Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro42199
Fecha01 Agosto 2016
Fecha de publicación01 Agosto 2016
Número de resolución216/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo I, 5
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro A.G.O.M. en la contradicción de tesis 216/2014, correspondiente a la sesión del Tribunal Pleno de seis de agosto de dos mil quince.


Comparto el criterio aprobado el día de hoy. Sin embargo, en la ejecutoria se desarrollan argumentos que no puedo suscribir, por las siguientes razones:


La norma que interpretamos hoy es el artículo 107, fracción VIII, de la nueva Ley de Amparo, que establece: "El amparo indirecto procede: ... VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto."


La pregunta que se nos planteó fue si el amparo indirecto procede no sólo contra los actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, como se concluyó al resolver la diversa contradicción de tesis 239/2014, sino si procede ahora contra una determinación emitida en negativo, a saber, si procede el medio de control constitucional cuando la decisión de la autoridad es desechar o desestimar una excepción de incompetencia por inhibitoria o declinatoria.


Suscribo que la respuesta debe ser afirmativa. Comparto que la respuesta se haga basar en una interpretación extensiva del precepto legal, por mayoría de razón, toda vez que la decisión que desestima o desecha la excepción de incompetencia ocasiona el mismo daño que una decisión que determina la inhibitoria o la declinatoria afirmativamente. Adicionalmente, se condiciona la procedencia del juicio de amparo a que la decisión impugnada sea definitiva, en términos similares a lo resuelto en la CT. 293/2014, esto es, hasta que no proceda recurso ordinario en su contra, lo que también suscribo.


Mi disenso se limita a la parte de la ejecutoria en la que se afirma que no resulta pertinente acudir a la distinción conceptual entre "violaciones a derechos sustantivos" y "violaciones procesales en grado predominante". Aunque en la sentencia se afirme que resulte innecesario para resolver el presente asunto, no debe soslayarse que los Tribunales Colegiados retoman la referida distinción conceptual para motivar sus criterios, y que es necesario que esta Corte se pronuncie sobre su uso. Incluso, estimo que en la ejecutoria se utiliza dicha distinción de cierta manera.


Como en otros asuntos, me aparto del criterio de que los "actos de imposible reparación" deben entenderse únicamente como aquellos que trascienden a derechos sustantivos de los quejosos. Así, contra lo afirmado por la mayoría, al presente caso conviene traer a colación la categoría de "violaciones procesales en grado predominante", en la cual, encuadran las decisiones de la autoridad que desestiman o desechan las excepciones de incompetencia, lo que ayuda a dotar de un sentido armónico al artículo 107, fracción VIII, de la nueva Ley de Amparo.


En efecto, mi desacuerdo se encuentra en la forma en que la mayoría concibe la libertad configurativa del legislador para reglamentar el medio de control constitucional quien, en uso de dicha libertad ha superado la clásica definición que este Pleno había dado a las violaciones de ejecución de imposible reparación. De la ejecutoria se desprende que el legislador goza de un amplio margen de apreciación, siempre y cuando no atente contra los principios constitucionales. Así, se concluye que la Constitución "dejó en manos del legislador ordinario la tarea de señalar cuáles serían los requisitos y condiciones para la procedencia de esta modalidad del medio de control constitucional". Aunque se condiciona a la satisfacción de los principios constitucionales, en mi opinión, el criterio de la mayoría termina otorgando demasiada deferencia al legislador, ya que en la práctica tiene el efecto de habilitar al legislador el hecho de fijar la procedencia del juicio con discrecionalidad.


Para la mayoría, dicho criterio implica que "los actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación", previstos -en la norma constitucional- como actos impugnables desde luego en amparo indirecto son de libre configuración legislativa; de ahí que sea válido que el legislador los haya definido como aquellas "que afecten materialmente derechos", con exclusión de aquellas violaciones procesales relevantes o de grado predominante. Esta consideración se realiza como premisa para concluir que el legislador determinó que a dicha regla aplica la excepción de la procedencia del amparo indirecto contra actos que determinan la inhibitoria o la declinatoria de un juicio y que dicha excepción debe extenderse por analogía ahora a la decisión de la autoridad de desechar o desestimar una excepción de incompetencia por inhibitoria o declinatoria.


En mi opinión, el legislador no tiene el poder de cambiar la interpretación constitucional que este Tribunal Pleno ha realizado de un precepto constitucional. Dicho poder sólo lo tiene el Constituyente. Sin embargo, en mi opinión, en este caso, el legislador es consciente de la subsistencia de la interpretación jurisprudencial sobre los actos de ejecución de imposible reparación, ya que establece expresamente la procedencia del amparo indirecto contra actos procesales con una afectación en grado predominante, en cuya categoría debe incluirse a las determinaciones de inhibitoria y declinatoria, así como las decisiones de desechar o desestimar una excepción de incompetencia por inhibitoria o declinatoria.


Si no subsiste la definición jurisprudencial que entiende que las violaciones procesales de ejecución de imposible reparación se dividen en dos, a saber, las que trascienden a los derechos sustantivos de las partes y aquellas con una afectación en grado predominante, no se explicaría la determinación tomada el día de hoy.


Por tanto, me aparto del estudio relativo a la definición de "actos de imposible reparación", los que se circunscriben a aquellos que trascienden a derechos sustantivos de los quejosos, por así haberlo establecido el legislador, razonamiento que sigue lo resuelto por este Tribunal Pleno en la diversa contradicción de tesis 377/2013, asunto en el que se estableció por primera vez que la definición constitucional de esa hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto es de libre configuración para el legislador.


Así, retomando ese criterio, este Pleno sostiene que los actos de imposible reparación son aquellos que son definidos en la nueva Ley de Amparo [107, fracción III, inciso b)], como aquellos que trascienden a derechos sustantivos.


Como lo sostuve en el voto particular de la referida contradicción de tesis 377/2013, la expresión constitucional "actos de imposible reparación" es parte de un contenido constitucional que, por tanto, en primer lugar, debe quedar sujeta de interpretación constitucional; así, el legislador no tiene la libertad de configuración señalada por la mayoría, pues lo establecido por el tribunal constitucional, respecto al significado de la norma constitucional, no podría ser derogada por el legislador, por lo que si no se ha superado la jurisprudencia 4/2001 del Pleno, que define a esa expresión también como actos procesales de afectación en grado predominante, además de incluir los derechos sustantivos, debe sostenerse justamente que la fracción VIII del artículo 107 de la nueva Ley de Amparo se refiere a una violación procesal en grado predominante al afirmar que procede el amparo indirecto contra: "VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto", el cual ahora se puede interpretar analógicamente.


Si no subsistiera la categoría de violaciones procesales en grado predominante me temo que no cabría realizar una interpretación extensiva, pues si la regla es que las violaciones de ejecución de imposible reparación son aquellas que trascienden a derechos sustantivos, por tanto, no cabe encontrar excepciones a esta reglas, más que las expresamente previstas por el legislador.


Por estas razones, me separo de la parte conducente de la ejecutoria, no obstante, comparta la conclusión alcanzada.

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