Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, 439
Fecha de publicación20 Enero 2017
Fecha20 Enero 2017
Número de resolución2a./J. 199/2016 (10a.)
Número de registro26892
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2500/2016. M.E.V.V.. 23 DE NOVIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. DISIDENTE: J.L.P.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(1) ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo laboral, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.-Oportunidad y legitimación. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el viernes quince de abril de dos mil dieciséis,(2) por lo que el plazo aludido transcurrió del martes diecinueve de abril al lunes dos de mayo del año en cita, en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el dos de mayo de dos mil dieciséis.(3)


El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por F.J.P.H., apoderado de la quejosa, carácter que le fue reconocido por el Tribunal Colegiado del conocimiento, en proveído de ocho de septiembre de dos mil quince.(4)


TERCERO.-Consideraciones preliminares. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I.A..


a) M.E.V.V. demandó de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, su reinstalación, el pago de salarios caídos y demás prestaciones, en virtud del despido que alegó fue injustificado.


Manifestó haber ingresado a laborar para la dependencia demandada, el quince de febrero de dos mil siete; el uno de diciembre de dos mil ocho le otorgaron nombramiento como servidor público de carrera, en el puesto de directora de Enlace con Instituciones del Sistema Financiero; y que el siete de octubre de dos mil diez, aproximadamente a las dieciocho horas, la jefa del Departamento de Apoyo de Personal le informó que, a partir del uno de octubre de dos mil diez, la plaza que ocupaba había sido cancelada dentro de la estructura orgánica, de conformidad con la atenta nota 155, suscrita por el coordinador administrativo de la Subsecretaría de Fomento a los Agronegocios.


b) La demandada negó acción y derecho a la actora, debido a que la trabajadora se desempeñó en un cargo de confianza, en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al contar con facultad de representatividad y poder de decisión, manejo de valores, así como de supervisión del personal a su cargo, por lo cual, no contaba con el derecho de estabilidad en el empleo.


Sostuvo que la actora se desempeñó como servidora pública de carrera eventual, siendo aplicable la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, por lo cual, de considerar procedente la acción, sólo tendría derecho al pago de una indemnización, mas no a la reinstalación.


Adujo que la baja de la actora obedeció al cumplimiento de diversas disposiciones relacionadas con el decreto emitido por el Ejecutivo Federal, que establece medidas de austeridad y disciplina del gasto público, por lo cual, no podía considerarse como injustificado.


c) La Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo el treinta de marzo de dos mil quince, en el que estimó que la secretaría demandada demostró que la trabajadora realizó funciones de confianza, acorde con lo dispuesto por el numeral 5o. de la legislación federal burocrática, por lo cual, la absolvió de la reinstalación y del pago de salarios caídos, así como de los incrementos en el salario, aguinaldos y prima vacacional, posteriores al despido.


Consideró que la actora tuvo el carácter de servidora pública de carrera, conforme al nombramiento expedido por la propia secretaría demandada, por lo que el despido reclamado devenía injustificado, en la medida de que la baja por supresión de la plaza atendiendo a cuestiones presupuestales, no se encuentra prevista en el artículo 60 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, motivo por el cual, condenó a la dependencia demandada al pago de indemnización constitucional y salarios caídos.


d) En contra del laudo anterior, la parte actora promovió juicio de amparo directo.


II. Síntesis del único concepto de violación del juicio de amparo principal.


• Primero. La responsable viola sus derechos humanos de legalidad, igualdad, tutela judicial y seguridad jurídica, porque al ser una trabajadora perteneciente al servicio público de carrera cuenta con una estabilidad relativa en el empleo, lo cual no sólo se traduce en el derecho a una indemnización, sino de ser posible, la preservación de la relación laboral mediante su reubicación al interior de la dependencia.


• Resulta incongruente que por el hecho de ser trabajadora de confianza, se declare la improcedencia de su reinstalación y reubicación, pero en forma simultánea, al tener la calidad jurídica de servidor público de carrera, se declare la procedencia de su indemnización, cuando el mayor beneficio que la ley confiere, es la conservación del empleo del servidor público de carrera mediante su reubicación en otra plaza del mismo nivel salarial y jerárquico.


• La responsable no fundó ni motivó por qué no procede la reubicación de la quejosa en un puesto del mismo nivel salarial y jerarquía, además debió condenar al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, así como al pago de aguinaldo y prima vacacional por todo el tiempo que permanezca separada en el empleo por causas imputables al patrón, así como sus incrementos salariales y aportaciones de seguridad social, lo que resulta incongruente y violatorio de su derecho humano de legalidad.


• Existe incongruencia interna y externa, porque: primero, en su carácter de servidor público de carrera se le reconoce el derecho a percibir una indemnización legal, en caso de ser despedida injustificadamente, en términos de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, sin precisar qué precepto legal ni qué indemnización le corresponde; segundo, se impone como condena a la demandada la obligación de cubrirle la indemnización legal conforme al artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo; y tercero, habiendo reconocido que el motivo de la separación fue insuficiencia presupuestaria, lo que implica reducción de personal, se actualiza la indemnización de cuatro meses y veinte días por cada año de servicios, prevista en el artículo 439 de la Ley Federal del Trabajo.


• Segundo. La indemnización y el pago de salarios caídos deben ser cubiertos con base en el salario diario integrado, conforme a los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo; es decir, a razón de dos mil novecientos veintisiete pesos, con veinticinco centavos diarios.


• Si la autoridad responsable eximió al patrón de reinstalar y/o reubicar a la actora, debió conceder el pago de una indemnización en la que se incluyan los veinte días por año, así como los incrementos salariales, por el tiempo que permanezca privada de su empleo por causas imputables al patrón y hasta en tanto se le cubra la totalidad de la indemnización legal que le corresponde.


• Tercero. El laudo reclamado es inconstitucional, inconvencional, incongruente, vago e impreciso, dejando a la trabajadora quejosa en total estado de indefensión y violando sus derechos humanos que tutelan los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Federal; 1, 2, 3, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6, 7, 9, 10 y 17 del Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; pues la resolución es incongruente, porque la actora pretendió la subsistencia del vínculo laboral, pero la responsable condena al pago de una indemnización legal por la terminación de su relación laboral e impone condena al pago de salarios caídos.


• La condena al pago de la indemnización es una forma de evitar y conmutar la reinstalación reclamada, pues no se ha dado por terminada la relación laboral, sino que dicha relación de trabajo subsiste jurídicamente desde su separación y hasta en tanto le sea cubierta la indemnización; por tanto, la quejosa ha continuado generando todos los derechos laborales y de seguridad social, como son el pago de la antigüedad, aguinaldo, prima vacacional, incrementos salariales y pago de aportaciones de seguridad social.


• Cuarto. El laudo es inconstitucional e inconvencional, ya que vulnera los derechos fundamentales de la quejosa.


• La autoridad responsable erró en fijar el salario establecido para el pago de las condenas impuestas, pues se hizo con base en cantidades netas, las que previamente ya habían sido gravadas con los impuestos correspondientes, pero no obstante ello, la autoridad ordena descontar los impuestos que debe retener el patrón, lo que implica una doble tributación respecto de un mismo concepto, en contravención con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


III. Síntesis del único concepto de violación del juicio de amparo adhesivo.


• Único. La responsable no efectuó un verdadero análisis jurídico sobre el tema de estabilidad y permanencia en el empleo, en términos de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y del artículo 123, apartado B, fracción XXII, de la Constitución Federal.


• El apartado A del artículo 123 constitucional sólo refiere que los trabajadores pertenecientes a ese apartado que sean despedidos sin causa justificada, tendrán derecho al pago indemnizatorio por un periodo de tres meses; por su parte, la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, en su artículo 10, fracción X, establece que los servidores públicos, en caso de despido, tienen derecho a recibir una indemnización.


• La Constitución Federal no reconoció a los trabajadores de confianza el principio de estabilidad y permanencia en el empleo, el legislador federal otorgó esa protección en una norma secundaria, la cual debe interpretarse limitativamente.


• El legislador ordinario quiso beneficiar a los servidores de carrera, ya que una interpretación contraria redundaría en el absurdo de difuminar la diferencia que existe entre los servidores de base y aquellos que desempeñan una categoría de confianza, mismos que, atendiendo al papel fundamental que desempeñan en la función estatal, ameritan regularse por un marco normativo distinto.


• La protección otorgada a los servidores públicos de carrera trabajadores de confianza, debe interpretarse estrictamente en los términos y bajo las condiciones que la ley de la materia establece, por lo cual, en caso de despido injustificado, los servidores públicos de carrera profesional únicamente tienen derecho a recibir una indemnización a razón de tres meses de salario, por aplicación de la fracción XXII del apartado A del artículo 123 constitucional, sin lugar a recibir cualquier otra prestación que la ley de la materia no disponga expresamente.


• El pago de salarios caídos no se encuentra reconocido en la Carta Magna a favor de la clase trabajadora de confianza, sino su concesión se encuentra contemplada directamente en las leyes secundarias en materia de trabajo, tales como la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley Federal del Trabajo.


• Si bien dicho beneficio está regulado por las leyes secundarias antes citadas, también lo es que para el supuesto de los servidores públicos de carrera, que se rige por la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, en caso de despido injustificado no se contempla el derecho a recibir el pago de salarios caídos, sino que el legislador únicamente benefició a esa clase de trabajadores mediante el otorgamiento de una indemnización, por lo cual, deberá prevalecer la absolución en ese sentido.


• La Ley Federal de Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de ningún modo resultan aplicables, ni supletoriamente, a los aspectos sustantivos del marco que regula a los servidores públicos de carrera, aunado a que el artículo 8o. de la ley burocrática excluye de su observancia a los trabajadores de confianza, la aplicación supletoria que prevé el segundo párrafo del artículo 79 de la Ley del Servicio Profesional Carrera en la Administración Pública Federal, únicamente está referida a los aspectos propiamente adjetivos, mas no en cuanto a los derechos y obligaciones que contempla ese ordenamiento.


• Si la fracción I del artículo 10 de la ley de carrera dispone que el principio de estabilidad y permanencia en el empleo a favor de los servidores de carrera debe desarrollarse en los términos y bajo las condiciones señalados en ese ordenamiento, no existe razón jurídica para hacer extensivos los derechos que prevé la ley burocrática en caso de despido injustificado, por lo que, si el creador de la norma no estableció el pago de salarios caídos a favor de dichos trabajadores, dicha omisión debe entenderse en el sentido de que el legislador no quiso beneficiarlos con la reinstalación y la obtención de los salarios caídos.


• La Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal constituye la medida del principio de estabilidad y permanencia en el empleo, a favor de los servidores públicos de carrera, debe afirmarse que ante el supuesto de despido injustificado de los servidores públicos de carrera, éstos sólo tienen derecho a las prestaciones que contempla ese ordenamiento, es decir, al pago de una indemnización, sin lugar a condenar por concepto de salarios caídos, lo que afirma, se robustece con el contenido del artículo 81 del Reglamento de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, y el diverso numeral 10, fracción X, de la propia Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.


IV.S. de la sentencia.


