Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro42215
Fecha01 Agosto 2016
Fecha de publicación01 Agosto 2016
Número de resolución53/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo I, 479
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.A.Z.L. de L. relativo a la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015, 62/2015 y 63/2015.


En la sesión del 5 de octubre de 2015, analizamos la constitucionalidad de la facultad del gobernador para emitir el decreto para que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca convoque a elecciones extraordinarias de diputados cuando haya desaparecido el Poder Legislativo, prevista en el artículo 79, fracción XXI, de la Constitución del Estado de Oaxaca.


El precepto impugnado establece:


"Artículo 79. Son facultades del gobernador:


"...


(Reformada, P.O. 30 de junio de 2015)

"XXI. Emitir el decreto para que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca convoque a elecciones extraordinarias de diputados, cuando haya desaparecido el Poder Legislativo, de conformidad con lo señalado en la Constitución Política del Estado."


Por una mayoría de nueve votos, se reconoció la validez de la disposición impugnada, al considerar que el artículo 79, fracción XXI, de la Constitución, de Oaxaca, actualiza su contenido ante lo previsto por el artículo 72 de la misma Constitución, que prevé las reglas para cubrir las faltas absolutas del gobernador, particularmente lo dispuesto en sus fracciones V, VI y VII.(1) De acuerdo con la sentencia, el citado artículo 72 fue expedido con base en la facultad residual prevista en el artículo 76, fracción V, de la Constitución General.(2)


No comparto las consideraciones de la sentencia en este punto. En mi opinión, ninguno de los supuestos previstos en el artículo 72, fracciones V, VI y VII, de la Constitución de Oaxaca, relativos a la desaparición de los Poderes Legislativos y Ejecutivo o de todos los poderes es idéntico a la desaparición del Poder Legislativo al que se refiere el artículo 79, fracción XXI, de la Constitución de Oaxaca, por lo que no coincido con la idea de que este último actualiza su contenido ante lo previsto por el artículo 72 de la misma Constitución.


Asimismo, si bien los supuestos previstos en las fracciones VI y VII del artículo 72 de la Constitución de Oaxaca, se refieren a la desaparición de todos los poderes prevista en el artículo 76, fracción V, de la Constitución General, estimo que el artículo 79, fracción XXI, de la Constitución de Oaxaca, no fue expedido con base en la facultad residual prevista en el artículo 76, fracción V, de la Constitución General, que se refiere a la desaparición de todos los Poderes Constitucionales de un Estado.


En efecto, el supuesto previsto en el artículo 76, fracción V, de la Constitución General, se refiere a la desaparición de todos los Poderes de un Estado, y no así a la desaparición del Poder Legislativo. De hecho, que sean todos los poderes los que deben desaparecer es un requisito constitucional previsto en la Constitución de 1917 -a diferencia de la Constitución de 1857 que sólo exigía la desaparición del Ejecutivo y el Legislativo-, que tiene como fin no repetir la experiencia intervencionista que se dio durante la vigencia de esta última Constitución.(3) Por tanto, si la facultad residual de los Estados prevista en la última parte del artículo 76, fracción V, de la Constitución General, es para regular los supuestos de desaparición de todos los Poderes Estatales, no puede ser fundamento constitucional del artículo 79, fracción XXI, de la Constitución de Oaxaca.


Aunado a lo anterior, considero que la interpretación del supuesto previsto en el artículo 76, fracción V, de la Constitución General, debe ser restrictiva, pues se trata de una facultad extraordinaria del Senado de la República para intervenir en los asuntos estatales, lo que constituye una excepción a la soberanía estatal que otorga nuestro sistema federal. No debemos perder de vista que la facultad del Senado para declarar cuando han desaparecido todos los Poderes Constitucionales de un Estado tiene como consecuencia el nombramiento de un gobernador provisional por parte del Senado a propuesta en terna del presidente de la República con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente. En otras palabras, es una excepción a la soberanía de los Estados en todo lo concerniente a su régimen interior que prevé los artículos 40 y 116 de la Constitución General.


Ahora bien, con independencia de lo dicho, la pregunta que se nos planteaba no era determinar cuándo se actualiza el supuesto de desaparición del Poder Legislativo al que alude la última parte del artículo 79, fracción XXI, de la Constitución de Oaxaca, sino analizar la constitucionalidad de la facultad del gobernador para emitir el decreto para que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca convoque a elecciones extraordinarias de diputados. Sobre este punto, coincido con el reconocimiento de validez de la norma atendiendo a la libertad configurativa que tienen las Legislaturas Estatales para establecer qué órgano del Estado debe convocar a elecciones extraordinarias, como lo precisamos en la acción de inconstitucionalidad 40/2014 y sus acumuladas 64/2014 y 80/2014.(4)








_______________

1. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

"Artículo 72. Las faltas absolutas del gobernador serán cubiertas con arreglo a las disposiciones siguientes:

"...

"V. Si por cualquiera circunstancia, no pudieren reunirse la Legislatura o la Diputación Permanente y desaparecieren los Poderes Legislativo y Ejecutivo, el presidente del Tribunal Superior de Justicia o el Magistrado que lo sustituya, se hará cargo del Ejecutivo del Estado y convocará a elecciones de diputados y gobernador, las cuales se efectuarán a los treinta días de que se haya producido la desaparición; los diputados electos instalarán la Legislatura a los quince días de efectuadas las elecciones, y el gobernador tomará posesión a los quince días de instalada la Legislatura;

(Reformada, P.O. 28 de diciembre de 1940)

"VI. Si hubiere completa desaparición de Poderes del Estado, asumirá el cargo de gobernador provisional cualquiera de los dos senadores, en funciones, electos por el Estado, a juicio de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en los términos de la parte conducente de la fracción V del artículo 76 de la Constitución General de la República. El gobernador provisional electo tomará posesión del cargo tan pronto como tenga conocimiento de su designación y procederá a la integración de los poderes en la forma establecida en la fracción anterior, debiendo tomar posesión los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el mismo día en que lo haga el gobernador;

"VII. Si no obstante las prevenciones anteriores, se presentare el caso previsto por la fracción V del artículo 76 de la Constitución Federal, el gobernador provisional que nombre el Senado deberá convocar a elecciones de diputados al día siguiente de que tome posesión del cargo; estas elecciones deberán efectuarse a los treinta días de la convocatoria, y la Legislatura deberá quedar instalada dentro de los veinte días siguientes; y una vez en funciones la Legislatura, procederá como está prevenido en la fracción primera de este artículo."


2. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

"...

"V.D., cuando hayan desaparecido todos los Poderes Constitucionales de un Estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado. El nombramiento de gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna del presidente de la República con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado, no podrá ser electo gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las Constituciones de los Estados no prevean el caso."


3. La facultad del Senado fue introducida a la Constitución de 1857, mediante reforma del 13 de noviembre de 1874. El artículo 72 disponía que es facultad exclusiva del Senado "declarar, cuando hayan desaparecido los Poderes Constitucionales Legislativo y Ejecutivo de un Estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado. El nombramiento de gobernador se hará por el Ejecutivo Federal con aprobación del Senado y en sus recesos con la de la Comisión Permanente. Dicho funcionario no podrá ser electo gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere."


4. Fojas 193 y 194, fallada el 1 de octubre de 2014.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR