Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro42324
Fecha11 Noviembre 2016
Fecha de publicación11 Noviembre 2016
Número de resolución75/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo I, 289
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro A.G.O.M., en la acción de inconstitucionalidad 75/2015, correspondiente a la sesión del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de catorce de junio de dos mil dieciséis.


No comparto la decisión aprobada en la sesión de hoy por la mayoría de los integrantes de este Tribunal Constitucional, de declarar la invalidez del artículo 52, segundo párrafo, de la Constitución del Estado de Jalisco, publicada en el Periódico Oficial de tal entidad el veintiocho de junio de dos mil quince.


El precepto legal impugnado establecía que: "Los tribunales garantizarán el control de convencionalidad de los derechos humanos en todas sus actuaciones, favoreciendo siempre éste sobre las leyes federales o estatales salvo en caso de que existan restricciones constitucionales o jurisprudencial que manifieste lo contrario."


En la ejecutoria se determinó que la norma impugnada era inconstitucional por un vicio de incompetencia, pues se concluyó que los Estados no tienen facultades para incidir en la forma en que los órganos jurisdiccionales locales deben concebir y ejercitar el parámetro de regularidad constitucional establecido en los artículos 1o. y 133 constitucionales. Para la mayoría de los integrantes de esta Suprema Corte, los Estados carecen de la posibilidad regulatoria de establecer mecanismos de protección de los derechos constitucionales.


En la ejecutoria se desarrolla esta premisa para concluir que: "la Constitución Federal consagró de manera implícita la facultad a favor del Congreso de la Unión de expedir leyes reglamentarias de los derechos humanos contenidos en la Constitución, a fin de establecer sus alcances". Por tanto, sólo es la Federación quien puede regular algo en relación con los derechos humanos y a su tutela jurisdiccional. De acuerdo al criterio aprobado hoy, esta competencia es exclusiva de la Federación y excluyente de los Estados, quienes se deben comportar como ejecutores sin posibilidad de decir algo.


El Pleno plasmó este criterio de la siguiente manera:


"... no corresponde a las Legislaturas de los Estados reglamentarlo, matizarlo o de cualquier forma referirse a [el parámetro de control constitucional], no solamente porque carecen de competencia para ello, sino porque, de permitirse esa regulación, podría generar un esquema diferenciado y múltiple en cada una de las entidades federativas, lo que lejos de coadyuvar a la generación de criterios uniformes y homogéneos en materia de la protección de derechos humanos en el Estado Mexicano, se traduciría en el detrimento de tales derechos en perjuicio de las personas."


Me opongo a la argumentación de la ejecutoria, pues, en mi opinión, resulta contraria a la forma en que nuestro modelo constitucional, por una parte, consagra al federalismo y, por la otra, porque se distorsiona la forma apropiada de entender a los derechos humanos como principios irradiadores a todo el sistema, controlables desde el valor de la coherencia normativa.


Lo grave de la decisión del día de hoy es que se ha cancelado la posibilidad de un constitucionalismo multi-nivel de protección de los derechos humanos, sensible a las preferencias mayoritarias en cada Estado. Con este criterio, no sólo se impide a los Estados oponerse a los derechos humanos, sino que se les impide explorar en nuevas formas de protección desde la creatividad de los procesos democráticos regionales. En otras palabras, se ha cancelado la posibilidad de encontrar en los Estados laboratorios democráticos de experimentación, como se ha reconocido en la jurisprudencia americana, que produzcan experiencias de la mejor manera de proteger principios constitucionales, lo que paradójicamente se ha hecho en nombre del federalismo para garantizar una visión centralista, cuyo único valor sea la certeza y uniformidad.


El Tribunal Pleno sacrificó la posibilidad de hacer realidad promesas importantes del constitucionalismo moderno en aras de una concepción equivocada de la "indisponibilidad" de las normas constitucionales. Me explico.


Coincido en la premisa más básica de la ejecutoria. El parámetro de control constitucional es indisponible para los Estados. Esto supone que no gozan de una competencia legislativa para desconocer sus contenidos, ni sus implicaciones normativas, como se definan en sede de control constitucional. En otras palabras, los Estados no pueden optar cumplir con la Constitución. Sin embargo, si la indisponibilidad se debe traducir al lenguaje de las competencias, sólo es para identificar una inhabilitación normativa para contradecir lo previsto en la Constitución a través normas secundarias.


Pero ¿y la competencia para reforzar, ampliar o establecer garantías adicionales a lo previsto en la Constitución? Esta pregunta no se deriva de la tesis de indisponibilidad de los contenidos constitucionales, sino de la teoría federal y de los derechos humanos inserta materialmente en la Constitución. Hoy el Pleno rechazó esta competencia para experimentar con nuevas formas de protección de los derechos humanos, escondiendo en la tesis de la "indisponibilidad" una visión centralista del federalismo mexicano que percibe negativamente el pluralismo democrático y enaltece la certeza de una normativa única; más aún, dicha competencia se niega a costa de rechazar la naturaleza de los derechos humanos como principios o mandatos de optimización, pues desde ahora no podrán irradiar su valor normativo en cada ordenamiento jurídico y reflejarse en legislaciones internas que, sin contradecir su contenido nuclear, refleje la visión de cada comunidad de proteger de distinta forma a los derechos humanos. La polifonía de mecanismos de protección de los derechos humanos debería percibirse como una virtud del modelo federal democrático. Lo Jueces constitucionales sólo deberían garantizar que en esos ejercicios no se vulneren los contenidos nucleares, ni se frustren mecanismos de protección nacionales. La forma en que cómo los Estados buscan garantizar los derechos humanos en los juicios locales y a través de los Jueces locales sólo debería controlarse por el valor de la coherencia normativa con el parámetro de control.


Por tanto, me separo en extender el concepto de la indisponibilidad de los contenidos constitucionales más allá de su entendimiento técnico, para fundamentar otra afirmación que no se sigue de ésta: que en un modelo federal, los Estados no puedan siquiera referirse a ese parámetro de control, y bajo ninguna circunstancia puedan regular mecanismos de protección de ese parámetro. Mientras que la indisponibilidad sólo exige rechazar la incompatibilidad normativa de dos peldaños normativos, la tesis que ahora produce el Pleno de esta Corte la asocia a una total ausencia competencial de los Estados para hacer suyos los contenidos constitucionales y prever desarrollos institucionales internos compatibles con esos contenidos.


Me pregunto ¿desde cuándo la indisponibilidad de los derechos humanos supone la imposibilidad de reforzarlos a través de legislación apropiada en cada entidad federativa?


Menos aún, no puedo coincidir en que a partir de la indisponibilidad de los derechos humanos, como principal parámetro de control constitucional, se deba extraer una facultad implícita a favor de la Federación para reglamentar sus condiciones de tutela con exclusividad -y, por tanto, con exclusión de los Estados-.


Todo lo que se encuentra incluido en la naturaleza indisponible de los derechos humanos y de cualquier parámetro de validez constitucional es la obligación jurídica de los Estados y de la Federación de no contravenir sus contenidos y un mandato a cargo de los Jueces de declarar inválida cualquier norma u acto que contradiga lo prescrito en la Constitución. Esto supone analizar caso por caso cada contenido constitucional, identificar el operador deóntico utilizado por el Constituyente, y contrastar la norma secundaria o acto de autoridad, a fin de determinar si ha sido vulnerado. Si la Constitución establece un derecho, se tiene que verificar que la ley no impida su ejercicio o se cancele el disfrute del bien tutelado; si la norma constitucional establece una obligación se tiene que verificar que la norma secundaria no permita la conducta prohibida. Si la Constitución establece una competencia, se debe verificar que la norma secundaria no invada o frustre el ejercicio de dicha competencia en perjuicio de su titular y, en caso de tratarse del titular, verificar que no ha existido una extralimitación.


Ésta debió ser la lectura del Tribunal Pleno y, por tanto, se debió reconocer la validez del artículo 52 de la Constitución del Estado de Jalisco, pues con dicha norma el legislador local no contradice contenido constitucional alguno; siendo compatible con esos contenidos, establece que la función judicial local debe ofrecer una protección extra, dando lugar a una obligación local de control de convencionalidad, que en caso de incumplirse, podría detonar procedimientos de reacción interna, para obligar a los Jueces locales cumplir con el control de convencionalidad desde los propios mecanismos judiciales y administrativos locales. En mi opinión, un sistema federal como el nuestro, que atrinchera un conjunto de derechos humanos con jerarquía constitucional, no puede rechazar la pretensión de los Estados de reforzar esos derechos a través de mecanismos adicionales.


La opinión contraria contradice esta visión del federalismo cooperativo y mina la naturaleza de los derechos humanos como principios. Por ello, disiento de la ejecutoria aprobada el día 14 de junio de 2016.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 15 de septiembre de 2016.

Este voto se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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