Ejecutoria num. 21141 de Pleno de Suprema Corte de Justicia

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Resumen


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 11, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO NÚMERO 163, PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DE LA ENTIDAD, EL 9 DE MAYO DE 2008, AL ESTABLECER QUE EL CONVENIO CELEBRADO ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL LOCAL CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A FIN DE QUE ÉSTE SE HAGA CARGO DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES, SEA SOMETIDO A RATIFICACIÓN Y, EN SU CASO, A LA APROBACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO ESTATAL, VIOLA LOS ARTÍCULOS 41, BASE V Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 12, SÉPTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO NÚMERO 163, PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DE LA ENTIDAD, EL 9 DE MAYO DE 2008, AL ESTABLECER COMO REQUISITO PARA REGISTRARSE A LA CONTIENDA POR UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, NO HABER PARTICIPADO EN UN PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN DISTINTO AL QUE PRETENDE REGISTRARLO COMO CANDIDATO, ATENTA CONTRA EL DERECHO A SER VOTADO Y LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 35, FRACCIÓN II Y 41, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.

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Extracto


Ejecutoria num. 21141 de Pleno de Suprema Corte de Justicia

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 82/2008 Y SU ACUMULADA 83/2008. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

MINISTRO PONENTE: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.

SECRETARIO: LUIS ÁVALOS GARCÍA.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de agosto de dos mil ocho.

VISTOS; Y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Por escrito presentado el siete de junio de dos mil ocho en el domicilio de la autorizada para recibir promociones fuera del horario de labores de este Alto Tribunal, Eduardo Medina-Mora Icaza, en su carácter de procurador general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 11, último párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, publicada mediante Decreto 163, en la "Gaceta del Gobierno", el nueve de mayo de dos mil ocho. Dicho precepto establece lo siguiente:

"Artículo 11. ...

"El acuerdo del consejo general que autorice la celebración del convenio, antes del inicio del proceso, deberá ser sometido a ratificación de la legislatura, la que, en su caso, deberá aprobarlo por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. Para la aprobación del convenio deberán observarse los lineamientos que para ese fin disponga la ley de la materia."

SEGUNDO. El promovente de esta acción estima que la disposición legal impugnada es violatoria de los artículos 16, párrafo primero; 41, base V; 116, fracción IV, incisos c) y d), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. En sus conceptos de invalidez, el procurador general de la República, argumenta lo siguiente:

1. El artículo 41 de la Carta Magna permite identificar la naturaleza y fines del Instituto Federal Electoral y, correlativamente, permite distinguir claramente a la autoridad electoral encargada de la organización de los procesos electorales, sus funciones y los principios que la rigen. Tomando en consideración la amplia gama de las funciones propias de los procesos electorales que se encomiendan a dicha autoridad electoral, apoyada en su autonomía, profesionalización, independencia en sus decisiones y funcionamiento, y en los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, puede válidamente concluirse que dada la propia y especial naturaleza del órgano electoral federal, creado ex profeso para los fines señalados, a él corresponde la organización de las elecciones federales.

En este orden de ideas, puede decirse que en el ámbito local, en el que se incluyeron esencialmente similares instituciones y principios, deben operar en términos generales los mismos lineamientos generales antes expuestos. En efecto, el artículo 116 de la Constitución Federal obliga a los Estados a garantizar, en su régimen interior, que en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, y que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones, así como las autoridades jurisdiccionales en esta materia, gocen de autonomía en su funcionamiento y de independencia en sus decisiones.

Entonces, los organismos electorales gozan de autonomía plena, lo que se traduce en un funcionamiento autónomo e independiente en sus decisiones; lo anterior implica una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes, ya sea de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o, incluso, de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.

De esa gama de facultades, se pueden enunciar las que se establecen en los artículos 41, base V, y 116, fracción IV, inciso d), ambos de la Constitución Federal, en los cuales se señala que el Instituto Federal Electoral, puede celebrar con los or...

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