Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán
Número de registro26465
Fecha31 Agosto 2016
Fecha de publicación31 Agosto 2016
Número de resolución2a./J. 87/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, 1151
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 97/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL NOVENO CIRCUITO, TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. 15 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema que corresponde a la materia común, sin que sea necesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Ministro L.M.A.M., presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien está facultado para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Criterios denunciados. En el presente considerando se dará cuenta de los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito que pudieran ser contradictorios y de los antecedentes relevantes que se obtienen de las ejecutorias respectivas.


I. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja **********.


Antecedentes


a) Una persona promovió juicio de amparo indirecto, señalando como acto reclamado la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil catorce, dictada por la Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en los autos del toca **********, que dejó insubsistente la sentencia de primera instancia y ordenó reponer el procedimiento, a fin de que se diera intervención al agente de la Procuraduría Social, debido a que el demandado es un adulto mayor.


b) El Juzgado de Distrito desechó la demanda de amparo, por considerarla notoriamente improcedente.


c) En contra de esa resolución se promovió recurso de queja.


Sentencia


• El Tribunal Colegiado revocó la resolución, al estimar que:


• No es factible determinar a priori, previo a la rendición del informe justificado, así como del análisis de las constancias del juicio de origen, las consecuencias que la reposición del procedimiento podrían generar al quejoso, sobre todo, tomando en cuenta que también es un adulto mayor, lo que provoca desequilibrio entre las partes.


• Cuando el acto reclamado es una sentencia que ordena la reposición del procedimiento, es indispensable que el juzgador examine los efectos específicos que genera dentro del proceso, pues habrá ocasiones en que sí se afecten derechos sustantivos.


• Por tanto, no es posible que con la sola demanda de amparo, sin las constancias del juicio natural, pueda determinarse, en forma incontrovertible, la improcedencia del juicio constitucional, porque podrían existir actuaciones desahogadas que, al ser nulificadas, harían imposible un nuevo desahogo; de ahí que sea necesario que el juzgador evalúe, en cada caso, si la violación procesal es susceptible de impugnarse en la vía del amparo indirecto.


• Si bien el juicio de amparo indirecto procede, según el artículo 107, fracción V, de la nueva Ley de Amparo, contra actos en el juicio, cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por éstos los que afecten materialmente derechos sustantivos; lo cierto es que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido criterio, en el sentido de que es factible considerar como de imposible reparación los actos procesales cuando se afectan a las partes en grado predominante o superior, como se aprecia en la tesis P. LVII/2004, de rubro: "ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", criterio que fue reiterado en diversas tesis del Pleno.


• Por tanto, resulta claro que, de momento, no es factible establecer con certeza las consecuencias que puede ocasionar al quejoso la reposición del procedimiento ordenado en la sentencia reclamada; de ahí que no sea notoria ni manifiesta la causal de improcedencia invocada por el J. federal, en términos de lo previsto por el artículo 113 de la Ley de Amparo.


II. Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el recurso de queja **********.


Antecedentes


a) El veinticuatro de julio de dos mil doce, el J. Primero del Ramo Penal en el Estado de San Luis Potosí dictó sentencia condenatoria en el proceso penal **********, por el delito de fraude específico.


b) Inconforme con la sentencia, la parte inculpada interpuso recurso de apelación que la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado conoció con el toca **********, el cual resolvió mediante sentencia de veintiséis de marzo de dos mil trece, en el sentido de revocar la sentencia y ordenar reponer el procedimiento, para el efecto de que se desahoguen una prueba pericial y careos procesales.


c) En contra de esa determinación, la parte ofendida promovió amparo indirecto, que fue radicado en el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con el número de expediente **********, cuyo titular desechó mediante acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil trece, al considerar que resultaba notoria e indudablemente improcedente.


d) En contra de esa resolución, la parte quejosa interpuso recurso de queja.


Sentencia


• El Tribunal Colegiado de Circuito revocó la resolución, al estimar que:


• Es indiscutible que el acto reclamado se refiere a una cuestión intraprocesal, pues sus efectos son los de reponer el procedimiento, pero no debe desatenderse el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia P./J. 6/91, de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.", en el sentido de que los actos procesales son de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo.


• Si bien, por regla general, la reposición del procedimiento dispuesta en segunda instancia no es un acto procesal irreparable, no debe desatenderse que el criterio en que se basa el J. de Distrito para desechar la demanda, implica la posibilidad de que la reposición del procedimiento, en determinado supuesto, sea excepción a la regla de improcedencia del juicio, porque cause un gravamen irreparable.


• Por tanto, el análisis para determinar si la reposición del procedimiento actualiza la hipótesis de improcedencia del juicio de amparo indirecto, prevista en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, resulta incompatible con la exigencia del artículo 113 de la misma ley, en cuanto a que debe desecharse la demanda por manifiesta e indudable improcedencia; porque esto requiere el estudio exhaustivo de las particularidades del procedimiento de origen que motivaron la reposición, para estar en condiciones de advertir, en definitiva, si pueden ocasionar o no perjuicios a los derechos sustantivos del quejoso que, una vez consumados, sean irreparables, o que le afecten en grado predominante o superior.


El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito reiteró el anterior criterio, al resolver el recurso de queja **********, pero con antecedentes diversos, pues en el juicio de divorcio necesario **********, no se emitió una sentencia definitiva, sino que el J. Primero Mixto de Primera Instancia de Matehuala, San Luis Potosí, dictó un acuerdo que ordenó desahogar la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada; en su contra, el actor interpuso recurso de revocación, que resolvió el J., mediante resolución de dos de septiembre de dos mil catorce, en el sentido de declararlo improcedente; en contra de esta resolución, el actor promovió juicio de amparo indirecto, que el J. Primero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí desechó por notoriamente improcedente, mediante resolución de dos de octubre de dos mil catorce, dictada en los autos del juicio de amparo indirecto **********; y respecto del cual, se interpuso el recurso de queja indicado.


III. Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********.


Antecedentes


a) El quince de octubre de dos mil trece, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Materia Penal en Uruapan, dictó sentencia condenatoria en la causa penal **********.


b) En contra de esa determinación, el inculpado interpuso recurso de apelación, que resolvió la Octava Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, en los autos del toca **********, mediante sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil trece, en el sentido de declarar nulo todo lo actuado a partir del auto de veintidós de enero de dos mil trece (declaración preparatoria y duplicidad del término constitucional) y ordenó reponer el procedimiento para el efecto de que se realizaran las notificaciones ordenadas en el propio auto y, cumplido, se siga el proceso en todos sus trámites.


c) Inconforme, el procesado promovió amparo indirecto, que fue radicado en el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Michoacán, con el número de expediente **********, cuyo titular desechó mediante auto de diez de diciembre de dos mil trece, al considerarlo manifiesta e indudablemente improcedente.


d) En contra de esa resolución, la parte quejosa interpuso recurso de queja.


Sentencia


• El Tribunal Colegiado de Circuito revocó la resolución, al estimar que:


• El caso concreto, materia de la revisión, no constituye motivo manifiesto e indudable de improcedencia para el desechamiento de la demanda de amparo, porque si bien el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal, establece la procedencia del juicio de amparo contra actos en juicio, cuya ejecución sea de imposible reparación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los actos intraprocesales pueden generar una ejecución de imposible reparación, que amerite su impugnación mediante el juicio de amparo indirecto, cuando la afectación sea de extrema gravedad y posea una trascendencia específica (predominante o superior), apreciable a través de los posibles alcances vinculatorios que se derivan del dictado de una sentencia que llegara a conceder el amparo.


• Esto es, si el acto intraprocesal provoca una ejecución de imposible reparación en la persona, o en sus cosas, el amparo ante el J. de Distrito debe proceder de inmediato, sin necesidad de esperar a reclamar dicho acto como una violación procesal cuando se reclame la sentencia definitiva.


• En la jurisprudencia P./J. 17/91, de rubro: "AMPARO INDIRECTO. PARA LOS EFECTOS DE SU PROCEDENCIA CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO QUE DEJA INSUBSISTENTE LA DE PRIMERA INSTANCIA Y ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, DEBE DETERMINARSE SI LAS CONSECUENCIAS DE LA INSUBSISTENCIA DEL FALLO Y DE LA REPOSICIÓN SON O NO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.", el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que para los efectos de la procedencia del amparo indirecto, contra la sentencia de segundo grado que deja insubsistente la de primera instancia y ordena la reposición del procedimiento, debe determinarse en cada caso si las consecuencias de la insubsistencia del fallo y de la reposición, son o no de imposible reparación.


• Con ese criterio, queda claro que si bien la sola reposición del procedimiento, por lo general, no produce una afectación cierta e inmediata a algún derecho sustantivo, en algunos supuestos especiales, las consecuencias que vienen aparejadas a la reposición pueden producir un perjuicio de esa índole, lo que haría procedente el juicio de amparo.


IV. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja **********.


Antecedentes


a) El veintiuno de noviembre de dos mil doce, el Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Primer Distrito dictó sentencia, en el juicio agrario **********.


b) Inconforme con la resolución, la parte demandada interpuso recurso de revisión, registrado con el número de expediente **********, y resuelto por el Tribunal Superior Agrario en sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil trece, en el sentido de revocar la sentencia y ordenar reponer el procedimiento, para el efecto de que solicitara a la Secretaría de la Reforma Agraria resolución presidencial dotatoria de tierras, plano definitivo del ejido, acta de posesión y deslinde, y diversos documentos que se generaron con motivo del Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos; así como para desahogar la prueba testimonial ofrecida por el ejido actor y, en su caso, determinara si es necesario allegarse de otros documentos.


c) Inconforme con la sentencia, la parte demandada promovió juicio de amparo directo, radicado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, con el número de expediente **********, el cual, declaró carecer de competencia legal para resolver el asunto, motivo por el cual, lo remitió al Juzgado de Distrito en turno.


d) El asunto fue turnado al Juzgado Décimo Séptimo de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Xalapa, cuyo titular lo registró como amparo indirecto **********, y mediante auto de veintiocho de abril de dos mil catorce, desechó la demanda de amparo, al considerarlo notoriamente improcedente.


e) En contra de esa resolución, la parte quejosa interpuso recurso de queja.


Sentencia


• El Tribunal Colegiado de Circuito declaró infundado el recurso, al estimar:


• Si la resolución reclamada ordenó reponer el procedimiento del juicio agrario, para el efecto de que se recabaran determinadas pruebas, entonces, no constituye un acto cuya ejecución sea de imposible reparación, pues esto sólo sucede cuando se afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, quedando excluidas aquellas violaciones procesales, cuya trascendencia sólo pueda ser valorada hasta que se emita la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio.


• Las causas de improcedencia previstas en el artículo 107 constitucional, reguladas en el artículo 61 de la Ley de Amparo vigente, tienen como finalidad evitar la sustanciación de juicios de amparo innecesarios; por tanto, cuando se reclaman en amparo indirecto actos dictados dentro de un procedimiento que aún no ha concluido, resulta indispensable que los daños causados no tengan alguna reparación para el gobernado, afectando sus derechos sustantivos, es decir, derechos fundamentales tutelados en la Constitución Federal; pues en el caso de violación a derechos adjetivos, sólo producen efectos de carácter formal o intraprocesal, que pueden extinguirse con el dictado de la sentencia.


