Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.
Número de registro26860
Fecha06 Enero 2017
Fecha de publicación06 Enero 2017
Número de resolución2a./J. 195/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, 746
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 157/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.; VOTÓ CON SALVEDAD M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: M.D.C.A.H.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo del año citado, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito, sin que resulte necesaria la intervención del Pleno dado el sentido de la presente resolución.


SEGUNDO.-Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, de la recurrente, en el juicio de amparo en revisión **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en que se sustentó uno de los criterios presumiblemente discrepantes.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los que se denuncian como opositores y las consideraciones esenciales que los sustentan:


I. D. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


**********, por su propio derecho, por escrito presentado el nueve de junio de dos mil quince, promovió juicio de amparo indirecto en contra de los actos siguientes:


D. jefe de Departamento Isc, Z.M.H., División de Distribución Jalisco, y del verificador adscrito a dicha zona, ambos de la Comisión Federal de Electricidad:


• La suspensión o corte del servicio de energía eléctrica, que se pretende realizar en el domicilio ubicado en **********, con número de contrato 38DX14P023840678.


• La orden de verificación P9262078/2013, de ocho de junio de dos mil quince.


• La constancia de verificación número UI-ZMH 358, de ocho de junio de dos mil quince.


D. superintendente de Z.M.H., de la Comisión Federal de Electricidad:


• La resolución identificada como "No. de ajuste 180 **********, contenida en el oficio 0361/2015, de nueve de junio de dos mil quince, en la que se determina un adeudo por **********, por ajuste en el consumo de energía eléctrica correspondiente.


D. que tocó conocer al Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, que la registró como amparo indirecto **********; y seguidos los trámites de ley, el día dos de septiembre de dos mil quince, celebró la audiencia constitucional y dictó la sentencia respectiva, en la que sobreseyó en el juicio, bajo las consideraciones que se sintetizan a continuación:


• Los actos reclamados se constituyen en el posible corte o suspensión del servicio público de energía eléctrica, la orden de verificación, la verificación y la emisión del ajuste, dichos actos de autoridad no pueden considerarse autónomos, sino derivados de la aplicación del Manual de disposiciones relativas al suministro y venta de energía eléctrica destinada al servicio público y las condiciones del contrato administrativo regulado por la normatividad vigente a la fecha de su determinación, siendo dicha aplicación la que debe ser combatida a través del medio de impugnación ordinario correspondiente.


• Ello, con base en las tesis de la Segunda Sala 2a. CVI/2014 (10a.), publicada el diecisiete de octubre de dos mil catorce, en el Semanario Judicial de la Federación, de título y subtítulo: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS QUE EMITE EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA QUE OTORGA EN EXCLUSIVA, PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO O EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SIN PERJUICIO DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMEN NORMAS GENERALES [INTERRUPCIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 167/2011 (9a.), 2a./J. 168/2011 (9a.), 2a./J. 43/2014 (10a.) y 2a./J. 44/2014 (10a.) (*)]."(2) y 2a. CVII/2014 (10a.) consultables en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, publicada el diecisiete de octubre de dos mil catorce, «la última» de título y subtítulo: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO DEBEN CONSIDERARSE COMO CELEBRADOS ENTRE PARTICULARES, SINO COMO VERDADEROS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS."(3)


• Asimismo, estimó que la tesis aislada 2a. XLII/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala, con título y subtítulo: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERADOS EN EL MARCO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)].";(4) no es aplicable al caso, pues la demanda de amparo fue presentada el día nueve de junio de dos mil quince, y la citada tesis se publicó el viernes diecinueve de junio de dos mil quince; de ahí que, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Amparo, la misma no puede ser aplicada al caso concreto.


• En apoyo de lo anterior, citó las jurisprudencias de los Tribunales Colegiados de Circuito (sic), 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.).


Inconforme con la resolución anterior, el autorizado de la quejosa interpuso recurso de revisión; y habiendo correspondido el conocimiento de la demanda de amparo al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, dictó sentencia que confirmó el sobreseimiento por diversa causa a la analizada por el Juez de Distrito, esto es, la prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 5, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, por estimar que mediante los reclamados, la señalada como responsable no ejerció actos de autoridad, de imperio y unilaterales, sino derivados del contrato de suministro de energía eléctrica; y, en lo sustancial, resolvió lo siguiente:


"QUINTO.-Resulta innecesario analizar la sentencia recurrida, frente a los agravios que en su contra vierte la parte quejosa, toda vez que este tribunal revisor advierte que, en la especie, se actualiza una causal de improcedencia planteada por la autoridad responsable al rendir su informe justificado, la cual no fue materia de estudio por parte del Juez Federal, pero cuyo análisis es preferente, de conformidad con el artículo 93, fracción III, de la Ley de Amparo.


"Con la finalidad de clarificar lo anterior, es necesario transcribir, en lo conducente, los artículos 103 constitucional, 1o., fracción I, 5o., fracción II, 61, fracción XXIII, y 63, fracción V, de la Ley de Amparo, que señalan:


"‘Artículo 103.’ (se transcribe)


"‘Artículo 1o.’ (se transcribe)


"‘Artículo 5o.’ (se transcribe)


"‘Artículo 61.’ (se transcribe)


"‘Artículo 63.’ (se transcribe)


"D. contenido de los numerales transcritos, se desprende que el juicio de amparo únicamente resulta procedente para impugnar normas, actos u omisiones provenientes de autoridades, o de particulares que realicen actos equivalentes que afecten derechos fundamentales y cuyas funciones se encuentren previstas en una norma general.


"Ahora bien, la Ley de Amparo define a la autoridad responsable como aquélla, que con independencia de su naturaleza formal, dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, o bien omita el acto que de realizarse, produciría en la especie las hipótesis anteriores.


"En el caso que nos ocupa, la quejosa reclamó de las autoridades señaladas como responsables, los actos siguientes:


"‘1. La inminente suspensión o corte del servicio de energía eléctrica, que se pretende realizar en mi domicilio de **********, con número de contrato 38DX14P023840678.


"‘2. La orden de verificación P9262078/2013, de fecha 8 (ocho) de junio del año 2015 (dos mil quince), suscrita por el ingeniero A.V.A., ostentándose como jefe de departamento Isc en la Z.M.H., de la Comisión Federal de Electricidad.


"‘3. La constancia de verificación No. UI-ZMH 358, de fecha 8 de junio de 2015, suscrita por el Ing. C.M.Q., verificador de la Comisión Federal de Electricidad, presumiblemente adscrito a la Z.M.H., División de Distribución Jalisco de dicha comisión. 1. La resolución identificada como «No. de ajuste 180 **********», contenida en el oficio 0361/2015, de fecha 9 de junio de 2015, dirigido a mi persona, presuntamente suscrito por el C. Ing. A.G. de la Torre, en cuanto superintendente de Z.M.H., de la Comisión Federal de Electricidad, en la que se determina a mi cargo un adeudo por **********, por ajuste en el consumo de energía eléctrica correspondiente al periodo del 20 de abril de 2012 al 6 de marzo de 2015.’


"Como se ve, la recurrente se dolió básicamente de la orden, inicio, tramitación y resolución del procedimiento seguido en su contra bajo el número de expediente P9262078/2013, que culminó con la determinación de un adeudo por ajuste de cobro en el consumo de energía eléctrica, así como el posible corte o suspensión de dicho servicio.


