Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, 836
Fecha de publicación09 Diciembre 2016
Fecha09 Diciembre 2016
Número de resolución2a./J. 165/2016 (10a.)
Número de registro26828
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 200/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y NOVENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 5 DE OCTUBRE DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. DISIDENTE: J.L.P.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, quienes están facultados para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Criterios denunciados. En el presente considerando se dará cuenta de los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo **********.


Antecedentes.


a) Una trabajadora demandó de una persona física el pago de indemnización constitucional y salarios caídos, alegando haber sido despedida injustificadamente el veintitrés de marzo de dos mil trece.


b) En el laudo, la Junta de Conciliación y Arbitraje condenó a la parte demandada a pagar indemnización constitucional, salarios caídos por un periodo de doce meses (veintitrés de marzo de dos mil trece al veintitrés de marzo de dos mil catorce), conforme al párrafo segundo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, así como intereses sobre el monto de quince meses de salario a razón del dos por cierto mensual, conforme a la siguiente cuenta aritmética: "... 15 meses por 30 días = 450 días. 450 días por $********** pesos diarios = **********. Luego $********** por 2% = ********** mensuales. Cantidad de $********** mensuales dividida entre 30 días al mes = $********** pesos diarios. Luego $********** pesos diarios, multiplicados por 166 días restantes trabajados por la actora, esto es, del 24 de marzo del 2013 al 5 de septiembre del 2014 = ********** por 166 = $********** correspondientes al 2% sobre 15 meses. Por lo que sumadas las cantidades de $********** más $**********, nos da un total de salarios vencidos por la cantidad de $**********".


c) Inconforme, la parte actora promovió juicio de amparo directo.


Sentencia:


• De la interpretación del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo en vigor y de la exposición de motivos, se concluye que no puede aplicarse el interés capitalizable o compuesto, utilizado en operaciones mercantiles o financieras, ya que ello daría lugar a que mes con mes se capitalizaran los intereses, durante los meses que exceda de doce, lo que iría en contra del propósito de conservar las fuentes de empleo.


• Si el legislador ordinario claramente estableció que si transcurridos doce meses no ha concluido el procedimiento, se genera sólo un interés y que éste se obtiene del producto del importe de quince meses de salario y a ese resultado se le aplica el dos por ciento mensual, que únicamente se capitaliza al momento de hacer el pago, pero de ninguna manera, de la interpretación del precepto y de la exposición de motivos puede, llegarse a la conclusión de que, ese dos por ciento sea acumulativo mes con mes hasta llegar a los quince meses.


• Además, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, en el que el patrón se niega a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la procedencia de la condena al pago del interés mensual del dos por ciento está sujeta a las hipótesis generales siguientes: 1. Cuando el laudo se dicta antes de doce meses y antes de ese lapso se hace el pago de la condena, entonces no será procedente el pago del dos por ciento de interés; 2. Cuando el laudo se dicta antes de doce meses pero su cumplimiento se verifica con posterioridad, los salarios caídos podrán cuantificarse hasta por esos doce meses, después de ese plazo ya no se generarán, sino que entonces procede el pago del interés de dos por ciento; y 3. Si el laudo se dicta después de doce meses, los salarios caídos sólo podrán computarse por esos doce meses; por el lapso restante procederá el pago del dos por ciento de interés.


• De ahí que, si la finalidad del interés del dos por ciento mensual es sustituir a los salarios caídos después de doce meses, entonces no hay impedimento para que cuando sean susceptibles de su cálculo al dictarse el laudo, así lo haga la Junta de Conciliación y Arbitraje, por ello, al fijar los términos y medidas de cumplimiento del laudo, dicha autoridad también debe determinar la cantidad a la que ascienda el interés al momento en el que se dicte dicha resolución.


• El laudo reclamado se dictó después de doce meses; por tanto, es correcto que la responsable expresara que es procedente el pago de intereses sobre el importe de quince meses de salario a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago, así como la fecha en que inicia la generación de tales réditos, es decir, a partir del día siguiente a aquel en el que se cumplieron los doce meses de salarios caídos, a saber, el veinticuatro de marzo de dos mil catorce.


• De ahí que la Junta dictó un laudo congruente, en relación con los intereses que refiere el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, ya que contrario a lo que aduce la quejosa, los intereses no deben capitalizarse.


II. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********.


Antecedentes.


a) Una trabajadora demandó de una persona física la reinstalación y el pago de salarios caídos, aduciendo que fue despedida injustificadamente el tres de julio de dos mil trece.


b) En el laudo, la Junta de Conciliación y Arbitraje condenó a la demandada a reinstalar a la actora, a pagar salarios caídos por el periodo del tres de julio de dos mil trece al dos de julio de dos mil catorce, así como al pago de intereses sobre el importe de quince meses de salario, a razón de dos por ciento mensual, conforme al párrafo tercero del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, de la siguiente manera: "... Para determinar el alcance de esta nueva fórmula, debe acudirse al criterio jurídico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 31/98, respecto de la 'capitalización de intereses', que define como: 'la adición de los intereses vencidos al capital que los devenga, para calcular los rendimientos ulteriores sobre el nuevo saldo insoluto'. En el caso que nos ocupa, si bien no existe capital que genere este tipo de intereses, sí existe un monto establecido en el tercer párrafo del artículo 48 reformado, que sirve de base para calcular el interés de 2% mensual, el cual al haberse incorporado el concepto de capitalizable, debe calcularse en términos de lo señalado por la jurisprudencia referida; esto es, el 2% mensual a que se refiere, se calculará, a partir del 13o. mes, posterior al despido, sobre 15 meses de salario; monto al que se irá agregando el interés generado para calcular el siguiente 2% y así sucesivamente cada mes hasta el momento del pago, que será en términos procesales, el del cumplimiento o ejecución del laudo. Por tanto, al margen de otra conceptuación no jurídica de lo que debe entenderse por interés capitalizable al momento del pago, con apoyo en la jurisprudencia citada, que jurídicamente determina el concepto de interés capitalizable, es de condenarse al pago del 2% mensual sobre 15 meses de salario."


c) Inconforme, la parte demandada promovió juicio de amparo directo.


Sentencia:


• El artículo 48, párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo, dispone que si al término del plazo de doce meses no ha concluido el procedimiento o no se ha dictado el laudo, se pagarán al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, el cual será capitalizable al momento de su pago, esto es, los intereses se calcularán a razón del dos por ciento mensual y no anual como lo pretende la peticionaria del amparo, los cuales deben adicionarse al capital devengado mes con mes, pues se indica de modo claro que debe ser capitalizable el mismo al momento de su pago.


• Se estima correcta la determinación de la Junta responsable, pues en términos de lo que dispone el artículo 48, párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo, la capitalización de los intereses se define como la adición de los intereses vencidos al capital devengado para calcular los rendimientos ulteriores sobre el nuevo saldo insoluto, por lo que si a la fecha en que emitió el laudo, a saber, dieciséis de febrero de dos mil quince, había transcurrido el término de doce meses respecto al pago de los salarios caídos de la fecha en que se consideró existió el despido injustificado, a saber, tres de julio de dos mil trece, es incuestionable que el periodo de doce meses que refiere el párrafo segundo de dicho ordenamiento legal, comprendía de esa data al dos de julio de dos mil catorce, y a efecto de acatar lo que dispone el párrafo tercero del artículo 48 aludido, atinente a cuantificar al pago de los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario a razón del dos por ciento mensual, debido a que el procedimiento laboral no concluyó dentro del plazo de doce meses, debía ser a partir del tres de julio de dos mil catorce, el cual tiene que ser capitalizable de forma mensual, esto es, que la adición de los intereses debe verse reflejada en el capital que se obtiene mes con mes y así sucesivamente a razón del dos por ciento mensual.


• Sin que sea dable considerar el argumento de que la condena se trata de un anatocismo, pues el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo en su párrafo tercero, de manera clara dispone que se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual capitalizable al momento del pago, y no anual, como lo refiere el impetrante del amparo, siendo que en el caso la capitalización de los intereses es la adición de los intereses vencidos al capital que los devenga, a efecto de calcular los rendimientos ulteriores sobre el saldo insoluto, lo cual lleva al convencimiento de que no existe el anatocismo alegado.


• Negó el amparo.


La anterior resolución dio origen a la siguiente tesis:


"Registro: 2010392.

"Décima Época.

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

"Tipo de Tesis: Aislada.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas».

"Libro 24, noviembre de 2015, Tomo IV.

"Materia Laboral.

"Tesis I.9o.T.56 L (10a.).

"Página 3537.


"INTERESES. PARA SU CÁLCULO DEBEN ADICIONARSE AL CAPITAL DEVENGADO AQUELLOS QUE ESTÉN VENCIDOS, A EFECTO DE DETERMINAR LOS RENDIMIENTOS ULTERIORES SOBRE EL NUEVO SALDO INSOLUTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012). Conforme al artículo 48, párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del 1o. de diciembre de 2012, si al término de 12 meses no ha concluido el procedimiento laboral o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de 15 meses de salario, a razón del 2% mensual, capitalizable al momento del pago; por lo que es incuestionable que para su cálculo deben ser adicionados aquellos intereses vencidos al capital devengado para calcular los rendimientos ulteriores sobre el nuevo saldo insoluto, esto es, que la adición de los intereses debe reflejarse en el capital que se obtiene mes con mes y así sucesivamente a razón del 2% mensual, hasta por el término de 15 meses, pues de esta manera se estableció en dicho precepto legal, lo cual no constituye un anatocismo, pues al establecerse que es capitalizable al momento del pago, significa que los intereses vencidos deben adicionarse al capital devengado."


CUARTO.-En principio es relevante precisar que, es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo a las tesis de rubros siguientes:


"Registro: 164120.

"Novena Época.

"Instancia: Pleno.

"Jurisprudencia.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

"Tomo XXXII, agosto de 2010.

"Materia Común.

"Tesis P./J. 72/2010.

"Página 7.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"Registro: 166996.

"Novena Época.

"Instancia: Pleno.

"Tesis aislada.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

"Tomo XXX, julio de 2009.

"Materia Común.

"Tesis P. XLVII/2009.

"Página 67.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


Los antecedentes relatados ponen en evidencia que sí existe contradicción de criterios, porque en los asuntos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes, prevalecen los siguientes elementos:


• En el juicio laboral se reclamó como acción principal, la indemnización constitucional o la reinstalación por despido injustificado, así como el pago de salarios caídos.


• La Junta de Conciliación y Arbitraje decretó procedente la acción principal, condenando en un caso a la indemnización y en otro a la reinstalación.


• Con motivo de lo anterior, además condenó a pagar salarios caídos hasta por un periodo de doce meses, en términos del artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce.


• Así mismo, la Junta de Conciliación y Arbitraje condenó a pagar intereses sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, a partir del décimo tercer mes, con fundamento en el párrafo tercero del numeral 48 de la Ley Federal del Trabajo.


Así, mientras el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito considera que los intereses a que se refiere el párrafo tercero del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en el dos por ciento mensual sobre la base de quince meses de salario, únicamente se capitalizan al momento de hacer el pago, pero de ninguna manera se acumulan mes con mes hasta llegar a los quince meses.


En cambio, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estima que los intereses indicados en la norma aludida deben capitalizase de forma mensual, esto es, que deben adicionarse mes con mes al capital, a razón del dos por ciento mensual.


Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antedichos, el punto de contradicción consiste en determinar si los intereses a que se refiere el párrafo tercero del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, consistentes en el dos por ciento mensual sobre la base de quince meses de salario, deben capitalizarse únicamente hasta el momento del pago o deben capitalizarse mes con mes.


QUINTO.-Decisión. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se define, conforme a las consideraciones siguientes:


En principio, debe señalarse que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, reformado mediante el "Decreto por el que se reforman, adicionan o derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo", publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, vigente a partir del uno de diciembre dos mil doce, dispone:


"Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.


"Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.


"Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.


"En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento.


"Los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá una multa de 100 a 1000 veces el salario mínimo general.


"Si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores públicos, la sanción aplicable será la suspensión hasta por noventa días sin pago de salario y en caso de reincidencia la destitución del cargo, en los términos de las disposiciones aplicables. Además, en este último supuesto se dará vista al Ministerio Público para que investigue la posible comisión de delitos contra la administración de justicia."


Del contenido normativo en cita, destacan para la solución de la presente contradicción de criterios, los siguientes postulados:


• El trabajador tiene derecho a solicitar (en caso de despido injustificado), que se le reinstale en el trabajo o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.


• Si el patrón no comprueba la causa de la rescisión, además tendrá derecho el trabajador, al pago de salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses.


• Si transcurrido el plazo de doce meses, no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago.


Según lo precisado, no cabe duda que los salarios vencidos, comúnmente conocidos también como salarios caídos, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, están limitados a un periodo máximo de doce meses, contados a partir del día en que sucede el hecho del despido injustificado, que sustenta la acción principal de reinstalación o indemnización en el juicio laboral.


