Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación02 Septiembre 2016
Número de registro26626
Fecha02 Septiembre 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, 523
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 73/2014. MUNICIPIO DE JIUTEPEC, ESTADO DE MORELOS. 27 DE ENERO DE 2016. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R.Y.N.L.P.H.. DISIDENTES: J.R.C.D., QUIEN SE RESERVA EL DERECHO A FORMULAR VOTO PARTICULAR, Y A.G.O.M.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: F.E.T..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de enero de dos mil dieciséis.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Presentación de la demanda, autoridad demandada y acto impugnado. Por escrito presentado el veinticuatro de julio de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.B.U., con el carácter de síndico municipal del Ayuntamiento de Jiutepec, Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo de dicha entidad, solicitando la invalidez de los siguientes actos:


a) Las órdenes o instrucciones que ha emitido el Poder Ejecutivo de retener las participaciones federales que le corresponden legalmente al Municipio actor.


b) La retención de las participaciones federales correspondientes del mes de julio de dos mil catorce y los intereses que correspondan.


SEGUNDO.-Antecedentes. La parte actora narra, en síntesis, los siguientes:


1) El funcionario público que suscribe la demanda fue electo para el cargo de síndico municipal de Jiutepec, cuya gestión inició el primero de enero de dos mil trece.


2) El veinte de diciembre de dos mil trece, se publicó en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el Decreto Número 1222 en el cual se aprueba el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de dos mil catorce. En su artículo vigésimo octavo se determinó asignar a los Municipios de la entidad la cantidad estimada de $1,938'023,000.00 (un mil novecientos treinta y ocho millones veintitrés mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de participaciones federales.


Asimismo, el diecinueve de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Periódico Oficial el "Acuerdo Administrativo por el que se da a conocer el Calendario de Entrega, Porcentajes y M.E. de los Fondos Federales Participables, así como los Montos de Fondos de Aportaciones Estatales que corresponden a los Municipios del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal dos mil catorce." En dicho acuerdo se le asignó al Municipio de Jiutepec la cantidad de $151'287,000.00 (ciento cincuenta y un millones doscientos ochenta y siete mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de participaciones federales, el cual incluye el fondo de fomento municipal.


3) El quince de julio de dos mil catorce, la Tesorería del Municipio actor, tramitó el pago de anticipo de participaciones, por lo que entregó al Poder Ejecutivo Estatal el recibo de pago número 295 por la cantidad de $3'799,089.28 (tres millones setecientos noventa y nueve mil ochenta y nueve pesos 28/100 M.N.), por concepto del anticipo de participaciones correspondientes a la primera quincena del mes de junio.


4) El diecisiete de julio de dos mil catorce, el Gobierno del Estado de Morelos efectuó el depósito de las participaciones federales por la cantidad de $646,715.28 (seiscientos cuarenta y seis mil setecientos quince pesos 28/100 M.N.), en lugar de recibir la cantidad de $3'799,089.28 (tres millones setecientos noventa y nueve mil ochenta y nueve pesos 28/100 M.N.) correspondientes al Municipio actor. Por tanto, se retuvo indebidamente la cantidad de $3'149,374.00 (tres millones ciento cuarenta y nueve mil trescientos setenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).


5) El artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal dispone que las participaciones correspondientes a los Municipios no están sujetas a retenciones, salvo para el pago de obligaciones contraídas por éste, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en el territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.


6) Así, la retención de participaciones federales por parte del Poder Ejecutivo, que pretende prolongarse por el resto del ejercicio constitucional, pone en una situación de crisis financiera al Municipio actor al estar en riesgo la prestación de los servicios públicos municipales.


7) El artículo 115, fracción IV, de la Constitución General establece que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se forma con los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor. Lo anterior, se reitera de forma similar en el artículo 115 de la Constitución del Estado de Morelos.


8) La indebida retención de las participaciones federales, es un acto violatorio del principio de integridad de los recursos públicos municipales, consagrado en el artículo 115 constitucional. Además, se solicita la devolución de las cantidades retenidas y los intereses que se hubiesen generado. Apoya lo anterior, en la tesis P./J. 46/2004, de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."


TERCERO.-Conceptos de invalidez. El Municipio de Jiutepec en su único concepto de invalidez, aduce lo siguiente:


El artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución General garantiza el derecho de los Municipios a recibir las participaciones federales con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determinen las Legislaturas de los Estados.


El artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal dispone que las participaciones correspondientes a los Municipios son inembargables, y no pueden afectarse a fines específicos o estar sujetas a retención, salvo las correspondientes al fondo general de participaciones, al fondo de fomento municipal y a los recursos previstos en el artículo 4o.-A, fracción I, del referido ordenamiento, los cuales pueden afectarse para el pago de obligaciones contraídas por las entidades o los Municipios, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.


En contravención a dichos preceptos legales, el Poder Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Hacienda, efectuó la retención al Municipio actor de la cantidad de $3'149,374.00 (tres millones ciento cuarenta y nueve mil trescientos setenta y cuatro pesos 00/100 M.N.) por concepto de participaciones federales, lo cual vulnera el principio de integridad de los recursos municipales.


De acuerdo con el referido principio, el Municipio actor no recibió de manera puntual, efectiva y completa los recursos federales, ni del fondo de fomento municipal, lo que impidió disponer oportunamente de los recursos económicos.


CUARTO.-Artículos constitucionales que el actor aduce violados. El precepto constitucional que se indicó como vulnerado es el artículo 115, fracción IV, párrafo primero, de la Constitución General.


QUINTO.-Admisión y trámite. Por acuerdo de veinticinco de julio de dos mil catorce, el Ministro J.F.F.G.S., integrante de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional a la que correspondió el número 73/2014, admitió a trámite la demanda y tuvo como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, al que mandó a emplazar para que formulara su contestación y para que enviara copia certificada de los antecedentes de los actos impugnados. También ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


Asimismo, mediante certificación de cuatro de agosto de dos mil catorce, se ordenó remitir el expediente al M.A.Z.L. de L., quien por razón de turno fue designado como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo.


SEXTO.-Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. La Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, en síntesis, contestó lo siguiente:


a) En relación con la narrativa de hechos.


1) La narrativa de hechos en los numerales 1, 2 y 3, son ciertos.


2) En cuanto a la narrativa del numeral 4, respecto al hecho narrado en el primer párrafo, es cierto.


Por otra parte, no existe retención indebida, ya que el Municipio de Jiutepec solicitó adelantos de sus participaciones federales por un total de $57'010,909.61 (cincuenta y siete millones diez mil novecientos nueve pesos 61/100 M.N.) desde diciembre de dos mil doce hasta julio de dos mil trece.


La entrega de los recursos económicos al Municipio actor fueron para afrontar el pago de nóminas correspondientes a la segunda quincena de diciembre y primera parte del aguinaldo de dos mil doce, el pago de laudos, adeudos fiscales y la devolución de importes por derecho de alumbrado público. A su vez, el Municipio actor expidió los recibos correspondientes por la cantidad total de $57'010,909.61 (cincuenta y siete millones diez mil novecientos nueve pesos 61/100 M.N.).


Mediante oficio SH/1523-A/2013, recibido el treinta de octubre de dos mil trece, por conducto de la presidenta municipal del Ayuntamiento de Jiutepec, se dio aviso de que a partir del mes de octubre se descontarían de forma mensual de sus participaciones federales el equivalente al 10% del adeudo hasta la liquidación de la cantidad de $56,410,909.61 (cincuenta y seis millones cuatrocientos diez mil novecientos nueve pesos 61/100 M.N.), pues se había aplicado un abono o descuento anteriormente por la cantidad de $600,000.00 (seiscientos mil pesos 00/100 M.N.).


Así, se aplicarían los descuentos de forma mensual por un monto de $5'641,091.00 (cinco millones seiscientos cuarenta y uno mil noventa y un pesos 00/100 M.N.) a partir del treinta de octubre de dos mil catorce.


Desde ese momento, el Municipio actor se hizo sabedor del monto total de su adeudo, la forma y los montos de los descuentos subsecuentes y del primer descuento realizado, sin que manifestara objeción alguna.


Cabe señalar que por gestión del Municipio de Jiutepec con el gobernador del Estado, éste giró instrucciones para que el cobro del adeudo total iniciara a partir de junio de dos mil catorce.