• Es infundado el argumento relativo a que la responsable no mencionó las razones por las cuales consideró que no procede su reubicación; en virtud de que la Sala del conocimiento estimó que con el caudal probatorio aportado por la secretaría demandada, ésta demostró la excepción relativa a que la actora realizó funciones de confianza, en concreto actividades de dirección como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, lo cual le confirió representatividad e implican poder de decisión; por ello, absolvió a la encausada de la reinstalación. Lo que pone de relieve que el laudo se encuentra motivado, habida cuenta que la autoridad expuso las razones jurídicas con base en las cuales determinó la improcedencia de la reubicación de la accionante.


• Son infundados los argumentos relativos a que la trabajadora tiene derecho a la reubicación al interior de la dependencia, por el hecho de que pertenece al servicio público de carrera y, como consecuencia, tiene derecho a la estabilidad relativa.


• Lo anterior, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha concluido, en criterio firme, que la estabilidad y permanencia previstas por la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, a favor de los trabajadores de confianza, debe interpretarse en sentido estricto, esto es, conforme al marco legal previsto en ese ordenamiento, por lo que, ante un eventual despido, esos servidores públicos sólo tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el artículo 10, fracción X, de la multirreferida legislación, no así al pago de salarios caídos, porque ese privilegio no les fue conferido por el legislador federal. Incluso determinó que a dichos servidores públicos no les benefician los derechos consagrados en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque su artículo 8o. excluye esa posibilidad.


• Cita la jurisprudencia 2a./J. 171/2015, de rubro: "SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY RELATIVA NO COMPRENDE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS."


• En concordancia con lo anterior, es dable determinar, que la actora no tiene derecho a la reinstalación o reubicación en su puesto, por pertenecer al servicio profesional de carrera, en su calidad de trabajadora de confianza, pues si bien goza del privilegio de estabilidad en el empleo, ésta se circunscribe al pago de una indemnización.


• En ese contexto, el derecho de estabilidad y la permanencia en el cargo, consiste en la posibilidad de ser indemnizado ante la falta de la acreditación de la causa de baja respectiva, pero en ningún momento el legislador refirió a la reinstalación o reubicación como una alternativa ante la eventual separación injustificada del servidor público de carrera.


• Es infundado el argumento relativo a que el salario que debe considerarse para el pago de las indemnizaciones, debe ser el integrado, en el que se adicionen el aguinaldo de cuarenta días, veinte días de vacaciones anuales, prima vacacional, gratificación de fin de año y la compensación garantizada.


• Esto, pues dichas prestaciones (aguinaldo, vacaciones y prima vacacional), no pueden tomarse en cuenta para el pago de la indemnización constitucional, habida cuenta que las mismas ya fueron materia de condena, de otra manera constituiría doble pago.


• En cuanto a la compensación garantizada, ese concepto sí fue tomado en cuenta para efectos de cuantificar el pago de la condena.


• En cuanto a la gratificación de fin de año, por ser una prestación de carácter extralegal, la actora debió demostrar el derecho a percibirla, sin que lo hubiere hecho; por tanto, no puede integrarse en el pago indemnizatorio.


• Son inoperantes los argumentos relativos a que el cálculo de los salarios caídos debe hacerse con el salario diario integrado; esta calificativa obedece a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha establecido que tratándose de los servidores públicos pertenecientes al servicio profesional de carrera, en caso de acontecer un despido injustificado, al no tener estabilidad en el empleo, no (procede) el pago de salarios caídos, sino únicamente la indemnización y veinte días de salario por cada año de labores.


• Es infundado el argumento de la quejosa, donde alega que el vínculo debe persistir jurídicamente hasta que se pague la indemnización y que, por ello, sigue generando todos los derechos laborales y de seguridad social, por el hecho de que se conmuta la reinstalación por la indemnización. Esto, porque si el patrón equiparado decide dar por concluida la relación laboral de los trabajadores pertenecientes al servicio profesional de carrera, aun cuando dicha separación fuere injustificada, debe determinarse que el vínculo jurídico culminó, debido a que el legislador secundario sólo contempló como beneficio de estabilidad a favor de esos servidores, la indemnización prevista en la fracción X del artículo 10 de dicha legislación.


• De tal suerte que no puede considerarse que el lazo jurídico persista hasta el pago de la indemnización, pues sería tanto como reconocer que los trabajadores pertenecientes al servicio profesional de carrera, tienen derecho a su reinstalación, prerrogativa que no les fue otorgada.


• No asiste la razón a la quejosa respecto a que la autoridad responsable erró en fijar el salario establecido para el pago de las condenas impuestas, pues se hizo con base en cantidades que previamente habían sido gravadas con los impuestos correspondientes. Lo anterior, debido a que en el laudo reclamado, a efecto de fijar las condenas, la autoridad responsable fijó como salario quincenal el de treinta y siete mil quinientos sesenta y cuatro pesos con noventa centavos, que aparece en los recibos de pago exhibidos por la quejosa; cantidad que corresponde al salario bruto quincenal percibido por la accionante; por tanto, no es cierto que la autoridad de origen haya considerado para el pago de la condena, el salario neto.


• Aunado a lo anterior, tampoco es verdad que la retención del impuesto ordenada constituya una doble tributación, pues el patrón no ha efectuado materialmente la retención del impuesto sobre la renta al que está obligado, además que, en caso de que estime ilegal el mismo, la quejosa tiene expedito su derecho para solicitar ante la autoridad hacendaria la devolución de las cantidades que le hayan sido retenidas en forma indebida.


• No asiste razón a la impetrante de amparo, por cuanto alega que procedía el pago de indemnización a razón de cuatro meses de salario; pues el pago de la indemnización por despido injustificado de un servidor perteneciente al servicio profesional de carrera, no comprende el de cuatro meses de salario ni la prima de antigüedad.


