Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro42321
Fecha11 Noviembre 2016
Fecha de publicación11 Noviembre 2016
Número de resolución87/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo I, 677
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro A.G.O.M. en la acción de inconstitucionalidad 87/2015 correspondiente a la sesión del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de treinta de junio de dos mil dieciséis.


Presento este voto concurrente, pues quiero apartarme de las consideraciones de la mayoría relacionadas con la facultad de los Estados sobre la posibilidad regulatoria de establecer mecanismos de protección de los derechos constitucionales.


La sentencia concluye, en el considerando sexto, que al pretender introducir una definición del derecho a la libertad de expresión en la ley local, con independencia de que ésta sea delimitada para los efectos de dicho ordenamiento, la definición sustituye la facultad del Constituyente para reconocer y dotar de contenido a un derecho humano reconocido por la Constitución Federal. Dentro de las consideraciones relevantes se encuentran las siguientes:


"Estas consideraciones llevan a este Tribunal Pleno a reconocer la posibilidad de que el legislador estatal de acuerdo con sus respectivas atribuciones competenciales, pueda desarrollar o incluso ampliar el contenido de un derecho humano previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales que contengan disposiciones de derechos humanos de los que el Estado mexicano sea parte.


"Sin embargo, esta facultad no implica que las legislaturas estatales puedan introducir en sus respectivas leyes, definiciones específicas respecto a un derecho humano reconocido en algún ordenamiento de fuente constitucional, pues con ello se pretende contextualizar la naturaleza de este mismo, no obstante que el contenido y alcance del derecho ya se encuentra tutelado y delimitado por la propia N.S. de la cual dimana, pudiendo sólo restringirse en los casos y condiciones que la propia Constitución establezca de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal ..."


La afirmación que hace la mayoría con relación a que los estados sí pueden definir los derechos humanos pero no ampliarlos no soporta un simple análisis lógico: por un lado determina que las legislaturas locales pueden "desarrollar o incluso ampliar el contenido de un derecho humano" y, por otro, establece que ello no implica que puedan introducir definiciones sobre un derecho humano.


Asimismo, tal como he establecido anteriormente,(65) esa argumentación resulta contraria a la forma en que nuestro modelo constitucional, por una parte, consagra al federalismo, y, por la otra, porque se distorsiona la forma apropiada de entender a los derechos humanos como principios irradiadores a todo el sistema controlables desde el valor de la coherencia normativa.


Dicha decisión abona a la limitación, cada vez mayor, de la posibilidad de un constitucionalismo multi-nivel de protección de los derechos humanos, sensible a las preferencias mayoritarias en cada Estado. Con este criterio, se limita a los estados oponerse a los derechos humanos y explorar nuevas formas de protección desde la creatividad de los procesos democráticos regionales. En otras palabras, se limita la posibilidad de encontrar en los Estados laboratorios democráticos de experimentación, como se ha reconocido en la jurisprudencia americana, que produzcan experiencias de la mejor manera de proteger principios constitucionales, lo que paradójicamente se ha hecho en nombre del federalismo para garantizar una visión centralista, cuyo único valor sea la certeza y uniformidad.


Coincido, sin embargo, en la premisa más básica de la ejecutoria. El parámetro de control constitucional es indisponible para los Estados. Esto supone que no gozan de una competencia legislativa para desconocer sus contenidos, ni sus implicaciones normativas, como se definan en sede de control constitucional. En otras palabras, los Estados no pueden optar cumplir con la Constitución. Sin embargo, si la indisponibilidad se debe traducir al lenguaje de las competencias, sólo es para identificar una inhabilitación normativa para contradecir lo previsto en la Constitución a través normas secundarias.


Pero ¿qué pasa con la competencia para reforzar, ampliar o establecer garantías adicionales a lo previsto en la Constitución? Esta pregunta no se deriva de la tesis de indisponibilidad de los contenidos constitucionales, sino de la teoría federal y de los derechos humanos inserta materialmente en la Constitución.


En esta decisión, la mayoría rechazó, en una redacción confusa y contradictoria, esta competencia para experimentar con nuevas formas de protección de los derechos humanos escondiendo en la tesis de la indisponibilidad una visión centralista del federalismo mexicano que percibe negativamente el pluralismo democrático y enaltece la certeza de una normativa única. La polifonía de mecanismos de protección de los derechos humanos debería percibirse como una virtud del modelo federal democrático. Lo Jueces constitucionales sólo deberían garantizar que en esos ejercicios no se vulneren los contenidos nucleares, ni se frustren mecanismos de protección nacionales. La forma en que cómo los Estados buscan garantizar los derechos humanos en los juicios locales y a través de los Jueces locales sólo debería controlarse por el valor de la coherencia normativa con el parámetro de control.


Me pregunto, entonces, ¿desde cuándo la indisponibilidad de los derechos humanos supone la imposibilidad de reforzarlos a través de legislación apropiada en cada entidad federativa? Menos aún, no puedo coincidir en que a partir de la indisponibilidad de los derechos humanos, como principal parámetro de control constitucional, se deba extraer una facultad implícita a favor de la federación para reglamentar sus condiciones de tutela con exclusividad -y por tanto, con exclusión de los Estados-.


Todo lo que se encuentra incluido en la naturaleza indisponible de los derechos humanos y de cualquier parámetro de validez constitucional es la obligación jurídica de los Estados y de la Federación de no contravenir sus contenidos y un mandato a cargo de los Jueces de declarar inválido cualquier norma u acto que contradiga lo prescrito en la Constitución. Esto supone analizar caso por caso cada contenido constitucional, identificar el operador deóntico utilizado por el Constituyente, y contrastar la norma secundaria o acto de autoridad a fin de determinar si ha sido vulnerado.


En mi opinión, y tal como lo he dicho antes, un sistema federal como el nuestro, que atrinchera un conjunto de derechos humanos con jerarquía constitucional no puede rechazar la pretensión de los Estados de reforzar esos derechos a través de mecanismos adicionales. La opinión contraria contradice esta visión del federalismo cooperativo y mina la naturaleza de los derechos humanos como principios.


En ese sentido, considero que se debieron analizar los argumentos propuestos por la parte actora en cuanto a la definición misma de libertad de expresión y al hecho que dejaba de fuera ciertas categorías sospechosas. Este análisis, sin embargo, no se realizó pues se consideró la invalidez del precepto por las razones expuestas, con las cuales no concuerdo.


Por otro lado, la sentencia analiza la definición de periodista que se establece en la fracción XII del artículo 3 de la ley analizada que establece:


"XII. Periodista: Toda persona que hace del ejercicio de la libertad de expresión y/o información su actividad, de manera permanente con o sin remuneración. Las personas físicas, así como los medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole cuyo trabajo remunerado o no, consiste en recabar, almacenar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen, y que requiere garantías para ser protegida o protegido ante los riesgos que conlleva su labor profesional."


La sentencia concluye que sólo en uno de dos supuestos se requeriría que la labor periodística sea permanente, y que la segunda parte es más flexible. Agrega que ambos supuestos "se prevén de manera aislada", por lo que "basta con que se actualice cualquiera de los dos supuestos previstos en cualquiera de los enunciados de esta disposición para que se pueda considerar a alguna persona como periodista."


Sobre la definición de periodista, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe "Violencia contra periodistas y trabajadores de medios: Estándares interamericanos y prácticas nacionales sobre prevención, protección y procuración de la justicia" señaló que el término "periodista" debe entenderse de manera amplia, como personas "que observan, describen, documentan y analizan acontecimientos, declaraciones, políticas y cualquier propuesta que pueda afectar a la sociedad, con el propósito de sistematizar esa información y reunir hechos, análisis y opiniones para informar a sectores de la sociedad o a ésta en su conjunto. Una definición de esta índole incluye a quienes trabajan en medios de información y al personal de apoyo, así como a quienes trabajan en medios de comunicación comunitarios, a los y las "periodistas ciudadanos/as", y a otras personas que puedan estar empleando los nuevos medios de comunicación como instrumento para llegar al público, así como a formadores de opinión que se tornan un blanco por el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión."


Por otro lado, la relatoría especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión de la Organización de Naciones Unidas (ONU) también ha establecido que derivado de la función y servicios que prestan los periodistas, éstos "son personas que observan, describen, documentan y analizan los acontecimientos y documentan y analizan declaraciones, políticas y cualquier propuesta que pueda afectar a la sociedad, con el propósito de sistematizar esa información y reunir hechos y análisis para informar a los sectores de la sociedad o a ésta en su conjunto. Una definición de esta índole de los periodistas incluye a quienes trabajan en medios de información y al personal de apoyo, así como a quienes trabajan en medios de comunicación de la comunidad y a los "periodistas ciudadanos" cuando desempeñan por un tiempo esa función."


Asimismo, el relator especial de Naciones Unidas sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias ha destacado que "Por ‘periodista’ se entiende toda persona física o jurídica que habitual o profesionalmente se dedica a la obtención de información y su difusión al público por un medio cualquiera de comunicación de masas."


Asimismo, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), a través de su Plan de Acción de las Naciones Unidas sobre la Seguridad de los Periodistas y la Cuestión de la Impunidad, estableció claramente que "la protección de los periodistas no debiera limitarse a los que están reconocidos formalmente como tales, sino que debería comprender a otros, incluidos los trabajadores de los medios de comunicación comunitarios, los periodistas ciudadanos y otras personas que puedan estar empleando los nuevos medios de comunicación como instrumento para llegar a su público."


Por su parte, en la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, se establece en su artículo 2o. que "periodistas" son "las personas físicas, así como medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole, cuyo trabajo consiste en recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información, a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen."


En todo caso, si bien no coincido en la inclusión de permanencia en ningún caso como el previsto en la primera parte del artículo, pues es subinclusivo y no es un requisito para ser periodista, lo cierto es que la segunda parte es suficientemente amplia para comprender una definición integral de periodista.


Finalmente, esta acción de inconstitucionalidad es importante pues abona al desarrollo del contenido y alcance del derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información, tanto en su vertiente individual como colectiva, respetando y protegiendo el espacio público para participar en el debate público, en el centro del cual se encuentran los periodistas.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 12 de octubre de 2016.








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65. Cfr. Voto particular en la acción de inconstitucionalidad 75/2015. Parte de este voto se retoma en gran parte de dicho voto.

Este voto se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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