Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro26690
Fecha31 Octubre 2016
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Número de resolución1a./J. 50/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, 372
EmisorPrimera Sala


AMPARO EN REVISIÓN 504/2014. 4 DE FEBRERO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: LUZ H.O. Y VILLA.


III. COMPETENCIA


28. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso (sic), de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos primero, segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se reconoció interés jurídico a los familiares en cuarto grado colateral de una menor para ser llamados en el juicio de pérdida de la patria potestad, lo que se estimó un tema de importancia y trascendencia que dio lugar a que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerciera la facultad de atracción respectiva. Aunado a ello, al tratarse de la materia civil, corresponde a la especialidad de la Primera Sala.


IV. OPORTUNIDAD


29. En razón de que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, realizó el cómputo sobre la oportunidad del recurso y concluyó que fue interpuesto en tiempo, resulta innecesario pronunciarse al efecto, de manera que es viable proceder al examen constitucional en la presente revisión.


V. PROCEDENCIA


30. El recurso de revisión es procedente, en términos del artículo 83 de la Ley de Amparo, en virtud de que se hace valer en contra de la sentencia dictada por el Juez Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en Cuernavaca, Morelos, en la audiencia constitucional del juicio de amparo indirecto **********, respecto del cual se resolvió ejercer la facultad de atracción. De este modo, se surten los extremos del punto tercero, en relación con el segundo, fracción III, del citado Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


31. Elementos necesarios para resolver el asunto. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios.


32. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, los quejosos adujeron la violación a los derechos previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, por las razones que a continuación se sintetizan:


32.1. En su único concepto de violación, los quejosos argumentaron que el Juez de lo F., vulneró su garantía de audiencia, ya que omitió llamarles a intervenir en el juicio de pérdida de patria potestad número **********, promovido por **********, institución de asistencia privada.


32.2. Los quejosos señalaron que lo anterior sucedió aun cuando de las constancias contenidas en el expediente de dicho juicio se advertía que ********** y ********** tenían un interés directamente involucrado en la litis, puesto que se evidenciaba: i) que los quejosos cuidaron de la menor de edad a petición de su madre y estuvieron al tanto de ella durante su estancia en la casa hogar **********; ii) que no abandonaron a la menor de edad en la casa hogar, sino que solicitaron su ayuda para cuidarla, toda vez que por razones de trabajo estarían fuera de la Ciudad de México por un periodo de tres meses y no contaban con documento alguno que acreditara la legal guarda y custodia de la menor de edad; iii) que se presentaron voluntariamente ante la autoridad ministerial encargada de la investigación relacionada con la situación de abandono de la menor de edad y demostraron mediante pruebas plenas (actas de nacimiento y matrimonio), el vínculo sanguíneo que los une con su sobrina-nieta **********, manifestando su interés en cuidarla y atenderla; y, iv) que fueron engañados por la dirección de la casa hogar, puesto que ahí se les dijo que a su regreso del viaje se les entregaría a la menor de edad.


32.3. A su parecer, los quejosos tenían un interés en el juicio de pérdida de la patria potestad y en la guarda y custodia de la menor de edad, por lo que el J.N. de lo Familiar del Distrito Federal, estaba obligado a llamarlos al juicio. En este sentido -manifestaron- tal omisión del juzgador vulneró su garantía de audiencia y los dejó en completo estado de indefensión, negándoles la oportunidad de acudir a juicio a efecto de demostrar que ellos sí eran familiares viables para cuidar de la menor.


32.4. Los quejosos expresaron que tenían temor fundado de que la tercero interesada hubiera dado en adopción a su sobrina-nieta a personas desconocidas y que les generaba suspicacia que en un lapso tan corto como es la fecha en que fue concedida la guarda y custodia de la niña a la institución de asistencia privada, ya se hubiera dado en adopción a la niña.


32.5. Según los quejosos, una vez acreditado el abandono de la menor ********** por parte de su madre biológica, la consecuente pérdida de la patria potestad ejercida por ésta y ante la falta de otros familiares idóneos para cuidar a la niña, lo adecuado era otorgar a los quejosos su guarda y custodia, dada su calidad de tíos abuelos. Al respecto, hicieron referencia del artículo 483, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal para apoyar su dicho en el sentido de que, a falta de la madre y de la abuela, les correspondería a los quejosos ejercer la tutela de la menor.


32.6. No obstante -esgrimieron-, fue hasta el veinticuatro de junio de dos mil trece que los quejosos se enteraron que el veintiséis de septiembre de dos mil once se había otorgado el cuidado de la menor de edad a una casa hogar, mediante un juicio familiar desarrollado a sus espaldas.


32.7. Finalmente, los quejosos expusieron que el Juez Noveno de lo Familiar del Distrito Federal, pasó por alto los principios de legalidad y garantía jurídicas contenidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que omitió exponer las razones, motivos y circunstancias especiales por las cuales determinó que no debían ser llamados a intervenir en el juicio de pérdida de la patria potestad, a pesar de su calidad de familiares de la menor y su consecuente interés involucrado en la litis.


33. Sentencia de amparo. El Juez Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, concedió el amparo bajo las consideraciones medulares siguientes:


33.1. A juicio del Juez de Distrito, la patria potestad es un estado jurídico, constituido por el conjunto de prerrogativas y obligaciones legalmente reconocidas -en primer término- al padre y a la madre respecto de la persona y patrimonio de los hijos menores.


33.2. El Juez de Distrito señaló que, más allá de la relación entre padre e hijos a la que alude la patria potestad, es posible señalar la existencia de tres posiciones diversas en torno a ella: i) titularidad: posición que en la legislación estatal reside en el padre y la madre del hijo menor; ii) potencialidad: es el derecho potencial que conservan los abuelos y familiares ampliados contemplados en el artículo 414 del Código Civil para el Distrito Federal que no han perdido previamente la patria potestad; y, c) (sic) el ejercicio consistente en el poder de decisión, a través de la conducción de hechos y actos necesarios para que la patria potestad se haga efectiva y produzca sus fines.


33.3. En este orden de ideas, el Juez de amparo concluyó que era a los quejosos, en su calidad de familiares ampliados, a quienes, en principio, les correspondería ejercer los derechos y obligaciones propios de la patria potestad, una vez decretada la pérdida de ésta respecto de los padres o abuelos, y no a una casa hogar. No obstante -señaló el Juez de Distrito-, la autoridad responsable condenó a la madre y a la abuela materna de la menor a la pérdida de la patria potestad sobre la niña y decretó la tutela, guarda y custodia de la infante en favor de la parte actora, sin que previamente los hubiera escuchado.


33.4. Lo anterior, a consideración del Juez de Distrito, constituyó una transgresión al derecho fundamental de audiencia, previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se cumplió adecuadamente con las formalidades esenciales del procedimiento, a saber: i) la notificación del inicio del procedimiento; ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, iii) la oportunidad de alegar; y, iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada como parte de esa formalidad.


33.5. Esta violación generó -adicionó el Juez de amparo- a la par, la transgresión al derecho fundamental al desarrollo y bienestar integral del niño que tutela la Constitución Federal, así como los tratados internacionales, que comprende, entre otros, el derecho a preservar las relaciones familiares, lo que implica el derecho a permanecer en un medio familiar.


33.6. Aunado a lo anterior, el Juez de Distrito determinó que el acto reclamado violentó los derechos de la menor involucrada, toda vez que el Juez de lo familiar decretó indebidamente la pérdida de la patria potestad de la abuela materna de forma simultánea a la madre. Al respecto, el Juez de Distrito señaló que si bien el juicio de pérdida de la patria potestad, tiene la finalidad de que en un solo acto jurídico, se defina la situación legal de un menor de edad en relación con todas y cada una de las personas que potencialmente puedan ejercer la patria potestad, esto no implica que el Juez pueda declarar válidamente la pérdida de la "potencial patria potestad" respecto de una persona que nunca la ha ejercido, como lo es la abuela materna de la menor de edad.


33.7. Según el Juez de Distrito, la sentencia que finaliza el procedimiento previsto en el artículo 430 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, si bien debe declarar la pérdida de la patria potestad de la madre y/o el padre y, a partir de ello y en el mismo acto jurídico, tomando en cuenta las circunstancias del caso, determinar cuál de los familiares ampliados es la persona apta para ejercerla a partir de ese momento; o en caso de que, atendiendo al interés superior del menor, concluyera que ninguna de las personas potenciales fuera apta para ello, declarar la tutela a favor de la institución de beneficencia social a efecto de que esta última pudiera iniciar el procedimiento de adopción, lo cierto es que no puede concluir con la declaración de pérdida simultánea de la patria potestad de padres y abuelos.


33.8. Finalmente, el Juez de Distrito manifestó que, si bien no inadvertía que la institución tercero interesada, afirmó que la menor ya fue integrada a un nuevo núcleo familiar mediante el procedimiento de adopción plena, ello no se demostraba de las constancias de autos. Sin embargo -precisó el juzgador- aun en el caso de que ello hubiera ocurrido, no constituía un obstáculo para dictar la resolución en el sentido expuesto, ya que la sentencia no contenía una decisión ni generaba que la autoridad responsable resolviera que la patria potestad de la menor debiera otorgarse a persona determinada. Según el Juez de Distrito, el posible conflicto sería materia de la ejecución de la sentencia de primera instancia, la que tendría que resolverse ponderando los derechos de todos los implicados.


34. Agravios. La institución de asistencia privada, por conducto de su apoderada legal, formuló los siguientes motivos de inconformidad, respecto de la sentencia de amparo.


34.1. La recurrente argumenta esencialmente que la interpretación desarrollada por el Juez de Distrito, vulneró los derechos fundamentales contenidos en el artículo 4o. de la Constitución Federal y en los tratados internacionales y, además, estableció un criterio judicial que perjudica a todos los menores de edad que se encuentren en estado de abandono en una institución de asistencia pública o privada.


34.2. A su entender, y de conformidad con las reglas del parentesco establecidas en los artículos 296, 297, 298, 299 y 300 del Código Civil para el Distrito Federal, los tíos-abuelos no se encontraban legitimados para acudir al juicio de pérdida de patria potestad de la menor. De ahí que el Juez de lo F. no estuviera obligado a llamarlos al referido juicio y, por tanto, únicamente emplazó a todos aquellos familiares que legalmente estaban facultados para ejercer la patria potestad de la menor involucrada.


De ahí que -manifiesta la recurrente-, la sentencia de amparo dictada por el Juez de Distrito, vulnera las garantías del debido proceso y legalidad, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en perjuicio de la menor de edad y la institución de asistencia privada.


34.3. Según la recurrente, la sentencia del Juez de Distrito, violenta la institución de la familia y es contraria al interés superior de la menor **********, puesto que atenta a su desarrollo psico-emocional y a su derecho a contar con una familia.


A decir de la recurrente, después de varios años en los cuales la menor de edad estuvo abandonada, las autoridades de la casa hogar la dieron en adopción con la finalidad de que viva y se desarrolle en un núcleo familiar debidamente integrado. No obstante -señala la recurrente-, el Juez de Distrito coloca en un plano de incertidumbre, la integración de la niña en la nueva familia y privilegia indebidamente los derechos de los tíos-abuelos, quienes dejaron voluntariamente a la menor de edad en la casa hogar y tardaron años en solicitar su guarda y custodia.


Al respecto, la recurrente aduce que, de conformidad con la ley, si quienes ejercen la patria potestad abandonan a un menor de edad por más de tres meses, sin causa justificada, se hacen acreedores a la pérdida de dicho derecho, con mayor razón aquellos familiares de ulterior grado que lo exponen en una institución de asistencia privada, sin realizar ningún acto jurídico tendente a recuperarlo por casi cuatro años, no podrían argumentar un verdadero interés en recuperarlo. Máxime que exigir que la institución de asistencia privada, esperara indefinidamente hasta que se presentara un familiar a manifestar interés en el menor, atentaría en contra del desarrollo psico-emocional del niño y su derecho de contar con una familia.


34.4. La recurrente manifiesta que, el Juez de Distrito interpretó de forma extensiva y alejada del interés superior del menor el texto del artículo 414 del Código Civil para el Distrito Federal, así como el concepto de familia ampliada, lo cual se traduce en un perjuicio a los derechos fundamentales de los menores en estado de abandono.


A juicio de la recurrente, el referido artículo solamente reconoce a los abuelos maternos y paternos (familiares en segundo grado ascendente), como la familia ampliada de un menor de edad y, por tanto, son las únicas personas a las que puede otorgarse la patria potestad. No obstante ello, el Juez de Distrito consideró como potenciales titulares de la patria potestad de un menor de edad, a todo tipo de familiares, bajo el concepto de familia ampliada (bisabuelos, tatarabuelos, tíos, hermanos, medios hermanos, tíos abuelos, tíos bisabuelos, tíos tatarabuelos, primos, etcétera). Lo cual -argumenta la recurrente- resulta contrario al interés superior de un menor de edad abandonado, ya que implica extender de manera indefinida su estado de abandono al hacer prácticamente imposible integrarlo a nueva familia, pues ¿cuántos juicios se deberán agotar para determinar que no existe algún miembro de la familia ampliada que sea apto para cuidar del menor abandonado? Esto -precisó la recurrente-, sin atender a que durante todo ese tiempo el niño tendrá que vivir fuera de un núcleo familiar.


35. Estudio de fondo. A consideración de esta Primera Sala, los argumentos vertidos por la recurrente, resultan esencialmente fundados, ante lo cual es procedente revocar la sentencia combatida a través de la cual se concedió a los quejosos el amparo y Protección de la Justicia Federal.


36. Antes de abordar el estudio, es importante destacar la suplencia de la queja que se debe observar en el presente asunto, ello en atención a que implica la afectación de la esfera jurídica de una menor, lo cual es acorde a la tesis jurisprudencial 1a./J. 191/2005 de esta Primera Sala, cuyo rubro es: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE."(29)


37. En orden técnico al estudio de la revisión constitucional, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abordará los agravios relativos a la procedencia del juicio de amparo, a fin de determinar si los quejosos son titulares de un derecho susceptible de ser afectado por el acto reclamado, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


38. Para ello, se analizará la institución de la patria potestad, a fin de determinar, de conformidad con la legislación civil en el Distrito Federal, quiénes pueden ejercerla. Posteriormente, a la luz del interés superior del menor, se establecerá quiénes deben ser llamados a un juicio de pérdida de la patria potestad, respecto de un menor en situación de desamparo. Lo anterior permitirá dilucidar el problema jurídico que plantea el presente recurso: si a los quejosos, en su carácter de tíos abuelos, les correspondería ejercer los derechos y obligaciones propios de la patria potestad de la menor involucrada, una vez decretada la pérdida de ésta, respecto de los padres o abuelos y, por tanto, tienen interés jurídico en el presente juicio.


Primera cuestión: De conformidad con la legislación civil en el Distrito Federal, ¿quiénes pueden ejercer la patria potestad sobre un menor de edad?


39. Esta Primera Sala se ha referido a la patria potestad como la institución derivada del vínculo paterno-materno filial que relaciona ascendientes con descendientes, en la que por medio de una ficción jurídica se considera que existe un poder concedido a los ascendientes como medio para cumplir con sus deberes respecto a la guarda, custodia, crianza y formación de sus descendientes.(30) En este sentido, la patria potestad implica la delegación de una función social para que sea ejercida por los ascendientes directos y de este modo, cuenten con determinadas facultades o derechos conferidos por la ley con el objeto de cuidar a los menores, cuyos efectos inciden primeramente sobre la persona, en tanto los menores están sometidos al progenitor con motivo de la función protectora y formativa, relativa a la crianza y a la educación, que incluso otorga al progenitor la facultad correctiva de la conducta del menor, siempre que no atente contra la integridad psíquica y física del niño o niña.


40. De igual modo, la patria potestad tiene efectos sobre el patrimonio del menor de edad, en tanto la facultad de esta institución, también otorga al ascendiente el poder para administrar los bienes del niño o niña, potestad que igualmente es limitada, pues el progenitor no puede disponer de dichos bienes, sino sólo administrarlos en búsqueda de su mantenimiento e incremento en beneficio exclusivo del interés del propio menor.


41. Al resolver el amparo directo en revisión 348/2012, esta Primera Sala señaló la importante evolución que ha tenido la institución de la patria potestad en los últimos años.(31) Este órgano jurisdiccional hizo hincapié en que en la actualidad el sentido de la misma no se configura como un derecho del progenitor, sino como una función que se les encomienda a los padres en beneficio de los hijos y que está dirigida a la protección, educación y formación integral de los hijos, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial, acentuándose asimismo la vigilancia de los poderes públicos en el ejercicio de dicha institución en consideración prioritaria del interés del menor.


42. Por tanto, en aquel asunto se destacó que los órganos judiciales, deben abandonar la vieja concepción de la patria potestad como poder omnímodo del progenitor sobre los hijos, pues la función que se le encomienda a los padres, debe estar dirigida en todo momento a la protección, educación y formación integral de estos últimos, pues es el interés de los menores el que prevalece en la relación paterno-filial. Lo anterior dio origen a la tesis 1a. LXIII/2013 (10a.), de título y subtítulo: "PATRIA POTESTAD. SU CONFIGURACIÓN COMO UNA INSTITUCIÓN ESTABLECIDA EN BENEFICIO DE LOS HIJOS."(32)


43. En la legislación civil en el Distrito Federal, está previsto que los derechos, deberes y obligaciones que integran el ejercicio de la patria potestad, recaen en primera instancia en los ascendientes directos, esto es, el padre o la madre, pues son ellos quienes tienen la obligación, el deber de cuidado, de asistencia y ayuda y, con ellos los derechos esenciales a esas labores, así como a ejercer la patria potestad, a fin de asegurar el bienestar de los hijos.


44. A falta de ambos padres, el ejercicio de los derechos, deberes y obligaciones que integran la patria potestad, corresponde a los ascendientes en segundo grado, es decir, los abuelos en ambas líneas (materna o paterna). En efecto, de conformidad con el artículo 414 del Código Civil para el Distrito Federal, faltando los progenitores, ejercerán la patria potestad los ascendientes de segundo grado en el orden que determine el Juez de lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso:


Código Civil para el Distrito Federal


"Artículo 414. La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.


"A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el Juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso." (énfasis añadido)


45. Lo anterior permite advertir que, para efectos del parentesco consanguíneo, solamente los ascendientes directos y los ascendientes en segundo grado pueden ejercer la patria potestad de un menor de edad. Conclusión de la cual, además, debe advertirse que parte de la premisa incondicional e imprescindible de que el padre y la madre falten por completo, esto es, que sólo podría operar en caso del fallecimiento de uno de los progenitores o ambos, o bien en el caso de abandono del menor y ausencia del progenitor, lo que en consecuencia actualizaría el supuesto de pérdida de la patria potestad del progenitor ausente que debe quedar establecido por sentencia judicial ejecutoriada, así como que no exista ninguna otra persona o ente gubernamental que ostente la tutela de los menores, supuesto en el que el infante queda desamparado y sin auxilio.(33)


46. Motivo por el cual las obligaciones y deberes de cuidado, ayuda y socorro, recaen entonces inmediatamente sobre el ascendiente directo en segundo grado en cualquiera de las líneas, según resulte el más apto. En caso de que existiera otra persona o institución a cargo, si bien el ascendiente directo en segundo grado podría reclamar el ejercicio de la patria potestad sobre el infante descendiente en aras del interés que le asiste por efectos del parentesco, ello sería materia de un proceso jurisdiccional contradictorio, a fin de verificar la conveniencia e idoneidad del ascendiente directo en segundo grado en comparación con la institución de acogida.(34)


47. De conformidad con lo anterior, esta Primera Sala estima que fue incorrecta la interpretación del artículo 414 del Código Civil para el Distrito Federal realizada por el Segundo Juez de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. Lo anterior toda vez que, contrariamente a lo aducido por el juzgador federal, los quejosos, en su calidad de tíos abuelos de la menor, no estarían en posibilidad de ejercer los derechos y obligaciones propios de la patria potestad por la razón de haberse decretado su pérdida respecto de padres o abuelos. En otros términos, el ordenamiento jurídico no prevé ni su titularidad ni su potencialidad, respecto del ejercicio de la patria potestad.


48. Lo anterior no significa que los quejosos no pudieran, en su oportunidad, ejercer la tutela legítima o incluso reclamar la guarda y custodia de la menor involucrada mediante un procedimiento jurisdiccional, en el cual se hubiese analizado su idoneidad para hacerse cargo del cuidado de la niña. Es decir, el hecho de que la ley no les confiera a los parientes en cuarto grado colateral la posibilidad de ejercer la patria potestad, no se traduce en su irrelevancia para efectos de determinar las medidas de protección conducentes para un menor sin cuidados parentales.


49. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 y siguientes del Código Civil para el Distrito Federal, los parientes consanguíneos, hasta el cuarto grado, pueden ejercer la tutela de un menor cuando no haya quien ejerza la patria potestad.(35) Ello implica el cuidado y protección del pupilo y sus bienes, procurando su educación, habitación y bienestar, así como la eficiente administración de su patrimonio. En el caso de la guarda y custodia, también la ley prevé la posibilidad de que sea cedida por sus titulares originarios (quienes ejercen la patria potestad), a fin de que sea otra persona la que se encargue del cuidado inmediato del menor en cuestión, o bien, que sea reclamada judicialmente.(36)


50. Asimismo, debe explicitarse que si acaso los quejosos hubieran acogido a la menor, asumiendo su protección permanente, en lugar de -como sucedió en los hechos- llevarla a una institución privada de asistencia social sin realizar ulterior acción, tendrían dos facultades clave en materia de adopción: el derecho de audiencia y defensa en el procedimiento de adopción e incluso la posibilidad de oponerse a la misma si se materializara su intención en la gestión de trámites administrativos y judiciales, y se reunieran las condiciones de adaptabilidad, como lo dispone el artículo 400 del Código Civil para el Distrito Federal.(37)


51. Ahora bien, lo definitivo es que, respecto de la primera pregunta formulada, en relación con la institución de la patria potestad, la legislación civil en el Distrito Federal es clara al establecer que las personas que pueden ejercerla son los progenitores, y solamente a falta de ellos, los ascendientes de segundo grado, es decir, los abuelos maternos y paternos, en el orden que determine el Juez. Por tanto, son sólo éstos los parientes consanguíneos que podrían ser afectados por la pérdida de la patria potestad del menor, toda vez que sería alguno de ellos a quien, en principio, le correspondería ejercer los derechos y obligaciones derivadas de ésta.


Segunda cuestión: A la luz del interés superior del menor, ¿quiénes deben ser llamados a un juicio de pérdida de patria potestad, respecto de un niño o niña en situación de desamparo?


52. En diversos precedentes, esta Primera Sala ha señalado que la pérdida de la patria potestad no es una determinación que tenga por objeto castigar a los progenitores, sino que la medida pretende defender los intereses del menor en aquellos casos en los que el bienestar del menor se garantiza mejor cuando los padres están separados de sus hijos. A lo anterior resulta aplicable la tesis 1a. XLIX/2013 (10a.), de rubro: ""(38)


53. Así, en la institución de la patria potestad el interés del menor es el único y exclusivo fundamento sobre el cual se ejerce, de ahí que las causas para la pérdida de la patria potestad deben estar dirigidas a satisfacer este principio y buscar en todo momento su garantía. Tiene aplicación la tesis 1a. LXV/2013 (10a.), de rubro: "ABANDONO DE UN MENOR DE EDAD. SU INTERPRETACIÓN COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR."(39)


54. Lo anterior es así, porque la decisión de cualquier cuestión familiar, relacionada con el ejercicio de la patria potestad, debe valorar siempre el beneficio del menor como interés prevalente, de modo que cuando la conducta de los padres ponga o pueda poner en peligro la integridad o formación del menor, cabe privar o suspender a aquéllos del ejercicio de la patria potestad de conformidad a lo que establezcan las leyes en la materia.


55. En esa lógica, la pérdida de la patria potestad es constitucionalmente válida cuando acorde con el interés superior de la infancia, se decreta para resguardar el bienestar y desarrollo de los menores de edad sujetos a ella, como sucede en los casos de niños en situación de desamparo.


56. Esta Primera Sala ha señalado que el Código Civil para el Distrito Federal se refiere al desamparo como una situación de hecho, no a una declaración judicial. Así, el artículo 492, párrafo tercero, de dicho código dice textualmente: "Se considera como situación de desamparo, la que se produce de un hecho a causa de la imposibilidad, del incumplimiento o del inapropiado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la patria potestad, tutela o custodia de menores, cuando éstos quedan privados de la necesaria asistencia material o moral; ya sea en el carácter de expósitos o abandonados".(40)


57. La ley coloca a los menores en situación de desamparo bajo la tutela de la institución autorizada que los haya acogido y, de conformidad con el título séptimo (De los juicios especiales y de las vías de apremio), capítulo 1 (De la pérdida de la patria potestad de menores acogidos por una institución pública o privada de asistencia social), del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, el representante legal de la institución en cuestión y el Ministerio Público, están legitimados para iniciar el procedimiento de pérdida de patria potestad, previsto en el artículo 430 de dicho ordenamiento adjetivo.(41)


58. Respecto de este juicio especial, debe decirse que de la exposición de motivos de la reforma que le dio origen, se observa que la misma tuvo como objeto, contar con un sistema de adopción ágil, claro, riguroso, garantista y eficiente que ponderará el bienestar de la persona, así como los valores familiares y la solidaridad social.(42) Específicamente, el legislador hizo referencia a la necesidad de agilizar los trámites que permitieran definir la regulación jurídica de los menores susceptibles de adopción, reduciendo plazos y otorgando facultades al juzgador para dictar medidas de apremio y así evitar diferimientos innecesarios.


59. Esta Primera Sala advierte que esta motivación legislativa es consistente con las obligaciones que ha adquirido el Estado Mexicano en sede internacional, en relación con el derecho del niño a la familia(43) y el mandato de garantizar la adecuada atención de los infantes que no cuentan con los cuidados de sus núcleos familiares.


60. En efecto, según lo dispuesto en los artículos 17.1 y 19 de la Convención Americana,(44) los niños tienen el derecho a vivir con su familia, principalmente su familia biológica, y las medidas de protección dispensadas por el Estado, deben priorizar el fortalecimiento de la familia, como elemento principal de protección y cuidado del niño.(45) Si bien no queda duda de que el Estado Mexicano se halla obligado a favorecer, de la manera más amplia posible, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar, como medida de protección al niño, esta obligación implica también que, cuando la familia inmediata no pueda cuidar al menor y lo haya puesto en situación de desamparo, se busque dentro de la comunidad un entorno familiar para él.


61. En este sentido, el derecho del niño a la familia no se agota en el mandato de preservación de los vínculos familiares y la interdicción de injerencias arbitrarias o ilegítimas en la vida familiar, sino que conlleva también la obligación para el Estado de garantizar a los menores en situación de abandono su acogimiento alternativo en un nuevo medio familiar que posibilite su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.


62. Lo anterior se refuerza ante las numerosas evidencias sobre los impactos negativos que el internamiento de niños y niñas en instituciones residenciales, tienen sobre ellos. La Organización Mundial de la Salud ha expresado que los efectos de la institucionalización pueden incluir salud física deficiente, graves retrasos en el desarrollo, discapacidad y daño psicológico potencialmente irreversible, siendo éstos más severos cuanto más tiempo se prolongue el acogimiento y cuanto más deficientes son las condiciones de la institución.(46) De ahí que encuentre plena justificación el carácter expedito del procedimiento previsto en el artículo 430 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal para los menores acogidos por instituciones públicas o privadas de asistencia social, cuya finalidad es precisamente la reintegración del niño o niña a una estructura familiar, tan pronto como ello sea posible, tomando en consideración su interés superior.


63. De conformidad con el procedimiento aludido, corresponde al representante legal de la institución pública o privada de asistencia social, o bien el Ministerio Público, ejercer la acción de pérdida de la patria potestad, respecto de un menor en situación de desamparo que lo coloque en una situación jurídica definitiva, que a su vez posibilite iniciar el procedimiento de adopción a partir de una sentencia ejecutoriada. Lo anterior implica que el J. que conozca del asunto, deberá respetar las formalidades esenciales del procedimiento no sólo de la persona de quien se demanda la pérdida de la patria potestad, sino también de todas aquellas a que hace mención el artículo 414 del Código Civil para el Distrito Federal, ya que es a alguno de ellos a quien, en principio, le correspondería ejercer los derechos y obligaciones propios de la patria potestad, una vez decretada la pérdida de ésta respecto de los padres o abuelos, según sea el caso.


64. Así lo señaló esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 69/2012, en el que se precisó que, a fin de que el procedimiento de adopción de un menor pueda ser iniciado, resulta indispensable que el niño o niña en cuestión, esté bajo la tutela de la institución de asistencia social y carezca de familiares aptos para ejercer la patria potestad. Luego entonces -se concluyó en el referido asunto- en el juicio especial previsto en el artículo 430 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, debe analizarse si procede la pérdida de la patria potestad, respeto de aquella persona que la esté ejerciendo, se declare a qué familiar ampliado le corresponde ejercerla a partir de ese momento, y en caso de que el Juez considere que ninguna de las personas emplazadas a juicio fuera apta para ejercer la patria potestad respecto del menor, entonces deberá asignarse la tutela a la institución de beneficencia que corresponda a efecto de que ésta pueda iniciar el procedimiento de adopción.


65. Dicho precedente dio origen a la tesis 1a. CXX/2012 (10a.), en la que esta Primera Sala estableció lo siguiente:


"PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD DE MENORES ACOGIDOS POR UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA O PRIVADA DE ASISTENCIA SOCIAL. EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 430 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.-Cuando el representante legal de la institución pública o privada de asistencia social ejerza la acción para iniciar el procedimiento a que se refiere el artículo 430 del código indicado, el Juez que conozca del asunto deberá respetar las formalidades esenciales del procedimiento no sólo de la persona de quien se demanda la pérdida de la patria potestad, sino también de todas aquellas que se prevén en el artículo 414 del Código Civil para el Distrito Federal, ya que en su calidad de familiares ampliados, una vez decretada la pérdida de la patria potestad, respecto de los padres o abuelos, es a alguno de ellos a quien, en principio, le correspondería ejercer los derechos y obligaciones de ésta. Consecuentemente, los efectos de dicho procedimiento implican el dictado de una sentencia en la que se decrete si procede la pérdida de patria potestad respecto de aquellos que la estuvieran ejerciendo, y a partir de ese momento a cuál de los familiares ampliados le corresponde ejercerla y, en caso de que el Juez considere que ninguna de las personas emplazadas a juicio es apta para hacerlo, debe asignar la tutela a la institución de beneficencia que corresponda a efecto de que ésta pueda iniciar el procedimiento de adopción."(47)


66. Del criterio transcrito se desprende que las personas que deben ser emplazadas al juicio de pérdida de la patria potestad de un menor en situación de desamparo, son todas aquellas que se prevén en el artículo 414 del Código Civil para el Distrito Federal, esto es, progenitores y abuelos. Al respecto, debe precisarse que cuando la tesis hace alusión a "familiares ampliados", se refiere a aquellos que pudieran eventualmente ejercer los derechos y obligaciones de la patria potestad, lo cual, como ya se analizó, solamente incluye a los abuelos maternos y paternos, en el orden que establezca el Juez.


67. No obstante lo anterior, esta Primera Sala observa que, en el caso, el Juez de Distrito sostuvo que los quejosos, como tíos abuelos, guardan una posición de potencialidad respecto de la patria potestad, derivada de su calidad de "familiares ampliados" y, por ello, concluyó que tendrían que ser emplazados al juicio de pérdida de la patria potestad sobre un menor en situación de desamparo y acogido por una institución pública o privada de asistencia social. Esta determinación es incorrecta.


68. En efecto, la aseveración del J. es falsa no sólo porque los tíos abuelos no podrían, como parientes consanguíneos en cuarto grado colateral, ejercer la patria potestad sobre el infante (pues el artículo 414 del código civil sustantivo así lo prevé), sino porque sería contrario al interés superior del menor que se supeditara su posible reintegración a un medio familiar al emplazamiento en el juicio especial a todos aquellos que tengan cierto grado de parentesco con él, cuando el niño o niña en cuestión ha sido deliberadamente puesto en situación de abandono.


69. Diverso caso es el que se plantea cuando como medida especial de protección, se separa a un niño de sus progenitores, y se estima que deben agotarse las posibilidades de apoyo en la familia ampliada o extendida. En efecto, cuando en el sistema interamericano y universal de los derechos humanos se han establecido directrices sobre el cuidado alternativo de niños y niñas, y se señala que en primer lugar debe considerarse su acogimiento en la familia extendida, se hace referencia al supuesto en el que el maltrato o descuido de los padres ponen en tal riesgo al menor que, en atención a su interés superior, se requiere la separación del niño de sus progenitores.(48) En este contexto, del análisis conjunto de los artículos 11.2, 17.1 y 19 de la Convención Americana, la Corte Interamericana ha manifestado que respecto de dicha separación deben operar los principios de necesidad, excepcionalidad y temporalidad, de forma tal que la medida especial que implique la ubicación del niño bajo cuidados alternativos, debe estar orientada a la reintegración del niño a su familia de origen, siempre y cuando ello no sea contrario a los intereses del menor.(49)


70. Sin embargo, cuando la autoridad administrativa ha evaluado las posibilidades de los familiares alternos viables para asumir de manera permanente el cuidado del menor, concluyendo -como en la especie-,(50) que el niño o niña se encuentra en situación de riesgo y que lo más benéfico para el infante es permanecer bajo la atención de la institución de asistencia social que lo ha acogido, entonces el Estado deberá tomar todas las medidas para procurarle un acogimiento alternativo adecuado, ya no en un centro de acogimiento formal, sino en un contexto familiar. En este sentido, la superior jerarquía que se atribuye al deber de perseguir el interés del menor, formulado como un sintagma de carácter absoluto, vence la directriz sobre la reinserción familiar, que se subordina a aquél.(51)


71. Esta circunstancia es a la que está enfocado el procedimiento previsto en el artículo 430 del Código de Procedimientos Civiles en el Distrito Federal, en el que respetando las formalidades esenciales del procedimiento, no sólo de la persona de quien se demanda la pérdida de la patria potestad, sino también de todas aquellas a que hace mención el artículo 414 del Código Civil sustantivo, se define la situación jurídica del menor en situación de desamparo, que eventualmente permitirá integrarlo nuevamente en un núcleo familiar idóneo.


72. En esta lógica, no resultaría razonable exigir que a dicho juicio especial fueran emplazadas todas las personas que guardan un lazo de sangre con el menor, cuando ni el ordenamiento les confiere un derecho subjetivo que les otorgue interés jurídico, respecto de la pérdida de la patria potestad y en la enorme mayoría de los casos, incluso se desconoce de quién se trata. Más relevante aún, de conformidad con el interés superior del menor, debe privilegiarse su derecho a vivir en un medio familiar y no permanentemente en una casa hogar por descuido o desinterés de su familia de origen. Una postura contraria equivaldría a supeditar la satisfacción real y urgente de las necesidades materiales y emocionales del infante a una regla única, basada en un lazo biológico, cuando lo importante es verificar quién o qué medida es más idónea para el interés del menor.


73. En este orden de ideas, la construcción argumentativa de los quejosos es falaz cuando afirman que la falta de emplazamiento al juicio de pérdida de la patria potestad, constituyó un obstáculo para que los quejosos pudieran acceder al cuidado de su sobrina-nieta. Tal como se desprende de las constancias que obran en el expediente, transcurrieron casi cuatro años desde que la menor fue acogida por la institución de asistencia privada, hasta que los quejosos tomaron la primera acción legal para intentar obtener su custodia.(52) Lo cierto es que los quejosos estuvieron en posibilidades de asumir la protección de la niña desde el veintiuno de marzo de dos mil nueve cuando -ellos mismos adujeron- la madre se los solicitó. Sin embargo, los mismos quejosos decidieron llevarla personalmente a la institución de asistencia privada, sin realizar ulterior esfuerzo tangible por recuperarla, sino varios años después.(53) Para ese momento, ya no era posible analizar la cuestión, toda vez que la niña ya había sido integrada a un nuevo núcleo familiar mediante el procedimiento de adopción plena.(54)


74. Lo que es necesario poner de relieve es que el juicio de pérdida de patria potestad (o la falta de emplazamiento al mismo), nunca se erigió como un impedimento para que los quejosos acudieran a la institución privada de asistencia social o emprendieran las gestiones necesarias, ya fuera en sede administrativa o judicial, para obtener la custodia de la menor. Tan es así que, incluso una vez decretada la pérdida de la patria potestad, permanecían los lazos de parentesco entre los quejosos y la niña.


75. En efecto, de conformidad con lo sostenido por esta Primera Sala en el amparo en revisión 518/2013, aun después de decretada la pérdida de la patria potestad de los padres y el otorgamiento de la guarda y custodia de un menor a favor de una persona o institución de beneficencia, permanecen los lazos de parentesco con los parientes consanguíneos, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de esa línea, pues la extinción de los lazos de parentesco, jurídicamente sólo ocurre como efecto de la adopción plena.(55) De ahí que los quejosos estuvieran en posibilidades de reclamar la guarda y custodia, aun después de ejecutoriada la sentencia de pérdida de la patria potestad. No obstante, no lo hicieron sino hasta el quince de abril de dos mil trece, según se desprende en autos, lo que resulta imputable únicamente a su voluntad.


76. La falsedad en la argumentación de los quejosos, radica también en pretender la transmutación de una directriz, consistente en la reinserción de un menor en su familia biológica, en un derecho subjetivo exigible en un juicio de pérdida de la patria potestad de un menor en situación de desamparo. Es decir, la eventual reintegración de un niño o niña a su familia de origen es dependiente de que ello sea lo más benéfico para el infante, lo que no implica un derecho correlativo para cualquier pariente de ser llamado e intervenir en el juicio de pérdida de la patria potestad. De ahí que no deba confundirse el deber del Estado de prevenir el abandono de niños, la renuncia a la guarda y separación del menor de su familia, que implica la elaboración y aplicación de políticas y programas sociales, orientados a promover y reforzar la capacidad de los padres biológicos para cumplir sus deberes de cuidado de sus hijos, con las medidas a tomar una vez que dicho abandono se ha determinado por la autoridad administrativa -como aconteció en el caso concreto por la Fiscalía Central de Investigación para la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes- y menos aún, equipararlo con el interés jurídico de una pluralidad indefinida de personas para intervenir en un juicio de pérdida de patria potestad de un menor en situación de desamparo.


77. En este orden de ideas, esta Primera Sala estima que le asiste la razón a la parte recurrente, toda vez que efectivamente el Juez de Distrito de forma ilegal les reconoció interés jurídico a los quejosos en el juicio de pérdida de patria potestad y determinó que se había vulnerado la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Federal al no llamarlos a dicho juicio. Por las razones expresadas, se concluye que la resolución recurrida es contraria a derecho, y debe revocarse, pues se debió considerar que a los quejosos, en su calidad de tíos abuelos, no les asiste interés jurídico en el juicio de pérdida de la patria potestad respecto de la menor involucrada.


VII. DECISIÓN


78. Al haber resultado esencialmente fundados los agravios de la parte recurrente y al haberse concluido que los quejosos no son titulares de un derecho ni de un interés jurídico para acudir al juicio de amparo, entonces debe resolverse que en el caso se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de amparo identificado con el número de expediente ********** del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.


N.; con testimonio de la presente ejecutoria, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 13, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

29. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2006, página 167, cuyo texto es: "La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y M.F.; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quién o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz."


30. V., de manera relevante, el amparo en revisión 518/2013, resuelto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintitrés de abril de dos mil catorce por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M..


31. Resuelto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cinco de diciembre de dos mil doce, por unanimidad de cuatro votos, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L..


32. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 828, cuyo texto es: "La configuración actual de las relaciones paterno-filiales ha sido fruto de una importante evolución jurídica. Con la inclusión en nuestra Constitución del interés superior del menor, los órganos judiciales deben abandonar la vieja concepción de la patria potestad como poder omnímodo del padre sobre los hijos. Hoy en día, la patria potestad no se configura como un derecho del padre, sino como una función que se le encomienda a los padres en beneficio de los hijos y que está dirigida a la protección, educación y formación integral de estos últimos, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial, acentuándose asimismo la vigilancia de los poderes públicos en el ejercicio de dicha institución en consideración prioritaria del interés del menor. Es por ello que abordar en nuestros días el estudio jurídico de las relaciones paterno-filiales y en particular de la patria potestad, requiere que los órganos jurisdiccionales partan de dos ideas fundamentales, como son la protección del hijo menor y su plena subjetividad jurídica. En efecto, por un lado, el menor de edad está necesitado de especial protección habida cuenta el estado de desarrollo y formación en el que se encuentra inmerso durante esta etapa vital. La protección integral del menor constituye un mandato constitucional que se impone a los padres y a los poderes públicos. Al mismo tiempo, no es posible dejar de considerar que el menor es persona y, como tal, titular de derechos, estando dotado además de una capacidad progresiva para ejercerlos en función de su nivel de madurez.". Amparo directo en revisión 348/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos; J.R.C.D. reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: A.G.O.M.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G..


33. Amparo en revisión 518/2013, párrafo 39, referencia 30 de la presente resolución.


34. I..


35. "Artículo 482. Ha lugar a tutela legítima:

"I. Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;

"II. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio."

"Artículo 483. La tutela legítima corresponde:

"I. A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;

"II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.

"El Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden anterior atendiendo al interés superior del menor sujeto a tutela."

"Artículo 484. Si hubiere varios parientes del mismo grado, el Juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección."

"Artículo 485. La falta temporal del tutor legítimo, se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores."


36. (Código Civil para el Distrito Federal)

"Artículo 414 Bis. Quienes ejercen la patria potestad o la guarda y custodia provisional o definitiva de un menor, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, deben dar cumplimiento a las siguientes obligaciones de crianza:

"I. Procurar la seguridad física, psicológica y sexual;

"II. Fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y de desarrollo físico. Así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares;

"III. Realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte del menor, y

"IV. Determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior del menor.

"Se considerará incumplimiento de las obligaciones de crianza, el que sin justificación y de manera permanente y sistemática no se realicen las actividades señaladas; lo que el Juez valorará en los casos de suspensión de la patria potestad, de la determinación de la guarda y custodia provisional y definitiva, y el régimen de convivencias.

"No se considera incumplimiento de éstas obligaciones el que cualquiera de los progenitores tenga jornadas laborales extensas."

"Artículo 418. Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia. La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por quien o quienes ejercen la patria potestad o por resolución judicial."

"Artículo 422. A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente. Cuando llegue a conocimiento de los Consejos Locales de Tutela o de cualquier autoridad administrativa que dichas personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda."

"Artículo 423. Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo. La facultad de corregir no implica infligir al menor actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el artículo 323 ter de este código."


37. "Artículo 400. La familia, con parentesco o sin él, que haya asumido la protección permanente del menor, ofreciéndole condiciones adecuadas, un ambiente armónico integral, gozará del derecho de audiencia y defensa en el procedimiento de adopción. El Juez garantizará este derecho en todo momento. Dicha familia, a través de un representante común podrá oponerse a la adopción sólo en caso de que algunos de sus integrantes deseen adoptar y materialice su intención en la gestión de trámites administrativos y judiciales y reúna condiciones de adaptabilidad."


38. Emitida por esta Primera Sala y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 830, cuyo texto es: "La privación de la patria potestad no es una medida que tenga por fin sancionar a los padres por el incumplimiento de los deberes de la patria potestad respecto del hijo. Por el contrario, ésta debe entenderse como una medida excepcional con la que se pretende defender los intereses del menor en aquellos casos en los que la separación de los padres sea necesaria para la protección adecuada de los mismos. En este sentido, el artículo 9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción de cuando las autoridades competentes determinen que tal separación es necesaria para el interés superior del niño. Conforme a dicha norma se entiende que el derecho de los padres biológicos a estar con sus hijos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, pues está subordinado a que dicha convivencia procure el interés del menor. En este sentido, para poder decretar una medida tan grave como la privación de la patria potestad, los órganos jurisdiccionales deben comprobar en forma plena que ha ocurrido un efectivo y voluntario incumplimiento por parte de los padres; establecer el alcance y gravedad de los incumplimientos imputados y las circunstancias concurrentes para poder atribuir las consecuencias negativas de las acciones y omisiones denunciadas.". Amparo directo en revisión 348/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos; J.R.C.D. reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: A.G.O.M.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G..


39. Emitida por esta Primera Sala y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 793, cuyo texto es: "A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la privación de la patria potestad se justifica por el incumplimiento grave de los deberes inherentes a la misma ya que, en definitiva, lo que importa es el bien de los hijos, cuyo interés es el único y exclusivo fundamento de la función en la que se configura la patria potestad. Las autoridades jurisdiccionales, al analizar el abandono de un menor de edad como causal para decretar la pérdida de la patria potestad previsto en las distintas legislaciones, deben interpretar el término ‘abandono’ no sólo en su acepción más estricta, entendido como dejar desamparado a un hijo, sino también en la amplia, vinculada al más radical incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, incluso en el caso de que las necesidades del menor queden cubiertas por la intervención de otras personas. Así las cosas, se estima que en los casos de abandono sancionados con la privación de la pérdida de la patria potestad, existe una abdicación total, voluntaria e injustificada de los deberes inherentes a dicha función. Asimismo, los tribunales, en aras de proteger al menor, deberán analizar en cada caso concreto las causas del abandono, la edad del menor, su madurez y autonomía, ya que en aquellos supuestos en los que el abandono se realice al momento mismo del nacimiento, resulta patente el radical desinterés de los progenitores respecto del menor. Esta pauta interpretativa es la que deben tomar en cuenta los órganos judiciales al analizar las causales de privación de pérdida de la patria potestad que hacen referencia al ‘abandono del menor’ y siempre teniendo presente que estos supuestos denotan una situación de absoluto desprecio a las obligaciones parentales más elementales y primarias respecto del menor.". Amparo directo en revisión 348/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos; J.R.C.D. reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: A.G.O.M.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G..


40. "Artículo 492. La ley coloca a los menores de edad en situación de desamparo bajo la tutela de la institución autorizada que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones previstas para los demás tutores. Se entiende por expósito, al menor de edad que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a un menor de edad cuyo origen se conoce, se considerará abandonado. Se considera como situación de desamparo, la que se produce de un hecho a causa de la imposibilidad, del incumplimiento o inapropiado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la patria potestad, tutela o custodia de los menores de edad, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia material o moral; ya sea en carácter de expósitos o abandonados. El acogimiento tiene por objeto la protección inmediata del menor, si éste tiene bienes, el Juez decidirá sobre la administración de los mismos. En todos los casos, quien haya acogido a un menor, deberá dar aviso al Ministerio Público Especializado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, quien después de realizar las diligencias necesarias, en su caso, lo pondrá de inmediato bajo el cuidado y atención del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal."


41. "Artículo 430. Se tramitará el procedimiento a que se refiere este capítulo tratándose de menores recibidos por una institución pública o privada de asistencia social para el efecto de que se decrete la pérdida de la patria potestad, sólo en los casos previstos en el artículo 444 fracciones III, V, VI y VII del Código Civil, correspondiéndole la acción al representante legal de la institución o al Ministerio Público. El Ministerio Público deberá de ejercitar la acción de forma inmediata una vez transcurrido el término que la ley señala."


42. Diario de los Debates de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, 14 de octubre de 2010, año 2, número 12.


43. De acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el concepto de familia no debe reducirse únicamente al vínculo matrimonial, ni a un concepto unívoco e inamovible de familia. La Corte IDH, en Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002, serie a, No. 17., citando una decisión de la Corte Europea de Derechos Humanos, sostiene que el concepto de vida familiar "no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio." (párrafo 69) La Corte Interamericana además "estima que el término ‘familiares’ debe entenderse en sentido amplio, que abarque a todas las personas vinculadas por un parentesco cercano." (párrafo 70) En otra de sus decisiones, la Corte Interamericana, de modo más específico, ha constatado que "en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo ‘tradicional’ de la misma. Al respecto, el tribunal reitera que ‘el concepto de vida familiar no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho, donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio’ a la vez que rechaza ‘una percepción limitada y estereotipada del concepto de familia que no tiene base en la Convención al no existir un modelo específico de familia (la «familia tradicional»)’", Corte IDH. Caso A.R. y Niñas vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie c, No. 239, párrafos 142 y 145. Es más, la Corte considera la posible existencia de injerencias arbitrarias contra el derecho a la vida privada, reconocido en el artículo 11.2 de la Convención, en la imposición de una determinada visión de familia a la luz del 17.1: "En efecto, esta Corte considera que la imposición de un concepto único de familia, debe analizarse no sólo como una posible injerencia arbitraria contra la vida privada, según el artículo 11.2 de la Convención Americana, sino también, por el impacto que ello pueda tener en un núcleo familiar, a la luz del artículo 17.1 de dicha Convención", C.A.R. y niñas vs. Chile, Párrafo 175. "El tribunal constata que, en el marco de las sociedades contemporáneas, se dan cambios sociales, culturales e institucionales, encaminados a desarrollos más incluyentes de todas las opciones de vida de sus ciudadanos, lo cual se evidencia en la aceptación social de parejas interraciales, las madres o padres solteros o las parejas divorciadas, las cuales en otros momentos no habían sido aceptadas por la sociedad. En este sentido, el derecho y los Estados, deben ayudar al avance social, de lo contrario se corre el grave riesgo de legitimar y consolidar distintas formas de discriminación violatorias de los derechos humanos", C.A.R. y niñas vs. Chile, párrafo 120. Ver también Caso Fornerón e hija vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de abril de 2012, serie c, No. 242. Párrafo 98. La Comisión utiliza el término familia en consonancia con la jurisprudencia del sistema interamericano, esto es, en sentido amplio que se ha descrito.

En el ámbito del sistema de Naciones Unidas, es de destacar el entendimiento del Comité de los Derechos del Niño sobre el concepto de familia; así, el Comité de los Derechos del Niño, C. General No.7, Realización de los derechos del niño en la primera infancia, CRC/C/GC/7/Rev.1, de 20 de septiembre de 2006, 40o. periodo de sesiones, párrafos 15 y 19, indica que "El Comité reconoce que ‘familia’ aquí se refiere a una variedad de estructuras que pueden ocuparse de la atención, el cuidado y el desarrollo de los niños pequeños y que incluyen a la familia nuclear, la familia ampliada y otras modalidades tradicionales y modernas de base comunitaria, siempre que sean acordes con los derechos y el interés superior del niño. ... El Comité observa que en la práctica, los modelos familiares son variables y cambiantes en muchas regiones, al igual que la disponibilidad de redes no estructuradas de apoyo a los padres, y existe una tendencia global hacia una mayor diversidad en el tamaño de la familia, las funciones parentales y las estructuras para la crianza de los niños". V. especialmente el Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, El derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas, aprobado el 17 de octubre de 2013.


44. Convención Americana sobre Derechos Humanos

"Artículo 17. Protección a la Familia

"1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado."

"Artículo 19. Derechos del Niño

"Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado."


45. Corte IDH, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2001. Serie a, No. 17, párrafos 71, 72, 73 y 76; Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011, serie c, No. 221, párrafo 125.


46. World Health Organization, Regional Office for Europe, B. health, better lives: children and young people with intelectual disabilities and their families. Transfer care from institutions to the community, EUR/51298/17/PP/3, 8 de noviembre de 2010. Citado en el Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, El derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas, aprobado el 17 de octubre de 2013, página 130. El posible impacto perjudicial y a largo plazo en los niños acogidos en tales instituciones, se atribuye a varios factores, entre ellos, a la ausencia de un cuidador principal con quien crear un vínculo afectivo positivo y relevante para el niño, la falta de estimulación y actividad constructiva, el acceso limitado a los servicios básicos, y el aislamiento de la familia de origen y de la comunidad.


47. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, Tomo 1, junio de 2012, página 266. Amparo directo en revisión 69/2012. 18 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: T.d.N.J.L.S..


48. En el sistema interamericano, véase Corte IDH, Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie a, No. 17, párrafos 77. En el sistema universal, véase las Directrices sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños, adoptadas mediante resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el veinticuatro de febrero de dos mil diez.


49. Corte IDH, Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie a, No. 17, párrafos 75 y 77, y Corte IDH, Caso Fornerón e hija vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de abril de 2012, serie c, No. 242, párrafos 116 y 117.


50. Cuaderno de constancias del juicio de amparo **********, tomo II, foja 142.


51. B.G.A., El procedimiento de adopción, Aranzadi, Pamplona, 2013, página 175.


52. Véase cuaderno de constancias del juicio de amparo **********, tomo II, foja 162-168.


53. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima necesario hacer notar que la mera manifestación de los quejosos ante el Ministerio Público de tener la intención de iniciar los trámites de adopción, no puede configurar legalmente una razón para revocar la sentencia de pérdida de la patria potestad, toda vez que, se insiste, los quejosos tuvieron expedito su derecho de reclamar la custodia, mediante un procedimiento jurisdiccional aún ya dictada dicha resolución. No obstante, no lo hicieron sino hasta el quince de abril de dos mil trece, según se desprende de autos.


54. Cuaderno de constancias del juicio de amparo **********, tomo II, foja 210.


55. Amparo en revisión 518/2013 al que se ha hecho referencia en los párrafos 39 y 45 de la presente

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de octubre de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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