Dicho sea de paso, sobre el periodo máximo de doce meses que corresponde al pago de salarios vencidos, esta Segunda Sala ya ha hecho pronunciamiento sobre su constitucionalidad, en la jurisprudencia 2a./J. 28/2016 (10a.), de rubro: "SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS."(1)


Ahora bien, de conformidad con el párrafo tercero del numeral 48 de la Ley Federal del Trabajo, si agotado el periodo de doce meses no se ha concluido el juicio laboral o no se ha dado cumplimiento al laudo que decretó condena de salarios vencidos, procederá además el pago de los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago.


Esta fórmula de pago de intereses forma parte, desde luego, de la reforma a la Ley Federal del Trabajo publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, respecto de la cual sólo se observa en la exposición de motivos lo siguiente:


"10. Establecer un límite a la generación de salarios vencidos para combatir la indebida práctica de prolongar artificialmente la duración de los procedimientos laborales. Se prevé que se generarán solamente entre la fecha del despido y hasta por un periodo máximo de doce meses. Una vez concluido este periodo, si el juicio aún no se ha resuelto, se generaría solamente un interés.


"Con esta fórmula, se estima que se preserva el carácter indemnizatorio de los salarios vencidos y también se atiende la necesidad de conservar las fuentes de empleo, a la par de que se contribuye a la disminución -de manera sustancial- de los tiempos procesales para resolver los juicios."


Es decir, el objetivo de la modificación a la norma en estudio, fue evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente, preservando el carácter indemnizatorio de los salarios vencidos, así como lograr la efectiva protección de los derechos de los trabajadores y la conservación de las fuentes de empleo.


Sin embargo, la exposición de motivos no resuelve la interrogante que nos ocupa: ¿los intereses consistentes en el dos por ciento mensual sobre la base de quince meses de salario, deben capitalizarse únicamente hasta el momento del pago o deben capitalizarse mes con mes?


Pues bien, a fin de responder lo anterior, debe acudirse al método de interpretación, el literal o gramatical, debido a que en principio debe procurarse respetar la intención original del creador de la norma.


De esta manera, el enunciado normativo que interesa desentrañar se lee como sigue: El pago de los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago.


De lo anterior derivan tres premisas importantes que definen la condena al pago de intereses, una vez agotado el periodo de doce meses a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo:


1. El pago de intereses se cuantifica sobre una base de quince meses de salario.


2. Los intereses se calculan con una tasa del dos por ciento mensual.


3. Los intereses se capitalizan hasta el momento del pago.


De esta manera, en la mecánica para calcular el pago de intereses, de conformidad con el párrafo tercero del numeral en cita, debe definirse, primero, el monto que corresponde a quince meses de salario del trabajador, pues éste constituye la base sobre la cual se hará la cuantificación respectiva.


Una vez determinado el valor que corresponde a quince meses de salario del trabajador, a éste se le aplicará el dos por ciento mensual, es decir, cada mes o fracción de mes que transcurra una vez agotado el periodo de doce meses de salarios vencidos, y hasta que se realice el pago correspondiente.


Finalmente, los intereses son "capitalizables hasta el momento del pago"; para otorgar sentido jurídico a esta oración, debe entenderse lo que significa el concepto "capitalización".


El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española,(2) define: capitalización como acción y efecto de capitalizar; en economía se entiende capitalización compuesta como el régimen en el que los intereses se acumulan periódicamente al capital dispuesto y pasan a su vez a generar intereses.


El interés compuesto se utiliza para significar el método de cálculo de la capitalización de intereses; es decir, como expresión financiera designa el interés que se calcula mediante un principal creciente. Entendiéndose por principal, el valor nominal de un capital o préstamo. El interés compuesto ocurre cuando el interés o rendimiento generado en un periodo se queda reinvertido con el principal, con la misma base para los siguientes periodos.(3) La diferencia entre el interés simple y compuesto, estriba en que en el primero, la ganancia o cantidad que se obtiene, no se incorpora al capital, es decir, los intereses no se capitalizan, y en el interés compuesto sí.(4)


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 31/98, en sesión de siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, explicó que la capitalización de intereses como la acción de agregar al capital originario de un préstamo a crédito los intereses devengados vencidos y no pagados.


Así, partiendo de la idea básica de que capitalización de intereses implica, incorporar al capital originario los intereses que ha producido; entonces, la porción normativa "capitalizable al momento del pago", contenida en el párrafo tercero del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, significa que los intereses se incorporan al momento de que se realice el pago.


Es decir, los intereses que se han generado mensualmente se incorporarán al capital, entendido éste en el contexto de la norma como el monto de doce meses de salarios vencidos, al momento en que se realice el pago, tanto de salarios vencidos como de intereses, sin que sea posible incorporarlos o capitalizarlos mensualmente.


Así, esta Segunda Sala considera que, la indicada porción normativa no puede interpretarse de otra forma, porque si la intención del legislador hubiera sido que los intereses se capitalizaran mensualmente, al constituir un concepto técnico el de capitalización de intereses, así lo hubiera precisado. En cambio, al haber redactado la norma como lo hizo, sin lugar a dudas, tuvo el propósito de que los intereses se incorporaran en el momento en que se realizara el pago.


Finalmente, no se soslaya que el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, obliga a interpretar las normas de trabajo, en caso de duda, de la manera más favorable al trabajador. Sin embargo, ha quedado sentado que en el presente caso, no existe duda sobre la intención del creador de la norma, razón por la cual, no tiene cabida en la interpretación de la porción normativa en estudio este principio.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


Partiendo de la idea básica de que capitalización de intereses implica incorporar al capital originario los intereses que ha producido, entonces la porción normativa "capitalizable al momento del pago", contenida en el párrafo tercero del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del 1 de diciembre de 2012, significa que los intereses se incorporan al momento de que se realice el pago. Es decir, los intereses que se han generado mensualmente se incorporarán al capital, entendido éste en el contexto de la norma como el monto de 12 meses de salarios vencidos, al momento en que se realice el pago, tanto de salarios vencidos como de intereses, sin que sea posible incorporarlos o capitalizarlos mensualmente. En tal virtud, esta Segunda Sala considera que la indicada porción normativa no puede interpretarse de otra forma, porque si la intención del legislador hubiera sido que los intereses se capitalizaran mensualmente, al constituir un concepto técnico el de capitalización de intereses, así lo hubiera precisado; en cambio, al haber redactado la norma como lo hizo, sin lugar a dudas tuvo el propósito de que los intereses se incorporaran en el momento en que se realizara el pago.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D.. El Ministro J.L.P. emitió su voto en contra y anuncia que formulará voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente; en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Registro: 2011180.

"Décima Época.

"Instancia: Segunda Sala.

"Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de marzo de 2016 a las 10:15 horas».

"Libro 28, marzo de 2016, Tomo II.

"Materia Constitucional.

"Tesis 2a./J. 28/2016 (10a.).

"Página 1264.

"SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS. De la interpretación armónica de los artículos 1o. y 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos de los cuales el Estado Mexicano forma parte, y de los precedentes sustentados por esta Segunda Sala del Máximo Tribunal del país sobre el principio de progresividad, se concluye que la reforma al artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, al limitar a 12 meses máximo el pago de salarios vencidos en casos de despido injustificado en un juicio laboral, no transgrede el principio de progresividad que tutela el citado artículo 1o. constitucional, ni es violatorio de derechos humanos, porque no desconoce un derecho anteriormente establecido, ni suprime la sanción constitucional que impone a los patrones la obligación de indemnizar a los trabajadores separados injustificadamente de la fuente de empleo, sino que sólo regula en forma distinta cómo habrá de calcularse dicha indemnización, con los objetivos siguientes: a) Evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente con el fin de obtener una mayor condena por concepto de salarios caídos y b) Impedir la eventual quiebra de las fuentes de trabajo, con perjuicio incluso para otros trabajadores, lo que generaría un gran desempleo, y por ello, indirectamente incide en otros problemas para la economía nacional. Máxime que el legislador federal si bien limitó a 12 meses como máximo el pago de salarios vencidos, lo cierto es que también contempló la obligación de pagar intereses sobre el importe de 15 meses de salario, a razón del 2% mensual, capitalizable al momento del pago, e incluso desarrolló otros mecanismos para que los juicios laborales no se demoraran injustificadamente, tales como la imposición de sanciones a las partes o a los servidores públicos que actúen con la finalidad de prolongar, dilatar y obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral."


2. "Capitalización. 1. f. Acción y efecto de capitalizar. Capitalización bursátil 1. f. E.. Valor del total de las acciones de una empresa, sector, mercado, etc., calculado sobre la base de su cotización en bolsa. Capitalización compuesta 1. f. E.. Régimen en el que los intereses se acumulan periódicamente al capital dispuesto y pasan a su vez a generar intereses. Capitalización simple 1. f. E.. Régimen en el que el interés devengado es proporcional al capital dispuesto y al período de disposición."


3.D.C.S., "El Contrato de Mutuo con Interés y el Anatocismo", página 78, http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/223/dtr/dtr4.pdf


4. D.C.S., ibídem, página 80.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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