Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación02 Septiembre 2016
Número de registro26629
Fecha02 Septiembre 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, 600
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 115/2013. MUNICIPIO DE TUXPAN, ESTADO DE VERACRUZ. 9 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., N.L.P.H.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ EL DERECHO DE FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: F.E.T..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de marzo de dos mil dieciséis.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Presentación de la demanda, autoridades demandadas y actos impugnados. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinte de diciembre de dos mil trece, F.A.G., síndico único del Municipio de Tuxpan, Veracruz, promovió controversia constitucional en representación de dicho Municipio, en contra de las autoridades y actos que a continuación se indican:


1) Autoridades demandadas:


a. Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


b. Tesorería de la Federación.


2) Actos cuya invalidez se demanda:


a. La actual e inminente orden de descuento de participaciones federales, que puede realizar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Tesorería de la Federación, derivada del oficio 351-A-DGPA-E-1-a-263, de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, signado por el director de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, Dirección General Adjunta de Participaciones Federales y Dirección de Enlaces y Administración de Participaciones y Convenios (sic), y dirigido a la titular de la Tesorería de la Federación, mediante el cual se ordena, de manera infundada y sin derecho alguno, realizar el descuento de participaciones federales a varias entidades, entre las que se encuentra el Ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz, a quien se le exige el adeudo de $2'452,325.92 (dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil trescientos veinticinco pesos 92/100 M.N.).


b. Los efectos directos e indirectos, mediatos e inmediatos, que puedan derivarse de dicha orden.


SEGUNDO.-Antecedentes. En lo que interesa, el Municipio actor señaló los siguientes:


El treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Municipio de Tuxpan firmaron un convenio con la finalidad de que se prestaran los servicios de seguridad social a los trabajadores del Municipio. En la cláusula decimocuarta del mismo se señala que en el caso de que el Ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz, no cubra directamente al Instituto Mexicano del Seguro Social las cuotas correspondientes, el Gobierno del Estado de Veracruz, como obligado solidario, acepta realizar dicho pago con cargo a las participaciones federales que le correspondan. Asimismo, la parte actora aceptó que se realicen los descuentos a las participaciones federales que le corresponden por dichas omisiones.


Ahora bien, el Instituto Mexicano del Seguro Social ha fincado diversos créditos al Municipio por supuestos incumplimientos a las obligaciones de seguridad social, sin que éstos tengan los fundamentos y la motivación suficiente, por lo que fueron impugnados en las vías administrativas y judiciales procedentes.


La actuación del Instituto Mexicano del Seguro Social, al girar oficio para retener participaciones federales por el monto de $2'452,325.92 (dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil trescientos veinticinco pesos 92/100 M.N.) es a todas luces ilegal, ya que a la fecha únicamente ha quedado firme un crédito fiscal por el importe de $36'662,978.90 (treinta y seis millones seiscientos sesenta y dos mil novecientos setenta y ocho pesos 90/100 M.N.). El oficio 351-A-DGPA-E-1-a-263 no tiene sustento alguno, en virtud de que existen diversos créditos combatidos mediante juicios contenciosos administrativos, que siguen en trámite y se encuentran todos radicados en la S. Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con sede en Xalapa, Veracruz.


En el mismo sentido, el Instituto Mexicano del Seguro Social revocó el procedimiento administrativo de ejecución por dichos créditos, haciendo imposible la ejecución de los mismos, dada su naturaleza de crédito fiscal.


Ante la probable situación de que existan juicios desfavorables a los intereses del Municipio y a pesar de estar legalmente revocado el procedimiento administrativo de ejecución de los créditos fiscales, se tiene el temor fundado de que exista orden de retención de participaciones federales por parte del director general Adjunto de la Unidad de Coordinación de Entidades Federativas de la Dirección General de Participaciones y Aportaciones Federales de la Dirección de Enlace y Administración de Participaciones y Aportaciones Federales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la orden del titular de la Unidad de Fiscalización y Cobranza del Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto a supuestos adeudos del Municipio de Tuxpan por concepto de cuotas obrero patronales al instituto.


TERCERO.-Conceptos de invalidez. El promovente estima que la orden para el efecto de retener las participaciones federales del Municipio de Tuxpan vulnera su libre administración hacendaria, ya que se omitieron los requisitos previos y no se siguieron los procedimientos legales necesarios para la afectación de las participaciones federales.


Esto es así, pues de la cláusula decimoquinta del convenio de regularización de la afiliación de los trabajadores del Ayuntamiento constitucional de Tuxpan, Veracruz, con el Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierte que si bien la Secretaría de Hacienda y Crédito Público puede retener y enterar al instituto, en vía de compensación, las participaciones correspondientes al Ayuntamiento, o en su caso al Gobierno del Estado, ello debe apegarse a la legislación aplicable, a saber, de conformidad con los artículos 24 del Código Fiscal de la Federación, 233 y 287 de la Ley del Seguro Social y 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal.


Ahora bien, el artículo 24 del Código Fiscal de la Federación señala la posibilidad de que los adeudos entre entidades sean compensados; los artículos 233 y 287 de la Ley del Seguro Social prevén que los adeudos de cuotas obrero patronales y/o capitales constitutivos se carguen a las participaciones federales a que tiene derecho el Municipio con apego a las disposiciones legales aplicables y que tendrán naturaleza de crédito fiscal; mientras que el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal prevé el procedimiento y los requisitos a seguir para la afectación de participaciones al Municipio.


Conforme al referido precepto los Municipios pueden afectar sus participaciones cumpliendo las siguientes condiciones: a) que cuente con la autorización previa de la Legislatura Local; b) que las obligaciones sean inscritas en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios; c) que se cuente con la garantía solidaria del Estado; d) que se tengan suficientes participaciones para responder a sus compromisos; y, e) que se publique periódicamente la información de los registros de las deudas del Municipio.


Adicionalmente, conforme al reglamento del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, las afectaciones a las participaciones de un Estado o Municipio deben cumplir los siguientes requisitos: a) que sean obligaciones directas o contingentes, contraídas en apego a las leyes aplicables; b) que se indique qué tipo de obligación es la contraída; c) que haya sido aprobada previamente por la Legislatura la facultad de contraer y registrar obligaciones; d) que se acredite la publicación, local o nacional, de la información fiscal y financiera del solicitante; e) que se agregue en el registro mencionado un ejemplar original del instrumento jurídico en el que conste la obligación directa o contingente; y, f) que se agregue copia certificada de que la obligación se encuentra inscrita en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos del Estado.


Así, la parte actora considera que la autoridad demandada no acató el convenio celebrado entre el Municipio de Tuxpan y el Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que no se observaron los lineamientos dispuestos por la Ley de Coordinación Fiscal y por el reglamento del artículo 9o. de dicho ordenamiento.


Por otro lado, si bien en el convenio mencionado se aceptó que se realice el cobro vía compensación de las obligaciones de seguridad social de las participaciones federales, ello no excluye que la afectación de dichas participaciones deba hacerse con apego a las disposiciones aplicables y, en tal sentido, previo a la solicitud de pago de los adeudos y a la afectación de las participaciones federales, la autoridad debió seguir el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de los créditos fiscales, previsto en el Código Fiscal de la Federación, en razón de que en el convenio aludido se señala como fundamento el artículo 287 de la Ley del Seguro Social, donde se indica que los adeudos de las obligaciones de seguridad social tendrán la naturaleza de créditos fiscales y, por tanto, el procedimiento para su cobro debe ser el que determinen las leyes fiscales.