5) En relación con el numeral 5 no constituye un hecho sino un concepto de anulación.


6) En cuanto a los hechos del numeral 6 en donde se expone que el Poder Ejecutivo pone en situación de crisis financiera al Municipio actor, lo que compromete la prestación de los servicios públicos a su cargo, se niegan pues sólo se descuenta el 10% del total del adeudo. Además, los adelantos fueron aplicados para sanear adeudos que pusieron en riesgo el inicio de la administración municipal, no obstante, el Municipio actor actúa de forma maliciosa al afirmar que la actuación del Poder Ejecutivo es abusiva, con el fin de evadir el pago de sus obligaciones.


7) El Municipio actor, en ejercicio de su libre administración hacendaria, solicitó al Poder Ejecutivo los adelantos de sus participaciones federales para afrontar adeudos que impedían el correcto inicio de su gestión administrativa.


Cabe señalar que el mismo esquema de préstamos en concepto de adelantos de participaciones federales se reprodujo en la mayoría de los Municipios morelenses, al enfrentar escenarios adversos. Así, dichos recursos no constituyen descuentos indebidos, sino de adeudos reconocidos respecto de los cuales se avisó acerca de los montos y las fechas de cobro a cada Municipio, entre ellos, el Municipio de Jiutepec.


Por otra parte, el veintinueve de abril de dos mil trece, durante la cuarta sesión ordinaria del Instituto de Desarrollo y Fomento Municipal (Idefomm), el gobernador estatal invitó a los Municipios de la entidad a la firma de un convenio denominado "pacto hacendario", cuyo objetivo sería sanear las finanzas públicas municipales. Si bien el pacto hacendario y el acta correspondiente de la sesión ordinaria del Idefomm no son el origen de los préstamos a los Municipios de la entidad, sí constituyen prueba de la existencia de los referidos préstamos y la aceptación de una obligación de pago que sustenta el cobro a través de participaciones futuras.


b) C. de improcedencia.


1) El Poder Ejecutivo Estatal aduce que el Municipio de Jiutepec carece de legitimación ad causam, debido a que no ha realizado acto alguno que invada o afecte la esfera de competencia del Municipio, en particular, a su libertad administrativa de la hacienda municipal; por las mismas razones el Poder Ejecutivo demandado carece de legitimación pasiva, ya que no ha realizado acto alguno que constituya una afectación a la libre administración municipal.


2) Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, consistente en la extemporaneidad de la vía.


Lo anterior, puesto que el descuento de la cantidad total por el préstamo o anticipos de participaciones federales fue del conocimiento del Municipio actor el treinta de octubre de dos mil trece, fecha en la cual se recibió el oficio SH/1523-A/2013, que da a conocer al Municipio actor del descuento mensual de sus participaciones federales al equivalente al 10%, de modo que, conoció las fechas y los importes de cada descuento, los cuales empezarían a partir del treinta de octubre de dos mil trece hasta la total liquidación del préstamo.


Además, el Municipio actor en contra del oficio de mérito, no expresó oposición, ni negó la existencia del préstamo o sus conceptos, fechas, números de recibo, ni que el cobro sería al equivalente al 10% del total prestado.


En este sentido, el descuento motivo de la demanda forma parte de un total de cantidades, por lo que, el Municipio actor debió expresar oposición contra el aviso de cobro en cualquier sentido o promover a la fecha que conoció de lo informado (treinta de octubre de dos mil trece) su controversia constitucional, y al no hacerlo, no puede impugnar el inicio del cobro de las parcialidades como actos autónomos, ya que éstos tienen como antecedente directo el aviso de cobro mencionado. Por ende, si los descuentos son consecuencia directa del oficio, y éste no fue impugnado, la presente controversia es notoriamente extemporánea.


c) Contestación de los conceptos de invalidez.


1) El Poder Ejecutivo estima que el concepto de invalidez es fundado, pero inoperante en el presente caso.


Los conceptos de invalidez se basan en los principios de integridad y libre administración hacendaria de los Municipios, respecto de sus participaciones federales, las cuales son inembargables y no sujetas a retención alguna. Sin embargo, en ejercicio de la facultad de libre administración, el Municipio actor solicitó anticipos o adelantos de participaciones federales que tienen la condición de préstamo, por lo que el Poder Ejecutivo le prestó las cantidades solicitadas de sus propias participaciones federales a fin de evitar que el Municipio actor iniciara su administración con problemas financieros. De este modo, es inadmisible que el Municipio actor utilice la controversia constitucional y su medida cautelar para evadir un compromiso asumido.


Ahora bien, el procedimiento de excepción para afectar el fondo de fomento municipal y los recursos referidos en el artículo 4o.-A, fracción I, de la Ley de Coordinación Fiscal para el pago de obligaciones contraídas por las entidades o Municipios, requiere de la autorización de la Legislatura Local para su inscripción en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, y la garantía solidaria de la entidad federativa, a menos que, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los Municipios tengan suficientes participaciones federales para responder a sus compromisos.


Cabe señalar que respecto al requisito de la garantía solidaria, el Poder Ejecutivo estimó que sería incongruente que la entidad federativa garantizara el pago de la cantidad que prestó al Municipio actor para inscribir la obligación respectiva.


Asimismo, el Municipio no contaba con las participaciones federales suficientes para afrontar sus compromisos, pues la cantidad prestada fue destinada a pagar los pasivos más urgentes y riesgosos de la administración municipal y, en su caso, de la administración estatal.


Por tales razones, el Poder Ejecutivo determinó apoyar financieramente al Municipio actor, pero no con recursos económicos a fondo perdido, pues el Municipio asumió el compromiso de rembolsarlos en parcialidades a pagar hasta diciembre de dos mil quince, es decir, al terminar el periodo del actual Ayuntamiento del Municipio de Jiutepec.


De este modo, no se ha infringido la libre administración hacendaria e integridad de las participaciones federales del Municipio actor, puesto que la cantidad faltante en su depósito la recibió en forma adelantada y, además, la propia presidenta municipal autorizó su descuento con cargo a las participaciones futuras. Por lo que, en primer lugar, debe impugnarse la autorización del Municipio actor, y después los descuentos, ya que las peticiones de adelantos de participaciones federales son el origen de lo prestado y la obligación de restituir el importe completo.


SÉPTIMO.-Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República no formuló opinión en el presente asunto.


OCTAVO.-Desechamiento de pruebas. Por auto de primero de diciembre de dos mil catorce, el Ministro instructor determinó desechar las pruebas pericial en materia de contabilidad y testimonial a cargo de diferentes personas ofrecidas por el Poder Ejecutivo demandado.


NOVENO.-Cierre de la instrucción. Agotado en sus términos el trámite respectivo, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO.-Radicación. Previo dictamen del Ministro instructor, la Primera S. se avocó al conocimiento del asunto y los autos le fueron devueltos para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo dispuesto en el punto segundo, fracción I, a contrario sensu, y punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional entre el Municipio de Jiutepec y el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Morelos, en la que no se combaten normas de carácter general.


SEGUNDO.-Fijación de los actos impugnados y determinación de su existencia. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) se procede a la fijación de los actos objeto de la controversia y a la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados.


En su escrito inicial de demanda, el Municipio de Jiutepec, señala como actos impugnados los siguientes:


"a) Demandamos la invalidez de las órdenes e instrucciones giradas por el demandado, a efecto de retener al Municipio actor, sus participaciones federales y fondo de fomento municipal.


"b) La retención ilegal de las participaciones federales y del fondo de fomento municipal, efectuada por el poder demandado y su correspondiente entrega al Municipio actor, con los intereses que corresponda."


Por lo que se refiere al acto identificado en el inciso a), esta Primera S., advierte que en autos obra la constancia del oficio SH/1523-A/2013,(2) por el que la Secretaria de Hacienda Estatal le informó al Municipio actor que se le descontarían mensualmente de sus participaciones el equivalente al 10% del adeudo que ahí menciona hasta su total liquidación, ello con motivo de los préstamos y anticipos efectuados por el Poder Ejecutivo Local a cuenta de las participaciones municipales, adeudo que asciende a la cantidad de $57'010,909.61 (cincuenta y siete millones diez mil novecientos nueve pesos 61/100 M.N.).


