Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Sergio Valls Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, 635
Fecha de publicación31 Agosto 2016
Fecha31 Agosto 2016
Número de resolución1a./J. 38/2016 (10a.)
Número de registro26492
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala


AMPARO EN REVISIÓN 216/2014. 5 DE NOVIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: J.R.C.D., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: D.G.S..


III. Competencia


31. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de A., vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


32. Además, al resolver la reasunción de competencia 37/2013, en sesión de diecinueve de febrero de dos mil catorce, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó reasumir su competencia originaria para conocer del recurso de revisión, por lo cual tendrá que resolver sobre la cuestión planteada.


33. Marco legal aplicable. De conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero transitorio y toda vez que los quejosos presentaron la demanda de amparo el doce de febrero de dos mil trece, el presente recurso de revisión será resuelto de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de A. vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


IV. Oportunidad


34. No es necesario analizar la oportunidad con la que fue interpuesto el recurso de revisión principal, así como los recursos de revisión adhesiva interpuestos por las autoridades responsables, toda vez que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto examinó dicha cuestión, concluyendo que fueron presentados en tiempo.(16)


V. Procedencia


35. El recurso de revisión resulta procedente, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en la cual se sobreseyó por estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de A. abrogada, en relación con el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal.


36. Sobreseimiento que es controvertido por los quejosos recurrentes, quienes hacen valer diversas manifestaciones tendientes a demostrar que tienen interés legítimo para cuestionar en el juicio de amparo la constitucionalidad del artículo 9o., último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece.


37. Igualmente, son procedentes los recursos de revisión adhesiva interpuestos por la representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y el delegado del presidente de la República, autoridades responsables en el juicio de amparo de origen, por actualizarse la hipótesis del artículo 83, último párrafo, de la Ley de A..


VI. Elementos necesario para resolver


38. Previo a proceder a analizar el fondo del asunto, es necesario precisar cuáles fueron los argumentos formulados por los quejosos en su demanda original para afirmar la procedencia del juicio de amparo; posteriormente, destacar las líneas de argumentación en que se hace descansar la sentencia recurrida que sobreseyó en el juicio por falta de interés legítimo y, finalmente, los conceptos de agravio que los recurrentes enderezan contra dicha determinación.


39. Demanda de amparo. En la demanda de amparo, las quejosas y los quejosos justificaron la procedencia del juicio constitucional sobre la base de los siguientes razonamientos.


40. En primer lugar, precisaron que su pretensión al combatir el artículo 9o., último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación no es obtener para sí el beneficio de la condonación, sino evitar que los sujetos de derecho público ahí señalados obtengan ese beneficio, es decir, se vean relevados de la obligación de entero objeto de la condonación. La exacta formulación de la pretensión de la parte quejosa es la siguiente:


Sobre este orden de ideas, resulta indispensable señalar a su señoría que a través de la presente demanda no se intenta, en lo más mínimo, que a los quejosos se les confieran los beneficios -condonación y estímulos- del artículo 9o., último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013. Para nada. La pretensión aquí deducida radica en restituir el orden constitucional transgredido por el Congreso de la Unión, para revertir el beneficio otorgado a las entidades federativas, Municipios y organismos descentralizados, y con ello reparar el daño ocasionado a los contribuyentes con motivo de la indebida disposición de recursos de la hacienda pública federal en partidas y conceptos que no se identifican, ni remotamente, con el concepto de gasto público ni con la finalidad de éste.(17)


41. Esta pretensión, en caso de declararse fundada, tendría el efecto, según los quejosos, de lograr que las contribuciones pagadas por los contribuyentes se destinen al gasto público, lo cual se afirmó en los siguientes términos:


"De esta manera, la ejecutoria de amparo que eventualmente resultara favorable tendría como efecto restituirnos, junto con los demás contribuyentes de México, como grupo específicamente determinado e individualizado, la certidumbre jurídica en materia de presupuesto, aplicación, destino y fiscalización del gasto público en nuestro país, y, por consiguiente, asegurar que las contribuciones se destinan al cumplimiento de objetivos constitucionales."(18)


42. Con base en lo anterior, afirmaron que están legitimados para impugnar el artículo 9o., último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación, al tener interés legítimo, "en virtud de su especial situación frente al orden jurídico", como lo establece el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, ya que, aunque al momento de promoverse la demanda aún no existía ley reglamentaria, la norma constitucional tiene eficacia directa.


43. Retomando lo discutido en el proceso legislativo de la nueva Ley de A., los quejosos argumentan que no plantean un mero interés por la legalidad de la actuación de la autoridad, sino un interés personal, individual o colectivo que, de prosperar la acción, se traduciría en un beneficio jurídico a favor de los accionantes. Esto se acredita -continúa su argumento- porque "en este caso, el interés personal individual o colectivo, se configuraría con la restauración del Estado de derecho en nuestro país, mediante la sentencia de amparo que, obligando a las autoridades responsables a destinar los recursos de hacienda pública federal, conforme a los principios de eficacia, eficiencia, economía, transparencia y honradez establecidos por el artículo 134, primer párrafo, de la Constitución Federal, asegure a plenitud el derecho humano de legalidad en el ejercicio del poder público y de la correcta administración, destino y aplicación del gasto público, fondeado con contribuciones pagadas por los gobernados".


44. También afirman que su pretensión está garantizada por el derecho objetivo, sin necesidad de acreditar un derecho subjetivo, ya que se busca la restitución de los artículos 1o., 16, 31, fracción IV y 134, primer párrafo, de la Constitución Federal.


45. Igualmente existe una afectación jurídica en sentido amplio en la medida en que con la norma impugnada no se cumple con el fin del destino del gasto público, en violación a los derechos humanos contenidos en los artículos 1o., 16, 31, fracción IV y 134, primer párrafo, de la Constitución Federal.


46. Los quejosos afirman que su interés es cualificado y jurídicamente relevante, ya que su calidad de contribuyentes los legitima para intervenir en este tipo de controversias, donde se demanda la reparación de violaciones a sus derechos humanos y a los demás gobernados.


47. Sobre este punto, alegan que "la ejecutoria que en este juicio se emitiera, de ser favorable, produciría efectos positivos plenos, por dos motivos: uno, porque aseguraría que el manejo de los recursos públicos se hiciera conforme a los principios de eficacia, eficiencia, economía, transparencia y honradez establecidos por el artículo 134, primer párrafo, de la Constitución Federal; y dos, porque posibilitaría la restitución de los derechos humanos cuya violación se invoca en la presente demanda."


48. Sentencia recurrida. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio porque consideró que los quejosos no acreditaron tener interés legítimo para combatir el artículo 9o., último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación, ya que "no se advierte en forma alguna que el beneficio otorgado a las entidades federativas, Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal a que se refiere el precepto reclamado, irrogue un perjuicio directo o indirecto en la esfera jurídica individual o en relación con su especial situación frente al orden jurídico de la parte quejosa, como lo exige el artículo 107, fracción I, de la Constitución".


49. Así, el Juez de Distrito determinó que las quejosas y los quejosos no presentaron un perjuicio cierto, porque sólo aducen que ese perjuicio radica en el hecho de que el gasto público no cumple con los principios establecidos en el artículo 134 de la Constitución, sin que de ello se derive una afectación directa, real y concreta. Luego, el interés de los quejosos es por la legalidad de los actos de autoridad, es decir, un interés simple.


50. Los quejosos aducen tener interés legítimo en su carácter de contribuyentes, lo que acreditan con las copias certificadas de su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, sin embargo, el a quo precisó que su reclamo se basa en un agravio general y uniforme de todos los contribuyentes, ya que se trata del interés que tiene todo miembro de una comunidad en que las autoridades cumplan con lo prescrito constitucionalmente en materia de gasto público.


51. Con base en lo anterior, el Juez de Distrito concluyó: "En tales condiciones, los quejosos carecen de interés legítimo en tanto que su pretensión se basa en un mero interés simple, pues consiste en la legalidad de la actuación de las autoridades en materia de gasto público, el cual corresponde a todo miembro del Estado Mexicano, ya que si bien son contribuyentes, lo cierto es que todo contribuyente y ciudadano del Estado Mexicano tiene interés en que sus contribuciones sean administradas por las autoridades correspondientes con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados; es decir, con apego a los principios constitucionales."


52. Recurso de revisión. En el recurso de revisión, los recurrentes y las recurrentes formulan dos conceptos de agravio contra la anterior determinación.


53. Como consideración previa, la parte recurrente destaca las tesis aislada 1a. CXLV/2009, de esta Primera S., de la que subraya la definición de los principios contenidos en el artículo 134 constitucional, a partir de los cuales dicha norma constitucional se torna justiciable, la que lleva el rubro: "GASTO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ELEVA A RANGO CONSTITUCIONAL LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, EFICIENCIA, EFICACIA, ECONOMÍA, TRANSPARENCIA Y HONRADEZ EN ESTA MATERIA."


54. Posteriormente, los recurrentes formulan la pregunta de si esos principios conforman una mera retórica constitucional o si son principios utilizables como escrutinio del ejercicio del gasto público. Ante esta disyuntiva, los recurrentes exigen optar la segunda opción.


55. Con base en lo anterior, los recurrentes y las recurrentes proceden a analizar en lo individual la definición de cada uno de los principios contenidos en el artículo 134 constitucional, como el de legalidad, eficacia y eficiencia. Desde su perspectiva, estos principios sólo se podrían controlar si se reconociera a los recurrentes que tienen interés legítimo para cuestionar el precepto legal impugnado, pues, en caso opuesto, esos principios serían letra muerta, al no proceder otro medio alternativo.


56. Los quejosos afirman a continuación lo siguiente: "la condonación autorizada desde la Ley de Ingresos tiene evidentes beneficiarios -como son los Estados y Municipios que han venido disponiendo de los recursos que se encontraban evidentemente destinados a cubrir los gastos públicos-, también evidentes afectados, como lo somos todos los contribuyentes que puntualmente cubrimos nuestras obligaciones tributarias, y que somos los que destinamos parte de nuestro patrimonio a cubrir las obligaciones que otros entes estatales -he ahí lo más grave- no honran."


57. Afirman que su reclamó se inscribe en la línea interpretativa de esta S., que define la naturaleza de las obligaciones tributarias como cargas que buscan realizar valores sociales y de solidaridad. En apoyo citan la jurisprudencia 1a./J. 65/2009, de rubro: "OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. OBEDECEN A UN DEBER DE SOLIDARIDAD."


58. Sobre la actualización de su interés legítimo, los quejosos y las quejosas alegan lo siguiente: "Somos unos cuantos los que promovimos el amparo, detentando un interés legítimo, porque somos nosotros los que, de entre todos los contribuyentes, estimamos pertinente efectuar el reclamo respectivo; pero cualquier persona obligada al pago de contribuyentes pudo haber acudido a hacer valer su inconformidad con el hecho de que la carga fiscal se distribuya entre menos personas, ... así, el titular del derecho respectivo será aquella persona o personas en las que confluyan los elementos determinantes de su pertenencia al grupo afectado, como en el presente caso lo somos todos los contribuyentes".


59. Las y los recurrentes describen el perjuicio que resienten de la siguiente manera: "en este contexto, cuando el Estado -como en este caso sucede, a través de lo establecido en el artículo 9o. de la Ley de Ingresos- decide liberar de la obligación de entero a algunos sujetos- desvinculándolos del deber de solidaridad que vincula a todos los obligados a enterar contribuciones y simultáneamente exige el sacrificio y la afectación patrimonial de otros gobernados, es evidente que tal circunstancia genera un interés legítimo en estos últimos, quienes claramente quedamos legitimados para acudir ante las instancias jurisdiccionales, a fin de reclamar la indebida e injustificada distribución selectiva y arbitraria de las obligaciones fiscales".