Asimismo, considera que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no revisó la existencia de los créditos fiscales, el estado procesal en que se encuentran o la firmeza del procedimiento administrativo de ejecución, en aras de requerir el pago de los supuestos incumplimientos de las obligaciones.


CUARTO.-Artículos constitucionales que se aducen violados. Se señala como infringido el artículo 115, fracción IV, inciso b), así como el último párrafo del mismo artículo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.-Trámite. Por auto de veintitrés de diciembre de dos mil trece, el Ministro J.F.F.G.S., integrante de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al segundo periodo del dos mil trece, formó y registró el expediente y ordenó que, una vez iniciado el primer periodo de sesiones del año dos mil catorce, se enviaran los autos a la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se proveyera lo relativo al turno del asunto.


En el mismo acuerdo, el Ministro integrante de la Comisión de Receso requirió al actor la aclaración de su escrito de demanda, respecto a si las órdenes de descuento que impugna en esta controversia constitucional, se refieren a los mismos créditos fiscales que son materia de la controversia constitucional 108/2013 o de la controversia constitucional 112/2012, esto en razón de que advirtió que los juicios de nulidad que mencionó el Municipio actor son esencialmente los mismos a los que se hace referencia en la controversia constitucional 108/2013, donde se impugna el mismo acto y se hace referencia a los mismos antecedentes sobre los juicios de nulidad y créditos fiscales.


El treinta de diciembre de dos mil trece, el síndico único del Municipio de Tuxpan desahogó la prevención realizada manifestando que los créditos fiscales son distintos a los que dieron lugar a las órdenes de descuento impugnadas en las controversias constitucionales 108/2013 y 112/2012.


En consecuencia, por acuerdo de treinta y uno de diciembre de dos mil trece, los Ministros M.B.L.R. y J.M.P.R., también integrantes de la Comisión de Receso correspondiente al segundo periodo de dos mil trece, admitieron a trámite la demanda, tuvieron por designados autorizados y señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; consideraron con el carácter de demandado, al Poder Ejecutivo Federal y no así al secretario de Hacienda y Crédito Público y al tesorero de la Federación, al tratarse de órganos subordinados a éste; tuvieron como terceros interesados al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz y dieron vista al procurador General de la República.


Por otro lado, solicitaron al Poder Ejecutivo Federal el envío de una copia certificada de los antecedentes de los actos impugnados y requirieron a las S.s Regionales del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que informaran sobre el estado procesal de los juicios contencioso administrativos indicados en la demanda y remitieran copia certificada de las sentencias que se hubiesen dictado, apercibiéndolos que de no hacerlo se les aplicaría la multa correspondiente.


Por auto de dos de enero de dos mil catorce, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que el asunto fuera turnado, lo que correspondió, al M.A.Z.L. de L. de conformidad con el artículo en el artículo 24 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por conexidad con la controversia constitucional 108/2013.


SEXTO.-Contestación de la autoridad demandada. El seis de febrero de dos mil catorce, el consejero jurídico del Poder Ejecutivo Federal presentó contestación a la demanda interpuesta por el Municipio de Tuxpan, en la que sostuvo:


1) Que el acto impugnado es inexistente en razón de que el oficio 351-A-DGPA-E-1-a-263 no ordena la retención de las participaciones del Municipio sino del Gobierno del Estado.


Al respecto, explica que, de conformidad con el régimen de coordinación fiscal, la Federación puede retener participaciones federales a los Estados en dos supuestos: a) porque éstos hayan comprometido las participaciones federales que le corresponden o, b) porque los Municipios hayan comprometido sus participaciones y la Federación las retenga a través del pago único de participaciones que se hace al Estado correspondiente. En este caso, considera que se trata del primer supuesto ya que se retuvieron las participaciones del Estado por su carácter de obligado solidario como lo establece la cláusula decimocuarta del convenio de regularización de la afiliación al Seguro Social de los trabajadores al servicio del Ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz. En consecuencia, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no ha realizado acto tendente a retener participaciones del Municipio de Tuxpan.


2) Que el Municipio actor carece de interés legítimo, en virtud de que la orden de retención versa sobre participaciones federales del Estado de Veracruz y no del Municipio de Tuxpan, por lo que estima evidente que dicho acto no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones del promovente.


En este sentido, manifiesta que no se puede determinar la afectación concreta que resiente el actor, aunado a que no aporta argumento o prueba alguna que demuestre en qué forma le causa perjuicio el acto, en los términos exigidos por la jurisprudencia de esta Suprema Corte.


Resalta que en la controversia constitucional 112/2012, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobreseyó en el asunto por falta de interés jurídico del actor, al no recaer la compensación en su esquema de actuación y derechos sino en la del Estado de Veracruz.


3) Que no se vulnera la libre administración hacendaria del Municipio actor prevista en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución General, ya que en materia de compensaciones no resultan aplicables los procedimientos previstos en el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal y el reglamento del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal.


Al respecto, estima necesario hacer una distinción entre las retenciones de participaciones federales a las que se refiere el primer párrafo del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal y las compensaciones de estos recursos conforme al párrafo sexto del mismo precepto.(1)


En términos de lo previsto en el artículo 9o., párrafo primero, de la Ley de Coordinación Fiscal, las participaciones federales que corresponden a las entidades y Municipios por regla general son inembargables. Únicamente pueden retenerse las participaciones para el pago de las obligaciones contraídas por éstos con la autorización de las Legislaturas Locales, siempre y cuando, se inscriban en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a favor de la Federación y de las Instituciones de Crédito que operen en el territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.(2)


Por su parte, el sexto párrafo del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal establece que no serán necesarios los requisitos establecidos en el párrafo primero del mismo precepto, en las compensaciones de participaciones federales e incentivos de las entidades y de los Municipios y las obligaciones que tengan con la Federación cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o la ley así lo autorice.


Además, en la regla 2 de las reglas de operación para el proceso de las solicitudes de afectación y compensación de las participaciones federales, se define "afectación" como el descuento que se efectúa con cargo a las participaciones federales, derivado del incumplimiento de pago de la obligación contraída por el deudor e inscrita en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios; y a la "compensación" como el descuento que se efectúa con cargo a las participaciones federales como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones, así como por incumplimiento de pago de créditos fiscales federales, cuando exista un convenio o acuerdo específico entre las partes interesadas.


Ahora bien, en la cláusula decimocuarta del convenio de regularización se observa que tanto el Ayuntamiento de Tuxpan como el Gobierno del Estado de Veracruz, en su carácter de obligado solidario, aceptaron que las cuotas no cubiertas directamente al Instituto Mexicano del Seguro Social en los plazos respectivos, serían pagadas con cargo a las participaciones federales correspondientes a la referida entidad federativa. De ello se deduce el acuerdo de voluntades de realizar el pago de las cuotas patronales no cubiertas en los plazos legales con cargo a sus participaciones federales.


Por otra parte, en cuanto a la forma o vía conforme a la cual esas participaciones federales serían descontadas, en la cláusula decimoquinta del citado convenio, se pactó que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público retendría y enteraría al Instituto Mexicano del Seguro Social el monto de participaciones federales para cubrir el importe de los créditos fiscales, mediante compensación conforme a los artículos 24 del Código Fiscal de la Federación, 233 y 287 de la Ley del Seguro Social y 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal.


Es por tal circunstancia, que no se omitieron los procedimientos legales existentes para la afectación de las participaciones federales, pues la afectación vía compensación no debe sujetarse a los requisitos de las retenciones de participaciones federales contenidos en el artículo 9o., párrafo primero, de la Ley de Coordinación Fiscal.