De dicho oficio, se desprende de forma implícita que, efectivamente se han girado órdenes o instrucciones a fin de retener las participaciones federales y las del fondo de fomento municipal para cubrir diversos adeudos, por lo que está acreditada la existencia del acto reclamado identificado en el inciso a).


Por su parte, respecto a los actos identificados en el inciso b), consistentes en la retención y la consecuente falta de entrega de los fondos respectivos, el Poder Ejecutivo afirmó que no existen ministraciones pendientes de pagar al Municipio, en tanto que éste le solicitó adelantos de las participaciones federales, las cuales constituyen un préstamo. Sin embargo, esta S. considera que el análisis de la existencia de tal acto debe estudiarse en el fondo, pues para determinar si los recursos fueron debidamente entregados debe atenderse al marco legal aplicable, además de que, de ser cierta la falta de pago, ello por sí solo constituiría una violación a los principios de integridad, ejercicio directo y, en última instancia, la autonomía municipal, lo que denota que la cuestión es propiamente de fondo.


TERCERO.-Oportunidad. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


Como ya se dijo, el Municipio actor se duele: (i) de las órdenes o instrucciones emitidas por el Poder Ejecutivo a la Secretaría de Hacienda a fin de retenerle las participaciones federales que le corresponden legalmente, y (ii) de la retención o descuento de una parte de sus participaciones federales del mes de julio de dos mil catorce y, con motivo de dicho acto, solicita el pago de intereses que se hayan generado.


Respecto de las órdenes o instrucciones de retener participaciones federales, esta Primera S. considera, que si bien es cierto quedó acreditada la existencia de las órdenes o instrucciones emitidas por el Poder Ejecutivo a la Secretaría de Hacienda, a fin de retener al Municipio actor las participaciones federales, resulta evidente que su impugnación es extemporánea, ya que el Municipio tuvo conocimiento de dichas órdenes a través del oficio SH/1523-A/2013 que le fue entregado el treinta de octubre de dos mil trece, según se advierte del sello de recibido que se encuentra a foja 235 del expediente, y la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veinticuatro de julio de dos mil catorce, tal y como se advierte del sello estampado al reverso de la foja 7 del expediente. Por lo que el plazo de treinta días para promover la presente controversia constitucional, en términos del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, ha transcurrido en exceso.


Consecuentemente, procede el sobreseimiento respecto al acto consistente en las órdenes o instrucciones emitidas por el Poder Ejecutivo a la Secretaría de Hacienda, a fin de retener las participaciones federales del Municipio actor, con fundamento en los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.(3)


Por otra parte, el Municipio actor controvierte la retención o descuento de una parte de sus participaciones federales del mes de julio de dos mil catorce, lo cual constituye un acto, por lo que para efectos de la oportunidad debe estarse a lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia,(4) el cual establece que el plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional, en tal supuesto, será de treinta días contados a partir del día siguiente: a) al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


Por lo anterior, esta Primera S. considera que se actualiza la hipótesis referida en el inciso c) que antecede, puesto que el Municipio actor señala expresamente en su demanda que tuvo conocimiento el día diecisiete de julio de dos mil catorce.(5)


En estas condiciones, el plazo de treinta días señalado en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, inició a partir del siguiente día hábil a que se hizo sabedor de su contenido, esto es, el primero de agosto de dos mil catorce y concluyó el once de septiembre del mismo año,(6) por lo que si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veinticuatro de julio de dos mil catorce, tal y como se advierte del sello estampado al reverso de la foja 7 del expediente, debe concluirse que la demanda fue promovida oportunamente.


No se desvirtúa la conclusión anterior, lo señalado por el poder demandado, al contestar la demanda en el sentido de que éste se presentó fuera de los plazos previstos para ello, ya que el descuento o anticipos de las participaciones federales que correspondían al Municipio actor fue de su conocimiento al menos desde el treinta de octubre de dos mil trece, fecha en que recibió el oficio SH/1523-A/2013 de veinticinco de octubre de dos mil trece, en el que se le dio aviso de que a partir del treinta de octubre del citado año, se le descontaría mensualmente de sus participaciones federales el equivalente al 10% del adeudo contraído por préstamos o anticipos que le prestó el Poder Ejecutivo del Estado, a fin de atender diferentes necesidades económicas del Ayuntamiento, las cuales ascendían a esa fecha a un monto de $56'410,909.61 (cincuenta y seis millones cuatrocientos diez mil novecientos nueve pesos 61/100 M.N.).


Esta S. considera que no le asiste la razón a la autoridad demandada porque el acto impugnado por el Municipio actor es la retención o descuento de una parte de sus participaciones federales del mes de julio de dos mil catorce, por un monto de $3'149,374.00 (tres millones ciento cuarenta y nueve mil trescientos setenta y cuatro 00/100 M.N.) que supuestamente fue llevada a cabo por la autoridad demandada en el mes indicado y para llegar a considerar, como lo pretende el poder demandado, que el oficio referido contiene un "aviso" sobre los posibles descuentos y que este oficio está relacionado con los actos impugnados en la controversia, resulta necesario llevar a cabo un análisis en el estudio de fondo del asunto.


CUARTO.-Legitimación activa. En términos del artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución General,(7) el Municipio de Jiutepec, perteneciente del Estado de Morelos es ente legitimado para promover este medio de control constitucional.


En representación de ese Municipio comparece C.B.U., en su carácter de síndico municipal, cargo que acreditó con la copia certificada de la constancia de mayoría de la elección de Ayuntamiento del Municipio actor, expedida por el Instituto Estatal Electoral de Morelos el cuatro de julio de dos mil doce.(8)


Al respecto, el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos(9) establece que los síndicos serán representantes jurídicos de los Municipios de la entidad y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, y tendrán entre sus atribuciones, procurar, defender y promover los intereses municipales, presentar denuncias y querellas, representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal.


Consecuentemente, de conformidad con la disposición citada, en relación con los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero,(10) procede reconocer la legitimación del síndico del Ayuntamiento de Jiutepec, Estado de Morelos, para promover la presente controversia constitucional.


QUINTO.-Legitimación pasiva. El Poder Ejecutivo Morelense cuenta con legitimación pasiva en la causa para comparecer a juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, de los cuales se advierte que tendrán el carácter de demandados la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia y que deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente se encuentren facultados para representarlos.


En representación del poder demandado comparece O.I.Á., director general de Asuntos Constitucionales y A. de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Estatal, personalidad que acreditó con la copia certificada de su nombramiento de catorce de febrero de dos mil trece, otorgado por el consejero jurídico del Poder Ejecutivo morelense.(11)


El artículo 16, fracciones I y II, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Estado de Morelos,(12) prevé que el titular de la Dirección General de Asuntos Constitucionales y A. le corresponde representar legalmente al Poder Ejecutivo Morelense en todo juicio en que sea parte, por lo que dicho funcionario cuenta con legitimación procesal para comparecer en el presente juicio en representación del Poder Ejecutivo Local.


SEXTO.-Causas de improcedencia. El Poder Ejecutivo demandado estima que el Municipio de Jiutepec carece de legitimación ad causam y que el propio poder demandado carece de legitimación pasiva, debido a que no ha realizado acto alguno que afecte la libre administración de la hacienda municipal, por lo que el Municipio actor carece de interés legítimo.


Debe desestimarse la causa de improcedencia referida, ya que el análisis para determinar si existen o no actos que afecten el ámbito de competencia del Municipio actor tiene una estrecha vinculación con el estudio de fondo. Sirve de apoyo la tesis P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(13)


No existiendo otro motivo de improcedencia hecho valer por las partes ni de oficio se advierte la existencia de alguno, se procede al estudio de fondo del asunto.


SÉPTIMO.-Estudio de fondo. El Municipio actor aduce que la retención de participaciones federales correspondientes al mes de julio de dos mil catorce, transgrede los artículos 115, fracción IV, de la Constitución General y 9 de la Ley de Coordinación Fiscal, al vulnerar con motivo de dicho acto el principio de integridad de los recursos económicos municipales.


Al respecto, el Poder Ejecutivo demandado, en esencia, manifiesta que realizó el descuento de cantidades correspondientes a las participaciones federales del Municipio actor con el fin de recuperar los montos que le fueron entregados como préstamos o anticipos durante el ejercicio de dos mil catorce para solventar las obligaciones financieras del Municipio de Jiutepec.


Ahora bien, a fin de analizar el planteamiento del Municipio actor, es menester retomar los precedentes resueltos por el Tribunal Pleno y esta Primera S. en torno al artículo 115, fracción IV, de la Constitución General, así como por la Ley de Coordinación Fiscal, en materia de hacienda municipal.(14)


De este modo, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución General establece, un conjunto de previsiones que regulan las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales, así como diversas garantías institucionales de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo cual es congruente con el propósito del Constituyente Permanente -fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve-, consistente en el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional, de ahí que, el cumplimiento de los contenidos de dicha fracción genera y garantiza el respeto a la autonomía municipal.(15)


En concreto, en el tema que nos ocupa, este Alto Tribunal ha sostenido lo siguiente:


- Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


- Que el principio de libre administración de la hacienda municipal se consagra con el fin de que los Municipios puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos, satisfacer sus necesidades -en los términos que fijen las leyes- y para el cumplimiento de sus fines públicos, de modo que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo los Municipios los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


- Que las participaciones y aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, no obstante ello, el principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente sobre una parte de los recursos que la integran -participaciones federales- y no sobre la totalidad de los mismos -aportaciones federales-.(16)


- Que las aportaciones federales son recursos preetiquetados que no pueden ser destinados a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de Coordinación Fiscal, aunque ello no significa que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(17)


- Que el principio de ejercicio directo implica que todos los recursos que integran la hacienda pública municipal, incluyendo aquellos que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria, deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.(18)


- Que derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales,(19) el cual consiste en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, por lo que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


- Que de acuerdo con el mandato previsto en el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la constitucional, las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determinen las Legislaturas de los Estados, por lo que la demora en el pago le ocasiona daños y/o perjuicios al Municipio. De ahí el principio jurídico de que quien incurre en mora debitoria, está obligado a pagar intereses.(20)


Por su parte, en cuanto a la Ley de Coordinación Fiscal(21) que tiene como finalidad, entre otras cuestiones, coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales, esta Primera S. ha sostenido respecto de esta norma en relación con las participaciones federales,(22) de acuerdo a su artículo 6o.,(23) lo siguiente:


- Que la Federación deberá entregar las participaciones que les correspondan a los Municipios por conducto de los Estados.


- Que la entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


- Que el retraso en la entrega de las participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


- Que en caso de incumplimiento por parte de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto correspondiente al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


- Que las participaciones deberán cubrirse en efectivo, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de la propia Ley de Coordinación Fiscal.


- Que las entidades federativas, a más tardar el quince de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. De igual forma, deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los lineamientos que al efecto emita la referida secretaría.


- Que el incumplimiento a las obligaciones de información será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.


De igual manera, la Ley de Coordinación Fiscal en su artículo 9o.,(24) señala que las participaciones que correspondan a las entidades y Municipios son inembargables y que no podrán afectarse a fines específicos, ni retenerse, salvo las correspondientes al fondo general de participaciones, al fondo de fomento municipal y a los recursos a que se refiere el artículo 4o.-A, fracción I,(25) respecto de las cuales podrán afectarse para el pago de obligaciones contraídas con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de entidades y Municipios a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional y de personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.


En tal virtud, si bien la Ley de Coordinación Fiscal prevé la posibilidad para que, previa autorización de las Legislaturas Locales, puedan afectarse las participaciones correspondientes al fondo general de participaciones, al fondo de fomento municipal y los recursos a que se refiere el artículo 4o.-A, fracción I, lo cierto es que dicha afectación aplica únicamente a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional y de personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, por tanto, el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal no es aplicable al presente caso.


Ahora bien, la Constitución del Estado de Morelos prevé que el Estado adoptará para su régimen interior, como base de su división territorial y de su organización política, jurídica, hacendaria y administrativa al Municipio Libre.(26)


Asimismo, el artículo 115 de la Constitución Estatal(27) dispone lo siguiente:


- Que los Ayuntamientos administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor.


- Que percibirán las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales, que establezca el Gobierno del Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


- Que recibirán las participaciones federales, que serán remitidas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso Local y los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


- Que las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


- Que los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso del Estado las cuotas y tarifas aplicables a los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


- Que los Gobiernos Municipales requerirán de la previa aprobación del Congreso del Estado para:


1. Contratar obligaciones o empréstitos.


2. Celebrar contratos de colaboración público privada cuando, en términos de la legislación aplicable, impliquen obligaciones que constituyan deuda pública.


3. Afectar como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, los ingresos del Municipio o, en su caso, los derechos al cobro derivados de los mismos, respecto del cumplimiento de todo tipo de obligaciones o empréstitos, contratos de colaboración público privada o de cualesquier otros actos jurídicos. Los Ayuntamientos deberán informar detalladamente con relación a los empréstitos, contratos de colaboración público privada y la afectación de sus ingresos al rendir la cuenta pública.


- Que el Poder Legislativo del Estado aprobará las Leyes de Ingresos de los Municipios y revisará y fiscalizará sus cuentas públicas en los términos previstos en la Constitución Estatal.


- Que los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 131 de la Constitución Estatal. Las modificaciones que se incorporen a dichos presupuestos de egresos, serán siempre antes del ejercicio de los recursos.


- Que al aprobar los Ayuntamientos los presupuestos de egresos municipales, deberán incluir y autorizar las remuneraciones de servidores públicos las cuales deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 131 de la Constitución Estatal. De igual forma, deberán incluir y autorizar las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones a cargo de los Municipios, los organismos descentralizados municipales, las empresas de participación municipal mayoritaria y los fideicomisos públicos que formen parte de la administración pública paramunicipal, derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada. En caso de que, por cualquier circunstancia, se omita incluir y autorizar en el presupuesto las partidas necesarias y suficientes para cubrir, en su totalidad, el pago de obligaciones derivadas de empréstitos o de contratos de colaboración público privada que, en términos de la legislación aplicable, impliquen obligaciones que constituyan deuda pública, se entenderán por incluidas y autorizadas las partidas que hubieren sido autorizadas en el presupuesto anterior, ajustándose su monto de manera automática en función de las obligaciones contraídas.


- Que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, en términos de la normatividad aplicable.


Asimismo, en términos similares a lo regulado por la Ley de Coordinación Fiscal, los artículos 6, fracciones I y II, y 9 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos prevén lo siguiente:(28)


- Que a los Municipios del Estado de Morelos les corresponde percibir ingresos por concepto de participaciones federales que el Estado reciba del Gobierno Federal, desglosándose el porcentaje correspondiente a cada fondo en las fracciones I y II del artículo 6.


- Que las participaciones son inembargables y no pueden estar sujetas a retención o afectación a algún fin específico, salvo para el pago de las obligaciones a las que se refiere el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal de la Federación.


- Que existe la posibilidad de compensación entre las participaciones de los Municipios y las obligaciones que éste haya contraído con el Gobierno Local o con la Federación, por concepto de créditos (de cualquier naturaleza), siempre y cuando exista acuerdo entre las partes interesadas y se acaten las disposiciones legales respectivas.


Ahora bien, los conceptos de invalidez planteados por el Municipio actor, en esencia, se refieren a la violación del artículo 115 de la Constitución General con motivo de la retención de participaciones federales -correspondientes al mes de julio de dos mil catorce- hecha por el Poder Ejecutivo Estatal, por lo que a fin de determinar si ello resulta contrario o no, a los principios de autonomía municipal, libre administración hacendaria e integridad de los recursos municipales, resulta necesario precisar los antecedentes y las constancias de autos que obran en el expediente.