60. Hasta aquí la argumentación previa de los recurrentes.


61. Posteriormente, como primer agravio, los quejosos argumentan que la sentencia reclamada es ilegal, pues el Juez de Distrito omitió el estudio de todos sus argumentos, ya que soslayó que desde la demanda se alegó que la afectación resentida por el artículo 9o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el dos mil trece, era sobre su patrimonio, lo que involucra su derecho humano a la propiedad, ya que las autoridades responsables actuaron arbitrariamente al otorgar una condonación tributaria carente de apego a los principios contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, "la cual conlleva un impacto negativo en las finanzas públicas que produce una afectación en los quejosos, debido a que ese impacto se deberá cubrir por medio de contribuciones -una de las fuentes de ingresos directa de nuestro país-, mismas que se cubren únicamente por los sujetos afectos a su pago -contribuyentes-."


62. Los quejosos alegan que "toda vez que los pasivos fiscales que se condonan a los Estados, Municipios y organismos descentralizados, tienen como contrapartida la cancelación de los respectivos activos que esperaba recibir la Federación, lo que sin duda repercute en el equilibrio de las finanzas públicas, y cuya única manera de resarcirlo es a través de la recaudación que recae sobre los demás contribuyentes".


63. Los quejosos se duelen de que el legislador no se haya informado ni haya realizados las investigaciones necesarias para decretar la condonación a favor de los Municipios, Estados y organismos descentralizados, en contravención de lo establecido en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, ya que al otorgar la condonación impugnada no previó el impacto que tendría en las finanzas públicas, que, en vía de consecuencia, sería resentido por los contribuyentes, quienes ahora deben solventar ese menoscabo.


64. En el segundo agravio, los quejosos tachan de ilegal la sentencia recurrida, ya que no toma en cuenta las diferencias establecidas por distintos Tribunales Colegiados entre interés simple e interés legítimo. Así, citan la tesis I.8o.A.4 K (10a.), emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de rubro: "INTERÉS JURÍDICO E INTERÉS LEGÍTIMO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011, SUS DIFERENCIAS."


65. A continuación, alegan -que los quejosos forman parte de la colectividad identificada como contribuyentes-, sobre la cual, se extenderían los efectos de una sentencia favorable, dada la naturaleza supraindividual de los derechos humanos alegados, "pero solamente a ellos y no a todos los miembros de una comunidad como erróneamente lo precisó la a quo -dentro de los que no se encuentran los evasores fiscales, y las personas que por su situación especial frente a la ley no causan contribución alguna-."


66. Sobre la base de lo expuesto, los recurrentes afirman que es incorrecta la determinación del Juez de Distrito de que su interés es idéntico al del resto de la población, por lo que debe calificarse como interés simple "porque si bien los ciudadanos tienen un interés en la legalidad de la actuación de la autoridad, este interés es simple, ya que al no ser contribuyentes no tienen ninguna afectación real, debido a que éstos no aportan parte de su patrimonio para sufragar esas cargas públicas, siendo que por el contrario, los contribuyentes tienen un interés, pero es un interés legítimo, ya que la ilegalidad en la actuación de la autoridad en materia de gasto público los afecta, al ser éstos los que aportan y soportan esas cargas públicas con su patrimonio."


VII. Estudio de fondo


67. Con base en los anteriores elementos de análisis, esta Primera S. procede a evaluar la regularidad de la sentencia del Juez de Distrito, en la que sobreseyó en el juicio por considerar que los quejosos no tenían interés legítimo para impugnar el artículo 9o., último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del dos mil trece.


68. Los quejosos combaten la determinación recurrida, sobre la base de tres líneas argumentativas, que se proceden a abordar en lo individual, así divididas, a fin de apreciar la cuestión efectivamente planteada, en términos del artículo 79 de la Ley de A. abrogada.


69. La primera línea de argumentación de las quejosas y los quejosos, consiste en ligar la comprobación de su legitimación activa, con la posibilidad de hacer justiciable los principios contenidos en el artículo 134 constitucional.(19)


70. La citada norma constitucional, establece que "los recursos económicos de que dispongan la Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y los órganos políticos-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados".


71. Los quejosos estiman que el precepto legal impugnado, viola dicho precepto constitucional, al condonar y otorgar estímulos a los sujetos ahí mencionados, lo que se traduce en la falta de entero de impuestos por ellos retenidos en detrimento de las finanzas públicas, así, esa ausencia de activos redunda en una vulneración a los principios de eficacia, economía, transparencia y honradez, por lo que para poder hacer valer lo prescrito por la Constitución es necesario que en el presente caso se reconozca interés legítimo a los quejosos que les permita exponer la invalidez constitucional del artículo impugnado y restablecer el orden constitucional.


72. Esta primera argumentación se puede sintetizar en la forma de una disyuntiva: ¿o se reconoce interés legítimo a los quejosos para cuestionar el precepto legal a la luz del artículo 134 constitucional? o ¿esa norma carece de valor normativo y se convierte en mera retórica constitucional?(20)


73. La segunda línea de argumentación, alega una omisión de estudio al Juez de Distrito, del alegato de que el precepto legal impugnado, vulnera el derecho de propiedad de los quejosos, sobre la base de la siguiente inferencia que obtienen de la operación del contenido normativo combatido.(21)


74. Para ellos, el daño patrimonial es generado, no directamente por la condonación otorgada a los Estados, Municipios y demás entidades ahí señaladas, sino en vía de consecuencia, toda vez que esa condonación desencadenará un grupo de consecuencias consistentes, en primer lugar, en la ausencia de recursos destinables al gasto público, lo que, en segundo lugar, generará que el Estado requiera de mayores contribuciones, las que indefectiblemente se deberán obtener de los particulares. En otras palabras, la parte quejosa se duele de que la puesta en marcha del precepto impugnado, desembocará en la generación de una mayor carga tributaria en su contra, por lo que se viola su derecho de propiedad. Aquí los recurrentes alegan que el legislador no investigó las consecuencias que tendría esa condonación, en vulneración de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, especialmente, en detrimento de los contribuyentes, quienes tendrán que pagar esa ausencia de activos.


75. En tercer lugar, los recurrentes se oponen a la caracterización de la figura del interés legítimo, realizada por el Juez de Distrito, pues desde su perspectiva, en la sentencia determinó que sólo abarca afectaciones estrictamente individuales, como si el interés legítimo sólo sirviera para defender derechos de titularidad individual; por el contrario, ellos afirman que la debida interpretación constitucional de esa figura, obliga a reconocer que las personas que pertenecen a una colectividad, tienen interés legítimo para impugnar los actos y normas que afectan derechos igualmente colectivos.(22)


76. En esta última argumentación, los recurrentes sostienen la existencia de una afectación al derecho colectivo de los contribuyentes de contar con un régimen fiscal coherente con los principios contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por lo que es suficiente que ellos sean miembros de esa colectividad, para que se les reconozca interés legítimo y para que una eventual sentencia favorable beneficie a todo ese grupo.


77. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, aborda estas tres líneas de argumentación. La primera y la tercera son infundadas, mientras que la segunda es fundada, en cuanto a que existió una omisión de estudio, pero infundada en cuanto al fondo.


I


78. Es inexacta la disyuntiva planteada por los recurrentes en su primer planteamiento. La justiciabilidad del artículo 134 constitucional, como de cualquier otra norma constitucional no depende de reconocer en el presente caso interés legítimo a los quejosos, sino de otra condición que está garantizada de forma independiente, a saber, la juridicidad de la Constitución.


79. En nuestro sistema de gobierno, la Constitución tiene la naturaleza de norma jurídica; así lo prescribe el artículo 133 constitucional, al establecer que el conjunto normativo identificado en ese texto, debe entenderse como criterio de validez último de todo acto de producción jurídica.(23)


80. Si la Constitución es norma jurídica y los Jueces tienen a su cargo aplicar el derecho a los casos controvertidos, luego, la Constitución es justiciable.


81. El seguimiento de esta premisa ha llevado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a sostener que todos los Jueces, incluso aquellos que no tienen facultades de control concentrado de constitucionalidad, tienen la facultad de inaplicar aquellas normas que tengan a su cargo aplicar, cuando encuentren que son incompatibles con la Constitución.(24)


82. De forma paralela, nuestro orden jurídico prevé tres medios de control constitucional concentrado en los cuales se pueden combatir normas secundarias y actos de autoridad que se estimen contrarios a la Constitución -la controversia constitucional, la acción de inconstitucionalidad y el juicio de amparo-, lo que también constata el carácter justiciable del Texto Fundamental.


83. Por tanto, si el artículo 134 de la Constitución Federal es norma jurídica a la cual deben arreglarse los Jueces, a pesar de lo dispuesto en contrario por las normas secundarias, ese precepto es enteramente justiciable, ya sea en sede de control difuso o en sede de control concentrado.


84. Con el fin de ilustrar esta afirmación, cabe recordar que recientemente esta Primera S., resolvió el amparo directo en revisión 1357/2013 -el diez de julio de dos mil trece- interpuesto por una persona que acreditó ser contratista del Estado, al haber ganado una licitación pública, quien alegaba tener derecho a una indemnización, ya que el Estado modificó las condiciones contractuales que tenía con él unilateralmente, en contravención de lo que él proponía como el correcto entendimiento del artículo 134 constitucional.


85. En esa ocasión, el reclamo de la parte quejosa se basaba en la premisa de que ese precepto constitucional, debía entenderse en el sentido de contener una prohibición al Estado para actuar arbitrariamente en la suspensión o extinción de las relaciones contractuales que entable con los particulares, por lo que si se llagará a vulnerar esa norma, debía reconocerse un derecho a una indemnización.


86. Al resolver el caso, esta S., aunque estableció que la norma constitucional no establece un derecho incondicional a una indemnización, coincidió con el quejoso en cuanto que "la norma constitucional impone principios materiales que deben informar en general al Estado en la administración de recursos públicos", entre los que se incluyen los de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, principios que si bien se ha determinado están llamados a desarrollarse por el legislador democrático con un amplio margen de configuración, esta S. fue clara en concluir su justiciabilidad, ya que se dijo:


"Ahora bien, esta especial vocación de dichos principios constitucionales para encontrar desarrollo en las leyes secundarias no implica que no tengan un contenido mínimo identificable objetivamente, con base en lo cual se pueda controlar la reglamentación del legislador."(25)


87. Así, este último precedente permite ilustrar un ejemplo de la justiciabilidad del artículo 134 constitucional en el juicio de amparo.


88. Previo a este último caso, sin embargo, esta Primera S. ya había resuelto distintos juicios de amparo, cuya materia consistió en determinar si distintas leyes violaban los principios del artículo 134 constitucional.(26) Por su parte, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte también ya había enjuiciado distintas leyes utilizando como parámetro de control, dicho artículo constitucional, ello al resolver distintas acciones de inconstitucionalidad,(27) y controversias constitucionales.(28)


89. Por tanto, es inexacto el aserto de los recurrentes, quienes afirman que la única forma de hacer justiciable el artículo 134 constitucional, es mediante el reconocimiento de su interés legítimo para combatir el artículo 9o., último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil trece.


90. Lo infundado del planteamiento analizado, deriva de una inexacta identificación de la pregunta a contestar. Contrario a lo sugerido por los recurrentes, el Juez de Distrito no contestó a la pregunta ¿qué normas constitucionales pueden servir de parámetro de escrutinio? sino la muy diversa ¿quién puede acudir al juicio de amparo?


91. La respuesta a esa pregunta la otorga la Constitución: quien acredite tener interés legítimo. Por tanto, el sobreseimiento del que se duelen los recurrentes no involucra la justiciabilidad del artículo 134 constitucional, sino el debate distinto de si las quejosas y los quejosos han satisfecho el mencionado presupuesto procesal.


92. Si se llegara a comprobar que los quejosos, efectivamente, no tienen interés legítimo para combatir el precepto legal impugnado no es porque el artículo 134 constitucional no sea apto para servir como parámetro de regularidad de las leyes, sino porque, a pesar de ser parte de ese parámetro, los quejosos no tienen un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, lo que implica que si, en otro caso, lo llegarán a demostrar, o bien, se planteara el mismo problema en otra sede de control constitucional por quien sí esté legitimado, esta Suprema Corte estaría habilitada para contrastar esa norma secundaria con los principios constitucionales.