• Por otra parte, es fundado suplido en su deficiencia, el argumento de la quejosa relativo a que, si se le reconoce el derecho a percibir una indemnización en caso de despido injustificado, también debió imponerse como condena la prevista en el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo.


• Lo anterior obedece a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que, a efecto de brindar una protección más amplia al núcleo esencial del derecho a la estabilidad en el empleo consagrado a favor de los trabajadores de confianza pertenecientes al servicio profesional de carrera, la indemnización prevista en el artículo 10, fracción X, de la legislación relativa, en caso de despido injustificado, no sólo abarca el pago de tres meses de sueldo contemplado en la fracción XXII, apartado A, del artículo 123 constitucional, sino también el de veinte días de salario por cada año de servicios prestados, de conformidad con los numerales 49 y 50, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.


• Cita la jurisprudencia 2a./J. 23/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO PERTENECIENTES AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN X, DE LA LEY RELATIVA, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y 20 DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS."


• En esas condiciones, es dable sostener que ante el despido injustificado, a fin de proteger adecuadamente el bien jurídico consistente en la estabilidad del empleo del trabajador perteneciente al servicio profesional de carrera, la condena impuesta debe abarcar no sólo el pago indemnizatorio de tres meses, sino, paralelamente, el de veinte días de salario por cada año de labores de la trabajadora.


• Adicionalmente, también en suplencia de la queja, la autoridad de origen debe fijar la condena al pago de la indemnización constitucional y veinte días de salario por cada año de labores, con base en el salario integrado, incluyendo el aguinaldo y la prima vacacional, de conformidad con los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 40 y 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que prevén el derecho a esas prestaciones; pues la autoridad de origen, en ningún momento consideró esos conceptos.


• En ese orden, concede el amparo para que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado; emita otro en el que, atendiendo lo resuelto en el diverso juicio de amparo 1403/2015, condene paralelamente al pago de la indemnización de tres meses, así como a veinte días por cada año de labores; y asimismo, para efectos de cuantificar el pago de esas indemnizaciones, considere el salario integrado con el aguinaldo y prima vacacional.


• En el amparo adhesivo, considera inatendibles los argumentos del quejoso adherente, por una parte, porque los trabajadores del servicio profesional de carrera, en virtud del criterio sostenido por el Máximo Órgano interpretativo, gozan, además del pago de la indemnización constitucional de tres meses, el pago de veinte días por cada año de servicios prestados; y por otra, porque tienden a fortalecer las consideraciones en el sentido de que resulta improcedente la reinstalación y pago de salarios caídos a favor de la demandada, siendo que los conceptos aducidos por la quejosa principal en relación con dichos temas, fueron desestimados por el órgano jurisdiccional.


V.S. del único agravio del recurso de revisión.


• Único. Mediante la sentencia recurrida, el a quo establece la interpretación directa de un precepto constitucional y de los derechos humanos de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la justicia, previstos en los artículos 1o., 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Federal, contraria al texto de la propia Constitución.


• Deja de observar el artículo 1o. de la Constitución Federal, pues de su contenido deriva que lejos de considerar los derechos humanos progresivos, los hace regresivos, pues debe resolverse el juicio conforme a los derechos que las leyes le otorgan, vigentes al momento en que fue separada de su empleo, al tiempo en que interpuso la demanda y de que el patrón dio contestación a la demanda, que es cuando se delimitó la controversia planteada, la cual debe ser resuelta con base en la normatividad vigente.


• La consideración y determinación del a quo establecen una interpretación directa del artículo 14 de la Constitución Federal; pues este precepto no se refiere a una ley en sentido formal, sino a cualquier fuente de derecho. De esta manera, el Tribunal Colegiado aplica en forma retroactiva y en perjuicio de la recurrente una jurisprudencia (2a./J. 171/2015 (10a.), de rubro: "SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY RELATIVA NO COMPRENDE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS."), de dos mil dieciséis, que es obligatoria para casos futuros, no obstante que el juicio cuya litis se fijó el ocho de noviembre de dos mil diez, lo que violenta el derecho a la seguridad jurídica; es decir, no se resuelve la controversia planteada conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho generador de la acción principal.


• Se viola en perjuicio de la recurrente el artículo 17 de la Constitución General, al dejarla en estado de indefensión y no permitirle el acceso efectivo a la administración de justicia, pues se aplica en forma retroactiva una jurisprudencia que sólo debería ser exigible a partir del once de enero de dos mil dieciséis.


• El artículo 217 de la Ley de Amparo dispone que únicamente se puede aplicar jurisprudencia para efectos futuros y es obligatoria a partir del momento de su publicación (once de enero de dos mil dieciséis); prohibiendo expresamente que pueda ser aplicada con efecto retroactivo, como ahora se hace en perjuicio de la trabajadora.


• El Tribunal Colegiado deja de observar el Acuerdo General Plenario 19/2013.


• La tesis 2a. XCII/2015 (10a), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "", explica que la jurisprudencia no puede aplicarse en forma retroactiva cuando se materialice cualquiera de las tres hipótesis: I) al inicio de un juicio o procedimiento exista una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y, III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables.


• Ahora bien, al momento en que se resolvió el juicio laboral de origen, la procedencia de los salarios caídos se regía por el criterio jurisprudencial «PC.I.L. J/5 L (10a.)», de rubro: "SERVIDORES PÚBLICOS DE CARRERA, LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN X DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y LOS SALARIOS VENCIDOS.", por lo que la emisión y aplicación retroactiva del nuevo criterio, priva a la trabajadora del derecho previamente declarado a su favor.


• Cita en apoyo a lo anterior, la tesis II.1o. J/1 (10a.), sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro: "JURISPRUDENCIAS 1a./J. 46/2014 (10a.) Y 1a./J. 47/2014 (10a.) EMITIDAS POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACIÓN ESTÁ CONDICIONADA A SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN TÉRMINOS DE LOS PUNTOS SEXTO Y SÉPTIMO, EN RELACIÓN CON EL SEXTO TRANSITORIO DEL ACUERDO GENERAL NÚMERO 19/2013, DE VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE REGULA LA DIFUSIÓN DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN VÍA ELECTRÓNICA, A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DE ESTE ALTO TRIBUNAL."


• El Tribunal Colegiado del conocimiento resuelve con falta de imparcialidad y objetividad, al suplir la deficiencia de la queja en beneficio del patrón y en perjuicio de la trabajadora, contraviniendo lo dispuesto por los artículos 107, fracción II, de la Constitución Federal y 79, fracción V, de la Ley de Amparo.


• Cita la tesis jurisprudencial 2a./J. 42/97, de esta Segunda Sala, de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA."


• La sentencia que se recurre no es congruente con la litis constitucional planteada en el juicio 1403/2015, en el que ninguna de las partes solicitó el amparo directo, ni el adhesivo respecto a los salarios caídos.


• En el considerando quinto se hace referencia que ese tema se resolvió en el juicio de amparo relacionado 1464/2015; sin embargo, en la parte final de la sentencia impugnada, se concede el amparo para que se cumpla y ejecute lo resuelto en el diverso expediente, cuando lo congruente sería que en ése se verificara el cumplimiento. Lo anterior trastoca los principios de claridad, seguridad jurídica y objetividad, así como la garantía de legalidad.


CUARTO.-Procedencia del recurso. En primer lugar, es pertinente tener en cuenta que de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende lo siguiente:


1. Por regla general, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten recurso alguno;


2. La excepción a la regla anterior, se da cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una norma general, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, se haya decidido o se omita decidir sobre la materia de constitucionalidad; y,


3. La materia del recurso de revisión, en estos casos, se debe limitar, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


Entonces, para que sea procedente el recurso de revisión en este caso, necesariamente se debe estar dentro del supuesto expresado en el punto 2 (dos) precedente, ya que, de otra manera, el medio de defensa resulta improcedente, por quedar comprendido dentro de la regla general de las sentencias dictadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito.


En otras palabras, de la interpretación armónica de las anteriores disposiciones, se desprende que la procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas en materia de amparo directo, se encuentra condicionada a que las sentencias decidan sobre la inconstitucionalidad de una norma general o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de esas cuestiones cuando se hubieren planteado en la demanda, previa presentación oportuna del recurso, así como a que el problema de constitucionalidad (por interpretación de forma directa de una Norma Suprema o por análisis de una inferior jerárquicamente), debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de modo que la segunda instancia se abre sólo por excepción, en aquellos casos en los que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, cuyo punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los supuestos siguientes:


a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,


b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


En relación con el segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto segundo del acuerdo citado señala que, por regla general, se entenderá que se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando se advierta que una resolución dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


Como se aprecia, para que, en un caso concreto, sea procedente el recurso de revisión en amparo directo, es necesario que reúna los siguientes requisitos: a) La existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios; b) La oportunidad del recurso; c) La legitimación procesal del promovente; d) Si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, e) Si conforme al acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia.


En la especie, el ocurso mediante el cual se interpuso el recurso a que este toca se refiere aparece firmado por F.J.P.H., apoderado de la parte quejosa, además de que se presentó oportunamente; lo anterior, conforme al examen que previamente se realizó al respecto.


Por otra parte, según se advierte de la síntesis de los conceptos de violación, la quejosa no planteó problema sobre constitucionalidad de normas generales, ni solicitó la interpretación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sólo expuso cuestiones de legalidad tendientes a combatir la decisión de la responsable respecto de que no mencionó las razones por las cuales consideró que no procede la reubicación de la quejosa; que la indemnización legal que le corresponde a la actora es la prevista en el artículo 439 de la Ley Federal del Trabajo; que la autoridad responsable debió tomar en cuenta el salario integrado y no el base para el pago de la indemnización; que los salarios caídos igualmente deben cuantificarse con el salario integrado; y que la autoridad responsable, al ordenar la retención del impuesto, motivó una doble tributación.


A su vez, en la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado no realizó un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, ni tampoco hizo la interpretación de algún precepto constitucional, pues no estaba obligado a pronunciarse sobre tema alguno de esa naturaleza, por no existir ese planteamiento; sino que únicamente se pronunció sobre aludidas cuestiones de legalidad.


Sin embargo, del análisis que se realiza de los agravios planteados, en relación con lo determinado en el amparo directo que atañe a la especie, se advierte que para la solución del presente asunto, resulta necesario llevar a cabo una interpretación directa del décimo párrafo del artículo 94 constitucional (en relación con los preceptos 216 y 217 de la Ley de Amparo), toda vez que habrá de analizarse si la obligatoriedad de la jurisprudencia de los Plenos de Circuito está o no sujeta al principio de irretroactividad, frente a la que posteriormente genere esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; cuestión que, desde luego, entraña un planteamiento de constitucionalidad.


Asimismo, el presente caso reviste de las características de importancia y trascendencia, pues si bien existe criterio de esta Segunda Sala acerca del momento en que adquiere obligatoriedad la jurisprudencia de este Alto Tribunal, identificada con el número 2a./J. 139/2015 (10a.), bajo el rubro: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO, SURGE A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN."; lo cierto es que las razones contenidas en ésta, relacionadas con el artículo 94 constitucional, no resuelven el problema planteado, en tanto no se examinó el alcance vinculante de la producción jurisprudencial de los Plenos de Circuito, y mucho menos el conflicto que se llegue a producir por la aplicación concreta de sus tesis y la sucesiva contradicción en que incurra con la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; de ahí que en el presente asunto se colman los requisitos para la procedencia del recurso.


