Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Mayo de 2002, 454
Fecha de publicación01 Mayo 2002
Fecha01 Mayo 2002
Número de resoluciónP./J. 28/2002
Número de registro17082
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 37/2001 Y SUS ACUMULADAS 38/2001, 39/2001 Y 40/2001. PARTIDO CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, PARTIDO DEL TRABAJO Y PARTIDO ALIANZA SOCIAL.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIOS: P.A.N.M.Y.M.A.S.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de abril de dos mil dos.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escritos presentados los días veintisiete, veintiocho y veintinueve de noviembre de dos mil uno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia y en el domicilio de la persona autorizada por el secretario general de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para recibir demandas y promociones de término, D.D.R., quien se ostenta con el carácter de presidente del comité directivo nacional del Partido Convergencia por la Democracia; R.P.M., F.J.M.H., H.V.R., J.F.P.T., N.E.R., M.Á.P.J., J. de J.L.L., R.G.N., M.M.R., J.G.H.P., L.S.V., F.R.R. y M.B.O.D., quienes se ostentan como diputados integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de A.; A.A.G., M.C.M., J.N.C., R.C.G., A.G.Y. y R.A.J., quienes se ostentan como integrantes de la comisión coordinadora nacional del Partido del Trabajo; y G.C.D., ostentándose como presidente del Partido Alianza Social, promovieron acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas por las autoridades que a continuación se precisan:


I. Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas:


a) Congreso del Estado Libre y Soberano de A..

b) Gobernador Constitucional del Estado de A..


II. Normas generales cuya invalidez se reclama:


Decreto Número 193 por el que se derogan, reforman y adicionan los artículos 17, 27, 29, 46, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 62, 63, 65 y 71 de la Constitución Política del Estado de A. y primero transitorio del decreto de reformas, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintinueve de octubre del año dos mil uno.


SEGUNDO. Los Partidos Políticos Convergencia por la Democracia y Alianza Social, de manera coincidente, señalaron los siguientes antecedentes:


"1. Que el día 25 de septiembre del presente año la LVII Legislatura del Estado aprobó por unanimidad las reformas constitucionales previas a las reformas a la ley reglamentaria de los artículos 17, 27, 29, 51, 54 y 56 de la Constitución Política del Estado de A.. 2. Que en razón de lo anterior, el día 26 de octubre del presente año, el gobernador del Estado y el secretario general de Gobierno, C.F.G.G. y el Lic. A.R.S., ordenaron se imprimiera, publicara y circulara la reforma aludida en el Periódico Oficial del Estado. 3. Que el día 29 de octubre fue publicada en el Periódico Oficial del Estado la reforma constitucional de los artículos 17, 27, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 62, 63, 65 y 71, mediante el Decreto 193, con número de publicación 44, tomo LXIV."


Cabe señalar, que los diputados integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de A., no señalaron capítulo de antecedentes en su demanda respectiva.


TERCERO. Los Partidos Políticos Convergencia por la Democracia y Alianza Social convienen en señalar los siguientes conceptos de invalidez:


"1. Como se puede apreciar, en la reforma constitucional al párrafo primero del artículo 17, se incrementa el número de diputados electos según el principio de votación de mayoría relativa, de dieciocho a veintitrés, y se reduce el número de diputados electos según el principio de representación proporcional, de nueve a cuatro, aumento y reducción que en nada alteran la integración numérica de la Cámara de Diputados Local, que antes de la reforma estaba constituida por veintisiete diputados por ambos principios, y que después de la reforma su conformación siguió inalterable; no así en cuanto a los tipos de elección con que se debe integrar, que pasó de dieciocho por el principio de mayoría relativa a veintitrés y de nueve a cuatro por el principio de representación proporcional. Es de destacar, que esta reforma tocó de manera directa los principios de elección mediante los cuales se integra la conformación del Poder Legislativo Local, por lo que es de considerarse que causa agravio a mi instituto político, en virtud de que atenta contra el principio de representatividad a que hace referencia el artículo 40, y de representación proporcional inserto en los artículos 54 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que con tal decisión del legislador local, lo único que se logra es que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerepresentación. Si nos remontamos a las teorías de la soberanía, en las que es relevante señalar que ante la imposibilidad de que exista en el Estado moderno la democracia directa y la imposibilidad de que todo un pueblo gobierne por sí mismo, fue necesario que el Estado evolucionara a través de la democracia representativa para crear la voluntad estatal, a que se hace referencia precisamente en los artículos antes citados. Al hablar de la democracia representativa, debemos enfatizar que en ella se pretende que se expresen todas las corrientes ideológicas y políticas por los medios previstos en la Constitución, y que es precisamente a través de los partidos políticos que esta representación puede darse, permitiendo así, tener presencia en los órganos de gobierno a que hace referencia el artículo 40 constitucional; en consecuencia, esta reforma hace que nos apartemos del camino de la democracia y nos encontremos así, en un sistema antidemocrático, lo que de manera evidente implica que se está violando nuestra Carta Magna, puesto que el Congreso del Estado de A. está ignorando una de las decisiones políticas fundamentales de la misma, como lo es su forma de gobierno, democrática representativa, principio consagrado en nuestra Ley Suprema. Por otra parte, sabemos que la democracia no puede estar desvinculada de lo que se entiende por Estado de derecho, pues atendiendo a que constitucionalmente nuestro país tiene como forma de gobierno la democracia representativa y que, si bien es cierto, supone el gobierno de las mayorías, también es cierto que reconoce los derechos de todas las minorías, puesto que la palabra representatividad implica pluralismo e ideas, creencias y preferencias políticas; ahora bien, creemos que pensar o actuar en contrario, implicaría caer en un sistema demagógico e incluso autoritario, ante la imposibilidad de la expresión de las diversas opiniones o ideas de todas las minorías, pues es evidente que la democracia se legitima con el acatamiento de la voluntad política de la mayoría, pero también con el reconocimiento y existencia de los derechos de las minorías, así como en su adecuada y necesaria representación en los órganos de gobierno federales, estatales y municipales, sin ningún tipo de discriminación selectiva o arbitraria. Es decir, que uno de los elementos sustanciales para que la democracia en nuestro país pase del mero procedimiento electoral a una verdadera forma de vida entre todos los mexicanos, es la participación de los ciudadanos a través de los partidos políticos, cuya finalidad es que éstos funcionen en un régimen de pluralismo y de libertad; es evidente que para ello se requiere que los espacios de participación política, como lo es el seno del Legislativo de A., se abran atendiendo a los principios constitucionales de nuestra Carta Magna, para que el verdadero espíritu de la representación proporcional se vea reflejado en la inclusión de todas las corrientes, incluidas las minorías, en los órganos de gobierno de los tres niveles de gobierno, como lo es el órgano legislativo de A. y así poder participar en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la verdadera democratización del país. Es así como el principio de representación proporcional dentro del sistema electoral mexicano, visto éste como un todo integral y no como partes dispersas, se traduce en el instrumento del pluralismo político; pluralismo que quedó inserto en la Constitución Federal desde el año de mil novecientos sesenta y siete y que a la fecha se mantiene vigente. El concepto de democracia consiste en el reconocimiento del gobierno de la mayoría, pero limitada por los derechos de las minorías, pues, suponer lo contrario, implicaría caer en una verdadera dictadura de la mayoría, lo cual es incompatible con la idea actual de la democracia constitucional que consagra nuestra Constitución Federal y que, por ende, es parte de nuestro Estado de derecho; pero ir en contra de ello, también implicaría un retroceso en la vida democrática nacional, en virtud de que al reducir los espacios de la representación proporcional, se está coartando toda posibilidad de expresión y representación de las minorías para la toma de decisiones, al impedir que éstas puedan tener acceso a los órganos de gobierno, como es el caso del Poder Legislativo del Estado de A., en que de manera evidente, con esta reforma, propicia la sobrerepresentación. La idea de que un partido político tenga abiertos los espacios de participación en la vida política nacional y, en consecuencia, estatal, es la de poder representar los intereses de la nación desde su particular óptica e ideología, lo cual le permitirá proponer o pugnar por aquellas políticas públicas afines al interés de esa minoría que representa; pero al no tener acceso a esa representación pública ante los órganos de gobierno, no tendrá ni la más remota posibilidad de acceder a la discusión política y, menos aún, a la toma de decisiones, puesto que no estaría representado. Con esta reforma, que altera numéricamente uno de los principios de elección mediante el cual se elegirá a los integrantes del Congreso del Estado de A., se reducen al mínimo las posibilidades de que nuestro instituto político pueda, a través de sus candidatos a diputados, llegar a tener la representación de esta minoría en la Cámara de Diputados Local. En consecuencia, las personas que simpatizan y creen en la ideología, en la oferta política y planes de gobierno de nuestro partido político, quedarían sin expresión alguna ante la Cámara de Diputados del Estado de A., pues con la reducción de curules de representación proporcional se hará prácticamente inaccesible la participación de las ideas vertidas por el pluralismo conformado por las minorías, ante los órganos de gobierno de esa entidad federativa; es decir, nos encontramos con una reforma que no respeta el derecho de las minorías consagrado en el sistema democrático de nuestro país, por lo que resulta evidente que esta reforma es inversa al rumbo y los aires democráticos que sigue, porque así lo anhela toda nuestra nación. Si la participación es considerada como parte sustantiva de los elementos que conforman todo sistema político, también debemos considerarla como pieza clave de nuestra democracia, pues esa participación política combinada con tareas como el consenso; y puntos torales como lo es la regla de la mayoría, el respeto a las minorías y su incorporación y el comprometimiento con la vida pública, se torna aquélla en parte esencial de la vida democrática del país, porque es sólo a través de la participación política que se crean acciones positivas de gobierno, como lo son las políticas públicas adecuadas para el bienestar colectivo; pero también es el espacio donde se toman las decisiones correctas como el mero procedimiento electoral, como verdadera forma de vida para todos los habitantes del territorio nacional, del cual A. es parte integrante, como también lo son, sin lugar a dudas, todas las minorías que piden y quieren estar representadas en los órganos de gobierno de nuestro país. Si nuestro país se jacta de ser un Estado que respeta los principios democráticos, el Congreso del Estado de A. no debe estar ajeno a ese respeto, debe salvaguardar y respetar esa regla que, sin lugar a duda, es uno de los principios básicos de toda democracia y, además, tiene el compromiso ineludible de proporcionar las oportunidades para todos, sin ninguna excepción, puesto que la democracia incluye, pero además implica la igualdad ante la ley; tan es así, que debemos tener siempre presente que la democracia se enriquece y fortalece con el poder de participación de las minorías activas, reclutadas mediante una competencia multipartidaria y por supuesto democrática. Al no tener acceso los partidos políticos menos votados a la representación ante un órgano legislativo, éstos no tendrán la oportunidad de divulgar y hacer valer sus documentos básicos, su ideología y su proyecto de nación, como creencias inherentes y relativas al sistema político vigente del que forma parte, entre otros muchos puntos de igual importancia, el sistema de partidos que garantiza nuestra Ley Suprema. Por tanto, dicha reforma atenta contra el espíritu del legislador federal, cuyo propósito era y es, el establecer y fortalecer un verdadero sistema de partidos políticos fuerte y vigoroso, que pueda contender en condiciones de equidad y sin barreras adicionales que se lo impidan, en congruencia con los avances democráticos que se van dando en el país y así lograr que la integración plural de los órganos de gobierno no vaya a quedar como letra muerta en nuestra Carta Magna, sino como un hecho tangible en el terreno de la realidad y en beneficio de la nación. El espíritu del Constituyente Permanente expresado en la exposición de motivos de la reforma a la Constitución General de 1977, que introduce el principio de representación proporcional en nuestra Carta Magna, expresaba: 'Hemos de tener presente que las mayorías son quienes deben gobernar; pero debe evitarse el abuso de éstas, que surge cuando se impide para todo la participación política de las minorías; el gobierno que excluye a las minorías, así se funde en el principio de la mitad más uno, únicamente en apariencia es popular. ... Nuestra unidad nacional se consolidará y ampliará cuando la pluralidad sea mejor captada a través de la representación proporcional.'. Objetivo fundamental de esta iniciativa federal es promover una más amplia y diversificada concurrencia en la Cámara de Diputados de las corrientes de opinión y las tendencias ideológicas del país; de ahí que la reforma en comento se aparte radicalmente de ese espíritu reformador y retroceda significativamente del proceso democrático que se vive actualmente en el país. En ese entonces, la integración era de trescientos diputados de mayoría relativa y cien de representación proporcional, es decir, una mezcla de setenta y cinco por ciento para mayoría y veinticinco por ciento para representación proporcional. Cabe señalar que en 1977 cada principio se votaba por separado, en boletas y sufragios diferenciados y que el partido que obtuviese mayoría no participaba de las diputaciones de representación proporcional. Como resultado de esta reforma, como veremos más adelante, hubo una mayor concurrencia electoral de los partidos (mayor número de candidatos registrados por elección por partido), una mayor competitividad expresada en los resultados. Eso llevó, en el año de 1986, a aumentar a quinientos el total de diputados, trescientos de mayoría y doscientos de representación proporcional, es decir, una mezcla de sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente. Como se sabe ya, en esta composición, el partido con mayor número de votos podía participar eventualmente en la asignación de diputados de representación proporcional para asegurar la gobernabilidad en la Cámara, a través de la figura de triste memoria, de la 'cláusula de gobernabilidad'. Como puede verse, la mezcla original (setenta y cinco-veinticinco) tuvo que ser modificada a la luz de la realidad nacional, a un sesenta-cuarenta, mezcla aún vigente conforme al artículo 53 constitucional. Valga también señalar que, anteriormente, aún vigente la figura de diputados de minoría, como consignaremos más adelante, cuando en 1972, a la luz del ingreso a la masa electoral de los mayores de dieciocho años y del censo demográfico de 1970, que hizo necesario ampliar en un diez por ciento los distritos uninominales, el Constituyente Permanente consideró oportuno modificar el sistema de diputados de partido, entonces vigente, reduciendo el umbral de un dos punto cinco por ciento a uno punto cinco por ciento y aumentar el total de diputados de partido de veinte a veinticinco; es decir, un incremento del veinticinco por ciento en la representación minoritaria. De acuerdo con estos antecedentes, no puede resultar más que absurdo que la reforma constitucional electoral en su artículo 17, aumente el número de diputados de mayoría de dieciocho a veintitrés, y reduzca los de representación proporcional de nueve a cuatro. En tanto que la Constitución General, en su artículo 53, establece para la Cámara federal una proporción de sesenta-cuarenta entre ambos principios; la Constitución Particular, en la reforma que hoy impugnamos, en su parte conducente, modifica esta mezcla de manera irracional a un ochenta y cinco punto diecinueve por ciento de mayoría relativa, y catorce punto ochenta y uno por ciento de representación proporcional, contra un sesenta y seis punto sesenta y siete por ciento de mayoría relativa, y treinta y tres punto treinta y tres por ciento de representación proporcional anterior, sin explicación alguna, por lo que, a nuestro juicio, se viola el criterio racional contenido en el mandato constitucional ya señalado. Con el propósito de abundar en lo referente a la representación proporcional y la importancia de este sistema, que es uno de los dos que conforman nuestro sistema electoral en México, del que todos sabemos que es mixto con predominante mayoritario, agregamos algunas tesis sobre la representación proporcional, para darle mayor sustento a nuestro alegato, mismas que consisten en que este sistema de elección tiene como objeto fundamental atribuir a cada partido el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos obtenidos en la contienda electoral; en este sistema, las curules o los escaños se reparten entre la lista de candidatos que participan en el proceso electoral en proporción de votos obtenidos por cada una de ellas. D.N. considera diversos sistemas de representación proporcional, que son notablemente diferentes entre sí, de acuerdo con dos variables: el efecto que ejerce el sistema proporcional sobre el votante en el acto mismo de votar y el efecto que ejerce el sistema proporcional sobre la relación entre votos y escaños. En un sistema electoral mixto, como el mexicano, con dominante mayoritario, el elector vota por representantes electos a través del sistema mayoritario y representantes electos a través del sistema de representación proporcional. La acción ejercida por este sistema se da en tres ámbitos o campos: el primero de ellos, es el cuerpo electoral; otro, lo son los partidos; y el tercero y último, son las opciones políticas. En relación con el primer aspecto, cabe señalar que diversos estudios han evidenciado, de manera elocuente, cómo el sistema mayoritario a un turno es el que mayormente deforma el sentido de las preferencias de loselectores, ya que como gana el candidato que obtuvo el mayor número de votos, los sufragios obtenidos por los demás candidatos quedan en el olvido, pudiendo presentarse el caso de que el partido político cuyos candidatos hayan obtenido considerable número de votos, pero que, por no haber obtenido la mayoría requerida en ninguno de los distritos electorales, no cuente con una sola curul. Es por ello que se afirma que el sistema mayoritario da lugar a una sobrerepresentación del partido ganador y una subrepresentación del o de los partidos perdedores; al respecto, es prudente tener presente que un partido político está sobrerepresentado cuando el porcentaje de los cargos de elección popular de que dispone un cuerpo legislativo es superior al porcentaje de votos que obtuvo, en tanto que un partido político estará subrepresentado en el supuesto inverso. El sistema de la representación proporcional traduce de una manera fiel las preferencias políticas de los electores; por ello, los puestos de representación se distribuyen en la etapa posterior a la jornada electoral en proporción al total de votos obtenidos por cada partido político, con lo que se minimiza el problema de saldos o de votos inutilizados. En relación con el segundo aspecto, es decir, la influencia de los sistemas electorales sobre los partidos políticos, D. lo sintetiza de la siguiente manera: la representación proporcional favorece la formación de partidos independientes; el sistema mayoritario a dos turnos favorece la formación de partidos dependientes y el sufragio mayoritario a un turno favorece el bipartidismo, como es nuestro caso mexicano. Por último, en torno a la relación que guardan los sistemas electorales con el abanico de opciones políticas, hay que señalar, que es a través del voto como los electores escogen tanto a las personas que deben fungir como sus representantes, como el programa político de conformidad al cual desean que se conduzca la vida de la sociedad. En este orden de ideas, los sistemas electorales que fomentan el multipartidismo (representación proporcional y mayoritario a dos turnos) ofrecen a los electores un abanico de posibilidades políticas bastante variado pero, por lo general, ello da como resultado que ningún partido obtenga la mayoría absoluta y, consecuentemente, no pueda gobernar solo, haciéndose necesario formar gobiernos de coalición. Los sistemas electorales que favorecen la reducción de los partidos políticos (mayoritario o un turno) ofrecen al electorado menos opciones políticas pero, al mismo tiempo, le aseguran que su voto tenga mayor peso, ya que el partido que resulta victorioso, por lo general, gana las elecciones por mayoría absoluta, lo que le permite contar con el apoyo parlamentario necesario para aplicar la política que preconiza (P.C., Derecho Electoral Mexicano, páginas 207 y 209). De esta tesis se desprende que al reformar el legislador local y reducir el número de curules de representación proporcional y aumentar las de mayoría relativa, está favoreciendo a que el partido más votado obtenga una sobrerepresentación, en virtud de que la Constitución Local no contempla ninguna cláusula que lo impida, como es el caso de la Federal, en la fracción V del artículo 54. Por otra parte, hay que destacar, porque este asunto así lo requiere, que el Poder Legislativo del Estado de A. incumplió la sentencia que ese Máximo Tribunal de la nación emitió el día 12 de febrero del año 2001, en la parte resolutiva de esta sentencia, donde ordena lo siguiente: 'Debe precisarse que la invalidez del artículo 208 del Código Electoral del Estado de A. surtirá efectos a partir de la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, por lo que la Legislatura del Estado de A. deberá emitir en su lugar la disposición que prevea el número máximo de diputados por el principio de representación proporcional con base en los lineamientos señalados en la presente ejecutoria.'. Esta parte subrayada es la que la Legislatura de A. dejó sin ejecución, pues sólo cumplió con la parte correspondiente a disminuir el número de diputados que por ambos principios pudiese lograr en una elección y que, en el caso que nos ocupa, antes de esa resolución, el artículo 208 del Código Electoral del Estado de A. establecía que todo partido político que obtuviere el triunfo en la totalidad de los distritos uninominales (dieciocho), tendría derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, sin que excediera de veinte, tomando en cuenta los asignados por ambos principios. En virtud de lo anterior, es preocupante el hecho de que la Legislatura de A., lejos de acatar o cumplir a cabalidad con la resolución en comento, haya decidido reformar el artículo 17 de la Constitución Local, sin atender en lo absoluto la segunda parte de dicha resolución para, a posteriori, redistritar lo inherente al Municipio de A., aumentando de ocho distritos uninominales que tenía antes de la reforma, a trece; de tal suerte que el número de distritos uninominales en la entidad se incrementó de dieciocho a veintitrés, y disminuyó el número de escaños por el principio de representación proporcional de nueve a cuatro, queriendo así salvar su obligación de cumplir con la resolución de esa H. Suprema Corte, a ocho meses de haberse emitido, y no a los sesenta días naturales que la Suprema Corte fijó para el efecto. Sirva lo anterior para abundar en lo concerniente a la reforma constitucional, de la cual se está pidiendo su anulación por inconstitucional ante este Máximo Tribunal de la nación, y para sentar el precedente del incumplimiento de esa resolución; así como de todos los efectos políticos y jurídicos posteriores que de la misma se derivaron, como lo es, sin lugar a ninguna duda, la reforma constitucional hoy combatida ante el más Alto Tribunal de la nación. Por otra parte, y de manera significativa, esta reforma también constituye una flagrante violación al penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de nuestra Constitución Federal, puesto que la reforma es de carácter electoral, y fue realizada durante una de las etapas del proceso electoral local, como lo es la de los resultados y declaración de validez de las elecciones, misma que aún no concluye, en virtud de los medios de impugnación interpuestos por los actores políticos agraviados, aún no han agotado las instancias jurisdiccionales previstas en las leyes de la materia; es decir, que la reforma se realizó antes de la conclusión del proceso electoral local del presente año, pues actualmente se encuentra en la etapa de la litis post-electoral. Si bien es cierto, las cuestionadas reformas no entraron en vigor para efectos del proceso electoral que aún no culmina, también es cierto que el mandato constitucional consagrado en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de nuestra Carta Magna, es categórico en cuanto a que durante el desarrollo de un proceso electoral no podrá haber modificaciones legales fundamentales a las leyes electorales locales. Precepto que ha sido violado por la Legislatura de A., al reformar los artículos 17, 27, 29, 51, 54 y 56, pues en todos ellos se reforman o adicionan asuntos que tienen que ver con la materia electoral. Pero también hay que reflexionar en el sentido de que si el legislador aguascalentense tenía la intención de efectuar cambios a la Constitución Local, en lo inherente a la materia electoral, debió realizarlos una vez concluido el actual proceso electoral, y no aprovechar la coyuntura de que la suma de votos de tres de las cuatro fracciones legislativas representadas en el Congreso Local, le daba la oportunidad de obtener el voto calificado de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso que se requiere para llevar a cabo reformas constitucionales. Para mayor sustento al agravio que nos causa la reducción de las diputaciones por el principio de representación proporcional, se transcriben los siguientes criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: 'MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan.', 'MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivados del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobrerepresentación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.' y 'MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 229, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE Q.R., QUE PREVÉ LA ASIGNACIÓN DE UN DIPUTADO AL PARTIDO POLÍTICO QUE CUENTE, CUANDO MENOS, CON UN PORCENTAJE MÍNIMO DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. De conformidad con esta disposición a todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 2.5% del total de la votación estatal emitida, se les asignará una diputación por el principio de representación proporcional. En primer lugar, esta disposición es acorde con la base general derivada del artículo 54, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone como requisito para la asignación de diputados por dicho principio, la obtención de un porcentaje mínimo de la votación estatal para la asignación de diputados. En segundo lugar, analizadas cada una de las tres fracciones del artículo 229 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, no de manera particularizada e independientemente unas de otras sino adminiculadas entre sí, que en su conjunto reglamentan la asignación de diputados por dicho principio, permite apreciar que no se limita la asignación de diputados por el principio de representación proporcional al hecho único de tener un porcentaje mínimo de la votación en términos de su fracción II, sino que introduce otros métodos paralelos para llevar a cabo asignaciones por este principio, lo que denota que, en su contexto normativo, la fracción II, como regla específica de un sistema general, únicamente abarca un concepto concreto para lograr la representación proporcional y que es precisamente el permitir que los partidos minoritarios que alcanzan cierto porcentaje de representatividad puedan tener acceso a las diputaciones, de tal forma que, así inmerso el numeral en ese contexto normativo, prevé un supuesto a través del cual se llega a ponderar también el pluralismo como valor del sistema político, al margen de los demás mecanismos establecidos con el mismo fin, pero sustentados en bases distintas.'. En relación con lo anterior invocamos el principio de legalidad jurídica, que implica que en todo momento y bajo cualquier circunstancia, en el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tiene encomendadas cualquier autoridad, se debe observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que las reglamentan. En otras palabras, que las autoridades están sujetas irrestrictamente a realizar sus actos conforme a la misma Ley Suprema y, en el caso que nos ocupa, la Comisión Legislativa y de Puntos Constitucionales del H. Congreso del Estado de A., le fue turnada para su estudio y dictamen correspondiente la iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de A.. Se debe señalar que la Comisión Legislativa y de Puntos Constitucionales omite fundamentar y motivar el dictamen de reformas y adiciones a la Constitución Política de A., inherente a la reforma citada; por lo que resulta evidente que todo acto de la Comisión Legislativa y de Puntos Constitucionales debe estar debidamente fundamentado y, por ende, debe contener la declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado al órgano a emitir el acto, lo cual dicha comisión no atendió con la puntualidad y pulcritud requerida, soslayando así, el principio de legalidad jurídica. Sobre este particular, es conveniente tener presentes los comentarios doctrinales vertidos por el jurista M.L.D. en su Derecho Constitucional Mexicano, cuarta edición corregida, editado por Imprentas I.D., S.A., México, 1947, consultables en las páginas 1, 2, 14 y 15. El principio de legalidad se puede formular así. 'No hay un solo órgano del Estado que pueda tomar una decisión individual que no sea conforme a una disposición de carácter general dictada con anterioridad; este es el principio esencialmente protector del individuo, y se puede (sic) decir que no tiene, que no puede, que no debe tener excepción: Una sociedad que no lo reconoce, o que reconociéndolo le pone reserva o excepciones, no vive en realidad bajo un régimen de Estado de derecho, no existe en un solo órgano del Estado, cualquiera que sea, que pueda tomar una decisión individual fuera de la ley, o en contra de ella; el parlamento mismo está sometido a la ley, pues puede derogarla, modificarla o reemplazarla por otra ley nueva, pero en tanto que aquélla exista, el parlamento le está subordinado y no puede tomar decisión que le sea contraria; si lo hiciera, haría un acto contrario al derecho, y por consiguiente sin valor jurídico.'. En consecuencia, ese dictamen debe cumplir los aspectos jurídicos y fácticos para poder ajustarse con el principio de legalidad, mediante un dictamen motivado y fundamentado de acuerdo con la Ley Suprema; por lo anteriormente expuesto, consideramos que la mencionada comisión no cumplió cabalmente con su obligación de analizar y estudiar la reforma en comento, lo cual resulta evidente, al no tener la plena observancia en el principio de supremacía de la ley. Por otro lado, para que pueda considerarse que el dictamen aludido cumple con la debida fundamentación y motivación, no es suficiente que contenga la cita de preceptos legales y las razones que han llevado a la autoridad a dictar un auto, sino que es menester que entre los fundamentos jurídicos y los antecedentes de hecho, exista una perfecta adecuación; es decir, que entre ambos extremos exista una necesaria relación de causalidad. Tampoco se satisface dicha garantía con las expresiones vagas e imprecisas que contiene el dictamen, sino que es necesario, en cada caso de reforma, explicar claramente cuáles son los hechos y los preceptos legales que se consideran aplicables a ese caso. El dictamen que nos ocupa es omiso y vago respecto a toda la reforma pero, en especial, en lo que respecta al artículo 17 en sus párrafos primero, segundo y tercero, así como en todas sus demás partes que reforman el artículo en cuestión. Otro punto que destaca de la reforma al artículo 17, es la omisión del legislador en lo referente a la fracción segunda, en cuyo texto se establece el umbral del 2.5% de la votación emitida, para efectos de la asignación de las diputaciones de representación proporcional; fracción que transcribo con el propósito de ofrecer de manera más objetiva la contradicción de la reforma aludida, con dicha fracción. 'Artículo 17. ... II. Las diputaciones por el principio de representación proporcional se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación emitida.'. De un análisis integral de esta fracción con lo que dispone el párrafo primero y tercero del artículo en comento, se puede advertir la contradicción de la reforma realizada por el legislador, con el mandato constitucional establecido en las fracciones primera y segunda para efectos de la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, en virtud de que esta fracción ordena que se otorgue una curul a todo aquel partido que obtenga el 2.5% de la votación emitida, y el párrafo primero y tercero establecen que el Congreso se integrará hasta por cuatro diputados electos según el principio de representación proporcional. Si consideramos que la integración del actual sistema de partidos nacionales acreditados debidamente como tales por el Instituto Federal Electoral, es de ocho, como se aprecia a continuación: Partido Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista, Convergencia por la Democracia, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social, mismos que se encuentran debidamente acreditados como tales ante el Instituto Estatal Electoral de A.. Para el caso que nos ocupa, es de elemental lógica jurídica y legislativa que bajo lo que establecen las fracciones I y II del artículo 17, la ley debe garantizar al menos una curul para cada uno de los partidos contendientes, pues es evidente que una ley o una reforma a la misma no puede tener su base en hipótesis o supuestos que ocurrirán en el futuro; dicho de otra manera, la ley debe tener como base lo que la realidad le indica y que, en este caso concreto, los partidos contendientes en el proceso electoral, que aún no concluye, fueron ocho, cinco de los cuales alcanzaron el umbral del 2.5% para la asignación de curules de representaciónproporcional, mismas que les fueron asignadas de acuerdo con este mandato constitucional y a lo que el Código Electoral del Estado de A. determina al respecto. Además, la conformación del Congreso del Estado anterior a la reforma era de dieciocho diputados por el principio de votación de mayoría relativa y nueve de representación proporcional, la cual garantizaba plenamente a cada instituto político contendiente una curul para cada uno si hubiesen alcanzado el 2.5% de los votos. De lo anterior se comprende que con la reducción de las diputaciones por el principio de representación proporcional de nueve a cuatro, y habiendo actualmente ocho partidos debidamente acreditados ante el Instituto Estatal Electoral, la reforma combatida no garantiza al menos una curul de representación proporcional a cada uno de los partidos políticos contendientes en un proceso electoral. En conclusión, no se establece ningún argumento lógico-jurídico que motive al H. Congreso del Estado a realizar una reforma de tanto impacto para los grupos minoritarios, que necesariamente deben estar representados ante el Congreso del Estado, es por eso que se violan los artículos 14, 16, 17, 40, 41, 54, fracción segunda, 105, fracción segunda y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no ceñirse a la legalidad la reforma constitucional en comento. Este razonamiento encuentra cabal sustento en la tesis jurisprudencial que a continuación se inserta: Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Volúmenes: 157-162. Primera Parte. Página: 150. 'FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. En el texto de la ley no es indispensable expresar la fundamentación y la motivación de un ordenamiento legal determinado, pues generalmente ello se realiza en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente. Este Tribunal P. ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confieren (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a resoluciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deban ser necesariamente materia de una motivación específica.'. En este mismo sentido, se ha pronunciado el Máximo Tribunal en la siguiente tesis, la cual se inserta, a mayor abundamiento, en el caso que nos ocupa. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Volumen: 38. Primera Parte. Página: 27. 'FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Aun cuando es cierto que la exigencia de fundamentación y motivación de los actos de autoridad en que consiste la garantía de legalidad establecida por el artículo 16 constitucional, ha de entenderse que abarca a todo acto de autoridad, sea ésta legislativa, ejecutiva o judicial, en la medida en que todas ellas deben actuar, por igual, dentro de un marco jurídico «legalidad», debe sin embargo aclararse que, tratándose de actos de autoridades legislativas (leyes), dichos requisitos de «fundamentación y motivación» se satisfacen siempre que ellas actúen dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente les confiera (fundamentación) y que las leyes respectivas que emitan se refieran a relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas (motivación), sin que ello implique, en modo alguno, que todas y cada una de las disposiciones que den cuerpo a esas leyes deban ser necesariamente materia de una motivación específica.'. Es decir, como elemento sustancial en los actos legislativos, debe sobresalir su fundamentación y motivación, los cuales sólo se realizan de forma cabal cuando existe el estricto apego a las disposiciones constitucionales que regulan la iniciativa y formación de las leyes. Al presentarse transgresiones sustanciales al procedimiento parlamentario, mismo que representa el mecanismo formal para la creación de las leyes, se presenta concomitantemente una carencia de fundamentación en la medida en que el Poder Legislativo del Estado de A., en el caso que nos ocupa, ha actuado fuera de los límites de las atribuciones que puntualmente señalan tanto la norma constitucional como las disposiciones normativas reglamentarias del propio Poder Legislativo aguascalentense. De ahí que la inobservancia de esa disposición constitucional motive la ulterior violación a la garantía constitucional de legalidad. Conforme a ésta, toda autoridad tiene dos claras limitaciones: Las garantías individuales de los gobernados, que por ningún concepto deberá vulnerar, y las facultades que las leyes les confieren, facultades que bajo ningún concepto deberán rebasar; interpretación esta que encuentra sustento en la jurisprudencia número 293, consultable a foja 512, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, la cual señala: 'AUTORIDADES. Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.'. Por otro lado, la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido este amplio significado del primer párrafo del artículo 16 constitucional. Así, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido en tesis de jurisprudencia que 'dentro del sistema constitucional que nos rige ninguna autoridad puede dictar disposición alguna que no encuentre apoyo en un precepto de la ley' y 'que el requisito de fundamentación y motivación exigido por el artículo 16 constitucional implica una obligación para las autoridades de cualquier categoría que éstas sean de actuar siempre con apego a las leyes y a la propia Constitución', y que, además, dentro de nuestro régimen constitucional, las autoridades no tienen más facultades que las que expresamente les atribuye la ley. A mayor abundamiento, se ha sostenido, asimismo, como criterio de la Segunda Sala, visible en la página 6957 del Tomo LXXIII del Semanario Judicial de la Federación, la siguiente tesis: 'AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS. Las autoridades sólo pueden realizar aquello para lo que están expresamente autorizadas por las leyes, como consecuencia primordial del principio de legalidad que informa nuestro régimen constitucional, por virtud del cual, toda decisión de carácter particular, debe estar basada en una disposición general, dictada con anterioridad. Por tanto, en todos aquellos casos en que las autoridades no justifiquen haber fundado sus actos en algún precepto de derecho positivo, tales actos deben reputarse anticonstitucionales.'. Al respecto, también es aplicable, por igualdad de razón, la jurisprudencia 23/97 del Tribunal P., visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, abril de 1997, página 134, que dice: 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS. Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una controversia constitucional, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en el que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de los actos impugnados.'. Resulta aplicable al respecto, por igualdad de razón, la jurisprudencia 68/96 del Tribunal P., visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 325, que dice: 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN ELLA NO ES POSIBLE JURÍDICAMENTE CONSIDERAR DEFICIENTES LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ PLANTEADOS. De acuerdo con lo establecido por los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de controversias constitucionales la Suprema Corte corregirá los errores en la cita de los preceptos invocados, examinará en su conjunto los razonamientos de las partes para resolver la cuestión efectivamente planteada y deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos y agravios. De ello se sigue, necesariamente, que no es posible jurídicamente que se establezca que los argumentos hechos valer por el promovente de la controversia o conceptos de invalidez puedan considerarse deficientes, pues ello en nada afectará el estudio que deba realizarse conforme a las reglas establecidas en los preceptos mencionados.'. También resulta aplicable, por igualdad de razón, la siguiente jurisprudencia: 'ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA. Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una acción de inconstitucionalidad, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de las leyes impugnadas.'. En el procedimiento de discusión y aprobación de las reformas a la ley y al decreto, el Congreso del Estado pudo incurrir en varias irregularidades; de acuerdo con la doctrina, el primer tipo de irregularidades aparece cuando la elaboración de la ley o decreto no se realiza de conformidad con las normas que regulan su producción, es decir, pueden ser designados defectuosos aquellos actos que, en términos generales, tienen deficiencias jurídicas; esto es, que no vayan de acuerdo con los preceptos jurídicos a cuyo tenor debieron haberse producido. La segunda forma procede cuando una ley o decreto, no obstante haber sido elaborado o aprobado siguiendo las formalidades legislativas es, en sí, contrario a algún texto constitucional; y el tercero, cuando una ley o derecho ha sido elaborada y aprobada en términos correctos, pero la voluntad de los integrantes del cuerpo legislativo fue objeto de algún vicio del consentimiento como dolo, error o violencia. Para el presente caso, nos ubicamos en los supuestos primero y segundo antes mencionados pues, como ha quedado asentado en el presente ocurso, el dictamen de la Comisión Legislativa y de Puntos Constitucionales no fundó ni motivo la razón de por qué era necesario el aumento de los distritos uninominales del Municipio de A., como tampoco fundó ni motivó el porqué los restantes diez Municipios que conforman la geografía electoral de la entidad no se redistritaban bajo los criterios numéricos que establece el segundo párrafo de la reforma aludida, por lo que se viola lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que rompe con los principios de certeza y legalidad que deben imperar para cualquier acto de autoridad; en consecuencia, la citada redistritación atenta también contra los artículos 40, 41, 53, en su párrafo primero y 116, párrafo primero, de la fracción II, de la misma Constitución, porque impide no sólo que el sistema de representación proporcional sea plural como lo plasma el espíritu del Constituyente en la reforma electoral de 1996, al cerrar la posibilidad a los partidos menos votados de poder estar representados en el seno del Legislativo Local, lo cual rompe con los principios democráticos en los que nuestro país está inmerso. 'ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras.'. 'ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA EN CONTRA DE LA LEY O DECRETO, NO BASTA CON ATENDER A LA DESIGNACIÓN QUE SE LE HAYA DADO AL MOMENTO DE SU CREACIÓN, SINO A SU CONTENIDO MATERIAL QUE LO DEFINA COMO NORMA DE CARÁCTER GENERAL. Para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es preciso analizar la naturaleza jurídica del acto impugnado y, para ello, es necesario tener en cuenta que un acto legislativo es aquel mediante el cual se crean normas generales, abstractas e impersonales. La ley refiere un número indeterminado e indeterminable de casos y va dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables. El acto administrativo, en cambio, crea situaciones jurídicas particulares y concretas, y no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad de las que goza la ley. Además, la diferencia sustancial entre una ley y un decreto, en cuanto a su aspecto material, es que mientras la ley regula situaciones generales, abstractas e impersonales, el decreto regula situaciones particulares, concretas e individuales. En conclusión, mientras que la ley es una disposición de carácter general, abstracta e impersonal, el decreto es un acto particular, concreto e individual. Por otra parte, la generalidad del acto jurídico implica su permanencia después de su aplicación, de ahí que deba aplicarse cuantas veces se dé el supuesto previsto, sin distinción de persona. En cambio, la particularidad consiste en que el acto jurídico está dirigido a una situación concreta, y una vez aplicado, se extingue. Dicho contenido material del acto impugnado es el que permite determinar si tiene la naturaleza jurídica de norma de carácter general.'. 2. Por otro lado, debemos señalar que la reforma a los artículos 27, 29, 51, 54 y 56 de la Constitución del Estado de A., también son violatorios de los artículos 14, 16, 40 y muy particularmente del 105, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por transgredirlos y por tratarse de reformas electorales dentro de un proceso electoral aún sin concluir. 3. Es a todas luces evidente que el legislador local, al redactar el artículo primero transitorio, quiso con ello salvar la violación al tercer párrafo del inciso f) de la fracción segunda del artículo 105 de la Constitución Federal, pues en él fija la transitoriedad de la entrada en vigor de la norma reformada hasta sesenta días después de su publicación, sin considerar que existen dos momentos jurídicos distintos derivados de la aludida reforma; uno, es en el que se vota y, en consecuencia, se aprueban o sancionan las reformas constitucionales que, en sí, es la parte que contraviene al artículo 105 constitucional; y el segundo momento, es el relativo a la entrada en vigor de estas reformas; por ello, es notoriamente claro que el acto propio de la reforma se dio dentro del proceso electoral que aún no concluye, lo que, sin duda alguna, constituye una flagrante violación a la fracción segunda del artículo ciento cinco de nuestra Carta Magna. E.A.N. en su libro Derecho Constitucional dice, sobre el derecho constitucional estatal transitorio, que la función de los artículos transitorios es la de determinar lo relativo a la entrada en vigor de una Constitución y la derogación de la anterior y, continúa diciendo, que así lo reconocieron los integrantes de la segunda comisión de Constitución de 1917, en su dictamen del 22 de enero. 'Un nuevo régimen ... En el nivel estatal durante el siglo diecinueve el derecho constitucional transitorio fue breve; se limitó a regular lo relativo a la entrada en vigor de la nueva Constitución y derogación, en su caso, de la anterior. Las de A., Nuevo León y Zacatecas no tuvieron artículos transitorios ... Las normas transitorias, en general, tienen que ver con la entrada en vigor de una ley o decreto. Lo común es que no vaya más allá. También es común que no se respete la vacatio legis y que se disponga la entrada en vigor del mismo día de su publicación. Esto se acostumbra también para las reformas constitucionales. En el siglo diecinueve esto no era así; no se disponía lo relativo a la entrada en vigor de una reforma; el legislador se atenía a lo que disponían las leyes respecto a la entrada en vigencia de las leyes. Esto sucedió durante los primeros 34 años de vigencia de la Constitución de 1917; la vacatio legis se respetó durante los mandatos de los presidentes con formación militar; se dejó de hacerlo en 1951, durante la presidencia de un civil que era licenciado en derecho. En la actualidad casi no hay ley o decreto que disponga su inmediata entrada en vigor).' (ibid, págs., 241 y 243). Más adelante, el mismo autor dice, en lo relativo a la interpretación del derecho constitucional transitorio, lo siguiente: 'A lasnormas de derecho constitucional transitorio debe dárseles una interpretación diferente de la que se le da a las normas constitucionales; ya que, en principio, están destinadas a regular situaciones pasajeras, no es lícito darles una interpretación amplia y general; la que les corresponde debe limitarse estrictamente a lo que se relacione con su entrada en vigor y la regulación de las situaciones sub júdices o pendientes de ser resueltas por autoridades administrativas. La generalidad es un ámbito de las normas constitucionales ordinarias.'. Cita como ejemplo las deudas que extinguió el artículo 13 transitorio de la Carta de 1917, ya que éstas eran única y exclusivamente las que, por razones de trabajo, habían contraído los deudores; no comprendió otras obligaciones ni benefició a otro tipo de deudores. Y continúa su tesis sosteniendo que: 'en el caso de que una norma constitucional transitoria estuviera en contradicción con la norma constitucional ordinaria, cabría afirmar, por una parte, que a aquélla debe dársele una interpretación restringida y, a ésta, una general. Llegado el caso, ésta debe prevalecer sobre aquélla.'. Con las tesis transcritas se pretende darle mayor sustento a nuestro alegato, particularmente, en lo que cabe al artículo primero transitorio, por la gravedad que conlleva la intención del legislador local, que no es otra que la de evitar con la redacción de ese artículo, transgredir o contravenir el mandato constitucional de la segunda fracción del artículo 105 de la Carta Magna. Lo cual es obvio que no procede, en virtud de que la misma entra en contradicción con la fracción segunda del 105 constitucional, y que el texto de éste prevalece en todo momento por encima del texto de aquél."

