Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro23583
Fecha31 Mayo 2012
Fecha de publicación31 Mayo 2012
Número de resolución1a./J. 45/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1, 542
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 434/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN. 7 DE MARZO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: G.I.O.M.. SECRETARIO: H.N.R.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


Con base en los Acuerdos Generales 54/2009 y 56/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de octubre de dos mil nueve, referentes a la creación del Centro Auxiliar de la Décima Región con residencia en Saltillo, Coahuila, con jurisdicción en toda la República, uno de los tribunales contendientes fungió como auxiliar del otro. Esa particularidad permite considerar que la controversia debe verse como si se tratara de tribunales del mismo circuito.


No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, se reformó mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.


Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera Sala, las Salas de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Ello es así, porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional; máxime que a la fecha no se ha integrado, formal ni materialmente, el Pleno del Décimo Noveno Circuito.


La anterior interpretación es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulta innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esta naturaleza estaría supeditado a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.


En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente, estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializados o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Décimo Noveno Circuito, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental -antes de su reforma-; y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. Legitimación. Como ya se adelantó, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues se formuló por la Magistrada integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, quien se encuentra facultada para ello de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo; órgano jurisdiccional que al resolver el amparo directo **********, sustentó uno de los criterios enfrentados.


TERCERO. Posturas contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, son las siguientes:


I. Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito al resolver el juicio de amparo directo número **********, sostuvo, en esencia, que de acuerdo a la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación intitulada: "AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR A LAS PARTES A ELLA O DE CELEBRARLA, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN CONSUMADA IRREPARABLEMENTE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).", es mediante el juicio de amparo indirecto en contra de la emisión de la orden de aprehensión o del dictado del auto de formal prisión, mediante el cual se puede combatir la omisión de celebrar en la etapa de averiguación previa, la conciliación a que se refiere el artículo 118, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas; órgano jurisdiccional que especificó que la emisión de la sentencia de primera instancia provoca la consumación irreparable de tal violación.


Los antecedentes que tomó en cuenta para resolver de esa manera fueron:


1. El agente del Ministerio Público ejerció acción penal en contra de ********** por su probable responsabilidad en la comisión culposa del delito de daño en propiedad, previsto y sancionado en el artículo 433, en relación con el diverso 72, del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, en agravio de ********** y el Ayuntamiento de Ciudad Victoria, Tamaulipas.


2. Correspondió conocer del asunto al J. Tercero de Primera Instancia Penal del Primer Distrito Judicial en Tamaulipas, quien dictó resolución en la que impuso al sentenciado una pena privativa de la libertad de un año; le otorgó el beneficio de la conmutación de la pena por el pago de una multa; y lo absolvió respecto de la reparación del daño.


3. Esa sentencia fue apelada por la representación social, así como por el representante de la parte ofendida y el defensor particular del sentenciado. La Cuarta Sala Unitaria en Materia Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, modificó el fallo para reducir la pena de prisión a siete meses y dieciocho días; condenó al sentenciado a la reparación del daño; y dejó firme el beneficio de la conmutación de la pena por el pago de una multa siempre y cuando se reparara el daño ocasionado.


4. El sentenciado promovió amparo directo, en el que esgrimió como conceptos de violación, entre otras cuestiones, que la autoridad ministerial no observó lo que prescribe el numeral 118, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas, que impone el deber de conciliar a las partes previamente a iniciar la averiguación previa o durante ella, en los delitos que se persiguen por querella. Al respecto, el Tribunal Colegiado resolvió en lo que al caso concierne, lo siguiente:


"... Aduce la parte quejosa en el primer motivo de disenso, que la sentencia reclamada vulnera sus garantías individuales por inexacta aplicación de los artículos 288, 298, 290, 302, 304 y 306 del Código de Procedimientos Penales, porque tergiversa los diversos numerales 104, 158, 159, 288 y 306 del citado ordenamiento procesal, dado que desestima su agravio en el que alegó la falta de aplicación de la ley, al no ejercer el fiscal de origen lo dispuesto en el artículo 118, fracción III, relativo a la práctica de diligencias y levantamiento de actas de la Policía Ministerial, en cuya parte dispone que el Ministerio Público antes de iniciar la averiguación previa o durante ésta, y sin perjuicio de acordar las primeras medidas, deberá procurar la conciliación entre el ofendido o víctima, y el inculpado en los delitos que se persigan por querella necesaria -dice el quejoso- que dicho precepto impera de manera categórica al fiscal de procurar la solución del conflicto por la vía del concilio o amigable, independientemente de que si las partes acepten o no llegar a un arreglo. Al respecto, cita como aplicable al caso la tesis de rubro: ‘AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD PENAL Y A LOS ARTÍCULOS 3o., FRACCIÓN X, Y 118 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS, EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE CELEBRAR DICHA DILIGENCIA EN LOS DELITOS QUE SE PERSIGUEN POR QUERELLA NECESARIA Y EN LOS PERSEGUIBLES DE OFICIO CUANDO EL PERDÓN DEL OFENDIDO O LA VÍCTIMA SEA CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.’. Es inatendible e infundada tal disidencia. En efecto, del contenido de la jurisprudencia 1a./J. 4/2010, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 65, se prescribe que es mediante el juicio de garantías biinstancial que se interponga en contra de la orden de aprehensión o auto de formal prisión, cuando se puede advertir la falta de celebración de la audiencia de conciliación, por lo que el dictado de la sentencia de primer grado torna consumada de modo irreparable dicha violación, virtud a que la pretensión de la ofendida respecto de la persecución del delito ya quedó satisfecha, pues incluso, en la sentencia de primera instancia ya se resolvió acerca de la condena a la reparación del daño, cuya decisión fue motivo de inconformidad por el Ministerio Público, lo que dio lugar a que en el toca penal del que deriva la resolución reclamada, se emitió condena al respecto. Resulta pertinente transcribir el contenido de la jurisprudencia antes citada: ‘AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR A LAS PARTES A ELLA O DE CELEBRARLA, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN CONSUMADA IRREPARABLEMENTE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). En términos del artículo 155 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (abrogado mediante decreto publicado en la gaceta del gobierno de la entidad el 9 de febrero de 2009), la celebración de la audiencia de conciliación para delitos perseguibles por querella, independientemente de que se obtenga o no la conciliación y de que las partes puedan conciliar antes de la determinación respectiva, es un presupuesto insalvable para que el Ministerio Público ejerza la acción penal; de manera que su falta genera que la actuación de la representación social y de los órganos jurisdiccionales apoyados en la determinación del ejercicio de la acción penal contenga un vicio de legalidad en la integración de la averiguación previa. Así, aunque la violación se configure en la etapa de la indagatoria, si el J. de la causa omitió verificar la falta del presupuesto de mérito, ello trae consigo la violación a las garantías previstas en las fracciones V y IX del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), en tanto que no permite al imputado ejercer a plenitud su derecho de defensa, motivo por el cual no puede actualizarse un cambio de situación jurídica. En este sentido, se concluye que la omisión del Ministerio Público de citar a las partes a la referida audiencia de conciliación o de celebrarla, no constituye una violación consumada irreparablemente para efectos del juicio de amparo indirecto y, por ende, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, por cambio de situación jurídica, en razón de que esa citación y la audiencia misma se traducen en un requisito o presupuesto indispensable para el funcionamiento de la maquinaria de procuración y administración de justicia, lo que por sí mismo implica que se trata de un caso de excepción a la actualización de la aludida causa de improcedencia, ya que los actos procedimentales descritos inciden en las garantías tuteladas en el citado precepto constitucional.’. De la jurisprudencia antes reproducida, se advierte que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que la conciliación constituye una alternativa para que el procesado y el pasivo del delito lleguen a un acuerdo satisfactorio en torno a la reparación de los daños ocasionados por la comisión de un hecho punible, con el fin de evitar la sustanciación del proceso penal. Además, consideró que la omisión del Ministerio Público de poner en práctica dicho medio alternativo de solución de conflictos, atenta contra la garantía establecida por el artículo 20 de la Carta Magna a favor del inculpado durante la averiguación previa, porque no se le permite ejercer a plenitud su derecho de defensa para solucionar el litigio desde esa fase, y así no enfrentar el proceso, en el caso, el acusado ya afrontó tal proceso que culminó con la sentencia definitiva aquí reclamada. Por tal motivo, concluyó que la celebración de la audiencia de conciliación constituye un presupuesto procesal, cuyo incumplimiento ocasiona una violación que afecta las prerrogativas del acusado y trasciende al resultado del fallo, de ahí que, debía ser analizada en el juicio de garantías que se promoviera en contra de la orden de aprehensión o auto de formal prisión, dado que, en este caso, no se actualiza cambio de situación jurídica, porque en términos del numeral 73, fracción X, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, las violaciones a los preceptos 19 y 20 constitucionales, sólo se consuman de modo irreparable con el dictado de la sentencia de primera instancia. En la referida jurisprudencia no se prescribe que la omisión del Ministerio Público investigador de convocar a las partes a la celebración de la audiencia de conciliación, constituye una violación de índole procesal que deba repararse a través del amparo directo; por el contrario, es mediante el juicio de garantías biinstancial que se interponga en contra de la orden de aprehensión o auto de formal prisión, cuando se puede advertir su falta de celebración y sólo el dictado de la sentencia de primer grado torna consumada de modo irreparable esa violación. Esto, porque el momento oportuno en el cual el J. debe pronunciarse sobre los requisitos de procedibilidad, es el auto de radicación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 170, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas, aspecto que podrá ser verificado al dictarse auto de formal prisión o sujeción a proceso, y que incluso puede reanalizarse durante la instrucción hasta antes del pronunciamiento de la sentencia, atento a lo dispuesto en los artículos 191 Bis y 191 Bis 1, del propio código procesal penal de Tamaulipas; de lo que se sigue que tal aspecto únicamente puede ser examinado en los citados momentos procesales, mas no en el dictado de la sentencia, pues para entonces queda más que claro el ánimo del ofendido en cuanto a la prosecución del delito, y dictada la sentencia de primer grado, su pretensión queda satisfecha y difícilmente existiría la posibilidad de que tal ánimo de prosecución se desvaneciera. Ahora bien, el hecho de que se omita verificar que el Ministerio Público haya cumplido con su obligación de conciliar a las partes en la fase indagatoria, tratándose de delitos perseguibles por querella, ciertamente representa una violación a las normas del procedimiento, puesto que en la etapa de averiguación previa existe el deber para el Ministerio Público de procurar la conciliación, cuyas finalidades son: procurar desvanecer el ánimo persecutorio del afectado; concretar el objetivo de que el derecho penal sea la última razón o medio para la solución de conflictos (medio alternativo); que el indiciado no enfrente la acusación y, en su caso, el proceso y juicio, así como que el ofendido encuentre una justa y pronta reparación del daño sufrido por la comisión del delito. Es decir, por la actividad ministerial de conciliación, se logra que el indiciado no tenga que afrontar el juicio penal y, por otra parte, que la afectada obtenga en un plazo menor la reparación del daño sufrido; asimismo, una efectiva aplicación de la justicia mediante una solución alterna y, si esta actividad conciliatoria no se practica en las citadas etapas no surge la posibilidad de que la controversia penal se solucione en esa forma alterna, sin acudir al juicio para la solución del conflicto de intereses. Luego, si en el caso concreto, se concluyó el juicio con el dictado de la sentencia de segunda instancia, deviene más que clara la voluntad tanto del afectado como del acusado de no conciliar; amén de que el segundo ya enfrentó el proceso y juicio y el primero obtuvo por declaración judicial condena a su favor a la reparación del daño sufrido, lo que significa que ninguno de los objetivos de la normatividad aplicable se alcanzaría al ordenar la reposición del procedimiento, dejando insubsistente todo lo actuado, y sí, en cambio, repercutiría en perjuicio de la pronta impartición de justicia que constituye un imperativo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pues paradójicamente al procurar encontrar una solución alterna que, entre otras finalidades tiene la de la pronta solución de conflictos sin acudir al juicio, el pronunciamiento en tal sentido implicaría alargarlo injustificadamente cuando aparece clara la falta de voluntad de las partes de conciliar y se agotó el proceso con el dictado de la sentencia de segunda instancia. En esa tesitura, el Magistrado responsable acertadamente declaró infundado el agravio que en ese sentido formuló el aquí quejoso, pues al dictarse sentencia en primera instancia, quedó consumada de modo irreparable esa posible violación. Además, también resulta infundado lo argumentado por el acusado, aquí quejoso, en razón a que, de permitir que se desahogue la audiencia de conciliación, implica el que nuevamente se lleven a cabo cada una de las etapas del procedimiento penal, lo que de suyo sería retrasar el mismo, en perjuicio de las partes, conforme a lo dispuesto por el artículo 17 constitucional. Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia XIX.1o.P.T. J/7, sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en la página 1033, del T.X., septiembre de 2010. Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro 163879, de rubro y texto siguientes: ‘AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. EL JUEZ DE DISTRITO, AL CONOCER DEL AMPARO CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE SUJECIÓN A PROCESO DICTADOS POR DELITOS QUE SE PERSIGAN POR QUERELLA NECESARIA Y POR LOS PERSEGUIBLES DE OFICIO CUANDO EL PERDÓN DEL OFENDIDO O LA VÍCTIMA SEA CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, DEBE CORROBORAR QUE, PREVIO AL DICTADO DEL AUTO DE RADICACIÓN, EL JUEZ PENAL RESPONSABLE SE HAYA CERCIORADO DE QUE SE EFECTUÓ AQUELLA DILIGENCIA Y EXISTA PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS. De la interpretación de los artículos 3o., fracción X y 118 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas, reformado y adicionado, respectivamente, mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 10 de julio de 2003, en relación con la jurisprudencia 1a./J. 4/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 65, de rubro: «AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR A LAS PARTES A ELLA O DE CELEBRARLA, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN CONSUMADA IRREPARABLEMENTE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).», así como de la iniciativa suscrita por el gobernador de la entidad y de la exposición de motivos de 14 de noviembre de 2001, formulada por los integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura estatal que culminó con la promulgación de aquel decreto, se advierte que el Ministerio Público, en el ejercicio de su acción persecutora y en la etapa de averiguación previa, debe procurar la conciliación entre el ofendido o la víctima y el inculpado en los delitos que se persiguen por querella necesaria, y en los perseguibles de oficio cuando el perdón del ofendido o la víctima sea causa de extinción de la acción penal; en el entendido de que en caso de que se suscriba convenio conciliatorio, éste producirá la suspensión de la investigación relativa y el plazo de la prescripción de la acción penal, en términos del artículo 134 del Código Penal para la mencionada entidad federativa. En esa virtud, cuando en amparo se reclame la orden de aprehensión, el auto de formal prisión o de sujeción a proceso o, en general, cualquier acto anterior al dictado de la sentencia, el J. de Distrito debe corroborar que, previo al dictado del auto de radicación, el J. penal responsable se haya cerciorado de que en la indagatoria ministerial se llevó a cabo la diligencia de conciliación y exista pronunciamiento sobre la verificación de los requisitos de procedibilidad en dicho momento procesal inicial, de conformidad con el artículo 170, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas.’. En esas condiciones, por las razones antes expuestas no se inobserva el contenido de la tesis que cita el quejoso de rubro: ‘AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD PENAL Y A LOS ARTÍCULOS 3o., FRACCIÓN X Y 118 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS, EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE CELEBRAR DICHA DILIGENCIA EN LOS DELITOS QUE SE PERSIGUEN POR QUERELLA NECESARIA Y EN LOS PERSEGUIBLES DE OFICIO CUANDO EL PERDÓN DEL OFENDIDO O LA VÍCTIMA SEA CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.’, pues como se dijo, esa violación sólo puede ser analizada en el amparo indirecto que se promueva contra la orden de aprehensión o auto de formal prisión, o en general, cualquier acto anterior al dictado de la sentencia de primera instancia, tan es así, que el génesis de ese criterio deriva del análisis de los recursos de revisión penal no de juicios de amparo directo, como es el que aquí se analiza. ..."


II. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región al resolver el amparo directo **********, se pronunció en el sentido de que la conciliación en la fase de averiguación previa entre el inculpado y el ofendido establecida en el ordinal 118, antepenúltimo párrafo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas, es un presupuesto indispensable para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal en delitos perseguibles por querella, y la omisión de ese requisito constituye un vicio de legalidad que puede ser reclamado en amparo directo.


Los antecedentes que tomó en cuenta para fallar el asunto en los anteriores términos son:


1. El agente de Ministerio Público ejerció acción penal en contra de ********** por el delito de abandono de obligaciones alimenticias, previsto y sancionado por el artículo 295, en relación con el 298 y 299 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas.


2. El J. Primero de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas dictó fallo condenatorio, el cual fue apelado por el sentenciado.


3. Ese recurso fue resuelto por la Segunda Sala Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas mediante sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil diez; pronunciamiento que constituyó el acto reclamado en el amparo directo promovido por el sentenciado.


4. El Tribunal Colegiado consideró innecesario el análisis del acto reclamado a la luz de los conceptos de violación, porque en suplencia de la queja -según dijo-, advirtió una violación procedimental en perjuicio del quejoso relativa a la omisión -en la etapa de averiguación previa-, de llevar a cabo la conciliación señalada en el numeral 118, antepenúltimo párrafo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas, por lo que concedió el amparo solicitado.


Las consideraciones de la ejecutoria son las siguientes:


"QUINTO. Se estima innecesario analizar la resolución reclamada, en virtud de que este Tribunal Colegiado en suplencia de la queja deficiente, con fundamento en lo establecido por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, advierte una manifiesta violación al procedimiento penal, lo que conduce a otorgar al quejoso ********** el amparo y protección de la Justicia de la Unión que solicita, dado que por las razones que enseguida se expondrán, se cometió en su perjuicio una violación a la garantía de audiencia que consagra el ordinal 14 del Pacto Federal, que lo ha dejado sin defensa. En efecto, el referido artículo dispone textualmente: ‘Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.’. En primer lugar, debe señalarse que el delito cuya comisión se atribuyó al ahora quejoso, es el de abandono de obligaciones alimenticias, previsto por el artículo 295 del Código Penal del Estado de Tamaulipas, por lo que debe atenderse al contenido de los diversos numerales 298 y 299, que señalan la necesidad de querella y que el perdón del ofendido extingue, tanto la acción penal como la sanción impuesta aun en sentencia firme; tales disposiciones indican: ‘Artículo 295. Comete el delito de abandono de obligaciones alimenticias el que sin motivo justificado deje de proporcionar a su cónyuge, concubina o concubinario, o a sus hijos, los medios económicos o recursos necesarios para atender las necesidades de subsistencia.’. ‘Artículo 298. El delito de abandono de obligaciones alimenticias sólo se perseguirá a petición del cónyuge, concubina o concubinario ofendido o de sus legítimos representantes o del representante de los hijos y a falta de éste, la acción la iniciará el Ministerio Público. En este último supuesto el Ministerio Público, representará interinamente a los menores hasta en tanto se designe un tutor especial para los efectos del presente artículo.’. ‘Artículo 299. Para que el perdón concedido por el ofendido pueda extinguir la acción o la sanción impuesta aun por sentencia firme, deberá éste pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos, y otorgar fianza u otra caución de que en lo sucesivo pagará la cantidad que le corresponda.’ (el énfasis añadido es propio). Por su parte, los artículos 1o., fracción I, 2, 3, fracción X, 104, 118, 170 y 174 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tamaulipas: ‘Artículo 1o. El presente código establece los siguientes procedimientos: I. El procedimiento para imputables que estará integrado por las siguientes etapas: a) La de averiguación previa, hasta la consignación a los tribunales, que regula las diligencias necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita o no la acción penal; b) La de preinstrucción, que comprende desde el auto de radicación, hasta el de formal prisión, el de sujeción a proceso, el de libertad por falta de elementos para procesar, el de no sujeción a proceso o el de libertad absoluta, en su caso; c) La de instrucción que se desarrollará una vez dictado el auto de formal prisión o sujeción a proceso, hasta el cierre de la misma y durante la cual se propondrán y rendirán las pruebas necesarias en los plazos y términos que correspondan; y, d) La de juicio, donde el Ministerio Público precisa su acción y el procesado su defensa, se celebra la audiencia de vista, el tribunal valora las pruebas, dicta la sentencia definitiva y causa ejecutoria. ... ‘Artículo 2. El ejercicio de la acción penal ante los tribunales es facultad exclusiva del Ministerio Público. A éste y a la policía ministerial a su mando incumbe la persecución de los delitos.’. ‘Artículo 3. El Ministerio Público, en el ejercicio de su acción persecutora y en la etapa de averiguación previa, deberá: ... X. Procurar la conciliación entre el ofendido o la víctima y el inculpado, en los delitos que se persiguen por querella necesaria, y en los perseguibles de oficio cuando el perdón del ofendido o la víctima sea causa de extinción de la acción penal.’; ‘Artículo 104. Sólo podrán perseguirse a petición de parte ofendida, los delitos que así determina el Código Penal o, en su caso, las leyes especiales. Será parte ofendida quien justifique ser el titular del derecho o del bien jurídicamente tutelado, que ha sido dañado. No será necesario la intervención de apoderado jurídico para la presentación de denuncia, la que podrá ser presentada por cualquier persona. En los casos de personas morales podrán actuar por conducto de apoderado general para pleitos y cobranzas. Las querellas presentadas en representación de personas morales se admitirán cuando el apoderado tenga un poder para pleitos y cobranzas, con cláusula especial para formular querella, sin que sea necesario acuerdo de ratificación del consejo de administración o de la asamblea de socios o accionistas, poder especial para el caso determinado, ni instrucciones concretas del mandante. Cuando se trate de personas físicas, las querellas podrán presentarse por sí o por conducto de apoderado con cláusula especial o instrucciones concretas de sus mandantes para el caso específico. Cuando la querella se presente por medio de apoderado, la personalidad de éste se deberá acreditar en el momento de presentar o ratificar la querella. En ningún caso el Ministerio Público ejercitará la acción penal sin que se encuentre plenamente acreditada la personalidad del querellante o del ofendido. Faltará el requisito de procedibilidad cuando no se cumpla en lo conducente con este artículo.’. ‘Artículo 118. Cuando el delito sea de aquellos que se persigan a instancia de parte, una vez recibida la queja y antes de practicar las primeras diligencias, se procederá en la forma siguiente: I. Hacer saber al querellante las sanciones en que incurre si se produce con falsedad, si es mayor de edad y exhortándolo para ello si fuere menor de edad; II. Asentar los datos generales para la identificación de la persona; en todo caso la impresión de sus huellas digitales al pie del escrito que presentare o del acta que al efecto se levante; y III. Comprobar su personalidad para los efectos legales.’. Igualmente, el Ministerio Público, antes de iniciar la averiguación previa o durante ésta y sin perjuicio de acordar las primeras medidas, deberá procurar la conciliación entre el ofendido o víctima y el inculpado, en los delitos que se persiguen por querella necesaria, y en los perseguibles de oficio cuando el perdón del ofendido o la víctima sea causa de extinción de la acción penal. El convenio conciliatorio producirá los efectos de suspender la averiguación previa penal y el plazo de la prescripción de la acción penal en términos del artículo 134 del Código Penal. Deberá contener el término en que deberá cumplirse. Para que la conciliación pueda ser motivo de extinción de la acción penal, será necesario que el convenio se cumpla o se formule perdón del ofendido o víctima. El incumplimiento del convenio dará lugar a que se inicie la averiguación o que ésta se continúe. ‘Artículo 170. Ejercida la acción penal el J. procederá a: I.P. auto de radicación y notificar al Ministerio Público y, en su caso, a la defensa particular o de oficio, para la intervención que les corresponda; II. Si la consignación es con detenido deberá inmediatamente ratificar la detención, si esta fuere constitucional; en caso contrario decretará la libertad con las reservas de ley, notificando personalmente al Ministerio Público, y en su caso, a la defensa particular o de oficio; III. Si la consignación es sin detenido deberá dictar auto de radicación dentro del término de tres días y resolver, dentro de los cinco días siguientes, sobre el pedimento del Ministerio Público. Tratándose de consignación sin detenido por delito grave o delincuencia organizada, inmediatamente debe radicar el asunto y dentro de las 24 horas siguientes resolver sobre el pedimento del Ministerio Público; IV. Examinar si se encuentran reunidos los requisitos de procedibilidad de la acción penal ejercida; V. En su caso, acordar lo procedente sobre las medidas decretadas por el Ministerio Público en la averiguación previa. VI. Tomar la declaración preparatoria al inculpado en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de este Código.’. ‘Artículo 174. Cuando se advierta que en la averiguación previa no se encuentran reunidos los requisitos que señala el artículo 16 constitucional para ordenar la aprehensión del inculpado, el J. negará la orden de aprehensión y una vez que ésta resolución cause ejecutoria, remitirá el expediente al Ministerio Público para que proceda en lo conducente. Tratándose de delitos que se persiguen por querella de la parte ofendida, previamente a estudiar los requisitos del artículo 16 constitucional, el J. examinará si se encuentran reunidos los requisitos de procedibilidad y si éste faltare, se abstendrá de resolver sobre la solicitud de orden de aprehensión y ordenará remitir, tan luego cause ejecutoria la resolución, el expediente al Ministerio Público para que proceda en lo conducente. En ambos casos, deberá quedar duplicado de la totalidad del expediente en el juzgado. El J., por una sola vez más, podrá estudiar sobre nueva solicitud de orden de aprehensión, sobre los mismos hechos, apoyado en nuevos datos, siempre que la nueva solicitud se haga ante el J. dentro del término de seis meses siguientes a la recepción del expediente por el Ministerio Público, en caso contrario se declararán definitivos los efectos de la resolución que negó la orden de aprehensión y no se podrá actuar de nueva cuenta contra el indiciado. Las resoluciones que nieguen la orden de aprehensión, y las que declaren la falta del requisito de procedibilidad son apelables en efecto devolutivo. La falta de requisito de procedibilidad podrá ser subsanado ante el Ministerio Público, siempre que no haya transcurrido el término que señala el artículo 131 del Código Penal, para la presentación de la querella. Cuando se declaren definitivos los efectos del auto que negó la orden de aprehensión en virtud de no haberse acreditado la probable responsabilidad penal del indiciado, el J. devolverá los autos al Ministerio Público a efecto de que continúe con la investigación correspondiente y el delito no quede impune.’ (El énfasis añadido es propio). Bien, para los efectos que nos ocupan, debe destacarse de manera especial el contenido del antepenúltimo párrafo del artículo 118 de