1. Consta en autos que entre diciembre de dos mil doce y julio de dos mil trece, la presidenta del Municipio de Jiutepec solicitó, en diversas ocasiones, al Poder Ejecutivo Estatal el adelanto de participaciones federales correspondientes al año de dos mil trece, a fin de cumplir con determinados pasivos de la hacienda municipal, lo cual consta de las documentales siguientes:


a) Oficio sin número de fecha de veinte de diciembre de dos mil doce, dirigido al subsecretario de Gobierno del Estado de Morelos, signado por A.E.C., en el que solicita por instrucciones de la presidenta del Municipio actor el adelanto de las participaciones para el año dos mil trece, a fin de dar cumplimiento con los compromisos pactados con los sindicatos de trabajadores de dicho Municipio, por la cantidad de $17'319,344.00 (diecisiete millones trescientos diecinueve mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.). Asimismo, se menciona que el Municipio actor expidió a la Tesorería de Gobierno del Estado un recibo por la cantidad de $25'000,000.00 (veinticinco millones de pesos 00/100 M.N.), por lo que el citado deposito sería a cuenta de participaciones federales de dos mil trece.(29)


b) Oficio sin número de fecha de veintiocho de diciembre de dos mil doce, dirigido al subsecretario de Gobierno del Estado de Morelos, signado por A.E.C., en el que solicita por instrucciones de la presidenta del Municipio actor la cantidad faltante que ampara el recibo por la cantidad de $25'000,000.00 (veinticinco millones de pesos 00/100 M.N.), el cual fue entregado a la Tesorería del Gobierno del Estado por concepto de adelantos de participaciones de dos mil trece.(30)


c) Oficio TMJ/240/2013 de fecha de veintitrés de mayo de dos mil trece, dirigido a la Secretaria de Hacienda del Gobierno del Estado de Morelos, signado por la presidenta del Municipio actor en el que solicita el adelanto de las participaciones para dar cumplimiento al pago de laudos por asuntos de carácter laboral, por la cantidad de $750,000.00 (setecientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).(31)


d) Oficio TMJ/002/2013 de fecha de veintinueve de mayo de dos mil trece, dirigido a la Secretaria de Hacienda del Gobierno del Estado de Morelos, signado por la presidenta del Municipio actor en el que solicita el adelanto de participaciones para dar cumplimiento al pago de laudos por asuntos de carácter laboral, por la cantidad de $2'952,890.03 (dos millones novecientos cincuenta y dos mil ochocientos noventa pesos 03/100 M.N.).(32)


e) Oficio TMJ/003/2013 de fecha de cuatro de junio de dos mil trece, dirigido a la secretaria de Hacienda del Gobierno del Estado de Morelos, signado por la presidenta del Municipio actor en el que solicita el adelanto de participaciones para dar cumplimiento al pago de laudos por asuntos de carácter laboral, por la cantidad de $1'135,000.00 (un millón ciento treinta y cinco mil pesos 00/100 M.N.).(33)


f) Oficio SSI/DGPI/0706/2013-05 de fecha de treinta y uno de mayo de dos mil trece, dirigido al subsecretario de presupuesto del Gobierno del Estado de Morelos, signado por la Subsecretaria de Ingresos del Gobierno de dicha entidad, en el que anexa las líneas de captura generadas por los Municipios del Estado de Morelos, relacionadas con el programa "Ponte al corriente" del Servicio de Administración Tributaria y de la Comisión Nacional del Agua, en el que señala las fechas límite de pago. En el anexo se advierte que el Municipio de Jiutepec adeuda un monto por la cantidad de $28'825,665.00 (veintiocho millones ochocientos veinticinco mil seiscientos sesenta y cinco pesos 00/100 M.N.), la condonación de la cantidad de $8'039,755.00 (ocho millones treinta y nueve mil setecientos cincuenta y cinco pesos 00/100 M.N.) y la cantidad a pagar de $20'785,910.00 (veinte millones setecientos ochenta y cinco mil novecientos diez pesos 00/100 M.N.).(34)


g) Oficio TMJ/005/2013 de fecha de catorce de junio de dos mil trece, dirigido a la secretaria de Hacienda del Gobierno del Estado de Morelos, signado por la presidenta del Municipio actor en el que solicita el adelanto de participaciones para dar cumplimiento a la sentencia del juicio de amparo 347/1013-VII a fin de realizar la devolución del pago por el derecho de alumbrado público hecho por la empresa Baxter S.A. de C.V., por la por la cantidad de $835,801.28 (ochocientos treinta y cinco mil ochocientos un pesos 28/100 M.N.).(35)


h) Oficio TMJ/004/2013 de fecha de once de julio de dos mil trece, dirigido a la secretaria de Hacienda del Gobierno del Estado de Morelos, signado por la presidenta del Municipio actor en el que solicita el adelanto de las participaciones para dar cumplimiento al pago de laudos por asuntos de carácter laboral, por la cantidad de $5'551,308.30 (cinco millones quinientos cincuenta y un mil trecientos ocho pesos 30/100 M.N.).(36)


2. Derivado de las peticiones anteriores, el Municipio actor expidió los recibos de pago de los anticipos de participaciones, que en su totalidad suman la cantidad de $57'010,909.61 (cincuenta y siete millones diez mil novecientos nueve pesos 61/100 M.N.), dichos recibos de pago son los siguientes:


a) El recibo de pago DD111969, emitido por la Tesorería Municipal de Jiutepec el día cuatro de diciembre de dos mil doce, a favor del Gobierno del Estado de Morelos, por concepto de anticipo de participaciones por un monto de $25'000,000.00 (veinticinco millones de pesos 00/100 M.N.).(37)


b) El recibo de pago DD170152, emitido por la Tesorería Municipal de Jiutepec el día veintitrés de mayo de dos mil trece, a favor del Gobierno del Estado de Morelos, por concepto de anticipo de participaciones por un monto de $750,000.00 (setecientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).(38)


c) El recibo de pago DD170163, emitido por la Tesorería Municipal de Jiutepec el día treinta de mayo de dos mil trece, a favor del Gobierno del Estado de Morelos, por concepto de anticipo de participaciones por un monto de $2'952,890.03 (dos millones novecientos cincuenta y dos mil ochocientos noventa pesos 03/100 M.N.).(39)


d) El recibo de pago DD170164, emitido por la Tesorería Municipal de Jiutepec el día treinta y uno de mayo de dos mil trece, a favor del Gobierno del Estado de Morelos, por concepto de anticipo de participaciones por un monto de $2'744,032.00 (dos millones setecientos cuarenta y cuatro mil treinta y dos pesos 00/100 M.N.).(40)


e) El recibo de pago DD170165, emitido por la Tesorería Municipal de Jiutepec el día treinta y uno de mayo de dos mil trece, a favor del Gobierno del Estado de Morelos, por concepto de anticipo de participaciones por un monto de $7'554,805.00 (siete millones quinientos cincuenta y cuatro mil ochocientos cinco pesos 00/100 M.N.).(41)


f) El recibo de pago DD170166, emitido por la Tesorería Municipal de Jiutepec el día treinta y uno de mayo de dos mil trece, a favor del Gobierno del Estado de Morelos, por concepto de anticipo de participaciones por un monto de $5'833,309.00 (cinco millones ochocientos treinta y tres mil trescientos nueve pesos 00/100 M.N.).(42)


g) El recibo de pago DD170171, emitido por la Tesorería Municipal de Jiutepec el día treinta y uno de mayo de dos mil trece, a favor del Gobierno del Estado de Morelos, por concepto de anticipo de participaciones por un monto de $4'653,764.00 (cuatro millones seiscientos cincuenta y tres mil setecientos sesenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).(43)


h) El recibo de pago DD170173, emitido por la Tesorería Municipal de Jiutepec el día cinco de junio de dos mil trece, a favor del Gobierno del Estado de Morelos, por concepto de anticipo de participaciones por un monto de $1'135,000.00 (un millón ciento treinta y cinco mil pesos 00/100 M.N.).(44)


i) El recibo de pago DD170182, emitido por la Tesorería Municipal de Jiutepec el día veintiuno de junio de dos mil trece, a favor del Gobierno del Estado de Morelos, por concepto de anticipo de participaciones por un monto de $835,801.28 (ochocientos treinta y cinco mil ochocientos un pesos 28/100 M.N.).(45)


j) El recibo de pago DD170200, emitido por la Tesorería Municipal de Jiutepec el día diecisiete de julio de dos mil trece, a favor del Gobierno del Estado de Morelos, por concepto de anticipo de participaciones por un monto de $5'551,308.30 (cinco millones quinientos cincuenta y un mil trescientos ocho pesos 30/100 M.N.).(46)


3. El veintinueve de abril de dos mil trece, se celebró la cuarta sesión ordinaria de la Junta de Gobierno del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de Morelos, en la que se signó un acuerdo hacendario entre el Gobierno del Estado y diversos Municipios, entre ellos el Municipio de Jiutepec,(47) acordándose diez puntos con el fin de sanear las finanzas públicas municipales.(48)


4. Es con motivo de lo anterior que, la Secretaría de Hacienda del Ejecutivo del Estado de Morelos informó al Municipio actor sobre el débito contraído relativo a los anticipos de las participaciones y su esquema de pago, a través del oficio número SH/1523-A/2013 de fecha de veinticinco de octubre de dos mil trece, por el que la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, le informó al Municipio actor que a partir de dicho mes se le descontarían mensualmente de sus participaciones el equivalente al 10% del adeudo que ahí menciona hasta su total liquidación. Se indica que dichos descuentos se aplicarían de manera mensual por un monto de $5'641,091.00 (cinco millones seiscientos cuarenta y un mil noventa y un pesos 00/100 M.N.), a partir del treinta de octubre del citado año, ello con motivo de los préstamos y anticipos efectuados por el Poder Ejecutivo Local a cuenta de las participaciones municipales, adeudo que asciende a $57'010,909.61 (cincuenta y siete millones diez mil novecientos nueve pesos 61/100 M.N.), ya que dichos recursos forman parte del presupuesto de egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal dos mil trece. Además, del oficio se advierte un descuento en las participaciones municipales por la cantidad de $600,000.00 (seiscientos mil pesos 00/100 M.N.). Cabe señalar que este oficio fue recibido por el Municipio actor el treinta de octubre de dos mil trece.(49)


Ahora bien, el Municipio actor manifiesta que en el mes de julio de dos mil catorce, le correspondía recibir por concepto de participaciones federales la cantidad de $3'799,089.28 (tres millones setecientos noventa y nueve mil ochenta y nueve pesos 28/100 M.N.), por lo que el día quince de dicho mes tramitó el pago de sus aportaciones haciendo entrega al Gobierno del Estado de Morelos del recibo oficial correspondiente por dicha cantidad, no obstante, el Poder Ejecutivo Estatal sólo le hizo entrega de la cantidad de $646,715.28 (seiscientos cuarenta y seis mil setecientos quince pesos 28/100 M.N.), por lo que retuvo indebidamente la cantidad de $3'149,374.00 (tres millones ciento cuarenta y nueve mil trescientos setenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).


Esta Primera S. advierte del análisis de las constancias presentadas por el Municipio actor, en particular, el recibo con número 295 de fecha diez de julio de dos mil catorce, con la serie del certificado 00001000000203220546, a favor del Gobierno del Estado relativo al mes de julio de dos mil catorce, que efectivamente le correspondía recibir por dicho concepto la cantidad de $3'799,089.28 (tres millones setecientos noventa y nueve mil ochenta y nueve pesos 28/100 M.N.).(50) No obstante ello, de la constancia relativa a la consulta de movimientos de cuenta de cheques 65504251436 del Municipio de Jiutepec, se observa que el día quince de julio de dos mil catorce, el Gobierno del Estado de Morelos realizó la transferencia electrónica (SPEI) por la cantidad de $646,715.28 (seiscientos cuarenta y seis mil setecientos quince pesos 28/100 M.N.),(51) por lo que retuvo la cantidad de $3'152,374.00 (tres millones ciento cincuenta y dos mil trescientos setenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), siendo este el acto impugnado.


Cabe señalar que el Municipio de Jiutepec en su demanda manifiesta que la cantidad retenida consiste en $3'149,374.00 (tres millones ciento cuarenta y nueve mil trescientos setenta y cuatro pesos 00/100 M.N.); sin embargo, esta S. advierte de las constancias que obran en autos, en particular, que de la cantidad consignada en el recibo número 295 consistente en $3'799,089.28 (tres millones setecientos noventa y nueve mil ochenta y nueve pesos 28/100 M.N.) y de las propias documentales exhibidas por el poder demandado relativas a los comprobantes de los pagos electrónicos realizados por la Tesorería General del Gobierno del Estado, que se efectuó la transferencia electrónica por el monto de $646,715.28 (seiscientos cuarenta y seis mil setecientos quince pesos 28/100 M.N.) a favor del Municipio actor,(52) por lo que de la compensación de dichas cifras resulta que la cantidad efectivamente retenida consiste en $3,152,374.00 (tres millones ciento cincuenta y nueve mil trescientos setenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).


No obstante a lo anterior, esta Primera S. considera que no le asiste la razón al Municipio actor, puesto que el acto impugnado, consistente en la retención de participaciones, que le correspondían para el mes de julio de dos mil catorce, tiene como sustento el oficio número SH/1523-A/2013, el cual fue conocido por el propio Municipio actor desde el treinta de octubre de dos mil trece, lo cual se advierte del sello oficial que consta en el mismo y, por tanto, al no haberlo impugnado en el momento oportuno, es claro que reconoció y aceptó la existencia del adeudo ahí establecido.


En el referido oficio, la Secretaria de Hacienda del Gobierno del Estado de Morelos le informó al Municipio actor que los descuentos se aplicarían mensualmente por un monto de $5'641,091.00 (cinco millones seiscientos cuarenta y un mil noventa y un pesos 00/100 M.N.), a partir del treinta de octubre de dos mil trece, con motivo de los préstamos y anticipos efectuados a cuenta de las participaciones municipales, deuda que ascendía a un monto de $57'010,909.61 (cincuenta y siete millones diez mil novecientos nueve pesos 61/100 M.N.).


De este modo, la actuación del Gobierno del Estado de Morelos no resulta transgresora de la Hacienda Pública del Municipio de Jiutepec y, consecuentemente, violatorio del artículo 115, fracción IV, de la Constitución General.


Consecuentemente, esta Primera S. reconoce la validez del descuento de participaciones federales para el mes de julio de dos mil catorce correspondientes al Municipio de Jiutepec, efectuado por el Gobierno del Estado de Morelos.


Por último, cabe señalar que mediante escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil dieciséis en la Oficialía de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, exhibió un convenio suscrito el seis de enero del presente año, por el cual el Municipio de Jiutepec reconoce el adeudo pendiente de pago, así como se fijan las fechas y montos para su liquidación, lo cual modifica el esquema de pago establecido previamente en el oficio número SH/1523-A/2013, de fecha de veinticinco de octubre de dos mil trece. Sin embargo, esta S. considera que dicho convenio no impacta el sentido del fallo, debido a que el descuento de participaciones impugnado en la presente controversia constitucional, tuvo como sustento el oficio número SH/1523-A/2013, por ende, el convenio citado no puede ser objeto de pronunciamiento en la presente vía.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se sobresee en la controversia respecto de los actos impugnados consistentes en las órdenes o instrucciones emitidas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos a la Secretaría de Hacienda Estatal, a fin de retener las participaciones federales que le corresponden legalmente al Municipio de Jiutepec, en términos del considerando tercero de este fallo.


TERCERO.-Se reconoce la validez de los actos impugnados al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, consistentes en la retención de las participaciones que le correspondía recibir al Municipio de Jiutepec, relativas al mes de julio de dos mil catorce.


N.; haciendo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L. (ponente), J.M.P.R., N.L.P.H., en contra de los emitidos por los Ministros J.R.C.D., quien se reserva el derecho a formular voto particular, y presidente A.G.O.M..


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 883.








________________

1. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


2. En las fojas 235 y 366 del expediente.


3. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


4. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


5. A foja 5 del expediente.


6. Descontándose los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de agosto; seis y siete de septiembre, todos ellos por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles; así como los días dieciséis a treinta y uno de julio por corresponder al periodo de receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo establecido por los artículos 2 y 3 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General Número 18/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de diecinueve de noviembre de dos mil trece, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles y de descanso.


7. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


8. A foja 8 del expediente.


9. "Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones:

"I. Presentar al Cabildo iniciativas de reglamentos y normas municipales, así como propuestas de actualización o modificación de los reglamentos y normas que estén vigentes.