Por su parte, los diputados promoventes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de A., hicieron valer los conceptos de invalidez que a continuación se transcriben:


"... En la reforma a la Constitución Política de A., publicada el pasado veintinueve de octubre del año dos mil uno en el Periódico Oficial del Estado, bajo el Decreto Número 193 del H. Congreso de A., en el que se reforma el artículo 17 en sus párrafos primero, segundo, tercero, fracciones I y III, se adicionan las fracciones III y IV del párrafo undécimo, se reforma el párrafo decimotercero inciso c) y decimocuarto; y se deroga el párrafo decimoquinto y se reforma el párrafo vigésimo primero; se reforma del artículo 27, fracciones XI, XV, párrafo primero, XVI, XXVI, primer párrafo, y XXXI; se deroga la fracción V del artículo 29; se reforman los artículos 46 fracciones II, IV y X; 50; 51; se adiciona un segundo párrafo al artículo 52; se reforman los artículos 54; 55 párrafo primero; 56; 57 fracción V; 62; 63; 65 párrafo primero; 71 fracciones IX y XI de la Constitución Política del Estado de A., la LVII Legislatura del Congreso del Estado de A. violó de manera flagrante el procedimiento de reforma que establece el artículo 94 de la Constitución Local; además, con dicha violación transgrede el contenido del artículo 3o. de la misma Constitución Local, toda vez que dicho numeral establece que el poder público solamente puede actuar en uso de facultades expresas, es decir, solamente puede hacer lo que la ley de manera nítida le faculta, y en los términos de la misma, el artículo 27, fracción XXVI, y su respectiva ley reglamentaria, al no seguir el procedimiento de reforma constitucional que establece dicho ordenamiento; el propio artículo 30 y 31 de la Constitución Local; en virtud de lo anterior, el Congreso del Estado contravino lo dispuesto por el artículo 16 y 41 de la Constitución Federal, por lo que resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en este primer punto, al ser combatido un ordenamiento que transgredió el proceso legislativo, al tenor de las siguientes consideraciones. De acuerdo con el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de A., que establece el procedimiento de reforma a la Constitución Local, ésta sólo puede ser reformada cuando se cumplen los siguientes requisitos: Cualquier iniciativa de reforma constitucional debe ser aprobada por, al menos, las dos terceras partes del número total de diputados integrantes del Congreso del Estado que, en el caso concreto, son dieciocho, al integrarse la legislatura con veintisiete diputados. Una vez aprobado el proyecto por el Congreso del Estado, debe obtenerse la anuencia con la reforma de la mayoría simple de los Ayuntamientos del Estado, esto es, al menos seis Ayuntamientos deben convenir expresa o tácitamente con la reforma constitucional de que se trate. Para ese efecto, el Congreso del Estado debe enviar a cada uno de los Ayuntamientos tanto el proyecto aprobado como los debates que hubiere provocado su discusión. Los Ayuntamientos, en sesión de Cabildo y por votación de sus integrantes, deben decidir si están o no de acuerdo con la modificación constitucional que haya sido sometida a su conocimiento. Desde luego, la potestad de aprobación o desaprobación concedida a los Ayuntamientos se sujeta a que se ejercite en un plazo perentorio de quince días, contado a partir de que reciban aquella documentación de parte del Congreso del Estado. Ahora bien, la decisión de los Ayuntamientos puede ser expresa o tácita. Es expresa, cuando dentro del término aludido de quince días envía al Congreso del Estado su dictamen de aprobación o desaprobación; es tácita, si transcurrido el plazo en cuestión no envían ninguna respuesta al Congreso. En caso de que se trate de una decisión expresa, el Congreso debe estarse al sentido de la votación de cada Ayuntamiento, esto es, que si la mayoría simple de los Cabildos aprueban la reforma, ésta se lleva a cabo y, por el contrario, si la misma mayoría la rehúsa, entonces no se modifica la Constitución. Tratándose de decisiones tácitas, es decir, cuando el Congreso no reciba dentro del plazo de quince días la respuesta de algún Cabildo, o de varios, se entenderá que ese o esos Ayuntamientos omisos, aprueban la reforma o adición. Así, una vez contabilizados los votos expresos y los votos tácitos, sólo en el caso de que la mayoría de los Cabildos, conforme a las reglas previas, aprueben la modificación, ésta será declarada parte de la Constitución, con toda la obligatoriedad que ello implica y, en caso contrario, no podrá hacerse válidamente ninguna alteración al texto constitucional que se haya pretendido cambiar. En la especie, el Poder Legislativo del Estado de A. incumplió con ese procedimiento, al pretender reformar la Constitución Política del Estado, por las siguientes razones: En sesión extraordinaria celebrada por el Congreso del Estado en fecha 25 de septiembre del año dos mil uno, que fue en la que se decidió la aprobación de la reforma constitucional discutida, la presidencia ordenó comunicar el acuerdo legislativo de aprobación a los Ayuntamientos del Estado, para los efectos del artículo 94 de la Constitución del Estado. Mas, sin embargo, es el caso que el día veintinueve de octubre se publican las reformas constitucionales contenidas en el Decreto 193 en el Periódico Oficial del Estado, cuando no se reunía el número mínimo de seis Ayuntamientos que hubieren aprobado el proyecto de dictamen de las reformas a la Constitución Local para tener por aprobadas dichas reformas y, por tanto, no se habían cumplido los extremos del artículo 94 de la Constitución Local pues existían, como se expondrá en los siguientes párrafos, cinco Ayuntamientos que votaron en contra del proyecto de reformas; otros, que no les fue entregada la documentación que debe ser acompañada al proyecto en términos de la fracción I del artículo 94 de la Constitución Local; y otros, que no habían sido notificados de dicho proceso de reforma legislativa. Como se acredita con las copias certificadas por el secretario general del Congreso del Estado, de los oficios mediante los cuales presuntamente se remitió a los Ayuntamientos del Estado el proyecto aprobado, se desprende: a) No se acredita de manera fehaciente que se haya enviado en términos de la fracción I del artículo 94 de la Constitución Política del Estado el proyecto de reforma aprobada por la mayoría calificada de los diputados a los respectivos Ayuntamientos, en virtud de: 1. El oficio supuestamente remitido por el Congreso del Estado al Municipio de J.M. número 2976, aparece una leyenda escrita a mano y signada por un supuesto agente de seguridad pública; además, aparece entre paréntesis en la parte inferior del documento (enviará después) aludiendo a los anexos correspondientes. 2. En el oficio presuntamente remitido por el Congreso del Estado al Municipio de R. de R.s número 2978, aparece el sello efectivamente de la presidencia municipal, pero aparece igualmente la leyenda (enviará original) en manuscrito, lo cual determina que no acompañaron la documentación respectiva del dictamen de reforma a la Constitución Política del Estado de A.; aún así, se acompaña copia certificada de la versión estenográfica de la sesión del tres de octubre y notificada al Congreso, en la que se acredita que la reforma a la Constitución y, por tanto, el dictamen respectivo enviado por el Congreso del Estado, fue rechazado por mayoría de votos del Ayuntamiento. 3. En el oficio supuestamente remitido por el Congreso del Estado al Municipio de San Francisco de los R. número 2979, no aparece el sello oficial de recibido del Ayuntamiento, sino únicamente una firma ilegible y el nombre de una persona, pero no queda debidamente acreditado que fue al Ayuntamiento al que se le notificó dicho documento y mucho menos que se hayan acompañado los documentos respectivos. 4. En el oficio presuntamente remitido por el Congreso del Estado al Municipio de S.J. de Gracia número 2980, no aparece el sello oficial de recibido del Ayuntamiento, sino únicamente una firma ilegible y el nombre de una persona que no se identifica y mucho menos queda acreditada, por tanto, que fue el Ayuntamiento notificado correctamente, y mucho menos que se hayan acompañado los documentos respectivos; aun así, se acompaña copia certificada de la notificación que hizo el Ayuntamiento al Congreso del Estado en la cual se acredita que dicho Ayuntamiento rechazó las reformas planteadas, y que fue recibido por el Congreso en fecha diez de octubre dentro del término establecido por el artículo 94 de la Constitución Local. b) No se acredita de manera fehaciente que se haya remitido a cada uno de los Ayuntamientos que forman conjuntamente con la legislatura el Poder Reformador de la Constitución, toda vez que: 1. El Congreso del Estado, con fecha veintiséis de septiembre, notificó por oficio 2971 al Municipio de A. respecto del dictamen de reformas a la Constitución Política de A.; el nueve de octubre del año dos mil uno, el Municipio de A. solicitó por oficio número 249/01, al entonces oficial mayor del Congreso del Estado, le remitiera los debates sostenidos por la Legislatura Local en relación con el dictamen de reformas constitucionales solicitando diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 de la Constitución Local; con fecha veintitrés de octubre el Municipio de A., por oficio 257/2001, vuelve a solicitar al Congreso del Estado le sea remitida la documentación correspondiente a los debates sostenidos por la legislatura, argumentando el Municipio que los regidores integrantes del Ayuntamiento, una vez que conocieron del dictamen, requerían de los debates originados en el Congreso a fin de poder someter a votación el proyecto al seno del Cabildo, y requieren que el Congreso del Estado envíe por conducto del oficial mayor dicha información; es hasta el veinticinco de octubre cuando el entonces presidente de la diputación permanente, por oficio 3136, informa al Municipio de A. que no hubo debates al seno del Congreso del Estado y comunica que: 'el dictamen remitido a ese Ayuntamiento, concluye con el proyecto del decreto que consta de tres artículos resolutivos, de los cuales, los artículos primero y tercero, fueron aprobados por mayoría calificada. Sin embargo, el artículo segundo del proyecto de decreto, no fue aprobado en virtud de que no se reunió dicha mayoría calificada. En este sentido, el Ayuntamiento deberá tratar, discutir y, en su caso, resolver aprobando o desaprobando lo relativo a los artículos primero y tercero exclusivamente del dictamen que se encuentra en su poder'; a dicha epístola, el Municipio remite el oficio número 25.X.01/S.A.Y.G.M./01, en el cual notifica al Congreso del Estado, por conducto del presidente permanente, que a partir de esa fecha, veintiséis de octubre, el H. Ayuntamiento de A. se encuentra legalmente enterado del proyecto de decreto de reforma constitucional para que éste, dentro del término a que se refiere la fracción II del precitado artículo 94 constitucional, emita la votación correspondiente. 2. Como se puede leer en los numerales 1 y 2 del inciso anterior, se desprende claramente que los documentos públicos consistentes en el proyecto de dictamen de reformas a la Constitución Política del Estado y los respectivos debates, no fueron enviados a los Ayuntamientos, contradiciendo lo dispuesto por el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de A., fracción I, que establece que la iniciativa de reforma, una vez aprobada por los votos de las dos terceras partes del número de diputados, se pasará a los Ayuntamientos con los debates que hubiere provocado, para su discusión. 3. El mismo supuesto acontece en el oficio remitido al Municipio de asientos, en el cual aparece la leyenda, en la parte inferior del oficio (ellos lo envían), refiriéndose a los documentos y anexos al oficio correspondiente. 4. En el Municipio de Tepezalá, el oficio remitido por el Congreso del Estado donde les da a conocer el proyecto de reformas a la Constitución Local para proceder en términos del artículo 94, fue entregado a la Dirección de Desarrollo y Concertación Social de dicho Municipio, y nunca al Ayuntamiento de ese Municipio de Tepezalá, toda vez que, es del conocimiento jurídico que la administración municipal es diferente al órgano de gobierno municipal que es el Ayuntamiento, el cual tiene al secretario del Ayuntamiento para que reciba la correspondencia que se remita a este órgano colegiado. Lo cual acredita que no fue al Ayuntamiento al que se le remitió el mencionado proyecto de reforma. Por tanto, si se considera que expresamente cinco Municipios se opusieron a la reforma de la Constitución Política del Estado de A., como lo son: El Llano, C., S.J. de Gracia, Pabellón de A. y R. de R.s; que en San Francisco de los R. no se notificó dicho proyecto de reforma a la Constitución Política Local; por tanto, era imposible que dicho Ayuntamiento hubiere entrado en análisis y discusión de la iniciativa, lo que tiene como consecuencia que para dicho Cabildo no corriera el término que establece el artículo 94, fracción II, de la Constitución Local; que para el Municipio de A., el cómputo de los quince días para realizar la aprobación o rechazo respectivo del proyecto de reformas, en términos del numeral 1 del inciso b), que se expresa líneas arriba, comenzó el veintiséis de octubre; es incontrovertible que la reforma de mérito es ilegal, al haber sido mandada para su publicación, por parte del Congreso del Estado al Ejecutivo, el Decreto 193 con fecha veintitrés de octubre, siendo que a esta fecha no se habían cumplimentado los lineamientos formales que el propio artículo 94 de la Constitución del Estado prevé al efecto, toda vez que no existía la mayoría absoluta de los Ayuntamientos que aprobaron dicha iniciativa. Más aún, la reforma fue aprobada a partir de lo que el Congreso consideró como aceptaciones tácitas, las omisiones de respuesta de nueve Ayuntamientos del Estado, pero esa determinación tampoco se encuentra apegada a derecho pues, si como ya se demostró, el Congreso no notificó a todos los Ayuntamientos el proyecto de reforma a la Constitución Política del Estado y, en su caso, no remitió a los Cabildos los debates generados en la discusión del proyecto de reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de A., es obvio que el plazo de quince días que establece la fracción II del artículo 94 de la Constitución Local no inició su cómputo, pues razonablemente debe entenderse que ese término sólo es aplicable a los Ayuntamientos a partir de que cuentan con todos los elementos necesarios para discutir una posible modificación a la Constitución Local y, en su caso, aprobarla o desaprobarla mediante un proceso de votación, pues es absurdo pedirle a cualquier órgano colegiado que discuta la validez de un documento que no le ha sido dado a conocer. De la misma manera se acompañan los documentos públicos, los cuales acreditan la actuación dolosa de la Diputación Permanente, al enviar al Ejecutivo para su publicación las reformas de mérito, cuando éstas no habían sido aprobadas por la mayoría absoluta (cincuenta por ciento más uno) que exige el artículo 94 de la Constitución, es decir, si cinco Municipios votaron en contra de las reformas, y para el Ayuntamiento de A. el término empezó a correr a partir del día veintiséis de octubre, y otros Ayuntamientos no habían recibido la documentación, es claro que no existía tal requisito, por lo que se violó de manera flagrante el procedimiento de reforma a la Constitución Local. Con base en tales premisas, debe concluirse que el proceso legislativo que generó la reforma constitucional que se combate es totalmente contrario a derecho, ya que no se encuentra ajustado a la legalidad que rige ese tipo de modificaciones legales, y ello redunda en una violación a la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución General de la República, pues se trata de un acto de autoridad que carece de la debida fundamentación y motivación, esto es, que no se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, el artículo 31 de la Constitución Política del Estado de A. establece que cuando la iniciativa corresponda a algún Municipio o se refiera a los ámbitos de competencia de los Poderes Ejecutivo y Judicial, deberá oírse la opinión de éstos, es decir, en la reforma constitucional que se impugna y que fue publicada el veintinueve de octubre, dentro de los preceptos reformados se encuentran los de competencia judicial, como son los artículos 51, 52, 54, 55, párrafo primero, 56 y 57, fracción V; y, como podrá observarse de la iniciativa, dictamen y la versión estenográfica del acta, se acredita que el Poder Judicial, en términos del segundo párrafo del artículo 31 de la Constitución Local, no fue oído en sus opiniones por el Congreso del Estado; se acredita que no se cumplió con lo dispuesto en el numeral en cita, ya que las comisiones respectivas debieron oír las opiniones del Poder Judicial y, al no hacerlo, se transgredió dicha norma constitucional, lo cual acredita otra violación al procedimiento de reforma constitucional realizado por el Congreso del Estado. Aunado a lo anterior, los preceptos que norman el curso legislativo que debe darse a una iniciativa de ley, las reglas que se aplican al efecto son las del reglamento interior del Congreso del Estado vigente hasta el doce de noviembre del presente año. El reglamento de mérito, expedido por el Congreso del Estado el día tres de marzo de mil novecientos ochenta y seis, en ejercicio de la facultad expresa que le concede la fracción XXVI del artículo 27 de la Constitución Local, en lo que interesa, establece lo siguiente: 'Capítulo VII. De las iniciativas. Artículo 42. A ninguna iniciativa se le dispensarán los trámites que para su estudio, dictamen y resolución dispone la Ley Orgánica del Congreso y este reglamento. S., cuando a solicitud de los diputados, del titular del Poder Ejecutivo del Estado, del Supremo Tribunal de Justicia o de los Ayuntamientos, y además la urgencia del asunto a criterio del Congreso así lo amerite, se llevarán los trámites en tal forma que la resolución se dé en razón de la premura indicada.'. 'Artículo 44. Las iniciativas para la formación, reforma o derogación de las leyes deben provenir de los miembros del Poder Legislativo, del titular del Ejecutivo del Estado, del Supremo Tribunal de Justicia en los asuntos de su ramo o de los Ayuntamientos en asuntos de su competencia. Las iniciativas serán recibidas por la Oficialía Mayor, la que las turnará al P. si el Congreso se encuentra en periodo de sesiones, o a la Diputación Permanente si está en receso el Congreso. Al ser recibidas, por el P. o por la Diputación Permanente, se verificarán que estén debidamente firmadas y que contengan una parte expositiva que las fundamente. Las iniciativas podrán sugerir la forma en que sean aprobadas. La Oficialía Mayor acusará recibo de la iniciativa recibida al promovente, y si lo considera necesario, hará saber el trámite que se le haya dado.'. 'Artículo 49. Los dictámenes que presenten las comisiones al Congreso serán por escrito. Deberán contener una exposición clara y precisa del asunto a que se refieran. Se expresarán las consideraciones y motivos que la comisión hubiere tenido en cuenta para adoptar la resolución que se proponga, con base en los estudios realizados sobre la materia objeto de la iniciativa. Si la comisión estima necesario efectuar algunas modificaciones a la iniciativa, las dará a conocer en el dictamen, exponiendo los argumentos en que se apoye. El dictamen culminará con la resolución por medio de la cual se aprueba o se desecha la iniciativa en los términos en que fue promovida o con las modificaciones que se le hagan. El dictamen deberá ser suscrito por los integrantes de la comisión o comisiones unidas que lo elaboraron.'. El análisis sistemático de tales preceptos permite establecer que toda iniciativa de ley, así como todo dictamen de las comisiones legislativas, deben sustentarse en una parte expositiva que las fundamente suficientemente; que los trámites para su estudio, dictamen y resolución no son dispensables; y que, cuando una iniciativa de ley carece de ellos, es inválida. Además, es conveniente precisar que, por aplicación de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, la parte expositiva a que se ha hecho mención debe justificar motivada y fundadamente el texto de la iniciativa de ley, lo que significa que, cuando la exposición de motivos de la iniciativa o del dictamen no fundamenta debidamente el proyecto del texto legislativo o la modificación por parte de la comisión legislativa de que se trate la propuesta original, en el Estado de A. ésta será inválida en términos del artículo 42 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de A. y violatoria de la supracitada garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, una vez demostrado que la reforma a la Constitución Política del Estado se llevó a cabo con violación al artículo 16 de la Constitución Federal, en perjuicio de la legalidad de los actos de autoridad y el Estado constitucional en el que transitamos, tanto porque el procedimiento legislativo no se llevó a cabo conforme a los lineamientos legales pertinentes, como porque no hay una exposición de motivos que la justifique plenamente, debe decretarse su invalidez, pues las omisiones que se han patentizado, debidamente ponderadas, inciden directamente en la afectación a las garantías de legalidad señaladas, ya que tales irregularidades permiten apreciar que la legislación combatida no tiene ningún sustento ni soporte jurídico. Es evidente que hay violación a la garantía de legalidad contenida en el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, al conculcar la seguridad jurídica de la causa legal del procedimiento; al incumplir el procedimiento legal que establece el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de A. para su reforma o adición; así como el artículo 31 de la propia Constitución Local, y los artículos 42, 44 y 49 del Reglamento Interior del Congreso del Estado en vigor; todo lo cual se traduce en una indebida e ilegal motivación de la reforma constitucional que se impugna. Tiene aplicación al caso concreto, en lo conducente, el criterio sustentado por el P. de esa honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, listado bajo el número P./J. 4/99, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., febrero de 1999, página 288, Materia Constitucional Jurisprudencia, con el rubro: 'ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA. Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una acción de inconstitucionalidad, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de las leyes impugnadas.'. Asimismo, se viola el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala: 'El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. ...'; el precepto en cita nos remite, evidentemente, a los siguientes puntos: a) El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y por los de los Estados; b) El ejercicio de dicha soberanía debe apegarse absolutamente a lo establecido en la Constitución Federal y las Constituciones de los Estados; c) Las Constituciones Locales en ningún caso deberán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La interpretación sistemática de dicho precepto nos lleva a desentrañar el sentido del mismo, por lo que, en primer término, debemos precisar que el ejercicio de la soberanía representa el ámbito de facultades y atribuciones que de manera explícita y nítida tienen los poderes públicos, virtud al mandato que la propia Constitución les determina, ejercicio soberano de los poderes públicos que debe realizarse con estricto apego al principio de legalidad, por lo que dichos poderes sólo pueden hacer lo que la ley les faculte y apegados estrictamente a los lineamientos establecidos por la propia ley. En segundo lugar, los poderes públicos en el ámbito estatal son el Poder Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, según lo dispone el artículo 116, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En tercer lugar, por mandato del artículo 41, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estos Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, en el ejercicio de las atribuciones explícitas que les otorga la Constitución (ejerce su soberanía) a cada uno de los poderes, se deberán someter de manera estricta al mandato de la ley. Por lo anterior, si el Congreso del Estado realizó el proceso de reforma a la Constitución Local que culminó en la publicación en el Periódico Oficial del Estado del Decreto 193, violando lo dispuesto por la propia Constitución Local en su artículo 94, en relación con el 3o., así como los artículos 27, fracción XXVI, 30 y 31 del mismo ordenamiento, se traduce en la transgresión a lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el Poder Legislativo no se apegó a los términos respectivamente establecidos en su Constitución Local, por tanto, se convierte en trasgresor del orden establecido en la Constitución, y al ser ésta la organización sistemática de las limitaciones al poder público que, definiendo lo que los gobernantes deben hacer, lo que pueden hacer y lo que no deben hacer, el Congreso del Estado rompe de manera flagrante la barrera de la arbitrariedad al no atacar el orden normativo. En consecuencia, la reforma constitucional impugnada se realiza en abierta y clara contravención al artículo 41, párrafo primero, de la Constitución Federal, cuando el Poder Legislativo del Estado de A. no se sujeta a lo establecido expresamente por los artículos 3o., 27, fracción XXVI, 31 y 94 de la Constitución Particular del Estado de A., por lo que el Poder Legislativo del Estado obró al margen de su competencia, al hacerlo fuera de lo establecido por la Constitución Particular del Estado de A.. Segundo concepto de invalidez. El artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que: 'Las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales'; de tal manera que el artículo constitucional en cita, vincula a los Poderes Legislativos de la Federación y de los Estados a abstenerse de realizar procesos de reforma de leyes generales en materia electoral, siempre y cuando se pretendan realizar durante el proceso electoral. De conformidad con lo que establece el artículo 63, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de A., el proceso electoral para la renovación de los once Ayuntamientos y de los miembros del H. Congreso del Estado se inició el día siete de marzo del año dos mil uno, con la declaración de inicio del proceso electoral y preparación de la elección que realizó el Consejo General del Instituto Estatal Electoral. El día cinco de agosto del año dos mil uno se llevaron a cabo elecciones ordinarias para elegir a miembros de los once Ayuntamientos y a los dieciocho diputados de mayoría relativa y hasta nueve por el principio de representación proporcional. A la fecha, los once Ayuntamientos del Estado de A., en ejercicio constitucional 1999-2001, cinco corresponden o están gobernados por funcionarios postulados por el Partido Revolucionario Institucional y seis del Partido Acción Nacional; de los resultados electorales del día 5 de agosto para el año 2002, el Partido Revolucionario Institucional contará con ocho Ayuntamientos, uno el Partido del Trabajo, uno el Partido Verde Ecologista y uno el Partido Acción Nacional. Por lo que se refiere al H. Congreso del Estado, la conformación de la LVII Legislatura del periodo de ejercicio constitucional 1998-2001, fue la siguiente: dieciséis diputados del Partido Acción Nacional, diez diputados del Partido Revolucionario Institucional y un diputado del Partido de la Revolución Democrática. Como resultado de las elecciones ordinarias efectuadas el cinco de agosto del año dos mil uno, después de haberse resuelto las impugnaciones presentadas ante el Tribunal Local Electoral y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la conformación de la LVIII Legislatura para el ejercicio constitucional 2001-2004, quedó de la siguiente manera: doce diputados al Partido Revolucionario Institucional, diez al Partido Acción Nacional, dos al Partido del Trabajo, dos al Partido Verde Ecologista de México, y uno al Partido de la Revolución Democrática. Como consecuencia de la conformación de la LVIII Legislatura del H. Congreso del Estado, el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LVII Legislatura, integrado por dieciséis diputados, al ver que perdía no solamente la mayoría absoluta, sino que pasaba a ser un partido minoritario en el seno del H. Congreso, ocupando el segundo sitio, se dio a la tarea de estudiar y llevar a la práctica acciones para reposicionarse en el escenario político del Estado de A. para el año 2004; lo anterior lleva, en principio, a presentar la iniciativa de reformas a los artículos de la Constitución Política del Estado de A. y, en particular, a los artículos 17, en sus párrafos primero, segundo y tercero, fracciones I y III, párrafo décimotercero, inciso c), párrafo décimocuarto, párrafo vigésimo, la adición de las fracciones III y IV del párrafo undécimo y la derogación del párrafo décimoquinto y el párrafo primero; y 27, fracciones XV, XVI y XXVI, de la Constitución Política del Estado de A., con lo que pretendió y finalmente obtuvo: a) Una reforma en materia electoral que viola los principios y naturaleza jurídica de creación de la ley, en cuanto se refiere a la generalidad, abstracción e impersonalidad, toda vez que es una reforma electoral que busca beneficiar de manera directa al Partido Acción Nacional, bajo las siguientes consideraciones: El Partido Acción Nacional, por medio del grupo parlamentario integrante de la LVII Legislatura, en la primigenia iniciativa de reforma pretendió intentar una redistritación electoral al quitar cinco distritos electorales uninominales a los Municipios del interior, los cuales, según el párrafo primero del artículo 17 de la Constitución Local, establecía que son diez, es decir, en cada Municipio se establecía la circunscripción de un distrito electoral uninominal y, por tanto, un diputado de mayoría relativa con que cuenta el Municipio de A., los cinco que le restaban a los diez Municipios del interior, según se desprende de la iniciativa de reformas. Esta acción se quedó en un mero intento, ante la reacción del pueblo y de las autoridades municipales, que de manera pública se opusieron a que se reformara el artículo 17 de la Constitución Política de A. para la redistritación electoral. Ante la manifiesta y determinante oposición de los vecinos y ante la negativa de los Ayuntamientos del interior del Estado de aprobar esta reforma constitucional, la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional presentó una nueva propuesta la cual, en esencia, es la siguiente: Se conservan diez distritos electorales uninominales y, por tanto, diez diputados por el principio de mayoría relativa correspondiendo uno a cada Municipio del interior del Estado; se aumenta de ocho a trece distritos electorales uninominales y, por tanto, diputados de mayoría relativa en el Municipio de A. y de los hasta nueve diputados de representación proporcional se suprimen cinco, quedando únicamente el número de hasta cuatro diputados por este principio. La razón que subrayé en esta reforma es la siguiente: Para el periodo 1998-2001, el Partido Acción Nacional obtuvo el triunfo en siete de ellos, los cuales corresponden a la zona urbana del Municipio de A., perdiendo los diez distritos electorales uninominales correspondientes a los diez Municipios del interior del Estado, así como el distrito electoral uninominal VIII, correspondiente al Municipio de A.. El mensaje era claro, los habitantes de los Municipios del interior hicieron vigente el principio de la alternancia política al votar en contra del partido que tenía la mayoría en el H. Congreso del Estado de la LVII Legislatura, es decir, el Partido Acción Nacional. Cabe hacer notar, que de los once Ayuntamientos que conforman el Estado de A., el Partido Acción Nacional solamente tuvo el triunfo en el Municipio de A.. Ante esta situación, y buscando un reposicionamiento político electoral, el Partido Acción Nacional presentó una iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de A., la cual fue aprobada en la sesión del tercer periodo extraordinario celebrado los días martes veinticinco, jueves veintisiete y viernes veintiocho de septiembre del año dos mil uno. Lo anterior, desnuda el evidente interés político partidista que subyace en la reforma al artículo 17 de la Constitución Local, en transgresión directa al Estado de derecho o Estado constitucional, que finca y ahonda sus raíces en el principio de la exacta aplicación de la ley; por tanto, al emitir el Congreso del Estado una norma jurídica que reforma un precepto constitucional y al quedar acreditado que dicho precepto constitucional obedece al interés partidista y alejar el proceso legislativo para la creación de la norma de los principios y naturaleza que debe tener un precepto legal, como lo es el de la generalidad, abstracción e impersonalidad, el Congreso del Estado viola lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que el ejercicio de las atribuciones y facultades expresamente encomendados a los poderes públicos y, en este caso, al Poder Legislativo, debe estar estrictamente apegado a lo que establece la Constitución Local, por tanto, violentar el régimen de derecho establecido en la Constitución Local por parte de este poder violenta directamente el precepto constitucional en cita. b) La reforma constitucional a los artículos 17, en sus párrafos primero, segundo y tercero, fracciones I y III, párrafo décimotercero, inciso c), párrafo décimocuarto, párrafo vigésimo, la adición de las fracciones III y IV del párrafo undécimo y la derogación del párrafo décimoquinto y el párrafo primero; y 27, fracciones XV, XVI y XXVI de la Constitución Política del Estado de A., violan de manera flagrante lo dispuesto por el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El proceso electoral, que inició formalmente el día siete de marzo del año dos mil uno con la declaración formal del inicio del proceso electoral y preparación de la elección por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, aún no concluye pues, incluso, a la fecha de presentación de la presente acción de inconstitucionalidad están pendientes de resolver las impugnaciones a la elección municipal del Ayuntamiento del Municipio de A., por lo que hasta la fecha estamos (sic) no se ha declarado concluido el proceso electoral para renovar al H. Congreso del Estado y Ayuntamientos en el Estado de A.. Tan es claro, que en el Periódico Oficial del Estado de A. de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil uno, fue publicado por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el cumplimiento a las sentencias emitidas por el órgano jurisdiccional electoral de A., por lo cual se hace nuevamente el cómputo de la votación total emitida en el Estado, una vez que fueron declaradas nulas varias casillas electorales, virtud a los medios de impugnación hechos valer y, por tanto, proceder en su caso, a la reasignación de los diputados de representación proporcional. Lo anterior, deja indiscutible que el proceso electoral no ha concluido, por lo que si a esta fecha nos encontramos dentro del proceso electoral, con mayoría de razón al veintinueve de octubre de este año, fecha de la publicación de las reformas a la Constitución Local y, en particular, a los artículos 17 en sus párrafos primero, segundo y tercero, fracciones I y III, párrafo décimotercero, inciso c), párrafo décimocuarto, párrafo vigésimo, la adición de las fracciones III y IV del párrafoundécimo y la derogación del párrafo décimoquinto y el párrafo primero; y 27, fracciones XV, XVI y XXVI, es evidente que se viola lo preceptuado en el párrafo cuarto de la fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber realizado el Congreso del Estado la reforma y la publicación por parte del Ejecutivo, de modificaciones legales fundamentales de leyes electorales. Es preciso puntualizar, como sus Señorías se darán cuenta de la lectura de los artículos impugnados, que dichas modificaciones efectivamente se refieren a leyes electorales, toda vez que regulan, en primer lugar, aspectos de la distritación y redistritación electoral, por lo que para acreditar nuestro dicho nos permitimos transcribir la siguiente tesis que aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., T.I., abril de 1999, tesis P./J. 25/99, página 255, Materia Constitucional. 'ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el 22 de agosto de 1996, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV, V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras.'. Tercer concepto de invalidez. La reforma al artículo 17 de la Constitución Local por la cual se establece una nueva conformación del Congreso del Estado, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, violan lo establecido por la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal por las siguientes consideraciones: a) La reforma aumenta de dieciocho a veintitrés los diputados electos por el principio de mayoría relativa, lo que representa un 85% (ochenta y cinco por ciento) de la integración del Congreso Local, y se reducen de nueve a cuatro los diputados asignados por el principio de representación proporcional, lo cual representa un quince por ciento; b) La integración reformada del Congreso del Estado era de dieciocho diputados de mayoría relativa que representa un sesenta y seis por ciento, y nueve de representación proporcional que significa un treinta y tres por ciento de la integración; c) El único parámetro para medir los porcentajes en la integración de una Cámara de Diputados, según el sistema mixto, lo encontramos en el artículo 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer el número de trescientos diputados de mayoría relativa que representa el sesenta por ciento, y de doscientos diputados según el principio de representación proporcional, lo cual representa el cuarenta por ciento; d) La fracción IV del artículo 54 de la Constitución Federal, establece un principio de equidad en los porcentajes que cada partido político puede contar dentro de la Cámara de Diputados, señalando que ningún partido político podrá contar con más de trescientos diputados electos por ambos principios, con el fin de evitar la sobrerepresentación de los partidos mayoritarios en detrimento y perjuicio de los minoritarios y de la pluralidad que se debe manifestar en la integración de la Cámara; e) La razón de ser de los diputados de representación proporcional, es que el pluralismo que priva en el Estado mexicano esté representado en el seno de las legislaturas, para que las distintas fuerzas políticas que no accedan por la vía mayoritaria, tengan la oportunidad de participar en la construcción de las leyes, esta expresión concreta la voluntad general; y si la participación de los grupos o fuerzas políticas minoritarias, vía el principio de representación proporcional es porcentualmente insignificante, como lo es en el caso de la integración del quince por ciento en la Legislatura del Estado, se pierde la razón de ser del sistema mixto; f) Si bien es cierto que el artículo 116, fracción II, no establece los porcentajes para la integración de los Congresos Locales por ambos principios, de acuerdo con una interpretación sistemática se debe concluir que debe existir una equidad entre los diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional que impidan la hegemonía de los partidos políticos mayoritarios y, en todo caso, atender a los porcentajes que se establecen en la conformación de la Cámara de Diputados a nivel federal; es decir, sesenta por ciento de mayoría relativa y cuarenta por ciento de diputados de representación proporcional, por analogía, se concluye que un diputado local o un miembro de un Ayuntamiento, a los cuales la Constitución General no señala un término máximo en su ejercicio, no deben exceder el término de seis años que es lo máximo que nuestra Carta Magna permite a un funcionario de elección popular. Finalmente, la reforma al artículo 17 de la Constitución Política Local viola los principios de equidad que se contienen en los artículos 52 y 54 de la Constitución General, en relación directa con la fracción II del artículo 116 del propio ordenamiento, al permitir que un partido pueda contar hasta con el ochenta y cinco por ciento de la integración del Congreso del Estado de A.. Se reitera la contravención de las reformas a la Constitución Política del Estado de A. a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de los señalamientos y argumentos vertidos en la presente acción de inconstitucionalidad."


El Partido del Trabajo señaló como conceptos de invalidez los siguientes:


"Primero. Nos agravia el Decreto Número Ciento Noventa y Tres, emanado por las autoridades señaladas como responsables y publicado el 29 de octubre de 2001, toda vez que violenta la disposición contenida en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que las reformas hechas a los párrafos primero, segundo, tercero, fracciones primera y tercera del artículo 17 de la Constitución Política de A., no se ajustan a lo señalado en el penúltimo párrafo de la fracción segunda del artículo 105 de nuestra Carta Magna, que a la letra dice: 'Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ... Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.'. Disposición que pasaron por alto las autoridades responsables, ya que en el mes de marzo de 2001 dio inicio el proceso electoral en el Estado de A., y el 5 de agosto del año en curso se eligieron 18 diputados por mayoría relativa, así como 9 diputados por el principio de representación proporcional, como 11 Ayuntamientos, habiéndose impugnado varios distritos electorales como diversos Ayuntamientos, mismos que hasta la fecha no se han resuelto en su totalidad las impugnaciones referidas y, por consecuencia, no se ha cerrado el proceso electoral y, por ende, no se pueden hacer reformas a las leyes electorales. De lo anterior se desprende que las reformas realizadas al artículo 17 Constitucional Local por parte de la responsable, contravienen lo dispuesto por nuestra Carta Magna, toda vez que las reformas que se hacen son modificaciones legales fundamentales, toda vez que se trata de reformas que señalan la forma y la integración del Poder Legislativo y toda vez que en la jornada electoral del 5 de agosto, se celebraron de conformidad con lo señalado por el anterior artículo 17 constitucional, es inadmisible que de anularse las elecciones de algún distrito electoral, se tengan que celebrar elecciones extraordinarias con diferentes reglas de juego, toda vez que la ya mencionada reforma a la disposición constitucional establece una redistritación diferente, la cual se tendría que realizar para las nuevas elecciones especiales y, de ser así, tendríamos que una persona pudiera votar dos veces; una por el diputado que ya eligió y otra por el diputado por el que va a votar en la elección especial, de conformidad con la nueva redistritación que se haga; o bien, que de haberse anulado alguna elección, la cual se tenga que repetir, y por el hecho de la redistritación ya no pueda ejercer su derecho al voto en virtud de que ya no le corresponda el mismo distrito. Entendiéndose pues, que las reformas constitucionales sí son modificaciones legales fundamentales y, por ende, violentan flagrantemente la disposición constitucional establecida en la fracción II, penúltimo párrafo, del artículo 105. Es por tanto, que esa máxima autoridad jurisdiccional deberá de declarar la inconstitucionalidad de la norma que hoy se denuncia y, para tal efecto, tengo a bien citar la siguiente tesis jurisprudencial: 'ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN. Al ser la acción de inconstitucionalidad un tipo especial de procedimiento constitucional en el que, por su propia y especial naturaleza, no existe contención, las partes legitimadas para promoverla, en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no ejercen la acción para deducir un derecho propio o para defenderse de los agravios que eventualmente les pudiera causar una norma general, pues el Poder Reformador de la Constitución las facultó para denunciar la posible contradicción entre aquélla y la propia Carta Magna, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo al principio de supremacía constitucional, la someta a revisión y establezca si se adecua a los lineamientos fundamentales dados por la propia Constitución.'. Segundo. Nos agravia el Decreto Número Ciento Noventa y Tres emanado por las autoridades señaladas como responsables y publicado el 29 de octubre de 2001, toda vez que violenta las disposiciones contenidas en los artículos 40, 41, fracción I, párrafos primero y segundo, 54, fracción II, 116, último párrafo y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que contraviene en perjuicio de nuestra representación la reforma de los párrafos primero, segundo, tercero, fracciones I y III, del artículo 17 de la Constitución Política de A.; ya que el artículo 41, primer párrafo, señala textualmente lo siguiente: 'Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.'. Por lo que queda establecido que los Estados integrantes de la República mexicana son libres y soberanos en lo relativo a su régimen interior, pero en ningún momento las Constituciones de los Estados podrán contravenir a la Ley Federal Suprema; es claro pues, que las entidades federativas son autónomas en atención a que pueden darse y reformar sus propias Constituciones, lo cual no significa que tengan una independencia absoluta, ya que están obligadas por el Pacto Federal y la supremacía que ejerce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 41 y 133. Ahora bien, el decreto en mención no se ajusta al M. Superior, ya que al establecer un decremento de 9 diputados por el principio de representación proporcional a 4 diputados por dicho principio, transgrede lo establecido en el artículo 54 de nuestra Carta Magna, que textualmente señala: 'Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley: I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales; II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional; III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, les serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes; IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios; V. ... que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y, VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.'. Sólo basta recordar que el espíritu que encierra este artículo constitucional es buscar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que de ella formen parte los candidatos de los partidos minoritarios y buscando que no haya una sobrerepresentación de los partidos dominantes; para mayor claridad de nuestra exposición, nos permitimos exponer la presente tesis de jurisprudencia: 'MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerepresentación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan.'. Ahora bien, es de precisarse que esta máxima autoridad jurisdiccional ha señalado que la introducción del principio de proporcionalidad, obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como garantizar en una forma más efectiva el derecho de la participación política y evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular que se pueden producir en un sistema de mayoría simple; asimismo, ha considerado que en el sistema político mexicano se introdujo el principio de representación proporcional como medio de instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas aquellas corrientes identificadas con un partido determinado, aun minoritarias en su integración, pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el seno legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país. D. pues, que el principio de representación proporcional dentro del sistema electoral visto, se traduce en un instrumento del pluralismo político. De lo anterior se desprende que las reformas a los párrafos primero, segundo y tercero, fracciones I y II, se contraponen a lo señalado en nuestra Carta Magna, toda vez que las mismas no conducen al pluralismo político, en virtud de que la reciente LVIII Legislatura está compuesta por representantes de cinco partidos políticos que, obviamente, tienen un grado de representatividad en el Congreso; y que con dichas reformas se pretende dejar sin representatividad a un partido político y, por ende, a una parte de la sociedad, saliéndose del contexto que ha sostenido esta misma autoridad jurisdiccional respecto al principio de representación proporcional, como garante del pluralismo político y de sus objetivos primordiales, que son los siguientes: 1. La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad. 2. Que un partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total. 3. Evitar un alto grado de sobrerepresentación de los partidos dominantes. Si bien es cierto que no es obligación que las Legislaturas de los Estados deban prever la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en los mismos términos en los que lo hace la Constitución Federal, también lo es que las disposiciones del artículo 54 constitucional contienen bases fundamentales que se estiman indispensables en la observancia de dicho principio y que para evitar la sobrerepresentación de los partidos dominantes, es necesario que las legislaciones locales prevean el 60-40 que señala la Constitución; esto es, el 60% en diputados de mayoría relativa y el 40% en representación proporcional, para que de esta manera se proteja el pluralismo político y se evite la sobrerepresentación; para lo anterior tengo a bien citar la siguiente tesis jurisprudencial: 'MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobrerepresentación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.'. De todo lo anterior se desprenden las violaciones a nuestra Carta Magna, al realizar una reforma a la Constitución Local mediante el Decreto 193, y que genera una acción de inconstitucionalidad por los órganos señalados como responsables, repercutiendo directamente en perjuicio del instituto político denominado Partido del Trabajo, el cual representamos, vulnerando con este actuar la esfera jurídica de nuestra representación, debiendo esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ampararnos, invalidando el Decreto 193, en donde se reforma los párrafos primero, segundo, tercero, fracciones I y III, del artículo 17 de la Constitución Local, y que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 29 de octubre de 2001 con el Número 44 del tomo LXIV, para que se garantice la pluralidad en los órganos legislativos de todos los actores políticos, por la vía proporcional, en los términos que señala el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tercero. Nos agravia la violación que hace la H. LVII Legislatura del Estado al artículo 94, primer párrafo, y a la fracción I de la Constitución Local, y que a la letra dice: 'La presente Constitución puede ser adicionada o modificada con los requisitos siguientes: I. Iniciada la reforma y aprobada por los votos de las dos terceras partes del número total de diputados, se pasará a los Ayuntamientos con los debates que hubiere provocado, para su discusión; si la mayoría de los Ayuntamientos aprobaren la reforma o adición, ésta será declarada parte de la Constitución.'; como se desprende del presente artículo, para que la Constitución Local pueda ser adicionada o modificada se deberán cumplir ciertos requisitos de elegibilidad, siendo uno de éstos el hecho de que se pase la reforma a los Ayuntamientos para que éstos, a su vez, lo aprueben o no; olvidándose de esto la H. LVII Legislatura del Estado, ya que manda publicar las reformas de referencia en el Periódico Oficial sin haber sido aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos, toda vez que las mismas fueron publicadas el día 29 de octubre del año en curso y sólo con la aprobación de 5 Ayuntamientos a favor, de los 11 Ayuntamientos existentes, siendo éstos los Ayuntamientos de Asientos, C., San Francisco de los R., J.M. y Tepezala los que aprobaron las reformas a la Constitución; y los Ayuntamientos de Pabellón de A., R. de R.s, C., El Llano y S.J. de Gracia, votaron en contra las reformas a la Constitución Local; siendo, en este caso, el fiel de la balanza, para hacer la mayoría de los Ayuntamientos que aprueben o no las ya mencionadas reformas a la Constitución Local, el Ayuntamiento de A., mismo que aprobó las mismas hasta el día 8 de noviembre del 2001, obviamente 11 días después de haberse publicado las reformas al artículo 17 constitucional, por lo que las mismas hacen una franca violación a un requisito de legalidad y de mandato de la Constitución Local, por lo que no se puede considerar que dichas reformas sean parte de la Constitución Local, por no haber sido aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos al momento de su publicación en el Periódico Oficial. Por lo que debe decretarse la nulidad absoluta del Decreto 193, que fue publicado el 29 de octubre de 2001 en el Periódico Oficial del Estado con el número 44 del tomo LXIV. Así pues, con los argumentos esgrimidos y con las pruebas que se aportan y en las cuales probamos la violación al artículo 94, fracción I, de la Constitución Local, este Máximo Órgano de control constitucional deberá dejar sin efectos las reformas a los párrafos primero, segundo, tercero, fracciones I y III, de la Constitución Política de A.."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son: 14, 16, 17, 40, 41, primer párrafo, fracciones I y II, 54, fracciones II, IV y V, 105, fracción II, penúltimo párrafo, 116, fracciones II y IV, incisos f) y h) y 133.


QUINTO. Mediante proveídos de veintiocho, veintinueve y treinta de noviembre de dos mil uno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad 37/2001, 38/2001, 39/2001 y 40/2001, y por razón de turno designó al Ministro M.A.G. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo, por virtud de que en dichas acciones existe coincidencia del decreto impugnado; y, por la misma razón, se ordenó hacer la acumulación de los expedientes 38/2001, 39/2001 y 40/2001 a la diversa 37/2001, lo cual así se hizo por autos de veintiocho, veintinueve y treinta de noviembre de dos mil uno, dictados en el expediente 37/2001 por el propio presidente de este Alto Tribunal.


SEXTO. Por auto de cuatro de diciembre de dos mil uno, el Ministro instructor admitió las demandas relativas, ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que rindieran su respectivo informe, correr traslado al procurador general de la República para lo que a su competencia corresponde y requerir a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que expresara su opinión.


SÉPTIMO. Tomando en consideración que en la demanda relativa a la acción de inconstitucionalidad número 38/2001, promovida por diputados integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de A., se demandó la invalidez de diversos artículos de la Constitución Política de la entidad que regulan cuestiones en materia electoral, así como respecto de preceptos que no corresponden a dicha especialidad, mediante proveído de trece de diciembre de dos mil uno, se ordenó remitir el expediente a la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que se determinara lo conducente en relación con la formación de dos expedientes, para tramitar por separado una acción de inconstitucionalidad en la que se resuelvan las cuestiones que no versan sobre la materia electoral, misma que quedó radicada con el número 1/2002; lo anterior, considerando que la impugnación de normas relativas a la materia electoral cuenta con reglas distintas para su tramitación y resolución, en relación con las acciones de inconstitucionalidad que no versen sobre esa materia (artículos 60, segundo párrafo, 64, segundo párrafo, 65, 67, segundo párrafo, 68, segundo y último párrafos y 70, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal).