ordenamiento adjetivo en consulta, adicionado el diez de junio de dos mil tres, que establece un mandato dirigido al Ministerio Público, de realización inmediata, cuando tenga conocimiento de la comisión de un delito perseguible por querella o de oficio cuando el perdón extinga la acción penal, que lo obliga a que antes de iniciar la indagatoria, o bien durante su tramitación, debe procurar la conciliación entre el inculpado y el ofendido. La conciliación referida, es de suma importancia porque puede llevarse a cabo al inicio de la averiguación previa o durante la investigación del delito y, evidentemente, antes de que se emita la determinación final de ejercicio de la acción penal, pues se erige como una palpable posibilidad de extinguir la pretensión punitiva del Estado. Por no estar en presencia de una facultad potestativa, sino de un deber, viene a constituirse como un requisito de la averiguación previa, investigación del delito y al ejercicio de la acción penal, que es una de las determinaciones con las que puede culminar dicha etapa procedimental. Asimismo, se constituye en un derecho para el imputado y para la víctima o el ofendido, porque por medio de la conciliación se permite que resuelvan los problemas generados por el despliegue de la conducta delictiva. En términos de la forma en que está diseñada la norma objeto de análisis, permite afirmar que la celebración de una audiencia de conciliación, independientemente de que se obtenga o no tal finalidad y de que las partes puedan conciliar antes de la determinación respectiva, es un presupuesto insalvable para que el Ministerio Público esté en condiciones de ejercer la acción penal. La intención del legislador fue que, tratándose de los delitos perseguibles por querella, no todos los asuntos trascendieran a las vías jurisdiccionales, ya que en muchas ocasiones es más importante resarcir inmediatamente el daño causado por la conducta delictiva y resulta más benéfico para el imputado no estar sujeto a un proceso penal; máxime, de que la posibilidad que el Estado tiene de castigar una conducta perseguible por querella tiene su presupuesto legal, precisamente, en la intención del ofendido de presentarla, además, en cualquier momento del procedimiento, su voluntad es determinante para la extinción de esa pretensión castigadora. No debe pasar inadvertido, que si al imputado no se le brinda la oportunidad de solucionar el litigio sin necesidad de someterse a un desgastante proceso penal, se le causa un perjuicio jurídico, pues el simple hecho de estar sujeto a la potestad de un órgano jurisdiccional, ya sea a raíz de una orden de aprehensión o de un auto de procesamiento, afecta su libertad personal. La falta de dicho presupuesto, en el caso, genera que la actuación del Ministerio Público y de los órganos jurisdiccionales apoyados en la determinación del ejercicio de la acción penal, verbigracia, al librar orden de aprehensión, contenga un vicio de legalidad, en la integración de la averiguación previa; cuanto más con el dictado de una sentencia definitiva. Ahora, de una revisión exhaustiva de las constancias que integran la causa penal de origen, se pone de manifiesto que la Sala responsable, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte aquí quejosa en contra de la sentencia dictada por el J. de primera instancia, y pese a que tuvo por legalmente demostrado el tipo penal de abandono de obligaciones alimenticias, delito perseguible únicamente por querella necesaria, soslayó por completo que durante toda la fase investigadora, incluso hasta antes de la resolución del ejercicio de la acción penal, el agente del Ministerio Público investigador no cumplió con su deber de procurar la conciliación entre el ahora quejoso y la querellante **********, en representación del menor **********; lo cual, evidentemente se erige como una exigencia legal para incoar judicialmente el asunto, toda vez que la realización de una diligencia de conciliación se traduce en un requisito o presupuesto indispensable para la prosecución judicial de la conducta antijurídica. De ahí que, aun cuando la violación se configuró en la etapa de la indagatoria, la Sala responsable debió verificar la falta del presupuesto de mérito por tratarse de un requisito indispensable para que el Estado castigue al ahora quejoso por la comisión de la conducta que se tuvo por demostrada, lo que trajo consigo la violación de la garantía de debido proceso, así como las previstas en las fracciones V y IX, apartado A, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, la no celebración de la audiencia de conciliación implica una franca violación al mencionado precepto constitucional, en razón de que no permite al imputado ejercer a plenitud su derecho de defensa. Lo anterior, porque la falta de celebración de la audiencia de conciliación no permite al imputado aportar pruebas, exponer la argumentación sistemática del derecho aplicable al caso concreto y utilizar todos los beneficios que la legislación procesal establece para su defensa, para solucionar el litigio desde la averiguación previa, cuando es un derecho que puede ejercer desde dicho momento procedimental, para no ser sometido a un proceso penal. Es conveniente señalar que el criterio que se sustenta, evita que se corra el riesgo de que los mecanismos para la solución alterna de conflictos penales sean socavados y, por ende, se tornen ineficaces. Respecto del tema tratado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 161/2009, de la que emanó la jurisprudencia 4/2010 visible en la página sesenta y cinco del Tomo XXXI, abril de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del texto y rubro siguientes: ‘AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR A LAS PARTES A ELLA O DE CELEBRARLA, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN CONSUMADA IRREPARABLEMENTE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). En términos del artículo 155 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (abrogado mediante decreto publicado en la gaceta del gobierno de la entidad el 9 de febrero de 2009), la celebración de la audiencia de conciliación para delitos perseguibles por querella, independientemente de que se obtenga o no la conciliación y de que las partes puedan conciliar antes de la determinación respectiva, es un presupuesto insalvable para que el Ministerio Público ejerza la acción penal; de manera que su falta genera que la actuación de la representación social y de los órganos jurisdiccionales apoyados en la determinación del ejercicio de la acción penal contenga un vicio de legalidad en la integración de la averiguación previa. Así, aunque la violación se configure en la etapa de la indagatoria, si el J. de la causa omitió verificar la falta del presupuesto de mérito, ello trae consigo la violación a las garantías previstas en las fracciones V y IX del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), en tanto que no permite al imputado ejercer a plenitud su derecho de defensa, motivo por el cual no puede actualizarse un cambio de situación jurídica. En este sentido, se concluye que la omisión del Ministerio Público de citar a las partes a la referida audiencia de conciliación o de celebrarla, no constituye una violación consumada irreparablemente para efectos del juicio de amparo indirecto y, por ende, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, por cambio de situación jurídica, en razón de que esa citación y la audiencia misma se traducen en un requisito o presupuesto indispensable para el funcionamiento de la maquinaria de procuración y administración de justicia, lo que por sí mismo implica que se trata de un caso de excepción a la actualización de la aludida causa de improcedencia, ya que los actos procedimentales descritos inciden en las garantías tuteladas en el citado precepto constitucional.’ (el énfasis añadido es propio). De igual forma, por los motivos que la informan, para comprender el alcance de la violación destacada, son útiles las consideraciones de la jurisprudencia «XIX.1o.P.T. J/9» emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, auxiliado por este tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2010, página 1049, que señala: ‘AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD PENAL Y A LOS ARTÍCULOS 3o., FRACCIÓN X Y 118 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS, EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE CELEBRAR DICHA DILIGENCIA EN LOS DELITOS QUE SE PERSIGUEN POR QUERELLA NECESARIA Y EN LOS PERSEGUIBLES DE OFICIO CUANDO EL PERDÓN DEL OFENDIDO O LA VÍCTIMA SEA CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Los artículos 3o., fracción X y 118 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas, reformado y adicionado, respectivamente, mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 10 de julio de 2003, prevén la figura de la conciliación entre el ofendido o la víctima y el inculpado en los delitos que se persiguen por querella necesaria, y en los perseguibles de oficio cuando el perdón del ofendido o la víctima sea causa de extinción de la acción penal. Ahora bien, de dichos numerales se advierte que el legislador utilizó la expresión «deberá», denotando que es una obligación para el Ministerio Público durante la integración de la averiguación previa llevar a cabo la audiencia de conciliación, pues de lo contrario, si la intención del legislador hubiera sido dejar un amplio espacio discrecional a la representación social en este tema se habría utilizado el diverso vocablo «podrá», supuesto en que se dejaría al arbitrio «ministerial» la potestad de decidir si procura o no la conciliación de las partes; aspectos los anteriores que sitúan al derecho penal como una disciplina de mínima intervención y que concibe a dicha área como un mecanismo que sólo debe tutelar determinados bienes jurídicos, es decir, aquellos que entrañan valores esenciales de la vida en comunidad, cuya vulneración trasciende más allá del ámbito de los particulares para «convertirse» en una afectación a la sociedad derivada de la incidencia y la gravedad de las conductas ilícitas, de tal suerte que el derecho penal constituye la última ratio para reprimir determinadas conductas consideradas ilícitas dentro del ordenamiento jurídico. No todas las conductas ilícitas que sancion