QUINTO.-Consideraciones y fundamentos. Como se advierte de los antecedentes narrados, los puntos jurídicos que deben dilucidarse en la presente revisión, radican en determinar: (1) si el principio de irretroactividad de la jurisprudencia resulta aplicable a los criterios vinculantes emitidos por los Plenos de Circuito; y, (2) si en casos de conflicto entre la jurisprudencia de los Plenos de Circuito, y la emitida con posterioridad por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe prevalecer aquélla atendiendo al principio de proscripción retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio de las personas.


1. La aplicación del principio de irretroactividad a las jurisprudencias emitidas por los Plenos de Circuito. Respecto al primero de los puntos jurídicos identificados, es menester tener en cuenta que, al resolver el amparo directo en revisión 5157/2014, esta Segunda Sala determinó, en lo que interesa, que la jurisprudencia es una norma general que impacta en todo el derecho a efecto de aportar una visión completa del mismo, así como de su cometido deóntico -lo cual, la constituye como una fuente relevante del derecho-, es decir, se constituye como una determinación judicial que permite la operabilidad adecuada y funcional del sistema jurídico y, por ende, delimita lo que es el derecho.


Asimismo, reconoció que la aplicación jurisprudencial puede ser controlada a través de los medios que se encuentren previstos en ley y que ordenen a los juzgadores a que observen determinados requisitos para la aplicación de los criterios jurisdiccionales al momento de resolver los casos que se les presenten, a fin de salvaguardar la seguridad jurídica de los justiciables.


Atento a lo anterior, se determinó que la aplicación jurisprudencial está condicionada al principio legal de proscripción retroactiva en perjuicio de las personas, previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, el cual se encuentra enderezado a proteger, a su vez, la garantía de seguridad jurídica de los justiciables.


Respecto a la funcionalidad del referido principio de irretroactividad, esta Segunda Sala arribó a las siguientes conclusiones:


• La "retroactividad de la jurisprudencia" implica necesariamente, la preexistencia de un criterio jurisdiccional, pues es claro que no puede presumirse un efecto retroactivo, si no es en referencia al establecimiento previo y obligatorio de un punto jurídico determinado que es relevante para el dictado de determinación, resolución o fallo jurisdiccional. Esto es, implica la identificación de un criterio que ordenaba la postura que debía asumirse al emitir la determinación, resolución o fallo jurisdiccional respectivo, y que fue superado, modificado o abandonado por la emisión de una nueva jurisprudencia; "pues es precisamente esa situación la que genera el cambio de entendimiento en un punto jurídico que ya estaba definido, en tanto aquel criterio novedoso obra o tiene fuerza sobre el pasado".


• La retroactividad en "perjuicio en la persona" acontece cuando la aplicación jurisprudencial "perjudica el derecho humano a la seguridad jurídica, al modificar una situación legal que sería definible mediante otro ejercicio interpretativo obligatorio".


• Por tanto, debe entenderse que la irretroactividad de la aplicación de la jurisprudencia busca "preservar el carácter previsible del ordenamiento jurídico y las reglas en las contiendas jurisdiccionales", ya que los justiciables suelen orientar, en un primer momento, sus acciones, defensas o excepciones en un litigio, con base en el conocimiento jurídico que el criterio jurisprudencial despliega.


• En esa lógica, si el justiciable se acogió a un criterio que en su momento le resultaba obligatorio para plantear sus pretensiones, "no resulta dable que la sustitución o modificación de tal criterio jurisprudencial afecte el resultado de la contienda jurisdiccional", pues, de lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento a un orden jurídico vigente y cierto, en el cual se expresan el sentido y las consecuencias de éste. Éstos son los fundamentos del principio de irretroactividad de la jurisprudencia desfavorable para las personas.


• En suma, se colige que existe una aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio de las personas, cuando la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacte de manera directa la seguridad jurídica del justiciable, el cual había orientado su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta, de tal suerte que la aplicación de un nuevo criterio jurisprudencial que abandona, modifica o supera dicha jurisprudencia, conllevaría a irrumpir y corromper la previsibilidad del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos.


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis 2a. XCII/2015 (10a.), que se lee bajo el rubro: ""(5)


Como se aprecia del precedente en cita, esta Segunda Sala determinó que, de acuerdo al citado principio, la jurisprudencia se puede aplicar a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando: (I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y, (III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables.


En ese sentido, si se ha reconocido que la aplicación jurisprudencial puede ser controlada a través de los medios que se encuentren previstos en ley, y que uno de estos instrumentos de control del precedente jurisprudencial lo constituye el principio legal de proscripción retroactiva en perjuicio de las personas previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, resulta inconcuso que los criterios vinculantes emitidos por los Plenos de Circuito se encuentran sujetos a la observancia de tal principio.


Es así, en virtud de que, como se ha expuesto, todo el andamiaje legal que conforma el principio de irretroactividad de la jurisprudencia en perjuicio de las personas, está edificado sobre la base de salvaguardar la seguridad jurídica de los justiciables y, precisamente, se proyecta a los órganos jurisdiccionales, a fin de resguardar el carácter previsible del ordenamiento jurídico y las reglas en las contiendas jurisdiccionales.


En ese sentido, para dar cabida a la eficiente protección de la seguridad jurídica, así como para priorizar las interpretaciones que conduzcan al máximo desarrollo de tal derecho humano, resulta indispensable que el aludido principio de proscripción jurisprudencial impacte a la totalidad de los órganos judiciales que, conforme a las disposiciones constitucionales y a las leyes secundarias, se les ha conferido la función de emitir criterios jurisprudenciales -ya sea por reiteración o por contradicción-, es decir, a los tribunales a que hacen mención los artículos 94(6) de la Constitución Federal; 216(7) y 217(8) de la Ley de Amparo, a saber: (I) El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; (II) las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; (III) los Plenos de Circuito; y, (IV) los Tribunales Colegiados de Circuito.


A mayor abundamiento, se precisa que el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo establece, expresamente, que: "La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.", de donde se advierte que, al consagrar tal principio en el orden jurídico mexicano, el legislador no estableció delimitación o diferenciación alguna respecto a la fuente jurisdiccional de donde emanen tales criterios vinculantes y, por ende, atendiendo a la máxima consistente en que "en donde la ley no distingue, no les es dable distinguir al operador jurídico -ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus-", se refuerza la conclusión alcanzada, en el sentido de que el aludido principio de proscripción de la aplicación jurisprudencial en perjuicio de las personas, es un medio de control que debe normar indistintamente todo criterio jurisprudencial que sea emitido por los tribunales federales que tienen competencia para emitir jurisprudencia, entre ellos, los Plenos de Circuito.


2. La operabilidad del principio de irretroactividad de la jurisprudencia entre criterios vinculantes de distinta jerarquía. Como se ha precisado, el amparo directo en revisión 5157/2014, se ocupó de establecer directrices de operabilidad del principio legal de proscripción retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio de las personas previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, empero, no analizó lo concerniente a la funcionalidad de tal principio en tratándose de criterios jurisprudenciales que provengan de órganos judiciales de distinta jerarquía y, por ende, que cuenten con una fuerza vinculante diferenciada.


Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta que sobre los límites del principio de la irretroactividad de la jurisprudencia, esta Segunda Sala, al resolver el amparo directo en revisión 7/2015,(9) sostuvo lo siguiente:


"... la inclusión de la irretroactividad de la jurisprudencia en el artículo 217, conlleva la necesidad de analizar el alcance de dicha disposición y armonizarla con el resto de las directrices que la Ley de Amparo prevé, en relación con los diversos sistemas de integración de jurisprudencia y el carácter de definitividad, inatacabilidad y jerarquía de los órganos jurisdiccionales que sientan jurisprudencia.


"...


"No obstante, la garantía de irretroactividad de la jurisprudencia prevista en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, conlleva ciertos límites previstos en el propio ordenamiento legal y de ciertos principios connaturales a la institución de la jurisprudencia, entre ellos se encuentra el relativo a que la jurisprudencia que emite un Tribunal Colegiado de Circuito no obliga al Pleno de Circuito respectivo, las Salas o el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; o que el criterio emitido por el Pleno de un determinado Circuito vincule a las Salas o al Pleno de este Alto Tribunal; así como las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no pueden vincular al propio Pleno, por razones de terminalidad y de jerarquía entre unos y otros órganos.


"En este sentido, existe una regla de verticalidad o de jerarquía en cuanto a la aplicación obligatoria únicamente respecto de aquellos órganos jurisdiccionales de inferior jerarquía, sin que sea posible vincular a aquéllos de entidad o competencia superior, pues ello resultaría contrario a la propia naturaleza dinámica de la jurisprudencia, y en cuanto posibilidad de que un órgano jurisdiccional superior supere un determinado criterio e integre uno nuevo, es decir, estimar lo contrario, tornaría inaplicable la integración de jurisprudencia por contradicción o por sustitución de criterios contendientes, competencia de los órganos jurisdiccionales de superior jerarquía, Plenos de Circuito, tratándose de la jurisprudencia que formulan los Tribunales Colegiados de ese Circuito o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de aquellas que integran sus Salas o éstas respecto de los criterios generados por los Plenos de Circuito (artículos 226, 227 y 230 de la Ley de Amparo).


"...


"Considerando lo anterior, la regla de irretroactividad de la jurisprudencia prevista en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, únicamente es aplicable a los criterios jurisprudenciales que integran los Tribunales Colegiados por ‘reiteración’ de criterios, los cuales no podrán interrumpir una jurisprudencia en la que se estimaba inconstitucional cierta disposición e integrar una nueva en el sentido de reconocer ahora su validez o constitucionalidad; dicha regla de irretroactividad en perjuicio, también aplica a los Plenos de Circuito cuando resuelven alguna contradicción o unificación de criterios, dentro de su propio Circuito, ya que dichos órganos deberán preferir entre las dos interpretaciones posibles, aquella que resulte más favorable a los justiciables.


"No obstante, dicha regla, según lo dispuesto en la propia Ley de Amparo, no puede alcanzar a las decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es decir, si bien la institución de la jurisprudencia supone que su aplicación y vigencia es inmutable hasta en tanto no sea sustituido el supuesto normativo al que se refiere por un nuevo, lo cierto es que ello no lleva a desconocer la jerarquía existente entre los diversos órganos del Poder Judicial Federal, que están legitimados para integrar jurisprudencia, en el cual, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra en la cúspide de dicho poder."


De donde se advierte que el principio de irretroactividad de la jurisprudencia previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, no lleva a desconocer la jerarquía existente entre los órganos del Poder Judicial y, por ende, el referido principio debe enmarcarse dentro del ámbito propio de los distintos órdenes o niveles jurisprudenciales existentes.


En ese sentido, el alcance del principio de irretroactividad de la jurisprudencia debe armonizarse con el diverso principio de verticalidad de la jurisprudencia, el cual se encuentra tutelado por el propio artículo 217 de la ley de la materia, en cuanto prevé que:


"La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


"La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.


"La jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás Tribunales Colegiados de Circuito."


En ese contexto, la proscripción de la aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio de las personas, no tiene el alcance de que los órganos jurisdiccionales respectivos, al resolver los casos que les son presentados, dejen de observar un criterio jurisprudencial del Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en su lugar, apliquen un criterio vinculante que haya sido emitido de manera anterior por algún órgano inferior, como lo es un Pleno de Circuito o un Tribunal Colegiado de Circuito.


Es decir, el principio de irretroactividad de la jurisprudencia únicamente tiene un ámbito de aplicación horizontal -esto es, en un mismo plano jurisdiccional- y no de verticalidad, de tal suerte que, conforme al orden jerárquico o grado de fuerza vinculante de la jurisprudencia que se encuentra reconocido en el sistema jurídico mexicano -y a fin de no generar incertidumbre respecto a este punto jurídico para los casos futuros-, se debe estar a las siguientes reglas:


• La aplicación de la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia que resulte aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional, únicamente podría ser retroactiva en relación con otro criterio vinculante que haya sido emitido previamente por el propio Tribunal Pleno de este Alto Tribunal y que se vea superado, modificado o abandonado por aquélla.


• La jurisprudencia emitida por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente podría ser retroactiva respecto a un criterio jurisprudencial anterior de la Sala respectiva y que se ha visto superado, modificado o abandono por la entrada en vigor de aquélla.


• La jurisprudencia emitida por los Plenos de Circuito sólo puede considerarse retroactiva en relación con un criterio vinculante que haya sido emitido por el propio Pleno de Circuito respectivo, y que ha sido superado, modificado o abandonado por aquélla.


• Finalmente, la jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados, sólo será considerada como retroactiva respecto de un criterio jurisprudencial emitido por el propio Tribunal Colegiado y que se encuentra superado, modificado o abandonado por la entrada en vigor de aquélla.


De ahí que, se insista, la aplicación de la jurisprudencia no podría resultar retroactiva respecto a otro criterio vinculante que, aunque se refiera al mismo punto jurídico, haya sido emitido por un órgano de distinta jerarquía; pues, en tales casos, es el grado de fuerza vinculante de las jurisprudencias -conforme al ámbito de los distintos órdenes o niveles jerárquicos del órgano del que emanan-, lo que determina qué criterio jurisprudencial debe prevalecer para resolver la contienda jurisdiccional respectiva.


En suma, cuando los Jueces y tribunales del país -en sus ámbitos de competencia respectiva- se enfrenten a la existencia de un criterio jurisprudencial que resultaba aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional, y con posterioridad, entra en vigor una jurisprudencia emitida por un órgano judicial de distinta jerarquía que la contraríe, la determinación de la aplicabilidad de la jurisprudencia no se rige entonces por el principio de irretroactividad, sino por el de jerarquía o fuerza vinculante que detentan, prevaleciendo desde luego, aquella que tenga un grado superior conforme a la estructura orgánica de los tribunales federales que se encuentra establecida en el sistema jurídico mexicano.


Atento a lo anteriormente expuesto, se declaran infundados los motivos de disenso hechos valer por la parte recurrente, pues el Tribunal Colegiado, al decidir que el laudo reclamado debía resolverse conforme a la jurisprudencia 2a./J. 171/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala, intitulada: "SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY RELATIVA NO COMPRENDE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.", no violentó el principio de irretroactividad de la jurisprudencia, en relación con la diversa PC.I.L. J/5 L (10a.), del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ya que, como se ha razonado, al tratarse de criterios jurisprudenciales de distinta jerarquía, debía aplicarse al caso concreto aquel que contara con una fuerza vinculante superior -esto es, el criterio de la Segunda Sala-, en observancia al principio de verticalidad o jerarquía de la jurisprudencia, consagrado por el artículo 217 de la Ley de Amparo.


SEXTO.-Decisión. En atención a lo anteriormente expuesto, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida en la que se concedió el amparo solicitado por la parte quejosa en el amparo principal y se negó esa protección en el adhesivo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a la parte quejosa principal, para los efectos precisados en la sentencia recurrida.


TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso adherente.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D.. El Ministro J.L.P. emitió su voto en contra.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente; en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 23/2016 (10a.), 2a./J. 171/2015 (10a.), 2a./J. 139/2015 (10a.), II.1o. J/1 (10a.), PC.I.L. J/5 L (10a.) y 2a./J. 42/97 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de febrero de 2016 a las 10:30 horas, del viernes 8 de enero de 2016 a las 10:10 horas, del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas, del viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas y del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 27, Tomo I, febrero de 2016, página 842; 26, Tomo II, enero de 2016, página 1102; 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 391; 15, Tomo III, febrero de 2015, página 2297; y 7, Tomo II, junio de 2014, página 1369, y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1997, página 305, respectivamente.








_________________

1. Dictado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veintiuno siguiente.


2. Foja 145 del juicio de amparo.


3. Al efecto, debe tenerse en cuenta que la notificación de la sentencia recurrida surtió efectos el lunes dieciocho de abril de dos mil dieciséis, y que fueron inhábiles los días dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de abril, y uno de mayo de ese mismo año por ser sábados y domingos, conforme a lo establecido por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


4. Foja 24 del juicio de amparo.


5. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 691, Décima Época y Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas.


6. "Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

"...

"La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución."


7. "Artículo 216. La jurisprudencia por reiteración se establece por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, o por los Tribunales Colegiados de Circuito.

"La jurisprudencia por contradicción se establece por el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los Plenos de Circuito."


8. "Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

"La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.

"La jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás Tribunales Colegiados de Circuito. ..."


9. Resuelto el doce de agosto de dos mil quince, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S. y presidente A.P.D. (ponente). El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas. El Ministro J.N.S.M. emitió su voto en contra de consideraciones. Ausente la M.M.B.L.R..

Esta ejecutoria se publicó el viernes 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR