Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, 816
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Fecha30 Septiembre 2016
Número de resolución2a./J. 108/2016 (10a.)
Número de registro26634
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 50/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 6 DE JULIO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: F.M.R.D.C.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, por tratarse de criterios provenientes de Tribunales Colegiados de distintos circuitos sobre asuntos de la materia de trabajo.(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por un Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el cual sustentó uno de los criterios denunciados como opositores.


TERCERO.-Antecedentes y criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. Amparo directo 1209/2011.


1. Juicio laboral


Por escrito de tres de junio de dos mil tres, la parte actora demandó a ********** y/o **********, el pago de indemnización constitucional, salarios caídos y demás prestaciones accesorias, por el despido injustificado del que dijo fue objeto.


Seguido el juicio en sus etapas procesales, el doce de septiembre de dos mil once, la Junta emitió laudo en el que determinó que el actor acreditó su acción y condenó a la demandada al pago de diversas prestaciones de carácter laboral, no así al tiempo extraordinario y viáticos.


En contra del laudo referido, el apoderado legal de la empresa demandada promovió juicio de amparo en el que argumentó, entre otras cuestiones, que la Junta responsable se equivocó al tener por desierto el dictamen pericial ofrecido por ella, al considerar que no había sido ratificado por la ingeniera **********. Sostuvo que la responsable se encontraba obligada a proporcionar los elementos necesarios para el desahogo de la prueba pericial, por lo que se le dejó en estado de indefensión al declarar desierta la prueba, violación que -a su consideración- debía ser subsanada mediante la reposición del procedimiento para el efecto de que se recabe la ratificación correspondiente.


2. Ejecutoria de amparo


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito dictó sentencia el catorce de junio de dos mil doce en la que resolvió, entre otros aspectos, que el argumento previamente referido resultaba infundado.


Al respecto señaló que si bien el dictamen fue presentado el once de diciembre de dos mil nueve, antes de la audiencia pericial que tuvo verificativo el dieciséis de abril de dos mil diez, no fue ratificado por la perito de la parte demandada, a pesar de estar debidamente notificada y requerida para ello, lo que se aprecia del acuerdo de diez de diciembre de dos mil nueve, emitido por la Junta responsable.


Para mayor claridad se plasma la transcripción del auto referido tal como aparece en la sentencia de amparo en estudio.


"La Junta acuerda. Téngase por recibido el escrito de cuenta el cual se agrega a los autos para los efectos legales a que haya lugar y como lo solicita el promovente se le tiene señalando como perito de la parte que representa a **********. En virtud de lo anterior, es por lo que se señalan las 9:10 del dieciséis de abril de dos mil diez, a efecto de que tenga verificativo la audiencia pericial, es por lo que se apercibe a la parte demandada que en caso de que no comparezca el perito ofrecido por su parte a emitir el dictamen correspondiente se le tendrá por desierto de dicho medio de prueba, por no proporcionar los elementos necesarios para su desahogo de conformidad con los artículos 780 y 825 de la Ley Federal del Trabajo, ya que de autos se advierte que el mismo ya aceptó y protestó el cargo conferido, y por lo que respecta al perito ofrecido por la parte (sic) se le apercibe que en caso de que no comparezca, acepte, proteste el cargo conferido y emita su dictamen, este tribunal actuara de conformidad con los artículos 824 y 825 de la Ley Federal del Trabajo y por lo que hace a las partes se les tendrá por perdido su derecho de repreguntar a los peritos y manifestar lo que a su interés convenga.


"N. personalmente a las partes con copia del presente acuerdo y por lo que hace a los peritos los mismos, quedan notificados por conducto de su oferente.


"N. por lista de estrados. Así lo acordaron los representantes de Gobierno, Capital y Trabajo ante el secretario, quien actúa y da fe."


El Tribunal Colegiado de Circuito refirió que la Junta responsable ordenó notificar personalmente a las partes, a fin de que comparecieran a la audiencia pericial que tendría verificativo el dieciséis de abril de dos mil diez, sin embargo, la demandada y su perito no acudieron a la diligencia de referencia, a pesar de estar debidamente notificados.