el derecho penal pueden ser perseguidas de oficio por la autoridad por el solo conocimiento de los hechos delictivos, ya que existen bienes jurídicos tutelados cuya vulneración, a pesar de afectar indirectamente a la sociedad, impactan sólo a las víctimas u ofendidos, pudiéndose ver reparadas las afectaciones a través de componendas entre particulares y, con ello, verse restituido el orden público. Esta perspectiva del derecho penal con una actividad preconciliatoria ministerial importa un cambio en esta rama del derecho en su acepción tradicional, que se identifica como un modo de control social formal de reacción, por la de derecho penal mínimo que lleva la aplicación del derecho penal al mínimo de conductas transgresoras y que reconoce que el ius puniendi no es el único medio de control social ni un singular instrumento para la protección de los intereses personales, y sobre esa base deben acudirse a medios alternos para la solución de conflictos y dejar para el final al derecho penal, dada la gravedad del control que por medio de esta rama del derecho se ejerce y que, por lo mismo, no es posible utilizarlo frente a todas las situaciones, por ello debe ser la última ratio de la política social del Estado para la protección de los bienes jurídicos más importantes frente a los ataques más graves que puedan sufrir. La intervención del derecho penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible (minimización de la respuesta jurídica violenta frente al delito), constituyéndose así, el llamado principio de subsidiariedad penal, esto es, el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos.’. Ahora, es importante puntualizar que no es óbice para determinar la inconstitucionalidad del acto reclamado el hecho de que la violación procesal destacada haya acontecido durante la etapa de averiguación previa, pues esta particularidad de modo alguno impide su análisis en el amparo directo. Lo anterior es así, en primer lugar, porque el artículo 183 de la Ley de Amparo dispone que en asuntos del orden penal, el tribunal de amparo debe estudiar de forma preferencial la extinción de la acción persecutoria; por tanto, si como en el caso se omitió la conciliación entre las partes, requisito de procedibilidad para la acción penal, porque puede derivar en el perdón del ofendido, que a su vez implica la extinción de la pretensión punitiva estatal, es evidente entonces, que tal cuestión no sólo puede ser motivo de análisis en el juicio de amparo directo, sino que resulta de estudio preferente. En segundo término, pero no menos importante, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que derivó en la jurisprudencia ya transcrita, determinó que la falta de tal presupuesto trastoca la garantía de defensa del inculpado y, además, trae consigo la violación a las garantías previstas en las fracciones V y IX del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho); para los efectos que interesan, es pertinente traer a colación la literalidad de esas consideraciones, que indican: ‘... En términos de la forma en que está diseñada la norma objeto de análisis, permite afirmar que la celebración de la audiencia de conciliación, independientemente de que se obtenga o no la conciliación y de que las partes puedan conciliar antes de la determinación respectiva, es un presupuesto insalvable para que el Ministerio Público esté en condiciones de ejercer la acción penal. La intención del legislador fue que en tratándose de los delitos perseguibles por querella, no todos los asuntos trascendieran a las vías jurisdiccionales, ya que en muchas ocasiones es más importante resarcir inmediatamente el daño causado por la conducta delictiva y resulta más benéfico para el imputado no estar sujeto a un proceso penal. No debe pasar inadvertido, que si al imputado no se le brinda la oportunidad de solucionar el litigio sin necesidad de someterse a un desgastante proceso penal, se le causa un perjuicio jurídico, pues el simple hecho de estar sujeto a la potestad de un órgano jurisdiccional, ya sea a raíz de una orden de aprehensión o de un auto de procesamiento, afecta su libertad personal. La falta de dicho presupuesto, en el caso, genera que la actuación del Ministerio Público y de los órganos jurisdiccionales apoyados en la determinación del ejercicio de la acción penal, contenga un vicio de legalidad en la integración de la averiguación previa. De ahí que, si bien es cierto que la violación se configuró en la etapa de la indagatoria, lo cierto es que el J. de la causa omitió verificar la falta del presupuesto de mérito, lo que contrajo consigo la violación de las garantías previstas en las fracciones V y IX apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La no celebración de la audiencia de conciliación implica violación al mencionado precepto constitucional, en razón de que no permite al imputado ejercer a plenitud su derecho de defensa, motivo por el cual no puede actualizarse un cambio de situación jurídica. Así es, la falta de celebración de la audiencia de conciliación no permite al imputado aportar pruebas, exponer la argumentación sistemática del derecho aplicable al caso concreto y utilizar todos los beneficios que la legislación procesal establece para su defensa, para solucionar el litigio desde la averiguación previa, cuando es un derecho que puede ejercer desde dicho momento procedimental, para no ser sometido a un proceso penal.’ (el énfasis añadido es propio). Asimismo, el propio órgano colegiado ya determinó en jurisprudencia por contradicción, que es factible que en amparo directo se analicen las violaciones al procedimiento cometidas en la fase de averiguación previa, en especial, las que afecten directamente los derechos subjetivos públicos protegidos mediante las garantías individuales. Ese criterio jurisprudencial se encuentra publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2010, página 36, cuya literalidad es la siguiente: ‘AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO AFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO. Acorde con las reformas al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993 y el 3 de julio de 1996, además de ampliar el espectro de la garantía de defensa adecuada que debe operar en todo proceso penal, el Poder Reformador determinó que las garantías contenidas en las fracciones I, V, VII y IX de dicho precepto también se observarían durante la averiguación previa. Por tanto, para efectos de las garantías contenidas en el referido numeral, el juicio de orden penal incluye tanto la fase jurisdiccional (ante el J.) como la previa (ante el Ministerio Público); de ahí que algunas de las garantías antes reservadas para la etapa jurisdiccional, ahora deben observarse en la averiguación previa. En ese sentido, se concluye que es procedente que en el amparo directo se analicen como violaciones al procedimiento las cometidas en la averiguación previa, cuando afecten las garantías contenidas en los artículos 14 y 20 constitucionales, en términos del artículo 160, fracción XVII, de la Ley de Amparo, que establece como violaciones procesales los casos análogos precisados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Tribunales Colegiados de Circuito. Así, en tales supuestos pueden ubicarse las violaciones a las garantías observables en la averiguación previa, consistentes en la obtención de pruebas ilícitas, la negativa para facilitar los datos solicitados por la defensa y que consten en el proceso, así como la transgresión a la garantía de defensa adecuada, violaciones que no ameritarían la reposición del procedimiento sino la invalidez de la declaración obtenida en su perjuicio o de la prueba recabada ilegalmente, en atención a que su estudio necesariamente implicaría la interpretación directa de preceptos constitucionales; toda vez que el indicado artículo 160 tiene como finalidad reparar en el amparo directo las violaciones a las garantías individuales.’. A mayor abundamiento, debe decirse que en el juicio de amparo en materia penal, el examen de legalidad del acto reclamado puede realizarse bajo diversos aspectos, es decir, competencia, prescripción, extinción de la acción, requisitos de procedibilidad, etcétera. Asimismo, al hacer análisis, el tribunal tiene el deber de suplir la deficiencia de la queja, la que en esta materia es tan amplia que, por disposición de la ley, opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios; de ahí que el órgano de control del orden jurídico constitucional tenga la obligación, incluso, de introducir oficiosamente cuestiones omitidas durante el procedimiento cuya ilegalidad derivó en una sentencia de condena. Tal es el caso de analizar la inexistencia de algún requisito de procedibilidad, pues en cualquier hipótesis, el juzgador de garantías tiene el deber de analizarlo, como parte del examen de la legalidad de la sentencia definitiva, que no es otra cosa, más que un fruto de un procedimiento ilegal. Por compartirse, se citarán los argumentos del entonces Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito, con sede en Reynosa, Tamaulipas, contenidos en la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, enero de 2003, tesis XIX.5o. J/2, página 1699, que dispone: ‘QUERELLA. PROCEDE SU ESTUDIO EN EL AMPARO DIRECTO. El juzgador de amparo debe analizar la legalidad del acto sometido a su potestad, y dicho examen puede realizarse bajo diversos aspectos: competencia, prescripción, extinción de la acción, requisitos de procedibilidad, etcétera. En el juicio de amparo en materia penal, en particular, al hacer ese examen, el J. tiene el deber de suplir la deficiencia de la queja, la que en esta materia es tan amplia que, por disposición de la ley, opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios. De ahí que, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, el órgano de control constitucional tenga la obligación, incluso, de introducir oficiosamente argumentos que a su juicio lo conduzcan a la verdad legal. Tal es el caso de analizar la inexistencia del requisito de procedibilidad de la querella, que bien pudo hacerse valer ante la autoridad responsable, o proponerse hasta la presentación del juicio de amparo; en cualquier hipótesis, el J. de garantías tiene el deber de analizarlo, como parte del examen de la legalidad del acto reclamado. Este proceder en modo alguno constituye una sustitución del juzgador en un caso no autorizado por la ley, ni pugna con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo. Se trata únicamente del ejercicio de las particulares atribuciones que en materia penal le corresponden. Por lo que si el artículo 183 de dicha ley reglamentaria obliga al Tribunal Colegiado al estudio preferente de la extinción de la acción persecutoria, en donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, toda vez que el requisito de procedibilidad de la querella es de estudio preferencial al fondo del asunto, por ello, la inexistencia de la misma, constituye una violación al procedimiento que trasciende al resultado del fallo, al conculcar la garantía consagrada en el artículo 14 constitucional, atento lo dispuesto por los artículos 158, 160, fracción XVII, de la ley de la materia, de ahí la procedencia de su estudio en la vía directa.’. Por las mismas razones, cobra aplicación la tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, junio de 2003 tesis XVII.2o.39 P, página 1054, que señala: ‘QUERELLA. CONSTITUYE UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, POR LO QUE ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO. La nueva integración de este órgano colegiado abandona la postura sostenida en la jurisprudencia consultable a fojas 331 y siguiente, Tomo IV, diciembre de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada: «QUERELLA, ESTUDIO IMPROCEDENTE DE LA, EN EL AMPARO DIRECTO.», que parte de dos razonamientos fundamentales para vedar el estudio de la querella en el amparo directo, que en esencia son: a) el hecho de que no constituye una violación contra las leyes que regulan el procedimiento; y, b) que tal cuestión sólo es reclamable por la vía de amparo indirecto. Ciertamente, en principio y contrario a lo anterior, conviene destacar que el artículo 158 de la Ley de Amparo establece la procedencia del amparo uniinstancial cuando se reclaman, entre otras, sentencias definitivas dictadas por tribunales judiciales, respecto de las cuales no procede recurso ordinario por el que puedan ser revocadas o modificadas, sea que la violación se cometa en ellas o que, efectuada en el procedimiento, afecte las defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo. A su vez, el diverso 160 de la normatividad en cita, precisa algunos supuestos en los cuales, tratándose de juicios del orden penal, se considerarán violadas las leyes del procedimiento de manera que esa infracción afecte las defensas del quejoso; sin embargo, las fracciones que conforman tal precepto legal no abarcan todos los casos en que, ocurridas éstas, pueden ser materia de estudio en el amparo directo, ya que en la última de sus fracciones que es la XVII, se estiman como tales las que, a juicio de la Suprema Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito, sean análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, según el caso. De igual forma, los artículos 110 y 112 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua establecen ciertos supuestos en los que es necesaria la querella de la persona ofendida o de sus representantes, y sin ella no podrá procederse contra los responsables lo que, desde luego, la convierte en un requisito de procedibilidad, pues necesariamente habrá de satisfacerse para que el agente del Ministerio Público pueda ejercer la acción penal. Por ello, la falta de querella o sus deficiencias no sólo afectan la legalidad de la orden de aprehensión o del auto de formal prisión, como se afirmó en la jurisprudencia en cuestión, sino también la de la sentencia condenatoria que se dicte, ya que sin la previa satisfacción de tal requisito de procedibilidad, no debe instruirse proceso al presunto responsable y, por ende, tales determinaciones, en sus diversas facetas, sin duda implican una transgresión a sus garantías individuales si se carece de tal querella o si ésta se encuentra deficientemente formulada, en los casos en que sea necesaria; por tal motivo, si al pronunciarse sentencia en la causa, sea en primera o segunda instancia, es factible analizar lo relativo al citado requisito de procedibilidad, es claro que tal cuestión igualmente puede ser motivo de estudio en el amparo directo, a través de las garantías contenidas en los artículos 14, párrafo segundo y 16, segundo párrafo, de la Constitución; en cuanto a la primera, porque la averiguación previa forma parte de un todo que es el proceso penal, cuya sustanciación habrá de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, y respecto de la segunda, por exigir la querella como requisito previo al acto de molestia en materia penal, siempre que no exista una resolución que decida ese punto antes del dictado de la sentencia definitiva, pues en ese caso daría lugar a su impugnación a través del ejercicio de la acción constitucional en la vía indirecta, por existir una resolución que, emitida dentro del procedimiento, fue contraria a los intereses del quejoso y que, en ese tenor, pudiera ser analizada por el J. de Distrito previamente al pronunciamiento de la sentencia definitiva. Considerar lo contrario, implicaría que las deficiencias de la querella o su ausencia sólo pueden combatirse al reclamar la orden de aprehensión o el auto de formal procesamiento, surgiendo en esa medida y en perjuicio del sentenciado una presunción de validez no prevista en la ley, en aquellos casos en los que exista tal irregularidad, además de que en momento alguno debe perderse de vista que a favor del inculpado prevalece la suplencia de su queja deficiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que, aun sin agravio ante la autoridad común, o sin concepto de violación en el amparo, el estudio de la querella debe realizarse de manera oficiosa, más tratándose de un requisito de procedibilidad indispensable para fincar el juicio de reproche. ...’."


El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región reiteró ese mismo criterio al resolver, en apoyo del referido Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, los amparos directos **********.


CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo establecido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no requiere del cumplimiento irrestricto de las exigencias establecidas en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el propio Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(1), debido a que el citado criterio fue interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, radica en la necesidad de unificar criterios y no en comprobar que se satisfagan ciertas características determinadas respecto de los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho de otra manera, para determinar si existe o no una contradicción de tesis es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -no tanto los resultados que ellos arrojen-, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos-, legales o no.


Bajo ese orden de ideas, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes -no en los resultados-, entonces es posible afirmar que, para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Los tribunales contendientes tienen que haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de hacer uso de su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún método, cualquiera que fuese.


2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, existir al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


Lo discernido se apoya y además complementa el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


Conviene mencionar, que no es indispensable que los criterios sustentados por los tribunales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada, pues tampoco es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer. Es aplicable al respecto la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(3)


En la especie, se satisfacen las exigencias que dan lugar a la contradicción de tesis, a saber:


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas ante su potestad, se vieron en la necesidad de plasmar su arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, para llegar a una solución determinada, como se desprende de las ejecutorias que se detallaron en el considerando tercero de la presente resolución.


Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados partieron de los mismos elementos:


• Delitos perseguidos por querella; y,


• Omisión del representante social de celebrar -en la etapa de averiguación previa- la conciliación entre el indiciado y la víctima u ofendido, prevista en el artículo 118 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas.


La problemática jurídica fue idéntica; sin embargo, los señalados órganos jurisdiccionales resolvieron de modo distinto.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito negó la protección constitucional al quejoso, porque estimó -entre otras cosas-, que con el dictado de la sentencia de segunda instancia queda consumada irreparablemente la violación de no conciliar al indiciado y a la víctima u ofendido -en la fase de averiguación previa-, como lo ordena el artículo 118 del código adjetivo penal del Estado de Tamaulipas.


El citado órgano jurisdiccional expresó que dicha omisión era materia de análisis del juicio de amparo biinstancial promovido en contra de la emisión de la orden de aprehensión o del dictado del auto de formal prisión y no del amparo directo.


Inclusive, señaló que tal aspecto puede analizarse durante la instrucción, pero no cuando se pronuncia la sentencia, pues desde ese momento queda claro que el ánimo del ofendido es la prosecución del delito. Pretensión que se satisface con la emisión de la citada resolución y con la condena a la reparación del daño. Además, el acusado ya afrontó el proceso, y ordenar la reposición del procedimiento dejando insubsistente todo lo actuado repercutiría en perjuicio de la pronta impartición de justicia que constituye un imperativo previsto en el artículo 17 constitucional, pues paradójicamente, al procurar encontrar una solución alterna cuya finalidad es la solución pronta del conflicto, se alargaría el pronunciamiento injustificadamente.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región concedió a la parte quejosa la protección constitucional impetrada, para efecto de que se ordenara reponer el procedimiento desde el momento de la radicación de la causa penal, con el fin de que el J. dispusiera la devolución de las actuaciones al Ministerio Público y se avocara a celebrar la conciliación a que alude el artículo 118 del código adjetivo penal de Tamaulipas, tras considerar que la omisión -en la fase de averiguación previa- de celebrar la conciliación entre el inculpado y el ofendido, constituye un vicio de legalidad en la actuación del Ministerio Público que trasciende a las determinaciones de los órganos jurisdiccionales, que basan sus resoluciones en el ejercicio de la acción penal, toda vez que vulnera lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracciones V y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho.


Cuestión jurídica cuyo análisis -dijo-, puede hacerse inclusive a través del amparo directo, porque la omisión de efectuar la conciliación se traduce en un presupuesto insalvable para que el Ministerio Público esté en condiciones de ejercer la acción penal. Violación que se actualiza aun cuando se haya emitido sentencia en ambas instancias, porque eso no significa que se haya consumado irreparablemente.


Como se ve, existe un punto de toque entre las posturas divergentes, en relación con el momento en el que puede analizarse a través del amparo una violación ocurrida en la fase de averiguación previa, que pone de relieve la existencia de la contradicción entre los Tribunales Colegiados referidos, por tanto, esta Primera Sala lo dilucidará bajo la siguiente interrogante:


¿En contra de la omisión del Ministerio Público de desahogar la conciliación entre el imputado y la víctima u ofendido a que se refiere el artículo 118 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas, en tratándose de delitos de querella necesaria perseguibles a petición de parte, procede el juicio de amparo en la vía directa o indirecta?


QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente ejecutoria.


Es de suma utilidad para la solución de este asunto traer a colación parte de lo que esta Primera Sala sostuvo al resolver la contradicción de tesis **********, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Cuarto, todos en Materia Penal del Segundo Circuito, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, correspondiente al mes de abril de dos mil diez, página sesenta y cinco; de cuya ejecutoria emanó la jurisprudencia 1a./J. 4/2010, bajo la voz: "AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR A LAS PARTES A ELLA O DE CELEBRARLA, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN CONSUMADA IRREPARABLEMENTE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)."; pues su contenido se tomó como directriz por ambos Tribunales Colegiados para emitir su respectivo criterio:


"I. La audiencia de conciliación.


"Gramaticalmente, la palabra conciliación proviene del latín, ‘conciliatio,-onis’ mediatio, mediationis, que significa ‘acción y efecto de conciliar’; lo cual entre otras acepciones, significa comparecencia de las partes desavenidas ante el J. de Paz o municipal, para ver si pueden avenirse y excusar el litigio.


"La conciliación en materia penal es un mecanismo para la resolución de conflictos, con la ayuda de un tercero calificado, que para el caso es el propio Ministerio Público. Con ella se evita continuar con la integración de la averiguación previa, la cual podría culminar con la radicación de la misma ante el J. de la causa.


"Así, su naturaleza jurídica es la de una diligencia que busca un pacto entre la víctima u ofendido y el imputado que lleva como resultado la solución del conflicto que tiene el efecto de concluir el procedimiento; es decir, es una salida alternativa en cuya virtud el imputado y la víctima convienen formas de reparación satisfactorias de las consecuencias dañosas del hecho punible y que produce como consecuencia la extinción de la acción penal que pudiera ejercer el Ministerio Público.


"Con ello, la conciliación pretende instaurar una nueva orientación en el derecho penal, pues se postula como una alternativa frente a las corrientes clásicas meramente retributivas del delito a través de la imposición de la pena y de las utilitaristas que procuran la readaptación social del delincuente, pues en el caso de la conciliación se procura reparar el daño causado a la víctima, antes de ejercer la acción penal ante el J. de proceso.


"Por lo que se refiere a las características del procedimiento de conciliación, la doctrina ha establecido las siguientes:


"• La solución del conflicto se lleva de forma extrajudicial.


"• Se trata de una confrontación entre la víctima y el indiciado, para que de manera voluntaria lleguen a un acuerdo.


"• Busca una solución adecuada al problema de manera rápida y eficaz.


"• Sólo es aplicable en delitos perseguidos por querella y de los considerados como no graves.


"• Ante todo se procura la compensación de la víctima.


"En cuanto a la finalidad que persigue la mediación, la doctrina ha inferido lo siguiente:


"• Es un sistema alternativo a las sanciones tradicionales.


"• Busca mejorar la eficiencia de la justicia y la asistencia a la víctima.


"• Es un derecho penal orientado a la reparación.


"• Participa la víctima en el sistema penal.


"• Se reducen las penas de prisión.


"• Se responsabiliza al delincuente de sus actos.


"Ahora bien, el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México establece en su artículo 155 lo siguiente: (se transcribe(4)).


"De la interpretación del artículo transcrito anteriormente, se desprende que dentro de la averiguación previa para delitos perseguibles por querella, el Ministerio Público (que interviene como un tercero conciliador) deberá citar a las partes a una audiencia en la cual les orientará para que lleguen a una conciliación que, en caso de ser satisfactoria, tendrá como efecto el archivo del asunto como concluido. La inobservancia de lo anterior tiene como consecuencia que el Ministerio Público incurra en responsabilidad.


"Ahora bien, la norma en estudio dispone que es deber del Ministerio Público citar a las partes a una audiencia de conciliación para así avenirlas. Por ende, es un derecho de las partes el ser citado a dicha diligencia y que ésta se lleve a cabo como una alternativa extrajudicial para la solución del conflicto.


"De lo anterior es posible concluir que el propósito de procurar el equilibrio de los derechos que asisten tanto al indiciado como a la víctima, surge la conciliación como una figura que tiene como propósito evitar un proceso penal.


"En esa virtud, al ser un derecho de las partes el ser citados a una audiencia de conciliación y por consiguiente la celebración de ésta, se concluye que si el Ministerio Público, durante la averiguación previa, no cumple con la multicitada obligación de citar a las partes y, por ende, no se lleva a cabo la audiencia de conciliación, entonces se actualiza una violación dentro de la averiguación previa.


"Sin que pase desapercibido el hecho de que dentro de la averiguación previa, para los delitos perseguibles por querella, exista la posibilidad de que en cualquier momento las partes puedan conciliar y llegar a un acuerdo, o bien se otorgue el perdón del ofendido, pues en ambos casos, se tendría como consecuencia el archivo del asunto como concluido, pues ya no existiría la posibilidad de formular una acción penal.


"II. Violaciones en la averiguación previa.


"a) Naturaleza jurídica de la averiguación previa.


"El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone en su primer párrafo, lo siguiente: (se transcribe(5)).


"Así, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone al Ministerio Público el deber de investigar y perseguir los delitos, auxiliándose de una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato.


"El artículo 21 constitucional consagra el principio acusatorio en el que descansa el sistema penal mexicano, que consiste en la obligación que constitucionalmente se impone al Ministerio Público de acreditar, dentro de la fase del procedimiento penal, denominada averiguación previa, los elementos del delito y la probable responsabilidad del imputado.


"Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1647/2003, formuló consideraciones en torno a la naturaleza jurídica de la averiguación previa, en los términos que se precisan a continuación:


"El Ministerio Público puede definirse como aquella organización de funcionarios que, tanto a nivel federal como local, tiene la encomienda de representar los intereses sociales en diversos procesos, y cuya actividad fundamental consiste en provocar el ejercicio de la jurisdicción para que se subsanen los daños que como consecuencia de diversas conductas, haya resentido la sociedad.


"Cabe señalar, que en términos generales, la persecución de los delitos se da a través de dos etapas sucesivas:


"1. Mediante una averiguación previa, que está integrada por las actuaciones que realiza el Ministerio Público para reunir los datos necesarios que hagan probable la responsabilidad del indiciado; es decir, es la etapa procedimental durante la cual el órgano investigador realiza todas aquellas diligencias necesarias para comprobar, en su caso, los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad.


"2. Al ejercer la acción penal, concepto que ha sido definido como el poder de que está dotado el Ministerio Público para solicitar la actuación del órgano jurisdiccional y la instauración del proceso penal en contra de persona determinada, con el propósito de que se aplique la pena o medida de seguridad correspondiente.


"Debe precisarse que para efectos de estudio, el procedimiento penal consta de tres etapas, que son:


"a) La averiguación previa, en la que deben llevarse a cabo las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita o no la acción penal.


"b) La preinstrucción, en la que se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, la clasificación de éstos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del indiciado, o bien, en su caso, la libertad de éste por falta de elementos para procesar.


"c) La de instrucción, que abarca las diligencias practicadas por los tribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste.


"Así, en la etapa de la averiguación previa, el representante social debe acreditar determinados hechos para demostrar los elementos del cuerpo del delito que se imputan al indiciado, así como su probable responsabilidad.


"En esas condiciones, al Ministerio Público se le constriñe a realizar ‘la investigación y persecución de los delitos’ debiendo para ello, buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de los inculpados.


"Paralelamente, durante esta etapa de investigación ministerial, el indiciado tiene la facultad de ofrecer pruebas, en los términos, con los requisitos y límites que las leyes establezcan y ejercer su derecho de defensa, tal como lo ordena el artículo 20 constitucional, apartado A, fracciones V y IX, en relación con el último párrafo de dicho apartado, lo que constituye para el indiciado una garantía de defensa, a fin de evitar una posible consignación ante los tribunales:


"‘Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: A.D. inculpado: ... V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso. ... IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y, ... Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.’


"De ahí que dentro de esta etapa del procedimiento penal, se puede presentar una relación entre la autoridad ministerial y el indiciado, con el objetivo de conocer la verdad histórica, y en el que ambas partes pueden aportar y refutar el contenido de las pruebas ofrecidas; en especial, el inculpado tiene la prerrogativa y la posibilidad de desvirtuar la imputación que pese en su contra, en relación a la posible comisión de un delito.


"Es ilustrativa al respecto, la jurisprudencia que a la letra dice (se citan datos de localización y texto):


"‘PRUEBAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RECIBIR LAS OFRECIDAS POR EL INDICIADO NO PRIVADO DE SU LIBERTAD ES UN ACTO DE EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.’


"b) Procedencia del amparo indirecto contra actuaciones practicadas durante la averiguación previa.


"El Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido el criterio de que por regla general, la integración de la averiguación previa no es susceptible de control constitucional.


"En efecto, si la averiguación previa consiste en una serie de diligencias realizadas por la autoridad investigadora, en ejercicio de sus funciones de orden público y en cumplimiento de un imperativo constitucional, con objeto de indagar si hay elementos para determinar la existencia o inexistencia de un delito, así como, en su caso, a sus probables responsables y dentro de este procedimiento no se sabe de antemano cuál será el resultado de la indagatoria, entonces su trámite, generalmente, no propicia afectación alguna reparable por los medios de control constitucional.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis siguiente (se citan precedente, datos de localización y texto): ‘AVERIGUACIÓN PREVIA. SU TRÁMITE, GENERALMENTE, NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL CONSTITUCIONAL.’


"Se trata de una regla general que trae como consecuencia ordinaria la imposibilidad de que las actuaciones de trámite realizadas o las diligencias practicadas durante la averiguación previa, estén sujetas a control constitucional. No obstante, esa regla general admite algunas excepciones, pues la misma no soslaya que ciertos actos, dentro de una averiguación previa, sí puedan, por sus características y efectos propios y particulares, ser susceptibles de ese control constitucional, especialmente a través del juicio de amparo indirecto.


"Esta Primera Sala ha determinado que la posibilidad de impugnación de los actos acaecidos durante la averiguación previa a través del juicio de amparo indirecto, debe determinarse de manera casuística -en aras de preservar, al menos en su expresión mínima necesaria, la función indagatoria-, considerando fundamentalmente si se trata de actos cuyos efectos podrán o no desvirtuarse a través del proceso judicial.


"Así, los actos que habitualmente tienen verificativo dentro del desarrollo de una indagatoria para su debida integración, cuyos efectos son susceptibles de contrarrestarse o anularse posteriormente, no trascienden irreparablemente a la esfera jurídica del gobernado, pues no le irrogan un perjuicio para efectos del juicio de amparo, ya que éste en todo caso se materializa hasta que la autoridad judicial a quien corresponda conocer de la causa penal determine si procede o no librar la correspondiente orden de aprehensión, o bien, emitir el auto de formal prisión.


"Estimar lo contrario entorpecería dichas facultades y obligaciones constitucionalmente conferidas al Ministerio Público, anteponiendo el interés particular al interés de la sociedad.


"Las consideraciones anteriores sustentan la jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro y texto siguientes (se citan datos de localización y texto): ‘AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR O HACER COMPARECER AL PROBABLE O PROBABLES INDICIADOS PARA QUE DECLAREN, NO PUEDE COMBATIRSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’


"De igual manera apoya lo anterior, la tesis siguiente (se citan datos de localización, precedente y texto): ‘ACCIÓN PENAL. LA INTEGRACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y LA RESOLUCIÓN SOBRE EL EJERCICIO DE AQUÉLLA, NO LE IRROGAN PERJUICIO ALGUNO AL QUEJOSO, POR LO QUE NO PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’


"En relación a violaciones procesales, la Constitución y la Ley de Amparo no establecen que el juicio de garantías proceda contra todas las violaciones que se puedan dar en el procedimiento judicial; por el contrario, la Constitución en el artículo 107, fracción III, inciso a), señala que para que proceda el amparo por violaciones en el procedimiento, éstas deben afectar ‘las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo.’


"La propia Constitución señala a la anterior regla general, las excepciones: contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan y contra actos que afecten a personas extrañas a juicio.


"Así, para las violaciones en el procedimiento hay una regla general establecida en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución y 158 de la Ley de Amparo y en estos casos procede el amparo directo; y una serie de excepciones que señala la propia Constitución en el artículo 107, fracción III, incisos b) y c) y que precisa el artículo 114, fracciones III, IV, V y VII, de la Ley de Amparo, procediendo en estos casos el amparo indirecto.


"Este Alto Tribunal ha establecido diversos criterios respecto de la procedencia del amparo indirecto contra determinaciones contenidas en la etapa de averiguación previa, como la negativa del Ministerio Público para recibir pruebas del indiciado; contra las determinaciones de dicha institución sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, mientras no se establezca el medio ordinario de impugnación en la vía jurisdiccional o bien contra la abstención de pronunciarse sobre el ejercicio o no de aquélla.


"Tales consideraciones se encuentran contenidas en las jurisprudencias por contradicción de tesis emitidas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubros y textos siguientes (se citan datos de localización y texto): ‘PRUEBAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RECIBIR LAS OFRECIDAS POR EL INDICIADO NO PRIVADO DE SU LIBERTAD ES UN ACTO DE EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.’


"‘ACCIÓN PENAL. EL PRESUNTO RESPONSABLE TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA.’


"‘ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE AQUÉLLA.’


"De lo anterior, se desprende que el amparo indirecto únicamente procede en contra de determinaciones dentro de la averiguación previa, cuando el Ministerio Público emita actos que tienen ejecución irreparable en términos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, porque la afectación que producen no se destruye con el solo hecho de que quien la sufre, pueda obtener una sentencia favorable a sus pretensiones hasta que ésta sea definitiva.


"c) La fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"El citado artículo de la Ley de Amparo establece lo siguiente: (se transcribe(6)).


"El primer párrafo de la fracción en comento establece la regla general respecto de la improcedencia en el juicio de garantías llamada ‘cambio de situación jurídica’, la cual consiste en que cuando el acto emane de un procedimiento judicial o de uno administrativo en forma de juicio, de surgir una situación jurídica nueva el amparo será improcedente si de conceder el amparo se afectará ésta y por ello se deben reputar consumadas irreparablemente las violaciones alegadas, por no poder afectar el nuevo estatus jurídico.


"Como se advierte, esta causal opera tratándose de procedimientos que sean material o formalmente juicios; de manera que no se actualiza en aquellos que no cumplan con esa cualidad; ello es razonable porque precisamente su existencia se basa en la creación de una etapa o estado procesal diferente, característica fundamental de un proceso que se desarrolla en diversas etapas sucesivas.


"Además, se requiere que:


"a) Con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que reclamó en el amparo.


"b) No sea posible decidir sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica.


"c) Debe existir autonomía entre el acto reclamado y la nueva resolución, de modo que esta última pueda subsistir, independientemente de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional.


"Por otra parte, en el segundo párrafo se precisa que cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 y 20 constitucionales, únicamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto e impone a la autoridad judicial que conozca del proceso penal, el deber de suspender el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente.


"Esta disposición se refiere a la materia penal, en la cual, la situación jurídica del quejoso deviene de los supuestos que afectan o restringen su libertad personal, sea aprehensión, detención, prisión preventiva o pena, pues la existencia de alguna de ellas excluye la aplicación de las restantes; actualizándose así un cambio de estatus legal, pues la nueva situación que se genera hace que las violaciones reclamadas se encuentren consumadas de manera irreparable, ya que no es posible decidir sobre las mismas sin afectar la nueva situación jurídica generada: en estas condiciones surge la causa de improcedencia establecida en la fracción X sujeta a estudio.


"Además, debe apuntarse que esta parte de la fracción aludida se refiere a las violaciones consignadas en los numerales 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regulan el auto de formal prisión y las garantías constitucionales de defensa del procesado, supuestos en que sólo se considerarán irreparablemente consumadas las violaciones que se hayan reclamado. Precepto que fue objeto de reforma para excluir la cita del artículo 16 constitucional que regula la orden de aprehensión, de manera que al no estar contemplada como excepción al cambio de situación jurídica, si se presenta una petición de amparo reclamando un mandato de captura y posteriormente se emite un auto de formal prisión, el amparo será improcedente.


"Apoya lo anterior, las jurisprudencias siguientes (se citan datos de localización y texto): ‘SOBRESEIMIENTO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. PROCEDE DECRETARLO RESPECTO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN RECLAMADA SI DEL INFORME JUSTIFICADO APARECE QUE SE SUSTITUYÓ AL HABERSE DICTADO AUTO DE FORMAL PRISIÓN.’


"‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN CUANDO EN LA DEMANDA INICIAL SE SEÑALÓ COMO ACTO RECLAMADO LA ORDEN DE APREHENSIÓN.’


"‘ORDEN DE APREHENSIÓN. EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE CUANDO YA SE DICTÓ FORMAL PRISIÓN Y LUEGO SE RECLAMA AQUÉLLA EN FORMA AISLADA.’


"‘CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. SE ACTUALIZA ESA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN X, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTIÓ EN UNA ORDEN DE APREHENSIÓN Y CON POSTERIORIDAD SE ACREDITA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DICTÓ AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS O MÉRITOS PARA PROCESAR.’


"III. Criterio que debe prevalecer.


"Una vez expuesto lo anterior, es procedente analizar si en la averiguación previa, la omisión de celebrar la audiencia de conciliación para los delitos perseguidos por querella, prevista en el artículo 155 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, es una violación irreparablemente consumada para efectos del juicio de amparo indirecto; o bien, es una violación que trasciende a la concesión de la protección federal contra algún auto dictado dentro del proceso judicial (orden de aprehensión o auto de procesamiento).


"El artículo 155 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, se desdobla en la forma siguiente:


"1. Contiene un mandato hacia el Ministerio Público, de realización inmediata, cuando tenga conocimiento de la comisión de un delito perseguible por querella, puesto que deberá citar a una audiencia de conciliación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la formulación de dicha querella.


"La audiencia de conciliación referida, es de suma importancia, porque se lleva a cabo antes de que se inicie la averiguación previa, la investigación del delito y de que se emita la determinación final; además, en razón de que establece responsabilidades para el Ministerio Público.


"2. Por no estar en presencia de una facultad potestativa, sino de un deber, viene a constituirse como un requisito previo a la averiguación previa, a la investigación del delito y al ejercicio de la acción penal, que es una de las determinaciones con las que puede culminar dicha etapa procedimental.


"3. Asimismo, se constituye en un derecho para el imputado y para la víctima o el ofendido, porque por medio de la conciliación se permite que resuelvan los problemas generados por el despliegue de la conducta delictiva.


"En términos de la forma en que está diseñada la norma objeto de análisis, permite afirmar que la celebración de la audiencia de conciliación, independientemente de que se obtenga o no la conciliación y de que las partes puedan conciliar antes de la determinación respectiva, es un presupuesto insalvable para que el Ministerio Público esté en condiciones de ejercer la acción penal.


"La intención del legislador, fue que en tratándose de los delitos perseguibles por querella, no todos los asuntos trascendieran a las vías jurisdiccionales, ya que en muchas ocasiones es más importante resarcir inmediatamente el daño causado por la conducta delictiva y resulta más benéfico para el imputado no estar sujeto a un proceso penal.


"No debe pasar inadvertido, que si al imputado no se le brinda la oportunidad de solucionar el litigio sin necesidad de someterse a un desgastante proceso penal, se le causa un perjuicio jurídico, pues el simple hecho de estar sujeto a la potestad de un órgano jurisdiccional, ya sea a raíz de una orden de aprehensión o de un auto de procesamiento, afecta su libertad personal.


"La falta de dicho presupuesto, en el caso, genera que la actuación del Ministerio Público y de los órganos jurisdiccionales apoyados en la determinación del ejercicio de la acción penal, contenga un vicio de legalidad, en la integración de la averiguación previa. De ahí que, si bien es cierto que la violación se configuró en la etapa de la indagatoria, lo cierto es que el J. de la causa omitió verificar la falta del presupuesto de mérito, lo que contrajo consigo la violación de las garantías previstas en las fracciones V y IX apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"La no celebración de la audiencia de conciliación implica violación al mencionado precepto constitucional, en razón de que no permite al imputado ejercer a plenitud su derecho de defensa, motivo por el cual no puede actualizarse un cambio de situación jurídica.


"Así es, la falta de celebración de la audiencia de conciliación no permite al imputado aportar pruebas, exponer la argumentación sistemática del derecho aplicable al caso concreto y utilizar todos los beneficios que la legislación procesal establece para su defensa, para solucionar el litigio desde la averiguación previa, cuando es un derecho que puede ejercer desde dicho momento procedimental, para no ser sometido a un proceso penal.


"En estas condiciones, la circunstancia de que la omisión del Ministerio Público de citar a las partes a la audiencia de conciliación, se combata con motivo de la orden de aprehensión o del auto de procesamiento, no genera que se actualice la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, por cambio de situación jurídica, en razón de que dicha citación se traduce en un requisito o presupuesto indispensable para que se ponga en marcha toda la maquinaria de procuración y administración de justicia, lo que por sí mismo implica que se está en presencia del caso de excepción a la actualización de la causa de improcedencia de mérito, puesto que los actos procedimentales descritos inciden en las garantías consagradas en el precepto constitucional de referencia.


"Es conveniente señalar, que el criterio que se sustenta en la presente ejecutoria, evita que se corra el riesgo de que los mecanismos para la solución alterna de conflictos penales, sean socavados y, por ende, se tornen ineficaces.


"Por otra parte, existen otros casos, en donde esta Primera Sala ha sostenido que la omisión por parte del Ministerio Público de informar al querellante sobre la mediación en la averiguación previa, no afecta la esfera jurídica del inculpado, como se puede apreciar en la jurisprudencia siguiente (se citan datos de localización y texto): ‘MEDIACIÓN EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 135 Y 136 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ. LA OMISIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE INFORMAR AL QUERELLANTE SOBRE AQUELLA ALTERNATIVA, NO AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL INCULPADO.’


"Sin embargo, la legislación que se analizó en la jurisprudencia reproducida es diferente a la que corresponde a esta ejecutoria, de ahí que se haya establecido que el querellante tiene el derecho a ser informado de la existencia del procedimiento de mediación, así como de decidir si agota o no esa alternativa extrajudicial, concluyéndose que la omisión del Ministerio Público de informar puede causar perjuicio a la víctima mas no al indiciado o inculpado ..."


De la anterior transcripción se observa que este Alto Tribunal al analizar el entonces vigente artículo 155 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México,(7) concluyó -con base en su redacción-, que en los ilícitos que se persiguen por querella, la omisión de celebrar la audiencia de conciliación entre el indiciado y la víctima u ofendido en la fase de averiguación previa, constituye un acto de imposible reparación susceptible de analizarse mediante el juicio de amparo indirecto interpuesto en contra de la emisión de la orden de aprehensión o del dictado del auto de formal prisión, por tratarse de un presupuesto indispensable para poner en marcha la maquinaria de procuración y administración de justicia, ya que tales determinaciones se apoyan en una omisión insalvable para que el Ministerio Público pueda estar en condiciones de ejercer la acción penal.


Las razones que se dieron fueron las siguientes:


Las características del procedimiento de conciliación -en materia penal-, de acuerdo a la doctrina son:


• Se lleva de forma extrajudicial.


• La víctima y el indiciado se confrontan para llegar a un acuerdo de manera voluntaria.


• Se pretende solucionar adecuadamente el problema de manera rápida y eficaz.


• Es aplicable en delitos perseguidos por querella y los considerados no graves.


• Procura la compensación hacia la víctima.


• Tiene como propósito evitar el proceso.


La conciliación es un mecanismo para la resolución de conflictos con la ayuda de un tercero calificado -en el caso analizado el Ministerio Público-, a través de la cual se evita continuar con la integración de la averiguación previa que puede llegar a culminar con la consignación relativa y la correspondiente radicación de la causa penal ante el J. del proceso.


Es una salida alternativa, mediante la cual el imputado y la víctima convienen para lograr la reparación satisfactoria de las consecuencias dañosas del hecho punible cometido, cuyo efecto es la conclusión del procedimiento y la extinción de la acción penal.


De conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, la audiencia de conciliación se debe llevar a cabo antes de dar inicio a la averiguación previa, esto por el diseño de la norma.


Esa obligatoriedad de realizar la audiencia de conciliación antes de dar inicio a la averiguación previa torna dicha diligencia en un presupuesto insalvable para que el Ministerio Público esté en condiciones de ejercer la acción penal, independientemente de que posteriormente se obtenga la conciliación, o de que las partes puedan conciliar antes de la determinación respectiva.


La falta de dicho presupuesto genera un vicio de legalidad en la actuación del Ministerio Público y en las ulteriores determinaciones -emisión de la orden de aprehensión o el dictado del auto de formal prisión- de los órganos jurisdiccionales que se apoyan en ese ejercicio de la acción penal.


En la etapa de la averiguación previa, el representante social tiene que demostrar el cuerpo del delito que se le imputa al indiciado, así como aportar datos para establecer su probable responsabilidad. En esta fase se realiza "la investigación y persecución de los delitos", debiendo reunir para ello las pruebas que posteriormente presentará ante el órgano judicial.


Tratándose de delitos que se persiguen a instancia de parte agraviada, se presenta una relación entre la autoridad ministerial y el indiciado, en el que éste paralelamente puede refutar el dicho del querellante y así desvirtuar la imputación que pesa en su contra en relación con la posible comisión de un delito; de igual manera, puede aportar pruebas para ejercer su derecho de defensa, tal como lo ordena el artículo 20 constitucional, apartado A, fracciones V y IX, en términos del último párrafo de dicho apartado, a fin de evitar una posible consignación ante los tribunales.


Desde esa óptica se sostuvo que la omisión de celebrar la audiencia de conciliación a que alude el referido artículo 155 del código adjetivo penal del Estado de México, implica una violación al artículo 20, apartado A, fracciones V y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que impide al indiciado, previamente a la consignación, hacer valer a plenitud su derecho de defensa. Esto es, exponer la argumentación sistemática del derecho aplicable al caso concreto y utilizar todos los beneficios que la legislación procesal establece para su defensa; derecho que podría ejercer antes de la integración de la averiguación previa con el fin de no ser sometido a un proceso penal.


Acto que es susceptible de ser analizado en el amparo indirecto interpuesto contra la emisión de la orden de aprehensión o el pronunciamiento del auto de formal prisión, sin que la emisión de la orden de aprehensión o el dictado del auto de formal prisión actualicen la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo -cambio de situación jurídica-, porque aunque la violación se configura en la etapa de la indagatoria, la conciliación es un requisito indispensable para poner en marcha la maquinaria de procuración y administración de justicia, y no puede haber un cambio de situación jurídica si el ejercicio de la acción penal contiene un vicio de legalidad como el que se alude.


El Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido el criterio de que, por regla general, la integración de la averiguación previa no es susceptible de control constitucional.


Ello es así, porque los actos que habitualmente tienen verificativo dentro del desarrollo de una indagatoria son susceptibles de contrarrestarse o anularse posteriormente dentro del procedimiento judicial, así que no trascienden irreparablemente a la esfera jurídica del gobernado y menos le irrogan un perjuicio para efectos del juicio de amparo.


Pero esa regla general admite algunas excepciones, pues la misma no soslaya que ciertos actos dentro de una averiguación previa, sí puedan, por sus características y efectos propios, ser susceptibles de ese control constitucional, especialmente a través del juicio de amparo indirecto por violentar garantías de manera directa, como ocurre cuando se limita al indiciado a ejercer a plenitud un derecho de defensa previo a la consignación del asunto a la autoridad judicial, lo cual se trata de un caso de excepción, al traer aparejada la violación a las garantías previstas en las fracciones señaladas del numeral constitucional mencionado.


Hasta aquí lo que en aquella ocasión sostuvo este Alto Tribunal. Lo cual, en términos generales, es de utilidad para dar solución al presente asunto, porque la legislación adjetiva penal de Tamaulipas, en algunos aspectos, es similar a la del Estado de México, como se verá enseguida.


Los numerales 1, 3 y 118 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas disponen:


"Artículo 1. El presente código establece los siguientes procedimientos:


"I. El procedimiento para imputables que estará integrado por las siguientes etapas:


"a) La de averiguación previa, hasta la consignación a los Tribunales, que regula las diligencias necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita o no la acción penal;


"b) La de preinstrucción, que comprende desde el auto de radicación, hasta el de formal prisión, el de sujeción a proceso, el de libertad por falta de elementos para procesar, el de no sujeción a proceso o el de libertad absoluta, en su caso;


"c) La de instrucción que se desarrollará una vez dictado el auto de formal prisión o sujeción a proceso, hasta el cierre de la misma y durante la cual se propondrán y rendirán las pruebas necesarias en los plazos y términos que correspondan; y,


"d) La de juicio, donde el Ministerio Público precisa su acción y el procesado su defensa, se celebra la audiencia de vista, el tribunal valora las pruebas, dicta la sentencia definitiva y causa ejecutoria.


"...


"III. El procedimiento de ejecución de sanciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley relativa a la readaptación social."


"Artículo 3. El Ministerio Público, en el ejercicio de su acción persecutora y en la etapa de averiguación previa, deberá:


"I. Recibir denuncias, acusaciones o querellas, sobre hechos que puedan constituir delitos;


"...


"X. Procurar la conciliación entre el ofendido o la víctima y el inculpado, en los delitos que se persiguen por querella necesaria, y en los perseguibles de oficio cuando el perdón del ofendido o la víctima sea causa de extinción de la acción penal; ..."


"Artículo 118. Cuando el delito sea de aquellos que se persigan a instancia de parte, una vez recibida la queja y antes de practicar las primeras diligencias, se procederá en la forma siguiente:


"I. Hacer saber al querellante las sanciones en que incurre si se produce con falsedad, si es mayor de edad y exhortándolo para ello si fuere menor de edad;


"II. Asentar los datos generales para la identificación de la persona; en todo caso la impresión de sus huellas digitales al pie del escrito que presentare o del acta que al efecto se levante; y


"III. Comprobar su personalidad para los efectos legales.


"Igualmente, el Ministerio Público, antes de iniciar la averiguación previa o durante ésta y sin perjuicio de acordar las primeras medidas, procurará la conciliación entre el ofendido o víctima y el inculpado, en los delitos que se persiguen por querella necesaria, y en los perseguibles de oficio cuando el perdón del ofendido o la víctima sea causa de extinción de la acción penal.


"...


"El convenio conciliatorio producirá los efectos de suspender la averiguación previa penal y el plazo de la prescripción de la acción penal en términos del artículo 134 del Código Penal. Deberá contener el término en que deberá cumplirse.


"Para que la conciliación pueda ser motivo de extinción de la acción penal, será necesario que el convenio se cumpla o se formule perdón del ofendido o víctima. El incumplimiento del convenio dará lugar a que se inicie la averiguación o que ésta se continúe."


De la normatividad transcrita se aprecia que el procedimiento penal en esa entidad federativa se integra:


a) Por la etapa de averiguación previa, hasta la consignación a los tribunales; que regula las diligencias necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita o no la acción penal.


b) La de preinstrucción; que comprende desde el auto de radicación hasta el de formal prisión, el de sujeción a proceso, el de libertad por falta de elementos para procesar, el de no sujeción a proceso o el de libertad absoluta, en su caso.


c) La de instrucción; que se desarrollará una vez dictado el auto de formal prisión o sujeción a proceso hasta el cierre de la misma y durante la cual se propondrán y rendirán las pruebas necesarias en los plazos y términos que correspondan.


d) La de juicio; donde el Ministerio Público precisa su acción y el procesado su defensa, se celebra la audiencia de vista, el Tribunal valora las pruebas, dicta la sentencia definitiva y causa ejecutoria.


e) El procedimiento de ejecución de sanciones.


En la etapa de la averiguación previa, el Ministerio Público en el ejercicio de su acción persecutora debe recibir querellas sobre hechos que puedan constituir delitos y procurar la conciliación entre el ofendido o la víctima y el inculpado, lo mismo respecto de los ilícitos que se persiguen de oficio, cuando el perdón del ofendido o la víctima es causa de extinción de la acción penal.


En relación con ese tipo de delitos, la citada normatividad adjetiva prevé una regla especial (artículo 118) que se puede sintetizar de la siguiente manera:


El Ministerio Público antes de iniciar la averiguación previa o durante ésta, procurará(8) la conciliación entre el ofendido o víctima y el inculpado, sin perjuicio de acordar las primeras medidas. El convenio conciliatorio producirá los efectos de suspender la averiguación previa penal y el plazo de la prescripción de la acción penal. Para que la conciliación pueda ser motivo de extinción de la acción penal, será necesario que el convenio se cumpla o se formule perdón del ofendido o víctima. El incumplimiento del convenio dará lugar a que se inicie la averiguación o que ésta se continúe.


Al contrastar la legislación adjetiva penal de Tamaulipas con la norma procesal del Estado de México de la misma materia, se aprecia que son similares en cuanto a que el Ministerio Público en la fase de averiguación previa procurará la conciliación entre el ofendido o víctima y el inculpado; aunque la primera contiene un matiz que la vuelve un poco diferente, en cuanto al tópico de la conciliación, pues no exige que se celebre la audiencia de conciliación para que se pueda iniciar la averiguación previa y en relación con la palabra "procurar" no contiene la palabra "debe"; por el contrario, autoriza que la conciliación se pueda realizar en cualquier momento durante toda la fase indagatoria, e inclusive, se aprecia que sin conciliación se pueden practicar diligencias de averiguación previa como se aprecia de las siguientes expresiones: "... sin perjuicio de acordar las primeras medidas, procurará la conciliación..." y "...el incumplimiento del convenio dará lugar a que se inicie la averiguación o que ésta se continúe ...".


Bajo esa óptica, en este caso no se podría estimar que la falta de conciliación en la fase de averiguación previa representa un presupuesto indispensable para que se ponga en marcha toda la maquinaria de procuración y administración de justicia.


Sin embargo, su omisión no deja de ser una violación de naturaleza irreparable, porque el imputado no podría exponer la argumentación sistemática del derecho aplicable al caso concreto y utilizar todos los beneficios que la legislación procesal establece para su defensa; derecho que podría ejercer con el fin de no ser sometido a un proceso penal.


La conciliación en la fase de averiguación previa constituye un mecanismo alternativo de solución de controversias que permite zanjar un conflicto sin que las partes tengan que acudir a la sede judicial.


En la iniciativa de decreto que reforma entre otros, el artículo 118, párrafo segundo y le adiciona un tercer párrafo al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas, se dijo que el objeto de la acción legislativa era el siguiente:


"... tiene como propósito reformar y adicionar diversos artículos del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tamaulipas ... específicamente lo relativo a la conciliación, como medio alternativo de solución de conflictos ... por lo que hace a la fracción III del artículo 118, ... con el fin de eficientar (sic), y dotar de mayor objetividad y razonabilidad a las funciones que realizan los agentes investigadores y especializados del Ministerio Público, resulta pertinente clarificar un precepto en el rubro de la conciliación, como medio alternativo de resolución de conflictos, que llevan a cabo tales servidores públicos. Añaden los accionantes que uno de los objetivos del Plan Estatal de Desarrollo 2011-2016, es que los entes responsables de la investigación, persecución y sanción de los delitos otorguen seguridad jurídica a los tamaulipecos con criterios de eficiencia y modernidad para el fortalecimiento del Estado de derecho, dando satisfacción, principalmente a las víctimas del delito. En tal sentido, refieren que para alcanzar tales propósitos, es necesario que se apliquen con eficacia los recursos técnicos y administrativos disponibles, todo ello en aras de promover una integración de averiguaciones previas de manera ágil y expedita, y con un alto sentido de justicia. Proponen los accionantes, que del texto vigente del artículo 118, fracción III, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales del Estado, se suprima la palabra ‘deberá’ de la frase: ‘... el Ministerio Público, antes de iniciar la averiguación previa o durante ésta y sin perjuicio de acordar las primeras medidas, deberá procurar la conciliación entre el ofendido o víctima y el inculpado ...’. Indicando que su propuesta obedece a que, tal exigencia dificulta a los agentes del Ministerio Público concluir en definitiva sus averiguaciones, dada la alta incidencia de situaciones en las que las partes, no obstante haber sido debidamente notificadas y citadas, no acuden a la audiencia de conciliación, ocasionando una innecesaria dilación en la debida integración de los expedientes de investigación, que muchas veces se encuentran en condiciones de ser consignados a la autoridad jurisdiccional. De esa forma, plantean eliminar el verbo conjugado en futuro para la tercera persona del singular, ‘deberá’ y, en cambio, el verbo en infinitivo ‘procurar’, se modifica para adquirir las características del suprimido y quedar como sigue: ‘... el Ministerio Público, antes de iniciar la averiguación previa o durante ésta y sin perjuicio de acordar las primeras medidas, procurará la conciliación entre el ofendido o víctima y el inculpado ...’. Asimismo, los accionantes proponen agregar un tercer párrafo relativo a la materialización de la tarea de procurar la conciliación, por parte de los agentes del Ministerio Público, de la siguiente manera: ‘El Ministerio Público, por los conductos debidos y cubriendo las formalidades establecidas en la ley para las notificaciones, citará a las partes para que comparezcan a la audiencia de conciliación. La inasistencia de cualquiera de las partes implicará su negativa respecto de aceptar dicho medio alternativo de solución ...’." (el énfasis es añadido).


Lo que pone de relieve que la conciliación entre el ofendido o víctima y el inculpado en la fase indagatoria, es un mecanismo alternativo que busca resolver conflictos en aras de promover una integración de averiguaciones previas de manera ágil y expedita y con un alto sentido de justicia.


Ello da pauta para considerar que el legislador buscó con la reforma, que el Ministerio Público procurara una conciliación entre las partes antes de ejercer la acción penal y con ello mitigar el dispendio de recursos materiales y humanos a fin de solucionar los conflictos penales de una manera ágil y expedita, privilegiando con ellos la pronta impartición de justicia en términos del artículo 17 constitucional.


Ahora, la falta de conciliación en esa fase no se podría hacer valer como violación procesal en la vía directa, porque aunado a que con el dictado de la sentencia la misma queda consumada de manera irreparable, ya no se podría sostener que se afectaron las defensas del quejoso con trascendencia al resultado del fallo en términos de lo preceptuado en los numerales 158(9) y 160(10) de la Ley de Amparo, en un escenario donde se le siguió un proceso, pues durante esa fase puede lograrse la conciliación entre los interesados al margen de que no se haya dado la conciliación en la averiguación previa.


Por otro lado, es cierto que la conciliación puede derivar en el perdón del ofendido; empero, la conciliación no es un requisito de procedibilidad para poder ejercer la acción penal;(11) y el perdón puede darse en cualquier fase del procedimiento penal.


Claro, el perdón de conformidad con la legislación sustantiva de Tamaulipas puede darse no sólo durante la averiguación previa, sino también durante las fases de preinstrucción, instrucción, juicio y ejecución, como se aprecia de los siguientes ordinales:


"Capítulo III


"Perdón del ofendido


"Artículo 116. El perdón del ofendido o de la víctima, en su caso, extingue la acción penal, cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que el delito sea de los que se persiga a instancia de parte;


"II. Que el perdón se conceda antes de que cause ejecutoria la sentencia definitiva que se dicte; y


"III. Que lo otorgue el ofendido o la víctima por sí, o por medio de su representante legal o convencional con cláusula especial ..."


"Artículo 299. Para que el perdón concedido por el ofendido pueda extinguir la acción o la sanción impuesta aun por sentencia firme, deberá éste pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos, y otorgar fianza u otra caución de que en lo sucesivo pagará la cantidad que le corresponda."(12) (el énfasis es añadido)


Este Alto Tribunal ha sostenido que el perdón jurídicamente se conoce como el acto (en sus variantes de judicial o extrajudicial) posterior al delito, por el que el ofendido hace remisión o exterioriza su voluntad de que no se comience o no se prosiga el procedimiento contra el acusado. Con el perdón el legitimado para otorgarlo (ya sea el ofendido, la víctima o un tercero) pone fin a la pretensión y, excepcionalmente, a la ejecución de la pena.(13)


Visto así, la no celebración de la conciliación durante la averiguación previa no puede ser materia de estudio en juicio de amparo directo, porque se insiste, aunado a que la conciliación no es requisito de procedibilidad, la citada omisión no afecta las defensas del quejoso y de considerar que debe ordenarse la reposición del procedimiento para que se verifique, representaría un contrasentido con el espíritu del medio alternativo de justicia y finalmente podría ser más perjudicial a la causa del sentenciado, pues se postergaría el desenlace del conflicto tal vez innecesariamente vulnerándose el artículo 17 constitucional, con las consecuencias del dispendio de recursos materiales y humanos que ello acarrea y sin tener la certeza de que en realidad el impetrante de garantías va a obtener el ansiado perdón de la víctima u ofendido; si a ello se suma que de acuerdo a la legislación de Tamaulipas es posible, en algunos casos, lograr la conciliación y el perdón después del pronunciamiento de la sentencia firme, es más que evidente que esa violación no trasciende al resultado de fallo con infracción a las defensas del quejoso.


En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta a continuación:


Conforme al artículo 118, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas, el Ministerio Público, antes de iniciar la averiguación previa o durante ésta, procurará la conciliación entre el ofendido o víctima y el inculpado en los delitos que se persiguen por querella necesaria y en los de oficio cuando el perdón sea causa de extinción de la acción penal, de donde se colige que el representante social puede dar inicio a aquella fase sin que sea óbice que no se haya desahogado la referida conciliación, pues puede llevarla a cabo posteriormente. Ahora bien, no obstante que la conciliación pueda derivar en el perdón del ofendido, la omisión de celebrarla durante la indagatoria hace procedente el juicio de amparo indirecto, por traer aparejada una transgresión a las garantías del indiciado previstas en el artículo 20, apartado A, fracciones V y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho); visto así, los argumentos dirigidos a impugnar dicha omisión en la vía directa resultan inoperantes, porque la citada ilegalidad no afecta las defensas del quejoso con trascendencia al resultado del fallo, ya que durante el proceso el inculpado puede lograr la conciliación con la víctima u ofendido y obtener su perdón; además, de considerar que debe ordenarse la reposición del procedimiento para que se verifique la conciliación hasta la etapa de averiguación previa, representaría un contrasentido con el espíritu de ese medio alternativo de justicia y sería perjudicial para la causa del quejoso, pues se postergaría la resolución del conflicto innecesariamente, vulnerándose la garantía de pronta impartición de justicia contenida en el artículo 17 de la Constitución General de la República, con las consecuencias del dispendio de recursos materiales y humanos que ello acarrea y sin que tenga la certeza de que va a obtener el perdón.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V., y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que hace a la competencia, y por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


2. Novena Época. Registro 164120. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente al mes de agosto de dos mil diez, Materia Común, tesis P./J. 72/2010, página 7, cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.

"El Tribunal Pleno, el doce de julio en curso, aprobó, con el número 72/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil diez."


3. Octava Época. Registro 205420. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, Materia Común, página 35, texto que se invoca a continuación:

"Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.

"Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R.."


4. "Artículo 155. Inmediatamente que el Ministerio Público tenga conocimiento de la comisión de un delito perseguible por querella, bajo su más estricta responsabilidad, deberá citar a una audiencia de conciliación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la formulación de la querella que hará constar en acta circunstanciada y girará citatorio a los involucrados para una audiencia de conciliación. En la audiencia mencionada en el párrafo anterior, el Ministerio Público se sujetará a las siguientes reglas: 1. Preguntará a las partes si es su voluntad someterse a la conciliación en cuyo caso, orientará su intervención a avenirlas. 2. Explicará e informará los principios, medios y fines de la Conciliación para lograr la solución de conflictos. 3. Brindará la atención a las víctimas u ofendidos cuando así procediere aplicando los programas para el equilibrio mental y emocional a través del Instituto de Atención a Víctimas del Delito de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México quien otorgará la terapia psicológica. 4. Privilegiará que la reparación del daño se realice o quede a entera satisfacción del querellante. 5. La conciliación se hará constar en el acta circunstanciada, registrada en el libro de improcedentes, en la que se establecerá puntualmente la forma en la que se dio cumplimiento a lo señalado en los numerales 3 y 4. 6. El Ministerio Público entregará copias certificadas de la conciliación a los interesados y se archivará como asunto concluido, con la determinación correspondiente. El trámite de mediación o conciliación del Ministerio Público concluirá: a) Por acuerdo entre los interesados; b) Por decisión de los interesados o del querellante; c) Por inasistencia de los interesados sin motivo justificado a la diligencia Ministerial de Conciliación; d) Por negativa de los interesados a suscribir el acuerdo final de conciliación. En caso de no obtener conciliación entre los interesados, el Ministerio Público procederá a la Averiguación Previa y la consecuente investigación del delito hasta su determinación final, registrándola en el libro de gobierno respectivo, sin perjuicio de que en cualquier momento anterior a la determinación, las partes se puedan conciliar. La inobservancia de lo dispuesto en el párrafo anterior, hará incurrir en responsabilidad al Ministerio Público." (el énfasis es añadido)


5. "Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas."


6. "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente; ..."


7. Precepto vigente antes de la reforma publicada el lunes nueve de febrero de dos mil nueve en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno del Estado de México", citado a página 63.


8. Procurar v. tr. 1 Intentar conseguir o lograr un objetivo o un fin: procura llegar pronto. 2 Proporcionar una cosa necesaria a una persona: le procuramos agua, comida y unas mantas. 3 Ocuparse o encargarse del bienestar de una persona: siempre procura por la familia.

Diccionario Manual de la Lengua Española Vox. © 2007 Larousse Editorial, S.L. (http://es.thefreedictionary.com/procurar).


9. "Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.

"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.

"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


10. "Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:

"I. Cuando no se le haga sober (sic) el motivo del procedimiento o la causa de la acusación y el nombre de su acusador particular si lo hubiere;

"II. Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley; cuando no se le facilite, en su caso, la lista de los defensores de oficio, o no se le haga saber el nombre del adscripto (sic) al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre de oficio;

"III. Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en él;

"IV. Cuando el J. no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley;

"V. Cuando no se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se la (sic) coarten en ella los derechos que la ley le otorga;

"VI. Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho;

"VII. Cuando se le desechen los recursos que tuviere conforme a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales del procedimiento y produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;

"VIII. Cuando no se le suministren los datos que necesite para su defensa;

"IX. Cuando no se celebre la audiencia pública a que se refiere el artículo 20, fracción VI, de la Constitución Federal, en que deba ser oído en defensa, para que se le juzgue;

"X. Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del J. que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto;

"XI. Cuando debiendo ser juzgado por un jurado, se le juzgue por otro tribunal;

"XII. Por no integrarse el jurado con el número de personas que determine la ley, o por negársele el ejercicio de los derechos que la misma le concede para la integración de aquél;

"XIII. Cuando se sometan a la decisión del jurado cuestiones de distinta índole de la que señale la ley;

"XIV. Cuando la sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de amenazas o de cualquiera otra coacción;

"XV. Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente;

"XVI. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito.

"No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal;

"XVII. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."


11. Los requisitos de procedibilidad son las condiciones mínimas que deben satisfacerse previamente a fin de que el Ministerio Público esté en la posibilidad de ejercer la acción penal y la conciliación es un mecanismo de solución alternativa del conflicto.


12. El precepto invocado deriva del siguiente numeral.

"Artículo 298. El delito de abandono de obligaciones alimenticias sólo se perseguirá a petición del cónyuge, concubina o concubinario ofendido o de sus legítimos representantes o del representante de los hijos y a falta de éste, la acción la iniciará el Ministerio Público. En este último supuesto el Ministerio Público, representará interinamente a los menores hasta en tanto se designe un tutor especial para los efectos del presente artículo."


13. "Contradicción de tesis 3/97. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Noveno Circuito."


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