OCTAVO. La Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de A. al rendir su informe, en síntesis, manifestó lo siguiente:


a) Que es cierto el acto legislativo en cuanto a la discusión y aprobación de las reformas a los artículos impugnados contenidos en el Decreto 193 publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintinueve de octubre de dos mil uno.


b) Que las acciones de inconstitucionalidad resultan improcedentes por virtud de que los promoventes no acreditaron la legitimación con la que promueven.


c) Que la demanda presentada a nombre del Partido del Trabajo no fue promovida por quien legítimamente puede hacerlo, pues fue presentada por seis integrantes de una comisión coordinadora de ese partido, cuando el artículo 62 de la ley reglamentaria establece que este tipo de juicios constitucionales deben ser promovidos por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda.


d) Que los argumentos en los que se aduce violación al penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal son infundados, porque la prohibición contenida en el citado artículo constitucional está referida a leyes federales o locales en materia electoral y que vayan a aplicarse a un determinado proceso electoral y, en el caso, la Constitución Política del Estado de A. no es una ley federal ni estatal y que, si bien la reforma impugnada se llevó a cabo en un proceso post-electoral, las disposiciones impugnadas no se aplicaron al proceso electoral reciente.


e) Que tampoco existe violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal ni se infringió lo dispuesto por el artículo 94 de la Constitución Local, por haberse omitido enviar a los Ayuntamientos los debates que originó la reforma a los artículos constitucionales impugnados; sin embargo, sí se les envió el dictamen de reformas correspondientes y los Ayuntamientos tomaron conocimiento del asunto, siendo aprobado por la mayoría de estas entidades con lo que, en todo caso, se subsanaría la omisión atribuida.


f) Que deben desestimarse los conceptos de invalidez en los que se alega que la reforma impugnada carece de fundamentación y motivación porque, como lo ha sostenido este Alto Tribunal en reiteradas ocasiones, no hay razón jurídica para que los actos legislativos tengan que expresar estos requisitos dada su propia y especial naturaleza, apoyando su consideración en la tesis de jurisprudencia 146, publicada en la página 149, Tomo I, Tribunal P., del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que señala:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."


g) Que también son infundados los conceptos de invalidez en los que señalan que el aumento de diputados de mayoría relativa impide la pluralidad de la integración de los órganos legislativos haciendo inaccesible la participación de los partidos minoritarios, porque conforme al artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, es facultad de las Legislaturas Estatales integrar sus legislaturas con diputados electos por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, pero sin que existan reglas específicas para reglamentar los aludidos principios, de tal manera que para que las legislaturas cumplan y se ajusten al dispositivo constitucional es suficiente con que adopten dicho principio dentro de su sistema local.


h) Que la circunstancia de que la disposición impugnada establezca un número mayor de distritos electorales tampoco la hace inconstitucional, porque conforme al párrafo primero de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal, la reglamentación específica en cuanto a distritos electorales es responsabilidad de las Legislaturas Estatales.


NOVENO. El gobernador del Estado de A. en su respectivo informe, en síntesis, manifestó:


a) Que es cierta la promulgación y publicación del Decreto 193 como se desprende del Periódico Oficial del Estado de A. de fecha veintinueve de octubre de dos mil uno, lo que se hizo en acatamiento a los artículos 27, fracción I y 46, fracción I, de la Constitución Política de la entidad.


b) Que aun y cuando son ciertos los actos que se le reclaman, no les causa perjuicio a los promoventes de las acciones de inconstitucionalidad.


c) Que solicita el análisis de todo lo actuado con el fin de que se determine si existe alguna causa de improcedencia en el presente juicio.


DÉCIMO. Mediante oficio número TEPJF/P/374/2001, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señaló, en síntesis, lo siguiente:


a) Que la Constitución Federal dispone que la integración tanto del Poder Legislativo Federal como el propio de las entidades federativas, debe conformarse por diputados de mayoría relativa y de representación proporcional.


b) Que el principio de mayoría relativa consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales, caracterizándose primordialmente porque en virtud de la simple diferencia aritmética superior de votos, a favor de un candidato, éste resulta elegido.


c) Que la representación proporcional constituye el principio de asignación de curules, por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor


d) Que los sistemas mixtos o segmentados son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional de distintas formas y en diversas proporciones, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia.


e) Que una de las características fundamentales del sistema de representación proporcional, en oposición al de mayoría relativa, es el de permitir a los partidos minoritarios tener acceso a los puestos de elección popular, pero limitado sólo a aquellos partidos con un determinado porcentaje de votación.


f) Que a partir de la reforma al artículo 116 de la Constitución Federal, publicada el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se constriñó a los Estados para que las legislaturas se integren con diputados elegidos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, pero sin imponerles reglas específicas para efectos de su reglamentación.


g) Que si bien, en un principio, la reforma al artículo 17 de la Constitución Política del Estado de A. satisface la obligación de acoger ambos principios de representación, tal reforma, sin embargo, no cumple de manera real y efectiva con los propósitos que inspira la naturaleza de la representación, es decir, con los objetivos primordiales del principio de representación proporcional de dar participación a los partidos políticos con cierta representatividad, en la integración de los órganos legislativos y evitar un alto grado de sobrerepresentación, con lo que se evitan los inconvenientes de la representación mayoritaria la cual, si bien tiene preeminencia, de modo alguno puede hacer nugatoria la representación proporcional.


h) Que por tanto, al reducirse en la norma impugnada el número de diputados de representación proporcional de nueve a cuatro y aumentarse los de mayoría relativa de dieciocho a veintitrés, reduce las posibilidades de acceso a las minorías en el seno del Congreso Local y, en oposición, se incrementa el número de curules a ocupar por la mayoría, propiciando el inconveniente de la sobrerepresentación de los partidos dominantes, los que en el caso asegurarían poco más del ochenta y cinco por ciento de los escaños, haciendo imperceptible la presencia de los partidos minoritarios con un predominio en la toma de decisiones, contraviniendo con ello las bases establecidas en la Constitución Federal.


i) Que existe una contradicción entre los principios contenidos en el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de A., al establecer que al Municipio de A. le corresponden trece diputaciones de mayoría relativa con el necesario número de distritos electorales, precisión que no se encuentra sustentada en el criterio poblacional que el propio dispositivo prevé en su segundo párrafo.


j) Que lo anterior también se aparta de los supuestos contenidos en los artículos 53 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si bien establece que el ámbito territorial de los distritos electorales se fijará atendiendo a un criterio poblacional, cuyo número de habitantes que contendrá cada distrito no podrá diferir en veinte por ciento, más o menos, del cociente resultante, al determinar a priori el número de distritos electorales uninominales que debe abarcar el Municipio de A., implica que no necesariamente esté tomando en cuenta el criterio poblacional, ni el proporcional que se establece en la fracción II del artículo 116 de la Ley Fundamental.


k) Que en el supuesto de que el Municipio de A. contara con un número menor de habitantes, al cociente o cifra que se obtenga de dividir la población total del Estado entre el número de distritos electorales en que se divide la entidad federativa, esa circunscripción resultaría trascendente, porque las diputaciones no guardarían relación alguna con la población, sino que se otorgarían a ese Municipio por así establecerse de manera fija en la disposición referida, vulnerándose con ello el principio de proporcionalidad que debe existir entre el número de representantes de las legislaturas y los habitantes del mismo.


l) Que la proporcionalidad, en el caso, sólo se alcanzaría si se aplica la fórmula contemplada en el segundo párrafo del citado artículo 17 de la Constitución Local, fijando la demarcación territorial de los veintitrés distritos electorales uninominales, de acuerdo con el resultado que se obtenga de dividir la población total del Estado entre los distritos señalados y distribuyendo éstos entre los Municipios, conforme al último censogeneral de población.


m) Que las consideraciones anteriores evidencian que el contenido del artículo 17 de la Constitución Política del Estado de A. no es acorde con los conceptos de geografía electoral, representación electoral y los objetivos que éstos persiguen, al no existir una relación entre la delimitación del ámbito territorial en distritos uninominales y la distribución de los ciudadanos que habrán de participar en las elecciones de diputados.


n) Que si bien el decreto impugnado se publicó cuando no había concluido el proceso electoral llevado a cabo en dos mil uno, de ninguna manera pueden ser contrarias a lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, dado que en términos del artículo transitorio primero, dichas reformas entrarán en vigor a los sesenta días siguientes de su publicación, por lo cual debe estimarse que no serán aplicados en el proceso electoral de referencia.


o) Que no es óbice a lo anterior, los argumentos de los actores en cuanto a que de haber lugar a la celebración de elecciones extraordinarias se aplicarían las nuevas reformas, toda vez que, como se desprende del artículo 21 de la ley electoral local, la normatividad aplicable a un proceso electoral extraordinario debe ser aquella que rigió los comicios ordinarios.


DÉCIMO PRIMERO. Por oficio PGR 43/2002 el procurador general de la República formuló su opinión, en la que expresó, sustancialmente, lo siguiente:


a) Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este asunto, toda vez que se plantea la posible contradicción entre el Decreto 193, por el que se reformaron, entre otros, los artículos 17, 27, 29, 51, 54 y 56 de la Constitución del Estado de A., así como el primero transitorio del mismo decreto, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintinueve de octubre de dos mil uno, y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atento lo dispuesto por la fracción II, incisos d) y f), del artículo 105 de la Constitución Federal.


b) Que los trece diputados promoventes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de A. representan el 48% de la totalidad de sus integrantes, con lo que se cumple el requisito establecido en el primer párrafo del artículo 62 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105; y, además, acreditan su personalidad con un ejemplar del Periódico Oficial de la entidad de fecha veintiséis de noviembre de dos mil uno, en el que aparece el acta de la sesión solemne de instalación de la citada legislatura.


Que cuando una acción de inconstitucionalidad es promovida por el dirigente nacional de un partido político con registro ante el Instituto Federal Electoral, independientemente de que dicho dirigente tenga o no facultades de representación, la acción debe ser procedente en términos del artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución General de la República; por lo que el presidente del Comité Directivo Nacional del Partido Convergencia por la Democracia, los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo y el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Social, quienes acreditaron su personalidad con las certificaciones expedidas por el secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral el diecisiete de abril, veintisiete de noviembre y veintiocho de mayo del año dos mil uno, respectivamente, cuentan con la legitimación necesaria para promover la presente acción de inconstitucionalidad.


c) Que las acciones de inconstitucionalidad 37/2001, 38/2001 y 39/2001 fueron promovidas oportunamente, toda vez que de conformidad con los artículos 105, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 60 de la ley reglamentaria de la materia, el plazo de treinta días naturales para ejercitar el presente medio de control constitucional a que aluden los referidos preceptos, comenzó a correr el día treinta de octubre de dos mil uno, feneciendo el veintiocho de noviembre del mismo año, y las demandas respectivas fueron presentadas los días veintisiete y veintiocho de este último mes y año.


Que por lo que hace a la acción de inconstitucionalidad 40/2001, fue promovida extemporáneamente, toda vez que se presentó el día veintinueve de noviembre del indicado año, por lo que deberá sobreseerse respecto de la misma, de conformidad con el artículo 65 en relación con el 20, fracción II y 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


d) Que resulta infundada la causal de improcedencia hecha valer por el Congreso del Estado de A., en el sentido de que las presentes acciones acumuladas son improcedentes por virtud de que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 19, fracción VIII, de la ley que rige la materia, dado que los actores no acreditan su personalidad, y de las constancias de autos no se desprenden las facultades con las que cuentan, por las razones vertidas en cuanto a la legitimación de los promoventes.


e) Que resulta fundado el argumento de los promoventes en el sentido de que el artículo 17, primer párrafo, de la Constitución del Estado de A. vulnera lo dispuesto por el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, al establecer que corresponden trece distritos electorales uninominales al Municipio de A. y, al menos uno, a cada Municipio restante, para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, toda vez que se aplicó un criterio geográfico y no poblacional, como lo manda el citado precepto de la Constitución Federal; además de que el hecho de que la Legislatura Local haya dispuesto en el artículo impugnado la forma en que había de realizarse la distritación en la entidad, atenta contra lo establecido en el artículo 41, fracción III, de la Constitución General de la República, toda vez que en términos de este numeral, dicha facultad corresponde al Instituto Estatal Electoral; y que por virtud de lo anterior, se actualiza igualmente una violación al artículo 40 de este último ordenamiento legal, dado que al vulnerar las bases que rigen la demarcación territorial de los distritos electorales en las entidades federativas, transgrede el principio contenido en el aludido precepto constitucional, relativo a que los Estados deberán respetar siempre lo dispuesto por la propia Constitución.


f) Que al emitir la norma impugnada, la Legislatura Local incumplió el requisito de fundamentación, al haberse actualizado la violación a los artículos 40, 41, fracción III y 116, fracción II, primer párrafo, de la Constitución Federal; por lo que, en tales condiciones, resulta innecesario analizar si el dictamen de la Comisión Legislativa y de Puntos Constitucionales del Congreso del Estado, que culminó con la emisión de la norma combatida, se encuentra debidamente motivado, toda vez que, en el caso, resulta evidente la transgresión al artículo 16 de la Constitución General de la República, por indebida fundamentación.


g) Que el hecho de que no se hayan remitido a los Ayuntamientos los debates originados por las reformas impugnadas no afecta su validez, toda vez que la mayoría de los Ayuntamientos aprobó el proyecto que les fue remitido; siendo pertinente destacar que, si bien hubo omisiones por parte de algunos para emitir su voto, esto no constituye obstáculo alguno para la validez de la norma; de lo que resulta igualmente infundado el argumento vertido por los promoventes, relativo a que la norma impugnada no fue notificada a diversos Ayuntamientos de la entidad, toda vez que la Legislatura Local envió, por oficio dirigido a cada presidente municipal, el dictamen de las modificaciones a la Constitución del Estado.


h) Que el artículo 17, primer párrafo, de la Constitución del Estado de A., contraviene lo dispuesto por el artículo 116, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal, al prever que el Congreso de la entidad se integrará por veintitrés diputados electos bajo el principio de mayoría relativa y hasta por cuatro designados por el principio de representación proporcional, pues no atiende a la pluralidad política que debe existir en las Legislaturas de los Estados, dado que se reducen las posibilidades de acceso de las minorías al seno de la Legislatura Local, propiciando que pueda existir la sobrerepresentación de un solo partido político.


Que también se contraviene lo dispuesto por la fracción II del artículo 54 de la Constitución Federal, ya que en el artículo impugnado no se garantiza que todos los partidos que obtengan el 2.5% de la votación emitida en la entidad tengan derecho a obtener, al menos, una curul por el principio de representación proporcional, dado que sólo había cuatro por repartir, lo que limita el derecho de todos los partidos políticos contendientes en un proceso electoral local a acceder, al menos, a una curul dentro del seno legislativo.


i) Que deviene infundado el argumento de los promoventes en el sentido de que no se respetó la proporcionalidad que establece el artículo 53 de la Constitución Federal, puesto que dicho numeral hace referencia a la demarcación territorial para efectos electorales en el ámbito federal, y las entidades federativas no tienen obligación de seguir las reglas específicas de 60-40 respecto de los principios de mayoría relativa y representación proporcional contenidos en el citado dispositivo constitucional, dado que, de conformidad con los principios rectores de los Estados, las Legislaturas Locales cuentan con autonomía propia para determinar la forma en que deberán integrarse, debiendo garantizar únicamente que las proporciones que se fijen no hagan nugatorio el principio de pluralidad ni se propicie la sobrerepresentación.


j) Que resulta inoperante el concepto de invalidez relativo a que con la reforma realizada al artículo 17 de la Constitución Política del Estado de A., no se dio cumplimiento a la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 34/2000 y sus acumuladas 1/2001, 2/2001 y 4/2001; por virtud de que, en términos del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, en las acciones de inconstitucionalidad únicamente se plantea la contradicción entre una norma de carácter general y la propia Constitución, no así respecto del cumplimiento, exceso o defecto de una ejecutoria dictada por este Alto Tribunal.


k) Que es infundado el argumento de los promoventes en cuanto a que el decreto impugnado transgrede lo dispuesto por el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, por contener reformas en materia electoral y haberse realizado antes de la conclusión del proceso electoral local, toda vez que, si bien es cierto que el contenido de las reformas cuya invalidez se demanda son fundamentales para los procesos electorales que se desarrollan en el Estado, también lo es que dichas reformas no se aplicarán sino hasta las elecciones que se celebrarán en el año dos mil cuatro.


DÉCIMO SEGUNDO. Recibidos los informes de las autoridades responsables, la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la opinión del procurador general de la República, así como los alegatos de las partes, y encontrándose debidamente instruido el procedimiento en sus términos, se puso el expediente en estado de resolución.

CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos d) y f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 68, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que se plantea la inconstitucionalidad del Decreto 193 por el cual se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Constitución Política del Estado de A..


SEGUNDO. Previamente a cualquier otra cuestión, debe analizarse si las demandas de acción de inconstitucionalidad fueron presentadas oportunamente.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme al artículo anterior, el cómputo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publique la norma impugnada, con la circunstancia de que en materia electoral todos los días son hábiles.


Ahora bien, el Decreto 193 por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Constitución Política del Estado de A., fue publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el veintinueve de octubre de dos mil uno.


Tomando en cuenta esta fecha, el primer día del plazo para efectos del cómputo respectivo fue el treinta de octubre, de lo que resulta que el plazo de treinta días naturales venció el veintiocho de noviembre de dos mil uno.

Por otra parte, el artículo 7o. de la ley reglamentaria de la materia, señala:


"Artículo 7o. Las demandas o promociones de término podrán presentarse fuera del horario de labores, ante el secretario general de Acuerdos o ante la persona designada por éste."


Ahora bien, las demandas del Partido Convergencia por la Democracia, de los integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de A. y del Partido del Trabajo se presentaron en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el domicilio particular de la persona autorizada por el secretario general de Acuerdos, los días veintisiete y veintiocho de noviembre de dos mil uno, respectivamente, esto es, el vigésimo noveno y trigésimo días, por lo que debe considerarse que fueron promovidas dentro del plazo legal correspondiente, conforme a lo dispuesto por el citado artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.


En cambio, la demanda de acción de inconstitucionalidad del Partido Alianza Social se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el veintinueve de noviembre de dos mil uno, por lo que es inconcuso que la citada demanda se presentó fuera del plazo establecido para tal efecto en el referido artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.


En consecuencia, lo procedente es, respecto a la citada demanda del Partido Alianza Social, sobreseer en la acción de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción VII, 59, 60 y 65, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


TERCERO. Acto continuo, se procede a analizar la legitimación de los promoventes, por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente.


A) Respecto de los diputados integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de A.:


S. la demanda R.P.M., F.J.M.H., H.V.R., J.F.P.T., N.E.H., M.Á.P.J., J. de J.L.L., R.G.N., M.M.R., J.G.H.P., L.S.V., F.R.R. y M.B.O.D., todos diputados integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de A..

Los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, en lo conducente, disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los término que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano."


"Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos."


De dichos numerales se desprende que, en los casos en que la acción de inconstitucionalidad se ejercite por integrantes de algún órgano legislativo estatal en contra de leyes expedidas por el propio órgano, la demanda correspondiente deberá estar firmada por, cuando menos, el equivalente al treinta y tres por ciento de quienes integran el mismo, es decir, deben satisfacer los siguientes extremos:


1. Que los promoventes sean integrantes del órgano legislativo estatal;


2. Que dichos promoventes representen, cuando menos, el equivalente al treinta y tres por ciento del órgano legislativo correspondiente; y,


3. Que la acción de inconstitucionalidad se plantee en contra de leyes expedidas por el órgano legislativo del que sean integrantes los promoventes.

A fojas cuatrocientos dieciséis de autos, obra original del Periódico Oficial de la entidad de fecha veintiséis de noviembre de dos mil uno, en donde aparece publicada la relación de diputados que conforman la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de A., entre los que se encuentran los promoventes de la acción de inconstitucionalidad.


Ahora bien, el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de A., antes de su reforma, menciona que:


"Artículo 17. El Congreso del Estado estará integrado por dieciocho diputados electos según el principio de votación de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, de los que corresponderán ocho al Municipio de A. y uno por cada uno de los Municipios restantes; y hasta nueve diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal cuya demarcación es el Estado ..."


De este numeral se advierte que el Congreso Local se integra por un total de veintisiete diputados, por lo que los trece diputados que firman la demanda equivalen al cuarenta y ocho punto uno por ciento (48.1%) de los integrantes de dicho órgano legislativo.


En consecuencia, se concluye que los diputados promoventes sobrepasan el porcentaje mínimo requerido para ejercer la presente acción de inconstitucionalidad y, por tanto, cuentan con la legitimación necesaria para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal, y 62 de la ley reglamentaria de la materia.


B) Respecto de los partidos políticos promoventes.


Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria, disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma por:


"...


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro ..."


"Artículo 62. ... En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:


a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.


b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso).


c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.


En el caso, el Partido Convergencia por la Democracia es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral que corre agregado a folios quinientos ocho de este expediente, en la que, además, consta que D.D.R. es el presidente del comité directivo nacional del propio partido político.


El artículo 48, punto 3, inciso n), de los Estatutos Generales del Partido Convergencia por la Democracia, establece que el presidente nacional cuenta con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.

Dicho precepto señala:


"Artículo 48. Presidente (a) Nacional ...


"3. El presidente (a) del comité directivo nacional lo es igualmente de la Asamblea y de la convención nacional con los deberes y atribuciones siguientes:


"...


"n) Representar al partido con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, así como para actos de administración y actos de dominio, incluyendo los que requieran cláusula especial conforme a la ley y delegar los que sean necesarios ..."


De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Convergencia por la Democracia, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante la autoridad electoral correspondiente, y la demanda presentada a su nombre fue suscrita por D.D.R., presidente del comité directivo nacional, quien cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen a dicho partido político.


Por su parte, el Partido del Trabajo es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a fojas ciento veintitrés del expediente; asimismo, existe certificación de los nombres de los integrantes de la comisión coordinadora de la comisión ejecutiva nacional, que son quienes suscriben la demanda en nombre y representación del Partido del Trabajo.


El artículo 44, incisos a) y c), de los Estatutos Generales del Partido del Trabajo, disponen que la comisión coordinadora cuenta con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.


Dicho numeral señala:


"Artículo 44. Son atribuciones de la comisión coordinadora:


"a) Ejercer la representación política y legal del Partido del Trabajo en todo tipo de asuntos de carácter judicial, político, electoral, administrativo, patrimonial y para delegar poderes y/o establecer convenios en los marcos de la legislación vigente.

"...


"c) La comisión coordinadora nacional estará legitimada para interponer, en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes ..."


De lo anterior se concluye que la acción de inconstitucionalidad promovida por la comisión coordinadora de la comisión ejecutiva nacional del Partido del Trabajo, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y la demanda presentada a su nombre fue suscrita por los integrantes de la comisión coordinadora, quienes cuentan con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen a dicho partido político.


Con lo antes considerado, se desestima la causal de improcedencia invocada por la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de A., en el sentido de que quienes signan las acciones de inconstitucionalidad no acreditan contar con legitimación para promoverlas, sin que sea óbice a lo anterior, lo manifestado por la propia demandante respecto a que la acción de inconstitucionalidad presentada a nombre del Partido del Trabajo no fue promovida por su "dirigencia nacional" sino por seis integrantes de una denominada "comisión coordinadora nacional"; toda vez que en términos de los artículos 31 y 34, inciso b), de los estatutos de dicho partido, el consejo político nacional es el órgano máximo de dirección y decisión del partido entre congreso y congreso, y la comisión coordinadora nacional es parte integrante de ese consejo político.


En efecto, los citados preceptos establecen:


"Artículo 31. El consejo político nacional es el órgano máximo de dirección y decisión del partido entre congreso y congreso."


"Artículo 34. El consejo político nacional se integra por:


"...


"b) La comisión coordinadora nacional."


Entonces, si la citada comisión coordinadora es parte del máximo órgano de dirección nacional del Partido del Trabajo y dentro de sus atribuciones se encuentra la de promover las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, como se asentó con anterioridad, es claro que sí cuenta con legitimación para promover la presente acción de inconstitucionalidad.


CUARTO. Previamente al examen de los conceptos de invalidez que se hacen valer, se procede al análisis de las causas de improcedencia, sea que las partes las hagan valer o que de oficio advierte este Alto Tribunal.


