Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
Número de registro26859
Fecha06 Enero 2017
Fecha de publicación06 Enero 2017
Número de resolución2a./J. 197/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, 707
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 81/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. 26 DE OCTUBRE DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: J.R.O.E..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del P. de este Alto Tribunal, ya que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por diversos Tribunales Colegiados del mismo Circuito, es decir, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver un tema en materia administrativa, que es de la especialidad de esta S..


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(5) en razón de que fue formulada por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas.


TERCERO.-Consideración previa. Mediante oficio 209, presentado ante el P. de Circuito en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, la Magistrada presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil, antes Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, hizo del conocimiento al P. del conocimiento, que el criterio sostenido en el recurso de queja 46/2013, del índice de ese colegiado, fue abandonado, al resolver el recurso de queja 55/2014 y el amparo en revisión 90/2014.(6)


En consecuencia, al haber quedado establecido que dicho criterio fue abandonado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el recurso de queja 46/2013, lo procedente es declarar sin materia la contradicción de criterios entre dicho órgano colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 304/2015.


La determinación anterior se apoya en la tesis de esta Segunda S., de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SI LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE CONOCIMIENTO DE QUE UNO DE ELLOS, CON POSTERIORIDAD AL PLANTEAMIENTO DE LA CONTRADICCIÓN, ABANDONA SU CRITERIO Y EMITE UNO COINCIDENTE CON EL DEL OTRO, DEBE DECLARARLA SIN MATERIA.-La contradicción de tesis tiene como finalidad preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer como jurisprudencia obligatoria cuando exista oposición entre los que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito en torno a un mismo tema jurídico, sin que se afecten las situaciones concretas cuestionadas en los asuntos en los que se sostuvieron las posturas, de tal manera que si la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene conocimiento de que uno de dichos tribunales, con posterioridad al planteamiento de la contradicción, se ha apartado del criterio que venía sosteniendo y ha asumido uno similar al del otro, desaparece la inseguridad jurídica y, en consecuencia, ya no existe la necesidad de determinar cuál es el que debe prevalecer, por lo tanto, debe declararse sin materia y no inexistente, puesto que si al momento de la denuncia sí existía la contradicción, con el cambio de criterio de uno de los órganos colegiados ya no hay materia sobre la cual decidir, y así debe determinarse. Consecuentemente, esta Segunda S. se aparta del criterio que sostuvo al resolver la contradicción de tesis 90/98, en la tesis aislada 2a. CIII/99, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEJA DE EXISTIR CUANDO EL CRITERIO SUSTENTADO POR UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES, ES SUPERADO O CAMBIADO POR EL MISMO ÓRGANO, COINCIDIENDO EN LO ESENCIAL CON LO CONSIDERADO POR EL OTRO TRIBUNAL COLEGIADO.’."(7)


También se invoca, por analogía de criterio, la jurisprudencia del P. de este Alto Tribunal, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN UNA DE ELLAS ABANDONA SU CRITERIO Y EMITE UNO COINCIDENTE CON EL DE LA OTRA.-La contradicción de tesis tiene como finalidad preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer como jurisprudencia obligatoria, cuando exista oposición entre los que sustenten las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se sostuvieron aquéllos. Por tanto, si durante su sustanciación una de dichas S. abandona el criterio que sustentaba y emite uno coincidente en lo esencial con el sostenido por la otra, se concluye que la contradicción de tesis denunciada queda sin materia."(8)


Una vez establecido lo anterior, se procede a desarrollar los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 400/2013, y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 304/2015, a efecto de determinar si existe contradicción entre éstos.


CUARTO.-Síntesis de los criterios contendientes.


I. Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito.


El órgano jurisdiccional, al resolver el amparo en revisión 400/2013, sostuvo, en lo que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"PRIMERO.-Por escrito presentado el siete de agosto de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito y de Procesos Penales Federales en el Estado de Chiapas, con sede en T.G., F.A.L., por propio derecho demandó, el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


"Autoridades responsables:


"‘A) Ordenadora: señaló como tal al Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, dependiente del Ayuntamiento de T.G., con domicilio en libramiento Norte Oriente y B.L.T., sin número, de esta ciudad de T.G., Chiapas, así como también al Centro Estatal de Control de Confianza Certificado en el Estado.


"‘B) Ejecutora: Señaló como tal al secretario del Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal dependiente del Ayuntamiento de T.G..’ (mismo domicilio)


"Actos reclamados:


"‘A) De la ordenadora le reclamo la resolución de veintitrés de mayo de dos mil trece, pronunciada por el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal dependiente del Ayuntamiento de T.G., dentro del expediente administrativo SSPyTM/CHJ/DSPM/PA/02/2013.


"‘B) De la ejecutora le reclamo el cumplimiento que se pretende dar a lo ordenado por la autoridad responsable en su carácter de ordenadora.’


"SEGUNDO.-El Juzgado Sexto de Distrito ... dictó sentencia ... en la que resolvió:


"‘PRIMERO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por F.A.L., contra los actos reclamados al Centro Estatal de Control de Confianza Certificado del Estado de Chiapas, Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal del Ayuntamiento de T.G. y secretario adscrito, todos con residencia en esta ciudad, por las razones expresadas en los considerandos segundo y cuarto de este fallo.


"‘SEGUNDO.-La presente resolución será publicable en términos de lo establecido en el considerando último de este fallo.’


"TERCERO.-La sentencia recurrida se sustenta en las consideraciones siguientes:


"‘Precisado lo anterior, es evidente que el juicio de garantías que ahora se intenta deviene improcedente, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo.


"‘...


"‘Así, el principio de definitividad supone el agotamiento de todos los recursos que la ley que rige el acto reclamado prevea para impugnarlo; de tal suerte que, existiendo dicho medio ordinario de defensa, sin que lo interponga el quejoso, el amparo resultará improcedente.


"‘Ese principio responde, indiscutiblemente, a la naturaleza jurídica del juicio de amparo como medio extraordinario y supremo de defensa de los derechos públicos fundamentales de los gobernados, por lo que lógicamente, antes de promoverlo, el particular debe agotar todos aquellos medios ordinarios de invalidación del acto reclamado legalmente reconocidos.


"‘Asimismo, el reconocimiento constitucional del principio en comento responde también a la necesidad de evitar el abuso de la acción de amparo, pretendiendo el Constituyente que su promoción y la consecuente activación del control constitucional encomendado a los tribunales integrantes del Poder Judicial de la Federación sólo acontezca cuando la conducta de autoridad que se impugna posea el carácter de definitiva, según la ley que la rija.


"‘Sin embargo, la propia fracción XX del artículo 61 de la ley de la materia establece que la necesidad de agotar el principio de definitividad se encuentra condicionada a que:


"‘1. Con la interposición de los recursos ordinarios se puedan suspender los efectos de los actos impugnados; y,


"‘2. Que para el otorgamiento de dicha suspensión no se establezcan mayores requisitos a los previstos en la Ley de Amparo para su otorgamiento; supuestos que de no cumplirse actualizan una excepción al mencionado principio.


"‘Lo cual encuentra sustento, por analogía, con los siguientes criterios emitidos por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicados en ese orden en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X y Tomo XII, octubre de 1999 y julio de 2000, visibles a páginas 448 y 156, cuyos rubro y texto son:


"‘«RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS. REGLAS PARA SU DETERMINACIÓN EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN Y 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE AMPARO).-Los aludidos preceptos consagran la improcedencia del juicio de garantías en materia administrativa, en el supuesto de que contra el acto reclamado proceda un recurso o medio ordinario de defensa susceptible de nulificar, revocar o modificar dicho acto, sin que la ley que lo establezca o que rija el acto exija mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión definitiva. Cuando tales preceptos se refieren a la ley que establezca el recurso o medio de defensa procedente contra el acto reclamado, o que rija a éste, debe entenderse que dicha remisión significa que la norma jurídica respectiva debe regular por algún título a ese acto de manera específica, aludiendo expresamente a él, debiendo colmar todas las determinaciones que contenga, así como las consecuencias que produzca en el ámbito jurídico del gobernado. Asimismo, el ordenamiento relativo requiere ser una norma legal, en sentido formal y material, puesto que tanto la disposición constitucional como la legal que la reglamenta, establecen que debe ser una , y no cualquier otro ordenamiento general, el que señale la procedencia de aquéllos, motivo por el cual, aplicando el principio jurídico consistente en que cuando la norma no distingue, no existe razón para efectuar una distinción, debe concluirse que sólo los medios defensivos consagrados en una ley formal y material son susceptibles de provocar la improcedencia del juicio de amparo, derivada de la falta de cumplimiento con el principio de definitividad en relación con la impugnación de un acto de autoridad, siempre que no exijan mayores requisitos para otorgar la suspensión que los previstos en la Ley de Amparo


"‘«DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.-De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V.L., cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia.»


"‘...


"‘Atento a lo anterior, esta juzgadora determina que el juicio de amparo hecho valer en contra del acto reclamado, resulta improcedente en virtud de que el accionante de esta instancia constitucional no agotó el medio ordinario previsto en la ley secundaria y que rige al mismo, en el caso, la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Chiapas.


"‘Así, el acto reclamado debe ser considerado, en principio, como una resolución administrativa, toda vez que fue emitido por una autoridad de tal naturaleza, como es el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, dependiente del Ayuntamiento con sede en esta ciudad y, en segundo lugar, constituye una resolución administrativa, porque se encuentra fundada en una legislación de la misma naturaleza, como es, el Reglamento Interno de la Secretaría de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Ayuntamiento de T.G., Chiapas.


"‘...


"‘Por ello, es conveniente destacar, dada su importancia determinante en el presente asunto, que la resolución de veintitrés de mayo del año en curso, emitida dentro del procedimiento administrativo SSPyTM/CHJ/DSPM/02/2013, en la que determinó la separación definitiva del cargo que el promovente venía desempeñando, se fundó en el Reglamento Interno de la Secretaría de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Ayuntamiento de T.G., Chiapas.


"‘...


"‘De los preceptos insertos se colige que, el juicio contencioso administrativo procede en contra de las resoluciones administrativas definitivas dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, el cual será competencia de la S. Colegiada de Primera Instancia del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, quien tiene competencia para conocer, específicamente, de los juicios que promuevan los agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales de los Municipios o del Estado, que sean separados de sus cargos cuando no cumplan con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o sean removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.


"‘C., si como antes se señaló, el acto reclamado por el quejoso, es la resolución de veintitrés de mayo de dos mil trece, dictada en el expediente administrativo SSPyTM/CHJ/DSPM/PA/02/2013, por el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública del Ayuntamiento de T.G., en la que se resolvió removerlo de su cargo como elemento de la policía municipal, es inconcuso que, en su contra procede el juicio contencioso administrativo, cuya competencia corresponde a la S. Colegiada de Primera Instancia del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, y no el juicio de amparo.


"‘...


"‘En consecuencia, al actualizarse la causa de improcedencia analizada, lo procedente es sobreseer en el juicio de garantías, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 63, fracción V, de la ley de la materia.’


"QUINTO.-Son infundados los dos agravios que se hacen valer, los que ni aun suplidos en su deficiencia benefician al quejoso, pues antes de promover el juicio de garantías estaba obligado a intentar el medio de defensa previsto en la ley ordinaria, porque no se está en alguno de los casos de excepción que libere al gobernado de cumplir con el denominado principio de definitividad.


"...


"En sus agravios, el ahora recurrente se apoya en razonamientos que no fueron los expresados en la sentencia recurrida, pues sostiene que le asiste interés jurídico para impugnar la resolución de destitución y, además, alude a las prestaciones que constituyen el fondo del asunto, no obstante que se sobreseyó en el juicio con motivo de no haberse agotado el medio de defensa ordinario, razón por la que, al ser el quejoso un elemento de la policía municipal de T.G., Chiapas, ante el deficiente planteamiento de los agravios, este Tribunal Colegiado está obligado a estudiar oficiosamente la sentencia recurrida.


"Sin embargo, en el caso, la sentencia recurrida examinó una causa de improcedencia que se relaciona con la definitividad jurídica que debe revestir la resolución de baja reclamada, mas no se determinó el sobreseimiento en el juicio, con apoyo en la falta de interés jurídico de F.A.L. para reclamar la resolución de baja en el cargo que defiende.


"Ahora, debe considerarse que la sentencia recurrida no es contraria a la ley, porque para la procedencia de la acción de amparo contra algún acto de autoridad administrativa, como es la resolución de destitución reclamada, la Ley de Amparo exige que antes de la promoción del juicio de garantías, se logre la definitividad jurídica de ese acto, a través de la interposición del medio de defensa que prevea la ley del acto o alguna ley ordinaria, pues el juicio de amparo es considerado como un medio de defensa extraordinario.


"El artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo en vigor, que establece la hipótesis de improcedencia que se estimó actualizada en la sentencia ahora recurrida, prevé: (lo transcribe)


"Como se advierte de la fracción XX transcrita, la Ley de Amparo establece también, cuáles son los casos en que los particulares están exentos de promover los medios de defensa previstos en las leyes ordinarias, excepciones que consisten en que la ley que regule el medio ordinario de defensa debe establecer la procedencia de la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, sin exigir mayores requisitos de los que se piden para la suspensión definitiva del acto, en el trámite del juicio de garantías y que el plazo para conceder esa suspensión no sea mayor al previsto para la suspensión provisional en amparo.


"...


"Una vez que en la sentencia recurrida se examinó que la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Chiapas prevé un medio de defensa, por el cual, el ahora quejoso pudo lograr la declaración de invalidez o nulidad de la resolución reclamada, examinó que no se estaba en los casos de excepción a que alude la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, consistentes en que el acto reclamado carezca de fundamento, que sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución Federal, bien, que el medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento pero no en ley.


"Se estima que esa determinación no es contraria a derecho, porque además debe tenerse en cuenta que los requisitos que se establecen en la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, no son mayores de los que exige la Ley de Amparo para otorgar la medida cautelar, porque en el capítulo II, ‘De la suspensión’, del título II, ‘De la sustanciación y resolución del juicio’, se prevén los requisitos en los siguientes términos: (los transcribe)


"De los artículos transcritos se desprende que los requisitos para el otorgamiento de la suspensión no son mayores a los que exige la Ley de Amparo, pues en cualquier momento, desde el escrito inicial hasta antes del dictado de la sentencia, puede pedirse la concesión de la medida cautelar, ésta debe solicitarse por escrito expresando las razones por las que se estima que debe otorgarse la suspensión del acto impugnado exhibiendo las copias de traslado que correspondan, tratándose del cobro de créditos fiscales debe garantizarse su importe a través de alguna de las formas que se indican en los incisos a) a d) de la fracción II del artículo 131 transcrito.


"Asimismo, se prevé que el Magistrado ponente podrá decretar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, siempre que no se afecte el interés social o se contravengan disposiciones de orden público, o bien, que con su otorgamiento, el juicio contencioso quede sin materia, que los actos cuya paralización se solicita no se hayan consumado de modo irreparable, que con su otorgamiento se causen al particular mayores daños a los causados si no se otorga la suspensión.


"Asimismo, se prevé el requisito que tratándose de los casos en los que con el otorgamiento de la suspensión puedan causarse daños o perjuicios a un tercero, se otorgue garantía que baste para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se hubieran causado.


"Como se advierte de las normas de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, que prevén los requisitos para otorgar la suspensión del acto impugnado en el juicio contencioso, no establecen mayores exigencias que las que prevé la Ley de Amparo para conceder la medida cautelar, pues también puede pedirse la suspensión en cualquier momento, desde el escrito inicial hasta antes del dictado de la sentencia, ésta debe solicitarse por escrito exhibiendo las copias de traslado que correspondan, tratándose del cobro de créditos fiscales también debe garantizarse su importe.


"Asimismo, el artículo 128 de la Ley de Amparo en vigor establece que, con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias, siempre que la solicite el quejoso y que, no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Por su parte, en los casos en los que con el otorgamiento de la suspensión pueda causar daños o perjuicios a un tercero, el artículo 132 de la Ley de Amparo, también establece que el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo."


II. Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito.


El órgano colegiado, al resolver el recurso de revisión 304/2015, sostuvo lo que a continuación se transcribe:


"PRIMERO.-Por escrito presentado el diecisiete de abril de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chiapas, con sede en esta ciudad, la sucesión testamentaria a bienes de la extinta Flor de M.Á.G., por conducto de R.G.H., en su calidad de albacea solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y actos siguientes:


"‘...


"‘3. Autoridad responsable. La hoy denominada Subsecretaría de Asuntos Jurídicos (antes Dirección de Asuntos Jurídicos), de la Secretaría General de Gobierno, como ordenadora y director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad, como ordenadora y/o ejecutora, el primero con domicilio ampliamente conocido en el segundo piso del Palacio de Gobierno, ampliamente conocido en Avenida Central entre Calle Central y Primera Oriente de esta ciudad y el segundo con domicilio en la Quinta Norte Poniente número 1320, ambos de esta ciudad.


"‘4. Acto reclamado. De la señalada como ordenadora: La indebida, ilegal y errónea orden de anotar en los antecedentes de la propiedad del predio denominado «Esperanza, el sabinito», con una superficie 04-48-39 hectáreas, inscrita con el número 328, libro 2, sección cuarta, de fecha 25 de noviembre de 1987, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado, que fuera de la autora de la sucesión que represento, la siguiente leyenda: «Anotación marginal de fecha (sin fecha) referente a nota aclaratoria respecto a la cláusula primera, según convenio de pago indemnizatorio de fecha 14 de julio de 1992, enviado a este Registro Público por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno, se afectó una superficie de ********** m2 de construcción y ********** m2 de terreno, por la cantidad de ********** pesos, T.G., Chiapas, a 9 de agosto de 1994, mediante este escrito a fecha -sin capturar- y a solicitud (sic) de se registra la siguiente anotación marginal únicamente del lote s/n anotación marginal de fecha (sin fecha) referente a razón de celebró convenio por acuerdo expropiatorio entre el licenciado O.L.S., coordinador de la Comisión Negociadora para las Diversas Afectaciones por Actos de Gobierno y la C. Flor de M.Á.G., propietaria del inmueble expropiado a quien se le hizo formal pago por concepto de indemnización, mediante este escrito a fecha -sin capturar- y a solicitud de (sic) se registra la siguiente anotación marginal», con la cual se pretende privar de la propiedad sin que exista mandamiento legalmente expedido.


"‘De la señalada como ejecutora, el cumplimiento dado a dicha orden. ...’


"SEGUNDO.-Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, ... celebró audiencia constitucional y dictó sentencia que terminó de engrosar el treinta de julio posterior, en la que determinó sobreseer en el juicio de garantías, al estimar actualizado lo dispuesto en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, afirmando que el quejoso se encontraba constreñido a promover el juicio contencioso administrativo, previsto en el artículo 102 de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, a efecto de agotar el principio de definitividad.


"TERCERO.-La parte considerativa de la sentencia recurrida, es del tenor siguiente:


"‘...


"‘SEXTO.-Una parte de los agravios expuestos por el recurrente son esencialmente fundados.


"‘...


"‘Antecedentes del acto reclamado


"‘Para mejor comprensión del asunto, conviene puntualizar los antecedentes vinculados con los autos que integran el juicio de garantías biinstancial número 823/2015.


"‘1. Por escrito presentado el diecisiete de abril de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chiapas, con sede en esta ciudad, la sucesión testamentaria a bienes de la extinta Flor de M.Á.G., por conducto de R.G.H., en su calidad de albacea, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y actos siguientes: ...


"‘4. Seguido el juicio por sus trámites correspondientes, celebró audiencia constitucional y dictó sentencia que terminó de engrosar el treinta de julio posterior, en la que determinó sobreseer en el juicio de garantías, al estimar actualizada la hipótesis prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, afirmando que el quejoso se encontraba constreñido a promover el juicio contencioso administrativo, previsto en el artículo 102 de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, a efecto de agotar el principio de definitividad (fojas 109 a 124).


"‘Dicha determinación constituye la resolución recurrida en el presente medio de impugnación.


"‘MOTIVOS DE DISENSO TENDENTES A EVIDENCIAR QUE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO PREVISTO EN EL RECURSO ORDINARIO PREVÉ MAYORES REQUISITOS QUE LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE AMPARO.


"‘En el agravio tercero, el recurrente afirma que el Juez de Distrito estimó que debió agotarse el principio de definitividad, mediante la interposición del juicio contencioso administrativo, previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, y que al no hacerlo así, se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo.


"‘Que lo anterior es subjetivo y contrario a derecho, ya que los requisitos, el alcance y los efectos de la suspensión de acto reclamado, previsto en el recurso ordinario, son «mayores y distintos de lo que prevé el juicio constitucional», según el disconforme, por las consideraciones siguientes:


"‘a) Que el artículo 131 de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, exige mayores requisitos para conceder la suspensión definitiva en comparación de la Ley de Amparo, a través del juicio de amparo indirecto, porque requiere exponer razones por las cuales se debe conceder la suspensión y los perjuicios que generarían en caso de que se ejecuten, tal como se inserta a continuación: (lo transcribe)


"‘b) Que en la fracción VIII del supraindicado cardinal no se precisa de manera «clara, real y objetiva» los alcances de la suspensión, lo que genera incertidumbre ya que dicha determinación se deja al arbitrio del Magistrado ponente, cuya porción normativa es del tenor siguiente: (la transcribe).


"‘Que en la Ley de Amparo vigente, la suspensión del acto reclamado tiene mayores efectos y alcances; es por ello que el juzgador tiene la obligación de dictar todas las medidas necesarias y decretar mediante la imposición de obligaciones todo aquello que sea tendente a que los derechos del quejoso se encuentren en el estado que tenían antes de la presentación de la demanda, a diferencia que en el juicio contencioso administrativo, en el que la autoridad se constriñe a la orden de mantener las cosas en el estado que guardaban al momento de solicitarse con la prohibición de decretar medidas que puedan inmiscuir algún tema de fondo, aunado a que los efectos restitutorios se reservan sólo para personas en estado de vulnerabilidad.


"‘c) Que en la vía ordinaria, la suspensión definitiva no se otorga en los mismos plazos que los establecidos en la Ley de Amparo, tal como se advierte con lo siguiente:


"‘...


"‘Que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 146 de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, la tramitación de los incidentes es la que a continuación se inserta:


"‘...


"‘Que del análisis a lo transcrito con antelación, se evidencia que el hecho de que se condicione a realizar un incidente implica mayor tiempo para resolver, ya que en la misma legislación no se aprecia un plazo perentorio para decidir sobre la suspensión definitiva.


"‘d) Que para obtener la suspensión, en la vía ordinaria el juzgador tiene que hacer una valoración previa del acto, al grado de advertir su ilegalidad o legalidad para conceder o negar la suspensión, como se evidencia con lo siguiente:


"‘...


"‘Por otra parte, el disconforme agrega que el principio de definitividad no debe ser invocado para sobreseer en el juicio de amparo, porque constituye una violación a los derechos humanos la incertidumbre que genera el que pueda ejecutarse en perjuicio del quejoso el acto impugnado, sin que se haya tenido la oportunidad de que se decidiera sobre la procedencia o improcedencia del acto reclamado, dado que el tiempo para la suspensión definitiva del acto reclamado, es mayor en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Chiapas, cuyo artículo 131, fracción V, establece que la suspensión definitiva se tramitará por cuerda separada, de acuerdo con las reglas de los incidentes, tiempo durante el cual, insiste en que puede ejecutarse en su perjuicio el acto impugnado.


"‘RESPUESTA A LOS MOTIVOS DE QUEJA QUE PRECEDEN


"‘Las manifestaciones que anteceden son esencialmente fundadas.


"‘En efecto, opuesto a lo resuelto por el a quo, contra el acto reclamado, el quejoso no se encontraba constreñido a promover el juicio contencioso administrativo, previsto en el artículo 102 de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, a efecto de agotar el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo indirecto.


"‘Se afirma lo que precede, toda vez que en la especie se actualiza, en lo que aquí interesa, una de las excepciones al principio de definitividad que contempla la fracción XX del numeral 61 de la Ley de Amparo, del tenor siguiente: (la transcribe).


"‘De la porción normativa preinserta, se aprecia que las excepciones al principio de definitividad que contempla, son las siguientes:


"‘a) Que la ley que rige el juicio, recurso o medio de defensa ordinario, suspenda los efectos de los actos reclamados, con los mismos alcances que prevé la Ley de Amparo y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional;


"‘b) Que el acto reclamado carezca de fundamentación;


"‘c) Que el quejoso solamente alegue violaciones directas a la Constitución Federal;


"‘d) Cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.


"‘e) Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado.


"‘En la especie, se considera actualizada la primera parte del inciso a) de las excepciones al principio de definitividad, la que para mejor intelección en el asunto, nuevamente se inserta a continuación:


"‘a) Que la ley que rige el juicio, recurso o medio de defensa ordinario, suspenda los efectos de los actos reclamados, con los mismos alcances que prevé la Ley de Amparo, y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva.


"‘El artículo 131, fracción IV, de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, es del tenor siguiente: (transcribe).


"‘De conformidad con el precepto transcrito, la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado debe presentarse por el actor o su representante legal en cualquier etapa del juicio, desde el escrito de inicio y hasta antes de que se dicte sentencia.


"‘Asimismo, dicha porción normativa contempla, que en el escrito de solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, se expongan las razones por las cuales considera que debe otorgarse la medida y los perjuicios que se causarían en caso de la ejecución de los actos cuya suspensión se solicite.


"‘Al respecto, el artículo 107, fracción IV, constitucional dispone que en materia administrativa no será necesario agotar los medios de defensa ordinarios, siempre que, de conformidad con las leyes que los prevean, se puedan suspender los efectos de los actos reclamados con los mismos alcances de la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la provisional.


"‘En concordancia con lo anterior, el numeral 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, establece que el juicio de garantías es improcedente cuando proceda algún juicio, recurso o medio de defensa legal, en virtud del cual los actos reclamados puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las leyes respectivas se suspendan los efectos de dichos actos con los mismos alcances y requisitos que los que la misma ley consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional.


"‘De lo expuesto, se aprecia que los conceptos jurídicos que utiliza, tanto la Constitución Federal como la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, consistentes en:


"‘1) Los alcances;


"‘2) Los requisitos; y,


"‘3) Los plazos.


"‘Dichos aspectos diferenciados deben tomarse en cuenta para determinar si se debe o no relevar al quejoso de agotar el principio de definitividad, sin que deba confundirse la forma de apreciar la exigibilidad de cada uno de ellos, pues mientras que los requisitos para otorgar dicha medida cautelar constituyen una carga procesal que debe satisfacer el demandante, los otros dos factores; es decir, los alcances y los plazos, no tienen tal característica, toda vez que se trata de condiciones que deben observar las autoridades encargadas de concederla o negarla; por tanto, son ajenos a la voluntad de los particulares.


"‘Por su parte, como se precisó anteriormente, el artículo 131, fracción IV, de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, prevé que en el escrito de solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, se expongan las razones por las cuales considera que debe otorgarse la medida y los perjuicios que se causarían en caso de la ejecución de los actos, cuya suspensión se solicite; requisito que, evidentemente constituye una fatiga procesal que debe cumplir el demandante, para que pueda otorgársele la medida cautelar.


"‘En consecuencia, si en el juicio contencioso administrativo existe la posibilidad de que se ordene la paralización de los actos enjuiciados, siempre y cuando el solicitante expongan, entre otros requisitos, los motivos por las cuales estima que debe concedérsele la medida y los perjuicios que se causarían en caso de la ejecución de los actos, cuya suspensión se solicite; y, dicho requisito no está previsto en el artículo 128 de la Ley de Amparo, pues dicho ordinal es del tenor siguiente: (transcribe)


"‘...


"‘En consecuencia, tal como lo afirma el recurrente, es evidente que la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, que regula la jurisdicción contenciosa administrativa estatal prevé mayores requisitos que los de la Ley de Amparo para dictar el mandato suspensivo.


"‘Lo anterior es así, pues se reitera el ordinal 131, fracción IV, de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, prevé que en el escrito de solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, se expongan las razones por las cuales considera que debe otorgarse la medida y los perjuicios que se causarían en caso de la ejecución de los actos, cuya suspensión se solicite; cuyo requisito para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, no se encuentra previsto en la Ley de Amparo.


"‘En ese contexto, el cuerpo normativo referido en primer término, sí establece mayores requisitos que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado y; por consiguiente, el juicio de amparo indirecto promovido contra actos de autoridades administrativas no era improcedente, ya que como lo afirma el recurrente, no estaba obligado a agotar el multirreferido juicio contencioso administrativo.


"‘Consecuentemente, al resultar fundado lo expuesto por el disconforme en relación con que no era necesario que agotara el principio de definitividad, contrariamente a lo resuelto por el Juez de Distrito, sí era procedente el juicio de garantías biinstancial que el quejoso promovió, por tanto, no debió sobreseer en el juicio de garantías sometido a su potestad."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Procede ahora determinar si, en el caso, existe la contradicción de tesis denunciada. Para lo cual se estima indispensable destacar los aspectos relevantes de las consideraciones antes transcritas, lo anterior con el propósito de dilucidar si los referidos órganos colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, han:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Arribando a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


En ese sentido se ha pronunciado el P. de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyo rubro es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(9)


Del contenido de las ejecutorias que han sido reseñadas, se observa que en el caso se verifica la contradicción de tesis.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 400/2013 consideró, en esencia, lo siguiente:


a) La sentencia del Juez de Distrito no es contraria a la ley porque para la procedencia del juicio de amparo contra algún acto de autoridad administrativa, la Ley de Amparo exige que ante la promoción de la demanda, se agote el medio de defensa que prevea la ley del acto o alguna ley ordinaria, pues la naturaleza del juicio de amparo es la de un medio extraordinario de defensa.


b) Que los requisitos que establecen los artículos 131, 132 y 133 de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas para obtener la suspensión de la ejecución del acto administrativo, no son mayores a los que exige la Ley de Amparo para otorgar la medida cautelar.


c) Al no surtirse alguna de las excepciones del denominado principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, previo a la promoción del juicio de amparo, el quejoso debió intentar el medio de defensa previsto en la ley ordinaria.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 304/2015, en síntesis, sostuvo lo siguiente:


a) Contrario a lo resuelto por el Juez de Distrito, el quejoso no se encontraba constreñido a promover el juicio contencioso administrativo, previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Chiapas, a efecto de agotar el principio de definitividad.


b) Que, en la especie, se actualizó la excepción al principio antes referido, consistente en que la ley que rige el juicio o recurso ordinario exija mayores requisitos de los que consigna la Ley de Amparo.


c) La Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, que regula la jurisdicción contenciosa administrativa estatal prevé mayores requisitos que los de la Ley de Amparo para dictar el mandato suspensivo, pues obliga a expresar las razones y los perjuicios por los que considera que se le debe otorgar la suspensión.


d) El juicio de amparo indirecto promovido contra actos de autoridades administrativas no era improcedente, ya que como lo afirmó el recurrente, no estaba obligado a agotar el juicio contencioso administrativo.


De la lectura de las ejecutorias que participan en la presente denuncia, se advierte que, en el caso, sí existe contradicción de criterios entre los citados órganos colegiados contendientes, en cuanto a que definieron si la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas prevé mayores requisitos para la obtención de la suspensión de la ejecución del acto, que los establecidos en la Ley de Amparo; a efecto de determinar si previo a acudir al amparo indirecto en contra del acto emitido por alguna autoridad administrativa, se debe agotar el medio ordinario de defensa previsto en dicho ordenamiento que lleve a la improcedencia del juicio o se actualiza una excepción al principio de definitividad.


En este tema, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 400/2015, realizó el análisis de la causal de improcedencia establecida por el Juez de Distrito, consistente en que el quejoso no agotó el medio ordinario de defensa previsto para combatir el acto de autoridad y determinó que dicha causal fue legal, pues la legislación local que regula el juicio de nulidad, no prevé mayores requisitos para el otorgamiento de la suspensión en la ejecución del acto, que los previstos para tal efecto en la Ley de Amparo.


Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito analizó la causal de improcedencia establecida por el Juez de Distrito, consistente en que el actor no agotó el medio ordinario previsto en la legislación local para combatir el acto de autoridad y determinó que dicha causal fue ilegal puesto que la legislación local que regula el recurso ordinario para combatir el acto administrativo emitido, le impone mayores requisitos para el otorgamiento de la suspensión en la ejecución del acto, que los previstos para tal efecto en la Ley de Amparo.


Así pues, de la comparación de criterios realizada en los párrafos anteriores, se observa que en ellos se analizó la misma cuestión jurídica, la cual puede ser sintetizada en la siguiente interrogante:


¿La Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas prevé mayores requisitos para el otorgamiento de la suspensión en la ejecución del acto administrativo que los establecidos en la Ley de Amparo y, en consecuencia, supone una excepción al principio de definitividad para acudir directamente al juicio de amparo?


QUINTO.-Decisión. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Como cuestión previa, es pertinente destacar que, en los asuntos que dieron origen a la presente contradicción de criterios, los antecedentes primigenios fueron, una resolución administrativa dictada por el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal dependiente del Ayuntamiento de T.G., Chiapas, y una orden dictada por la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas, al director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado consistente en la anotación marginal en los antecedentes de un predio. Ambas resoluciones, desfavorables a los intereses de los particulares, por lo que éstos promovieron en su contra juicio de amparo indirecto.


En ambos juicios de amparo se resolvió sobreseyendo, al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo. Lo anterior, bajo la consideración de que los quejosos, antes de promover el juicio de amparo indirecto debieron impugnar los actos reclamados a través del juicio contencioso administrativo, previsto en el artículo 102 de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, respectivamente, a efecto de agotar el principio de definitividad.


En las revisiones promovidas por los quejosos en contra de las resoluciones que determinaron el sobreseimiento en los juicios respectivos, se determinó, en una de ellas, que fue correcta tal determinación, pues la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas no prevé mayores requisitos para el otorgamiento de la suspensión, que los contenidos en la Ley de Amparo; en tanto que, en la otra, que el sobreseimiento decretado por el juzgador fue ilegal, pues la legislación del Estado de Chiapas, prevé mayores requisitos que los contenidos en la Ley de Amparo.


Por ello, el punto controvertido a dilucidar es el consistente en determinar si la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas exige o no mayores requisitos para conceder la suspensión del acto materia de impugnación, que los establecidos en los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo para otorgar dicha medida cautelar en el juicio de amparo; y, por tanto, si debe o no agotarse el juicio contencioso o el recurso de inconformidad previstos en el citado ordenamiento estatal, previamente al juicio de amparo.


Para estar en posibilidad de resolver la controversia anterior se estima pertinente atender a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, mismos que son del tenor siguiente:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución."


Ley de Amparo


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.


"Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior."


El texto de los preceptos previamente transcritos establece la improcedencia del juicio de amparo indirecto, en el supuesto de que contra el acto reclamado proceda un recurso o medio ordinario de defensa susceptible de nulificar, revocar o modificar dicho acto, sin exigir mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión definitiva en el juicio de amparo.


La fracción IV del artículo 107 de la Constitución Federal señala que en materia administrativa no será necesario agotar los medios de defensa ordinarios, siempre que conforme a las leyes que los prevean se puedan suspender los efectos de los actos reclamados con los mismos alcances de la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional.


En ese sentido, la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo dispone que el juicio de amparo es improcedente cuando en la ley que rige los actos administrativos que se combaten esté previsto algún juicio, recurso o medio de defensa legal, en virtud del cual dichos actos reclamados puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las leyes respectivas se suspendan los efectos de dichos actos con los mismos alcances y requisitos que los que la ley de amparo consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor al que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional.


Ahora bien, de las normas anteriores se deduce que los conceptos jurídicos que utilizan, tanto la Constitución como la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión, consistentes en: 1) alcances; 2) requisitos; y, 3) plazos, son tres aspectos diferenciados que deben tomarse en cuenta para determinar si se debe o no relevar al quejoso de agotar el principio de definitividad. Esto sin que deba confundirse la forma de apreciar la exigibilidad de cada uno de ellos, pues mientras que los requisitos para otorgar dicha medida cautelar constituyen una carga procesal que debe satisfacer el demandante, los otros dos factores, es decir, los alcances y los plazos, no tienen tal característica, toda vez que se trata de condiciones que deben observar las autoridades encargadas de concederla o negarla y, por tanto, son ajenos a la voluntad de los particulares.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de esta Segunda S., de rubro y texto siguientes:


"RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL PLAZO PARA OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN III, INCISO C), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ES EQUIVALENTE AL PREVISTO EN LA LEY DE AMPARO, PARA EFECTOS DE LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). La fracción IV del artículo 107 de la Constitución Federal señala que en materia administrativa no será necesario agotar los medios de defensa ordinarios, siempre que conforme a las leyes que los prevean, se puedan suspender los efectos de los actos reclamados con los mismos alcances de la ley reglamentaria, ‘... y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional’. En consonancia con lo anterior, la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo dispone que el juicio de amparo es improcedente cuando proceda algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual los actos reclamados puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las leyes respectivas se suspendan los efectos de dichos actos con los mismos alcances y requisitos que los que la misma ley consigna para conceder la suspensión definitiva, ‘... ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional ...’. Ahora bien, de las normas anteriores se deduce que los conceptos jurídicos que utiliza tanto la Constitución como la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión, consistentes en: 1) los alcances; 2) los requisitos; y, 3) los plazos; son tres aspectos diferenciados que deben tomarse en cuenta para determinar si se debe o no relevar al quejoso de agotar el principio de definitividad, sin que deba confundirse la forma de apreciar la exigibilidad de cada uno de ellos, pues mientras que los requisitos para otorgar dicha medida cautelar constituyen una carga procesal que debe satisfacer el demandante, los otros dos factores, es decir, los alcances y los plazos, no tienen tal característica, toda vez que se trata de condiciones que deben observar las autoridades encargadas de concederla o negarla, y por tanto, son ajenos a la voluntad de los particulares. Por su parte, el artículo 28, fracción III, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que ‘El Magistrado instructor deberá conceder o negar la suspensión provisional de la ejecución, a más tardar dentro del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud.’; lo cual significa que el tiempo que tome al Magistrado Instructor para proveer sobre la suspensión, no es un requisito para otorgar esta medida cautelar, en tanto que ni siquiera es una fatiga procesal que deba cumplir el demandante, sino más bien, una obligación impuesta al tribunal para brindar eficaz y oportunamente sus servicios. Consecuentemente, si a partir de la presentación de la demanda de nulidad, hay la posibilidad de que de inmediato se ordene la paralización de los actos enjuiciados, no hay motivo para afirmar que la legislación rectora de la jurisdicción contenciosa administrativa federal prevea mayores plazos que los de la Ley de Amparo para dictar el mandato suspensivo, toda vez que si bien de acuerdo con el artículo 112 de este ordenamiento, el Juez de Distrito debe proveer sobre la admisión de la demanda dentro del plazo de veinticuatro horas, la única diferencia entre uno y otro ordenamiento es que, para el amparo, el plazo para proveer sobre la suspensión se expresó en horas (24) y en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se determinó en días (al día hábil siguiente); pero en ambos casos con un sentido temporal prácticamente equivalente, porque conforme los dos ordenamientos lo que se procuró fue que entre la presentación de la demanda y el acuerdo que la admita, y en su caso provea sobre la suspensión, solamente transcurra un día como límite, y si bien conforme a este examen comparativo, en algunos casos, el Magistrado instructor podría demorar su dictado con unas horas más de diferencia, debe tenerse en cuenta que el propósito del mandato constitucional es que se actúe con una celeridad semejante a la que exige la Ley de Amparo, mas no que el texto de ésta se repita en todos los demás ordenamientos, pues aun dentro del juicio constitucional se producen situaciones que demoran excepcionalmente la respuesta de la petición de suspender el acto reclamado."(10)


Es importante destacar que el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo hace referencia a la no exigibilidad de mayores requisitos, lo cual significa que si la ley reglamentaria del recurso, juicio o medio de defensa, señala mayores requisitos que los previstos en la referida ley para conceder la suspensión definitiva, el principio de definitividad no debe regir en ese caso concreto y, en consecuencia, previamente a promover el juicio de amparo los quejosos no deberán agotar esos medios ordinarios de impugnación.


Lo anterior se desprende de la tesis de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V.L., cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia."(11)


La excepción al principio de definitividad antes referida, encuentra su justificación en el derecho humano de toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo contenido en los artículos 17(12) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25.1(13) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Esta última disposición ha sido interpretada por la "CoIDH" como "La obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquellos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley",(14) criterio que reiteró, entre otros, en los casos siguientes: Tribunal Constitucional Vs. Perú(15) y, Trabajadores Cesados del Congreso (A.A. y otros) Vs. Perú.(16)


Por otra parte, este Alto Tribunal ha establecido que el juicio de amparo, constituye un recurso judicial que cumple con las características de eficacia e idoneidad establecidas en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello ha quedado establecido en el siguiente criterio jurisprudencial:


"RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. De la interpretación del precepto citado, un recurso judicial efectivo es aquel capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, es decir, debe ser un medio de defensa que puede conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación. En este sentido, el juicio de amparo constituye un recurso judicial efectivo para impugnar la inconstitucionalidad, o incluso la inconvencionalidad, de una disposición de observancia general, pues permite al órgano jurisdiccional de amparo emprender un análisis para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos de los solicitantes y, en su caso, proporcionar una reparación, lo que se advierte de los artículos 1o., fracción I, 5o., fracción I, párrafo primero, 77 y 107, fracción I, de la Ley de Amparo. Ahora bien, en cuanto a la idoneidad y la razonabilidad del juicio de amparo, la Corte Interamericana reconoció que la existencia y aplicación de causas de admisibilidad de un recurso o un medio de impugnación resultan perfectamente compatibles con el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el entendido de que la efectividad del recurso intentado, se predica cuando una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad, el órgano judicial evalúa sus méritos y entonces analiza el fondo de la cuestión efectivamente planteada. En esa misma tesitura, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la circunstancia de que en el orden jurídico interno se fijen requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades de amparo analicen el fondo de los planteamientos propuestos por las partes no constituye, en sí misma, una violación al derecho fundamental a un recurso judicial efectivo; pues dichos requisitos son indispensables y obligatorios para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad que garantizan el acceso al recurso judicial efectivo."(17)


En concordancia, la exposición de motivos de la Ley de Amparo, publicada el dos de abril de dos mil trece, señala, respecto de la suspensión del acto reclamado, lo siguiente:


"En el caso de la suspensión del acto reclamado, se establece un sistema equilibrado que permita que la medida cautelar cumpla cabalmente con su finalidad protectora, pero que cuente con mecanismos que eviten y corrijan los abusos que desvían su objetivo natural.


"Para tal efecto, se privilegia la ponderación que deban realizar los Jueces entre la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social.


"En efecto, se dispone expresamente en el artículo 128 del texto del proyecto como elemento a considerar por parte de los Jueces para el otorgamiento de la suspensión la apariencia de buen derecho, requisito éste reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que constituye uno de los avances más importantes en la evolución del juicio de amparo en las últimas décadas. Con ello se pretende lograr que la medida cautelar sea eficaz pero que por otro lado no se afecte el interés social, caso en el cual se deberá negar la suspensión. Asimismo, debe referirse que se llevó a cabo una revisión puntual de los supuestos que en términos de la ley se actualiza la afectación al interés social, ello con el propósito de dar mayor certeza a las partes en el juicio de amparo así como parámetros al Juez para resolver sobre la suspensión."


De lo anterior se desprende que la intención del legislador fue establecer un sistema equilibrado que permita que la medida cautelar cumpla cabalmente con su finalidad protectora y que dicha medida sea eficaz. Lo cual resulta acorde al derecho humano a un recurso rápido, sencillo y efectivo.


En las relatadas condiciones, a criterio de esta Segunda S., cuando las legislaciones que regulen los juicios, recursos o medios de defensa legales por virtud de los cuales se combata el acto reclamado, que prevean mayores requisitos o menores alcances para la suspensión de dichos actos que los establecidos en la Ley de Amparo, no es necesario agotarlos. En consecuencia, en dichos casos, se actualiza una excepción al principio de definitividad a efecto de hacer procedente el juicio de amparo.


Establecido lo anterior, es necesario comparar las medidas cautelares establecidas en ambas legislaciones, a efecto de determinar si la legislación de Chiapas prevé mayores requisitos y menores alcances que los establecidos en la Ley de Amparo.


En ese sentido, la suspensión del acto reclamado, prevista en la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas se encuentra regulada, entre otros, por los artículos 51, 131, 132, 133 y 146.(18) Mientras que la Ley de Amparo regula la medida cautelar, entre otros, en los artículos, 3o., 128, 130, 132, 135, 136 y 138.(19)


Con la finalidad de hacer más claras las distinciones entre ambas legislaciones, se inserta el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

De lo anterior se deduce que la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas establece, entre otros requisitos, que el solicitante de la suspensión exponga las razones por las que considera que se le debe otorgar y los perjuicios que se causarían en caso de que se ejecutara el acto administrativo, mientras que la Ley de Amparo no prevé dicho requisito.


Aunado a lo anterior, la legislación de Chiapas establece que para que surta sus efectos la suspensión el demandante deberá otorgar la garantía que señale el Magistrado ponente, mientras que la Ley de Amparo prevé que la medida suspensional surtirá sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, y dejará de surtirlos si dentro del plazo de cinco días el quejoso no otorga la garantía fijada.(20)


En el mismo sentido, la legislación de Chiapas no establece de manera precisa cuál es el término que tiene la autoridad jurisdiccional para resolver sobre la suspensión provisional, mientras que la legislación federal señala que se resolverá sobre la suspensión provisional desde el momento de la presentación de la demanda o, a más tardar, en un plazo de veinticuatro horas, según sea el caso, con lo que la legislación analizada deja a las partes sin la certeza de que ello ocurrirá en un plazo no mayor al de veinticuatro horas.


Se invoca por analogía, la jurisprudencia de esta Segunda S., de rubro y texto siguientes:


"PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ES INNECESARIO AGOTAR LA INCONFORMIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL ACTUALIZARSE UNA EXCEPCIÓN AL CITADO PRINCIPIO. El artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el juicio de amparo será procedente contra actos de autoridades distintos de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que será necesario agotar los medios de defensa, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa, con los mismos alcances que los que prevé la Ley de Amparo y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que se establece para conceder la provisional. De tal suerte que si en el recurso de inconformidad previsto en el artículo 65 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en relación con el diverso 70, no se establece de manera específica el plazo para que la autoridad que conoce del recurso se pronuncie respecto de la suspensión provisional solicitada, dejando a las partes en estado de inseguridad jurídica, y sin la certeza de que ello ocurrirá en un plazo no mayor al de 24 horas que al efecto prevé la Ley de Amparo, no es necesario agotar dicho recurso antes de promover el juicio de amparo indirecto, de ahí que no se actualice el supuesto de improcedencia a que se refiere el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo."(21)


Respecto a la suspensión definitiva, la legislación local prevé la sustanciación de dicha medida, dando vista a las partes por un término de tres días y, en caso de que se ofrezcan pruebas, se establece un término para el desahogo de éstas que no deberá exceder de diez días. En cuyo caso, si se suman ambos términos se tiene que el término mínimo para el dictado de la resolución sería de trece días, mientras que la Ley de Amparo prevé un plazo máximo de cinco días para el dictado de la resolución incidental, al señalar que se resolverá en dicha audiencia.


En ese orden de ideas, si el artículo 61 de la Ley de Amparo vigente establece en su fracción XX, que el juicio de amparo es improcedente contra actos que deban ser revisados de oficio conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso. Ello, con la única limitante de que dichos recursos o medios de defensa, prevean los mismos alcances que los que prevé la Ley de Amparo y sin que exijan mayores requisitos para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el establecido para el otorgamiento de la suspensión provisional en el amparo. Pues el artículo 107 de la Constitución Federal ordena que en materia administrativa el amparo procede contra actos u omisiones que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa, siempre que la ley que rige éste no exija mayores requisitos para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor para el otorgamiento de la suspensión provisional.


Analizado lo anterior, esta S. concluye que la suspensión que prevé la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, al contener mayores requisitos, menores alcances y plazos más largos que la medida cautelar contemplada en la Ley de Amparo, se traduce en una excepción al principio de definitividad y, en consecuencia, no es necesario agotar el recurso previsto en dicha legislación, a efecto de hacer procedente el juicio de amparo.


En mérito de lo razonado, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio siguiente:


La excepción al principio de definitividad prevista en los artículos 107 de la Constitución Federal y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo vigente, encuentra su justificación constitucional en el derecho humano a un recurso rápido, sencillo y efectivo establecido en los artículos 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese sentido, si en una legislación se prevén mayores requisitos, menores alcances o plazos más largos para la suspensión del acto impugnado que los establecidos en la Ley de Amparo, tal circunstancia se erige en una excepción al principio de definitividad y, por tanto, no es necesario agotar el recurso previsto en dichas legislaciones a efecto de hacer procedente el juicio de amparo. Tal es el caso de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, cuando: i) señala que el solicitante de la suspensión deberá exponer las razones por las que considera que debe otorgarse la medida cautelar y los perjuicios que se causarían en caso de que se ejecutara el acto administrativo; ii) establece que surtirá sus efectos a partir de que el demandante otorgue la garantía que señale el Magistrado ponente; iii) que se sustanciará el incidente, corriendo traslado a las partes por tres días y se resolverá el incidente planteado una vez desahogadas las pruebas (en un término no mayor a 10 días); y iv) no establece cuál es el término que tiene la autoridad jurisdiccional para resolver sobre la suspensión provisional. Lo que, en suma, implica mayores requisitos y plazos más largos para la obtención de la medida cautelar que los contenidos en la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se declara sin materia la contradicción de tesis denunciada, entre el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el recurso de queja 46/2013 y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 304/2015.


SEGUNDO.-Existe la contradicción de tesis denunciada, entre el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 400/2013 y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 304/2015.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S., conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Publíquese la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíense la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y Ministro presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto en el Acuerdo General del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en el oficio número SGA/MFEN/2663/2016, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en los supuestos a que hace referencia dicho acuerdo.








_______________

5. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los P.s de Circuito o los Tribunales Colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


6. Foja 114 del cuaderno relativo a la contradicción tesis 4/2015 del índice del P. en Materias Civil y Penal del Vigésimo Circuito.


7. Novena Época, registro digital: 167749, Segunda S., tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2009, materia común, tesis 2a. XXII/2009, página 470.


8. Novena Época, registro digital: 174926, P., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, materia común, tesis P./J. 79/2006, página 5.


9 Novena Época, registro digital: 164120, P., jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.

"De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


10. Décima Época, registro digital: 2008807, Segunda S., jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, materias administrativa y común, tesis 2a./J. 19/2015 (10a.), página 783 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas».


11. Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de 2000, tesis 2a. LVI/2000, página 156.


12. "Artículo 17. ...

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


13. "Artículo 25. Protección judicial

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ..."


14. Opinión consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987 solicitada por el gobierno de la República Oriental de Paraguay, párrafo 23.


15. Sentencia del 31 de enero de 2001 (Fondo, R. y Costas), párrafo 89.


16. V.. Supra. Nota 10, párrafo 122.


17. Décima Época, registro digital: 2010984, Segunda S., jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, materia constitucional, tesis 2a./J. 12/2016 (10a.), página 763 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de abril de 2016 a las 10:15 horas».


18. "Artículo 51. Los incidentes se tramitarán por escrito dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto que lo motive, en el que expresará lo que a su derecho conviniere, así como las pruebas que estime pertinentes fijando los puntos sobre los que versen; una vez desahogadas, en su caso, las pruebas que hubiere ofrecido, en el término que se fije y que no excederá de diez días, el órgano administrativo resolverá el incidente planteado."

"Artículo 131. El demandante podrá solicitar en cualquier tiempo, desde el escrito de inicio y hasta antes de que se dicte sentencia, ante la S., la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, cumpliendo con los siguientes requisitos:

"I.S. por escrito acompañando copias de la promoción en la que solicite la suspensión y de las pruebas documentales que ofrezca, para correr traslado a cada una de las partes y una más para la carpeta de suspensión.

"II. Tratándose de la solicitud de la suspensión de la ejecución en contra de multas, impuestos, derechos o cualquier otro crédito fiscal, procederá la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se garantiza su importe ante la instancia competente, en alguna de las formas siguientes:

"a) Depósito en efectivo

"b) Prenda o hipoteca;

"c) Embargo en bienes; o

"d) Fianza de compañía autorizada o de persona que acredite su solvencia con bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad. Los fiadores deberán renunciar expresamente al procedimiento administrativo de ejecución la suspensión dejará de surtir efecto si la garantía no se otorga dentro de los cinco días siguientes al en que quede notificado el auto que la hubiere concedido.

"La suspensión dejará de surtir efecto si la garantía no se otorga dentro de los cinco días siguientes al en que quede notificado el auto que la hubiere concedido.

"III. ...

"IV. Exponer en el escrito de solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, las razones por las cuales considera que debe otorgarse la medida y los perjuicios que se causarían en caso de la ejecución de los actos cuya suspensión se solicite.

"V. La suspensión se tramitará por cuerda separada, de acuerdo a las reglas de los incidentes.

"VI. El Magistrado ponente, en el auto que acuerde la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, podrá decretar la suspensión provisional, siempre y cuando con ésta no se afecte al interés social, se contravenga disposiciones de orden público o quede sin materia el juicio, y se esté en cualquiera de los siguientes supuestos:

"a) Que no se trate de actos que se hayan consumado de manera irreparable.

"b) Que se le causen al demandante daños mayores de no decretarse la suspensión, y

"c) Que sin entrar al análisis del fondo del asunto, se advierta claramente la ilegalidad manifiesta del acto administrativo impugnado.

"VII. El auto que decrete o niegue la suspensión provisional, podrá ser impugnado mediante el recurso de revisión previsto en el artículo 173 de esta ley.

"VIII. En el caso en que la ley que regule el acto administrativo cuya suspensión se solicite, no prevea la solicitud de suspensión ante la autoridad ejecutora, la suspensión tendrá el alcance que indique el Magistrado ponente o la S. y subsistirá en tanto no se modifique o revoque o hasta que exista sentencia firme.

"IX. Mientras no se dicte sentencia en el juicio, la S. podrá modificar o revocar la sentencia interlocutoria que haya decretado o negado la suspensión definitiva, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.

"X. Cuando el solicitante de la suspensión obtenga sentencia firme favorable, la S. ordenará la cancelación o liberación, según el caso, de la garantía otorgada.

"Asimismo, si la sentencia firme le es desfavorable, a petición de la contraparte o, en su caso, del tercero interesado, y previo acreditamiento que se causaron perjuicios o se sufrieron daños, la S., ordenará hacer efectiva la garantía otorgada ante el tribunal.

"Para hacer efectivas las garantías otorgadas con motivo de la suspensión, el interesado deberá solicitarlo dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la sentencia ante la S., quien dará vista a las demás partes por un término de cinco días siguientes, en la que dictará el acuerdo que corresponda.

"XI. Si la solicitud de suspensión de la ejecución es promovida por la autoridad demandada por haberse concedido en forma indebida."

"Artículo 132. En los casos en que proceda la suspensión pero pueda ocasionar daños o perjuicios a terceros, se concederá si el demandante otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquella se causaren, si no obtiene sentencia favorable en el juicio.

"Para que surta efecto la suspensión el demandante deberá otorgar la garantía que señale el Magistrado ponente.

"Cuando con la suspensión puedan afectar derechos de terceros, no estimables en dinero, el Magistrado ponente que conozca del asunto fijará discrecionalmente el importe de la garantía."

"Artículo 133. La suspensión otorgada conforme al artículo anterior, quedará sin efecto si el tercero interesado da a su vez caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al demandante en el caso de que éste obtenga sentencia favorable.

"Para que surta efecto, la caución que ofrezca el tercero interesado, conforme al párrafo anterior, deberá cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado el demandante."

"Artículo 146. ...

"Si no está previsto algún trámite especial, los incidentes se sustanciarán corriendo traslado de la promoción a las partes por el término de tres días. Con el escrito por el que se promueva el incidente o se desahogue el traslado concedido, se ofrecerán las pruebas pertinentes y se presentarán los documentos, los cuestionarios e interrogatorios de testigos y peritos, siendo aplicables para las pruebas pericial y testimonial las reglas relativas del principal."


19. "Artículo 3o. En el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito.

"Podrán ser orales las que se hagan en las audiencias, notificaciones y comparecencias autorizadas por la ley, dejándose constancia de lo esencial. Es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente. ..."

"Artículo 112. Dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue presentada, o en su caso turnada, el órgano jurisdiccional deberá resolver si desecha, previene o admite. ..."

"Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el quejoso; y

"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.

"Asimismo, no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial.

"Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva."

"Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión: ..."

"Artículo 130. La suspensión se podrá pedir en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria."

"Artículo 132. En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.

"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía.

"La suspensión concedida a los núcleos de población no requerirá de garantía para que surta sus efectos."

"Artículo 136. La suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aun cuando sea recurrido.

"Los efectos de la suspensión dejarán de surtirse, en su caso, si dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión, el quejoso no otorga la garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional. Al vencimiento del plazo, dicho órgano, de oficio o a instancia de parte, lo notificará a las autoridades responsables, las que podrán ejecutar el acto reclamado. No obstante lo anterior, mientras no se ejecute, el quejoso podrá exhibir la garantía, con lo cual, de inmediato, vuelve a surtir efectos la medida suspensional."

"Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo siguiente:

"I.C. o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;

"II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y

"III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes."


20. V.. Jurisprudencia 1a./J. 33/2014 (10a), Décima Época, registro digital: 2006797, Primera S., jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, materia común, página 431 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas».

"SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SURTE SUS EFECTOS AL DECRETARSE Y NO AL NOTIFICARSE. El artículo 139 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, es claro en establecer que el momento en que surte efectos la suspensión es ‘desde luego’, lo que significa inmediatamente. Considerar algo distinto haría nugatoria la dimensión de eficacia de la suspensión, convirtiendo dicha protección constitucional en un mecanismo ilusorio y quitaría a la resolución de fondo su efecto útil. Los efectos de la suspensión no están supeditados a su notificación, ya que, lo contrario, redundaría en el absurdo de condicionar la eficacia de la medida a una figura cuya finalidad es detener inmediatamente en el tiempo una circunstancia para que la litis no se vea afectada en el fondo. El correcto acatamiento de una suspensión es la vía necesaria para acceder a una protección judicial efectiva."


21. Décima Época, registro digital: 2010357, Segunda S., jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Tomo II, noviembre de 2015, materia común, tesis 2a./J. 144/2015 (10a.), página 1113 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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