Sostuvo que de una interpretación a los ordinales 780 y 825 de la Ley Federal del Trabajo(2) que regulan la prueba pericial, se autoriza a desahogar tal medio de convicción con la comparecencia de uno de los peritos.


Estableció que la Junta responsable al momento de referirse a la pericial de la parte demandada y destacar los aspectos que estimó le ayudarían a dilucidar la controversia planteada, determinó declarar desierto el dictamen por no contar con los elementos necesarios para su desahogo, ya que no fue ratificado por la perito, lo cual era indispensable para hacer indubitable su valor.


Asimismo, consideró que la Junta responsable fundó y motivó debidamente el porqué una prueba no ratificada es imperfecta, en tanto sostuvo que no cumple con la condición formal que la ley le impone para otorgarle certeza y seguridad jurídica, máxime que el hecho de no estar ratificado por quien lo firmó implica la falta de uno de los requisitos legales para su debido desahogo.


Finalmente, manifestó que las tesis que invocó la quejosa de rubros "PRUEBA PERICIAL, APERCIBIMIENTO PARA DECLARAR DESIERTA LA.", "PERITOS QUE NO RATIFICAN SU DICTAMEN.", "PERITOS QUE NO RINDEN SU DICTAMEN. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE EL JUEZ LOS REQUIERA SOBRE SU PRESENTACIÓN.", "PRUEBA PERICIAL. CASOS EN QUE NO PUEDE ESTIMARSE QUE EL DICTAMEN EMITIDO POR EL PERITO DEL JUZGADO SEA UNA OPINIÓN IMPARCIAL.", "PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO.", "PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO, DESAHOGO DE LA.", "PRUEBA PERICIAL PERITO DEL JUZGADO, OMISIÓN DE NOMBRARLO POR EL JUEZ. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.", "PRUEBA PERICIAL. RATIFICACIÓN EN QUE NO APARECEN LAS FIRMAS DEL JUEZ Y SECRETARIO. NO INVALIDA A LA PRUEBA, SI NO MOTIVA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.", son inaplicables por contener hipótesis diversas a la del caso, toda vez que las mismas se refieren al trámite del amparo, el cual cuenta con reglas diferentes a la materia laboral, y la primera contiene una hipótesis distinta porque ahí no se rindió el dictamen y en el presente caso el peritaje ya fue emitido.


De las anteriores consideraciones se elaboró la tesis aislada XVII.1o.C.T.8 L (10a.) que a continuación se transcribe:


"PRUEBA PERICIAL EN MATERIA LABORAL. PARA SU DEBIDO DESAHOGO Y A FIN DE TENER VALOR PROBATORIO, EL DICTAMEN RENDIDO POR EL PERITO PROPUESTO POR EL PATRÓN DEBE RATIFICARSE.-Si bien es cierto que en los artículos 824 y 825 de la Ley Federal del Trabajo se establecen las reglas para el desahogo de la prueba pericial, también lo es que en éstos no se exige que el dictamen rendido por el perito nombrado por el patrón deba ratificarse; sin embargo, tal reconocimiento debe externarlo quien firma el peritaje respectivo, a fin de hacer indubitable su valor, toda vez que una prueba de esa naturaleza que no es ratificada es imperfecta, al no cumplirse con la condición formal para otorgarle certeza y seguridad jurídica; además, el hecho de no estar ratificado por quien lo firmó implica la falta de uno de los requisitos para su debido desahogo."


II. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. Amparo directo 731/2015.


1. Juicio laboral


El dieciocho de agosto de dos mil nueve, la parte actora promovió demanda laboral en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), de quien reclamó el otorgamiento y pago de una pensión de invalidez definitiva, así como una pensión por incapacidad permanente, entre otras prestaciones.


En la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas que se llevó a cabo el veinticuatro de febrero de dos mil diez, tanto el apoderado de la actora como el IMSS ofrecieron, entre otras pruebas, periciales médicas, consistentes en dictámenes a cargo de expertos en medicina del Trabajo, las cuales fueron admitidas por la Junta del conocimiento.


Seguido el juicio en sus etapas procesales, el siete de abril de dos mil quince la Junta emitió laudo en el que determinó que el actor no probó sus acciones y absolvió al IMSS del pago de todas las prestaciones reclamadas.


