Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, 779
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Fecha30 Septiembre 2016
Número de resolución2a./J. 112/2016 (10a.)
Número de registro26617
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. 25 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.; VOTÓ CON RESERVAS E.M.M.I. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: O.J.F.D..


CONSIDERANDO:


5. I. Competencia. Esta Segunda S. es competente para conocer del caso, según los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo,(5) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, expedido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, pues versa sobre la contradicción de tesis, sustentada por Tribunales Colegiados de diferentes circuitos y es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


6. No resulta inadvertido que dos Tribunales Colegiados contendientes, pertenecen a un mismo circuito (Décimo Sexto) y que técnicamente esa contradicción de criterios, corresponde conocerla al Pleno de Circuito correspondiente, como lo reconoció esta S. en su anterior integración al resolver la diversa contradicción de tesis 192/2014.(6)


7. Ello se debe a que esta S. en su actual integración, estima que toda vez que en el caso se denunció también el criterio proveniente de un Tribunal Colegiado de diverso circuito (Vigésimo), ello evidencia que la contradicción de tesis, deriva de órganos jurisdiccionales de diversos circuitos y, con ello, la competencia de esta S. para su conocimiento, aunado a que la solución que se dé a esta contradicción de tesis, absolverá el problema suscitado entre los tribunales contendientes del mismo circuito, lo que hará innecesaria la intervención del Pleno de Circuito correspondiente. Apoya lo anterior, la tesis aislada P. I/2012 (10a.) emitida por el Tribunal Pleno,(7) del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


8. II. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por un Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, el cual sustentó uno de los criterios contendientes.


9. III. Existencia. Es existente la contradicción de tesis por los motivos siguientes:


10. La existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos con el fin de lograr su unificación, sin que deban buscarse diferencias de detalle que impidan su resolución, a efecto de tutelar la seguridad jurídica de los gobernados.


11. Corrobora lo anterior la jurisprudencia P./J. 72/2010,(8) sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la literalidad que ahora se inserta:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


12. A efecto de corroborar que existe la contradicción de tesis, esta S. estima necesario acudir al contenido de las ejecutorias contendientes que son las siguientes:


13. - Recurso de revisión fiscal 83/2015, fallado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito,


14. - Juicio de amparo directo 342/2014, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito; y,


15. - Juicio de amparo directo 772/2014, resuelto por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito).


16. De tales ejecutorias en la parte de interés, se obtiene lo que a continuación se inserta:


Ver ejecutorias sintetizadas

17. De las ejecutorias sintetizadas, se obtiene que todos los Tribunales Colegiados abordaron el mismo problema jurídico: qué debe entenderse por ISR "efectivamente pagado", particularmente esclarecer si el ISR determinado por el fisco en la misma resolución crediticia por la que se liquida el IETU, puede considerarse o no como "efectivamente pagado" para efectos de su acreditamiento en términos del artículo 8, quinto párrafo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y a la luz de la jurisprudencia P./J. 119/2010.


18. Problemática jurídica que los órganos contendientes abordaron de modo diferente, pues, por un lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito estimó que el ISR determinado en la misma resolución crediticia por el que se liquida el IETU, que aún no ingresa materialmente al erario del fisco, NO puede considerarse como "efectivamente pagado" para efectos de su acreditamiento en términos del artículo 8, quinto párrafo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y a la luz de la jurisprudencia P./J. 119/2010.


19. Por el contrario, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito) y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito consideraron que el ISR determinado en la misma resolución crediticia por el que se liquida el IETU, que aún no ingresa materialmente al erario del fisco, SÍ puede considerarse como "efectivamente pagado" para efectos de su acreditamiento en términos del artículo supracitado, y a la luz de la jurisprudencia mencionada.


20. De ahí que, como se anticipó, esta S. estime existente la contradicción de tesis, pues los Tribunales Colegiados resolvieron de distinto modo la misma problemática jurídica.


21. No obstaculiza la conclusión anterior el que los órganos contendientes refieran a la jurisprudencia P./J. 119/2010 emitida por el Tribunal Pleno, que refiere a que el ISR acreditable contra el IETU es el "efectivamente pagado" y no el causado, pues ello no se traduce en que ya exista criterio obligatorio sobre el tema dado que el punto de divergencia estriba en el sentido y alcance que éstos le otorgan a ese criterio, lo que hace patente la existencia de la presente contradicción de tesis, cuyo objeto radica en unificar ese aspecto.


22. Apoya lo anterior, la tesis aislada 2a. CLXXXIV/2007, emitida por esta Segunda S.,(9) del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE DERIVAR DEL SENTIDO Y ALCANCE QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO LE DEN A UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo no exigen para la configuración de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, que los criterios jurídicos opuestos provengan del análisis de la ley, sino que se trate de opiniones jurídicas contrapuestas, lo que válidamente puede derivar del sentido y alcance antagónico que los órganos colegiados le den a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación." (lo destacado es propio).


23. Tampoco se opone a lo anterior el que las ejecutorias contendientes no hayan integrado jurisprudencia, ni que deriven de diversas vías (recurso de revisión fiscal y amparo directo), tampoco que provengan de procedimientos de origen distintos (visita domiciliaria y requerimiento de información), pues, se insiste, para que sea existente la contradicción de tesis es suficiente que se adopten criterios disímbolos sobre el mismo punto de derecho, lo que acontece en el caso.


24. R. lo anterior, la jurisprudencia P./J. 27/2001 emitida por el Tribunal Pleno,(10) del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia." (lo destacado es propio).


25. Así como la tesis aislada P. XXIII/91,(11) sustentada por el Tribunal Pleno, de la literalidad que ahora se inserta:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS CONTRADICTORIOS PUEDEN PROVENIR DE JUICIOS DE DIFERENTE NATURALEZA. La circunstancia de que una contradicción de tesis tenga su origen en criterios sustentados en sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito, habiéndose pronunciado una de ellas con motivo de un juicio de amparo indirecto en revisión, en tanto que la otra se emitió con motivo de un juicio de amparo directo, no es obstáculo para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia conozca de la contradicción, aunque los juicios en los cuales los criterios hayan sido sustentados sean de diferente naturaleza, ya que el artículo 11, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, establece la competencia del Pleno de este Alto Tribunal para conocer de todos los asuntos de la competencia de la Suprema Corte cuya competencia no corresponda a las S. de la misma, quedando comprendidos dentro de dichos asuntos las contradicciones entre tesis que, en amparos que no versen exclusivamente sobre la misma materia, sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere el párrafo final del artículo 196 y 197-A de la Ley de Amparo." (lo destacado es propio).


26. Así como la jurisprudencia 2a./J. 48/2010(12) sustentada por esta S., del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA SURGIDA DE CRITERIOS SUSTENTADOS EN AMPARO DIRECTO Y EN REVISIÓN FISCAL. En atención a que la finalidad de la denuncia de contradicción de tesis prevista en la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General de la República es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de un criterio jurisprudencial, supere la inseguridad jurídica derivada de posturas divergentes sostenidas sobre un mismo problema de derecho por órganos terminales del Poder Judicial de la Federación y considerando que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo y en revisión fiscal tienen como característica común que son emitidas por Tribunales de esa naturaleza, aquéllas en términos del artículo 107, fracción IX, y éstas conforme al artículo 104, fracción I-B, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que es procedente la contradicción de tesis surgida entre las sustentadas al resolver amparos directos y revisiones fiscales, con el propósito de evitar la subsistencia de posturas divergentes."


27. Tampoco se opone a lo anterior el que los Tribunales contendientes analizaran el artículo 8, quinto párrafo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única vigente en dos diversos ejercicios fiscales (2008 y 2010), pues en esos periodos no se modificó su contenido; de ahí que, no obstante ello, se estime existente esta contradicción de tesis.


28. No resulta inadvertido para esta S. que está abrogada la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única de la que derivó el artículo 8, párrafo quinto, materia de esta contradicción de tesis, pues la presente resolución puede ser útil para resolver algunos asuntos pendientes regulados por ese ordenamiento, lo que corrobora la necesidad de unificar criterios al respecto.


29. Apoya lo anterior, a contrario sensu, la jurisprudencia 2a./J. 191/2007,(13) emitida por esta Segunda S., del tenor que sigue:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CARECE DE MATERIA LA DENUNCIA SI LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA QUEDÓ DEFINIDA POR UNA REFORMA A LA LEY Y RESULTA MUY REMOTO QUE DE ESTABLECERSE EL CRITERIO PREVALECIENTE PUDIERA LLEGAR A APLICARSE. La finalidad de resolver contradicciones de tesis -de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo-, es resguardar el principio de seguridad jurídica, mediante el establecimiento del criterio jurisprudencial que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiere contradicción, evitándose con ello que sobre un mismo tema jurídico los diversos órganos jurisdiccionales sigan dictando resoluciones contradictorias. Este objetivo no se logra y, por lo mismo, debe considerarse que la denuncia queda sin materia, cuando las sentencias se dictaron aplicando disposiciones que se derogaron superando la controversia jurídica y ello aconteció con tal antigüedad que resulta muy remoto que se presenten asuntos en que pudiera resultar aplicable el criterio que debiera prevalecer como jurisprudencia de llegarse a definir el problema."


30. Lo anterior se corrobora si se toma en cuenta que el veintitrés de marzo de dos mil quince el Tribunal Pleno falló la contradicción de tesis 549/2012,(14) en la que emitió pronunciamiento de fondo respecto del IETU, del que derivó la jurisprudencia P./J. 16/2015 (10a.)(15) siguiente:


"ANTINOMIA. ES INEXISTENTE ENTRE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 11, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, Y 22, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010, Y 21, FRACCIÓN II, NUMERAL 2, DE LAS LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA LOS EJERCICIOS FISCALES DE 2011 Y 2012 Y, POR ENDE, CON SU CONTENIDO NO SE PROVOCA INSEGURIDAD JURÍDICA. El artículo 11, párrafos segundo y tercero, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, establece que la acreditación del crédito fiscal determinado en los términos del artículo 8 de la propia ley, se efectuará contra: i) El impuesto empresarial a tasa única del ejercicio o contra los pagos provisionales correspondientes a los 10 años siguientes hasta agotarlo; o, ii) El impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito. Ahora bien, el hecho de que los artículos 22, párrafo último, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010, y 21, fracción II, numeral 2, de las Leyes de Ingresos de la Federación para los Ejercicios Fiscales de 2011 y 2012, eliminen la posibilidad de acreditar el crédito fiscal contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en que aquél se generó, no provoca antinomia e inseguridad jurídica a los contribuyentes, ello, partiendo de un ejercicio interpretativo en el que se comprendan de manera exclusiva los elementos de tributación previstos para cada ejercicio en particular por el legislador. Así, por ejemplo, si la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010 en el precepto indicado impide acreditar el crédito fiscal citado contra el impuesto sobre la renta causado en ese ejercicio, tal situación no transgrede el principio de seguridad jurídica, pues si bien es cierto que restringe la aplicación del crédito, también lo es que ello sólo ocurre durante su ámbito de vigencia, sin que tenga aplicación sobre otro crédito fiscal o en otro ejercicio y, desde luego, sin incidir en el derecho de acreditar el crédito fiscal contra el propio impuesto empresarial a tasa única."


31. Lo que evidencia que el Tribunal Pleno consideró necesario emitir criterio sobre el IETU, así queda robustecida la existencia de la presente contradicción de tesis que también involucra la emisión de un criterio sobre el impuesto en comento.


32. IV. Estudio de fondo. Esta S. estima que el ISR determinado en la misma resolución crediticia por el que se liquida el IETU, que aún no ingresa materialmente al erario del fisco NO puede considerarse como "efectivamente pagado" para efectos de su acreditamiento en términos del artículo 8, quinto párrafo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y a la luz de la jurisprudencia P./J. 119/2010, por lo que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la redactada en líneas posteriores.


33. A efecto de mejor desarrollo y exposición de la proposición anterior, se abordarán los aspectos siguientes: (1) IETU; (2) ISR; (3) acreditamiento fiscal del ISR contra el IETU; (4) resolución determinante de crédito fiscal de ISR e IETU; y (5) solución a la contradicción de tesis.


34. 1. IETU


35. El IETU ya ha sido objeto de pronunciamiento del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 1134/2009.(16)


36. En ese precedente el Tribunal Pleno señaló que el artículo 1 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única dispone que se encuentran obligadas a su pago, las personas físicas y morales residentes en territorio nacional, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, por los ingresos que obtengan por la realización de las siguientes actividades:


37. - Enajenación de bienes;


38. - Prestación de servicios independientes; y,


39. - Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.


40. De lo anterior se obtiene, según lo dijo el Tribunal Pleno, que son sujetos del IETU:


41.- Las personas físicas y personas morales residentes en territorio nacional, respecto de los ingresos que obtengan, independientemente del lugar en donde se generen.


42. - Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento, independientemente del lugar en donde se generen.


43. 2. ISR


44. En términos del artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta,(17) el ISR es obligatorio para las personas físicas y morales en los casos siguientes:


45. - Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.


46. - Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.


47. - Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza, situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.


48. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia P./J. 52/96,(18) de rubro y texto siguientes:


"RENTA. SOCIEDADES MERCANTILES. OBJETO Y MOMENTO EN QUE SE GENERA EL IMPUESTO. De conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el objeto de este impuesto está constituido por los ingresos y no por las utilidades que tengan los sujetos pasivos del mismo. La obligación tributaria a cargo de éstos nace en el momento mismo en que se obtienen los ingresos, bien sea en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, como lo establece el artículo 15 del mismo ordenamiento, y no hasta que al término del ejercicio fiscal se determina que hubo utilidades. No es óbice para esta conclusión el hecho de que sean las utilidades las que constituyen la base a la que habrá de aplicarse la tarifa de acuerdo con la cual se determinará el impuesto, así como tampoco la circunstancia de que aun cuando haya ingresos, si no hay utilidades, no se cubrirá impuesto alguno, pues en este caso debe entenderse que esos ingresos que, sujetos a las deducciones establecidas por la ley, no produjeron utilidades, están desgravados, y lo que es más, que esa pérdida fiscal sufrida en un ejercicio fiscal, será motivo de compensación en ejercicio posterior. No es cierto pues, que el impuesto sobre la renta se causa anualmente, ya que, como se dijo, éste se va causando operación tras operación en la medida en que se vayan obteniendo los ingresos; por ende, no es cierto tampoco, que al realizar pagos provisionales a cuenta del impuesto, se esté enterando un tributo no causado y que ni siquiera se sabe si se va a causar. El impuesto se ha generado, se va causando operación tras operación, ingreso tras ingreso, y el hecho de que, de conformidad con el artículo 10 de la ley en comento, sea hasta el fin del ejercicio fiscal cuando se haga el cómputo de los ingresos acumulables, y se resten a éstos las deducciones permitidas por la ley, para determinar una utilidad fiscal que va a constituir la base (no el objeto), a la que se habrá de aplicar la tarifa que la misma ley señala, para obtener así el impuesto definitivo a pagar, no implica que dicha utilidad sea el objeto del impuesto y que éste no se hubiese generado con anterioridad."


49. Tal jurisprudencia fue retomada por esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 147/2015(19) en la que adujo que el objeto del ISR lo constituyen los ingresos que tengan los sujetos pasivos de la contribución.


50. De lo hasta aquí expuesto, se obtiene que IETU e ISR gravan los ingresos de los sujetos pasivos de la contribución, lo que como se verá a continuación, permite al contribuyente emplear la figura del acreditamiento fiscal.


51. 3. Acreditamiento fiscal del ISR contra el IETU


52. Para desarrollar este apartado, resulta preciso, en primer lugar, esclarecer qué se entiende por acreditamiento fiscal.


53. Al resolver amparo directo en revisión 867/2009,(20) esta S. señaló que el acreditamiento fiscal ha sido definido por la Enciclopedia Jurídica Mexicana de la Universidad Nacional Autónoma de México,(21) en los términos siguientes:


"Acreditamiento fiscal. I. En términos generales, la palabra acreditamiento significa abonar una partida en un libro de cuenta, admitir en pago, asentar una partida en el haber, entre otros.


"En materia fiscal, este término es usado por las leyes para indicar que una cantidad de un impuesto o tributo pagado en ciertas circunstancias, puede ser tomado en cuenta para el entero del mismo o de otro impuesto o tributo en otras circunstancias.


"Por lo anterior, el acreditamiento fiscal consiste en restar del impuesto que se deba pagar, el impuesto cobrado, siempre y cuando se lleve a cabo el procedimiento que corresponda de conformidad con las leyes fiscales ..."


54. De lo que esta S. consideró que el acreditamiento fiscal es una figura en la que existen deudores y acreedores que extinguen sus obligaciones recíprocas a través del traslado de las cantidades que los contribuyentes realizan de las sumas pagadas por un tributo contra otro tributo.


55. En el amparo en revisión 401/2011(22) esta S. añadió que el acreditamiento fiscal excluye la posibilidad de que se ocasione un doble pago de impuesto.


56. En el amparo en revisión 1950/2015(23) esta S. señaló que la doble tributación se da cuando se lleva a cabo el pago del tributo dos veces por el mismo concepto.


57. De tales precedentes, se obtiene que el acreditamiento fiscal, permite al contribuyente trasladar las sumas pagadas por concepto de un tributo contra otro tributo a efecto de evitar doble tributación, esto es, de evitar el pago tributario dos veces por el mismo concepto.


58. Sentado lo que significa acreditamiento fiscal, es preciso señalar que en el amparo en revisión 1134/2009 (ya invocado en líneas precedentes), el Tribunal Pleno sostuvo que una vez determinado el IETU del ejercicio, se puede aplicar la figura del acreditamiento fiscal, prevista en el artículo 8, quinto párrafo, de la ley en cita.


59. Tal numeral(24) es del tenor siguiente:


"Artículo 8. Los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio calculado en los términos del último párrafo del artículo 1 de esta ley, el crédito fiscal a que se refiere el artículo 11 de la misma, hasta por el monto del impuesto empresarial a tasa única calculado en el ejercicio de que se trate.


"Contra la diferencia que se obtenga conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar la cantidad que se determine en los términos del penúltimo párrafo de este artículo y una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta propio del ejercicio, del mismo ejercicio, hasta por el monto de dicha diferencia. El resultado obtenido será el monto del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio a cargo del contribuyente conforme a esta ley.


"Contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio a cargo, se podrán acreditar los pagos provisionales a que se refiere el artículo 10 de esta ley efectivamente pagados correspondientes al mismo ejercicio.