La citada Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de A. aduce que las acciones de inconstitucionalidad resultan improcedentes por lo que se refiere a la impugnación de los artículos 27, 29, 51, 54 y 56 de la Constitución Política del Estado de A., por no referirse a la materia electoral.


Al respecto, cabe señalar, como se indicó en el resultando séptimo de esta resolución, por virtud de que en el decreto impugnado se reformaron y adicionaron diversas normas de la Constitución Política del Estado de A., que regulan aspectos de la materia electoral y otras que no corresponden a dicha especialidad, se determinó tramitar por separado una acción de inconstitucionalidad en la que se resolvieran las cuestiones que no versaran sobre la materia electoral.


Por tanto, los únicos artículos que serán materia de análisis en el presente asunto, por regular aspectos relacionados con la materia electoral, son: 17, párrafos primero, segundo, tercero, fracciones I y III, décimocuarto, décimoquinto y vigésimoprimero, 27, fracciones XI , XV, XVI y XXXI, 51, 54 y 56, último y penúltimo párrafos.


En efecto, en los citados preceptos se regulan aspectos vinculados con los procesos electorales, tales como integración del Congreso del Estado, redistritación de los distritos electorales, uninominales, bases para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, regulación del Tribunal Local Electoral, designación, elección, relación y renuncia de los Magistrados integrantes del Tribunal Local Electoral, reglas a que se sujetará el financiamiento público de los partidos políticos y elección de los integrantes de los miembros del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.


Como consecuencia de lo anterior, procede desestimar el argumento de la legislatura pues, como se dijo, los artículos a que alude, en la parte materia de análisis en la presente ejecutoria, se refieren a la materia electoral.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 25/99, publicada en la página doscientos veinticinco, T.I., abril de 1999, Novena Época, P., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras."


Por su parte, el Gobernador del Estado de A. solicita "el análisis de todo lo actuado con el fin de que se determine si existe alguna causa de improcedencia del presente juicio.".


Al respecto, cabe mencionar que aparte de las causas de improcedencia antes analizadas, este Alto Tribunal no advierte que se actualice causa de improcedencia alguna.

Así, no existiendo más causas de improcedencia que aleguen las partes o que de oficio advierta este tribunal, procede ahora el análisis de los conceptos de invalidez propuestos.


QUINTO. Ante todo cabe señalar, que la acción de inconstitucionalidad es un medio impugnativo que se promueve en interés de la ley y no para salvaguardar derechos propios de quien lo ejerce; por otra razón, el estudio correspondiente se hará en función de los planteamientos de constitucionalidad expuestos en los conceptos de invalidez, desatendiendo las situaciones particulares que alegan los accionantes, ya que este tipo especial de procedimiento constitucional no constituye una vía para deducir derechos propios.


Los integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de A. y los partidos políticos promoventes, coinciden en señalar que la reforma al artículo 17, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de A., hace nugatorio el pluralismo político y, por ende, se viola el principio de representación proporcional inserto en los artículos 40, 41, fracción I, 54, 116 y 133 de la Constitución Federal, al aumentar el número de diputados por el principio de mayoría relativa de dieciocho a veintitrés y reducir el de diputados por representación proporcional de nueve a cuatro, contraponiéndose con los fines y objetivos que se persiguen con dicho principio y con el sistema electoral mixto.


Ante todo, conviene precisar el marco jurídico conforme al cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene atribuciones para preservar nuestro federalismo y debe, en consecuencia, pronunciarse sobre los problemas de fondo que se plantean.


El artículo 116, fracción II, tercer párrafo, y fracción IV inciso a), de la Constitución Federal, establece:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra ...


"Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalan sus leyes.


"...


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo."


De este precepto se desprenden, como principios fundamentales en las elecciones estatales, el de mayoría relativa y el de representación proporcional como sistemas electorales, en los términos de las propias disposiciones.


Esta disposición, por razón de su contenido, se debe relacionar con los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal que prevén, en el ámbito federal los principios de mayoría relativa y de representación proporcional para la integración de la Cámara de Diputados, el cual tiene como antecedente relevante la reforma hecha en el año de mil novecientos setenta y siete, conocida como "reforma política", mediante la que se introdujo el actual sistema electoral mixto que, esencialmente, prevalece en la actualidad.


Conforme a la teoría, el principio de mayoría consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país. Este sistema expresa, como característica principal, fincar una victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos en pro del candidato más favorecido. El escrutinio mayoritario puede ser uninominal o plurinominal; de mayoría absoluta, relativa o calificada.


La representación proporcional, en cambio, obedece al principio de asignación de curules, por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. La representación proporcional pura es muy difícil de encontrar, pues la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo de representación lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría. La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.


Por otra parte, los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser de dominio mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia.


En México, el sistema original fue el de mayoría, que se utilizó desde las Constituciones de mil ochocientos veinticuatro hasta la de mil novecientos diecisiete, en su origen. La reforma constitucional de mil novecientos sesenta y tres introdujo una ligera variante llamada de "diputados de partidos", que consistió en atribuir un número determinado de escaños a todos los partidos que hubieran obtenido un cierto porcentaje mínimo de la votación nacional, aumentando sucesivamente un diputado más, según el porcentaje adicional de votos obtenidos a partir del mínimo fijado y hasta un límite máximo. En la reforma de mil novecientos setenta y dos, se introdujo una pequeña modificación, que consistió en reducir el mínimo fijado para la acreditación de diputados y aumentar el límite máximo fijado para ello. Sin embargo, el sistema de integración de la Cámara de Diputados siguió siendo, esencialmente, de carácter mayoritario.


El artículo original en el texto de la Constitución del diecisiete, determinaba la elección de un diputado por cada cien mil habitantes o fracción que excediera de la mitad, estableciendo una representación popular mínima de dos diputados por Estado. Como se puede apreciar, el sistema original en nuestro Texto Supremo era el sistema de mayoría con base poblacional, puesto que el número de representantes dependía de los conjuntos de cien mil habitantes que se pudieran formar, además de conservar un mínimo de representantes populares para cada Estado que, en este caso, sería una garantía para los Estados menos poblados.


El sistema mayoritario resulta ser el más claro, porque permite la identificación del candidato y, además, la elección por mayoría propicia el acercamiento entre candidato y elector. La propia identificación establecida entre electores y candidatos puede permitir al votante una elección más informada con respecto de la persona del candidato y menos sujeta a la decisión de un partido.

Por otra parte, el sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y, de esta forma, facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, a laCámara de Diputados, para reflejar de mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión.


La decisión del Poder Revisor de la Constitución de adoptar el sistema mixto, con predominio mayoritario a partir de mil novecientos setenta y siete, ha permitido que este sistema mayoritario se complemente con el de representación proporcional, ante lo cual, los partidos deben presentar candidatos tanto en los distritos electorales uninominales, como listas de candidatos en las circunscripciones plurinominales.


El término "uninominal" significa que cada partido político puede postular un solo candidato por cada distrito en el que participa, y el acreedor de la constancia (constancia de mayoría y validez) de diputado, será el que obtenga la mayoría relativa de los votos emitidos dentro del distrito electoral de que se trate.


Por su parte, el término de "circunscripción plurinominal" aparece con la citada reforma de mil novecientos setenta y siete, cuando surge la figura de la representación proporcional mediante un sistema de listas regionales que debían presentar cada uno de los partidos políticos, puesto que en cada una de las circunscripciones se eligen varios candidatos; de ahí que se utilice el término de plurinominal (significando más de uno). Con la reforma del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se determinó que "se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país".


Ahora bien, por cuanto hace a las entidades federativas, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se instituye la obligación de integrar sus legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional).


De todo lo anterior se sigue que, de conformidad con los principios rectores fundamentales, las Legislaturas de los Estados deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local.


Sin embargo, pese a todo lo antes considerado, no existe obligación por parte de los Estados y de los Municipios de seguir reglas específicas para efectos de la reglamentación de los aludidos principios.

En consecuencia, la facultad de reglamentar dicho principio es facultad de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas legislaturas, puesto que, a ese respecto, la Constitución Federal no establece lineamientos, sino que, por el contrario, establece expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente, siempre y cuando no contravenga las bases generales previstas en la Constitución Federal que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto.


Ahora bien, conforme a todo lo anteriormente expuesto, la instrumentación que hagan los Estados, en su régimen interior, de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, como ya se dijo, no transgrede, por sí sola, los lineamientos generales impuestos por la Carta Magna, con tal de que en la legislación local realmente se acojan dichos principios; sin embargo, debe estimarse que si en la demanda se expresan conceptos de invalidez que tiendan a demostrar que la fórmula y metodología adoptadas por la Legislatura Local para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional son inconstitucionales, porque se alejan de los fines buscados por el Constituyente Federal o porque infringen cualquiera otra disposición de la Carta Fundamental, debe entonces analizarse la cuestión planteada, pues esto es acorde con el espíritu de las reformas constitucionales dadas en los años de mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y seis, mediante las cuales se dotó de plenas facultades a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; primero, para conocer de las acciones de inconstitucionalidad en las que se combatieran disposiciones de carácter general por contravención a la Constitución Federal; y, segundo, para conocer en esta misma vía la impugnación de disposiciones generales en materia electoral; todo esto para fortalecer el sistema federalista.


Así lo informa la iniciativa correspondiente a la reforma del artículo 105 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación en diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que al respecto cita:


"... Consolidar a la Suprema Corte como tribunal de constitucionalidad exige otorgar mayor fuerza a sus decisiones; exige ampliar su competencia para emitir declaraciones sobre la constitucionalidad de leyes que produzcan efectos generales, para dirimir controversias entre los tres niveles de gobierno y para fungir como garante del federalismo ..."

En este sentido, siendo responsabilidad de esta Suprema Corte preservar el sistema federal y las disposiciones esenciales en las que se sustenta, deben estudiarse todas aquellas cuestiones que inciden en ese ámbito, para determinar si la disposición combatida es o no acorde con los principios generales que rigen ese sistema federal.


Los Estados Unidos Mexicanos, conforme a su sistema federal, se integra con los Poderes Federales y los Locales, que determina su organización política; corresponde a la Constitución General la creación de esos dos órdenes, así como la regulación de su organización y funcionamiento. La misma Constitución, con el apoyo del principio de supremacía constitucional, hace referencia a Estados libres y soberanos y encarga a los Poderes Federales la función de intervenir, bajo determinados supuestos, en la vida institucional de las entidades, además de establecerles algunas prohibiciones, inhibiciones y obligaciones. La Constitución de cada una de las entidades federativas debe acoger, en algunos aspectos, principios de la Constitución Federal, pues los Estados están sometidos a ella y a los principios fundamentales que ésta les impone.


Mediante decreto publicado el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis en el Diario Oficial de la Federación, se reformó el artículo 116 de la Constitución Federal, con lo cual se alteró en parte la estructura que tenía; esto es, anteriormente el artículo contaba con seis fracciones; en tanto que la reforma incluye una nueva que sustituye a la anterior fracción cuarta y recorre el orden de las restantes y siguientes fracciones; de tal suerte que, ahora, el artículo contiene siete fracciones, siendo la cuarta la que se refiere a la materia electoral. Igualmente, se reformó el tercer párrafo de la fracción II del artículo. Se trata de una reforma y una adición muy importantes mediante las cuales se modificó sustancialmente el tratamiento constitucional para la materia electoral local.


La reforma al párrafo tercero de la fracción II del artículo 116, tiene como propósito obligar a los Estados a que sus legislaturas se integren con diputados elegidos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. En este sentido, el actual párrafo tercero supera la anterior redacción de ese párrafo que hablaba de diputados de minoría en la elección de las Legislaturas Locales. El mandato constitucional actual va más allá de lo que incorporó la reforma de mil novecientos setenta y siete, cuando se incluyó la anterior redacción del párrafo tercero de la fracción II, para introducir en las Legislaturas Locales el sistema de diputados de minoría.


Este espíritu democratizador y de pluralidad en la representación, se corrobora también si se atiende a que la fracción IV del artículo 116, en relación con la diversa fracción IV del artículo 99 de la Constitución Federal, que permiten impugnar por inconstitucionalidad los actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, tienen como objeto claro y evidente la democratización de las estructuras electorales en los Estados. El proceso democratizador (siempre en tránsito), obliga a que el Poder Judicial de la Federación se ocupe en ciertos casos y satisfaciendo los requisitos de procedibilidad constitucionales y legales necesarios de los procesos locales, porque no hacerlo equivaldría a sostener situaciones que vulnerarían la aspiración nacional de construir un Estado de derecho democrático. Además, y como se ha sostenido, el federalismo no significa independencia absoluta de los Poderes Locales, sino un régimen equilibrado y coordinado de distribución de competencias, en donde las entidades federativas siempre están obligadas por el Pacto Federal y la supremacía constitucional federal previstas en los artículos 41 y 133 de la Constitución.


En este orden de ideas, es necesario, en uso de las facultades constitucionales con que cuenta este Alto Tribunal, analizar si los principios rectores que en materia electoral se instituyen en el Pacto Federal, están cumplidos en la legislación estatal, y si efectivamente están regulados de tal manera que hagan vigentes los principios para los cuales fueron instituidos.


Cabe destacar que, como quedó dicho con anterioridad, no existe imperativo para imponer a los Estados un modelo específico para la instrumentación de los sistemas de elección que dispone la Constitución Federal; sin embargo, por mayoría de razón y siguiendo el espíritu de las disposiciones constitucionales federales que los establecen, debe asegurarse que los términos en que se consideren en la legislación estatal permitan su real vigencia, acorde con el sentido que el Poder Revisor de la Constitución quiso darles, pues no puede admitirse que para cumplir con lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Federal, sea suficiente con que las Legislaturas de los Estados dispongan que las elecciones se sujetarán a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, sino que es necesario, además, que las normas que desarrollen esos principios cumplan real y efectivamente con el fin para el cual fueron establecidos, sin perjuicio de las modalidades que cada Legislatura Estatal quiera imponerles, pero sin desconocer su esencia.


Por lo que hace al principio de proporcionalidad en materia electoral, tal como fue concebido por el órgano revisor de la Constitución, debe señalarse lo siguiente:

El término representación tiene diversos significados, diferentes entre sí, aunque políticamente tiene una definición. La representación política, llamada también representación por elección, en tanto fundamento de la democracia representativa propia del Estado moderno, nació como un modelo alternativo a la democracia directa, difícil de cumplirse en las sociedades modernas. La representación política lleva a su máxima expresión la idea de que los representantes populares o miembros de los órganos de representación popular, son representantes de la nación y del interés general del conjunto de la sociedad. El representante o diputado no es un mandatario en sentido legal, no es el representante particular de un sector social o de un distrito o circunscripción uninominal, es representante político del interés general de una nación, de un Estado.


Por otra parte, la teoría señala que una de las consecuencias de la representación política nacional es la creación de sistemas de representación política (mayoría, proporcional o mixto) que refleje de la mejor manera la voluntad popular y el interés nacional.


En relación con el sistema de representación proporcional, cabe señalar que sólo puede ser empleado para la integración de cuerpos colegiados, entre ellos, las Cámaras legislativas. Este sistema tiene como objeto fundamental atribuir a cada partido el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos obtenidos en la contienda electoral.


Por otra parte, cabe destacar que el sistema electoral mixto, que participa de los principios de mayoría y de representación proporcional, busca garantizar el control de las estructuras legislativas por el primer sistema, utilizando el sistema de representación proporcional con la finalidad de crear un colchón de curules para compensar la desproporción que genera el sistema mayoritario.


En el año de mil novecientos setenta y siete se abandona, dentro del orden jurídico mexicano, el sistema de diputados de partidos y se adopta un sistema electoral mixto, en el que el principio de mayoría se complementa con el de representación proporcional. El primero de ellos se funda en que el candidato se convierte en diputado por haber obtenido la simple mayoría de sufragios emitidos en un determinado distrito por los ciudadanos que hubiesen votado en las elecciones respectivas; en el segundo, tienen acceso a la Cámara no sólo los candidatos que hayan logrado la votación mayoritaria, sino también los que hayan alcanzado cierto número de votos provenientes de importantes minorías de electores en el acto correspondiente.


La instauración del principio de representación proporcional representó un canal apropiado para la participación de las minorías; en México, el antecedente más antiguo que se tiene, se debe al pensamiento de M.O., quien pronunció el tres de diciembre de mil ochocientos cuarenta y dos un discurso sobre el artículo 24 del nuevo proyecto de Constitución, en donde expuso la teoría de la representación proporcional y la defensa de las minorías. O. afirmó que: "... de este modo la minoría no será siempre sacrificada a la mayoría, que es el vicio funesto de que, según el citado escritor S., adolecen los sistemas representativos ... la representación no es buena, sino en tanto que es imagen de la sociedad ... se ha creído que la voluntad de la mayoría era soberana y que no tenía respecto de la minoría ningunos deberes. Hoy se sabe, como un principio inconcluso de legislación que se repite con frecuencia, que es necesario respetar a las minorías ... que el Congreso Constituyente de 1843 resuelva el problema de que la representación nacional se componga de los diversos elementos políticos y en la misma proporción que se encuentra la República ... la necesidad de llamar todos los intereses a ser representados, es hoy una verdad tan universalmente reconocida, que sólo ignorando el Estado actual de la ciencia puede proclamarse el duro y absoluto imperio de la mayoría sin el equilibrio de la representación de las minorías.". Desde entonces se buscaba que la voz y presencia de las corrientes ideológicas minoritarias se hicieran presentes para la formación de la representación nacional.


Así, la introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.


Atento todo lo anterior, dentro del sistema político mexicano se introdujo el principio de representación proporcional, como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas aquellas corrientes identificadas con un partido determinado, aun minoritarias en su integración pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el seno legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país. Así, se desprende que el principio de representación proporcional dentro del sistema electoral mixto se traduce en instrumento del pluralismo político que llevó a su inserción en la Constitución Federal desde el año de mil novecientos setenta y siete, y que a la fecha se mantiene vigente.


Así, el principio de representación proporcional, como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos primordiales:

1. La participación de los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad.


2. Que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total.


3. Evitar un alto grado de sobrerepresentación de los partidos dominantes.


La abundancia de criterios doctrinarios, así como de modelos para desarrollar el principio de proporcionalidad, ponen de manifiesto que sería difícil para esta Suprema Corte intentar definir la manera precisa en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial de pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución ha desarrollado dicho principio para su aplicación en las elecciones federales. No quiere esto decir que las Legislaturas Locales deban prever la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en los mismos términos en que lo hace la Constitución Federal, pero sí que las disposiciones del artículo 54 constitucional contienen bases fundamentales que se estiman indispensables en la observancia de dichos principios.


El artículo 54 de la Constitución Federal, dispone:


"Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:


"I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;


"II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;


"III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.


"IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios.


"V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y


"VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales de éstos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos."


Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral, tratándose de diputados,derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes:


Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale (fracción I).


Segunda. Establecimiento de un mínimo de porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados (fracción II).


Tercera. La asignación de diputados será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación (fracción III).


Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes (fracción III).

Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido debe ser igual al número de distritos electorales (fracción IV).


Sexta. Establecimiento de un límite a la sobrerepresentación (fracción V).


Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de los diputados conforme a los resultados de la votación (fracción VI).


Ahora bien, considerando los diferentes métodos o modelos que pueden aplicarse para hacer vigente este principio de representación proporcional en el sistema electoral mexicano, sus bases generales se instituyen en el artículo 54 de la Constitución Federal, de cuyo análisis se llega al convencimiento de que la proporcionalidad en materia electoral, más que un principio, constituye un sistema compuesto por bases generales tendentes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios, e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerepresentación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías.


Todo lo anterior permite considerar que, ante la falta de disposición constitucional expresa que imponga a las entidades federativas reglas específicas para combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y de representación proporcional, es decir, el porcentaje que debe corresponder a cada uno de estos principios, debe tomarse como parámetro el que establece la Constitución Federal para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión previsto en su artículo 52, en donde se señala que la citada Cámara estará integrada por trescientos diputados electos según el principio de mayoría relativa y doscientos diputados electos según el principio de representación proporcional, esto es, en un sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente; por lo que las Legislaturas Estatales, dentro de esa libertad de la que gozan, habrán de ponderar sus propias necesidades y circunstancias políticas, a fin de establecer el número de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional que los integren, pero sin alejarse significativamente de los porcentajes y bases generales establecidas en la Constitución Federal, a fin de evitar la sobrerepresentación de las mayorías y la subrepresentación de las minorías o viceversa.


Por tanto, el análisis de las disposiciones que se combaten en esta vía constitucional, debe hacerse atendiendo a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional al valor del pluralismo político que tutela, y a los porcentajes que fija la Constitución Federal para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso General, a efecto de determinar si, efectivamente, las disposiciones combatidas inmersas en su contexto normativo hacen vigente ese principio conforme a las bases generales que lo soportan.


SEXTO. En el caso a estudio, el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de A., antes y después de su reforma, establece:


Ver tabla

Como se desprende del precepto transcrito, el número de diputados del Congreso del Estado de A., antes y después de su reforma, es de veintisiete; sin embargo, con la reforma impugnada se establece que el citado Congreso del Estado se conformará por veintitrés diputados de mayoría relativa y hasta por cuatro diputados de representación proporcional, lo cual innegablemente contraviene la base general que se instituye en el artículo 54, fracción V, de la Constitución Federal, en la que se encuentra inmerso el principio de representación proporcional como instrumento del pluralismo político para evitar la sobrerepresentación de los partidos dominantes.


En efecto, si, como se apuntó anteriormente, el principio de representación proporcional se introdujo en el sistema político mexicano con los objetivos primordiales de dar participación a los partidos políticos con cierta representatividad en la integración de los órganos legislativos, así como que cada partido alcance una representación aproximada al porcentaje de su votación total y evitar un alto grado de sobrerepresentación de los partidos dominantes; por virtud de lo anterior, resulta claro que el legislador local al reducir en la disposición impugnada el número de diputaciones de representación proporcional a cuatro y aumentar el de diputaciones por mayoría relativa a veintitrés, esto es, en un porcentaje de quince y ochenta y cinco por ciento, respectivamente, del total de los escaños, se alejó significativamente de los porcentajes establecidos en la Constitución Federal, por lo que limita, por una parte, la participación política de las minorías en el seno legislativo y la posibilidad de participar con ello en la toma de decisiones y, en consecuencia, menoscaba el derecho que constitucionalmente se les confiere para contribuir a la integración de la representación popular, ya que el porcentaje del quince por ciento que se asigna a los diputados de representación proporcional, no es realmente representativo de los partidos minoritarios, quienes hipotéticamente pueden obtener en su conjunto más del cincuenta por ciento de la votación y, aun así, perder todos los distritos electorales generando, por otro lado, que en un momento dado los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerepresentación pues, en el caso, asegurarían aproximadamente el ochenta y cinco por ciento del total de curules del Congreso Local, máxime si se toma en cuenta que en términos de la fracción II del propio artículo 17 impugnado, las diputaciones por el principio de representación proporcional se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación emitida; esto es, además de las curules que un partido mayoritario pueda alcanzar por el principio de mayoría relativa se le otorgarán también por el principio de representación proporcional, con el consecuente detrimento de los partidos minoritarios, lo cual, como se dijo, es contrario a las bases fundamentales establecidas en los artículos 53, 54, fracción V y 116, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 69/98, publicada en la página ciento ochenta y nueve, Tomo VIII, noviembre de 1998, Novena Época, P., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobrerepresentación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación."


También resulta aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 70/98, visible a fojas ciento noventa y uno, Tomo VIII, noviembre de 1998, Novena Época, P., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto mencionan:


"MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerepresentación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor del pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan."


En estas condiciones, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 17, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de A., en la porción normativa que señala que el Congreso del Estado estará integrado por:


"Artículo 17 ... veintitrés diputados electos según el principio de votación de mayoría relativa ... y hasta por cuatro diputados electos según el principio de representación proporcional."


Por lo anterior, el Congreso Local deberá adecuar la norma impugnada conforme a los lineamientos antes precisados.


SÉPTIMO. Desde diverso aspecto, de la lectura de los conceptos de invalidez propuestos por el Partido Convergencia por la Democracia, se advierte que se cuestiona también el citado artículo 17 de la Constitución Política del Estado de A., en cuanto prevé un aumento de distritos electorales uninominales al Municipio de A., y el que los restantes diez Municipios que conforman la geografía electoral de la entidad no se redistritaron bajo los criterios numéricos establecidos en el segundo párrafo del citado precepto, con lo que dice, se violan los artículos 40, 41, 53, primer párrafo y 116, fracción II, primer párrafo, de la Constitución Federal.


En primer lugar, se pasa al análisis de la violación que se aduce al artículo 116, fracción II, primer párrafo, de la Constitución Federal, el cual dispone lo siguiente:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra."

La disposición constitucional transcrita prevé, en principio, que el número de representantes (diputados) de las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno de ellos, pero al no estatuir fórmula alguna en la que se establezca cuál será el parámetro para determinar esa proporcionalidad, es que debe atenderse al texto íntegro de dicho primer párrafo, esto es, tomando en consideración que, en todo caso, el número de diputados no podrá ser menor de siete en los Estados cuya población no llegue a cuatrocientos mil habitantes; de nueve, en aquellos que exceda de este número y no llegue a ochocientos mil, y de once en los Estados cuya población exceda de esta última cifra.


El principio de proporcionalidad a que alude el citado artículo, referido al número de habitantes de cada Estado, implica el establecimiento de diputados en razón de la población específica que los conforma; sin embargo, el texto constitucional no establece un parámetro cierto para determinar qué proporción debe existir entre un número específico de diputados, en razón de un número cierto de habitantes, por lo que, ante tal omisión, debe considerarse el parámetro cierto que establece la Constitución Federal en cuanto a la integración mínima que deberán tener los legisladores locales en razón de su población.


Del artículo 17 de la Constitución del Estado de A., transcrito en la página número ciento cuarenta y nueve y siguientes de esta resolución, y en concreto de su versión reformada, en lo que interesa, se desprende:


a) Que el ámbito territorial de los distritos electorales uninominales se fijará con base en un criterio poblacional y otros principios que propiciarán la unidad geográfica de los distritos electorales.


b) Que el número de habitantes que contendrá cada distrito no podrá diferir en veinte por ciento, más o menos, del cociente resultante.


c) Que la revisión o adecuación de los distritos electorales uninominales se realizará después de cada Censo General de Población.


Ante todo, cabe destacar lo que debe entenderse por geografía electoral:


En los lugares de gran población y territorio, la organización de las elecciones plantea problemas técnicos importantes, sobre todo por lo que se refiere al registro y distribución de electores.

Lo anterior, obliga a buscar mecanismos de distribución con diversos propósitos, entre los cuales destaca el de vincular una parte de la población ciudadana asentada en una porción del territorio nacional con un cierto número de representantes a elegir; de tal modo que, tomando como ejemplo el caso de los comicios para integrar la Cámara de Diputados, cada curul representa, en la medida de lo posible, la misma cantidad de habitantes. De esta manera, se logra que cada voto emitido tenga el mismo valor, al servir siempre para elegir un número similar de representantes, lo que constituye una forma de concretar el principio democrático de la igualdad del voto.


Sin embargo, existen casos justificados en los cuales un representante no se elige necesariamente por el mismo número de electores, como ocurre en nuestro país con la elección de senadores por entidad federativa. Se busca precisamente que cada parte integrante del Pacto Federal tenga un número equivalente de representantes en el Senado, órgano colegiado que tiene, entre sus facultades, algunas que atañen al conjunto del Estado mexicano, incluidas la Federación y las partes federadas.


Otro de los propósitos de la distribución territorial de los electores, además del referido a la necesidad de que el valor electoral del voto de cada ciudadano sea idéntico, es el de atender a las exigencias impuestas para facilitar a los propios ciudadanos laemisión del sufragio, de tal manera que les sea posible trasladarse al lugar donde se realizará la votación.


En relación con lo anterior, en esa exigencia en beneficio de los electores, también debe tomarse en cuenta las necesidades inherentes al recuento de los votos, particularmente cuando se trata de un registro o padrón electoral que abarca un universo grande de ciudadanos dispersos en un territorio muy extenso.


También es propósito de la distribución de los electores lograr que éstos conozcan lo mejor posible a los partidos y candidatos que compiten por su voto, de tal modo que haya un mayor acercamiento entre los representantes y sus posibles representados. Así, en lugar de que la única unidad de la geografía electoral sea el país entero, se divide su territorio en varias porciones y, en cada una de ellas, se realiza una especie de elección parcial.


Así, atendiendo a esos factores se hace la distribución por zonas, en la que se considera a las secciones que constituyen la unidad básica de la división territorial para efectos electorales.


En este orden de ideas, la división territorial para efectos electorales depende de varios criterios; el más importante es el relativo a quién se elige, esto es, cuáles son los órganos de autoridad cuyos titulares habrán de ser designados precisamente mediante la celebración de los comicios.


En tal sentido, al haber diversas autoridades políticas en un Estado, sobre todo si su organización es federal, como en el caso mexicano, existen también distintos tipos de elecciones. Así, se habla de elecciones federales, si abarcan todo el territorio nacional y a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión; de elecciones estatales o locales, si se limitan al territorio de un Estado y a sus Poderes Ejecutivo y Legislativo; y de elecciones municipales, si se trata del ámbito de los Municipios de una entidad federativa respecto de los integrantes de los Ayuntamientos, que son sus órganos de gobierno.


Mientras las elecciones presidenciales y de senadores se desarrollan en el marco geográfico de la división política y administrativa establecida para múltiples efectos en el territorio nacional, las de diputados se realizan en ámbitos creados específicamente con fines electorales, como son los distritos y las circunscripciones. Estas modalidades establecidas para la distribución de los electores no deben confundirse con los territorios que les sirven de base, aunque como regla general suele vinculárseles a una porción territorial cuya extensión constituye el ámbito en que se hace esa distribución.


Por lo que atañe a su sentido gramatical, los conceptos de distrito y circunscripción hacen referencia por igual a divisiones territoriales adoptadas en un país, generalmente con fines electorales. Por ello, el pleno significado de cada concepto se adquiere, más que en relación con la porción territorial que abarcan, por el número de representantes que se elige tomándolo como base para distribuir a los electores.


Comúnmente se ha distinguido al distrito como el ámbito territorial para el cual se elige a un solo representante, lo que explica que se le denomine uninominal; y a la circunscripción, como espacio territorial donde se elige a varios representantes, por lo que responde al nombre de plurinominal.


De lo antes expuesto se desprende que la distribución de los distritos electorales uninominales debe hacerse, necesariamente, atendiendo a la densidad poblacional y no a otros criterios, pues solo así se da congruencia al principio de proporcionalidad previsto en el citado artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, de tal modo que cada voto emitido tenga el mismo valor.

Ahora bien, no obstante que el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de A., por una parte prevé que el ámbito territorial de los distritos electorales uninominales se fijará con base en un criterio poblacional, cuyo número de habitantes no podrá diferir en veinte por ciento, más o menos, del cociente resultante, y que la revisión o adecuación de los citados distritos uninominales se realizará después de cada Censo General de Población, al establecer, por otra, que trece diputaciones de mayoría relativa, que corresponden a igual número de distritos electorales, corresponderán al Municipio de A. y, al menos uno, a cada uno de los restantes Municipios, transgrede el principio poblacional y el proporcional que prevé la fracción II del artículo 116 de la Ley Fundamental.


En efecto, como ya ha quedado precisado, la distribución de los distritos electorales uninominales, en términos de lo previsto en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, debe hacerse necesariamente atendiendo a la densidad poblacional y no a otros criterios, esto es, la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales debe fijarse de acuerdo con el resultado que se obtenga de dividir la población total del Estado entre los distritos señalados en la Constitución Local; por tanto, al establecer el legislador local a priori el número de distritos electorales que corresponderá a cada Municipio (trece de A. y al menos uno a los demás Municipios), no es acorde con los principios de geografía y representación electoral y los objetivos que éstos persiguen, al no existir una relación entre la delimitación del ámbito territorial de los distritos uninominales y el número de ciudadanos que habrán de participar en las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa, por lo que, en todo caso, la asignación de estos diputados se haría siguiendo un criterio geográfico y no poblacional, con lo que se transgrede lo dispuesto por el citado artículo 116, fracción II, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia número 4/2002 (pendiente de publicación), que dice:


"DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES. EL ARTÍCULO 31, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 116, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL ATENDER A UN CRITERIO GEOGRÁFICO PARA LA DEMARCACIÓN DE AQUÉLLOS. El artículo 31, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Campeche, al señalar expresamente que la distribución de los distritos uninominales entre los Municipios se hará teniendo en cuenta el último Censo General de Población y que la demarcación de los aludidos distritos será la que resulte de dividir la población total del Estado entre dichos distritos, acoge un criterio poblacional, que es al que, en términos de lo previsto en el artículo 116, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados de Unidos Mexicanos, debe atenderse para la distribución de los citados distritos; sin embargo, el hecho de que el propio artículo 31 establezca que, en ningún caso, alguno de los Municipios del Estado pueda quedar sin representación particular ante el Congreso, por no contar cuando menos con un diputado de mayoría relativa, transgrede el citado precepto de la Constitución Federal. Ello es así porque, conforme al referido artículo 31, la asignación de los diputados elegidos por mayoría relativa no se basa en el número de electores existentes en el distrito uninominal, sino en el número de Municipios existentes en la entidad, es decir, para la distribución se atiende al criterio geográfico y no poblacional como lo exige el señalado numeral de la Ley Fundamental."


No pasa inadvertido para este Alto Tribunal, que si bien el artículo 53 de la Constitución Federal acoge, para la demarcación de los trescientos distritos electorales uninominales, tanto un principio poblacional como geográfico, atendiendo al sistema normativo que prevé la propia Constitución Federal, la citada disposición no tiene aplicación tratándose de las entidades federativas, sino lo dispuesto por el artículo 116, fracción II, de la N.F., que para efectos de la división de los distritos electorales uninominales, prevé únicamente el criterio poblacional.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 2/2002 (pendiente de publicación), que a la letra dice:


"DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES EN LOS ESTADOS. PARA EFECTOS DE SU DEMARCACIÓN DEBE ATENDERSE AL CRITERIO POBLACIONAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la demarcación de los trescientos distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados y que la distribución de éstos entre las entidades federativas se hará con base en el último Censo General de Población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría, esto es, dicho precepto acoge tanto un principio poblacional, como uno geográfico, para la división territorial de los distritos electorales; sin embargo, conforme al sistema normativo que prevé la propia Constitución Federal, se concluye que la citada disposición sólo tiene aplicación en el ámbito federal, es decir, para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y no así para las entidades federativas, cuya reglamentación está prevista expresamente en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, que para efectos de la división de los distritos electorales uninominales establece únicamente el criterio poblacional."


Como consecuencia de lo anterior, procede declarar también la invalidez del primer párrafo del artículo 17 de la Constitución del Estado de A., en la porción normativa que establece que corresponderán:


"Trece distritos electorales al Municipio de A. y al menos uno a cada uno de los Municipios restantes."


OCTAVO. Por otra parte, se alega por los promoventes que la reforma impugnada carece de fundamentación y motivación, porque no se establecieron claramente las circunstancias, razones o causas inmediatas que se hayan tenido en cuenta para la emisión de dicha reforma.


Ahora bien, este Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que la fundamentación y motivación de un acto legislativo debe entenderse satisfecho, cuando el Congreso que expide la ley está constitucionalmente facultado para ello, y las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclama ser jurídicamente reguladas.


Dicho criterio se contiene en la jurisprudencia ciento cuarenta y seis, visible a fojas ciento cuarenta y nueve, Tomo I, Materia Constitucional, Tribunal P., del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."


En el caso, la fundamentación de la reforma constitucional impugnada se encuentra debidamente satisfecha, atendiendo a que la facultad del Congreso del Estado de A., conjuntamente con los Ayuntamientos de la entidad, para adicionar o reformar la Constitución Local con los requisitos que ella misma establece, deriva del artículo 94 de dicha N.F.L., que establece:


"Artículo 94. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada con los requisitos siguientes:


"I. Iniciada la reforma y aprobada por los votos de las dos terceras partes del número total de diputados, se pasará a los Ayuntamientos con los debates que hubiere provocado, para su discusión; si la mayoría de los Ayuntamientos aprobaren la reforma o adición, ésta será declarada parte de la Constitución.


"II. Si transcurrieren quince días desde la fecha en que los Ayuntamientos hayan recibido el proyecto de reforma, sin que se hubiere recibido en el Congreso el resultado de la votación, se entenderá que aceptan la reforma o adición."


Por otra parte, respecto al requisito de motivación, también se encuentra satisfecho por virtud de que, tanto de la exposición de motivos como del dictamen respectivo, se advierte que las relaciones sociales que reclamaban regulación, comprendían a los sistemas electorales compuestos por candidaturas; votación; fórmulas de conversión de votos en cargos públicos de representación popular y distribución de los distritos electorales; la necesidad de precisar con claridad las atribuciones del Congreso respecto de sus facultades para erigirse en Colegio Electoral; nombramientos de los Magistrados del Tribunal Electoral y reafirmar la independencia y autonomía del Poder Judicial al que pertenece el Tribunal Electoral.


Por tanto, al encontrarse satisfechos los requisitos de fundamentación y motivación del proceso de reforma constitucional, es claro que no se actualiza violación alguna al artículo 16 de la Constitución Federal; debiendo destacarse que a este Alto Tribunal sólo corresponde verificar la existencia formal de la motivación de las normas y, no así, la deficiencia o adecuación de la misma.


NOVENO. Ahora bien, como la impugnación a los artículos 17, párrafos segundo, tercero, fracciones I y II, décimocuarto, décimoquinto y vigésimoprimero, 27, fracciones XI, XV, primer párrafo y XXXI, 51, 54 y 56 de la Constitución Política del Estado de A., que contienen aspectos relacionados con la materia electoral, no se hace por vicios propios sino por considerarse que se incumplieron diversas formalidades del proceso de reforma constitucional, se procede al estudio de las mismas.

Dichas violaciones consisten en lo siguiente:


Que se transgrede lo dispuesto por los artículos 31 y 94 de la Constitución Local y, por ende, los artículos 16 y 41 de la Constitución Federal, toda vez que:


a) No se encuentra acreditado que se hayan enviado a los Ayuntamientos los debates generados en la discusión del proyecto de reformas y adiciones a la Constitución Local.


b) Que los Municipios de San Francisco de los R. y Tepezala no fueron notificados del proyecto de reformas correspondiente.


c) Que en la fecha en que se publicó el decreto impugnado estaba corriendo el plazo para que el Municipio de A. emitiera su aprobación o rechazo al proyecto de reformas.


d) Que el decreto impugnado fue publicado cuando éste no había sido aprobado por la mayoría absoluta de los Ayuntamientos del Estado.


e) Que las comisiones respectivas debieron oír la opinión del Poder Judicial respecto a las reformas a los artículos 51, 52, 54, 55, primer párrafo, 56 y 57, fracción V, de la Constitución Local.


Al respecto, cabe señalar que este Alto Tribunal ha considerado que hay violaciones de carácter formal que pueden trascender de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad, pero hay otras irregularidades en las que la falta de apego a alguna de las disposiciones que rigen el proceso legislativo no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez.


Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso, la violación formal trascendería de modo fundamental en el contenido de la norma, provocando su invalidez.


En cambio, cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no hayan remitido los debates que la hubiesen provocado, o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que correspondería su estudio sino a otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el P. del órgano legislativo y publicada oficialmente.

En este supuesto, los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de la ley por el P. del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliendo con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia P./J. 94/2001, publicada en la página cuatrocientos treinta y ocho, T.X., agosto de 2001, P., Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA. Dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoque su invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de la misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez. Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el P. del órgano legislativo y publicado oficialmente. En este supuesto los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el P. del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario."


Ahora bien, los artículos 16 y 41 de la Constitución Federal, en lo conducente, establecen:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento ..."

"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. ..."


Por su parte, los artículos 31 y 94 de la Constitución Política del Estado de A., disponen:


"Artículo 31. Toda iniciativa, pasará, sin otro trámite que su lectura, a la comisión respectiva para que dictamine. Cuando la iniciativa corresponda a algún Municipio o se refiera a materias municipales, deberá oírse la opinión de los Ayuntamientos, en los trabajos de las comisiones. El modo, forma y términos para las discusiones y votaciones se establecerán en la Ley Orgánica y Reglamento del Congreso del Estado.


"En los mismos términos se procederá respecto de las iniciativas que se refieran a los ámbitos de competencia de los Poderes Ejecutivoy Judicial."


"Artículo 94. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada con los requisitos siguientes:


"I. Iniciada la reforma y aprobada por los votos de las dos terceras partes del número total de diputados, se pasará a los Ayuntamientos con los debates que hubiere provocado, para su discusión; si la mayoría de los Ayuntamientos aprobaren la reforma o adición, ésta será declarada parte de la Constitución.


"II. Si transcurrieren quince días desde la fecha en que los Ayuntamientos hayan recibido el proyecto de reforma, sin que se hubiere recibido en el Congreso el resultado de la votación, se entenderá que aceptan la reforma o adición."


De los artículos transcritos se desprende que toda iniciativa pasará, sin más trámite que su lectura, a la comisión respectiva, la que deberá oír la opinión del Municipio o de los Poderes Ejecutivo o Judicial, cuando la materia de la iniciativa se refiera a la competencia de estas instituciones, y que para que una adición o reforma pueda ser parte de la Constitución del Estado se requiere:


a) Que la reforma o adición sea aprobada por las dos terceras partes del número total de diputados.

b) Hecho lo anterior, se pasará a los Ayuntamientos con los debates que hubiese provocado, para su discusión.


c) Que sea aprobada por la mayoría de los Ayuntamientos dentro de los quince días de recibida la comunicación.


d) Que si dentro de ese término el Congreso no recibe el resultado de la votación, se entenderá que aceptan la reforma o adición.


En primer lugar, debe considerarse que, si bien es verdad que el artículo 31 de la Constitución Local prevé que cuando la iniciativa se refiera, entre otros, al ámbito de competencia del Poder Judicial, la comisión respectiva del Congreso del Estado deberá oír su opinión; dicho precepto sólo es aplicable tratándose de la formación o modificación de leyes ordinarias de la entidad y, en el caso, no se trata de una modificación legislativa, sino de una reforma constitucional regulada por el artículo 94, en el que no se incluye, dentro de los requisitos que establece para ser adicionada o reformada, el que se oiga al Poder Judicial.


Por otra parte, debe señalarse que de las documentales que en copia certificada obran a fojas trescientas cincuenta y seis a trescientas sesenta y seis del tomo I de autos, se desprende que con fechas veintiséis y veintisiete de septiembre de dos mil uno, se notificó el dictamen por el cual el Congreso del Estado aprobó diversas reformas y adiciones a la Constitución Local, a los Ayuntamientos de A., Asientos, C., C., El Llano, J.M., Pabellón de A., R. de R.s, San Francisco de los R., S.J. de Gracia y Tepezala, todos del Estado de A..


Con lo anterior, se desestima el argumento de los promoventes en el sentido de que los Municipios de San Francisco de los R. y Tepezala, no fueron notificados de las reformas y adiciones correspondiente, máxime si se toma en consideración que en autos no obra constancia alguna que establezca lo contrario.


Asimismo, debe destacarse que del acta del P. del Congreso del Estado de veinticinco de septiembre de dos mil uno, que corre agregada a fojas trescientos treinta y nueve a trescientos cuarenta y cinco del expediente, se desprende que en relación con el dictamen de reformas a la Constitución Local aprobado por dicha legislatura no se registró debate alguno.


En efecto, en la parte conducente, se señala:


"Reanudados los trabajos de la sesión en punto de las 23:45 horas, se certificó el quórum legal y enseguida, el diputado A.A.P., propuso que fuese tratado en primer término el dictamen relacionado con la iniciativa de reformas a la Constitución Política Local, lo que fue aprobado por los miembros del P. Legislativo. En este sentido, las Comisiones Unidas Legislativas y de Puntos Constitucionales y la de Gobierno rindieron el dictamen de referencia, el cual concluye con un proyecto de decreto, en cuyo artículo primero se propone reformar los artículos 17, 27, 29, 46, 50, 51, 52, 54, 55, 57, 62, 63, 65 y 71, de la Carta Magna del Estado ... En este sentido, al no registrarse debate sobre este dictamen, a efecto de clarificar la postura de cada legislador, se sometió a votación por separado cada uno de los artículos del proyecto de decreto, en la inteligencia de que los artículos primero y tercero, fueron aprobados por mayoría calificada ... Por consiguiente, la presidencia dispuso comunicar este acuerdo legislativo a todos y cada uno de los Ayuntamientos del Estado, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 94 de la propia Constitución Política Local ..."


Por tanto, considerando que, en el caso, no existió debate alguno, resulta lógico que el Congreso Local por esa razón no se lo envió a los Ayuntamientos; en cambio, sí les fue sometido a estudio y análisis de todos los Ayuntamientos, el dictamen de reformas y adiciones a la Constitución Local, el que fue aprobado de manera tácita por nueve de los once Ayuntamientos que conforman el Estado, según se desprende del acta de veintiséis de octubre de dos mil uno del P. del Congreso de la entidad, que obra a fojas trescientos dieciocho a trescientos veinte del tomo II del expediente, en la que en lo que interesa se señala:


"... Enseguida, la presidencia informó a los ciudadanos legisladores que con fecha veinticinco de septiembre de dos mil uno, el Congreso del Estado aprobó diversas reformas y adiciones a la Constitución Política Local, misma que fue remitida a todos y cada uno de los honorables Ayuntamientos del Estado, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 94 de la propia Carta Magna, sin embargo, mencionó que una vez concluido el plazo constitucional recibió la respuesta de los Municipios de C. y El Llano, Ags., en forma negativa. Por consiguiente, con base en lo establecido en la fracción segunda del precepto constitucional antes invocado, se debe entender que el proyecto de reforma es aceptado por los Ayuntamientos, razón por la cual, la presidencia declaró que dichas reformas son válidas y legales, por lo que dispuso la expedición del decreto resolutivo y turnarlo al titular del Poder Ejecutivo Local, para los efectos de su publicación en el Periódico Oficial del Estado ..."


De ahí que, aun cuando materialmente no se hubiere procedido con las formalidades señaladas por los promoventes, lo cierto es que, como se dijo, la mayoría de los Ayuntamientos tácitamente aceptaron las reformas y adiciones a los artículos de la Constitución Local a que se refiere el Decreto 193 impugnado, de cuyo contenido tenían conocimiento, por lo que, en todo caso, con esa aprobación se purgaron los vicios formales anteriores.


No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que, si bien el Ayuntamiento de A. fue notificado del dictamen de reformas el veintiséis de septiembre de dos mil uno, pero que con motivo de los requerimientos que dicho Ayuntamiento hizo al Congreso del Estado los días nueve y veintitrés de octubre, a efecto de que le fueran enviados los debates correspondientes, se dio por enterado del proyecto de reformas hasta el día veinticinco de octubre de dos mil uno, por virtud del oficio signado por el presidente de la diputación permanente en el que le informa que no hubo debate alguno y que, por tal evento, cuando se publicó el decreto impugnado (veintinueve de octubre de dos mil uno), se encontraban transcurriendo los quince días a que se refiere la fracción II del artículo 94 de la Constitución Local.


Lo anterior es así, toda vez que este acontecimiento de forma alguna afectó la aprobación del decreto de reformas impugnado, ya que aun sin considerar a este Ayuntamiento, la reforma es válida por existir ocho aprobaciones tácitas, que sigue implicando mayoría de los Ayuntamientos de la entidad.


Es importante destacar que, por virtud de que los promoventes señalaron que expresamente cinco Municipios se opusieron a la reforma a la Constitución Local y otros no habían sido notificados del dictamen respectivo, mediante proveído de cuatro de diciembre de dos mil uno, el Ministro instructor solicitó a los Ayuntamientos:


a) Acta de sesión de Cabildo, mediante el cual se sometió a su aprobación las reformas al artículo 17 de la Constitución Local;


b) Acta en la que constara el sentido de su votación; y,


c) Oficio mediante el cual el Congreso Estatal les remitió la solicitud de aprobación a dichas reformas.


A dicho requerimiento, no obstante estar debidamente notificados, sólo dieron respuesta los Ayuntamientos de R. de R.s, S.J. Gracia, C. y El Llano, manifestando que no aprobaron las reformas constitucionales; y C., Asientos y San Francisco de los R., señalaron que dieron su aprobación a las citadas reformas.

Por diverso proveído de catorce de enero de dos mil dos, el Ministro instructor requirió nuevamente a los citados Ayuntamientos a efecto de que remitieran: "... copia certificada del acuse de recibo del oficio que, en su caso, enviaron al Congreso de la entidad, en el que conste el sentido de su votación, con relación al Decreto Número 193 ...", dando cumplimiento al mismo los Municipios de C., El Llano y A., exhibiendo sendos acuses de recibo con fechas cinco y nueve de octubre, y nueve de noviembre de dos mil uno (folios doscientos ochenta, doscientos noventa y ocho, y quinientos treinta y nueve, tomo II del expediente); y los Municipios de R. de R.s, S.J. de Gracia, Tepezala y Asientos manifestaron no contar con dicho acuse, siendo omisos en cumplimentar el requerimiento los restantes Municipios, pese a estar debidamente notificados, esto es, sólo se tiene la certeza de que los Municipios de C. y El Llano enviaron el sentido de su votación dentro del plazo otorgado y el Municipio de A., que fue enviado posteriormente a la publicación del decreto impugnado.


Atento lo anterior, al no haberse acreditado las manifestaciones de los promoventes, se da valor probatorio pleno al acta de veintiséis de octubre de dos mil uno del P. del Congreso del Estado de A., en la que se asienta que el proyecto de reformas constitucionales fue aceptada tácitamente por la mayoría de los Ayuntamientos de la entidad, por lo que al veintinueve de octubre de dos mil uno, en que se publicó el decreto de reformas, se habían cumplido con las exigencias del artículo 94 de la Constitución Política de la entidad.


Por lo anterior, ninguna violación se actualiza respecto de los artículos 16 y 41 de la Constitución Federal.


DÉCIMO. Los promoventes de la acción señalan que el decreto impugnado contraviene lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, inciso f), penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, ya que fue emitido y promulgado durante el proceso electoral.


Dicho precepto constitucional dispone:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

" ...


"Las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales."


Al respecto, la iniciativa de reformas a la Constitución Federal de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, señala:


"... Conforme a la propuesta, la Corte conocerá sobre la no conformidad a la Constitución de las normas generales en materia electoral, al eliminarse de la fracción II del texto vigente del artículo 105 constitucional, la prohibición existente ahora sobre este ámbito legal.


"Para crear el marco adecuado que dé plena certeza al desarrollo de los procesos electorales, tomando en cuenta las condiciones específicas que imponen su propia naturaleza, las modificaciones al artículo 105 de la Constitución, que contiene esta propuesta, contempla otros tres aspectos fundamentales: que los partidos políticos, adicionalmente a los sujetos señalados en el precepto vigente, estén legitimados ante la Suprema Corte solamente para impugnar leyes electorales; que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes a la Constitución sea la consignada en dicho artículo y que las leyes electorales no sean susceptibles de modificaciones sustanciales, una vez iniciados los procesos electorales en que vayan a aplicarse o dentro de los noventa días previos a su inicio, de tal suerte que puedan ser impugnados por inconstitucionales, resueltas las impugnaciones por la Corte y, en su caso, corregida la anomalía por el órgano legislativo competente, antes de que inicien formalmente los procesos respectivos."


Atento lo anterior, se advierte que la intención del Poder Reformador de la Constitución, al establecer la prohibición contenida en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal fue, por un lado, que no pudieran promulgarse ni publicarse leyes electorales dentro de los noventa días previos al inicio del proceso electoral y, por el otro, que una vez iniciado el proceso electoral, las citadas normas no pudieran sufrir modificaciones fundamentales.


Pero, además, y en forma destacada, debe señalarse que según se advierte de la exposición de motivos ya transcrita, la prohibición en análisis en los dos aspectos ya descritos, se refiere a las leyes que vayan a aplicarse a un determinado proceso electoral, es decir, la prohibición únicamente opera si las leyes electorales que se emitan afectan el proceso electoral que iniciará en el plazo de noventa días, o bien, durante su desarrollo.


Lo anterior se confirma con la finalidad expresada en la propia exposición de motivos de la reforma constitucional de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, de donde se advierte que el propósito de señalar un plazo de noventa días previos al inicio del proceso electoral, obedeció a que, a juicio del órgano reformador de la Constitución, dicho plazo sería suficiente para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su caso, pudiera resolver la acción de inconstitucionalidad antes del inicio del proceso electoral en que fuera a aplicarse la ley electoral impugnada.


En este orden de ideas, a juicio de este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prohibición prevista en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, está integrado por los siguientes elementos:


a) Las leyes electorales federales o locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes del inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse;


b) No podrá haber modificaciones fundamentales en las leyes electorales federales o locales durante el proceso electoral en que vayan a aplicarse.


Ante todo, es importante destacar que, para efectos de determinar si una norma electoral fue emitida fuera de la prohibición que establece el artículo 105, fracción II, inciso f), penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse, o bien, durante el mismo debe atenderse a la fecha que de acuerdo con la legislación electoral vigente, antes de la reforma, señale el inicio del proceso electoral.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 64/2001, publicada en la página ochocientos setenta y seis, T.X., abril de 2001, Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"PROCESO ELECTORAL. PARA DETERMINAR JURÍDICAMENTE SU INICIO DEBE ATENDERSE A LA FECHA QUE ESTABLEZCA LA LEGISLACIÓN ELECTORAL ANTERIOR A LA REFORMA Y NO A AQUELLA CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE CONTROVIERTE A SITUACIONES FÁCTICAS. Para efectos de determinar si una norma general electoral fue emitida fuera del plazo permitido que establece el artículo 105, fracción II, inciso f), penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, cuando menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse, o bien durante el mismo, para el cómputo de dicho plazo debe atenderse a la fecha que de acuerdo con la legislación electoral vigente, antes de las reformas, señale el inicio del proceso electoral, y no a situaciones fácticas, o eventualidades que pudieran acontecer con motivo del inicio de dicho proceso electoral, pues de admitir lo contrario se violaría el principio de certeza que se salvaguarda con el establecimiento del plazo fijado."


Ahora bien, el artículo 63 del Código Electoral del Estado de A., vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, dispone:


"Artículo 63. El Instituto Estatal Electoral tiene su residencia en la capital del Estado, funcionará erigido en Consejo General de forma permanente y será el órgano superior de dirección electoral en el Estado.


"El Consejo General se reunirá dentro de los diez primeros días del mes de marzo del año de la elección, con objeto de declarar el inicio del proceso electoral y preparar la elección. A partir de esa fecha y hasta la terminación de aquél, sesionará por lo menos una vez al mes. Concluido el proceso, se reunirá cuando sea convocado por su presidente. La convocatoria podrá hacerse a solicitud de la mayoría de los representantes de los partidos políticos. Las convocatorias se harán por escrito ..."


Conforme al precepto transcrito, el proceso electoral ordinario en el Estado de A. inicia en los primeros diez días del mes de marzo del año de la elección; debiéndose destacar que en el citado código no existe disposición en la que se señale la fecha en que debe concluir dicho proceso electoral.


Es un hecho notorio para las partes, que el cinco de agosto de dos mil uno se llevaron a cabo elecciones ordinarias para elegir a miembros de los once Ayuntamientos y a los diputados de mayoría relativa y de representación al Congreso del Estado, cuyo proceso electoral, según se desprende del oficio IEE/P/2618/2001, signado por el presidente del Instituto Estatal Electoral de A. y que corre agregado a folios cuatrocientos quince del presente expediente, inició el siete de marzo de dos mil uno.


El decreto impugnado se publicó en el Periódico Oficial del Estado de A. el día veintinueve de octubre de dos mil uno, lo que se acreditó con la exhibición del original de dicha publicación y que corre agregado a fojas quinientos nueve a quinientos dieciocho de este expediente.


Ahora bien, en el diverso oficio IEE/P/2803/2001 que signó el presidente del Instituto Estatal Electoral de A., y que obra a fojas ochocientos sesenta y dos y ochocientos sesenta y tres de autos, se señala que las últimas sentencias relativas a las impugnaciones que presentaron los diferentes partidos políticos, con motivo del proceso electoral llevado a cabo en el Estado, causaron estado el treinta y uno de octubre de dos mil uno, de lo que deriva entonces que al haberse publicado el referido decreto el día veintinueve del mismo mes y año, es claro que se emitió durante el proceso electoral.


Por otra parte, las adiciones y reformas a los citados artículos de la Constitución Política del Estado, contenidas en el decreto de referencia, textualmente señalan:


"Artículo 17. ...


"I. El partido político deberá acreditar que tiene su registro nacional e inscribir candidatos a diputados por mayoría relativa, en por lo menos quince de los veintitrés distritos uninominales;


"...


"III. El código estatal electoral determinará la fórmula y el procedimiento que se observará en dicha asignación; y


"...


"El Tribunal Local Electoral será un órgano jurisdiccional autónomo en su funcionamiento e independiente en susdecisiones, temporal, integrado por tres Magistrados, adscritos al Poder Judicial del Estado. En tiempo no electoral será el P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado quien conozca y resuelva de los recursos. El Tribunal Local Electoral tendrá la facultad de declarar la validez de la elección.


"...


"El código estatal establecerá las reglas a que se sujetará el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales, de acuerdo a las disponibilidades del presupuesto de egresos del Estado y a lo que determine el Instituto Estatal Electoral. También determinará los topes para gastos de precampaña, campañas y los montos máximos de las aportaciones pecuniarias de los particulares. De igual forma, regulará los procedimientos de control y vigilancia del origen y uso del financiamiento en su conjunto y las sanciones que en su caso corresponda por incumplimiento."


"Artículo 27. Son facultades del Congreso:


"...


"XI. Para erigirse en Colegio Electoral en términos de lo dispuesto por los artículos 42 y 44 de esta Constitución;


"...


"XV. Designar a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal Local Electoral, de la terna propuesta por el Ejecutivo; en caso de que los rechace, aceptar una nueva terna en términos del artículo 54 de esta Constitución. ...


"XVI Conocer de las renuncias que de sus cargos presenten los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, los consejeros ciudadanos del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y los Magistrados del Tribunal Local Electoral y del Tribunal Contencioso Administrativo, comunicándose su aceptación a la autoridad competente, para que proceda conforme a sus facultades;


"...


"XXXI. Elegir de entre las propuestas que le presenten sus integrantes a los consejeros ciudadanos del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, que reúnan los requisitos de la ley de la materia, por el voto de dos terceras partes de sus integrantes. Si en una primera votación no se obtuviere tal mayoría, se procederá a designarlos mediante el procedimiento de insaculación ..."


"Artículo 51. ...


"El Poder Judicial del Estado está conformado por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, los juzgados de primera instancia y mixtos menores, un Tribunal Local Electoral que será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, y un órgano especializado dentro del Poder Judicial, y el Consejo de la Judicatura Estatal, que tiene a su cargo la carrera judicial ..."

"Artículo 54. Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal Local Electoral, se elegirán de la forma siguiente:


"El Consejo de la Judicatura Estatal, encabezado por el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, siguiendo el procedimiento de selección que su propia ley establezca, propondrá cinco candidatos por cada cargo a Magistrado al titular del Ejecutivo del Estado, quien de entre ellos formulará una terna la cual enviará al Congreso del Estado para que designe a un Magistrado con la aprobación de la mayoría de los asistentes al P.. Sólo los Magistrados del Tribunal Local Electoral serán electos por mayoría calificada y en caso de no lograrse ésta, serán seleccionados por insaculación.


"Los Magistrados del Tribunal Electoral contarán con un supernumerario que se seleccionará de entre los integrantes de las ternas presentadas por el Ejecutivo que no hubieran sido designados como numerarios, en los mismos términos del párrafo anterior. ..."


"Artículo 56. …


"Los Magistrados del Tribunal Local Electoral podrán ser reelectos por varios periodos siempre y cuando no excedan del plazo acumulado de diez años y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo, cuando no sean ratificados o incurran en alguna de las hipótesis establecidas en el párrafo segundo de este artículo.


"Las renuncias de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal Local Electoral, serán sometidas al Consejo de la Judicatura Estatal, y si éste las acepta, las enviará para su aprobación al Congreso del Estado."


De lo anterior se desprende que las citadas modificaciones regulan aspectos vinculados con los procesos electorales, como son los requisitos para el registro y asignación de diputados de representación proporcional, conformación, designación y elección de los Magistrados del Tribunal Local Electoral, financiamiento público a los partidos políticos y facultades del Instituto Estatal Electoral, lo que lleva a concluir que se trata de modificaciones fundamentales y, además, como se asentó, se emitieron durante el proceso electoral.


Sin embargo, no obstante lo antes considerado, las reformas y adiciones contenidas en el decreto impugnado no tendrían aplicación al proceso electoral durante el cual fueron emitidas (año dos mil uno) ya que, por una parte, conforme al artículo transitorio primero del propio decreto de reformas, tendrían vigencia a los sesenta días siguientes de su publicación, es decir, a partir de enero de dos mil dos y, por otra, el registro de diputados de representación proporcional se hizo al inicio del referido proceso electoral; la asignación de tales diputados se llevó a cabo conforme a los preceptos vigentes antes de la reforma constitucional combatida, según se desprende del acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mediante el cual da cumplimiento a diversas sentencias de los órganos jurisdiccionales electorales en materia de cuantificación de votos para la reasignación, en su caso, de diputaciones por el principio de representación proporcional, publicado en el Periódico Oficial del Estado el diecinueve de noviembre de dos mil uno (folios 393 a 396 vuelta del expediente).


En lo relativo al financiamiento público a los partidos políticos, se presume que éste les fue suministrado, ya que de otra forma no hubieran podido participar en la contienda electoral, y respecto a la designación y elección de los Magistrados del Tribunal Electoral y de los miembros del Instituto Estatal Electoral, de ninguno de los preceptos reformados se desprende que las personas que actualmente ocupan tales cargos vayan a ser sustituidos, disminuidos o aumentados de manera inmediata, lo que lleva a concluir que, en todo caso, tales modificaciones se aplicaron en ulteriores procesos electorales.


No es obstáculo a lo anterior, lo manifestado por el Partido del Trabajo en el sentido de que de haber lugar a elecciones extraordinarias se celebrarían de conformidad con las nuevas disposiciones, toda vez que de las constancias que integran la diversa acción de inconstitucionalidad 3/2002, promovida por el Partido del Trabajo, cuyo proyecto de resolución fue listado para ser sometido a consideración en la misma sesión que el presente asunto, y que este Alto Tribunal invoca como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley reglamentaria de la materia, concretamente a folios 224 a 234, se advierte que el Tribunal Electoral del Estado de A., mediante oficio T.L.E. 451/2001, informó que el día treinta y uno de diciembre de dos mil uno se encontraban resueltos en su totalidad todos los recursos de inconformidad presentados por los partidos políticos, quedando pendiente únicamente por resolver, por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una denuncia de hechos presentada por el Partido del Trabajo en contra del Partido de la Revolución Democrática; asimismo, mencionó que la resolución del último recurso de inconformidad conocido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionado con la elección verificada el día cinco de agosto de dos mil uno, causó estado el día veintiocho de diciembre de dos mil uno; de igual manera, informó que mediante oficios números 1000 y 1001 de fechas veintiocho y treinta de diciembre de dos mil uno, el Magistrado presidente del Supremo Tribunal Electoral de Justicia del Estado, comunicó al Tribunal Electoral que el Instituto Estatal Electoral declaró la conclusión del proceso electoral llevado a cabo en el Estado de A., correspondiente al año de dos mil uno, mediante acuerdo adoptado en sesión de su Consejo General, celebrada el día veintiocho de diciembre de dos mil uno.


Por lo anterior, al haber causado estado los recursos interpuestos y haberse declarado concluido el proceso electoral el veintiocho de diciembre de dos mil uno, es claro que elimina toda posibilidad de elección extraordinaria, por lo que cabe concluir que las reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de A. no se aplicaron en el proceso electoral durante el cual se expidieron, en modo alguno conculca la prohibición contenida en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, máxime si se toma en consideración que las disposiciones impugnadas no tienen efectos retroactivos, ya que no rigen para el pasado sino para el futuro, a partir de su entrada en vigor.


Es importante destacar que la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, prevé reglas específicas para las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, como son el establecimiento de plazos más breves para la sustanciación del procedimiento (artículos 64, segundo párrafo y 67, segundo párrafo), así como que el proyecto de sentencia debe ser sometido al P. dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya agotado el procedimiento, debiéndose dictar el fallo por el Tribunal P. a más tardar en un plazo de cinco días, contado a partir de que el Ministro instructor haya presentado el proyecto relativo.


En la presente acción de inconstitucionalidad la sustanciación del procedimiento se ajustó a los plazos previstos para ello, pero no así a los referidos para la presentación del proyecto de resolución y el dictado del fallo correspondiente; sin embargo, tal situación, en casos como el presente, no implica una violación a las reglas antes precisadas, por virtud de que este Alto Tribunal ha interpretado que esos plazos breves tienen aplicación estricta sólo en aquellos asuntos que deben resolverse dentro del plazo de noventa días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse las normas impugnadas, ya que ésta es la justificación para que este Alto Tribunal deba resolver la acción de inconstitucionalidad antes de que se inicie el proceso electoral relativo, lo que no acontece en el caso, pues en el Estado de A. no hay proceso electoral que vaya a iniciar dentro de los noventa días a partir de la publicación de las normas impugnadas.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 6/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., Tomo XV, febrero de 2002, página 419, que a la letra dice:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS BREVES PREVISTOS PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO RIGEN EN AQUELLOS ASUNTOS QUE DEBAN RESOLVERSE DENTRO DE LOS NOVENTA DÍAS ANTERIORES AL INICIO DEL PROCESO ELECTORAL EN QUE VAYAN A APLICARSE LAS NORMAS IMPUGNADAS.-El artículo 105, fracción II, inciso f), tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la Constitución Federal es la ahí prevista y que dichas leyes, tanto federales como locales, deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que deban regir y durante éste no podrá haber modificaciones legales fundamentales. Asimismo, el legislador ordinario, en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispuso un procedimiento específico para las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, del que destaca el establecimiento de plazos más breves para la sustanciación del procedimiento, la fijación de un plazo de cinco días siguientes a aquel en que se haya agotado el procedimiento para que el proyecto de sentencia se someta al Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como del plazo de cinco días a partir de que el Ministro instructor haya presentado su proyecto para que se dicte el fallo. Ahora bien, de la interpretación armónica de la Norma Suprema y de la secundaria, se advierte que el objetivo del establecimiento de un procedimiento breve cuando se trata de las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, consiste en que quede establecido cuáles serán las normas aplicables en un determinado proceso electoral, de manera que las disposiciones específicas que la ley reglamentaria de la materia prevé para las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, en lo referente al establecimiento de dichos plazos, tienen que observarse en aquellos asuntos que deban resolverse dentro de los noventa días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse las normas impugnadas, lo que justifica que este Alto Tribunal deba resolver la acción de inconstitucionalidad antes de que inicie el proceso electoral relativo."


Atento todo lo considerado procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Alianza Social, y declarar parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los Partidos Convergencia por la Democracia y del Trabajo y por diversos diputados integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de A. y, por tanto, declarar la invalidez del artículo 17, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de A., por las razones expuestas en los considerandos sexto y séptimo de esta resolución, esto es, porque tanto la designación de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, como el establecimiento a priori de los distritos electorales uninominales contenidos en el citado párrafo, resultan inconstitucionales.


Por tal motivo, en un plazo de noventa días el Congreso del Estado deberá realizar las modificaciones correspondientes a dicho párrafo conforme a los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria; y reconocer la validez del Decreto 193 en cuanto a las restantes violaciones procesales examinadas.


La invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la publicación de la presente ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del Partido Alianza Social, en términos del considerando segundo de esta resolución.


SEGUNDO.-Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los Partidos Convergencia por la Democracia y del Trabajo y por diversos diputados integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de A., en las que se impugna el Decreto 193, por el cual se reforma y adiciona, entre otros, los artículos 17, 27, 51, 54 y 56 de la Constitución Política del Estado de A., publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintinueve de octubre de dos mil uno.


TERCERO.-Se declara la invalidez del artículo 17, primer párrafo, de la Constitución del Estado de A., en términos de los considerandos quinto, sexto y séptimo de este fallo.


CUARTO.-Se reconoce la validez de los artículos 17, párrafos segundo, tercero, fracciones I y II, décimocuarto y décimoquinto, 27, fracciones XI, XV, primer párrafo, XVI y XXXI, 29, fracción V, 51, 54 y 56, de la Constitución Política del Estado de A., en términos de los considerandos noveno y décimo de esta ejecutoria.


QUINTO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de A. y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en P., por unanimidad de once votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.d.C.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente en este asunto el señor M.M.A.G..


Nota: La presente ejecutoria apareció publicada en el Diario Oficial de la Federación de 29 de mayo de 2002.


La tesis de jurisprudencia P.J. 4/2002 y P.J. 2/2002 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, páginas 590 y 591, respectivamente.


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