Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, 299
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Fecha30 Septiembre 2016
Número de resolución1a./J. 43/2016 (10a.)
Número de registro26632
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5234/2014. 9 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y A.G.O.M.. DISIDENTE: N.L.P.H.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: M.M.A..


III. COMPETENCIA


19. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y la fracción III, inciso a), del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto primero del Acuerdo General Número 9/2015 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad en un juicio en el que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.


IV. OPORTUNIDAD


20. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó por lista al quejoso el miércoles ocho de octubre de dos mil catorce; surtió efectos al día hábil siguiente (jueves nueve de octubre de dos mil catorce), por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, corrió del viernes diez al jueves veintitrés del mismo mes y año, con exclusión de los días once, doce, dieciocho y diecinueve de octubre, por ser inhábiles en conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado el veintidós de octubre de dos mil catorce, es evidente que su interposición fue oportuna.


V. PROCEDENCIA


21. De conformidad con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, la fracción III del artículo 10, así como la fracción III del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda.


22. Dicho requisito se cumple en el caso que nos ocupa, pues, como lo sostuvo esta Primera Sala, al resolver el recurso de reclamación **********, en sesión de seis de mayo de dos mil quince, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al conocer del juicio de amparo directo ********** de su índice -y del cual deriva la presente revisión- "delimitó parte del sentido y alcance normativo que tiene la libertad de trabajo consagrada en el artículo 5o. de la Constitución Federal...",(16) de forma tal que "como afirma el reclamante en su agravio, en la sentencia recurrida existió una auténtica interpretación constitucional para efectos de la procedencia del amparo directo en revisión, en la vertiente relativa a delimitar el sentido o alcance de un derecho humano, en este caso, el de libertad de trabajo consagrado en el artículo 5o. de la Constitución Federal."(17)


23. Sin embargo, para la procedencia de un recurso es necesario también que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Conforme al punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 9/2015, la importancia y la trascendencia de un asunto dependen de la susceptibilidad de que su resolución implique un pronunciamiento judicial novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


24. Esta Primera Sala de la Suprema Corte, considera que se surte también este segundo requisito de procedencia del recurso de revisión que nos ocupa, ya que al resolver el presente caso, este Alto Tribunal deberá dilucidar si las cláusulas de exclusividad en los contratos de prestación de servicios profesionales están constitucionalmente vedadas por implicar un menoscabo, pérdida o sacrificio de la libertad de trabajo protegida por el artículo 5o. de la Constitución, problemática jurídica que no ha sido examinado por este Alto Tribunal y respecto de la cual, se considera necesario pronunciarse. Además, al analizar dicha cuestión, esta Primera Sala de la Suprema Corte podrá abonar en el desarrollo jurisprudencial de los tópicos de la libre autonomía de la voluntad, la libertad de trabajo y la vigencia de los derechos humanos en las relaciones jurídicas entre particulares.


25. En consecuencia, el recurso de revisión es procedente.


VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


26. A fin de resolver el presente asunto, es necesario conocer los planteamientos expresados en la demanda de amparo, la sentencia del Tribunal Colegiado y los agravios formulados en revisión, elementos que enseguida se relacionan.


27. Demanda de amparo. En sus conceptos de violación, el quejoso expresó los argumentos que enseguida se sintetizan:


27.1. En su primer concepto de violación, el quejoso sostuvo que la Sala responsable estudió indebidamente su primer agravio de apelación, en el cual adujo que se obligó a prestar sus servicios de forma exclusiva a la actora siempre y cuando celebraran un contrato individual de trabajo por cada interpretación o ejecución artística que aquélla le requiriera.


27.2. Al respecto, precisó que, en lugar de estudiar dicho agravio, la autoridad responsable se limitó a afirmar que de la confesión del propio demandado se desprendía "lo contrario", sin exponer motivos o razonamientos para llegar a dicha conclusión.


27.3. Adujo que la obligación de acudir a "llamados" y de prestar servicios de forma exclusiva a ********** requería, como elemento sine qua non, la celebración de un contrato individual de trabajo con aquélla.


27.4. En el mismo tenor, el demandado sostuvo que la Sala responsable dejó de estudiar lo dispuesto en las cláusulas primera, segunda, quinta y séptima, inciso b), del contrato base de la acción, de cuya lectura conjunta se desprende -a su juicio- que la empresa ********** y el ********** se comprometían a celebrar un contrato individual de trabajo cada vez que el segundo participara en una producción artística o tuviera un "llamado", ya que el contrato base de la acción servía únicamente como "marco" de las obligaciones contractuales futuras. Una interpretación distinta -dijo- sería violatoria de lo dispuesto por los artículos 34 y 120 de la Ley Federal del Derecho de Autor, mismo que prohíbe la transmisión global de derechos sobre obras futuras, cuando no están identificadas y precisadas sus características.


27.5. El quejoso sostuvo, además, que el nombre propio, la voz y la imagen de una persona son derechos de su propia personalidad, de forma que se vuelven intransferibles, imprescriptibles e inalienables. Por ello -dijo- es inexacta la determinación relativa a que los mismos hayan sido, en el caso concreto, otorgados de forma exclusiva a un tercero. Señaló que por disposición constitucional, el nombre propio, la voz y la imagen de una persona no son susceptibles de ser restringidos o suspendidos.


27.6. Con fundamento en lo anterior, el quejoso sostuvo que la Sala Civil responsable confundió la autorización de uso de su imagen con la trasmisión de derechos en términos de los artículos 120 y 121 de la Ley Federal del Derecho de Autor y que no comprende la transmisión de los rasgos físicos o fisiológicos de una persona, sino del material sujeto a ser explotado.


27.7. En el segundo concepto de violación, el quejoso afirmó que la responsable no tomó en cuenta los argumentos que ofreció en su segundo agravio de apelación, limitándose a resolver que el contrato base de la acción no era contrario a su libertad de trabajo, al permitir la Ley Federal del Derecho de Autor la transmisión de los derechos sobre las interpretaciones artísticas.


27.8. Asimismo, argumentó que la responsable omitió pronunciarse sobre el hecho de que la cláusula de exclusividad implicaría la sujeción laboral del quejoso con la actora por un lapso superior a un año, lo que significaría un pacto contrario al párrafo séptimo del artículo 5o. constitucional. Lo anterior -dijo- con independencia de que el contrato base de la acción sea de naturaleza civil, ya que tiene efectos sobre el ámbito laboral.


27.9. En ese tenor, afirmó que, al ser la cláusula octava del contrato base de la acción contraria a su libertad de trabajo, aquélla era nula en términos de los artículos 8o., 1827 y 1828 del Código Civil Federal.


27.10. Igualmente, el quejoso sostuvo que la Sala interpretó erróneamente los artículos 120 y 121 de la Ley Federal del Derecho de Autor, ya que una cosa es la transmisión exclusiva de las interpretaciones realizadas en cierto número de programas de la producción ********** y otra la prohibición de trabajar con cualquier persona más que con **********. Lo anterior -dijo- hacía que el fallo impugnado fuera violatorio del artículo 5 constitucional, por mermar o limitar su libertad de trabajo.


27.11. Reiteró que la exclusividad que otorgó a ********** fue sobre las interpretaciones hechas en sus producciones, sin que ello implique que dicha sociedad mercantil es dueña de su persona o de su libertad de trabajo.


27.12. En el mismo sentido, argumentó que la obligación de tener que notificar a ********** de todas las ofertas de empleo para que éste haga uso de su derecho de preferencia, implica un menoscabo en su libertad para dedicarse a la profesión que más le acomode.


27.13. Finalmente, dentro del mismo concepto de violación, el quejoso hizo referencia al juicio de amparo indirecto ********** resuelto por el Juez Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, así como al recurso de revisión ********** resuelto por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. El quejoso sostuvo que en dichas sentencias, se declararon inconstitucionales las providencias precautorias dictadas por el Juez de primera instancia por ser violatorias de su libertad de trabajo. Refirió que las mismas violaciones constitucionales se acreditan en el juicio de amparo promovido en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia que resolvió el fondo del asunto.


27.14. En el tercer concepto de violación, el quejoso sostuvo que la Sala no estudió adecuadamente el tercer agravio en el cual argumentó que la parte actora en el juicio de origen debió notificarle del supuesto incumplimiento antes de exigirle el cumplimiento forzoso por la vía judicial, de conformidad con la cláusula "décima quinta" (sic) del contrato.


27.15. Sostuvo que fue incorrecto que la Sala sostuviera que lo dispuesto en dicha cláusula era aplicable únicamente para el caso de que fuera exigida judicialmente la terminación anticipada del contrato, puesto que dicha interpretación es parcial y en perjuicio del quejoso.


27.16. La notificación del supuesto incumplimiento y el plazo de cinco días para subsanar la falta -dijo- son requisitos de procedibilidad tanto de la acción de rescisión como de la acción de cumplimiento forzoso, de forma que era irrelevante cuál de las dos hubiere intentado la actora.


