Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Eduardo Medina Mora I.
Número de registro42217
Fecha01 Agosto 2016
Fecha de publicación01 Agosto 2016
Número de resolución28/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo I, 511
EmisorPleno

Voto concurrente que elabora el M.E.M.M.I. en la acción de inconstitucionalidad 28/2015.


El veintiséis de enero de dos mil dieciséis, el Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad 28/2015, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a través de la cual impugnaba el artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco, en la porción normativa correspondiente a "el hombre y la mujer", publicado en el Periódico Oficial de la entidad el cuatro de abril de dos mil quince.


Si bien comparto el sentido de la sentencia, al determinar que debe declararse la invalidez de la referida porción normativa del artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco y, por consecuencia, extender dicha declaratoria a los artículos 258 y 267 Bis del mismo ordenamiento, en las porciones normativas correspondientes, no comparto la totalidad de las consideraciones expuestas en el engrose, razón por la cual, formulo el presente voto concurrente.


En el caso, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos consideraba que la referida porción normativa resultaba inconstitucional, al contravenir lo dispuesto por los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al resultar violatoria del derecho a la autodeterminación de las personas, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y al principio de igualdad, por considerar que daba un trato diferenciado a las parejas homosexuales, respecto de las heterosexuales, al excluir de la posibilidad de contraer matrimonio a las personas del mismo sexo.


En el caso, la mayoría de los Ministros integrantes del Tribunal Pleno consideró que la norma impugnada vulneraba el derecho fundamental a la dignidad humana, del cual, se dijo, deriva el libre desarrollo de la personalidad, consistente en el derecho de todo individuo a elegir, en forma autónoma, la manera de vivir su vida, lo que, entre otras cosas, comprende la libertad de decidir contraer matrimonio o no.


Asimismo, se hizo referencia a lo resuelto en la diversa acción de inconstitucionalidad 2/2010, en cuanto al análisis del artículo 4o. constitucional, a través del cual, se indicó que en dicho precepto se contienen derechos tales como la igualdad ante la ley del hombre y la mujer, la protección de la familia y el derecho de las personas a decidir el número y espaciamiento de sus hijos en forma libre, responsable e informada.


Así pues, el Tribunal Pleno concluyó que, aun cuando históricamente el matrimonio ha sido considerado como la unión entre un hombre y una mujer, dentro del cual se presenta la procreación, esta definición no puede considerarse como completa e inmodificable, en atención a los diversos fenómenos sociales a través del tiempo; de manera que la decisión de una persona de unirse a otra y proyectar una vida en común, así como la relativa a procrear hijos o no, deriva de la autodeterminación de cada individuo y del libre desarrollo de la personalidad de éstos.


Si bien, como dije, comparto el sentido de la sentencia, me aparto de las consideraciones del proyecto que establecen que la limitación al matrimonio de las parejas del mismo sexo viola los principios de dignidad y libre desarrollo de la personalidad; lo anterior, debido a que no comparto la construcción jurisprudencial establecida respecto de los mismos.


Desde mi perspectiva, la prohibición para el matrimonio entre personas del mismo sexo obedece a la problemática que se centra exclusivamente en una condición de trato desigual injustificado a las personas homosexuales.


La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o., último párrafo, establece la prohibición de toda discriminación que menoscabe los derechos y las libertades de las personas, "motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil" y, a partir de la reforma de diez de junio de dos mil once, como valor tutelado de manera expresa e indubitable, las preferencias sexuales.


Al respecto, esta Suprema Corte ha distinguido en jurisprudencia que en los problemas de igualdad y discriminación, resulta necesario determinar si se está frente a una distinción respecto de personas que se funda en alguna de las categorías sospechosas contempladas en el artículo 1o. de la Constitución General, tales como el origen étnico, orientación sexual o religión, para poder aplicar un escrutinio estricto.(1)


Si bien, comparto lo expuesto por el Tribunal Pleno, considero que no existe un test genérico de proporcionalidad que pueda ser aplicado indistintamente a cualquier problema de constitucionalidad.


Desde mi perspectiva, un estándar de revisión no debe tener ningún aspecto ideológico o político en sí mismo, ya que se entiende que la carga argumentativa del Juez constitucional reside en definir la racionalidad para su uso y el resultado esperado en función a lo establecido en la propia Constitución y al Estado de derecho.


Así, estimo necesario considerar la naturaleza del derecho afectado, a efecto de determinar su regulación a nivel constitucional, incluyendo la existencia de restricciones o condicionantes expresas en el Texto Constitucional.


En el caso concreto, considero que estamos frente a una figura del estado civil -matrimonio- que excluye a las personas por su orientación sexual, diferenciación que se basa en una categoría calificada por este Tribunal Pleno como sospechosa a nivel constitucional y que debe ser analizada de conformidad con un estándar de escrutinio estricto. Por consecuencia, toda diferenciación que parta de una categoría sospechosa debe fundarse en un fin estatal que sea imperativo y no solamente aceptable, debe ser idónea para este fin y, además, debe ser proporcional.


El presente asunto nos obliga a definir el alcance del derecho a la igualdad y no discriminación que se traduce en la obligación que tiene el Estado de tratar de la misma forma a todos sus gobernados y permitirles el acceso a los mismos beneficios cuando no existan condiciones objetivas que permitan hacer alguna distinción.


Considero que, en el caso, la limitación del acceso al matrimonio a parejas heterosexuales no cumple con un fin estatal imperativo, toda vez que no existe razón alguna que justifique la exclusión de las relaciones homosexuales de la posibilidad de acceder al matrimonio, como aplicación directa del precepto constitucional.


De este modo, considero que el derecho a constituir una familia mediante el matrimonio no pasa forzosamente por la procreación o creación de relaciones paterno-filiales, tal y como lo sostuvo este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010.


El matrimonio es una figura asociativa que permite la formación de núcleos de familia que solamente se encuentra sujeta a la voluntad de dos individuos de generar, mediante el reconocimiento del Estado, una relación estable que conlleva diversos derechos y obligaciones.


La orientación sexual de una persona no pre-configura a una condición, que en sí misma pueda limitar el acceso a la posibilidad de generar una familia mediante el matrimonio, al ser una cuestión ajena a la posibilidad de dos personas de hacer una vida en común.


Por definición constitucional expresa, la orientación sexual de las personas no es, ni puede ser, una razón que por sí sola permite excluir a los individuos para acceder a un reconocimiento y protección estatal de las relaciones estables de pareja.


Limitar el acceso a la institución del matrimonio solamente a parejas heterosexuales, genera una exclusión de las parejas homosexuales en función, específicamente, de su orientación sexual, lo que constituye una discriminación basada en la desavenencia respecto de un grupo definido, que no tiene cabida en nuestro orden constitucional por disposición expresa del artículo 1o. constitucional, a partir de la reforma de diez de junio del dos mil once.


Es por lo anterior que estimo que el precepto reclamado es inconstitucional y debe declararse su invalidez, así como la invalidez por extensión de los demás artículos que limitan el matrimonio a una relación heterosexual.








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1. "ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN.-Los criterios de análisis constitucional ante alegaciones que denuncian limitaciones excesivas a los derechos fundamentales tienen mucho de común a los que se usan para evaluar eventuales infracciones al principio de igualdad, lo cual se explica porque legislar implica necesariamente clasificar y distinguir casos y porque en cualquier medida legal clasificatoria opera una afectación de expectativas o derechos, siendo entonces natural que los dos tipos de examen de constitucionalidad se sobrepongan parcialmente. Sin embargo, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ve llamada a actuar como garante del principio de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello la obliga a examinar rasgos adicionales a los que considera cuando contempla la cuestión desde la perspectiva de los derechos sustantivos involucrados. Así, aunque el Alto Tribunal haya concluido que una determinada regulación limitadora de derechos no es excesiva sino legítima, necesaria y proporcional, justificada por la necesidad de armonizar las exigencias normativas derivadas del derecho en cuestión con otras también relevantes en el caso, todavía puede ser necesario analizar, bajo el principio de igualdad, si las cargas que esa limitación de derechos representa están repartidas utilizando criterios clasificatorios legítimos. Esto es, aunque una norma legal sea adecuada en el sentido de representar una medida globalmente apta para tratar de alcanzar un determinado fin, puede tener defectos de sobre inclusión o de infra inclusión, de los que derive una vulneración del principio de igualdad y no discriminación. Incluso, en algunas ocasiones, por el tipo de criterio usado por la norma legal examinada (origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas) o por la extensión e intensidad de la incidencia en el goce de un derecho fundamental, será necesario examinar con especial cuidado si los medios (distinciones) usados por el legislador son adecuados a la luz del fin perseguido." (Tesis P./J. 28/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 1613010, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 5)

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