrero-patronales, las cuales deben pagarse por mes vencido, y que de no cubrirse éstas en los plazos respectivos, el Gobierno del Estado, como obligado solidario, realizará dicho pago con cargo a sus participaciones federales, aceptando el Ayuntamiento que en tal supuesto se le descontarán de sus propias participaciones federales los montos cubiertos a su nombre, y especificándose que ello se realizará a través del mecanismo de compensación.(15)


Por tanto, los requisitos que el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal y su reglamento prevén para la retención de participaciones federales con motivo de obligaciones o empréstitos contraídos por las entidades o Municipios, en términos del artículo 117 constitucional, no resultan aplicables para efectos de la compensación de la que se ha dado aviso al Gobierno del Estado de Veracruz, y en tal sentido, no era necesario cumplir con los requerimientos de autorización y registro que el Municipio actor apunta.


El segundo concepto de invalidez plantea que, previamente al aviso de retención, debió agotarse un procedimiento administrativo de ejecución, lo cual no ha acontecido, al haberse revocado el iniciado con tal fin.


Dicho argumento resulta también infundado, pues en términos del convenio celebrado entre el Ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz y el Instituto Mexicano del Seguro Social, la compensación procede siempre que el Ayuntamiento no cubra directamente al instituto las cuotas correspondientes en los plazos legales, bastando para ello la exhibición de la liquidación notificada y no pagada.


El hecho de que las cuotas a cargo del Ayuntamiento tengan carácter de crédito fiscal, en términos del artículo 287 de la Ley del Seguro Social,(16) no implica que para su cobro deba seguirse el procedimiento administrativo de ejecución a que se refiere el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación,(17) pues para el caso de incumplimiento de sus obligaciones, el Seguro Social y el Ayuntamiento de Tuxpan pactaron un procedimiento específico, a saber, el mecanismo de compensación a que se refiere el párrafo sexto del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, por el cual, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público está facultada para retener las cantidades que procedan de las participaciones federales que correspondan ya sea al Estado de Veracruz, como obligado solidario, o al propio Ayuntamiento.


En tal sentido, es irrelevante determinar si, como lo aduce el Municipio actor, respecto de los créditos a que se refiere el acto impugnado existió un procedimiento administrativo de ejecución que haya sido revocado.


Por último, en el tercer concepto de invalidez se afirma que los créditos fiscales por cuyo incumplimiento se ha dado el aviso de retención de participaciones federales al Estado de Veracruz han sido impugnados y no se encuentran firmes, con excepción de un crédito por la cantidad de $36'662,978.90 (treinta y seis millones seiscientos sesenta y dos mil novecientos setenta y ocho pesos 90/100 M.N.), el cual, sí se encuentra firme, por lo que la cantidad de 86'917,989.01 (ochenta y seis millones novecientos diecisiete mil novecientos ochenta y nueve pesos 01/100 M.N.), tiene su origen en créditos impugnados.


El argumento es infundado pues, contrariamente a lo que afirma el Municipio actor, el aviso de compensación impugnado versa respecto de créditos fiscales que han quedado firmes.


El propio Municipio actor, en el escrito de aclaración de la demanda manifestó:


"3. Lo anterior se afirma, ya que el Instituto Mexicano del Seguro Social, hasta el momento viene peleando con el Ayuntamiento de Tuxpan, el cobro por ejercicios que datan de los años 2003 al 2012, mismos que a la fecha no han causado estado, con excepción de un crédito fiscal, del cual, en fecha 26 de octubre del 2011, con número de oficio 319102950200/1653/2011, fue notificada mi representada, que se determinan diversos créditos fiscales, por un total de $36'662,978.90 (treinta y seis millones seiscientos sesenta y dos mil novecientos setenta y ocho pesos 90/100 M.N.), por concepto de supuestas omisiones de cuotas de seguridad social por los periodos comprendidos entre el 1 de octubre de 2003 y 31 de diciembre de 2005.


"En virtud del anterior crédito, con fecha 24 de enero de 2012, el H. Ayuntamiento Constitucional de Tuxpan, Veracruz, por conducto del suscrito en mi carácter de apoderado y representante legal, promovió demanda de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio señalado en el párrafo que antecede.


"La responsable dio entrada a dicha demanda mediante acuerdo de fecha 26 de enero de 2012, reconociendo la personalidad de representante y apoderado legal del suscrito, admitiendo la demanda de mérito, registrándola bajo el número de expediente 232/12-13-01-1, emplazando a las autoridades demandadas a fin de que contestaran la demanda en el término que señala el código de la materia, admitiendo las pruebas ofrecidas por mi representada.


"Mediante proveído de fecha 26 de enero de 2012, se solicitaron a la segunda ponencia de la Primer S. Regional del Golfo y a la presidenta de la Segunda S. Regional del Golfo del tribunal, los expedientes números 1496/10-13-01-8 y 310/09-13-02-3, y se ordenó al archivista adscrito a la primera ponencia de la Primera S. que engrosara el expediente 2180/09-13-01-1, y en fecha 9 de abril de 2012, la autoridad señalada como autoridad demandada dio contestación a la demanda.


"La responsable, con acuerdo de fecha 8 de mayo de 2012, dio cuenta del oficio 13-1-2-16879/12, en la que la Magistrada instructora de la segunda ponencia de la Primer S. Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa remitió los autos originales del expediente 1496/10-13-01-8.


"Con fecha 15 de agosto de 2012, el Instituto Mexicano del Seguro Social interpuso recurso de reclamación en contra del auto del 28 de junio de 2012, en el que se tuvo por formulada la ampliación de demanda y mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de septiembre de 2012, la autoridad señalada confirmó el proveído de 28 de junio de 2012, en el que se tuvo por formulada la ampliación de demanda; y finalmente, el día 25 de octubre de 2012, mi representada formuló alegatos.


"Consecuentemente de lo anterior, el Ayuntamiento que represento, no estuvo conforme con la sentencia definitiva de fecha 26 de noviembre de 2012, emitida por la Primera S. Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, motivo por el cual, se promovió la demanda de amparo en contra de dicha sentencia, mismo que fue radicado bajo el número 152/2013, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, el cual, previo los trámites de rigor, en fecha 03 de junio del año en curso resolvió negar la protección de la Justicia Federal del Municipio que represento.


"Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2013, se interpuso, por parte de mi representada, recurso de revisión constitucional, mismo que fue radicado mediante el amparo directo en revisión 02524/2013, del índice del Máximo Tribunal del País, admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por M.J.F., autorizada en términos del artículo 27 de la anterior Ley de Amparo, en contra de la sentencia dictada el treinta de mayo del año en curso por este órgano colegiado, en el aludido juicio de amparo directo 152/2013, de este índice, y ordenó turnarlo para su estudio al M.L.M.A.M..


"Finalmente, en fecha 24 de octubre del año en curso, el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito tuvo al subsecretario de Acuerdos de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con residencia en México, Distrito Federal, remitiendo testimonio de la ejecutoria dictada el once de septiembre pasado, por esa superioridad, en el amparo directo en revisión 2524/2013 de su índice, así como los autos originales relativos al juicio de amparo directo 152/2013, mediante el cual informó que dicho medio de defensa fue desechado.


"4. Por lo anterior, se considera a todas luces ilegal la actuación del C.A.B.L., delegado regional Veracruz Norte del Instituto Mexicano del Seguro Social, al girar oficio al C.L.. F.C.H., secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, para dar a conocer que el Instituto Mexicano del Seguro Social, procedería a realizar un cobro por el importe de $86'917,989.01 (ochenta y seis millones novecientos diecisiete mil novecientos ochenta y nueve pesos 01/100 M.N.), ya que a la fecha únicamente ha quedado firme un crédito fiscal por el importe de $36'662,978 (treinta y seis millones seiscientos sesenta y dos mil novecientos setenta y ocho pesos 90/100 M.N.); y el pretendido cobro de más de 86 millones de pesos, no tiene sustento alguno, en virtud de que existen diversos créditos que han combatidos (sic) mediante juicios contenciosos administrativos, radicados todos en la S. Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz ..."


De lo anterior, se advierte que el Municipio actor reconoce la firmeza de los créditos fiscales combatidos mediante juicio de nulidad 232/12-13-01-1, por un monto de $36'662,978.90 (treinta y seis millones seiscientos sesenta y dos mil novecientos setenta y ocho pesos 90/100 M.N.), que son, precisamente, los que están al origen del aviso de compensación impugnado.


En efecto, de autos se desprende que el aviso dirigido al secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, se realizó con motivo del reporte de juicio concluido contenido en el oficio 3102224100/JF/2910, de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, suscrito por el jefe de Servicios Jurídicos de la Delegación Regional Veracruz Norte del Instituto Mexicano del Seguro Social, a través del cual se informa al titular de la Subdelegación Poza Rica, lo siguiente:(18)


"Hago de su conocimiento que mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2012, notificada a este instituto el día 05 de noviembre del 2012, la entonces Primera S. Regional del Golfo; dictó una sentencia en la cual reconoció la VALIDEZ de las resoluciones impugnadas, con fundamento en los artículos 49, 50 y 52, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Preciso a usted que dicha sentencia fue impugnada a través del juicio de amparo radicado bajo el número 152/2013, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, quien mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, notificada a este instituto en fecha 11 de junio del mismo año, determinó NEGAR EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL.


"Por no estar conforme con la determinación antes citada, el entonces quejoso promovió recurso de revisión en contra de la sentencia de referencia, mismo que fue radicado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el número de expediente 2424/2013 (sic), el cual fue resuelto en sesión del día 11 de septiembre de 2013, desechando el recurso de revisión intentado por la quejosa.


"Por lo antes citado y toda vez que no existe recurso alguno que resolver, se confirma la legalidad de los actos hoy impugnados, por lo que la subdelegación deberá iniciar o continuar con las acciones de cobro a que haya lugar a fin de hacer efectivos los créditos fiscales (el subrayado es añadido).


Cabe señalar que en la carátula del mencionado reporte de juicio concluido, se precisa que el importe del crédito firme es de $36'662,978.90 (treinta y seis millones seiscientos sesenta y dos mil novecientos setenta y ocho pesos 90/100 M.N.).


Adicionalmente en el oficio 31039200/1598/2013, por el que el delegado regional Veracruz Norte solicita al titular de la Unidad de Fiscalización y Cobranza del Instituto Mexicano del Seguro Social que tramite la compensación con motivo de los créditos fiscales mencionados en el acto impugnado, también se señala que el cobro procede con motivo de que tales adeudos están firmes, al haber adquirido definitividad el fallo de la Primera S. Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictado en el juicio de nulidad 232/12-13-01-1, en el que se reconoció su validez.


Ahora bien, en el acto impugnado se detallaron los créditos fiscales adeudados, y se hizo el siguiente resumen de los mismos, con la subsecuente aclaración:


Ver aclaración

"Comunico a usted que el importe del adeudo principal, se encuentra actualizado al 17 de noviembre de 2013, por lo que cada mes sufrirá un incremento en los accesorios legales previstos en el artículo 40 de la Ley del Seguro Social relacionado con los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación."


Como puede verse, el acto impugnado versa respecto de diversos créditos fiscales que suman un importe de $36'662,978.90 (treinta y seis millones seiscientos sesenta y dos mil novecientos setenta y ocho pesos 90/100 M.N.), por concepto de suerte principal, y que con actualización y recargos ascienden a $86'917,989.01 (ochenta y seis millones novecientos diecisiete mil novecientos ochenta y nueve pesos 01/100 M.N.), lo cual fue precisado expresamente en el acto impugnado.


Por tanto, no son exactas las afirmaciones del Municipio actor consistentes en que el acto impugnado se refiere a créditos distintos a los que se encuentran firmes, pues la diferencia entre la cantidad por la que se dio aviso de la compensación de participaciones y el monto que el actor reconoce como firme, obedece a las actualizaciones y recargos, cuestión que deriva del contenido del propio acto impugnado y que no fue controvertida.


En estas condiciones, ante lo infundado de los conceptos de invalidez hechos valer, procede reconocer la validez del oficio 310703679200/O.C./1597/2013, de siete de noviembre de dos mil trece, mediante el cual, el delegado regional de Veracruz Norte del Instituto Mexicano del Seguro Social da a conocer al secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, que el instituto procederá a cobrar un adeudo de $86'917,989.01 (ochenta y seis millones novecientos diecisiete mil novecientos ochenta y nueve pesos 01/100 M.N.).


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se sobresee respecto de los actos precisados en el considerando segundo de este fallo.


TERCERO.-Se reconoce la validez del oficio precisado en la última parte del considerando sexto de este fallo.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L. (ponente), J.M.P.R., N.L.P.H. y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., quien se reservó el derecho de formular voto particular.








_______________

1. Al momento de los hechos correspondía al párrafo cuarto del mismo precepto.


2 Fojas 76 a 79 del expediente.


3. Foja 76 del expediente.


4. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley."


5. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico:

"I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el síndico requiere la autorización previa del Cabildo;

"II. Representar legalmente al Ayuntamiento."


6. Foja 60 del expediente.


7. "Artículo 11. ...

"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


8. Fojas 206 a 210 del expediente.


9. Al respecto, véanse las siguientes tesis:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.’, que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación."

(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2001, tesis P./J. 83/2001, página 875)

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EXISTE INTERÉS LEGÍTIMO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO SE ACTUALIZA UNA AFECTACIÓN A LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS, A SU ESFERA JURÍDICA, O SOLAMENTE UN PRINCIPIO DE AFECTACIÓN.-En materia de controversias constitucionales la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del interés legítimo, ha hecho algunas diferenciaciones que, aunque sutiles, deben tenerse presentes: 1. En la controversia constitucional 9/2000 consideró que el interés legítimo se traduce en la afectación que las entidades, poderes u órganos resienten en su esfera de atribuciones, y se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada pueda causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en que se encuentra; 2. En la controversia constitucional 328/2001 sostuvo que el interés legítimo se traducía en la afectación a la esfera jurídica del poder que estuviera promoviendo; 3. En la controversia constitucional 5/2001 determinó que si bien es cierto que la controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado, y que debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución, quedando las transgresiones invocadas sujetas a dicho medio de control constitucional, también lo es que no se abrogó, por decirlo de alguna manera, lo relativo al interés legítimo para la procedencia de la acción, sino que se matizó considerando que era necesario un principio de afectación; y, 4. En la controversia constitucional 33/2002 retomó el principio de afectación para efectos del interés legítimo, y estableció un criterio para determinar cuándo y cómo debe estudiarse ese principio. Así, puede entenderse que se colmará el requisito relativo al interés legítimo cuando exista una afectación a la esfera de atribuciones de las entidades, poderes u órganos legitimados, a su esfera jurídica, o solamente un principio de afectación."

(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, tesis 2a. XVI/2008, página 1897)


10. Fojas 211 a 218 del expediente.


11. Lo anterior, se advierte de la tesis 1a. CXI/2010: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-El citado precepto constitucional establece diversos principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios para el fortalecimiento de su autonomía a nivel constitucional, los cuales, al ser observados, garantizan el respeto a la autonomía municipal, y son los siguientes: a) el principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene como fin fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, para que tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus necesidades sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos; además, este principio rige únicamente sobre las participaciones federales y no respecto de las aportaciones federales, pues las primeras tienen un componente resarcitorio, ya que su fin es compensar la pérdida que resienten los Estados por la renuncia a su potestad tributaria originaria de ciertas fuentes de ingresos, cuya tributación se encomienda a la Federación; mientras que las aportaciones federales tienen un efecto redistributivo, que apoya el desarrollo estatal y municipal, operando con mayor intensidad en los Estados y Municipios económicamente más débiles, para impulsar su desarrollo, tratándose de recursos preetiquetados que no pueden reconducirse a otro tipo de gasto más que el indicado por los fondos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal; b) el principio de ejercicio directo del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos de la hacienda municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria -como las aportaciones federales-, deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley. Así, aun en el caso de las aportaciones federales esta garantía tiene aplicación, ya que si bien estos recursos están preetiquetados, se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus necesidades y dando cuenta de su utilización a posteriori en la revisión de la cuenta pública correspondiente; c) el principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de las participaciones como de las aportaciones federales, pues en caso de entregarse extemporáneamente, se genera el pago de los intereses correspondientes; d) el derecho de los Municipios a percibir las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; e) el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, que asegura a los Municipios tener disponibles ciertas fuentes de ingreso para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas; f) la facultad constitucional de los Ayuntamientos, para que en el ámbito de su competencia, propongan a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, propuesta que tiene un alcance superior al de fungir como elemento necesario para poner en movimiento a la maquinaria legislativa, pues ésta tiene un rango y una visibilidad constitucional equivalente a la facultad decisoria de las Legislaturas Estatales; y, g) la facultad de las Legislaturas Estatales para aprobar las Leyes de Ingresos de los Municipios."

(Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2010, página 1213)


12. "Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los Municipios y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento. ..."


13. "Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:

"...

"VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.

"Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezcan las Legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas aprueben. Los Ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.

"Las Legislaturas Locales, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, deberán autorizar los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, contratar dichos empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.

"Sin perjuicio de lo anterior, los Estados y Municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la ley general que expida el Congreso de la Unión. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses."


14. Controversia constitucional 82/2009, fallada el diecisiete de febrero de dos mil diez, por unanimidad de votos, siendo ponente el M.J.N.S.M., páginas 63 a 68.


15. "Primera. ‘El Ayuntamiento’ y ‘el instituto’ acuerdan que mediante la celebración de este convenio se regulariza la afiliación de los trabajadores al servicio de ‘el Ayuntamiento’ incorporados voluntariamente al régimen obligatorio del seguro social desde el 3 de julio de 1980, tal y como se desprende de lo previsto en ‘la ley’.

"Por lo que corresponde a la inscripción de nuevos trabajadores, ‘el Ayuntamiento’ y ‘el instituto’ se obligan a efectuar dicha inscripción y a cumplir con las obligaciones que les impone ‘la ley’."

"Decimotercera. Las partes acuerdan que las cuotas que resulten a favor de ‘el instituto’ se pagarán por mes vencido en el lugar que éste designe mediante comunicación escrita.

"El pago de las cuotas overo-patronales (sic) queda íntegramente a cargo de ‘el Ayuntamiento’, cubriéndose éstas con las primas de financiamiento que establece la ley, correspondientes a los seguros señalados en la cláusula décima de este convenio.

"Por su parte el Gobierno Federal, contribuirá conforme le corresponda a cada ramo de seguro, de acuerdo a lo dispuesto en ‘la ley’."

"Decimocuarta. En caso de que ‘el Ayuntamiento’ no cubra directamente a ‘el instituto’ las cuotas correspondientes en los plazos establecidos por ‘la ley’, ‘el Gobierno del Estado’, como obligado solidario, acepta realizar dicho pago con cargo a sus participaciones federales.

"‘El Ayuntamiento’ acepta que ‘el Gobierno del Estado’ y/o ‘la secretaría’ descuenten de las participaciones federales que le corresponden, los montos que se hubiesen cubierto a su nombre."

"Decimoquinta. Con fundamento en los artículos 24 del Código Fiscal de la Federación, 233 y 287 de ‘la ley’ y 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, así como en base a lo estipulado en la cláusula anterior, ‘la secretaría’ acepta retener y enterar a ‘el instituto’, en vía de compensación, del monto de las participaciones que en ingresos federales correspondan a ‘el Ayuntamiento’ o en su caso a ‘el Gobierno del Estado’ en su carácter de obligado solidario, el importe de las cuotas, así como en su caso, los recargos moratorios, actualización y capitales constitutivos que se generen con motivo de la aplicación de este convenio."

"Decimosexta. Cuantas veces ‘la secretaría’ tenga que cubrir a ‘el instituto’ cantidades con cargo a ‘el Ayuntamiento’ derivadas de este convenio, estará plenamente autorizada para hacerlo sin necesidad de la conformidad previa y expresa del mismo. Bastará que ‘el instituto’ le exhiba la copia de la liquidación notificada y no pagada."


16. "Artículo 287. Las cuotas, los capitales constitutivos, su actualización y los recargos, las multas impuestas en los términos de esta ley, los gastos realizados por el instituto por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes, tienen el carácter de crédito fiscal."


17. "Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución.

"Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo.

"La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones del embargo.

"La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de 10 días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme.

"El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución.

"Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 141 de este código, se levantará el embargo.

"Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables." (vigente al momento del acto impugnado)


18. Foja 159 del expediente.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 02 de septiembre de 2016 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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