Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro26688
Fecha31 Octubre 2016
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Número de resolución1a./J. 51/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, 299
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 105/2015. 28 DE OCTUBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, O.S.C.D.G.V., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE Y A.G.O.M.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: P.D.A.U..


III. Competencia


17. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver del presente recurso, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 96, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como de los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, por haberse impugnado una sentencia dictada en un juicio de amparo directo en materia penal.


IV. Oportunidad del recurso


18. La revisión se promovió oportunamente, ya que la sentencia impugnada se notificó personalmente al quejoso el quince de noviembre de dos mil catorce.(10) Esta actuación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el dieciocho del mismo mes;(11) por lo que el término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso, transcurrió del diecinueve de noviembre al tres de diciembre de dos mil catorce.(12)


19. Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el veintisiete de noviembre del mismo año,(13) es evidente que se interpuso de manera oportuna.


V. Legitimación


20. ********** está legitimado para interponer el medio de impugnación, por ser el quejoso en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5o., fracción I, de la ley reglamentaria de los numerales 103 y 107 constitucionales, por lo que la resolución recurrida sí le puede ocasionar afectación a sus derechos.(14)


VI. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


21. Antes de analizar la procedencia del recurso, es necesario sintetizar los conceptos de violación, la sentencia del juicio constitucional y los agravios.


22. Conceptos de violación. El quejoso planteó los argumentos que se sintetizan enseguida:


a. La autoridad responsable violó los principios de legalidad y seguridad jurídica, consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, por aplicar de forma inexacta el artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal, que se refiere a las agravantes para el delito de robo. La S. Penal, incorrectamente aumentó dos años, dos meses, siete días de prisión, por cada una de las calificativas que estimó actualizadas, que fueron las establecidas en la fracción III de dicho numeral (cuando la víctima se encuentra en un vehículo particular o de transporte público) y la prevista en la fracción VIII (robo de vehículo automotriz o parte de éste).


b. Dicho artículo únicamente establece que la pena se debe aumentar de dos a siete años de cárcel cuando el robo se cometa en los supuestos que enumera en sus diversas fracciones; pero el precepto legal no especifica que si se actualizan varias de la hipótesis que contempla, la pena del delito básico deba aumentarse por cada una de ellas. Es decir, el tipo debe agravarse una sola vez, con independencia de cuántas agravantes se estimen actualizadas, lo que además es acorde con el principio que ordena aplicar lo que más favorezca a la persona.


c. Se aplicó de manera inexacta lo previsto por el numeral 220 del Código Penal para el Distrito Federal, ya que la conducta delictiva indebidamente se ubicó en la fracción IV de dicho artículo, por considerar que el valor de lo robado excedía de setecientas cincuenta veces el salario mínimo, lo que se determinó a partir de considerar que el objeto materia del delito lo constituía el vehículo automotriz y los medicamentos que transportaba.


d. Sin embargo, en el acto reclamado se tuvo por acreditada la agravante referida a la circunstancia en la que la víctima se encuentra a bordo en un vehículo particular. Para estimar que el cargamento a bordo de la camioneta era parte del objeto del apoderamiento, debió tenerse por comprobada la agravante referida a la circunstancia en la que el objeto del robo se encuentre en un vehículo particular. Dado que los hechos no se dieron de esa manera, el acto reclamado carece de la debida motivación.


e. La S. responsable aplicó inexactamente el artículo 72 del Código Penal mencionado, porque al determinar el grado de culpabilidad sólo tomó en cuenta que el ilícito se perpetró con violencia, respecto de vehículo automotriz, encontrándose la víctima a bordo de un vehículo particular, pero dichas circunstancias ya las había ponderado al momento de establecer las agravantes, por lo que al ser valoradas nuevamente, juzgó al sentenciado dos veces por las mismas conductas.


f. Por tanto, debe estimarse al quejoso en un grado de culpabilidad mínimo, lo que favorecerá su reinserción social.


23. Sentencia de amparo. Las principales consideraciones de la resolución del Tribunal Colegiado, son las que se resumen a continuación:


a. Es infundado el alegato dirigido a evidenciar una violación a los artículos 14 y 16 constitucionales. No se aplicaron leyes retroactivamente en perjuicio del quejoso y el Ministerio Público ejerció sus facultades en la averiguación previa conforme al artículo 21 constitucional. Asimismo, se le escuchó en el juicio, en el cual se respetó el debido proceso legal.


b. El J. de la causa calificó de legal la detención del quejoso, al estimar configurado el supuesto de caso urgente, por tratarse de un delito grave, existir el riesgo de que pudiera sustraerse a la acción de la justicia en atención a sus circunstancias personales, pues el quejoso refirió trabajar como chofer de taxi, empleo u oficio informal, que no le proporciona estabilidad laboral para efecto de enfrentar los hechos delictivos que se le atribuyen. Y, finalmente, por razón de la hora en que se realizó su detención y posterior puesta a disposición ante el Ministerio Público, no podía acudirse a la autoridad judicial para solicitar una orden de aprehensión.


c. Por otro lado, el J. tomó la declaración preparatoria del quejoso, en la que le hizo saber los derechos que consagra a su favor el artículo 20 de la Constitución General. Una vez tramitado el proceso en la vía ordinaria, dictó la sentencia de condena por el delito de robo agravado en pandilla, por lo que se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento. Asimismo, le fue impuesta una pena exactamente aplicable al caso concreto.


d. Tampoco se violentó el artículo 16 constitucional, porque el acto reclamado está debidamente fundado y motivado. De igual manera, se advierte que la responsable valoró adecuadamente las pruebas que obran en la causa penal, para tener por acreditado el delito de robo, así como las agravantes aplicables cuando la víctima se encuentra en vehículo particular, cuando el objeto del robo recae en un vehículo automotriz, cuando hay violencia moral y cuando el delito se comete en pandilla. Es infundado el argumento relativo a que la S. Penal incorrectamente consideró que el medicamento transportado en la camioneta robada era objeto del delito. En el caso, la agravante que se configura es la que se refiere a que las víctimas se encuentren en un automóvil particular, por lo que no se transgredieron los derechos fundamentales del sentenciado. De la misma forma, es acertado que la S. responsable tuviera por actualizada la modificativa de vehículo particular, pues la conducta delictiva recayó en una camioneta tipo pick up.


e. Contrariamente a lo que expone el quejoso, la responsable no violó los artículos 14 y 16 constitucionales, por aumentar la sanción por cada una de las agravantes que se tuvieron por comprobadas. Al respecto, el quejoso manifiesta que sólo se debió agravar la pena una vez, sin importar que se estimaran configuradas varias calificativas. Es infundado ese concepto de violación, ya que no hay impedimento para que las agravantes mencionadas puedan concurrir en un mismo momento, dado que protegen bienes jurídicos distintos.


f. Las agravantes de violencia moral y pandilla también se tuvieron legalmente satisfechas, en razón de que el delito se cometió por tres sujetos, quienes amenazaron a las víctimas si oponían resistencia. En otro aspecto, la responsabilidad penal de los coinculpados se tuvo por acreditada con los medios probatorios que obran en la causa penal, los cuales no fueron desvirtuados con pruebas en contra.


g. Es infundado lo argumentado por el quejoso, en el sentido de que la autoridad responsable, al graduar su culpabilidad, no se apegó a lo que dispone el artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal, pues valoró dos veces las agravantes, lo que implica doble juzgamiento por la misma conducta, además de que le corresponde una culpabilidad mínima.


h. De manera adversa al reclamo del quejoso, no se advierte la revaloración de las agravantes para estimar que se juzgó dos veces por el mismo hecho, pues la S. Penal sólo tomó en cuenta las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrió el delito, los medios físicos empleados, la magnitud del daño causado, la forma de participación, los vínculos existentes entre el sujeto activo y las víctimas, el motivo que lo impulsó a delinquir, el comportamiento posterior al evento delictivo, su condición fisiológica, y sus peculiaridades, todo ello en cumplimiento al contenido del artículo 72 aludido.


i. Al margen de lo anterior, las agravantes referidas a cuando la víctima se encuentra en un vehículo particular y cuando el objeto del delito es un vehículo automotriz, pueden concurrir en un solo momento, porque tutelan bienes jurídicos distintos, por lo que es correcto concluir que cada una puede ser motivo de sanción, sin que ello implique doble penalización. Por tanto, es correcto el grado de culpabilidad superior al mínimo, determinado por la responsable.


24. Agravios. El recurrente aduce lo que enseguida se sintetiza:


a. El Tribunal Colegiado de manera errada declaró infundado el concepto de violación primero, en el que se alegó la inexacta aplicación del artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal, al estimar que fue correcto que la responsable aumentara la pena por cada una de las agravantes. Sin embargo, el Tribunal Colegiado no proporcionó razones para justificar el aumento de la pena en más de una ocasión, con independencia de que se comprueben varias calificativas.


b. Se equivoca el Tribunal Colegiado al declarar infundado el concepto de violación segundo relacionado con la inexacta aplicación del precepto 220 de la legislación penal de Distrito Federal, puesto que para estimar que el objeto del apoderamiento lo constituye la camioneta y los medicamentos que se contenían en su interior, debió tenerse por acreditada la agravante relativa a que el objeto robado se encuentre en vehículo automotriz.


c. El colegiado no advirtió que la responsable al determinar el grado de culpabilidad del quejoso, lo juzgó dos veces por la misma conducta, porque recalificó las agravantes del delito.


VII. Procedencia del recurso


25. Como cuestión previa, se destaca que el amparo directo del cual deriva el presente recurso de revisión, se promovió el veinticuatro de abril de dos mil catorce. Por ello, su tramitación se encuentra regulada por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Acuerdo General Número 9/2015 del Pleno de este Alto Tribunal.


26. El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el recurso de revisión en los juicios de amparo directo, procede únicamente cuando se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, cuando se realice la interpretación directa de algún precepto constitucional, o cuando se omita decidir sobre esos temas cuando los haya planteado el quejoso en los conceptos de violación; además, debe tratarse de un asunto que permita fijar un criterio importante y trascendente, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(15)


27. Por su parte, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo establece que la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. Es decir, procede la revisión de las sentencias dictadas en el amparo uniinstancial, sólo si entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia respecto de la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.


28. En relación con el significado de estos requisitos, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General Número 9/2015 el ocho de junio de dos mil quince, a fin de regular las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas en amparo directo, deben colmarse los supuestos siguientes:


1o. Se decida sobre la constitucionalidad de una norma general o se establezca una interpretación directa de la Constitución, o bien, que habiéndose planteado dichos temas en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio.


2o. Lo anterior, entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales.


29. En relación con el primer requisito, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL, en la sesión de nueve de septiembre de dos mil trece, esta Primera S. entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, en el que se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna N.F. o de un derecho humano reconocido en algún tratado internacional ratificado por México.


30. Una problemática de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, lo cual no debe entenderse sólo como la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino también de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1o., párrafo primero, constitucional. El criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la cuestión de legalidad.


31. Aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma infraconstitucional, se encuadra como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido de dichas fuentes normativas. Lo anterior no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la fuerza protectora de la norma fundamental, pues la Constitución establece en sus artículos 14 y 16 el derecho humano a la legalidad, lo cual conlleva evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.


32. Adicionalmente, aun cuando exista una cuestión de constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita a que se fije un criterio de importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales que emita el Tribunal Pleno.


33. Al respecto, el punto segundo del citado Acuerdo General Plenario Número 9/2015, dispone lo siguiente:


"SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


"También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación."


34. Con base en este marco normativo, se estima que, en el presente caso, el recurso reúne los requisitos que condicionan su procedencia. A partir de la lectura de la sentencia recurrida se advierte que el Tribunal Colegiado realizó un pronunciamiento claro y explícito en relación con un problema de constitucionalidad.


35. El Tribunal Colegiado interpretó los alcances del artículo 16 constitucional, al pronunciarse sobre la validez de la detención del quejoso bajo el supuesto de caso urgente. Al respecto, afirmó que tal supuesto de detención se había actualizado correctamente porque la acusación había versado sobre un delito grave, se había advertido que existía riesgo fundado de que el sentenciado se sustrajera a la acción de la justicia. Y, finalmente, refirió que por razón de la hora en que se realizaron su detención y posterior puesta a disposición ante el Ministerio Público, no podía acudirse a la autoridad judicial para solicitar una orden de aprehensión.


36. El Tribunal Colegiado estimó que el "riesgo fundado" se había acreditado debido a que el quejoso había indicado que trabajaba como chofer de taxi, lo que calificó como un empleo informal que no le permite enfrentar la acusación que pesaba en su contra. De este modo, para calificar el cumplimiento de tales requisitos, el Tribunal Colegiado se vio en la necesidad de adoptar un criterio sobre el significado de esos requisitos, previstos en el artículo 16 constitucional.


37. Por tanto, este Tribunal Constitucional debe dilucidar si es correcto el criterio del Tribunal Colegiado para justificar una detención por caso urgente y si se apega a la línea jurisprudencial que esta Primera S. ha adoptado en relación con los alcances del mencionado artículo constitucional. Adicionalmente, de acuerdo con el Acuerdo General Plenario Número 9/2015 ya citado, los requisitos de importancia y trascendencia se actualizan cuando este Alto Tribunal advierte que un amparo pudo haber sido resuelto en contra de los precedentes emitidos por la misma Suprema Corte.


VIII. Estudio de fondo


38. De manera preliminar, es necesario calificar de inoperantes los agravios dirigidos a cuestionar la correcta aplicación de la ley, específicamente respecto a la acreditación de las agravantes para el delito de robo. Tales alegatos se refieren a cuestiones de mera legalidad, que no son materia de estudio en esta instancia. Es aplicable la jurisprudencia de esta Primera S., cuyo rubro es: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD."(16)


39. Aclarado lo anterior, procedemos al análisis del tema de constitucionalidad, para determinar si el razonamiento del Tribunal Colegiado en relación con la detención realizada bajo la figura de "caso urgente", fue consistente con la línea jurisprudencial de esta S. en la materia.(17)


40. Esta S. considera que el Tribunal Colegiado justificó la detención del quejoso de un modo que contradice los criterios emitidos por este Alto Tribunal, en relación con los requisitos que deben condicionar la validez de la figura denominada "caso urgente".


41. Para efecto de mostrar por qué es necesario cuestionar las decisiones que llevaron a validar la detención del quejoso, es necesario recordar cómo sucedieron los hechos que la precedieron.


42. De acuerdo con la narrativa de los acontecimientos que el Tribunal Colegiado tuvo por acreditados, el dos de julio de dos mil nueve, dos personas viajaban a bordo de una camioneta en la que transportaban medicamentos como parte de las actividades laborales con una empresa de la industria farmacéutica. Al toparse con un semáforo en alto, las personas fueron asaltadas y despojadas con violencia del vehículo que contenía los medicamentos en cuestión.


43. Las víctimas del delito denunciaron el delito y el Ministerio Público inició la averiguación previa correspondiente.


44. El seis de julio siguiente (cuatro días después), tres personas, entre ellas el quejoso, fueron detenidas en relación con estos hechos. De acuerdo con las declaraciones de los policías remitentes (las cuales se pueden consultar en las páginas 45 a 63 de la sentencia de amparo) la detención se llevó a cabo de la siguiente manera:


45. Mientras los policías se encontraban realizando labores de patrullaje en la Ciudad de México, observaron que dos personas en un taxi se comportaban de manera "sospechosa", pues en su interior traían varias cajas. Por este motivo, los policías decidieron seguir al taxi y cuando una de las personas se bajó del vehículo para acomodar las cajas, los policías se aproximaron y les preguntaron "si todo estaba bien". Las personas mostraron nerviosismo y, en algún momento en la conversación, confesaron que las cajas contenían mercancía robada. Posteriormente, los policías llevaron al quejoso y su acompañante a la dirección donde dijeron que se ubicaba la casa en la que habían ocultado los medicamentos. Ahí se encontraron con una mujer que también confesó su participación en los hechos y que los identificó como quienes habían ocultado mercancía robada en ese domicilio.


46. Los policías aprehendieron a las tres personas y se trasladaron a las oficinas de su respectiva coordinación territorial (IZC-3), a efecto de poner los hechos en conocimiento de sus superiores y para elaborar "el correspondiente informe". En tales oficinas, ********** (quejoso) y su coinculpado fueron interrogados, ante lo que manifestaron que habían participado en el robo del dos de julio de dos mil nueve.


47. Ahora, el Tribunal Colegiado, al declarar infundado el concepto de violación mediante el cual el quejoso adujo violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, se pronunció oficiosamente sobre la validez de la detención. Al respecto sostuvo que la autoridad responsable había respetado el debido proceso, ya que después del ejercicio de la acción penal, el J. calificó de legal la detención, al haberse actualizado el caso urgente.


48. Concretamente, el órgano colegiado consideró que se habían reunido las condiciones para la detención por caso urgente, toda vez que: (i) la acusación versaba sobre un delito grave, (ii) existía riesgo fundado de que el quejoso pudiera sustraerse de la acción de la justicia, debido a la "informalidad" de su empleo como taxista; y (iii) por razón de la hora de la detención y la puesta a disposición del Ministerio Público, no había sido posible acudir ante la autoridad judicial.


49. Las consideraciones del Tribunal Colegiado son literalmente las siguientes:


"... a dicho quejoso se le escuchó en juicio a través del debido proceso legal, ya que posterior al ejercicio de la acción penal con detenido por su probable responsabilidad en la comisión del delito aludido, el J. común, luego de analizar las constancias relativas, calificó de legal su detención al haberse llevado bajo la figura de caso urgente, pues se trata de un delito grave así calificado por la ley, existía el riesgo de que pudiera sustraerse a la acción de la justicia, esto, dado el término medio aritmético de la pena que pudiera llegársele a imponer en sentencia firme, no concede el derecho a obtener la libertad provisional bajo caución; además, en atención a sus circunstancias personales, al referir que trabaja como chofer de taxi, se trata de un oficio o empleo no formal y, por ende, no existe estabilidad laboral a efecto de hacer frente a los hechos delictivos atribuidos; finalmente, por razón de la hora en que fue detenido y puesto a disposición del órgano técnico de investigación no podía acudirse ante la autoridad judicial a solicitar orden de aprehensión ..." (páginas 206 y 207 de la sentencia recurrida)


50. Como es posible observar, el Tribunal Colegiado se limitó a validar la detención del quejoso sin analizar con el rigor requerido, si los requisitos de validez del caso urgente se habían respetado en el caso.


51. Esta Primera S. ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la manera en que deben interpretarse los requisitos previstos por el artículo 16 constitucional para configurar un caso urgente.(18) En el amparo directo en revisión 3506/2014, esta S. concluyó que el "caso urgente" es una forma de detención extraordinaria, que se aparta de la regla general sobre el control judicial previo dentro del régimen de detenciones, precisamente porque excepcionalmente se justifica ante la presencia de condiciones atípicas (riesgo fundado de la sustracción de la justicia, imposibilidad de acudir ante la autoridad judicial en el momento preciso), todas las cuales han de acreditarse, justificarse y controlarse rigurosamente. Esto eleva el estándar argumentativo con el cual el Ministerio Público justifica una detención con estas características.


52. El criterio dio lugar a la siguiente tesis aislada:


" El artículo 16, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre que no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. Ahora bien, de las características ontológicas de la detención por caso urgente, destaca que: a) es una restricción al derecho a la libertad personal; b) es extraordinaria, pues deriva de condiciones no ordinarias, como el riesgo fundado de que la persona acusada de cometer un delito grave se sustraiga a la acción de la justicia y que por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial a solicitar una orden de aprehensión; y, c) es excepcional, pues se aparta de la regla general sobre el control judicial previo dentro del régimen de detenciones. En ese sentido, para que sea válida o legal la detención por caso urgente debe estar precedida de una orden del Ministerio Público, una vez que se han acreditado los tres requisitos que la autorizan: i) que se trate de un delito grave; ii) que exista riesgo fundado de que el inculpado se fugue; y, iii) que por razones extraordinarias no sea posible el control judicial previo. Así, estos requisitos constitucionales a los que está sujeta la detención por caso urgente configuran un control normativo intenso dispuesto por el legislador, que eleva el estándar justificativo para que el Ministerio Público decida ordenar la detención de una persona sin control previo por parte de un J.. Por ello, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera razonable que el Constituyente determinara que el Ministerio Público deba demostrar que los tres requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional se actualizan concurrentemente. Además, deben existir motivos objetivos y razonables que el Ministerio Público tiene la carga de aportar para que la existencia de dichos elementos pueda corroborarse posteriormente por un J., cuando éste realice el control posterior de la detención, como lo dispone el artículo constitucional referido."(19)


53. A este criterio subyace la siguiente premisa: la condición de "urgencia" no debe ser entendida en un sentido laxo o permisivo; es decir, la urgencia no tiene implícita una autorización dirigida al Ministerio Público para validar detenciones ilegales, ex post, o para dejar de preferir la condición rectora en materia de detenciones; a saber, agotar todos los medios necesarios para solicitar el libramiento de una orden de aprehensión; o, en términos genéricos, el escrutinio y control judicial.


54. Por otro lado, en el amparo directo en revisión 3623/2014,(20) la S. abundó sobre los requisitos de esta clase de detención y concluyó que los Jueces no deben limitarse a comprobar que en el caso concreto se reúnen los tres requisitos que actualizan el caso urgente -es decir, que el delito que se imputa al detenido esté calificado de grave por la ley, que por razones extraordinarias no se pueda acudir a un J. a solicitar una orden de aprehensión, y que exista un riesgo fundado de fuga- sino que además es indispensable que corroboren la existencia previa de la orden de detención y, en su caso, también analicen si al momento de ordenar la detención el Ministerio Público efectivamente tenía evidencia que justificara la creencia de que se había actualizado un supuesto de caso urgente.


55. De acuerdo con este precedente de la S., no es posible permitir el dictado de detención por caso urgente que pretendan justificar en retrospectiva detenciones que materialmente ya estaban ejecutadas sin la existencia previa de una orden y/o sin que se tuviera evidencia que apoyara la creencia de que efectivamente se habían actualizado previamente los supuestos constitucionales de la detención en caso urgente.


56. Estos pronunciamientos, reiterados en varios precedentes recientes de esta S., integran ya una doctrina constitucional que interpreta de manera restrictiva los límites de la libertad personal y que aborda con exhaustividad las razones por las cuales, en principio, debe maximizarse la posibilidad de que toda persona acusada de un delito sea procesada en libertad.


57. Las restricciones a este derecho están constitucionalmente limitadas y, como esta S. ha reiterado, la interpretación de sus requisitos también debe interpretarse en un sentido estricto o limitado. Entre esos precedentes destacan la acción de inconstitucionalidad 20/2003,(21) del Pleno; y de S. cabría mencionar el amparo directo 14/2011,(22) los amparos directos en revisión 2470/2011,(23) 517/2011,(24) 3229/2012,(25) 4822/2014,(26) y los ya citados 3506/2014,(27) 3623/2014,(28) 879/2014,(29) entre otros.


58. Ahora bien, es necesario establecer que la obligación de interpretar las limitaciones al derecho a la libertad personal en su sentido más estricto, opera para el caso urgente de la misma manera en que opera respecto a cualquier detención: para que sea válida, ésta debe estar motivada por una ponderación sobre los bienes jurídicos en juego, capaz de apreciar el sacrificio que podría conllevar la espera y la viabilidad real de solicitar la orden de aprehensión.


59. En otras palabras, el debido cumplimiento de los derechos protegidos en el artículo 16 constitucional y el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(30) se traduce en un deber dirigido, tanto a la autoridad investigadora como al J. (al analizar su validez), para correr un estándar o un test dirigido a comprobar si esa detención cumple las características de necesidad, razonabilidad, previsibilidad y proporcionalidad, las que -como ha señalado la jurisprudencia de la Corte Interamericana- son requisitos adicionales a la legalidad de la detención en estricto sentido.(31)


60. A fin de dar claridad sobre el significado de tales atributos, vale la pena citar -y retomar como propia- la descripción dada por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos. A su juicio, tales requisitos implican que las medidas restrictivas de la libertad:


"... iii) sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido, entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto; por esta razón el tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será -arbitraria y, por tanto, violará- el artículo 7.3 de la convención.(32)


61. Entonces, la detención por caso urgente debe ser entendida como excepción a la regla y, como ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de detenciones, siempre que haya medios menos lesivos para privar de la libertad de una persona, éstos deberán ser preferidos.


62. A la luz de lo anterior, esta S. advierte que en el caso concreto no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, pues -como ya quedó establecido en el amparo directo en revisión 3506/2014 y en el amparo directo en revisión 3623/2014- el caso urgente debe estar precedido por una orden o resolución escrita, emitida previamente por el Ministerio Público, con debida fundamentación y motivación para justificar la configuración de sus tres elementos (delito grave, riesgo fundado de sustracción de la justicia, imposibilidad de ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia).


63. En el asunto que ahora nos ocupa, no se advierte que la detención hubiese estado precedida por un mandamiento de esa naturaleza. Las propias declaraciones de los policías aprehensores revelan que actuaron de motu proprio, como una reacción ante el simple contacto visual que tuvieron con el quejoso y otra persona que lo acompañaba debido a la sospecha que les generó el que llevaran varias cajas en un taxi.


64. En consecuencia, es claro que la detención justificada como "caso urgente" violó el requisito que exige la existencia de una orden previa emitida por el Ministerio Público, en la que se expliquen las razones por las cuales es necesario acudir a una figura de carácter excepcional.


65. Adicionalmente, los policías justificaron su proceder haciendo alusión al nerviosismo que los quejosos mostraron ante sus preguntas. Al respecto, como esta S. ha reiterado en los precedentes ya citados, la mera referencia a una actitud sospechosa, nerviosa o a cualquier motivo relacionado con la apariencia de una persona, no es causa válida para impulsar y justificar una detención.


66. Por otro lado, se advierte que el Tribunal Colegiado erróneamente hizo referencia a la ocupación que desempeña el quejoso para justificar la existencia del riesgo fundado de que se sustrajera de la acción de la justicia.


67. Al respecto, el órgano colegiado consideró que la informalidad de su trabajo como taxista no denotaba la estabilidad requerida para enfrentar la acusación penal. A juicio de esta S., esta consideración se basa en un prejuicio injustificado y contrario al principio de igualdad protegido por el artículo 1o. constitucional. La mera aserción, no motivada, de que una persona tiene un empleo con relativa formalidad, no puede dar lugar a presumir que ella será incapaz de enfrentar un proceso penal.


68. Esta clase de razonamientos podrían estar basados en estigmas y prejuicios acerca del grado de responsabilidad que determinados empleos involucran o exigen, lo que, de ser el caso, resultaría a todas luces incorrecto desde el punto de vista constitucional. Para esta Primera S. debería ser innecesario decir que la honradez o la capacidad de una persona para enfrentar un proceso, no depende de las condiciones en las que desempeña un empleo legal, ni tampoco de su movilidad laboral general.


69. El razonamiento del Tribunal Colegiado, llevado a sus últimas consecuencias, conduciría a reproducir un estigma contra las personas que, por condiciones económicas, en ocasiones se encuentran obligadas a mudar de un trabajo a otro, lo cual sería llanamente discriminatorio. Así, para esta S., el requisito de "el riesgo de sustracción de la justicia" no admite estar motivado a partir de consideraciones sobre la estabilidad (o falta de la misma) de una persona en su empleo.


70. Por otro lado, el Tribunal Colegiado señaló que la hora en que se realizó la detención fue un impedimento para acudir ante la autoridad judicial. Sin embargo, no expresó las razones por las cuales llegaba a esta conclusión.


71. La imposibilidad de acudir ante la autoridad judicial por razón de hora y circunstancia, debe justificarse de modo explícito, a través de razones constitucionalmente válidas. Para el ciudadano que tiene derecho a conocer los motivos de su detención, no es en lo absoluto evidente por qué, por ejemplo, como sucedió en el caso, las 18:00 hrs. es una hora que impide la intervención de un J..


72. Respecto de este requisito, en el amparo directo en revisión 3506/2014, esta Primera S. aclaró que la imposibilidad de ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora podría actualizarse cuando la detención se pretende ejecutar fuera de los horarios laborales de los juzgados penales y que éstos no hayan dispuesto alguna guardia para las horas posteriores a la jornada laboral ordinaria; mientras que la imposibilidad por razón del lugar podría configurarse en aquellos casos en que, en el lugar en el que se pretende ejecutar una detención no existan Jueces con quienes se pueda acudir o, bien, el juzgador se encuentra en diverso lugar cuya lejanía implicaría la imposibilidad de ocurrir ante él oportunamente, lo que conlleva también la posibilidad de que el inculpado no sea detenido.


73. Por las razones anteriores, es evidente que el Tribunal Colegiado, al pronunciarse oficiosamente sobre la validez de la detención, realizó manifestaciones y partió de premisas que resultan incompatibles con los lineamientos que esta S. ha establecido en cuanto a las condiciones de validez de las detenciones, en términos del artículo 16 constitucional.


74. En atención a ello, la reparación idónea en el caso concreto es declarar ilegal la detención del quejoso y, por tanto, el Tribunal Colegiado, al reexaminar la legalidad a la luz de lo expuesto, deberá restar valor probatorio a las pruebas que tengan origen en la misma o que estén vinculadas a ese acto, por constituir prueba ilícita. Para ello, el Tribunal Colegiado debe atender a los distintos criterios que esta S. ha emitido en relación con la ilicitud de la prueba y la forma de operar la exclusión de la misma.(33)


75. Adicionalmente, no pasa desapercibido que el informe rendido por los policías aprehensores (al que el Tribunal Colegiado aludió en su sentencia) narra hechos que vislumbran una posible violación al derecho del quejoso a la puesta a disposición sin demora(34) y a la obligación de las autoridades de poner en conocimiento de la persona detenida los derechos que le asisten desde ese momento mismo.(35) Por este motivo, si después del nuevo análisis que el Tribunal Colegiado realice en acatamiento de esta sentencia, se considera que subsisten ciertos elementos probatorios para sostener la condena y que pudieran estar relacionados con esos temas constitucionales, el Tribunal Colegiado deberá abordarlos y hacer un análisis del material probatorio a la luz de la doctrina constitucional que sobre el tema ha establecido esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


IX. Decisión.


76. Al haber quedado evidenciada la ilegalidad de la detención justificada bajo la figura de caso urgente, procede revocar la sentencia recurrida para que el Tribunal Colegiado dicte otra resolución en la que establezca cuáles son las pruebas que tienen que ser excluidas por haber sido obtenidas con violación a los derechos del quejoso.


77. Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Devuélvanse los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para los efectos precisados en la parte final de esta sentencia.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M. (ponente). Los Ministros C.D., P.R. y S.C. se reservan el derecho de formular voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

10. V. la constancia obra en la hoja 208 del amparo directo 265/2014.


11. Fundamento: artículo 31, fracción II, de la legislación de amparo.


12. No se incluyen los días veinte, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de octubre, por ser inhábiles, en términos de los preceptos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


13. El sello de recepción se puede ver en la hoja 3, del amparo directo en revisión 105/2015.


14. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. ..."


15. Lo anterior es así, conforme al decreto de reforma de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, con entrada en vigor el cuatro de octubre siguiente : "No hay cambios de fondo. Ajuste de redacción por técnica legislativa: IV, V, VI, VII, VIII, IX y XI (dictamen senado, p. 15)."


16. Este criterio de la Novena Época puede ser consultado en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXV, mayo de 2007, tesis 1a./J. 56/2007, página 730. Texto: "Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."


17. Si bien se advierte que existe un tema de constitucionalidad adicional (mismo que versa sobre el deber de aplicación de la jurisprudencia de esta S. en relación con la prohibición de que se tomen en cuenta los dictámenes periciales tendentes a conocer la personalidad del quejoso), la materia del recurso se acota al problema sobre la detención, en razón de que su estudio supone un mayor beneficio.


18. El Texto Constitucional literalmente establece: "Artículo 16. ... Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

"En casos de urgencia o flagrancia, el J. que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley."


19. "Amparo directo en revisión 3506/2014. 3 de junio de 2015. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Los Ministros Zaldívar, P., S.C. y G., reservaron su derecho para formular voto concurrente. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: R.R.M.."


20. Resuelto por mayoría de tres votos, el veintiséis de agosto de dos mil quince, bajo la ponencia del Ministro Z.L. de L., S.: A.B.Z..


21. Este asunto fue votado el diecinueve de septiembre de dos mil cinco, por mayoría de ocho votos de los Ministros: A.A., L.R., D.R. (ponente), G.P., O.M., V.H., S.C. y A.G. (presidente). El Ministro G.P. votó en contra. No asistieron los M.C.D. y S.M..


22. Este asunto fue votado el nueve de noviembre de dos mil once, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Z.L. de L. (presidente), C.D. (ponente), P.R. y S.C. de G.V.. Ausente el M.O.M..


23. Este asunto fue votado el dieciocho de enero de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: Z.L. de L. (presidente), C.D. (ponente), P.R., S.C. de G.V. y O.M..


24. Este asunto fue votado el veintitrés de enero de dos mil trece, por mayoría de tres votos de los Ministros: Z.L. de L., S.C. de G.V. (ponente) y G.O.M.. Disidentes los Ministros: C.D. y P.R. (presidente).


25. Este asunto fue votado el cuatro de diciembre de dos mil trece, por mayoría de tres votos de los Ministros: Z.L. de L., S.C. de G.V. (ponente) y P.R. (presidente). Disidentes los Ministros: C.D. y G.O.M..


26. Este asunto fue votado el once de marzo de dos mil quince, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: Z.L. de L., C.D., P.R. (ponente) y S.C. de G.V., en contra del emitido por el Ministro G.O.M. (presidente). El Ministro P.R. se reservó su derecho a formular voto concurrente en cuanto a los efectos.


27. Este asunto fue votado el tres de junio de dos mil quince, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: Z.L. de L., C.D. (ponente), P.R., S.C. de G.V. y G.O.M. (presidente).


28. Este asunto fue votado el veintiséis de agosto de dos mil quince, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Z.L. de L. (ponente), C.D., P.R. y G.O.M. (presidente). Ausente la M.S.C..


29. Fallado el veintitrés de septiembre de dos mil quince, por mayoría de tres votos de los Ministros Z.L. de L., S.C. de G.V. y G.O.M. (presidente).


30. "Artículo 7. Derecho a la libertad personal

"1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

"2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

"3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

"4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

"5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un J. u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

"6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un J. o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un J. o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

"7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios."


31. En palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ".... nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad". V., G.P., párr. 47. Igualmente, en S.R., párr. 43; "Niños de la Calle", párr. 131; B.V., párr. 139; J.H.S., párr. 78; M.U., párr. 65; H.G.P., párr. 83; T., párr. 98; A.C., párr. 57; P.I., párr. 215; C.Á., párr. 90, e Y.N., párr. 97.


32. Caso C.Á., párr. 93.


33. Entre esos criterios destaca la jurisprudencia 1a./J. 139/2011 (9a.), de rubro: "PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES."


34. Esta Primera S. ha fallado una cantidad considerable de asuntos en relación con este tema. Además de todos los precedentes relevantes de la S. en la materia, se pueden consultar los criterios de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. ELEMENTOS QUE DEBEN SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR A FIN DE DETERMINAR UNA DILACIÓN INDEBIDA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN.". Sus datos de localización son: Décima Época. Registro digital: 2003545. Instancia: Primera S.. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, materias constitucional y penal, tesis 1a. CLXXV/2013 (10a.), página 535.

"DERECHO DE LA PERSONA DETENIDA A SER PUESTA A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. LA RETENCIÓN INDEBIDA GENERA COMO CONSECUENCIAS Y EFECTOS LA INVALIDEZ DE LOS DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS DIRECTA E INMEDIATAMENTE EN AQUÉLLA, AL SER CONSIDERADOS ILÍCITOS."; Décima Época. Registro digital: 2006471. Instancia: Primera S.. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, materias constitucional y penal, tesis 1a. CCII/2014 (10a.), página 540 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas».

"DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO SIN DEMORA A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. ALCANCES Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS GENERADAS POR LA VULNERACIÓN A TAL DERECHO.". Sus datos de localización son: Décima Época. Registro digital: 2005527. Instancia: Primera S.. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, materias constitucional y penal, tesis 1a. LIII/2014 (10a.), página 643 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas».


35. El criterio de esta S. respecto al alcance de este derecho se encuentra desarrollado en el amparo directo en revisión 3506/2014.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de octubre de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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