Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.
Fecha de publicación09 Diciembre 2016
Número de registro26847
Fecha09 Diciembre 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, 126
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 48/2015. PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 19 DE MAYO DE 2016. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Presentación. Por escrito presentado el quince de julio de dos mil quince ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la procuradora general de la República promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de los artículos 100, párrafo segundo, y 109, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Sonora, publicados mediante Decreto 180, en el Boletín Oficial de la entidad el quince de junio de dos mil quince, cuyo tenor es el siguiente:


"Artículo 100. ...


"En los delitos de homicidio calificado, feminicidio, secuestro, utilización de imágenes y/o voces de personas menores de edad para la pornografía, trata de personas, evasión de presos, delincuencia organizada, desaparición forzada de personas, tráfico de menores e incapaces, violación y en el supuesto a que hace referencia el párrafo cuarto del artículo 213, el ejercicio de la acción penal será imprescriptible."


"Artículo 109. ...


"Las sanciones derivadas del ejercicio de la acción penal sobre los delitos de homicidio calificado, secuestro, utilización de imágenes y/o voces de personas menores de edad para la pornografía, trata de personas, evasión de presos, delincuencia organizada, desaparición forzada de personas, feminicidio, tráfico de menores e incapaces, violación y en el supuesto a que hace referencia el párrafo cuarto del artículo 213, serán imprescriptibles."


SEGUNDO.-Artículos constitucionales que se estiman violados. Los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, y 73, fracción XXI, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.-Admisión. Mediante proveído de tres de agosto de dos mil quince, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 48/2015 y, por razón de turno, tocó fungir como instructora a la Ministra M.B.L.R..


Por auto de cuatro de agosto de dos mil quince, la Ministra instructora admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Sonora, para que rindieran sus respectivos informes.


CUARTO.-Informes rendidos. En acuerdo de diez de septiembre de dos mil quince, la Ministra instructora tuvo a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Sonora, rindiendo los informes que les fueron solicitados. Además, en dicho proveído puso los autos a la vista de las partes para que formularan los alegatos que a sus intereses conviniesen.


a) El Poder Legislativo del Estado de Sonora, al rendir su informe, sostuvo que es cierto el acto que se le reclama.


b) El Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, al rendir su informe, señaló lo siguiente:


• Es cierto el acto reclamado, toda vez que el Poder Ejecutivo de Sonora publicó las normas cuya invalidez se reclama.


• Debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad respecto del gobernador, o en su defecto declararla infundada, toda vez que la promovente denunció la inconstitucionalidad material de las normas impugnadas y no planteó actos atribuibles a la publicación.


• En otro aspecto, los artículos 100, párrafo segundo, y 109, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Sonora, bajo ningún motivo o circunstancia, contravienen los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, y 73, fracción XXI, incisos a) y b), de la Constitución Federal, puesto que dichas normas son de materia penal, respecto de la cual, tanto la Federación como las entidades federativas poseen facultades para legislar al respecto, correspondiendo al Congreso de la Unión, la determinación de los delitos contra la Federación, en términos del artículo 73, fracción XXI, primer párrafo, constitucional, lo cual implica que los Estados puedan legislar en materia penal dentro de sus ámbitos territoriales, siempre y cuando no se trate de conductas que atenten contra la Federación.


En el caso, el bien jurídico tutelado por los delitos de secuestro y de trata de personas es la libertad personal, y en el de delincuencia organizada es la seguridad pública, de manera que las entidades federativas no se encuentran impedidas para legislar en relación con esos delitos.


Lo anterior, a pesar del texto del artículo 73, fracción XXI, constitucional, pues la intención del legislador no fue federalizar los delitos antes mencionados, pues su redacción no es clara en cuanto a si se encuentra vedada a los Estados de la Federación la facultad de legislar en relación con estos temas.


Por tanto, si el legislador federal no reservó para sí dichas facultades legislativas y atendiendo a que las leyes generales únicamente contienen bases, que son una plataforma mínima, el Congreso del Estado de Sonora actuó sin exceder sus facultades, dentro del marco constitucional, y de conformidad con el artículo 121 de la Constitución Federal, las normas impugnadas no invaden esfera de competencia alguna, pues éstas sólo tienen efecto en su propio territorio y no fuera de él.


En consecuencia, debe declararse improcedente la acción de inconstitucionalidad.


QUINTO.-Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos, se cerró la instrucción de este asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre una norma de carácter estatal y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.-Oportunidad. La demanda de acción de inconstitucionalidad se presentó oportunamente.


El Decreto Número 180, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Sonora, cuya constitucionalidad se controvierte, se publicó en el Boletín Oficial del Estado de Sonora el quince de junio de dos mil quince. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia para promover la acción de inconstitucionalidad, transcurrió del dieciséis de junio al quince de julio de dos mil quince, por lo que si el escrito de demanda se presentó el propio quince de julio de dos mil quince, resulta oportuna su presentación.


TERCERO.-Legitimación. En el caso, suscribe la demanda la maestra A.G.G., en su carácter de procuradora general de la República, lo que acredita con copia certificada de su nombramiento.(1)


Dicha funcionaria está legitimada para promover la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución General, en contra de leyes de carácter estatal, supuesto normativo que se actualiza, toda vez que en el caso se plantea la inconstitucionalidad de diversos preceptos del Código Penal para el Estado de Sonora, por considerar que vulneran derechos fundamentales.


CUARTO.-Causas de improcedencia. El Poder Ejecutivo de Sonora hizo valer causas de sobreseimiento respecto de él, en virtud de que no se le atribuía ningún acto y que la acción de inconstitucionalidad era improcedente en tanto que las normas no son inconstitucionales.


1. Sobreseimiento respecto del gobernador.


Resulta infundada dicha causa de improcedencia, en virtud de que el artículo 61, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia dispone que en la demanda por la que se ejerce la acción de inconstitucionalidad, deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas; en tanto que el artículo 64, primer párrafo, del mismo cuerpo legal señala que el Ministro instructor dará vista a los órganos legislativos que hubieren emitido la norma y el órgano ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de quince días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción.


Por tanto, al tener injerencia en el proceso legislativo de dicha norma general para otorgarle plena validez y eficacia, el Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión del acto presuntamente violatorio de la Constitución General, por lo que se encuentra en la necesidad de responder por la conformidad de sus actos frente a dicho ordenamiento fundamental.


2. Improcedencia porque las normas no son inconstitucionales.


También resulta infundada esta causa de improcedencia, en virtud de que la revisión de si las normas impugnadas violan o no los preceptos de la Constitución General, es una cuestión que deberá ventilarse al resolverse el fondo del asunto, siendo aplicable la tesis de jurisprudencia plenaria P./J. 36/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEBERÁ DESESTIMARSE."(2)


QUINTO.-Consideración previa. Como ha quedado precisado, en el caso, la promovente combate, en esencia, las porciones normativas relativas a los delitos de "secuestro", "trata de personas" y "delincuencia organizada", previstas en los artículos 100, párrafo segundo, y 109, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Sonora. Sobre el particular, es indispensable dejar establecido que este Alto Tribunal ya se pronunció respecto de la invalidez de las porciones normativas antes precisadas.


En efecto, al resolverse la diversa acción de inconstitucionalidad 1/2014, promovida por el entonces procurador general de la República, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 100, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Sonora, modificado mediante Decreto 64, publicado en el Boletín Oficial del Estado de Sonora el veintiocho de noviembre de dos mil trece, la cual fue resuelta en sesión de tres de agosto de dos mil quince,(3) en la que se declaró la invalidez de las porciones normativas de "secuestro" y "trata de personas", en términos similares a los contenidos en los dispositivos jurídicos ahora combatidos, según se refleja en el siguiente cuadro:


Ver cuadro

Consecuentemente, el estudio de fondo correspondiente se hará con base en consideraciones similares a las sustentadas por este Tribunal P. en la acción de inconstitucionalidad 1/2014.


SEXTO.-Incompetencia del Congreso Local para legislar en relación con los delitos de secuestro y trata de personas. De la lectura integral del escrito presentado por la accionante, se advierte que en su primer concepto de invalidez alega la inconstitucionalidad de los artículos 100, párrafo segundo, y 109, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de Sonora, por transgredir el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal, en virtud de que el Congreso del Estado de Sonora excedió su marco competencial al legislar en materias respecto de las cuales no está facultado, como son las relativas a las materias de secuestro y trata de personas.


Es esencialmente fundado el concepto de invalidez planteado, en virtud de que el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la citada acción de inconstitucionalidad número 1/2014, en sesión de tres de agosto de dos mil quince, estableció, en lo que nos importa, lo siguiente:


"El artículo 73, fracción XXI, constitucional, que se aduce violado, establece lo siguiente:


"‘Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"‘...


"‘XXI. Para expedir:


"(Reformado primer párrafo, D.O.F. 10 de julio de 2015)

"‘a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral. ...’


"...


"Cabe señalar que esta disposición ha sido modificada por última ocasión mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de julio de dos mil quince, por lo que es a la luz de este texto que deben estudiarse los conceptos de invalidez, de conformidad con el criterio jurisprudencial P./J. 12/2002, de rubro: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ QUE SE HAGAN VALER DEBE EFECTUARSE A LA LUZ DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL VIGENTES AL MOMENTO DE RESOLVER.’(4)


"Ahora bien, la Constitución General, en el inciso a) del citado texto, en lo que al caso interesa, prevé que el Congreso de la Unión deberá expedir leyes en las materias de secuestro y de trata de personas, que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones.


"Por tanto, no le asiste la razón al gobernador del Estado, al señalar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 constitucional, la materia penal corresponde a los Estados, pues en el caso, por disposición expresa, será el Congreso de la Unión, el que mediante una ley general establecerá la concurrencia fijando las facultades de cada uno de los niveles de gobierno en las materias concretas de secuestro y de trata de personas.


"A efecto de estudiar los conceptos de invalidez planteados, cabe señalar que respecto de la competencia para legislar en materia de secuestro y de trata de personas, este tribunal ya se ha pronunciado al analizar normas de diversos Estados,(5) por lo que enseguida se hará el estudio de manera diferenciada por cada uno de los delitos, atendiendo a dichos precedentes.


"1. Secuestro.


"En relación con el delito de secuestro, esta Suprema Corte ha sostenido,(6) que la intención de facultar al Congreso de la Unión para legislar sobre secuestro, fue crear homogeneidad en su regulación que facilitara la investigación, persecución y sanción de este delito, para combatirlo con mayor eficacia.


"Se trata de una habilitación para la creación de una ley general que establezca los supuestos en los que las autoridades locales podrán perseguir los delitos tipificados en dicha ley, lo que implica que, en este esquema, corresponde a la ley general establecer los tipos penales y las hipótesis en que deberán ser perseguidos localmente.


"Así, el precepto constitucional en cita, de ninguna manera autoriza a las entidades federativas a legislar en relación con los delitos respectivos, ni requiere de una incorporación a los Códigos Penales Locales, precisamente, porque desde la Constitución se faculta al Congreso de la Unión a emitir una ley general en la materia, misma que permite a las autoridades de las entidades federativas conocer de los delitos federales tipificados en ella.


"Por su parte, la ley general en materia de secuestro que concreta la habilitación constitucional mencionada, establece los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre el delito federal de secuestro, previsto en el propio ordenamiento.


"El artículo 23(7) prevé, por exclusión, los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre el delito federal de secuestro, previsto en el propio ordenamiento. Al respecto, señala que los delitos previstos en dicha ley se prevendrán, investigarán, perseguirán y sancionarán por la Federación cuando se trate de los casos previstos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y cuando se apliquen las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Código Federal de Procedimientos Penales; o cuando el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente. Fuera de esos casos, serán competentes las autoridades del fuero común.


"Por lo que hace a las disposiciones aplicables para la investigación, persecución, sanción y todo lo referente al procedimiento, el artículo 2o.(8) prevé que serán aplicables el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y los Códigos de Procedimientos Penales de los Estados.


"Como se advierte de las disposiciones citadas, en materia de secuestro, los Estados tenían competencia en ciertos supuestos para perseguir los delitos y llevar los procesos, hipótesis en las cuales, sus códigos procesales resultaban aplicables, por tanto, podían establecer reglas adjetivas, pues serán las que apliquen cuando se trate de la comisión de delitos de su competencia.


"No obstante lo anterior, de conformidad con el artículo 73, fracción XXI, inciso a), constitucional, el cual prevé que el Congreso de la Unión expedirá la ley general en materia de secuestro, que establecerá como mínimo los tipos penales y sus sanciones, la competencia legislativa de las entidades federativas es residual respecto de la Federación, por lo que, los Estados sólo estaban en posibilidad de normar aspectos que no hubieren sido previstos en la citada ley general.


"Cabe aclarar que dicha potestad legislativa de los Estados, ha sido eliminada con motivo de la entrada en vigor de la reforma constitucional de ocho de octubre de dos mil trece, conforme con la cual, corresponde al Congreso de la Unión expedir la legislación única que regirá en toda la República en materia procedimental penal, por lo que a partir de ella las entidades únicamente pueden continuar aplicando las normas que en ese momento se encontraran vigentes.


"Ahora, de acuerdo con el marco normativo sentado, resulta fundado el concepto de invalidez, en tanto que los artículos impugnados prevén:


"...


"b) El artículo 100 del citado Código Penal prevé el plazo de prescripción cuando se trate de dicho delito, lo que es contrario a lo previsto en el artículo 5o. de la ley general que establece la imprescriptibilidad en esa materia, en los siguientes términos:


"‘Artículo 5o. El ejercicio de la acción penal y la ejecución de las sanciones por el delito de secuestro, son imprescriptibles.’


"...


"Así, es claro que el Congreso de Sonora invadió la esfera competencial del Congreso de la Unión, al legislar respecto de cuestiones sustantivas sobre el delito de secuestro que se encuentran previstas en la propia ley general de la materia, por lo que ha lugar a declarar la invalidez de los artículos 29 Bis, 100, segundo párrafo, 258, primer párrafo, del Código Penal, y 187, cuarto párrafo, del Código de Procedimientos Penales en la porción normativa que dice: ‘secuestro’ y, en vía de consecuencia, también debe declararse la invalidez de los artículos 296, 297, 297 Bis, 297-B, 298, 298-A, 299 y 300 del Código Penal de Sonora, pues no obstante que no fueron impugnados contienen tipos penales de secuestro, por lo que son inconstitucionales.


"2. Trata de personas.


"Por otra parte, por lo que hace a los delitos en materia de trata de personas, este P. se pronunció en el sentido de que, al facultarse constitucionalmente al Congreso de la Unión para establecer, mediante una ley general, los tipos y penas en materia de trata de personas, se privó a los Estados de la atribución con la que anteriormente contaban, en términos del artículo 124 constitucional, para legislar en relación con esa materia; manteniendo, sin embargo, facultades para prevenir, investigar y castigar el referido delito conforme al régimen de concurrencia de facultades derivado de lo establecido en la fracción XXI del artículo 73 constitucional.


"Ahora, la ley general correspondiente, al distribuir competencias en el artículo 5o.(9) estableció que la Federación tendrá atribuciones para investigar, perseguir y sancionar los delitos establecidos en esa ley, cuando se apliquen las reglas de competencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; el delito se inicie, prepare o cometa en el extranjero, siempre que se produzca o se pretenda que produzca efecto en el territorio nacional, o cuando se inicie, prepare o cometa en el territorio nacional, siempre y cuando produzca o se pretenda que tengan efectos en el extranjero; en términos del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales; el Ministerio Público de la Federación solicite la atracción del asunto; o sean cometidos por la delincuencia organizada. Cuando no se den los supuestos anteriores, el Distrito Federal y los Estados serán competentes para investigar, procesar y sancionar los delitos previstos en esa ley.


"Sin embargo, a diferencia de la ley en materia de secuestro, no hay aplicación de normas locales, el artículo 9o.(10) de la Ley General en Materia de Trata establece que en lo no previsto en materia de investigación, procedimientos y sanciones de los delitos ahí contenidos, las autoridades federales, estatales y del Distrito Federal, aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Federal de Extinción de Dominio y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.


"Así, aun en los supuestos de competencia local, para la investigación y el proceso penal serán aplicables supletoriamente a la ley general y las citadas disposiciones federales, por lo que no se dejaba ningún margen de regulación siquiera de carácter procesal para las entidades federativas.


"En estas condiciones, son inconstitucionales las normas impugnadas, al regular aspectos relacionados con la materia de trata de personas, por lo que ha lugar a declarar la invalidez de los artículos 29 Bis, 100, segundo párrafo, del Código Penal, y 187, cuarto párrafo, del Código de Procedimientos Penales en la porción normativa que dice: ‘trata de personas’ y, en vía de consecuencia, también debe declararse la invalidez de los artículos 301-J, 301-K y 301-L, que conforman el título decimonoveno, capítulo IV, del Código Penal de Sonora denominado ‘Trata de personas’, a que remite el artículo 187, cuarto párrafo, del Código de Procedimientos Penales, pues no obstante que no fueron impugnados contienen el tipo penal de trata de personas y sus sanciones, por lo que son inconstitucionales."


Así, es claro que el Congreso de Sonora invadió la esfera competencial del Congreso de la Unión, al legislar respecto de cuestiones sustantivas sobre los delitos de secuestro y trata de personas que se encuentran previstas, respectivamente, en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, por lo que ha lugar a declarar la invalidez de los artículos 100, párrafo segundo, y 109, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Sonora, en las porciones normativas "secuestro" y "trata de personas".


SÉPTIMO.-Incompetencia del Congreso Local para legislar en relación con el delito de delincuencia organizada. La promovente, en su segundo concepto de invalidez, alega la inconstitucionalidad de los artículos 100, párrafo segundo, y 109, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de Sonora, por transgredir el artículo 73, fracción XXI, inciso b), de la Constitución Federal, en virtud de que el Congreso del Estado de Sonora excedió su marco competencial al legislar en materia de delincuencia organizada.


Es fundado el concepto de invalidez planteado, en virtud de que el P. de la Suprema Corte de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad número 21/2013, en sesión de tres de julio de dos mil catorce(11) estableció, esencialmente, lo siguiente:


"El artículo 73, fracción XXI, constitucional, que se aduce violado, establece lo siguiente:


"‘Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"‘...


"‘XXI. Para expedir:


"‘...


"‘b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada; ...’


"Al respecto, en primer lugar, cabe señalar que esta disposición ha sido modificada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, por lo que es a la luz de este texto respecto del cual deben estudiarse los conceptos de invalidez, de conformidad con el criterio jurisprudencial P./J. 12/2002, de rubro: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ QUE SE HAGAN VALER DEBE EFECTUARSE A LA LUZ DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL VIGENTES AL MOMENTO DE RESOLVER.’(12)


"La Constitución General, en el inciso a) del citado texto, en lo que al caso interesa, prevé que el Congreso de la Unión deberá expedir leyes en las materias de secuestro y trata de personas, que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones; y, en el inciso b), que deberá legislar en materia de delincuencia organizada.


"De la redacción de dicho precepto constitucional, se advierte que la competencia constitucional para legislar en materia de delincuencia organizada corresponde en forma exclusiva al Congreso de la Unión. Y éste, al reglamentar dicho precepto constitucional, emitió una ley de carácter federal, con lo que eliminó la posibilidad de que las entidades federativas puedan normar sobre dicha materia, sustantiva o adjetivamente, pues a diferencia de una ley general, en aquélla no es dable establecer una habilitación legislativa en favor de las entidades.


"De acuerdo con lo anterior, la regulación de la delincuencia organizada se federalizó, definida por el artículo 16 constitucional como ‘una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia’, hipótesis que en sí misma constituye un tipo penal autónomo,(13) en términos del artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada reglamentaria de la materia.(14)


"Ahora, no pasa desapercibido que, en términos de los artículos 3o.,(15) en relación con el 2o., fracción V, de la citada ley federal, los delitos expresamente previstos en dicha fracción, serán del conocimiento de la autoridad federal, cuando además de cometerse por un miembro de la delincuencia organizada, el Ministerio Público de la Federación ejerza la facultad de atracción. En caso contrario, esto es, cuando no se ejerza la facultad de atracción, la parte operativa corresponderá a las entidades federativas.


"Sin embargo, toda vez que desde la Constitución General se reservó la facultad legislativa en la materia a la Federación, el margen de actuación por parte de las autoridades de las entidades federativas en las hipótesis de la fracción V a que se hizo referencia, se encuentra limitado a la investigación, persecución, procesamiento y sanción de esos delitos, sin que puedan legislar al respecto. Por tanto, debe declararse la invalidez del artículo 171, en la porción normativa que dice ‘delincuencia organizada’.


"No es óbice a las anteriores consideraciones, el argumento de la procuradora general de la República, en el sentido de que en tanto no se expida la ley en materia de delincuencia organizada, en términos del artículo sexto transitorio del decreto de reforma constitucional publicado el dieciocho de junio de dos mil ocho,(16) las legislaciones locales en la materia siguen vigentes, pues si bien la vigente Ley Federal contra la Delincuencia Organizada fue, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, debe entenderse que el mandato del Órgano Reformador de la Constitución no se trata de una instrucción de carácter formal, sino sustancial, esto es, no es necesario que se emita una ‘nueva’ ley, a lo que obliga es a que las disposiciones vigentes en la materia sean congruentes con el nuevo contenido fundamental.


"En este sentido, cabe señalar que en septiembre de dos mil ocho, el Ejecutivo Federal presentó al Congreso de la Unión una iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, del Código Penal Federal, de la Ley de la Policía Federal Preventiva, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,(17) con el fin de implementar el nuevo sistema de justicia penal.


"Y en el transcurso del procedimiento legislativo, en concreto en la iniciativa(18) y en el dictamen de la Cámara de Origen (Senado),(19) se hace referencia a que las modificaciones a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada tienen como finalidad adecuar la legislación secundaria al nuevo Texto Constitucional.


"En estas condiciones, no es necesaria la expedición de una nueva ley formalmente hablando para entender que el Congreso de la Unión ha ejercido la competencia en materia de delincuencia organizada, pues con las reformas realizadas a la que se encontraba vigente en aquel momento, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de enero de dos mil nueve, con la finalidad de dar cumplimiento a la reforma constitucional mencionada, se entiende que ha legislado en términos del artículo 73, fracción XXI.


"Por otra parte, si bien la citada comisión refiere de manera genérica que el Estado de Nuevo León es incompetente para legislar en materia de delincuencia organizada, como se advierte del listado de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, también se consideran como delitos de delincuencia organizada los de trata y secuestro (fracciones VI y VII del artículo 2o.), a que se refiere el artículo 73, fracción XXIX, inciso b), constitucional, y toda vez que se encuentran comprendidos en los artículos impugnados, atendiendo a que dichas materias se rigen por sus propias leyes generales, se procede de manera diferenciada al estudio de la competencia para legislar al respecto.


"...


"Como consecuencia de todo lo anterior, se declara la invalidez respecto de las siguientes porciones normativas:


"...


"Del artículo 171 del Código Procesal Penal ‘delincuencia organizada’ y ‘además los delitos establecidos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos’."


Por tanto, es claro que el Congreso de Sonora invadió la esfera competencial del Congreso de la Unión, al legislar respecto de cuestiones sustantivas sobre el delito de delincuencia organizada que se encuentran previstas en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, por lo que ha lugar a declarar la invalidez de los artículos 100, párrafo segundo, y 109, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Sonora, en la porción normativa "delincuencia organizada".


En similares términos este Tribunal P. resolvió la acción de inconstitucionalidad 20/2014 y su acumulada 21/2014, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el procurador general de la República, respectivamente.


En la especie, los artículos impugnados en la presente acción de inconstitucionalidad establecen:


(Reformado, B.O. 20 de octubre de 2005)

"Artículo 100. La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que corresponda al delito cometido, incluyendo sus modalidades. Tratándose de los delitos de oficio, dicho plazo nunca será menor de tres años ni mayor de quince y en los delitos de querella nunca será menor de dos años ni mayor de diez.


(Reformado, B.O. 15 de junio de 2015)

"En los delitos de homicidio calificado, feminicidio, secuestro, utilización de imágenes y/o voces de personas menores de edad para la pornografía, trata de personas, evasión de presos, delincuencia organizada, desaparición forzada de personas, tráfico de menores e incapaces, violación y en el supuesto a que hace referencia el párrafo cuarto del artículo 213, el ejercicio de la acción penal será imprescriptible."


"Artículo 109. Las sanciones privativas de libertad prescribirán en un tiempo igual al fijado en la condena, plazo que nunca será menor de cinco años ni mayor de veinte.


