Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán
Fecha de publicación06 Enero 2017
Número de registro26875
Fecha06 Enero 2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, 803
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 25/2015. MUNICIPIO DE SANTA MARÍA MIXTEQUILLA, DISTRITO DE TEHUANTEPEC, ESTADO DE OAXACA. 31 DE AGOSTO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.; EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIA: V.A.S..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por oficio recibido el cuatro de mayo de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.C.J., en su carácter de presidente municipal de S.M.M., Distrito de Tehuantepec, Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional en representación del mismo, en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


Autoridades demandadas:


1. El Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.


2. El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.


3. La Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca.


4. La Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca.


Actos cuya invalidez se demanda:


1. El Decreto Núm. 1228, publicado en la edición extra del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el veintiséis de marzo de dos mil quince, mediante el cual, el Congreso Estatal aprobó las renuncias presentadas por diversos concejales propietarios y suplentes; ordenó el inicio del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento; decretó su suspensión provisional; y nombró un administrador municipal.


2. Las consecuencias que se hayan originado y las que se sigan generando con motivo de la aplicación del referido decreto.


3. La suspensión provisional del Ayuntamiento.


4. El inicio del procedimiento de desaparición del órgano de gobierno municipal.


5. La determinación fáctica del Poder Ejecutivo del Estado de desconocer a la tesorera municipal y, por ende, la retención de los recursos que corresponden al Municipio.


6. Las órdenes o acuerdos tanto de la Secretaría General de Gobierno como de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca de retener las participaciones y aportaciones federales correspondientes al Municipio.


7. El inminente nombramiento de un administrador municipal por parte del Congreso del Estado.


SEGUNDO.-Los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


1. El primer domingo de julio de dos mil trece, se llevó a cabo la elección de concejales de diversos Ayuntamientos en el Estado de Oaxaca, por el principio de mayoría relativa. El uno de enero de dos mil catorce, se celebró la primera sesión ordinaria de C., en la que se declaró instalado el Ayuntamiento del Municipio actor, con la presencia de la totalidad de los concejales.


2. En sesión ordinaria de C., de dos de enero de dos mil catorce, se ratificó el nombramiento de L. de la Madrid García como tesorera municipal, por el periodo comprendido de esa fecha hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.


3. El uno de enero de dos mil quince, el presidente municipal convocó a sesión ordinaria de C., con la finalidad de proponer el nombramiento del tesorero municipal que ocuparía el cargo durante dicho año; sin embargo, ésta no pudo llevarse a cabo por cuestiones políticas, por lo que, para evitar que dicho puesto se quedara acéfalo, nombró a L. de la Madrid García, hasta que el C. designara a otra persona.


4. El referido nombramiento se hizo del conocimiento de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, por conducto de la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal, siendo rechazada y generando de inmediato la suspensión en la entrega de los recursos correspondientes al Municipio hasta en tanto el C. designara un nuevo tesorero municipal.


5. Desde ese momento se suscitó un conflicto político en el C., pues, ante la falta de recursos, el Ayuntamiento no ha podido prestar los servicios públicos a su cargo, ni pagar los salarios a los funcionarios municipales.


6. Posteriormente, el veinte de marzo de dos mil quince, el presidente municipal fue informado de manera verbal que, en sesión de dieciocho de marzo anterior, el Pleno del Congreso había aprobado el dictamen emitido por la Comisión de Gobernación, mediante el cual ratificó las renuncias presentadas por diversos concejales propietarios y suplentes, ordenó el inicio del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento, su suspensión provisional y el nombramiento de un administrador municipal. En esa misma fecha, el presidente municipal solicitó que le fuera entregada la versión estenográfica de la referida sesión.


7. Al no habérsele entregado la información solicitada, el presidente municipal acudió a las oficinas del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, y se enteró de que el veintiséis de marzo de dos mil quince fue publicado en la edición extra el Decreto Número 1228, impugnado.


TERCERO.-Los conceptos de invalidez que hace valer el actor son, en síntesis, los siguientes:


1. La retención de los recursos correspondientes al Municipio actor es violatoria de los artículos 14, 16 y 115, fracciones II, párrafo primero, y IV, incisos b) y c), párrafo último, de la Constitución Federal, al no encontrarse sustentada en un procedimiento que garantizara la defensa del afectado, ni estar facultado el Poder Ejecutivo del Estado para actuar en este sentido.


En efecto, dentro de las atribuciones de la Secretaría General de Gobierno y la Secretaría de Finanzas, establecidas en los artículos 34 y 45 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, no se encuentra la retención de los recursos que corresponden a los Municipios, por concepto de participaciones y aportaciones federales, con motivo de la falta de acreditación de las autoridades municipales, pues ello equivale a un condicionamiento en la entrega de recursos respecto de los cuales el Estado sólo funge como intermediario entre la Federación y los Municipios; sin que pueda entenderse comprendida dentro de las facultades de fiscalización del Estado, pues, a través de ellas, no pueden imponerse límites o restricciones desvinculados del control de los fines para los que se utilizan, ni sanciones que impliquen embargo, afectación o gravamen, so pena de vulnerar lo dispuesto por los artículos 32, 36 y 49, fracción III, de la Ley de Coordinación Fiscal.


2. En la emisión del Decreto Número 1228, no se observaron las garantías de audiencia y legalidad, tuteladas por los artículos 14, 16 y 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal, dado que no se notificó al Ayuntamiento el inicio del procedimiento, ni se le permitió conocer las bases que sirvieron para su instauración, a fin de que compareciera en legítima defensa de sus intereses. Además, la suspensión provisional del Ayuntamiento, que generó la suspensión en la entrega de los recursos que corresponden al Municipio, es un acto contrario al Estado de derecho.


CUARTO.-El Municipio actor considera violados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.-Mediante proveído de siete de mayo de dos mil quince, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 25/2015 y, por razón de turno, designó como instructor al M.E.M.M.I.


Por acuerdo de once de mayo siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda; tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca -no así a la Secretaría General de Gobierno, ni a la Secretaría de Finanzas, por tratarse de autoridades subordinadas al segundo de los Poderes mencionados-, a los que ordenó emplazar para que formularan su contestación; y mandó dar vista a la procuradora general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO.-El Poder Legislativo del Estado de Oaxaca contestó la demanda en los siguientes términos:


1. El quince de octubre de dos mil catorce, integrantes del Ayuntamiento del Municipio actor solicitaron al Congreso del Estado, la revocación de mandato del presidente municipal. Previo trámite legislativo, dicha solicitud fue turnada a la Comisión Permanente de Gobernación, radicándose bajo el expediente 284/2014.


2. Por escrito recibido en el Congreso Local el cinco de marzo de dos mil quince, el síndico municipal presentó su renuncia, al igual que la de otros concejales del Ayuntamiento, aclarando que éstas se presentaban ante la Legislatura y no ante el Ayuntamiento -como se prevé en el artículo 34 de la Ley Orgánica Municipal-, en virtud de que, al tratarse de siete concejales y constituir, por tanto, mayoría absoluta, éste se encontraba impedido para hacer la calificación respectiva.


Así también, solicitó que, en diligencia formal, se procediera a ratificar tales denuncias y, una vez que fueran calificadas, se iniciara el procedimiento de desaparición del Ayuntamiento.


3. El cinco de marzo de dos mil quince, en diligencia formal ante la presidenta de la Comisión Permanente de Gobernación del Congreso Estatal, los concejales propietarios y suplentes ratificaron las renuncias a sus cargos.


4. El diez de marzo de dos mil quince, los integrantes de la Comisión Permanente de Gobernación emitieron dictamen mediante el cual determinaron procedente que el Congreso, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal, 59, fracción IX, de la Constitución Local, y 34, 47, 58, fracción I, y 59 de la Ley Orgánica Municipal, aprobara las renuncias de los cinco concejales propietarios y los seis concejales suplentes y, ante la desintegración del órgano de Gobierno Municipal, ordenara el inicio del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento, emplazando al efecto al presidente municipal y al regidor de Obras; además, ante el vacío de autoridad y estado de ingobernabilidad, por la falta absoluta de la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento, determinaron procedente su suspensión provisional y el nombramiento de un administrador municipal.


5. El dieciocho de marzo de dos mil quince, el Congreso del Estado aprobó el Decreto Número 1228, en los términos del dictamen emitido por la Comisión Permanente de Gobernación.


6. El nueve de abril de dos mil quince, el Congreso Estatal, a través de la Junta de Coordinación Política, designó a J.J.R.C., como encargado de la administración municipal.


Con lo anterior, se acredita que la Legislatura Local actuó con base en las atribuciones que le otorgan las Constituciones Federal y Local, así como la Ley Orgánica Municipal, y que el Decreto Número 1228, reúne los requisitos de legalidad, fundamentación y motivación, establecidos en los artículos 14 y 16 de la Norma Fundamental.


SÉPTIMO.-Al dar contestación a la demanda, el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca señaló lo siguiente:


a) Causas de improcedencia


1. Debe sobreseerse en la controversia constitucional, con fundamento en los artículos 11, 19, fracción VIII, y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, por falta de legitimación de quien promueve con el carácter de presidente municipal, pues, además de que, con las documentales que adjunta a la demanda, no acredita ocupar el referido cargo, no se encuentra facultado para representar legalmente al Municipio, dado que, conforme al artículo 71, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal, la representación jurídica de dicho ente corresponde al síndico. Al respecto, debe tenerse en cuenta, como hecho notorio, la sentencia dictada en el recurso de reclamación 25/2011-CA, interpuesto por el Municipio de Putla Villa de Guerrero, Estado de Oaxaca.


En todo caso, al haberse decretado la suspensión provisional del Ayuntamiento y nombrado un administrador municipal -conforme al Decreto Número 1228-, es este último el facultado para representar legalmente al Municipio.


2. Debe sobreseerse en la controversia constitucional, con fundamento en los artículos 19, fracción VII, 20, fracción II, y 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, por extemporaneidad en la impugnación del acto consistente en la suspensión en la entrega de los recursos que corresponden al Municipio, por conducto de L. de la Madrid García, como supuesta tesorera municipal, desde que inició el ejercicio fiscal dos mil quince, esto es, a partir de la primera quincena de enero de dicho año, ya que si, desde esta fecha, tenía conocimiento de tal situación, debió combatirla dentro de los treinta días siguientes y no hasta el cuatro de mayo de dos mil quince, en que promovió la demanda.


3. Debe sobreseerse en la controversia constitucional, con fundamento en los artículos 19, fracción VIII, y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, por falta de interés legítimo del Municipio actor.


Por una parte, el presidente municipal no ha remitido el acta de sesión de C. que acredite válidamente la designación de L. de la Madrid García, como tesorera municipal, en la que se hayan observado las formalidades establecidas en los artículos 43, fracción XIX -aprobación por el Ayuntamiento-, 48, párrafo primero -quórum de la mitad más uno para su instalación-, y 92, fracción IV -fe pública del secretario-, de la Ley Orgánica Municipal. La persona mencionada fue nombrada en dicho cargo sólo por el ejercicio fiscal dos mil catorce y, para seguir desempeñándolo durante el ejercicio fiscal dos mil quince, debió ser designada en una sesión de C. que cumpliera con los requisitos de validez que establece el citado ordenamiento. Por otra, ante la emisión del Decreto Número 1228 y la designación de J.J.R.C., como administrador municipal, la Secretaría de Finanzas del Estado ha ministrado legal y oportunamente los recursos que corresponden al Municipio actor, por conducto de S.T.P., nombrada por aquél como tesorera municipal el diez de abril de dos mil quince; tal como se demuestra con las documentales que se adjuntan a la contestación, de las que se advierten las sumas entregadas al Municipio mediante cheques y transferencias.


En este sentido, el Poder Ejecutivo Estatal, en ningún momento, ha desconocido por derecho propio a L. de la Madrid García como tesorera municipal y, menos aún, ha retenido o suspendido la entrega de los recursos que corresponden al Municipio actor, los cuales han sido ministrados por conducto de la persona legalmente autorizada para tal efecto, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 6o., penúltimo párrafo, y 9o., primer párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal.


Por lo anterior, también se actualiza el motivo de sobreseimiento establecido en la fracción III del artículo 20 de la ley reglamentaria, ya que, como se constata con las documentales que se anexan, no existe la supuesta retención o suspensión en la entrega de recursos, impugnada por el Municipio actor.


Además, la ministración de los recursos por conducto de S.T.P., funcionaria legalmente facultada para ello, no afecta la esfera jurídica del Municipio, al que se dota de fondos suficientes para cumplir con sus funciones, sino, en todo caso, agravia el interés personal del presidente municipal, quien ni siquiera anexa la nómina de los trabajadores que tiene a su cargo para acreditar los pagos que supuestamente se les adeudan.


4. Debe sobreseerse en la controversia constitucional, con fundamento en los artículos 19, fracción II, y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, por impugnarse actos de naturaleza electoral -competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o, en su caso, del Tribunal Estatal Electoral- relacionados con la falta de reconocimiento de L. de la Madrid García, como tesorera nombrada por el presidente municipal.


De esta forma, lo que se plantea es una presunta violación al derecho político-electoral a ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo, como el que se hizo valer, de modo similar, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado con el expediente JDC/42/2014 y acumulado JDC/43/2014, ante el Tribunal Estatal Electoral, el cual se invoca como hecho notorio.


Por lo anterior, también se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria, en relación con los artículos 99 de la Constitución Federal y 184, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


5. Debe sobreseerse en la controversia constitucional, con fundamento en los artículos 19, fracción VIII, 20, fracción II, y 22, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia, ante la falta de conceptos de invalidez en los que se expongan las razones por las que resulta válido el nombramiento expedido el uno de enero de dos mil quince a favor de L. de la Madrid García, como tesorera municipal, o aquellas por las que el acta de sesión de C. de dos de enero de dos mil catorce, en la que sólo se le designó para ejercer el cargo durante dicho año, debe entenderse también para dos mil quince y, en este sentido, la afectación que resiente el Municipio con la entrega de los recursos que le corresponden a través de S.T.P.; sin que éstas deriven de los argumentos relativos a la retención o suspensión en la entrega de los recursos o que éstos deben ministrarse por conducto de la persona mencionada en primer término.


b) Refutación de conceptos de invalidez


Los conceptos de invalidez son infundados, pues la Secretaría de Finanzas no ha retenido los recursos del Municipio actor, tal como se desprende de las copias certificadas anexas, en las que constan los comprobantes de pago de dichos recursos.


De acuerdo con los artículos 115, fracción IV, de la Constitución Federal, 113, fracción II, inciso b), de la Constitución Local, y 2, 8, 11, 13 y 23 A de Ley de Coordinación Fiscal Estatal, el Poder Ejecutivo sólo funge como mediador administrativo entre la Federación y los Municipios para la correcta entrega de los recursos previstos en el presupuesto de egresos de la Federación, relativos a los ramos 28 y 33, lo cual presupone que se entreguen a la persona facultada para ello, quien, por regla general, es la designada por el Ayuntamiento.


No obstante, conforme a los artículos 58, fracción I, y 59 de la Ley Orgánica Municipal, cuando no sea posible el funcionamiento de un Ayuntamiento por falta de la mayoría de sus integrantes, el Congreso podrá decretar la suspensión provisional y nombrar un administrador, quien ejercerá todas las funciones del Ayuntamiento (incluidas las relativas al nombramiento del tesorero municipal) hasta que se emita la resolución correspondiente en el procedimiento de desaparición.


En la especie, dada la renuncia de la mayoría absoluta de los concejales del Ayuntamiento del Municipio actor, el Congreso decretó su suspensión provisional y designó a J.J.R.C., como administrador municipal, quien, con fecha diez de abril de dos mil quince, nombró a S.T.P., como tesorera municipal, y por oficio MSMM/AM/OF-001/2015, de veintidós de abril siguiente, informó a la Secretaría de Finanzas las cuentas bancarias aprobadas para el depósito de las participaciones y aportaciones federales.


En consecuencia, la Secretaría de Finanzas, en observancia a lo dispuesto por los artículos 115 de la Constitución Federal y 113 de la Constitución Estatal, hizo entrega de dichos recursos, a través de los mecanismos autorizados y por conducto de la persona referida.


Por otro lado, el Poder Ejecutivo Estatal tampoco desconoció el nombramiento de L. de la Madrid García, como tesorera municipal, pues éste nunca fue válido, al haber sido emitido sin cumplir los requisitos y el procedimiento exigidos por la Ley Orgánica Municipal; además, no consta que dicha persona hubiese protestado el cargo.


OCTAVO.-La procuradora general de la República no formuló opinión en el presente asunto.


NOVENO.-Sustanciado el procedimiento en la controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del artículo 34 de la propia ley, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO.-En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda S. de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, por no impugnarse normas de carácter general y sobreseerse en el presente asunto.


SEGUNDO.-En primer término, deben precisarse los actos que se tendrán como impugnados en la controversia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(1) y la tesis de jurisprudencia P./J. 98/2009, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."(2)


El Municipio actor impugna expresamente los siguientes actos:


1. El Decreto Número 1228, publicado en la edición extra del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el veintiséis de marzo de dos mil quince, mediante el cual, el Congreso Estatal aprobó las renuncias presentadas por diversos concejales propietarios y suplentes; ordenó el inicio del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento; decretó su suspensión provisional; y nombró un administrador municipal.


2. Las consecuencias que se hayan originado y las que se sigan generando con motivo de la aplicación del referido decreto.


3. La suspensión provisional del Ayuntamiento.


4. El inicio del procedimiento de desaparición del órgano de Gobierno Municipal.


5. La determinación fáctica del Poder Ejecutivo del Estado de desconocer a la tesorera municipal y, por ende, la retención de los recursos que corresponden al Municipio.


6. Las órdenes o acuerdos tanto de la Secretaría General de Gobierno, como de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, de retener las participaciones y aportaciones federales correspondientes al Municipio.


7. El inminente nombramiento de un administrador municipal por parte del Congreso del Estado.


Pues bien, los actos identificados con los números 4 y 7, no se tienen como impugnados de manera independiente, pues son parte del Decreto Número 1228, identificado con el número 1 -cuya existencia se acredita con el ejemplar de la edición extra del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca de veintiséis de marzo de dos mil quince-(3) y no se impugnan de manera destacada; en cambio, el acto identificado con el número 3, aunque también es parte del citado decreto, sí se combate de forma específica, por lo que debe tenérsele como impugnado en sí mismo.


Respecto del acto identificado con el número 2, se sobresee en la controversia, dada la manifestación genérica e imprecisa del mismo, con fundamento en los artículos 19, fracción VIII(4) -en relación con el 22, fracción IV-,(5) y 20, fracción II,(6) de la ley reglamentaria de la materia, y la tesis de jurisprudencia P./J. 64/2009, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS."(7)


La existencia del acto identificado con el número 5, se acredita de la siguiente forma:


• Mediante escrito presentado el trece de octubre de dos mil catorce, diversos concejales del Ayuntamiento solicitaron al Congreso del Estado que declarara el abandono del cargo de J.C.J., como presidente municipal, y revocara su mandato, ante la falta de presentación de los informes requeridos por los demás miembros del Ayuntamiento respecto de la administración municipal y su posterior y constante inasistencia a las sesiones ordinarias del C..(8)


• El veinte de octubre de dos mil catorce, el oficial mayor del Congreso Local remitió a la presidenta de la Comisión Permanente de Gobernación, el escrito referido para que se integrara el expediente correspondiente, el cual fue registrado con el número 284/2014.(9)


• A través de escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil quince, recibido por la comisión instructora el diez de marzo siguiente, el presidente municipal dio contestación a la solicitud y ofreció las pruebas que consideró pertinentes.(10)


• Por escrito recibido el cinco de marzo de dos mil quince, el síndico municipal presentó su renuncia y la de once concejales propietarios y suplentes y solicitó que, una vez ratificadas y aprobadas, se iniciara el procedimiento de desaparición del Ayuntamiento, dada la situación de ingobernabilidad generada con su desintegración.(11)


• Una vez llevadas a cabo las diligencias de ratificación, la Comisión Permanente de Gobernación sometió a consideración del Pleno del Congreso del Estado el dictamen con proyecto de decreto por el que se aprueban las renuncias presentadas por los concejales propietarios y suplentes y, al no existir concejales suficientes para integrar el Ayuntamiento, se ordena el inicio del procedimiento de desaparición, se decreta su suspensión provisional y se nombra un administrador que se haga cargo del Municipio.(12)


• Dicho decreto fue aprobado en sesión ordinaria del Pleno del Congreso del Estado de dieciocho de marzo de dos mil quince y publicado en el extra del Periódico Oficial de la entidad el veintiséis del mismo mes y año, con el número 1228.(13)


• En consecuencia, el nueve de abril de dos mil quince, la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado nombró a J.J.R.C., como encargado de la administración municipal, quien, en sesión de esa misma fecha, tomó la protesta de ley.(14) Al día siguiente, el administrador municipal nombró a S.T.P., como tesorera municipal.(15)


Por otra parte, de las constancias remitidas por el consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, al contestar la demanda, se advierte que la Secretaría de Finanzas ha realizado el pago de las participaciones y aportaciones federales correspondientes al Municipio actor, a través de S.T.P. y J.J.R.C., desde el treinta de diciembre de dos mil catorce a la fecha.(16)


En este sentido, si S.T.P. fue nombrada como tesorera municipal hasta el diez de abril de dos mil quince, resulta incongruente que le hayan sido entregados los recursos pertenecientes al Municipio actor desde la última quincena de diciembre de dos mil catorce; por lo que, frente al dicho de quien promovió la controversia, en cuanto a que notificó a la Secretaría de Finanzas el nombramiento de L. de la Madrid García, como tesorera municipal, negándose aquélla a aceptarlo, es dable concluir que dicha dependencia del Poder Ejecutivo Estatal desconoció a la mencionada persona en tal cargo, por lo menos, hasta en tanto se nombró a la nueva tesorera municipal por el encargado de la administración municipal, esto es, hasta el diez de abril de dos mil quince.


Ahora bien, en relación con el acto identificado con el número 6, debe sobreseerse en la controversia, con fundamento en el artículo 20, fracción III,(17) de la ley reglamentaria, pues, en autos, no obra constancia alguna que demuestre su existencia; resultando fundado, de esta manera, el motivo de sobreseimiento aducido por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.


Por tanto, sólo serán materia de análisis en esta controversia constitucional los siguientes actos:


1. El Decreto Número 1228, publicado en la edición extra del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el veintiséis de marzo de dos mil quince, mediante el cual, el Congreso Estatal aprobó las renuncias presentadas por diversos concejales propietarios y suplentes; ordenó el inicio del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento; decretó su suspensión provisional; y nombró un administrador municipal.


2. La suspensión provisional del Ayuntamiento, declarada en virtud del citado decreto.


3. El desconocimiento del nombramiento de L. de la Madrid García, como tesorera municipal y, por ende, la retención de los recursos que corresponden al Municipio actor por parte del Poder Ejecutivo del Estado.


TERCERO.-A continuación, procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente.


Al efecto, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia,(18) del que se desprende que el plazo para la presentación de la demanda, tratándose de actos, es de treinta días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acto, conforme a la ley que lo rige; al en que se haya tenido conocimiento de éste por el actor; o al en que este último se ostente sabedor del mismo.


Pues bien, el Decreto Número 1228, fue publicado en la edición extra del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el veintiséis de marzo de dos mil quince, por lo que, aun cuando el Municipio actor señale que tuvo conocimiento de su aprobación, de manera extraoficial, el veinte de marzo, debe tenerse a aquélla como fecha de conocimiento oficial del referido acto; de ahí que el plazo para promover la demanda respecto del mismo transcurrió del veintisiete de marzo al catorce de mayo de dos mil quince, descontando del cómputo respectivo los días veintiocho y veintinueve de marzo, uno, dos, tres, cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de abril, y uno, dos, tres, cinco, nueve y diez de mayo, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 2o. y 3o., fracciones II y III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto primero, incisos a), b), g), h) y n) -en relación con el acuerdo adoptado por el Tribunal Pleno en sesión privada de veintitrés de marzo de dos mil quince-, del Acuerdo General Número 18/2013.


De esta forma, al haberse recibido la demanda de controversia constitucional en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de mayo de dos mil quince,(19) debe concluirse que fue promovida oportunamente respecto del Decreto Número 1228.


A igual conclusión debe arribarse respecto de la suspensión provisional del Ayuntamiento, declarada en virtud del citado decreto.


Por otro lado, respecto del desconocimiento del nombramiento de L. de la Madrid García, como tesorera municipal y, por ende, la retención de los recursos que corresponden al Municipio actor por parte del Poder Ejecutivo del Estado, de la demanda relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por J.C.J. y L. de la Madrid García ante el Tribunal Estatal Electoral -en el que controvirtieron las sesiones ordinaria y extraordinaria de C. de once de agosto y once de octubre de dos mil catorce-,(20) se advierte que se tuvo conocimiento del referido acto desde el diecisiete de febrero de dos mil quince, fecha en la que dichos funcionarios acudieron a la Secretaría de Finanzas a realizar diversos trámites inherentes al Municipio y fueron informados que los recursos correspondientes no les serían entregados a ellos, sino a otras personas.


En este sentido, respecto de los recursos correspondientes al mes de febrero y la primera quincena de marzo de dos mil quince, resulta extemporánea la impugnación de dicho acto, si se tiene en cuenta que, conforme a las documentales que obran en autos, los pagos se hacen los días quince y treinta de cada mes y, de ser éstos inhábiles, el día hábil inmediato anterior. De este modo, en relación con la última de las quincenas mencionadas, el plazo para promover la demanda transcurrió del diecisiete de marzo al treinta de abril de dos mil quince, descontando del cómputo respectivo los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de marzo, y uno, dos, tres, cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de abril, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 2o. y 3o., fracciones II y III, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto primero, incisos a), b) y n) -en relación con el acuerdo adoptado por el Tribunal Pleno en sesión privada de veintitrés de marzo de dos mil quince-, del Acuerdo General Número 18/2013. Luego, si la demanda se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el cuatro de mayo de dos mil quince, es evidente que la impugnación se hizo fuera de tiempo y, por tanto, debe sobreseerse, con fundamento en los artículos 19, fracción VII,(21) y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


No obstante, por tratarse de un acto de tracto sucesivo, respecto de los recursos correspondientes a la segunda quincena de marzo y el mes de abril de dos mil quince, resulta oportuna la impugnación, pues el plazo para promover la demanda transcurrió del treinta y uno de marzo al dieciocho de mayo de ese año, descontando del cómputo respectivo los días uno, dos, tres, cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de abril, y uno, dos, tres, cinco, nueve, diez, dieciséis y diecisiete de mayo, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 2o. y 3o., fracciones II y III, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto primero, incisos a), b), g), h) y n) -en relación con el acuerdo adoptado por el Tribunal Pleno en sesión privada de veintitrés de marzo de dos mil quince-, del Acuerdo General Número 18/2013. Consecuentemente, si la demanda se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el cuatro de mayo de dos mil quince, es evidente que la impugnación se hizo en tiempo.


En tales condiciones, resulta parcialmente fundada la causal de improcedencia que invoca el Poder Ejecutivo Local a este respecto.


CUARTO.-Enseguida se abordará el estudio de la legitimación de quien promovió la controversia constitucional.


Conforme a los artículos 10, fracción I, y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia,(22) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el caso, promueve la demanda de controversia constitucional, en representación del Municipio actor, J.C.J., en su carácter de presidente municipal, lo que acredita con copia certificada de la constancia de mayoría y validez expedida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en la que consta que fue electo como concejal propietario para integrar el Ayuntamiento por el periodo 2014-2016;(23) el acta de sesión solemne de instalación y toma de protesta del Ayuntamiento, celebrada el uno de enero de dos mil quince;(24) y la credencial expedida el siete de enero de dos mil quince por la Secretaría General de Gobierno.(25)


De acuerdo con el artículo 71, fracción I,(26) de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, corresponde originariamente a los síndicos la representación jurídica del Municipio; sin embargo, de manera excepcional, en términos del artículo 68, fracción VI,(27) de la propia ley, el presidente municipal puede asumir tal representación, a falta de síndico o cuando éste se encuentre ausente o impedido legalmente para ello.


Al efecto, debe recordarse que, a través de este medio de control constitucional, se impugna el Decreto Número 1228, mediante el cual, el Congreso Estatal aprobó las renuncias presentadas por diversos concejales propietarios y suplentes, entre ellos, el síndico; ordenó el inicio del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento; decretó su suspensión provisional; y nombró un administrador municipal.


En este sentido, dado que la materia de análisis en el presente asunto, en una parte, lo constituyen precisamente las determinaciones adoptadas por el Congreso del Estado, "ante el vacío de autoridad y estado de ingobernabilidad que, ante la falta absoluta de la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento, se ha suscitado en dicho Municipio", resulta procedente reconocer la legitimación de quien ostentaba el cargo de presidente municipal; resultando aplicable, por analogía, la tesis P./J. 33/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CONTRA ACTOS QUE DECLARAN DESAPARECIDO UN AYUNTAMIENTO. EL SÍNDICO O FUNCIONARIO QUE LO REPRESENTABA TIENE PERSONALIDAD PARA PROMOVERLA."(28)


Así también, la del propio Municipio actor para instar la vía, al ser uno de los entes mencionados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


Finalmente, por las razones apuntadas, resulta infundada la causal de improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo Estatal a este respecto.


QUINTO.-Acto continuo, se procede al análisis de la legitimación de las autoridades demandadas, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto dichas partes son la obligadas por ley para satisfacer las pretensiones del actor, en caso de que éstas resulten fundadas.


Conforme a los artículos 10, fracción II,(29) y 11, párrafo primero -antes citado-, de la ley reglamentaria, serán demandados en las controversias constitucionales, las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


En el presente caso, son autoridades demandadas los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca.


1. En representación del Poder Legislativo, compareció a juicio F.A.S.T., en su carácter de presidente de la Junta de Coordinación Política del Congreso Estatal, lo que acredita con copia certificada del acta de sesión de trece de noviembre de dos mil catorce, de la que se desprende que fue designado para ocupar dicho cargo.(30)


De acuerdo con el artículo 40 Bis, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca,(31) el presidente de la Junta de Coordinación Política cuenta con la representación legal del Congreso, al que se atribuye la emisión del Decreto Número 1228 impugnado, así como la suspensión provisional del Ayuntamiento.


De esta forma, debe reconocerse la legitimación pasiva del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, así como de quien comparece en su representación.


2. En representación del Poder Ejecutivo, compareció a juicio V.H.A.T., en su carácter de consejero jurídico del gobierno, lo que acredita con copia certificada de su nombramiento, expedido por el gobernador el uno de diciembre de dos mil diez.(32)


De acuerdo con el artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca,(33) el consejero jurídico del Gobierno del Estado cuenta con la representación jurídica del titular del Poder Ejecutivo, al que se atribuye el desconocimiento del nombramiento de L. de la Madrid García, como tesorera municipal y, por ende, la retención de los recursos correspondientes al Municipio actor por la segunda quincena de marzo y el mes de abril de dos mil quince.


De este modo, debe reconocerse la legitimación pasiva del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, así como de quien comparece en su representación.


SEXTO.-En este punto, se analizarán las restantes causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento planteados por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, o bien, los que esta S. advierta de oficio.


1. Debe desestimarse la causal de improcedencia planteada por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, en el sentido de que no se ha desconocido por derecho propio el nombramiento de L. de la Madrid García, como tesorera municipal, sino que el Municipio ha sido omiso en remitir a la Secretaría de Finanzas las constancias que acrediten válidamente su designación en dicho cargo por el ejercicio fiscal dos mil quince, además de que, desde la emisión del Decreto Número 1228, se acreditó a S.T.P. en dicho cargo, y por su conducto han sido ministrados los recursos correspondientes al Municipio, sin que, en modo alguno, se haya afectado la esfera jurídica municipal, pues, en ningún momento, se ha retenido o suspendido su entrega.


Lo anterior pues, para determinar la validez o no de la actuación del referido Poder, al desconocer el nombramiento de la primera y entregar los recursos correspondientes al Municipio actor por conducto de la segunda, debe analizarse el fondo del asunto.


Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(34)


2. También deben desestimarse las causas de improcedencia hechas valer por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, en cuanto a que el desconocimiento de L. de la Madrid García, como tesorera municipal, por parte de la Secretaría de Finanzas, constituye un acto de naturaleza electoral, pues presupone la violación al derecho político-electoral a ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo y a que, en este sentido, debió agotarse la instancia electoral respectiva.


Lo anterior, pues el tesorero municipal no es un integrante del Ayuntamiento, en términos del artículo 115, fracción I, constitucional,(35) electo mediante sufragio universal, libre, secreto y directo y, por tanto, titular del derecho político-electoral a ser votado, sino, de acuerdo con los artículos 43, fracción XIX,(36) 68, fracción XI,(37) y 88, fracción II,(38) de la Ley Orgánica Municipal del Estado, el titular de una dependencia de la administración pública municipal, que es nombrado y removido por el Ayuntamiento, a propuesta del presidente municipal.


Por tanto, el desconocimiento del nombramiento de L. de la Madrid García, como tesorera municipal, no se encuentra relacionado con la materia electoral, sino con la administrativa municipal, además de que no puede entenderse aislado, sino vinculado con la entrega indebida y, por ende, retención de los recursos correspondientes al Municipio actor; temas respecto de los cuales no resultan competentes los tribunales electorales, al involucrar aspectos relativos a la autonomía y hacienda municipal, derivados del artículo 115, fracciones I y IV, de la Constitución Federal.


3. Igualmente, debe desestimarse la causa de improcedencia invocada por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, respecto de la falta de conceptos de invalidez tendientes a demostrar la legalidad del nombramiento de L. de la Madrid García, como tesorera municipal, durante el ejercicio fiscal dos mil quince y la afectación que resiente el Municipio con la entrega de los recursos que le corresponden a través de una persona distinta.


Lo anterior, pues aun cuando el Municipio actor no es explícito en su argumentación, de los conceptos de invalidez que formula, se advierte, al menos, una causa de pedir relacionada con la violación a los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal, en cuanto a que la entrega de los recursos correspondientes al Municipio no puede estar condicionada a la acreditación de las autoridades municipales respectivas.


Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 135/2005, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR."(39)


No obstante, esta S. advierte de oficio la actualización de la referida causa de improcedencia respecto de la suspensión provisional del Ayuntamiento, en relación con la cual, el Municipio actor se limita a señalar en su demanda que constituye un acto contrario al Estado de derecho, sin exponer mayor razonamiento; por lo que, al no advertirse, al menos, una causa de pedir, no se está en aptitud de analizar la constitucionalidad de dicho acto y debe sobreseerse en la controversia, con fundamento en los artículos 19, fracción VIII, 20, fracción II, y 22, fracción VII,(40) de la ley reglamentaria, y la tesis P. VI/2011, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO."(41)


Al no advertirse la actualización de causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento distintos de los examinados, procede el estudio de los conceptos de invalidez que se plantean.


SÉPTIMO.-Ahora bien, en relación con el Decreto Número 1228, el Municipio actor aduce la violación de las garantías de audiencia y legalidad, tuteladas por los artículos 14, 16 y 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal, al no habérsele corrido traslado con la solicitud respectiva, ni emplazado al procedimiento que derivó en su emisión, a fin de que compareciera en defensa de los intereses del Ayuntamiento.


El artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal establece:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.


"Las Constituciones de los Estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un periodo adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los Ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.


"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic) alegatos que a su juicio convengan.


"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.


"En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las Legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores."


Como se advierte, el párrafo tercero de la fracción I del artículo 115 constitucional prevé supuestos de afectación del Ayuntamiento, los cuales, de acuerdo con lo determinado por el Tribunal Pleno,(42) pueden clasificarse de la siguiente manera:


a) Actos que afectan al Ayuntamiento en su integridad, ya que impiden el ejercicio del Gobierno Municipal, como la declaración de suspensión o desaparición del mismo, pues tales sanciones se dirigen al órgano en sí y no a alguno de sus integrantes en lo particular, imposibilitándole continuar con el ejercicio de sus atribuciones y el desempeño de las funciones que constitucional y legalmente le corresponden.


b) Actos que afectan la integración del Ayuntamiento, como la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros. En este caso, a diferencia del anterior, la sanción recae en alguno o algunos de sus integrantes individualmente considerados; en tanto, el Ayuntamiento, como órgano de gobierno, continuará en el ejercicio de sus funciones, aunque para ello deba seguirse el procedimiento de designación de suplentes previsto en la legislación local.


Además, del citado precepto constitucional se desprende que, cuando se resuelva respecto de la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento y/o la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, deben cumplirse los siguientes requisitos:


a) Que la ley prevea las causas graves para suspender o desaparecer Ayuntamientos y/o para suspender o revocar el mandato de alguno de sus integrantes.


b) Que se dé oportunidad de rendir pruebas y formular alegatos.


c) Que el acuerdo sea adoptado por las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura.


De lo anterior deriva la obligación de los Estados de establecer con toda precisión, entre otros, las causas graves que ameriten la suspensión o desaparición de Ayuntamientos, así como la adecuada instrumentación de los procedimientos para garantizar el derecho de ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés corresponda.


Ahora bien, en el Estado de Oaxaca, el artículo 59, fracción IX, de la Constitución Local otorga al Congreso Estatal la facultad de suspender o desaparecer Ayuntamientos y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, en los mismos términos que la Constitución Federal.(43)


Así también, la Ley Orgánica Municipal, en su capítulo V, denominado "De la suspensión y desaparición del Ayuntamiento, suspensión o revocación de sus miembros", establece, entre otras cuestiones, las causas graves de desaparición de Ayuntamientos,(44) la posibilidad de que se les suspenda provisionalmente,(45) así como el procedimiento relativo.(46)


En el caso, como se relató en el considerando segundo de la presente resolución, el procedimiento que derivó en la expedición del Decreto Número 1228 impugnado, se llevó a cabo de la siguiente forma:


• Mediante escrito presentado el trece de octubre de dos mil catorce, diversos concejales del Ayuntamiento solicitaron al Congreso del Estado que declarara el abandono del cargo de J.C.J., como presidente municipal, y revocara su mandato, ante la falta de presentación de los informes requeridos por los demás miembros del Ayuntamiento respecto de la administración municipal y su posterior y constante inasistencia a las sesiones ordinarias del C..(47)


• El veinte de octubre de dos mil catorce, el oficial mayor del Congreso Local remitió a la presidenta de la Comisión Permanente de Gobernación el escrito referido para que se integrara el expediente correspondiente, el cual fue registrado con el número 284/2014.(48)


• Aun cuando en el expediente no obran las constancias de notificación y emplazamiento al presidente municipal, mediante escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil quince, recibido por la comisión instructora el diez de marzo siguiente, éste dio contestación a la solicitud y ofreció las pruebas que consideró pertinentes.(49)


• Por escrito recibido el cinco de marzo de dos mil quince, el síndico municipal presentó su renuncia y la de once concejales propietarios y suplentes, y solicitó que, una vez ratificadas y aprobadas, se iniciara el procedimiento de desaparición del Ayuntamiento, dada la situación de ingobernabilidad generada con su desintegración.(50)


• Una vez llevadas a cabo las diligencias de ratificación, la Comisión Permanente de Gobernación sometió a consideración del Pleno del Congreso del Estado el dictamen con proyecto de decreto por el que se aprueban las renuncias presentadas por los concejales propietarios y suplentes, y al no existir concejales suficientes para integrar el Ayuntamiento, se ordena el inicio del procedimiento de desaparición -corriendo traslado y emplazando al presidente municipal y al regidor de Obras-, se decreta su suspensión provisional y se nombra un administrador que se haga cargo del Municipio.(51)


• Dicho decreto fue aprobado en sesión ordinaria del Pleno del Congreso del Estado de dieciocho de marzo de dos mil quince, y publicado en el extra del Periódico Oficial de la entidad el veintiséis del mismo mes y año, con el número 1228.(52)


De lo anterior se desprende que, bajo el expediente 284/2014, se tramitaron dos solicitudes de naturaleza distinta: (i) la revocación de mandato del presidente municipal -acto que afecta la integración del Ayuntamiento-; y, (ii) la suspensión provisional y desaparición del Ayuntamiento -acto que afecta al Ayuntamiento en su integridad-; sin embargo, sólo la segunda fue materia del Decreto Número 1228, que se impugna, el cual ordenó el inicio del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento -al haberse actualizado la causa grave establecida en la fracción I del artículo 58 de la Ley Orgánica Municipal- y decretó su suspensión provisional y, como consecuencia -de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 de la citada ley-, el nombramiento de un administrador municipal.


En cuanto al trámite de la referida solicitud, si bien, respecto de la desaparición del Ayuntamiento, el otorgamiento de las garantías de audiencia y defensa surge una vez que aquélla es presentada y ratificada por los denunciantes, y se ordena el inicio del procedimiento con la notificación, traslado y emplazamiento correspondientes -de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Municipal-; para efectos de su suspensión provisional, debe darse oportunidad de que el Ayuntamiento sea oído y exponga lo que a su derecho convenga antes de emitir la medida cautelar -en términos del artículo 59 del propio ordenamiento-.


En la especie, aun cuando, conforme al artículo primero del Decreto Número 1228, al ordenarse el inicio del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento, dada su desintegración, se dispuso correr traslado y emplazar al presidente municipal y al regidor de Obras -únicos que no presentaron su renuncia-; antes de decretar su suspensión provisional, no se les dio oportunidad de ser escuchados y manifestar lo que a su derecho correspondiera.


Cabe precisar que, en virtud de que cinco de los siete concejales del Ayuntamiento presentaron su renuncia, entre ellos, el síndico -quien ordinariamente ostenta la representación jurídica del órgano de Gobierno Municipal-, debió notificarse a los otros dos concejales, a efecto de que se pronunciaran respecto de la solicitud formulada por aquéllos y, específicamente, el presidente municipal, en ejercicio de la atribución que le confiere la fracción VI del artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal del Estado,(53) asumiera la representación jurídica del Ayuntamiento, al encontrarse el síndico legalmente impedido para ello.


Al no haber actuado de esta forma, el Congreso Local inobservó lo dispuesto por el párrafo tercero de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Federal, en relación con la fracción IX del artículo 59 de la Constitución y la última parte del artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal, ambas del Estado de Oaxaca, que obligan al otorgamiento de las garantías de audiencia y defensa previo -en lo que interesa- a la suspensión del Ayuntamiento.


Por tanto, resulta fundado el concepto de invalidez en estudio y se declara la invalidez del Decreto Número 1228 impugnado, sólo en la parte que decreta la suspensión provisional del Ayuntamiento del Municipio actor y, como consecuencia, nombra un encargado de la administración municipal; sin perjuicio de que pueda continuar el procedimiento de desaparición del referido Ayuntamiento, iniciado debidamente a raíz del citado decreto, dado que aquélla constituye una medida cautelar que puede emitirse dentro de este procedimiento, siempre que se actualicen determinadas situaciones en el Municipio y se dé oportunidad al Ayuntamiento o su representante de ser oídos y exponer lo que a su interés convenga.


En tales condiciones, se deja sin efectos el nombramiento del encargado de la administración municipal, así como el del secretario y la tesorera designados por éste, debiendo reinstalar al presidente municipal y al regidor de Obras como integrantes del Ayuntamiento, con objeto de que se pronuncien respecto de la solicitud de suspensión de este último y el Congreso pueda emitir la resolución respectiva.


No obstante, debe declararse infundado el concepto de invalidez planteado en relación con el desconocimiento del nombramiento de L. de la Madrid García, como tesorera municipal y, por ende, la retención de los recursos que corresponden al Municipio actor por la segunda quincena de marzo y el mes de abril de dos mil quince, en el que se aduce la violación de los artículos 14, 16 y 115, fracciones II, párrafo primero, y IV, incisos b) y c), último párrafo, de la Constitución Federal, al no estar facultado el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca para condicionar la entrega de tales recursos a la acreditación de las autoridades municipales, ni estar sustentadas dichas determinaciones en un procedimiento que garantizara la defensa del afectado.


Si bien, por regla general, el Poder Ejecutivo Estatal debe estar a lo determinado por el C. respecto de los nombramientos de los integrantes del Ayuntamiento y demás funcionarios municipales; en el caso, debía atender a lo ordenado por el Poder Legislativo Local en el Decreto Número 1228, publicado en la edición extra del Periódico Oficial del Estado el veintiséis de marzo de dos mil quince, el cual dejó sin efectos los nombramientos de los titulares de las dependencias de la administración pública municipal, entre ellos, el del tesorero y, a partir de tal fecha, entregar los recursos correspondientes al Municipio actor a través de la tesorera designada por quien, en cumplimiento al citado decreto, fue nombrado como encargado de la administración municipal.


De este modo, resulta válido que el Poder Ejecutivo del Estado no reconociera a L. de la Madrid García, como tesorera municipal, y entregara los recursos correspondientes al Municipio actor, a partir de la segunda quincena de marzo de dos mil quince, a S.T.P., nombrada por el encargado de la administración municipal como tesorera,(54) como se demuestra con las documentales que obran en autos,(55) de las que se advierten los pagos a las cuentas aprobadas para tal efecto,(56) por concepto de Fondo Municipal de Participaciones, Fondo de Fomento Municipal, Fondo de Compensación, Fondo Municipal sobre las Ventas Finales de Gasolina y Diésel, Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal.


En este sentido, al haberse hecho entrega debida en su momento de dichos recursos al Municipio actor, por conducto de la persona legalmente facultada para ello, de acuerdo con la normativa vigente durante dos mil quince,(57) no se configuró una retención, en los términos apuntados por el Municipio actor, y debe reconocerse la validez de los actos que se combaten; sin perjuicio de que, derivado de la determinación adoptada en esta sentencia respecto del Decreto Número 1228, y de acuerdo con la normativa vigente actualmente,(58) los recursos de que se trata sean entregados al presidente municipal, hasta en tanto el Congreso Estatal emita resolución en relación con la suspensión provisional del Ayuntamiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se sobresee respecto de las consecuencias que se hayan originado y se sigan generando con motivo de la aplicación del Decreto Número 1228, publicado en la edición extra del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el veintiséis de marzo de dos mil quince; la suspensión provisional del Ayuntamiento declarada en virtud del citado decreto; la determinación fáctica del Poder Ejecutivo del Estado de desconocer a L. de la Madrid García, como tesorera municipal, y la retención de los recursos que corresponden al Municipio por el mes de febrero y la primera quincena de marzo de dos mil quince; y las órdenes o acuerdos de la Secretaría General de Gobierno y la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, de retener los recursos correspondientes al Municipio.


TERCERO.-Se reconoce la validez del Decreto Número 1228, publicado en la edición extra del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el veintiséis de marzo de dos mil quince, únicamente en la parte que aprueba las renuncias presentadas por diversos concejales y ordena el inicio del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento; así como el desconocimiento del nombramiento de L. de la Madrid García, como tesorera municipal, y la entrega de los recursos que corresponden al Municipio por la segunda quincena de marzo y el mes de abril de dos mil quince, a través de S.T.P., designada por el encargado de la administración municipal como tesorera.


CUARTO.-Se declara la invalidez del Decreto Número 1228, publicado en la edición extra del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el veintiséis de marzo de dos mil quince, únicamente en la parte que decreta la suspensión provisional del Ayuntamiento y, como consecuencia, nombra un encargado de la administración municipal.


QUINTO.-Se deja sin efectos el nombramiento del encargado de la administración municipal, así como el del secretario y la tesorera designados por éste, debiendo reinstalar al presidente municipal -a quien deberán entregarse los recursos correspondientes al Municipio- y al regidor de Obras como integrantes del Ayuntamiento, con objeto de que se pronuncien respecto de la solicitud de suspensión de este último y el Congreso Estatal pueda emitir la resolución respectiva.


SEXTO.-Publíquese esta resolución en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca y en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente A.P.D.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas. Ausente la M.M.B.L.R..








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1. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


2. "El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto." (Novena Época, registro digital: 166985, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536)


3. Fojas 37 y 38 del expediente.


4. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


5. "Artículo 22. El escrito de demanda deberá señalar:

"...

"IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado."


6. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


7. "Si se tiene en cuenta que conforme al artículo 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones VI y VII, en el escrito de demanda deberá señalarse la norma general o acto cuya invalidez se pretende así como, en su caso, el medio oficial en que se publicó y los conceptos de invalidez, es indudable que ante una manifestación imprecisa o genérica en el sentido de que se impugnan ‘todos los demás actos o normas relacionados con la litis de la controversia’, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos o normas generales que no se impugnaron específicamente. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 135/2005, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR.’, en la que este Tribunal en Pleno sostuvo que para estar en posibilidad de estudiar los actos o normas impugnados en una controversia constitucional, es necesario que el actor exprese, por lo menos, el agravio que estime le causan los motivos que originaron éste, es decir, que se contenga la expresión clara de la causa de pedir." (Novena Época, registro digital: 166990, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 1461)


8. Fojas 77 a 87 del expediente.


9. Foja 74 del expediente.


10. Foja 186 del expediente.


11. Fojas 214 a 228 y 268 del expediente.


12. Fojas 277 a 296 del expediente.


13. Fojas 297 a 360 del expediente.


14. Foja 362 del expediente.


15. Foja 420 del expediente.


16. Fojas 427 a 480 del expediente.


17. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último."


18. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


19. Foja 15 vuelta del expediente.


20. Foja 209 del expediente.


21. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


22. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


23. Foja 16 del expediente.


24. Foja 18 del expediente.


25. Foja 22 del expediente.


26. "Artículo 71. Los síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:

"I.R. jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte."


27. "Artículo 68. El presidente municipal, es el representante político y responsable directo de la administración pública municipal, encargado de velar por la correcta ejecución de las disposiciones del Ayuntamiento, con las siguientes facultades y obligaciones:

"...

"VI. Asumir la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios, a falta de síndico o cuando el síndico o síndicos estén ausentes o impedidos legalmente para ello."


28. "Conforme al artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la parte actora debe comparecer al juicio de controversia constitucional por conducto del funcionario legalmente facultado para representarlo, de donde se sigue que cuando se impugnan actos que declaran desaparecido un Ayuntamiento, el síndico o funcionario que lo representaban antes de ese acontecimiento conservan su personalidad jurídica para promover en su contra la controversia constitucional, sin que pueda alegarse en contrario que ya no tenían esa representación con motivo de dicha desaparición, porque es precisamente el análisis constitucional de tal declaratoria, lo que constituye la materia del fondo de la litis." (Novena Época, registro digital: 183582, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, página 1252)


29. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


30. Fojas 63 a 73 del expediente.


31. "Artículo 40 Bis. El presidente de la Junta de Coordinación Política tendrá las atribuciones siguientes:

"...

"II. Tener la representación legal del Congreso y delegarla en la persona o personas que resulten necesarias."


32. Foja 405 del expediente.


33. "Artículo 49. La Consejería Jurídica prevista en el artículo 98 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, estará a cargo del consejero jurídico del Gobierno del Estado, quien dependerá directamente del Ejecutivo Estatal y quien ejerce la representación jurídica del Estado, del titular del Poder Ejecutivo y de la gubernatura, así como otorgar el apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al gobernador del Estado."


34 "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas." (Novena Época, registro digital: 193266, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710)


35. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado."


36. "Artículo 43. Son atribuciones del Ayuntamiento:

"...

"XIX. Aprobar el nombramiento o remoción del secretario, tesorero y responsable de la obra pública, a propuesta del presidente municipal."


37. "Artículo 68. El presidente municipal, es el representante político y responsable directo de la administración pública municipal, encargado de velar por la correcta ejecución de las disposiciones del Ayuntamiento, con las siguientes facultades y obligaciones:

"...

"XI. Proponer a consideración del Ayuntamiento para su aprobación los nombramientos del secretario, tesorero, responsable de la obra pública. Los demás servidores públicos serán nombrados directamente por el presidente municipal."


38. "Artículo 88. El Ayuntamiento contará por lo menos con las siguientes dependencias:

"...

"II. La Tesorería Municipal."


39. "Si bien es cierto que los conceptos de invalidez deben constituir, idealmente, un planteamiento lógico jurídico relativo al fondo del asunto, también lo es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede admitir como tal todo razonamiento que, cuando menos, para demostrar la inconstitucionalidad contenga la expresión clara de la causa de pedir. Por tanto, en el concepto de invalidez deberá expresarse, cuando menos, el agravio que el actor estima le causa el acto o ley impugnada y los motivos que lo originaron, para que este Alto Tribunal pueda estudiarlos, sin que sea necesario que tales conceptos de invalidez guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo." (Novena Época, registro digital: 177048, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2005, página 2062)


40. "Artículo 22. El escrito de demanda deberá señalar:

"...

"VII. Los conceptos de invalidez."


41. "Los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen la obligación para la Suprema Corte de Justicia de la Nación de que, al dictar sentencia, corrija los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examine, en su conjunto, los razonamientos de las partes, así como el deber de suplir la deficiencia de la demanda, contestación y alegatos o agravios, lo cual presupone, cuando menos, que exista causa de pedir. De ahí que ante la ausencia de conceptos de invalidez o de razonamientos que constituyan causa de pedir, respecto de un precepto señalado como reclamado en una demanda de controversia constitucional, debe sobreseerse en el juicio conforme al numeral 19, fracción VIII, en relación con los diversos 20, fracción II y 22, fracción VII, de la citada ley reglamentaria, pues en esas condiciones, cualquier pronunciamiento de constitucionalidad sería de oficio y no en suplencia de la queja ni por corrección de error." (Novena Época, registro digital: 161359, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 888)


42. Así se sostuvo, entre otras, en las controversias constitucionales 49/2003, 43/2004 y 31/2014, resueltas en sesiones de veinticuatro de agosto, nueve de noviembre de dos mil cuatro y ocho de junio de dos mil quince, respectivamente.


43. "Artículo 59. Son facultades del Congreso del Estado:

"...

"IX. La Legislatura Local, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que la ley reglamentaria prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan."


44. "Artículo 58. Son causas graves para la desaparición de un Ayuntamiento:

"I. Cuando sea imposible el funcionamiento, por falta absoluta de la mayoría de sus integrantes, si no existen suplentes que puedan integrarlo, cualquiera que fueren las causas que motiven dicha falta;

"II. La violación reiterada por parte del Ayuntamiento, de las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Local;

"III. La promoción o adopción que realice un Ayuntamiento, de formas de gobierno u organización política, distintas a las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado;

"IV. Los conflictos reiterados que se susciten entre la mayoría o totalidad de los integrantes de un Ayuntamiento, o entre éste y la comunidad, y que hagan imposible el cumplimiento de los fines o el ejercicio de las funciones a cargo del Ayuntamiento;

"V. La violación que efectúe el Ayuntamiento a las normas jurídicas que rigen los procesos electorales;

"VI. La repetida alteración por parte del Ayuntamiento a la Ley de Ingresos, al Presupuesto de Egresos, o a los planes y programas de desarrollo municipal, que importen un perjuicio a los habitantes del Municipio o su hacienda pública;

"VII. La disposición de bienes pertenecientes al patrimonio municipal que ordene el Ayuntamiento, sin sujetarse a las disposiciones previstas en la presente ley;

"VIII. Cuando el Ayuntamiento permita que extranjeros se inmiscuyan en asuntos internos del Estado o de los Municipios;

"IX. La falta de comprobación y aplicación correcta de los recursos que integran la hacienda pública municipal, en términos de los (sic) dispuesto en la Ley de Fiscalización Superior del Estado y demás disposiciones aplicables; y

"X. Por abandono del ejercicio de sus funciones."


45. "Artículo 59. En el caso de desaparición de un Ayuntamiento, se podrá decretar la suspensión provisional de éste ante una situación de violencia grave, un vacío de autoridad o estado de ingobernabilidad. La suspensión provisional se acordará por el Congreso con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus integrantes, durará hasta en tanto no se emita la resolución definitiva del caso; podrá nombrarse por el propio Congreso un encargado del Municipio, que ejercerá sus funciones hasta que se emita la referida resolución. Antes de emitir esta medida cautelar el Congreso dará oportunidad al Ayuntamiento o su representante de ser oídos y exponer lo que a su derecho proceda."


46. "Artículo 62. Compete exclusivamente al Congreso del Estado declarar la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, así como la suspensión o revocación del mandato de uno o más de sus integrantes.

"La solicitud para estos casos deberá presentarse ante la Oficialía Mayor del Congreso del Estado. Podrá ser formulada por el titular del Ejecutivo del Estado, por los legisladores locales, por los integrantes del Ayuntamiento respectivo o por los ciudadanos vecinos del Municipio."

"Artículo 63. El escrito de solicitud, deberá contar por lo menos con los siguientes requisitos:

"I.N. del solicitante y domicilio que señale para recibir notificaciones en la capital del Estado de Oaxaca, para que se practiquen las diligencias necesarias, así como la designación de persona para recibirla;

"II. Tratándose de particulares, deberán acreditar su vecindad;

"III.N., domicilio y cargo que desempeñe en el Ayuntamiento, la persona o personas en contra de las cuales se dirige la pretensión;

"IV. El o los actos en que se funda la solicitud; y

"V. Las pruebas que sirven de base a la petición y anunciar aquellas que requieren término para su desahogo;

"VI. A la solicitud deberán acompañarse para efectos de emplazamiento copias simples de cada uno de los documentos exhibidos."

"Artículo 64. El oficial mayor dará cuenta al Pleno del Congreso del Estado o en su caso a la Diputación Permanente de la solicitud y anexos presentados, para que se turne a la Comisión Permanente de Gobernación. Esta comisión estará a cargo de la instrucción del caso, en su actuación deberá cuidar que se cumplan las formalidades del procedimiento y se respete la garantía de audiencia."

"Artículo 65. El procedimiento y las reglas que observarán en el mismo serán las siguientes:

"A) Una vez radicado el expediente en la Comisión de Gobernación, ésta determinará si la solicitud satisface los requisitos de ley; puede también la comisión prevenir a los solicitantes que subsanen algún requisito.

"B) Satisfechos los requisitos de la solicitud, la comisión citará a los denunciantes para ratificarla. Si así lo hicieren, la comisión ordenará notificar personalmente, correr traslado y emplazar a él o a los integrantes del Ayuntamiento, para que en un término de diez días produzcan su contestación, so pena de declararlos en rebeldía y presuntamente confesos.

Si transcurrido el plazo para contestar sin que se hubiere producido ésta y sin necesidad de acuse, se hará la declaración de rebeldía y se presumirán confesos los hechos de la solicitud que se dejaron de contestar.

"C) Concluido el plazo para de la contestación, la Comisión de Gobernación dentro de los diez días siguientes fijará día y hora para una audiencia de pruebas, la cual se efectuará ante el presidente de la comisión y los integrantes de ésta que deseen estar presentes. Si las pruebas ofrecidas en la audiencia lo requieren se fijará un término de hasta veinte días naturales para su desahogo.

Podrán aceptarse pruebas supervenientes a juicio de la comisión cuando fuesen desconocidas a la fecha de la presentación de la solicitud o habiéndose anunciado hubiesen motivos justificados para no haberlos exhibido en tiempo. La comisión, en todo tiempo tiene amplia facultad para allegarse los elementos probatorios que estime eficaces e idóneos.

"D) Una vez agotado el término de prueba, se concederá a las partes un término de cinco días para presentar por escrito sus alegatos. Transcurrido este término, la Comisión de Gobernación formulará su dictamen dentro de un plazo de veinte días naturales, el cual puede ser ampliado por autorización expresa del Congreso. El dictamen debe satisfacer los requisitos de una resolución judicial, resultandos, considerandos y puntos resolutivos.

"E) El dictamen con propuesta de suspensión o desaparición de Ayuntamiento, suspensión o revocación de mandato de alguno de sus integrantes, requerirá para su aprobación del voto de las dos terceras partes de los diputados que integran el Congreso del Estado. La resolución del Congreso se publicará en el Periódico Oficial de Estado. En este procedimiento la parte demandada podrán (sic) asistirse de abogado.

"F) Para lo no previsto en el presente capítulo, se aplicará de manera supletoria en los actos de notificación y desahogo de pruebas, el Código de Procedimientos Civiles del Estado."


47. Fojas 77 a 87 del expediente.


48. Foja 74 del expediente.


49. Foja 186 del expediente.


50. Fojas 214 a 228 y 268 del expediente.


51. Fojas 277 a 296 del expediente.


52. Fojas 297 a 360 del expediente.


53. "Artículo 68. El presidente municipal, es el representante político y responsable directo de la administración pública municipal, encargado de velar por la correcta ejecución de las disposiciones del Ayuntamiento, con las siguientes facultades y obligaciones:

"...

"VI. Asumir la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios, a falta de síndico o cuando el síndico o síndicos estén ausentes o impedidos legalmente para ello."


54. Foja 420 del expediente.


55. Fojas 427 a 480 del expediente.


56. Foja 425 del expediente.


57. Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca

"Artículo 93. La Tesorería Municipal, es el órgano de recaudación de los ingresos municipales y responsable de realizar las erogaciones que haga el Ayuntamiento. Estará a cargo de un tesorero municipal, que deberá ser preferentemente un profesionista con conocimientos de administración y contabilidad."


58. "Artículo 68. El presidente municipal, es el representante político y responsable directo de la administración pública municipal, encargado de velar por la correcta ejecución de las disposiciones del Ayuntamiento, con las siguientes facultades y obligaciones:

"...

"XVII. Recepcionar los recursos provenientes de los Fondos de Participaciones, Aportaciones, que le corresponda al Municipio, así como los asignados en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, programas, convenios o subsidios federales, vigilando la correcta administración de los mismos, así como del patrimonio municipal.

"Para lo cual deberá notificar a la Secretaría de Finanzas las cuentas bancarias productivas específicas receptoras y administradoras de los recursos señalados en el párrafo anterior."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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