Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek
Número de registro26734
Fecha31 Octubre 2016
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Número de resolución2a./J. 123/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, 793
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, SÉPTIMO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y QUINTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS. DISIDENTES: E.M.M.I.Y.A.P.D.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes estos últimos a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.-La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito cuya ejecutoria forma parte de uno de los criterios de la denuncia, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor.


TERCERO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 606/99, dio origen a la tesis aislada que enseguida se reproduce:


"PERSONAS MORALES. NO FORMAN PARTE DE SU NOMBRE O DENOMINACIÓN, LAS SIGLAS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL O SOCIEDAD MERCANTIL A QUE PERTENEZCAN.-El nombre o denominación de una persona moral, trátese de una sociedad civil o mercantil, o de una asociación civil, se encuentra integrado por la palabra o palabras que sirvan para distinguirla de manera específica, y no propiamente por aquellas en las cuales se precise el tipo de sociedad o asociación al que correspondan, pues no obstante que estas últimas son necesarias para establecer las leyes por las cuales habrán de regirse tales entes jurídicos, no forman parte de su nombre o denominación. En consecuencia, si en un caso concreto, del título de crédito fundatorio de la acción se advierte, verbigracia, que la beneficiaria es ‘Caja Popular Unión Familiar de Crédito’, y quien lo endosó fue ‘Caja Popular Unión Familiar A.C.’, resulta evidente que el nombre o denominación del ente jurídico de mérito es ‘Caja Popular Unión Familiar’ y que, las siglas ‘A.C.’, agregadas al realizar el endoso, sólo significan que en éste se precisó el tipo de asociación o persona moral de que se trata, mas no que se trate de persona distinta." (Novena Época. Registro digital: 192963. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, materia civil, tesis III.2o.C.30 C, página 1004)


CUARTO.-El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver, el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, el amparo en revisión 82/2016, en esencia, sostuvo lo siguiente:


"OCTAVO.-Análisis de los agravios. Unos de los agravios formulados por la recurrente son fundados.


"En tales motivos de disenso, la recurrente menciona que para acreditar el acto de aplicación de la norma reclamada exhibió junto con su demanda, los recibos de pago por concepto de revalidación de licencias de anuncios por el año dos mil quince, expedidos por la Dirección de Ingresos del Municipio de Guadalajara; sin embargo, la J. de Distrito determinó que no acreditó su interés jurídico, en virtud de que tales recibos se expidieron a favor de una persona moral distinta, esto es, ‘**********, Sociedad Anónima’, sin que hubiera elementos de los que se infiriera que la quejosa ‘**********, Sociedad Anónima de Capital Variable’, haya sufrido una afectación con la aplicación de la norma reclamada, ni que sea titular de las licencias municipales aportadas y que haya realizado los pagos contenidos en los citados recibos de pago.


"La recurrente consideró esto como violatorio de los principios de exhaustividad y congruencia, pues, a su decir, se evidenciaba el desconocimiento de la J. de las reglas en la formación y autorización del nombre de las personas morales, pues, de acuerdo con el artículo 6o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en la escritura o póliza constitutiva de una sociedad deberá contener su razón social o denominación, por lo que, las siglas S.A. y C.V. no identificaban al nombre de la persona moral, sino el régimen jurídico bajo el cual actuaban, por lo que, aun cuando en los recibos de pago donde constaba la norma reclamada, se señalaba que fueron expedidos a ‘**********, Sociedad Anónima’, esto no significaba que se trataba de una persona moral distinta a ‘**********, Sociedad Anónima de Capital Variable.’


"Asimismo, la recurrente aduce que exhibió pruebas documentales tendientes a acreditar que ‘**********, Sociedad Anónima de Capital Variable’, es la titular de los recibos que fueron pagados, exhibiendo los contratos de arrendamiento relativos a la ocupación de los inmuebles que se encontraban relacionados en los recibos de pago, con el objeto de probar la relación existente entre los domicilios que se describían en los recibos de pago y el acto jurídico que unía a estos inmuebles con la recurrente; por lo que, afirma, para un estudio adecuado de las pruebas documentales ofrecidas, la juzgadora debió tomar en cuenta que de las constancias que obraban en autos no se desprendía que las autoridades demandadas promovieran incidente alguno para objetar la validez del documento antes referido, y que, por ende, el J. determinó indebidamente que se trataba de distintas personas morales.


"Agregó la recurrente, que era intrascendente la discrepancia en el nombre de la quejosa, ya que era notorio que para la constitución de una persona moral, las autoridades administrativas competentes no pueden autorizar a dos personas con el mismo nombre, aun cuando se constituyan bajo el régimen de sociedad anónima de capital variable y otras únicamente como sociedad anónima, por lo que, se trataba de la misma persona moral la que promovía el amparo y la consignada en los recibos de que se trata.


"En apoyo a sus planteamientos, la recurrente citó las tesis de rubros siguientes: ‘PERSONAS MORALES. NO FORMAN PARTE DE SU NOMBRE O DENOMINACIÓN, LAS SIGLAS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL O SOCIEDAD MERCANTIL A QUE PERTENEZCAN.’, ‘DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE TERCEROS APORTADOS AL JUICIO DE AMPARO. NO OBJETADOS EN CUANTO A LA FIRMA DEL SUBSCRIPTOR O SU FECHA, DEBEN REPUTARSE AUTÉNTICAS.’, ‘DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE TERCEROS APORTADOS AL JUICIO DE AMPARO. NO OBJETADOS EN CUANTO A LA FIRMA DEL SUBSCRIPTOR O SU FECHA, DEBEN REPUTARSE AUTÉNTICAS.’ y ‘DEMANDA DE AMPARO. ES INTRASCENDENTE PARA SU ADMISIÓN, QUE TRATÁNDOSE DE LA DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL DE LAS PERSONAS MORALES, SE HAGA REFERENCIA A LAS SIGLAS DE UN RÉGIMEN LEGAL DIFERENTE DEL QUE APAREZCA EN ACTUACIONES DEL JUICIO DE ORIGEN Y NO SE HAYA EFECTUADO LA PREVENCIÓN DE ESTA IRREGULARIDAD.’


"Tales argumentos son fundados, pues la denominación, nombre o razón social de una persona moral, es distinta a las siglas que las acompañan, pues estas últimas atañen al tipo de sociedad o asociación o régimen jurídico al que pertenezcan.


"En efecto, las entidades denominadas ‘personas morales’ o ‘personas jurídicas’, se distinguen de las personas físicas, que son los seres humanos a quienes se les designa sencillamente ‘personas’.


"Esto es, son las personas físicas y las morales las que tienen capacidad para ser titulares de derechos o sujetos de obligaciones, porque solamente ellas pueden ejercitar o exigir el cumplimiento de los primeros y satisfacer o ser responsables de las segundas, por ser a quienes la ley les confiere como uno de sus atributos el de la personalidad jurídica.


"En el caso, las personas morales tienen capacidad de goce y de ejercicio en la medida en que es necesario para la realización de la finalidad que persiguen esas agrupaciones al organizarse, toda vez que dicha organización de la persona moral es un elemento indispensable de su propia personalidad, pues desde el punto de vista interno, la organización se manifiesta por medio de una coordinada y jerarquizada distribución de competencias y de funciones; y frente a terceros, los órganos declaran la voluntad vinculatoria de la persona moral que representan conforme a la ley y a los estatutos.


"En cuanto a las personas morales de derecho privado, las normas aplicables a ellas son de tres órdenes, la ley civil o mercantil conforme a la cual han sido constituidas, el acto constitutivo o fundacional y sus estatutos. La ley aplicable (civil o mercantil) está determinada por la forma en que sus fundadores adopten en el acto constitutivo, según que éste revista alguna de las especies de sociedades mercantiles previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.


"Por otra parte, no debe perderse de vista que del concepto de persona, ciertamente se sigue el de personalidad; por tanto, el atributo de la personalidad por excelencia es el nombre, sin él sería una tarea ardua el distinguir a una persona -ya sea física o moral- en relación con otra.


"Ahora bien, el maestro R. de P., nos dice: ‘Las cualidades o propiedades de un ser constituyen sus atributos. Son aquellos elementos propios y característicos, que encontramos en todas las personas y que tienen ciertas consecuencias jurídicas.’ (De P., R., Derecho Civil Mexicano, P., México, volumen I, página 210)


"En ese sentido, los atributos que se contemplan en nuestra legislación civil federal, son los siguientes: a) nombre; b) domicilio; c) capacidad jurídica; d) patrimonio; e) nacionalidad; y, f) estado civil (atributo propio de las personas físicas).


"Así, R. de P. señala que el nombre ‘es el signo que distingue a una persona de las demás en sus relaciones jurídicas y sociales.’ (De P., R., Op. Cit., volumen I, página 210)


"Ahora, conviene analizar lo que establecen los artículos 1o., 87, 88 y 215 de la Ley General de Sociedades Mercantiles:


"‘Artículo 1o.’ (se transcribe).-‘Artículo 87.’ (se transcribe).-‘Artículo 88.’ (se transcribe).-‘Artículo 215.’ (se transcribe)


"Como se ve, el primero de los dispositivos contempla todos los tipos de sociedades mercantiles, entre ellas, la sociedad anónima.


"Y los restantes numerales llevan a la conclusión de que la identificación de la sociedad anónima como un tipo de sociedad mercantil, va primero precedida por la denominación, la cual, al emplearse irá seguida de la leyenda ‘sociedad anónima’, o bien de las siglas ‘S.A.’; y tratándose de sociedades anónimas de capital variable, a la razón social o denominación propia del tipo de sociedad, se añadirán siempre las palabras ‘de capital variable’ o ‘de C.V.’, lo cual se traduce en que las siglas o leyendas a que se hace referencia establecen el régimen legal de la sociedad.


"Bajo esas circunstancias, debe entenderse que el nombre o denominación de una persona moral, trátese de una sociedad civil o mercantil, e incluso de una asociación civil, se encuentra integrado por la palabra o palabras que sirvan para distinguirla de manera específica y no propiamente por aquellas en las cuales se precise el tipo de sociedad o asociación al que correspondan, pues no obstante que estas últimas son necesarias para establecer las leyes por las cuales habrán de regirse tales entes jurídicos, no forman parte de su nombre o denominación.


"Además, en la constitución de una persona moral aparece una nota distintiva esencial, entendida como la disposición de sus integrantes de crear una persona jurídica distinta de ellos; esto es, una sociedad con atributos propios. Luego, resulta indispensable identificarla y distinguirla de las demás, para lo cual, le es asignada una denominación o razón social; y en tal virtud, la denominación surge como un elemento de la personalidad, es decir, un atributo a partir del cual se puede identificar a la sociedad como sujeto de derechos y obligaciones, por lo que la denominación o razón social debe desvincularse de las siglas que le siguen, porque aquélla se refiere a un elemento de su personalidad y éstas al régimen jurídico bajo el cual se rige.


"Al respecto, es oportuno citar la tesis ... que dice: ‘PERSONAS MORALES. NO FORMAN PARTE DE SU NOMBRE O DENOMINACIÓN, LAS SIGLAS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL O SOCIEDAD MERCANTIL A QUE PERTENEZCAN.’ (se transcribe)


"En el caso concreto, la quejosa ‘**********, Sociedad Anónima de Capital Variable’, con el fin de acreditar su interés jurídico para reclamar la inconstitucionalidad del artículo 36, apartado B, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco, para el ejercicio fiscal dos mil quince, ofreció, entre otras probanzas, copias certificadas de las licencias municipales refrendo de anuncio ... así como de los recibos oficiales ... todas expedidas a nombre de ‘**********, S.A.’


"Pues bien, atendiendo a lo expuesto en líneas precedentes, debe decirse que el hecho de que dichas licencias y recibos estuvieran expedidos a nombre de ‘**********, S.A.’, de manera alguna significa que se trate de una persona moral distinta a la quejosa ‘**********, Sociedad Anónima de Capital Variable’, sino que debe entenderse como una equivocación de la autoridad que los expidió, pues resulta evidente que el nombre de dicha persona moral es **********, por lo que, la omisión de las siglas ‘C.V.’, no trasciende en su denominación, precisamente, porque como se precisó, esa sigla significa el tipo de asociación de que se trata o el régimen jurídico al cual pertenece dicho ente.


"En ese orden de ideas, es ilegal la premisa de la que partió la J. de Distrito, en el sentido de que la titular de las licencias municipales ... y de los recibos de pago realizados por su refrendo era ‘**********, S.A.’, la cual era una persona moral diversa a la quejosa ‘**********, S.A. de C.V.’ y, por ende, ésta carecía de interés jurídico para alegar la inconstitucionalidad del artículo 36, apartado B, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara; habida cuenta que, como ya se explicó, se trata de la misma persona moral, pues su nombre o denominación es **********, y las siglas ‘S.A.’ y ‘de C.V.’, sólo son necesarias para establecer las leyes por las cuales habrá de regirse tal ente jurídico, sin que formen parte de su nombre o denominación; por tanto, no importan el error o imprecisión de dichas siglas en los recibos oficiales de que se habla para estimar que la disidente no es la titular de las citadas licencias.


"Aunado a lo anterior, cabe decir que, si la quejosa fue quien exhibió las citadas licencias municipales y los recibos donde consta el pago del refrendo de las mismas, resulta una consecuencia lógica que ella fue quien realizó el pago relativo; además, no debe perderse de vista que la encargada de expedir tales documentos es la autoridad responsable, por lo que, su error no puede causar perjuicio a la disidente, ya que, de estimar lo contrario, se le arrojaría la carga de regularizar o enmendar un acto de autoridad; máxime, si se tiene en cuenta que dicha autoridad, a pesar de la problemática existente en el caso en cuanto al nombre o denominación que aparecía en dichos documentos, no hizo ningún argumento o manifestación con el fin de demostrar que la quejosa era una sociedad diferente a la que ahí aparecía, ni en los autos se advierte tal situación.


"Consecuentemente, al no actualizarse la causal de improcedencia invocada por el J. de Distrito, sin que se advierta la actualización de una diversa y que amerite un estudio oficioso, debe revocarse el sobreseimiento recurrido y, en su lugar, con fundamento en la fracción V del artículo 93 de la Ley de Amparo, proceder al estudio del asunto para pronunciar la sentencia que en derecho corresponda.


"NOVENO.-Denuncia de posible contradicción de criterio. Antes de proceder al estudio de los conceptos de violación, este tribunal estima que, con motivo de lo decidido en el considerando que antecede y de conformidad con los artículos 225, 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, se conviene en denunciar la posible contradicción de criterios, entre la tesis III.2o.C.30 C, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito ... de rubro: ‘PERSONAS MORALES. NO FORMAN PARTE DE SU NOMBRE O DENOMINACIÓN, LAS SIGLAS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL O SOCIEDAD MERCANTIL A QUE PERTENEZCAN.’, citada por este Tribunal Colegiado en apoyo a lo aquí decidido y el contenido en la tesis aislada I..A.395 A, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ... bajo el rubro: ‘COMPROBANTES FISCALES. PARA CUMPLIR EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 29-A, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBEN CONTENER IMPRESO EL NOMBRE, DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL, INCLUYENDO LAS PALABRAS «SOCIEDAD ANÓNIMA» O SU ABREVIATURA «S.A.» Y «DE CAPITAL VARIABLE», CUANDO SE TRATE DE UNA PERSONA MORAL DE ESE TIPO.’, que fue invocada por el J. de Distrito en el fallo recurrido para estimar que el nombre o denominación de una sociedad debe estar siempre acompañado de las palabras ‘sociedad anónima’ o su abreviatura ‘S.A.’ y ‘de capital variable’, cuando se trate de una persona moral de ese tipo; sin embargo, como se señaló, a criterio de este Tribunal Colegiado, las siglas de la sociedad mercantil a que pertenece una persona moral no forma parte de su nombre o denominación, por lo que sólo son necesarias para establecer las leyes por las cuales habrá de regirse tal ente jurídico, como se consideró en la tesis citada en primer lugar."


QUINTO.-El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver, el veintidós de junio de dos mil cinco, la revisión fiscal 175/2005, en esencia, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO.-El agravio es fundado.


"El recurrente aduce, sustancialmente, que la Sala determinó indebidamente que la actora cumplió con el requisito previsto en la fracción I del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, al expedir comprobantes fiscales con el nombre **********, sin señalar las siglas ‘S.A. de C.V.’; ya que al adoptar esa decisión no tomó en cuenta lo previsto por los artículos 1o., 6o., 87 y 88 de la Ley de Sociedades Mercantiles, conforme a los cuales existen diversos tipos de sociedades, obligadas a especificar en sus escrituras constitutivas su razón social o denominación formadas de manera libre, pero distinta de la de cualquier otra sociedad, en cuyo empleo siempre irán seguidas de las palabras ‘sociedad anónima’ o de su abreviatura ‘S.A.’, lo cual permite conocer plenamente la identificación de la persona moral de que se trata, motivo por el cual, si en la especie la accionante emite sus comprobantes fiscales sin incluir en su nombre, denominación o razón social las palabras sociedad anónima o su abreviatura, es de concluirse que no cumple con el requisito previsto en la disposición legal del código tributario federal aludido y, por ello, de manera correcta le fue impuesta una multa en el acto cuya nulidad fue demandada.


"Es fundado el argumento relatado con antelación, por las consideraciones que se desarrollan a continuación:


"Del acta de nueve de septiembre de dos mil tres, levantada con motivo de la orden de visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales ... se desprende que el visitador adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal del Centro del Distrito Federal, hizo constar que la visitada, actora en el juicio de origen, expedía comprobantes fiscales sin la denominación o razón social completa, en tanto que en esos documentos aparecía la leyenda: **********, siendo que debía decir ‘**********, S.A. de C.V.’, de acuerdo a su alta en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Como resultado de la visita domiciliaria, en el oficio ... de diez de septiembre de dos mil tres, a la accionante se le impuso una multa, por la cantidad de ... esto es, por expedir comprobantes fiscales sin cumplir con el requisito previsto en la fracción I del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, cuyo texto se transcribe enseguida:


"‘Artículo 29-A. Los comprobantes a que se refiere el artículo 29 de este código, además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir lo siguiente:


"‘I.C. impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en que se expidan los comprobantes. ...’


"Por su parte los artículos 1o., 6o., fracción III, 87, 88 y 215 de la Ley de Sociedades Mercantiles, son del tenor siguiente: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe).-‘Artículo 6o., fracción III y último párrafo.’ (se transcriben).-‘Artículo 87.’ (se transcribe).-‘Artículo 88.’ (se transcribe).-‘Artículo 215.’ (se transcribe)


"De las disposiciones legales reproducidas, se advierte que existen seis tipos de sociedades mercantiles, entre ellas, las sociedades anónimas, la cuales, como las otras, pueden constituirse como sociedades de capital variable. Otro dato que se desprende de los artículos, consiste en que en las escrituras constitutivas de las personas morales de que se trata deberán contener, entre otras cuestiones, su razón social o denominación y expresar si se trata de una sociedad de capital variable, requisito que junto a los otros referidos en el artículo 6o. de la Ley de Sociedades Mercantiles, irrelevantes para el caso particular, forman los estatutos. Un concepto diverso relacionado con las sociedades anónimas, es aquel que refiere a su existencia bajo una denominación y su composición a través de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones. Esa denominación o razón social puede formarse libremente, pero invariablemente debe ser distinta a la de cualquier otra sociedad, y lo más importante, al emplearse debe ir siempre seguida de las palabras ‘sociedad anónima’ o de su abreviatura ‘S.A.’ y añadirse los vocablos ‘de capital variable’.


"En la escritura pública ... pasada ante la fe del notario público ... de tres de abril de mil novecientos noventa y uno, fue transcrita la cláusula segunda de la diversa escritura de cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y seis, otorgada ante el propio fedatario público, en esa fecha notario público ... inscrita en el Registro Público de Comercio con el folio mercantil ... en la que consta la constitución de la sociedad mercantil actora, de cuyo texto se desprende que fue pactado que la denominación de dicha sociedad es: **********, seguida de las palabras ‘sociedad anónima de capital variable’ o de su abreviatura ‘S.A. de C.V.’; de ahí que válidamente pueda concluirse que en términos del artículo 29-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, los comprobantes fiscales expedidos por las operaciones realizadas con el público en general, debe incluirse la denominación social de la empresa tal como sus socios lo acordaron al constituir la persona colectiva y de conformidad a la legislación mercantil consultada; por tanto, al no haberlo considerado de esa manera la Sala, su proceder fue incorrecto.


"A mayor abundamiento, debe señalarse que las leyes tributarias son de aplicación estricta conforme lo dispone en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, por lo que si el numeral 29-A del propio código, de manera precisa en su fracción I, establece que los comprobantes fiscales deben contener impreso el nombre, denominación o razón social, no es válido inferir que la insatisfacción de ese requisito, como puede ser que los comprobantes fiscales no contengan de manera completa el nombre, denominación o razón social del contribuyente que los expide, pueda subsanarse con el cumplimiento de los restantes requisitos establecidos en el propio numeral, como son el señalamiento del domicilio fiscal y de la clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien extiende los comprobantes, en atención a que la intención del legislador fue que se dé cumplimiento correctamente con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el precepto normativo en cita, sin dar la opción de que la deficiencia de uno de ellos pueda corregirse con la satisfacción de los demás; por ende, y como ya se expresó, es fundado el aspecto propuesto por el ocursante.


"En las relatadas consideraciones, al asistir razón al inconforme, procede declarar fundado el presente medio de defensa; debiendo la Sala dejar insubsistente la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar otra, en la cual estime que, de conformidad al artículo 29-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, la actora está obligada a expedir sus comprobantes fiscales con el nombre completo impreso en dicho documento, en la inteligencia de que deben seguirse las reglas previstas en el artículo 237 del código aludido."


Del criterio anterior derivó la tesis que enseguida se reproduce:


"COMPROBANTES FISCALES. PARA CUMPLIR EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 29-A, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBEN CONTENER IMPRESO EL NOMBRE, DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL, INCLUYENDO LAS PALABRAS ‘SOCIEDAD ANÓNIMA’ O SU ABREVIATURA ‘S.A.’ Y ‘DE CAPITAL VARIABLE’, CUANDO SE TRATE DE UNA PERSONA MORAL DE ESE TIPO.-Conforme a los artículos 1o., 6o., fracción III, 87 y 88 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, existen seis tipos de sociedades, entre ellas las sociedades anónimas, las cuales, como las otras, pueden constituirse como sociedades de capital variable. Un diverso dato obtenido de los citados artículos, consiste en que en las escrituras constitutivas de las personas morales mencionadas deberán contener, entre otras cuestiones, su razón social o denominación y expresar si se trata de una sociedad de capital variable, requisito que junto a los otros referidos en el artículo 6o. de la ley señalada, forman los estatutos sociales. Otro concepto relacionado con las sociedades anónimas, es el relativo a su existencia bajo una denominación y su composición a través de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones. Esa denominación o razón social puede formarse libremente, pero invariablemente debe ser distinta a la de cualquier otra sociedad y lo más importante, al emplearse debe ir siempre seguida de las palabras ‘sociedad anónima’ o de su abreviatura ‘S.A.’ y añadirse los vocablos ‘de capital variable’; por ello, cuando en la escritura pública que contenga la constitución de la persona colectiva obligada a expedir comprobantes fiscales se haya pactado que después de su denominación deben escribirse las palabras ‘sociedad anónima de capital variable’ o su abreviatura ‘S.A. de C.V.’, se concluye que en términos del artículo 29-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, los comprobantes fiscales expedidos por las operaciones realizadas con el público en general, debe incluirse la denominación social de la empresa tal como sus socios lo acordaron al constituir la persona colectiva, al ser las disposiciones fiscales de aplicación estricta, de conformidad al artículo 5o. del código en cita." (Novena Época. Registro digital: 177667. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2005, materia administrativa, tesis I..A.395 A, página 1860)


SEXTO.-Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Al respecto, de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 226 de la actual Ley de Amparo, se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho, y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y, dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Sustenta lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Registro digital: 164120, jurisprudencia, materia común, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


De las consideraciones sustentadas por cada una de las ejecutorias, se advierte que no existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, y los sostenidos por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, pues aun cuando se pronunciaron sobre el tema relativo a la integración de la denominación o razón social de las personas morales, lo cierto es que examinaron elementos diferentes.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 606/99, sostuvo, en la tesis aislada que emitió, fundamentalmente, que el nombre o denominación de una persona moral, ya sea una sociedad civil o mercantil, se integra por la palabra o palabras que sirvan para distinguirla de manera específica, y no por aquellas en las que se precise el tipo de sociedad o asociación al que correspondan, pues aun cuando estas últimas son necesarias para establecer las leyes por las que habrán de regirse, no forman parte de su nombre o denominación; de modo que, en el caso concreto analizado, del título de crédito fundatorio de la acción, se advierte, por ejemplo, que la beneficiaria es **********, y quien lo endosó fue "********** A.C.", es evidente que el nombre o denominación del ente jurídico es ********** y las siglas "A.C.", agregadas al realizar el endoso, sólo significa que en éste se precisó el tipo de asociación o persona moral de que se trata, mas no que sea una persona distinta.


El criterio de referencia fue emitido en relación con un título de crédito que se rige por normas en materia mercantil, cuya emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y demás operaciones que en ellos se consignan son actos de comercio(1) y se rigen por principios de autonomía, literalidad, circulación, según el caso, etcétera y, en ese sentido, dada la citada distinción en relación con los criterios emitidos por los dos Tribunales Colegiados restantes que fueron emitidos en materias administrativa y fiscal que se rigen por normas y principios diversos, no permiten la existencia de la referida contradicción de criterios, en tanto que hubo un análisis de elementos diferentes.


Además, cabe destacar que el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, ha quedado superado por la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece lo siguiente:


"LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. CUENTA CON ELLA LA PERSONA MORAL QUE EJERCITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, CUANDO EN EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN APARECE COMO BENEFICIARIO UNA SIMPLE DENOMINACIÓN, SI SE DEMUESTRA SER LA PROPIETARIA.-Si se toma en cuenta que la legitimación activa en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone que la demanda se presente por quien tenga la titularidad del derecho cuestionado, debe establecerse que existe legitimación en la causa cuando la acción es entablada por aquella persona que la ley considera idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional. Ahora bien, la denominación de una empresa no constituye una personalidad jurídica diferente de quien la emplea, es decir, de la persona física o moral que cuenta con ese atributo; por tanto, el obligado directo a cumplir o el facultado a exigir o deducir una prerrogativa es, en todo caso, la persona física o moral que resulte ser la propietaria de la denominación. En ese sentido, se concluye que si una persona moral deduce la acción cambiaria directa con base en un título de crédito en el cual aparece como beneficiaria una simple denominación que no constituye una persona física o moral, para considerar que la accionante tiene legitimación activa en la causa, es necesario que dentro del procedimiento jurisdiccional respectivo demuestre ser la propietaria de dicha denominación, pues sólo de esa manera quedaría probado que a ella le corresponde exigir los derechos derivados del título, ello con independencia de las excepciones personales que el demandado pudiese oponer en relación con la suscripción del título." (Novena Época. Registro digital: 171434. Instancia: Primera Sala. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2007, materia civil, tesis 1a./J. 97/2007, página 247)


Por tanto, con independencia de que los Tribunales Colegiados de Circuito no examinaron los mismos elementos, lo que por sí solo conduce a la inexistencia de la contradicción de tesis, al existir la jurisprudencia antes referida, como se ha indicado, no ha lugar a la contradicción de tesis denunciada.


Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias que enseguida se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS.-Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente." (Novena Época. Registro digital: 200766. Instancia: Segunda Sala. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, julio de 1995, materia común, tesis 2a./J. 24/95, página 59)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.-La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción." (Octava Época. Registro digital: 206669. Instancia: Tercera Sala. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 72, diciembre de 1993, materia común, tesis 3a./J. 38/93, página 45)


Asimismo, apoya lo anteriormente considerado, en lo conducente, el criterio de esta Segunda Sala que establece lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES QUEDÓ SUPERADO POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-En términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, la contradicción de tesis tiene como finalidad eliminar la inseguridad jurídica provocada por la oposición de criterios sustentados por los Tribunales Colegiados, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que unifique el criterio que debe prevalecer en lo subsecuente. En congruencia con lo anterior, si uno de los criterios divergentes fue superado por jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, es indudable que no puede configurarse la contradicción de tesis, toda vez que su existencia requiere de criterios vigentes, esto es, que no hayan sido interrumpidos, modificados o superados." (Novena Época. Registro digital: 166994. Instancia: Segunda Sala. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, materia común, tesis 2a. LXXVII/2009, página 462)


SÉPTIMO.-Desde diverso aspecto, sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia del Tercer Circuito.


Ciertamente, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver, el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, el amparo en revisión 82/2016, sostuvo, en esencia, que la denominación, nombre o razón social de una persona moral, es distinta a las siglas que las acompañan, ya que estas últimas atañen al tipo de sociedad o asociación o régimen jurídico al que pertenezcan.


En cambio, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver, el veintidós de junio de dos mil cinco, la revisión fiscal 175/2005, sostuvo, sustancialmente, que de acuerdo con lo establecido en los artículos 1o., 6o., fracción III, 87 y 88 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, existen seis tipos de sociedades, entre las que se encuentran las sociedades anónimas, las que se pueden constituir como sociedades de capital variable y conforme a los referidos numerales, las escrituras constitutivas de las personas morales, deberán contener, entre otros requisitos, su razón social o su denominación, y expresar que se trata de una sociedad de capital variable, que junto con los requisitos del artículo 6o., del ordenamiento en cita, forman los estatutos sociales, además que las sociedades anónimas requieren de una denominación y su composición de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones. De modo que esa denominación o razón social de las sociedades anónimas, puede formarse libremente, pero invariablemente siempre seguida de las palabras "sociedad anónima" o de su abreviatura, "S.A." y añadirse los vocablos "capital variable", por lo que cuando en la escritura pública que contenga la constitución de la persona colectiva obligada a expedir comprobantes fiscales se haya pactado que después de su denominación deben escribirse las palabras "sociedad anónima de capital variable" o su abreviatura, "S.A. de C.V.", se concluye que en términos del artículo 29-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, los comprobantes fiscales expedidos por las operaciones realizadas con el público en general, debe incluirse la denominación social de la empresa, tal como sus socios lo acordaron al constituir la persona colectiva, al ser disposiciones fiscales de aplicación estricta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o. del citado ordenamiento.


De ahí que ambos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre un mismo tema, relativo a si la denominación o razón social de las personas morales para efectos jurídicos en materia fiscal y administrativa, en un caso, tratándose de la expedición de licencias municipales y de los recibos de pago por concepto de revalidación de licencias de anuncios expedidos por la autoridad municipal y, en otro, para efectos de la expedición de los comprobantes fiscales, debe o no integrarse con las palabras de "sociedad anónima de capital variable" o su abreviatura.


Por ende, la materia de la contradicción de tesis consiste en determinar, si para distinguir el nombre, la denominación o razón social de las sociedades anónimas para efectos fiscales o administrativos, deben o no incluirse en aquéllos las palabras "sociedad anónima" y, en su caso, de "capital variable", o sus abreviaturas, o bien, si resulta innecesaria esta última inclusión, ya que no forman parte del nombre, denominación o razón social de las citadas sociedades, al tratarse estas últimas asignaciones tan sólo del tipo de sociedad o del régimen jurídico bajo el cual actúan.


OCTAVO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala en los términos que a continuación se reseñan:


D., se ha sostenido que el nombre de las empresas se expresa a través de una razón o denominación social. La primera se forma con los nombres o apellidos de uno o varios socios y cuando no estén todos ellos incluidos, se añaden las palabras "y compañía" o equivalentes, para dar certeza de quiénes son los que aportan el capital social a la nueva sociedad y tengan cubiertos sus requisitos ante el Registro Público correspondiente.


La denominación social se conforma con las palabras que denotan el objeto social, o bien, de uso comercial y es obligatoria para las sociedades anónimas, entre otras especies de sociedades.


En términos generales, la razón y la denominación social constituyen un dato necesario de identificación de las sociedades ya que es una atribución, como lo es el nombre de las personas físicas, y es una forma de identificación fiscal, hacendaria y corporativa.


Asimismo, se ha mencionado que la razón o denominación social, es un atributo de la personalidad necesario para la conformación de una sociedad. Que el nombre es el que identifica a una persona jurídica como sujeto de relaciones jurídicas y, por tanto, sujeta de derechos y obligaciones.


El Código Civil Federal en torno de las sociedades de índole civil, en lo conducente, ha establecido lo siguiente:


"Artículo 2688. Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial."


"Artículo 2689. La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa."


"Artículo 2690. El contrato de sociedad debe constar por escrito; pero se hará constar en escritura pública, cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse en escritura pública."


"Artículo 2693. El contrato de sociedad debe contener: I. Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse; II. La razón social; III. El objeto de la sociedad; IV. El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir; si falta alguno de estos requisitos se aplicará lo que dispone el artículo 2691."


"Artículo 2695. Las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las sociedades mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio."


"Artículo 2698. El contrato de sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime de los socios."


"Artículo 2699. Después de la razón social, se agregarán estas palabras ‘sociedad civil’."


Aunque las referidas disposiciones rigen en materia civil, destaca el hecho relativo a que en un contrato de sociedad, los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común; la aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria. El contrato de sociedad debe constar por escrito en escritura pública, el contrato de sociedad debe contener, entre otros requisitos, la razón social. Las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las sociedades mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio; el contrato de sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime de los socios; y, después de la razón social, se agregarán estas palabras "sociedad civil."


De la legislación anterior se advierte, de manera destacada, que el legislador determinó cómo es que los socios deben obligarse a combinar sus recursos o sus esfuerzos, que la sociedad debe constituirse por escrito mediante escritura pública y, particularmente, que tratándose de la razón social, de manera expresa se establece que a ésta deben agregarse las palabras "sociedad civil".


De ahí que la denominación surja como un atributo de la personalidad a partir del cual, se pueda identificar a la sociedad como sujeto de derechos y obligaciones.


Desde diverso aspecto, en el caso que se examina, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o., fracción IV, y último párrafo, y 6o., fracciones III y VI, segundo párrafo, de la Ley General de Sociedades Mercantiles,(2) la sociedad anónima es una especie de las sociedades mercantiles, la que podrá constituirse como de capital variable, que la escritura o póliza constitutiva de una sociedad deberá contener, entre otros requisitos, su razón o denominación; y cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose el mínimo que se fije.


Por su parte, los artículos 87, 88, 213, 214 y 215 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, vigente en dos mil tres y dos mil quince, respectivamente (fechas en las que, en un caso, se hizo referencia al ejercicio fiscal en que tuvo lugar el pago de derechos por la expedición del refrendo de las licencias de anuncios y, en el diverso, le fue impuesta a la parte quejosa una multa) establecen lo siguiente:


Ver cuadro comparativo del texto de los artículos

De los preceptos transcritos destaca que en ambos años de vigencia, las citadas normas no tuvieron cambio alguno y que entre las especies de sociedades mercantiles se encuentran las sociedades anónimas, las que podrán constituirse como sociedades de capital variable; entre los requisitos con los que debe contar su escritura, se encuentra su razón social o denominación; y cuando el capital sea variable, así se expresará.


Particularmente, en los preceptos en comentario, se establece que la sociedad anónima "es la que existe bajo una denominación", y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones, siendo que tal denominación se formará libremente, pero será distinta de la de cualquiera otra sociedad y al emplearse siempre estará seguida de las palabras "sociedad anónima" o por su abreviatura "S.A."


Asimismo, por lo que se refiere a las sociedades de capital variable, esto es, aquellas en las que el capital social será susceptible de aumentar o disminuir, éstas se regirán por las disposiciones que correspondan a la especie de sociedad y por las de la sociedad anónima relativas a balances y responsabilidades de los administradores, con las salvedades legales, y a la razón social o denominación propia del tipo de sociedad, se añadirán siempre las palabras "de capital variable".


De lo anteriormente reseñado, se concluye que el legislador, tanto en la materia civil como en la legislación mercantil, ha establecido de manera expresa y sin lugar a dudas cómo es que las sociedades pueden identificarse y distinguirse de las demás.


Así, las sociedades civiles a su razón o denominación social, se le añadirán las palabras "sociedad civil", en tanto que las sociedades anónimas pueden constituirse como sociedades de capital variable, y entre los requisitos para su escrituración o póliza, requieren como un signo de identificación de una razón o denominación social, expresando siempre las palabras "sociedad anónima" o su abreviatura "S.A.", y se añadirá, según el caso, los vocablos "de capital variable" o su abreviatura "de C.V.".


En consecuencia, atento a las consideraciones antes referidas, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:


. De los artículos 1o., fracción IV y último párrafo, 6o., fracción III, 87, 88, 213 y 215, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se advierte que entre las especies de sociedades mercantiles se encuentra la sociedad anónima, que puede constituirse como sociedad de capital variable, lo que se hará mediante la escritura correspondiente que deberá contener, entre otros requisitos, el relativo a su denominación, expresando cuando así sea, que es de capital variable. Asimismo, en la propia ley el legislador previó expresamente que cuando se trate de la denominación de la sociedad anónima ésta se formará libremente, pero será distinta de cualquier otra e invariablemente al emplearse estará seguida de las palabras "Sociedad Anónima" o de su abreviatura "S.A." y, cuando sea de capital variable, a la razón o denominación social propia del tipo de sociedad también se añadirán siempre las palabras "de Capital Variable"; de modo que por disposición expresa de la ley, es indudable que, para efectos fiscales o administrativos, la integración de la denominación o razón social de las sociedades anónimas, y en el caso de que sean de capital variable, comprenderá las palabras "Sociedad Anónima" y, según el caso, "de Capital Variable" o sus abreviaturas "S.A. de C.V."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada en relación con el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en términos del sexto considerando de este fallo.


SEGUNDO.-Existe la contradicción de tesis denunciada, entre los Tribunales Colegiados Quinto en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Séptimo de la misma materia del Primer Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta sentencia.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Plenos de Circuito, Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta; y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros J.L.P., J.F.F.G.S. y M.B.L.R.. Los M.E.M.M.I. y presidente A.P.D. emiten su voto en contra. Fue ponente la M.M.B.L.R..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. "Artículo 1o. Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval, o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o trasmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo 2o., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos.

"Las operaciones de crédito que esta ley reglamenta son actos de comercio."


2. "Artículo 1o. Esta ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:

"...

"IV. Sociedad anónima;

"...

"Cualquiera de las sociedades a que se refieren las fracciones I a V de este artículo podrá constituirse como sociedad de capital variable, observándose entonces las disposiciones del capítulo VIII de esta ley."

"Artículo 6o. La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener:

"...

"III. Su razón social o denominación;

"...

"VI. ... Cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose el mínimo que se fije."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de octubre de 2016 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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