2. Ejecutoria de amparo


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito dictó sentencia de amparo el veintiocho de enero de dos mil dieciséis, en la que, en suplencia de la queja, advirtió como violación al procedimiento que "el perito de la parte actora no ratificó su dictamen".


Al respecto, señaló que se fijaron las trece horas del veinticuatro de junio de dos mil diez, para que tuviera verificativo el desahogo de la pericial médica de la parte actora a cargo del doctor **********, sin embargo, llegada esa data, el experto solicitó un término prudente para rendir su dictamen, lo que fue acordado de conformidad y se fijaron las trece horas del once de octubre de dos mil diez, para que se desahogara, pero nuevamente fue diferida a solicitud del propio perito, por lo que se señalaron las trece horas del trece de octubre del mismo año para su desahogo.


Estableció que, posteriormente, obra agregado a autos el dictamen del perito de la parte actora, signado con fecha once de octubre de dos mil diez, y en seguida, consta el proveído de quince de julio de dos mil trece, por medio del cual la Junta tuvo por rendido el dictamen del perito y ordenó dar vista a las partes a fin de que manifestaran lo que su derecho conviniera con fundamento en los artículos 735 y 738 de la Ley Federal del Trabajo.


Con base en lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que la responsable de manera previa al cierre de instrucción no verificó que el perito médico de la parte actora haya ratificado su dictamen.


En este sentido, manifestó que la autoridad responsable no cumplió con lo previsto en el artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo (vigente antes del treinta de noviembre de dos mil doce), consistente en que la Junta de arbitraje señale fecha para la audiencia en la que los peritos protesten el desempeño de su cargo con arreglo a la ley, y para que las partes y los miembros del tribunal puedan formular las preguntas que estimen convenientes.


Sostuvo que conforme al artículo 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes. Estableció que por disposición legal, las Juntas tienen la obligación de perfeccionar ese medio de convicción, para cumplir las normas procesales relativas al desahogo de la prueba pericial so pena de dejar en estado de indefensión al quejoso.


Al respecto, insistió en que, de no respetarse lo previsto en el artículo referido, se transgrede el derecho de defensa por tratarse de una formalidad del procedimiento de especial relevancia.


Estimó que, si conforme al artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta tiene la facultad de ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios y peritos, y practicar las diligencias que juzgue necesarias para el esclarecimiento de la verdad, debe estimarse que la facultad que otorga el artículo 825, fracción IV, para que las Juntas pregunten a los peritos, permite que tengan la posibilidad de dilucidar alguna duda que pudiera coadyuvar a resolver debidamente la controversia planteada, pues de lo contrario implicaría atentar contra una verdadera impartición de justicia en el ámbito laboral.


Lo anterior, en atención a que en determinado momento, las partes -en especial la trabajadora- quedarían en estado de indefensión y sujetas irremediablemente al resultado del dictamen del perito, que se realizó en forma incompleta, sin la posibilidad de que la Junta formule pregunta alguna que a su juicio fuere necesaria para esclarecer los hechos materia del conflicto planteado.


Citó como apoyo la jurisprudencia 4a./J. 11/90 de rubro: "PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. LAS PARTES DEBEN TENER OPORTUNIDAD DE INTERROGAR AL PERITO TERCERO EN DISCORDIA."


Por tanto, concluyó que con la omisión de la Junta se transgredieron los derechos del quejoso, lo que trascendió al resultado del fallo, desde el momento en que se otorgó valor al dictamen del perito del actor, y con base en ello, la responsable estimó que no se acreditó el estado de invalidez que adujo padecer.


Finalmente estableció que "no es obstáculo que el perito de la parte actora, no haya ratificado su dictamen", pues ello no actualiza violación procesal, porque el artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, no establece como requisito de validez de la prueba pericial, la ratificación del dictamen.


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. A fin de verificar si en la especie existe la contradicción de tesis denunciada, se debe tomar en cuenta el criterio del Tribunal Pleno surgido por el sistema de reiteración, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)


Conforme al criterio anterior, la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


De la lectura de las ejecutorias que participan en la presente denuncia, se advierte que en el caso sí se verifica la divergencia de criterios, en tanto que ambos órganos colegiados se pronunciaron sobre un mismo problema jurídico, consistente en determinar si dentro del juicio laboral los dictámenes periciales ofrecidos por las partes deben ser ratificados, y arribaron a posturas disímbolas.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito sostuvo que resultó correcto que la Junta responsable hubiera declarado desierta la prueba pericial ofrecida por la demandada por no haber contado con los elementos necesarios para su desahogo al no haber sido "ratificado" por la perito, a pesar de que la parte demandada fue notificada personalmente para comparecer a la audiencia pericial.


Al respecto, coincidió con la Junta responsable en que una prueba no ratificada es imperfecta porque no cumple con la condición formal que la ley le impone para otorgarle certeza y seguridad jurídica.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito consideró que la Junta responsable incurrió en una violación al procedimiento previsto en la Ley Federal del Trabajo en tanto omitió señalar fecha para la celebración de la audiencia en la que las partes y la Junta pudieran realizar preguntas a los peritos, de conformidad con el artículo 825, fracción IV, de la ley relativa.


Asimismo, sostuvo que no resultaba un obstáculo que el perito de la parte actora no hubiera ratificado su dictamen, porque el artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo no lo establece como requisito de validez de la prueba pericial.


No pasa desapercibido que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito en algunas partes de su resolución, sostuvo que en suplencia de la queja, advertía una violación procesal, consistente en que el perito de la parte actora no ratificó su dictamen, sin embargo, del estudio integral de la sentencia de amparo, puede sostenerse que el órgano finalmente concluyó que la falta de ratificación del dictamen no constituía una violación procesal.


Por tanto, el punto de divergencia consiste en determinar si de conformidad con el artículo 825 de la Ley Federal Trabajo,(4) para el debido desahogo de la prueba pericial debe o no ratificarse el dictamen relativo.


QUINTO.-Estudio de fondo. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación.


La materia de la presente contradicción de tesis, versa sobre el procedimiento de desahogo de la prueba pericial dentro del juicio laboral. Al respecto, en la sección quinta del capítulo XII de la Ley Federal del Trabajo se desarrollan las reglas relativas que al efecto disponen:


"(Adicionada, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Sección quinta

"De la pericial


"Artículo 821. La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica, o arte."


"Artículo 822. Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la Ley."


"Artículo 823. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes. ..."


"Artículo 824. La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos:


"I. Si no hiciera nombramiento de perito;


"II. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen; y


"III. Cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes."


"Artículo 825. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:


"I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior;


"II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la Ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;


"III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II del artículo que antecede, la Junta señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito;


"IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen conveniente; y


"V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero."


De los artículos transcritos puede sostenerse que:


1. La prueba pericial deberá exhibirse con el cuestionario respectivo, indicando la materia de su estudio.


2. La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, si no hiciera nombramiento de perito; si designándolo no compareciera a la audiencia a rendir su dictamen; y cuando el trabajador lo solicite y no esté en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes.


3. En el desahogo de la prueba pericial, cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, excepción hecha del perito designado por la Junta a favor del trabajador, en cuyo caso ésta deberá procurar su comparecencia.


4. En esa audiencia, los peritos protestarán desempeñar su cargo e inmediatamente rendirán su dictamen, a menos que soliciten nueva fecha, con causa justificada.


5. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo cuando la Junta haya designado perito a la parte actora.


6. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes.


7. La Junta designará un perito tercero en discordia en caso de existir discrepancia, entre los peritos de las partes.


Esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 87/2015,(5) se pronunció sobre cómo deben llevarse a cabo los procedimientos para el desahogo de la prueba pericial bajo la Ley Federal del Trabajo.


Al respecto, se estableció que para el desahogo de la prueba cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo que se trate del perito designado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, así como cuando se trate del tercero en discordia, en cuyo caso ésta deberá procurar su comparecencia. Así mismo, las partes tendrán la oportunidad de formular preguntas a los expertos que juzguen convenientes.


Se sostuvo que ya sea un perito propuesto directamente por las partes, o sea un perito designado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, incluyendo al tercero en discordia, la idea que permea en el desahogo de la prueba pericial es que los expertos comparezcan personalmente a la audiencia de desahogo respectiva, a fin de rendir su dictamen, momento en el cual las partes podrán hacerles las preguntas que estimen convenientes.


En este sentido, se refirió que en cuanto al derecho de las partes en el juicio laboral para interrogar a los peritos, la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió el criterio jurisprudencial 4a./J. 11/90(6) que establece:


"PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. LAS PARTES DEBEN TENER OPORTUNIDAD DE INTERROGAR AL PERITO TERCERO EN DISCORDIA.-La regla contenida en el artículo 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo que consagra el derecho de interrogar a los peritos cuando rindan su dictamen, en relación con el artículo 781 del propio ordenamiento, que garantiza a las partes su intervención para que aporten todos los elementos necesarios para el descubrimiento de la verdad y el pronunciamiento de un fallo fundado y motivado, así como el derecho de interrogar a quienes intervengan en el desahogo de las pruebas, permite considerar que las partes tienen el derecho de interrogar al perito tercero, pues a través de las preguntas que se le hagan, la Junta estará en aptitud de determinar el grado de razón, experiencia o información que sirve de sustento a su dictamen y de apreciar las pruebas en su valor real para resolver como tribunales de conciencia. El derecho de interrogar a los peritos, sean o no nombrados por las partes constituye así una formalidad del procedimiento de especial relevancia tratándose del tercero en discordia, por cuanto su opinión puede resultar determinante en la decisión del asunto."


Asimismo, se estableció que la actual Segunda Sala determinó la necesidad de repreguntar a los peritos cuando el dictamen rendido fuese incompleto o insuficiente de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 98/2005,(7) que a continuación se transcribe:


"PERICIAL MÉDICA. SI LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DETERMINA QUE EL DICTAMEN RENDIDO ES INCOMPLETO O INSUFICIENTE, DEBERÁ HACER A LOS PERITOS LAS PREGUNTAS QUE ESTIME CONVENIENTES (ARTÍCULO 825, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).-Conforme al citado precepto, la facultad otorgada a los miembros de las Juntas para hacer las preguntas que juzguen convenientes, los obliga a formularlas a los peritos médicos designados por las partes o al tercero en discordia, cuando habiéndose ofrecido para comprobar la existencia de una enfermedad del orden general o profesional, estimen que el dictamen rendido es incompleto o insuficiente por no ajustarse al interrogatorio al que estaban sujetos los peritos; o bien por requerir información sobre el objeto para el que se propuso la prueba relativa que les permita resolver la litis natural planteada, pues toca a dicho órgano jurisdiccional velar por el correcto desahogo de las pruebas. Por tanto, el cumplimiento de esa formalidad del procedimiento implica que si la Junta determina que el dictamen rendido por los peritos es incompleto o insuficiente, debe hacerles las preguntas que estime conveniente en el momento mismo del desahogo de la prueba en términos del artículo 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, o bien ejercer esa facultad una vez recibido el proyecto de laudo, en cuyo caso ordenará la práctica de la diligencia para mejor proveer, con citación de las partes, de conformidad con los artículos 782 y 886 de la ley citada, pues de no proceder así carecerá de los elementos necesarios para tomar una decisión fundada y motivada al resolver la litis en el aspecto de que se trata. En consecuencia, el incorrecto desahogo de la prueba pericial de mérito da lugar a la reposición del procedimiento, porque el incumplimiento por parte de la Junta a esas reglas afectará las defensas del oferente de la prueba, trascendiendo al resultado del laudo."


Con base en lo anterior, se consideró que no existe duda en cuanto a que es derecho de las partes y obligación de la Junta de Conciliación y Arbitraje, cuando advierta que el dictamen es incompleto o insuficiente, repreguntar a los peritos respectivos, pues a partir de este acto procesal la autoridad laboral podrá determinar el grado de razón, experiencia o información que sirve de sustento a los dictámenes, con lo cual podrá allegarse de elementos necesarios para tomar una decisión jurisdiccional sobre su valor probatorio.


Por otro lado, se señaló que lo dispuesto en el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo(8) es claro en garantizar a las partes su intervención en los distintos momentos del juicio, especialmente en la etapa probatoria, con lo cual se pone al alcance de la Junta de Conciliación y Arbitraje, que conoce e instruye el juicio, todos los elementos necesarios para el descubrimiento de la verdad y el pronunciamiento de un fallo fundado y motivado, ya sea mediante el reconocimiento y examen de las cosas allegadas al juicio, ya a través del interrogatorio de todas las personas que intervengan en él, dentro de las cuales quedan comprendidos los sujetos auxiliares del proceso, como son los peritos.


Bajo esas consideraciones se concluyó que los peritos de las partes y tercero en discordia, deben comparecer personalmente a la audiencia de desahogo respectiva para rendir su dictamen, en atención al derecho de las partes de repreguntarles a los peritos respectivos, lo que tiene como finalidad determinar el grado de razón, experiencia o información que sirve de sustento a los dictámenes, con lo cual se aportan elementos necesarios para tomar una decisión jurisdiccional sobre su valor probatorio.


Finalmente, se sostuvo que para el desahogo de la prueba pericial, la Junta de Conciliación y Arbitraje debe señalar fecha de audiencia para que los peritos comparezcan personalmente, a efecto de que las partes tengan oportunidad de interrogarlos, porque conforme a los principios de inmediatez y oralidad que rigen en el derecho procesal del trabajo, las partes tienen el derecho de intervenir directa y personalmente en todas las etapas del procedimiento, a fin de interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas, sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes y examinar los documentos y objetos que se exhiban.


Dicho criterio quedó reflejado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 80/2015 (10a.),(9) de título y subtítulo: "PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE SEÑALAR FECHA DE AUDIENCIA PARA QUE LOS PERITOS DE LAS PARTES Y TERCERO EN DISCORDIA COMPAREZCAN PERSONALMENTE A SU DESAHOGO, A FIN DE QUE LAS PARTES PUEDAN INTERROGARLOS."(10)


Ahora bien, en el presente asunto debe determinarse si el dictamen rendido por los peritos, debe ratificarse para cumplir con las formalidades del procedimiento.


Al respecto, esta Segunda Sala estima que, de lo previsto en la Ley Federal del Trabajo no se advierte que para la validez de la prueba pericial sea necesaria la ratificación del dictamen elaborado por el perito.


En efecto, ninguno de los preceptos a que se ha hecho referencia, establece que el dictamen pericial que rinden los peritos en la audiencia, prevista en el artículo 825, deba ser ratificado. Lo cual es comprensible dado que el proceso del derecho del trabajo es inmediato y predominantemente oral; es decir, en los procedimientos laborales imperan los principios de inmediatez y de oralidad. Esto significa que la Junta de Conciliación y Arbitraje que conoce e instruye el juicio, está en constante contacto con los peritos y partes en el desahogo de las audiencias y diligencias, así como que estas últimas tienen el derecho de alegar oralmente en las diversas etapas del juicio, en defensa de sus derechos.


Por tanto, se estima que la ratificación del dictamen por parte del perito, no constituye un requisito para estimar colmado el debido desahogo de la prueba pericial, pues basta su comparecencia a la audiencia, prevista en el artículo 825 en la que al estar presentes tanto las partes en litigio como el resto de peritos se dan las condiciones necesarias para que, ante ellos, la Junta tenga acreditados los requisitos legales de validez, como lo son la protesta del perito en el desempeño de su encargo con arreglo a la ley, así como la rendición de su dictamen.


Así es, basta que en la audiencia prevista en el artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo la persona designada con el carácter de perito, proteste desempeñar su cargo con arreglo a la ley y rinda su dictamen, para estimar satisfechos los requisitos legales, previstos para el debido desahogo de la prueba pericial, sin que sea necesaria la ratificación del dictamen.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


La Ley Federal del Trabajo no establece que para la validez de la prueba pericial sea necesaria la ratificación del dictamen elaborado por el perito, sino que basta con que la persona designada con ese carácter proteste desempeñar su cargo con arreglo a la ley y rinda su dictamen, lo cual debe llevarse a cabo al celebrarse la audiencia prevista en el artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, vigente antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012. Por tanto, la falta de ratificación del dictamen pericial no es motivo para estimar la ausencia de uno de los requisitos legales para su debido desahogo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia, de rubros: "PRUEBA PERICIAL, APERCIBIMIENTO PARA DECLARAR DESIERTA LA.", "PERITOS QUE NO RATIFICAN SU DICTAMEN.", "PERITOS QUE NO RINDEN SU DICTAMEN. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE EL JUEZ LOS REQUIERA SOBRE SU PRESENTACIÓN.", "PRUEBA PERICIAL. CASOS EN QUE NO PUEDE ESTIMARSE QUE EL DICTAMEN EMITIDO POR EL PERITO DEL JUZGADO SEA UNA OPINIÓN IMPARCIAL.", "PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO, DESAHOGO DE LA.", "PRUEBA PERICIAL PERITO DEL JUZGADO, OMISIÓN DE NOMBRARLO POR EL JUEZ. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.", "PRUEBA PERICIAL. RATIFICACIÓN EN QUE NO APARECEN LAS FIRMAS DEL JUEZ Y SECRETARIO. NO INVALIDA A LA PRUEBA, SI NO MOTIVA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO." y "PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 80, agosto de 1975, Cuarta Parte, página 24, Volúmenes 193-198, enero-junio de 1985 y Apéndices, Tercera Parte, página 121, Volúmenes 127-132, julio-diciembre de 1979 y Apéndices, Tercera Parte, página 147, Volúmenes 205-216, enero-diciembre de 1986 y Apéndices, Tercera Parte, página 129, Volúmenes 217-228, enero-diciembre de 1987 y Apéndices, Tercera Parte, página 98, Volúmenes 199-204, julio-diciembre de 1985 y Apéndices, Tercera Parte, página 64, Volúmenes 181-186, enero-julio de 1986 y Apéndices, Tercera Parte, página 64 y Octava Época, Tomo XIV, julio de 1994, Segunda Parte, página 737.


La tesis aislada XVII.1o.C.T.8 L (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, página 1945.








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1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero del Acuerdo General Número 5/2013, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


2. Vigente antes de la reforma a la Ley Federal del Trabajo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012.


3. Jurisprudencia P./J 72/2010. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto 2010, página 7, registro digital: 164120.


4. Vigente antes de la reforma a la Ley Federal del Trabajo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, debido a que esa ley fue la que aplicaron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


5. El asunto se resolvió en sesión del trece de mayo de dos mil quince por unanimidad de votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..


6. Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Sala, Octava Época, Tomo: VI, Primera Parte, julio-diciembre de 1990, página 245, registro digital: 207949.


7. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, T.X., septiembre de 2005, página 355, registro digital: 177224.


8. "Artículo 781. Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas, sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban."


9. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Segunda Sala, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 1069, registro digital: 2009666 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2015 a las 14:26 horas».


10. Con texto: "Del artículo 825, fracciones I, II, IV y V de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, deriva que los peritos de las partes y tercero en discordia deben comparecer personalmente a la audiencia de desahogo respectiva para rendir su dictamen; y que el derecho de las partes de repreguntarles tiene como finalidad determinar el grado de razón, experiencia o información que sirve de sustento a sus dictámenes, con lo cual se aportan elementos necesarios para tomar una decisión jurisdiccional sobre su valor probatorio. Conforme a lo anterior, en el desahogo de la prueba pericial, la Junta de Conciliación y Arbitraje que conoce e instruye el juicio debe señalar fecha de audiencia para que los peritos comparezcan personalmente, a fin de que las partes puedan interrogarlos, porque conforme a los principios de inmediatez y oralidad que rigen en el derecho procesal del trabajo y con fundamento en el artículo 781 de la ley citada, las partes tienen el derecho de intervenir directa y personalmente en todas las etapas del procedimiento, a fin de interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes y examinar los documentos y objetos que se exhiban. Por tanto, si la Junta omite señalar fecha para la celebración de la audiencia aludida, se actualiza la violación procesal prevista en el artículo 172, fracción III, de la Ley de Amparo, lo que amerita la reposición del procedimiento."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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