Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro42212
Fecha01 Agosto 2016
Fecha de publicación01 Agosto 2016
Número de resolución64/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo I, 465
EmisorPleno

Voto concurrente y particular que formula el Ministro A.G.O.M., en relación con la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015.


1. En sesión de quince de octubre de dos mil quince, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió las acciones de inconstitucionalidad citadas al rubro, promovidas por los representantes de los partidos políticos Nueva Alianza, Revolución Democrática, S., Movimiento Ciudadano y M..


2. En las respectivas demandas, se solicitó la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, emitidas mediante el decreto 364 de quince de julio de dos mil quince. Al respecto, por votaciones diferenciadas y entre otras cuestiones, el Tribunal Pleno determinó reconocer la validez de los artículos 12; 27, en ciertas porciones normativas; 69, párrafo primero; 106, párrafo tercero y 255, fracción II, de la referida ley electoral y declarar la inconstitucionalidad de otro conjunto de preceptos de la misma ley en las porciones que regulan las prohibiciones de denigración, infamia, injuria, ofensa o difamación por transgredir el derecho a la libertad de expresión; entre ellas, la porción normativa.


3. El presente voto tiene como objetivo explicar las razones que me llevaron a votar por la invalidez, tanto del primero como del segundo párrafo del citado artículo 69, al actualizarse, desde mi punto de vista, precisamente una violación a la libertad de expresión. En el siguiente apartado expondré los razonamientos de la sentencia, respecto a esta disposición legal y en un subsecuente detallaré mi posición personal.


I. CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA


4. El artículo 69 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa prevé lo siguiente:


"Artículo 69. En la propaganda que contraten los partidos políticos y coaliciones deberán circunscribirse a la promoción del voto, a difundir los principios ideológicos de los partidos, las plataformas electorales y propuestas específicas de los candidatos.


"Los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes en la propaganda electoral que difundan a través de los medios masivos de comunicación, evitarán cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos y terceros así como también se abstendrán de usar frases similares o alusivas a las utilizadas públicamente por cualquiera de las instancias de gobierno.


"Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral."


5. Por un lado, en la sentencia se señaló que el primer párrafo no adolecía de ningún vicio de inconstitucionalidad, pues la redacción del mismo establece lo que debe contener la propaganda de los partidos, sin ser limitativo o prohibitivo de la libertad de expresión, sino que más bien se hace en un sentido positivo.


6. Por otro lado, se declaró la inconstitucionalidad de la totalidad del tercer párrafo del artículo 69, ya que la definición de calumnia no incluía el elemento normativo relativo a que la imputación de los hechos o delitos falsos, debía hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso y se invalidó la porción normativa del segundo párrafo que dice "ofensa, difamación o ... que denigren" (así como todas las normas de la ley que preveían un contenido similar en vía de consecuencia). Lo anterior, pues con fundamento en lo resuelto en la diversa acción de inconstitucionalidad 35/2014, prohibir de manera generalizada, en una contienda electoral, que se difundan a través de los medios de comunicación o que se lleven a cabo injurias, ofensas, difamaciones o denigraciones en contra de partidos políticos o personas, constituye una censura previa y transgrede la libertad de expresión.


7. Para ello, se argumentó que la prescripción establecida en el artículo 41 constitucional, relacionada con este punto, sólo señala que está prohibido calumniar a las personas, cuando el resto de las hipótesis, como denigrar, son actos que ya fueron suprimidos como conducta sancionable constitucionalmente por virtud de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce.


II. POSICIONAMIENTO EN TORNO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN


8. Estoy de acuerdo con la conclusión alcanzada en la sentencia en relación con la inconstitucionalidad de cierta porción normativa del segundo párrafo del artículo 69, pero me separo de la declaratoria de validez del primer párrafo y de una porción del segundo párrafo, en atención a las consideraciones siguientes.


9. En primer lugar, a mi parecer, dada la eliminación de la prohibición explícita de denigrar a las instituciones y partidos políticos de la Constitución Federal, es claro que cualquier referencia que se haga en la propaganda política o electoral a partidos políticos o candidatos que puedan considerarse como abusiva, ultrajante, ofensiva o desdeñable, debe ser calificada, prima facie, como un ejercicio válido de la libertad de expresión. Lo que debe ser analizado caso por caso es si dicho ejercicio de la libertad cae o no dentro de su ámbito de protección al poder afectar moral o a derechos de terceros, de acuerdo con el artículo 6o. constitucional.


10. En ese sentido, coincido que ante la falta de un fundamento constitucional explícito, un supuesto normativo legal, como el del aludido segundo párrafo, que prohibía de manera general, denigrar, injuriar o difamar a partidos políticos o candidatos, debe analizarse a partir del parámetro amplio de la libertad de expresión y, consecuentemente, una norma que establezca automáticamente que cierta conducta debe ser excluida del discurso político no puede justificarse dentro del ordenamiento jurídico mexicano.