• Así, el J. a quo estuvo en lo correcto, al considerar (notoria e indudablemente) improcedente el juicio, porque a los inconformes no les irroga agravio o perjuicio irreparable con el desahogo de las pruebas, al tratarse sólo de actuaciones de carácter intraprocesal, pues no se decide o resuelve cuestión que les afecte de manera inmediata y de imposible reparación, ni les infringe derechos sustantivos.


V. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja **********.


Antecedentes


a) El veintitrés de mayo de dos mil once, el Juzgado Tercero de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial en el Estado de Jalisco dictó sentencia definitiva en el juicio ordinario mercantil **********.


b) En contra de esa determinación, tanto la parte actora, como la demandada, interpusieron recurso de apelación registrado con el número de toca ********** y acumulado **********, resuelto por la Novena Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado mediante sentencia de cinco de junio de dos mil catorce, en el sentido de revocar la sentencia y ordenar la reposición del procedimiento, para el efecto de que se fijara día y hora para el desahogo de la prueba de reconocimiento e inspección ofrecida por el accionante en el juicio de origen.


c) Inconforme, la parte demandada promovió juicio de amparo directo que radicó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, con el número **********, pero declaró carecer de competencia legal para resolverlo, mediante auto de once de agosto de dos mil catorce, ordenando su remisión al J. de Distrito correspondiente.


d) El Juzgado Quinto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León registró el juicio de amparo indirecto con el número ********** y, mediante auto de trece de agosto de dos mil catorce, desechó la demanda de amparo, al considerarla notoriamente improcedente.


e) En contra de esa resolución, la parte quejosa interpuso recurso de queja.


Sentencia


• El Tribunal Colegiado de Circuito declaró infundado el recurso, pues estimó:


• Respecto del acto reclamado, consistente en la resolución que ordena la reposición del procedimiento y declara insubsistente la sentencia de primera instancia, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con la fracción V del numeral 107, a contrario sensu, de la Ley de Amparo, en razón de que es de aquellos considerados como de imposible reparación.


• El juicio de amparo indirecto procede contra actos en juicio, de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, cuya ejecución sea de imposible reparación; entendido esto como la afectación material a derechos sustantivos, excluyéndose de esta definición a los actos procesales o adjetivos, aunque se aduzca que mediata o inmediatamente afecta derechos sustantivos, pues la sentencia definitiva que resuelva la controversia podrá impugnarse en amparo directo, en el que podrán analizarse las violaciones procesales.


• En la especie, el acto reclamado no tiene (una ejecución) con efectos de imposible reparación, porque no afecta materialmente derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ni en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte; puesto que ordenó la reposición del procedimiento para el efecto de fijar fecha para el desahogo de una prueba de reconocimiento e inspección judicial; de manera que únicamente afecta derechos procesales.


• La circunstancia de que con la reposición del procedimiento se afecte el principio de cosa juzgada, respecto del acuerdo que decretó concluido el periodo probatorio, no otorga al acto reclamado la naturaleza de afectación a un derecho sustantivo, porque todas las posibles consecuencias o ejecución del acto reclamado son procesales.


VI. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja **********.


Antecedentes


a) El dos de julio de dos mil catorce, el J. Octavo de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco dictó sentencia definitiva, en el juicio ordinario civil ********** (nulidad absoluta del contrato de donación).


b) Inconforme con la resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación que registró con el número de toca **********, resolvió la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, mediante sentencia de diecisiete de octubre de dos mil catorce, en el sentido de revocar la de primera instancia y ordenar la reposición del procedimiento, para el efecto de prevenir a la actora para ampliar la demanda en contra de la sucesión, por conducto de su representante legal o albacea, al considerar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario.


c) Inconforme con esa determinación, la parte demandada promovió amparo indirecto que fue radicado en el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, con el número de expediente **********, cuyo titular lo desechó mediante auto de doce de noviembre de dos mil catorce, al considerar que se actualizaba una causa de notoria e indudable improcedencia.


d) En contra de esa resolución, la parte quejosa interpuso recurso de queja.


Sentencia


• El acto reclamado no ocasiona al quejoso un perjuicio de imposible reparación, requisito indispensable para la procedencia del juicio de amparo indirecto, en virtud de que los efectos de la resolución reclamada son meramente intraprocesales y pueden ser reparados en el fallo que resuelva el fondo del asunto, si es favorable a los intereses del disconforme; por ello, como lo determinó el J.F., el juicio de garantías es improcedente, de conformidad con el artículo 107, fracción V, en relación con el diverso 61, fracción XXIII, ambos de la Ley de Amparo actual.


• En efecto, cuando se impugnan actos dentro de juicio, el amparo indirecto es procedente únicamente cuando éstos sean de imposible reparación, entendiéndose como aquellos que producen una afectación material a derechos sustantivos. Por tanto, no son considerados como de imposible reparación, los actos que únicamente provocan la afectación a derechos adjetivos o procesales, como la reposición del procedimiento.