"Pues bien, tal como lo alega la entidad señalada como responsable en su informe justificado (fojas 97 a 100 del juicio de origen), dichos actos no pueden considerarse como actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, toda vez que la Comisión Federal de Electricidad es una empresa productiva del Estado que no reviste el carácter de autoridad responsable en el juicio constitucional.


"Se afirma lo anterior, toda vez que con la emisión del oficio reclamado, en el cual se encuentra inmerso el cobro por concepto de ajuste en la facturación por el servicio de energía eléctrica, así como la orden, sustanciación y resolución del procedimiento administrativo de verificación del servicio de energía eléctrica, no crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; esto es, con facultad de imperio en una relación de supra a subordinación.


"Ello es así, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1049, en relación con el 75, fracciones V y XXV, del Código de Comercio, el suministro de energía eléctrica que proporciona la Comisión Federal de Electricidad a los particulares es de naturaleza comercial y, en consecuencia, los derechos y obligaciones que se generan en el marco del contrato de suministro de energía eléctrica o con motivo de éste, entre los cuales figuran los reflejados en el oficio de ajuste de facturación, no pueden analizarse en el juicio de amparo, toda vez que no existe propiamente un acto de autoridad que pueda ser reclamado en esa instancia constitucional.


"En ese orden de ideas, esa relación contractual entre el quejoso como usuario del servicio de energía eléctrica y dicha empresa productiva del Estado, no puede configurar un acto de autoridad en perjuicio de aquél, por lo que el concepto de ajuste de facturación y la orden de suspensión y corte del servicio de energía relativo, así como sus consecuencias, no pueden impugnarse a través del juicio de amparo, pues, se reitera, no son actos de autoridad.


"No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que la Ley de Amparo señala en el artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, que los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esa fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general; sin embargo, los conceptos de ajuste de facturación, así como las consecuencias de éste, no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, sino que, como se indicó, tienen su origen en una relación de naturaleza comercial, derivada de los derechos y obligaciones generados en el marco del contrato de suministro de energía eléctrica o con motivo de éste.


"De ahí que los actos reclamados no se ubiquen en la hipótesis del párrafo segundo de la fracción II del artículo 5o. de la Ley de Amparo, pues no se está en presencia de un acto de autoridad ni de un particular actuando como autoridad para efecto del juicio de amparo.


"No es óbice a lo considerado, el hecho de que en la orden de verificación se haya asentado que se llevaría a cabo en el domicilio de la usuaria del servicio de energía eléctrica y que en la constancia relativa se aludió al consentimiento de aquélla para permitir el acceso a los equipos o instrumentos de medición instalados en su domicilio, cuenta habida que tal circunstancia no infiere la intromisión a éste, sino que se encuentra afecta únicamente a la realización de ciertas pruebas técnicas al mencionado equipo de medición, el cual se encuentra en el exterior del inmueble de referencia, cuya instalación previa derivó del contrato celebrado entre la usuaria del servicio y la Comisión Federal de Electricidad.


"En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con los diversos 1o., fracción I, y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, aplicados en sentido contrario, lo que procede es revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo, de conformidad con la fracción V del artículo 63 de la referida legislación, sin que al respecto sea necesario dar a la parte quejosa la vista a que se refiere el último párrafo del numeral 64 de la ley de la materia, en la medida que la causal de improcedencia no se advierte de oficio, sino por haber sido invocada por la autoridad responsable al rendir su informe justificado (ver fojas 47 a 101).


"Esta determinación es acorde con la tesis aislada 2a. XLII/2015 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que derivó de lo resuelto en el amparo directo en revisión 4729/2014, en sesión de trece de mayo de dos mil quince, y cuyo texto corregido aparece publicado en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página mil ciento ochenta y tres, que dice:


"‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)].’ (se transcribe).


"Asimismo, importa destacar que la aludida tesis no se aplica de manera retroactiva en perjuicio de la parte quejosa, toda vez que la diversa 2a. CVI/2014, en la cual se sustentó el Juez de Distrito, aun cuando proviene de la Segunda Sala del Alto Tribunal, no generó a la parte quejosa el derecho adquirido de que su demanda fuese procedente, en la medida que únicamente constituye un criterio aislado y, por ende, no resulta de carácter obligatorio.


"Lo anterior se corrobora aún más, si se toma en cuenta que la aplicación retroactiva de la jurisprudencia cuya prohibición se encuentra expresamente establecida en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, se materializa únicamente cuando antes de la emisión del criterio jurídico se contaba con un derecho adquirido; lo cual no sucede en la especie, porque la quejosa sólo tenía la expectativa de que este órgano colegiado hiciera propio el criterio contenido en dicha tesis aislada, lo que no acontece en la especie.


"Apoya este razonamiento, la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página seiscientos noventa y uno, que reza de la siguiente manera:


"‘JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe).


"Lo anterior, aunado a que con anterioridad a la tesis aislada 2a. CVI/2014, estuvo vigente la jurisprudencia 2a./J. 43/2014, que lleva por título y subtítulo: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO CONSTITUYE NI ES EQUIPARABLE A UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).’, en la cual se estableció que el aviso-recibo emitido por la Comisión Federal de Electricidad no constituye un acto de autoridad, lo que constituye un caso análogo al que nos ocupa, y si bien ésta fue interrumpida y, por ende, perdió obligatoriedad, lo cierto es que, al no existir una jurisprudencia obligatoria, quedó a salvo la jurisdicción de este Tribunal Colegiado para optar por uno u otro criterios aislados.


"No se opone a lo acabado de razonar, la consideración vertida en la sentencia que se recurre, en el sentido de que la citada tesis 2a. XLII/2015 es inaplicable al caso; cuenta habida que dicha consideración se vertió por parte del Juez a quo como base para concluir que, en su opinión, se actualiza la causal de improcedencia por falta de definitividad de los actos reclamados, mas no analiza ni involucra lo relativo al carácter de autoridad de la Comisión Federal de Electricidad para efectos del juicio de amparo, lo cual permite a este órgano revisor efectuar el estudio de esa cuestión jurídica, sin necesidad de que exista agravio alguno al respecto.


"Apoya este razonamiento, por analogía e identidad de razón, la tesis jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 28:


"‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.’ (se transcribe).


"Resta decir que la causal de improcedencia que aquí se tuvo por actualizada, fue planteada expresamente en el informe justificado de la Comisión Federal de Electricidad (fojas 97 a 108 del expediente principal), sin que hubiese sido analizada por el Juez Federal en el fallo recurrido, al haber invocado una causal diversa; por lo que, en tales condiciones, no resulta necesario dar vista a la parte quejosa con aquella causal, en términos del artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, en tanto que ello sólo es procedente cuando se advierte una hipótesis de improcedencia no alegada por las partes ni estudiada por el órgano jurisdiccional inferior.


"Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia P./J. 51/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro Doce, Tomo I, de noviembre de dos mil catorce, página veinticuatro, que señala:


"‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA NOVEDOSA, TANTO EN EL SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALICEN SIMULTÁNEAMENTE LAS DOS HIPÓTESIS QUE PREVÉ, COMO EN AMPARO DIRECTO.’ (se transcribe).


"Finalmente, con relación al pedimento formulado por la agente del Ministerio Público adscrita a este órgano colegiado, dígasele que deberá estarse a lo resuelto en el presente fallo."


II. D. Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, la tesis XXVII.1o.2 C (10a.), de título y subtítulo: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE LA VÍA RESPECTO DE LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y LOS ACTOS DERIVADOS DE ÉSTOS, SON APLICABLES LOS CRITERIOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, VIGENTES AL MOMENTO EN QUE SE PROMUEVA EL JUICIO (PROCEDIMIENTO CIVIL O ADMINISTRATIVO).".(5) Derivada de lo resuelto en el conflicto competencial ********** de su índice, cuyos antecedentes se citan enseguida:


Mediante escrito presentado el día veintitrés de abril de dos mil quince, ante la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Cancún, Q.R., **********, por su propio derecho, demandó la nulidad del acto que a continuación se transcribe:


"La negativa, por parte de la autoridad paraestatal, para dar cumplimiento al servicio de electricidad debidamente convenido ante la Comisión Federal de Electricidad (CFE), con número de contrato 782150303751, del domicilio ubicado en **********, mismo que no presenta adeudo, infracción o motivo alguno para que la autoridad se niegue a prestar el servicio de primera necesidad."


La Sala Regional formó el expediente **********, y en acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil quince, se declaró incompetente por razón de materia para conocer del caso y remitió los autos al Juzgado de Distrito en turno.


Correspondió conocer del asunto al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Q.R., con residencia en Cancún, que lo registró con el número de expediente de juicio ordinario mercantil **********, cuyo titular, en acuerdo de diez de junio de dos mil quince, no aceptó la competencia planteada por la Sala Regional y acordó devolverle los autos del juicio contencioso administrativo.


La Sala Regional resolvió remitir los autos al órgano colegiado con sede en Cancún Q.R., tocando conocer al referido Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, que radicó el conflicto competencial **********, y en sesión de ocho de octubre de dos mil quince, resolvió lo que se transcribe a continuación:


"QUINTO.-La competencia para conocer de la demanda presentada por **********, contra la Comisión Federal de Electricidad, a través del superintendente y el jefe de Oficina de Ingeniería de Servicios al Cliente, ambos de la Zona Cancún, consistente en la negativa a dar cumplimiento con el contrato de servicio de electricidad número 782150303751, corresponde a la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Como antecedentes relevantes del caso, debe tenerse presente que ********** promovió un juicio de nulidad ante la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, manifestando en su demanda que desde mil novecientos noventa y seis contaba con el servicio de electricidad, derivado del mencionado contrato con la Comisión Federal de Electricidad, y que el veintiséis de enero de dos mil quince, le fue suspendido tal servicio, en su opinión, de manera indebida, en razón de que, según se le informó, solicitó su cancelación otra persona, quien se ostentó como propietaria del bien inmueble, del cual el esposo de la actora y ella son posesionarios de buena fe, en virtud de un contrato de promesa de compraventa; en apoyo a sus manifestaciones señaló que en el oficio ZCAN-GCA/LEGE/65/15, que presentó como prueba, el superintendente de Zona Cancún de la Comisión Federal de Electricidad, le informó que no se le había negado el servicio, sino que se le retiró el suministro eléctrico a solicitud de la persona, quien adujo ser propietaria del predio.


"La Sala Regional del Caribe se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, por razón de su materia, considerando, sustancialmente, que conforme al nuevo marco constitucional y legal que regula el sistema eléctrico nacional, establecido con la reforma a la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece, la Comisión Federal de Electricidad es una empresa productiva del Estado, de carácter empresarial y con un régimen nuevo, distinto y separado al de las empresas paraestatales y que, con dicha reforma se redefinió lo que debe entenderse por servicio público de energía eléctrica, conservando sólo las actividades de transmisión y distribución de energía como actividades estratégicas del Estado, no así la generación y comercialización, las cuales son ahora servicios que se prestan en un régimen de libre competencia y, por tanto -consideró la Sala Regional-, los actos respectivos son de naturaleza mercantil, por lo que se rigen por el Código de Comercio, siendo supletorio el Código Civil Federal.


"Lo anterior, razonó la Sala Regional, con fundamento en lo previsto en los artículos 2, 3, 7, 118, y primero y tercero transitorios de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad; 2, 4, primer párrafo, 7, 8, párrafo segundo, 45, y transitorio segundo, párrafo segundo, de la Ley de la Industria Eléctrica, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce.


"En este sentido, la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa consideró inaplicables las tesis aisladas números 2a. CVI/2014 (10a.) y 2a. CVII/2014 (10a.), sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estimando que partieron de la interpretación de un marco jurídico anterior y distinto al que en la actualidad rige el servicio de energía eléctrica. Y consideró aplicable, por analogía, la tesis número 2a. CIX/2013, emitida por la misma Segunda Sala con anterioridad.


"Así, la Sala Regional, al considerarse legalmente incompetente, remitió los autos al Juzgado de Distrito en turno, estimando que se trataba de un asunto que debía tramitarse en la vía ordinaria mercantil, y éste fue turnado al Juez Quinto de Distrito en el Estado.


"De manera contraria, el Juez Quinto de Distrito en el Estado razonó que sí resultaban aplicables las tesis aisladas de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes mencionadas, de números 2a. CVI/2014 (10a.) y 2a. CVII/2014 (10a.), y señaló que éstas interrumpieron el criterio contenido en la tesis número 2a./J. 167/2011.


"Esto -consideró el Juez de Distrito-, porque todos los actos efectuados por la Comisión Federal de Energía Eléctrica, como organismo descentralizado de la administración pública federal, relacionados con su obligación constitucional de prestar el servicio público de energía eléctrica, son de orden público y forman parte de un área estratégica, por lo que procede contra ellos el recurso de revisión, en términos de los artículos 1o. y 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al haberlos emitido un organismo descentralizado, o bien, el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a la fracción XI del artículo 14 de su ley orgánica, que prevé su procedencia contra actos o resoluciones definitivas que emitan autoridades administrativas en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


"Además, el Juez de Distrito razonó que los contratos relativos al servicio de energía eléctrica son aprobados por entes públicos cuyas condiciones no derivan de la voluntad de las partes, y aunque la Comisión Federal de Electricidad es ahora una empresa productiva del Estado, esto no significa que haya dejado de ser un organismo descentralizado de la administración pública federal, en términos de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ya que, por lo demás, sigue siendo de propiedad exclusiva del Gobierno Federal y el servicio de suministro sigue siendo parte de un área estratégica.


"Lo anterior, consideró el Juez de Distrito, con base en lo resuelto en el amparo directo en revisión 491/2014, respecto al contenido de los artículos 25, 27 y 28 constitucionales, después de la reforma de veinte de diciembre de dos mil trece, de cuya sentencia derivaron las tesis antes mencionadas [de números 2a. CVI/2014 (10a.) y 2a. CVII/2014 (10a.)].


"De esta manera, se configuró un conflicto negativo de competencia, cuya resolución corresponde a este Tribunal Colegiado.


"Este órgano colegiado considera que, en primer término, debe tenerse en cuenta que el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo establece que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, textualmente, de la siguiente manera:


"‘Artículo 217.’ (se transcribe)


"Ahora, al momento en que ********** promovió el juicio de nulidad ante la Sala Regional del Caribe del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Cancún, Q.R. (el veintitrés de abril de dos mil quince), en contra de la negativa por parte de la Comisión Federal de Electricidad para dar cumplimiento al servicio de electricidad derivado del contrato 782150303751, celebrado entre las partes, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación había determinado interrumpir las tesis de jurisprudencia 2a./J. 167/2011 (9a.), 2a./J. 168/2011 (9a.), 2a./J. 43/2014 (10a.) y 2a./J. 44/2014 (10a.), para considerar que contra los actos de la Comisión Federal de Electricidad derivados de la prestación del servicio público de energía eléctrica procedía el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y que los contratos de suministro eran contratos administrativos.


"Lo anterior conforme a las tesis aisladas números 2a. CVI/2014 (10a.) y 2a. CVII/2014 (10a.), de contenido textual siguiente:


"‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS QUE EMITE EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA QUE OTORGA EN EXCLUSIVA, PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO O EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SIN PERJUICIO DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMEN NORMAS GENERALES [INTERRUPCIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 167/2011 (9a.), 2a./J. 168/2011 (9a.), 2a./J. 43/2014 (10a.) Y 2a./J. 44/2014 (10a.) (*)].’ (se transcribe)


"‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO DEBEN CONSIDERARSE COMO CELEBRADOS ENTRE PARTICULARES, SINO COMO VERDADEROS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.’ (se transcribe)


"En el caso, la actora en el juicio administrativo de origen ejerció su acción el veintitrés de abril de dos mil quince ante la Sala Regional del Caribe del Tribunal Superior de Justicia Fiscal y Administrativa, con base en las anteriores tesis aisladas que interrumpieron el criterio antes sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Y si bien es cierto que a ese momento tanto la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica como su reglamento ya habían sido abrogadas, y entraron en vigor la Ley de la Comisión Federal de Electricidad y la Ley de la Industria Eléctrica (ambas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce), también lo es que el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación seguía rigiendo la procedencia de la vía administrativa y las condiciones analizadas por ella seguían siendo actuales.


"En cuanto a la vigencia de las normas mencionadas, debe explicarse que, conforme al decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de energía, publicado el veinte de diciembre de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, se establecieron los plazos, lo cuales no podrían exceder de dos años, para que el organismo descentralizado se convirtiera en empresa productiva, y la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, aunque fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce entró en vigor, conforme a su artículo primero transitorio, al día siguiente en que quedó designado el nuevo Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad, en términos de la misma, y mediante acuerdo publicado el dieciséis de febrero de dos mil quince, la Secretaría de Energía declaró que se encontraba en funciones ese nuevo Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad y que estaban en operación los mecanismos de fiscalización, transparencia y rendición de cuentas que prevé la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, el cual entró en vigor al día siguiente, esto es, el diecisiete de febrero de dos mil quince, por lo que, de manera general, la ley mencionada entró en vigor en esta última fecha.


"Asimismo, la Ley de la Industria Eléctrica fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce y, conforme a lo dispuesto en el artículo primero transitorio, entró en vigor al día siguiente al de su publicación, es decir, el doce del mismo mes y año, y conforme al primer párrafo de su artículo segundo transitorio, en la misma fecha se abrogó la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.


"Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del mismo artículo segundo transitorio, todas las disposiciones que tuvieran por objeto la organización, vigilancia y funcionamiento de la Comisión Federal de Electricidad seguirían siendo aplicables hasta en tanto no entrara en vigor la nueva Ley de la Comisión Federal de Electricidad y conforme a su artículo tercero transitorio, durante el periodo de reestructura de la industria eléctrica, la Comisión Federal de Electricidad y el Centro Nacional de Control de Energía (Cenace) continuarán prestando los servicios de generación, transmisión, distribución, comercialización y control operativo del sistema eléctrico nacional, con la finalidad de mantener la continuidad del suministro eléctrico y, finalmente, corresponde a la Secretaría de Energía coordinar la reestructura de la industria eléctrica, así como definir los plazos del periodo de reestructura y establecer las políticas y acciones para conducir los procesos para su implementación.


"Por otra parte, conforme al artículo vigésimo primero transitorio de la Ley de la Industria Eléctrica, en tanto se expiden las disposiciones reglamentarias y administrativas derivadas de dicha ley, se continuarán aplicando, en lo que no se oponga a la misma, las expedidas con anterioridad a su entrada en vigor.


"En este sentido, el seis de marzo de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Manual de disposiciones relativas al suministro y venta de energía eléctrica destinada al servicio público, en el cual, la Secretaría de Energía definió las disposiciones relativas a la contratación, obtención de los registros de los equipos de medición, facturación, prepago, contenido del aviso-recibo y comprobantes de pago, cobranza, información al solicitante o usuario, y demás conceptos relacionados con el suministro y venta de energía eléctrica destinada al servicio público.


"Dicho manual es el que consideró la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis antes transcritas, para determinar que en la suscripción del contrato de suministro de energía eléctrica no existía un plano de igualdad y, por tanto, no se generaba una relación de coordinación entre las partes, ya que si los formatos de contratos son aprobados por la Secretaría de Economía, con visto bueno de la de Energía, y ambas son dependencias de la administración pública federal centralizada, las cuales disponen y ordenan su contenido, sin que puedan modificarse o alterarse, que las obligaciones derivadas de la contratación, como lo relativo a la facturación, prepago de energía eléctrica, medición, contenido del aviso-recibo, periodos de consumo y demás conceptos relacionados con la venta de energía eléctrica están contemplados en el manual citado, sin que el usuario pueda sugerir alguna modificación, y que los aspectos relacionados con la tarifa aplicable, garantías de duración del contrato, fecha límite de pago, horario de suministro, casos de suspensión, requisitos para la reanudación del servicio, responsabilidades del suministrador por interrupción del servicio causas de modificación o terminación del contrato, y la autorización expresa del usuario para que se realicen revisiones y verificaciones, constituyen condiciones del contrato que derivan, no de la voluntad de la Comisión Federal de Electricidad, ni del usuario, sino de dicho manual y de la ley, sin que las partes puedan negociarlo libremente, entonces, lo cierto es que se trataba de un contrato administrativo.


"Así, independientemente de la naturaleza actual de la Comisión Federal de Electricidad, lo cierto es que el contrato celebrado entre las partes, motivo de la controversia, debía considerarse, al veintitrés de abril de dos mil quince, que es la fecha en que se ejerció la acción administrativa, como un contrato administrativo celebrado en los términos de dicho ordenamiento reglamentario, porque, ciertamente, resultaban aplicables las tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia antes transcritas.


"Lo anterior, no sólo porque constituían el criterio vigente, sino porque las razones para sostenerlo aún no habían variado a ese momento y se actualizaban en el contrato de servicio de energía eléctrica del caso en estudio.


"No obsta lo anterior, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la tesis aislada número 2a. XLII/2015 (10a.), publicada el veintiuno de agosto del año en curso, haya determinado interrumpir el criterio contenido en la tesis aislada 2a. CVII/2014 (10a.), en la que sostuvo que la negativa a devolver cantidades pagadas con motivo del suministro de energía eléctrica es impugnable en la vía ordinaria mercantil. Esto, porque tal criterio aún no había sido emitido ni publicado -de conformidad con lo que se establece en el artículo sexto transitorio del Acuerdo General Número 19/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se regula la difusión del Semanario Judicial de la Federación vía electrónica- al momento en que inició el juicio de nulidad origen de esta controversia (esto es, el veintitrés de abril de dos mil quince).


"Así, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Amparo, y de acuerdo con la teoría de los derechos adquiridos y de las expectativas de derechos, reconocida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como parámetro para esclarecer los planteamientos de irretroactividad -como se advierte de la tesis aislada número 2a. LXXXVIII/2001, de rubro: ‘IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS.’-, debe considerarse que, ciertamente, al momento en que la Sala responsable fue instada a actuar por la actora en el juicio administrativo, resultaban aplicables los criterios jurisprudenciales en los que se determinó su competencia, siendo que la actora contaba con la certeza jurídica de que debían ser aplicados por dicha responsable, por consiguiente, aplicar el ulterior criterio resultaría contrario a los derechos de certeza y seguridad jurídica de la actora en el juicio de origen.


"Sirven de apoyo a lo anterior, por identidad de razón, los argumentos contenidos en la tesis de jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Segundo Circuito, de título, subtítulo y texto siguientes:


"‘IRRETROACTIVIDAD DE LA JURISPRUDENCIA. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL RESOLVER LO HACE CON BASE EN UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL QUE LE ERA OBLIGATORIO Y, POSTERIORMENTE, ÉSTE SE MODIFICA O SUSTITUYE, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN AMPARO DIRECTO, NO PUEDE APLICAR RETROACTIVAMENTE EL NUEVO CRITERIO EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 217, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).’ (se transcribe)


"Así como las razones que estableció el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, contenidas en la tesis aislada que se transcribe a continuación:


"‘IRRETROACTIVIDAD DE LA JURISPRUDENCIA. CÓMO DEBE ENTENDERSE.’ (se transcribe)


"Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


"ÚNICO.-Es competente la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Cancún, Q.R., para conocer de la demanda presentada por **********, contra la Comisión Federal de Electricidad, a través del superintendente y el jefe de Oficina de Ingeniería de Servicios al Cliente, ambos de la Zona Cancún, en relación con el acto impugnado, consistente en la negativa de reanudación del servicio de energía eléctrica derivada del contrato número 782150303751."


D. contenido integral de las ejecutorias transcritas, se desprende que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito determinó, en cuanto aquí interesa, lo siguiente:


• Los actos reclamados, consistentes en la orden de verificación y la verificación misma, así como el procedimiento que culminó con la determinación de cobro por ajuste en el consumo de energía eléctrica y el posible corte o suspensión del servicio, no son actos de autoridad para efectos del juicio de amparo.


• De conformidad con lo previsto en el artículo 1049, en relación con el 75, fracciones V y XXV, del Código de Comercio, el suministro de energía eléctrica que proporciona Comisión Federal de Electricidad es de naturaleza comercial y los derechos y obligaciones que se generan en el marco del contrato correspondiente o con motivo de éste, entre los cuales figuran los reflejados en el ajuste de facturación, la orden de suspensión y corte del servicio de energía relativo, así como sus consecuencias, son impugnables en la vía ordinaria mercantil, acorde a la tesis aislada 2a. XLII/2015 (10a.), de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)]."(6)


• Que dicho criterio no se aplicaba de manera retroactiva en perjuicio de la parte quejosa, toda vez que la diversa tesis 2a. CVI/2014 (10a.), en que basó el Juez de Distrito su sentencia, no generó a la parte quejosa el derecho adquirido de que su demanda fuese procedente, en la medida que sólo constituye un criterio aislado y no resulta obligatorio.


• La aplicación retroactiva de la jurisprudencia, se materializa cuando antes de la emisión del criterio jurídico se contaba con un derecho adquirido; lo cual no sucedió en el caso que analizó, pues la quejosa sólo tenía la expectativa de que el Colegiado hiciera propio el criterio contenido en dicha tesis aislada. Para apoyar este razonamiento, citó la tesis aislada de la Segunda Sala, de título y subtítulo: "JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO."(7)


• Que, con anterioridad a la tesis aislada 2a. CVI/2014 (10a.), estuvo vigente la jurisprudencia 2a./J. 43/2014 (10a.), que lleva por título y subtítulo: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO CONSTITUYE NI ES EQUIPARABLE A UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).",(8) en la cual se estableció que el aviso-recibo emitido por la Comisión Federal de Electricidad no constituye un acto de autoridad; jurisprudencia que si bien fue interrumpida y por ello perdió obligatoriedad, al no existir una jurisprudencia obligatoria, quedó a salvo la jurisdicción del Tribunal Colegiado para optar por uno u otro de los criterios aislados.


Por otro lado, de lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, se desprende, en síntesis, lo siguiente:


• La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la tesis aislada 2a. CVI/2014 (10a.), interrumpió las jurisprudencias 2a./J. 167/2011 (9a.), 2a./J. 168/2011 (9a.), 2a./J. 43/2014 (10a.) y 2a./J. 44/2014 (10a.). La Sala consideró que de los contratos relativos a la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica son actos administrativos y en su contra, así como contra los actos derivados de dicho contrato, procede el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Sustentó las tesis aisladas números 2a. CVI/2014 (10a.) y 2a. CVII/2014 (10a.), de títulos y subtítulos: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS QUE EMITE EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA QUE OTORGA EN EXCLUSIVA, PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO O EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SIN PERJUICIO DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMEN NORMAS GENERALES [INTERRUPCIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 167/2011 (9a.), 2a./J. 168/2011 (9a.), 2a./J. 43/2014 (10a.) Y 2a./J. 44/2014 (10a.) (*)]."(9) y "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO DEBEN CONSIDERARSE COMO CELEBRADOS ENTRE PARTICULARES, SINO COMO VERDADEROS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS."(10)


• En el caso concreto, con fecha veintitrés de abril de dos mil quince, la actora promovió el juicio de nulidad contra la Comisión Federal de Electricidad respecto de actos derivados del contrato de prestación del servicio público de energía eléctrica acción que ejercitó con base en las tesis aisladas antes citadas y así contaba con la certeza jurídica de que debían ser aplicadas por la autoridad.


• De conformidad con el artículo 217 de la Ley de Amparo, y de acuerdo con la teoría de los derechos adquiridos, así como las expectativas de derechos reconocidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como parámetro para esclarecer los planteamientos de irretroactividad, al momento de instar a la autoridad jurisdiccional, estaban vigentes y resultaban aplicables los criterios sustentados en las tesis aisladas 2a. CVI/2014 (10a.) y 2a. CVII/2014 (10a.). Además, las razones ahí contenidas aún no habían variado.


• Sin que obstara que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la tesis aislada 2a. XLII/2015 (10a.), publicada el veintiuno de agosto de dos mil quince, haya determinado interrumpir el criterio contenido en la aislada 2a. CVII/2014 (10a.), para sostener que la negativa a devolver cantidades pagadas con motivo del suministro de energía eléctrica es impugnable en la vía ordinaria mercantil.


Ello, porque en la fecha en que se promovió la acción correspondiente, tal criterio aún no había sido emitido ni publicado, y aplicar un ulterior criterio resultaría contrario a los derechos de certeza y seguridad jurídica de la actora en el juicio de origen.


• Tales criterios y sus consideraciones seguían actuales y rigiendo al momento de promoverse el juicio de nulidad, al margen de la nueva naturaleza jurídica de Comisión Federal de Electricidad derivada de que se abrogó la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y su reglamento, así como que entraron en vigor la Ley de Comisión Federal de Electricidad y la Ley de la Industria Eléctrica (ambas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce).


• Con base en dichas tesis aisladas, el contrato de suministro de energía eléctrica no se suscribe en un plano de igualdad y, por tanto, no se genera una relación de coordinación entre las partes, sino que se trata de un contrato administrativo.


• Dicho tribunal sostiene lo antedicho en la tesis XXVII.1o.2 C (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE LA VÍA RESPECTO DE LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y LOS ACTOS DERIVADOS DE ÉSTOS, SON APLICABLES LOS CRITERIOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, VIGENTES AL MOMENTO EN QUE SE PROMUEVA EL JUICIO (PROCEDIMIENTO CIVIL O ADMINISTRATIVO). En términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, no está permitido aplicar la jurisprudencia retroactivamente, en perjuicio de persona alguna. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió las tesis aisladas números 2a. CVI/2014 (10a.) y 2a. CVII/2014 (10a.), publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, páginas 1093 y 1095, de títulos y subtítulos: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS QUE EMITE EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA QUE OTORGA EN EXCLUSIVA, PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO O EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SIN PERJUICIO DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMEN NORMAS GENERALES [INTERRUPCIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 167/2011 (9a.), 2a./J. 168/2011 (9a.), 2a./J. 43/2014 (10a.) Y 2a./J. 44/2014 (10a.) (*)].’ y ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO DEBEN CONSIDERARSE COMO CELEBRADOS ENTRE PARTICULARES, SINO COMO VERDADEROS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.’, respectivamente; sin embargo, posteriormente, emitió la tesis aislada 2a. XLII/2015 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 1183, de título y subtítulo: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)].’. Ante tal variación en la definición de las características esenciales del contrato de suministro de energía eléctrica y la vía que procede para su impugnación, deben determinarse, en cada caso concreto, cuál es el momento en que se promueve el juicio en su contra, así como las condiciones efectivas de los contratos de suministro de energía eléctrica en ese tiempo y relacionarlas con aquellas consideradas en los criterios mencionados, para así establecer cuál es el criterio vigente, conforme al cual el asunto pertenecerá al procedimiento civil o al administrativo correspondiente."(11)


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Procede verificar si existe la divergencia de criterios denunciada.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las determinaciones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Apoyan tal consideración, las siguientes tesis sustentadas por el Tribunal Pleno:


• P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(12)


• P. XLVII/2009, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(13)


En ese contexto, en el presente caso sí existe contradicción entre los criterios denunciados, ya que, al resolver los asuntos de mérito, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber:


1. La obligatoriedad de los órganos jurisdiccionales de atender los criterios aislados.


2. La aplicabilidad de la teoría de derechos adquiridos respecto de las tesis aisladas emitidas por esta Superioridad vigentes al momento de promoverse una instancia.


3. La retroactividad respecto de las tesis aisladas (en el caso, la 2a. XLII/2015).


Sin embargo, los órganos del conocimiento arribaron a conclusiones disímiles, habida cuenta que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito determinó:


1. Está a salvo la jurisdicción de ese Tribunal Colegiado para adoptar alguno de los criterios aislados vigentes.


2. Las tesis aisladas de esta Sala vigentes a la fecha de promover la instancia no generan a la accionante un derecho adquirido, de procedencia de la acción en sus términos, debido a que no tienen carácter obligatorio.


3. La aplicación de una subsecuente tesis aislada de esta Segunda Sala, no debía entenderse hecha de manera retroactiva.


En tanto que, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito consideró:


1. Deben aplicarse los criterios de las tesis aisladas vigentes al momento de promover la instancia.


2. La accionante contó con la certeza jurídica de que debían aplicarse los criterios de las tesis aisladas de esta Sala, vigentes en la fecha de presentación de la demanda.


3. Aplicar un ulterior criterio de diversa aislada de esta Segunda Sala, sería contrario al derecho de certeza y seguridad jurídica.


La citada confronta de criterios se actualiza al margen de las consideraciones fácticas que pudieran concurrir en el entorno que se emitieron las determinaciones de mérito, pues constituyen elementos secundarios que no son obstáculo, mientras la problemática planteada en ambos casos es la misma que, en la especie, se traduce en decidir:


1. Si el órgano jurisdiccional está obligado a aplicar alguno de los criterios aislados existentes al momento de promoverse una instancia o está a salvo su facultad para decidir si adopta alguno de ellos.


2. Si la teoría de derechos adquiridos, resulta aplicable respecto de las tesis aisladas emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


3. Si se actualiza la retroactividad respecto de una tesis aislada emitida por esta superioridad.


Sin que sea obstáculo a ello, que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito haya informado que abandonó parcialmente el criterio sostenido en la ejecutoria que participa en la presente contradicción,(14) en virtud de que manifiesta seguir sustentando lo resuelto en torno a la forma de aplicar los criterios aislados de esta Segunda Sala, y es éste el tema que impacta en la confronta.


QUINTO.-Consideraciones y fundamentos. Precisados así la existencia de la contradicción de tesis y los puntos a dilucidar, esta Segunda Sala se avoca a su resolución, determinando que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio que más adelante se expondrá.


Al efecto, se procede a analizar el texto vigente del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los numerales 215, 217, 218, primer párrafo, 222 al 226 y 228 de la Ley de Amparo.


De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 94. ...


"La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución. ..."


De la Ley de Amparo


"Artículo 215. La jurisprudencia se establece por reiteración de criterios, por contradicción de tesis y por sustitución."


"Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


"La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.


"La jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás Tribunales Colegiados de Circuito.


"La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."


"Artículo 218. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan un criterio relevante, se elaborará la tesis respectiva, la cual deberá contener: ..."


"Artículo 222. La jurisprudencia por reiteración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se establece cuando se sustente un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en diferentes sesiones, por una mayoría de cuando menos ocho votos."


"Artículo 223. La jurisprudencia por reiteración de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se establece cuando se sustente un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en diferentes sesiones, por una mayoría de cuando menos cuatro votos."


"Artículo 224. Para el establecimiento de la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito deberán observarse los requisitos señalados en este capítulo, salvo el de la votación, que deberá ser unánime."


"Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia."


"Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:


"I. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus Salas;


"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito; y


"III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del circuito correspondiente.


"Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los Magistrados que los integran.


"La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias."


"Artículo 228. La jurisprudencia se interrumpe y deja de tener carácter obligatorio cuando se pronuncie sentencia en contrario. En estos casos, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las que se referirán a las consideraciones que se tuvieron para establecer la jurisprudencia relativa."


El escrute de los preceptos antes transcritos permite destacar los siguientes elementos:


1. La existencia de la jurisprudencia y su obligatoriedad por disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; e igualmente por mandato de la Carta Magna, el establecimiento legal de los términos y condiciones al respecto.


2. Por determinación de la Ley de Amparo, la jurisprudencia se establece:


a) Por contradicción: Al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito y entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia.


b) Mediante reiteración: Ello en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en diferentes sesiones por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito, -con una mayoría de cuando menos ocho votos en el caso del Pleno, mayoría de cuando menos cuatro votos en el de las Salas, y por votación unánime en el supuesto de Tribunales Colegiados de Circuito-.


c) Por sustitución: A petición de alguno de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Magistrados de un Pleno de Circuito, o los integrantes de los Tribunales Colegiados de su Circuito, en su caso.


3. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito que establezcan un criterio relevante, elaborarán la tesis respectiva.


4. La jurisprudencia es obligatoria de la manera siguiente:


a) La que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, para éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


b) La que establezcan los Plenos de Circuito para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.


c) La que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito obliga a los órganos mencionados en el punto anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás Tribunales Colegiados de Circuito.


5. La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


6. La jurisprudencia se interrumpe y deja de tener carácter obligatorio cuando el órgano emitente pronuncie sentencia en contrario en cuya ejecutoria se expresen las razones en que se apoye la interrupción, referentes a las consideraciones en que se basó el criterio interrumpido.


7. Interrumpida la jurisprudencia, para integrar una nueva con el ulterior criterio, deben observarse las mismas reglas de formación jurisprudencial.


Los aspectos resaltados revelan que el espíritu de la jurisprudencia se basa en la unificación de criterios para la solución de los casos concretos, en salvaguarda del principio constitucional de seguridad jurídica.


Lo anterior encuentra sentido en tanto que el resultado del ejercicio interpretativo de la norma realizado en las sentencias que resuelven los casos concretos, depende del entendimiento de cada órgano o juzgador, de las consideraciones de operatividad del sistema jurídico, de las reglas relevantes, así como de los principios implicados y perseguidos por el derecho, lo cual, suele resultar variable en múltiples direcciones, dependiendo de la percepción del resolutor y la diversidad de supuestos a los que la norma resulta aplicable; ello dificulta percibir la línea contundentemente correcta para la solución de conflictos subsecuentes y cuya problemática, en el sistema mexicano se ha solucionado mediante el método de integración de jurisprudencia por contradicción, reiteración y sustitución de criterios, en favor de evidenciar el acierto del criterio para la solución de un punto de derecho determinado, que sea capaz de ser atendido como obligatorio para casos posteriores.


Por otra parte, los citados elementos permiten válidamente afirmar que la característica de obligatoriedad resulta propia de la jurisprudencia, pues en forma expresa se establece referida a ella.


Asimismo, de manera excluyente, que dicho carácter no se confiere a las tesis que emiten los órganos legalmente facultados con motivo de establecimiento de un criterio relevante, esto es, cuando sustentan una tesis aislada, que si bien puede llegar a integrar jurisprudencia, mientras esto no acontezca, tampoco será vinculante.


Ahora bien, la jurisprudencia pierde su carácter obligatorio en caso de ser superada, sustituida o interrumpida, cuando se actualiza alguna de las dos primeras hipótesis, la jurisprudencia anterior dejará de regir para dar paso al nuevo criterio jurisprudencial, que resulta obligatorio a partir de la fecha en que se publica, en tanto que la interrupción puede darse en virtud de una tesis aislada o sentencia en contrario emitida por el propio órgano.


Al respecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(15) ha considerado que conforme a los cambios constitucionales generados y la expedición de la nueva Ley de Amparo, la jurisprudencia adquiere carácter de fuente relevante para el derecho que permite, tanto a gobernantes como gobernados, conocer la forma en que opera el sistema jurídico a través del entendimiento no sólo de las reglas relevantes, sino de los principios implicados y perseguidos por el derecho, determinando qué resolución los desarrolla en mayor medida, esto es, se erige como una norma jurídica que impacta en todo el derecho a efecto de aportar una visión real o completa del mismo, debido a la obligatoriedad que le imprimen el precepto 94 de la Constitución General de la República, en relación con los numerales 215 a 220 de la Ley de Amparo y el ordinal 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Precisando, que la jurisprudencia se puede aplicar a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando: (I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y, (III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables.


De ahí que, si el gobernado orientó su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta -ya sea para acceder a una instancia jurisdiccional, para plantear y acreditar sus pretensiones, excepciones o defensas, o en general, para llevar a cabo alguna actuación jurídica-, no es dable que una modificación de ese criterio jurisprudencial afecte situaciones legales ya definidas, toda vez que ello conllevaría a romper la seguridad jurídica del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos, con lo cual se transgrediría el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo.


Lo anterior, se consideró partiendo de que ambos criterios, tanto el preexistente como el ulterior se contienen en una jurisprudencia.


Ahora bien, respecto de los criterios aislados, este Alto Tribunal ha venido sosteniendo que no resultan obligatorios, pero sí orientadores;(16) lo cual, en consonancia con los preceptos referidos, permite considerar que la jurisprudencia no comparte su particularidad de ser obligatoria con las tesis aisladas que se generan en fallos dictados por órganos terminales del Poder Judicial de la Federación y, por ello, los criterios que aún no integran jurisprudencia no pueden invocarse como un derecho adquirido por las partes, sujeto al principio de no aplicación retroactiva en su perjuicio; de suerte que no puede hablarse de aplicación retroactiva de un ulterior criterio aislado frente a una tesis aislada preexistente, ya que éstas, por carecer de obligatoriedad, no generan un derecho susceptible de conservar o defender frente al contrario.


En efecto, el citado carácter orientador que ha sido conferido a los criterios aislados y el principio de seguridad jurídica llevan a estimar que es dable que los órganos inferiores los atiendan en la solución de los casos concretos en que resulten aplicables, mediante las consideraciones que los soportan y, en su caso, la cita de la tesis correspondiente como parte del ejercicio común de su función jurisdiccional.


Bajo los parámetros anteriormente señalados, se procede ahora al análisis de los temas concretos que son objeto de la confronta que nos ocupa; los que por razón de congruencia se abordarán en distinto orden al previamente indicado.


Así, respecto al señalado como segundo punto de confronta, es decir, si la teoría de derechos adquiridos establecida para la jurisprudencia, resulta aplicable respecto de las tesis aisladas emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe partirse de que el artículo 94 de la Constitución General, en relación con los numerales del 215 al 220 de la Ley de Amparo, confieren carácter obligatorio a la jurisprudencia durante su vigencia; el que le resulta propio y exclusivo y, de forma excluyente, que dicha peculiaridad no se concede a las tesis aisladas que no han integrado jurisprudencia.


Por tanto, el criterio que define un derecho mediante la jurisprudencia resulta obligatorio mientras se encuentra vigente y para los órganos legalmente precisados; sin embargo, tal efecto no se produce en tratándose de las tesis aisladas, precisamente porque, al carecer del atributo que sujeta a su observancia, lo ahí establecido no puede tener tal trascendencia.


En el anterior contexto, a fin de resolver el tercer aspecto de contradicción, es decir, si se actualiza la retroactividad respecto de una tesis aislada emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se atiende que esta Segunda Sala ha sostenido que cuando un criterio jurisprudencial queda insubsistente por haberse modificado o superado, no es dable que el cambio de criterio impacte sobre la situación jurídica que se encontraba definida en la jurisprudencia vigente al momento de instarse la actividad jurisdiccional; empero, es preciso observar que tal consideración obedece a la obligatoriedad que acompaña a la jurisprudencia definida, de manera que dicha consecuencia no resulta aplicable a las tesis aisladas, precisamente, porque adolecen de ese rasgo apremiante, aun las emitidas por esta Superioridad.


En ese contexto, es dable establecer tres supuestos, a saber:


a) Cuando la jurisprudencia se interrumpe,(17) mediante una tesis aislada, debe entenderse que la situación o derecho definido en aquélla rige respecto de actos acaecidos hasta el momento en que surte efectos el nuevo criterio que la supera; sin que éste pueda aplicarse retroactivamente, aun en beneficio, pues el efecto interruptor que le confiere la ley, no imprime obligatoriedad a la tesis aislada y, por tanto, no puede propiciar el citado ejercicio.


b) En tratándose de dos tesis aisladas, debido a que tanto la primera como la posteriormente emitida carecen de obligatoriedad, ninguna de ellas provoca una situación o derecho susceptible de preservar, por tanto, no existirá materia sobre la cual ejercer un análisis de retroactividad.


c) Cuando existe una tesis que no ha alcanzado carácter de jurisprudencia y obligatoriedad en los términos constitucional y legalmente establecidos; y a la postre se emite un criterio diverso, mediante jurisprudencia, el originalmente estipulado, en virtud de que carece de obligatoriedad, no participa del ejercicio de retroactividad que en su caso pudiera ejercerse respecto de la jurisprudencia ulterior.


Consecuentemente, las tesis aisladas no son susceptibles del ejercicio de retroactividad.


Por último, en lo tocante al primero de los puntos de contradicción, esto es, si el órgano jurisdiccional está obligado a aplicar alguno de los criterios aislados existentes al momento de promoverse una instancia o está a salvo su facultad para decidir si adopta alguno de los vigentes, esta Segunda Sala considera que la interpretación de los preceptos normativos analizados, lleva a determinar que a falta de jurisprudencia sobre un tema determinado, cuando exista uno o varios criterios aislados o precedentes aplicables para la solución de un caso concreto, debido al carácter orientador que esta Superioridad les ha conferido y el principio de seguridad jurídica, es dable, mas no obligatorio, que los órganos jerárquicamente inferiores los atiendan en sus resoluciones, mediante la cita de las consideraciones que las soportan y, en su caso, de la tesis correspondiente; y que de existir más de uno, puede el juzgador utilizar el que según su albedrío resulte correcto; ello como parte del ejercicio común de su función jurisdiccional.


SEXTO.-Determinación. En atención a lo razonado en párrafos precedentes y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 218 y 225 de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


D. análisis integral y sistemático de los artículos 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 215, 217, 218, primer párrafo, 222 al 226 y 228 de la Ley de Amparo, se desprende que de manera expresa se concede carácter obligatorio a la jurisprudencia, particularidad que no comparte con las tesis aisladas que se generan en los fallos de los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación. Atento a lo anterior, los criterios que aún no integran jurisprudencia no pueden invocarse como un derecho adquirido por las partes y, por tanto, sujeto al principio de no aplicación retroactiva en su perjuicio. Congruente con ello, a falta de jurisprudencia definida sobre un tema determinado y cuando exista un criterio aislado o precedente aplicable para la solución de un caso concreto, debido al carácter orientador que esta Superioridad les ha conferido y el principio de seguridad jurídica, es dable mas no obligatorio que los órganos jerárquicamente inferiores lo atiendan en sus resoluciones, mediante la cita de las consideraciones que las soportan y, en su caso, de la tesis correspondiente y de existir más de uno, puede el juzgador utilizar el que según su albedrío resulte correcto como parte del ejercicio común de su función jurisdiccional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a dicha tesis jurisprudencial, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, dése la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

2. Décima Época. Registro digital: 2007678. Instancia: Segunda Sala. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, materia administrativa, tesis 2a. CVI/2014 (10a.), página 1093.


3. Décima Época. Registro digital: 2007679. Instancia: Segunda Sala. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, materia administrativa, tesis 2a. CVII/2014 (10a.), página 1095.


4. Décima Época. Registro digital: 2009790. Instancia: Segunda Sala. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, materia civil, tesis 2a. XLII/2015 (10a.), página 1183 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas».


5. Décima Época. Registro digital: 2010830. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 26, Tomo IV, enero de 2016, materia común, tesis XXVII.1o.2 C (10a.), página 3170 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15 horas».


6. Décima Época. Registro digital: 2009790. Instancia: Segunda Sala. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, materia civil, tesis 2a. XLII/2015 (10a.), página 1183.


7. Décima Época. Registro digital: 2010022. Instancia: Segunda Sala. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, materias constitucional y común, tesis 2a. XCII/2015 (10a.), página 691 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas».


8. Décima Época. Registro digital: 2006543. Instancia: Segunda Sala. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, materia común, tesis 2a./J. 43/2014 (10a.), página 888 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas».


9. Décima Época. Registro digital: 2007678. Instancia: Segunda Sala. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, materia administrativa, tesis 2a. CVI/2014 (10a.), página 1093 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas».


10. Décima Época. Registro digital: 2007679. Instancia: Segunda Sala. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, materia administrativa, tesis 2a. CVII/2014 (10a.), página 1095 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas».


11. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, tesis XXVII.1o.2 C (10a.), Libro 26, Tomo IV, enero de 2016, materia común, página 3170, número de registro digital: 2010830.


12. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Novena Época.


13. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, Novena Época.


14. Fojas 86 a 144 de autos.


15. "JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO. De acuerdo al citado principio, la jurisprudencia se puede aplicar a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando: (I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y (III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables. De ahí que si el gobernado orientó su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta -ya sea para acceder a una instancia jurisdiccional, para plantear y acreditar sus pretensiones, excepciones o defensas, o en general, para llevar a cabo alguna actuación jurídica-, no es dable que la sustitución o modificación de ese criterio jurisprudencial afecte situaciones legales ya definidas, pues ello conllevaría a corromper la seguridad jurídica del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos, con lo cual se transgrediría el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, Segunda Sala, tesis aislada 2a. XCII/2015 (10a.), materias constitucional y común, página 691, número de registro digital: 2010022 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas».


16. "TESIS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA APLICADAS POR LOS JUECES DE DISTRITO.-Si una tesis que invoca un Juez de Distrito para desestimar un sobreseimiento no constituye jurisprudencia, esto no impide que se pueda considerar lo dispuesto en dicha ejecutoria, ya que las disposiciones de los artículos 193 y 193 Bis de la Ley de Amparo no prohíben que los Jueces de Distrito apliquen ejecutorias aisladas emitidas por este Máximo Tribunal, sino que la obligación que imponen dichos preceptos es la de aplicar las ejecutorias que constituyen jurisprudencia.". Sexta Época. Registro digital: 266130. Instancia: Segunda Sala. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXXXVIII, Tercera Parte, materia común, página 76.

"EJECUTORIAS AISLADAS DE LA CORTE.-El hecho de que una tesis de la Suprema Corte no constituya jurisprudencia, no es obstáculo para que pueda tomarse en cuenta, puesto que refleja la opinión de dicho Alto Tribunal.". Sexta Época. Registro digital: 272772. Instancia: Tercera Sala. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, V.V., Cuarta Parte, materia común, tesis, página 141.


17. En términos del artículo 228 de la Ley de Amparo.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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