93. Por tanto, es una cuestión atinente al ¿quién puede acudir al juicio de amparo? y no al ¿qué puede ser impugnado en ese juicio?


94. La pregunta del ¿quién? adquiere una importancia constitucional que conviene precisar, para poner en contexto las razones sopesadas por el Juez de Distrito, para negar interés legítimo a los quejosos.


95. En efecto, el interés legítimo es el presupuesto procesal establecido en la Constitución Federal para que las personas accedan al juicio de amparo, en ausencia del cual los Jueces constitucionales se encuentran inhabilitados para someter a revisión jurisdiccional los actos de las autoridades políticas, especialmente, de aquellas elegidas democráticamente.


96. La fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, establece que el juicio de amparo "se seguirá siempre a instancia de parte agraviada", teniendo tal carácter "quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo, individual o colectivo", fórmula que utiliza la palabra "siempre" para reflejar la intención del Constituyente de establecer una regla absoluta que, por tanto, no admite excepciones.(29)


97. La racionalidad que ordena este diseño constitucional, se conecta con la preocupación del Constituyente originario de preservar una cierta forma de gobierno, asentado sobre el principio de división de poderes, conforme al cual el poder se ha de dividir para su ejercicio entre distintos departamentos con competencias propias, sobre la base de una idea de pesos y contrapesos.(30)


98. Que los Jueces de amparo sólo vean activadas sus facultades de control, cuando comprueben la existencia del interés legítimo de los quejosos, garantiza un fin negativo del principio de división de poderes, a saber, que los Jueces no se posicionen como órganos supervisores permanentes o aduanas de veto de las decisiones mayoritarias con legitimidad democrática; por otra parte, garantiza el fin positivo de ese mismo principio, a saber aprovechar las funciones de control constitucional para utilizarse en su máxima capacidad en el ámbito en el que los Jueces gozan de ventajas institucionales sobre los poderes políticos, a saber, la resolución imparcial de controversias concretas mediante la aplicación del derecho.


99. Así, el principio de "instancia de parte agraviada" permite que nuestra Constitución cumpla con el principio contenido en el artículo 49, de que "el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial" y con la promesa hecha de que "no podrán reunirse dos más de estos poderes en una sola persona o corporación".


100. El Poder Judicial no puede evaluar cualquier acto de autoridad, es decir, no puede controlar a los demás poderes cuando estime conveniente, pues ello implicaría que los otros dos poderes quedarían subordinados a los que los Jueces tengan que decir en cada una de sus decisiones, lo que rompe con el ideal de "co-participación" que busca alcanzar la Constitución, mediante la difusión del poder público en distintos departamentos, con competencias propias, para proyectar un sistema de pesos y contrapesos.


101. Por tanto, dentro del universo de afectaciones que una persona puede resentir, los Jueces constitucionales sólo son aptos para conocer de aquellas que puedan calificarse como actualizadoras del interés legítimo o del interés jurídico, y no otras, lo que no implica que el otro tipo de afectaciones posibles no sean relevantes para el modelo de Estado constitucional, simplemente no son adecuadas para dirimirse en sede jurisdiccional en ese momento.


102. Los Jueces de A. sólo pueden resolver sobre aquellas afectaciones que sean jurídicamente relevantes, es decir, actuales, reales y cualificados. Las afectaciones mayoritarias, ideológicas y políticas corresponden a los órganos políticos.


103. En suma, el argumento de los recurrentes es infundado. El Juez de Distrito no negó que el artículo 134 constitucional sea justiciable, sino, determinó que no se cumplía con un presupuesto procesal que se vincula con la pregunta del ¿quién puede acudir al juicio de amparo? cuya debida contestación permite cumplir con un principio básico de nuestro pacto constitucional: el principio de división de poderes.


II


104. La segunda línea de argumentación de las y los recurrentes se endereza a demostrar la omisión de estudio del Juez de Distrito del planteamiento contenido en la demanda original de que el precepto legal impugnado, vulnera el derecho de propiedad de la parte quejosa, sobre la base de la siguiente inferencia, derivada de la puesta en operación del contenido normativo combatido.


105. Para las quejosas y los quejosos el daño patrimonial que se alega no es generado directamente por la condonación otorgada por el precepto impugnado a los Estados, Municipios y demás entidades ahí señaladas, sino en vía de consecuencia, toda vez que esa condonación desencadenará un grupo de consecuencias consistentes, en primer lugar, en la ausencia de recursos destinables al gasto público, lo que, en segundo lugar, generará que el Estado requiera de mayores contribuciones, las que indefectiblemente se obtendrán de los particulares, es decir, la generación de una mayor carga tributaria contra los quejosos, que tachan de violatoria de su patrimonio.(31)


106. Para esta S., es fundado que existió una omisión de estudio, pues efectivamente el Juez de Distrito no analizó este planteamiento, pues en la sentencia recurrida el a quo se limitó a establecer que la norma impugnada, vista en sí misma, no genera una afectación cualificada en su contra que sea distinguible del resto de los contribuyentes, por lo que debía negarse que tuvieran interés legítimo.


107. Pero el Juez de Distrito no evaluó si la ley impugnada genera los efectos perjudiciales en el patrimonio de los quejosos en vía de consecuencia, es decir, no analizó el argumento consecuencial, que en caso de acreditarse, sí sustentaría su afirmación de que resienten una afectación jurídicamente relevante que trascendería de forma cualificada en cada uno de los contribuyentes, que, en lo individual o colectivamente, les daría interés legítimo para impugnar la disposición respectiva, porque les generaría la obligación de pago con su patrimonio.


108. Conviene recordar que esta Primera S. ha establecido el criterio de que el juicio de amparo es procedente contra actos futuros cuando sean "inminentes".(32) El Tribunal Pleno ha establecido que son inminentes aquellos actos "que necesariamente habrán de presentarse por ser consecuencia de otros ya existentes".(33)


109. Luego, si los quejosos alegan que el precepto legal impugnado es inconstitucional, porque necesariamente habrá devenir en la generación de mayores impuestos, el Juez de Distrito debió analizar si esa consecuencia es un acto inminente que genere el interés legítimo de los quejosos.


110. Por tanto, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de A. abrogada, esta Primera S. procede a evaluar dicho planteamiento.


111. En la demanda original, los quejosos insistieron que no pretenden que se les incluya como destinatarios de los beneficios otorgados por el precepto combatido, por lo que la afectación que afirman resentir por la ley es en virtud de su especial situación en el ordenamiento jurídico, ya que, como se procede a demostrar, no son destinatarios de la norma, ni pretenden serlo, sino que la combaten como terceros a su contenido. Para evaluar este punto conviene precisar el contenido de la norma impugnada.


112. El artículo 9o., último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, en la porción impugnada, establece lo siguiente:


"Artículo 9o. ...


"Las entidades federativas, Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, incluyendo sus organismos descentralizados y autónomos que se hubieran adherido al ‘Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta, de derechos y aprovechamientos’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de diciembre de 2008, se les extenderá el beneficio referido en el artículo segundo, fracción I de dicho decreto, hasta el ejercicio fiscal de 2012 y anteriores, siempre y cuando se encuentren al corriente en los enteros correspondientes al mes de diciembre de 2012. Dichos órdenes de gobierno, en lugar de aplicar los porcentajes establecidos en el artículo segundo, fracción II del mencionado decreto, podrán aplicar el 60 por ciento para el año 2013 y el 30 por ciento para el año 2014."


113. Como se observa en la transcripción, este precepto legal establece un beneficio fiscal con un ámbito personal de validez muy definido, constituido por un universo de sujetos claramente identificados: las entidades federativas, Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, incluyendo sus organismos descentralizados y autónomos. Estos sujetos son los destinatarios del beneficio que ahí se incluye.


114. Por tanto, de lo anterior se desprende que las quejosas y los quejosos no son los destinatarios de la norma, sino las entidades federativas, Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, incluyendo sus organismos descentralizados y autónomos, quienes tendrán el derecho al beneficio ahí indicado si cumplen con ciertos requisitos; igualmente, deben considerarse destinatarios de esa norma las autoridades fiscales federales, quienes tienen el deber de respetar el ejercicio de ese derecho.


115. Así, los quejosos al acudir en su carácter de personas físicas, contribuyentes, no se incluyen en el ámbito personal de validez de la norma impugnada, pues no actualizan ninguna de las dos descripciones de sujetos destinatarios, por lo que debe concluirse que revisten el carácter de terceros a la relación jurídica, establecida en la norma impugnada, máxime que su pretensión no es la de verse incluidos como destinatarios de esa regulación.


116. Por ello, la interrogante a responder para saber si los quejosos tienen interés legítimo se ha de formular desde la perspectiva de esa posición en la que se ubican, es decir, de terceros, análisis que requiere responder si ¿la puesta en operación de la norma impugnada les genera una afectación jurídicamente relevante?


117. Ahora bien, esta Primera S. ha establecido que mediante la introducción del interés legítimo, las personas pueden impugnar leyes de las que no son destinatarios mediante el amparo indirecto.


118. Para determinar si se acredita ese presupuesto procesal, deben considerarse los requisitos establecidos en los precedentes de esta Suprema Corte, los que se pueden sintetizar en la exigencia de verificar que la afectación resentida por el quejoso -no destinatario de la ley- pueda calificarse como jurídicamente relevante y causalmente atribuible a la norma impugnada.


119. Estos requisitos tienen como antecedentes los siguientes precedentes.


120. Esta Primera S. ha construido en distintos precedentes una definición mínima y flexible de lo que debe entenderse como interés legítimo, cuyo contenido se alimenta de elementos aproximativos, que hacen de su aplicación a los casos concretos una operación evaluativa y no mecánica.


121. La premisa de esta línea de precedentes se estableció al resolver el amparo en revisión 366/2012, el cinco de septiembre de dos mil doce, en el que se confirmó la determinación del a quo de que el quejoso, aunque hubiera acreditado ser abogado, no tenía interés legítimo para impugnar la omisión de las autoridades legislativas para emitir la nueva Ley de A., que preveía la reforma constitucional de junio de dos mil once, que afirmaba, era necesaria para su actividad profesional.


122. Al resolver este asunto, se dijo que la reforma constitucional de junio de dos mil once, que introdujo el concepto de interés legítimo:


"no puede traducirse en una apertura absoluta para que por cualquier motivo se acuda al juicio de amparo, ya que el Constituyente Permanente introdujo un concepto jurídico mediante el cual se exige al quejoso que demuestre algo más que un interés simple o jurídicamente irrelevante, entendido éste como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido."(34)


123. Con base en esta premisa, esta S. adoptó la siguiente definición mínima del interés legítimo:


Aquel interés personal, individual o colectivo, actual, real y jurídicamente relevante del quejoso, derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra.(35)


124. Ahora bien, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 111/2013, en la sesión del cinco de junio de dos mil catorce, estableció con mayor precisión la definición del concepto de interés legítimo, siendo está la que ahora se ocupará en el resto del desarrollo de esta ejecutoria.


125. En aquel asunto, el Pleno estableció que para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica -no exclusivamente en una cuestión patrimonial-, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional, implicaría la obtención de un beneficio determinado, el cual no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse.


126. Al resolver ese asunto, se aclaró que tal parámetro de razonabilidad, no se refiere a los estándares argumentativos empleados por esta Suprema Corte para analizar la validez de normas jurídicas, sino al hecho de que la afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio, debe ser posible, esto es, debe ser razonable la existencia de tal afectación. Por tanto, dicho término se refiere a la lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida.


127. Con base en estas premisas, el Pleno estableció los rasgos definitorios del interés legítimo de la siguiente manera:


a) Implica la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso.


b) El vínculo no requiere de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, es decir, la persona con interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante.


c) Consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata de un interés genérico de la sociedad, como ocurre con el interés simple. Es decir, implica el acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. En otras palabras, debe existir un vínculo con una norma jurídica, pero basta que la misma establezca un derecho objetivo, por lo que no se exige acreditar la afectación a un derecho subjetivo, pero tampoco implica que cualquier persona pueda promover la acción.


d) La concesión del amparo se traduciría en un beneficio jurídico en favor del quejoso, es decir, un efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto, mismo que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse.


e) Debe existir una afectación a la esfera jurídica del quejoso en un sentido amplio, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida.


f) Así, el quejoso tiene un interés propio distinto del de cualquier otro gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de conformidad con el ordenamiento jurídico, cuando con motivo de tales fines se incide en el ámbito de dicho interés propio.


g) La situación jurídica identificable, surge por una relación específica con el objeto de la pretensión que se aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial.


h) Si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible.


i) Debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica. Es decir, el criterio contenido en la presente sentencia no constituye un concepto cerrado o acabado sobre el interés legítimo, sino que contiene los elementos suficientes para adaptarse a diversas situaciones, así como notas distintivas para no confundirse con otros tipos de interés.


j) Finalmente, el interés debe responder a la naturaleza del proceso del cual forma parte, es decir, el interés legítimo requiere ser armónico con la dinámica y alcances del juicio de amparo, consistentes en la protección de los derechos fundamentales de las personas.


128. Esto es relevante, pues a partir de lo anterior, esta S. ha podido concluir que los quejosos pueden tener interés legítimo para impugnar leyes de las que no son destinatarios.


129. Son dos los precedentes relevantes sobre este punto.


130. Al resolver la contradicción de tesis 553/2012, esta S. abordó la cuestión que planteaba si los usuarios de un club deportivo -menores de edad quienes acudían a través de sus padres- podían alegar válidamente tener interés legítimo para impugnar los actos de autoridad que se dirigían al dueño de ese club y no a ellos, toda vez que ellos, por su situación frente al orden jurídico, se veían perjudicados por la imposibilidad de utilizar las instalaciones dentro de ese club.


131. Esta S. respondió afirmativamente esta interrogante, ya que se concluyó que "es una posibilidad de subsunción del concepto de interés legítimo, la impugnación de un acto de autoridad dirigido a un tercero, quien es destinatario directo del acto reclamado y con quien se guarda una relación jurídicamente relevante, en virtud de la cual, como correa de transmisión, se derraman los efectos jurídicos de dicho acto colateralmente, hacia la parte quejosa, efectos que, se aduce, violan el derecho objetivo".(36) Conviene destacar el razonamiento de esta S. que sustenta esta conclusión:


"70. Como se había precisado, el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, relaciona al concepto de interés legítimo con la "especial situación frente al orden jurídico" de los quejosos; por lo que esta Primera S. estima que el planteamiento realizado frente a los Tribunales Colegiados, en la presente contradicción de tesis, nos brinda una oportunidad para avanzar en el entendimiento progresivo de esa porción normativa.


"71. En efecto, el interés legítimo, como se ha establecido, permite a las personas combatir actos que estiman lesivos de sus derechos humanos, sin la necesidad de ser titulares de un derecho subjetivo -noción asociada clásicamente al interés jurídico; así, el interés legítimo se actualizará, en la mayoría de los casos, cuando existan actos de autoridad, cuyo contenido normativo no es dirigido directamente a afectar los derechos de los quejosos, sino que, por sus efectos jurídicos irradiados colateralmente, ocasiona un perjuicio o priva de un beneficio en la esfera jurídica del ciudadano, justamente por la especial situación que tiene en el ordenamiento jurídico. En este sentido, bien cabría hablar de un agravio personal e indirecto- en oposición al agravio personal y directo exigido por el interés jurídico.


"72. Lo anterior exige a los Jueces constitucionales a considerar cuidadosamente las relaciones jurídicas en que se insertan las personas, en cada caso, pues justamente, por la intensidad del tráfico de negocios jurídicos en un Estado Constitucional de Derecho, como el nuestro, es necesario determinar individualmente las posibilidades de perjuicios o privación de beneficios, que resientan los quejosos -de manera indirecta, pero con la entidad suficiente para afirmar la existencia de un agravio personal-, que tengan una incidencia en los núcleos protectores de los derechos humanos, según el caso de que se trate, para lo cual no sólo interesa la relación directa de la autoridad o de la ley con el quejoso (dimensión vertical), sino el análisis integral de la red de relaciones jurídicas en que se encuentra, por ejemplo, con otros particulares, (dimensión horizontal), en virtud de las cuales exista una correa de transmisión con los efectos perjudiciales de los actos reclamados."


132. Así, llegamos al segundo precedente relevante, consistente en el amparo en revisión 152/2013, resuelto por esta Primera S. el veintitrés de abril de dos mil catorce; este asunto se destaca, pues con base en lo anterior establece, los requisitos que esta Suprema Corte verificará para determinar si una persona tiene interés legítimo para impugnar una ley de la que no es destinatario.


133. En dicho caso, esta S. reconoció interés legítimo a los quejosos para impugnar el artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca que regulaba la institución del matrimonio en esa entidad, mediante reglas específicas, dirigidas para quienes desearan contraer matrimonio, a través de la indicación de los requisitos que debían satisfacer para lograr la celebración de ese acto; de forma paralela, la norma se dirigía a la autoridad local para indicarle qué tipo de solicitudes de matrimonio debían sancionarse por el Estado y cuáles no.


134. Los quejosos en aquella ocasión no se ubicaban en ninguna de las dos categorías de destinatarios de las normas, ya que no pretendían acceder al matrimonio, y tampoco eran autoridades encargadas de aplicar sus reglas; en otras palabras, los quejosos no se ubicaban en el ámbito personal de validez de la norma que impugnaban. Por estas razones, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo, al considerar que los quejosos carecían de interés legítimo.


135. No obstante, esta S. revocó la determinación del Juez de Distrito y concluyó que los accionantes sí tenían interés legítimo para combatir el artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca, por resentir un agravio específico actualizado "en virtud de su especial situación frente al orden jurídico", es decir, en su carácter de terceros, ya que presentaron una afectación jurídicamente relevante con entidad suficiente generable por la norma.(37)


136. Ahora bien, haciendo abstracción de la afectación específica identificada en ese caso -una afectación generada por la parte valorativa de la norma-, lo relevante para el presente asunto es que esta S. estableció que las personas pueden combatir las leyes de las que no sean destinatarias, cuando resientan una afectación jurídicamente relevante. Se estableció que ello podría ocurrir en una de tres hipótesis distintas, las que se podrían clasificar respetando la distinción entre norma autoaplicativa y norma heteroaplicativa.


137. Así, se dijo que las normas autoaplicativas, en el contexto del interés legítimo, sí requieren de una afectación personal, pero no directa, sino indirecta, la cual puede suceder en tres escenarios distintos:


a) Cuando una ley establezca directamente obligaciones de hacer o no hacer a un tercero, sin la necesidad de un acto de aplicación, que impacte colateralmente al quejoso -no destinatario de las obligaciones- en un grado suficiente para afirmar que genera una afectación jurídicamente relevante. Esto sucederá, por ejemplo, cuando la ley establezca obligaciones a una persona, cuyo cumplimiento impedirá al quejoso recibir ciertos beneficios o lo prive de alguno del que ya goza;


b) Cuando la ley establezca hipótesis normativas que no están llamados a actualizar los quejosos como destinatarios de la norma, sino terceros de manera inmediata, sin la necesidad de un acto de aplicación, pero que, por su posición frente al ordenamiento jurídico, los quejosos resentirán algunos efectos de las consecuencias asociadas a esa hipótesis normativa de forma colateral. Esto podrá suceder, por ejemplo, cuando la ley establece reglas técnicas, beneficios legales o regule algún supuesto de hecho al que se asocie alguna consecuencia normativa, cuya actualización o utilización por quien es destinatario de la norma impedirá al quejoso, como tercero, obtener un beneficio o lo privara de algún privilegio; y/o


c) Cuando la ley regule algún ámbito material e, independientemente de la naturaleza de las obligaciones establecidas a sus destinatarios directos, su contenido genere de manera inmediata la afectación jurídicamente relevante. Esto sucederá, por ejemplo, cuando el legislador regule alguna institución jurídica, cuya existencia en el ordenamiento, puede generar afectación a personas que no son destinatarias de esa institución.


138. En caso contrario, cuando se requiera un acto de aplicación para la consecución de alguno de estos escenarios de afectación, las normas serán heteroaplicativas.(38)


139. El caso resuelto aquella ocasión se ubicó en el inciso c), ya que esta S. concluyó que mediante la regulación de la institución del matrimonio, el legislador aunque se dirigía a sujetos distintos a los quejosos, les generara una afectación por estigmatización, dado que la norma proyectaba sobre la comunidad un mensaje de exclusión de las personas con motivo de su preferencia sexual.


140. Estos precedentes son relevantes, pues, se insiste, establecen los requisitos para determinar si, en el presente caso, las quejosas y los quejosos, tienen interés legítimo para combatir el precepto legal, ya que esta S. estima que la afectación que alegan es atribuible en vía de consecuencia o, por utilizar el lenguaje utilizado en los precedentes, una afectación como "irradiación colateral en su calidad de terceros", ya que ellos no son los destinatarios de esa regulación.


141. Cabe precisar que los quejosos combaten el precepto legal en su carácter de norma autoaplicativa, ya que no indican la existencia de un acto de aplicación.


142. Por tanto, es necesario determinar si los quejosos presentan un interés legítimo en concordancia con los precedentes de esta Primera S..


143. El caso de los recurrentes se puede incluir en el inciso b), de la clasificación antes mencionada, pues impugnan una ley que establece una hipótesis normativa que no están llamados a actualizar como destinatarios de la norma, pues los quejosos no pueden actualizar ningún supuesto que les permitan recibir los beneficios fiscales de la condonación o los estímulos fiscales ahí mencionados. Los destinatarios de esos beneficios, se insiste, son las entidades federativas, Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, incluyendo sus organismos descentralizados y autónomos; sin embargo, los quejosos afirman que cuando los destinatarios de las normas actualicen las hipótesis de concesión de la condonación y de los estímulos fiscales con ello se generan efectos perjudiciales en contra de los quejosos -efectos colaterales- como es el pago de mayores contribuciones, lo que les priva del beneficio de disfrutar de su derecho de propiedad.


144. Sin embargo, debe concluirse que, a final de cuentas, los quejosos no logran acreditar interés legítimo, pues no satisfacen el requisito de que esa "afectación colateral" que alegan sea generada efectivamente con motivo de la actualización de las hipótesis que están llamados a actualizar los destinatarios de las normas -la condonación y estímulos fiscales-, esto es, la causalidad de la afectación a su derecho de propiedad y la norma que impugnan.


145. Debe recordarse que para que pueda reconocerse interés legítimo a una persona para impugnar una ley de la que no es destinatario, debe alegar resentir una afectación que presente una relación causal con la norma que no puede ser hipotética, conjetural o abstracta. La afectación generada colateralmente por la ley, en otras palabras, debe ser palpable y discernible objetivamente, de tal forma que la afectación resentida por los quejosos pueda calificarse como una verdadera creación de la obra del legislador.


146. Si la afectación colateral no cumple con estos requisitos, el reclamo del quejoso se convierte en abstracto o general, siendo innecesario reiterar que ese tipo de reclamos que carecen de una concreción real no pueden evaluarse por los Jueces de amparo, so pena de vulnerar el principio de división de poderes que busca garantizar los pesos y contrapesos entre los distintos órganos, para evitar la concentración de poder en uno solo de ellos.(39)


147. Por tanto, esta S. enfatiza que no cualquier tercero a una ley -que por definición no es destinatario de la norma- puede provocar la función de control constitucional para lograr una evaluación de la decisión democrática a la que se oponga. El principio de división de poderes, que inspira el requisito de parte agraviada, obliga a los Jueces a reconocer interés legítimo, únicamente a aquellos quejosos o quejosas que acrediten una afectación colateral real en un sentido cualitativo, pero también temporal, actual o inminente, nunca hipotético o conjetural.


148. Esta S. hizo mención implícitamente a este requisito de causalidad al resolver la contradicción de tesis 553/2012, cuando se estableció que:


"Así, en estos casos, se exige que los Jueces, al momento de determinar la admisión o no de una demanda de amparo, consideren provisionalmente y cuidadosamente las relaciones jurídicas en que se insertan las personas, como se plantea cada caso, pues justamente por la intensidad del tráfico de negocios jurídicos en un Estado Constitucional de Derecho, como el nuestro, es necesario determinar individualmente las posibilidades de perjuicios o privación de beneficios que tengan una incidencia en los núcleos protectores de los derechos humanos, según el caso de que se trate, para lo cual no sólo interesa la relación directa de la autoridad o la ley con la parte quejosa (verticalmente), sino el análisis integral de la red de relaciones jurídicas en que se encuentran las personas (horizontal), por ejemplo, con otros particulares, en virtud de las cuales, se detonen efectos perjudiciales de los actos."(40)


149. Sobre la base de lo anterior, esta Primera S. estima que aunque el planteamiento de los quejosos pueda actualizar el presupuesto del interés legítimo, pues deberían reconocérseles legitimación en la causa para impugnar la norma legal si su operación generara la consecuencia que se le atribuye, sin embargo, debe concluirse que, en el caso concreto, no lograron acreditar el requisito de causalidad entre la alegada afectación patrimonial y la norma impugnada, ya que, en caso de existir una relación entre ambos extremos, debe calificarse como hipotética porque, como se procede a demostrar, depende de sucesos futuros contingentes.


150. Los quejosos afirman que con motivo de la emisión del artículo 9o., último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013, 1) la Federación dejará de recibir determinados ingresos, ya que éstos fueron condonados a los Estados, Municipios y demás sujetos beneficiados; 2) que este faltante de ingresos, ocasionará que las autoridades implementen medidas tendentes a extraer mayores tributos de los contribuyentes (entre los que se incluirán a los quejosos y a las quejosas), como es la aprobación de leyes donde se contengan nuevos impuestos; y, 3) que el cobro de esos tributos, generará finalmente una afectación en su patrimonio.


151. La consecuencia final -aquella que produce la afectación a los quejosos-, identificada en el inciso 3) es hipotética o conjetural y, en el mejor de los casos, guarda una relación demasiado diluida con el inciso 1), que es la emisión de la norma, pues ese resultado causal no se sigue de manera necesaria, sino que, en caso de presentarse, sería el resultado de otra fuente causal independiente y contingente: la voluntad legislativa resultante de un nuevo proceso democrático, que diga que deben crearse nuevos impuestos o que los existentes sean mayores.


152. Esto implica que la afectación que los quejosos atribuyen a la ley se condiciona a la existencia de una doble contingencia: la determinación legislativa de crear nuevos impuestos o de aumentar los existentes y la determinación de incluir a los quejosos en la calidad de sujetos pasivos de los mismos.


153. Para esta S., por tanto, la afectación de la que se duelen los quejosos no sólo no es real, palpable y cualitativamente existente en el tiempo de interposición del amparo; tampoco es una creación indubitable de la ley, es decir, no es una consecuencia necesaria de la puesta en marcha de su contenido normativo, sino el resultado de una voluntad legislativa futura y contingente que, en caso de existir, siguiendo el razonamiento de la parte quejosa, habrá de contenerse en una nueva norma o acto de autoridad.


154. Cabe precisar que aquellas oposiciones individuales o colectivas a una ley que conceptualmente sí sean aptas para dirimirse en sede de control constitucional, como la presente, para ser procedentes, deben plantearse en el momento adecuado, pues la Constitución, se insiste, exige que ese interés legítimo debe ser actual, y real, y no sólo hipotético o conjetural.


155. Cuando la oposición de la persona a la ley adquiera una concreción real jurídicamente relevante y cualificada en el tiempo, se actualizará su interés legítimo para acudir al juicio de amparo para combatir dicha norma.


156. Si en el apartado anterior los recurrentes fallaron en distinguir las preguntas ¿qué puede ser materia de un juicio de amparo? y ¿quién puede acudir a este juicio?, ahora se puede decir que no identificaron correctamente la pregunta ¿cuándo una persona puede interponer el juicio de amparo?, pues han acudido a impugnar una norma legal, que si bien es justiciable, con el planteamiento de un caso que bien les podría investir con interés legítimo, lo relevante es que lo hacen en un momento en que la afectación que alegan no existe actual, real y concretamente, sino que se encuentra condicionada a la sucesión de un evento legislativo contingente.


157. Como se había precisado, el Tribunal Pleno ha establecido que los actos futuros son impugnables en el juicio de amparo si son inminentes, siendo improcedente contra aquellos actos que sean hipotéticos o conjeturales, ya que las afectaciones que podrían generar no han adquirido la madurez necesaria para someterse al conocimiento judicial.


158. Cabe recordar que las respuestas a cada una de estas preguntas, identificadas sobre la interposición del juicio de amparo -el qué, el quién, y el cuándo-, tienen como común denominador la preocupación constitucional de delimitar el poder de revisión judicial de las leyes de acuerdo con el principio de división de poderes, para que sólo sea activable cuando esta función sea necesaria para resolver una controversia real, que involucre la suerte de un interés con relevancia jurídica de una persona, ya que aquellos actos o afectaciones hipotéticas o condicionadas a un acto contingente, pueden ser resueltos por los poderes políticos con legitimidad democrática.(41)


159. En el contexto de lo anterior, cabe destacar que la pregunta de ¿cuándo se puede interponer el juicio de amparo? es respondida implícitamente por la fracción I del artículo 107 constitucional, delimitando la oportunidad del juicio constitucional para evaluar aquellas afectaciones que sean contemporáneas y definitivas; no hipotéticas o conjeturales, ya que establece: "y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico".


160. Esta última respuesta se adiciona con diversas reglas especiales contenidas en el resto de fracciones de la misma norma constitucional y con las reglas establecidas por el legislador secundario en la Ley de A.. Así, las causales de improcedencia y sobreseimiento que impiden el análisis del fondo de un asunto cuando, por ejemplo, las violaciones constitucionales estén consumadas de manera irreparable, quede sin efectos el acto reclamado o la norma impugnada requiera de un acto de aplicación para trascender en perjuicio de la parte quejosa, delimitan el poder de los Jueces constitucionales sólo para resolver casos o controversias reales, y no aquellas afectaciones generales e hipotéticas que pueda corresponder a los órganos políticos.(42)


161. Luego, la determinación de no reconocer interés legítimo a los quejosos para impugnar una norma legal que no los afecta en el momento actual no constituye una restricción indebida del poder de control constitucional de las leyes, sino el cumplimiento al principio de división de poderes que ordena al Poder Judicial.


162. Así, se reitera, la emisión de una norma legal que condona el pago de ciertos impuestos no necesariamente debe condicionar al legislador a aprobar nuevos impuestos o a hacer más gravosos los existentes, ya que éste puede optar por otros medios de solución de ese problema. La solución será la que la mayoría legislativa determine y no corresponde a esta Suprema Corte intervenir en el proceso democrático para imponer una solución, a menos que se actualice, como lo estableció el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 111/2013, un interés propio del quejoso distinto al de cualquier otro gobernado, de tal forma que los efectos de una eventual concesión de la protección se traduzca en un beneficio jurídico en su esfera jurídica. El tipo de afectaciones generales, abstractas e hipotéticas, distintas a las mencionadas en la referida contradicción de tesis, están vedadas para los Jueces de amparo y reservadas para la evaluación de los otros dos Poderes -Legislativo y Ejecutivo- quienes responden a los electores.


163. Esta S. no desconoce que el esquema de condonación y de estímulos fiscales contenido en la norma impugnada, pueda generar consecuencias económicas; tampoco se desconoce la legitimidad del reclamo de quienes se oponen a esta medida, al afirmar que se trata de un privilegio indebido en el contexto de una concepción de justicia social; finalmente, tampoco se desconoce que la falta de los activos -con motivo de la condonación-, debiera llevar al legislativo a prever medios que permita al Estado Mexicano cumplir con sus deberes constitucionales. Lo único que esta Primera S. niega es que estos reclamos, legítimos o no, sean aptos para resolverse en un juicio de amparo.


164. Los principios de división de poderes y democrático, sobre los que se estructura nuestra forma de gobierno, impiden otorgar una interpretación tan laxa al artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal.


165. Por tanto, la segunda línea de argumentación de los recurrentes, debe declararse infundada. Los quejosos impugnan actos futuros que no son inminentes, sino conjeturales e hipotéticos.


III


166. En tercer lugar, los recurrentes niegan que el interés legítimo sólo sea susceptible de incluir afectaciones estrictamente individuales, ya que afirman que la debida interpretación constitucional de esa figura, obliga a reconocer que las personas que pertenecen a una colectividad tienen interés legítimo para impugnar los actos y normas que afectan los derechos colectivos de ese grupo al que pertenecen, por lo que los efectos de una eventual sentencia favorable, debe favorecer a toda esa categoría, aunque sólo acudan algunos de sus miembros.


167. En este sentido, los quejosos impugnan la interpretación individualista del interés legítimo del Juez de Distrito, quien, desde su óptica, les negó legitimación activa, porque acudieron al juicio de amparo para reclamar la violación al derecho colectivo de los contribuyentes, contenido en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


168. Esta Primera S. estima infundado el agravio de los recurrentes.


169. Aunque la premisa de la que parte este concepto de agravio sea correcta, pues el interés legítimo es útil para que los miembros de una colectividad aleguen, en lo individual, derechos de titularidad colectiva, y en su caso, de obtener una sentencia favorable a toda esa colectividad,(43) la conclusión a la que arriban los recurrentes es incorrecta.


170. Cabe recordar que el Pleno de esta Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis 111/2013, estableció que el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata de un interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. Así, como lo alegan los quejosos a nivel de premisas, mediante este interés legítimo, el demandante se encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal.


171. Como se procede a demostrar, la afectación que alegan los recurrentes no puede calificarse como propia de un colectivo identificable, como son los contribuyentes, con exclusión del resto de los distintos colectivos que integran la sociedad, ya que es una afectación que se despliega a una colectividad más amplia, consistente en la población en general, extremo al que no puede extenderse el ámbito de aplicación del interés legítimo, pues implicaría reconocer que una persona puede lograr el escrutinio constitucional de las leyes, cuando estime que afecta a la población en general -al bien común-, que es justamente lo que el principio de división de poderes pretende evitar que resuelvan los Jueces de amparo.


172. En esta tercera línea de argumentación, las quejosas y los quejosos ya no insisten en que la afectación generada por la norma impugnada sea una mayor carga tributaria que afectaría su patrimonio, sino que alegan un segundo tipo de afectación que no se ha abordado y que no es alegado en vía de consecuencia, sino en vía directa.


173. Los quejosos afirman resentir esta segunda modalidad de afectación en su calidad de usuarios del sistema tributario, la que, desde su perspectiva, consiste en la disminución de los beneficios públicos de no contar con un gasto público debidamente integrado, ya que no se contará con los enteros condonados a los sujetos señalados en el artículo 9o., último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013.(44)


174. El alegato continúa diciendo que si los quejosos son contribuyentes, cuyos impuestos son enterados a la Federación para proveer al gasto público, ellos resienten un daño con el hecho de que otros contribuyentes no enteren los impuestos a cuyo pago están obligados, pues ello implicará que la Federación no podrá contar con esos recursos para destinarlo al gasto público, del que todos son beneficiarios.


175. Como se había anticipado, el concepto de afectación avanzado por los recurrentes no es alegado en vía de consecuencia indirecta, como el antes analizado, sino que lo tachan de un daño directo de la norma impugnada, ya que su tesis es que la condonación impugnada genera necesariamente menores recursos para destinar al gasto público, lo que automáticamente implica menores servicios otorgados por el Estado. Así propuesto, esta afectación se actualizaría por resentir un esquema de gasto público, deficiente del que las quejosas y los quejosos son usuarios.


176. Los recurrentes pretenden caracterizar esta segunda afectación como una que trasciende al derecho colectivo de los contribuyentes de que los impuestos se destinen al gasto público, contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


177. Para sustentar su aserto, los recurrentes recuerdan a esta S. que es criterio de este Alto Tribunal que el artículo 31, fracción IV, constitucional, responde a un deber de solidaridad, pues esos recursos están destinados a cubrir las necesidades colectivas,(45) con base en lo que concluyen que si unas cuantas personas están eximidas de contribuir, todos los contribuyentes se ven afectados.(46)


178. Lo infundado de este agravio, se debe a que se trata de una afectación que en todo caso sería resentida por toda la población y que, por tanto, no puede dar cabida a algún interés legítimo, precisamente por virtud de la inexistencia de un interés cualificado que surja de una especial situación de los quejosos frente al orden jurídico.


179. Por virtud del principio democrático, contenido en el artículo 40 constitucional, debe concluirse que son los órganos democráticos los que deben resolver las inconformidades generales.


180. La afectación de no contar con una debida recaudación no es privativa de los contribuyentes, como colectividad identificable, entendida en oposición a los no contribuyentes. Esta S. estima que, por el contrario, el sujeto jurídico que resiente los efectos de un deficiente sistema de gasto público y/o de recaudación es todo ciudadano, persona residente en el país o persona sin más, sujeto al Estado Mexicano.


181. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece que son obligaciones de los mexicanos, entre otras, de "contribuir para los gastos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes".


182. A lo largo de las distintas Épocas, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado distintos criterios de interpretación del mencionado precepto constitucional, de los que cabe desprender la conclusión que los derechos que reconoce deben entenderse en todo momento dirigidos a proteger a los ciudadanos contra el poder impositivo del Estado, premisa a partir de la cual cabe afirmar son aquellas condiciones de sujeción coactiva que obligan a un sujeto a desprenderse de parte de su riqueza, para sostener el gasto público del Estado, lo que define a un sujeto como "contribuyente".


183. Cabe recordar que estos criterios jurisprudenciales, tienen en común una misma metodología, consistente en encontrar en el lenguaje de las obligaciones el lenguaje de los derechos. El artículo 31, fracción IV, constitucional, enuncia las obligaciones de los mexicanos, una de las cuales es la de contribuir al gasto público. El operador deóntico utilizado por el Constituyente tiene la finalidad de establecer una obligación y no reconocer un derecho.


184. Sin embargo, esta Suprema Corte ha encontrado que esta lectura literal no da cuenta de la doble función de la norma constitucional, a saber, no sólo la de establecer obligaciones, sino también derechos. Mediante la consagración de distintos principios materiales, la norma constitucional, limita el poder impositivo del Estado y esta Suprema Corte ha interpretado que esos límites deben entenderse como derechos de los contribuyentes para defenderse contra la arbitrariedad no sólo de la autoridad recaudadora, sino principalmente contra el legislador. Proporcionalidad, equidad, legalidad y destino público no son fines que deben orientar al legislador para establecer contribuciones. Son derechos de los ciudadanos para verse liberados y preservar su patrimonio contra tributos que no estén contenidos en una ley, no sean proporcionales ni equitativos y no estén destinados al gasto público.(47)


185. Luego, son esas condiciones de sujeción a un poder coactivo tributario del Estado las que definen al sujeto identificado como "contribuyente", pues los precedentes hacen patente que los derechos constitucionales que asisten a ese sujeto, cobran aplicación en toda su amplitud frente a cualquier manifestación impositiva del Estado al que se encuentre sujeto una persona, sin importar que el legislador haya pretendido regular algo distinto a un impuesto, denominándolo con otro nombre.(48) También se ha establecido que los derechos constitucionales del artículo 31, fracción IV, deben interpretarse en sentido amplio y no sólo restringido para los mexicanos, como lo pareciera sugerir el texto de la norma, sino para proteger a todas las personas que "al quedar vinculados a la potestad tributaria nacional por cualquier nexo, también gozan de los derechos fundamentales que estatuye dicho numeral."(49)


186. El principio de destino de gasto público no es la excepción a lo anterior, ya que también es un derecho contra el poder coactivo del Estado, por lo que su función es la de servir de medida de las obligaciones fiscales. Así, ha establecido:


"De modo que una contribución será inconstitucional, cuando se destine a cubrir exclusivamente necesidades individuales, porque es lógico que al aplicarse para satisfacer necesidades sociales se entiende que también está cubierta la penuria o escasez de ciertos individuos, pero no puede suceder a la inversa, porque es patente que si únicamente se colman necesidades de una persona ello no podría traer como consecuencia un beneficio colectivo o social."(50)


187. Sin embargo, en el caso concreto, los quejosos no alegan una afectación que puedan resentir ostentándose en su calidad de contribuyentes, pues no se oponen a las condiciones de sujeción al poder coactivo del Estado, para obligarlas a contribuir con su riqueza; en otras palabras, los quejosos realizan un reclamo fuera de las condiciones en presencia de las cuales esta Suprema Corte ha interpretado que el precepto constitucional debe entenderse a la luz del lenguaje más amplio de los derechos, pues está ausente la amenaza de la aplicación de un poder coactivo de naturaleza fiscal.


188. Las quejosas y los quejosos no se quejan que los impuestos que ellos efectivamente pagan no sean destinados al gasto público, sino que se duelen de que los impuestos pagados por terceros y retenidos por los sujetos señalados en el artículo 9o., último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013, no sean destinados al gasto público, sino condonados. No pretenden ser incluidos en ese beneficio, sino que éste sea suprimido y se obligue a esos terceros que han retenido los impuestos causados a enterarlos al gasto público del que son beneficiarios.


189. En este contexto, es infundado que este reclamo actualice un interés legítimo a la luz del artículo 31, fracción IV, constitucional, pues, conforme a lo dicho, los quejosos no se duelen del poder impositivo del Estado, ni de alguna regulación incidental a ese poder coactivo. En oposición, se duelen de la ausencia de ese poder impositivo, es decir, combaten que el Estado a través de sus instituciones democráticas, haya decidido no ejercerlo en contra de los sujetos señalados en el artículo 9o., último párrafo, de la ley combatida. Así, se desprende de la siguiente transcripción de su demanda original de amparo:


"Sobre este orden de ideas, resulta indispensable señalar a su Señoría que a través de la presente demanda no se intenta, en lo más mínimo, que a los quejosos se les confieran los beneficios -condonación y estímulos- del artículo 9o., último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013. Para nada. La pretensión aquí deducida, radica en restituir el orden constitucional transgredido por el Congreso de la Unión, para revertir el beneficio otorgado a las entidades federativas, Municipios y organismos descentralizados, y con ello reparar el daño ocasionado a los contribuyentes con motivo de la indebida disposición de recursos de la hacienda pública federal en partidas y conceptos que no se identifican, ni remotamente, con el concepto de gasto público, ni con la finalidad de éste."(51)


190. Sobre la base de este reclamo, esta S. estima que los quejosos solicitan que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal sea, interpretada más allá de los límites sentados en los precedentes de esta Suprema Corte, porque sugieren otorgar a la norma constitucional una función diversa a la de proteger a las personas contra el poder coactivo fiscal del Estado, ya que exigen que se reconozca que esa norma pueda servir a los contribuyentes para controlar la dirección de ese poder coactivo, para que sea aplicado sobre ciertos sujetos, independientemente de lo que decidan las mayorías legislativas. Para los quejosos, en consecuencia, la existencia del interés legítimo se demuestra, porque existe una norma legal que condona a los retenedores del impuesto de su pago, en contravención de lo que ellos estiman debe ser la debida integración de la recaudación de ingresos.


191. La interpretación de los quejosos es infundada. El artículo 31, fracción IV, constitucional es un derecho constitucional contra el poder impositivo del Estado, no para someter a escrutinio el resto de la actividad del Estado.


192. El universo de afectaciones generables a la luz de esta norma constitucional es amplísimo, sin embargo, siempre asistiendo al sujeto pasivo de la relación tributaria contra las condiciones de sujeción al poder coactivo del Estado.


193. La Segunda S. ha establecido que la norma constitucional tutela a las personas frente "una prestación obligatoria a favor del Estado que pueda ser exigida coactivamente y esté destinada a contribuir a los gastos públicos". Con base en esta misma interpretación, se ha establecido que un estímulo otorgado a favor de determinados contribuyentes, por ejemplo trabajadores, no es evaluable a la luz de esa norma constitucional, pues el ciudadano no se encuentra expuesto a ese poder coactivo unilateral contra el cual lo protege la Constitución.(52)


194. El crédito al salario, según este último precedente, no es evaluable a la luz de los derechos que asisten a los contribuyentes, porque no se trata de una obligación impositiva, sino de un beneficio, cuya conveniencia y corrección debe realizarse a la luz de los postulados de una buena política fiscal, cuya definición corresponde a los órganos políticos.


195. La dirección de ese poder coactivo de naturaleza fiscal no corresponde a los contribuyentes exclusivamente, sino a ellos junto con el resto de la población, pues es un postulado del constitucionalismo clásico que la emisión de impuestos corresponde a los ciudadanos, a través de sus representantes populares.


196. Regresando al caso concreto, esta S. observa que los quejosos impugnan una condonación que estiman violatoria del derecho colectivo de los contribuyentes contenido en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


197. Es cierto que esta Corte ha reconocido que la figura fiscal de la condonación es evaluable conforme a esa norma constitucional, pero ha precisado que sólo cuando los quejosos la combatan por no incluirse en ese beneficio, es decir cuando aleguen que existe identidad de condiciones de las personas condonadas con las suyas, que hace inequitativo que a uno se le otorgue un beneficio que al otro no se le da; en otras palabras, las condonaciones son justiciables con base en los derechos que asisten a los contribuyentes, cuando controviertan la inequidad de sus propias condiciones en que contribuyen al gasto público.


198. La condonación de deudas fiscales, hemos establecido, "es un acto voluntario y unilateral a través del cual el legislador exime al deudor del cumplimiento de una obligación, normalmente pecuniaria, por lo que permite su extinción, y como en otras figuras fiscales como la causación, exención, devolución, compensación y acreditamiento, incide directamente sobre la obligación material de pago de la contribución".(53)


199. En este caso, la condonación debe respetar los principios del artículo 31, fracción IV, constitucional, pero, cabe insistir, porque la perspectiva desde la que se reclama es la idéntica desde la que se impugna una obligación tributaria exigible coactivamente, a saber, desde la del sujeto pasivo de la relación impositiva, quien se duele de no encontrase incluido en la categoría de sujetos condonados. En ese caso, el escrutinio del Juez constitucional debe garantizar "evitar en la medida de lo posible, su uso indiscriminado o injustificado entre sujetos obligados que se encuentran en el mismo supuesto fáctico", es decir, evitar la violación a los principios de equidad y proporcionalidad.(54)


200. Sin embargo, opuesto a estos precedentes, los recurrentes no afirman resentir una afectación generable por no estar incluidos en la condonación que impugnan, sino que pretenden que esa condonación sea revocada y se obligue a los sujetos beneficiarios a pagar aquellos impuestos que han retenido sin considerar esos beneficios. Así, los efectos de una eventual concesión del amparo no redundarían en la modificación de sus propias condiciones de sujeción al poder tributario del Estado, sino en lograr la dirección de ese poder al Estado de cosas que estiman adecuado.


201. Por tanto, aceptar el criterio de los recurrentes implicaría resolver este caso con base en un criterio que resultaría inconsistente con el criterio de esta Primera S. de que el artículo 31, fracción IV, constitucional, protege al ciudadano contra el poder impositivo del Estado, pero no contra cualquier tipo de potestad coactiva, lo que, por ejemplo, ha llevado a concluir que las infracciones fiscales no sean evaluables a la luz de dicha norma constitucional. Así, se ha establecido que:


"si este Alto Tribunal ha determinado que los principios previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, están dirigidos a regir las obligaciones sustantivas y formales que trasciendan a la obligación esencial de pago, resulta evidente que no es factible hacerlos extensivos al sistema disuasivo establecido en ley para permitir recaudar oportunamente las contribuciones, pues las infracciones fiscales tienen naturaleza penal y son normas que no inciden dentro de un aspecto materialmente recaudatorio.(55)


202. Así, para recapitular, el universo de afectaciones posibles de un contribuyente, en cuanto sujeto constitucional, son todas aquellas que tengan que ver con su estatus de sujeto pasivo de una relación impositiva. Con la ampliación del interés legítimo, los contribuyentes podrían resentir afectación en la aplicación de normas que regulan esa forma de tributar.


203. Sin embargo, la afectación que puedan resentir por las condonaciones otorgadas a favor de terceros extraños, al existir una merma en el gasto público total realizado por el Estado, no es resentida por las personas en su calidad de contribuyentes, sino en su calidad de sujetos beneficiarios de los servicios del Estado, es decir, de potenciales destinatarios del gasto público.


204. Si esto es así, esta S. estima que la distinción entre contribuyentes y no contribuyentes es artificial para impugnar una condonación otorgada a un tercero: ambos son igualmente beneficiarios del gasto público y ambos son igualmente afectables por las modificaciones en las condiciones de integración general del gasto público del que buscan beneficiarse.


205. Por tanto, los quejosos acudieron al juicio de amparo para proteger un interés que asiste a una categoría más amplia de sujetos: toda la población.


206. Nuestra Constitución no hace distinciones al interior de los sujetos beneficiarios del gasto público por razón de su capacidad contributiva, es decir, a la Constitución no le importa asistir con su gasto público únicamente a quienes han contribuido a su sostenimiento. En ello radica el carácter social e igualitario de nuestra Carta Fundamental que obliga al legislador a otorgar una igual consideración a todos las personas sin importar su condición social.(56)


207. Por tanto, esta S. rechaza las siguientes afirmaciones realizadas por los quejosos en su recurso de revisión:


"Si en el juicio de amparo origen de la presente instancia, por tanto, se acreditó contar con interés legítimo es porque los quejosos formamos parte de un colectivo plenamente identificado: contribuyentes. Siendo así, lo natural sería que los efectos, de una eventual sentencia favorable se extendieran -expansivos- a todo ese colectivo, dada la naturaleza supraindividual de los derechos humanos en litigio y su correlación con principios y valores constitucionales; pero solamente a ellos y no a todos los miembros de una comunidad como erróneamente lo precisó la a quo -dentro de los que no se encuentran los evasores fiscales y las personas que por su situación especial frente a la ley no causan contribución alguna-.(57)


"...


"Esta afirmación es del toda genérica e incorrecta, porque si bien ‘los ciudadanos’ tienen un interés en la legalidad de la actuación de la autoridad, este interés es ‘simple’, ya que al no ser contribuyentes no tienen ninguna afectación real, debido a que éstos no aportan parte de su patrimonio para sufragar esas cargas públicas, siendo que por el contrario, los ‘contribuyentes’ tienen un interés, pero es un interés legítimo, ya que la ilegalidad en la actuación de la autoridad en materia de gasto público los afecta, al ser éstos los que ‘aportan’ y soportan esas cargas públicas con su patrimonio." (énfasis agregado).(58)


208. Aceptar el criterio propuesto por los recurrentes, en el sentido de que la afectación que plantean con motivo de una deficiente integración del gasto público es privativa de los contribuyentes (no compartida por los no contribuyentes), generaría el peligro de introducir un criterio de distinción de las personas que podría resultar discriminatorio, en términos del artículo 1o. constitucional, en virtud de que se distinguiría entre dos tipos de usuarios del gasto público, únicamente con base en su condición social, consistente en que unos tienen riqueza para contribuir y otros no.


209. Esta S. concluye que este criterio generaría tensión con la concepción igualitaria y democrática que inspira nuestra Constitución, pues implicaría aceptar que sólo aquellos que efectivamente pagan o sostienen un cierto servicio público con parte de su riqueza, resienten una afectación jurídicamente relevante que les da acceso a los tribunales constitucionales, mientras que quienes no pagan por esos servicios, aunque puedan ser beneficiarios directos, se ha de concluir que sólo resienten una afectación que no es jurídicamente relevante que, por tanto, no les daría acceso a los Jueces constitucionales.


210. La distinción sugerida por las quejosas y los quejosos es artificial y no puede aceptarse sólo con el fin de forzar la apertura del interés legítimo para que los Jueces de amparo analicen la constitucionalidad de una norma, que en este momento, sólo les afecta en su carácter de ciudadanos y no de contribuyentes. No importa lo legítimo del reclamo de los quejosos, esta Suprema Corte no acepta la invitación de poner en riesgo la firme convicción establecida en la Constitución de que el destinatario del gasto público es toda la población y no sólo los que puedan contribuir a su sostenimiento.


211. Luego, al no tener cabida la distinción propuesta por los quejosos, y concluirse que la afectación que afirman resentir es igualmente padecida por toda la población, esta S. resuelve que el interés de los recurrentes, forma parte del interés societario y general de que el Estado administre los recursos públicos de una forma apegada a la Constitución, cuya resolución debe mantenerse fuera de la esfera de competencias de los Jueces de amparo. Este tipo de reclamos abstractos y generales, si bien son existentes, no son aptos para dirimirse en sede de control constitucional. El principio de división de poderes, reserva este tipo de afectaciones mayoritarias para que sean resueltas en los procesos democráticos. Nuestra forma de gobierno democrática, dispone que sean las mayorías las que resuelvan los problemas que afecten el bien común, no los Jueces. A los Jueces de amparo sólo les corresponde resolver, como lo estableció el Tribunal Pleno al resolverla contradicción de tesis 111/2013, aquellas afectaciones que atañen a un interés propio del quejoso distinto al de cualquier otro gobernado, de tal forma que la concesión de una eventual protección constitucional se pueda traducir en un beneficio jurídico del quejoso en su esfera jurídica.


212. Por tanto, la tercera línea de argumentación de los quejosos es infundada, pues esta segunda naturaleza de afectación no actualiza el interés legítimo de los quejosos, ya que plantean una afectación que es resentida igualmente por contribuyentes y no contribuyentes.


213. Luego, al resultar infundados los motivos de agravio de los quejosos, esta S. confirma la determinación de sobreseer en el juicio de amparo.


VIII. Estudio relacionado con la revisión adhesiva


214. En las condiciones descritas, al haberse evidenciado lo infundado de los argumentos esgrimidos por la parte quejosa, la revisión adhesiva formulada por la representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, así como por el delegado del presidente de la República, han quedado sin materia.


215. Ello es así, pues es evidente que el sentido de la resolución dictada es favorable a sus intereses, por lo cual ha desaparecido la condición a la que estaba sujeto el interés de los adherentes.


216. Al respecto, resulta aplicable lo sustentado por esta Primera S. a través de la tesis 1a./J. 71/2006 de jurisprudencia, de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE."(59)


IX. Decisión


217. Al haber resultado infundados los agravios de los quejosos y al haberse concluido que no cuentan con un interés legítimo para acudir al juicio de amparo, sino con un interés simple, entonces debe resolverse que fue adecuado el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, respecto del artículo 9o., último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, dado que en el caso se actualiza la causal de improcedencia, contenida en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de A. abrogada, en relación con el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


218. Por lo expuesto y fundado, se


Resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de amparo identificado con el número de expediente **********, del índice del Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


TERCERO.-Quedan sin materia los recursos de revisión adhesiva.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, O.S.C. de G.V. y A.G.O.M., ponente y presidente de esta Primera S.; en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., quien se reserva el derecho de formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas 1a. CXLV/2009 y I.8o.A.4 K (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 2712 y Décima Época, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 1888, respectivamente.








_______________

16. Fojas 104 vuelta y 105 del expediente **********, del índice del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


17. Ver foja 11 de la demanda original.


18. I., foja 12.


19. Ver fojas 20 a 24 del toca de revisión.


20. Esta pregunta está formulada en la foja 20 del toca de revisión.


21 Esta argumentación se contiene en el agravio identificado como primero en el recurso de revisión, que va de las fojas 30 a 35 del toca de revisión.


22. Esta argumentación se contiene en el agravio identificado como segundo y se encuentra en las fojas 36 a 41 del toca de revisión.


23. El artículo 133 de la Constitución establece la cláusula de supremacía constitucional, según la cual "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados internacionales que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constitución o leyes de los Estados."


24. Ver la tesis aislada P. I/2011 (10a.), del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 549, del Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro: "CONTROL DIFUSO."

También ver la tesis aislada P. LXVII/2011 (9a.), del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 535, del Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, del Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD."

Finalmente, ver la tesis aislada P. LXX/2011 (9a.), del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 557, del Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro: "SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO."


25. Ver la tesis aislada 1a. CCCXVIII/2013 (10a.), de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 516, del Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro: "ACTIVIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO. LA COEXISTENCIA DE LOS PRINCIPIOS DE INTERÉS PÚBLICO Y HONRADEZ CONSTITUYE EL PARÁMETRO DE SU ESCRUTINIO CONSTITUCIONAL."

También ver la tesis 1a. CCCXIX/2013 (10a.), de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la nación, visible en la página 515, del Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro: "ACTIVIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL NO ESTABLECE UN DERECHO DE INDEMNIZACIÓN POR CUALQUIER MODIFICACIÓN CONTRACTUAL ATRIBUIDA AL ESTADO."

A. directo en revisión 1357/2013. ********** 10 de julio de 2013. Cinco votos; J.R.C.D. reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: A.G.O.M.. Secretario: D.G.S..


26. Ver la tesis aislada 1a. CXLII/2012 (10a.), de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 490, del Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro: "LICITACIONES PÚBLICOS. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO CONFORME AL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."

A. en revisión 89/2012. ********** 18 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretaria: A.E.T.G..

También ver la tesis aislada 1a. CCXX/2011 (9a.), de esta Primera S., visible en la página 190, del Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro: "ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN XII, DE LA LEY RELATIVA, NO GENERA INSEGURIDAD JURÍDICA AL NO CONOCERSE, DE ANTEMANO, CUÁL SERÁ EL PRECIO CONVENIENTE EN UNA LICITACIÓN PÚBLICA."

A. en revisión 587/2011. ********** 24 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretaria: C.C.R..


27. Ver la jurisprudencia P./J. 107/2010, derivada de acción de inconstitucionalidad 163/2007, resuelta por el Tribunal Pleno el 17 de noviembre de 2009 «publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2010, página 1205», de rubro: "DEUDA PÚBLICA. EL ARTÍCULO 19 BIS DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE SONORA VIOLA EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.". De este asunto también derivó la jurisprudencia P./J. 106/2010 «publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2010, página 1211», de rubro: "RECURSOS PÚBLICOS. LA LEGISLACIÓN QUE SE EXPIDA EN TORNO A SU EJERCICIO Y APLICACIÓN, DEBE PERMITIR QUE LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, EFICACIA, ECONOMÍA, TRANSPARENCIA Y HONRADEZ QUE ESTATUYE EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUEDAN SER EFECTIVAMENTE REALIZADOS."

También ver la jurisprudencia P./J. 28/2010, derivada de la resolución de la acción de inconstitucionalidad 55/2009, por el Tribunal Pleno el 1 de octubre de 2009 «publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 2591», de rubro: "RECURSOS PÚBLICOS Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 188 K DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN, TRANSGREDE LO PREVISTO EN LOS PÁRRAFOS SÉPTIMO Y NOVENO DEL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL QUE OBLIGAN AL LEGISLADOR A GARANTIZAR LA APLICACIÓN IMPARCIAL DE AQUÉLLOS."