• En esa medida, el acto reclamado no produce una afectación a los derechos sustantivos, sino únicamente efectos formales dentro del juicio, ya que se trata de una resolución donde la autoridad de alzada, al emitir la sentencia de segunda instancia, ordenó la reposición del procedimiento del juicio, a fin de que se diera la intervención a una sucesión, debido a que se actualizó un litisconsorcio pasivo necesario.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** (dieciocho de septiembre de dos mil catorce), de manera previa a la solución del recurso de queja ********** (veintidós de enero de dos mil quince), ya había considerado que la sentencia de segunda instancia que ordena reponer el procedimiento, no constituía un acto de ejecución irreparable que hiciera procedente el amparo indirecto, pero fijó su postura con antecedentes diversos a los de la queja, a saber:


En un juicio especial mercantil (ejecución de fideicomiso irrevocable), un J. dictó sentencia que declaró la nulidad del emplazamiento de uno de los demandados y ordenó la continuación del juicio; la actora interpuso recurso de apelación, que resolvió la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia; en contra de esta sentencia, el actor promovió juicio de amparo indirecto, que el J. Sexto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco desechó por improcedente; el quejoso interpuso recurso de queja, que resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el sentido de revocar el acuerdo y ordenar admitir la demanda de amparo; en cumplimiento, el J. de Distrito admitió la demanda de amparo indirecto y, posteriormente, dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio; sentencia que fue motivo de análisis en el recurso de revisión en cita.


VII. Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el recurso de queja **********.


Antecedentes


a) El veintiocho de junio de dos mil trece, el J. Tercero del Ramo Penal de San Luis Potosí dictó sentencia condenatoria, en el proceso penal **********, mediante la cual, impuso pena privativa de libertad de once años de prisión y sanción pecuniaria, por los delitos de extorsión, secuestro exprés y asociación delictuosa, en su modalidad de pandillerismo.


b) En contra de esa determinación, la parte acusada interpuso recurso de apelación que registró con el número de toca **********, resolvió la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, mediante sentencia de treinta de enero de dos mil catorce, en el sentido de dejar insubsistente la de primera instancia y ordenar la reposición del procedimiento, para el efecto de llevar a cabo el desahogo de careos procesales y para la nueva formulación de conclusiones por parte del Ministerio Público.


c) Inconforme, la parte acusada promovió amparo indirecto, que fue radicado con el número **********, en el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, cuyo titular desechó por auto de doce de febrero de dos mil catorce, al considerar notoria e indudable su improcedencia.


d) En contra de esa resolución, la parte quejosa interpuso recurso de queja.


Sentencia


• El Tribunal Colegiado de Circuito declaró infundado el recurso de queja, al estimar:


• La determinación que ordenó la reposición del procedimiento en el proceso penal, para el efecto de llevar a cabo el desahogo de careos procesales, así como para la nueva formulación de conclusiones, no puede considerarse como un acto cuya ejecución sea de imposible reparación, sino un acto procesal que no menoscaba de modo directo e inmediato derechos sustantivos establecidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, ni afecta en grado predominante o superior, porque dicha circunstancia únicamente trae como consecuencia, que el J. responsable continúe el procedimiento y, en su oportunidad, pronuncie la sentencia respectiva.


• Las consecuencias que produce la reposición del procedimiento no son de imposible reparación, en tanto que no afectan de manera directa e inmediata derechos sustantivos establecidos en la Constitución Federal y el perjuicio procesal que pudieran resentir las partes en sus derechos adjetivos no resulta exorbitante, porque tal decisión no podría implicar la tramitación innecesaria del juicio, ya que éste no culminaría, sino que continuaría su curso, una vez reparada la violación procesal mencionada.


• Además, toda reposición del procedimiento para subsanar violaciones procesales fundadas, implica una dilación del juicio en mayor o menor grado, sin que ello implique violación al principio de justicia pronta, ya que se entiende que se van a recabar mayores datos para llegar a la verdad histórica de los hechos imputados a los quejosos.


VIII. Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********.


Antecedentes


a) El Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diecisiete dictó sentencia definitiva, en el juicio agrario **********, sobre restitución de tierras.


b) Inconforme con la resolución, la comunidad de Panbntamban, Michoacán, interpuso recurso de revisión que registró con el número de toca **********, resolvió el Tribunal Superior Agrario mediante resolución de veintidós de agosto de dos mil trece, en el sentido de revocar la sentencia y ordenar la reposición del procedimiento, para el efecto de que la autoridad responsable recabara diversas pruebas documentales.


c) En su contra, el Ejido de Tenhuencho Segundo del Municipio de Tangancícuaro, Michoacán, promovió amparo indirecto, radicado en el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Michoacán, cuyo titular desechó en proveído de doce de noviembre de dos mil trece, al considerar actualizada una causa de notoria e indudable improcedencia.


d) En contra de esa resolución, la parte quejosa interpuso recurso de queja.


Sentencia


• El Tribunal Colegiado declaró infundado el recurso de queja, al estimar:


• Los actos dentro de juicio susceptibles de ser impugnados en amparo indirecto, son aquellos que tienen una ejecución de imposible reparación, la cual se actualiza cuando tales actos: afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo y esa afectación no desaparece con el dictado de una sentencia favorable.


• El análisis de las violaciones procesales está reservado al amparo directo, cuando se impugne la sentencia definitiva, pues el Constituyente Permanente trato de evitar que los juicios naturales se interrumpieran constantemente, mediante la promoción de juicios de amparo contra cada acto procesal.


• La sentencia que constituye el acto reclamado, emitida por el Tribunal Superior Agrario, que ordenó dejar sin efectos la de primer grado, no genera una afectación de imposible reparación a derechos sustantivos, pues la única consecuencia es que, una vez que se recaben las pruebas por el Magistrado instructor, el juicio se sustancie y culmine con una sentencia.


• En el entendido de que si ésta le resultara favorable al recurrente, la afectación que pudo haber resentido, por haberse ordenado incorrectamente esa reposición del procedimiento, desaparecería por completo, al haber quedado enteramente satisfecha su pretensión fundamental, lo que demuestra que dicha afectación no trascendería a derechos sustantivos, en tanto que no quedaría huella alguna en la esfera jurídica del interesado.


• Resulta infundado que la afectación en grado predominante que surge de la reposición del procedimiento, sea la necesidad de litigar de nuevo el juicio con la consecuente pérdida de tiempo; pues la reposición del procedimiento es una consecuencia necesaria y lógica cuando se concede el amparo directo por una violación procedimental; por ello, resulta claro que el hecho de que las partes se sujeten nuevamente al procedimiento natural no constituye un elemento jurídico que permita adoptar la conclusión relativa a que tales violaciones puedan ser impugnadas mediante el juicio de amparo indirecto.


CUARTO.-En principio, es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que, previsiblemente, cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo a las tesis de datos de publicación y rubros siguientes:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"Registro: 166996

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Materia: común

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


Los antecedentes relatados ponen en evidencia que sí existe contradicción de criterios, porque en los asuntos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, prevalecen los siguientes elementos:


• En un juicio ordinario se dictó sentencia definitiva que puso fin al procedimiento.


• La sentencia definitiva fue impugnada, a través del recurso ordinario de defensa (apelación y revisión).


• El tribunal de alzada resolvió dejar insubsistente la sentencia de primera instancia y ordenó reponer el procedimiento, al advertir una violación procesal.


• En contra de la sentencia de segunda instancia, se promovió juicio de amparo indirecto (en dos casos, inicialmente, la vía intentada fue la directa, pero concluyó en la indirecta).


• El J. de Distrito respectivo desechó la demanda de amparo, al considerar como causa de manifiesta e indudable improcedencia, que el acto reclamado no tenía una ejecución de imposible reparación.


• En contra del auto que desechó la demanda, los quejosos interpusieron recurso de queja.


Así, mientras los Tribunales Colegiados Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito, Primero del Noveno Circuito y en Materia Penal del Décimo Primer Circuito consideran que el auto inicial no es el momento oportuno para determinar si el acto reclamado, consistente en la sentencia de segunda instancia que revoca la de primera y ordena reponer el procedimiento, tiene una ejecución de imposible reparación y, por tanto, sí se está en presencia de una manifiesta e indudable causa de improcedencia que dé lugar al desechamiento de la demanda, pues habría que analizar si los alcances de los efectos de la reposición del procedimiento afectan materialmente derechos sustantivos, lo que sólo puede advertirse con el estudio de las constancias correspondientes y con el informe justificado.


En cambio, los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, Tercero en Materia Civil del Cuarto Circuito, Cuarto en Materia Civil del Tercer Circuito, Segundo del Noveno Circuito y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito estiman lo contrario, es decir, que sí se está en presencia de una causa de manifiesta e indudable improcedencia que amerita el desechamiento de la demanda de amparo, cuando el acto reclamado lo constituye la sentencia de segunda instancia que revoca la de primera y ordena reponer el procedimiento, porque los efectos del acto reclamado siempre son de carácter adjetivo o intraprocesal, por lo cual, no existe vulneración a derechos sustantivos.


Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antedichos, el punto de contradicción consiste en determinar si se actualiza o no una causa de manifiesta e indudable improcedencia, que justifica desechar la demanda de amparo, cuando el acto reclamado lo constituye la resolución de segunda instancia que revoca la de primera y ordena reponer el procedimiento.


Lo anterior, en el entendido que no participan en la presente contradicción de tesis, los criterios emitidos por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el recurso de queja **********, porque en el juicio ordinario (divorcio necesario), el acto que se impugnó en el recurso de apelación, no fue una sentencia definitiva, sino un acuerdo que ordenó desahogar una prueba testimonial. Tampoco el que fijó el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, porque analizó la causa de improcedencia que el J. de Distrito tuvo por actualizada, al emitir la sentencia, pero no el acuerdo inicial para desechar la demanda, por ser notoria e indudable.


QUINTO.-Decisión. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se define, conforme a las consideraciones siguientes:


En principio, debe aclararse que el análisis y solución del punto de contradicción, se harán conforme a las reglas de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; en virtud de que los juicios de amparo indirecto, que dieron lugar a la interposición de los recursos de queja, que suscitaron contradicción, iniciaron ya estando en vigor esa legislación.


Ahora bien, a fin de dar orden y sentido a la presente resolución, atendiendo al punto de contradicción, se considera necesario desarrollar la solución a partir de las siguientes preguntas: ¿qué se entiende por causa manifiesta e indudable de improcedencia? y ¿cuáles son los actos en juicio con efectos de imposible reparación?


Causa manifiesta e indudable de improcedencia


El juicio de amparo ha sido diseñado para proteger a las personas contra normas generales, actos y omisiones de los poderes públicos o de particulares, en los casos señalados en la Ley de Amparo,(1) que vulneren derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


Su tramitación, procedencia y sustanciación se regirán por las reglas que, para tal efecto, prevé la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal. De manera particular, el artículo 61 de la ley describe una serie de actos o causas que hacen improcedente el juicio de amparo; asimismo, el numeral 62 de la misma ley ordena el análisis oficioso de las causas de improcedencia.


Ahora bien, el artículo 113 de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."


No se requiere mayor esfuerzo interpretativo para advertir que la norma en cita faculta al J. para desechar la demanda de amparo, cuando advierta una causa manifiesta e indudable de improcedencia; sin embargo, surge la pregunta: ¿qué se entiende por manifiesto e indudable?


Sobre el particular, al resolver el recurso de reclamación **********, derivado de la controversia constitucional **********, en sesión de once de octubre de dos mil uno, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación explicó que por manifiesto debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara; y por indudable, que se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso concreto; de manera que -acotó-, si un motivo de improcedencia no está plenamente demostrado, entonces, se debe admitir la demanda a trámite, pues de lo contrario se estaría privando al actor de su derecho a instar la acción de controversia y probar en el juicio.


Agregó que la manifiesta e indudable improcedencia debe surgir con la sola lectura del escrito de demanda y los anexos que se le acompañen; de modo que se considere probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el demandante o por virtud de que estén probados con elementos de juicio indubitables; de modo tal que la fase probatoria y la contestación a la demanda no sean necesarios para configurar dicha improcedencia, ni tampoco puedan desvirtuar su contenido.


Así, concluyó, para que un motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable, es necesario que de manera clara y patente así se advierta del escrito de demanda, a manera de que se tenga la certeza y plena seguridad de su existencia.


Las anteriores razones dieron lugar a la siguiente jurisprudencia:


"Registro: 188643

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta "Tomo: XIV, octubre de 2001

"Materia: constitucional

"Tesis: P./J. 128/2001

"Página: 803


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo ‘indudable’ resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa."


En similares términos, esta Segunda Sala definió los conceptos de manifiesto e indudable, en la siguiente tesis:


"Registro: 186605

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, julio de 2002

"Materia: común

"Tesis: 2a. LXXI/2002

"Página: 448


"DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.-El J. de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada."


Actos en juicio de imposible reparación


El artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"...


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."


Como se aprecia, la Constitución Federal instituyó la procedencia del juicio de amparo para combatir actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, ya sea que se dicten en juicio y tengan una ejecución de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido.


De manera particular, importa destacar los actos en juicio, cuya ejecución sea de imposible reparación, porque los Tribunales Colegiados de Circuito se apoyaron en esa disposición para definir su criterio.


Así, resulta patente observar que la Constitución General de la República se limitó a enunciar, como uno de los supuestos de procedencia, los actos en juicio con una ejecución de imposible reparación, sin ofrecer una definición al respecto, lo cual se entiende si se parte de la premisa que la Constitución Federal establece los principios esenciales de las instituciones y que, por virtud de ello, el Constituyente Permanente deja al legislador la tarea de pormenorizar y explicar en la ley secundaria lo que debe entenderse como actos en juicio, cuya ejecución sea de imposible reparación.


No debe perderse de vista que uno de los problemas que se advirtieron en los trabajos legislativos que antecedieron a la reforma del artículo 107 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, fue la demora excesiva que en algunos casos provocaba la interposición del juicio de amparo indirecto, a grado tal que se apreció como una demanda social la necesidad de abreviar su procedimiento, eliminando, a su vez, la traba que significa su múltiple promoción indiscriminada, pues constituía un obstáculo para la pronta impartición de justicia; tal como se explicó en la exposición de motivos:


"Al respecto, algunos de los temas más importantes de la actual discusión pública en materia de impartición de justicia son los relativos a la expeditez, prontitud y completitud del juicio de amparo, en específico, del amparo directo, a través del cual, como se sabe, es posible ejercer un control de la regularidad, tanto constitucional como primordialmente legal, de la totalidad de las decisiones definitivas o que pongan fin al juicio dictadas por los tribunales del país, sean éstos federales o locales.


"En este contexto, un tema recurrente que se ha venido debatiendo en los últimos años es el relativo a la necesidad de brindar una mayor concentración al juicio de amparo directo.


"La discusión aquí tiene que ver fundamentalmente con el hecho de que el amparo directo en algunas ocasiones puede llegar a resultar un medio muy lento para obtener justicia, por lo que se considera necesario adoptar medidas encaminadas a darle mayor celeridad, al concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias."


Por tanto, resulta claro que una de las motivaciones de la reforma constitucional, fue la consecución de una estructura más ágil del juicio de amparo y si, además, hubo la evidente intención de concentrar en un solo juicio de amparo directo el estudio del cúmulo de violaciones procesales posibles, entonces, la interpretación más acorde con este propósito, es aquella que propugne por evitar dentro de los procedimientos jurisdiccionales ordinarios la apertura de numerosos frentes litigiosos de índole constitucional que dificulten una pronta solución del asunto; de tal suerte que, sólo de manera excepcional, se susciten cuestiones de esa naturaleza, en espera de que las presuntas infracciones al procedimiento se planteen mayormente en forma simultánea contra la sentencia de fondo, para que en una sola ejecutoria se analicen todas las impugnaciones relacionadas con aspectos de naturaleza puramente adjetiva.


Esto último así fue explicado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 377/2013, resuelta en sesión de veintidós de mayo de dos mil catorce.


Ahora bien, el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, establece lo siguiente:


"Artículo 107. El amparo indirecto procede:


"...


"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


Como puede observase, el precepto legal en cita define qué debe entenderse por actos en juicio, cuyos efectos sean de imposible reparación, al describir que serán aquellos que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


De esta manera -como lo advirtió el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ya citada contradicción de tesis 377/2013-, el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica, en cuanto a la promoción del juicio de amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una definición legal reiteró su propósito de que en los procedimientos judiciales se entendiera que esos actos, para ser calificados como de imposible reparación, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva, que no necesariamente llegara a trascender al resultado del fallo, además de que debían recaer sobre derechos, cuyo significado rebasara lo puramente procesal o procedimental, según se trate, lesionando bienes jurídicos, cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas aplicables.


Esa interpretación -el Pleno la dedujo-, de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, aun antes del dictado del fallo definitivo y, la segunda, en el sentido de que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos", expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos-, sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual, sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva.


Las consideraciones del Pleno a las que se ha hecho referencia, dieron lugar a la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"Registro: 2006589

"Décima Época

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 7, Tomo I, junio de 2014

"Materia: común

"Tesis: P./J. 37/2014 (10a.)

"Página: 39

"«Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas»


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contra de la resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una cuestión de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa decisión de cualquier forma se afectaba a las partes en grado predominante o superior. Ahora bien, como a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden ‘... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte’; puede afirmarse que con esta aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos ‘que afecten materialmente derechos’, lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos ‘derechos’ afectados materialmente revistan la categoría de derechos ‘sustantivos’, expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de ‘imposible reparación’, no puede seguir siendo aplicable la citada jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo tal que en los juicios de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era procedente el juicio de amparo indirecto ‘... aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo’; concepción que hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a ‘derechos sustantivos’, y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza ‘material’ de la lesión que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que este Tribunal Pleno había calificado -con toda razón- a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios ordinarios."


Conforme a lo explicado, los actos en juicio con efectos de imposible reparación son aquellos que se emiten dentro de un procedimiento jurisdiccional, seguido ante tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, y que, por sus consecuencias, afectan materialmente derechos sustantivos reconocidos en la Constitución Federal o en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, impidiendo su libre ejercicio en forma presente, aun antes del dictado del fallo definitivo.


De manera que los actos dictados dentro del procedimiento jurisdiccional, cuyos efectos sean meramente procesales o adjetivos, por definición, estarán excluidos de lo anterior, debido a que son antagónicos de los derechos sustantivos.


Resolución de segunda instancia que ordena reponer el procedimiento


De conformidad con la teoría general del proceso,(2) el proceso, como forma jurídica, es uno solo. Los contenidos del proceso constituyen las distintas disciplinas del derecho procesal; así, puede hablarse de derecho procesal civil, derecho procesal penal, derecho procesal mercantil, derecho procesal administrativo, derecho procesal agrario, derecho procesal laboral, derecho procesal constitucional, etcétera.


Lo anterior indica que, siendo el proceso uno solo, existe un tronco común que resulta aplicable a todas las disciplinas (idea de unidad procesal) y, de manera específica, habrá aspectos procesales que sean exclusivos a determinadas ramas del derecho procesal.


La idea de la unidad procesal, según C.G.L., se sustenta en siete principios: 1. El contenido de todo proceso es un litigio; 2. La finalidad de todo proceso es resolver un litigio; 3. Todo proceso tiene una estructura triangular (J., actor y demandado); 4. Todo proceso presupone la existencia de tribunales; 5. Todo proceso tiene una secuencia de fases o etapas; 6. En todo proceso existe un principio general de impugnación; y, 7. Todo proceso tiene una serie de cargas procesales.


De especial importancia para este asunto, resulta el sexto de los principios enunciados. Al respecto, el citado autor indica que, por regla general, en todo tipo de proceso existe un principio general de impugnación, entendido como la posibilidad de las partes para poder combatir las resoluciones equivocadas, ilegales, injustas o no apegadas a derecho del tribunal.(3)


Esta breve referencia doctrinaria resulta necesaria, justamente, porque los criterios que se encuentran en contradicción surgieron de procedimientos jurisdiccionales de índole civil, penal y agrario; y como se trata de resolver los efectos de una resolución dictada en segunda instancia que repone el procedimiento, debe partirse de la idea de que en todos existió un medio de impugnación de la sentencia de primera instancia.


Pues bien, los medios de impugnación son los procedimientos a través de los cuales, las partes y los demás sujetos legitimados controvierten la validez o la legalidad de los actos procesales o las omisiones del órgano jurisdiccional y solicitan una resolución que anule, revoque o modifique el acto impugnado o que ordene subsanar una omisión.(4)


Es decir, los medios de impugnación son instrumentos jurídicos que se encuentran regulados por las leyes o códigos procesales y que tienen como propósito fundamental corregir, anular, modificar o revocar los actos y resoluciones judiciales. La idea sobre la cual descansan los medios de impugnación es la falibilidad de los Jueces, titulares de los órganos jurisdiccionales, pues no debe soslayarse que siendo hombres o mujeres pueden equivocarse al emitir o dictar un acto procesal o una resolución jurisdiccional.


Entre los medios de impugnación se encuentran los remedios procesales o incidentes,(5) los recursos y los procesos impugnativos. Los primeros, tienen como característica que se interponen y se resuelven dentro del mismo proceso principal, para resolver una cuestión accesoria al litigio, como la validez de las actuaciones procesales, y regularmente son resueltos por el mismo juzgador; los segundos, son medios técnicos de impugnación de los errores en una resolución judicial, es decir, se interponen para resolver la legalidad de las resoluciones judiciales y son resueltos por un órgano superior y, los terceros, son medios que se hacen valer una vez que ha concluido el juicio.(6)


Los recursos son los medios de impugnación más frecuentes para impugnar una resolución jurisdiccional. La clasificación generalmente aceptada indica que los recursos pueden ser: ordinarios y extraordinarios; los primeros, son aquellos que pueden invocarse por las partes como remedio corriente (común); y, los segundos, son de carácter excepcional y sólo proceden en los casos y bajo las condiciones expresamente señaladas en las leyes.(7)


El recurso de apelación es el más importante de los recursos judiciales ordinarios; mediante éste la parte vencida en la primera instancia obtiene un nuevo examen y fallo de la cuestión debatida, por un órgano jurisdiccional distinto, jerárquicamente superior al que dictó la resolución recurrida. Por medio de este recurso, el juicio pasa de la primera a la segunda instancia, sin que después de ésta, en el derecho mexicano, quepa ninguna otra (ordinaria), si bien la sentencia recaída en apelación puede ser impugnada a través del juicio de amparo.(8)


Ahora bien, como se relató, al dar cuenta de los criterios contendientes, en los asuntos que fueron motivo de estudio de los Tribunales Colegiados de Circuito, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, se interpuso recurso de apelación (materia civil y materia penal) y recurso de revisión (materia agraria); que fueron resueltos por un tribunal superior (Salas del Tribunal Superior de Justicia de las entidades respectivas y Tribunal Superior Agrario).