"II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aun revocarlos;

"III. Suplir en sus faltas temporales al presidente municipal;

"IV. Practicar, a falta o por ausencia del Ministerio Público, las primeras diligencias penales, remitiéndolas inmediatamente al agente del Ministerio Público correspondiente, así como el o los detenidos relacionados con la misma; así mismo y cuando se trate de asuntos de violencia familiar solicitar la inmediata intervención del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Municipal y de la policía preventiva municipal para que de manera preventiva realice un seguimiento del asunto para proteger a la víctima;

"V. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, formular y actualizar los inventarios de bienes muebles, inmuebles y valores que integren el patrimonio del Municipio, haciendo que se inscriban en un libro especial, con expresión de sus valores y todas las características de identificación, así como el uso y destino de los mismos, dándolo a conocer al Ayuntamiento y al Congreso del Estado, con las modificaciones que sufran en su oportunidad;

"VI. Asistir a las visitas de inspección que realice el órgano constitucional de fiscalización a la Tesorería e informen de los resultados al Ayuntamiento;

"VII. Asistir puntualmente a las sesiones del Ayuntamiento y participar en las discusiones con voz y voto, presidiendo las mismas cuando no asista el presidente;

"VIII. Vigilar que los ingresos del Municipio y las multas que impongan las autoridades ingresen a la Tesorería y se emita el comprobante respectivo;

"IX. Regularizar la propiedad de los bienes inmuebles municipales y solicitar su inscripción en el Instituto de Servicios Registrales y Catastrales del Estado de Morelos; y

"X. Admitir, substanciar y resolver los recursos administrativos que sean de su competencia.

"XI. Verificar que las cuentas públicas del Municipio, se remitan oportunamente a la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado y que los integrantes del Cabildo, firmen todos los anexos de las mismas, como las nóminas que sean aprobadas en las sesiones del Ayuntamiento."


10. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;

"III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y

"IV. El procurador general de la República."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


11. A foja 141 del expediente.


12. "Artículo 16. La persona titular de la Dirección General de Asuntos Constitucionales y A. cuenta con las siguientes atribuciones específicas:

"I. Intervenir con la representación jurídica del Poder Ejecutivo del Estado en todos los juicios o negocios en que participe como parte o con cualquier carácter que afecten su patrimonio o tenga interés jurídico en materia procesal constitucional;

"II. Representar, con el carácter de apoderado legal, al gobernador, a las secretarías, dependencias y entidades de la administración pública estatal, en todos los asuntos de orden constitucional en que sean parte."


13. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.-En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."

Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710. P./J. 92/99.


14. Como precedentes podemos citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de once votos en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro y la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de once votos, en sesión de dieciocho de enero de dos mil cinco. Precedentes que han sido reiterados en diversos casos.


15. Lo anterior, se advierte de la tesis 1a. CXI/2010: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-El citado precepto constitucional establece diversos principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios para el fortalecimiento de su autonomía a nivel constitucional, los cuales, al ser observados, garantizan el respeto a la autonomía municipal, y son los siguientes: a) el principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene como fin fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, para que tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus necesidades sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos; además, este principio rige únicamente sobre las participaciones federales y no respecto de las aportaciones federales, pues las primeras tienen un componente resarcitorio, ya que su fin es compensar la pérdida que resienten los Estados por la renuncia a su potestad tributaria originaria de ciertas fuentes de ingresos, cuya tributación se encomienda a la Federación; mientras que las aportaciones federales tienen un efecto redistributivo, que apoya el desarrollo estatal y municipal, operando con mayor intensidad en los Estados y Municipios económicamente más débiles, para impulsar su desarrollo, tratándose de recursos preetiquetados que no pueden reconducirse a otro tipo de gasto más que el indicado por los fondos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal; b) el principio de ejercicio directo del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos de la hacienda municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria -como las aportaciones federales-, deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley. Así, aun en el caso de las aportaciones federales esta garantía tiene aplicación, ya que si bien estos recursos están preetiquetados, se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus necesidades y dando cuenta de su utilización a posteriori en la revisión de la cuenta pública correspondiente; c) el principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de las participaciones como de las aportaciones federales, pues en caso de entregarse extemporáneamente, se genera el pago de los intereses correspondientes; d) el derecho de los Municipios a percibir las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; e) el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, que asegura a los Municipios tener disponibles ciertas fuentes de ingreso para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas; f) la facultad constitucional de los Ayuntamientos, para que en el ámbito de su competencia, propongan a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, propuesta que tiene un alcance superior al de fungir como elemento necesario para poner en movimiento a la maquinaria legislativa, pues ésta tiene un rango y una visibilidad constitucional equivalente a la facultad decisoria de las Legislaturas Estatales; y, g) la facultad de las Legislaturas Estatales para aprobar las Leyes de Ingresos de los Municipios."

Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 1213, 1a. CXI/2010.


16. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).-En términos generales puede considerarse que la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los Municipios; por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como el régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos."

Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, página 515, P./J. 5/2000.

"HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).-El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, establece que la hacienda municipal se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; y, c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. De una interpretación armónica, sistemática y teleológica de la disposición constitucional, se concluye que la misma no tiende a establecer la forma en que puede integrarse la totalidad de la hacienda municipal, sino a precisar en lo particular aquellos conceptos de la misma que quedan sujetos al régimen de libre administración hacendaria, toda vez que, por una parte, la hacienda municipal comprende un universo de elementos que no se incluyen en su totalidad en la disposición constitucional y que también forman parte de la hacienda municipal y, por otra, la disposición fundamental lo que instituye, más que la forma en que se integra la hacienda municipal, son los conceptos de ésta que quedan comprendidos en el aludido régimen de libre administración hacendaria."

Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, página 514, P./J. 6/2000.


17. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.-Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales."

Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, página 514, P./J. 9/2000.


18. El principio de ejercicio directo de los recursos que integran la Hacienda Municipal, se desarrolló por el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 12/2004, en sesión de 23 de noviembre de 2004. Del asunto anterior derivó la jurisprudencia P./J. 12/2005: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EJERCICIO DIRECTO DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-La citada disposición del presupuesto de egresos de la Federación para el año 2004, al otorgar a los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable la facultad de aprobar la determinación del monto y el rubro al cual se aplicarán las aportaciones federales provenientes del ramo 33 -Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios en lo relativo al fondo de aportaciones para la infraestructura productiva rural-, contraviene el principio de ejercicio directo que, con apego a las normas aplicables, tienen los Ayuntamientos sobre los recursos que integran la hacienda pública municipal, de acuerdo con el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, página 814, P./J. 12/2005.


19. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a los Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


20. Se ha sostenido que, no obstante que el artículo 115 constitucional sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses derivada del mismo, por lo que resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que estos recursos también integran la hacienda municipal, de modo que, el Municipio tiene derecho a contar con ellos en tiempo a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.


21. "Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los Municipios y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento."


22. Como precedentes se encuentran el paquete de controversias constitucionales en las que diversos Municipios del Estado de Sonora impugnaron del Estado la falta de entrega oportuna de sus participaciones y aportaciones federales, entre ellas, la controversia constitucional 105/2008 fallada por unanimidad de cinco votos en la sesión de diecinueve de octubre de dos mil once.


23. "Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del fondo general de participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal, considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.

"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

"Los Municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.

"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley. Los gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en este artículo será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos."


24. "Artículo 9o. Las participaciones que correspondan a las entidades y Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo aquellas correspondientes al fondo general de participaciones, al fondo de fomento municipal y a los recursos a que se refiere el artículo 4o.-A, fracción I, de la presente ley, que podrán ser afectadas para el pago de obligaciones contraídas por las entidades o Municipios, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas a petición de dichas Entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, a favor de la Federación, de las Instituciones de Crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana."


25. "Artículo 4o.-A. La recaudación derivada de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se dividirá en dos partes:

"I.D. total recaudado 9/11 corresponderá a las entidades federativas en función del consumo efectuado en su territorio, de acuerdo con la información que Petróleos Mexicanos y los demás permisionarios para el expendio al público y la distribución de gasolinas y diésel proporcione a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, complementada, en su caso, con la información del Servicio de Administración Tributaria y de la Comisión Reguladora de Energía, siempre y cuando se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

"Los recursos que obtengan las entidades federativas, Municipios y demarcaciones territoriales, de acuerdo a lo previsto en esta fracción, podrán afectarse en términos del artículo 9o. de esta ley, siempre que la afectación correspondiente en ningún caso exceda del 25% de los recursos que les correspondan.

"Tratándose de obligaciones pagaderas en dos o más ejercicios fiscales, para cada año podrá destinarse al servicio de las mismas lo que resulte mayor entre aplicar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior a los recursos correspondientes al año de que se trate o a los recursos correspondientes al año en que las obligaciones hayan sido contratadas."


26. "Artículo 110. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado de Morelos adopta como base de su división territorial y de su organización política, jurídica, hacendaria y administrativa al Municipio Libre."


27. "Artículo 115. Los Ayuntamientos administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor, y en todo caso:

"...

"II. Percibirán las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales, que establezca el Gobierno del Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas a la administración de esas contribuciones, en los términos que fije la normatividad aplicable.

"III. Las participaciones federales, que serán remitidas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado.

"IV. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

"Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso del Estado, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

"Los Gobiernos Municipales requerirán de la previa aprobación del Congreso del Estado para:

"a) Contratar obligaciones o empréstitos;

"b) Celebrar contratos de colaboración público privada cuando, en términos de la legislación aplicable, impliquen obligaciones que constituyan deuda pública; y

"c) Afectar como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, los ingresos del Municipio o, en su caso, los derechos al cobro derivados de los mismos, respecto del cumplimiento de todo tipo de obligaciones o empréstitos, contratos de colaboración público privada o de cualesquier otros actos jurídicos.

"Los Ayuntamientos deberán informar detalladamente con relación a los empréstitos, contratos de colaboración público privada y la afectación de sus ingresos al rendir la cuenta pública.

"El Poder Legislativo del Estado aprobará las Leyes de Ingresos de los Municipios y revisará y fiscalizará sus cuentas públicas en los términos previstos en esta Constitución.

"Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 131 de esta Constitución. Las modificaciones que se incorporen a dichos presupuestos de egresos, serán siempre antes del ejercicio de los recursos.

"Al aprobar los Ayuntamientos los presupuestos de egresos Municipales, deberán incluir y autorizar las remuneraciones de servidores públicos mismas que deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución. Asimismo, deberán incluir y autorizar la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones a cargo de los Municipios los organismos descentralizados municipales, las empresas de participación municipal mayoritaria, y los fideicomisos públicos que formen parte de la administración pública paramunicipal, derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada. En caso de que, por cualquier circunstancia, se omita incluir y autorizar en el presupuesto las partidas necesarias y suficientes para cubrir, en su totalidad, el pago de obligaciones derivadas de empréstitos o de contratos de colaboración público privada que, en términos de la legislación aplicables (sic), impliquen obligaciones que constituyan deuda pública, se entenderán por incluidas y autorizadas las partidas que hubieren sido autorizadas en el presupuesto anterior, ajustándose su monto de manera automática en función de las obligaciones contraídas.

"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, en términos de la normatividad aplicable."


28. Este artículo fue reformado el veinticinco de noviembre de dos mil quince, cuyo texto vigente es el siguiente:

"Artículo 6o. A los Municipios de la entidad les corresponde y percibirán ingresos por concepto de las participaciones federales que reciba el Gobierno del Estado, en la proporción que para cada fondo se establece a continuación:

"I.D. fondo general de participaciones, el 22% del total;

"II.D. fondo de fomento municipal, el 100%;

"III. De la recuperación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, el 22% del total;

"IV.D. impuesto especial sobre producción y servicios, el 22% del total;

"V.D. impuesto sobre automóviles nuevos, el 22% del total;

"VI. De la reserva de contingencia que reciba el Gobierno del Estado, se distribuirá como mínimo una cantidad equivalente a la proporción que represente el conjunto de participaciones a sus Municipios del total de participaciones de la entidad. La cantidad a distribuir se hará de la siguiente forma:

"Se iniciará con el Municipio que tenga el coeficiente de participación efectiva menor y continuará hacia la que tenga el mayor, hasta agotarse.

"El coeficiente de participación efectiva a que se refiere el párrafo anterior, será el que resulte de dividir del total de las participaciones efectivamente recibidas por cada Municipio, entre el total de las participaciones pagadas a todos los Municipios en el ejercicio fiscal inmediato anterior;

"VII. De los ingresos extraordinarios que por concepto de participaciones en ingresos federales le distribuya la Federación al Gobierno del Estado, por cualquier otro concepto que no establezca la forma de repartirlo, se distribuirá a los Municipios el 22% en forma proporcional al coeficiente que resulte de dividir el total de las participaciones efectivamente recibidas por cada Municipio, entre el total de las participaciones pagadas a todos los Municipios en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

"El aumento del 2% de las participaciones a los Municipios que ha quedado plasmado, preferentemente se destinará a la Seguridad Pública Municipal y laudos."

"Artículo 9. Las participaciones que corresponden a los Municipios del Estado son inembargables y no estarán sujetas a retención, ni podrán afectarse a fines específicos, salvo para el pago de obligaciones contraídas en los términos de lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal de la Federación.

"La afectación de participaciones como garantía o fuente de pago de obligaciones contraídas por los Municipios, deberá ser previamente autorizada por el Cabildo y por el Congreso del Estado en términos de lo previsto por la Constitución del Estado y por las Leyes de Deuda Pública y de Contratos de Colaboración Público Privada Estatales.

"La compensación entre el derecho del Municipio a recibir participaciones y las obligaciones que tenga con el Gobierno del Estado o con la Federación por créditos de cualquier naturaleza, sólo podrá llevarse a cabo siempre y cuando exista el acuerdo entre las partes interesadas y operará en los términos de la legislación aplicable."


29. A foja 260 del expediente principal.


30. A foja 261 del expediente principal.


31. A fojas 262 y 263 del expediente principal.


32. A fojas 264 y 265 del expediente principal.


33. A fojas 266 y 267 del expediente principal.


34. A fojas 269 y 270 del expediente principal.


35. A fojas 271 y 272 del expediente principal.


36. A fojas 274 y 275 del expediente principal.


37. A foja 211 del expediente.


38. A foja 212 del expediente.


39. A foja 213 del expediente.


40. A foja 214 del expediente.


41. A foja 215 del expediente.


42. A foja 216 del expediente.


43. A foja 217 del expediente.


44. A foja 218 del expediente.


45. A foja 219 del expediente.


46. A foja 220 del expediente.


47. De la foja 167 a 193 obran copias certificadas del acta de la cuarta sesión ordinaria de la Junta de Gobierno del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de Morelos, celebrada el día veintinueve de abril de dos mil trece, en la cual se celebró el acuerdo hacendario. Y de foja 196 a 202 del expediente principal obra copia certificada del acuerdo hacendario.


48. Las medidas para sanear las finanzas públicas consisten en: 1) fortalecer la capacidad recaudatoria de los Municipios mediante el uso de un catastro actualizado cuyo software será proporcionado por el Estado, 2) incrementar la recaudación mediante la participación municipal para constatar que los propietarios de vehículos cumplan con las obligaciones de reemplacar, verificarlos, pagar multas y recargos, 3) la obligación de aplicar la armonización contable de acuerdo con la Ley General de Contabilidad Gubernamental, 4) el apoyo a los Municipios para el acceso a financiamientos bancarios, 5) la presentación al Congreso Local de una iniciativa de decreto para proponer la reestructuración de pasivos a largo plazo, 6) concertar con Conagua, CFE y el SAT un esquema de quitas y restructuración de deudas, 7) implementación de los Municipios de programas de austeridad y racionalización del gasto corriente, 8) la reducción del gasto por concepto de laudos laborales, 9) el compromiso de los Municipios de participar en un espacio de discusión a fin de generar iniciativas para reformar la ley orgánica municipal y los ordenamientos que lo requieran a fin de evitar futuras crisis financieras, racionalizar el gasto presupuestal y transparentar su uso, 10) el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal y el Gobierno del Estado deben articular con los Gobiernos Municipales un equipo de trabajo con el fin de aprovechar y presentar en tiempo y forma los proyectos de desarrollo.


49. En las fojas 235 y 366 obran diversas copias certificadas del mencionado oficio, del que se advierte un sello de recibido del Municipio actor, con fecha de treinta de octubre de dos mil trece.


50. A fojas 93 y 374 del expediente principal.


51. A foja 94, consta copia certificada de la consulta de movimientos de cuenta de cheques 65504251436 del Municipio de Jiutepec. Asimismo, en las páginas 373 y 375 del expediente, obran copias certificadas de la póliza EP-2509, correspondiente al pago del anticipo de participaciones del mes de julio de dos mil catorce a favor del Municipio de Jiutepec.


52. Las documentales consisten en el comprobante de pagos electrónicos número 0104702 (foja 373) y de la consulta de movimientos de cuenta 481/8050351 Banamex, ambos de la Tesorería General del Estado de Morelos (foja 375).

Esta ejecutoria se publicó el viernes 02 de septiembre de 2016 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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