También ver la jurisprudencia P./J. 72/2007, derivada de la resolución de la acción de inconstitucionalidad 26/2006, el 7 de junio de 2007 «publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 986», de rubro: "ESPECTRO RADIOELÉCTRICO A LAS CONCESIONES RELATIVAS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CONJUNTAMENTE CON LOS ESTABLECIDOS EN LOS NUMERALES QUE CONFORMAN EL CAPÍTULO ECONÓMICO DE ÉSTA, Y PREFERENTEMENTE LOS RELATIVOS A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS GOBERNADOS."


28. Ver, por ejemplo, la tesis de jurisprudencia P./J. 43/2004, derivada de la resolución de la controversia constitucional 31/2003, por este Tribunal Pleno el 24 de febrero de 2004, «publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 873», de rubro: "APORTACIONES FEDERALES. EL ARTÍCULO 34 BIS DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE MICHOACÁN, QUE ESTABLECE REGLAS SOBRE ELLAS, CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 134, PÁRRAFOS PRIMERO Y CUARTO, Y 74, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


29. Éste no es la racionalidad que anima el diseño de otro medio de control constitucional, que puede denominarse como abstracto, como es la acción de inconstitucionalidad, donde los sujetos legitimados no requieren acreditar interés legítimo, sino únicamente alegar la inconstitucionalidad de la ley u otras normas generales, el cual sólo es accionable por determinados sujetos señalados expresamente en el artículo 105, fracción II, constitucional; por el contrario, en las controversias constitucionales el artículo 105, fracción I, constitucional, sí exige que los actores legitimados acrediten interés legítimo para impugnar las normas generales u actos de autoridad que estimen lesivos de sus esferas de competencias. En ambos casos, los sujetos legitimados son sujetos de derecho público.

Para ilustrar las diferencias entre los distintos juicios de control constitucional, véase la tesis de jurisprudencia P./J. 71/2000 del Tribunal Pleno, visible en la página 965 del Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL."


30. Esta premisa interpretativa se contiene en la jurisprudencia P./J. 78/2009 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1540, del Tomo XXX, julio de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. EL QUE ESTE PRINCIPIO SEA FLEXIBLE SÓLO SIGNIFICA QUE ENTRE ELLOS EXISTE UNA COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS, PERO NO LOS FACULTA PARA ARROGARSE FACULTADES QUE CORRESPONDEN A OTRO PODER, SINO SOLAMENTE AQUELLOS QUE LA PROPIA CONSTITUCIÓN LES ASIGNA."


31. Ver fojas 30 a 36 del toca de revisión, relativo al primer agravio del escrito de revisión de los recurrentes.


32. Ver tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2003, de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 73, del Tomo XVII, junio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. LA RECLAMACIÓN DE UN ACTO FUTURO O INCIERTO, DEL CUAL NO PUEDA SABERSE CON EXACTITUD SI ES INMINENTE O SI LLEGARÁ O NO A MATERIALIZARSE, NO CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, POR LO QUE EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE."


33. Tesis aislada visible en la página 28 de los volúmenes 217-228, enero-diciembre de 1987 y Apéndices, primera parte, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "LEYES HETEROAPLICATIVAS, IMPUGNACIÓN DE LAS. ES NECESARIO QUE EL ACTO DE SU APLICACIÓN SEA ACTUAL, NO INMINENTE."


34. Tesis aislada 1a. XLIII/2013 (10a.), de esta Primera S., visible en la página 822, del Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ""

A. en revisión 366/2012. **********. 5 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: R.L.C..


35. Í..


36. Ver la tesis de jurisprudencia 1a./J. 44/2013 (10a.), de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 311, del Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO. EN PRINCIPIO, LA FALTA DE ÉSTE NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO QUE CONDUZCA A DESECHAR LA DEMANDA CUANDO LOS PADRES, EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR DE EDAD, ACUDEN A COMBATIR ACTOS DE AUTORIDAD DIRIGIDOS A AFECTAR LOS PREDIOS DE UN TERCERO, DE CUYO USO SE BENEFICIAN POR ALGÚN TÍTULO LÍCITO, Y SE RELACIONAN CON LA SATISFACCIÓN DE NECESIDADES SENSIBLES PARA DETERMINADOS DERECHOS CONSTITUCIONALES."

Ver también la tesis aislada 1a. CXXIII/2013 (10a.), emitida por esta Primera S., visible en la página 559 del Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO. SU EXISTENCIA INDICIARIA E INICIAL PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA ADMISIÓN DE UNA DEMANDA DE AMPARO, ACTIVA LAS FACULTADES DEL JUEZ PARA ANALIZAR PROVISIONALMENTE LAS RELACIONES JURÍDICAS EN QUE SE ALEGA LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO."


37. En ese caso concreto, se precisó que las normas, además de contener una parte dispositiva (las reglas concretas que imponen obligaciones, otorgan derechos o permisiones), también presentan una parte valorativa, que es la transmisión del mensaje oficial sobre un estado de cosas, es decir, tesis evaluativas sobre las que concurren las mayorías legislativas. Así, esta S. concluyó: "Luego, la discriminación no sólo se puede resentir cuando la norma regula directamente la conducta de un grupo vulnerable, sino también mediante aquellas normas que promocionan y ayudan a construir un significado social de exclusión o degradación, que si bien pueden no tener a los miembros de un cierto grupo vulnerable como destinatarios, los efectos de su aplicación mediante la regulación de la conducta de terceros, sí les genera un daño de estigmatización por discriminación. Así, esta Primera S. estima que junto a la afectación material o tradicional que puede generar la parte dispositiva de una norma, puede existir una afectación inmaterial que produce el mensaje transmitido por la norma, es decir, por su parte valorativa".

Tesis aislada 1a. CCLXXXIII/2014 (10a.), de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 146, del Libro 8, Tomo I, julio de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas», de título y subtítulo: "INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. PERMITE IMPUGNAR LA PARTE VALORATIVA DE LAS NORMAS JURÍDICAS SIN NECESIDAD DE UN ACTO DE APLICACIÓN, CUANDO AQUÉLLAS RESULTEN ESTIGMATIZADORAS."


38. Ver la tesis aislada 1a. CCLXXXII/2014 (10a.), de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 149, del Libro 8, Tomo I, julio de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas», de título y subtítulo: "LEYES AUTOAPLICATIVAS. NORMAS QUE ACTUALIZAN ESTA CALIFICATORIA SOBRE LA BASE DEL INTERÉS LEGÍTIMO."

También ver la tesis 1a. CCLXXXI/2014 (10a.), de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 148, del Libro 8, Tomo I, julio de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas» de título y subtítulo: "INTERÉS LEGÍTIMO Y JURÍDICO. CRITERIO DE IDENTIFICACIÓN DE LAS LEYES HETEROAPLICATIVAS Y AUTOAPLICATIVAS EN UN UNO U OTRO CASO."


39. Debe recordarse que el poder de los Jueces de controlar, la constitucionalidad de las leyes, en caso de ser procedente, puede desembocar en la definición de una cuestión interpretativa controvertida por personas que disienten razonablemente, cuya definición adquiere el valor de cosa juzgada y, por tanto, inmutable para cualquier poder constituido, que puede llegar a determinar la inaplicabilidad de una ley aprobada democráticamente. Por tanto, ese poder de control a los otros poderes con definitividad, sólo es admisible en un régimen democrático cuando la resolución de la cuestión constitucional es indispensable para proteger a una persona de un daño o perjuicio en su esfera jurídica o para hacer respetar un beneficio al cual tiene derecho.


40. Tesis aislada 1a. CXXXIII/2013 (10a.), visible en la página 559, del Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO. SU EXISTENCIA INDICIARIA E INICIAL PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA ADMISIÓN DE UNA DEMANDA DE AMPARO, ACTIVA LAS FACULTADES DEL JUEZ PARA ANALIZAR PROVISIONALMENTE LAS RELACIONES JURÍDICAS EN QUE SE ALEGA LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO."


41. El ¿Qué puede ser sometido a escrutinio constitucional? es respondido en términos amplios por las tres fracciones del artículo 103 de la Constitución: cualquier acto o norma de autoridad que pueda afectar los derechos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, así como las cláusulas orgánicas y competenciales contenidas en la Constitución.

El ¿Quién puede interponer el juicio de amparo? es respondido también en términos amplios, pero no ilimitada, por la fracción I del artículo 107: a instancia de parte agravia, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución.


42. Ver el artículo 73, fracciones VI, IX, XIII, XVI, XVII, así como el 74, fracciones II y IV, ambos de la Ley de A. abrogada.


43. Esta conclusión se deriva directamente del texto del artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, en la porción que establece que "El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo ... colectivo ..."


44. Ver fojas 36 a 42 del toca de revisión, en el que se contiene el tercer agravio de los recurrentes.


45. La tesis en la que se basan los recurrentes es la jurisprudencia 1a. 65/2009 de esta Primera S., visible en la página 284, del Tomo XXX, julio de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. OBEDECEN A UN DEBER DE SOLIDARIDAD."


46. Ver fojas 22 y 23 del toca de revisión.


47. Ver la tesis del Tribunal Pleno, visible en la página 113 del Volúmenes 187-192, julio-diciembre de 1984, y Apéndices, primera parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL."

La jurisprudencia 17/90 del Pleno, visible en la página 75 del Tomo VI, Primera Parte, julio-diciembre de 1990, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "CONTRIBUCIONES, OBJETO DE LAS. EL LEGISLADOR TIENE LIBERTAD PARA FIJARLO, SIEMPRE QUE RESPETE LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN."


48. Ver, por ejemplo, la jurisprudencia 2a./J. 54/2006 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 281, del Tomo XXIII, mayo de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "IMPUESTOS. TIENEN ESA NATURALEZA LAS PRESTACIONES PÚBLICAS PATRIMONIALES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 318 Y 319 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL Y, POR TANTO, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


49. Tesis aislada 2a. CVI/2007 de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 637, del Tomo XXVI, agosto de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "EXTRANJEROS. GOZAN DE LOS DERECHOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL QUEDAR SUJETOS A LA POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO MEXICANO."


50. Tesis de jurisprudencia P./J. 15/2009, visible en la página 1116, del Tomo XXIX, abril de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "GASTO PÚBLICO. EL PRINCIPIO DE JUSTICIA FISCAL RELATIVO GARANTIZA QUE LA RECAUDACIÓN NO SE DESTINE A SATISFACER NECESIDADES PRIVADAS O INDIVIDUALES."


51. Ver foja 12 del expediente del juicio de amparo.


52. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 16/2007 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 275, del Tomo XXV, marzo de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CRÉDITO AL SALARIO. TIENE LA NATURALEZA DE UN ESTÍMULO FISCAL Y, POR ELLO, NO RESULTAN APLICABLES LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN, NI SE TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE DESTINO AL GASTO PÚBLICO."


53. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 50/2009 de la Segunda S. de esta Suprema Corte, que esta S. comparte para el exclusivo fin para el que se cita, visible en la página 119, del Tomo XXIX, mayo de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONDONACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS. SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


54. Í..


55. Tesis aislada 1a. XXVI/2007 de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 649, del Tomo XXV, febrero de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "INFRACCIONES FISCALES PREVISTAS EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO LES SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."

A. directo en revisión 1521/2006. **********. 18 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretaria: P.Y.C..


56. Distintos preceptos constitucionales fundamentan el carácter social de nuestra Constitución -artículos 1o., 2o., 25, 27, 123-, desde los cuales se observa un mandato al legislador para distribuir el gasto público para atender necesidades sociales, que hacen que el concepto de destinatario del gasto público sea universal, a diferencia del de contribuyente. La imposibilidad de distinguir entre contribuyentes y no contribuyentes para sólo reconocer a los primeros interés la posibilidad de resentir una afectación jurídicamente relevante por la indebida integración del gasto público, deriva de esta naturaleza del texto fundamental. Para ilustrar esta afirmación véase la tesis de jurisprudencia 1a./J 65/2009 de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 284, del Tomo XXX, julio de 2009, Novena Época del Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. OBEDECEN A UN DEBER DE SOLIDARIDAD."


57. Ver la foja 39 del toca de revisión.


58. Ver foja 41 del toca de revisión.


59. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 71/2006, de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de dos mil seis, página 266.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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