Por tanto, resulta claro que en los asuntos que dieron lugar a la promoción del juicio de amparo, de donde derivó el recurso de queja en los Tribunales Colegiados de Circuito, las partes en el juicio interpusieron un recurso judicial ordinario, que tuvo como finalidad abrir una segunda instancia, para que un órgano jurisdiccional superior revisara la sentencia definitiva de primera instancia.


Pues bien, los recursos de apelación civil y penal, así como el de revisión en materia agraria, aperturaron la segunda instancia, en la cual, un tribunal superior revisó la sentencia de primera instancia y, al advertir una violación en el procedimiento, revocó ésta y ordenó la reposición del procedimiento.


En este supuesto, que atañe a esta resolución, por reposición del procedimiento se entiende(9) el acto mediante el cual el juzgador vuelve a poner el proceso jurídico en una etapa o fase determinada, con la finalidad de que se corrija un defecto o error en su sustanciación.


En virtud de lo anterior, si bien la reposición del procedimiento implica volver a poner el proceso jurídico en la etapa o fase procesal en que se cometió un error o defecto de sustanciación del juicio, a partir de lo cual, podría afirmarse la resolución de segunda instancia, que revoca la de primera y ordena reponer el procedimiento, tiene efectos meramente procesales o adjetivos; establecer una regla general y absoluta implicaría propiciar un margen de error en las decisiones jurisdiccionales, pues no puede soslayarse que habrá casos en los cuales los efectos de una reposición del procedimiento sí puedan afectar derechos sustantivos que ameriten un análisis inmediato a través del juicio de amparo.


De manera que, el análisis de la procedencia del juicio de amparo, en cuanto al reclamo de una resolución de segunda instancia que revoca la de primera y ordena reponer el procedimiento, implica un examen ponderado sobre los efectos concretos y específicos que se producen en el procedimiento, así como en las cosas y en las personas, lo cual, no puede llevarse a cabo en el auto inicial de trámite de la demanda de amparo, porque en esa etapa del procedimiento únicamente constan en el expediente los argumentos plasmados en ese escrito y, en su caso, los anexos que se exhiban.


Por tanto, el juzgador no está en aptitud legal de desecharla de inmediato bajo el argumento de que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que en esa etapa éste no es evidente, claro y fehaciente, pues necesariamente se requerirá un análisis de las constancias de autos para determinar su improcedencia el que, por técnica de amparo, es propio de la sentencia definitiva.


Además, debe tenerse en cuenta que cuando una de las partes en el juicio promueve amparo contra la resolución de segunda instancia, que ordena la reposición del procedimiento, su finalidad principal es que se declare inconstitucional el acto reclamado y el tribunal responsable resuelva en definitiva la controversia de origen; con lo que, lejos de querer dilatar, éste pretende su conclusión; aspecto que tendrá que valorar el J. de Distrito, al momento de resolver en definitiva el juicio de amparo, y determinar si éste es procedente o no.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


Si bien la reposición del procedimiento implica volver a poner el proceso en la etapa o fase procesal en que se cometió un error o defecto de sustanciación del juicio, a partir de lo cual podría afirmarse que la resolución de segunda instancia que revoca la de primera y ordena reponer el procedimiento tiene efectos meramente procesales o adjetivos, establecer una regla general y absoluta implicaría propiciar un margen de error en las decisiones jurisdiccionales, pues no puede soslayarse que habrá casos en los que los efectos de una reposición del procedimiento sí pueden afectar derechos sustantivos que ameriten un análisis inmediato a través del juicio de amparo. De esta manera, el análisis de la procedencia del juicio de amparo en cuanto al reclamo de una resolución de segunda instancia que revoca la de primera y ordena reponer el procedimiento, implica un examen ponderado sobre los efectos concretos y específicos que produce en éste, así como en las cosas y en las personas, lo cual no puede llevarse a cabo en el auto inicial de trámite de la demanda de amparo, porque en esa etapa del procedimiento únicamente constan en el expediente los argumentos plasmados en ese escrito y, en su caso, los anexos que se exhiban. Por tanto, el juzgador no está en aptitud legal de desecharla de inmediato bajo el argumento de que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que en esa etapa éste no es evidente, claro y fehaciente, pues necesariamente se requerirá un análisis de las constancias de autos para determinar su improcedencia, el que, por técnica de amparo, es propio de la sentencia definitiva.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente A.P.D.. Ausente la M.M.B.L.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente; en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Artículo 1o., párrafo último, de la Ley de Amparo.


2. C.G.L. en Teoría General del Proceso, Colección Textos Jurídicos Universitarios, Oxford University Press, novena edición, México, 2001.


3. Ob. cit. página 33.


4. J.O.F. en Teoría General del Proceso, Colección Textos Jurídicos Universitarios, Oxford University Press, quinta edición, México, 2001, página 319.


5. J.O.F. considera que la especie de los medios de impugnación son: incidentes, los recursos y los procesos impugnativos; mientras que A.F.M.P. considera que los medios de impugnación son: los remedios procesales, los recursos y los procesos impugnativos.


6. J.O.F., ob. cit., páginas 323 y 324.


7. R. de Pina y J.C.L. en Instituciones de Derecho Procesal Civil, E.P., vigésima segunda edición, México, 1996, página 352.


8. R. de Pina y J.C.L., ob. cit., página 357.


9. De conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, reposición es la acción y efecto de reponer; a su vez, define reponer, entre otras acepciones, como volver a poner, constituir, colocar a alguien o algo en el empleo, lugar o estado que antes tenía; y en derecho retrotraer la causa o pleito a un estado determinado.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de agosto de 2016 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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