27.17. Manifestó que el objetivo de la cláusula mencionada era evitar que cualquier incumplimiento fuera suficiente para motivar una acción judicial, pues solamente aquel incumplimiento que fuera desatendido aun después de concedido el plazo de cinco días merecería llegar al conocimiento de la judicatura.


27.18. En el cuarto concepto de violación, el quejoso sostuvo que la responsable no advirtió que el Juez Civil que conoció de la demanda era incompetente por razón de materia, ya que no podía éste determinar si en el caso existió o no una violación a los derechos de propiedad intelectual de la parte actora.


27.19. Finalmente, en el quinto concepto de violación, el ********** quejoso sostuvo que la pena convencional establecida en el contrato es nula, ya que el artículo 1843 del Código Civil para el Distrito Federal, dispone que ésta no puede ser superior ni en valor ni en cuantía al importe de la obligación principal. Precisó que por obligación principal debe entenderse el monto de una sola mensualidad, es decir, $********** (**********).


27.20. En dicho concepto argumentó, además, que el hecho de que pudiera "continuar incumpliendo el contrato" como lo sostuvo la Sala Civil responsable, no conlleva que debiera condenársele a pagar una pena convencional ilegal.


28. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto negó el amparo solicitado en razón de las siguientes consideraciones:


28.1. En primer lugar, el Tribunal Colegiado calificó el primer concepto de violación como fundado pero inoperante. Dijo que, como lo argumentó el quejoso, la Sala responsable no estudió adecuadamente el agravio tendiente a demostrar que las obligaciones cuyo incumplimiento se demandaron requerían de la celebración de un contrato individual de trabajo para ser consideradas exigibles. No obstante, el Colegiado sostuvo que carecía de sustento el fondo de lo planteado en la apelación, ya que para la procedencia de la acción no era indispensable que ********** exhibiera con su demanda un contrato individual de trabajo, pues dicha sociedad mercantil no demandó por el incumplimiento de la obligación de acudir a una ejecución o interpretación artística determinada en un contrato de tal carácter, sino por el incumplimiento de la cláusula de exclusividad.


28.2. El colegiado precisó que el juicio de origen fue seguido en contra del quejoso por el incumplimiento de las cláusulas séptima, inciso c), octava y décima del contrato celebrado el uno de marzo de dos mil doce; es decir, por no acudir al "llamado" que la ********** hizo al ********** el día diecinueve de octubre de dos mil doce en los términos del contrato base de la acción, y por incumplir con la cláusula de exclusividad establecida en el mismo al celebrar un contrato con una tercera persona para una producción artística, sin el consentimiento de **********.


28.3. A fin de sustentar la determinación anterior, el tribunal federal transcribió las cláusulas aludidas del contrato, las interpretó a la luz de los artículos 1851 a 1857 del Código Civil para el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), y determinó que de su lectura se desprendía que ********** y el quejoso convinieron en que éste se obligó a asistir a los "llamados" en la fecha, hora, lugar y términos que lo solicitara ********** y que a partir del "llamado" las partes celebrarían un contrato individual de trabajo.


28.4. El colegiado sostuvo que resultaba imposible que ********** exhibiera un contrato laboral, ya que éste no pudo ser celebrado en virtud de que el ********** demandado no acudió al "llamado" que le fue hecho el diecinueve de octubre de dos mil doce para la producción del programa ********** -según consta en la fe de hechos notarial de la misma fecha y que obra en el expediente de origen-.


28.5. El Colegiado reiteró que el "llamado", en los términos del contrato, era presupuesto necesario para la celebración posterior e inmediata del contrato individual respectivo. Al acreditarse en autos la existencia de un "llamado" para la grabación del programa ********** -continuó-, era correcto suponer que la ********** tenía la intención de convenir con el demandado una relación laboral, de forma que si éste no acudió al lugar del "llamado" en la fecha y hora convenidos, no pudo llevarse a cabo la celebración de un contrato individual de trabajo.


28.6. Respecto al segundo concepto de violación, el Tribunal Colegiado sostuvo que era incorrecto que la Sala Civil responsable hubiera dejado de estudiar el segundo agravio de apelación y que para ello bastaba leer la parte relativa del fallo reclamado.


28.7. Además, sostuvo que fueron correctas las consideraciones de la Sala para concluir que el contrato base de la acción no es violatorio de la libertad constitucional de trabajo.


28.8. Para sustentar lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito hizo referencia a la contradicción de tesis **********, resuelta por este Alto Tribunal el veintisiete de agosto de dos mil siete y de la cual derivó la jurisprudencia P./J. 132/2007 (9a.), de rubro: "LIBERTAD DE TRABAJO. NO LA TRANSGREDE EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, INCISO A), ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER COMO REQUISITO PARA LA ELABORACIÓN DE DICTÁMENES FINANCIEROS QUE LOS CONTADORES PÚBLICOS OBTENGAN LA CERTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE POR PARTE DE ASOCIACIONES O COLEGIOS DE PROFESIONISTAS."(18) Asimismo, hizo referencia a la jurisprudencia P./J. 28/99 (9a.), de rubro: "LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)."(19)


28.9. De dicha resolución y de los criterios jurisprudenciales, el Tribunal Colegiado desprendió que la libertad de trabajo no es absoluta puesto que la Constitución también protege los derechos de terceros.


28.10. Respecto al caso concreto, el Colegiado destacó que de los hechos probados en el juicio de origen se desprendía que el uno de febrero de dos mil doce, el quejoso dirigió una carta a **********, ofreciéndole sus servicios de actuación e interpretación artística, así como su disposición para prestar servicios profesionales a dicha sociedad mercantil, de manera exclusiva, a cambio de una contraprestación ahí mismo propuesta. Precisó, además, que derivado de dicha oferta, el uno de marzo del mismo año ********** celebró con ********** el contrato materia del litigio.


28.11. De lo anterior, el Tribunal Colegiado concluyó que el quejoso ofreció libremente sus servicios a ********** con la intención principal de obtener, como beneficio, una mayor proyección y desarrollo artístico que elevaran su prestigio y aumentaran su valor como ********** en la estima del público, razón por la cual ********** se comprometió a realizar una importante inversión en las producciones en que llegara a participar aquél. Además -continuó- ********** se obligó a pagar al artista una contraprestación, fijada por éste, de $********** (**********) mensuales, por el tiempo que durara la relación contractual, a cambio de la exclusividad en la prestación de los servicios que ********** requiriera para llevar a cabo sus producciones, así como por darle derecho de preferencia sobre las propuestas que los terceros le hicieran al **********. Señaló también que dicha contraprestación aumentó a $********** (**********) mensuales en los términos del primer convenio modificatorio de contrato antes referido.


28.12. El Colegiado negó que la contratación del quejoso fuera realizada de forma contraria a su libertad de trabajo. En primer lugar -sostuvo- porque los términos contractuales no impedían al quejoso trabajar como artista con terceros o "dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomoden, siendo lícitos", ya que lo que las partes acordaron fue consecuencia de la oferta libre del artista y estuvo sujeta a la obtención de una contraprestación económica.


28.13. El colegiado reiteró que el quejoso fue quien ofreció a ********** los términos de su contratación "exclusiva", incluso precisando el valor de la contraprestación que le sería debida.


28.14. En todo caso -continuó el Colegiado- la cláusula de exclusividad y el derecho de preferencia establecido en favor de la persona moral tercero interesada fueron consecuencia del libre acuerdo de voluntades y dependen de un hecho futuro e incierto como lo es el sentido y contenido de la respuesta que ********** pudiera dar al aviso del quejoso sobre una oferta de trabajo. De los hechos probados en el juicio de origen -dijo el Colegiado- no consta que el quejoso hubiera dado noticia a ********** de su contratación con ********** y que aquélla le hubiera obstaculizado o impedido el ejercicio de su libertad para aceptar una mejor oferta de trabajo. De ahí que, a juicio del tribunal, el quejoso haya partido de una premisa inexistente para sustentar la pretendida inconstitucionalidad del contrato base de la acción, consistente en dar por sentado que ********** le hubiera negado contratarse con **********.


28.15. El Tribunal Federal sostuvo que, para determinar si efectivamente lo acordado en el contrato era violatorio de la libertad de trabajo del quejoso, era necesario que éste notificara a ********** sobre la propuesta que en su momento le hizo ********** y que ********** le hubiera negado o impedido dicha contratación.


28.16. Por otra parte, el Tribunal Colegiado sostuvo que lo resuelto en el recurso de revisión ********** el quince de enero de dos mil catorce no se oponía a la anterior determinación, ya que en aquel asunto únicamente se dilucidó si era procedente conceder o negar la suspensión definitiva contra las medidas de aseguramiento decretadas por el Juez responsable, sin que dicho tribunal se hubiere pronunciado sobre la inconstitucionalidad del contrato.


28.17. El tribunal calificó de infundado el tercer concepto de violación, por considerar que la responsable motivó fundadamente su determinación respecto a los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento forzoso a la luz de lo acordado por las partes en el contrato en litigio.


28.18. Lo anterior -dijo- porque, como lo determinó la responsable, el plazo contractual de cinco días para subsanar el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes fue acordado únicamente para el supuesto de que una de ellas deseara dar por terminado de forma anticipada el contrato sin necesidad de declaración judicial. En ese sentido, el Colegiado sostuvo que lo argumentado por el quejoso era incorrecto, ya que dejaba de advertir que la cláusula décima quinta (sic) se refería únicamente a la posibilidad de que cualquiera de las partes, de forma unilateral y sin requerir declaración judicial, diera por terminado el contrato.


28.19. Por otra parte, el Tribunal Colegiado desestimó por inoperante el cuarto concepto de violación del quejoso, por considerar que éste no impugnó todas las consideraciones con las cuales la responsable sustentó su decisión respecto a la competencia del Juez Civil y la necesidad de agotar procedimiento administrativo previo.


28.20. Independientemente de lo anterior, el tribunal sostuvo que era inexacto que la parte actora hubiere iniciado su acción por considerar violados sus derechos de propiedad intelectual, pues la causa inmediata del reclamo fue que **********, no acudió al llamado que le hizo el diecinueve de octubre de dos mil doce y se contrató con un tercero sin dar aviso previo a la **********.


28.21. El Tribunal Federal calificó de inoperante el último agravio del quejoso, tendente a demostrar la ilegalidad de la pena convencional, pues la argumentación relativa era inoportuna, ya que en la contestación de la demanda de origen el quejoso no emitió cuestionamiento respecto a la pena convencional reclamada, ni opuso defensa o excepción alguna en su contra y menos aún reclamó en la vía reconvencional la nulidad de la cláusula que la contiene.


28.22. Independientemente de lo anterior, el Colegiado sostuvo que el fallo reclamado estuvo debidamente fundado y motivado, en lo relativo a la pena convencional, ya que la Sala sostuvo adecuadamente que, el incumplimiento total es sancionado con una pena convencional y que su cuantificación debe calcularse de acuerdo a la totalidad de las contraprestaciones pactadas y no sólo con base en una mensualidad, conforme lo dispone el artículo 1796 del Código Civil local. Al margen de ello, el Colegiado sostuvo que, si la esencia misma del contrato en litigio es la exclusividad de los servicios que el quejoso se obligó a prestar a ********** por tres años a cambio de una contraprestación total, es válido concluir que el monto de la obligación principal no es el monto equivalente a una mensualidad, sino del equivalente a treinta y seis meses de pago.


29. Agravios. Por su parte el recurrente, en vía de agravios, alega lo siguiente:


29.1. En su único agravio, el quejoso recurrente afirma que la sentencia de amparo es violatoria de los artículos 74 de la Ley de Amparo y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, en relación con el artículo 5o. constitucional, ya que el Tribunal Colegiado interpretó indebidamente las cláusulas del contrato base de la acción.


29.2. Para fundamentar lo anterior, el recurrente sostiene que, si bien efectivamente suscribió una carta ofreciendo servicios artísticos a **********, lo cierto es que lo hizo al amparo de las leyes civiles y de la Ley Federal del Derecho de Autor, de forma que las cláusulas contrarias a dicha legislación no podían ser consideradas intencionalmente suscritas.


29.3. El quejoso recurrente señala que, de la legislación civil, así como de la Ley Federal del Derecho de Autor, se desprenden tres máximas innegables: (i) los únicos derechos que podrían ser transmitidos por él a ********** son aquellos protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor; (ii) sus derechos personalísimos de imagen, voz y nombre propio no formaron parte en momento alguno del acervo transferible a **********; y (iii) para que ********** estuviera en posibilidad de explotar una interpretación artística del quejoso, era necesaria la existencia de un contrato en el cual se identificaran de forma expresa a indubitable los detalles de los servicios correspondientes.


29.4. En relación con lo anterior, el recurrente afirma que la carta suscrita por sí para prestar servicios artísticos a **********, no puede tener el alcance de privarle de su libertad de trabajo, como lo pretende interpretar el tribunal a quo.


29.5. Además, el quejoso refiere que es falso lo determinado por el Tribunal Colegiado, respecto a que el contrato materia de litigio no le impide dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode. Al respecto, precisa que de la lectura del propio contrato se desprende que estuvo impedido para trabajar con un tercero durante la vigencia del contrato. Dicha prohibición -dice- es expresa.


29.6. En relación con lo anterior, el recurrente afirma que es inexacta la interpretación que el Tribunal Colegiado hizo de la cláusula décimo cuarta del contrato, ya que el derecho de preferencia a que ésta alude, se refiere de forma directa a la prórroga del propio contrato y no así a las obligaciones contenidas en las diversas cláusulas octava y décima.


29.7. Por otra parte, el quejoso combate la determinación del Tribunal Colegiado, consistente en afirmar que para analizar la constitucionalidad del contrato base de la acción suscrito entre éste y **********, era necesario que la segunda impidiera al artista celebrar un contrato de prestación de servicios con un tercero, previo aviso de la oferta. El quejoso dice que el Colegiado perdió de vista que el solo hecho de tener que buscar la autorización de un tercero es per se una limitante a su libertad de trabajo.


29.8. Además, el quejoso señala que el hecho de que no existiera un aviso a **********, sobre su contratación con **********, ni aquélla le hubiera negado prestarle servicios, ello no torna las cláusulas de exclusividad del contrato en constitucionales.


29.9. Independientemente de lo anterior, el quejoso recurrente afirma que el contrato, en su literalidad, ni siquiera prevé la posibilidad de que **********, autorice su contratación por parte de un tercero, sino que solamente lo prohíbe de forma expresa.


29.10. El quejoso recurrente insiste en que la pretensión de **********, es tener el derecho, a la luz del contrato basal, de decidir con quién puede y con quién no puede trabajar el quejoso. Afirma que ello no puede pasar por encima de su derecho humano al trabajo. Señala que lo que transfirió a **********, fueron los derechos sobre las interpretaciones que realizó en sus producciones, sin que ello implique que la sociedad mercantil sea la propietaria de su persona y su libertad de trabajo.


29.11. En relación con todo lo anterior, el recurrente señala que tiene el derecho humano de trabajar y ejercer su profesión de la manera que desee, sin que alguien pueda privarle de tales prerrogativas, ni siquiera de forma temporal, a través de un contrato. Lo anterior -dice- en atención a lo dispuesto en los artículos 1o. y 5o. constitucionales.


29.12. El quejoso recurrente solicita a este Alto Tribunal proteger su libertad de trabajo y no obligarle a la rescisión de una relación laboral que le permite subsistir económicamente y explotar su carrera profesional.


29.13. Por otra parte, señala que es aplicable al caso lo resuelto en el amparo promovido en contra de las medidas cautelares decretadas por la Juez Civil de primera instancia. Ello pues en aquel caso se resolvió concederle el amparo por considerar que las medidas cautelares eran violatorias de su libertad de trabajo y que en el caso lo que pretende es violarse dicha libertad de forma definitiva.


29.14. El quejoso señala, además, que los artículos 1832 y 1851 a 1857 del Código Civil, en la interpretación que el Tribunal Colegiado les dio, son violatorios de la libertad de trabajo consagrada en la Constitución. Dicha inconstitucionalidad -dice- deriva de la interpretación que el órgano jurisdiccional les dio, la forma en que se dictó el fallo recurrido y la forma en que se determinó que debía ejecutarse el contrato base de la acción.


30. Problemática a resolver. Del relato de antecedentes y de la síntesis hecha con anterioridad, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte la necesidad de atender en la presente revisión a una problemática constitucional específica, misma que versa sobre la posible violación de derechos que puede implicar la suscripción de una cláusula de exclusividad dentro de un contrato de prestación de servicios profesionales.


31. Desde la demanda de amparo presentada por **********, en contra de la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil catorce, dictada por la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, éste adujo la inconstitucionalidad de la cláusula octava del contrato marco que celebró con ********** el uno de marzo de dos mil doce. Mediante dicha disposición contractual, el artista se obligó a prestar de forma exclusiva sus servicios de actuación e interpretación artística a **********, comprometiéndose en consecuencia, a no prestar sus servicios o contratarse con un tercero sin la autorización expresa de la **********, quien, a su vez, gozaría de un derecho de preferencia en su contratación futura.


32. En particular, el quejoso argumentó que la obligación de prestar sus servicios artísticos de forma exclusiva a **********, suponía una violación a su libertad del trabajo y que su nombre propio, voz e imagen no son derechos susceptibles de ser restringidos o suspendidos, o cuya titularidad pueda ser legalmente transferida en virtud de un contrato celebrado entre particulares.


33. Dichos argumentos fueron atendidos por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano que sometió la cláusula de exclusividad a escrutinio constitucional bajo una determinada interpretación del artículo 5o. de la Constitución Federal. Dicho tribunal determinó que la cláusula específica del contrato no resulta violatoria de la libertad constitucional de trabajo, ya que el quejoso ofreció voluntariamente sus servicios de actuación e interpretación artística, así como su disposición exclusiva para prestar servicios a la persona moral contratante. Lo anterior a cambio de una contraprestación económica.


34. En su escrito de agravios, el recurrente insiste en que la cláusula de exclusividad es violatoria de garantías, al limitar el ejercicio de su libertad de trabajo y privarle de sus derechos personalísimos de imagen, voz y nombre propio.


35. Como se desprende de lo anterior, desde su demanda de amparo el quejoso planteó la inconstitucionalidad de una disposición contractual específica y no de una norma general. No obstante, lo cierto es que a través de su argumentación, el quejoso logró advertir al Tribunal Colegiado a quo sobre la existencia de una problemática constitucional, subyacente al litigio en cuestión, consistente en la posible violación de la libertad de trabajo que puede actualizarse mediante la suscripción de una cláusula de exclusividad en los contratos de prestación de servicios profesionales. Dicha problemática subsiste en el recurso de revisión que nos ocupa.


36. A fin de abordar efectiva e integralmente la problemática constitucional apuntada, esta Primera Sala de la Suprema Corte estima que, en primer lugar, deben responderse las siguientes interrogantes:


• ¿Cuál es el ejercicio metodológico a través del cual esta Primera Sala de la Suprema Corte debe analizar la problemática constitucional del caso que nos ocupa?


• En el ámbito de las relaciones jurídicas de naturaleza civil suscritas entre particulares, ¿existe un límite impuesto al principio de autonomía de la voluntad?


• ¿Son las cláusulas de exclusividad contenidas en los contratos de prestación de servicios profesionales violatorias del derecho humano a la libertad de trabajo?


• En el caso concreto, ¿es la cláusula de exclusividad suscrita por el quejoso una disposición libre y constitucionalmente válida de su derecho humano a la libertad de trabajo?


Primera cuestión: ¿Cuál es el ejercicio metodológico a través del cual esta Primera Sala de la Suprema Corte debe analizar la problemática constitucional del caso que nos ocupa?


37. El caso que nos ocupa versa sobre la posible violación del derecho humano de libertad de trabajo, de forma tal que resulta natural, en primer lugar, analizar su contenido y configuración constitucional.


38. El derecho humano a la libertad de trabajo se encuentra previsto en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece, textualmente, lo siguiente:


"Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.


"La ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.


"Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.


"En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.


"El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.


"Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.


"El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.


"La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona."


39. Del artículo anterior se desprende, en primer lugar, el derecho de toda persona para dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que mejor le acomode, siendo ésta lícita y siempre que se atienda la regulación correspondiente. Sin embargo, del propio texto constitucional, se desprende también la proscripción de prestar trabajos forzados -sin justa retribución o consentimiento-, así como la prohibición de celebrar pactos o contratos en los cuales una persona renuncia temporal o permanentemente a ejercer una determinación (sic) profesión, industria o comercio. Dichos elementos o dimensiones de protección constitucional -previstos en el artículo 5o. de la Constitución Federal- integran genéricamente el derecho humano de libertad de trabajo.


40. Cabe señalar que en Épocas anteriores del S.J. de la Federación, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no reconocía la proscripción de trabajos forzados como un elemento integrante de la libertad de trabajo.(20) Sin embargo, dicha interpretación constitucional pudo resultar del hecho de, que hasta la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de 1974, la proscripción de trabajos forzados estaba normada en un dispositivo constitucional distinto de aquel que establecía la libertad de dedicarse a cualquier profesión, industria, comercio o trabajo. Desde la entrada en vigor de la Constitución de 1917 y hasta 1974, el artículo 4o. establecía el derecho en favor de toda persona de elegir una profesión, industria, trabajo o comercio lícito, mientras que la prohibición de obligar a una persona a prestar trabajos sin justa retribución y consentimiento estaba normada en el diverso artículo 5o. de la propia la Norma Fundamental.


41. A pesar de ello y dada la íntima relación e interdependencia que existe entre dichas expresiones constitucionales, así como a la luz de su integración en una sola disposición constitucional, esta Primera Sala estima adecuado hablar en términos de un mismo derecho humano con dimensiones diferenciadas. Esta interpretación integradora del derecho humano a la libertad de trabajo encuentra sustento en los criterios jurisprudenciales sustentados por el Pleno y las Salas de este Tribunal Constitucional.


42. En relación con la dimensión del derecho humano de libertad de trabajo referida al libre ejercicio de cualquier profesión o trabajo o de cualquier actividad en cualquier industria o comercio, tanto el Tribunal Pleno como las Salas de esta Suprema Corte se han pronunciado en reiteradas ocasiones, en el sentido de que aquélla no es "absoluta, irrestricta e ilimitada", sino que, por el contrario, su ejercicio se encuentra condicionado a la satisfacción de los siguientes requisitos: "a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general."(21) Por otra parte, respecto a la prohibición de prestar servicios de forma gratuita y sin consentimiento, tanto la Primera como la Segunda Salas de la Suprema Corte han estudiado algunas obligaciones impuestas por la legislación secundaria a determinados sujetos, a fin de verificar si éstas constituyen o no una violación a la libertad de trabajo.(22) El análisis de estas cuestiones ha sido efectuado a partir de una caracterización de la libertad de trabajo como un derecho integral o multifacético, en los términos expuestos en la presente resolución.


43. Así, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho humano de libertad de trabajo, el cual se expresa en distintas dimensiones a través de prerrogativas específicas en favor del individuo y que van más allá de la libertad constitucional de dedicarse profesional y comercialmente a cualquier profesión, mercado, industria o trabajo, conforme a las normas legales establecidas para tal efecto y siempre que el ejercicio de dichas actividades no comprenda la comisión de hechos ilícitos. Conforme a lo expuesto, este derecho humano contempla también los derechos a recibir una retribución justa por el ejercicio de todo tipo de actividades profesionales y comerciales; a contratarse libremente y sin coacción alguna; y, finalmente, a no comprometer contractualmente, de forma temporal o permanente, dichas libertades.


44. Antes de proseguir, es preciso señalar que los últimos dos párrafos del artículo 5o. constitucional, se refieren a la libertad de trabajo de aquellas personas que suscriben contratos de índole laboral y que, dadas sus condiciones sociales y económicas, son objeto de especial protección por parte del orden constitucional. Dichas expresiones de la libertad de trabajo, íntimamente vinculadas con el diverso artículo 123 constitucional, forman una dimensión diferenciada en virtud de los sujetos a quienes se refiere, lo cual les hace merecedoras de especial consideración y aproximación constitucional.


45. Ahora bien, resulta preciso señalar que la libertad de trabajo -como el resto de los derechos humanos consagrados en las normas constitucionales y convencionales que integran el orden jurídico mexicano- no se configura únicamente como un derecho público subjetivo, sino también como un principio constitucional que informa materialmente al resto del ordenamiento jurídico.


46. Lo anterior resulta de especial relevancia, pues en el presente caso la pregunta sobre una posible violación de derechos surge en el ámbito de las relaciones entre particulares, espacio esencialmente protegido de la injerencia de las autoridades públicas y reservado a la libertad y autonomía de la voluntad.


47. Desde el amparo directo en revisión 1621/2010, resuelto en sesión de quince de junio de dos mil once,(23) esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que los derechos humanos tienen una posición central e indiscutible en el ordenamiento jurídico mexicano, en tanto son el contenido mínimo de todas las relaciones jurídicas que se suceden en el mismo. Esta misma aproximación a los derechos humanos fue reiterada por la Sala al resolver el diverso amparo directo en revisión 992/2014, en sesión de doce de noviembre de dos mil catorce.(24)


48. De esta forma, los criterios jurisprudenciales de esta Primera Sala reconocen que los derechos humanos no se constituyen únicamente como límites dirigidos al poder público, ya que su previsión en normas de rango constitucional les convierte en elementos objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurídico. Lo anterior implica que los derechos humanos, contenidos en las normas constitucionales y convencionales, tienen una doble cualidad, ya que, por una parte, su función subjetiva implica la conformación de derechos públicos subjetivos, constituyéndolos como inmunidades oponibles ante el Estado; y, por otra, su función objetiva, les impone la labor de unificar, identificar e integrar al resto de las normas jurídicas que cumplen funciones más específicas.(25) En esta lógica, la doble cualidad de los derechos humanos constituye la base para afirmar su incidencia en las relaciones entre particulares.(26)


49. Es en este contexto, en el cual se configuran problemáticas constitucionales complejas como la que nos ocupa, de colisión entre un derecho fundamental y uno de los principios nucleares del orden jurídico mexicano: la autonomía de la voluntad.


50. El principio de autonomía de la voluntad no es únicamente un principio general del derecho común, sino que, al derivar del derecho humano a la dignidad humana, reconocido en los artículos 1o., 2o., 3o. y 28 del Texto Fundamental, y al ser un aspecto central del libre desarrollo de la personalidad, goza de rango constitucional. En la autonomía de la voluntad se expresa el respeto por el individuo como persona y la libertad de la cual goza para estructurar libre -e, incluso, caprichosamente- sus propias relaciones jurídicas.(27)


51. Al resolver el amparo directo en revisión 992/2014, esta Primera Sala de la Suprema Corte estudió una colisión entre el principio de igualdad y no discriminación, por una parte, y el principio de autonomía de la voluntad, por otra. Las consideraciones que fueron expuestas en aquel asunto sustentan metodológicamente la presente resolución, misma que, a pesar de sus ostensibles diferencias, se configura a partir del reconocimiento de la colisión de la libertad de trabajo y la autonomía de la voluntad.


52. Lo anterior es así dada la caracterización que se ha dado a la autonomía de la voluntad como un principio de rango constitucional e íntimamente vinculado con los derechos humanos a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, y reconociendo que en el caso concreto se ha planteado su posible limitación en aquellos casos en los cuales se suscribe una cláusula de exclusividad en la prestación de servicios profesionales, cuestión que indefectiblemente limita el ejercicio de la libertad de trabajo, prevista en el artículo 5o. de la Constitución Federal.


53. En el amparo directo en revisión 992/2014, esta Primera Sala de la Suprema Corte abordó la colisión de principios de rango constitucional a partir de un análisis de ponderación y razonabilidad. Lo anterior fue expresado en los términos siguientes:


"Casos como éste, en el que se ven confrontados dos principios de anclaje constitucional, exigen de los órganos judiciales un juicio de ponderación y razonabilidad a fin de determinar qué peso tiene cada principio en el caso concreto, ya que dichos principios no rigen sin excepción y no comportan pretensión de exclusividad."(28)


54. La ponderación es un ejercicio metodológico consistente en sopesar dos principios que entran en colisión en un caso concreto para determinar cual tiene un mayor valor en las circunstancias específicas y, por tanto, cuál de ellos determina la solución al caso particular. Este ejercicio se vuelve útil cuando dos o más principios, relevantes para un caso concreto, resultan prima facie incompatibles entre sí.


55. En el caso que nos ocupa se presenta la disyuntiva consistente en resolver el caso dando mayor peso a: (i) el principio de autonomía de la voluntad, en cuyo caso deberá concluirse que es válido contraer obligaciones para prestar servicios de forma exclusiva a una determinada persona física o moral -atendiendo a ciertas condiciones mínimas-; o (ii) al derecho humano a la libertad de trabajo, en cuyo caso habrá de considerarse inválida su restricción a partir de una cláusula de exclusividad, a pesar de haber sido contraída libre y voluntariamente.


56. Antes de abordar el ejercicio ponderativo correspondiente, esta Primera Sala de la Suprema Corte estima necesario analizar con detenimiento el tipo de relación jurídica en particular dentro de la cual se configura una posible vulneración de derechos humanos. Lo anterior es así, ya que el ejercicio ponderativo correspondiente dependerá del peso específico o intensidad de la autonomía de la voluntad y del derecho humano a la libertad de trabajo.(29)


Segunda cuestión: En el ámbito de las relaciones jurídicas de naturaleza civil suscritas entre particulares, ¿existe un límite impuesto al principio de autonomía de la voluntad?


57. Es importante destacar la naturaleza civil de la relación contractual entre ********** y **********, quienes, conforme a lo expuesto en el apartado relativo a los antecedentes, celebraron un contrato marco el uno de marzo de dos mil doce, con el objeto de "establecer los términos y condiciones bajo las cuales se regirán diversas relaciones jurídicas de carácter civil y de propiedad intelectual entre ********** y el **********, así como establecer la forma en que se llevará a cabo de la contratación laboral entre ********** y el **********, de tiempo en tiempo, conforme celebren las partes un contrato individual." (cláusula segunda)


58. Como se desprende la propia cláusula segunda del contrato base de la acción, citada en el párrafo que antecede, la exclusividad en la prestación de los servicios profesionales del ********** recurrente fue contratada en términos del derecho común, mientras que la relación laboral entre ambos fue condicionada a hechos de realización futura e incierta, consistente en la celebración de contratos individuales de trabajo.


59. Confirma lo anterior, el hecho de que el proceso de origen se haya ventilado en un proceso ordinario civil ante órganos judiciales del fuero común, quienes se declararon competentes para conocer del litigio y resolverlo.


60. En materia contractual civil, la autonomía de la voluntad encuentra un ámbito de especial protección, lo cual implica que existe una mayor resistencia de la misma frente a la injerencia del Estado en la regulación de las relaciones jurídicas que se desarrollan en su seno.


61. A diferencia de lo que sucede en otras ramas o materias, las normas de derecho civil presuponen la igualdad de capacidad y condiciones entre las partes contratantes para suscribir una relación jurídica y todas las consecuencias que de la misma se desprenden. Por ello, la autonomía de la voluntad en materia civil puede entenderse, en términos generales, como la libertad que tienen las personas a quienes la ley reconoce capacidad, para gestionar su propio interés y regular sus relaciones.


62. Por el contrario, en aquellos ámbitos en los cuales se asume la existencia de asimetrías de poder o la vulnerabilidad de ciertos sujetos, se construyen ámbitos jurídicos diferenciados, en los cuales el principio de autonomía de la voluntad tiene una menor resistencia frente a la injerencia externa. Es el caso de las normas aplicables para la protección de los consumidores, régimen dentro del cual los principios del derecho civil y mercantil son replanteados a partir de excepciones.(30) Otro régimen excepcional es el relativo a las relaciones de trabajo en las cuales las condiciones económica y socialmente desiguales entre patrón y trabajador, la disposición de la libertad de este segundo en beneficio del primero, así como el ejercicio de funciones decisorias, ordenadoras y de control por parte del patrón justifican la existencia de un régimen completamente diferenciado.(31)


63. Lo anterior no implica que los derechos humanos no tengan un ámbito de acción dentro de la materia contractual civil o que la función objetiva de los mismos no tenga incidencia en las relaciones jurídicas de esta naturaleza. Por el contrario, reconocer la eficacia horizontal de los derechos humanos en el orden jurídico mexicano, supone reconocer su papel como elemento rector de todas las normas y actos que se desarrollan dentro del mismo. Sin embargo, es preciso reiterar que en la materia contractual civil, la libertad personal, expresada fundamentalmente en las libertades para contratar y de contrato -es decir, en el reconocimiento del derecho para suscribir un contrato o no, así como para regular libremente sus condiciones-, encuentra un espacio de especial protección frente a las injerencias externas a la autodeterminación individual.


64. Una vez sentado este amplio marco general es necesario adentrarnos al tema de las cláusulas de exclusividad y a la razonabilidad de esta restricción voluntaria a la autonomía de la voluntad.


Tercera cuestión: ¿Son las cláusulas de exclusividad contenidas en los contratos de prestación de servicios profesionales violatorias del derecho humano a la libertad de trabajo?


65. El contrato de prestación de servicios es un contrato por el cual una persona -denominado "profesionista" o "prestador de servicios profesionales"- se obliga a prestar determinados servicios a otra persona -llamada "cliente"- a cambio de una contraprestación económica. Este contrato es bilateral, oneroso y conmutativo.


66. Como parte de la dinámica de algunos mercados o sectores económicos, así como de las estrategias de negocio diseñadas por los agentes que operan en ellos, ha surgido la necesidad de garantizar que ciertos prestadores de servicios se contraten de forma "exclusiva" con sus clientes. En estos mercados y sectores económicos, se ha buscado garantizar contractualmente que ciertos prestadores de servicios cuya imagen, información, conocimiento y experiencia representan una ventaja competitiva para sus clientes, se abstengan de contratarse con los competidores y rivales económicos de éstas. En este contexto, la práctica jurídica ha ideado "cláusulas de exclusividad".


67. Las cláusulas de exclusividad -en términos generales- implican que, con independencia de las obligaciones de prestar servicios que se contraen a la luz del propio contrato de prestación de servicios, el prestador se obliga a abstenerse de celebrar un contrato con una persona física o moral distinta de su cliente, en términos similares a aquellos que informan al contrato que la contiene. Estas cláusulas van acompañadas de una contraprestación y a su incumplimiento va aparejada una sanción.


68. Este tipo de cláusulas son práctica común en los mercados tecnológicos y en los medios de comunicación, aunque no son exclusivas de los mismos.


69. Resulta innegable que la suscripción de una cláusula de exclusividad y de las obligaciones que la misma representa por su propia naturaleza, supone para el prestador de servicios una disminución en su libertad de trabajo. Al contraer los compromisos descritos, su capacidad para contratarse profesionalmente se ve, naturalmente, limitada. Sin embargo, dicha situación no es por sí misma inconstitucional.


70. Como ha sido señalado con anterioridad, en la materia contractual civil, la autonomía de la voluntad encuentra un espacio de especial protección frente a las injerencias externas a la autodeterminación individual. Ello es así, en tanto que las normas del derecho civil asumen que las partes que contraen derechos y obligaciones a través de un contrato, lo hacen a partir de la misma capacidad y condiciones, de forma tal que ninguna de ellas se encuentra debilitada o especialmente sensible frente al actuar de la otra.


71. A la luz de lo anterior, las cláusulas de exclusividad en los contratos de prestación de servicios, deben entenderse como una disposición libre, informada y consciente de la libertad de trabajo de quien la suscribe, quien se asume que tiene la capacidad para gestionar su propio interés y para beneficiarse en el intercambio contractual de prestaciones debidas.


72. Con independencia de lo anterior, lo cierto es que en el orden jurídico mexicano, los derechos humanos son elemento rector de todas las normas y actos que se desarrollan dentro del mismo. Así, y toda vez que -como se ha visto- las cláusulas de exclusividad celebradas dentro de contratos de prestación de servicios profesionales suponen una disposición de la libertad de trabajo, éstas son susceptibles de ser analizadas a la luz de la Norma Fundamental. Por ello, corresponde a los órganos intérpretes del derecho que se enfrentan a casos como el presente, verificar si, al suscribir una cláusula de exclusividad y las obligaciones correspondientes, los prestadores de servicios disponen libre y válidamente de su libertad de trabajo o si, por el contrario, contraen obligaciones que inciden directamente en su esfera de derechos, causándoles un perjuicio constitucionalmente reprochable. En otras palabras, lo que corresponde al intérprete es estudiar la razonabilidad de la cláusula de exclusividad, cuya inconstitucionalidad se aduce ante su jurisdicción.


73. Evidentemente, lo anterior implica que la disposición de la libertad del derecho humano al trabajo debe estudiarse en los términos específicos en que fue realizada, ya que la configuración en que una cláusula de exclusividad es suscrita, determina su razonabilidad constitucional, así como el resultado del ejercicio ponderativo que corresponde ante una colisión de principios constitucionales.


74. En este ejercicio casuístico, resulta de gran importancia que el intérprete verifique que la suscripción de una cláusula de exclusividad cumpla con la dimensión mínima del derecho humano al trabajo, de forma tal que el prestador de servicios contraiga obligaciones de forma libre y onerosa.


75. Resulta de fundamental importancia, además, el límite temporal que se imponga a las obligaciones derivadas de una cláusula de exclusividad, pues el principio jurídico consistente en que nadie puede obligarse in perpetuum adquiere una importancia mayor cuando se trata de la disposición de derechos y libertades fundamentales.


76. En esencia, debe verificarse que la configuración contractual de una cláusula de exclusividad no implique el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio del derecho humano a la libertad de trabajo, sino la simple disposición del mismo, dentro de los límites constitucionalmente válidos para tal efecto.


77. Ahora bien, con el único propósito de fijar bases para un análisis como el descrito con anterioridad, brindar guía a los intérpretes del derecho y dar seguridad jurídica a los justiciables, esta Primera Sala de la Suprema Corte, estima conveniente hacer un análisis del caso que nos ocupa, verificar las especificidades de la cláusula de exclusividad que se impugna y determinar si -como lo adujo el quejoso desde el origen- ésta resulta violatoria de sus derechos humanos.


Cuarta cuestión: En el caso concreto, ¿es la cláusula de exclusividad suscrita por el quejoso una disposición libre y constitucionalmente válida de su derecho humano a la libertad de trabajo?


78. En el caso específico que nos ocupa, vale la pena señalar que el contrato base de la acción -calificado de inconstitucional por el quejoso aquí recurrente- fue un contrato innominado en virtud del cual las partes contrajeron distintos derechos y obligaciones, relacionados con la actividad artística -(i) actuación e interpretación artística; (ii) representación, caracterización, personificación, actuación y ejecución de todo tipo de personajes; (iii) presentaciones personales para la promoción de las producciones de la **********; (iv) interpretaciones de voz y de los personajes respecto de las producciones de la **********; (v) utilización de su imagen y voz; (vi) colaboraciones y participaciones, pasivas o interactivas, a través de cualquier medio de difusión; (vii) realización e integración de menciones comerciales dentro de las producciones; (viii) conducción individual o conjunta dentro de las producciones; (ix) utilización de su voz para la realización y grabación de fonogramas; y (x) cualquier otra actividad que requiriera la televisora en relación con sus producciones- de ********** en favor de una empresa dedicada al entretenimiento y la comunicación.


79. El contrato celebrado entre el quejoso aquí recurrente y la parte tercero interesada, no es propiamente un contrato de prestación de servicios profesionales, sino que tuvo por objeto servir como marco regulatorio de las relaciones laborales que en el futuro pudieran contraer las partes. Adicionalmente, a través de dicho contrato, las partes suscribieron una cláusula de exclusividad, en los términos siguientes:


"Octava. Exclusividad. a) Por virtud de la celebración del presente contrato, el ********** otorga a ********** la exclusividad en la prestación de los servicios que ********** requiera para llevar a cabo las producciones, según las elija **********.


"b) El artista otorga y asegura a ********** la plena y absoluta exclusividad en la prestación de sus servicios en México y en el extranjero, por lo que se obliga a abstenerse de prestar cualquiera de los servicios a, o contratarse directa o indirectamente con algún tercero, sin la autorización expresa de y por escrito de **********.


"Novena. Contraprestación y forma de pago. a) ********** pagará al ********** como contraprestación (i) por los servicios que no tengan como consecuencia una relación laboral; (ii) las obligaciones que asume; (iii) las autorizaciones que otorga; y (iv) las integraciones ambientales que realice, la cantidad mensual de $********** (**********), más el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (‘IVA’), pagadera durante los 10 (diez) últimos días de cada mes respectivo, (‘la contraprestación’).


"...


"Décima. Obligaciones del **********. El ********** durante la vigencia del presente contrato se obliga, entre otras cosas, a lo siguiente:


"(i) prestar sus servicios en forma exclusiva a **********, en la inteligencia de que, para todos los efectos legales a que haya lugar, sólo se generará relación de trabajo entre el ********** y ********** en aquellas ocasiones en que el artista preste servicios a **********, según ésta lo solicite, bajo los términos del contrato individual que celebren ambas partes en cada ocasión, de conformidad con lo dispuesto en la sección IV del presente contrato;


"(ii) cuidar, conservar y mantener en buen estado los bienes que le proporcione ********** para llevar a cabo la prestación de los servicios y entregar a la fecha de terminación del presente contrato a ********** dichos bienes en condiciones normales de uso y únicamente con el deterioro que pudiere haberse producido por virtud del uso normal de dichos bienes y el transcurso de tiempo;


"(iii) trasladarse a los lugares fuera de la Ciudad de México, que ********** le solicite con la debida anticipación para fines de realización y/o grabación, de cualquiera de las producciones o de actividades promocionales de las mismas, en la inteligencia de que serán a cargo de ********** los viáticos y gastos que se generen por dichos traslados a las locaciones que correspondan;


"(iv) abstenerse de utilizar o permitir en forma expresa que se utilice su imagen, su nombre personal o el nombre artístico que actualmente usa o el que decidiere usar en el futuro en actividades diferentes a las producciones y/o proyectos;


"(v) abstenerse de contratarse, directa o indirectamente con algún tercero durante la vigencia del presente contrato, para la realización de cualesquier tipo de campañas publicitarias y/o proyectos de televisión, en el entendido que dichas campañas publicitarias se llevarán a cabo exclusivamente a través de **********.


"(vi) comunicar por escrito a ********** todas y cada una de las ofertas y solicitudes, ya sean por escrito o verbales, que reciba de terceros interesados para su posible contratación para el desempeño de los servicios dentro de los 3 (tres) días siguientes a la fecha en que dicha oferta o solicitud haya sido hecha;


"(vii) en el supuesto de que el presente contrato se dé por terminado anticipadamente por algún incumplimiento por parte del artista conforme a lo previsto en la cláusula décima quinta, concluir con la grabación de cualquiera de las producciones que en dicho momento estuvieren siendo llevadas a cabo por **********; y


"(viii) participar en los proyectos; en el entendido que tanto las ofertas que reciba el ********** directamente de terceros, como las ofertas que reciba a través de **********, se analizarán y negociarán exclusivamente a través de ********** o del tercero que ********** designe para tal efecto.


"(ix) asistir al evento identificado como **********, siempre y cuando el ********** haya sido nominado en alguna de las categorías.


"...


"Décimo cuarta (sic). Opción a prórroga y derecho de preferencia a favor de **********. a) Tomando en cuenta las inversiones que realizará ********** para impulsar la trayectoria artística del **********, el ********** conviene en otorgar a **********, tanto antes de la terminación del contrato como durante los 6 (seis) meses siguientes a la fecha de terminación del mismo, un derecho a prorrogar la vigencia del presente contrato o en caso de que el ********** haya recibido o reciba una oferta de algún tercero un derecho de preferencia para igualar la oferta de dicho tercero al **********.


"...


"Décimo sexta (sic). P.. [...]


"b) No obstante lo previsto en el inciso a) anterior, en el supuesto que el ********** incumpla en cualquier momento durante la vigencia del presente contrato con sus obligaciones de exclusividad conforme a lo previsto en la cláusula octava, ********** tendrá el derecho de exigir al ********** el pago de una pena convencional equivalente al monto total de las contra prestaciones (sic) pactadas a lo largo de la vigencia del contrato, más el IVA. correspondiente, en la inteligencia de que en dicho caso no aplicará la pena prevista en el inciso a) anterior. ..."(32)


80. Esto es, de la lectura del contrato en cuestión, se desprende que el aquí quejoso recurrente asumió, durante la vigencia del contrato, una obligación negativa, consistente en abstenerse de contratarse directa o indirectamente para la ejecución y representación artística con personas distintas de **********, en territorio nacional o en el extranjero, sin la previa autorización de dicha empresa **********. Adicionalmente, como parte integrante de lo que genéricamente se ha denominado "cláusula de exclusividad", el quejoso ahora recurrente asumió la obligación de dar preferencia a ********** en su contratación para la ejecución de actividades de ejecución y representación artística. Dicha obligación fue suscrita por el periodo de vigencia del contrato y por seis meses posteriores a su terminación. Como contraprestación por ello -así como por la suscripción de otras obligaciones derivadas del propio contrato- **********, asumió a su cargo la obligación de pagar al **********, quejoso la cantidad mensual de $********** (**********).


81. Es preciso destacar que, además, como sanción por incumplimiento de la cláusula de exclusividad, las partes fijaron la pena convencional que resultare de sumar la totalidad de las erogaciones que por aquel concepto se hicieran desde la fecha de la firma del contrato y hasta la del incumplimiento.


82. Resulta innegable que la suscripción de las obligaciones descritas representó para el quejoso aquí recurrente, una disminución en su libertad de trabajo, ya que al contraer los compromisos civiles descritos, su capacidad para contratarse profesionalmente como artista se vio limitada. Sin embargo, dicha situación no es por sí misma inconstitucional.


83. Corresponde a esta Primera Sala verificar, si al suscribir el contrato y contraer dichas obligaciones en ejercicio de su libertad contractual, el quejoso dispuso válidamente de su libertad de trabajo. En otras palabras, esta Sala debe estudiar la razonabilidad de la cláusula de exclusividad materia del litigio.


84. Como ha sido señalado con anterioridad, en la materia contractual civil, la autonomía de la voluntad encuentra un espacio de especial protección frente a las injerencias externas a la autodeterminación individual. Tanto la naturaleza civil de la relación jurídica sometida a escrutinio, como la falta de elementos que hagan suponer a esta Suprema Corte que ********** se encontraba -al momento de celebrar el contrato que contiene la cláusula de exclusividad- en condiciones económicas o sociales que le pusieran en gran riesgo o vulnerabilidad, lleva a considerar constitucionalmente válida y razonable la libre disposición que éste hizo de su libertad de trabajo al suscribir la cláusula de exclusividad referida.


85. No obstante, resulta necesario reiterar que esta determinación depende directamente de los términos específicos en que se suscribió la cláusula de exclusividad en el caso concreto, pues las características específicas de una disposición de derechos determina su razonabilidad constitucional, así el resultado del ejercicio ponderativo que corresponde cuando colisiona con la autonomía de la voluntad.


86. En este aspecto, resulta de gran importancia destacar el carácter oneroso de la contratación que se estudia y el límite temporal impuesto para el mismo. El quejoso, lejos de asumir una obligación "sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento" o por un tiempo indefinido o ilimitado, tuvo a bien gestionar libremente su propio interés, beneficiándose económicamente de la transacción que hizo con ********** durante el tiempo de vigencia del contrato.


87. Esto es, en el contrato respectivo, el quejoso asumió la obligación negativa de abstenerse de contratarse directa o indirectamente para la ejecución y representación artística con personas distintas de **********, en territorio nacional o en el extranjero, sin la previa autorización de dicha empresa televisora. Sin embargo, la suscripción de la cláusula de exclusividad en los términos mencionados no implicó el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio del derecho humano a la libertad de trabajo del quejoso, sino la simple disposición del mismo dentro de los límites constitucionalmente válidos para tal efecto.


88. Por otra parte, contrario a lo aducido por el quejoso, las obligaciones contraídas no suponen un trabajo forzoso u obligatorio, en términos del artículo 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(33) en relación con los Convenios 29 "Sobre el trabajo forzoso"(34) y 105 "Sobre la abolición del trabajo forzoso"(35) de la Organización Internacional del Trabajo, ya que en el caso se ha acreditado la libre voluntad del quejoso.(36)


89. Conforme a lo hasta aquí desarrollado, se confirma la determinación del Tribunal Colegiado a quo respecto a lo infundado que resulta el argumento central del quejoso, relativo a la inconstitucionalidad de la cláusula de exclusividad que suscribió con **********, y, por ende, ha lugar a negar el amparo solicitado.


VII. DECISIÓN


En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


RESUELVE:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que, por su propio derecho, reclamó de la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva de dieciocho de febrero del dos mil catorce, pronunciada en los tocas ********** y **********.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente y presidente A.G.O.M. en contra del voto emitido por la Ministra Norma Lucía P.H..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas citadas en el pie de página 20 de esta ejecutoria, aparecen publicadas con los rubros: "LIBERTAD DE TRABAJO.", "LIBERTAD DE TRABAJO.", "LIBERTAD DE TRABAJO, NO LA VULNERA EL REGLAMENTO DE LAS FRACCIONES I, V Y VII DE LA LEY DE PLANIFICACIÓN Y ZONIFICACIÓN DEL D.F., ZONAS COMERCIALES E INDUSTRIALES.", "LEY DE VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN. EL CAPÍTULO DE EXPLOTACIÓN DE CAMINOS NO VIOLA EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL.", "CONJUNTOS MUSICALES Y APARATOS DE SONIDO Y MÚSICA MECÁNICA. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY NÚMERO 6, EXPEDIDA POR EL CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA, QUE REGLAMENTA LAS ACTIVIDADES DE LOS." y "PROFESIONES, LEY REGLAMENTARIA PARA EL EJERCICIO DE LAS, EN EL ESTADO DE SONORA. NO VIOLA EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL.", respectivamente.








________________

16. Foja 27 de la sentencia dictada en el recurso de reclamación **********.


17. I.. Foja 30.


18. P./J. 132/2007, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 10. De texto: "De la interpretación armónica, histórica y conceptual de la garantía de libertad de trabajo prevista en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se arriba a la conclusión de que el derecho público subjetivo que consagra no es absoluto, irrestricto e ilimitado, sino que requiere que la actividad que emprenda el gobernado sea lícita, es decir, que esté permitida por la ley. Así, su ejercicio sólo puede limitarse en dos supuestos, por determinación judicial, cuando se lesionen derechos de terceros, o bien, por resolución gubernativa en los casos específicos que determine la normatividad aplicable; en congruencia con ello, el segundo párrafo de dicho numeral, dispone que la Ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban cumplirse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo. La adición a este párrafo obedeció a la imposibilidad de prever en el texto constitucional, el sinnúmero de circunstancias que deben valorarse en cada caso y en cada época para el ejercicio de las profesiones. Ahora bien, debido a que la obtención del título no era suficiente para regular la ética y responsabilidad del ejercicio en el desempeño profesional, se expidió la Ley Reglamentaria del artículo en cuestión, la que previó la creación de colegios de profesionistas con la finalidad de estimular el orden moral entre sus integrantes y para servir al Estado, ello explica que para la constitución de dichas agrupaciones se exija la satisfacción de requisitos homogéneos, objetivos y eficaces, establecidos por la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública quien tiene a su cargo la obligación de vigilar el ejercicio profesional y participar en la instrumentación de medidas que tiendan a elevar la calidad de los servicios profesionales. Por ello, si bien los colegios no actúan como órganos de gobierno, ejercen la atribución que les confiere el artículo 52, fracción I, inciso a), último párrafo del Código Fiscal de la Federación, conforme a los lineamientos que para ese efecto establece la Secretaría mencionada. Consecuentemente, si los colegios de profesionistas, al constituirse y registrarse como tales, adquieren ciertas funciones de interés público, resulta evidente que tratándose de la elaboración de dictámenes financieros que gozan de la presunción de certeza de los hechos asentados en ellos respecto de la situación fiscal de los contribuyentes, los contadores públicos actúan como auxiliares de la administración pública y por ello se requiere que éstos acrediten el nivel y grado de especialización necesarios para ello, pues el objetivo del legislador es obtener certeza en la información bajo el principio de igualdad de oportunidades atendiendo a los conocimientos, idoneidad, probidad y competencia, lo que pone de manifiesto que no se transgrede la garantía de libertad de trabajo porque se deje en manos de una entidad privada como lo es el colegio o asociación de contadores públicos, la obtención del requisito de la certificación, en virtud de que independientemente de que éstos se encuentran regulados en ley, no se crea un estado de inseguridad e incertidumbre respecto de la posibilidad de realizar una actividad determinada, sino que se trata de condiciones normadas que no dan margen a la discrecionalidad de un particular."


19. P./J. 28/99, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, página 260. De texto: "La garantía individual de libertad de trabajo que consagra el artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que, con base en los principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general. En lo referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley. El segundo presupuesto normativo implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación de un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro. Finalmente, el tercer presupuesto implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado."


20. Al efecto, Cfr. P. (5a.) S.J. de la Federación, T.I., página 1353; P. (5a.) S.J. de la Federación, T.I., página 1247; 2a. (6a.) S.J. de la Federación, Volumen LII, Tercera Parte, página 108; P. (6a.) S.J. de la Federación, V.L., Primera Parte, página 139; P. (7a.) S.J. de la Federación, Volumen 19, Primera Parte, página 34; P. (7a.) S.J. de la Federación, Volumen 40, Primera Parte, página 40.


21. Cfr. P./J. 28/99, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, página 260. De rubro y texto siguientes: "LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).-La garantía individual de libertad de trabajo que consagra el artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que, con base en los principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general. En lo referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley. El segundo presupuesto normativo implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación de un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro. Finalmente, el tercer presupuesto implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado."; P./J. 33/2015 (10a.) ,Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 11 «y S.J. de la Federación del viernes 25 de septiembre de 20015 a la 10:30 horas», de rubro: "SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LOS ARTÍCULOS 52, 53, OCTAVO Y NOVENO TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO VULNERAN EL DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD DE TRABAJO."; 1a. XXXVI/2011, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2011, página 466, de rubro: "RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 8, FRACCIÓN XI, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO."; 2a. II/2014 (10a.), Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 2, T.I., enero de 2014, página 1597 «y S.J. de la Federación del viernes 24 de enero de 2014 a las 13:21 horas», de rubro: "TRABAJADORES ACADÉMICOS. EL ARTÍCULO 353-L, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO VULNERA EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO."


22. 2a. VIII/2006, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 846, de rubro: "PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA EL NUMERAL 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."; 2a./J. 79/2015 (10a.), Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 733 «y S.J. de la Federación del viernes 12 de junio de 2015 a las 9:30 horas», de título y subtítulo: "ALMACENAMIENTO Y CUSTODIA GRATUITA DE MERCANCÍAS DE COMERCIO EXTERIOR. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN V, DE LA LEY ADUANERA QUE LOS PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE TRABAJO."; 1a. XLIX/2015 (10a.), Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 15, T.I., febrero de 2015, página 1387 «y S.J. de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas», De título y subtítulo: "CUSTODIA GRATUITA DE MERCANCÍAS DE COMERCIO EXTERIOR. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN V, DE LA LEY ADUANERA, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013, NO VIOLA LA LIBERTAD DE TRABAJO (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS 1a. XXXVII/2004)."


23. Por unanimidad de votos de los Ministros P.R., C.D., O.M., S.C. de G.V. y Z.L. de L. (presidente y ponente).


24. Por mayoría de votos de los Ministros Z.L. de L. (ponente), C.D., S.C. de G.V. y G.O.M. (presidente), en contra del voto emitido por el Ministro P.R..


25. 1a. XXI/2013 (10a.), Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Tomo 1, enero de 2013, página 627, de rubro y texto: "-Los derechos fundamentales gozan de una doble cualidad dentro del ordenamiento jurídico mexicano, ya que comparten una función subjetiva y una objetiva. Por una parte, la función subjetiva implica la conformación de los derechos fundamentales como derechos públicos subjetivos, constituyéndose como inmunidades oponibles en relaciones de desigualdad formal, esto es, en relaciones con el Estado. Por otro lado, en virtud de su configuración normativa más abstracta y general, los derechos fundamentales tienen una función objetiva, en virtud de la cual unifican, identifican e integran, en un sistema jurídico determinado, a las restantes normas que cumplen funciones más específicas. Debido a la concepción de los derechos fundamentales como normas objetivas, los mismos permean en el resto de componentes del sistema jurídico, orientando e inspirando normas e instituciones pertenecientes al mismo."


26. 1a./J. 15/2012 (10a.), S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 798, de rubro y texto: "DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.-La formulación clásica de los derechos fundamentales como límites dirigidos únicamente frente al poder público, ha resultado insuficiente para dar respuesta a las violaciones a dichos derechos por parte de los actos de particulares. En este sentido, resulta innegable que las relaciones de desigualdad que se presentan en las sociedades contemporáneas, y que conforman posiciones de privilegio para una de las partes, pueden conllevar la posible violación de derechos fundamentales en detrimento de la parte más débil. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no ofrece ninguna base textual que permita afirmar o negar la validez de los derechos fundamentales entre particulares; sin embargo, esto no resulta una barrera infranqueable, ya que para dar una respuesta adecuada a esta cuestión se debe partir del examen concreto de la norma de derecho fundamental y de aquellas características que permitan determinar su función, alcance y desenvolvimiento dentro del sistema jurídico. Así, resulta indispensable examinar, en primer término, las funciones que cumplen los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico. A juicio de esta Primera Sala, los derechos fundamentales previstos en la Constitución gozan de una doble cualidad, ya que si por un lado se configuran como derechos públicos subjetivos (función subjetiva), por el otro se traducen en elementos objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originan entre particulares (función objetiva). En un sistema jurídico como el nuestro -en el que las normas constitucionales conforman la ley suprema de la Unión-, los derechos fundamentales ocupan una posición central e indiscutible como contenido mínimo de todas las relaciones jurídicas que se suceden en el ordenamiento. En esta lógica, la doble función que los derechos fundamentales desempeñan en el ordenamiento y la estructura de ciertos derechos, constituyen la base que permite afirmar su incidencia en las relaciones entre particulares. Sin embargo, es importante resaltar que la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, no se puede sostener de forma hegemónica y totalizadora sobre todas y cada una de las relaciones que se suceden de conformidad con el derecho privado, en virtud de que en estas relaciones, a diferencia de las que se entablan frente al Estado, normalmente encontramos a otro titular de derechos, lo que provoca una colisión de los mismos y la necesaria ponderación por parte del intérprete. Así, la tarea fundamental del intérprete consiste en analizar, de manera singular, las relaciones jurídicas en las que los derechos fundamentales se ven encontrados con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos; al mismo tiempo, la estructura y contenido de cada derecho permitirá determinar qué derechos son sólo oponibles frente al Estado y qué otros derechos gozan de la pretendida multidireccionalidad."


27. 1a. CDXXV/2014 (10a.), Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 219 «y S.J. de la Federación del viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas», de título, subtítulo y texto: "AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL. A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de autonomía de la voluntad goza de rango constitucional y no debe ser reconducido a un simple principio que rige el derecho civil. Así las cosas, el respeto del individuo como persona requiere el respeto de su autodeterminación individual, por lo que si no existe libertad del individuo para estructurar sus relaciones jurídicas de acuerdo con sus deseos, no se respeta la autodeterminación de ese sujeto. Aunado a lo anterior, el principio de autonomía de la voluntad tiene reflejo en el derecho de propiedad y en la libertad de contratación, la cual también es un elemento central del libre desarrollo de la personalidad, y en cuya virtud las partes de una relación jurídica son libres para gestionar su propio interés y regular sus relaciones, sin injerencias externas."


28. Página 22.


29. I.. P. 25. "Ahora bien, aunado a los factores que esta Primera Sala ha desarrollado previamente, es necesario -por obvio que parezca-, que el intérprete analice ante qué tipo de relación jurídica en particular se enfrenta. Este planteamiento es indispensable ya que el rol que juegan, tanto el principio de igualdad como la libertad de contratación, es distinto si nos encontramos ante una relación contractual de carácter civil o comercial, que si nos enfrentamos a una relación que se suceden en el marco de las relaciones laborales."


30. 1a. CIII/2015 (10a.), Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 16, T.I., marzo de 2015, página 1109 «y S.J. de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas», de título y subtítulo: "PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. RÉGIMEN JURÍDICO SINGULAR QUE REGULA A LA LEY FEDERAL RELATIVA."


31. Cfr. Amparo directo en revisión 992/2014. Pp. 23 y siguientes.


32. Contrato transcrito en la sentencia reclamada, visible a fojas 546 a 570 del toca de apelación **********.


33. Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre.-1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.-2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por Juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.-3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo: a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado; b. el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél; c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y d. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales."


34. Tratado ratificado por México el doce de mayo de mil novecientos treinta y cuatro. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de agosto de mil novecientos treinta y cinco.


35. Tratado ratificado por México el uno de junio de mil novecientos cincuenta y nueve. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve.


36. Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C. No 148, párr. 160. "El Tribunal observa que la definición de trabajo forzoso u obligatorio, conforme a dicho Convenio, consta de dos elementos básicos. En primer lugar, el trabajo o el servicio se exige ‘bajo amenaza de una pena’. En segundo lugar, estos se llevan a cabo de forma involuntaria. Además, este Tribunal considera que, para constituir una violación del artículo 6.2 de la Convención Americana, es necesario que la presunta violación sea atribuible a agentes del Estado, ya sea por medio de la participación directa de éstos o por su aquiescencia en los hechos. La Corte procederá a analizar los hechos del presente caso a la luz de estos tres elementos de juicio."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas en el S.J. de la Federación.

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