Asimismo, no existe transgresión a la libre administración de la hacienda municipal de la parte actora, toda vez que la afectación de participaciones federales vía compensación se realizó al Gobierno del Estado de Veracruz, y no al Municipio de Tuxpan.


4) La retención de participaciones por concepto de compensación no violenta el procedimiento administrativo de ejecución para los créditos fiscales en detrimento del Municipio actor.


La Secretaría de Hacienda y Crédito Público no es la encargada de realizar el procedimiento al que alude la actora, sino que es la encargada de afectar las participaciones federales de un Municipio o entidad federativa cuando así lo solicite el Instituto Mexicano del Seguro Social por obligaciones que contraigan con la Federación, en términos de lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal.


Cabe resaltar que, en el presente asunto, se impugna la orden de descuento de participaciones federales, conforme al artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, por ser éste el ordenamiento legal que regula las participaciones federales que corresponden a las entidades federativas y a los Municipios. Sin embargo, esta regulación no se extiende a la reglamentación de los créditos fiscales que determina y ejecuta el Instituto Mexicano del Seguro Social, en su calidad de órgano fiscal autónomo, los cuales se encuentran regulados en la Ley del Seguro Social y en el Código Fiscal de la Federación, y los cuales pueden ser impugnados por las vías administrativas correspondientes y no así en la presente controversia constitucional, por tratarse de una cuestión de mera legalidad que no trasciende en una invasión de esferas competenciales.


Por todas las consideraciones vertidas, resulta infundado el concepto de invalidez planteado.


SÉPTIMO.-Manifestaciones de los terceros interesados.


1) El Instituto Mexicano del Seguro Social formuló las siguientes manifestaciones:


Se actualiza la causa de sobreseimiento consistente en la falta de interés legítimo del Municipio actor, en virtud de que el acto controvertido no implica una afectación a su esfera de derechos.


Del contenido del oficio 351-A-DGPA-E-1-a-263 combatido se advierte la falta de interés legítimo del actor, dado que la retención de participaciones que ordena no recae en su esfera de derechos, sino absolutamente en la del Gobierno del Estado de Veracruz, por ser obligado solidario, de conformidad con la cláusula decimocuarta del convenio de regularización de la afiliación al seguro social de los trabajadores, al servicio del Ayuntamiento Constitucional de Tuxpan, Veracruz. En todo caso, el perjuicio que pudiera resentir, derivaría del descuento de las participaciones federales que en su momento pudiera realizar el Gobierno de Veracruz al Municipio de Tuxpan.


Al respecto, considera que sirven de apoyo las jurisprudencias «P./J. 83/2001 y P./J. 112/2001», siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE."


También señala que un criterio similar al descrito fue sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 112/2012, donde determinó sobreseer al no existir un principio de afectación.


De igual manera, estima que se actualiza la causa de sobreseimiento consistente en la inexistencia del acto reclamado, toda vez que el Municipio actor no acredita ni exhibe una resolución emitida por parte del Gobierno del Estado de Veracruz en la que se ordene la retención de sus participaciones federales, para cubrir el importe de los adeudos que tiene con el Instituto Mexicano del Seguro Social. Así, del oficio 351-A-DGPA-E-1-a-263 sólo se advierte la retención de participaciones al Gobierno del Estado de Veracruz.


En lo que respecta a los conceptos de invalidez, considera que es infundado el argumento del Municipio actor respecto a que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no revisó la existencia, el estado procesal o la firmeza del procedimiento administrativo de ejecución de los créditos fiscales que el Instituto Mexicano del Seguro Social intenta cobrar, pues, por un lado, los diversos medios de defensa promovidos por el Municipio actor fueron resueltos con resultados desfavorables para sus intereses y quedaron firmes. Por otro lado, conforme a la cláusula decimosexta del convenio, la afectación de las participaciones federales no requiere del procedimiento administrativo de ejecución, sino que se exhiba a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las cédulas de liquidación notificadas y no pagadas.


Por lo que, ante la falta de pago y en cumplimiento de las cláusulas decimocuarta y decimoquinta del convenio, el titular de la Unidad de Fiscalización y Cobranza del Instituto Mexicano del Seguro Social sometió a consideración del jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la solicitud de retención de las participaciones federales del Estado de Veracruz por $2'648,179.31 (dos millones seiscientos cuarenta y ocho mil ciento setenta y nueve pesos 31/100 M.N.). Con motivo de lo anterior, el director de enlace y administración de Convenios de la Dirección General Adjunta de Transferencias Federales de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio 351-A-DGPA-E-1-a-263, solicitó a la Tesorería de la Federación el importe de $2'452,325.92 (dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil trescientos veinticinco pesos 92/100 M.N.) por concepto de cuotas obrero patronales que adeuda al Instituto Mexicano de Seguro Social. En consecuencia, el veintinueve de noviembre de dos mil trece, la Tesorería de la Federación efectuó transferencia electrónica al Instituto Mexicano del Seguro Social por dicha cantidad.


2) Por su parte, el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz expuso las siguientes manifestaciones:


De las cláusulas decimotercera, decimocuarta, decimoquinta, decimosexta y vigésima del Convenio de Regularización de la Afiliación al Seguro Social de los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento Constitucional de Tuxpan, Veracruz, se desprende esencialmente lo siguiente: a) las cuotas que resulten a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social se pagarán por mes vencido en el lugar que designe dicho instituto y comunique por escrito, mismas que serán cubiertas por el Ayuntamiento con las primas de financiamiento establecidas en la ley; b) el Gobierno Federal contribuirá conforme le corresponda de acuerdo a la ley; c) si el Ayuntamiento no cubre las cuotas, el Gobierno del Estado, como obligado solidario, acepta realizar el pago con cargo a sus participaciones federales, aceptando el Ayuntamiento a su vez el descuento de sus participaciones el monto cubierto a su nombre; d) la secretaría acepta retener y enterar al Instituto, en vía de compensación, sin necesidad de mayor trámite que la exhibición del instituto de la copia de la liquidación notificada y no pagada a la secretaría; y, e) las partes aceptan que toda controversia generada con motivo de la interpretación y aplicación del convenio se resolverá de común acuerdo.


Del oficio 351-A-DGPA-E-1-a-263 se observa la omisión de las formalidades pactadas en el convenio, ya que no menciona que se haya hecho la exhibición de la liquidación notificada y no pagada, tampoco se aprecia la fase de conciliación o común acuerdo a la que las partes se sometieron para la interpretación y aplicación del convenio.


Asimismo, la autoridad oficiante se excede en sus facultades al no observar los procedimientos necesarios para el cobro vía compensación, establecidos en las Reglas de Operación para el Proceso de Solicitudes de Afectación y Compensación de Participaciones Federales.


La segunda de las Reglas de Operación para el Proceso de Solicitudes de Afectación y Compensación de Participaciones Federales, en su fracción III, indica que "compensación" es el descuento que se efectúa con cargo a las participaciones federales como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones, así como incumplimiento de pago de créditos fiscales federales, cuando exista un convenio o acuerdo específico entre las partes interesadas o cuando la Ley de Coordinación Fiscal así lo autorice.


Asimismo, la sexta de las reglas aludidas, señala el procedimiento que deberán observar las solicitudes derivadas de la aplicación de procedimientos de compensación. De esta manera, en su fracción II, se establece que se destine copia a la entidad federativa de la notificación al deudor de los montos de los créditos pendientes de pago; en la fracción IV, se señala que una vez notificado el acuerdo deberá transcurrir un mes; en la fracción VII, se menciona que deberán adjuntarse los documentos que acrediten el requerimiento de pago del deudor y de la firmeza de los mismos.


OCTAVO.-Audiencia. Agotado el trámite respectivo, se celebró la audiencia y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO.-Avocamiento. Previo dictamen, el presidente de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocará al conocimiento del asunto, y devolver los autos a la ponencia, para formular el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con el punto segundo, fracción I, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional entre un Municipio y la Federación en la que se impugnan actos y por no requerirse la intervención del Pleno de la Suprema Corte de Justicia Nación.


SEGUNDO.-Certeza de los actos. En la demanda se señalaron como impugnados los siguientes actos:


1) La actual e inminente orden de descuento de participaciones federales, que puede realizar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Tesorería de la Federación, derivada del oficio 351-A-DGPA-E-1-a-263, de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, signado por el director de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, Dirección General Adjunta de Participaciones Federales y Dirección de Enlaces y Administración de Participaciones y Convenios (sic), y dirigido a la titular de la Tesorería de la Federación, mediante el cual se ordena, de manera infundada y sin derecho alguno, realizar el descuento de participaciones federales a varias entidades, entre las que se encuentra el Ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz, a quien se le exige el adeudo de $2'452,325.92 (dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil trescientos veinticinco pesos 92/100 M.N.).


2) Los efectos directos e indirectos, mediatos e inmediatos, que puedan derivarse de dicha orden.


Respecto de los actos identificados en el inciso 1) del estudio integral de la demanda, esta S. advierte que lo que en realidad combate el Municipio actor es el oficio 351-A-DGPA-E-1-a-263, de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, por el cual el director de Enlace y Administración de Participaciones y Convenios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público solicitó a la Tesorera de la Federación que se cubriera al Instituto Mexicano del Seguro Social un importe de $7'931,044.07 (siete millones novecientos treinta y un mil cuarenta y cuatro pesos 07/100 M.N) con cargo a las participaciones del Estado de Veracruz. Lo anterior, en parte, con motivo del adeudo del Municipio de Tuxpan con el citado instituto por la cantidad de $2'452,325.92 (dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil trescientos veinticinco pesos 92/100 M.N.).


Esto es así, pues los conceptos de invalidez están dirigidos precisamente a demostrar que previo a dicha solicitud no se siguieron los procedimientos legales conducentes ni se verificó la firmeza de los créditos fiscales de origen.


La existencia de dicho acto se acredita en términos de la copia certificada que del mismo obra en autos.(3)


A este respecto, la autoridad demandada argumenta que el acto impugnado es inexistente, pues en el caso no se ordenó la retención de las participaciones del Municipio sino aquellas del Gobierno del Estado de Veracruz, planteamiento que resulta infundado, pues el Municipio actor no impugnó la orden de retención de sus propias participaciones, sino precisamente el oficio por el que se solicita la entrega de recursos al Instituto Mexicano del Seguro Social, con cargo a las participaciones del Estado de Veracruz, cuya existencia quedó acreditada.


Por otra parte, por cuanto hace a los actos precisados en el inciso 2) consistentes en los efectos directos e indirectos, mediatos e inmediatos, que puedan derivarse de dicha orden, esta Primera S. advierte que los referidos efectos constituyen actos futuros e inciertos cuya existencia no se acredita en autos, por lo que procede el sobreseimiento con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(4)


TERCERO.-Oportunidad. La presente controversia se hace valer en contra de un acto, por lo que para el cómputo de la oportunidad debe estarse a lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual, cuando se impugnan actos en la controversia constitucional, el actor cuenta con un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que: a) surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) se ostente sabedor de los mismos.


En el caso no obra en autos constancia de que el oficio 351-A-DGPA-E-1-a-263 le haya sido notificado a la parte actora, y en la demanda no señala la fecha en que tuvo conocimiento del mismo. Tampoco obra documento alguno del que se advierta que el Municipio actor se haya ostentado sabedor del acto en alguna fecha determinada.


En estas circunstancias, esta Primera S. considera que el Municipio actor se ostentó sabedor del oficio impugnado, precisamente el día de la presentación de la demanda, pues es la única fecha en la que se puede tener certeza de que la parte actora tenía conocimiento del acto impugnado.


Así, al haberse interpuesto el mismo día en que el promovente tuvo conocimiento del acto y, por tanto, antes de que inicie dicho plazo para hacerlo, la demanda es oportuna, toda vez que el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia sólo pretende que el aludido medio de control no se haga valer después de concluido el plazo, pero no impide que pueda presentarse antes de que inicie.(5)


CUARTO.-Legitimación de las partes. A continuación se procede a analizar la legitimación de las partes:


Los artículos 10, fracción I, y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(6) establecen que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


El Municipio actor compareció por conducto de su síndico único, F.A.G., quien acreditó tener tal cargo con la copia certificada, en la parte conducente, de la Gaceta Oficial del Estrado de Veracruz de I. de la Llave, del martes veintiocho de diciembre de dos mil diez, donde el Instituto Electoral Veracruzano publica la lista de los miembros del Ayuntamiento de Tuxpan y el cargo que ocupan.


Al respecto, el artículo 37, fracciones I y II, de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz,(7) establece que el síndico tiene a su cargo la representación legal del Ayuntamiento. En consecuencia, el síndico que suscribe la demanda cuenta con la facultad de representación del Municipio actor en esta vía.


Asimismo, el Municipio de Tuxpan cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional de conformidad con el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal.


Enseguida, se procede al análisis de la legitimación de la parte demandada. El Poder Ejecutivo Federal compareció por conducto de A.H.C.C., ostentándose como consejero jurídico del Ejecutivo Federal.


Tal carácter se acreditó con copia certificada del nombramiento de cuatro de diciembre de dos mil doce, en la que consta que fue designado por el Ejecutivo Federal en el cargo con que se ostenta.(8)


Dicho funcionario se encuentra facultado para acudir a esta vía en representación del Poder Ejecutivo Federal, de conformidad con el artículo 11, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(9)


En tal virtud, de conformidad con los preceptos antes citados, debe reconocérsele legitimación procesal para comparecer en representación del Poder Ejecutivo Federal.


QUINTO.-Causas de improcedencia. A continuación se procede a analizar las causas de improcedencia hechas valer por la parte demandada o que se adviertan de oficio.


El Poder Ejecutivo Federal hace valer como causa de improcedencia la falta de interés legítimo del Municipio actor, pues considera que la controversia constitucional debe sobreseerse, en virtud de que la orden de retención versa sobre participaciones federales del Estado de Veracruz y no del Municipio de Tuxpan, por lo que estima evidente que dicho acto no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones del promovente.


La causa de improcedencia planteada es infundada.


El Municipio actor controvierte el oficio 351-A-DGPA-E-1-a-263, de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, signado por el director de Enlace y Administración de Participaciones y Convenios, de la Dirección General Adjunta de Transferencias Federales, de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas y dirigido a la titular de la Tesorería de la Federación, mediante el cual se ordena realizar el descuento de participaciones federales al Estado de Veracruz, con motivo del adeudo de $2'452,325.92 (dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil trescientos veinticinco pesos 92/100 M.N.) del Ayuntamiento de Tuxpan.


El texto del oficio es el siguiente:


"Oficio 351-A-DGPA-E-1-a-263

"México, D.F. a 22 de noviembre de 2013


"Lic. I.E.C.

"Tesorera de la Federación

"Constituyentes 1001, E.. ‘B’ 4o. piso

"Col. Belén de las Flores

"Ciudad


"Mediante oficios 09 52 75 9300/2412, 09 52 75 9300/2413, 09 52 75 9300/2431, 09 52 75 9300/2415, 09 52 75 9300/2416 y 09 52 75 9300/2417 de 11 del actual, la Lic. N.G.L.C., titular de la Unidad de Fiscalización y Cobranza del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), solicita se cubra el importe de $7'931,044.07 (siete millones novecientos treinta y un mil cuarenta y cuatro pesos 07/100 M.N.), por concepto de cuotas obrero patronales y accesorios que adeudan a la institución los Municipios de Tuxpan, Atoyac, Minatitlán, Yanga, la Comisión Municipal de Agua y Saneamiento de Coatzacoalcos y la Comisión Estatal de Agua y Saneamiento del Gobierno del Estado de Veracruz, como a continuación se detalla: (se transcribe el monto de los adeudos por cada Municipio o dependencia)


"Fundamenta su solicitud en la declaración I, II, III y IV del Convenio de Regularización de la Afiliación al Seguro Social de los Trabajadores al Servicio de los Municipios de Tuxpan, Atoyac, Minatitlán, Yanga, la Comisión Municipal de Agua y Saneamiento de Coatzacoalcos y la Comisión Estatal de Agua y Saneamiento del Gobierno al Seguro Social (sic), con la intervención del Gobierno del Estado, donde se establece la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para pagar directamente al instituto el importe de las cuotas, en caso de incumplimiento, estando como garantía las participaciones que en ingresos federales le corresponden al Estado de Veracruz, según lo dispuesto en las cláusulas décima, undécima, duodécima, decimotercera, decimocuarta, decimosexta y decimoséptima del citado convenio.


"Por lo anterior, una vez analizados los antecedentes que obran en esta dirección a mi cargo, con fundamento en el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, solicito a usted disponer lo necesario a fin de que se cubra el importe de referencia a dicha institución con cargo a las participaciones del Estado de Veracruz.


"Atentamente

"El director

"(firma)

"J.G.P."


En lo relativo al Municipio de Tuxpan en el propio oficio se precisó que el adeudo correspondiente ascendía a la cantidad de $2'452,325.92 (dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil trescientos veinticinco pesos 92/100 M.N.) por concepto de cuotas obrero patronales y accesorios de los periodos 09/2011, 1, 7 , 10 y 11/2012, 17/2013 y 4/2010.


Como puede verse, a través del oficio impugnado se solicita a la Tesorería de la Federación que se cubran ciertas cantidades, al Instituto Mexicano del Seguro Social con cargo a las participaciones federales correspondientes al Estado de Veracruz.


Es entonces cierto que el pago al Instituto Mexicano del Seguro Social no se solicitó con cargo a las participaciones federales del Municipio, sino a las que tiene derecho el Estado de Veracruz. Sin embargo, a juicio de esta Primera S. lo anterior no implica que el Ayuntamiento actor carezca de interés legítimo para impugnar dicho oficio, pues lo cierto es que el acto impugnado produce un principio de afectación al Municipio actor, derivado de la situación de hecho que guarda frente a la respectiva instrucción de pago.


Los criterios prevalecientes del Pleno y las S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación establecen que el estándar para la identificación del interés legítimo necesario para promover controversia constitucional, requiere la existencia de una afectación a la esfera de atribuciones de las entidades, poderes u órganos facultados para promoverla, a su esfera jurídica, o solamente un principio de afectación, en razón de la situación de hecho en la que éstos se encuentren, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada.(10)


Tal estándar se satisface en el caso que nos ocupa ya que, por un lado, el origen del acto impugnado se encuentra en el aducido incumplimiento de obligaciones a cargo del Municipio de Tuxpan consistentes en el pago de las aportaciones de seguridad social al Instituto Mexicano del Seguro Social y, por otra parte, la retención de participaciones federales al Estado de Veracruz constituye el presupuesto para que posteriormente se le descuenten al Municipio los montos cubiertos a su nombre.


En efecto, el surgimiento de la obligación a que se refiere el oficio 351-A-DGPA-E-1-a-263 deriva de la suscripción del Convenio de Regularización de la Afiliación al Seguro Social de los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento Constitucional de Tuxpan, Veracruz, celebrado entre éste y el Instituto Mexicano del Seguro Social, con la participación de la Secretaría de Hacienda de Crédito Público y del Gobierno del Estado de Veracruz como obligado solidario, cuyas cláusulas decimocuarta a decimosexta establecen:(11)


"Décimocuarta. En el caso de que el Ayuntamiento no cubra directamente a el ‘instituto’ las cuotas correspondientes en los plazos establecidos por la ‘la ley’, ‘el Gobierno del Estado’, como obligado solidario, acepta realizar dicho pago con cargo a sus participaciones federales.


"‘El Ayuntamiento’ acepta que el ‘el Gobierno del Estado’ y/o ‘la secretaría’ descuenten de las participaciones federales que le corresponden, los montos que se hubiesen cubierto a su nombre."


"Decimoquinta. Con fundamento en los artículos 24 del Código Fiscal de la Federación, 233 y 287 de la ‘la ley’ y 9 de la Ley de Coordinación Fiscal, así como en base a lo estipulado en la cláusula anterior, ‘la secretaría’ acepta retener y enterar a ‘el instituto’, en vía de compensación, del monto de las participaciones que en ingresos federales correspondan a ‘el Ayuntamiento’ o en su caso a ‘el Gobierno del Estado’ en su carácter de obligado solidario, el importe de las cuotas, así como, en su caso, los recargos moratorios, actualización y capitales constitutivos que se generen con motivo de la aplicación de este convenio."


"D.. Cuantas veces ‘la secretaría’ tenga que cubrir a ‘el instituto’ cantidades con cargo a ‘el Ayuntamiento’ derivadas de este convenio, estará plenamente autorizada para hacerlo sin necesidad de la conformidad previa y expresa del mismo. Bastará que el ‘el instituto’ le exhiba la copia de la liquidación notificada y no pagada."


Derivado de dicho convenio, el Municipio de Tuxpan se encuentra en una posición especial frente al acto impugnado, pues aunque no son sus participaciones las que en este momento se pretenden afectar, la retención de las correspondientes al Estado de Veracruz es el presupuesto para que posteriormente le sean descontadas las cantidades cubiertas a su nombre, en términos de la cláusula decimocuarta, lo que a juicio de esta S. constituye un principio de afectación suficiente para acudir a este medio de control constitucional.


Esto es así, máxime que es en este momento cuando pueden formularse argumentos tendientes a controvertir la existencia de los adeudos en los que se pretende fundar las retenciones, lo que difícilmente podría traerse a colación en caso de que tales retenciones se concretaran y posteriormente el Gobierno Estatal las repercutiera al Municipio.


Cabe señalar que ya esta S. admitió el interés legítimo de un Municipio que reclamaba la retención de participaciones federales estatales, con motivo del incumplimiento de un convenio con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al fallar la controversia constitucional 82/2009 en sesión de diecisiete de febrero de dos mil diez, por unanimidad de votos, siendo ponente el M.J.N.S.M..


No habiendo más causas de improcedencia que se hagan valer o que se adviertan de oficio, se procede a analizar la constitucionalidad del acto impugnado.


SEXTO.-Estudio de fondo. Del estudio integral de la demanda y el escrito de aclaración respectivo, se desprende que el actor hace valer, en esencia, los siguientes argumentos en contra del oficio impugnado:


1) Que el aviso de retención es inválido, pues previamente a su emisión debieron seguirse los procedimientos y requisitos que el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal y su reglamento prevén para la afectación de participaciones federales.


2) Que también debió seguirse un procedimiento administrativo de ejecución previo a la solicitud de los adeudos, lo que en el caso no ocurrió pues dicho procedimiento fue revocado.


3) Que los créditos fiscales por cuyo incumplimiento se ha dado el aviso de retención de participaciones federales al Estado de Veracruz han sido impugnados y no se encuentran firmes, ya que únicamente se encuentra firme un crédito por la cantidad de $36'662,978.90 (treinta y seis millones seiscientos sesenta y dos mil novecientos setenta y ocho pesos 90/100 M.N.).


El primer concepto de invalidez reseñado resulta infundado.


El artículo 115, fracción IV, de la Constitución General establece, entre otros principios, el de libre administración de la hacienda municipal, el cual garantiza la libre disposición y aplicación de los recursos con que cuentan los Municipios para la satisfacción de sus necesidades en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.(12) Entre los recursos que integran su hacienda, se encuentran las participaciones federales a que tienen derecho los Municipios en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, la cual tiene como finalidad, entre otras cuestiones, coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales.(13)


Respecto de las participaciones que en el marco de dicho sistema corresponden a los Municipios, el artículo 6o. de dicha ley, señala que deberán cubrirse en efectivo, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9o., que es precisamente el que el Municipio actor estima inobservado en este caso, por lo que conviene transcribir su contenido (vigente al momento del acto impugnado):


"Artículo 9o. Las participaciones que correspondan a las entidades y Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por las entidades o Municipios, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.


"Las obligaciones de los Municipios se registrarán cuando cuenten con la garantía solidaria del Estado, salvo cundo (sic) a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tengan suficientes participaciones para responder a sus compromisos.


"Las entidades y Municipios efectuarán los pagos de las obligaciones garantizadas con la afectación de sus participaciones, de acuerdo con los mecanismos y sistemas de registro establecidos en sus leyes estatales de deuda. En todo caso las entidades federativas deberán contar con un registro único de obligaciones y empréstitos, así como publicar en forma periódica su información con respecto a los registros de su deuda.


"No estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, las compensaciones que se requieran efectuar a las entidades como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones. Asimismo, procederán las compensaciones entre las participaciones federales e incentivos de las entidades y de los Municipios y las obligaciones que tengan con la Federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o esta ley así lo autorice.


"El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los gobiernos de las entidades que se hubieren adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de coordinación en materia contable y de información de finanzas públicas.


"En el reglamento que expida el Ejecutivo Federal se señalarán los requisitos para el registro de las obligaciones de entidades y Municipios."


Del precepto anterior se advierte que la Ley de Coordinación Fiscal prevé, por un lado, la posibilidad de que puedan afectarse las participaciones federales cuando dichas retenciones se destinen al pago de obligaciones contraídas por las entidades y Municipios, con la Federación, con las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como con las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, siempre y cuando dichas obligaciones cumplan con los requisitos que el propio precepto y su reglamento establecen, entre los que destacan: que se trate de obligaciones aprobadas por las Legislaturas Locales y que estén inscritas en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios.


Por otra parte, además de la posibilidad de retener participaciones federales para el pago de este tipo de obligaciones, el propio artículo 9o., en su párrafo cuarto (ahora sexto), prevé la figura de las compensaciones las cuales proceden: a) como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones; y, b) con motivo de las obligaciones que las entidades y los Municipios tengan con la Federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o esta ley así lo autorice. Por disposición expresa del precepto en cita, tratándose de dichas compensaciones no aplican los requisitos previstos en el párrafo primero.


Esta distinción que hace el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal entre la retención de participaciones para el pago de obligaciones contraídas con la Federación, con instituciones de crédito o con personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, y la compensación de participaciones con motivo de obligaciones pactadas con la Federación mediante convenios, permite advertir que las obligaciones a que se refiere el primer párrafo, son aquellas previstas en el artículo 117, fracción VIII, constitucional,(14) es decir, las obligaciones o empréstitos destinados a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, las cuales pueden ser contraídas por los Estados y Municipios con aprobación de las Legislaturas Locales.


En este sentido, ya esta Primera S. ha sostenido el criterio de que el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal prevé por un lado, la retención de participaciones federales y, por otro, los mecanismos de compensación por convenio entre las partes, precisando que en este último caso no son aplicables los requisitos de aprobación por parte de la Legislatura, registro de las obligaciones, etcétera.(15)


En el caso que nos ocupa, el aviso de retención de participaciones federales al Estado de Veracruz, que constituye el acto impugnado, no deriva de obligaciones o empréstitos para, cuyo pago o garantía se hayan destinado las participaciones federales en términos del artículo 117, fracción VIII, constitucional; proviene de la aceptación por parte del Estado de Veracruz y del Municipio de Tuxpan, para que en caso de incumplimiento de pago de las cuotas que este último se comprometió a pagar, al Instituto Mexicano del Seguro Social, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proceda a la compensación de los adeudos con las participaciones federales correspondientes a uno u otro, indistintamente.


Concretamente, la obligación del Municipio se sustenta en la suscripción del Convenio de Regularización de la Afiliación al Seguro Social de los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento Constitucional de Tuxpan, Veracruz, celebrado con el Instituto Mexicano del Seguro Social, con la participación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


En dicho convenio las partes acordaron regularizar la afiliación de los trabajadores al servicio del Ayuntamiento, incorporados al régimen obligatorio del Seguro Social desde el tres de julio de mil novecientos ochenta, quedando a cargo del Ayuntamiento el pago de las cuotas obrero-patronales, las cuales deben pagarse por mes vencido y que de no cubrirse éstas en los plazos respectivos, el Gobierno del Estado, como obligado solidario, realizará dicho pago con cargo a sus participaciones federales, aceptando el Ayuntamiento que en tal supuesto se le descontarán de sus propias participaciones federales los montos cubiertos a su nombre, y especificándose que ello se realizará a través del mecanismo de compensación.(16)


Por tanto, los requisitos que el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal y su reglamento prevén para la retención de participaciones federales con motivo de obligaciones o empréstitos contraídos por las entidades o Municipios en términos del artículo 117 constitucional, no resultan aplicables para efectos de la solicitud de pago con cargo a las participaciones del Estado de Veracruz y en tal sentido no era necesario cumplir con los requerimientos de autorización y registro que el Municipio actor apunta.


El segundo concepto de invalidez plantea que previamente al aviso de retención debió agotarse un procedimiento administrativo de ejecución, lo cual no ha acontecido, al haberse revocado el iniciado con tal fin.


Dicho argumento resulta también infundado, pues en términos del convenio celebrado entre el Ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz y el Instituto Mexicano del Seguro Social, la compensación procede siempre que el Ayuntamiento no cubra directamente al instituto las cuotas correspondientes en los plazos legales, bastando para ello, la exhibición de la liquidación notificada y no pagada.


El hecho de que las cuotas a cargo del Ayuntamiento tengan carácter de crédito fiscal en términos del artículo 287 de la Ley del Seguro Social,(17) no implica que para su cobro deba seguirse el procedimiento administrativo de ejecución a que se refiere el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación,(18) pues para el caso de incumplimiento de sus obligaciones, el seguro social y el Ayuntamiento de Tuxpan pactaron un procedimiento específico, a saber, el mecanismo de compensación a que se refiere el párrafo cuarto (ahora sexto) del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, por el cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público está facultada para retener las cantidades que procedan de las participaciones federales que correspondan ya sea al Estado de Veracruz, como obligado solidario, o al propio Ayuntamiento.


En tal sentido, es irrelevante determinar si, como lo aduce el Municipio actor, respecto de los créditos a que se refiere el acto impugnado existió un procedimiento administrativo de ejecución que haya sido revocado.


Por último, en el tercer concepto de invalidez se afirma que los créditos fiscales por cuyo incumplimiento se ha dado el aviso de retención de participaciones federales al Estado de Veracruz han sido impugnados y no se encuentran firmes, con excepción de un crédito por la cantidad de $36'662,978.90 (treinta y seis millones seiscientos sesenta y dos mil novecientos setenta y ocho pesos 90/100 M.N.).


Dicho argumento es infundado.


De la lectura del oficio impugnado se advierte que los adeudos, cuyo pago se solicita a la Tesorería de la Federación con cargo a las participaciones del Estado de Veracruz se refieren a las cuotas ordinarias correspondientes al bimestre 9/2011, así como 1/2012, 7/2012, 10/2012, 11/2012, 1/2013, 4/2010, así como las relativas al seguro de retiro, censantía en edad avanzada y vejez, correspondiente al bimestre 1/2012.


Por su parte, los juicios que el Municipio actor aduce se encuentran en trámite son los siguientes:


Ver juicios en trámite

De lo anterior, se advierte que los únicos juicios que versan sobre créditos correspondientes a los bimestres citados en el oficio impugnado son los siguientes:


Ver únicos juicios

Pues bien, por cuanto hace al adeudo por concepto de cuotas ordinarias correspondiente al bimestre 1/2012, de autos se advierte que el tres de septiembre de dos mil trece, la S. Regional del Golfo dictó sentencia en el expediente 473/13-13-01-7 en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.(19)


Por cuanto hace al expediente 572/13-13-01-6, se trata de un recurso de reclamación interpuesto por el Ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz, en contra del auto que desechó por extemporánea la demanda presentada contra la cédula de liquidación por las cuotas relativas al periodo 7/2012. En dicho expediente, la Primera S. Regional del Golfo dictó sentencia el siete de junio de dos mil trece, declarando procedente pero infundado el recurso y confirmando el acuerdo de desechamiento.(20)


Respecto del juicio de nulidad 577/13-13-01-07 la Magistrada presidenta de la S. Regional del Golfo informó mediante oficio de diecisiete de enero de dos mil catorce, que el veintitrés de abril de dos mil trece se dictó un acuerdo en el que se tuvo por no presentada la demanda.(21)


Finalmente, por cuanto hace al juicio contencioso administrativo 1127/13-13-01-9, de autos se desprende que la S. Regional del Golfo dictó sentencia el veintiuno de noviembre de dos mil trece en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.(22)


En todos esos casos, el Municipio actor no ofreció pruebas que demostraran que dichas resoluciones desfavorables hayan sido combatidas mediante juicios o recursos pendientes de resolución, ni en autos obran medios de convicción en tal sentido.


Por tanto, no existe evidencia de que los créditos por cuyo adeudo se solicitó a la Tesorería de la Federación el pago con cargo a las participaciones del Estado de Veracruz, hayan estado sub júdice al momento de la emisión del oficio impugnado, como lo afirma el Municipio actor.


En estas condiciones, ante lo infundado de los conceptos de invalidez hechos valer, procede reconocer la validez del oficio 351-A-DGPA-E-1-a-263, de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, por el cual el director de Enlace y Administración de Participaciones y Convenios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público solicitó a la tesorera de la Federación que se cubriera, al Instituto Mexicano del Seguro Social un importe de $7'931,044.07 (siete millones novecientos treinta y un mil cuarenta y cuatro pesos 07/100 M.N) con cargo a las participaciones del Estado de Veracruz. Lo anterior, en parte, con motivo del adeudo del Municipio de Tuxpan con el citado instituto por la cantidad de $2'452,325.92 (dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil trescientos veinticinco pesos 92/100 M.N.).


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se sobresee respecto de los actos precisados en el considerando segundo de este fallo.


TERCERO.-Se reconoce la validez del oficio precisado en la última parte del considerando sexto de este fallo.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L. (ponente), J.M.P.R., N.L.P.H. y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., quien se reservó el derecho de formular voto particular.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 112/2001 citada en esta ejec|utoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., septiembre de 2001, página 881.








________________

1. Al momento de los hechos correspondía al párrafo cuarto del mismo precepto.


2. En la reforma publicada el nueve de diciembre de dos mil trece, se ampliaron las excepciones a la inembargabilidad de las participaciones federales a "aquellas correspondientes al fondo general de participaciones, al fondo de fomento municipal y a los recursos a que se refiere el artículo 4-A, fracción I, de la misma ley, que podrán ser afectados para el pago de obligaciones contraídas por las entidades o Municipios, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el registro de obligaciones y empréstitos de entidades y Municipios, a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana".


3. Fojas 31 a 33 del expediente.


4. En similares términos se resolvieron las controversias constitucionales 60/2011, 72/2011 y 73/2011, en sesión del catorce de febrero de dos mil trece; la controversia constitucional 94/2011, en sesión del dieciocho de febrero de dos mil trece; y, la controversia constitucional 79/2013, en sesión de uno de abril de dos mil catorce.


5. Al respecto, el Tribunal Pleno, ha sostenido el siguiente criterio jurisprudencial: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES EXTEMPORÁNEA AUN CUANDO SE PRESENTE EL MISMO DÍA EN QUE EL PROMOVENTE TENGA CONOCIMIENTO, SE OSTENTE SABEDOR O HUBIERE SIDO NOTIFICADO RESPECTO DEL ACTO, O BIEN, SE PUBLIQUE LA NORMA O SE PRODUZCA SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.-Conforme al artículo 21, fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la controversia constitucional puede interponerse, tratándose de actos, dentro del plazo de 30 días contados a partir del siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de ellos; mientras que tratándose de normas generales, el plazo será de 30 días contados a partir del siguiente a la fecha de su publicación o del siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia; sin embargo, si dicho medio de control constitucional se interpone antes de que inicie dicho plazo para hacerlo, es decir, el mismo día en que el promovente hubiere tenido conocimiento, se ostente sabedor, o sea notificado del acto, o bien, se publique la norma o se produzca su primer acto de aplicación, su presentación no resulta extemporánea, toda vez que el citado numeral sólo pretende que el aludido medio de control no se haga valer después de concluido el plazo, pero no impide que pueda presentarse antes de que inicie, máxime que no existe disposición legal que lo prohíba expresamente, ni que señale que por ello sea extemporánea su interposición." (Jurisprudencia P./J. 114/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., enero de 2011, página 2811)


6. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley."


7. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico:

"I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el síndico requiere la autorización previa del Cabildo;

"II. Representar legalmente al Ayuntamiento."


8. Foja 60 del expediente.


9. "Artículo 11. ...

"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


10. Al respecto, véanse las siguientes tesis:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.’, que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2001, tesis P./J. 83/2001, página 875)

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EXISTE INTERÉS LEGÍTIMO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO SE ACTUALIZA UNA AFECTACIÓN A LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS, A SU ESFERA JURÍDICA, O SOLAMENTE UN PRINCIPIO DE AFECTACIÓN.-En materia de controversias constitucionales la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del interés legítimo, ha hecho algunas diferenciaciones que, aunque sutiles, deben tenerse presentes: 1. En la controversia constitucional 9/2000 consideró que el interés legítimo se traduce en la afectación que las entidades, poderes u órganos resienten en su esfera de atribuciones, y se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada pueda causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en que se encuentra; 2. En la controversia constitucional 328/2001 sostuvo que el interés legítimo se traducía en la afectación a la esfera jurídica del poder que estuviera promoviendo; 3. En la controversia constitucional 5/2001 determinó que si bien es cierto que la controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado, y que debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución, quedando las transgresiones invocadas sujetas a dicho medio de control constitucional, también lo es que no se abrogó, por decirlo de alguna manera, lo relativo al interés legítimo para la procedencia de la acción, sino que se matizó considerando que era necesario un principio de afectación; y, 4. En la controversia constitucional 33/2002 retomó el principio de afectación para efectos del interés legítimo, y estableció un criterio para determinar cuándo y cómo debe estudiarse ese principio. Así, puede entenderse que se colmará el requisito relativo al interés legítimo cuando exista una afectación a la esfera de atribuciones de las entidades, poderes u órganos legitimados, a su esfera jurídica, o solamente un principio de afectación." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, tesis 2a. XVI/2008, página 1897)


11. Fojas 211 a 218 del expediente.


12. Lo anterior, se advierte de la tesis 1a. CXI/2010: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-El citado precepto constitucional establece diversos principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios para el fortalecimiento de su autonomía a nivel constitucional, los cuales, al ser observados, garantizan el respeto a la autonomía municipal, y son los siguientes: a) el principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene como fin fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, para que tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus necesidades sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos; además, este principio rige únicamente sobre las participaciones federales y no respecto de las aportaciones federales, pues las primeras tienen un componente resarcitorio, ya que su fin es compensar la pérdida que resienten los Estados por la renuncia a su potestad tributaria originaria de ciertas fuentes de ingresos, cuya tributación se encomienda a la Federación; mientras que las aportaciones federales tienen un efecto redistributivo, que apoya el desarrollo estatal y municipal, operando con mayor intensidad en los Estados y Municipios económicamente más débiles, para impulsar su desarrollo, tratándose de recursos preetiquetados que no pueden reconducirse a otro tipo de gasto más que el indicado por los fondos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal; b) el principio de ejercicio directo del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos de la hacienda municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria -como las aportaciones federales-, deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley. Así, aun en el caso de las aportaciones federales esta garantía tiene aplicación, ya que si bien estos recursos están preetiquetados, se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus necesidades y dando cuenta de su utilización a posteriori en la revisión de la cuenta pública correspondiente; c) el principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de las participaciones como de las aportaciones federales, pues en caso de entregarse extemporáneamente, se genera el pago de los intereses correspondientes; d) el derecho de los Municipios a percibir las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; e) el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, que asegura a los Municipios tener disponibles ciertas fuentes de ingreso para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas; f) la facultad constitucional de los Ayuntamientos, para que en el ámbito de su competencia, propongan a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, propuesta que tiene un alcance superior al de fungir como elemento necesario para poner en movimiento a la maquinaria legislativa, pues ésta tiene un rango y una visibilidad constitucional equivalente a la facultad decisoria de las Legislaturas Estatales; y, g) la facultad de las Legislaturas Estatales para aprobar las leyes de ingresos de los Municipios." (Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2010, página 1213)


13. "Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los Municipios y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento. ..."


14. "Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:

"...

"VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.

"Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezcan las Legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas aprueben. Los Ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.

"Las Legislaturas Locales, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, deberán autorizar los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, contratar dichos empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.

"Sin perjuicio de lo anterior, los Estados y Municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la ley general que expida el Congreso de la Unión. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses."


15. Controversia constitucional 82/2009, fallada el diecisiete de febrero de dos mil diez, por unanimidad de votos, siendo ponente el M.J.N.S.M., páginas 63 a 68.


16. "Primera. ‘El Ayuntamiento’ y ‘el instituto’ acuerdan que mediante la celebración de este convenio se regulariza la afiliación de los trabajadores al servicio de ‘el Ayuntamiento’ incorporados voluntariamente al régimen obligatorio del seguro social desde el 3 de julio de 1980, tal y como se desprende de lo previsto en ‘la ley’."

"Por lo que corresponde a la inscripción de nuevos trabajadores, ‘el Ayuntamiento’ y ‘el instituto’ se obligan a efectuar dicha inscripción y a cumplir con las obligaciones que les impone ‘la ley’.


"D.. Las partes acuerdan que las cuotas que resulten a favor de ‘el instituto’ se pagarán por mes vencido en el lugar que éste designe mediante comunicación escrita.

"El pago de las cuotas overo-patronales (sic) queda íntegramente a cargo de ‘el Ayuntamiento’, cubriéndose éstas con las primas de financiamiento que establece la ley, correspondientes a los seguros señalados en la cláusula décima de este convenio.

"Por su parte el gobierno federal, contribuirá conforme le corresponda a cada ramo de seguro, de acuerdo a lo dispuesto en ‘la ley’.

"Décimocuarta. En caso de que ‘el Ayuntamiento’ no cubra directamente a ‘el instituto’ las cuotas correspondientes en los plazos establecidos por ‘la ley’, ‘el Gobierno del Estado’, como obligado solidario, acepta realizar dicho pago con cargo a sus participaciones federales.

"‘El Ayuntamiento’ acepta que ‘el Gobierno del Estado’ y/o ‘la secretaría’ descuenten de las participaciones federales que le corresponden, los montos que se hubiesen cubierto a su nombre."

"Decimoquinta. Con fundamento en los artículos 24 del Código Fiscal de la Federación, 233 y 287 de ‘la ley’ y 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, así como en base a lo estipulado en la cláusula anterior, ‘la secretaría’ acepta retener y enterar a ‘el instituto’, en vía de compensación, del monto de las participaciones que en ingresos federales correspondan a ‘el Ayuntamiento’ o en su caso a ‘el Gobierno del Estado’ en su carácter de obligado solidario, el importe de las cuotas, así como en su caso, los recargos moratorios, actualización y capitales constitutivos que se generen con motivo de la aplicación de este convenio."

"D.. Cuantas veces ‘la secretaría’ tenga que cubrir a ‘el instituto’ cantidades con cargo a ‘el Ayuntamiento’ derivadas de este convenio, estará plenamente autorizada para hacerlo sin necesidad de la conformidad previa y expresa del mismo. Bastará que ‘el instituto’ le exhiba la copia de la liquidación notificada y no pagada."


17. "Artículo 287. Las cuotas, los capitales constitutivos, su actualización y los recargos, las multas impuestas en los términos de esta ley, los gastos realizados por el instituto por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes, tienen el carácter de crédito fiscal."


18. "Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución.

"Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo.

"La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones del embargo.

"La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de 10 días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme.

"El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución.

"Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 141 de este código, se levantará el embargo.

"Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables." (vigente al momento del acto impugnado)


19. Fojas 62 a 101 del cuaderno de pruebas.


20. Fojas 302 a 306 del cuaderno de pruebas.


21. Fojas 1 y 2 del cuaderno de pruebas.


22. Fojas 418 a 444 del cuaderno de pruebas.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 02 de septiembre de 2016 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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