"Cuando no sea posible acreditar, en los términos del párrafo anterior, total o parcialmente los pagos provisionales efectivamente pagados del impuesto empresarial a tasa única, los contribuyentes podrán compensar la cantidad no acreditada contra el impuesto sobre la renta propio del mismo ejercicio. En caso de existir un remanente a favor del contribuyente después de efectuar la compensación a que se refiere este párrafo, se podrá solicitar su devolución.


"El impuesto sobre la renta propio por acreditar a que se refiere este artículo, será el efectivamente pagado en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. No se considera efectivamente pagado el impuesto sobre la renta que se hubiera cubierto con acreditamientos o reducciones realizadas en los términos de las disposiciones fiscales, con excepción del acreditamiento del impuesto a los depósitos en efectivo o cuando el pago se hubiera efectuado mediante compensación en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación.


"También se considera impuesto sobre la renta propio por acreditar a que se refiere este artículo, el efectivamente pagado en los términos del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que el pago mencionado se haya efectuado en el ejercicio por el que se calcula el impuesto empresarial a tasa única.


"En el caso de ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero gravados por el impuesto empresarial a tasa única, también se considerará impuesto sobre la renta propio el pagado en el extranjero respecto de dichos ingresos. El impuesto sobre la renta pagado en el extranjero no podrá ser superior al monto del impuesto sobre la renta acreditable en los términos del artículo 6 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin que en ningún caso exceda del monto que resulte de aplicar al resultado a que se refiere el último párrafo del artículo 1 de esta ley correspondiente a las operaciones realizadas en el extranjero la tasa establecida en el citado artículo 1.


"Para los efectos del acreditamiento a que se refiere este artículo, las personas físicas que estén obligadas al pago del impuesto empresarial a tasa única y además perciban ingresos a los que se refiere el capítulo I del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerarán el impuesto sobre la renta propio en la proporción que representen el total de ingresos acumulables, para efectos del impuesto sobre la renta, obtenidos por el contribuyente, sin considerar los percibidos en los términos del capítulo I, del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el ejercicio, respecto del total de los ingresos acumulables obtenidos en el mismo ejercicio.


"Por las erogaciones efectivamente pagadas por los contribuyentes por los conceptos a que se refiere el capítulo I del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como por las aportaciones de seguridad social a su cargo pagadas en México, los contribuyentes acreditarán la cantidad que resulte de multiplicar el monto de las aportaciones de seguridad social a su cargo pagadas en el ejercicio fiscal de que se trate y los ingresos gravados que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta de cada persona a la que paguen ingresos por los conceptos a que se refiere el citado capítulo I en el mismo ejercicio, por el factor de 0.175. El acreditamiento a que se refiere este párrafo deberá efectuarse en los términos del segundo párrafo de este artículo.


"Lo dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable siempre que los contribuyentes cumplan con la obligación de enterar las retenciones a que se refiere el artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o tratándose de trabajadores que tengan derecho al subsidio para el empleo, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho subsidio corresponda a sus trabajadores."


60. El Tribunal Pleno señaló que, conforme al párrafo quinto del artículo 8 transcrito, a través de la figura del acreditamiento, los contribuyentes tienen derecho a disminuir del IETU una cantidad equivalente al ISR propio del ejercicio efectivamente pagado; sin que pudiera tenerse como ISR efectivamente pagado el que se hubiera cubierto con acreditamientos o reducciones en términos de las disposiciones fiscales aplicables (artículo 8, segundo y quinto párrafos, de la ley en cita), con excepción del acreditado en términos del impuesto a los depósitos en efectivo o cuando el pago se hubiera efectuado mediante compensación (artículo 8, quinto párrafo, de la ley en cita).


61. Acreditamiento que según lo señaló el Tribunal Pleno, encuentra su origen en que ambos tributos gravan los ingresos brutos de las empresas.


62. El Tribunal Pleno agregó que en el diseño del IETU el legislador estableció que entre sus propósitos estaba el de hacer tributar a los contribuyentes que no pagaban ISR, circunstancia que -aclaró el Tribunal Pleno, sin hacer un juicio de valor sobre tal cuestión- también se actualizaba en el caso de quienes obtuvieran beneficios acreditables contra el ISR, que disminuyen la cantidad a pagar y, por ende, la cantidad que a su vez resultaba acreditable contra el IETU.


63. En ese sentido, el Pleno de esta Suprema Corte acudió a la exposición de motivos que evidenciaba tal intención legislativa, que citó en los términos siguientes:


"... Como se ha señalado con antelación, el efecto de un gravamen mínimo es el que a través de éste se recupere la recaudación que en su caso se pierde por tratamientos preferenciales o por evasión y elusión fiscales en el impuesto sobre la renta, lo cual en parte se logra a través de la mecánica de acreditamiento que se propone a esa Soberanía, ya que para los efectos del acreditamiento, no se considerará como impuesto sobre la renta propio, efectivamente pagado, el que se haya cubierto con acreditamientos o reducciones establecidos en las disposiciones fiscales, tales como la aplicación de estímulos o tratamientos preferenciales a contribuyentes específicos ..."


64. El Tribunal Pleno consideró que el carácter complementario y de control que guarda el IETU frente al ISR, evidencia que el monto que por éste debe ser acreditable contra aquél, debe ser el ISR efectivamente pagado no el causado.


65. Ello, pues señaló que el ISR causado es útil para atemperar -a manera de beneficio tributario- la carga impositiva del IETU, únicamente en la medida en la que coincide con el impuesto efectivamente pagado y cualquier discrepancia entre éstos -como la que deriva de la aplicación de otros conceptos, como lo son, entre otros, las exenciones parciales o los subsidios- debía resolverse a favor del impuesto pagado, pues es éste el que finalmente permite apreciar que sí se está cubriendo el impuesto generado por las utilidades derivadas del ingreso -renta- y que no es necesario pagar cantidades adicionales por el impuesto complementario que correspondería a los ingresos brutos.


66. Con base en todas esas consideraciones, el Tribunal Pleno señaló que los contribuyentes del IETU no tienen derecho a acreditar el ISR causado en su contra, pues cuando se dispone que el impuesto acreditable contra el IETU es el ISR efectivamente pagado, ello es atendiendo a la intención general de hacer tributar -a través del sistema complementario establecido entre ambos gravámenes- a quienes no estaban pagando ISR, sin reparar en los diversos casos que pudieran dar lugar a discrepancias entre el impuesto causado y el efectivamente pagado, dado que el hecho cierto y objetivo es que dichas manifestaciones de capacidad gravadas por el ISR, finalmente no estaban aportando al levantamiento de las cargas públicas.


67. En esas condiciones, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que la complementariedad entre los gravámenes provocaba que por cada peso de ISR que se causara -y que efectivamente se pagara-, se disminuyera un peso del IETU causado en términos de los ingresos brutos percibidos.


68. Del engrose sintetizado derivó la jurisprudencia P./J. 119/2010,(25) que es la que invocaron los Tribunales Colegiados en los criterios contendientes, que es del tenor siguiente:


"EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 8, PÁRRAFOS SEGUNDO Y QUINTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO PREVÉ UN DERECHO PARA ACREDITAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CAUSADO, SINO SÓLO EL EFECTIVAMENTE PAGADO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). El acreditamiento previsto en el indicado precepto evidencia la complementariedad entre los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, pues por cada peso de impuesto causado y efectivamente pagado en términos de la utilidad fiscal determinada por el contribuyente, se disminuye un peso del impuesto causado en términos de los ingresos brutos percibidos. En ese sentido, el impuesto sobre la renta causado es útil para atemperar la carga tributaria del impuesto empresarial a tasa única, sólo en la medida en que coincide con el impuesto efectivamente pagado, de manera que ante cualquier discrepancia entre ambos (causado y pagado), como la que derive de la aplicación de exenciones parciales o subsidios, deberá atenderse al impuesto pagado, pues es éste el que finalmente permite apreciar que sí se está cubriendo el impuesto generado por las utilidades derivadas del ingreso (renta) y que es innecesario pagar cantidades adicionales por el impuesto complementario que correspondería a los ingresos brutos (empresarial a tasa única). Así, cuando el artículo 8, párrafos segundo y quinto, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única dispone que el impuesto sobre la renta acreditable contra el impuesto empresarial a tasa única es el efectivamente pagado, de ello deriva la intención de hacer tributar, a través del sistema complementario establecido entre ambos gravámenes, a quienes por cualquier razón no estaban pagando el impuesto sobre la renta, circunstancia que se busca combatir a través de la implementación del nuevo gravamen. En consecuencia, conforme a la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, a la mecánica propia de dicho gravamen y a los fines que persigue, los contribuyentes no tienen derecho a acreditar el impuesto sobre la renta causado contra el impuesto empresarial a tasa única, sino sólo el efectivamente pagado."


69. 4. Resolución determinante de crédito fiscal de ISR e IETU


70. Con motivo de que los criterios contendientes, tienen su origen en una resolución de la autoridad administrativa en la que se fijó un crédito fiscal, es por ello que se estima conveniente referirse a tal aspecto.


71. A efecto de desarrollar este apartado resulta necesario acudir al artículo 4o., párrafo primero,(26) del Código Fiscal de la Federación, el cual define créditos fiscales como los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.


72. La manera de asegurar el cobro de contribuciones (en específico, impuestos, como lo son el IETU y el ISR) es a través del ejercicio de las facultades de comprobación, respecto de las cuales esta S. ya ha emitido pronunciamiento en la diversa contradicción de tesis 158/2014.(27)


73. En ese precedente, esta Segunda S. señaló que las facultades de comprobación son las que permiten a las autoridades fiscales, verificar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales.


74. Para lo que las autoridades hacendarias pueden rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos; requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban su contabilidad en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión (actividad conocida como revisión de gabinete); practicar visitas domiciliarias a las mencionadas personas; entre otras.


75. Esta S. agregó que al ejercer sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales que conozcan de hechos u omisiones que impliquen incumplimiento de las disposiciones fiscales se encuentran facultadas para determinar las contribuciones omitidas.


76. De lo expuesto es dable obtener en lo que respecta al caso específico, que con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, las autoridades fiscales están en condiciones de determinar el ISR e IETU omitidos por el contribuyente y fincarle un crédito fiscal para asegurar su pago.


77. En este punto es donde se apoya la contradicción de criterios, pues dos de las tres ejecutorias contendientes, señalan que el ISR determinado en la misma resolución crediticia por el que se liquida el IETU, que aún no ingresa materialmente al erario del fisco, sí puede considerarse como "efectivamente pagado" para efectos del artículo 8, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la jurisprudencia P./J. 119/2010, mientras que la restante estima lo contrario.


78. 5. Solución a la contradicción de tesis


79. Como ya se anticipó, esta S. estima que el ISR determinado en la misma resolución crediticia por el que se liquida el IETU, que aún no ingresa materialmente al erario del fisco NO puede considerarse como "efectivamente pagado" para efectos de su acreditamiento en términos del artículo 8, quinto párrafo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y a la luz del criterio P./J. 119/2010.


80. A efecto de evidenciar lo anterior es preciso atender nuevamente al párrafo quinto del artículo 8 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, que es del tenor siguiente:


"... El impuesto sobre la renta propio por acreditar a que se refiere este artículo, será el efectivamente pagado en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. No se considera efectivamente pagado el impuesto sobre la renta que se hubiera cubierto con acreditamientos o reducciones realizadas en los términos de las disposiciones fiscales, con excepción del acreditamiento del impuesto a los depósitos en efectivo o cuando el pago se hubiera efectuado mediante compensación en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación ..."


81. Como se ve, el texto legal dispone expresamente que el "impuesto sobre la renta propio por acreditar a que se refiere este artículo, será el efectivamente pagado en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta."


82. En esas condiciones, es preciso atender al contenido de los artículos 24, fracción IX, 119-E y 136, fracción X, de la anterior Ley del Impuesto sobre la Renta(28) que históricamente define el ISR "efectivamente pagado" como el erogado en efectivo, cheque o traspaso; espíritu que permanece incólume, incluso en los ejercicios fiscales de los años dos mil ocho y dos mil diez que nos ocupan, como se ve de los numerales 31, fracción IX y 125, fracción I,(29) todos del tenor siguiente:


Ley del Impuesto sobre la Renta (2001)


"Artículo 24. Las deducciones autorizadas en este título deberán reunir los siguientes requisitos: ...


"IX. Que tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de los señalados en los capítulos II y III del título IV y en la fracción XXX del artículo 77 de esta ley, así como de aquellos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo 16, a quienes paguen el impuesto sobre la renta en los términos del título II-A o de las secciones II y III del capítulo VI del título IV de la ley citada y de donativos, sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del capítulo I de dicho título, se podrán deducir cuando hayan sido erogados a más tardar en la fecha en que se deba presentar la declaración del citado ejercicio. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito."


"Artículo 119-E. Los contribuyentes a que refiere esta sección, podrán restar de las entradas a que se refiere el artículo anterior, las salidas en efectivo, en bienes o servicios efectuados en el ejercicio, que a continuación se señalan:


"I. Las devoluciones que se reciban y los descuentos y bonificaciones que se hagan.


"II. Las adquisiciones de mercancías, de materias primas y productos semiterminados o terminados que se utilicen en la actividad, disminuidas con las devoluciones, descuentos o bonificaciones sobre las mismas.


"III. Los gastos.


"IV. Las adquisiciones de bienes. Tratándose de terrenos únicamente se considerará salida su adquisición, cuando estos se destinen a la actividad empresarial del contribuyente.


"V. La adquisición, a nombre del contribuyente, de títulos de crédito, distintos de las acciones. Se consideran salidas la adquisición de acciones de las sociedades de inversión a que se refiere el título III de esta ley.


"VI. Los depósitos e inversiones en cuentas bancarias del contribuyente.


"VII. El pago de préstamos concedidos al contribuyente.


"VIII. Los intereses pagados, sin ajuste alguno.


"IX. Los pagos de contribuciones a cargo del contribuyente, excepto el impuesto sobre la renta. Tratándose de las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, sólo serán salidas las cuotas obreras pagadas por los patrones, correspondientes a trabajadores de salario mínimo general para una o varias áreas geográficas.


"X. Los impuestos que le trasladen al contribuyente.


"XI. El entero de contribuciones a cargo de terceros que retenga el contribuyente.


"XII. Los pagos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, hasta por tres trabajadores o familiares que efectivamente les presten sus servicios con el único requisito de registrar el nombre y el monto del pago, siempre que cada uno de éstos no exceda del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Cuando la deducción se efectúe respecto de familiares del contribuyente, no se presumirá la existencia de relación laboral entre los mismos.


"Lo previsto en esta fracción no será aplicable a las personas físicas que hayan obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos superiores a $1,521,232.00, así como a las mencionadas en el artículo 119-C de esta ley.


"XIII. Los pagos por el crédito al salario a que se refieren los artículos 80-B y 81 de esta ley.


"XIV. Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente que serían deducibles en los términos de esta ley.


"Los conceptos anteriores sólo se considerarán salidas hasta que sean efectivamente erogados. Sólo se entenderán efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente, mediante traspasos de cuentas bancarias, o en otros bienes que no sean títulos de crédito."


"Artículo 136. Las deducciones autorizadas en este título deberán reunir los siguientes requisitos:


"...


"X. Que tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de los señalados en los capítulos II y III de este título o de la fracción XXX del artículo 77 de esta ley, así como de aquellos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo 16, y a quienes paguen el impuesto sobre la renta en los términos del título II-A o de las secciones II y III del capítulo VI de este título, sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del capítulo I de este título, se podrán deducir cuando hayan sido erogados a más tardar en la fecha en que se deba presentar la declaración del citado ejercicio. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito."


Ley del Impuesto sobre la Renta (2008 y 2010)


"Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este título deberán reunir los siguientes requisitos:


"...


"IX. Tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de los contribuyentes a que se refieren el capítulo VII de este título, así como de aquéllos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo 18 de esta ley y de los donativos, éstos sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones."


"Artículo 125. Las deducciones autorizadas en esta sección, además de cumplir con los requisitos establecidos en otras disposiciones fiscales, deberán reunir los siguientes:


"I. Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Se consideran efectivamente erogadas cuando el pago haya sido realizado en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. Igualmente, se consideran efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones. ..."


83. También es preciso atender al artículo 20 del Código Fiscal de la Federación,(30) del tenor siguiente:


"Artículo 20. Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se trate.


"En los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan a fin de determinar las contribuciones y sus accesorios, se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el cual será calculado por el Banco de México y se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda.


"Para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate y no habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquel en que se causen las contribuciones. Los días en que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que se causen las contribuciones.


"Cuando las disposiciones fiscales permitan el acreditamiento de impuestos o de cantidades equivalentes a éstos, pagados en moneda extranjera, se considerará el tipo de cambio que corresponda conforme a lo señalado en el párrafo anterior, referido a la fecha en que se causó el impuesto que se traslada o en su defecto cuando se pague.


"Para determinar las contribuciones al comercio exterior, así como para pagar aquellas que deban efectuarse en el extranjero, se considerará el tipo de cambio que publique el Banco de México en términos del tercer párrafo del presente artículo.


"La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estados Unidos de América que regirá para efectos fiscales, se calculará multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el párrafo tercero del presente artículo, por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco de México durante la primera semana del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.


"Se aceptará como medio de pago de las contribuciones, los cheques certificados o de caja y la transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria. ...


"Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución y antes del adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:


"I. Gastos de ejecución.


"II. R..


"III. Multas.


"IV. La indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código.


"Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.


"Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso. No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.


"Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante declaración, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar, por medio de disposiciones de carácter general y con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación, así como para allegarse de la información necesaria en materia de estadística de ingresos, que se proporcione en declaración distinta de aquella con la cual se efectúe el pago.


"El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar otros medios de pago."


84. Por otro lado, conviene atender a las definiciones de "efectivamente" que significa "de manera efectiva o real"(31) y "pagar" que significa "entrega de un dinero o especie que se debe" así como "en satisfacción, descuento o recompensa" y "cumplir, satisfacer".(32)


85. De lo anterior, puede entenderse como ISR "efectivamente pagado" o erogado el que se pague realmente para satisfacer lo debido, ya sea en efectivo, cheque o traspaso, lo que implica enterar materialmente una cantidad, la cual ingresa al erario del fisco.


86. En esta condición, es evidente que es necesaria la existencia de un pago previo para que el ISR pueda entenderse como efectivamente pagado y, en esa medida, acreditarse contra el IETU.


87. En la inteligencia de que a modo de excepción no se tendrá como ISR efectivamente pagado, el que se hubiera cubierto con acreditamientos o reducciones realizadas en los términos de las disposiciones fiscales, con excepción del acreditamiento del impuesto a los depósitos en efectivo o cuando el pago se hubiera efectuado mediante compensación en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación.


88. Pues esa salvedad se encuentra expresamente establecida en el artículo 8, párrafo quinto en comento, en los términos siguientes: "... No se considera efectivamente pagado el impuesto sobre la renta que se hubiera cubierto con acreditamientos o reducciones realizadas en los términos de las disposiciones fiscales, con excepción del acreditamiento del impuesto a los depósitos en efectivo o cuando el pago se hubiera efectuado mediante compensación en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación ..."


89. Salvedad que es acorde al sistema de complementariedad entre IETU e ISR antes expuesta, en el que la intención del legislador radica en que solamente se acredite el ISR efectivamente pagado, libre de acreditamientos y compensaciones que lo reduzcan y, por tanto, disminuyan también el IETU al acreditarlo en su contra.


90. Lo que tuvo como fin evitar la evasión o elusión fiscal, al obligar a tributar a los que no pagaban ISR, o a quienes obtenían beneficios acreditables contra el ISR, que disminuían la cantidad a pagar y, por ende, el monto que, a su vez, resultaba acreditable contra el IETU.


91. En las relatadas circunstancias, esta S. estima que el ISR "efectivamente pagado" al que refiere el artículo 8, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única es aquél enterado por el contribuyente al fisco, con excepción del acreditado en términos del impuesto a los depósitos en efectivo o cuando el pago se hubiera efectuado mediante compensación, salvedades que así se prevén en la norma de mérito.


92. En ese sentido, es dable concluir que el ISR determinado en la misma resolución crediticia por el que se liquida el IETU NO puede considerarse como "efectivamente pagado" para efectos de su acreditamiento en términos del artículo 8, quinto párrafo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y a la luz del criterio P./J. 119/2010, pues materialmente no se ha realizado, es decir, no se ha ingresado al erario fiscal.


93. En otras palabras, el único modo de que se colme la intención legislativa de instituir al IETU como mecanismo de control del ISR, radica es que éste último sea materialmente enterado a la tesorería del fisco, pues sólo así se tiene certeza de que el contribuyente cumplió con su deber de pago de ISR, y sólo entonces puede ejercer su derecho de acreditamiento contra IETU, como se señaló en el amparo en revisión 1134/2009 ya mencionado.


94. Apoya lo anterior, por analogía, lo resuelto por esta S. en el amparo directo en revisión 1846/2010,(33) que en la parte de interés, es del tenor siguiente:


"... el artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, un elemento que puede ser acreditado lo constituye ‘el monto equivalente al del impuesto al valor agregado que le hubiera sido trasladado al contribuyente’.


"En este sentido en caso de que el contribuyente adquiera un bien -use o goce un bien o reciba un servicio- y por ello, sea sujeto del traslado del impuesto, y expida un cheque por la contraprestación recibida, y el tenedor no cobre en ese momento el título de crédito, generaría que el contribuyente pudiera acreditar el impuesto sin que en realidad le hubiera sido trasladado -pues no habría disminuido su patrimonio por su falta de cobro-.


"Esto es, si se considerara que el cheque es un medio por el que desde su expedición -y no hasta su cobro- puede acreditarse, generaría que una cantidad que no le hubiera sido trasladada al contribuyente -pues todavía no sufriría la disminución del patrimonio al no haberse cobrado el cheque, y por ende, no habría un traslado en su patrimonio-, pudiera acreditarse, y con ello, se pagara un impuesto inferior al que debería pagarse.


"Lo anterior generaría que el impuesto acreditable se determinara con base en un elemento artificial, y no conforme lo sucedido en la realidad, lo cual, podría provocar que se disminuyera ficticiamente el importe del impuesto a enterar." (lo destacado es propio).


95. Precedente del que derivó la tesis aislada 2a. CXXV/2010,(34) sustentada por esta S., del tenor siguiente:


"VALOR AGREGADO. EL TRATO QUE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO DA A LOS PAGOS CON CHEQUE EN MATERIA DEL ACREDITAMIENTO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004). La Ley del Impuesto al Valor Agregado (vigente en 2004), en el artículo 1o.-B, establece el momento en que una contraprestación se considera efectivamente cobrada, previendo que los pagos en efectivo, bienes o servicios se consideran efectivamente pagados desde que son recibidos por el acreedor, a diferencia de lo que sucede con el pago en cheque, el cual se considera hasta que es cobrado -o bien cuando los contribuyentes lo transmitan a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración-. Lo anterior tiene repercusión en materia del acreditamiento, pues los pagos efectuados mediante cheque podrán acreditarse hasta que éste sea cobrado y no desde su expedición o recepción, como sucede con los demás medios de pago. Ahora bien, el referido sistema de pago con cheque en materia de acreditamiento no viola la garantía de equidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la distinción efectuada por el legislador no resulta artificial o caprichosa, sino que descansa sobre una base objetiva y razonable que justifica la distinción entre las personas que pagan a través de efectivo, bienes o servicios, respecto de los que lo hacen mediante cheque, ya que las personas que realizan operaciones a través de efectivo, en bienes o servicios, disminuyen en ese instante de manera real su patrimonio, a diferencia de quienes lo efectúan mediante el cheque, ya que su patrimonio disminuye hasta que éste es cobrado. Asimismo, dicha distinción resulta acorde con el sistema del acreditamiento previsto por la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su artículo 4o., ya que estimar lo contrario generaría que el contribuyente pudiera acreditar el impuesto sin que en realidad le hubiera sido trasladado -pues no habría disminuido su patrimonio por su falta de cobro-."


96. Precedente y tesis aislada que aun cuando se refieren al IVA, el cual constituye un tributo diverso a los que nos ocupan (ISR e IETU), se estiman aplicables por analogía al caso concreto, pues en ambos casos se tiene la intención de analizar a partir de qué momento se tiene por efectivamente pagado o cobrado un tributo.


97. Lo que corrobora la conclusión alcanzada en el sentido de que no puede entenderse como efectivamente pagado el ISR no enterado al fisco, porque aun cuando se finque en un crédito fiscal, esa circunstancia es meramente artificiosa y no corresponde a la realidad, en la que no se tiene certeza de que el contribuyente cumpla con el pago del ISR, por eso es que hasta que lo haga aquél será acreditable contra el IETU.


98. Por otra parte, como ya se señaló, si como sucedió en el caso, el ISR omitido se determinó conforme a facultades de comprobación, luego entonces es ilógico considerarlo como efectivamente pagado.


99. Cabe destacar que lo contrario, generaría un beneficio indebido al contribuyente, pues además de que se le dejaría de cobrar un tributo que no ha enterado, no debe soslayarse que en la presente contradicción de tesis, la determinación del crédito fiscal en que se fincan ISR e IETU, derivó la práctica de visita domiciliaria y de un requerimiento de información a los contribuyentes, lo que evidencia que fueron omisos en enterar en tiempo y forma dichos tributos, por lo que no tiene lógica jurídica otorgarles el beneficio del acreditamiento del ISR no pagado, cuando ello derivó de un incumplimiento de la obligación fiscal del gobernado.


100. Sin que lo anterior involucre doble tributación, porque el mecanismo de complementariedad entre ISR e IETU, radica en que el contribuyente que efectivamente paga el ISR no está obligado a pagar el IETU, justamente en la medida en que ya cubrió el primero de dichos tributos. De modo que si no se ha enterado al fisco el ISR, entonces es evidente que éste no se encuentra efectivamente pagado, por lo que no puede hablarse de una doble tributación.


101. Además de que de cualquier manera, el gobernado que pague ambos impuestos, puede posteriormente solicitar la devolución del pago indebido que considere le corresponde.


102. En esas condiciones, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la siguiente:


El término impuesto sobre la renta "efectivamente pagado" referido en el precepto y en la jurisprudencia aludidos es el erogado en efectivo, cheque o traspaso, lo que significa que es el que materialmente se entera al fisco, a efecto de acreditarlo contra el impuesto empresarial a tasa única. Así, no puede entenderse como "efectivamente pagado" el impuesto sobre la renta determinado por la autoridad fiscal al contribuyente con motivo de un requerimiento de información o de una visita domiciliaria, pues ello involucraría otorgar el beneficio del acreditamiento al gobernado que además de que fue omiso en enterar en tiempo y forma ese tributo, todavía no lo ha hecho, lo que se traduciría en un elemento artificial que podría provocar que se acreditara ficticiamente el importe del impuesto sobre la renta a enterar.


103. P. la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Amparo.


104. V.D.. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Prevalece con carácter de jurisprudencia la redactada por esta Segunda S. en el último considerado de esta resolución.


TERCERO.-P. la jurisprudencia de esta S. que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente A.P.D.. El Ministro E.M.M.I., emitió su voto con reservas. Ausente la M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto en los artículos 6, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, fracción XXI, 23, 68, fracción VI, 73, fracción II, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de conformidad con los artículos tercero y octavo transitorios de dicha ley, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada 2a. CXXV/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2010, página 806.








_______________

Nota: (*) La tesis de jurisprudencia P./J.119/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X.I, enero de 2011, página 13, con el rubro: "EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 8, PÁRRAFOS SEGUNDO Y QUINTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO PREVÉ UN DERECHO PARA ACREDITAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CAUSADO, SINO SÓLO EL EFECTIVAMENTE PAGADO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008)."


5. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece.


6. Aprobada el quince de octubre de dos mil catorce por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D. (ponente), M.B.L.R. y presidente L.M.A.M.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto en contra. Ausente el M.S.A.V.H..


7. Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.


8. Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


9. Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2007, página 226.


10. Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 77.


11. Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, página 10.


12. Emitida en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 422.


13. Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, página 238.


14. Aprobada el veintitrés de marzo de dos mil quince por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M. (en cuanto al fondo). Culminó con la emisión de la jurisprudencia siguiente:


15. Sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, T.I., agosto de 2015, página 6.


16. Aprobado el veintisiete de abril de dos mil diez por unanimidad de diez votos de los Ministros A.A., C.D., F.G.S., Z.L. de L., G.P., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M..


17. Vigente en los ejercicios fiscales 2008 y 2010.


18. Sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I.V, octubre de 1996, página 101


19. Aprobado el nueve de septiembre de dos mil quince por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente A.P.D.. La M.M.B.L.R., emitió su voto en contra de consideraciones. Ausente el M.J.N.S.M..


20. Aprobado el diecisiete de junio de dos mil nueve por mayoría de cuatro votos, de los Ministros Mariano Azuela Güitrón, G.D.G.P., S.S.A.A. y presidente J.F.F.G.S.. La Ministra M.B.L.R. votó en contra.


21. Editorial P., T.I., 2002, páginas 85 y 86


22. Aprobado el veintisiete de agosto de dos mil catorce, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: S.A.V.H., J.F.F.G.S., A.P.D. y presidente L.M.A.M.. La Ministra M.B.L.R. votó en contra.


23. Aprobado el veintiséis de enero de dos mil seis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el M.G.I.O.M..


24. Vigente en los ejercicios fiscales 2008 y 2010.


25. Novena Época publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, página 13.


26. Vigente en los ejercicios fiscales 2008 y 2010.


27. Aprobado el veintidós de octubre de dos mil catorce, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M.. Ausente el M.S.A.V.H..


28. Vigentes en el ejercicio fiscal de 2001.


29. Vigentes en los ejercicios fiscales 2008 y 2010.


30. Vigente en los ejercicios fiscales 2008 y 2010.


31. Así se advierte de la página oficial del Diccionario de la Real Academia Española http://dle.rae.es/?id=EOcoYVn, la cual se tiene por esta S. como hecho notorio, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según su numeral 2o.


32. Así se advierte de la página oficial del Diccionario de la Real Academia Española http://dle.rae.es/?id=RS8DaQl RSFJVnK RSG5c7b RSJNvsr, la cual se tiene por esta S. como hecho notorio de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según su numeral 2o.


33. Aprobado el veinte de octubre de dos mil diez por unanimidad de cuatro votos de los Ministros L.M.A.M., S.A.V.H.(., J.F.F.G.S. y como Presidenta en funciones M.B.L.R.. Ausente, el M.S.S.A.A., por atender comisión oficial.


34. Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2010, página 806

Esta ejecutoria se publicó el viernes 02 de septiembre de 2016 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR