Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Abril de 2001, 753
Fecha de publicación01 Abril 2001
Fecha01 Abril 2001
Número de resoluciónP./J. 80/2001
Número de registro7097
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 41/2000 Y SUS ACUMULADAS 2/2001, 5/2001 Y 6/2001. PARTIDOS: ALIANZA SOCIAL, CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIOS: P.A.N.M.Y.M.A.S.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de marzo de dos mil uno.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escritos presentados los días veintisiete y veintinueve de noviembre, así como el siete y el ocho de diciembre del año dos mil, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.A.C.C., en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Social; D.D.R., presidente del Comité Directivo Nacional del Partido Convergencia por la Democracia; J.G.T., presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Verde Ecologista de México y G.R.S., en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Sociedad Nacionalista, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra de las normas y de autoridades que a continuación se indican:


Autoridades que emitieron la norma general impugnada:


1. Constituyente Permanente del Estado de Michoacán.


2. Sexagésima Octava Legislatura del Estado de Michoacán.


3. Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán.


Norma general cuya invalidez se reclama y medio oficial en que se publicó:


Decreto Número 90 por el que se reforman los artículos 8o. y 13, párrafos sexto, octavo, noveno, undécimo, duodécimo, décimo cuarto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y vigésimo de la Constitución Política del Estado de Michoacán de O., publicada en el Periódico Oficial de la entidad el ocho de noviembre de dos mil


SEGUNDO. Los partidos políticos promoventes, de manera coincidente señalaron los siguientes antecedentes:


"Primero. Con fecha ocho de noviembre de dos mil, el Congreso del Estado de Michoacán emitió el Decreto Número 90, que textualmente dice: ‘Poder Ejecutivo del Estado. V.M.T.R., gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente. Decreto. El Congreso de Michoacán de O. decreta: Número 90. Artículo único. Se reforman: Los artículos 8o., 13, párrafos sexto, octavo, noveno, décimo primero, décimo segundo, décimo cuarto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y vigésimo; 20, párrafos primero y tercero; 21; 24, fracciones II, III y IV; 29; 31; 33; 36, fracciones III y IV, y el último párrafo; 43; 44, fracción XXXIII; 50, fracción II, inciso c) y último párrafo; 54, párrafos primero y tercero; 60, fracciones VIII y XX; 104, párrafo primero; 105, párrafo primero; 108, párrafo primero; 109, párrafo primero; 110, último párrafo; 119, fracciones I y V; y 123, fracción XV; se adicionan: dos párrafos, décimo noveno y vigésimo al artículo 13, recorriéndose en su orden los actuales párrafos décimo noveno y vigésimo, para pasar a ser vigésimo primero y vigésimo segundo; las fracciones V y VI al artículo 24; la fracción V al artículo 36; las fracciones XXIII y XXXV al artículo 44, recorriéndose en su orden las restantes fracciones; un inciso d) a la fracción II del artículo 50; la fracción XXI al artículo 60, recorriéndose la actual fracción XXI para pasar a ser XXII; la fracción VI al artículo 119; y la fracción XVI al artículo 123, recorriéndose la vigente fracción XVI para pasar a ser XVII; se derogan: la fracción XVIII del artículo 44; y la fracción IV del artículo 46; todos, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., para quedar como sigue: Título primero. Capítulo IV. De los ciudadanos. Artículo 8o. Son derechos de los ciudadanos: votar y ser votados en las elecciones populares; participar en los procedimientos de referéndum, plebiscito e iniciativa popular, en los términos previstos por la ley de la materia; desempeñar cualquier empleo, cargo o función del Estado o de los Ayuntamientos, cuando se reúnan las condiciones que la ley exija para cada caso; y los demás que señala el artículo 35 de la Constitución Federal. Título segundo. Capítulo I. De la soberanía del Estado y de la forma de gobierno. Artículo 13. El Estado ... Los partidos ... Los partidos ... Los partidos ... En los procesos ... La ley garantizará que, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa y proporcional, financiamiento público para su sostenimiento y que cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención de sufragio universal. La ley ... Los partidos políticos tendrán derecho al uso en forma equitativa, proporcional y permanente, de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la ley. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios denominado Instituto Electoral de Michoacán, en cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, según lo disponga la ley. La certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal. El organismo ... El organismo público cubrirá en su desempeño, además de las que determine la ley, las actividades relativas a la preparación y desarrollo de la jornada electoral, otorgamiento de constancias, capacitación electoral y educación cívica e impresión de materiales electorales; atenderá lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos; y se encargará de la organización y desarrollo de los procesos plebiscitarios y de referéndum, en los términos y con las formalidades establecidas en la ley de la materia. Las sesiones de los órganos colegiados electorales serán públicas en los términos que disponga la ley. Los consejeros electorales del órgano superior de dirección, deberán satisfacer los requisitos que señale la ley y serán electos por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, de entre los propuestos por los grupos parlamentarios en la propia Cámara. La ley señalará las reglas y el procedimiento correspondientes. Durante ... Se establecerá un sistema de medios de impugnación, en los términos que señalen esta Constitución y la ley, de los que conocerá el organismo público previsto en este artículo y el Tribunal Electoral del Estado. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. En materia ... El Tribunal Electoral del Estado, será órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral. Los Poderes Legislativo y Judicial, garantizarán su debida integración. El Tribunal Electoral del Estado tendrá competencia para resolver en forma definitiva, en los términos de esta Constitución y la ley, las impugnaciones que se presenten en materia electoral. El Tribunal Electoral del Estado funcionará en S.s unitarias, colegiadas y en Pleno; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que establezca la ley. Para cada proceso electoral se integrarán dos S.s de segunda instancia, que estarán constituidas cada una de ellas con tres Magistrados del tribunal. Estas S.s serán competentes para resolver los recursos de reconsideración que se presenten. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de gobernador del Estado, serán resueltas en única instancia por el Pleno del Tribunal. El Pleno del Tribunal Electoral declarará la legalidad y validez de la elección de gobernador del Estado, una vez resueltos, en su caso, los medios de impugnación que se hubieren interpuesto en contra de la misma. El Tribunal Electoral del Estado se organizará en los términos que señale la ley de la materia. Los Magistrados del tribunal, los cuales serán independientes y responderán al mandato de la ley, deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que señala esta Constitución para ser designado Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Serán electos por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en el Congreso del Estado, de entre los propuestos por el Supremo Tribunal de Justicia. Título tercero. Capítulo II. Del Poder Legislativo. Sección I. De la formación del Poder Legislativo. Artículo 20. El Congreso del Estado se integra con representantes del pueblo, electos en su totalidad cada tres años. La elección se celebrará el segundo domingo del mes de noviembre del año anterior en que concluya su función la legislatura. Por cada ... El Congreso del Estado estará integrado por veinticuatro diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y dieciséis diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de lista de candidatos votados en una circunscripción plurinominal. Artículo 21. Para la elección de los diputados de mayoría relativa, el Estado se dividirá en veinticuatro distritos electorales, cuya denominación y demarcación territorial señalará la ley. Ningún partido político podrá contar con más de veinticuatro diputados electos mediante ambos principios. Artículo 24. No podrán ... I. Los ciudadanos ... II. Los funcionarios de la Federación, los titulares de las dependencias básicas y de las entidades de la organización administrativa del Ejecutivo y de los Ayuntamientos, y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia; III. Los Jueces de primera instancia, los recaudadores de rentas, los presidentes municipales, los síndicos y los regidores; IV. Los ministros de cualquier culto religioso; V. Los consejeros y funcionarios electorales federales o estatales, a menos que se separen un año antes del día de la elección; y VI. Los que se encuentren suspendidos de sus derechos políticos. Los ciudadanos ... Sección II. De la reunión, receso y renovación del Congreso. Artículo 29. El Congreso se renovará totalmente cada tres años, y se instalará el día quince de enero del año siguiente en que hubiere elecciones ordinarias. Artículo 31. El Congreso tendrá cada año tres periodos ordinarios de sesiones. El primero se inicia el 15 de enero de cada año y terminará el 15 de marzo del mismo año; el segundo dará comienzo el 15 de mayo y terminará el 15 de julio del mismo año; y el tercero dará inicio el 15 de septiembre y terminará el 15 de diciembre del mismo año. En el primer y segundo periodos de sesiones el Congreso se ocupará de estudiar, discutir y votar las iniciativas de leyes y decretos que se presenten, y de resolver los demás asuntos que le corresponda, conforme a esta Constitución. En el tercer periodo de sesiones el Congreso se ocupará de los siguientes asuntos: I. Estudiar, discutir y votar las iniciativas de leyes y decretos que se presenten, y resolver los demás asuntos que le corresponda, conforme a esta Constitución; II. Revisar y dictaminar la cuenta pública de la hacienda estatal correspondiente al año anterior, así como la aplicación de los recursos públicos asignados a las entidades paraestatales y a otras que dispongan de autonomía. La revisión no se limitará a investigar si las cantidades gastadas están o no de acuerdo con las partidas respectivas del presupuesto, sino que se extenderá al examen de la exactitud y justificación de los gastos hechos y a las responsabilidades a que hubiere lugar, y a evaluar el cumplimiento de la gestión administrativa, en los términos de ley; y III. Examinar, discutir y aprobar el presupuesto de egresos del año fiscal siguiente, decretando las contribuciones necesarias para cubrirlo. En el supuesto de que la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos no sean aprobados por el Congreso, en el nuevo ejercicio fiscal se continuarán aplicando los ordenamientos vigentes en el año inmediato anterior, mientras se lleve a cabo la aprobación respectiva. Artículo 33. El gobernador del Estado asistirá a la apertura del primer periodo ordinario de sesiones del Congreso de cada año legislativo y presentará en ese acto o dentro de los treinta días siguientes, el informe que manifieste el estado que guarde la administración pública. El presidente del Congreso dará respuesta en términos generales. Al acto a que se refiere este precepto, deberán asistir el presidente del Supremo Tribunal de Justicia y los miembros que formen este cuerpo. Sección III. De la iniciativa y formación de las leyes. Artículo 36. El derecho ... I. y II. ... III. Al Supremo Tribunal de Justicia; IV. A los Ayuntamientos; y V. A los ciudadanos michoacanos, de conformidad con los procedimientos y formalidades que establezca la ley de la materia. No podrán ser objeto de iniciativa popular la materia tributaria o fiscal, de egresos y la regulación interna de los órganos del Estado. Las iniciativas presentadas por el gobernador del Estado o por el Supremo Tribunal de Justicia pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados, Ayuntamientos o los ciudadanos, se sujetarán a los trámites que señale el reglamento. Artículo 43. El Ejecutivo del Estado no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando éste se encuentre erigido en Gran Jurado. Sección IV. De las facultades del Congreso. Artículo 44. Son facultades ... I. a XVII. ... XVIII. Derogada; XIX. a XXII. ... XXIII. Nombrar a los consejeros electorales del Instituto Electoral de Michoacán y a los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, conforme al procedimiento que establezca la ley; XXIV. Conceder las licencias que soliciten para separarse temporalmente de sus cargos, y admitir o rechazar las renuncias que hagan de sus respectivos puestos los diputados y los funcionarios y empleados que fueren de su nombramiento. Igualmente, aceptar o rechazar la renuncia que presente el gobernador del Estado, o las licencias que éste solicite para separarse de sus funciones por más de treinta días; XXV. Designar gobernador interino del Estado cuando la separación del titular sea mayor de treinta días; XXVI. Formar la comisión instructora especial y erigirse en Gran Jurado, para los efectos señalados en el artículo 108 de esta Constitución, así como conocer de las acusaciones que se hagan a los servidores públicos que hubieren incurrido en delitos, en los términos del artículo 109 de este mismo ordenamiento. Las resoluciones del Gran Jurado serán definitivas e inatacables; XXVII. Expedir la ley orgánica del Congreso y dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interno; XXVIII. Comunicarse con el Ejecutivo por medio de comisiones de su seno; XXIX. Expedir convocatoria a elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes de diputados; XXX. Conceder, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, amnistías o indultos por delitos que deben conocer o hayan conocido los tribunales del Estado; XXXI. Establecer el juicio de jurados para los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público y cuando lo creyere conveniente, respecto a los demás delitos; XXXII. Aprobar o rechazar las concesiones otorgadas y los contratos de interés general celebrados por el Ejecutivo del Estado; XXXIII. Rehabilitar, con arreglo a la ley, a las personas a quienes se haya impuesto como pena, la pérdida o suspensión de los derechos de ciudadanía, civiles o de familia; XXXIV. Expedir todas las leyes que sean necesarias a fin de hacer efectivas las facultades anteriormente expresadas, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes del Estado; XXXV. Someter a referéndum las leyes y decretos que considere sean trascendentales para el orden público o el interés social del Estado, conforme a los procedimientos y formalidades que establezca la ley de la materia. No podrán ser objeto de referéndum las reformas a esta Constitución, normas de carácter tributario o fiscal, de egresos y las relativas a la regulación interna de los órganos del Estado; y XXXVI. Las demás que le confiera expresamente esta Constitución. Artículo 46. Corresponde a ... I. a III. ... IV. Derogada; V. a X. ... Capítulo III. Del Poder Ejecutivo. Sección I. De la elección del gobernador. Artículo 50. No puede ... I. Los individuos ... II. No puede ... a) Los que tenga ... b) Aquello ... c) Los titulares de las dependencias básicas del Ejecutivo y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia; y d) Los consejeros y funcionarios electorales federales o estatales, a menos que se separen un año antes del día de la elección. Las personas a que se refieren los incisos a), b) y c) anteriores, podrán ser electas si se separan de sus cargos noventa días antes de la elección. Artículo 54. En caso de falta absoluta del gobernador del Estado, ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un gobernador interino; al mismo tiempo expedirá la convocatoria de elecciones para gobernador sustituto que termine el periodo constitucional, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para las elecciones, un plazo no menor de tres meses ni mayor de seis. Si el Congreso ... Cuando la falta del gobernador ocurriere en los cuatro últimos años del periodo para el cual fue electo, si el Congreso del Estado estuviere en sesiones, elegirá a mayoría absoluta de votos, el gobernador sustituto que deberá concluir el periodo respectivo. Si el Congreso no estuviere reunido, la diputación permanente nombrará un gobernador provisional y convocará al Congreso a sesiones extraordinarias para que haga la designación de gobernador sustituto. Sección II. De las facultades y obligaciones del gobernador. Artículo 60. Las facultades ... I. a VII. ... VIII. Presentar cada año al Congreso, a más tardar el treinta y uno de marzo, la cuenta pública de la hacienda estatal correspondiente al ejercicio fiscal próximo anterior, y a más tardar el veinte de noviembre las iniciativas de Ley de Ingresos y de presupuesto de egresos para el año siguiente. El plazo ... IX. a XIX. ... XX. Promover el fraccionamiento de los latifundios y la formación de la pequeña propiedad; XXI. Consultar a los ciudadanos, a través de plebiscito, sobre actos o decisiones, cuando lo considere trascendental para la vida pública y el interés social del Estado, conforme a los procedimientos y formalidades que establezca la ley de la materia. No podrán someterse a plebiscito, los actos o decisiones relativos a materia tributaria o fiscal, de egresos, régimen interno de la administración pública del Estado y los demás que determine la ley; y XXII. Todas las demás atribuciones que le confieran la Constitución Federal, la del Estado y las leyes que de ellas emanen. Título cuarto. De las responsabilidades de los funcionarios públicos. Artículo 104. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, tanto estatales como municipales, a los miembros del Poder Judicial, a los miembros del Tribunal Electoral del Estado, a los funcionarios y empleados, y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal, así como a los servidores del Instituto Electoral de Michoacán, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. El gobernador ... Se concede ... Artículo 105. Siempre que se trate de un delito del orden común cometido por un diputado, por el gobernador, por un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, por un Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, por el secretario de Gobierno, por el oficial mayor, por el procurador de Justicia, por el tesorero del Estado o por el consejero presidente o consejeros electorales del Instituto Electoral de Michoacán, el Congreso erigido en Gran Jurado, declarará por los dos tercios de los votos de sus miembros presentes cuando se trate del gobernador, y por mayoría, cuando se trate de otros funcionarios, si procede o no la formación de causa. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior, salvo que aparezcan nuevos datos y elementos, pero tal declaración no será obstáculo para que la acusación continúe su curso cuando el acusado haya dejado de tener fuero pues la resolución del Congreso no prejuzga absolutamente sobre los fundamentos de la acusación. En caso afirmativo quedará el acusado separado de su encargo y sujeto a la acción de los tribunales comunes, salvo que se trate del gobernador del Estado, en cuyo caso sólo habrá lugar a que el Congreso lo juzgue como si se tratare de un delito oficial. La declaración de haber lugar a formación de causa contra un funcionario de elección popular, procede desde la fecha en que haya sido declarado electo. Si los expresados ... Artículo 108. Podrán ser sujetos de juicio político, el gobernador del Estado, los diputados al Congreso, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los Jueces de primera instancia y Jueces municipales, los titulares de las dependencias básicas que menciona la Ley Orgánica de la Administración Pública, el consejero presidente y los consejeros electorales del Instituto Electoral de Michoacán, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, los directores generales o sus equivalentes de organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos. Asimismo los miembros de los Ayuntamientos y funcionarios municipales, que señale la Ley Orgánica Municipal, sea cual fuere el origen de su encargo. Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público estatal y municipal, de acuerdo a la ley de la materia. Para la ... El procedimiento ... Las resoluciones ... Artículo 109. Para proceder penalmente contra el gobernador, los diputados al Congreso, Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, secretario de Gobierno, oficial mayor, procurador de Justicia, tesorero del Estado, Magistrados del Tribunal Electoral del Estado y consejero presidente y consejeros electorales del Instituto Electoral de Michoacán, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso declarará por las dos terceras partes de sus miembros presentes en sesión cuando se trate del gobernador y por mayoría absoluta cuando se trate de otros servidores públicos, si ha o no lugar proceder contra el inculpado. Si el Congreso ... Las declaraciones ... Artículo 110. No se requerirá ... Si el servidor ... La ley ... La responsabilidad ... La ley ... El gobernador constitucional del Estado y los diputados gozarán de fuero desde el día en que fuesen declarados electos; los Magistrados propietarios del Supremo Tribunal de Justicia y los Magistrados propietarios del Tribunal Electoral del Estado desde la fecha en que fuesen designados; los gobernadores provisionales, interinos y sustitutos, los diputados suplentes, los Magistrados supernumerarios del Supremo Tribunal de Justicia, los Magistrados supernumerarios del Tribunal Electoral del Estado, el consejero presidente y los consejeros electorales del Instituto Electoral de Michoacán, el secretario de Gobierno, el oficial mayor, el procurador de Justicia y el tesorero, únicamente dentro del término de su encargo. Título quinto. De los Municipios del Estado. Artículo 119. Para ser ... I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y michoacano en pleno ejercicio de sus derechos; II. a IV. ... V. No estar comprendido en ninguno de los casos que señala el artículo 116; y VI. No ser consejero o funcionario electoral federal o estatal, a menos que se separe un año antes del día de la elección. Artículo 123. Son facultades ... I. a XIV. ... XV. Colaborar ampliamente con los organismos electorales, en los términos de la ley; XVI. Consultar a los ciudadanos, a través de plebiscito, sobre actos o decisiones, cuando considere que sean trascendentales para la vida pública y el interés social del Municipio, conforme a los procedimientos y formalidades que establezca la ley de la materia. No podrán someterse a plebiscito, los actos o decisiones relativos a materia tributaria o fiscal, de egresos, régimen interno de la administración pública municipal y los demás que determine la ley; y, XVII. Las demás que les señalen las leyes. Transitorios: Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo segundo. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 reformado, de esta Constitución, el tercer periodo ordinario de sesiones correspondiente al segundo año de ejercicio legal, de la LXVIII Legislatura Constitucional, iniciará el 15 de noviembre y terminará el 15 de diciembre del presente año; durante este periodo el Congreso se ocupará de los asuntos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 31 reformado. Artículo tercero. Por esta única ocasión, el gobernador del Estado, deberá presentar al Congreso del Estado, a más tardar el 30 de noviembre del presente año, las iniciativas de Ley de Ingresos y de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del año 2001. Artículo cuarto. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 reformado, de esta Constitución, la LXVIII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., terminará sus funciones el 15 de enero del año 2002, fecha en la cual iniciará sus funciones la LXIX Legislatura Constitucional. Artículo quinto. En tanto se expidan las disposiciones legales reglamentarias que se deriven de las reformas contenidas en el presente decreto, seguirán aplicándose las vigentes en lo que no se opongan a éstas. Artículo sexto. Los consejeros ciudadanos que actualmente integran el Instituto Electoral de Michoacán, continuarán en el ejercicio del cargo como tales, hasta en tanto se realicen las designaciones de consejeros electorales, de acuerdo con la ley de la materia. Artículo séptimo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe. Palacio del Poder Legislativo. M., Michoacán, a 15 de septiembre del año 2000. Diputado presidente. A.A.R.. Diputada secretaria. M.O.R.. Diputado secretario. J.A.E.C. (firmados). En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I del artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de O., y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de M., Michoacán, a los 7 siete días del mes de noviembre del año 2000 dos mil. Sufragio efectivo. No reelección. El gobernador del Estado. L.. V.M.T.R.. El secretario de Gobierno. L.. J.B.C.R. (firmados).’. Segundo. Del decreto de reformas a la Constitución Política del Estado de Michoacán, no se desprende que el mismo haya sido aprobado por el Constituyente Permanente, donde hayan confluido la mayoría de los miembros del Congreso del Estado y la mayoría de los Ayuntamientos de la entidad, en términos de lo señalado por el artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, que textualmente dice: ‘Art. 164. Esta Constitución puede ser adicionada o reformada en cualquier tiempo, concurriendo los requisitos siguientes: I. Que la proposición de adiciones o reformas se haga por escrito y por quienes con arreglo a ella tienen derecho a iniciar leyes; II. Que sea examinada por la Comisión respectiva del Congreso, la cual emitirá dictamen sobre si ha lugar a admitirla a discusión; III. Que el dictamen de adiciones o reformas se someta a discusión y se apruebe con el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso; IV. Que una vez aprobado en los términos de la fracción anterior, se someta a discusión y aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos municipales del Estado. Si transcurre un mes después de recibido el decreto por los Ayuntamientos, sin que remitan al Congreso el resultado de su votación, se entenderá que aceptan la adición o reforma; y V. Las adiciones o reformas que fueren aprobadas, se publicarán como leyes constitucionales y no podrá el gobernador hacer observaciones acerca de ellas.’."


TERCERO. Los partidos políticos Alianza Social y Verde Ecologista de México, hicieron valer coincidentemente los siguientes conceptos de invalidez:


"Primero. Lo constituye la falta de observancia del procedimiento legislativo para reformar la Constitución Política del Estado de Michoacán, violentándose de manera indirecta los artículos 89, fracción I, 116, fracción IV y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Primeramente, es importante resaltar que una reforma constitucional, ya sea a nivel federal como de las entidades federativas, es una función parlamentaria que no se encuentra encomendada al legislador ordinario, es decir, al Poder Legislativo de la Federación o de las entidades federativas, sino que en términos del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encomienda al Constituyente Permanente; el invocado artículo 135 dice lo siguiente: ‘La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.’. Lo anterior indica que el Constituyente Permanente es un cuerpo legislativo extraordinario integrado por la mayoría calificada de los individuos presentes en el honorable Congreso de la Unión (Cámaras de Senadores y de D.), así como la mayoría de las Legislaturas de los Estados, con facultades exclusivas de poder adicionar o reformar nuestra Carta Suprema. De esta manera y en el caso del Estado de Michoacán, tenemos que la Constitución Política de esa entidad federativa, que en suma es la Carta Magna de los michoacanos, debe ser un documento normativo respetuoso de las disposiciones contenidas en la Constitución General. Ésta nunca puede ser derogada por otra que emitan los Poderes Locales a través de un procedimiento legislativo ordinario; sí puede ser sujeta a las modificaciones que se estimen pertinentes, sin importar la materia o el número; pero tal y como acontece con nuestra Carta Magna, la Constitución Local sólo puede ser adicionada o reformada en términos análogos a la Constitución Federal, es decir, por un Poder Constituyente Permanente Estatal que en términos del artículo 164 de la Constitución Política del Estado, se integra por el voto mayoritario de los diputados del Congreso del Estado y la mayoría de los Ayuntamientos de la entidad. Como se ve, no es un acto que se encuentre encomendado al legislador ordinario, sino a un Parlamento constituido en Poder Reformador de la Constitución con características especiales; el artículo 164 de la Constitución Local dice textualmente: ‘Art. 164. Esta Constitución puede ser adicionada o reformada en cualquier tiempo, concurriendo los requisitos siguientes: I. Que la proposición de adiciones o reformas, se haga por escrito y por quienes con arreglo a ella tienen derecho a iniciar leyes; II. Que sea examinada por la comisión respectiva del Congreso, la cual emitirá dictamen sobre si ha lugar a admitirla a discusión; III. Que el dictamen de adiciones o reformas se someta a discusión y se apruebe con el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso; IV. Que una vez aprobado en los términos de la fracción anterior, se someta a discusión y aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos municipales del Estado. Si transcurre un mes después de recibido el decreto por los Ayuntamientos, sin que remitan al Congreso el resultado de su votación, se entenderá que aceptan la adición o reforma; y V. Las adiciones o reformas que fueren aprobadas, se publicarán como leyes constitucionales y no podrá el gobernador hacer observaciones acerca de ellas.’. Del anterior texto se desprende que la Constitución Política del Estado de Michoacán contiene una imitación extralógica del artículo 135 de la Constitución General de la República en materia de reformas a la Constitución. Lo anterior indica que si uno de los poderes constituidos, concretamente el Poder Legislativo Federal o de los Estados, realiza una reforma a la Carta Suprema, ya sea federal o de las entidades federativas, según el caso, las mismas no tendrán validez alguna dentro del sistema jurídico, virtud a que de origen el trabajado (sic) legislativo estaría viciado, por haberse realizado por un órgano no facultado para ello. Esta circunstancia se desprende del Decreto Número 90 de fecha 8 de noviembre del presente año, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, y cuya parte inicial dice lo siguiente: ‘Poder Ejecutivo del Estado. V.M.T.R., gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente. Decreto. El Congreso de Michoacán de O. decreta: Número 90. Artículo único. Se reforman ...’. Del anterior decreto no se desprende que las reformas a la Constitución michoacana se hayan realizado por el Constituyente Permanente, en los términos señalados por el artículo 164 del mismo cuerpo de leyes, pues tal parece que el legislador ordinario fue el que aprobó dichas reformas a la Carta Máxima de los michoacanos, lo que refiere graves errores en el procedimiento legislativo que traen como consecuencia su invalidez, pues se contraviene de manera indirecta el contenido del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, toda vez que el gobernador del Estado en uso de las facultades que le confieren los artículos 60, fracción I, de la Constitución Local, análogo al dispositivo 89, fracción I y en relación con el 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el momento en que promulgó las reformas a la Constitución del Estado de Michoacán, motivo del presente juicio, certificó la regularidad del procedimiento legislativo, autentificó la existencia de una labor legislativa, y en esa promulgación se hace constar solamente que el Congreso del Estado de Michoacán exclusivamente y sólo él realizó las reformas a la Constitución Local, tal y como se desprende de la parte relativa del decreto anteriormente transcrito. A mayor abundamiento diré que cuando el jueves 22 (veintidós) de agosto de 1996 (mil novecientos noventa y seis), el presidente de la República publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de dicha publicación se desprende que el titular del Ejecutivo Federal certificó que en ese acto intervinieron los órganos que integran el Constituyente Permanente de la Unión, es decir, las Cámaras de D. y de Senadores y la mayoría de las Legislaturas de los Estados. En la parte relativa del decreto antes indicado se expresa lo siguiente: ‘Poder Ejecutivo. Secretaría de Gobernación. Decreto mediante el cual se declaran reformados diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. E.Z.P. de León, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente decreto: La Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 constitucional y previa la aprobación de las Cámaras de D. y de Senadores del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como la mayoría de las Legislaturas de los Estados, declara reformados diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ...’. Por lo que ve al decreto que impugno, es importante aclarar que una vez aprobado el proyecto legislativo del que ahora se reclama su invalidez, éste fue autentificado por el gobernador del Estado en el momento mismo en que realizó la promulgación del decreto de reforma constitucional, y ello cancela posibilidades de denegar y objetar su existencia, dándole fuerza para que se cumpla por la autoridad y los individuos, al mismo tiempo que se dispone su publicación en el Periódico Oficial del Estado, y con ello se da a conocer a los que deben cumplirla. Abundando diré que de dicha promulgación y de la publicación, no se desprende que el Constituyente Permanente del Estado de Michoacán, el gobernador del Estado no certificó y autentificó que en el decreto de reformas constitucionales que aquí se combate, se haya aprobado en los términos del artículo 164 de la Constitución Local, análogo al artículo 135 de la Constitución General de la República, es decir, por el Constituyente Permanente, sino que dicho acto legislativo, según consta en el decreto, se aprobó solamente por el honorable Congreso del Estado, es decir, el legislador ordinario; lo que contraviene de manera indirecta el artículo 135 de la Constitución General de la República. Lo anterior me permite concluir que la invalidez del decreto de reformas que aquí se combate es evidente, pues los poderes públicos de Michoacán (Congreso del Estado y gobernador) contravinieron los lineamientos del procedimiento legislativo; primero, porque dicha reforma fue emitida por un órgano no facultado para ello, y segundo, porque en el caso de que sí hubiera intervenido el Constituyente Permanente, entonces el gobernador del Estado en contravención al artículo 60, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, análogo del numeral 89, fracción I, de nuestra Carta Magna, no autentificó ni certificó adecuadamente la injerencia del Poder Reformador de la Constitución, pues del decreto se desprende que el órgano que emitió el referido decreto de reformas, lo fue el Congreso del Estado de Michoacán de O., y no el Constituyente Permanente del Estado de Michoacán, como lo ordena la propia Constitución Local y la Constitución General de la República. En este caso concreto, una promulgación inserta adecuadamente en el decreto de reforma constitucional, permite a los gobernados conocer los lineamientos de fondo y forma que se observaron por los facultados para intervenir en el proceso legislativo, entre ellos, si los que intervinieron tenían legitimidad constitucional para emitir dicho decreto de reformas. En el supuesto de que el decreto de reformas a la Constitución Política del Estado se haya emitido por el Constituyente Permanente del Estado, era obligación del gobernador de la entidad asentar en la promulgación y en la publicación en el órgano oficial del Gobierno de Michoacán (Periódico Oficial del Estado) que se cumplieron con las formalidades expresamente contenidas en el artículo 164 de la Constitución Local, análogas al artículo 135 de la Constitución General de la República, y con ello crear certeza en el sentido de que dicha reforma se hizo ajustada a los mandatos constitucionales; de no ser así, la autentificación que se hace con la promulgación, lleva implícita la noción de que en la reforma a la Constitución Política del Estado de Michoacán, no intervino el Constituyente Permanente. Razones estas por las que este honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe declarar la invalidez de todo el decreto de reformas, por haberse contravenido de manera indirecta el contenido de los artículos 89, fracción I, 116 y 135 de la Constitución General de la República, en relación con el multirreferido artículo 164 de la Constitución Política del Estado de Michoacán. Es aplicable al presente caso la tesis emitida por este Alto Órgano de Control Constitucional del país, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, febrero de 1999, tesis P./J. 4/99, página 288, y que se identifica con el tenor literal siguiente: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA. Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una acción de inconstitucionalidad, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de las leyes impugnadas. Acción de inconstitucionalidad 1/98. D. integrantes de la XLVII Legislatura del Congreso del Estado de M.. 20 de octubre de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: G.D.G.P.. S.: J.A.G.Á.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de enero en curso, aprobó, con el número 4/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve. Nota: La ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 1/98 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1998, página 59.’. Segundo. El segundo concepto de invalidez lo constituye la falta de observancia por parte del Constituyente Permanente, en el caso de que éste hubiere aprobado las reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., a las disposiciones contenidas en los artículos 1o., 41, fracción II, 116, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el decreto de reformas constitucionales que se impugna, se incorporó una modificación al párrafo sexto del artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, en los siguientes términos: ‘La ley garantizará que, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y que cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.’. De lo anterior se desprende que el legislador michoacano ignoró deliberadamente el contenido de la fracción segunda del artículo 41 de la Constitución General de la República, que dice lo siguiente: ‘Art. 41. ... II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley: a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior; b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; y c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales. ...’. Lo anterior indica que el legislador michoacano eludió el principio de supremacía constitucional, al omitir señalar claramente en el texto de la Constitución Local las prerrogativas a que tienen derecho los partidos políticos, entre ellas, el financiamiento público. Efectivamente, el Constituyente Permanente en Michoacán al reformar el artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, debió acatar el principio de supremacía constitucional, claramente revelado en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice: ‘Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’. De igual forma debió ceñirse al artículo 1o. del mismo cuerpo de leyes, que dice: ‘En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.’. De esta manera tenemos que los actos de inobservancia al principio de supremacía constitucional en que incurrió el legislador michoacano, estriban en el hecho de regular el régimen de partidos de manera incompleta, pues no basta que se diga que los partidos políticos recibirán en forma equitativa y proporcional, financiamiento público para su sostenimiento y que durante los procesos electorales contarán con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular, sin establecer con claridad las bases bajo las cuales habrá de hacerse el cálculo del financiamiento público para los partidos políticos, los diferentes tipos de financiamiento público y los montos de su distribución, como lo ordena el artículo 41, fracción II, de la Constitución General de la República. En el referido artículo 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regulan con toda claridad los procedimientos a seguir para hacer el cálculo del financiamiento público, con el objeto de que éste pueda otorgarse de manera igualitaria y proporcional, elevándose a rango constitucional la regla específica para hacer dicho cálculo; véase cómo en el inciso a) de dicha fracción II se establece que deben aplicarse los costos mínimos de campaña, calculados por el Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total y la duración que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior; ello indica que nuestra Carta Magna da certidumbre y seguridad jurídica al sistema de partidos de nuestro país, elevando a rango constitucional la fórmula que permite calcular el monto del financiamiento público a los partidos, así como los porcentajes de distribución de los recursos bajo los principios de igualdad y equidad; como se ve, no se otorgan facultades discrecionales a nadie; el Constituyente Permanente de la Unión fue muy claro, fijó expresamente los parámetros de asignación de recursos para los partidos políticos, los cuales, por tener rango constitucional y, por ende, ser N.S. de la Unión, deben ser respetados por el legislador ordinario de la Federación, como ocurrió en el momento de la emisión del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, existiendo además la consiguiente obligación de todos los Estados de la República de ajustar la normatividad estatal a los parámetros expuestos en la Constitución General de la República. A mayor abundamiento diremos que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las cuales en ningún caso podrán contravenir las disposiciones del Pacto Federal, dado que como lo hemos dicho, el artículo 133 establece un principio de jerarquía normativa en el ordenamiento mexicano y la supremacía de la Constitución Federal, razones estas por las que los Estados no pueden desacatar o eludir las estipulaciones del Pacto Federal, ya sea por vía de sus ordenamientos o mediante las decisiones de sus órganos internos, lo que podría traer como consecuencia la alteración a la naturaleza del Pacto Federal. Una razón más para que la Constitución Política del Estado de Michoacán de O. contemple clara y nítidamente los tipos de financiamiento a que tienen derecho los partidos políticos, a saber: para gastos ordinarios, gastos de campaña y actividades específicas, así como una fórmula clara para calcular el monto del financiamiento, y que el mismo se distribuya un 70% de manera equitativa y un 30% en forma igualitaria, se basa en el hecho de que la Constitución mexicana otorga una naturaleza especialísima a los partidos políticos, al concebirlos como entidades de interés público, virtud al papel fundamental que juegan como correas de transmisión entre la sociedad y el Estado. Incluso, el párrafo segundo de la fracción I del artículo 41 de nuestra Carta Magna expresa la finalidad de los partidos políticos, que es: a) Promover la participación del pueblo en la vida democrática; b) Contribuir a la integración de la representación nacional; c) Como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Por ello, el Constituyente Permanente de la Unión al emitir la reforma al artículo 41 de la Constitución General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, contempló para estas instituciones de interés público el derecho de recibir financiamiento público, el cual se constituye con los recursos económicos que el Estado otorga a los partidos políticos, en el que se comprenden las ministraciones destinadas a la realización de las actividades ordinarias permanentes, y en el proceso electoral a aquellas tendientes a la obtención del voto, con el propósito fundamental de garantizar la supervivencia de tales entidades y la realización de sus fines; contemplándose además el financiamiento público por actividades específicas que comprende las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales. El financiamiento público a los partidos tiene su razón de ser en que la actividad desarrollada por éstos es una función pública, de donde resulta que es obligación del Estado proporcionarlo y así garantizar su independencia económica y política en igualdad de condiciones en la lucha electoral. Ciertamente el artículo 116, fracción IV, de la Constitución General de la República dispone que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar en materia electoral que se otorgue financiamiento público a los partidos políticos, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal con que cuenten, sin embargo, y en acatamiento a la teoría de los derechos adquiridos, dicho financiamiento público no puede ser inferior a los parámetros contenidos en el artículo 41, fracción II, de nuestra Carta Magna. Incluso, este Alto Tribunal de la nación, en la ejecutoria emitida en la acción de inconstitucionalidad 5/98, sostuvo que: ‘... la equidad en materia electoral, para la obtención de recursos y demás elementos para el sostenimiento y la realización de los fines de los partidos políticos, estriba en el derecho igualitario consignado en ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, y no por el hecho de que, cuantitativamente hablando y por sus circunstancias particulares, un partido pueda o deba recibir más o menos cantidad de esos elementos o recursos.’. Así mismo, en la ejecutoria emitida en la acción de inconstitucionalidad 11/98, este honorable Pleno señaló que: ‘La equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos, estriba en el derecho igualitario consignado en ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda acorde con su grado de representatividad.’. En términos de lo anterior, la legislación electoral de los Estados, y en este caso la Constitución del Estado de Michoacán, debe consignar con claridad los alcances del principio de equidad e igualdad para el acceso al financiamiento público de los partidos políticos, así como el otorgamiento de este beneficio en función de sus diferencias específicas, como podrían ser su creación reciente como partido político, su participación en procesos electorales anteriores, la fuerza electoral de cada uno, etc. El principio de igualdad y equidad aludido, se logra mediante el establecimiento de reglas generales, a través de las cuales se garantice que, conforme a los mecanismos y criterios respectivos, los partidos políticos puedan obtener financiamiento público; y segundo, mediante disposiciones que establezcan reglas para tratar con paridad a los pares por una parte y, por la otra, mediante la diferenciación entre los respectivos partidos políticos, acorde con el grado de representatividad y situación particular, a efecto de concederles de manera igualitaria y proporcional los recursos que a cada uno corresponda. Ciertamente, el artículo 116 de la Constitución General de la República garantiza que las Legislaturas Locales regulen el financiamiento público a los partidos políticos, aunque no les impone reglamentación específica de la forma en que se debe garantizar el principio de equidad, efectivamente no determina criterios concretos para el cálculo del total a pagar, ni tampoco el modo de distribución, cantidad o porcentaje que deba corresponderles; sin embargo, dicho dispositivo debe analizarse en concordancia con el multicitado artículo 41, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que ya ha otorgado a los partidos políticos derechos, entre ellos, el financiamiento público, las formas del mismo (en tres rubros importantes), el cálculo y los modos de distribución; por tanto, y al existir derechos adquiridos por los partidos políticos en las normas constitucionales antes referidas, deben reconocer de manera imperativa dichas prerrogativas de los partidos políticos, mediante la incorporación de normas análogas en la legislación local, en este caso, en la Constitución Política del Estado de Michoacán de O.. Al efecto, la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la ejecutoria de fecha 12 de octubre del presente año, y al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-359/2000, sostiene criterio concordante con la argumentación antes vertida. Son aplicables al presente caso, las diferentes tesis de jurisprudencia emitidas por este Alto Tribunal de la nación, en las diferentes acciones de inconstitucionalidad, que me permito transcribir íntegramente: ‘PARTIDOS POLÍTICOS, FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA EL SOSTENIMIENTO DE SUS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES. LA FRACCIÓN I DEL INCISO A) DEL PÁRRAFO 7 DEL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE ESTABLECE QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DETERMINARÁ LOS COSTOS MÍNIMOS DE CAMPAÑA CON BASE EN LOS ESTUDIOS QUE LE PRESENTE EL CONSEJERO PRESIDENTE, NO VIOLA LO DISPUESTO EN EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 41 CONSTITUCIONAL. La facultad que otorga el citado precepto constitucional al Consejo General del Instituto Federal Electoral para determinar los costos mínimos de una campaña, factor que incidirá en el monto del financiamiento público de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, no es violada por la fracción I del inciso a) del párrafo 7 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone que para la determinación de mérito servirán de base, al mencionado órgano superior, los estudios realizados por el consejero presidente, toda vez que en el mismo precepto legal se precisa que será el propio consejo, y no su presidente, quien determinará aquellos costos, sin que la recta interpretación de la disposición permita entender que con el procedimiento que autoriza se afecte la autonomía y autoridad del órgano colegiado, ya que de ningún modo otorga al estudio del presidente más valor que el de una investigación preparatoria de la decisión y, por tanto, ésta no es vinculante para aquél, por lo que puede afirmarse que los estudios que realiza el consejero presidente constituyen un documento de trabajo que contiene un proyecto cuyos términos, consideraciones y conclusiones, quedan sujetos al debate y aprobación por parte del citado consejo general, al que corresponde resolver con plena independencia y autoridad, sea con los elementos presentados por el presidente, o con otros que ordene recabar. Acción de inconstitucionalidad 9/96. F.C.H. y J.A.G.V., en su carácter de Presidente Nacional y S. General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, respectivamente, contra el Congreso de la Unión. 9 de enero de 1997. Once votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: M.A.S.M.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de mayo en curso, aprobó, con el número 32/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete. Nota: La ejecutoria de la acción de inconstitucionalidad 9/96 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo V-Febrero, página 436.’. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo V, junio de 1997. Tesis P./J. 32/97. Página 339. Tesis de jurisprudencia. ‘PRINCIPIO DE EQUIDAD EN EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, INCISOS H) E I), DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA NO LO TRANSGREDE.’. No tiene texto. No tiene contenido. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo IX, mayo de 1999. Página 581. ‘PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD EN EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA, NO LOS TRANSGREDE.’. No tiene texto. No tiene contenido. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo IX, mayo de 1999. Página 766. Esta actitud de los poderes públicos del Estado de Michoacán de O., de eludir el principio de supremacía constitucional al evitar la incorporación de las bases constitucionales de la República en materia de régimen de partidos políticos, es un fraude a la ley relacionado a la estructura y dinámica de la norma jurídica. De esta manera, y cuando el decreto de reformas a la Constitución Política del Estado de Michoacán en su artículo 13, evade los mandatos del artículo 41, fracción II, de la Constitución General de la República, la imperatividad de nuestra N.S. se ve afectada, alterando las finalidades que con ésta se pretendió obtener por el Constituyente Permanente de la Unión. El Constituyente Permanente del Estado de Michoacán, la Sexagésima Octava Legislatura del honorable Congreso del Estado y el gobernador del Estado de Michoacán, al intervenir en la reforma impugnada, hicieron uso de un medio lícito, apegado al texto de la norma, para lograr eludir las disposiciones de ésta (artículo 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), lo que reiteramos constituye un fraude a la ley, que este Alto Tribunal debe calificar y, por ende, declarar la procedencia de este concepto de invalidez. En términos de lo anterior, no hay justificación legal alguna para pretender ignorar las normas supremas de la República, y en tales condiciones los poderes constituidos (Congreso del Estado y gobernador de la entidad) y el Poder Constituyente de Michoacán, debieron incorporar las reglas para el cálculo del financiamiento público a favor de los partidos y los criterios para su asignación en la reforma al artículo 13, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, en estricta observancia a la fracción II del artículo 41 de la Constitución General de la República, pues si a nivel federal dichos criterios tienen rango constitucional, en el Estado de Michoacán, el régimen legal interno debe darle ese mismo carácter. Tercero. El tercer concepto de invalidez lo constituye la violación en que han incurrido los poderes públicos en Michoacán, concretamente el gobernador del Estado, la Legislatura Local y la mayoría de los Ayuntamientos de la entidad, estos últimos en su carácter de Constituyente Permanente de la entidad, al dejar de observar el artículo segundo transitorio, inciso b), párrafo segundo, del decreto de reformas constitucionales de fecha 21 de agosto de 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto del mismo año y que textualmente dice: ‘Las reformas al artículo 116 contenidas en el presente decreto no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del primero de enero de 1997. En estos casos, dispondrán de un plazo de un año contado a partir de la conclusión de los procesos electorales respectivos, para adecuar su marco constitucional y legal al precepto citado. Todos los demás Estados, que no se encuentren comprendidos en la excepción del párrafo anterior, deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contado a partir de su entrada en vigor.’. De lo que se desprende que el Poder Reformador de la Constitución General de la República en el decreto publicado el 22 de agosto de 1996, estableció una obligación imperativa para todas las Legislaturas de los Estados de adecuar su legislación interna, es decir, la Constitución y leyes estatales en términos de lo señalado por el artículo 116, en relación con el 41, fracción II, de nuestra Ley Suprema, imponiéndoles incluso un término para ello, que en el caso del Estado de Michoacán, lo era de seis meses, virtud a que éste no tuvo proceso electoral local en el año de 1997. Lo que indica que los poderes públicos del Estado Libre y Soberano de Michoacán tuvieron hasta el día 22 (veintidós) de febrero del año de 1997 (mil novecientos noventa y siete), para adecuar la legislación electoral local a las prevenciones contenidas en nuestra Carta Suprema, violentando flagrantemente el referido artículo segundo transitorio, inciso b), párrafo segundo, del decreto de reformas constitucionales de fecha 21 de agosto de 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto del mismo año. Disposición esta que no puede ser evadida ni un momento más por los poderes públicos del Estado de Michoacán señalados en este escrito, en estricto acatamiento además a los artículos 40 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el Estado de Michoacán no es una isla dentro de la República mexicana, forma parte de nuestro sistema federal, lo que lo obliga a respetar la integridad de nuestra Federación y supremacía de nuestra Carta Magna. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en los dispositivos 105, fracción II, de la Constitución General de la República, 1o., 2o., 5o., 6o., 7o., 59, 60, 61, 64 al 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional ..."


Por su parte, el Partido Convergencia por la Democracia señaló como conceptos de invalidez los siguientes:


"Primero. Lo constituye la falta de observancia del procedimiento legislativo para reformar la Constitución Política del Estado de Michoacán, violentándose de manera indirecta los artículos 89, fracción I, 116, fracción IV y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Primeramente, es importante resaltar que una reforma constitucional, ya sea a nivel federal como de las entidades federativas, es una función parlamentaria que no se encuentra encomendada al legislador ordinario, es decir, al Poder Legislativo de la Federación o de las entidades federativas, sino que en términos del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encomienda al Constituyente Permanente; el invocado artículo 135 dice lo siguiente: ‘La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.’. Lo anterior indica que el Constituyente Permanente es un cuerpo legislativo extraordinario integrado por la mayoría calificada de los individuos presentes en el honorable Congreso de la Unión (Cámaras de Senadores y de D.), así como la mayoría de las Legislaturas de los Estados, con facultades exclusivas de poder adicionar o reformar nuestra Carta Suprema. De esta manera y en el caso del Estado de Michoacán, tenemos que la Constitución Política de esa entidad federativa, que en suma es la Carta Magna de los michoacanos, debe ser un documento normativo respetuoso de las disposiciones contenidas en la Constitución General. Ésta nunca puede ser derogada por otra que emitan los Poderes Locales a través de un procedimiento legislativo ordinario; sí puede ser sujeta a las modificaciones que se estimen pertinentes, sin importar la materia o el número; pero tal y como acontece con nuestra Carta Magna, la Constitución Local sólo puede ser adicionada o reformada en términos análogos a la Constitución Federal, es decir, por un Poder Constituyente Permanente Estatal que en términos del artículo 164 de la Constitución Política del Estado, se integra por el voto mayoritario de los diputados del Congreso del Estado, y la mayoría de los Ayuntamientos de la entidad. Como se ve, no es un acto que se encuentre encomendado al legislador ordinario, sino a un Parlamento constituido en Poder Reformador de la Constitución con características especiales; el artículo 164 de la Constitución Local dice textualmente: ‘Art. 164. Esta Constitución puede ser adicionada o reformada en cualquier tiempo concurriendo los requisitos siguientes: I. Que la proposición de adiciones o reformas, se haga por escrito y por quienes con arreglo a ella tienen derecho a iniciar leyes; II. Que sea examinada por la comisión respectiva del Congreso, la cual emitirá dictamen sobre si ha lugar a admitirla a discusión; III. Que el dictamen de adiciones o reformas se someta a discusión y se apruebe con el voto de la mayoría absoluta de los miembros de Congreso; IV. Que una vez aprobado en los términos de la fracción anterior, se someta a discusión y aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos municipales del Estado. Si transcurre un mes después de recibido el decreto por los Ayuntamientos, sin que remitan al Congreso el resultado de su votación, se entenderá que aceptan la adición o reforma; y V. Las adiciones o reformas que fueren aprobadas, se publicarán como leyes constitucionales y no podrá el gobernador hacer observaciones acerca de ellas.’. Del anterior texto se desprende que la Constitución Política del Estado de Michoacán contiene una imitación extralógica del artículo 135 de la Constitución General de la República en materia de reformas a la Constitución. Lo anterior indica que si uno de los poderes constituidos, concretamente el Poder Legislativo Federal o de los Estados, realizan una reforma a la Carta Suprema, ya sea federal o de las entidades federativas, según el caso, las mismas no tendrán validez alguna dentro del sistema jurídico, virtud a que de origen el trabajado (sic) legislativo estará (sic) viciado, por haberse realizado por un órgano no facultado para ello. Esta circunstancia se desprende del Decreto Número 90 de fecha 8 de noviembre del presente año, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, y cuya parte inicial dice lo siguiente: ‘Poder Ejecutivo del Estado. V.M.T.R., gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente. Decreto. El Congreso de Michoacán de O. decreta: Número 90. Artículo único. Se reforman ...’. Del anterior decreto no se desprende que las reformas a la Constitución michoacana se hayan realizado por el Constituyente Permanente, en los términos señalados por el artículo 164 del mismo cuerpo de leyes, pues tal parece que el legislador ordinario fue el que aprobó dichas reformas a la Carta Máxima de los michoacanos, lo que refiere graves errores en el procedimiento legislativo que traen como consecuencia su invalidez, pues se contraviene de manera indirecta el contenido del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, toda vez que el gobernador del Estado en uso de las facultades que le confieren los artículos 60, fracción I, de la Constitución Local, análogo al dispositivo 89, fracción I y en relación con el 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el momento en que promulgó las reformas a la Constitución del Estado de Michoacán, motivo del presente juicio, certificó la regularidad del procedimiento legislativo, autentificó la existencia de una labor legislativa, y en esa promulgación se hace constar solamente que el Congreso del Estado de Michoacán exclusivamente y sólo él realizó las reformas a la Constitución Local, tal y como se desprende de la parte relativa del decreto anteriormente transcrito. A mayor abundamiento diré que cuando el jueves 22 veintidós de agosto de 1996 mil novecientos noventa y seis, el presidente de la República publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de dicha publicación se desprende que el titular del Ejecutivo Federal certificó que en ese acto intervinieron los órganos que integran el Constituyente Permanente de la Unión, es decir, las Cámaras de D. y de Senadores y la mayoría de las Legislaturas de los Estados. En la parte relativa del decreto antes indicado se expresa lo siguiente: ‘Poder Ejecutivo. Secretaría de Gobernación. Decreto mediante el cual se declaran reformados diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. E.Z.P. de León, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente decreto: La Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 constitucional y previa la aprobación de las Cámaras de D. y de Senadores del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como la mayoría de las Legislaturas de los Estados, declara reformados diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ...’. Por lo que ve al decreto que impugno, es importante aclarar que una vez aprobado el proyecto legislativo del que ahora se reclama su invalidez, éste fue autentificado por el gobernador del Estado en el momento mismo en que realizó la promulgación del decreto de reforma constitucional, y ello cancela posibilidades de denegar y objetar su existencia, dándole fuerza para que se cumpla por la autoridad y los individuos, al mismo tiempo que se dispone su publicación en el Periódico Oficial del Estado, y con ello se da a conocer a los que deben cumplirla. Abundando diré que de dicha promulgación y de la publicación, no se desprende que el Constituyente Permanente del Estado de Michoacán, (sic) el gobernador del Estado (sic) no certificó y autentificó que en el decreto de reformas constitucionales que aquí se combate, se haya aprobado en los términos del artículo 164 de la Constitución Local, análogo al artículo 135 de la Constitución General de la República, es decir, por el Constituyente Permanente, sino que dicho acto legislativo, según consta en el decreto, se aprobó solamente por el honorable Congreso del Estado, es decir, el legislador ordinario; lo que contraviene de manera indirecta el artículo 135 de la Constitución General de la República. Lo anterior me permite concluir que la invalidez del decreto de reformas que aquí se combate es evidente, pues los poderes públicos de Michoacán (Congreso del Estado y gobernador) contravinieron los lineamientos del procedimiento legislativo; primero, porque dicha reforma fue emitida por un órgano no facultado para ello, y segundo, porque en el caso de que sí hubiera intervenido el Constituyente Permanente, entonces el gobernador del Estado en contravención al artículo 60, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, análogo del numeral 89, fracción I, de nuestra Carta Magna, no autentificó ni certificó adecuadamente la injerencia del Poder Reformador de la Constitución, pues del decreto se desprende que el órgano que emitió el referido decreto de reformas, lo fue el Congreso del Estado de Michoacán de O., y no el Constituyente Permanente del Estado de Michoacán, como lo ordena la propia Constitución Local y la Constitución General de la República. En este caso concreto, una promulgación inserta adecuadamente en el decreto de reforma constitucional, permite a los gobernados conocer los lineamientos de fondo y forma que se observaron por los facultados para intervenir en el proceso legislativo, entre ellos, si los que intervinieron tenían legitimidad constitucional para emitir dicho decreto de reformas. En el supuesto de que el decreto de reformas a la Constitución Política del Estado se haya emitido por el Constituyente Permanente del Estado, era obligación del gobernador de la entidad asentar en la promulgación y en la publicación en el órgano oficial del Gobierno de Michoacán (Periódico Oficial del Estado) que se cumplieron con las formalidades expresamente contenidas en el artículo 164 de la Constitución Local, análogas al artículo 135 de la Constitución General de la República, y con ello crear certeza en el sentido de que dicha reforma se hizo ajustada a los mandatos constitucionales; de no ser así, la autentificación que se hace con la promulgación lleva implícita la noción de que en la reforma a la Constitución Política del Estado de Michoacán, no intervino el Constituyente Permanente. Razones estas por las que este honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe declarar la invalidez de todo el decreto de reformas, por haberse contravenido de manera indirecta el contenido de los artículos 89, fracción I, 116 y 135 de la Constitución General de la República, en relación con el multirreferido artículo 164 de la Constitución Política del Estado de Michoacán. Es aplicable al presente caso la tesis emitida por este Alto Órgano de Control Constitucional del país, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, febrero de 1999, tesis P./J. 4/99, página 288, y que se identifica con el tenor literal siguiente: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA. Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una acción de inconstitucionalidad, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de las leyes impugnadas. Acción de inconstitucionalidad 1/98. D. integrantes de la XLVII Legislatura del Congreso del Estado de M.. 20 de octubre de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: G.D.G.P.. S.: J.A.G.Á.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de enero en curso, aprobó, con el número 4/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve. Nota: La ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 1/98 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1998, página 59.’. En consonancia con lo anterior, debemos aclarar que en materia parlamentaria existe lo que se llama el acto legislativo defectuoso, al respecto el principio de legalidad jurídica implica que en todo momento y bajo cualquier circunstancia en el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tiene encomendada cualquier autoridad, se debe observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que las reglamentan. En otras palabras, están sujetas irrestrictamente de realizar sus actos conforme a la misma, en el caso que nos ocupa, el H. Congreso del Estado al realizar las reformas a la Constitución del Estado de Michoacán. El H. Congreso del Estado omite fundamentar y motivar en el decreto respectivo los procedimientos y formalidades para la creación de la reforma constitucional que es distinta a la actividad ordinaria legislativa. Es decir, todo acto del Congreso debe estar fundamentado, por ende, debe contener una serie de formalidades, fundamentaciones y motivaciones para que se pueda considerar como una reforma válida conforme a la Constitución y a la legalidad que debe imperar en toda resolución de la autoridad, de conformidad con los artículos 14 y 16 constitucionales. En consecuencia, el decreto debe cumplir los aspectos jurídicos y fácticos con los que pretende cumplir con la legalidad, por lo que consideramos que el mencionado Congreso no cumplió cabalmente con su obligación de justificar debidamente el decreto que aprobó. Por otro lado, para que pueda considerarse que el decreto en comento cumple con la debida fundamentación y motivación, no es suficiente que contenga la cita de preceptos legales y las razones que han llevado a la autoridad a dictar un auto, sino que es menester que entre los fundamentos jurídicos y los antecedentes de hecho exista una perfecta adecuación; es decir, que entre ambos extremos exista una necesaria relación de causalidad. Tampoco se satisface dicha garantía con expresiones vagas e imprecisas que contiene el decreto, sino que es necesario, en cada caso de reforma, explicar claramente cuáles son los hechos y los preceptos legales que se consideran aplicables al caso. En el procedimiento de discusión, aprobación de una ley o decreto, el Congreso del Estado puede incurrir en varias irregularidades; de acuerdo con la doctrina, el primer tipo de irregularidad es cuando la elaboración de la ley o decreto no se realiza de conformidad con las normas que regulan su producción, es decir, pueden ser designados defectuosos aquellos actos que, en términos generales, tienen deficiencias jurídicas, esto es, que no se hayan de acuerdo con los preceptos jurídicos a cuyo tenor debieron haberse producido. La segunda forma es cuando una ley o decreto, no obstante de haber sido elaborado o aprobado siguiendo todas las formalidades que marca la ley, es en sí contrario a algún texto constitucional; y el tercero, cuando una ley o decreto ha sido elaborado y aprobado en términos correctos pero la voluntad de los integrantes del cuerpo legislativo fue objeto de algún vicio del consentimiento, como dolo, error o violencia. Para el caso que nos ocupa nos ubicamos en el primero y segundo caso de acto legislativo defectuoso, porque como lo veremos en el cuerpo del presente asunto, el Poder Reformador de la Constitución no cumplió con los procedimientos establecidos por la misma, debido a que dentro de nuestra teoría constitucional tiene como característica principal que toda Carta Magna es rígida en su procedimiento de reformas, por una razón fundamental: que toda Constitución establece decisiones políticas fundamentales que rigen la vida de toda una nación. Es pues que dichas reformas constitucionales están viciadas de origen, por un lado, por el no acatamiento del procedimiento de reformas a la Constitución de Michoacán y, segundo, por el fraude a la ley que se pretende en las cuestiones relativas al financiamiento público que estudiaremos a profundidad en el segundo capítulo de invalidez del presente ocurso. Segundo. El segundo concepto de invalidez lo constituye la falta de observancia por parte del Constituyente Permanente, en el caso de que éste hubiere aprobado las reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., a las disposiciones contenidas en los artículos 1o., 41, fracción II, 116, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el decreto de reformas constitucionales que se impugna, se incorporó una modificación al párrafo sexto del artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, en los siguientes términos: ‘La ley garantizará que, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y que cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.’. De lo anterior se desprende que el legislador michoacano ignoró deliberadamente el contenido de la fracción segunda del artículo 41 de la Constitución General de la República, que dice lo siguiente: ‘Art. 41. ... II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley: a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior; b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; y c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales. ...’. Lo anterior indica que el legislador michoacano eludió el principio de supremacía constitucional al omitir señalar claramente en el texto de la Constitución Local las prerrogativas a que tienen derecho los partidos políticos, entre ellas, el financiamiento público. Efectivamente, el Constituyente Permanente en Michoacán, al reformar el artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, debió acatar el principio de supremacía constitucional claramente revelado en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice: ‘Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’. De igual forma debió ceñirse al artículo 1o. del mismo cuerpo de leyes, que dice: ‘En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.’. De esta manera tenemos que los actos de inobservancia al principio de supremacía constitucional en que incurrió el legislador michoacano, estriban en el hecho de regular el régimen de partidos de manera incompleta, pues no basta que se diga que los partidos políticos recibirán en forma equitativa y proporcional, financiamiento público para su sostenimiento y que durante los procesos electorales contarán con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular, sin establecer con claridad las bases bajo las cuales habrá de hacerse el cálculo del financiamiento público y los montos de su distribución, como lo ordena el artículo 41, fracción II, de la Constitución General de la República. En el referido artículo 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regulan con toda claridad los procedimientos a seguir para hacer el cálculo del financiamiento público, con el objeto de que éste pueda otorgarse de manera igualitaria y proporcional, elevándose a rango constitucional la regla específica para hacer dicho cálculo; véase cómo en el inciso a) de dicha fracción II se establece que deben aplicarse los costos mínimos de campaña, calculados por el Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total y la duración que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior; ello indica que nuestra Carta Magna da certidumbre y seguridad jurídica al sistema de partidos de nuestro país, elevando a rango constitucional la fórmula que permite calcular el monto del financiamiento público a los partidos, así como los porcentajes de distribución de los recursos bajo los principios de igualdad y equidad; como se ve, no se otorgan facultades discrecionales a nadie; el Constituyente Permanente de la Unión fue muy claro, fijó expresamente los parámetros de asignación de recursos para los partidos políticos, los cuales, por tener rango constitucional y, por ende, ser N.S. de la Unión, deben ser respetados por el legislador ordinario de la Federación, como ocurrió en el momento de la emisión del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, existiendo además la consiguiente obligación de todos los Estados de la República de ajustar la normatividad estatal a los parámetros expuestos en la Constitución General de la República. A mayor abundamiento diremos que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las cuales en ningún caso podrán contravenir las disposiciones del Pacto Federal, dado que como lo hemos dicho, el artículo 133 establece un principio de jerarquía normativa en el ordenamiento mexicano y la supremacía de la Constitución Federal, razones estas por las que los Estados no pueden desacatar o eludir las estipulaciones del Pacto Federal, ya sea por vía de sus ordenamientos o mediante las decisiones de sus órganos internos, lo que podría traer como consecuencia la alteración a la naturaleza del Pacto Federal. Una razón más para que la Constitución Política del Estado de Michoacán de O., contemple clara y nítidamente los tipos de financiamiento a que tienen derecho los partidos políticos, a saber: para gastos ordinarios, gastos de campaña y actividades específicas, así como una fórmula clara para calcular el monto del financiamiento, y que el mismo se distribuya un 70% de manera equitativa y un 30% en forma igualitaria, se basa en el hecho de que la Constitución mexicana otorga una naturaleza especialísima a los partidos políticos, al concebirlos como entidades de interés público, virtud al papel fundamental que juegan como correas de transmisión entre la sociedad y el Estado. Incluso el párrafo segundo de la fracción I del artículo 41 de nuestra Carta Magna, expresa la finalidad de los partidos políticos, que es: a) Promover la participación del pueblo en la vida democrática; b) Contribuir a la integración de la representación nacional; c) Como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Por ello, el Constituyente Permanente de la Unión al emitir la reforma al artículo 41 de la Constitución General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, contempló para estas instituciones de interés público el derecho de recibir financiamiento público, el cual se constituye con los recursos económicos que el Estado otorga a los partidos políticos, en el que se comprenden las ministraciones destinadas a la realización de las actividades ordinarias permanentes, y en el proceso electoral a aquellas tendientes a la obtención del voto, con el propósito fundamental de garantizar la supervivencia de tales entidades y la realización de sus fines; contemplándose además el financiamiento público por actividades específicas que comprende las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales. El financiamiento público a los partidos tiene su razón de ser en que la actividad desarrollada por éstos es una función pública, de donde resulta que es obligación del Estado proporcionarlo y así garantizar su independencia económica y política en igualdad de condiciones en la lucha electoral. Ciertamente el artículo 116, fracción IV, de la Constitución General de la República, dispone que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar en materia electoral que se otorgue financiamiento público a los partidos políticos, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal con que cuenten, sin embargo, y en acatamiento a la teoría de los derechos adquiridos, dicho financiamiento público no puede ser inferior a los parámetros contenidos en el artículo 41, fracción II, de nuestra Carta Magna. Incluso, este Alto Tribunal de la nación, en la ejecutoria emitida en la acción de inconstitucionalidad 5/98, sostuvo que: ‘... la equidad en materia electoral, para la obtención de recursos y demás elementos para el sostenimiento y la realización de los fines de los partidos políticos, estriba en el derecho igualitario consignado en ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, y no por el hecho de que, cuantitativamente hablando y por sus circunstancias particulares, un partido pueda o deba recibir más o menos cantidad de esos elementos o recursos.’. Asimismo, en la ejecutoria emitida en la acción de inconstitucionalidad 11/98, este honorable Pleno señaló que: ‘La equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos, estriba en el derecho igualitario consignado en ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda acorde con su grado de representatividad.’. En términos de lo anterior, la legislación electoral de los Estados, y en este caso la Constitución del Estado de Michoacán, debe consignar con claridad los alcances del principio de equidad e igualdad para el acceso al financiamiento público de los partidos políticos, así como el otorgamiento de este beneficio en función de sus diferencias específicas, como podrían ser su creación reciente como partido político, su participación en procesos electorales anteriores, la fuerza electoral de cada uno, etc. El principio de igualdad y equidad aludido se logra mediante el establecimiento de reglas generales, a través de las cuales se garantice que, conforme a los mecanismos y criterios respectivos, los partidos políticos puedan obtener financiamiento público; y segundo, mediante disposiciones que establezcan reglas para tratar con paridad a los pares por una parte, y por la otra, mediante la diferenciación entre los respectivos partidos políticos, acorde con el grado de representatividad y situación particular, a efecto de concederles de manera igualitaria y proporcional los recursos que a cada uno corresponda. Ciertamente, el artículo 116 de la Constitución General de la República garantiza que las Legislaturas Locales regulen el financiamiento público a los partidos políticos, aunque no les impone reglamentación específica de la forma en que se debe garantizar el principio de equidad, efectivamente no determina criterios concretos para el cálculo del total a pagar, ni tampoco el modo de distribución, cantidad o porcentaje que deba corresponderles; sin embargo, dicho dispositivo debe analizarse en concordancia con el multicitado artículo 41, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que ya ha otorgado a los partidos políticos derechos, entre ellos, el financiamiento público, las formas del mismo (en tres rubros importantes), el cálculo y los modos de distribución; por tanto, y al existir derechos adquiridos por los partidos políticos en las normas constitucionales antes referidas, deben reconocer de manera imperativa dichas prerrogativas de los partidos políticos, mediante la incorporación de normas análogas en la legislación local, en este caso, en la Constitución Política del Estado de Michoacán de O.. Al efecto, la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la ejecutoria de fecha 12 de octubre del presente año, y al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-359/2000, sostiene criterio concordante con la argumentación antes vertida. Son aplicables al presente caso, las diferentes tesis de jurisprudencia emitidas por este Alto Tribunal de la nación, en las diferentes acciones de inconstitucionalidad, que me permito transcribir íntegramente: ‘PARTIDOS POLÍTICOS, FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA EL SOSTENIMIENTO DE SUS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES. LA FRACCIÓN I DEL INCISO A) DEL PÁRRAFO 7 DEL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE ESTABLECE QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DETERMINARÁ LOS COSTOS MÍNIMOS DE CAMPAÑA CON BASE EN LOS ESTUDIOS QUE LE PRESENTE EL CONSEJERO PRESIDENTE, NO VIOLA LO DISPUESTO EN EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 41 CONSTITUCIONAL. La facultad que otorga el citado precepto constitucional al Consejo General del Instituto Federal Electoral para determinar los costos mínimos de una campaña, factor que incidirá en el monto del financiamiento público de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, no es violada por la fracción I del inciso a) del párrafo 7 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone que para la determinación de mérito servirán de base, al mencionado órgano superior, los estudios realizados por el consejero presidente, toda vez que en el mismo precepto legal se precisa que será el propio consejo, y no su presidente, quien determinará aquellos costos, sin que la recta interpretación de la disposición permita entender que con el procedimiento que autoriza se afecte la autonomía y autoridad del órgano colegiado, ya que de ningún modo otorga al estudio del presente más valor que el de una investigación preparatoria de la decisión y, por tanto, ésta no es vinculante para aquél, por lo que puede afirmarse que los estudios que realiza el consejero presidente constituyen un documento de trabajo que contiene un proyecto cuyos términos, consideraciones y conclusiones, quedan sujetos al debate y aprobación por parte del citado consejo general, al que corresponde resolver con plena independencia y autoridad, sea con los elementos presentados por el presidente, o con otros que ordene recabar. Acción de inconstitucionalidad 9/96. F.C.H. y J.A.G.V., en su carácter de Presidente Nacional y S. General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, respectivamente, contra el Congreso de la Unión. 9 de enero de 1997. Once votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: M.A.S.M.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de mayo en curso, aprobó, con el número 32/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete. Nota: La ejecutoria de la acción de inconstitucionalidad 9/96 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo V-Febrero, página 436.’. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo V, junio de 1997. Tesis P./J. 32/97. Página 339. Tesis de jurisprudencia. ‘PRINCIPIO DE EQUIDAD EN EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, INCISOS H) E I), DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA NO LO TRANSGREDE.’. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo IX, mayo de 1999. Página 581. ‘PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD EN EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA, NO LOS TRANSGREDE.’. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo IX, mayo de 1999. Página 766. Esta actitud de los poderes públicos del Estado de Michoacán de O., de eludir el principio de supremacía constitucional al evitar la incorporación de las bases constitucionales de la República en materia de régimen de partidos políticos, es un fraude a la ley relacionado a la estructura y dinámica de la norma jurídica. De esta manera, y cuando el decreto de reformas a la Constitución Política del Estado de Michoacán en su artículo 13, evade los mandatos del artículo 41, fracción II, de la Constitución General de la República, la imperatividad de nuestra N.S. se ve afectada, alterando las finalidades que con ésta se pretendió obtener por el Constituyente Permanente de la Unión. El Constituyente Permanente del Estado de Michoacán, la Sexagésima Octava Legislatura del honorable Congreso del Estado y el gobernador del Estado de Michoacán, al intervenir en la reforma impugnada hicieron uso de un medio lícito, apegado al texto de la norma, para lograr eludir las disposiciones de ésta (artículo 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), lo que reiteramos constituye un fraude a la ley, que este Alto Tribunal debe calificar y, por ende, declarar la procedencia de este concepto de invalidez. En términos de lo anterior, no hay justificación legal alguna para pretender ignorar las normas supremas de la República, y en tales condiciones los poderes constituidos (Congreso del Estado y gobernador de la entidad) y el Poder Constituyente de Michoacán debieron incorporar las reglas para el cálculo del financiamiento público a favor de los partidos y los criterios para su asignación en la reforma al artículo 13, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, en estricta observancia a la fracción II del artículo 41 de la Constitución General de la República, pues si a nivel federal dichos criterios tienen rango constitucional, en el Estado de Michoacán, el régimen legal interno debe darle ese mismo carácter. Tercero. El tercer concepto de invalidez lo constituye la violación en que han incurrido los poderes públicos en Michoacán, concretamente el gobernador del Estado, la Legislatura Local y la mayoría de los Ayuntamientos de la entidad, estos últimos en su carácter de Constituyente Permanente de la entidad, al dejar de observar el artículo segundo transitorio, inciso b), párrafo segundo, del decreto de reformas constitucionales de fecha 21 de agosto de 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto del mismo año y que textualmente dice: ‘Las reformas al artículo 116 contenidas en el presente decreto no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del primero de enero de 1997. En estos casos, dispondrán de un plazo de un año contado a partir de la conclusión de los procesos electorales respectivos para adecuar su marco constitucional y legal al precepto citado. Todos los demás Estados, que no se encuentren comprendidos en la excepción del párrafo anterior, deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contado a partir de su entrada en vigor.’. De lo que se desprende que el Poder Reformador de la Constitución General de la República en el decreto publicado el 22 de agosto de 1996, estableció una obligación imperativa para todas las Legislaturas de los Estados, de adecuar su legislación interna, es decir, la Constitución y leyes estatales en términos de lo señalado por el artículo 116, en relación con el 41, fracción II, de nuestra Ley Suprema, imponiéndoles incluso un término para ello, que en el caso del Estado de Michoacán, lo era de seis meses, virtud a que éste no tuvo proceso electoral local en el año de 1997. Lo que indica que los poderes públicos del Estado Libre y Soberano de Michoacán tuvieron hasta el día 22 (veintidós) de febrero del año de 1997 (mil novecientos noventa y siete), para adecuar la legislación electoral local, a las prevenciones contenidas en nuestra Carta Suprema, violentando flagrantemente el referido artículo segundo transitorio, inciso b), párrafo segundo, del decreto de reformas constitucionales de fecha 21 de agosto de 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto del mismo año. Disposición esta que no puede ser evadida ni un momento más por los poderes públicos del Estado de Michoacán señalados en este escrito, en estricto acatamiento además a los artículos 40 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el Estado de Michoacán no es una isla dentro de la República mexicana, forma parte de nuestro sistema federal, lo que lo obliga a respetar la integridad de nuestra Federación y supremacía de nuestra Carta Magna. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en los dispositivos 105, fracción II, de la Constitución General de la República, 1o., 2o., 5o., 6o., 7o., 59, 60, 61, 64 al 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional ..."


Por su parte, el Partido de la Sociedad Nacionalista señaló como conceptos de invalidez los siguientes:


"Primer concepto de invalidez. Norma cuya invalidez se reclama: El Decreto Número 90, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Michoacán, publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha 8 de noviembre del año 2000 (dos mil). Preceptos constitucionales violados. La norma reclamada viola flagrantemente el artículo 164 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, y de manera indirecta los artículos 89, fracción I, 116, fracción IV y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, en primer lugar es importante resaltar que una reforma constitucional, tanto a nivel federal como a nivel de las entidades federativas, es una función parlamentaria que no se encuentra encomendada al legislador ordinario, es decir, al Poder Legislativo de la Federación o de las entidades federativas, sino que en términos del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encomienda al Constituyente Permanente; el invocado artículo 135 dice lo siguiente: ‘La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.’. Lo anterior indica que el Constituyente Permanente es un cuerpo legislativo extraordinario integrado por la mayoría calificada de los individuos presentes en el honorable Congreso de la Unión (Cámaras de Senadores y de D.), así como la mayoría de las Legislaturas de los Estados, con facultades exclusivas de poder adicionar o reformar nuestra Carta Suprema. De esta manera y en el caso del Estado de Michoacán, tenemos que la Constitución Política de esta entidad federativa, que en suma es la Carta Magna de los Michoacanos, debe ser un documento normativo respetuoso de las disposiciones contenidas en la Constitución General. Ésta nunca puede ser derogada por otra que emitan los Poderes Locales a través de un procedimiento legislativo ordinario; sí puede ser sujeta a las modificaciones que se estimen pertinentes, sin importar la materia o el número; pero tal y como acontece con nuestra Carta Magna, la Constitución Local sólo puede ser adicionada o reformada en términos análogos a la Constitución Federal, es decir, por un Poder Constituyente Permanente Estatal que en términos del artículo 164 de la Constitución Política del Estado, se integra por el voto mayoritario de los diputados del Congreso del Estado, y la mayoría de los Ayuntamientos de la entidad. Como se ve, las reformas que se realicen a la Constitución Local del Estado de Michoacán no es un acto que se encuentre encomendado al legislador ordinario conformado por el Congreso Local, sino al Poder Constituyente Permanente Local que se conforma en términos del artículo 164 de la Constitución del Estado de Michoacán, el cual establece: ‘Art. 164. Esta Constitución puede ser adicionada o reformada en cualquier tiempo, concurriendo los requisitos siguientes: I. Que la proposición de adiciones o reformas, se haga por escrito y por quienes con arreglo a ella tienen derecho a iniciar leyes; II. Que sea examinada por la comisión respectiva del Congreso, la cual emitirá dictamen sobre si ha lugar a admitirla a discusión; III. Que el dictamen de adiciones o reformas se someta a discusión y se apruebe con el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso; IV Que una vez aprobado en los términos de la fracción anterior, se someta a discusión y aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos municipales del Estado. Si transcurre un mes después de recibido el decreto por los Ayuntamientos, sin que remitan al Congreso el resultado de su votación, se entenderá que aceptan la adición o reforma; y V. Las adiciones o reformas que fueren aprobadas, se publicarán como leyes constitucionales y no podrá el gobernador hacer observaciones acerca de ellas.’. Del anterior texto se desprende que la Constitución Política del Estado de Michoacán contiene una imitación extralógica del artículo 135 de la Constitución General de la República en materia de reformas a la Constitución. Lo anterior indica que si uno de los poderes constituidos, concretamente el Poder Legislativo Federal o de los Estados, realizan una reforma a la Carta Suprema, ya sea federal o de las entidades federativas, según el caso, las mismas no tendrán validez alguna dentro del sistema jurídico, virtud a que de origen el trabajado (sic) legislativo estaría viciado, por haberse realizado por un órgano no facultado para ello. Esta circunstancia se desprende del Decreto Número 90 de fecha 8 de noviembre del presente año, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, y cuya parte inicial dice lo siguiente: ‘Poder Ejecutivo del Estado. V.M.T.R., gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente. Decreto. El Congreso de Michoacán de O. decreta: Número 90. Artículo único. Se reforman ...’. De la simple lectura del encabezado del decreto impugnado, no se desprende que las reformas a la Constitución michoacana se hayan realizado por el Constituyente Permanente, en los términos señalados por el artículo 164 del mismo ordenamiento, pues tal parece que el legislador ordinario fue el que aprobó dichas reformas a la Carta Máxima de los michoacanos, lo que refiere graves errores en el procedimiento legislativo que traen como consecuencia su invalidez, pues se contraviene de manera indirecta el contenido del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, toda vez que el gobernador del Estado en uso de las facultades que le confieren los artículos 60, fracción I, de la Constitución Local, análogo al dispositivo 89, fracción I y en relación con el 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el momento en que promulgó las reformas a la Constitución del Estado de Michoacán, motivo del presente juicio, certificó la regularidad del procedimiento legislativo, autentificó la existencia de una labor legislativa, siendo el caso que en la promulgación de la norma impugnada, únicamente se desprende que el Congreso del Estado de Michoacán, exclusivamente y sólo él realizó las reformas a la Constitución Local, tal y como se desprende de la parte relativa del decreto anteriormente transcrito, pasando por alto lo establecido en el artículo 165 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, al no tomar en cuenta a los Ayuntamientos del Estado. A mayor abundamiento, y a efecto de guiar el buen criterio de esta H. Suprema Corte de Justicia, referiré a manera de ejemplo, que el día 22 (veintidós) de agosto de 1996 (mil novecientos noventa y seis), el presidente de la República publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de dicha publicación se desprende que el titular del Ejecutivo Federal certificó que en ese acto intervinieron los órganos que integran el Constituyente Permanente de la Unión, es decir, las Cámaras de D. y de Senadores y la mayoría de las Legislaturas de los Estados. En la parte relativa del decreto antes indicado se expresa lo siguiente: ‘Poder Ejecutivo. Secretaría de Gobernación. Decreto mediante el cual se declaran reformados diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. E.Z.P. de León, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente decreto: La Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 constitucional y previa la aprobación de las Cámaras de D. y de Senadores del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como la mayoría de las Legislaturas de los Estados, declara reformados diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ...’. En este orden de ideas, y por lo que se refiere al decreto impugnado, es importante aclarar que una vez aprobado el proyecto legislativo del que ahora se reclama su invalidez, éste fue autentificado por el gobernador del Estado en el momento mismo en que realizó la promulgación del decreto de reforma constitucional, y ello cancela posibilidades de denegar y objetar su existencia, dándole fuerza para que se cumpla por la autoridad y los individuos, al mismo tiempo que se dispone su publicación en el Periódico Oficial del Estado, y con ello se da a conocer a los que deben cumplirla. A mayor abundamiento es de mencionarse que de la promulgación y publicación del decreto impugnado, no se desprende que el Poder Constituyente Permanente del Estado de Michoacán haya realizado las reformas a la Constitución contenidas en el Decreto 90, a tal grado el gobernador del Estado no certificó y autentificó que en el decreto de reformas constitucionales que aquí se combate, se haya aprobado en los términos del artículo 164 de la Constitución Local, análogo al artículo 135 de la Constitución General de la República, es decir, por el Constituyente Permanente, sino que dicho acto legislativo según consta en el decreto, se aprobó solamente por el honorable Congreso del Estado, es decir, el legislador ordinario; lo que contraviene de manera indirecta el artículo 135 de la Constitución General de la República. En base a todo lo anterior, es de concluirse que es procedente la acción de inconstitucionalidad ejercitada, ello en virtud de las violaciones al procedimiento de reforma a la Constitución de Michoacán, contemplado en el artículo 165 del citado ordenamiento legal, ya que los poderes públicos del Estado (Congreso del Estado y gobernador) contravinieron los lineamientos del procedimiento legislativo, primero porque dicha reforma fue emitida por un órgano no facultado para ello y, segundo, porque en el caso de que si hubiera intervenido el Constituyente Permanente, entonces el gobernador del Estado en contravención al artículo 60, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, análogo del numeral 89, fracción I, de nuestra Carta Magna, no autentificó ni certificó adecuadamente la injerencia del Poder Reformador de la Constitución, pues del decreto se desprende que el órgano que emitió el referido decreto de reformas, lo fue el Congreso del Estado de Michoacán de O., y no el Constituyente Permanente del Estado de Michoacán, como lo ordena la propia Constitución Local y la Constitución General de la República. En este caso concreto, una promulgación inserta adecuadamente en el decreto de reforma constitucional, permite a los gobernados conocer los lineamientos de fondo y forma que se observaron por los facultados para intervenir en el proceso legislativo, entre ellos, si los que intervinieron tenían legitimidad constitucional para emitir dicho decreto de reformas. En el supuesto de que el decreto de reformas a la Constitución Política del Estado se haya emitido por el Constituyente Permanente del Estado, era obligación del gobernador de la entidad asentar en la promulgación y en la publicación en el órgano oficial del Gobierno de Michoacán (Periódico Oficial del Estado) que se cumplieron con las formalidades expresamente contenidas en el artículo 164 de la Constitución Local, análogas al artículo 135 de la Constitución General de la República, y con ello crear certeza en el sentido que de dicha reforma se hizo ajustada a los mandatos constitucionales; de no ser así, la autentificación que se hace con la promulgación, lleva implícita la noción de que en la reforma a la Constitución Política del Estado de Michoacán, no intervino el Constituyente Permanente. Razones estas por las que este honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe declarar la invalidez de todo el decreto de reformas, por haberse contravenido de manera indirecta el contenido de los artículos 89, fracción I, 116 y 135 de la Constitución General de la República, en relación con el multirreferido artículo 164 de la Constitución Política del Estado de Michoacán. Es aplicable al presente caso la tesis emitida por este Alto Órgano de Control Constitucional del país, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, febrero de 1999, tesis P./J. 4/99, página 288, y que se identifica con el tenor literal siguiente: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA. Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una acción de inconstitucionalidad, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de las leyes impugnadas. Acción de inconstitucionalidad 1/98. D. integrantes de la XLVII Legislatura del Congreso del Estado de M.. 20 de octubre de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: G.D.G.P.. S.: J.A.G.Á.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de enero en curso, aprobó, con el número 4/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve. Nota: La ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 1/98 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1998, página 59.’. Por último, es de mencionarse que este H. Máximo Tribunal puede entrar al estudio del presente concepto de invalidez, ya que como se desprende del propio concepto, se está planteando la inconstitucionalidad de la norma impugnada que desde el punto de vista formal, es decir, se establece la inconstitucionalidad de una ley en virtud de la incompetencia del órgano que la expide o de algún vicio en el proceso legislativo que le dio origen, y al plantearse la inconstitucionalidad de la norma desde un punto de vista formal, si bien es cierto que puede constituir una violación directa a algún precepto de la Constitución Federal, por regla general, implicaría una violación indirecta, pero no por ello menos trascendente, tal y como se desprende del caso que nos ocupa. Segundo concepto de invalidez. Norma cuya invalidez se reclama: El Decreto Número 90 mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Michoacán, publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha 8 de noviembre del año 2000 (dos mil). Preceptos constitucionales violados. La norma reclamada viola flagrantemente el artículo 164 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, y de manera indirecta los artículos 1o., 41, fracción II, 116, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el decreto de reformas constitucionales que se impugna, se incorporó una modificación al párrafo sexto del artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, en los siguientes términos: ‘La ley garantizará que, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y que cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.’. De lo anterior se desprende que el legislador michoacano ignoró deliberadamente el contenido de la fracción segunda del artículo 41 de la Constitución General de la República, que dice lo siguiente: ‘Art. 41. ... II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley: a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior; b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; y c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales. ...’. Lo anterior indica que el legislador michoacano eludió el principio de supremacía constitucional al omitir señalar claramente en el texto de la Constitución Local las prerrogativas a que tienen derecho los partidos políticos, entre ellos, el financiamiento público. Efectivamente, el Constituyente Permanente en Michoacán al reformar el artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán debió acatar el principio de supremacía constitucional, claramente revelado en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice: ‘Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’. De igual forma debió ceñirse al artículo 1o. del mismo cuerpo de leyes, que dice: ‘En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.’. De esta manera tenemos que los actos de inobservancia al principio de supremacía constitucional en que incurrió el legislador michoacano, estriban en el hecho de regular el régimen de partidos de manera incompleta, pues no basta que se diga que los partidos políticos recibirán en forma equitativa y proporcional, financiamiento público para su sostenimiento y que durante los procesos electorales contarán con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular, sin establecer con claridad las bases bajo las cuales habrá de hacerse el cálculo del financiamiento público y los montos de su distribución, como lo ordena el artículo 41, fracción II, de la Constitución General de la República. En el referido artículo 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regulan con toda claridad los procedimientos a seguir para hacer el cálculo del financiamiento público, con el objeto de que éste pueda otorgarse de manera igualitaria y proporcional, elevándose a rango constitucional la regla específica para hacer dicho cálculo; véase cómo en el inciso a) de dicha fracción II se establece que deben aplicarse los costos mínimos de campaña, calculados por el Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total y la duración que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior; ello indica que nuestra Carta Magna da certidumbre y seguridad jurídica al sistema de partidos de nuestro país, elevando a rango constitucional la fórmula que permite calcular el monto del financiamiento público a los partidos, así como los porcentajes de distribución de los recursos bajo los principios de igualdad y equidad; como se ve, no se otorgan facultades discrecionales a nadie; el Constituyente Permanente de la Unión fue muy claro, fijó expresamente los parámetros de asignación de recursos para los partidos políticos, los cuales, por tener rango constitucional, y por ende, ser N.S. de la Unión, deben ser respetados por el legislador ordinario de la Federación, como ocurrió en el momento de la emisión del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, existiendo además la consiguiente obligación de todos los Estados de la República de ajustar la normatividad estatal a los parámetros expuestos en la Constitución General de la República. A mayor abundamiento diremos que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las cuales en ningún caso podrán contravenir las disposiciones del Pacto Federal, dado que como lo hemos dicho, el artículo 133 establece un principio de jerarquía normativa en el ordenamiento mexicano y la supremacía de la Constitución Federal, razones estas por las que los Estados no pueden desacatar o eludir las estipulaciones del Pacto Federal, ya sea por vía de sus ordenamientos o mediante las decisiones de sus órganos internos, lo que podría traer como consecuencia la alteración a la naturaleza del Pacto Federal. Una razón más para que la Constitución Política del Estado de Michoacán de O. contemple clara y nítidamente los tipos de financiamiento a que tienen derecho los partidos políticos, a saber: para gastos ordinarios, gastos de campaña y actividades específicas, así como una fórmula clara para calcular el monto del financiamiento, y que el mismo se distribuya un 70% de manera equitativa y un 30% en forma igualitaria, se basa en el hecho de que la Constitución mexicana otorga una naturaleza especialísima a los partidos políticos, al concebirlos como entidades de interés público, virtud al papel fundamental que juegan como correas de transmisión entre la sociedad y el Estado. Incluso, el párrafo segundo de la fracción I del artículo 41 de nuestra Carta Magna expresa la finalidad de los partidos políticos, que es: a) Promover la participación del pueblo en la vida democrática; b) Contribuir a la integración de la representación nacional; c) Como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Por ello, el Constituyente Permanente de la Unión al emitir la reforma al artículo 41 de la Constitución General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, contempló para estas instituciones de interés público el derecho de recibir financiamiento público, el cual se constituye con los recursos económicos que el Estado otorga a los partidos políticos, en el que se comprenden las ministraciones destinadas a la realización de las actividades ordinarias permanentes, y en el proceso electoral a aquellas tendientes a la obtención del voto, con el propósito fundamental de garantizar la supervivencia de tales entidades y la realización de sus fines; contemplándose además el financiamiento público por actividades específicas, que comprende las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales. El financiamiento público a los partidos tiene su razón de ser en que la actividad desarrollada por éstos es una función pública, de donde resulta que es obligación del Estado proporcionarlo y así garantizar su independencia económica y política en igualdad de condiciones en la lucha electoral. Ciertamente el artículo 116, fracción IV, de la Constitución General de la República dispone que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar en materia electoral que se otorgue financiamiento público a los partidos políticos, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal con que cuenten, sin embargo, y en acatamiento a la teoría de los derechos adquiridos, dicho financiamiento público no puede ser inferior a los parámetros contenidos en el artículo 41, fracción II, de nuestra Carta Magna. Incluso, este Alto Tribunal de la Nación, en la ejecutoria emitida en la acción de inconstitucionalidad 5/98, sostuvo que: ‘... la equidad en materia electoral, para la obtención de recursos y demás elementos para el sostenimiento y la realización de los fines de los partidos políticos, estriba en el derecho igualitario consignado en ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, y no por el hecho de que, cuantitativamente hablando y por sus circunstancias particulares, un partido pueda o deba recibir más o menos cantidad de esos elementos o recursos.’. Así mismo, en la ejecutoria emitida en la acción de inconstitucionalidad 11/98, este honorable Pleno señaló que: ‘La equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos, estriba en el derecho igualitario consignado en ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda acorde con su grado de representatividad.’. En términos de lo anterior, la legislación electoral de los Estados, y en este caso la Constitución del Estado de Michoacán, debe consignar con claridad los alcances del principio de equidad e igualdad para el acceso al financiamiento público de los partidos políticos, así como el otorgamiento de este beneficio en función de sus diferencias específicas, como podrían ser su creación reciente como partido político, su participación en procesos electorales anteriores, la fuerza electoral de cada uno, etc. El principio de igualdad y equidad aludido se logra mediante el establecimiento de reglas generales, a través de las cuales se garantice que conforme a los mecanismos y criterios respectivos, los partidos políticos puedan obtener financiamiento público; y segundo, mediante disposiciones que establezcan reglas para tratar con paridad a los pares por una parte, y por la otra, mediante la diferenciación entre los respectivos partidos políticos, acorde con el grado de representatividad y situación particular, a efecto de concederles de manera igualitaria y proporcional los recursos que a cada uno corresponda. Ciertamente, el artículo 116 de la Constitución General de la República garantiza que las Legislaturas Locales regulen el financiamiento público a los partidos políticos, aunque no les impone reglamentación específica de la forma en que se debe garantizar el principio de equidad, efectivamente no determina criterios concretos para el cálculo del total a pagar, ni tampoco el modo de distribución, cantidad o porcentaje que deba corresponderles; sin embargo, dicho dispositivo debe analizarse en concordancia con el multicitado artículo 41, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que ya ha otorgado a los partidos políticos derechos, entre ellos, el financiamiento público, las formas del mismo (en tres rubros importantes), el cálculo y los modos de distribución; por tanto, y al existir derechos adquiridos por los partidos políticos en las normas constitucionales antes referidas, deben reconocer de manera imperativa dichas prerrogativas de los partidos políticos, mediante la incorporación de normas análogas en la legislación local, en este caso, en la Constitución Política del Estado de Michoacán de O.. Al efecto, la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la ejecutoria de fecha 12 de octubre del presente año, y al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-359/2000, sostiene criterio concordante con la argumentación antes vertida. Son aplicables al presente caso, las diferentes tesis de jurisprudencia emitidas por este Alto Tribunal de la Nación, en las diferentes acciones de inconstitucionalidad, que me permito transcribir íntegramente: ‘PARTIDOS POLÍTICOS, FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA EL SOSTENIMIENTO DE SUS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES. LA FRACCIÓN I DEL INCISO A) DEL PÁRRAFO 7 DEL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE ESTABLECE QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DETERMINARÁ LOS COSTOS MÍNIMOS DE CAMPAÑA CON BASE EN LOS ESTUDIOS QUE LE PRESENTE EL CONSEJERO PRESIDENTE, NO VIOLA LO DISPUESTO EN EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 41 CONSTITUCIONAL. La facultad que otorga el citado precepto constitucional al Consejo General del Instituto Federal Electoral para determinar los costos mínimos de una campaña, factor que incidirá en el monto del financiamiento público de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, no es violada por la fracción I del inciso a) del párrafo 7 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone que para la determinación de mérito servirán de base, al mencionado órgano superior, los estudios realizados por el consejero presidente, toda vez que en el mismo precepto legal se precisa que será el propio consejo, y no su presidente, quien determinará aquellos costos, sin que la recta interpretación de la disposición permita entender que con el procedimiento que autoriza se afecte la autonomía y autoridad del órgano colegiado, ya que de ningún modo otorga al estudio del presidente más valor que el de una investigación preparatoria de la decisión y, por tanto, ésta no es vinculante para aquél, por lo que puede afirmarse que los estudios que realiza el consejero presidente constituyen un documento de trabajo que contiene un proyecto cuyos términos, consideraciones y conclusiones, quedan sujetos al debate y aprobación por parte del citado consejo general, al que corresponde resolver con plena independencia y autoridad, sea con los elementos presentados por el presidente, o con otros que ordene recabar. Acción de inconstitucionalidad 9/96. F.C.H. y J.A.G.V., en su carácter de Presidente Nacional y S. General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, respectivamente, contra el Congreso de la Unión. 9 de enero de 1997. Once votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: M.A.S.M.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de mayo en curso, aprobó, con el número 32/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete. Nota: La ejecutoria de la acción de inconstitucionalidad 9/96 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V-Febrero, página 436.’. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo V, junio de 1997. Tesis P./J. 32/97. Página 339. Tesis de jurisprudencia. ‘PRINCIPIO DE EQUIDAD EN EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, INCISOS H) E I), DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA NO LO TRANSGREDE.’. No tiene texto. No tiene contenido. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo IX, mayo de 1999. Página 581. ‘PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD EN EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA, NO LOS TRANSGREDE.’. No tiene texto. No tiene contenido. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo IX, mayo de 1999. Página 766. Esta actitud de los poderes públicos del Estado de Michoacán de O., de eludir el principio de supremacía constitucional al evitar la incorporación de las bases constitucionales de la República en materia de régimen de partidos políticos, es un fraude a la ley relacionado a la estructura y dinámica de la norma jurídica. De esta manera, y cuando el decreto de reformas a la Constitución Política del Estado de Michoacán en su artículo 13, evade los mandatos del artículo 41, fracción II, de la Constitución General de la República, la imperatividad de nuestra N.S. se ve afectada, alterando las finalidades que con ésta se pretendió obtener por el Constituyente Permanente de la Unión. El Constituyente Permanente del Estado de Michoacán, la Sexagésima Octava Legislatura del honorable Congreso del Estado y el gobernador del Estado de Michoacán, al intervenir en la reforma impugnada, hicieron uso de un medio lícito, apegado al texto de la norma, para lograr eludir las disposiciones de ésta (artículo 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), lo que reiteramos constituye un fraude a la ley, que este Alto Tribunal debe calificar y, por ende, declarar la procedencia de este concepto de invalidez. En términos de lo anterior, no hay justificación legal alguna para pretender ignorar las normas supremas de la República, y en tales condiciones los poderes constituidos (Congreso del Estado y gobernador de la entidad) y el Poder Constituyente de Michoacán debieron incorporar las reglas para el cálculo del financiamiento público a favor de los partidos y los criterios para su asignación en la reforma al artículo 13, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, en estricta observancia a la fracción II del artículo 41 de la Constitución General de la República, pues si a nivel federal dichos criterios tienen rango constitucional, en el Estado de Michoacán, el régimen legal interno debe darle ese mismo carácter. Tercer concepto de invalidez. Norma cuya invalidez se reclama: El Decreto Número 90 mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Michoacán, publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha 8 de noviembre del año 2000 dos mil. Preceptos constitucionales violados. La norma reclamada viola flagrantemente al dejar de observar el artículo segundo transitorio inciso b), párrafo segundo, del decreto de reformas constitucionales de fecha 21 de agosto de 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto del mismo año. En efecto, es evidente la violación en que han incurrido los poderes públicos en Michoacán, concretamente el gobernador del Estado, la Legislatura Local y la mayoría de los Ayuntamientos de la entidad, estos últimos en su carácter de Constituyente Permanente de la entidad, al dejar de observar el artículo segundo transitorio, inciso b), párrafo segundo, del decreto de reformas constitucionales de fecha 21 de agosto de 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto del mismo año y que textualmente dice: ‘Las reformas al artículo 116 contenidas en el presente decreto no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del primero de enero de 1997. En estos casos, dispondrán de un plazo de un año contado a partir de la conclusión de los procesos electorales respectivos, para adecuar su marco constitucional y legal al precepto citado. Todos los demás Estados, que no se encuentren comprendidos en la excepción del párrafo anterior, deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contado a partir de su entrada en vigor.’. De lo que se desprende que el Poder Reformador de la Constitución General de la República en el decreto publicado el 22 de agosto de 1996, estableció una obligación imperativa para todas las Legislaturas de los Estados de adecuar su legislación interna, es decir, la Constitución y leyes estatales en términos de lo señalado por el artículo 116, en relación con el 41, fracción II, de nuestra Ley Suprema, imponiéndoles incluso un término para ello, que en el caso del Estado de Michoacán, lo era de seis meses, virtud a que éste no tuvo proceso electoral local en el año de 1997. Lo que indica que los poderes públicos del Estado Libre y Soberano de Michoacán, tuvieron hasta el día 22 (veintidós) de febrero del año de 1997 (mil novecientos noventa y siete), para adecuar la legislación electoral local a las prevenciones contenidas en nuestra Carta Suprema, violentando flagrantemente el referido artículo segundo transitorio, inciso b), párrafo segundo, del decreto de reformas constitucionales de fecha 21 de agosto de 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto del mismo año. Disposición esta que no puede ser evadida ni un momento más por los poderes públicos del Estado de Michoacán señalados en este escrito, en estricto acatamiento además a los artículos 40 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el Estado de Michoacán no es una isla dentro de la República mexicana, forma parte de nuestro sistema federal, lo que lo obliga a respetar la integridad de nuestra Federación y supremacía de nuestra Carta Magna."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados son: 1o., 14, 16, 41, fracciones I y II, 116, fracción IV, 89, fracción I, 133 y 135.


QUINTO. Mediante proveídos de treinta de noviembre, ocho y catorce de diciembre de dos mil, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad, números 41/2000, 2/2001, 5/2001 y 6/2001 y turnar los autos al Ministro J.V.A.A., por virtud de que en las mismas existe coincidencia del decreto impugnado; por la misma razón se ordenó hacer la acumulación de los expedientes 2/2001, 5/2001 y 6/2001 a la 41/2000, lo cual se hizo por autos de ocho y catorce de diciembre de dos mil.


SEXTO. Por auto de quince de diciembre del año dos mil, el Ministro instructor admitió las demandas relativas y ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que rindieran su respectivo informe, correr traslado al procurador general de la República para lo que a su competencia corresponde y requerir a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que expresara su opinión.


SÉPTIMO. La Diputación Permanente de la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Michoacán, al rendir su informe manifestó:


"Único. Las acciones de inconstitucionalidad planteadas devienen de todo improcedentes, por cuanto que, como se acredita con la documental que acompañamos, misma que contienen los antecedentes legislativos del decreto impugnado, así como de las actas correspondientes a las sesiones de Cabildo de los Ayuntamientos del Estado de Michoacán de O., mediante las cuales aprobaron la reforma constitucional a que se refieren las demandas presentadas, en el caso que nos ocupa sí se observó el procedimiento estatuido en el artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O.. Ciertamente, como se acredita con la copia certificada que se exhibe, se dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos que al efecto establece el precepto constitucional antes mencionado. En efecto, se acredita con la documental citada que: a) Con fecha 11 de septiembre del presente año 2000, los CC. D. S.C.N., S.H.M. y J.L.C.H., coordinadores de los grupos parlamentarios de los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente, así como los diputados J.T.V., C.N.U. y S.V.C., presentaron por conducto de los secretarios del H. Congreso del Estado de Michoacán de O., ante el Pleno de la asamblea, iniciativa de decreto para reformar los artículos 8o., 13, párrafos sexto, octavo, noveno, undécimo, duodécimo, décimo cuarto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y vigésimo, 20, párrafos primero y tercero, 21, 24, fracciones II, III y IV, 29, 31, 36, fracciones III y IV y el último párrafo, 43, 44, fracción XXXIII, 50, inciso e), de la fracción segunda y último párrafo, 54, párrafos primero y tercero, 60, fracciones VIII y XX, 104, párrafo primero, 105, párrafo primero, 108, párrafo primero, 109, párrafo primero, 110, último párrafo, 119, fracciones I y V y 123, fracción XV, para adicionar dos párrafos décimo noveno y vigésimo al artículo 13, las fracciones V y VI al artículo 24, la fracción V al artículo 36, las fracciones XXIII y XXXV al artículo 44, un inciso d) a la fracción segunda del artículo 50, la fracción XXI al artículo 60, la fracción IV al artículo 119 y la fracción XXVI al artículo 123, así como para derogar la fracción XVIII al artículo 44 y la fracción IV del artículo 46, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O.. b) Mediante sesión celebrada el 12 de septiembre del año 2000, la asamblea antes mencionada dio lectura a la iniciativa antes mencionada y la misma se turnó a las Comisiones de Gobernación y de Puntos Constitucionales para su estudio y dictamen, levantándose al efecto el acta No. 27. c) Los integrantes de las Comisiones de Gobernación y de Puntos Constitucionales, con fecha 14 de septiembre del año 2000, dictaminaron que habían estimado que ha lugar a admitir a discusión la iniciativa de decreto referida. d) Mediante sesión celebrada el 14 de septiembre del año 2000, se dio lectura al dictamen emitido por los integrantes de las Comisiones de Gobernación y de Puntos Constitucionales, admitiéndose a discusión la iniciativa de decreto mencionada, pidiéndose a las comisiones referidas elaborar el dictamen respectivo, levantándose el acta No. 28. e) Con fecha 14 de septiembre del año 2000, las Comisiones de Gobernación y de Puntos Constitucionales emitieron el dictamen correspondiente. f) Mediante sesión celebrada el 15 de septiembre del año 2000, se dio lectura del dictamen emitido por los integrantes de las Comisiones de Gobernación y de Puntos Constitucionales, resultando aprobado, levantándose el acta No. 29. g) Se giraron los oficios respectivos a los H. Ayuntamientos del Estado de Michoacán de O. para el efecto de conocer su determinación en cuanto a la aprobación de la iniciativa de decreto multirreferido. h) Con fecha 6 de noviembre del año 2000, el presidente de la diputación permanente, diputado licenciado S.C.N., hizo constar que se tomó el acuerdo de declarar aprobadas por la LXVIII Legislatura constitucional y por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, al haber sido aprobada por 63 de los 113 Municipios existentes en la entidad, en todos sus términos, las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., que se contiene en la minuta del Decreto No. 90, y se ordenó remitir al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos constitucionales respectivos, la minuta mencionada. i) Mediante sesión celebrada el 7 de noviembre del año 2000, la Diputación Permanente del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., se aprobó el acuerdo de la declaratoria de reformas, adiciones y derogaciones a los artículos de la Constitución Política del Estado. j) Se acompañan también copias de las respectivas actas de Cabildo en las cuales consta que fue aprobada en sus términos la iniciativa de decreto de reformas, adiciones y derogaciones a los artículos de la Constitución Política del Estado. k) Mediante oficio No. 0131a. de fecha 7 de noviembre del año 2000, se remitió al titular del Poder Ejecutivo la minuta de Decreto No. 90, por medio de la cual se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O.. l) El Decreto No. 90 que contiene reformas, adiciones y derogaciones de diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O. fue debidamente publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O., en el ejemplar No. 20, tomo CXXV, correspondiente al miércoles 8 de noviembre del año 2000. Se acredita lo anterior con las documentales que de diversas constancias, debidamente certificadas, se acompañan como parte integrante del presente informe. Como podrá apreciarse, en la especie, se cumplió cabal y debidamente con el procedimiento establecido al efecto para aprobar el Decreto No. 90 que contiene reformas, adiciones y derogaciones de diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O.; así como que dichas reformas, adiciones y derogaciones fueron realizadas por el Constituyente Permanente en los términos del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O. y de ninguna manera, como indebidamente se afirma, por el legislador ordinario; dicho de otra manera, no fue el H. Congreso del Estado de Michoacán el que aprobó el tantas veces citado decreto legislativo, sino que el que lo aprobó lo fue el Constituyente Permanente del Estado de Michoacán, por lo cual dicho decreto deviene perfectamente constitucional. Por otra parte, cabe mencionar que el Constituyente Permanente del Estado de Michoacán observó cabalmente lo dispuesto en los artículos 1o., 41, fracción II, 116, fracción IV y 133 de la Constitución Federal, y se observó el principio de supremacía constitucional como se constata del procedimiento seguido para la aprobación del decreto multirreferido, así como el contenido del mismo. En realidad, al establecer en el artículo 13 de la Constitución Particular el criterio de proporcionalidad para la distribución del financiamiento público a los partidos políticos, y el acceso a los medios de comunicación social, se hizo con el afán de contribuir a fortalecer nuestro régimen democrático. En general, tanto en la iniciativa de mérito como en el decreto a que hemos hecho referencia se podrán apreciar las causas, razones y motivos que se tomaron en consideración para aprobar el decreto mencionado, dando cabal cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 116, el cual establece que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que se fijen los plazos convenientes para el desahogo de las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales; asimismo, se garantizarán los principios de equidad e imparcialidad que deben imperar en los procesos electorales, con el propósito de contribuir a la igualdad de condiciones en toda materia electoral, mismas causas, razones y motivos que damos por reproducidos a la letra, como si se volvieran a escribir, en obsequio al principio de economía procesal y los cuales aparecen en la documental que acompañamos al presente informe como parte integrante del mismo. Que en atención al principio de igualdad ante la ley, y toda vez que en el régimen democrático los titulares de los órganos del Estado o los sujetos que en un momento dado los personifican y realizan las funciones enmarcadas dentro del cuadro de su competencia, deben considerarse como servidores públicos, esto es, todas aquellas personas en quienes la ley deposita el ejercicio del poder público, cualquiera que sea su categoría y la índole de sus atribuciones, debe considerarse servidor público, por lo cual, tanto los miembros del Tribunal Electoral del Estado, así como los servidores del Instituto Electoral de Michoacán son incluidos en el artículo 104 como servidores públicos para los efectos de responsabilidad a que alude el título cuarto de la Constitución. De manera similar y atendiendo al espíritu anterior, dada la función que desempeñan, se consideran también sujetos de juicio político a los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, así como al consejero presidente y consejeros electorales del Instituto Electoral de Michoacán. Por lo anterior, consideramos que las reformas, adiciones y derogaciones que de diversos artículos de la Constitución Particular del Estado de Michoacán se realizaron, constituyen un avance y consolidan la democracia en Michoacán; que se encuentran perfectamente ajustadas a lo dispuesto por nuestra Carta Magna y por lo mismo son perfectamente constitucionales, por lo que de manera alguna pueden considerarse como violatorias a la misma, razones estas por las cuales sostenemos el criterio de que deberán declararse improcedentes las acciones de inconstitucionalidad ejercitadas. Capítulo de excepciones y defensas: A las pretensiones de las partes actoras oponemos las siguientes excepciones y defensas: I. La de falsedad en las demandas. II. La sine actione agis. III. La exceptio doli generali. IV. La de imprecisión y oscuridad de la demanda. V. La de improcedencia de las acciones ejercitadas. VI. La de falta de derecho para pedir. VII. La exceptio doli mali. VIII. La exceptio doli praecentis. IX. La exceptio doli specialis. X. La derivada de la circunstancia de que fue el Constituyente Permanente del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O. quien aprobó las reformas, adiciones y derogaciones a que se contraen las demandas presentadas. XI. La relativa al hecho de que se observó plenamente el procedimiento estatuido para reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Particular del Estado de Michoacán de O.. XII. La que se refiere a que el Constituyente Permanente del Estado de Michoacán observó cabalmente lo dispuesto en los artículos 1o., 41, fracción II, 116, fracción IV y 133 de la Constitución Federal, y se observó el principio de supremacía constitucional. XIII. Que las reformas, adiciones y derogaciones que de diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Michoacán se realizaron, constituyen un avance y consolidan la democracia en Michoacán; que se encuentran perfectamente ajustadas a lo dispuesto por nuestra Carta Magna y por lo mismo son perfectamente constitucionales. XIV. Las demás que se contengan o deriven del presente informe."


OCTAVO. El gobernador del Estado de Michoacán de O. en su informe señaló:


"Al primero de los conceptos de invalidez. Es falso y lo niego en todas y cada una de sus partes, ello en razón de que los demandantes en el presente juicio de acción de inconstitucionalidad manifiestan una supuesta violación a los artículos 89, fracción I, 116, fracción IV y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que al sostener la validez de tales numerales, agregaría como método de adecuación constitucional interpretativa los artículos 60, fracción I y 164, fracción IV, de la Constitución Política para el Estado de Michoacán. Al afirmar y sostener la validez de las violaciones reclamadas por la parte actora, es de señalar que previo a la publicación y promulgación del Decreto legislativo Número 90 de fecha 8 de noviembre del año 2000 (proceso legislativo), fue en debido acato y sin haber infringido los artículos 1o., 14, 16, 41, fracciones I y II, 116, fracción IV, 133 y 135 que la parte actora estimó violentados, lo anterior en virtud de que en la parte específica que nos ocupa el titular del Ejecutivo Estatal que represento publicó en cumplimiento de sus facultades la minuta de reformas, por lo que el Constituyente Permanente aprobó reformas a la Constitución Política del Estado, que llevaron a cabo la mayoría de los Ayuntamientos que componen la entidad política del Estado, dándose por parte del Congreso del Estado, debidamente conformado como Constituyente Permanente, cabal cumplimiento a la exigencia impuesta por la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política Estatal, sin que por parte del Ejecutivo se pudiesen hacer mayores observaciones y menos aún de fondo acerca de dichas reformas, tal como lo impone y prohíbe la fracción V del numeral en cita (se acompaña copia debidamente certificada de la minuta del decreto que se impugna, tal y como fue remitida al Ejecutivo del Estado por el Congreso de la entidad, para su debida publicación); por otro lado, por lo que ve a la participación de los Ayuntamientos en el asunto que nos ocupa, se acredita con todas y cada una de las actas de sesión de Cabildo respectivas, que serán acompañadas al informe que a su vez rendirá el honorable Congreso del Estado dentro del presente juicio de acción de inconstitucionalidad, de donde se desprende el cumplimiento a dicho ordenamiento. Por otra parte y si bien es cierto que en el Decreto legislativo Número 90 y cuyo estudio nos ocupa, no se hace el señalamiento literal de la aprobación de los Ayuntamientos a las reformas de la Constitución Local en comento, también lo es que a la parte actora no le causa ningún agravio ni a los intereses y derechos políticos y sociales que la misma representa, ya que como partido político estuvo en posibilidad de haber solicitado al Congreso Local cuanta información hubiese requerido, que satisfaciera sus dudas, incluyendo desde luego la participación activa en los foros regionales abiertos que para tal efecto se llevaron a cabo en diversos puntos de la entidad (Uruapan, L.C., Apatzingán, Zitácuaro, Z. y M.), lo anterior de acuerdo al antecedente legislativo proporcionado por el Congreso del Estado, por medio de las Comisiones de Gobernación y de Puntos Constitucionales presentado para su estudio y dictamen a la Sexagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., de fecha 14 de septiembre del presente año, visible a fojas 2 frente del punto número 4, cuyo documento para tal efecto se acompaña marcado con el número 2. En virtud de lo anterior queda totalmente de manifiesto, por lo que a este punto respecta, la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida por la parte actora, en razón de no colmar los extremos a que se contrae la fracción II del artículo 105 constitucional y, por ende, no violentarse el numeral 135 de nuestra Carta Magna en relación con la fracción IV del numeral 164 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de O., al no existir en el presente punto de invalidez aspecto alguno del que pudiera observarse alguna posible contradicción fundamental en las reformas a la Constitución Particular publicadas con los artículos de nuestra N.S., razón por la cual y al ser improcedente el presente punto es que solicito el sobreseimiento en términos de los artículos 19, 20, fracción III, en debida relación con los artículos 59 y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al segundo de los conceptos de invalidez. Es falso y se niega en todas y cada una de sus partes, ello es así en virtud de que contrario a lo argumentado por la parte actora en el juicio de acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, las reformas constitucionales impugnadas en el decreto legislativo impugnado y en forma específica a la modificación realizada al párrafo sexto del artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, devienen dos aspectos fundamentales que imponen la necesidad de un análisis por separado, analicemos nuestro aserto. a) En primer lugar, debo afirmar y hacer la observación a ese Máximo Tribunal que la reforma planteada al párrafo sexto del artículo 13 de la Constitución Particular no le causa agravio alguno y mucho menos violenta los derechos de la parte actora, lo anterior en virtud de que de acuerdo al contenido de la fracción II, segundo párrafo, del artículo 41 de la Constitución General de la República, que en lo conducente dice: ‘El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección ...’, de la lectura del texto transcrito se observa con claridad que lo relativo a las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales con cargo al financiamiento público serán distribuidos en forma equitativa y proporcional, única y exclusivamente a los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección y en el caso que nos ocupa, por lo que ve a los partidos políticos como parte actora, dentro del juicio de acción de inconstitucionalidad en estudio, los mismos son de reciente creación, salvo el caso del Partido Verde Ecologista, los demás no han participado en ninguna contienda electoral, razón por la cual la reforma de mérito no puede causar perjuicio alguno a los demandantes de la acción de inconstitucionalidad, ya que dicha proporción de financiamiento resulta de la tasación proporcional conforme al porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior, sin que en el caso específico que nos ocupa prevalezca alguna causal de invalidez en detrimento de los partidos políticos actores. b) En segundo lugar, y tomando en consideración que la procedencia de la acción de inconstitucionalidad solamente procede cuando tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general (Constitución Política del Estado de Michoacán), y la Constitución General de la República, ello en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional, razón por la cual y contrario a lo argumentado por los partidos políticos actores, en ningún momento se violentaron los artículos 1o. y 133 de nuestra Carta Magna, así como tampoco existe contradicción alguna entre el imperativo constitucional visible en la fracción II del artículo 41, en relación al párrafo sexto del artículo 13, capítulo I, título segundo, contenido en el decreto legislativo impugnado en esta vía constitucional por los partidos actores, ya que si bien es cierto el párrafo del dispositivo legal antes invocado en las reformas a la Constitución Particular a que nos estamos refiriendo, no precisa en forma literal los porcentajes que por concepto de financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos, también lo es que el referido párrafo impugnado que corresponde al artículo 13 de la Constitución Local es claro al precisar lo siguiente: ‘La ley garantizará que ...’, lo que implica que dicho término y reforma impugnada en ningún momento contradicen el imperativo constitucional a que se refiere el párrafo segundo de la fracción II del artículo 41 de nuestra Carta Magna, ello es así, al establecer que bajo una correcta interpretación teleológica e inclusive literal, los derechos de los partidos políticos se encuentran bajo el amparo de la ley, y que a ésta pueden acogerse, tanto a la Constitución Local reformada en el artículo que nos ocupa, cuanto más aún a la Constitución General de la República, así como a lo establecido en el artículo 49, punto No. 7, fracción V, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, quedando de manifiesto lo anterior al quedar garantizado por la ley el financiamiento público para el sostenimiento de los partidos políticos, lo que se traduce en una ausencia de contradicción entre la ley impugnada por el artículo de referencia anteriormente referido y contenido en nuestra Carta Magna. En virtud de lo anterior y al no colmarse la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 105 constitucional, es que solicito por improcedente el sobreseimiento del presente juicio de acción de inconstitucionalidad, en términos de los artículos 19, fracción VIII, 20, fracción III, 59 y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al tercer concepto de invalidez. Es cierto el tercer concepto de supuesta invalidez a que se refieren los partidos políticos actores, al haber inobservado lo dispuesto por el artículo segundo transitorio, inciso b), párrafo segundo, del decreto de reformas constitucionales de fecha 21 de agosto de 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto del mismo año, argumentando que en estos casos el plazo para llevar a cabo las adecuaciones al marco constitucional sería de un plazo que no excedería de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de dicha reforma. Siguen manifestando los partidos políticos actores que los poderes públicos del Estado Libre y Soberano de Michoacán tuvieron hasta el día 22 de febrero del año de 1997 para adecuar la Legislación Electoral Local, a las prevenciones contenidas en nuestra Carta Suprema. Respecto a lo anterior, el referido concepto de invalidez propuesto por los partidos políticos actores, no les causa agravio alguno, ya que la Constitución Local en lo concerniente en materia electoral, en su reforma inmediata anterior, fue abrogada precisamente mediante el Decreto legislativo Número 90 impugnado por los propios demandantes, razón por la cual debe estimarse que los efectos en el supuesto detrimento de los actores ha cesado, por lo que también procede sobreseer en el presente juicio; al respecto, tiene debida aplicación la siguiente mención jurisprudencial, que a la letra dice: Tesis seleccionada. Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Época: 9a. Época. Localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, junio de 1999. Tesis P./J. 47/99. Página 657. Materia: constitucional. Jurisprudencia. ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ES ABROGADA LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE HA CESADO EN SUS EFECTOS, POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO. La cesación de efectos prevista como causa de improcedencia de las controversias constitucionales en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable también a las acciones de inconstitucionalidad por disposición del diverso 59 del mismo ordenamiento legal, se actualiza si en una acción de inconstitucionalidad se plantea la invalidez de una norma general que durante el procedimiento ha sido abrogada por otra posterior, lo que determina sobreseer en el juicio, en términos de lo ordenado por el artículo 20, fracción II, de la citada ley reglamentaria. Acción de inconstitucionalidad 1/97. Minoría de D. Integrantes de la LXVII Legislatura del Estado de Michoacán. 25 de marzo de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: S.S.A.A. y J. de J.G.P.. Ponente: J.V.A.A.. S.: O.A.C.Q.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el treinta y uno de mayo del año en curso, aprobó, con el número 47/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de junio de mil novecientos noventa y nueve.’."


NOVENO. Por su parte, los síndicos de los Ayuntamientos de Aguililla, Á.O., Angamacutiro, Angangueo, Aporo, A., A. de R., A., Briseñas, Buenavista, Caohuayana, Coacolmán de V.P., Caeneo, C. de R., Contepec, Copándaro, Cotija, Cuitzeo, Charapan, C., Chucándiro, Churintzio, Ecuandureo, E.H., G.Z., H., Huandacareo, Huaniqueo, Huiramba, Indaparapeo, Irimbo, Ixtlán de los Hervores, Jacona, V.J., J. de J., J.S.V., J., Jungapeo, La Piedad, Lagunillas, Los R. de S., L.C., M., V.M., M., Nuevo Parangaricutiro, Nuevo Urecho, Numarán, O., Pajacuarán, P., Pátzcuaro, Penjamillo, Peribán de R., P. de E., Q., S.A.M., Susupuato de G., Tacámbaro, Tangamandapio, Tangancícuaro, Tanhuato, Teretan, Tarímbaro, Tepalcatepec, Tingüindín, Tlalpujahua de los Rayón, Tlazazalca, Tocumbo, Tumbiscatío, Turicato, Tuxpan, T., Tzintzuntzan, Tzitzio, Uruapan, V.C., V., Vista Hermosa, Yurécuaro, Z., Z., Z., Z., Z., Zitácuaro, al rendir su informe, en lo conducente manifestaron que aprobaron la iniciativa del decreto de reformas impugnado.


Por otro lado, los síndicos de los Ayuntamientos de Angamacutiro, C., Chilchota, V.M., Maravatío, Paracho, Queréndaro, Sahuayo, Senguio, Tingambato, y Tiquicheo de N.R., en su respectivo informe señalaron que no emitieron voto aprobatorio respecto de la citada reforma constitucional.


Por último, los Ayuntamientos de C., Chavinda, Chinicuila, Churumuco, Erongarícuaro, Huetamo, La Huacana, M.C., Nahuatzén, Nocupétaro, P., S.L. y Tancítaro, no obstante estar debidamente emplazados omitieron rendir el informe que les fue solicitado.


DÉCIMO. Por oficio TEPJF/P/1029/2000, la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió su opinión en los términos siguientes:


"Único. Los partidos políticos Alianza Social, Convergencia por la Democracia, Verde Ecologista de México y de la Sociedad Nacionalista, promueven demanda de acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto Número Noventa, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Michoacán, publicado en el Periódico Oficial del Estado de ocho de noviembre del año dos mil, en lo particular, respecto de los artículos 8o. y 13, párrafos sexto, octavo, noveno, décimo primero, décimo segundo, décimo cuarto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y vigésimo, de la señalada Ley Fundamental. Al efecto, los mencionados institutos políticos hacen valer idénticos conceptos de invalidez, los que hacen consistir en: 1. Falta de observancia del procedimiento legislativo para la reforma a la Constitución Política del Estado de Michoacán, plasmada en el Decreto Número 90, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, publicado en el Periódico Oficial del Estado el ocho de noviembre del presente año, violentando de manera indirecta los artículos 89, fracción I, 116, fracción IV y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, toda vez que del aludido decreto se desprende que fue el legislador ordinario y no el Constituyente Permanente el que aprobó tales reformas, contrariando el procedimiento previsto en el artículo 164 de la propia Constitución Local. 2. Falta de observancia de las disposiciones contenidas en los artículos 1o., 41, fracción II, 116, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la modificación al párrafo sexto del artículo 13 de la Ley Fundamental de Michoacán, toda vez que aun cuando en dicho dispositivo se señala que la ley garantizará que los partidos políticos reciban, en forma equitativa y proporcional, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal, eludiendo el principio de supremacía constitucional, se omite establecer las bases conforme a las cuales habrá de hacerse el cálculo del financiamiento público, sus diferentes modalidades y los montos de su distribución, como lo prescribe el artículo 41, fracción II, de la Constitución General de la República, norma que elevada a rango constitucional debe ser respetada no sólo por el legislador ordinario federal, sino también por los Estados integrantes de la República, los que deben ajustar la normatividad estatal a los parámetros establecidos por la Constitución Federal. Que si bien el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, dispone que las Constituciones y leyes de los Estados, deben garantizar en materia electoral que se otorgue financiamiento público a los partidos políticos, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal con que cuenten, sin imponer una reglamentación específica sobre la forma en que se ha de garantizar el principio de equidad, así como los criterios para el cálculo del financiamiento y su distribución, en acatamiento a la teoría de los derechos adquiridos, dicho financiamiento público no puede ser inferior a los parámetros contenidos en el artículo 41, fracción II, de la Carta Magna, en razón de lo cual las Legislaturas de los Estados deben incorporar normas análogas en las legislaciones locales, pues sólo mediante el establecimiento de reglas generales se pueden hacer efectivos los principios de equidad e igualdad que privan en materia de financiamiento público a partidos políticos. 3. Falta de observancia del artículo segundo transitorio, inciso b), párrafo segundo, del decreto de reformas constitucionales de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente, por cuanto a que las reformas contenidas en el decreto que se impugna, se llevaron a cabo transcurrido el término de seis meses que el mencionado artículo transitorio concedió a las Legislaturas de los Estados para adecuar su legislación interna a lo dispuesto en el artículo 116, en relación con el 41, fracción II, de la Ley Suprema. Con relación a los conceptos de invalidez que se reseñan, previa a cualquier consideración, esta S. Superior precisa que el objeto de la opinión a que se refiere el artículo 68, párrafo segundo, de la ley reglamentaria señalada, se constriñe a proporcionar a ese Alto Tribunal de la nación, los puntos de vista de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su calidad de órgano constitucional especializado en la materia electoral, como elementos auxiliares para el examen de las cuestiones planteadas en las acciones de inconstitucionalidad, en caso de así estimarlo conveniente. Por tanto, las opiniones que al respecto se emitan, se concretarán a los tópicos específicos o propios de tal especialización, con la pretensión de esclarecer el alcance y comprensión de los conceptos o instituciones que pertenecen al ámbito particular del derecho electoral, no así los que éste comparte con los del campo general del derecho, o aquellos que, no obstante corresponder a la ciencia jurídica en general, adquieran ciertas particularidades en la materia electoral. En este tenor, se advierte que los conceptos de invalidez que se hacen valer y que en lo sustancial se reseñan en los numerales uno y tres precedentes, escapan al ámbito de la materia electoral, en tanto se refieren, el primero de ellos, a la falta de observancia del procedimiento legislativo a seguir para la reforma a la Constitución Política del Estado de Michoacán, mientras que el segundo, al incumplimiento del artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente, por cuanto a que las reformas contenidas en el decreto que se impugna, se llevaron a cabo habiendo transcurrido en exceso el término que dicho dispositivo transitorio concedió a las Legislaturas de los Estados para adecuar su legislación interna a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Federal, cuestiones que en forma evidente versan sobre tópicos jurídicos de carácter general, en razón de lo cual este órgano se abstiene de emitir opinión al respecto. Por cuanto al concepto de invalidez precisado en el numeral dos que antecede, es inconcuso que tiene por materia cuestiones relativas al financiamiento público que se otorga a los partidos políticos en el Estado de Michoacán, puntualizándose que la cuestión controvertida no estriba directamente en dilucidar aspectos inherentes a dicho financiamiento, puesto que la imputación al órgano legislativo local demandado, se hace consistir precisamente en la omisión en que se estima incurrió, al abstenerse de incorporar en la norma constitucional estatal, las bases conforme a las cuales habrá de hacerse el cálculo del financiamiento público que, como prerrogativa, se otorga a los partidos políticos en la entidad, así como sus diferentes modalidades y los montos de su distribución. Por otra parte que, en concepto de los promoventes de las acciones de inconstitucionalidad de que se trata, además del acogimiento de tales cuestiones en la Constitución Local, debe llevarse ésta a cabo en términos de los parámetros que establece el artículo 41, fracción II, de la Constitución General de la República. En base a los planteamientos enunciados, los que se estiman ubicados en el campo del derecho electoral, es que este órgano rinde la opinión solicitada, en los términos que a continuación se precisan. Al respecto, resulta conveniente establecer previamente las consideraciones siguientes. El financiamiento público de los partidos políticos es el conjunto de recursos económicos que aporta el Estado con cargo a los fondos públicos, por considerar que estas entidades son elementos indispensables para el buen funcionamiento de un régimen democrático y ser el enlace entre la sociedad y el Estado, entre los ciudadanos y aquellos que los representan en el gobierno; cuyo propósito es asegurar los principios de igualdad, independencia y participación democrática de los partidos políticos. En tanto, el financiamiento privado está constituido por todos aquellos recursos provenientes de las cuotas de los militantes; aportaciones o donativos en dinero o en especie, provenientes de sus simpatizantes; del autofinanciamiento, comprendiendo aquí los ingresos obtenidos por actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, entre otras, y los obtenidos por rendimientos financieros. Mediante el financiamiento proveniente del erario público, se pretende garantizar la sana competencia de los partidos políticos en un sistema electoral determinado, buscando en todo momento la independencia de éstos, respecto de presiones ilegales que podrían derivarse de grupos de poder económico, social e institucional, de tal manera que el Estado asume la responsabilidad de dotar a esas entidades de interés público, de los recursos financieros que les permitan el cumplimiento de los fines que les son generalmente atribuidos, como son la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, su contribución a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, con base en el sufragio universal, libre, secreto y directo; todo ello, en igualdad de oportunidades, a efecto de atemperar las desigualdades económicas entre las distintas opciones políticas, buscando que los partidos políticos no tengan posibilidades disímiles derivadas de sus recursos económicos; de modo que se estará ante un financiamiento inapropiado, cuando tal otorgamiento de recursos atente contra la libertad con que deben dirigir su actuar los partidos políticos, o bien reduzca de manera injustificada sus posibilidades de participar en el contexto político con expectativas razonables. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41, base I, define a los partidos políticos como entidades de interés público, cuyos fines son promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, de lo cual se deriva su carácter de medios o instrumentos para que el pueblo, en uso de su soberanía, tenga acceso al ejercicio del poder público y se plasme en la mayor medida posible, el afán democrático de que los ciudadanos se sometan a un gobierno al que le reconocen legitimidad, por haber surgido de la voluntad de la población, plasmada en las urnas. Para la consecución de estos fines, la Constitución Federal en el mismo artículo 41, base II, establece que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Esto es, para que los partidos políticos puedan ejercitar los derechos que la Constitución Federal les otorga para intervenir en los procesos electorales y cumplir con sus fines inmediatos, haciendo posible la difusión y realización de sus postulados y principios ideológicos, formar políticamente a sus afiliados e inducirlos a la participación activa en los procesos electorales, apoyar a sus candidatos en sus campañas electorales y ofrecer a sus miembros la posibilidad de llegar al ejercicio del poder público mediante el voto de los ciudadanos, se hace necesario que cuenten con recursos y apoyos económicos, es decir, requieren de financiamiento público o privado para cubrir el costo de las actividades tendientes a cumplir la tarea política que les ha sido encomendada. Para la satisfacción de lo anterior, la propia Constitución delega en la legislación secundaria el establecimiento de normas que regulen el financiamiento público que habrán de recibir los partidos políticos y el financiamiento privado que los mismos se alleguen por diversos medios, así como los mecanismos necesarios para su control y vigilancia, con lo cual se pretende dar transparencia a sus recursos en su origen y destino, así como mantener condiciones de equidad en la contienda electoral que permitan la formación y el fortalecimiento de un sistema de partidos políticos que refleje la pluralidad de opciones políticas en el país, sin el demérito de desigualdades de orden económico de los actores políticos. A partir de la reforma constitucional en materia electoral de mil novecientos noventa y seis, el sistema actual de financiamiento, de naturaleza mixta -público y privado-, introdujo la particularidad de que la ley debe garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. Así el sistema mexicano se decanta abiertamente por partidos preponderantemente financiados por el Estado. Es evidente que la intención de esta modificación constitucional tuvo el ánimo de evitar la influencia de los detentadores del poder económico en el ámbito político, preservando asimismo las oportunidades para que todos los institutos electorales participen en forma equitativa en el financiamiento público, lo que implica una provisión de recursos necesarios a los contendientes políticos, que asegure una competencia política vigorosa y equilibrada, pero también, que tome en cuenta su presencia y fuerza electoral dentro de la comunidad a la que aspiran dar representación. Lo anterior, pone de manifiesto que el financiamiento de los partidos políticos adquiere una importancia decisiva dentro de un régimen democrático, ante el imperativo que les impone su propia naturaleza y objetivos, de difundir los principios ideológicos de carácter político y social que postulen, para lo cual también es menester contar con una estructura para capacitar a sus propios militantes, de establecer comunicación con los electores a efecto de presentarles sus ideas y programas a fin de obtener su apoyo en las contiendas electorales, formando su conciencia política, obliga a los partidos políticos a contar con recursos económicos suficientes para afrontar los gastos que demandan esas actividades, los que preferentemente deben obtenerse del erario público, a fin de evitar que se alleguen de recursos de origen no claro. Acorde con lo anterior, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encomienda a la ley la tarea de garantizar que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos que les permitan desarrollar sus actividades y establecer las reglas a que se sujetará su financiamiento, tanto para el desarrollo de sus actividades ordinarias y permanentes, como de aquellas que ha de llevar a cabo para la obtención del voto, esto es, que se ha de destinar a campañas electorales, fijando las bases mínimas para tal fin, y condicionando en todo caso su otorgamiento al mantenimiento de su registro después de cada elección. Por lo que se refiere a las entidades federativas, la Carta Magna, en el inciso f) de la fracción IV del artículo 116, establece: ‘Artículo 116. ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.’. Como se advierte de la disposición en comento, las legislaciones locales deben garantizar que se otorgue a los partidos políticos, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y el desarrollo de actividades tendientes a la obtención del voto, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal con que cuenten, sin que para ello deban ajustarse a determinadas reglas por no exigirse en la Constitución Federal. En estos términos, se evidencia que la Carta Magna eleva a la categoría de principio fundamental, rector de la distribución del financiamiento público a los partidos políticos, la equidad, para cuyo alcance en la materia, se precisa tomar en cuenta las diversas referencias de carácter gramatical, doctrinal y de interpretación judicial. El Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, vigésima primera edición, Madrid, 1992, página 861, define al término equidad, como: ‘(Del lat. aequitas-atis.) f. Igualdad de ánimo. 2. B. templanza habitual; propensión a dejarse guiar, o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia, más bien que por las prescripciones rigurosas de la justicia o por el texto terminante de la ley. 3. Justicia natural, por oposición a la letra de la ley positiva. 4. Moderación en el precio de las cosas, o en las condiciones de los contratos. 5. Disposición del ánimo que mueve a dar a cada uno lo que merece.’. En el ámbito doctrinal, el concepto de equidad se relaciona con el de justicia, tomando en cuenta un conjunto de particularidades que individualizan la situación de las personas sujetas a ella, de modo que el concepto pugna con la idea de una igualdad o equivalencia puramente aritmética, es decir, rechaza la aplicación lisa y llana de una solución dada mediante la identificación plena de todos los casos, sin atender a las peculiaridades de cada uno, y por eso sus efectos se han enunciado con la fórmula de la justicia distributiva, relativa al trato igual a los iguales y desigual a los desiguales. Por su parte, esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejecutoria emitida al resolver la acción de inconstitucionalidad 5/98, estableció que ‘... la equidad en materia electoral, para la obtención de recursos y demás elementos para el sostenimiento y la realización de los fines de los partidos políticos, estriba en el derecho igualitario consignado en ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, y no por el hecho de que, cuantitativamente hablando y por sus circunstancias particulares, un partido pueda o deba recibir más o menos cantidad de esos elementos o recursos.’. Asimismo, en la ejecutoria emitida en la acción de inconstitucionalidad 11/98, señala que ‘La equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos, estriba en el derecho igualitario consignado en ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponde acorde con su grado de representatividad.’. De acuerdo con lo anterior, en el concepto de equidad que se comenta, se comprende el derecho igualitario de acceso al financiamiento público de los partidos políticos, así como el otorgamiento de este beneficio en función de sus diferencias específicas, como podrían ser, su peso electoral o la representación que cada uno de ellos tenga en los cuerpos legislativos. A efecto de atenuar los posibles inconvenientes que pudiera conllevar el optar por uno u otro elemento, la legislación federal y algunas locales, establecen un criterio específico de equidad, tendiente a fomentar el fortalecimiento de los partidos políticos, para lo cual señalan un porcentaje de financiamiento para estas entidades, sobre la base de un criterio paritario, es decir, se distribuye en forma igualitaria a todos los partidos, y otro, por regla general más elevado, en función de la fuerza electoral de cada instituto político, demostrada en una elección ordinaria. Por cuanto a los partidos políticos de nueva creación en el ámbito federal, se les otorga a cada uno, financiamiento público en un monto equivalente al dos por ciento que por financiamiento total les corresponda a los demás partidos por actividades ordinarias permanentes y una cantidad adicional igual para gastos de campaña, tales como los erogados con motivo de propaganda en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos en lugares arrendados, en prensa, radio, televisión, en sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento temporal de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte y viáticos, entre otros. Como es de verse, el artículo 116 constitucional no impone a las Legislaturas Locales reglamentación específica alguna, respecto a la forma en que se debe garantizar el principio de equidad, pues no determina criterios concretos para el cálculo del financiamiento público total que deberá distribuirse entre los partidos políticos, ni tampoco la forma de distribución, cantidad o porcentaje que de éste deba corresponder a cada uno de ellos, confiriendo al ámbito interno de cada una, libertad para el establecimiento de las formas y mecanismos para el otorgamiento de éste, con la única limitante de acoger tal principio. Así, la legislación electoral local deberá atender a las circunstancias propias en que se desarrolle cada ente al que dote de financiamiento. Sin embargo, aun cuando el Constituyente delegó a la soberanía de los Estados la facultad de legislar en esta materia, tomando como base el principio de equidad, ello no implica una facultad absoluta, pues encuentra límites intrínsecos, ya que cualquiera que sea el sistema de distribución que se adopte, además de garantizar un derecho equitativo de los partidos políticos para participar de este beneficio, habrá de establecerse conforme a criterios o bases uniformes que se apliquen a todos los partidos políticos, de tal manera que no exista un criterio que rija para algunos de ellos y se establezcan otros diversos para unos más, vulnerando los principios que rigen el sistema de partidos, como es el de igualdad, acogiendo igual el criterio adoptado en la Constitución Federal, que algún otro, mientras satisfaga el principio de una distribución equitativa. En estos términos, para satisfacer el principio de equidad que impone la Constitución Federal, no basta establecer un sistema de asignación y distribución del financiamiento público que prevea el acceso a éste de todos los partidos políticos, reconociendo sus distintas circunstancias, sino además, este sistema habrá de ser equitativo en sí mismo, permitiendo el acceso a esta prerrogativa conforme a los mismos criterios o parámetros de asignación. Por tanto, la circunstancia de que los criterios establecidos por un Congreso Local sean diferentes a los que señala el artículo 41 constitucional para las elecciones federales, no significa que tal motivo determine la inconstitucionalidad de la ley secundaria local por infracción al principio de equidad, puesto que, para estimar que el establecimiento de determinada forma de asignación de financiamiento público en el ámbito estatal contraviene el principio de equidad, por no asimilarse a los parámetros previstos en la legislación federal, sería necesario evidenciar que la Ley Fundamental determina imperativamente que las Legislaturas Locales se deben sujetar a ellos, lo que no resulta así, toda vez que el Constituyente dejó a la soberanía de los Estados la facultad de señalar las bases de distribución del financiamiento público a los partidos, de acuerdo con las características particulares de cada uno de ellos, pero sin desconocer que tratándose de entes de igual naturaleza, para todos ellos deben regir los mismos factores o criterios que sirvan de base para el cálculo del financiamiento y su asignación, pues de lo contrario, en aras de una pretendida igualdad, se propiciará desigualdad. La facultad para legislar en esta materia, en los términos que se estime convenientes, cada uno de los Congresos Locales la ha ejercido adoptando diversos sistemas, regulando de manera diferente las formas de cálculo y asignación del financiamiento público a los partidos políticos, atendiendo a circunstancias particulares de cada entidad federativa, tales como: la fuerza electoral de los partidos; si tienen o no representación en el Congreso Local, y si han participado o no en anteriores procesos electorales estatales. A tal fin, la Constitución Local de los Estados integrantes de la Federación, incluyendo Michoacán con la incorporación de la reforma que se tacha de inconstitucional, así como el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, acogen la equidad como el principio rector en la distribución del financiamiento público a otorgar a los partidos políticos, excepción hecha del Estado de Sonora, que nada establece sobre el particular, y la de San Luis Potosí que lacónicamente remite a la Constitución Federal, en materia de prerrogativas y derechos de los partidos políticos. Sin embargo, como se puede apreciar del cuadro que a continuación se presenta, en veinte entidades federativas, incluyendo el Distrito Federal, además de Michoacán conforme a la última reforma, la Constitución Local no establece los criterios particulares para la distribución del financiamiento público, delegando en el legislador secundario la facultad de determinarlos, mientras que en los once restantes, siguiendo el modelo de la Constitución Federal, se reglamentan en el orden constitucional las bases generales para ello.


Ver tabla 1

"De acuerdo con el propio artículo 41, de la Constitución General de la República, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. De esto se deriva, que las organizaciones de ciudadanos que se constituyan como partidos políticos, tengan la misma naturaleza y compartan iguales fines; por tanto, el derecho a obtener financiamiento, aunque en diferentes proporciones, debe atender a iguales criterios. Por otra parte, cabe precisar que si bien es cierto que el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, establece que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, que los partidos políticos reciban en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal, también lo es que para dar cumplimiento al mandamiento constitucional antes citado, no basta el señalamiento literal en la legislación estatal correspondiente, en el sentido de que el financiamiento se otorga de manera equitativa, pues en todo caso, la equidad antes aludida se debe ver reflejada al momento de la aplicación concreta de la norma, sin que obste, en concepto de esta S., que tal disposición se encuentre bien en la Constitución Local o en la legislación secundaria. Lo relevante, a efecto de cumplir en la legislación electoral de la entidad federativa que nos ocupa, con el principio de equidad previsto en el artículo 116 de la Constitución Federal, será el establecimiento de un financiamiento idóneo que permita satisfacer las necesidades y objetivos del proceso electoral, en uno u otro orden, a fin de garantizar una democracia efectiva, pues la independencia financiera de los partidos políticos adquiere particular relevancia, al garantizar su funcionamiento y participación en los procesos electorales, en condiciones de igualdad, sin distorsiones de ninguna especie. En mérito de lo anterior y como corolario de lo aquí expuesto, en concepto de esta S., cabe la siguiente. Conclusión. Del contenido del artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se desprende imperativo alguno en el sentido de consignar, precisamente en el orden constitucional estatal, las bases conforme a las cuales habrá de hacerse el cálculo del financiamiento público, sus diferentes modalidades y los montos de su distribución, así como tampoco impone a los órganos de las entidades federativas reglamentación específica alguna, respecto a la forma en que se debe garantizar el principio de equidad, confiriendo al ámbito interno de cada una, la libertad para el establecimiento de las formas y mecanismos para el otorgamiento del financiamiento público, con la única limitante de acoger dicho principio. De ahí que lo relevante, a efecto de que la legislación electoral de la entidad federativa de que se trata cumpla con el principio de equidad, será el establecimiento de un financiamiento idóneo que permita satisfacer las necesidades y objetivos del proceso electoral, sea en la norma fundamental local o en la legislación secundaria. De otra parte, el apego o desapego a la Constitución Federal, no dependerá del establecimiento en las legislaciones estatales de los criterios imperantes en el ámbito federal en materia de financiamiento, concretamente lo dispuesto en el artículo 41, base II, de la propia Constitución, en tanto el Constituyente dejó a la soberanía de los Estados la facultad de señalar las bases de distribución del financiamiento público a los partidos políticos, atendiendo a las características propias de cada uno de ellos, con la sola limitante de satisfacer cabalmente el principio de equidad."


DÉCIMO PRIMERO. Por oficio PGR/063/2001, el procurador general de la República formuló su opinión, en la que expresó lo siguiente:


"Antecedentes. Mediante escrito y anexos presentados ante ese Máximo Tribunal el 27 de diciembre de 2000, el Partido Alianza Social, por conducto del presidente del comité ejecutivo nacional, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto 90, por el que se reforman entre otros, los artículos 8o., 13, párrafos sexto, octavo, noveno, décimo primero, décimo segundo, décimo cuarto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y vigésimo de la Constitución Política del Estado de Michoacán, publicado en el Periódico Oficial de la localidad el 8 de noviembre del año en curso, escrito que fue radicado bajo el expediente 41/2000. De igual forma, por escritos y anexos presentados ante ese Supremo Órgano Jurisdiccional, en diversas fechas, los Partidos Convergencia por la Democracia, Verde Ecologista de México y de la Sociedad Nacionalista, promovieron otras demandas similares, las cuales fueron radicadas bajo los números 2/2001, 5/2001 y 6/2001, respectivamente. El 8 y 14 de diciembre de 2000, el presidente de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó proveídos dentro de las acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el párrafo anterior, mediante las cuales, con fundamento en lo dispuesto por el primer párrafo del numeral 69 de la ley reglamentaria del artículo 105, ordenó decretar su acumulación a la diversa 41/2000, por existir identidad de normas impugnadas. Por acuerdo de 15 de diciembre de 2000, se tuvo por presentados a los promoventes de las acciones de mérito, con la personalidad que por el momento ostentaron, y por admitidas las demandas, ordenando emplazar a las autoridades emisora y promulgadora, para que dentro del plazo de seis días naturales rindieran sus respectivos informes, solicitando al presidente de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del plazo señalado con antelación, su opinión con relación a las demandas que nos ocupan y se ordenó la notificación al suscrito para que formulara el pedimento correspondiente. Mediante oficio PGR/001/2001, de 2 de enero del año en curso, me apersoné en la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas, señalé domicilio para oír y recibir notificaciones, nombré delegados y solicité copias de los informes y anexos que rindieron las autoridades emisora y promulgadora, así como de la opinión que emitiera la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la documentación que remitan a esa Suprema Corte de Justicia, el Instituto Federal Electoral, el Instituto Electoral del Estado de Michoacán y la Legislatura Estatal. Por lo anterior, estando en tiempo y forma, me permito expresar la opinión que en derecho me corresponde. Consideraciones: I. Sobre la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas, se plantea la posible contradicción entre el Decreto 90, por el que se reformaron los artículos 8o., 13, párrafos sexto, octavo, noveno, décimo primero, décimo segundo, décimo cuarto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y vigésimo de la Constitución Política del Estado de Michoacán, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 8 de noviembre de 2000, y la Carta Magna. Esa Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por admitidas las demandas, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 105, fracción II, inciso f), de la Constitución General de la República; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1o., 11, primer párrafo de la ley reglamentaria del artículo 105. La competencia de ese Alto Tribunal para resolver la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas, se actualiza en virtud de que se plantea la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atento a lo dispuesto por la fracción II, inciso f) del artículo 105 de la Ley Suprema, en tanto que los Partidos Alianza Social, Convergencia por la Democracia, Verde Ecologista de México y de la Sociedad Nacionalista demandan la invalidez del Decreto 90 que reformó la Constitución Política del Estado de Michoacán, por considerarlo contrario a la Constitución Federal. II. Sobre la legitimación procesal de las actoras. Las acciones de inconstitucionalidad que nos ocupan fueron promovidas por los Partidos Alianza Social, Convergencia por la Democracia, Verde Ecologista de México y de la Sociedad Nacionalista. Ahora bien, el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta a los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, a ejercitar las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federal o locales. Esa Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que cuando la demanda de acción de inconstitucionalidad es interpuesta por un partido político, para acreditar su legitimación, se deben satisfacer los siguientes requisitos: Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad correspondiente; que el partido político promueva por conducto de su dirigencia nacional o estatal, según sea el caso, y que quien suscribe a nombre y en representación del partido político que promueve cuente con facultades para ello. En virtud de lo anterior, a continuación se procede a analizar la legitimación procesal de las personas que promueven a nombre y en representación de los partidos políticos que ejercitaron las acciones de inconstitucionalidad de mérito. Respecto del Partido Alianza Social. Promovió la acción de inconstitucionalidad 41/2000 por conducto del presidente de su Comité Ejecutivo Nacional, quien acreditó su personalidad con la certificación expedida a su favor por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral de 5 de enero de 2000, en la que aparece que dicho dirigente se desempeña con el carácter que ostenta. Ahora bien, el artículo 89, incisos a) y d), fracción VI, de los Estatutos del Partido Alianza Social, establecen lo siguiente: (se transcribe). Atendiendo a los preceptos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal; 11 y 62 de la ley reglamentaria del artículo 105 y 89 de los Estatutos del Partido Alianza Social, así como de la constancia anexada, se advierte que quien comparece a ejercitar la presente acción de inconstitucionalidad, en su calidad de presidente del Comité Ejecutivo Nacional, goza de la representación del instituto político de referencia, razón por la cual, es de concluirse que dicho dirigente cuenta con la legitimación procesal para comparecer a juicio. Respecto del Partido Convergencia por la Democracia. Promovió la acción de inconstitucionalidad 2/2001, por conducto del presidente de su comité directivo nacional, quien acreditó su personalidad con la certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral de 8 de septiembre de 1999, en la que aparece que el promovente se desempeña con el carácter que ostenta. Los Estatutos del Partido Convergencia por la Democracia, establecen en sus artículos 47 y 48 lo siguiente: (se transcribe). De conformidad con lo dispuesto en los artículos transcritos, el presidente del Comité Directivo Nacional del Partido Convergencia por la Democracia se encuentra legitimado para ejercitar la acción de inconstitucionalidad de mérito, en virtud de que ostenta la representación jurídica de dicho instituto político. Respecto del Partido Verde Ecologista de México. Promovió la acción de inconstitucionalidad 5/2001, por conducto de su dirigente nacional, quien acreditó su personalidad con la certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral de 11 de octubre de 2000, en la que aparece que el presidente de la comisión ejecutiva nacional es dicho directivo. Ahora bien, los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, establecen, en sus artículos 10, 11, fracción VI, 13, 14, 15, fracción II, 16, fracción I y 17, fracción I, lo siguiente: (se transcriben). De los preceptos transcritos se infiere que la dirigencia del Partido Verde Ecologista de México recae en su comité ejecutivo nacional y que éste, por medio de su presidente, ejerce la representación legal del partido. En atención a lo anterior, en mi opinión, quien suscribió la demanda, lo hizo con facultades para realizarlo a nombre y en representación del Partido Verde Ecologista de México, por lo que se encuentra legitimado procesalmente para comparecer al presente juicio. Respecto del Partido de la Sociedad Nacionalista. Este instituto político promueve la acción de inconstitucionalidad 6/2001, por conducto de su representante legal y presidente del comité ejecutivo nacional, quien acreditó su personalidad con la certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral de 4 de diciembre de 2000, en la que aparece que dicho dirigente tiene la calidad que ostenta. El promovente de este medio de control constitucional, en su carácter de presidente nacional del Partido de la Sociedad Nacionalista, cuenta con facultades para representar a dicho instituto político, de conformidad con los estatutos de ese organismo político, mismos que señalan: (se transcriben). Atendiendo a las disposiciones transcritas, así como a la documental expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, es de afirmarse que quien comparece a juicio, en representación del Partido de la Sociedad Nacionalista, goza de la legitimación procesal para hacerlo. III. Sobre la oportunidad de las demandas. En el presente juicio se plantea la posible contradicción entre el Decreto 90, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Michoacán, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 8 de noviembre de 2000, y la Carta Magna. Los numerales 105, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 60 de la ley reglamentaria del artículo 105, disponen que las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma en el correspondiente medio oficial; asimismo, que en materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles. Ahora bien, de conformidad a lo establecido en los numerales antes señalados, el cómputo del término para la presentación de las demandas que nos ocupan, inició a partir del día siguiente al en que se publicó el Decreto 90, es decir, el 9 de noviembre de 2000, feneciendo el 8 de diciembre del mismo año. En este contexto, y considerando que los escritos de demanda fueron presentados ante ese Máximo Tribunal, los días 27 y 29 de noviembre, 7 y 8 de diciembre de 2000, como se desprende de autos, es de concluirse que las acciones de inconstitucionalidad de mérito fueron interpuestas oportunamente. IV. Sobre las excepciones y defensas hechas valer por el H. Congreso. La Diputación Permanente de la Sexagésima Octava Legislatura del H. Congreso de Michoacán, interpuso las excepciones y defensas siguientes: ‘La falsedad de las demandas. La de sine actione agis. La exceptio doli generali. La de imprecisión y oscuridad de la demanda. La de improcedencia de las acciones ejercitadas. La falta de derecho para pedir. La exceptio doli mali. La exceptio doli praecentis. La exceptio doli specialis. La derivada de la circunstancia de que fue el Constituyente Permanente del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O. quien aprobó las reformas, adiciones y derogaciones a que se contraen las demandas presentadas. La relativa al hecho de que se observó plenamente el procedimiento estatuido para reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Particular del Estado de Michoacán de O.. La que se refiere a que el Constituyente Permanente del Estado de Michoacán observó cabalmente lo dispuesto en los artículos 1o., 41, fracción II, 116, fracción IV y 133 de la Constitución Federal, y se observó el principio de supremacía constitucional. Que las reformas, adiciones y derogaciones que de diversos artículos de la Constitución Particular del Estado de Michoacán de O. se realizaron, constituyen un avance y consolidan la democracia en Michoacán; que se encuentran perfectamente ajustadas a lo dispuesto por nuestra Carta Magna y por lo mismo son perfectamente constitucionales.’. Opinión del procurador. Las siguientes excepciones constituyen propiamente defensas, porque se refieren a la litis planteada en las presentes acciones, por lo que atento al criterio que ese Alto Tribunal ha sostenido en la tesis aplicable por analogía: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.’, resulta que éstas deberán ser analizadas por el Pleno de esa Suprema Corte al emitir la resolución que corresponda. ‘La falsedad de las demandas. La derivada de la circunstancia de que fue el Constituyente Permanente del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O. quien aprobó las reformas, adiciones y derogaciones a que se contraen las demandas presentadas. La relativa al hecho de que se observó plenamente el procedimiento estatuido para reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Particular del Estado de Michoacán de O.. La que se refiere a que el Constituyente Permanente del Estado de Michoacán observó cabalmente lo dispuesto en los artículos 1o., 41, fracción II, 116, fracción IV y 133 de la Constitución Federal, y se observó el principio de supremacía constitucional. Que las reformas, adiciones y derogaciones que de diversos artículos de la Constitución Particular del Estado de Michoacán de O. se realizaron, constituyen un avance y consolidan la democracia en Michoacán; que se encuentran perfectamente ajustadas a lo dispuesto por nuestra Carta Magna y por lo mismo son perfectamente constitucionales.’. Ahora bien, por cuanto hace a las defensas de carencia de acción, falta de derecho para pedir e improcedencia de las acciones ejercidas que hace valer el Congreso del Estado, son inaplicables, ya que de acuerdo con el inciso f), de la fracción II, del artículo 105 constitucional, los partidos políticos pueden ejercitar acciones de inconstitucionalidad, en las que se tenga por objeto plantear la posible contradicción entre leyes electorales y la N.S., por lo que, los partidos políticos son titulares de la acción de inconstitucionalidad cuando se surtan las hipótesis contenidas en el inciso referido. Por lo que hace a la improcedencia de las acciones ejercitadas, el dispositivo 105 constitucional señala textualmente que: ‘... La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo. ...’. De lo que se desprende que es procedente la acción intentada. La excepción de imprecisión y oscuridad de la demanda es inaplicable, toda vez que como se desprende del numeral 28 de la ley reglamentaria del artículo 105, el Ministro instructor tiene la facultad de prevenir a los promoventes a fin de que subsanen las irregularidades, y toda vez que en el caso concreto consideró que las demandas intentadas no se ubicaron en el supuesto referido, consecuentemente la excepción aducida por el Congreso de dicha entidad resulta improcedente. Respecto a las excepciones exceptio doli generali, exceptio doli mali y exceptio doli specialis, es pertinente señalar que dichas excepciones son especies del género ‘dolo’. En el derecho positivo mexicano genéricamente la palabra dolo connota la deliberada intención de causar injustificadamente un mal a alguien, es decir, la acción encaminada a lograr ese fin ha de ser violatoria del deber jurídico de ajustar nuestra conducta a las normas de rectitud y la buena fe, esta figura se encuentra regulada en las materias civil y penal. En mi opinión, dicha excepción en este tipo de procedimientos constitucionales no puede configurarse, ya que lo que se pretende es contrastar la norma de carácter general impugnada frente a la Constitución Federal, por lo que no es posible se actualice el dolo por parte de las actoras, ya que lo que pretenden es precisamente que la norma combatida se declare inválida; sin embargo, esto sólo lo puede decretar esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación al dictar sentencias. V. Sobre la causal de improcedencia. El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán, a través de su representante y delegado, subsecretario de Asuntos Jurídicos y Agrarios, y los Ayuntamientos de Tanhuato, Yurécuaro y R., hacen valer la causal de improcedencia prevista en los numerales 19, de manera general y específicamente en la fracción VIII y 20, fracción III, en relación con el 59 y 65 de la ley reglamentaria del artículo 105. Lo anterior, porque afirman que no existe aspecto alguno en el que pudiera observarse una posible contradicción entre las reformas a la Constitución Particular y los artículos de la N.S., razón por la cual resultan improcedentes las manifestaciones de las partes accionantes, al no colmarse la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 105 constitucional. Opinión del procurador. Respecto a las manifestaciones del Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos de Yurécuaro, Tanhuato y R., es oportuno señalar que las mismas deberán analizarse en el fondo de la cuestión planteada, por lo que, resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia emitida por el Pleno de ese Supremo Tribunal, visible en la página 710, Tomo X, septiembre de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es el siguiente: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.’. VI. Sobre los conceptos de invalidez. Antes de iniciar el estudio de los conceptos de invalidez planteados por las accionantes, considero oportuno transcribir el texto de los artículos 8o., 13, párrafos sexto, octavo, noveno, décimo primero, décimo segundo, décimo cuarto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y vigésimo de la Constitución Política del Estado de Michoacán, cuya invalidez se solicita: (se transcriben). Ahora bien, en sus escritos de demanda, las actoras hacen valer diversos argumentos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de la norma transcrita, que se relacionan entre sí, por lo que para un mejor estudio de los mismos, a continuación serán analizados en los siguientes apartados. A. Sobre el primer concepto de invalidez. Manifiestan los promoventes que: La falta de observancia del procedimiento legislativo para reformar la Constitución Política del Estado de Michoacán, viola de manera indirecta los artículos 14, 16, 89, fracción I, 116, fracción IV y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Una reforma constitucional, tanto a nivel federal como estatal, es una función legislativa que no se encuentra encomendada al poder constituido, sino que, en términos del artículo 135 de la Constitución Federal se encomienda al Constituyente Permanente. El Constituyente Permanente es un cuerpo legislativo extraordinario integrado por la mayoría calificada de los diputados del Congreso de la Unión, así como la mayoría de las Legislaturas de los Estados, con facultades exclusivas para reformar o adicionar a la Ley Fundamental. En el caso concreto, la Constitución Local sólo puede ser adicionada o reformada en términos análogos a la Ley Fundamental, es decir, por un Poder Constituyente Permanente Estatal que, en términos del artículo 164 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, se integra por el voto mayoritario de los diputados al Congreso de la entidad y la mayoría de los Ayuntamientos. El texto del numeral 164 de la Constitución del Estado de Michoacán contiene ‘una imitación extralógica del artículo 135 de la Constitución General de la República en materia de reformas a la Constitución’. Con base en lo antes vertido, si uno de los poderes constituidos realiza una reforma a la Carta Magna, ya sea federal o estadual, la misma no tendría validez alguna, en virtud a que de origen el trabajo legislativo estaría viciado por haberse realizado por un órgano no facultado para ello. Del Decreto 90 que se impugna no se desprende que las reformas a la Constitución Local se hayan realizado por el Constituyente Permanente, en los términos señalados en el numeral 164 del ordenamiento local en cita, pues al parecer el legislador ordinario fue el que aprobó dichas reformas a la Constitución del Estado de Michoacán, lo que trae como consecuencia su invalidez, pues contraviene el contenido del artículo 135 de la Constitución General de la República. La invalidez del decreto impugnado resulta evidente, ya que los poderes públicos de la entidad contravinieron los lineamientos del procedimiento legislativo, primero, porque dicha reforma fue emitida por un órgano no facultado para ello, y segundo, en virtud de que en el caso de que hubiera intervenido el Constituyente Permanente, entonces el gobernador del Estado en contravención al artículo 60, fracción I, de la Constitución Local, análogo con el numeral 89, fracción I, de nuestra Carta Magna, no autentificó ni certificó adecuadamente la injerencia del Poder Reformador de la Constitución, pues del decreto impugnado se desprende que el órgano que emitió las reformas a la Constitución Local lo fue el Congreso Estatal, y no el Constituyente Permanente como lo ordena la Constitución, tanto federal como la estadual. Por las razones antes vertidas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá declarar la invalidez de todo el decreto de reformas, por haberse contravenido el contenido de los artículos 89, fracción I, 116, fracción IV y 135 de la Constitución General de la República. El Congreso de la entidad omitió fundar y motivar el decreto impugnado, en virtud de que éste debió contener una serie de formalidades para ser considerado válido, conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental. Por último, aducen que para considerar que el decreto impugnado cumplió con la debida fundamentación y motivación, no es suficiente que se contenga la cita de los preceptos legales y las razones que han llevado a la autoridad a dictar un auto, sino que es menester que entre los fundamentos jurídicos y los antecedentes del hecho exista una perfecta adecuación. Informe del Congreso del Estado. Manifestó que en la emisión de la norma impugnada se observó el principio de legalidad, así como el trámite de formación de leyes señalado en la Constitución Local, toda vez que se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos a que se refiere el artículo 164 de la Constitución Política de Michoacán, lo que acredita con las documentales que acompañan en su informe, consistentes en: La iniciativa de decreto que presentaron los coordinadores de los grupos parlamentarios de los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, de 11 de septiembre de 2000. Acta de la sesión celebrada el 12 de septiembre de 2000, en que se dio lectura a la iniciativa antes mencionada y se turnó a las Comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales para su estudio y dictamen. Acta de la sesión celebrada el 14 del mismo mes y año en que se dio lectura al dictamen emitido por los integrantes de las Comisiones de Gobernación y de Puntos Constitucionales, admitiéndose a discusión la iniciativa de decreto mencionada. Acta de sesión celebrada el 15 del mes y año mencionados, en que se dio lectura al dictamen emitido por los integrantes de las Comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales, en la cual se aprobó el decreto que se combate. Oficios respectivos a los Ayuntamientos del Estado de Michoacán, para efecto de conocer su determinación en cuanto a la iniciativa de reformas constitucionales y las actas de Cabildo en las cuales consta se aprobaron. Minuta de decreto de 6 de noviembre de 2000, en la que el presidente de la diputación permanente, hizo constar que se tomó el acuerdo de declarar aprobadas por la LXVIII Legislatura constitucional y por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, siendo 63 de los 113 Municipios existentes en la entidad los que fallaron a favor, en todos sus términos, las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos de la Constitución Política Local. Acta de la sesión celebrada el 7 de noviembre de 2000, en la que la Diputación Permanente del H. Congreso de Michoacán, aprobó el acuerdo de la declaratoria de reformas, adiciones y derogaciones a los artículos de la Constitución estadual. El Periódico Oficial del Estado de Michoacán, en el cual se publicó el Decreto 90, con fecha 8 de noviembre de 2000. De lo anterior se aprecia, que se cumplió cabal y debidamente con el procedimiento establecido para aprobar el Decreto 90 de reformas, adiciones y derogaciones por el Constituyente Permanente, en los términos del artículo 164 de la Constitución Local. Informe del gobernador del Estado. Manifestó que previa la publicación y promulgación del Decreto Legislativo 90, de 8 de noviembre de 2000, el Constituyente Permanente aprobó las reformas a la Constitución estadual, en las que intervinieron con voto a favor, la mayoría de los Ayuntamientos que componen el Estado y el Congreso Local, dando cabal cumplimiento a la exigencia impuesta por la fracción IV del artículo 164 de la Constitución del Estado, sin que por parte del Ejecutivo se pudiesen hacer mayores observaciones y menos aún sobre el fondo de las mismas, tal como lo impone y prohíbe la fracción V del numeral citado, por lo que el Ejecutivo publicó, en cumplimiento de sus facultades, la minuta de reformas, en debido acato y sin haber infringido los artículos 1o., 14, 16, 41, fracciones I y II, 116, fracción IV, 133 y 135 de la Constitución Federal, que la parte actora estimó violentados. Por otra parte, si bien es cierto que en el Decreto Legislativo 90, no se hace el señalamiento literal de la aprobación de los Ayuntamientos a las reformas de la Constitución Local en comento, también lo es que a la parte actora no le causa ningún agravio ni a los intereses y derechos políticos y sociales que la misma representa. Informe de los Municipios del Estado de Michoacán. Los Municipios de A., Tlalpujahua, Ixtlán, Huaniqueo, Aguililla, Ecuandureo, Uruapan, M., Churintzio, J., J.S.V., O., M., Tuxpan, Aporo, Cuitzeo, Coeneo, Contepec, E.H., Z., La Piedad, Turicato, H., Tzitzio, C., Jungapeo, Z., Pátzcuaro, Lagunillas, Copándaro, Tarímbaro, Q., P., Pajacuarán, Maravatío, M., J., Tacámbaro, Angangueo, Huiramba, Susupuato, T., Queréndaro, S.E., Zitácuaro, Á.O., Tiquicheo de N.R., Vista Hermosa, Z., Irimbo, Indaparapeo, Penjamillo, P., Coalcomán de V.P., Briseñas, M., Tlazazalca, Nuevo Urecho, Tzintzunzan, Numarán, Paracho, G.Z., Senguio, Tingambato, Sahuayo, L.C., Coahuayana, Z., Peribán, Charapan, S.A.M., J., Chucándiro, Los R., V., Z., Tumbiscatío, Parácuaro, Huandacareo, Apatzingan, Buenavista, Chilchota, Tingüindín, Tepalcatepec, Nuevo Parangaricutiro, Tangamandapio, A. y C., no formularon razonamiento lógico-jurídico que tienda a desvirtuar las manifestaciones en que basan las actoras su acción, respecto a este primer concepto de invalidez. Los Ayuntamientos de Tangancícuaro, Jacona, Taretan, Cotija, R. y A., niegan que le asista la razón a las actoras, puesto que las reformas a la Constitución Política Estatal, se realizaron conforme a lo estatuido por el artículo 164 de la propia Constitución Local, ya que previo a su publicación por el Ejecutivo, fueron aprobadas por la mayoría del Pleno del Congreso estadual, así como por la mayoría de los Municipios de la entidad federativa, cumpliéndose lo estipulado por el dispositivo en comento, y sin rebasar lo dispuesto analógicamente por el numeral 135 de la Constitución Federal. Señalan además, que los dos dispositivos mencionados en el párrafo anterior, es decir, los artículos 135 de la N.S. y 164 de la Constitución del Estado, que a decir de la parte actora resultan vulnerados, ninguno obliga al Poder Ejecutivo Federal o Estatal, a publicar en el decreto de reformas a una Constitución, que las mismas ‘fueron aprobadas por el Constituyente Permanente, por lo que no existe obligación constitucional de utilizar alguna fórmula, enunciado o frase sacramental en ese sentido’. Asimismo, refieren que en sus Ayuntamientos se realizó la respectiva sesión de Cabildo, en la que se sometió a discusión la minuta proyecto de decreto siendo aprobada. Los Municipios de Yurécuaro y Tanhuato, en sus respectivos informes y respecto a este concepto de invalidez, hacen suyas las manifestaciones vertidas en el informe del Ejecutivo del Estado en los mismos términos. Finalmente, por auto de 6 de febrero del año en curso ese Alto Tribunal tuvo por precluido el derecho para rendir su respectivo informe a los Municipios de Acuitzio, Angamacutiro, C., Chavinda, Chinicuila, Churumuco, Erogarícuaro, Huetamo, La Huacana, M.C., Nahuatzén, Nocupétaro, P., S.L., Tancítaro, Tocumbo y V.C.. Opinión de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Manifestó que el concepto de invalidez que se hace valer, escapa al ámbito de la materia electoral, en tanto se refiere a la falta de observancia del procedimiento legislativo a seguir para la reforma a la Constitución Política de Michoacán, cuestión que en forma evidente versa sobre un tópico jurídico de carácter general, en razón de lo cual este órgano se abstiene de emitir su opinión al respecto. Opinión del procurador. Los artículos constitucionales cuya violación se alega en el presente apartado, disponen, en la parte conducente, lo siguiente: (se transcriben). Ahora bien, de la lectura del contenido del numeral 89, fracción I, de la Carta Magna, se desprende una serie de elementos que van expresamente dirigidos al Poder Ejecutivo de la Federación; asimismo, respecto al artículo 135 de la Ley Fundamental, éste prevé el procedimiento a través del cual se podrá reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, facultad que por disposición expresa de la Ley Cimera de la Unión le compete al Poder Constituyente Federal, por tanto, en este sentido, y toda vez que en el caso concreto se impugna la modificación a la Constitución del Estado de Michoacán, es de concluirse que los citados dispositivos constitucionales no se aplican en el presente supuesto, por lo que resultan inoperantes. De igual forma, en relación a la supuesta violación al artículo 116, fracción IV, de la Carta Magna que señalan los promoventes, cabe decir, que si bien se anunció en el presente concepto de invalidez la transgresión al numeral constitucional en comento, en ningún momento se exponen razonamientos lógico-jurídicos tendentes a demostrar la existencia de la violación argüida; adicionalmente, resulta de interés dejar en claro que la fracción IV del precepto constitucional que se estima vulnerada, se refiere a que las Constituciones y leyes de los Estados deberán garantizar los principios rectores que expresamente se prevén en sus diversos incisos, por lo que no guarda ninguna relación con los argumentos de los actores encaminados a demostrar la falta de competencia del Poder Reformador de la Constitución Local y la no observancia de las formalidades que debió tomar en cuenta el gobernador al promulgar y mandar publicar el decreto impugnado, por tanto, resulta inoperante la aseveración de los promoventes. A efecto de robustecer lo anteriormente expuesto, estimo oportuno transcribir la parte conducente de la resolución dictada por el Pleno de ese Máximo Tribunal dentro de la acción de inconstitucionalidad 16/99, que literalmente señala: ‘... Finalmente, por cuanto a que el artículo 50 que se impugna viola los artículos 1o., 17, 41, fracción II, y 133 constitucionales, debe declararse inoperante, ya que, en primer lugar, respecto del artículo 1o. la violación se hace depender de la contravención a los demás preceptos constitucionales que se aducen violados; respecto del 17, no se expresa en qué consiste su transgresión, además de que dicho precepto se refiere a la administración de justicia, lo que no guarda ninguna relación con la libertad de asociación ni con las prerrogativas y derechos de los partidos políticos; respecto del artículo 41, fracción II, éste se refiere al financiamiento público y al acceso a los medios de comunicación de los partidos políticos, lo que ninguna relación tiene con lo relativo a la coalición o fusión de éstos, que es a lo que se refiere la norma impugnada; y del 133 no se expresa razonamiento alguno tendente a demostrar su contravención. Cabe mencionar que de conformidad con el artículo 71, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, en las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral rige el principio de estricto derecho, por lo que no ha lugar a suplir la deficiencia de la queja.’. En virtud de lo antes expuesto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá declarar inoperante la supuesta violación a los artículos 89, fracción I, 116, fracción IV y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otro lado, y en relación a la manifestación de los promoventes en el sentido de que con las reformas a la Constitución Local, en la especie, se actualizó la transgresión a los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental, estimo conveniente señalar lo siguiente: En lo referente a la posible vulneración del artículo 14 de la Constitución General de la República, es de mencionarse que, en virtud de que los argumentos vertidos por la actora están encaminados a demostrar que el Poder Constituyente del Estado, al llevar a cabo la reforma de diversos numerales de la Norma Fundamental Local, no observó los requisitos y formalidades del procedimiento previsto en la misma, es menester precisar: El artículo 14 de la Constitución Federal, consagra, entre otras, la garantía genérica de audiencia, la cual representa la oportunidad defensiva y con ella la máxima garantía probatoria; dicha prerrogativa constitucional contiene cuatro subgarantías entre las que se encuentra la denominada de las formalidades del procedimiento, la cual significa que en todo proceso deben respetarse las formalidades, reglas o requisitos; la igualdad en las partes, así como la debida notificación a los contendientes. En este contexto y a efecto de emitir la opinión que me compete respecto del presente argumento, estimo conveniente transcribir el numeral 164 de la Constitución del Estado de Michoacán, que dispone: (se transcribe). Asimismo, y para los efectos señalados en el anterior párrafo, se reproduce la parte conducente del dictamen emitido por las Comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales, de la propuesta de acuerdo para la declaratoria de procedencia de las reformas a la Constitución Política del Estado de Michoacán y del acta de sesión de la diputación permanente, en la que se aprobaron las reformas a la Constitución de Michoacán, de fechas 12 de septiembre, 6 y 7 de noviembre de 2000, respectivamente, las cuales literalmente señalan: Dictamen emitido por las Comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales: ‘Honorable representación popular: La presidencia del honorable Congreso del Estado, recibió de los ciudadanos diputados S.C.N., S.H.M. y J.L.C.H., coordinadores de los grupos parlamentarios de los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente; así como de los diputados J.T.V., C.N.U. y S.V.C., iniciativa de decreto para reformar, adicionar y derogar, en su caso, diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O.; turnándose dicha iniciativa a las Comisiones de Gobernación y de Puntos Constitucionales, para su estudio y dictamen. Y del análisis realizado por las comisiones que dictaminan, se llegó a las siguientes: Consideraciones. Que en sesión celebrada por el Pleno de esta legislatura, con fecha 12 de septiembre del año en curso, los diputados secretarios dieron cuenta de la iniciativa de decreto señalada con anterioridad, misma que fue turnada a las Comisiones de Gobernación y de Puntos Constitucionales para los efectos a que se refiere el artículo 44 de la Ley Orgánica del Congreso. ... Que las comisiones de dictamen consideramos que resulta muy importante el hecho de que las propuestas contenidas en la iniciativa que nos ocupa, hayan sido producto de un trabajo conjunto surgidas por el consenso de los partidos políticos representados en el Congreso, resultado de un análisis amplio y profundo de los diferentes temas de sumo interés para la vida democrática de Michoacán. Que igualmente estimamos que las reformas propuestas representan un avance significativo en el fortalecimiento de nuestros órganos electorales como garantes de la certeza, imparcialidad, equidad y legalidad en los procesos electorales y en la resolución de las controversias; en la consolidación de los propios procesos; y en la búsqueda por ampliar la participación de los ciudadanos en la vida política del Estado, mediante el establecimiento de las figuras relativas a la iniciativa popular, el referéndum y el plebiscito. Que con las reformas planteadas, se sientan las bases para el establecimiento de normas y las adecuaciones necesarias a la legislación secundaria que permitan consolidar los principios rectores de la organización y desarrollo de los procesos electorales, y con ello, fortalecer el Estado de derecho. Que aunado a las consideraciones expuestas en la iniciativa motivo del presente dictamen y tomando en cuenta que las reformas presentadas constituyen un esfuerzo que habrá de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de las instituciones políticas y de la vida democrática del Estado con apoyo en los artículos 38, 44, fracción I y 164 de la Constitución Política del Estado; 41 y 44 de la Ley Orgánica del Congreso; y 23, 84 y 85 del Reglamento del Congreso, las comisiones de dictamen nos permitimos someter a la consideración y aprobación en su caso, del Pleno de esta legislatura, con dispensa del trámite de segunda lectura el siguiente proyecto de: Decreto. Palacio del Poder Legislativo, M., Michoacán, a 14 de septiembre del año 2000. ...’. Propuesta de acuerdo para la declaratoria de procedencia de las reformas a la Constitución del Estado de Michoacán. ‘Honorable diputación permanente: En sesión celebrada por el Pleno de la Sexagésima Octava Legislatura Constitucional, el pasado 15 de septiembre del año en curso, fue aprobado el decreto por medio del cual se reforman los artículos 8o., 13, párrafos sexto, octavo, noveno, décimo primero, décimo segundo, décimo cuarto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y vigésimo; 20, párrafos primero y tercero; 21; 24, fracciones II, III y IV; 29, 31, 33, 36, fracciones III y IV y el último párrafo; 43; 44, fracción XXXIII; 50, fracción II, inciso c), y último párrafo; 54, párrafos primero y tercero; 60, fracciones VIII y XX, 104, párrafo primero; 105, párrafo primero; 108, párrafo primero; 109, párrafo primero; 110, último párrafo; 119, fracciones I y V; y 123, fracción XV; se adicionan, dos párrafos décimo noveno y vigésimo al artículo 13, recorriéndose en su orden los actuales párrafos décimo noveno y vigésimo, para pasar a ser vigésimo primero y vigésimo segundo; las fracciones V y VI al artículo 24; la fracción V al artículo 36; las fracciones XXIII y XXXV al artículo 44, recorriéndose en su orden las restantes fracciones; un inciso d) a la fracción II del artículo 50; la fracción XXI al artículo 60, recorriéndose la actual fracción XXI para pasar a ser XXII; la fracción VI al artículo 119; y, la fracción XVI al artículo 123, recorriéndose la vigente fracción XVI para pasar a ser XVII; y, se derogan, la fracción XVIII del artículo 44; y, la fracción IV del artículo 46; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O..’. Como lo dispone el artículo 164, fracción IV, de la propia Constitución del Estado, y para los efectos de su discusión y aprobación en su caso, mediante oficio de fecha 15 de septiembre del año en curso, la minuta proyecto de Decreto Número 90, que contiene las reformas antes señaladas, fue remitida a los 113 Ayuntamientos del Estado, respectivamente. A la fecha, se han recibido sesenta y cinco actas de sesiones de Cabildo celebradas por los Ayuntamientos de Irimbo, Aguililla, Tangamandapio, Tuxpan, Peribán, La Piedad, M., Tzitzio, Parácuaro, Buenavista, Tarímbaro, H., Tangancícuaro, Tingüindin, Taretan, C., P., Tingambato, Tepalcatepec, P., Coahuayana, Á.O., Angangueo, Angamacutiro, A., Z., A. de R., Churintzio, Indaparapeo, J., Vista Hermosa, M., Zitácuaro, Z., Q., Jacona, Z., Coeneo, Maravatío, Erongarícuaro, Huanigueo, Yurécuaro, Jungapeo, O., Copándaro, Chucándiro, Huandacareo, L.C., Tumbiscatío, C., S.L., Tacámbaro, Tocumbo, Ixtlán, A., Z., V.J., Tlazazalca, E.H., S.A.M., M., Tancítaro, Susupuato, Tiquicheo y Pajacuarán; de dichas actas se desprende que sesenta y tres Ayuntamientos aprobaron en sus términos la minuta proyecto de decreto señalada. Por lo anterior, y toda vez que las reformas, adiciones y derogaciones, en su caso, de los artículos de la Constitución Política del Estado ya citados, fueron aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos de la entidad, con fundamento en el artículo 164, fracciones IV y V, de la Constitución Política del Estado, y con las facultades que a la diputación permanente confieren los artículos 45 y 46, fracción VIII, de la propia Constitución Particular de la entidad y 57 de la Ley Orgánica del Congreso, me permito someter a la consideración y aprobación en su caso, de este cuerpo colegiado, el siguiente proyecto de: ‘Acuerdo. Primero. Se declaran aprobadas por la LXVIII Legislatura constitucional y por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, en todos sus términos, las reformas, adiciones y derogaciones, a los artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., que se contienen en la siguiente minuta: minuta de Decreto Número 90, por medio del cual se reforman ... Segundo. R. al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos constitucionales respectivos, la minuta de Decreto Número 90, que contiene las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., que quedaron precisados con anterioridad. Palacio del Poder Legislativo, M., Michoacán a 6 de noviembre del año 2000. ...’. Acta de la sesión en la cual se aprobaron las reformas a la Constitución de Michoacán. ‘Sesión celebrada en la ciudad de M., Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., el día martes 7 de noviembre del año dos mil. Presidencia del ciudadano diputado S.C.N.. Siendo las once horas con veintiocho minutos se pasó lista de asistencia y habiendo el quórum reglamentario, se declaró abierta la sesión, poniéndose a consideración de los ciudadanos diputados, el siguiente orden del día: ... III. Lectura de la comunicación suscrita por el diputado S.C.N., presidente de la diputación permanente mediante la cual propone se declaren aprobadas las reformas a la Constitución Política del Estado, contenidas en la minuta proyecto del Decreto Número 90. Aprobado ... De acuerdo al tercer punto del orden del día, el diputado secretario J.L.C.H., dio lectura a la comunicación suscrita por el diputado S.C.N., mediante la cual propone se declaren aprobadas las reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., contenidas en la minuta proyecto de Decreto Número 90, de fecha 15 de septiembre del año en curso; una vez efectuada la lectura se sometió a la consideración de los señores diputados la propuesta presentada, resultando aprobada; ordenándose a la secretaría enviar al titular del Poder Ejecutivo del Estado, la minuta de Decreto Número 90, para los efectos constitucionales ...’. De la lectura integral de las anteriores transcripciones, se advierte con claridad que el Poder Reformador de la Constitución del Estado de Michoacán -el cual se integra por la legislatura y los Ayuntamientos de la entidad-, llevó a cabo las adiciones y reformas impugnadas con estricto apego a lo previsto en el numeral 164 de la Norma Fundamental, en virtud de que se sujetó al procedimiento instrumentado en el dispositivo constitucional de mérito. Bajo el supuesto vertido en el párrafo precedente, cabe señalar que del texto del artículo 164 de la Constitución Local, adminiculado con las diversas documentales antes transcritas, las cuales corresponden a los antecedentes legislativos que dieron origen a las reformas impugnadas, se advierte que resulta errónea la afirmación de los promoventes en el sentido de que fue el Poder Constituido, esto es, el Congreso Estatal quien llevó a cabo adiciones y reformas a diversos artículos de la N.S. estadual, lo anterior, en virtud de que de la simple lectura de las constancias de referencia se desprende claramente que las reformas a la Ley Fundamental Local, se realizaron cumpliendo con todos los requisitos que exige la Constitución Local para ello y por tanto, resulta que el Poder Reformador de la entidad, lejos de violentar el artículo 14 de la Ley Fundamental, observó debidamente las formalidades del procedimiento previstas en el numeral 164 de la Constitución Local. Aunado a lo anterior y, toda vez que el contenido de la reforma constitucional fue del conocimiento de todos y cada uno de los Ayuntamientos de Michoacán, la mayoría de los cuales analizó, discutió y aprobó la norma que se impugna en las sesiones que al efecto llevaron a cabo, como se desprende de las actas de Cabildo que obran en autos, así como de la propuesta de acuerdo para la declaratoria de procedencia de las reformas a la Constitución Política del Estado, puede afirmarse válidamente que, no obstante que de la publicación del decreto impugnado, no se advierte que la reforma se llevó a cabo conforme al sistema adoptado por la Constitución Local, ello no sería suficiente para alegar la invalidez del Decreto Número 90, pues como ya se dijo, las reformas que se impugnan se ajustaron al proceso legislativo especial para reformar la Constitución de la entidad. Por lo anteriormente expuesto, resulta infundado el argumento de la actora encaminado a demostrar la vulneración al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En otro aspecto, y en lo relativo a la presunta violación al artículo 16 de la Constitución Federal, en primer término, cabe precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en vía de acción de inconstitucionalidad procede el estudio del o los conceptos de invalidez por violaciones indirectas a la Carta Magna, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con la ley reclamada, como se desprende de la tesis siguiente: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA.’ (se transcribe). En efecto, la constitucionalidad de una ley puede ser cuestionada, tanto desde el punto de vista material, como desde el punto de vista formal. Esto es, la inconstitucionalidad de una norma general puede derivar, por un lado, de que su contenido en general o de alguno de sus preceptos en particular, contravenga lo dispuesto por la Constitución General de la República o por algún vicio en el proceso legislativo que le dio origen. En el primer caso, se estaría ante una inconstitucionalidad material y en el segundo, ante una inconstitucionalidad formal. Es por ello que ese Alto Tribunal ha estimado que es competente para estudiar también las violaciones al artículo 16 de la Constitución General de la República, cuya norma genérica de legalidad obliga a todo tipo de autoridades, cuando se invoca en relación con otras disposiciones de la Constitución Local o de las leyes secundarias, pues ha considerado procedente someter a la decisión judicial el examen integral de validez de las leyes impugnadas, lo que incluye el supuesto de que resulten afectadas de manera fundamental a causa de violaciones cometidas dentro del proceso legislativo del que emanan. En consecuencia, se estima procedente estudiar si en el caso concreto existe alguna violación indirecta a la Carta Fundamental, que trascienda la validez de la norma que se impugna. En este contexto, se considera que, por cuestión de método, la presunta violación al artículo 16 de la Constitución Federal se estudiará en dos apartados: a) Argumentan las accionantes que se viola el precepto en estudio, toda vez que la reforma a la Constitución Local, fue emitida por un órgano no facultado para ello, por lo que no se observó lo dispuesto en el artículo 164 de la Norma Fundamental de la entidad, en virtud de que no fue el Poder Constituyente el que la reformó, sino el Congreso del Estado, el cual no fundó ni motivó su actuación. Ahora bien, como lo afirman los accionantes, del numeral 164 de la Constitución del Estado de Michoacán -el cual fue transcrito con antelación-, se advierte que corresponde al Poder Constituyente de la entidad, reformar el ordenamiento legal en cita, por lo que si en el caso particular -como ha quedado plenamente acreditado en el punto inmediato anterior, con las constancias transcritas las cuales obran en el expediente de la presente acción de inconstitucionalidad-, el sistema reformador estatal llevó a cabo las adiciones y reformas a los artículos que conforman el máximo ordenamiento en cita, siempre con estricto apego a lo previsto en dicho numeral, es evidente que quien emitió la reforma cuya invalidez se solicita, fue la autoridad competente. Respecto al argumento de los promoventes en el sentido de que los actos emitidos por el Congreso de la entidad no estuvieron fundados ni motivados, cabe señalar lo siguiente: La garantía de legalidad consagra el principio rector de que los actos de autoridad sean dictados por un órgano competente para ello, y que dicho mandato sea por escrito, en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento, entendido lo primero, como la cita de los preceptos aplicables al caso concreto, y lo segundo, la expresión de las causas inmediatas, razones particulares o circunstancias especiales que demuestren la adecuación entre la hipótesis contenida en las disposiciones que sirvieron de fundamento para emitir el acto y el caso concreto. La garantía genérica de legalidad consagrada en el numeral 16 de la Constitución Federal contiene un mandato para todas las autoridades, esto es, para las de cualquier orden y nivel de gobierno, incluyendo, naturalmente, al Poder Legislativo. Ahora bien, dada la naturaleza del acto legislativo, su fundamentación y motivación se realiza de una manera especial, respecto a la generalidad de los actos de autoridad. En este sentido, es aplicable el criterio jurisprudencial siguiente: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.’ (se transcribe). Conforme a la tesis anterior, por lo que hace a la fundamentación, la Legislatura del Estado actuó dentro de los límites que la Constitución Local le atribuye, como se desprende de las constancias que obran en el expediente de la presente acción. En consecuencia, es infundada la afirmación de las accionantes en el sentido de que la Legislatura Local no fundamentó la reforma que se impugna. Del análisis a las constancias relativas al proceso legislativo que obran en autos, particularmente el dictamen rendido por la Comisión Legislativa y Puntos Constitucionales respecto de la iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución Local, así como de la propuesta de acuerdo para la declaratoria de procedencia de las reformas a la Constitución Política del Estado de Michoacán que se impugna en esta vía, se desprende que los actos emitidos por el Congreso Estatal fueron debidamente motivados, ya que éste emitió los razonamientos adecuados por los cuales estimó conveniente realizar las reformas impugnadas. Consecuentemente, se concluye que sí se cumplió, en el caso concreto, con el requisito de motivación a que se refiere el numeral 16 de la Constitución Federal. b) El segundo argumento que hacen valer las actoras para demostrar la violación a los numerales 14 y 16 constitucionales consiste, esencialmente, en que del texto del Decreto 90 que contiene las reformas y adiciones a diversos artículos de la Constitución Local, publicado el 8 de noviembre de 2000, en el Periódico Oficial de la entidad, no se desprende que el Poder Constituyente fue quien realizó dichas reformas, por lo que de esta manera resulta evidente que los poderes públicos de la entidad contravinieron los lineamientos que regulan el procedimiento legislativo, en virtud de que: Dicha reforma fue emitida por un órgano no facultado para ello, y en el caso de que hubiera intervenido el Constituyente Permanente, el gobernador del Estado no autentificó ni certificó adecuadamente la injerencia del Poder Reformador de la Constitución, por lo que se vulnera el artículo 60, fracción I, de la Constitución Local, análogo con el numeral 89, fracción I, de nuestra Carta Magna. En primer término, es de mencionarse que como ha quedado debidamente acreditado en el punto que antecede fue el Poder Reformador que establece la Constitución de Michoacán, quien realizó las reformas impugnadas y no el legislador ordinario como equivocadamente lo afirma la actora, por tanto, en obvio de repeticiones innecesarias y por economía procesal, solicito a ese Máximo Tribunal, se tengan por reproducidas las manifestaciones vertidas en el inciso anterior. Respecto del planteamiento en el sentido de que el gobernador no certificó ni autentificó el procedimiento seguido por el Constituyente de la entidad al reformar la Ley Suprema del Estado de Michoacán, cabe señalar lo siguiente: De la lectura del texto del artículo 60 de la Constitución estadual, el cual enumera las facultades y obligaciones del titular del Ejecutivo del Estado, no se desprende el deber para el gobernador de que al momento de ordenar la publicación de la norma expedida por el Congreso Local, tenga que autentificar o certificar la actuación del poder emisor de la norma. Así es que, contrario a lo manifestado por la accionante, el artículo 60, fracción I, de la Constitución Local, únicamente obliga al gobernador de la entidad a: ‘Promulgar y ejecutar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, y proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia.’, por lo que en el caso concreto, resulta inconcuso que el Ejecutivo Local, no está obligado a certificar y autentificar el procedimiento legislativo de creación de leyes o reformas a las normas estaduales emitidas por la autoridad competente. Por ello, es claro que la violación señalada no anula la norma impugnada, pues la omisión del Ejecutivo de no certificar y autentificar que el Decreto 90, se haya aprobado por el sistema reformador, a que aluden las accionantes, se refiere a una mera formalidad, no establecida en norma alguna, cuya importancia no puede considerarse de carácter esencial o fundamental para la validez de la norma general de que se trata en virtud de que, como ha quedado plenamente acreditado con antelación, el Poder Constituyente de la entidad, llevó a cabo la reforma que se impugna, siempre ajustándose a las formalidades o requisitos previstos en el numeral 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán. Respecto al artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, que dicen las actoras se vulnera por las reformas al decreto impugnado, dicho numeral únicamente es aplicable al titular del Ejecutivo Federal, por lo que resulta infundado su argumento. De los razonamientos antes vertidos, se llega a la conclusión de que los argumentos de los promoventes encaminados a demostrar la violación a los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, resultan infundados. B. Sobre el segundo concepto de invalidez. Señalan las accionantes del presente juicio, que el legislador de Michoacán, al reformar el párrafo sexto del artículo 13 de la Constitución del Estado, ignoró deliberadamente el contenido de los numerales 1o., 41, fracción II, 116, fracción IV, y 133 de la Carta Magna, por lo siguiente: Al reformar el párrafo sexto del artículo 13 de la N.S. de la entidad, pasó por alto el principio de supremacía constitucional contenido en el numeral 133 de la Carta Magna, ya que reguló el régimen de financiamiento público de manera incompleta, pues no basta que se diga que los partidos políticos recibirán en forma equitativa y proporcional financiamiento del Estado para su sostenimiento, y que durante los procesos electorales contarán con apoyos para las actividades tendentes a la obtención del sufragio popular, sino que debió establecer claramente las bases bajo las cuales habrá de hacerse el cálculo de dicha prerrogativa constitucional, los diferentes tipos de financiamiento y los montos de su distribución, tal y como lo ordena el precepto 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Carta Magna, dispone que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar, en materia electoral, que se otorgue financiamiento público a los partidos políticos, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal con que cuenten; sin embargo, dicha prerrogativa no puede ser inferior a los parámetros contenidos en la fracción II del numeral 41 del citado Código Supremo del país. Informe del Congreso del Estado. Manifestó que el Constituyente Permanente de la entidad observó cabalmente lo dispuesto en los artículos 1o., 41, fracción II, 116, fracción IV y 133 de la Constitución Federal, como se constata del procedimiento seguido para la aprobación del decreto y de su contenido, al establecer en el numeral 13 de la Constitución Local el criterio de proporcionalidad para la distribución del financiamiento público a los partidos políticos, y el acceso a los medios de comunicación social, lo cual se hizo con el afán de contribuir a fortalecer el régimen democrático, dando cabal cumplimiento al mandato constitucional contenido en el numeral 116 de nuestra Carta Magna. Informe del gobernador del Estado. Señaló que de las reformas constitucionales impugnadas en el Decreto 90, específicamente en lo referente al párrafo sexto del artículo 13 de la Constitución Estatal, devienen dos aspectos fundamentales que imponen la necesidad de un análisis por separado: En primer lugar, la reforma planteada al párrafo sexto del artículo 13 de la Constitución Particular no le causa agravio alguno y mucho menos violenta los derechos de la actora, ya que de la lectura del segundo párrafo, fracción segunda del artículo 41 de la Constitución General, se observa ‘que en lo relativo a ‘las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales con cargo al financiamiento público, serán distribuidas en forma equitativa y proporcional única y exclusivamente a los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección’, en el caso concreto, los partidos actores son de reciente creación salvo el caso del Verde Ecologista, razón por la cual la reforma de mérito no puede causar perjuicio alguno que origine alguna causal de invalidez en detrimento de los partidos políticos actores. En segundo lugar, y tomando en consideración que la acción de inconstitucionalidad solamente procede cuando tenga por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Federal, en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional, razón por la cual y contrario a lo argumentado por los partidos políticos actores, en ningún momento se violentaron los artículos 1o. y 133 de nuestra Carta Magna, así como tampoco existe contradicción alguna entre la fracción II del artículo 41 de la Ley Suprema y el contenido del párrafo sexto del artículo 13 reformado, lo que se traduce en una ausencia de contradicción entre el decreto impugnado y el contenido de la Constitución Federal. Informe de los Municipios del Estado de Michoacán. Los Municipios de A., Tlalpujahua, Ixtlán, Huaniqueo, Aguililla, Ecuandureo, Uruapan, M., Churintzio, J., J.S.V., O., M., Tuxpan, Aporo, Cuitzeo, Coeneo, Contepec, E.H., Z., La Piedad, Turicato, H., Tzitzio, C., Jungapeo, Z., Pátzcuaro, Lagunillas, Copándaro, Tarímbaro, Q., P., Pajacuarán, Maravatío, M., J., Tacámbaro, Angangueo, Huiramba, Susupuato, T., Queréndaro, S.E., Zitácuaro, Á.O., Tiquicheo de N.R., Vista Hermosa, Z., Irimbo, Indaparapeo, Penjamillo, P., Coalcomán de V.P., Briseñas, M., Tlazazalca, Nuevo Urecho, Tzintzuntzan, Numarán, Paracho, G.Z., Senguio, Tingambato, Sahuayo, L.C., Coahuayana, Z., Peribán, Charapan, S.A.M., J., Chucándiro, Los R., V., Z., Tumbiscatío, Parácuaro, Huandacareo, Apatzingán, Buenavista, Chilchota, Tingüindín, Tepalcatepec, Nuevo Parangaricutiro, Tangamandapio, A., C. y Cotija no formularon razonamiento lógico-jurídico que tienda a desvirtuar las manifestaciones en que basan las actoras su acción, respecto a este concepto de invalidez. Los Ayuntamientos de Jacona, Tangancícuaro, Taretan, R. y A., manifiestan que el artículo 41, fracción II, de la Constitución Federal, sí estipula los porcentajes en que habrá de financiarse públicamente a los partidos políticos, pero de ninguna manera obliga a que las Constituciones Locales inserten en su texto esos mismos porcentajes, además en el Código Electoral del Estado de Michoacán, existe la regulación y las bases del cálculo para la distribución del financiamiento público para los partidos políticos. Por lo expuesto, la expedición del Decreto 90, no infringe el contenido de los artículos 1o., 41, fracción II, 116, fracción IV y 133 de la N.S., y por ende la acción de inconstitucionalidad planteada por los partidos políticos aludidos, debe declararse improcedente para todos sus efectos legales. Los Municipios de Yurécuaro y Tanhuato, en sus respectivos informes y respecto a este concepto de invalidez, hacen suyas las manifestaciones vertidas en el informe del Poder Ejecutivo del Estado en los mismos términos. Opinión de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Manifestó que del contenido del artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, no se desprende imperativo alguno en el sentido de consignar, precisamente en el orden constitucional estatal, las bases conforme a las cuales habrá de hacerse el cálculo del financiamiento público, sus diferentes modalidades y los montos de su distribución, así como tampoco impone a los órganos de las entidades federativas reglamentación específica alguna, respecto a la forma en que debe garantizar el principio de equidad, confiriendo al ámbito interno de cada una, la libertad para el establecimiento de las formas y mecanismos para el otorgamiento del financiamiento idóneo que permita satisfacer las necesidades y objetivos del proceso electoral, sea en la Norma Fundamental Local o en la legislación secundaria. Por otra parte, el apego o desapego a la Constitución Federal, no dependerá del establecimiento en las legislaciones estatales de los criterios imperantes en el ámbito federal en materia de financiamiento, concretamente lo dispuesto en el artículo 41, base II, de la propia Constitución, en tanto que el Constituyente dejó a la soberanía de los Estados la facultad de señalar las bases de distribución del financiamiento público a los partidos políticos, atendiendo a las características propias de cada uno de ellos, con la sola limitante de satisfacer cabalmente el principio de equidad, ésta se debe ver reflejada al momento de la publicación concreta de la norma, sin que obste, en concepto de la S., que tal disposición se encuentre bien en la Constitución Local o en la legislación secundaria. Opinión del procurador. Antes de iniciar el estudio del presente concepto de invalidez, considero oportuno transcribir el párrafo sexto del artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., impugnado mediante esta vía, el cual en su parte conducente dispone: (se transcriben). Ahora bien, en el presente concepto de invalidez, las actoras argumentan, como premisa fundamental, que el Congreso de Michoacán, al reformar el párrafo sexto del artículo 13 de la Constitución de la entidad, no incorporó en él las reglas para el cálculo y asignación del financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos en el Estado, de conformidad a lo dispuesto por el numeral 41, fracción II, de la Carta Magna. Cabe señalar, que en nuestro sistema de derecho electoral se contemplan dos tipos de elecciones, las federales y las locales (del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios); las primeras, se refieren a la elección del presidente de la República, diputados y senadores al Congreso de la Unión; mientras las segundas, aluden a la elección del jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y jefes delegacionales; gobernadores y diputados a los Congresos Estatales; y, presidentes municipales, regidores y síndicos. Por cuanto hace al sistema normativo que rige a los partidos políticos, y concretamente en lo relativo al financiamiento público, materia de estudio en el presente caso, los artículos 41, fracción II, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su parte conducente disponen: (se transcribe). De la anterior transcripción, se desprende que la fracción II del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regula lo relativo al financiamiento público para los partidos políticos nacionales. Asimismo, en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Carta Magna, se establecen las bases a que deben sujetarse las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, y en este aspecto, se prevén los lineamientos generales que rigen para el otorgamiento del financiamiento público a los partidos políticos, por lo que debe considerarse que ésta es la disposición que opera en el ámbito local como norma específica, la cual rige aun a los partidos nacionales. En este contexto, y de una correcta interpretación de los artículos transcritos, cuando se trate de elecciones federales, la norma constitucional que debe regir para efectos del financiamiento público lo es el artículo 41, fracción II, así como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; mientras que para las elecciones de los Estados la disposición aplicable es el numeral 116, fracción IV, inciso f), de la propia Carta Magna y las leyes electorales locales que al efecto emitan los Congresos Estatales. En el caso concreto la materia de impugnación es una norma que rige en el ámbito del Estado de Michoacán y la disposición a la que debe estarse para el análisis constitucional, es el 116, fracción IV, inciso f), de la Carta Magna, y no el 41, fracción II, del mismo Ordenamiento Supremo, como erróneamente lo consideran las actoras. Atento a lo anterior, el presente argumento resulta inoperante en cuanto se alega violación al artículo 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que esta disposición no es aplicable en los procesos electorales locales, por lo que hace al financiamiento público. Por cuanto hace al argumento de las actoras relacionado con la violación al numeral 116, fracción IV, de la Constitución Federal, resulta necesario señalar que el Poder Reformador de la Ley Fundamental dejó en libertad a los Estados la fijación de las formas y mecanismos para que los partidos políticos reciban financiamiento público para su sostenimiento y durante los procesos electorales cuenten con apoyos para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio popular, con la única excepción de que se respeten los principios rectores que sobre el particular establece la Carta Magna en su artículo 116, fracción IV. En el citado artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Carta Magna, se establece, como principio rector en materia electoral, la equidad en el otorgamiento del financiamiento público entre los partidos políticos para su sostenimiento y para la obtención del sufragio universal durante los procesos electorales. De lo anterior, se desprende que los Estados, a través de sus Constituciones y leyes, deben garantizar dicho principio rector, pero sin que imponga reglamentación específica al respecto, de tal manera que deja a discreción de las entidades la determinación de las formas y mecanismos legales correspondientes, tendentes a buscar una situación equitativa entre los partidos políticos en cuanto al financiamiento para la realización de sus actividades y fines. Contrario a lo que estiman las accionantes de la presente vía, el párrafo sexto del artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, no es opuesto al texto del numeral 116, fracción IV, inciso f), de la Carta Magna, toda vez que, si bien es cierto que no prevé claramente las bases bajo las cuales se distribuirá el financiamiento público a los partidos políticos en el Estado, como lo hace el dispositivo 41, fracción II, del mismo Código Supremo del país, también lo es que este último precepto se refiere al financiamiento público que se otorga a los partidos políticos en el ámbito federal, es decir, para los institutos políticos nacionales que participan en elecciones federales y no en las locales, en las cuales, los Estados, a través de sus Constituciones y leyes, tienen la facultad de determinar las formas y mecanismos en la asignación del financiamiento público a los partidos políticos. Lo anterior toma mayor relevancia, si se considera que el texto del párrafo impugnado es similar al contenido del inciso f) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, tal y como se demuestra con el siguiente cuadro comparativo:


Ver tabla 2

"De esta manera, el inciso f) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, como ya se ha expresado, concede a los Poderes de los Estados organizarse conforme a la Constitución de cada uno de ellos con sujeción a los lineamientos previstos en la Ley Suprema, en este caso, prevé que los partidos políticos reciban financiamiento público para su sostenimiento y cuenten con apoyo para sus actividades, de acuerdo a las disponibilidades presupuestales, sin que se exija de manera obligatoria, pormenorizar la forma de distribución del financiamiento público. A mayor abundamiento, cuando el párrafo sexto del artículo 13 de la Constitución de Michoacán, alude a la ‘ley’, obviamente se refiere al Código Electoral del Estado, el cual, en pleno acatamiento a lo consignado en el multicitado numeral 116, fracción IV, inciso f), de la Carta Magna, regula lo relativo a la asignación del financiamiento público a los partidos políticos, tal y como se desprende de la siguiente transcripción: (se transcribe). Así pues, corresponde a la Constitución Local determinar las normas básicas de dicha distribución del financiamiento público y a la ley secundaria pormenorizar cómo debe hacerse el cálculo del mismo, las bases para su otorgamiento, los diferentes tipos de éste y los montos de su distribución a los partidos políticos. Por lo antes expuesto, el presente concepto de invalidez, en cuanto se alega la transgresión del artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también resulta infundado. En lo relativo a la presunta violación al artículo 133 de la Ley Suprema, tampoco le asiste la razón a las accionantes de la presente vía, toda vez que, si bien es cierto, dicho numeral prevé el principio toral de la supremacía constitucional, el cual deberá ser respetado y observado por todas las autoridades, también lo es que el párrafo sexto del numeral 13 de la Constitución de Michoacán, respeta cabalmente dicho principio, a grado tal que, como se ha mencionado en párrafos anteriores, es similar al contenido del inciso f) de la fracción IV del dispositivo 116 constitucional, por lo que el concepto de invalidez, por cuanto se alega violación al artículo 133 de la N.S., deviene infundado. Finalmente, y en relación con la presunta violación al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de mencionarse que las accionantes de la presente vía no realizan ningún razonamiento lógico-jurídico tendente a demostrar su transgresión, sino que únicamente se limitan a señalarlo como vulnerado, por lo que resulta inatendible tal manifestación. En otro aspecto, no pasa desapercibido por el suscrito el argumento esgrimido por el gobernador del Estado de Michoacán, en su informe, en el sentido de que ‘... la reforma planteada al párrafo sexto del artículo 13 de la Constitución Particular (sic) no le causa agravio alguno y mucho menos violenta los derechos de la actora ...’, por lo que resulta pertinente señalar lo siguiente: Al ser la acción de inconstitucionalidad un procedimiento en el que no existe contención, las partes legitimadas para promoverla, no ejercen la acción para deducir un derecho propio o para defenderse de los agravios que les pudiera ocasionar una norma general, sino que únicamente se encuentran facultadas para denunciar la posible contradicción entre dicha norma y la propia Constitución Federal. Por ello, de conformidad con la naturaleza de este tipo de juicios constitucionales, a ese Máximo Tribunal únicamente le compete determinar si la norma combatida contraviene algún precepto de la Norma Fundamental o no, con independencia del interés o afectación directa que pudiera ocasionar a determinado partido político, por lo que no es necesario que los actores demuestren dicha situación. Resulta aplicable al caso concreto la tesis jurisprudencial P./J. 129/99, emitida por el Pleno de ese Supremo Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, noviembre de 1999, Tomo X, Novena Época, página 791, cuyo rubro es el siguiente: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN.’. En razón de lo anterior, el argumento que nos ocupa deberá desestimarse por inoperante. Atento a los razonamientos antes vertidos, el presente concepto de invalidez resulta infundado, por lo que ese Supremo Tribunal deberá declarar la constitucionalidad del párrafo sexto del artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, que en esta vía se impugna. C. Sobre el tercer concepto de invalidez. Señalan los promoventes que los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Michoacán al dejar de observar lo dispuesto por el artículo segundo transitorio, inciso b), párrafo segundo, del decreto de reformas a la Ley Fundamental de 21 de agosto de 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto del año en cita, el cual impuso una obligación a las Legislaturas de los Estados, consistente en adecuar su legislación interna en términos de lo previsto por el precepto 116 en relación con el 41, fracción II, ambos de la Ley Fundamental, violentan flagrantemente el referido numeral segundo transitorio constitucional. Informe del Congreso del Estado. La diputación permanente no emitió argumento alguno tendente a desvirtuar lo dicho por las partes actoras. Informe del gobernador del Estado. Manifestó que es cierta la inobservancia en que se incurrió, al dejar de realizar las adecuaciones en materia electoral dentro de la normatividad estatal, conforme a lo establecido en el marco constitucional, dentro del plazo establecido de seis meses, previsto en el párrafo segundo, inciso b) del artículo segundo transitorio del decreto de reformas constitucionales, a que se refieren los partidos políticos. Sin embargo, lo anterior no les causa agravio alguno a los partidos políticos actores, por lo que ‘... debe estimarse que los efectos en el supuesto detrimento de los actores han cesado, por lo que también procede sobreseer en el presente juicio ...’. Informe de los Municipios del Estado de Michoacán. Los Municipios de A., Tlalpujahua, Ixtlán, Huaniqueo, Aguililla, Ecuandureo, Uruapan, M., Churintzio, J., J.S.V., O., M., Tuxpan, Aporo, Cuitzeo, Coeneo, Contepec, E.H., Z., La Piedad, Turicato, H., Tzitzio, C., Jungapeo, Z., Pátzcuaro, Lagunillas, Copándaro, Tarímbaro, Q., P., Pajacuarán, Maravatío, M., J., Tacámbaro, Angangueo, Huiramba, Susupuato, T., Queréndaro, S.E., Zitácuaro, Á.O., Tiquicheo de N.R., Vista Hermosa, Z., Irimbo, Indaparapeo, Penjamillo, P., Coalcomán de V.P., Briseñas, M., Tlazalca, Nuevo Urecho, Tzintzuntzan, Numarán, Paracho, G.Z., Senguio, Tingambato, Sahuayo, L.C., Coahuayana, Z., Peribán, Charapan, S.A.M., J., Chucándiro, Los R., V., Z., Tumbiscatío, Parácuaro, Huandacareo, Apatzingán, Buenavista, Chilchota, Tingüindín, Tepalcatepec, Nuevo Parangaricutiro, Tangamandapio, A., C., Cotija, R. y A., no formularon razonamiento lógico-jurídico que tienda a desvirtuar las manifestaciones en que basan las actoras su acción, respecto a este concepto de invalidez. Los Ayuntamientos de Tangancícuaro, Jacona y Taretan, manifiestan que este concepto de invalidez resulta poco coherente, puesto que lo que se pretende con las reformas efectuadas a la Constitución Local, y publicadas mediante el Decreto 90, es cumplir con el imperativo del Pacto Federal sin que afecte en esencia su aprobación hasta ahora, por lo que resulta inoperante e improcedente el razonamiento de las actoras. Los Municipios de Yurécuaro y Tanhuato, en sus respectivos informes y respecto a este concepto de invalidez, hacen suyas las manifestaciones vertidas en el informe del Poder Ejecutivo del Estado en los mismos términos. Opinión de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. No emitió argumento alguno, por considerar que este concepto de invalidez versa sobre cuestiones jurídicas de carácter general, que corresponden al ámbito del derecho común, y no a la materia electoral. Opinión del procurador. El artículo segundo transitorio constitucional, publicado el 22 de agosto de 1996, en el Diario Oficial de la Federación dispone en la parte conducente, lo siguiente: (se transcribe). De la lectura del artículo transcrito se infiere que, por un lado, se establece la obligación a las Legislaturas Locales de reformar sus textos constitucionales y legales en materia electoral; y por el otro, que dichas reformas se adecuen a lo previsto en la fracción IV del numeral 116 de la Constitución Federal, la cual establece, que las legislaciones internas de las entidades garantizarán los principios rectores que regirán en las jornadas electorales de los Estados de que se trate. Asimismo, del último párrafo del artículo segundo transitorio, que se estima vulnerado, se advierte que los Estados que no celebraron procesos electorales antes del 1o. de enero de 1997, debieron adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley Fundamental, en este caso a la fracción IV, en un plazo no mayor de seis meses, a partir del 22 de agosto de 1996, encontrándose dentro de este supuesto el Estado de Michoacán, en virtud de que éste no tuvo proceso electoral durante ese periodo. En este sentido, el plazo de seis meses para que los Congresos Locales adecuaran su marco legal al mandato constitucional referido en el párrafo precedente, feneció el 22 de febrero de 1997, como en efecto, lo aseveran las actoras en su escrito de demanda. Sin embargo, no resulta óbice a lo anterior, precisar que el 10 de abril de 1997, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto 65, por el que se adicionaron al artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, dos párrafos que se ubicaron como sexto y séptimo y se recorrió el contenido de los subsecuentes párrafos, reformando además, el contenido del párrafo sexto, que correspondió al párrafo octavo referente al financiamiento público de los partidos políticos, subsanándose así la omisión en que había incurrido la Legislatura Local al no modificar su legislación interna en materia electoral dentro del plazo expresamente establecido por la Ley Fundamental. Se aprecia que, si bien lo que reclaman las promoventes es una tardía actuación de las autoridades en la expedición de normas generales, es decir, actos de omisión o retraso en la emisión y promulgación de normas en materia electoral, también lo es que, como ya se dijo, dicha omisión en el caso concreto ha quedado subsanada, en virtud de que al emitir las autoridades competentes las reformas en materia electoral adecuaron el 10 de abril de 1997, como quedó antes precisado, su legislación al marco previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Finalmente, y en relación con el argumento esgrimido por el gobernador de Michoacán, en su informe, en el sentido de que la inobservancia en que se incurrió al dejar de realizar las adecuaciones en materia electoral dentro de la normatividad estatal, no le causan agravio alguno a los partidos políticos actores, es de mencionarse que, en obvio de repeticiones innecesarias, y por economía procesal, solicito a ese Máximo Tribunal tenga por aquí reproducidas, como si a la letra se insertasen, las manifestaciones vertidas por el suscrito en el apartado relativo al segundo concepto de invalidez, en el que me pronuncié sobre el mismo aspecto. De lo anterior se concluye que el concepto de invalidez que hacen valer los promoventes resulta infundado."


DÉCIMO SEGUNDO. Recibidos los informes de las autoridades demandadas, la opinión de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la opinión del procurador general de la República y encontrándose debidamente instruido el procedimiento en sus términos, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 68, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que se demanda la invalidez del Decreto Número 90 por el que se reformaron los artículos 8o. y 13, párrafos sexto, octavo, noveno, décimo primero, décimo segundo, décimo cuarto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y vigésimo de la Constitución Política del Estado de Michoacán, publicado en el Periódico Oficial del Estado el ocho de noviembre del año dos mil.


SEGUNDO. Las demandas de acción de inconstitucionalidad fueron presentadas oportunamente, atento a lo siguiente:


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme a este artículo, el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó el decreto que contiene las normas que se impugnan, considerando, en materia electoral, todos los días como hábiles.


El Decreto Número 90 por el que se reforman los artículos 8o. y 13, párrafos sexto, octavo, noveno, décimo primero, décimo segundo, décimo cuarto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y vigésimo, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el ocho de noviembre del año dos mil.


Tomando en cuenta esta fecha, el primer día del plazo para efectos del cómputo respectivo es el jueves nueve de noviembre, de lo que resulta que el plazo de treinta días naturales venció el viernes ocho de diciembre de dos mil.


En el caso, las demandas de los partidos políticos promoventes se presentaron en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal los días veintisiete y veintinueve de noviembre, así como siete y ocho de diciembre de dos mil, esto es, los días décimo noveno, vigésimo primero, vigésimo noveno y trigésimo día, por lo que en tales condiciones, debe considerarse que las demandas a que se ha hecho mención fueron presentadas dentro del plazo legal correspondiente, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.


TERCERO. Acto continuo se procede a analizar la legitimación de los promoventes, por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente.


Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria, disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma por:


"...


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro. ..."


"Artículo 62. ... En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:


a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.


b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso).


c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.


En el caso, el Partido Verde Ecologista de México es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a fojas ochenta y nueve, en la que consta que J.G.T., es el presidente del comité ejecutivo nacional del propio partido político.


El artículo 16, fracción III, de los Estatutos Generales del Partido Verde Ecologista de México, establece que el presidente nacional cuenta con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.


Dicho precepto señala:


"Artículo 16. Con excepción de los asuntos que competen exclusivamente a la asamblea nacional de acuerdo con estos estatutos, el presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México tendrá las más amplias facultades y responsabilidades para la realización de todas las operaciones del Partido Verde Ecologista de México, incluyendo, en forma enunciativa y no limitativa, las siguientes:


"...


"III. Tendrá la representación legal del Partido Verde Ecologista de México frente a terceros, así como ante toda clase de autoridades, políticas, administrativas y judiciales y consecuentemente ..."


De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Verde Ecologista de México, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y la demanda presentada a su nombre fue suscrita por el presidente del comité ejecutivo nacional quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen dicho partido político.


El Partido de la Sociedad Nacionalista es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a fojas ciento quince en la que consta, además, que G.R.S., quien suscribe la demanda a nombre y en representación del Partido de la Sociedad Nacionalista, es el presidente nacional del citado partido político.


Del artículo 14, inciso f), de los Estatutos Generales del Partido de la Sociedad Nacionalista, se desprende que el presidente nacional cuenta con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.


Dicho numeral señala:


"Artículo 14. Son funciones, facultades y obligaciones del presidente del comité ejecutivo nacional las siguientes:


"...


"f) Representar al partido legalmente ante toda clase de autoridades e instituciones."


Así se deduce que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Sociedad Nacionalista, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y la demanda presentada a su nombre fue suscrita por el presidente del comité ejecutivo nacional quien cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen dicho partido político.


El Partido Convergencia por la Democracia es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a fojas cincuenta y cuatro, en la que consta, además, que D.A.D.R., quien suscribe la demanda a nombre y en representación del Partido Convergencia por la Democracia, es el presidente del comité directivo nacional del citado partido político.


Del artículo 48, punto 3, inciso n), de los Estatutos Generales del Partido Convergencia por la Democracia, se desprende que el presidente nacional cuenta con las facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.


Dicho precepto señala:


"Artículo 48. Presidente (a) nacional ...


"3. El presidente (a) del comité directivo nacional lo es igualmente de la asamblea y de la convención nacional con los deberes y atribuciones siguientes:


"...


"n) Representar al partido con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, así como para actos de administración y actos de dominio, incluyendo los que requieran cláusulas que sean conforme a la ley y delegar los que sean necesarios."


De lo anterior se concluye que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Convergencia por la Democracia, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y la demanda presentada a su nombre fue suscrita por el presidente del comité directivo nacional quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dicho partido político.


En el caso, el Partido Alianza Social es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a fojas veintiocho en la que consta, además, que J.A.C.C., es quien suscribe la demanda a nombre y en representación del Partido Alianza Social, es el presidente del comité directivo nacional del citado partido político.


El artículo 89, inciso a), de los Estatutos Generales del Partido Alianza Social, dispone que el presidente de la comisión ejecutiva nacional cuenta con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.


Dicho numeral señala:


"Artículo 89. El presidente nacional, por el hecho de serlo, está facultado para realizar actos de administración y de dominio de todos los bienes del partido, muebles e inmuebles, para lo cual tiene las siguientes facultades y obligaciones:


"a) Representar legalmente al partido ante cualquier autoridad."


En consecuencia, se concluye que la acción de inconstitucionalidad promovida por el presidente de la comisión ejecutiva nacional fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y la demanda presentada a su nombre fue suscrita por la comisión ejecutiva nacional quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dicho partido político.


CUARTO. Previo al examen de los conceptos de invalidez que se hacen valer se procede al análisis de las causales de improcedencia que plantean las partes por ser una cuestión de estudio oficioso y, por tanto, de orden preferente conforme al artículo 19, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.


En el informe rendido a nombre del gobernador del Estado de Michoacán se aduce que deben declararse improcedentes las acciones de inconstitucionalidad por lo siguiente:


a) Que la circunstancia de que en el decreto impugnado no se haya hecho señalamiento literal de la aprobación de los Ayuntamientos a las reformas de la Constitución Local no les causa ningún agravio a los intereses, derechos políticos y sociales de los partidos políticos promoventes.


b) Porque no existe ninguna contradicción entre las reformas a la Constitución Local y la Constitución Federal.


c) Que procede sobreseer en el juicio porque si bien no se observó lo dispuesto por el artículo segundo transitorio del decreto de reformas constitucionales de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, al emitirse el decreto impugnado, los efectos en detrimento de los actores han cesado.


Resultan infundadas las causas de improcedencia expuestas:


En efecto, en primer lugar debe señalarse que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control de la Constitución Federal, a través del cual las partes legitimadas, como son los partidos políticos, pueden impugnar las leyes electorales que consideren contrarias a la Ley Fundamental, sin que para ello se requiera la existencia de un agravio en su perjuicio, ya que en este tipo de vía no es dable plantear la violación a derechos propios sino únicamente la contradicción de una norma general y la Constitución Federal con independencia de que tal contradicción trascienda a la esfera jurídica del promovente.


Por lo anterior, si la acción de inconstitucionalidad es un medio impugnativo que se promueve en interés de la ley y no para salvaguardar derechos propios de quien la ejerce; por eso es que para su procedencia basta su ejercicio por parte legitimada, sin necesidad de que se acredite interés jurídico ni que la ley reclamada trascienda a la esfera del promovente, pues en este procedimiento el control constitucional únicamente persigue el verificar la regularidad constitucional de las normas generales.


En tal sentido, este Tribunal Pleno ha sustentado el criterio de que en la acción de inconstitucionalidad puede plantearse la contravención de una norma respecto de cualquier precepto de la Constitución Federal, sea de su parte dogmática o de la orgánica, sin perjuicio de que hecho el análisis de los conceptos de invalidez expuestos, éstos puedan desestimarse por alguna otra razón.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 73/2000, publicada en la página cuatrocientos ochenta y cuatro, Tomo XII, agosto de 2000, Pleno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA PUEDEN PLANTEAR LA CONTRADICCIÓN DE LAS NORMAS GENERALES FRENTE A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, YA SEA EN RELACIÓN CON SU PARTE DOGMÁTICA U ORGÁNICA. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se subdivide en dos apartados fundamentales, el dogmático y el orgánico, respecto de los cuales existen procedimientos constitucionales que tutelan su salvaguarda, como son el juicio de amparo, la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad. Por lo que hace a esta última, a diferencia del juicio de garantías que esencialmente protege, en su aspecto dogmático, a la Ley Fundamental, y de la controversia constitucional que protege su parte orgánica y por excepción su parte dogmática, la citada acción de inconstitucionalidad salvaguarda ambos apartados. Ello es así, porque la referida acción es un medio de control abstracto, a través del cual se hace una denuncia de inconstitucionalidad respecto de normas o leyes generales que sean contrarias a la Carta Magna, sin más limitación que la disposición u ordenamiento normativo de que se trate la contravenga, por lo que las partes legitimadas para ejercer dicha acción pueden plantear la contradicción de las normas combatidas y la Constitución Federal, ya sea en relación con su parte dogmática u orgánica, pues no existe disposición alguna que establezca limitaciones al respecto ni tampoco se desprende de los antecedentes legislativos de las reformas constitucionales de mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis."


En segundo lugar, los argumentos relativos a que no existe ninguna contradicción entre las normas impugnadas y la Constitución Federal y que con la expedición del decreto se subsanó la omisión que reclaman los partidos promoventes, se trata de aspectos que se encuentran vinculados con el fondo del asunto, y que por tanto no pueden ser materia de improcedencia, razón por la cual procede desestimarlos.


Es aplicable a lo antes considerado la tesis de jurisprudencia número P./J. 92/99, emitida por este Tribunal Pleno, consultable en la página setecientos diez del Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, correspondiente a la Novena Época, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.


"Controversia constitucional 31/97. Ayuntamiento de Temixco, M.. 9 de agosto de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausente: J.V.A.A.. Disidentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: M.A.G.. S.: H.S.C.."


QUINTO. Ante todo, conviene destacar que la circunstancia de que los preceptos impugnados se encuentran contenidos en la Constitución Política del Estado de Michoacán, no impide su análisis en esta vía, por virtud de que este Alto Tribunal ha sostenido el criterio de que las normas generales electorales no sólo son las que establece el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o Código Electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que influya en ellos de una manera o de otra. Por tanto, si en principio se observa que los preceptos impugnados regulan la participación de los ciudadanos en los procesos electorales, las prerrogativas a que tienen derecho los partidos políticos, así como la organización y conformación de los organismos que tienen a su cargo las elecciones en el Estado, es claro que el presente procedimiento debe instruirse y resolverse conforme a las disposiciones especiales que para este tipo de asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia.


Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 25/99, publicada en la página 255, Tomo IX, abril de 1999, Pleno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras.


"Acción de inconstitucionalidad 10/98. Minoría Parlamentaria de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: H.R.P.. S.: O.A.C.Q..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el cinco de abril en curso, aprobó, con el número 25/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de abril de mil novecientos noventa y nueve."


SEXTO. En los conceptos de invalidez los partidos políticos promoventes coinciden en señalar que se violentan los artículos 16, 89, fracción I, 116, fracción IV y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la reforma a la Constitución del Estado de Michoacán, no fue hecha por el Poder Reformador de la Constitución Local en términos del artículo 164 de ese cuerpo normativo, porque de la publicación del Decreto Número 90 se desprende que el gobernador del Estado "certificó" que fue el legislador ordinario el que aprobó las reformas a la Constitución Local; además de que se omitió fundar y motivar las razones que tuvo el legislador para llevar a cabo las reformas constitucionales impugnadas.


Deben desestimarse los conceptos de invalidez propuestos por razón de lo que se pasa a considerar.


El artículo 164 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, dispone:


"Artículo 164. Esta Constitución puede ser adicionada o reformada en cualquier tiempo, concurriendo los requisitos siguientes:


"I. Que la proposición de adiciones o reformas, se haga por escrito y por quienes con arreglo a ella tienen derecho a iniciar leyes;


"II. Que sea examinada por la comisión respectiva del Congreso, la cual emitirá dictamen sobre si ha lugar a admitirla a discusión;


"III. Que el dictamen de adiciones o reformas se someta a discusión y se apruebe con el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso;


"IV. Que una vez aprobado en los términos de la fracción anterior, se someta a discusión y aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos municipales del Estado.


"Si transcurre un mes después de recibido el decreto por los Ayuntamientos, sin que remitan al Congreso el resultado de su votación, se entenderá que aceptan la adición o reforma; y


"V. Las adiciones o reformas que fueren aprobadas, se publicarán como leyes constitucionales y no podrá el gobernador hacer observaciones acerca de ellas."


Del numeral anterior se desprende que, para que la Constitución del Estado pueda ser adicionada o reformada, se requiere:


a) Que la proposición de adiciones o reformas, se haga por escrito y por quienes tengan derecho a iniciar leyes.


b) Que la iniciativa sea examinada por la comisión respectiva del Congreso, la que dictaminará si ha lugar a admitirla a discusión.


c) Que el dictamen se someta a discusión y sea aprobado con el voto de la mayoría de los miembros del Congreso.


d) Que aprobado el dictamen en los términos anteriores se someta a discusión y aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos.


e) Que aprobadas las adiciones o reformas se publicarán como leyes constitucionales y el gobernador no podrá hacer observaciones acerca de ellas.


De las documentales que en copia certificada remitió la Diputación Permanente de la Sexagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán y que obra a fojas quince a quinientas veintinueve del cuaderno de pruebas, se desprende lo siguiente:


1. Mediante escrito de once de septiembre de dos mil, los diputados S.C.N., S.H.M., J.L.C.H., J.T.V., C.N.U. y S.V.C., presentaron iniciativa de decreto para reformar, entre otros, los artículos 8o. y 13, párrafos sexto, octavo, noveno, décimo primero, décimo segundo, décimo cuarto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y vigésimo de la Constitución Política el Estado de Michoacán.


Cabe destacar que los diputados tienen derecho a iniciar leyes en términos de lo dispuesto por el artículo 36, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, que establece:


"Artículo 36. El derecho de iniciar leyes corresponde:


"...


"II. A los diputados."


2. Mediante dictamen de catorce de septiembre del año dos mil, las Comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Octava Legislatura del Estado de Michoacán admitieron a discusión la iniciativa de reformas aludida.


3. En reunión de quince de septiembre de dos mil, se sometió a discusión el dictamen aprobado por las Comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales al Pleno del Congreso Estatal, el cual fue aprobado tanto en lo general como en lo particular por veintiocho de los cuarenta y cinco diputados de la Legislatura del Estado, ordenándose enviar la minuta proyecto a los Ayuntamientos para los efectos legales conducentes.


4. Por acta de seis de noviembre de dos mil, se hizo constar la aprobación de la minuta proyecto del decreto que contiene las reformas, entre otros, a los artículos impugnados por parte de sesenta y tres de los ciento trece Municipios existentes en la entidad; ordenándose remitir la citada minuta al titular del Ejecutivo del Estado para efectos de su publicación.


De lo antes relacionado se puede observar que contrario a lo alegado por los partidos promoventes, la reforma a los artículos impugnados fue hecha por el órgano legislativo competente, cumpliéndose al efecto con lo dispuesto por el artículo 164 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, por virtud de que la iniciativa de reformas se presentó por escrito por un grupo de diputados del propio Congreso Estatal, quienes cuentan con facultades para hacerlo; dicha iniciativa fue examinada por las comisiones respectivas que emitieron su dictamen en el sentido de admitirla a discusión; el dictamen fue aprobado con el voto de la mayoría del Congreso y la mayoría de los Ayuntamientos aprobó la minuta proyecto del decreto de reformas.


Por otra parte, deben desestimarse los argumentos en los que se alega que el Congreso del Estado omite fundar y motivar los procedimientos y formalidades para la creación de la reforma constitucional.


En efecto, contrario a lo que afirman los partidos promoventes, los actos legislativos no deben expresar de manera concreta los fundamentos y motivos en que se sustentan, pues como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, no hay razón jurídica para que los actos propios de un procedimiento legislativo tengan que expresar estos requisitos formales dada su propia y especial naturaleza, por lo que en el caso no puede decirse que ante la falta de expresión de estos elementos, el decreto de reformas y los artículos impugnados en sí mismos incurren en violación a los principios señalados.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia número doscientos veintiséis, visible en la página doscientos sesenta y nueve, Tomo I, Materia Constitucional, Tribunal Pleno, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dice:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."


Ahora, no obstante que en el caso concreto se señale que la falta de fundamentación y motivación que se atribuye a las normas impugnadas se hace depender de la falta de competencia del órgano emisor de las mismas, aun en este supuesto la autoridad legislativa tampoco estaba obligada a plasmar en el acto mismo esos requisitos formales, habida cuenta que, como se estableció, el decreto de referencia sí fue emitido por el órgano legislativo competente.


Desde diverso aspecto, tampoco resulta correcto el argumento en el que se aduce que el Decreto Número 90 donde se contienen las normas impugnadas resulta inconstitucional, por la circunstancia de que en la publicación del mismo en el Periódico Oficial de la entidad de fecha ocho de noviembre de dos mil, no se "certificó" y "autentificó" que el citado decreto haya sido aprobado y emitido por el Poder Reformador de la Constitución Local, por lo que se contraviene lo dispuesto por los artículos 164 y 60, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Michoacán y sus análogos 135 y 89, fracción I, de la Constitución Federal.


Los artículos citados de la Constitución de Michoacán y de la Constitución Federal, en su orden, mencionan:


"Artículo 60. Las facultades y obligaciones del gobernador son:


"I.P. y ejecutar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, y proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia."


"Artículo 164. Esta Constitución puede ser adicionada o reformada en cualquier tiempo, concurriendo los requisitos siguientes:


"I. Que la proposición de adiciones o reformas, se haga por escrito y por quienes con arreglo a ella tienen derecho a iniciar leyes;


"II. Que sea examinado por la comisión respectiva del Congreso, la cual emitirá dictamen sobre si ha lugar a admitirla a discusión;


"III. Que el dictamen de adiciones o reformas se someta a discusión y se apruebe con el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso;


"IV. Que una vez aprobado en los términos de la fracción anterior, se someta a discusión y aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos municipales del Estado.


"Si transcurre un mes después de recibido el decreto por los Ayuntamientos, sin que remitan al Congreso el resultado de su votación, se entenderá que aceptan la adición o reforma; y


"V. Las adiciones o reformas que fueren aprobadas, se publicarán como leyes constitucionales y no podrá el gobernador hacer observaciones acerca de ellas."


"Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:


"I.P. y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo a la esfera administrativa a su exacta observancia."


"Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas."


En los artículos 60, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Michoacán y 89, fracción I, de la Constitución Federal, se establece la obligación del gobernador del Estado y del presidente de la República, respectivamente, de promulgar y ejecutar las leyes que expida, en el caso del primero, el Congreso del Estado y del Congreso de la Unión en el caso del presidente de la República, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.


Por su parte, en los artículos 164 de la Constitución Local y 135 de la Constitución Federal, se establecen, respectivamente, los requisitos para que puedan ser adicionadas o reformadas la Constitución del Estado de Michoacán y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En primer lugar, debe señalarse que no existe transgresión a los artículos 89, fracción I y 135 de la Constitución Federal, porque como se estableció, dichas disposiciones se refieren a una obligación a cargo del presidente de la República y a los requisitos para reformar y adicionar la Constitución Federal y en el caso, lo que se impugna es una reforma a la Constitución Política del Estado de Michoacán, razón por la cual tales disposiciones constitucionales no pueden verse transgredidas al no ser aplicables al caso que nos ocupa.


Ahora, si bien es verdad que en la publicación que se hizo del Decreto Número 90 en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán el ocho de noviembre de dos mil, que contiene, entre otras, las reformas a los artículos 8o. y 13, párrafos sexto, octavo, noveno, décimo primero, décimo segundo, décimo cuarto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y vigésimo de la Constitución Local, no se hace mención expresa que tales reformas fueron realizadas por el Poder Reformador de la entidad, conformado por el voto mayoritario de los diputados del Congreso Estatal y la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, tal circunstancia por sí misma no provoca la invalidez o inconstitucionalidad de las disposiciones combatidas.


En efecto, con independencia de que no se haya insertado en la publicación de mérito que la reforma constitucional fue aprobada y emitida por el voto mayoritario de los diputados del Congreso Estatal y la mayoría de los Ayuntamientos de la entidad, lo cierto es que en el caso, como se señaló con antelación, para la emisión de las reformas a los artículos impugnados se cumplieron todos y cada uno de los requisitos que al efecto establece el artículo 164 de la Constitución Política del Estado de Michoacán.


Además, el gobernador del Estado al publicar el decreto de referencia, no estaba en facultad de hacer "certificación" o "autentificación" alguna, toda vez que al establecer la fracción V del artículo 164 de la Constitución del Estado de Michoacán que "Las adiciones o reformas que fueren aprobadas, se publicarán como leyes constitucionales y no podrá el gobernador hacer observaciones acerca de ellas.", está disponiendo que la intervención del Ejecutivo Estatal se limita únicamente a ordenar su publicación, o sea que, para estos casos no se le faculta para hacer observaciones u objeciones en relación con el proceso legislativo, como pudiera hacerlo con la expedición de cualquier norma secundaria.


En mérito de lo anterior, es claro que ninguna transgresión existe a los artículos 60, fracción I, y 164 de la Constitución Política del Estado de Michoacán y, por ende, a los artículos 89, fracción I y 135 de la Constitución Federal.


SÉPTIMO. Desde diverso aspecto, se alega por los partidos promoventes que se transgreden los artículos 1o., 41, fracciones I y II, 116, fracción IV, inciso f) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que con la modificación al párrafo sexto del artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, el legislador local omitió señalar claramente en el texto, las prerrogativas a que tienen derecho los partidos políticos, pues no basta con que se diga que los partidos políticos recibirán en forma equitativa y proporcional financiamiento público para su sostenimiento y durante los procesos electorales, sino que se deberá plasmar, como se hace en el artículo 41, fracción II, de la Constitución Federal, los diferentes tipos de financiamiento público y los montos de su distribución, ello con el fin de dar certidumbre y seguridad jurídica al sistema electoral de la entidad, pues existe la obligación de todos los Estados de la República de ajustar la normatividad estatal a los parámetros expuestos en la Constitución General de la República; por lo que se debía establecer claramente la fórmula para calcular el monto del financiamiento y que el mismo se distribuya en un 70% (setenta por ciento) de manera equitativa y un 30% (treinta por ciento) en forma igualitaria, pues dicho financiamiento no puede ser inferior a los parámetros contenidos en el citado artículo 41, fracción V, de la Carta Magna; por lo anterior, el Poder Constituyente del Estado debió incorporar las reglas para el cálculo del financiamiento público a favor de los partidos y los criterios para su asignación en la reforma al artículo 13, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, pues si a nivel federal dichos criterios tienen rango constitucional, en el régimen interno del Estado de Michoacán debe dársele el mismo carácter.


Son infundados los conceptos de invalidez planteados, en atención de lo siguiente:


En primer lugar, debe partirse de la premisa de que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 de la Constitución Federal, dentro de nuestro sistema federal las facultades que en dicha Constitución no estén conferidas expresamente a la Federación se entienden reservadas a los Estados.


En segundo lugar, es necesario determinar las facultades concedidas a la Federación en materia de partidos políticos y del financiamiento público de éstos, y las reservadas a los Estados en las propias materias.


Ahora, los artículos 41, fracciones I y II y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, disponen:


"Artículo 41. ...


"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. ...


"II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. ..."


"Artículo 116. ...


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;


"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;


"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;


"d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;


"e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;


"f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;


"g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;


"h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e


"i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse."


Del análisis de las fracciones I y II del artículo 41 constitucional, puede advertirse que en éstas se establece un sistema de normas en las que se instituyen lineamientos generales que rigen en nuestro sistema federal y que, por tanto, vincula a las autoridades federales y a las estatales en su respectivo ámbito de competencias.


Dentro de este sistema de normas, de la fracción I del artículo constitucional de referencia se desprenden los siguientes lineamientos generales:


a) Los partidos políticos son entidades de interés público.


b) La ley determinará las formas específicas en que los partidos políticos intervendrán en el proceso electoral.


c) Los partidos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.


d) Fines de los partidos políticos.


e) Afiliación libre e individual de los ciudadanos a los partidos políticos.


De los lineamientos generales precisados que establece la citada fracción I, puede decirse que éstos norman lo inherente a todos los partidos políticos sin distingo alguno, esto es, son aplicables tanto para los partidos políticos con registro nacional como para los que cuentan con registro estatal. Tales lineamientos no pueden considerarse que sean propios para el ámbito federal o para el local, sino que comprende a ambos.


En efecto, en primer lugar la naturaleza de interés público de los partidos políticos es inherente a cualquier partido y no es exclusivo de alguno en función del tipo de registro con que cuenten (nacional o estatal). En segundo lugar, en cuanto a la remisión que se hace a la ley para establecer la intervención que tendrán los partidos en el proceso electoral respectivo, debe entenderse que se refiere a la ley que rija el respectivo proceso, es decir, a la ley federal o a la ley estatal según el tipo de proceso (federal o local). En tercer lugar, por lo que hace al derecho de los partidos políticos nacionales para participar en las elecciones estatales y municipales, contiene un derecho a favor de los partidos que cuenten con registro nacional, pero a su vez, implica un derecho y una prohibición para los partidos con registro estatal, ya que éstos podrán participar en las elecciones locales pero no así en las federales. En cuarto lugar, se establecen los fines de los partidos políticos (promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo), dichos fines no son exclusivos de los partidos políticos con un tipo de registro determinado, sino que comprende tanto a los que cuenten con registro nacional como estatal. En quinto lugar, el que los ciudadanos puedan afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, no se refiere tampoco a un tipo determinado de partido, sino a cualquiera con independencia de que cuente con registro nacional o estatal.


De lo expuesto se sigue que en la fracción I del artículo 41 constitucional se establecen lineamientos generales como parte de un sistema normativo en materia electoral y que, dada la naturaleza de tales disposiciones, debe concluirse que regulan lo inherente a todos los partidos políticos tanto en el ámbito federal o local, esto es, sean partidos con registro nacional o estatal, pues de otra manera, de considerarse que sólo rigen en uno de estos ámbitos, se excluiría a uno u otros partidos sin justificación alguna, siendo que tales disposiciones contienen lineamientos de carácter general y que no están dirigidos expresamente a un ámbito determinado.


En lo tocante a la fracción II del segundo párrafo del artículo 41 constitucional, de igual manera debe considerarse que comprende un sistema general de normas, que contiene reglas diversas pero expresamente dirigidas al ámbito federal, esto es, aplicables para los partidos políticos con registro nacional que contiendan en elecciones federales.


Tales normas comprenden los siguientes aspectos:


a) La ley garantizará que los partidos políticos con registro nacional cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.


b) La ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.


c) El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.


d) El financiamiento público se otorgará conforme a lo que disponga la ley y a lo siguiente: Para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales; el 30% de la cantidad total que resulta de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior; el financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales; la ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; se establecerán los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y, asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.


Como se observa, tales lineamientos generales se establecen expresamente con relación a los partidos nacionales cuando participan en comicios federales y que, por ende, sólo rigen en el ámbito federal.


Por otra parte, el artículo 116 de la Constitución Federal establece expresamente un marco normativo para los Estados, confiriéndoles facultades expresas en su régimen interior.


En lo que interesa, en la fracción IV del referido precepto fundamental, se establecen las garantías que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar en materia electoral.


Dichas garantías se refieren a los procesos electorales para la elección de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos; a la función de las autoridades electorales; a la autonomía e independencia de las autoridades electorales; al establecimiento de un sistema de medios de impugnación; a la fijación de plazos para el desahogo de las instancias impugnativas y del principio de definitividad en éstas; al financiamiento público para el sostenimiento de las actividades permanentes de los partidos políticos a los medios de comunicación social; a la fijación de límites a las erogaciones de los partidos políticos y de los montos de las aportaciones de sus simpatizantes, así como para su control y vigilancia y la previsión de sanciones por incumplimiento; y a la tipificación de los delitos y faltas en materia electoral y sus sanciones.


De todo lo anterior se sigue que, de conformidad con los principios rectores fundamentales, las Legislaturas de los Estados deben garantizar, entre otros, el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades permanentes de los partidos políticos y durante los procesos electorales en su sistema electoral local.


Sin embargo, pese a lo expuesto, no existe obligación por parte de los Estados de seguir reglas específicas para efectos de reglamentación de los aludidos principios.


En efecto, la obligación estatuida en los dispositivos fundamentales se reduce a establecer que dentro del ámbito local, se debe garantizar el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades permanentes de los partidos políticos y durante los procesos electorales, pero no existe disposición constitucional que imponga a las Legislaturas Locales que deban establecer las reglas para el cálculo y la fórmula de asignación del financiamiento público en la forma y términos en que lo hace la Constitución Federal. De tal manera que, para que las legislaturas cumplan y se ajusten al dispositivo constitucional, es suficiente con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral local.


Así las cosas, la forma de garantizar dicho principio es responsabilidad directa de las Legislaturas Locales, puesto que, se repite, en este sentido la Constitución Federal no establece lineamiento específico alguno, sino que por el contrario, en el primer párrafo de la fracción IV del artículo 116 de la N.S., se establece únicamente que las Constituciones y leyes de los Estados garantizarán esos principios.


Entonces, si en el caso, en el párrafo sexto del artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán se establece que la ley garantizará que de acuerdo con las disponibilidades los partidos políticos reciban en forma equitativa y proporcional financiamiento público para su sostenimiento y para la obtención del sufragio universal y, por otra parte, en los artículos 46, 47 y 48 del Código Electoral para el Estado de Michoacán, se determinan las reglas para el cálculo y criterios de asignación del financiamiento público al que tienen derecho los partidos políticos, es claro que con ello se cumple con los postulados que establecen los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal.


En efecto, el citado artículo 13, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado de Michoacán y los artículos 46, 47 y 48 del Código Electoral de la entidad, disponen:


"Artículo 13. ... La ley garantizará que, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y que cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención de sufragio universal."


"Artículo 46. Los partidos políticos en complemento de los ingresos que generen por sí mismos o que perciban por las aportaciones de sus militantes, tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades."


"Artículo 47. El consejo general acordará el financiamiento público correspondiente a cada partido político, según su presupuesto y de conformidad con las siguientes bases:


"I. Los partidos políticos nacionales deberán exhibir en el mes de enero de cada año, ante la Secretaría General del Instituto Electoral de Michoacán, constancia actualizada de su registro;


"II. El financiamiento público será calculado multiplicando el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, con corte a la elección inmediata anterior, por el cincuenta por ciento del salario mínimo vigente en la capital del Estado;


"III. Del monto determinado, se distribuirá el cincuenta por ciento en partes iguales entre todos los partidos y el cincuenta por ciento restante, en proporción al número de votos logrados en la elección inmediata anterior de diputados de mayoría;


"IV. Del monto asignado a cada partido político, el cincuenta por ciento se entregará el año de las elecciones; y en los dos años siguientes el veinticinco por ciento en cada uno;


"V. Los partidos políticos recibirán el financiamiento público bimestralmente, conforme al calendario que apruebe el consejo general;


"VI. Los partidos políticos, dentro del plazo de noventa días posteriores a la conclusión de cada proceso electoral y semestralmente en los periodos en los que no hayan de realizarse elecciones, justificarán ante el consejo general la aplicación del financiamiento.


"VII. El partido político que no alcance el uno punto cinco por ciento de la votación estatal emitida, no tendrá derecho al financiamiento público; y


"VIII. El partido político que no emplee los recursos del financiamiento público en los fines para los que se otorgaron, previa resolución del consejo general, será sancionado en términos de lo dispuesto en este código."


"Artículo 48. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona, y bajo ninguna circunstancia, las entidades siguientes:


"I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y del Estado, y los Ayuntamientos, salvo los casos que autorice la ley;


"II. Las dependencias, las entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales;


"III. Los partidos políticos, personas físicas o morales, extranjeros;


"IV. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;


"V. Las asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta, y los ministros de cualquiera de ellas;


"VI. Las personas físicas que residan o trabajen en el extranjero; y,


"VII. Las empresas mexicanas de carácter mercantil."


Haciéndose la aclaración de que este Alto Tribunal no prejuzga sobre lo correcto o incorrecto del contenido de los artículos transcritos del Código Electoral para el Estado de Michoacán, al no haber sido materia de impugnación.


Por otra parte, ninguna violación se actualiza lo dispuesto por el artículo 41, fracción II, de la Constitución General de la República, por virtud de que con independencia de que dicha disposición sólo rige en el ámbito federal, como se señaló anteriormente, no establece lineamiento específico que deban observar los Estados, en el sentido de que al garantizar el principio de financiamiento público a los partidos políticos deban hacerlo en la forma y términos en que se encuentra previsto en esta norma constitucional.


Por otro lado, toda vez que la violación a los artículos 1o. y 133 de la Constitución Federal, se hace derivar de las violaciones a los preceptos constitucionales antes analizados, las cuales resultaron infundadas, por tanto, la misma declaración debe hacerse en cuanto a estos numerales.


OCTAVO.-Respecto de los conceptos de invalidez en los que se aduce que la reforma a la Constitución Estatal no se hizo dentro del plazo de seis meses a que se refiere el artículo segundo transitorio del decreto por el que se reformó la Constitución Federal, publicado el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, deben desestimarse en atención a lo siguiente:


En el referido artículo transitorio de la reforma constitucional en materia electoral de mérito, en la parte que interesa y a que se refiere el actor dice:


"Segundo. ... Todos los demás Estados, que no se encuentren comprendidos en la excepción del párrafo anterior, deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contado a partir de su entrada en vigor."


Como se aduce, el plazo para adecuar el marco constitucional y legal de las entidades federativas, en términos del párrafo del artículo transitorio transcrito, debió efectuarse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional de referencia (conforme al artículo primero transitorio de dicho decreto, la reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis).


En primer lugar y con independencia del tiempo que haya transcurrido, resalta que al constituir la violación alegada una transgresión al plazo máximo otorgado para proceder a la adecuación normativa de la legislación local, es evidente que la nulidad que en su caso llegare a decretarse no podría reparar el vicio que se le atribuye, precisamente por el hecho de ya haber transcurrido el plazo en que debió llevarse a cabo la reforma respectiva, lo que evidentemente haría incongruente el fallo que en este sentido se emitiera.


En segundo lugar, no debe perderse de vista que las normas transitorias únicamente tienen como fin el establecer los lineamientos provisionales o transitorios, que permitan la eficacia de la norma materia de la reforma en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo o lugar, de tal manera que sean congruentes con la realidad imperante.


Así las cosas, se concluye que el plazo de seis meses se otorga con el fin de adecuar la reforma con la situación del momento y la propia de las entidades federativas, a efecto de lograr un ambiente propicio para que se pueda desahogar y llevar a cabo oportunamente todo lo necesario para una reforma integral en materia electoral y acorde con sus calendarios electorales.


En estas condiciones, si se incumple con dicho plazo al no hacerse la adecuación normativa en la Constitución y legislación ordinaria de la entidad, no debe estimarse suficiente para declarar la inconstitucionalidad de las normas combatidas, pues en la especie no se transgreden los dispositivos fundamentales, sino en todo caso una regla transitoria que sólo prevé una obligación de carácter circunstancial, cuyo incumplimiento sólo trasciende al plazo máximo establecido para hacer la reforma estatal respectiva, pero que en el caso no trasciende ni vicia los principios rectores que la propia Carta Fundamental tutela en materia electoral.


Por tanto y como del propio texto de la norma transitoria aludida se desprende, al ser el fin de ésta el que se haga la adecuación de la normatividad estatal acorde al artículo 116 de la Constitución Federal, aun cuando la reforma constitucional local que se combate se haya completado con posterioridad a esta fecha, es el caso que esto por sí mismo no implica transgresión al contenido sustancial de la Carta Magna y, finalmente, aunque sea tardío, lo que importa es que se lleve a cabo dicha reforma estatal, que es el objetivo de la norma transitoria.


Cabe agregar que la parte actora no aduce un motivo específico tendente a demostrar la necesidad de fijar nuevos criterios para dar cabal cumplimiento al artículo 116 de la Constitución Federal, o que demuestren la posible inconstitucionalidad o deficiencia de los ya fijados por la Constitución Política del Estado de Michoacán, lo que resultaba necesario, tomando en consideración que la citada disposición constitucional, al instituir la obligación fundamental de adecuar el marco legislativo de las entidades a dicho numeral, debe entenderse en el sentido de que esa circunstancia deberá ser así cuando la legislación local no prevea alguno de los principios comprendidos en la Carta Fundamental.


A mayor abundamiento, cabe destacar que la infracción a la disposición transitoria no puede llevar al extremo de declarar la nulidad del decreto que ahora se combate, pues se provocaría un vacío legislativo cuya consecuencia sería emitir nuevamente la reforma sin cambios de fondo, con la consecuente dilación sin ningún efecto práctico.


El mismo criterio fue sostenido por este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/97, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, en sesión de primero de diciembre de mil novecientos noventa y siete por unanimidad de votos, siendo ponente la M.O.M.S.C. de G.V..


NOVENO.-Por último, en relación a los artículos 8o. y 13, párrafos octavo, noveno, undécimo, duodécimo, décimo cuarto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y vigésimo de la Constitución Política del Estado de Michoacán, y con fundamento en el artículo 71, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia no se hará ningún pronunciamiento, pues de la lectura integral de las demandas no se advierte que se halla desarrollado argumento alguno por el que se estimara que dichas normas son contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Atento a todo lo expuesto en la presente resolución, procede reconocer la validez de las reformas a los artículos 8o. y 13, párrafos sexto, octavo, noveno, décimo primero, décimo segundo, décimo cuarto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y vigésimo, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, contenidas en el Decreto Número 90 publicado en el Periódico Oficial de la entidad el ocho de noviembre de dos mil, en términos de los considerandos sexto a noveno de este fallo.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Son procedentes pero infundadas las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los partidos políticos Alianza Social, Convergencia por la Democracia, Verde Ecologista de México y de la Sociedad Nacionalista, en contra del Decreto Número 90, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el ocho de noviembre de dos mil, por el que adicionan y reforman, entre otros, los artículos 8o. y 13, párrafos sexto, octavo, noveno, décimo primero, décimo segundo, décimo cuarto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y vigésimo, de la Constitución Política del Estado de Michoacán.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez del Decreto Número 90 por el que se adicionan y reforman los artículos 8o. y 13, párrafos sexto, octavo, noveno, décimo primero, décimo segundo, décimo cuarto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y vigésimo, de la Constitución Política del Estado de Michoacán.


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de nueve votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. No asistieron los señores M.J.V.C. y C., por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial, y G.I.O.M., previo aviso a la Presidencia. Fue ponente en este asunto el señor M.J.V.A.A..


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