11. En relación con lo dicho en los párrafos precedentes, en la sentencia se validó la porción normativa de ese segundo párrafo, que se refiere a la calumnia. Comparto a su vez dicha conclusión, toda vez que ese contenido normativo referido no sigue la misma suerte que los supuestos anteriores. A diferencia de la hipótesis de denigración, injurias o difamación, el artículo 41 de la Constitución Federal es claro en señalar que los partidos y candidatos deberán abstenerse en la propaganda política o electoral de expresiones que "calumnien a las personas". Si bien este contenido normativo también incide en la libertad de expresión, la razón para haber declarado su validez, a mi juicio, radica en que lo único que intentó hacer el propio texto constitucional (y consecuentemente la norma impugnada), es explicitar un supuesto en que se afectan los derechos de terceros y, por ende, un supuesto que no encuentra cabida en el derecho humano.


12. No se trata de una restricción expresa al ejercicio de un derecho. Más bien, la prohibición de calumnia es una delimitación del propio ámbito de protección del derecho humano a la libertad de expresión, de la misma forma como lo es el contenido del artículo 6o. constitucional,(1) que habla de la moral o del orden público.


13. Dicho de otra manera, las expresiones de calumnia no están protegidas dentro de la libertad de expresión en el ámbito de la propaganda política y electoral, precisamente, porque son un ejemplo de afectación grave de derechos de terceros. Aclarando que, como en cualquier otro caso, la calumnia no es una categorización autoevidente del discurso, por lo que la verificación de si una expresión puede categorizarse o no como calumniosa, opera caso por caso y ante un análisis estricto por parte de las autoridades competentes, justamente porque al definirla de esa manera se le dará una de las consecuencias últimas del ordenamiento: su exclusión en el ámbito de protección de la libertad de expresión.


14. Cabe destacar que en el tercer párrafo de ese artículo 69, el legislador de Sinaloa estableció que "se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral". Estimo que correctamente se advierte que el precepto reclamado no replica lo plasmado en la Constitución Federal, sino que adolece de un elemento fundamental que, es que la imputación, debía hacerse teniendo conocimiento de que el hecho que auspicia la calumnia era falsa. En este orden de ideas, tratándose de una delimitación a la libertad de expresión, que debe entenderse en términos estrictos, fue que me pronuncié a favor de la invalidez total del referido tercer párrafo al no seguir la jurisprudencia de esta Suprema Corte en torno a la definición de la calumnia.


15. Ahora bien, a diferencia de lo resuelto por la sentencia, considero que debió haberse declarado a su vez la invalidez de la porción normativa del citado segundo párrafo que establece "así como también se abstendrán de usar frases similares o alusivas a las utilizadas públicamente por cualquiera de las instancias de gobierno", así como la totalidad del primer párrafo.


16. El primer párrafo del artículo 69, actualiza una transgresión inconstitucional, debido a que, al establecer una limitante al ámbito de acción de los partidos políticos en relación con la propaganda, produce una censura previa en cuanto a qué tipo de discurso pueden tener los partidos políticos. No me parece que el texto sea en sentido positivo como lo quiere hacer ver la resolución de la mayoría


17. Asimismo, en suplencia de la queja, estimo que debió haberse declarado inconstitucional por violación a la libertad de expresión la aludida porción normativa del segundo párrafo que prohíbe el uso de las frases similares a las utilizadas por las instancias de gobierno.


18. Lo anterior, en razón de que no encuentro un fin constitucionalmente imperioso para dicha limitación. La censura previa es el prototipo de violación extrema de la libertad de expresión, ya que suprime e impide la libre circulación de información e ideas. En estos casos, se afectan las condiciones básicas de una sociedad democrática en tanto que se vulnera el derecho de cada persona de expresarse, así como el derecho de todos de estar informados y de recibir y conocer las expresiones ajenas.


19. En ese sentido, estimo que los órganos de gobierno no pueden ser dueños de ideas ni de frases. Aun en el supuesto de que sean lemas u oraciones que se emitan en ejercicio de la función pública, ello no implica que exista un monopolio de determinadas expresiones por parte del gobierno. Instaurar un modelo en el que exista un regente de ideas en el ámbito del debate público que determine qué frases son utilizables y cuáles no de acuerdo a las expresiones que decida emplear el gobierno en turno, es un modelo indigno de denominarse como democrático constitucional. Por el contrario, nuestro sistema constitucional debe pugnar por la protección del discurso político, garantizado de la forma más amplia posible la divulgación de las ideas y expresiones, cualquiera que sean, a pesar de que sean expresiones asimilables o alusivas a las de las entidades públicas.


20. El objetivo de esta porción normativa del segundo párrafo, tal vez sea evitar que los partidos políticos o candidatos hagan creer al electorado que se encuentran respaldados por el gobierno al utilizar frases similares o alusivas. No obstante, tal finalidad no me parece permisible desde el punto de vista constitucional. Las expresiones, por su propia naturaleza, deben y pueden ser replicadas o acogidas por cualquier persona al hacer uso de su propia libertad de expresión. Nada es más benéfico para la sociedad que la libre circulación de ideas, aun cuando se haga a partir de frases similares. Un candidato o partido abiertamente puede acogerse a cualquier actuación de su gobierno. No hay nada reprochable en ello. Si lo que preocupa al legislador sinaloense es evitar posibles actos de apoyo electoral de las instancias de gobierno a ciertos candidatos o partidos, existen otras medios para evitar dichas actuaciones, tanto en la vía administrativa como la penal. La solución no es la restricción al discurso político.








_______________

1. "Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. ...".

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR