Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistra Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro42229
Fecha01 Agosto 2016
Fecha de publicación01 Agosto 2016
Número de resolución299/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, 1279
EmisorSegunda Sala

VOTO PARTICULAR DE LA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 299/2015.


Criterio mayoritario que no se comparte


El criterio jurisprudencial «2a./J. 61/2016 (10a.)» fue el siguiente: "INTERÉS LEGÍTIMO. PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY DE AMPARO, BASTA QUE EL QUEJOSO LO DEMUESTRE DE MANERA INDICIARIA."


Motivo del disenso


Debió adaptarse el criterio en el sentido de que siempre que se solicite la suspensión provisional y aduzca a un interés legítimo, el quejoso debe acreditar plenamente el interés legítimo y el daño inminente e irreparable que se le ocasione.


El artículo 131 de la Ley de Amparo vigente, establece lo siguiente:


"Artículo 131. Cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando el quejoso acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento.


"En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquéllos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda."


Considero que el criterio que debió prevalecer, conforme al citado precepto legal, es en el sentido de que el quejoso debe acreditar el interés legítimo y el daño inminente e irreparable, cuando se solicite la suspensión provisional y aduzca un interés legítimo, porque acorde a la jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.) del Pleno de este Alto Tribunal se estableció lo siguiente:


• El interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata del interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos.


Consecuentemente, con base a la jurisprudencia del Pleno la pretensión de obtener una medida cautelar por virtud de gozar un interés legítimo, exige su acreditación plena, porque no se trata de un mero interés simple ni de una acción popular.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 61/2016 (10a.) y P./J. 50/2014 (10a.) citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de junio de 2016 a las 10:02 horas y del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, página 956 y Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 60, respectivamente.

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