(Adicionado, B.O. 15 de junio de 2015)

"Las sanciones derivadas del ejercicio de la acción penal sobre los delitos de homicidio calificado, secuestro, utilización de imágenes y/o voces de personas menores de edad para la pornografía, trata de personas, evasión de presos, delincuencia organizada, desaparición forzada de personas, feminicidio, tráfico de menores e incapaces, violación y en el supuesto a que hace referencia el párrafo cuarto del artículo 213, serán imprescriptibles."


Como consecuencia de la invalidez decretada, en relación con los temas analizados, las porciones impugnadas de los citados preceptos locales quedarían de la siguiente forma:


Código Penal para el Estado de Sonora


"Artículo 100. La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que corresponda al delito cometido, incluyendo sus modalidades. Tratándose de los delitos de oficio, dicho plazo nunca será menor de tres años ni mayor de quince y en los delitos de querella nunca será menor de dos años ni mayor de diez.


"En los delitos de homicidio calificado, feminicidio, utilización de imágenes y/o voces de personas menores de edad para la pornografía, evasión de presos, desaparición forzada de personas, tráfico de menores e incapaces, violación y en el supuesto a que hace referencia el párrafo cuarto del artículo 213, el ejercicio de la acción penal será imprescriptible."


"Artículo 109. Las sanciones privativas de libertad prescribirán en un tiempo igual al fijado en la condena, plazo que nunca será menor de cinco años ni mayor de veinte.


"Las sanciones derivadas del ejercicio de la acción penal sobre los delitos de homicidio calificado, utilización de imágenes y/o voces de personas menores de edad para la pornografía, evasión de presos, desaparición forzada de personas, feminicidio, tráfico de menores e incapaces, violación y en el supuesto a que hace referencia el párrafo cuarto del artículo 213, serán imprescriptibles."


Al haber resultado fundados los conceptos de invalidez referidos a la incompetencia del Estado de Sonora para legislar en materia de secuestro, trata de personas y delincuencia organizada, habiendo tenido como consecuencia la invalidez de las porciones normativas, resulta innecesario el estudio de los argumentos dirigidos a la violación a los principios de certeza y seguridad jurídica, así como el de supremacía constitucional, pues en nada variaría la conclusión alcanzada, sirve de apoyo, a lo anterior, la jurisprudencia plenaria P./J. 37/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(20)


OCTAVO.-Efectos.(21) En atención a lo ya resuelto en la acción de inconstitucionalidad 1/2014, la invalidez de las porciones normativas contenidas en los artículos 100, párrafo segundo y 109, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Sonora, en las porciones normativas que dicen: "secuestro" y "trata de personas" surtirá efectos retroactivos a la fecha a partir de que entró en vigor(22) el Decreto 180 que reformó tales preceptos, es decir, al dieciséis de junio de dos mil quince, tomando en cuenta que este Tribunal P., al resolver la mencionada acción de inconstitucionalidad, invalidó con efectos retroactivos el texto anterior de las mismas porciones normativas.


Por lo que respecta a la porción normativa "delincuencia organizada", la invalidez también surtirá efectos retroactivos a la fecha en que entró en vigor el Decreto 180, esto es, al dieciséis de junio de dos mil quince.


La declaratoria de invalidez debe hacerse extensiva a los artículos 144 Bis, 144-A, 144-B y 144-C del Código Penal para el Estado de Sonora, debido a que hacen referencia directa a la aplicación de la porción normativa "delincuencia organizada".


El texto de las normas es el siguiente:


"Artículo 144 Bis. Comete el delito de delincuencia organizada quien forme parte de un grupo estructurado de tres o más personas que actúan concertada y jerárquicamente, con el propósito de realizar conductas que, por sí o unidas a otras, tengan como fin o resultado, la comisión de alguno de los delitos siguientes: homicidio, secuestro, utilización de imágenes y/o voces de personas menores de edad para la pornografía, trata de personas, abigeato, robo de vehículos de propulsión mecánica y robo a instituciones bancarias.


"Al miembro de delincuencia organizada se le sancionará con prisión de cuatro a diez años y de doscientos cincuenta a quince mil días multa, independientemente de la sanción que le corresponda por el delito que cometiere.


"Cuando el miembro de delincuencia organizada realice o tenga asignadas en ésta, funciones de administración, dirección o supervisión, la sanción señalada en el párrafo anterior se aumentará en una mitad más el mínimo y el máximo."


"Artículo 144-A. Si las conductas a que se refiere el artículo anterior las realiza alguien que sea o haya sido servidor público de alguna institución de Seguridad Pública, se le aumentará la sanción correspondiente hasta en una mitad más el mínimo y el máximo y se le impondrá, además, destitución, en su caso, e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.


"Al individualizar la pena, además de las circunstancias previstas para tal efecto en este código, el J. o tribunal tomará en cuenta el delito o los delitos que la organización pretendía cometer o hubiere cometido, así como también la circunstancia de que ésta se encuentra integrada parcialmente por menores de edad o incapaces."


"Artículo 144-B. El plazo de la prescripción de la acción y la sanción penal de los delitos señalados en el artículo 144 Bis se duplicará cuando se cometan por delincuencia organizada."


"Artículo 144-C. Los responsables del delito de delincuencia organizada no gozarán de los beneficios relativos a la libertad preparatoria ni a la remisión parcial de la pena que establecen las leyes correspondientes."


Asimismo, respecto de los artículos 100, párrafo segundo -en las porciones normativas "secuestro", "trata de personas" y "delincuencia organizada"-, 109, párrafo segundo -en las porciones normativas "secuestro", "trata de personas" y "delincuencia organizada"-, 144-A, 144-B y 144-C del Código Penal para el Estado de Sonora, conforme a lo resuelto en la diversa acción de inconstitucionalidad 1/2014, en los procesos penales en los que se hubieren aplicado esas normas generales, se deberá aplicar lo previsto al respecto en la ley general y federal correspondientes, vigente al momento de la comisión de los hechos delictivos; sin que ello vulnere el principio non bis in idem, que presupone la existencia de un procedimiento válido y una sentencia firme e inmodificable, ninguno de los cuales se actualiza en el caso referido.


Por otra parte, respecto del artículo 144 Bis del Código Penal para el Estado de Sonora, conforme a lo resuelto en la diversa acción de inconstitucionalidad 1/2014, en la que únicamente se invalidó de ese numeral la porción normativa que indica "trata de personas", los procesos penales iniciados con fundamento en esa norma general, se encuentran viciados de origen, por lo que, previa reposición del procedimiento, se deberá aplicar el tipo penal previsto en la ley federal respectiva, vigente al momento de la comisión de los hechos delictivos; sin que ello vulnere el principio non bis in idem, que presupone la existencia de un procedimiento válido y una sentencia firme e inmodificable, ninguno de los cuales se actualiza en el caso referido.


En relación con los procesos penales seguidos por el delito de delincuencia organizada, regulado en el precepto cuya invalidez se declaró con efectos retroactivos, en los que se haya dictado sentencia que ya causó ejecutoria, los Jueces valorarán en cada caso concreto la posibilidad de realizar la traslación del tipo y adecuación de la pena, sin que ello vulnere el principio non bis in idem, en términos del párrafo anterior, tomando en cuenta que tal adecuación constituye un derecho protegido constitucionalmente. Es aplicable, en lo conducente, la tesis jurisprudencial, de rubro: "TRASLACIÓN DEL TIPO Y ADECUACIÓN DE LA PENA. CONSTITUYEN UN DERECHO DEL GOBERNADO PROTEGIDO CONSTITUCIONALMENTE."(23)


Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia y atendiendo a lo resuelto en la multicitada acción de inconstitucionalidad 1/2014, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, al Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad, a los Tribunales Colegiados Especializados en Materia Penal y Unitarios del Quinto Circuito, a los Tribunales Colegiados y Unitarios del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, a los Juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, a los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali y a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez de los artículos 100, párrafo segundo, y 109, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Sonora, en las porciones normativas "secuestro", "trata de personas" y "delincuencia organizada", publicados en el Boletín Oficial de la entidad el quince de junio de dos mil quince y, en vía de consecuencia, de los artículos 144 Bis, 144-A, 144-B y 144-C del referido Código Penal; declaración de invalidez que surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de esa entidad y en términos del último considerando de esta sentencia.


TERCERO.-Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Estado de Sonora y en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, así como al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, al Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad, a los Tribunales Colegiados Especializados en Materia Penal y Unitarios del Quinto Circuito, a los Tribunales Colegiados y Unitarios del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, a los Juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, a los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali y a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación, a las causas de improcedencia y a la consideración previa.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S. con salvedades, Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I. con salvedades, L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo a la incompetencia del Congreso Local para legislar en relación con los delitos de secuestro y trata de personas, consistente en declarar la invalidez de los artículos 100, párrafo segundo, y 109, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Sonora, en las porciones normativas "secuestro" y "trata de personas".


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S. con salvedades, Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando séptimo, relativo a la incompetencia del Congreso Local para legislar en relación con el delito de delincuencia organizada, consistente en declarar la invalidez de los artículos 100, párrafo segundo, y 109, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Sonora, en la porción normativa "delincuencia organizada".


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando octavo, relativo a los efectos, en su primer punto, consistente en declarar la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 144 Bis, 144-A, 144-B y 144-C del Código Penal para el Estado de Sonora. Los Ministros P.R. y P.H. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., Z.L. de L., P.R. con salvedades, M.M.I., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando octavo, relativo a los efectos, en su segundo punto. Los Ministros C.D. con precisiones, L.R., F.G.S., P.H. y L.P. votaron en contra. Los Ministros C.D., L.R. y L.P. anunciaron sendos votos particulares.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


Votaciones que no se reflejan en puntos resolutivos:


Sometida a votación la propuesta del considerando octavo, relativo a los efectos, se expresó una mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., L.P. y P.A.M., respecto de la declaración de invalidez, en vía de consecuencia, del artículo 168, párrafos segundo y quinto, del Código Penal para el Estado de Sonora. Los Ministros P.R., P.H., M.M.I. y P.D. votaron en contra.


Dado el resultado obtenido, el Tribunal P. determinó no incluir en la sentencia la propuesta de la Ministra ponente L.R., consistente en declarar la invalidez, en vía de consecuencia, del artículo 168, párrafos segundo y quinto, del Código Penal para el Estado de Sonora, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, esta consideración no deberá plasmarse en el engrose correspondiente.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 25 de octubre de 2016.








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1. Fojas 26 y 27 del expediente.


2. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez." (Jurisprudencia, Novena Época, P.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 865)


3. Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D. apartándose de algunas argumentaciones, L.R., F.G.S. en contra de consideraciones, Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I. con reservas, S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, por lo que ve a la declaración de invalidez de los artículos 29 Bis y 100, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de Sonora y 187, párrafo cuarto, del Código de Procedimientos Penales del Estado.


4. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ QUE SE HAGAN VALER DEBE EFECTUARSE A LA LUZ DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL VIGENTES AL MOMENTO DE RESOLVER.-Al ser la acción de inconstitucionalidad un medio de control de la constitucionalidad de normas generales, emitidas por alguno de los órganos que enuncia el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el estudio de los conceptos de invalidez que se hagan valer debe efectuarse a la luz de las disposiciones constitucionales vigentes en el momento de resolver, aun cuando la presentación de la demanda sea anterior a la publicación de reformas o modificaciones a la N.F., ya que a nada práctico conduciría examinar la constitucionalidad de la ley impugnada frente a disposiciones que ya dejaron de tener vigencia." (Jurisprudencia, Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2002, página 418)


5. En las acciones de inconstitucionalidad 26/2012 y 21/2013 (trata de personas), resueltas el 21 de mayo de 2013 y 3 de julio de 2014, respectivamente; así como la 36/2012, 56/2012, 54/2012 y 21/2013 (secuestro), resueltas las dos primeras el 21 de mayo de 2013 y las restantes el 31 de octubre de 2013 y 3 de julio de 2014, respectivamente.


6. Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 25/2011 y 36/2012. No es óbice a lo anterior, que los citados pronunciamientos sean del 21 de mayo de 2013, esto es, previo a la reforma de dicha fracción publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de octubre de 2013, en virtud de que la citada reforma no incidió en la modificación a esa competencia legislativa sino que, básicamente, se previó la facultad para expedir un código procesal penal único.


7. "Artículo 23. Los delitos previstos en esta ley se prevendrán, investigarán, perseguirán y sancionarán por la Federación cuando se trate de los casos previstos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y cuando se apliquen las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Código Federal de Procedimientos Penales; o cuando el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente, atendiendo a las características propias del hecho, así como a las circunstancias de ejecución o la relevancia social del mismo.

"En los casos no contemplados en el párrafo anterior, serán competentes las autoridades del fuero común.

"Si de las diligencias practicadas en la investigación de un delito se desprende la comisión de alguno de los contemplados en esta ley, el Ministerio Público del fuero común deberá, a través del acuerdo respectivo, desglosar la averiguación previa correspondiente precisando las constancias o las actuaciones realizadas. Las actuaciones que formen parte del desglose no perderán su validez, aun cuando en su realización se haya aplicado la legislación adjetiva del fuero común y con posterioridad el Código Federal de Procedimientos Penales.

"Si de las diligencias practicadas en la investigación de los delitos contemplados en esta ley se desprende la comisión de alguno diferente del fuero común, el Ministerio Público deberá, a través del acuerdo correspondiente, desglosar la averiguación y remitirla al competente, por razón de fuero o materia. En el acuerdo respectivo se precisarán las constancias o actuaciones, mismas que no perderán su validez, aun cuando en su realización se haya aplicado el Código Federal de Procedimientos Penales y, con posterioridad, la legislación adjetiva del fuero común.

"Si el delito produce efectos en dos o más entidades federativas será competente la autoridad investigadora de cualquiera de éstas. El ejercicio de la acción penal corresponderá a la que prevenga."


8. "Artículo 2. Esta ley establece los tipos y punibilidades en materia de secuestro. Para la investigación, persecución, sanción y todo lo referente al procedimiento serán aplicables el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y los Códigos de Procedimientos Penales de los Estados.

"A falta de regulación suficiente en los Códigos de Procedimientos Penales de las entidades federativas respecto de las técnicas para la investigación de los delitos regulados en esta ley, se podrán aplicar supletoriamente las técnicas de investigación previstas en el Código Federal de Procedimientos Penales.

"Los imputados por la comisión de alguno de los delitos señalados en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de esta ley, durante el proceso penal estarán sujetos a prisión preventiva."


9. "Artículo 5o. La Federación será competente para investigar, perseguir y sancionar los delitos establecidos en esta ley cuando:

"I. Se apliquen las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"II. El delito se inicie, prepare o cometa en el extranjero, siempre y cuando produzca o se pretenda que produzca efecto en el territorio nacional, o cuando se inicie, prepare o cometa en el territorio nacional, siempre y cuando produzca o se pretenda que tengan efectos en el extranjero, en términos de los artículos 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o. del Código Penal Federal;

"III. Lo previsto en el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales;

"IV. El Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de una entidad federativa la atracción del asunto, atendiendo a las características propias del hecho, así como las circunstancias de ejecución o a la relevancia social del mismo.

"V. Que sean cometidos por la delincuencia organizada, en los términos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

"Para tal efecto la autoridad local deberá coadyuvar en todo momento con la autoridad federal en la integración de la investigación por delincuencia organizada.

"El Distrito Federal y los Estados serán competentes para investigar, procesar y sancionar los delitos establecidos en esta ley cuando no se den los supuestos previstos anteriormente.

"La ejecución de las penas por los delitos previstos en esta ley se regirán conforme a los ordenamientos aplicables en la Federación, el Distrito Federal y los Estados, en lo que no se oponga a la presente ley."


10. "Artículo 9o. En todo lo no previsto en materia de investigación, procedimientos y sanciones de los delitos materia de esta ley, las autoridades federales, estatales y del Distrito Federal, aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Federal de Extinción de Dominio y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública."


11. "Se aprobó la declaración de invalidez del artículo 171 del Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León, en las porciones normativas que indican ‘Rebelión en todas sus modalidades; terrorismo; delincuencia organizada y agrupación delictuosa; contra la seguridad de la comunidad, a que se refiere el artículo 165 Bis’ y ‘parricidio; privación ilegal de la libertad a que se refiere los artículos 354, 355 y 355 Bis; y robo cometido por métodos violentos, previstos en el Código Penal para el Estado de Nuevo León’, por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D. en contra de las consideraciones, L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., P.D. y presidente S.M.. Los Ministros L.R., F.G.S. y V.H. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes."


12. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ QUE SE HAGAN VALER DEBE EFECTUARSE A LA LUZ DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL VIGENTES AL MOMENTO DE RESOLVER.-Al ser la acción de inconstitucionalidad un medio de control de la constitucionalidad de normas generales, emitidas por alguno de los órganos que enuncia el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el estudio de los conceptos de invalidez que se hagan valer debe efectuarse a la luz de las disposiciones constitucionales vigentes en el momento de resolver, aun cuando la presentación de la demanda sea anterior a la publicación de reformas o modificaciones a la N.F., ya que a nada práctico conduciría examinar la constitucionalidad de la ley impugnada frente a disposiciones que ya dejaron de tener vigencia." (Jurisprudencia, Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2002, página 418)


13. "Según lo consideró la Primera Sala de este Alto Tribunal, especializada en materia penal, al resolver el amparo en revisión 740/2011, cuyo criterio se comparte por este P.."


14. "Artículo 2o. Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

(Reformada, D.O.F. 14 de marzo de 2014)

"I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 a 139 Ter, financiamiento al terrorismo ... y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; el previsto en la fracción IV del artículo 368 Quáter en materia de hidrocarburos; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; y el previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal;

"II. Acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos 83 Bis y 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;

"III. Tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 159 de la Ley de Migración;

"IV. Tráfico de órganos previsto en los artículos 461, 462 y 462 Bis de la Ley General de Salud;

"V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tiene capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; asalto, previsto en los artículos 286 y 287; tráfico de menores o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y robo de vehículos, previsto en los artículos 376 Bis y 377 del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales o del Distrito Federal;

"VI. Delitos en materia de trata de personas, previstos y sancionados en el título segundo de la Ley General para Combatir y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, excepto en el caso de los artículos 32, 33 y 34 y sus respectivas tentativas punibles.

"VII. Las conductas previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


15. "Artículo 3o. Los delitos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del artículo anterior, que sean cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada, serán investigados, perseguidos, procesados y sancionados conforme a las disposiciones de esta ley.

"Los delitos señalados en las fracciones V y VII de dicho artículo lo serán únicamente si, además de cometerse por un miembro de la delincuencia organizada, el Ministerio Público de la Federación ejerce la facultad de atracción. En este caso, el Ministerio Público de la Federación y las autoridades judiciales federales serán las competentes para conocer de tales delitos. Bajo ninguna circunstancia se agravarán las penas previstas en las legislaciones de las entidades federativas."


16. Transitorios

"Sexto. Las legislaciones en materia de delincuencia organizada de las entidades federativas, continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad conferida en el artículo 73, fracción XXI, de esta Constitución. Los procesos penales iniciados con fundamento en dichas legislaciones, así como las sentencias emitidas con base en las mismas, no serán afectados por la entrada en vigor de la legislación federal. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de esta última."


17. "Mediante las recientes reformas constitucionales al sistema de justicia penal se permite la implementación de nuevas herramientas jurídicas para que las instituciones de administración de justicia combatan la delincuencia con mayor eficacia.

"En efecto, de conformidad con los términos del régimen transitorio de la reforma constitucional de dicha reforma, su implementación tiene como margen para su entrada en vigor diferentes plazos, sin embargo, existe un segmento donde la vacatio legis es inexistente, por lo que resulta apremiante reformar diversas disposiciones previstas en leyes secundarias, con el fin de actualizarlas armónicamente con las nuevas bases constitucionales que rigen el sistema de justicia penal y de seguridad pública."


18. "En el contexto de la vigencia del nuevo sistema de justicia penal, se actualiza el tipo penal de delincuencia organizada contenido en el artículo segundo de la ley en la materia. Tal definición permite tanto la distinción de este tipo de delito respecto de los tradicionales de asociación delictuosa -puesto que la finalidad de aquélla es cometer los delitos previstos específicamente en la ley de la materia-, como eliminar la posibilidad de sancionar a quienes simplemente acuerden organizarse para la comisión de los delitos previstos el régimen de delincuencia organizada.

"Con ello se atiende al principio de supremacía constitucional, respecto a la legislación secundaria. La superioridad jurídica de la Constitución puede ser explícita o implícita. Aparte de que tenga o no reconocimiento explícito, la superioridad constitucional (desde un punto de vista jurídico) deriva, cuando menos, de los siguientes aspectos: a) reconoce los derechos fundamentales de los habitantes del Estado; b) delimita sus funciones tanto desde un punto de vista positivo como negativo; c) recoge los procedimientos de creación normativa; d) la Constitución crea a los poderes públicos del Estado; y, e) incorpora los valores esenciales o superiores de la comunidad a la que rige.

"Por lo anterior, tomando en consideración la primacía constitucional y los argumentos antes vertidos, se evitaría una evidente contradicción entre la definición constitucional de delincuencia organizada y la que se encuentra en la ley de la materia en vigor, cumpliendo así con la garantía de seguridad jurídica y de exacta aplicación de la ley en los juicios del orden criminal."


19. "Primero. De la minuta en estudio, se advierten diversas medidas legislativas tendientes a dotar al Estado Mexicano de nuevas herramientas jurídicas que posibiliten un combate más eficaz a la delincuencia.

"Sobre el particular, esta comisión estima importante recordar que el pasado 18 de junio, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de seguridad pública y justicia penal. Se trata de una de las reformas más esperadas, que contribuye a la consolidación del Estado democrático de derecho en nuestro país, y pone las bases para que las instituciones recuperen la confianza de la gente.

"Ahora bien, de conformidad con el régimen de transitoriedad de la citada reforma, el decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación, con excepción de lo dispuesto en los diez artículos transitorios que se incluyeron; entre dichas disposiciones se encuentra todo lo relativo al sistema acusatorio y oral, que deberá implantarse, paulatinamente, en un plazo máximo de ocho años.

"Sin embargo, las disposiciones que ya son vigentes, demandan realizar una serie de reformas a diversos ordenamientos legales, a fin de dar congruencia y armonía jurídica, así como dotar a las autoridades, tanto de procuración como de impartición de justicia, de los elementos idóneos para poder dar cabal cumplimiento al nuevo mandato constitucional, evitar interpretaciones subjetivas o generar algún conflicto de inconstitucionalidad de leyes."


20. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.-Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto." (Jurisprudencia, Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 863, P./J. 37/2004)


21. Efectos semejantes se imprimieron en la acción de inconstitucionalidad 26/2012, con una votación mayoritaria de siete votos.


22. "Transitorio único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora."


23. "TRASLACIÓN DEL TIPO Y ADECUACIÓN DE LA PENA. CONSTITUYEN UN DERECHO DEL GOBERNADO PROTEGIDO CONSTITUCIONALMENTE.-El primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna. Ahora bien, de la interpretación a contrario sensu de tal precepto, se advierte que otorga el derecho al gobernado de que se le aplique retroactivamente la ley penal cuando sea en su beneficio, por lo que si cometió un delito bajo la vigencia de una ley sustantiva con base en la cual se le sentenció y, posteriormente se promulga una nueva que prevé una pena menor para el mismo delito, o el acto considerado por la ley anterior como delito deja de tener tal carácter o se modifican las circunstancias para su persecución, aquél tiene el derecho protegido constitucionalmente a que se le aplique retroactivamente la nueva ley y, por ende, a que se le reduzca la pena o se le ponga en libertad. Esto es así, porque si el legislador en un nuevo ordenamiento legal dispone que un determinado hecho ilícito merece sancionarse con una pena menor o que no hay motivos para suponer que, a partir de ese momento, el orden social pueda alterarse con un acto anteriormente considerado como delictivo, es inválido que el poder público insista en exigir la ejecución de la sanción como se había impuesto por un hecho que ya no la amerita o que no la merece en tal proporción. Consecuentemente, la traslación del tipo y la adecuación de la pena constituyen un derecho de todo gobernado, que puede ejercer ante la autoridad correspondiente en vía incidental, para que ésta determine si la conducta estimada como delictiva conforme a la legislación punitiva vigente en la fecha de su comisión continúa siéndolo en términos del nuevo ordenamiento, esto es, para que analice los elementos que determinaron la configuración del ilícito de acuerdo a su tipificación abrogada frente a la legislación vigente y decida si éstos se mantienen o no y, en su caso, aplicarle la sanción más favorable." [Jurisprudencia, Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 413, 1a./J. 4/2013 (9a.)]

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de diciembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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