Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Sergio Valls Hernández,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Abril de 2007, 885
Fecha de publicación01 Abril 2007
Fecha01 Abril 2007
Número de resoluciónP./J. 8/2008
Número de registro20101
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 28/2006 Y SUS ACUMULADAS 29/2006 Y 30/2006. PARTIDO POLÍTICO ESTATAL ALIANZA POR YUCATÁN, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: M.A.S.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de octubre de dos mil seis.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escritos presentados el veintitrés de junio de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el domicilio de la persona autorizada por el secretario general de Acuerdos para recibir demandas y promociones fuera del horario de labores de este Alto Tribunal, J.M.C., quien se ostentó como presidente del Partido Político Alianza por Yucatán, L.C.M. quien se ostentó como presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática y A.B.G. quien se ostentó como presidente del comité ejecutivo federado del Partido Alternativa Socialdemócrata y C., promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de las normas generales que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por los órganos que a continuación se mencionan:


"Órganos Legislativo y Ejecutivo que hubieren emitido y promulgado las normas generales. 1. El Congreso del Estado de Yucatán, con domicilio para oír y recibir notificaciones en el predio número 497, ubicado en la calle 58 por 57 y 59 del centro de la ciudad de Mérida, Yucatán, denominado Palacio Legislativo del Estado de Yucatán. En su carácter de emisor. 2. El gobernador del Estado de Yucatán, con domicilio para oír y recibir notificaciones en el predio sin número ubicado en la calle 61 por 60 del centro de la ciudad de Mérida, Yucatán, denominado Palacio de Gobierno del Estado. En su carácter de promulgador.


"Normas generales cuya invalidez se reclama:


"a) Decreto 677 por el cual se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el veinticuatro de mayo de dos mil seis.


"b) Decreto 678 que contiene la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el veinticuatro de mayo de dos mil seis.


"c) Decreto 679 que contiene la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el veinticuatro de mayo de dos mil seis."


SEGUNDO. Los partidos políticos de la Revolución Democrática y Alternativa Socialdemócrata y C., coincidentemente señalaron como antecedentes de las normas impugnadas los siguientes:


"En fecha 17 de mayo de 2006 el Congreso del Estado de Yucatán, sesionó y aprobó diversa iniciativa de ley, emitiendo consecuentemente el Decreto 677 que deviene en diversas modificaciones al texto constitucional local anterior, consistente en reformar los artículos 16, apartados A, B y C y 16 bis, 25 y otros de la Constitución Política del Estado de Yucatán, seguidamente, en fecha 19 de mayo de 2006, el titular del Ejecutivo Estatal ordena la publicación del Decreto 677 en el Diario Oficial del Estado, la que se realiza el 24 de mayo de 2006. En la misma fecha (17 de mayo de 2006) y en la misma sesión, el mismo Congreso del Estado aprobó la iniciativa de ley que contiene la reforma electoral en el Estado de Yucatán, emitiendo consecuentemente el Decreto 678 que dio lugar a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, la publicación de esta ley fue ordenada por el Ejecutivo Estatal en fecha 22 de mayo de 2006, y publicada junto con el anterior decreto, en fecha 24 de mayo, para entrar en vigor a los dos días de su publicación en el Diario Oficial del Estado."


El Partido Político Estatal Alianza por Yucatán no señaló antecedentes de la norma impugnada.


TERCERO. Los promoventes esgrimieron los conceptos de invalidez que a continuación se transcriben:


D. Partido Político Estatal Alianza por Yucatán:


"La reforma al artículo 21 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, viola el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el partido político que represento, cuando inició su vida pública, tenía establecido en el mismo artículo, como requisito para asignarse diputados por la representación proporcional, que se hayan inscrito candidatos en todos los distritos uninominales y cuando alcance el 1.5% de la votación total. En la reforma que impugno a través de este medio, se elevó el porcentaje en mi perjuicio, y se añadió un concepto totalmente abstracto, como es el de los principios de pluralidad, representatividad y equidad. Situación que agravia al partido que represento, pues precisamente al modificarse el porcentaje e incluirse un requisito totalmente abstracto, se modifican las condiciones por las cuales el partido que represento competirá en las elecciones, situación que no tomó en consideración la autoridad legisladora imponiendo en perjuicio de mi partido reformas a una ley. Los artículos transitorios quinto, sexto y séptimo de las reformas y adiciones a diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, contenidas en el Decreto Número 677, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el día 24 de mayo del año dos mil seis, violan el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón que como señala el propio transitorio sexto, deja sin efecto el Decreto Número 555, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado del día 30 de noviembre de 2004, por el cual se designó a los consejeros ciudadanos del Instituto Electoral del Estado, sin que estas personas hayan concluido el periodo para el que fueron electos, siendo el caso notorio en nuestra entidad que esta situación, se hizo porque los entonces consejeros electorales no gozaban de las simpatías de los partidos políticos con presencia en el Congreso del Estado (fueron insaculados), y se hizo más fácil generar una nueva legislación y cesarlos del cargo, lo que no ocurrió con los M. del Tribunal Electoral que gozan de aceptación sobre todo del actual partido en el poder, a quienes no se les cesó sino que se le dio otro tratamiento, demostrándose con esto que se emitió una ley para causarle un perjuicio a otra persona, que son precisamente los consejeros electorales a quienes ‘sacaron’ del cargo, precisamente por su total independencia con los actuales partidos políticos con representación en el Congreso del Estado. Siendo esto un agravio a mi representado pues se vulneró la autonomía del órgano electoral del Estado encargado de organizar las elecciones, lo que deja en desventaja a mi partido político, pues se crea una dependencia de los consejeros electorales al legislativo que de no ser a modo de ellos, es más fácil crear una nueva legislación y eliminarlos lo cual hace que ya no exista certeza, ni seguridad jurídica en el proceso electoral. Los artículos transitorios quinto, sexto y séptimo de las reformas y adiciones a diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, contenidas en el Decreto Número 677, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el día 24 de mayo del año dos mil seis, violan el principio de certeza jurídica consagrado en el artículo 116, fracción IV, incisos B y C, pues precisamente no se deja continuar en su encargo a los consejeros electorales elegidos mediante el Decreto Número 555, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, el día 30 de noviembre de 2004, por el cual se designó a los consejeros ciudadanos del Instituto Electoral del Estado, sin que estas personas hayan concluido el periodo para el que fueron electos, bueno ni siquiera hayan podido organizar un proceso y esto se hizo porque en el Estado en forma notoria es conocido que los actuales consejeros electorales al ser elegidos mediante el proceso de insaculación, no satisficieron las necesidades de control de los partidos políticos con representación en el Congreso del Estado de Yucatán, y al ser totalmente independientes se hizo más fácil eliminar la legislación que los eligió, y generar una nueva sin permitirles quedarse en el cargo para concluirlo, lo que atenta contra la certeza jurídica, pues a partir de esta lamentable decisión legislativa, los encargados de organizar las elecciones pierden su autonomía, pues quedan sujetos a que los partidos políticos con representación en el órgano legislativo, puedan modificar las normas para imponer a los consejeros que se les sean más a modo, causando un perjuicio al partido que represento y a la ciudadanía en general, porque el órgano encargado de las elecciones pierde su autonomía. Los artículos transitorios quinto, sexto y séptimo de las reformas y adiciones a diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, contenidas en el Decreto Número 677, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el día 24 de mayo del año dos mil seis, violan el principio de seguridad jurídica consagrado en los artículos 14, 16, 116, fracción IV, incisos b) y c), porque se cesa en sus funciones a los consejeros electorales pese que su encargo no había concluido, de hecho ni se les permitió organizar unas elecciones, sin que la autoridad legislativa que emitió las normas que se impugnan a través de este procedimiento, hayan fundado y motivado su decisión, en especial porque dejaron sin efecto un decreto emitido por ellos mismos, sin que gocen de la facultad de hacerlo de acuerdo con las atribuciones que le otorga al Congreso del Estado el artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, pues no existe facultad expresa para dejar sin efectos un decreto surgido de la propia Constitución, y la ley en la materia que es precisamente el Código Electoral del Estado de Yucatán vigente hasta antes de esta reforma, lo que atenta contra la seguridad jurídica, pues se atentó contra la autonomía del órgano encargado de organizar las elecciones, se vulneró el Estado de derecho al asumir facultades no conferidas por la Constitución al Congreso del Estado, no confundiéndose con esto el hecho que no se pueda legislar, sino que al hacerlo se atente contra la seguridad jurídica y las instituciones ya establecidas, pues la autoridad legisladora nunca justifica porqué los actuales consejeros no podían concluir su encargo, hasta concluirlo y al renovarse aplicarse la nueva legislación, lo que demuestra que la autoridad legisladora lo que quería es impedir que estos funcionarios organicen las elecciones, porque precisamente eran independientes y no tenían control sobre ellos, lo que agravia a mi partido porque al no existir seguridad jurídica, no se puede competir en forma equitativa en los procesos electorales, pues la autoridad legisladora con tal de controlar al órgano que organice las elecciones, es capaz de modificar las leyes para impedir que continúen en el cargo. Los artículos transitorios quinto, sexto y séptimo de las reformas y adiciones a diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, contenidas en el Decreto Número 677, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el día 24 de mayo del año dos mil seis, violan el principio de igualdad consagrado en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al emitirse la nueva legislación electoral en Yucatán, se dejó sin efectos el nombramiento de los actuales consejeros electorales, cosa que no se hizo con los integrantes del Tribunal Electoral del Estado, sin que la autoridad legisladora justifique su actuar. El cual es notoriamente conocido en el Estado, pues los actuales consejeros electorales al ser elegidos por el sistema de insaculación, impidieron que los partidos políticos con representación en el Congreso del Estado, tuvieran control sobre alguno de ellos, siendo totalmente independientes de alguna influencia. Cosa que no ocurre con los M. del actual Tribunal Electoral del Estado, que al ser afín al partido en el poder se le da otro tratamiento, lo que hace que se vulnere la garantía de igualdad, pues el trato debió ser igual, dado el cambio de legislación lo que no ocurrió en el caso, sin que la autoridad explique su proceder. Los artículos transitorios quinto, sexto y séptimo de las reformas y adiciones a diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, contenidas en el Decreto Número 677, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el día 24 de mayo del año dos mil seis, violan el principio de autonomía consagrada en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues determina que los consejeros ciudadanos, se vuelvan depositarios de los bienes del Instituto Electoral del Estado, incluyendo al secretario técnico, el cual no es electo por el órgano legislativo, lo que demuestra la plena injerencia de control que pretende el órgano legislativo, pues no es posible que se incluya al secretario técnico, pues al supuestamente cesar en sus funciones a los consejeros, la estructura también lo hace, por lo que no se justifica que este funcionario quede a nivel de los consejeros, inclusive cobrando su sueldo. Por otro lado, la injerencia del órgano legislativo en dejar sin efectos los nombramientos de los actuales consejeros ciudadanos es un atentado a los órganos electorales y vulnera su autonomía, pues los cambia para establecer nuevas reglas que permita a los partidos políticos con representación en el Congreso del Estado poner a personas con las que tengan plena vinculación, pues los actuales al ser elegidos mediante un sistema de insaculación, eran completamente independientes. Los artículos 28, 29, 30 y 31 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, violan los artículos 1o., 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al permitir candidaturas independientes, esto en razón de que la Carta Magna que nos rige sólo contempla a los partidos políticos para poder presentar candidatos, y si bien es cierto que es atractiva esta idea, también lo es que para que se aplique debe ser en condiciones que el orden jerárquico de las leyes no se vulnere, pues no se puede actuar contra lo dispuesto en la N.S.. Además, dichos artículos establecen que el candidato independiente podrá obtener parte de los gastos máximos de su campaña si triunfa, esto sin que exista una razón lógica que permita determinar este tipo de situaciones, pues se están disponiendo de recursos públicos sin que exista soporte constitucional pues el artículo 116 de nuestra Carta Magna sólo contempla el financiamiento público a los partidos políticos no a los ciudadanos, lo que podría suponer un altísimo costo a las finanzas públicas, pues habría que financiar a partidos políticos y a ciudadanos. Además se imponen requisitos que obligan a determinados ciudadanos a comprometer su voto, pues para que puedan ser candidatos requieren tener un porcentaje de firmas de los electores con sus datos electorales, lo que vulnera el principio de voto secreto, pues no es lo mismo estar afiliado a un partido político, que firmar a favor de una determinada persona para que acceda a un puesto de elección, lo que equivale a una pequeña elección. Además autorizan a violar la ley, pues determinan que si resulta ganador del proceso no tendrá derecho a recuperar sus gastos y sólo será sancionado, lo que equivale a decir viola la ley, pero continuar en el cargo lo que no es legal y contraviene cualquier principio de certeza y legalidad. El artículo 33 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, viola los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues sin fundamento ni razón, no contempla a los partidos políticos estatales ya registrados, respecto de cómo participar en las elecciones locales, pues sólo habla de partidos políticos nacionales, nunca contempla a los partidos políticos estatales ya registrados, vulnerándose en perjuicio de mi representado los principios de certeza y seguridad jurídica, pues hay incertidumbre respecto de la participación de los partidos políticos estatales ya establecidos. El artículo 40 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán viola los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues aplica en perjuicio de mi representada el principio de irretroactividad, pues cuando mi partido fue registrado requería el 1.5 por ciento de la votación para no perder su registro, de acuerdo al artículo 38 del Código Electoral del Estado de Yucatán, siendo el caso que en la nueva legislación se me impone un porcentaje superior, lo que por supuesto me agravia pues cambian las condiciones de participación en perjuicio de mi partido y por supuesto contraviene el artículo 14 de nuestra Carta Magna, pues se aplica en perjuicio de mi representada. El artículo 120 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, viola los artículos 1o., 9o., 14, 16, 35, 36 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues establece que sólo las organizaciones ciudadanas podrán presentar propuestas para aspirar a consejeros electorales, y esto atenta contra los derechos, prerrogativas, obligaciones de los mexicanos, para su forma de gobierno, y los principios de certeza, seguridad y legalidad que impone la fracción IV del artículo 116 de la Carta Magna, porque únicamente permite que organismos civiles puedan proponer a los posibles candidatos, creando un ente intermedio entre el órgano legislativo y el ciudadano común, lo que no debe ser admisible, además atenta contra la libertad de asociarse o no, pues al obligar a que sólo organismos civiles propongan candidatos, los ciudadanos libres e independientes no tienen ninguna oportunidad pues tienen que buscar a alguna asociación que los proponga sujetándose un derecho a la voluntad de un tercero, lo que atenta contra las garantías individuales en especial porque nuestra Carta Magna no establece esta existencia de organismos intermedios entre la sociedad y el órgano legislativo. Cualquier ciudadano con sus derechos vigentes tiene derecho a inscribirse para ser candidato al cargo de consejero electoral, y su participación no debe estar sujeta a un organismo intermedio, cuya idoneidad a pesar de los requisitos no garantiza su imparcialidad o su legalidad. El artículo 120 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, viola los artículos 1o., 9o., 14, 16, 35, 36 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues además de que monopoliza la presentación de candidaturas al puesto de consejeros electorales, exige a estas organizaciones estar constituidas por lo menos con 7 años antes de la elección y solamente tener objeto o fin académico, cultural, profesional o social, lo que hace más restrictiva la participación de los ciudadanos a estos puestos, pues no sólo se establece un monopolio, sino que además, se hace sumamente restrictivo, en pocas palabras se establece un sistema de selección clasista y discriminatorio, pues podrás ser muy demócrata, independiente y querer utilizar tus derechos de mexicano, pero si no tienes una organización civil con los requisitos clasistas, que exige el ordenamiento que se impugna no podrás aspirar al cargo contraviniendo la libre participación restringiendo el derecho del mexicano y generando un organismo intermedio de participación ciudadana que no se justifica. El artículo 120 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán viola el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues anteriormente a esta legislación los partidos políticos podríamos poder proponer a aspirantes al cargo de consejeros ciudadanos, con la nueva legislación se aplica en perjuicio de mi representado ese derecho, pues ya no se puede presentar propuestas, lo que no ocurre con el caso de los consejeros municipales electorales de acuerdo al artículo 154 de la norma impugnada. El artículo 123 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, viola los artículos 1o., 9o., 14, 16, 35, 36 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues obliga a los partidos políticos a pagarle a sus representantes ante ese organismo un 25% del sueldo de los consejeros electorales de sus prerrogativas, lo que es inadmisible pues atenta contra la autonomía del partido político, pues no se me puede obligar a pagar por participar políticamente, de hecho se impone a los partidos políticos una relación laboral que no tiene sustento y que no puede tener validez, pues la participación de los representantes de partidos no es obligatoria sino por voluntad, ¿imagínese una demanda laboral por incumplir esta norma impuesta sin fundamento, ni razón? y ¿Qué pasa con las obligaciones de previsión social como el seguro social y otras prestaciones que existen? y si los partidos tienen la libertad de cambiar a los representantes en cualquier momento, entonces ¿habrá peligro constante de demandas laborales por no establecerse el tiempo determinado, lo que equivaldrá a despidos injustificados?. El artículo 146 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, viola los artículos 1o., 9o., 14, 16, 35, 36 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues establece que sólo las organizaciones ciudadanas podrán presentar propuestas para aspirar a consejeros electorales distritales y esto atenta contra los derechos, prerrogativas, obligaciones de los mexicanos, para su forma de gobierno y los principios de certeza, seguridad y legalidad que impone la fracción IV del artículo 116 de la Carta Magna, porque únicamente permite que organismos civiles puedan proponer a los posibles candidatos, creando un ente intermedio entre el órgano legislativo y el ciudadano común, lo que no debe ser admisible, además atenta contra la libertad de asociarse o no, pues al obligar a que sólo organismos civiles propongan candidatos, los ciudadanos libres e independientes no tienen ninguna oportunidad pues tienen que buscar a alguna asociación que los proponga sujetándose un derecho a la voluntad de un tercero, lo que atenta contra las garantías individuales en especial porque nuestra Carta Magna no establece esta existencia de organismos intermedios, entre la sociedad y el órgano legislativo. Cualquier ciudadano con sus derechos vigentes, tiene derecho a inscribirse para ser candidato al cargo de consejero electoral distrital y su participación no debe estar sujeta a un organismo intermedio, cuya idoneidad a pesar de los requisitos no garantiza su imparcialidad o su legalidad. El artículo 146 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, viola el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues anteriormente a esta legislación los partidos políticos podríamos poder proponer a aspirantes al cargo de consejeros ciudadanos distritales, con la nueva legislación se aplica en perjuicio de mi representado ese derecho, pues ya no se puede presentar propuestas lo que no ocurre con el caso de los consejeros municipales electorales de acuerdo al artículo 154 de la norma impugnada. El artículo 155 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, viola los artículos 1o., 9o., 14, 16, 35, 36 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues establece que sólo las organizaciones ciudadanas y los partidos políticos podrán presentar propuestas para aspirar a consejeros electorales municipales, y esto atenta contra los derechos, prerrogativas, obligaciones de los mexicanos, para su forma de gobierno, y los principios de certeza, seguridad y legalidad que impone la fracción IV del artículo 116 de la Carta Magna, porque únicamente permite que organismos civiles y partidos políticos que puedan proponer a los posibles candidatos, creando un ente intermedio entre el órgano legislativo y el ciudadano común, lo que no debe ser admisible, además atenta contra la libertad de asociarse o no, pues al obligar a que sólo organismos civiles y partidos políticos propongan candidatos, los ciudadanos libres e independientes no tienen ninguna oportunidad, pues tienen que buscar a alguna asociación que los proponga sujetándose un derecho a la voluntad de un tercero, lo que atenta contra las garantías individuales en especial porque nuestra Carta Magna, no establece esta existencia de organismos intermedios entre la sociedad y el órgano legislativo. Cualquier ciudadano con sus derechos vigentes tiene derecho a inscribirse para ser candidato al cargo de consejero electoral municipal, y su participación no debe estar sujeta a un organismo intermedio, cuya idoneidad a pesar de los requisitos no garantiza su imparcialidad o su legalidad. El artículo 296 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, viola el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el partido político que represento cuando inició su vida pública, tenía establecido como requisito para asignarse diputados por la representación proporcional, que se hayan inscrito candidatos en todos los distritos uninominales y cuando alcance el 1.5% de la votación total. En la reforma que impugno a través de este medio se elevó el porcentaje en mi perjuicio. Situación que agravia al partido que represento pues precisamente al modificase el porcentaje, se modifican las condiciones por las cuales el partido que represento competirá en las elecciones, situación que no tomó en consideración la autoridad legisladora, imponiendo en perjuicio de mi partido una ley en forma irretroactiva. El artículo 322 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, viola los artículos 1o., 9o., 14, 16, 35, 36 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues establece que sólo las organizaciones ciudadanas podrán presentar propuestas para aspirar a M. del Tribunal Electoral, y esto atenta contra los derechos, prerrogativas, obligaciones de los mexicanos para su forma de gobierno y los principios de certeza, seguridad y legalidad que impone la fracción IV del artículo 116 de la Carta Magna, porque únicamente permite que organismos civiles puedan proponer a los posibles candidatos, creando un ente intermedio entre el órgano legislativo y el ciudadano común, lo que no debe ser admisible, además atenta contra la libertad de asociarse o no, pues al obligar a que sólo organismos civiles propongan candidatos, los ciudadanos libres e independientes no tienen ninguna oportunidad, pues tienen que buscar a alguna asociación que los proponga sujetándose un derecho a la voluntad de un tercero, lo que atenta contra las garantías individuales en especial porque nuestra Carta Magna, no establece esta existencia de organismos intermedios entre la sociedad y el órgano legislativo. Cualquier ciudadano con sus derechos vigentes tiene derecho a inscribirse para ser candidato al cargo de Magistrado del Tribunal Electoral, y su participación no debe estar sujeta a un organismo intermedio, cuya idoneidad a pesar de los requisitos no garantiza su imparcialidad o su legalidad. El artículo 322 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, viola los artículos 1o., 9o., 14, 16, 35, 36 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues además de que monopoliza la presentación de candidaturas al puesto de M. del Tribunal Electoral, exige a estas organizaciones estar constituidas por lo menos con 7 años antes de la elección, y solamente tener objeto o fin académico, cultural, profesional o social, lo que hace mas restrictiva la participación de los ciudadanos a estos puestos, pues no sólo se establece un monopolio, sino que además se hace sumamente restrictivo, en pocas palabras se establece un sistema de selección clasista y discriminatorio, pues podrás ser muy demócrata, independiente, y querer utilizar tus derechos de mexicano, pero si no tienes una organización civil con los requisitos clasistas que exige el ordenamiento que se impugna, no podrás aspirar al cargo contraviniendo la libre participación, restringiendo el derecho del mexicano y generando un organismo intermedio de participación ciudadana que no se justifica. El artículo 322 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, viola el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues anteriormente a esta legislación los partidos políticos podríamos poder proponer a aspirantes al cargo de M. electorales, con la nueva legislación se aplica en perjuicio de mi representado ese derecho, pues ya no se puede presentar propuestas, lo que no ocurre con el caso de los consejeros municipales electorales de acuerdo al artículo 154 de la norma impugnada. Los artículos transitorios quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, violan el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón, pues sin que los consejeros electorales hayan concluido el periodo para el que fueron electos se les ha dejado fuera del cargo, siendo el caso notorio en nuestra entidad que esta situación se hizo porque los entonces consejeros electorales no gozaban de las simpatías de los partidos políticos con presencia en el Congreso el Estado (fueron insaculados), y se hizo más fácil generar una nueva legislación y cesarlos del cargo, lo que no ocurrió con los M. del Tribunal Electoral que gozan de aceptación sobre todo del actual partido en el poder a quienes no se les cesó, sino que se les dio otro tratamiento demostrándose con esto que se emitió una ley para causarle un perjuicio a otra persona, que son precisamente los consejeros electorales a quienes ‘sacaron’ del cargo, precisamente por su total independencia con los actuales partidos políticos con representación en el Congreso del Estado. Siendo esto un agravio a mi representado pues se vulneró la autonomía del órgano electoral del Estado encargado de organizar las elecciones, lo que deja en desventaja a mi partido político, pues se crea una dependencia de los consejeros electorales al Legislativo, que de no ser a modo de ellos, es más fácil crear una nueva legislación y eliminarlos, lo cual hace que ya no exista certeza, ni seguridad jurídica en el proceso electoral. Los artículos transitorios quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, violan el principio de certeza jurídica consagrado en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), pues precisamente no se deja continuar en su encargo a los consejeros electorales elegidos mediante el Decreto Número 555, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado del día 30 de noviembre de 2004, por el cual se designó a los consejeros ciudadanos del Instituto Electoral del Estado, sin que estas personas hayan concluido el periodo para el que fueron electos, bueno ni siquiera hayan podido organizar un proceso, y esto se hizo porque en el Estado en forma notoria es conocido que los actuales consejeros electorales al ser elegidos mediante el proceso de insaculación, no satisficieron las necesidades de control de los partidos políticos con representación en el Congreso del Estado de Yucatán y al ser totalmente independientes, se hizo más fácil eliminar la legislación que los eligió y generar una nueva sin permitirles quedarse en el cargo para concluirlo, lo que atenta contra la certeza jurídica, pues a partir de esta lamentable decisión legislativa, los encargados de organizar las elecciones pierden su autonomía, pues quedan sujetos a que los partidos políticos con representación en el órgano legislativo, puedan modificar las normas para imponer a los consejeros que se les sean más a modo, causando un perjuicio al partido que represento y a la ciudadanía en general, porque el órgano encargado de las elecciones pierde su autonomía. Los artículos transitorios quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, violan el principio de seguridad jurídica consagrado en los artículos 14, 16, 116, fracción IV, incisos b) y c), porque se cesa en sus funciones a los consejeros electorales, pese que su encargo no había concluido, de hecho ni se les permitió organizar unas elecciones sin que la autoridad legislativa que emitió las normas que se impugnan a través de este procedimiento, hayan fundado y motivado su decisión, en especial porque dejaron sin efecto un decreto emitido por ellos mismos, sin que gocen de la facultad de hacerlo de acuerdo con las atribuciones que le otorga al Congreso del Estado el artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, pues no existe facultad expresa para dejar sin efectos un decreto surgido de la propia Constitución, y de la ley en la materia que es precisamente el Código Electoral del Estado de Yucatán vigente hasta antes de esta reforma, lo que atenta contra la seguridad jurídica, pues se atentó contra la autonomía del órgano encargado de organizar las elecciones, se vulneró el Estado de derecho al asumir facultades no conferidas por la Constitución al Congreso del Estado, no confundiéndose con esto el hecho que no se pueda legislar, sino que al hacerlo se atente contra la seguridad jurídica y las instituciones ya establecidas, pues la autoridad legisladora nunca justifica porqué los actuales consejeros no podían concluir su encargo hasta concluirlo, y al renovarse aplicarse la nueva legislación, lo que demuestra que la autoridad legisladora lo que quería es impedir que estos funcionarios organicen las elecciones porque precisamente eran independientes, y no tenían control sobre ellos lo que agravia a mi partido porque al no existir seguridad jurídica, no se puede competir en forma equitativa en los procesos electorales, pues la autoridad legisladora con tal de controlar al órgano que organice las elecciones, es capaz de modificar las leyes para impedir que continúen en el cargo. Los artículos transitorios quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, violan el principio de igualdad consagrada en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al emitirse la nueva legislación electoral de Yucatán, se dejó sin efectos el nombramiento de los actuales consejeros electorales, cosa que no se hizo con los integrantes del Tribunal Electoral del Estado, sin que la autoridad legisladora justifique su actuar. El cual es notoriamente conocido en el Estado, pues los actuales consejeros electorales al ser elegidos por el sistema de insaculación, impidieron que los partidos políticos con representación en el Congreso del Estado tuvieran control sobre alguno de ellos, siendo totalmente independientes de alguna influencia. Cosa que no ocurre con los M. del actual Tribunal Electoral del Estado, que al ser afín al partido en el poder se le da otro tratamiento, lo que hace que se vulnere la garantía de igualdad pues el trato debió ser igual, dado el cambio de legislación lo que no ocurrió en el caso, sin que la autoridad explique su proceder. Los artículos transitorios quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, violan el principio de autonomía consagrada en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues determina que los consejeros ciudadanos se vuelvan depositarios de los bienes del Instituto Electoral del Estado, incluyendo al secretario técnico, el cual no es electo por el órgano legislativo, lo que demuestra la plena injerencia de control que pretende el órgano legislativo, pues no es posible que se incluya al secretario técnico, pues al supuestamente cesar en sus funciones a los consejeros la estructura también lo hace, por lo que no se justifica que este funcionario quede a nivel de los consejeros inclusive cobrando su sueldo. Por otro lado la injerencia del órgano legislativo en dejar sin efectos los nombramientos de los actuales consejeros ciudadanos es un atentado a los órganos electorales y vulnera su autonomía, pues los cambia para establecer nuevas reglas que permita a los partidos políticos con representación en el Congreso del Estado poner a personas con las que tengan plena vinculación, pues los actuales al ser elegidos mediante un sistema de insaculación eran completamente independientes. Hago valer la siguiente jurisprudencia para efecto de valorar los conceptos de invalidez expuestos: No. registro 920112. Jurisprudencia Materia (s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Apéndice (actualización 2001). Tomo I, Jur. Acciones de inconstitucionalidad y CC. Tesis 17. Página 19. Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, página 399, Pleno, tesis P./J. 93/2000. ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA QUE SE ESTUDIEN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE LA CONTRAVENCIÓN DE LA NORMA QUE SE IMPUGNA CON CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’."


De los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y Alternativa Socialdemócrata y C., que idénticamente señalaron:


"Las normas cuya invalidez se reclama establecen un sistema de designación de los diez diputados erróneamente denominados de representación proporcional asignándolos alternativamente a candidatos de listas plurinominales y a candidatos de mayoría relativa perdedores en sus distritos. Este sistema se establece en el ya citado artículo 294 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán. Estas disposiciones se (sic) riñen con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La reforma aprobada a los artículos 20 y 21 de la Constitución Política del Estado de Yucatán elimina la disposición antes establecida en el artículo 21 -parte de cuyo contenido fue trasladado con la reforma al artículo 20- de que los diputados electos por el principio de representación proporcional se elegirán ‘... mediante listas votadas en una circunscripción plurinominal, que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado.’. El concepto eliminado no fue reemplazado, ni en la Constitución Estatal, ni en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, por ningún otro que estableciera el o los ámbitos territoriales en el que los diputados electos por el sistema de representación proporcional habrán de ser votados. Tampoco se deposita la facultad de establecer dicha definición en la autoridad electoral ni en ninguna otra. Es decir, no se establece la condición de votados a los diputados que deberían ser electos por el sistema en comento, ni mucho menos se establece en dónde serán votados. Es insuficiente para resarcir esta omisión lo establecido en el artículo 226, fracción V, que ordena la impresión de las listas de candidatos plurinominales -establecidos en el artículo 189, inciso b- al reverso de las boletas de la elección de diputados de mayoría relativa, dado que esta disposición, puramente técnica, no se basa en una disposición orgánica. De este modo, la sola aparición en el reverso de la boleta electoral de listas de nombres no da a éstos el carácter de votados, particularmente cuando lo que el elector marca es solamente la fórmula de candidatos uninominales correspondientes al distrito. Vale la pena señalar que, a pesar de que el mismo mecanismo técnico de imprimir las listas de candidatos plurinominales al reverso de la boleta de la elección de diputados se utiliza también en el ámbito federal, en este último tiene un significado jurídico diferente, dado que en las disposiciones federales sí se establece el ámbito en el que los candidatos plurinominales serán votados y es expreso el que el voto emitido en la boleta única de elección de diputados federales se emite tanto por la fórmula de candidatos -propietario y suplente- de mayoría relativa del distrito correspondiente como por las fórmulas de candidatos de representación proporcional de la circunscripción correspondiente. Esto es, en el ámbito federal, los diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional son votados en un sólo acto y a través de una sola boleta, de forma tal que el elector, al marcar la boleta de la elección de diputados sufraga simultáneamente por la fórmula de candidatos -propietario y suplente- de mayoría relativa del distrito correspondiente y por las fórmulas de candidatos de representación proporcional de la circunscripción correspondiente. En contraste, en las normas impugnadas, sólo se establece el voto por las fórmulas de mayoría relativa, por lo que la aparición de listas de candidatos plurinominales al reverso de las boletas no tiene por sí misma el efecto de hacerlos votados simultáneamente con aquéllas fórmulas. El doble carácter del voto emitido en las boletas únicas de la elección de diputados federales se manifiesta, particularmente, en el caso de las casillas especiales, donde los votos emitidos a través de dichas boletas, cuentan únicamente para las listas de candidatos plurinominales, cuando el votante no pertenece al distrito en el que se ubica la casilla. Asimismo, cabe recordar que, incluso, al momento del establecimiento del sistema de representación proporcional en México, con la reforma política de 1977, y en algunas de las elecciones posteriores, los candidatos de mayoría relativa y los de representación proporcional eran votados en boletas distintas, y que sólo es posteriormente que se decide encadenar ambas votaciones en la boleta única, por razones históricas particulares. Así pues, en México son votados por prescripción constitucional tanto los diputados uninominales como los plurinominales aunque esto, por razones históricas, se realice simultáneamente a través de una sola boleta que incluye a los candidatos por ambos principios. Ahora bien, en el caso de las normas impugnadas, tanto es que no se pretende que las listas impresas al reverso de las boletas tengan el carácter de votadas que de acuerdo con la inconstitucional fórmula establecida, los candidatos de esas listas sólo podrán llegar a ocupar los lugares pares de las diputaciones denominadas de representación proporcional asignables a cada partido, ocupando los lugares nones candidatos uninominales perdedores cuyos nombres ni siquiera aparecen en las boletas. Este último punto es sin duda el que representa la más grave violación a nuestra Carta Magna. En efecto, si la falta de prescripción del ámbito territorial en el que han de votarse los diputados de representación proporcional y aun la omisión de establecer expresamente que son votados en un acto simultáneo con los uninominales en una boleta única, podrían por sí solos suplirse al momento de la aplicación de las normas recurriendo a los mandatos constitucionales vigentes y aún al sentido común, tal reparación de lo que sería tan sólo una falta de pericia jurídica del legislador local es imposible, en virtud de la pretensión de dar carácter de diputados electos por el sistema de representación proporcional a candidatos uninominales que no pueden tenerse ni como electos, ni como resultantes de dicho sistema de representación proporcional. Esto es así en virtud de que las normas establecidas ordenan que con posterioridad a la elección, la autoridad electoral de acuerdo con el artículo 294 de la ley impugnada, construya una lista de diez candidatos de cada partido en la que los lugares nones sean ocupados por aquellos candidatos uninominales perdedores de cada uno de ellos, en orden decreciente de su porcentaje de votación, los números pares sean ocupados en orden descendente por los candidatos plurinominales registrados, y las curules obtenidas por cada partido político sean asignados a los candidatos de esas listas. Este procedimiento tiene los siguientes resultados: Primero: Que las diputaciones correspondientes a cada partido político se asignen a partir de una lista distinta de aquella que, por aparecer al reverso de la boleta, fue conocida por el elector. De esta forma, si se pretende que la sola aparición de la lista al reverso de la boleta le da el carácter de votada, la asignación se hace a una lista distinta, es decir, a candidatos no votados que ocupan la mitad de la lista final y que, adicionalmente, al ocupar los lugares nones tendrán un orden preferente por encima de los votados. Si por el contrario se pretende que la lista impresa en la boleta no tiene el carácter de votada -como es en realidad el caso- entonces ninguno de los beneficiarios de las asignaciones habría sido votado por los electores. Segundo: Que los votos emitidos por los electores de cada partido en el conjunto de los distritos, serían contabilizados a candidatos que sólo fueron votados en uno de ellos, es decir, a los candidatos uninominales perdedores que por este sistema resultaran beneficiados con la asignación de una curul, se les estarían contabilizando votos que, en catorce de quince distritos no fueron emitidos por ellos. Más aún, los ciudadanos de cada distrito ni siquiera tendrían a la vista, mucho menos podrían sufragar por el conjunto de potenciales diputados que, a partir de la cuenta de su voto se tendrían por electos. En síntesis, la asignación de diputaciones a candidatos uninominales perdedores significa necesariamente dar el carácter de diputados a quienes no fueron votados como tales. Como consecuencia, el pretendido mecanismo de asignación de diputaciones a candidatos uninominales perdedores que podría asemejarse deficientemente al sistema de primera minoría establecido en México exclusivamente para la elección de Senadores de la República, no se corresponde con el sistema de representación proporcional. Éste supone necesariamente, que los candidatos a ser electos por este sistema puedan ser votados por el conjunto de los electores en cuyo ámbito son electos, esto es, que si la circunscripción dentro de la cual se contabilizarán los votos y se aplicarán las fórmulas de distribución de diputados de representación proporcional, es la totalidad del Estado como es el caso, todos los candidatos que puedan eventualmente convertirse en diputados electos por el sistema de representación proporcional, tienen que poder ser votados precisamente en todo el Estado y no tan solo en uno de sus quince distritos electorales exactamente de la misma forma en que los diputados electos por mayoría relativa, tienen que poder ser votados por todos los ciudadanos del distrito uninominal correspondiente, y no solamente por los de uno de los Municipios que lo puedan integrar. De esta forma el sistema de asignación a candidatos uninominales perdedores se riñe con los siguientes artículos constitucionales: con el artículo 35, fracción I, por cancelar el derecho de los ciudadanos a votar, en este caso por el conjunto de los electos dentro de cada uno de los ámbitos territoriales en los que tiene ese derecho; con el artículo 41, primero y segundo párrafos, por constituir en diputados a personas no electas, con el artículo 116, fracción segunda, párrafo tercero, por establecer un sistema seudo-electivo, distinto a los sistemas de mayoría relativa y representación proporcional, y en consecuencia con el artículo 1o., primer párrafo, al suprimir derechos constitucionales. Así la supresión en los artículos 20 y 21 de la Constitución Política de Yucatán, de la prescripción de que los diputados de representación proporcional a) serán electos y b) lo serán en un ámbito territorial específico, como puede ser una circunscripción plurinominal que comprenda la totalidad del territorio del Estado y, como consecuencia de dicha supresión, el aprobado nuevo texto de dichos artículos es inconstitucional. Lo es también el mandato del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, que establece un cómputo estatal de diputados, pero que no establece un cómputo de la votación recibida por los candidatos postulados para ser electos por el principio de representación proporcional. Pronuncia su oposición a los preceptos constitucionales referidos y particularmente al principio de legalidad establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso b), la disposición del propio artículo 294 de la ley impugnada, de designar como diputados electos por el principio de representación proporcional a candidatos uninominales perdedores, toda vez que entra en contradicción con lo dispuesto por el artículo 189, fracción I, incisos b) y d), del propio ordenamiento que a la letra dice: ‘Artículo 189. Las disposiciones del presente capítulo regulan el procedimiento de registro de candidatos a cargo de elección popular. I. El registro de candidatos a cargos de elección popular, se realizará conforme a lo siguiente: a) ... b) Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de representación proporcional, se registrarán por medio de listas de 5 candidatos propietarios. c) ... d) Ninguna persona podrá ser registrada como candidato a distintos cargos de elección popular o postulado simultáneamente como candidato de mayoría y representación proporcional, en el mismo proceso electoral.’. Es decir, el artículo 294 permite que candidatos de mayoría relativa participen simultáneamente como candidatos de representación proporcional, oponiéndose a la fracción I inciso d) del artículo 189 de la propia ley, y establece un mecanismo de conformación de una lista de designación distinta de la lista registrada para ser votada, que se establece en el inciso b) fracción I del mismo artículo 189. En cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos 297 y 298 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, su inconstitucionalidad deriva de la lista establecida por el artículo 294 multicitado, al ordenar el artículo 297 la asignación a partir de la lista establecida en ese y el 298 al establecer la suplencia de ausencias de diputados a partir nuevamente de la inconstitucional lista ordenada por el propio artículo 294. II. Las normas que prescriben la pérdida de inscripción del registro de los partidos políticos nacionales ante las autoridades electorales locales. Normas generales cuya invalidez se reclama: De la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, artículo 98, fracciones I, II, III, IV, V y VI; 99, fracción I, 101, 102 y 105: ‘Artículo 98. El instituto, por medio del consejo general podrá suspender la inscripción de los partidos políticos nacionales, así como suspender o declarar la cancelación del registro de los partidos políticos estatales, por las causas siguientes: I. Incumplir grave y sistemáticamente las obligaciones que le señalen esta ley; II. Promover, apoyar, dirigir o ejecutar acciones que induzcan a la violencia con la finalidad de alterar la decisión popular manifestada en las urnas; III. Aceptar tácita o expresamente cualquier clase de recursos en numerario o en especie, proveniente de partidos políticos, entidades extranjeras o de ministros de cultos de cualquier denominación religiosa; IV. Acordar que sus diputados electos no se presenten al desempeño de su representación popular; V. No participar en un proceso electoral ordinario, con candidatos propios o en coalición; VI. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro.’. ‘Artículo 99. La suspensión de la inscripción de los partidos políticos nacionales, así como la suspensión o cancelación del registro de los partidos políticos estatales, producirá la pérdida de las prerrogativas y derechos establecidos en esta ley, conforme a las causas siguientes: I. Suspensión de la inscripción a los partidos políticos nacionales, por la actualización de cualquiera de los supuestos previstos en las fracciones I, II, III, IV, V y VI, del artículo anterior.’. ‘Artículo 101. El instituto, podrá suspender por una elección la inscripción o el registro de un partido político, cuando a su juicio se comprueben plenamente alguna o algunas de las causas previstas en esta ley.’. ‘Artículo 102. Para suspender o declarar la cancelación de la inscripción o del registro de un partido político, sea a petición de parte o de modo propio, el consejo general, requerirá al partido político en cuestión, a efecto de que en un término máximo de 10 días naturales siguientes a la notificación, alegue lo que a su derecho convenga. El consejo general acordará lo que proceda en sesión que celebre dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo mencionado en el párrafo anterior, publicándose dicha resolución en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. El acuerdo surtirá efectos inmediatos si se produce antes del día de la elección; pero si acontece después, comprenderá el proceso electoral siguiente.’. ‘Artículo 105. El acuerdo del consejo general, que ordene la suspensión de la inscripción o registro de un partido político, podrá ser impugnada en los términos de ley. Cuando dicho acuerdo cause ejecutoria, el Instituto procederá a liquidar el patrimonio del partido político, que deberá realizarse dentro de los 60 días naturales posteriores.’. En su artículo 33 la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, establece algunos requisitos administrativos para que los partidos políticos puedan ejercer su derecho constitucional a participar en los procesos electorales locales. Estos requisitos, dentro del artículo referido, son de fácil cumplimiento y razonables. Sin embargo, el artículo 98 de propio ordenamiento faculta al consejo general del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana, a suspender la inscripción local de los partidos políticos nacionales por razones distintas al incumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 33. D. total de causales para la pérdida de la citada inscripción, enumeradas en el artículo 98 en comento, el artículo 99, fracción I, hace aplicables a los partidos políticos nacionales las relacionadas en las fracciones I a la VI y establece como consecuencia de la pérdida de la inscripción la pérdida de los derechos y prerrogativas establecidos por el propio artículo 33, incluyendo el derecho a participar en los procesos electorales locales. Esta disposición se hace expresa en el artículo 101 en el que se faculta al instituto a suspender la inscripción, y consecuentemente el derecho a participar electoralmente, de los partidos políticos nacionales por un proceso electoral. Finalmente, el artículo 102 en su párrafo tercero, establece que la suspensión tendrá efectos inmediatos cuando se produzca antes del día de la elección. Estas disposiciones son violatorias del artículo 41, fracción I, de la Constitución en tanto que: a) Conceden a una autoridad local la facultad de permitir o no la participación de un partido político nacional en los procesos electorales locales, ignorando que este derecho deriva de la Constitución General y sólo puede ser suspendida en términos de ésta en el ámbito federal. b) Establecen diversas causales, en las fracciones I a VI del artículo 98 para limitar a nivel local los derechos de los partidos políticos nacionales, incluyendo el de participar en las elecciones locales, que por su contenido mismo sólo pueden ser objeto de sanción por parte de las autoridades electorales federales, de conformidad con las leyes federales aplicables y desde luego, con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Destacan particularmente por su contradicción con la Carta Magna, las fracciones V y VI del citado numeral. c) Permiten la supresión del derecho establecido en la fracción I del artículo 41 constitucional, a partir de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 102, en cualquier momento antes del día de la elección, teniendo efectos inmediatos, agravando la inconstitucional posibilidad de suspender el derecho a participar en procesos locales, con la posibilidad de hacerlo en tiempos tan cercanos a la jornada electoral, que impidan cualquier posible instrumento de defensa en contra de la ilegalidad de dicha suspensión. Esta disposición por sí misma rompe con el orden constitucional, en relación con el ejercicio de las funciones de los partidos políticos nacionales. III. Las normas que establecen las condiciones de financiamiento de los partidos políticos en el Estado de Yucatán. Normas generales cuya invalidez se reclama: De la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, artículos 71, fracción IV, inciso b), numeral 1, 72, fracción I, inciso b) y séptimo transitorio: ‘Artículo 71. Las reglas a las que se sujetarán el financiamiento de los partidos políticos serán: I ... II ... III ... . IV. El financiamiento de los partidos políticos que no provenga del erario público, tendrá las siguientes modalidades: a) ... b) El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas, con residencia en el país que no estén comprendidas en la fracción II de este artículo. Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas: 1. Cada partido político no podrá recibir anualmente, aportaciones en numerario y en especie de simpatizantes por una cantidad superior al 20% del total del financiamiento público para actividades ordinarias, que corresponda a todos los partidos políticos.’. ‘Artículo 72. Los partidos políticos que hubieran participado en las elecciones ordinarias inmediatas anteriores, y obtenido el 2% o más de la votación emitida para la elección de diputados de mayoría relativa, tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta ley, conforme a las disposiciones siguientes: I. Para el sostenimiento de sus actividades ordinarias: a) ... b) El monto total del financiamiento público, será el resultante de multiplicar un salario y medio mínimo general diario vigente en la ciudad de Mérida, por el número total de ciudadanos que emitieron su voto en la última elección local de diputados por el principio de mayoría relativa: Transitorios. Primero a sexto. Artículo séptimo. Por esta única ocasión, los partidos nacionales a quienes se les hubiere suspendido su inscripción estatal con motivo de las elecciones en el Estado del año 2004, gozarán a partir del mes de enero del año 2007, de sus prerrogativas y financiamiento público a que se refiere esta ley.’. El numeral primero del inciso b) de la fracción IV del artículo 71 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, establece un posible financiamiento privado a cada partido político de hasta un 20%. Dado el número de partidos con derecho a financiamiento (PAN, PRI, PRD, PT, Convergencia, PVEM y PAY, más los que pudieran recibir su registro a partir del proceso electoral en curso), y la fórmula de distribución del financiamiento público (40% en partes iguales y 60% de forma proporcional) dicho límite al financiamiento privado del 20% del total del monto de financiamiento público, para todos los partidos políticos pueden ser fácilmente igual o superior, y es en todo caso comparable al financiamiento público de cada partido, oponiéndose así al mandamiento constitucional que ordena la prevalencia de éste sobre el privado. El inciso b) de la fracción I del artículo 72 establece como base para el financiamiento de los partidos políticos, el número de ciudadanos que hubieran emitido su voto en el pasado; sin embargo, el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 constitucional, impone a los partidos políticos la obligación de promover la participación de la ciudadanía en general. Esto es, los partidos políticos deben de realizar sus tareas orientándose a todos los electores, no sólo a los que en virtud de pasados resultados electorales pudiera presumirse, serán los que efectivamente participarán en elecciones en el futuro. Particularmente, las actividades de campaña deben orientarse necesariamente, al conjunto de los votantes y no a un universo menor, tal como induce la norma impugnada. La limitación impuesta en conjunto con lo establecido en la parte impugnada del artículo 71, revela la ilegítima intención de limitar el financiamiento público y hacer prevalecer el privado destinado hacia los partidos políticos. En cuanto a la previsión establecida por el séptimo transitorio, se concede ilegítimamente financiamiento a partidos que lo perdieron en virtud de la aplicación de una norma que, existiendo en el anterior Código Electoral, subsiste en la presente ley y entrega a los partidos beneficiarios, recursos públicos en detrimento de los obtenibles por el PRD y Alternativa Socialdemócrata y C. en aplicación de la fórmula legal al respecto. IV. Las normas que modifican las características del órgano electoral y destituyen a los integrantes de su órgano central. Normas generales cuya invalidez se reclama: 1. De la Constitución Política del Estado de Yucatán: Artículos 16, apartado A, fracción I y apartado C, fracción I, 24, 25, 30, fracción XVI, 100 y los artículos transitorios, primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo. 2. De la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán: artículos 1o. fracciones IV y V; 2o., 4o., 111, 112, 114, 115, 116, 119, 120, 121, 126, 127, 128, 134, 170, 179, 187, 230, fracción I, 288, 294 y otros, así como los artículos transitorios primero, segundo, sexto, octavo, noveno, décimo primero, décimo segundo y décimo quinto. Que los artículos 16, apartado A, fracción I y apartado C, fracción I, 24, 25, 30, fracción XVI, 100 y los artículos transitorios, primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del Decreto 677 publicado el 24 de mayo de 2006 que contiene la combatida reforma constitucional local del Congreso del Estado de Yucatán, se controvierten con los artículos 13, 14, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los motivos siguientes: Primero. Que mediante la aprobación y emisión de dichos artículos contenidos en el Decreto 677 se pretende crear un nuevo órgano electoral denominado ‘Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán’; que con la entrada en vigor de las reformas constitucionales contenidas en los citados artículos y particularmente en el transitorio sexto se queda sin efecto el Decreto 555 publicado en el Diario Oficial en fecha 30 de noviembre de 2004, pretendiendo consecuentemente desaparecer el Instituto Electoral del Estado de Yucatán y queda sin efecto el nombramiento y designación de los consejeros ciudadanos que lo integraban. Consecuencia de las reformas constitucionales y del contenido de los artículos reformados de la Constitución Política del Estado de Yucatán citados, el órgano responsable crea una nueva ley denominada ‘Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán’, ésta que con cuyo contenido de sus artículos: 1o., fracciones IV y V; 2o., 4o., 111, 112, 114, 115, 116, 119, 120, 121, 126, 127, 128, 134, 170, 179, 187, 230, fracción I, 288, 294 y otros, así como los artículos transitorios primero, segundo, sexto, octavo, noveno, décimo primero, décimo segundo y décimo quinto, la que evidentemente sustituye a la norma anterior con todas sus consecuencias, y prevé la creación de un pretendido nuevo órgano electoral que sustituye al actual, asimismo prevé la designación de un nuevo cuerpo de consejeros electorales que sustituye a los siete consejeros ciudadanos, por lo que se controvierte con las diversas disposiciones y principios constitucionales que relaciono en el cuerpo de este escrito. Debe señalarse que, de conformidad con el orden constitucional, la función estatal de organizar los procesos electorales debe necesariamente depositarse en un órgano autónomo. Que como consecuencia, la modificación del nombre y la ampliación de atribuciones a ese órgano como en el caso particular, son las relacionadas con el desarrollo de proceso de plebiscito y refrendo, no significa la desaparición del órgano, pues éste conserva sus funciones sustantivas y es, incluso, en las previsiones particulares que se han decretado la continuidad del Instituto Electoral del Estado de Yucatán. Consecuentemente, la integridad necesaria que se concede al patrimonio y a las relaciones laborales del citado instituto, debe también tener efecto en el elemento básico y garante de su imparcialidad y autonomía, que es la integridad de su órgano central, a través de la permanencia de los ciudadanos previamente designados como miembros de éste. El Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán no es pues un nuevo órgano del Estado, sino una continuación del Instituto Electoral del Estado. La pretensión contraria equivaldría, por ejemplo, a que una modificación al nombre del Tribunal Superior de Justicia, o al cargo de gobernador del Estado serían instrumentos suficientes para la destitución de los responsables de estos órganos, independientemente de los términos de su encargo. Insisto que se controvierte con el texto constitucional federal y contraría ciertos principios rectores, por cuanto que de los artículos de la nueva ley electoral se desprende que al crear un nuevo órgano electoral, también se ordena la desaparición del anterior y desde luego, separa del cargo a los integrantes del desaparecido órgano electoral, constituyendo la evidencia de tal controversia un concepto de invalidez. Segundo. Es indispensable destacar que los Decretos 677 y 678, que reforman la Constitución Local y dan lugar a la ‘Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán’ que se combaten, tienen caracteres de leyes privativas, pues consignan en sus artículos transitorios séptimo y noveno, respectivamente, lo siguiente: ‘Artículo séptimo. Los ciudadanos G.R.H.S., M.R.J.L.G., R.R.P., P.R.U.B., S.L.P., L.L.M.F., C.E.P.E. y H.V.B., quienes fungieron como consejeros ciudadanos y secretario técnico, respectivamente, del Instituto Electoral del Estado tendrán el carácter de depositarios del patrimonio del Instituto Electoral del Estado, limitando sus actos para lo estrictamente necesario para la conservación del mismo; tanto con el carácter de patrón como su naturaleza de organismo público autónomo; desde el momento de la entrada en vigor del presente decreto y hasta que resulten legalmente designadas las personas que fungirán como consejeros electorales, del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, en los plazos y términos previstos, a quienes les entregarán tal patrimonio.’. ... Llama la atención que en un texto constitucional se legisle con carácter excepcional, inclusive con nombres y apellidos, cuando es la Constitución la más general de las leyes, excepción que se repite en el texto del artículo noveno transitorio de la Ley Electoral Reglamentaria, veamos: ‘Artículo noveno. Los ciudadanos G.R.H.S., M.R.J.L.G., R.R.P., P.R.U.B., S.L.P., L.L.M.F., C.E.P.E. y H.V.B., quienes fungieron como consejeros ciudadanos y secretario técnico, respectivamente, del Instituto Electoral del Estado tendrán el carácter de depositarios del patrimonio del Instituto Electoral del Estado, limitando sus actos para lo estrictamente necesario para la conservación del mismo tanto con el carácter de patrón como su naturaleza de organismo público autónomo; desde el momento de la entrada en vigor del presente decreto y hasta que resulten legalmente designadas, las personas que fungirán como consejeros electorales del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, en los plazos y términos previstos, a quienes les entregarán tal patrimonio.’. ... Ambas redacciones, amén de ser idénticas entre sí, presentan caracteres de franca oposición a las garantías que tutela el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, dicho numeral expresamente señala: ‘Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.’. Esta garantía constitucional está sustentada en la doctrina y estudios de los tratadistas de antaño y hogaño, quienes en todo caso sostienen que las leyes son ‘erga hommes’, consecuentemente no es admisible la existencia de leyes o disposiciones legales, cuyo destinatario sea un individuo en particular. Las leyes son para todos y se aplican a todo aquel que se encuentre en los supuestos de las mismas, sin que en su texto se incluyan nombres y apellidos, en tal caso estaremos en presencia de leyes privativas, según se lee en el Diccionario de Derecho, R. de Pina, E.P., octava edición, 1979, página 321. ‘La ley es una norma racional, no arbitraria ni caprichosa; encaminada al bien general, no al provecho exclusivo de una persona o de un grupo determinado de personas más o menos amplio, y dictada por autoridad legítima, no por un poder incompetente. La declaración de voluntad de los órganos parlamentarios en relación con la producción de la ley que tiene que ser solemne. Cuando se dice que la ley en su declaración ha de ser solemne, se quiere expresar «que ha de elaborarse y declararse con las formalidades y solemnidades ordenadas en la Constitución» (de buen) cuando esta elaboración y declaración no han sido realizadas de acuerdo con el método constitucionalmente establecido, la ley es formalmente inconstitucional. Los caracteres que los tratadistas atribuyen a la ley son: la generalidad, la obligatoriedad y la irretroactividad. La generalidad de la ley es una característica esencial de la norma jurídica. Generalidad equivale a aplicabilidad a cuantas personas se encuentren en un supuesto determinado. La ley no mira al individuo sino a la comunidad. No se da para individuos determinados; el objeto de la ley como norma de conducta humana, es regirla pero no considerándola como una actividad aislada sino en conexión con otras, para señalar de modo general, la esfera de lo lícito y de lo ilícito.’. Es pues la generalidad, una característica de la ley y de las demás normas jurídicas que representa su aplicabilidad a cuantas personas se encuentren en un supuesto determinado. Sin embargo, así legisló el órgano responsable, controvirtiendo la norma general que se combate con la disposición constitucional invocada, por lo que aduzco este punto como uno más de los conceptos de invalidez, esto en razón de que particularmente y sobre todo, mediante los artículos transitorios séptimo y noveno, respectivamente, de la reforma constitucional y nueva ley combatidas, legisló el órgano responsable con caracteres privativos, contrariando el texto del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obviando el carácter general de toda ley. Desde luego, esta interpretación guarda relación tanto con la función de la que los citados consejeros han sido destituidos, en perjuicio de los principios rectores de los procesos electorales, pero en razón de los derechos personales de los mismos no puede pretenderse su aplicación para despojarlos de las remuneraciones que en tal virtud pudieran merecer. Tercero. Que al remover de su cargo a los siete consejeros ciudadanos mediante dichas reformas constitucionales, el Congreso del Estado de Yucatán se asume como una suprapoder para integrar un órgano electoral ‘a modo’, sin antes haberse agotado el plazo del nombramiento de los integrantes de un órgano constitucional autónomo o en su defecto, haber causado ejecutoria, resolución alguna sobre la procedencia de responsabilidad de servidores públicos, esto sin perder de vista que el asunto de fondo, es la pretendida desaparición del anterior órgano electoral, destitución de sus integrantes y la designación de un nuevo órgano electoral estatal. Cabe destacar que el Congreso del Estado de Yucatán, carece de facultades para remover de su cargo a los siete consejeros ciudadanos, los cuales fueron designados como integrantes de un órgano colegiado denominado Consejo Electoral del Instituto Electoral del Estado de Yucatán, mismo cuerpo colegiado que conforme a los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está revestido de la autonomía que siempre debe caracterizar a los órganos electorales, cualquiera que sea su denominación. Asimismo, comete el Congreso del Estado de Yucatán una flagrante violación a los derechos de siete ciudadanos que son consejeros e integrantes de un órgano autónomo al destituirlos del cargo, mediante la emisión de una reforma constitucional y una nueva ley, en cuya redacción contraviene otros principios constitucionales. En efecto, con la emisión de las reformas a diversos constitucionales y la creación de la Ley Reglamentaria denominada ‘Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán’, se violan los principios contenidos en los artículos 13, 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas violaciones en franca oposición al mandato constitucional y los principios que de ella emanan, constituyendo esto los conceptos de invalidez que expongo. Se violan los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las leyes consagrado en los artículos 13, 14 y 16 de la Constitución Federal, por cuanto los siete integrantes del Consejo Electoral del Instituto Electoral del Estado de Yucatán, son consejeros ciudadanos designados mediante un procedimiento legalmente establecido con anterioridad y amén de gozar de derechos adquiridos como ciudadanos en particular, que ya incorporados como integrantes de un cuerpo colegiado como lo es el Consejo Electoral del IEEY, adquieren por ese solo hecho el carácter de activos o pasivos, respecto de los principios rectores del proceso y gozan ya como cuerpo colegiado, de la autonomía y derecho de permanencia en el cargo, hasta en tanto concluya el plazo para el cual fueron nombrados, o en su defecto recaiga resolución definitiva e inatacable que los separe del cargo. Y es el caso que no existe hasta la fecha resolución de autoridad competente en tal sentido que los separa del mismo. En tal virtud, es obvio que la emisión de las combatidas reformas constituye a todas luces flagrante violación al principio de irretroactividad de las leyes, ya que es evidente que las multicitadas y combatidas reformas constitucionales y legales, son un instrumento ‘ad hoc’ para deshacerse de los consejeros incómodos al Legislativo y otros, bajo el fácil mecanismo de decretar la desaparición del órgano de que forman parte. Atendiendo a que el concepto de autonomía e independencia, son una constante en la legislación electoral y cualidades que deben caracterizar a todo órgano encargado de organizar las elecciones, independientemente de su denominación luego entonces, los artículos de las normas generales combatidas se controvierten con los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto que dichos principios no se observaron en la elaboración de las nuevas leyes y vician de origen al nuevo órgano rector del proceso electoral en Yucatán. Por su parte el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción IV, incisos b) y c) impone expresamente la obligación al legislador estatal de observar y acatar dichos principios. Aunado a lo anterior expuesto en este apartado, debemos traer a colación los principios de independencia y permanencia de los órganos electorales, criterio sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia P./J. 34/2005, que dice: ‘CONSEJEROS ELECTORALES DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO. EL ARTÍCULO 88, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, AL PREVER QUE AQUÉLLOS SÓLO DURARÁN EN EL CARGO EL PERIODO QUE COMPRENDA EL PROCESO ELECTORAL, VIOLA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. No sólo los principios de profesionalismo y permanencia deben regir al Instituto Electoral Veracruzano como establece el artículo 67 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, sino también el principio de independencia establecido para las autoridades electorales por el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, el cual requiere que sus integrantes tengan permanencia en el cargo para poder desarrollar sus funciones en forma profesional y sin encontrarse sujeto a cambios políticos, atributos que se consolidan, entre otras medidas, con su renovación escalonada, a fin de que los periodos para los cuales son designados, no sean coincidentes con el plazo de duración de algunos de los poderes, ya sea Ejecutivo o Legislativo, lo cual garantiza que el órgano electoral no se vea influido por intereses de tipo partidista. En consecuencia, el artículo 88, primer párrafo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, al establecer que los consejeros electorales del referido instituto durarán en su encargo el periodo que comprenda el proceso electoral para el cual fueron designados, contraviene los principios de profesionalismo, permanencia e independencia que deben regir al órgano encargado de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones y, por ende, transgrede el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’. De tal manera que al resultar vulnerados los preceptos constitucionales, se obvian y vulneran los principios de autonomía, independencia y permanencia que consagra el artículo 116 constitucional y desde luego estaremos ante un eventual ‘golpe de Estado’ por parte de un poder público, que con la elaboración de disposiciones legales a modo sin garantismo jurídico, desecha de plano, destituye y separa del cargo a los consejeros ciudadanos que integraban un órgano electoral, mediante el fácil procedimiento de decretar la desaparición del órgano electoral del que formaban parte y de forma por demás prepotente y por así convenir a sus intereses, previa campaña de linchamiento mediático realiza una reforma electoral a modo, por la vía expedita, con la pretensión de sustituir a éstos por otros, dando una nueva denominación al órgano electoral a que dio lugar la nueva ley que se combate. Evidentemente resultan vulnerados los principios constitucionales de: irretroactividad, legalidad, independencia, autonomía y permanencia. Resulta preocupante y peligroso para la legalidad y seguridad jurídica de los gobernados, así como de los electores que un órgano del Estado, con facultades legislativas, pretenda en los términos expuestos, la desaparición del órgano electoral existente mediante el cómodo recurso de dictar otra ley, sin aceptar ni respetar los principios constitucionales invocados. No habrá seguridad jurídica para los integrantes de un órgano que se pretende autónomo por ministerio de la N.S., cuando por los medios denunciados se deja sin efecto el decreto que les dio vida y sin haberse agotado el tiempo o plazo de su designación, privándolos de la seguridad jurídica elemental para el desempeño de las funciones. Ha lugar a declarar la invalidez de la norma general combatida, por cuanto se atenta contra los principios de legalidad e independencia al actuar el órgano responsable contra el órgano rector del proceso electoral; al decretar la desaparición del órgano anterior y destitución de sus integrantes, según el texto de los artículos 16, apartados A, fracción I y apartado C, fracción I, 24, 25, 30, fracción XVI, 100 y los artículos transitorios, primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de dicha reforma constitucional, cuyo contenido se contrapone a los artículos de la Constitución Federal invocados. En todo caso existe controversia con el texto de la Constitución Federal, respecto del texto y contenido de la ‘Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán’, particularmente el de los artículos 1o., fracciones IV y V, 2o., 4o., 111, 112, 114, 115, 116, 119, 120, 121, 126, 127, 128, 134, 170, 179, 187, 230, fracción I, 288, 294 y otros, así como los artículos transitorios primero, segundo, sexto, octavo, noveno, décimo primero, décimo segundo y décimo quinto, esto por cuanto que la existencia y entrada en vigor de dicha ley, implica fatalmente la desaparición del órgano electoral anterior y la destitución de sus integrantes, los siete consejeros ciudadanos, atentando contra los principios multicitados contenidos en los preceptos de la Constitución Federal invocada. V. La inadecuación de las normas establecidas en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, al marco constitucional vigente al momento de su aprobación, decreto y publicación. Normas generales cuya invalidez se reclama: Todos los artículos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán referidos en los apartados anteriores. Las normas electorales locales deben en todo tiempo, adecuarse a los mandatos vigentes de la Constitución del Estado. En el caso que la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, y dentro de ella todos los artículos impugnados que se reseñan arriba, fue aprobada y decretada por el Congreso del Estado el 17 de mayo de 2006, su publicación fue ordenada por el gobernador del Estado el 22 de mayo del mismo año, y el decreto fue finalmente publicado el 24 de mayo. Sin embargo, todas y cada una de las normas que impugnamos pretenden sustentarse en una reforma a la Constitución Política del Estado de Yucatán, aprobada y publicada en las mismas fechas y que no entró en vigor, sino hasta el día 25 de mayo de 2006. De este modo, particularmente al momento de su publicación, las normas impugnadas se contradecían con el marco constitucional vigente ese mismo día, no pudiendo adquirir constitucionalidad a posteriori, siendo, por tanto, indispensable que, en todo caso, las normas que se sustenten con el nuevo marco constitucional sean aprobadas y publicadas una vez que este se encuentra en vigor, es decir, a partir del 25 de mayo de 2006, cosa que no ha ocurrido. Es procedente y así me permito solicitárselo a ese Alto Tribunal, que declare la inconstitucionalidad de los artículos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, reformados mediante Decreto 677 de fecha 24 de mayo de 2006, así como la inconstitucionalidad de los artículos de la ‘Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán’ contenidos en el Decreto 678, arriba detallados."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son 1o., 9o., 13, 14, 16, 35, 36, 40, 41, fracciones I y II y 116, fracciones II, párrafo tercero y IV, inciso b).


QUINTO. Mediante proveído de veintiséis de junio de dos mil seis, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 28/2006 y por razón de turno, designó al M.J.N.S.M., para que fungiera como instructor en el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.


Por auto de veintisiete de junio de dos mil seis, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas impugnadas y al Ejecutivo que las promulgó, para que rindieran sus respectivos informes, al procurador general de la República para que formulara el pedimento que le corresponde, así como a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que expresara su opinión en relación con la presente acción de inconstitucionalidad.


SEXTO. Mediante diversos proveídos de seis de julio de dos mil seis, el Ministro presidente en funciones ordenó la acumulación de las diversas acciones de inconstitucionalidad 29/2006 y 30/2006 promovidas por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Alternativa Socialdemócrata y C., respectivamente, a la presente acción de inconstitucionalidad dado que existe identidad en las normas impugnadas y remitir, por ende, los expedientes correspondientes a la ponencia del M.J.N.S.M..


SÉPTIMO. El Congreso del Estado de Yucatán al rendir su informe, señaló sustancialmente lo siguiente:


1. Que en relación con los artículos 21 de la Constitución Local y 40 y 296 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la entidad, que prevén un aumento del 1.5 al 2% del porcentaje de la votación total, como requisito para adquirir y conservar derechos electorales no son violatorios de la N.F., dado que corresponde al legislador federal o local establecer en la ley relativa la forma en que se organizarán los ciudadanos en materia política, conforme a criterios de razonabilidad que permitan el pleno ejercicio de ese derecho fundamental. Apoya lo anterior en la tesis de jurisprudencia de rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE AL LEGISLADOR ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA SU CREACIÓN, CON APEGO A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES CORRESPONDIENTES Y CONFORME A CRITERIOS DE RAZONABILIDAD QUE PERMITAN EL PLENO EJERCICIO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA."


2. Que respecto de los artículos transitorios quinto, sexto y séptimo de la Constitución Política del Estado de Yucatán y quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la propia entidad que se relacionan con la violación de los principios de retroactividad, certeza, seguridad jurídica, igualdad, autonomía, son infundados porque se aducen argumentos en defensa de particulares, cuando el fin de la acción de inconstitucionalidad es simplemente dilucidar si una norma general es contraria a la Constitución, además que al introducir modificaciones el legislador local a la normatividad electoral desde reformas a la Constitución del Estado, la creación de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la entidad, redimensionando la competencia del árbitro electoral, reestructuró su funcionamiento, estableció nuevos perfiles para el mejor desempeño de los consejeros electorales y como consecuencia mayores requisitos de aptitud, distinto a los que señala el actor que se "destituye" a los integrantes del consejo estatal, al resultar esto contrario a la verdad, puesto que la destitución es producto de un proceso previo de responsabilidad político administrativa que no existió y la circunstancia de que un decreto comprenda a un determinado número de individuos, no implica que se le considere retroactivo. Apoya lo anterior la tesis de rubro: "IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS."


3. Que en relación con los argumentos relativos con la inconstitucionalidad de los artículos 28, 29, 30 y 31 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, que permiten candidaturas independientes, son infundados toda vez que la Constitución Federal no establece la exclusividad de los partidos políticos para la postulación de candidatos, por lo que el acceso al poder público puede lograrse mediante una adecuada regulación que permita el acceso de los ciudadanos a cargos de elección popular. Apoya lo anterior en la tesis emitida por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: "CANDIDATOS. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL NO ESTABLECE LA EXCLUSIVIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA SU POSTULACIÓN."


4. Que los conceptos de invalidez relativos a la inconstitucionalidad del artículo 33 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, son inatendibles en razón de que en la ley impugnada existe un capítulo completo relacionado con la creación, registro y participación de los partidos políticos estatales, que comprende los artículos del 36 al 44 de la norma en cuestión.


5. Que el concepto de invalidez en donde se cuestiona el artículo 123 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, es infundado dado que conforme al artículo 116 de la Constitución Federal, la intervención de los partidos políticos en los procesos electorales está sujeto a las disposiciones legales que rijan esos procesos electorales y, por tanto, cumplir con las reglas que para la participación en esos procesos el legislador local establece, es decir, que corresponde al legislador, ya sea federal o local establecer en la ley relativa, conforme a criterios de razonabilidad las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales y fijar el uso de todos los recursos con que cuentan.


6. Que en cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos 120, 146, 155 y 322 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la entidad, son infundados ya que no existe precepto constitucional que imponga a las Legislaturas Locales la obligación de establecer requisitos para seleccionar a las personas que ocuparán un cargo de los órganos responsables de la función electoral, de manera que para que las citadas legislaturas cumplan y se ajusten a los principios rectores electorales es suficiente que los adopten en sus sistemas electorales.


7. Que contrario a lo que se aduce, el artículo 21 de la Constitución Local cumple con el principio de representación proporcional dispuesto por la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal, disponiéndose en el artículo 21 las bases para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, además, incluye en la ley un sistema que favorece a los partidos con una fórmula que garantiza certidumbre al electorado ya que previamente conoce a los integrantes de la lista que se registra ante el organismo electoral, incluida en el reverso de la boleta electoral, lo cual fomentará que los partidos políticos seleccionen a los mejores candidatos que hayan obtenido el mayor porcentaje de votación, sin ser triunfadores y de ese modo completar el número de diputados de representación proporcional.


8. Que en cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos 98 y 99 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, que regulan lo relativo a la suspensión de la inscripción de los partidos políticos nacionales son infundados toda vez que conforme al artículo 41 de la Constitución Federal, ningún partido puede estar exento del régimen político interior en materia electoral, ya que el derecho de los partidos políticos nacionales de participar en las elecciones estatales y municipales está sujeto a las formas específicas de intervención que determine la ley correspondiente, en el caso, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, ordenamiento que permite que los agraviados recurran a los medios reclamatorios previstos en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la entidad.


9. Que en relación con las condiciones de financiamiento de los partidos políticos en el Estado, previsto en los artículos 71, 72 y séptimo transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la entidad, son infundados los argumentos que al efecto se hacen valer, ya que ningún partido político podrá recibir anualmente aportaciones en numerario y en especie de simpatizantes por una cantidad superior al 20% del total de financiamiento público para actividades ordinarias, estableciendo un dique a las incuantificables aportaciones en especie que antes no formaban parte de dicha restricción, por lo que se parte de un criterio mediable y cuantificable como lo es el número total de ciudadanos que emitieron su voto en la última elección local de diputados por el principio de mayoría relativa.


10. Que en cuanto a las normas que modifican las características del órgano electoral se redimensionó su competencia y se reestructuró su funcionamiento estableciéndose nuevos perfiles para mejor desempeño de los consejeros electorales y mayores requisitos de aptitud, son infundados ya que contrario a lo que se aduce no existió una "destitución" de los integrantes del consejo estatal, sino que como efecto colateral de las reformas a la legislación electoral fue indispensable reconstituir la integración del máximo órgano electoral, incluyendo el propio comité técnico electoral, por lo que el único propósito del legislador local en los artículos séptimo y noveno de los Decretos 677 y 678, respectivamente, fue la de precisar los nombres de los responsables de la salvaguarda del patrimonio del Instituto de Procedimientos Electorales, lo que no implica que se le considere privativo, además de que tampoco se comprueba la violación al principio de retroactividad de la ley, porque la función de organizar las elecciones es una función estatal de acuerdo con la fracción III del artículo 41 de la Constitución Federal de esta manera el Legislador Constituyente Local en uso de sus facultades, por altas razones políticas, sociales y de interés general estableció un nuevo sistema electoral que creó el Instituto de Procedimientos Electorales y de Participación Ciudadana delegando en una nueva figura de consejeros electorales la función estatal de organizar las elecciones.


11. Que en relación con la inadecuación de las normas establecidas en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, al marco constitucional vigente al momento de su aprobación y publicación son inatendibles porque si bien los Decretos 677 y 678 fueron publicados en la misma fecha se respetó la preeminencia del ordenamiento constitucional respecto a las leyes secundarias, ya que estas últimas entraron en vigor a los dos días de su publicación, por lo que no existe la irregularidad alegada.


OCTAVO. El gobernador del Estado de Yucatán en su informe sustancialmente manifestó:


1. Que solicita la declaración de invalidez de los Decretos 677 y 678 que contienen las reformas a diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Yucatán y la creación de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la misma entidad.


2. Que las acciones de inconstitucionalidad son improcedentes en cuanto a los actos que se le reclaman consistentes en la promulgación y publicación de los Decretos 677 y 678 toda vez que los llevó a cabo conforme al imperativo establecido en los artículos 55, fracción II, de la Constitución Política; 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 3o. y 4o. de la Ley del Diario Oficial todos del Estado de Yucatán.


NOVENO. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión señaló en síntesis lo siguiente:


1. Que por lo que hace a la inconstitucionalidad de los artículos 120, 146, 155 y 322 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, no emite opinión alguna, pues se trata de un tema que no corresponde de manera exclusiva al campo del derecho electoral, ya que se pretende invalidar un determinado procedimiento de postulación e integración de órganos colegiados.


2. Que en relación con los artículos 21 de la Constitución Local, 40 y 296 de la ley electoral relativa al porcentaje de votación y el requisito exigido para tener derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, esta Suprema Corte ya se pronunció mediante el criterio de jurisprudencia P./J. 140/2005 de rubro: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS BARRERAS LEGALES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS PARA EL ACCESO A DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO DEBEN SER RAZONABLES."


Que en cuanto a los argumentos en los que se hace valer la inconstitucionalidad de los artículos 20 de la Constitución Política del Estado y los diversos 290, 294, 297 y 298 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales por considerar que se vulnera el derecho del voto y el sistema de representación proporcional, al respecto existe la tesis de jurisprudencia con rubro: "DISTRITO FEDERAL. EL SISTEMA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, QUE PARA LA ELECCIÓN DE LOS DIPUTADOS A SU ASAMBLEA LEGISLATIVA PREVÉ EL ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE CERTEZA CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 122, APARTADO C, BASE PRIMERA, FRACCIONES I Y V, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, Y EL 37 DEL ESTATUTO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.", donde sustancialmente consideró que la posibilidad de definición de las listas de los diputados de los partidos políticos, una vez concluida la jornada electoral, significa elegir diputados a través de listas no votadas, contraviniendo el principio de certeza.


3. Que por lo que respecta al argumento en el que se señala que el artículo 33 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales es inconstitucional porque provoca incertidumbre respecto de la participación de los partidos políticos estatales al contemplar únicamente la participación de los partidos con registro nacional, es infundado que el referido precepto precisa únicamente el tiempo y la documentación a presentar para que los partidos políticos nacionales obtengan su inscripción ante la autoridad electoral local, requisitos que no es necesario que cubran los partidos locales, puesto que respecto de éstos se regulan conforme al título cuarto, capítulo segundo de la propia normatividad.


4. Que en lo que atañe a la pretendida inconstitucionalidad de los artículos 28, 29, 30 y 31 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, al permitir las candidaturas independientes, porque a juicio del partido accionante la Constitución Federal sólo contempla a los partidos políticos para poder presentar candidatos, ese órgano jurisdiccional al resolver el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano con clave SUP-JDC-037/2001, por mayoría de cinco M. se pronunció en el sentido de que fuera de los casos en los cuales se prevé explícitamente la postulación de candidaturas sólo por parte de los partidos políticos, la Constitución Federal no contempla como principio o regla general, la exclusividad de los partidos en la postulación de candidatos a cargo de elección popular, ya que el artículo 41 constitucional no emplea en su redacción algún enunciado, expresión o vocablo, mediante el cual se exprese tal exclusividad o se advierta la exclusión de las personas morales o físicas que no tengan la calidad de partido político, respecto del derecho de postulación.


Que esta mayoría también consideró que el hecho de encontrarse reconocido como uno de los fines de las organizaciones partidistas el hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, porque de estas expresiones no se puede deducir o inferir que sólo estos institutos políticos puedan desempeñar las actividades que sean necesarias para la consecución del propósito citado de hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, sobre todo porque no se trata de labores que sólo puedan atribuirse a un tipo específico de personas que por su naturaleza resulte jurídica y materialmente imposible otorgársela a otra clase diferente de personas.


Que además, resultaría contrario a la Constitución la postulación de candidaturas atribuidas en exclusiva a los partidos políticos, dado que el derecho de sufragio sólo está condicionado por el artículo 35, fracción II, constitucional a reunir las calidades legalmente exigidas, las que no derivan de elementos o requisitos ajenos como sería el caso de la postulación necesaria a través de un partido.


En tanto que la minoría sostuvo que el artículo 41 constitucional establece implícitamente el monopolio de los partidos políticos para la postulación de candidatos a puestos de elección popular, pues conforme a este precepto la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo debe sustentarse en tres bases: los partidos políticos, el órgano encargado de organizar las elecciones y el sistema de medios de impugnación, lo cual impide la aplicación de bases distintas como las llamadas candidaturas independientes.


Que de sostener este Alto Tribunal el criterio de la mayoría del Tribunal Electoral, debe reconocer la validez de las normas que regula tal aspecto inclusive aquellas relacionadas que permiten obtener al candidato independiente que resulte triunfador el reembolso de una parte de sus gastos de campaña.


5. Que en relación con la obligación que se impone a los partidos políticos a pagar a sus representantes ante el consejo general del instituto local un veinticinco por ciento del sueldo de los consejeros que se contempla en el artículo 123 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, es fundado porque atenta contra la autonomía de esas entidades de interés público y, por ende, contraventora de la libertad de asociación política consagrada en los artículos 9o. y 35, fracción III, de la N.F., puesto que no existe precepto o principio en la propia Constitución Federal que justifique o imponga la necesidad o el deber de cubrir la cuota establecida.


6. Que los conceptos de invalidez en los que se alega la inconstitucionalidad de los artículos 98, 99, fracción I, 101, 102 y 105 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque debido a las causas por las que la autoridad electoral puede suspender la inscripción de los partidos nacionales durante el proceso electoral restringe su derecho a participar en las elecciones locales, cuando las causas para suspender la inscripción sólo puede ser objeto de sanción por las autoridades federales y por impedir el agotamiento de los medios de impugnación correspondientes, son parcialmente fundados, en primer lugar porque en la Constitución Federal no se encuentra disposición que prohíba a las legislaciones electorales estatales sancionar a los partidos políticos nacionales con su no participación en algún proceso electoral o que reserve esa posibilidad como facultad exclusiva para la propia Ley Fundamental o para la legislación federal, pues aun cuando la propia Constitución reconoce el derecho de los partidos políticos nacionales a participar en las elecciones estatales y municipales, también prevé que las formas de su intervención en esos procesos deben estar reguladas en la ley.


Que además, conforme al artículo 116, fracción IV, inciso i), exige que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral determinen las faltas en esa materia, así como las sanciones que deban imponerse a efecto de salvaguardar los principios y valores y, por ende, prevenir y reprimir las conductas transgresoras y una manera de hacerlo es mediante la suspensión de la inscripción de los partidos nacionales y la suspensión temporal de su participación en las elecciones locales, cuando la gravedad de la falta se encuentre en proporción a la sanción.


Que en este sentido los supuestos previstos en el artículo 98 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, referidos al incumplimiento grave y sistemático de las obligaciones previstas en la propia ley a los partidos nacionales, el promover, apoyar, dirigir o ejecutar acciones que induzcan a la violencia con la finalidad de alterar la decisión popular manifestada en las urnas; aceptar tácita o expresamente cualquier clase de recursos en numerario o en especie, proveniente de partidos políticos, entidades extranjeras o de ministros de cultos de cualquier denominación religiosa y el que los partidos acuerden que sus diputados electos no se presenten al desempeño de su representación popular, justifican la sanción privativa. En cambio, tratándose de los supuestos de no participar en un proceso ordinario con candidatos propios o en coalición o haber dejado de cumplir los requisitos necesarios para obtener la inscripción estatal, los considera desproporcional.


7. Que respecto a que el artículo 71, fracción IV, inciso b), apartado 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales es inconstitucional al prever que los partidos políticos podrán recabar como financiamiento privado hasta el 20% del total del financiamiento público que corresponda a todos los partidos políticos, porque propicia que el financiamiento privado prevalezca sobre el público, al respecto señala que sobre este tema existe la tesis de jurisprudencia con rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 47 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE ESTABLECE EL MONTO MÁXIMO PARA SU AUTOFINANCIAMIENTO, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO H), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", en donde consideró que el precepto constitucional citado no prevé porcentaje o cantidad alguna como tope máximo, ni tampoco prohíbe el derecho a los partidos políticos de autofinanciar sus actividades.


8. Que en cuanto a los conceptos de invalidez referidos a la inconstitucionalidad de los artículos 16, apartados A, fracción I y C, fracción I, 24, 25, 30, fracción XVI, 100 y los transitorios primero a octavo de la Constitución Política de Yucatán, así como los artículos 1o., fracciones IV y V, 2o., 4o., 111, 112, 114, 115, 116, 119, 120, 121, 126, 127, 128, 134, 170, 179, 187, 230, fracción I, 288, 294 y los transitorios primero, segundo, sexto, octavo, décimo primero, décimo segundo y décimo quinto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la misma entidad, en los que medularmente se sostiene que a través de la creación de un nuevo organismo electoral se pretende separar del cargo a los anteriores integrantes, lo cual no puede servir de sustento para llevar a cabo esas acciones, se considera que los artículos transitorios en cuanto establecen la referida remoción de los integrantes del Instituto Electoral Estatal contravienen el principio de independencia, pues tal remoción sólo puede ser posible cuando se trate de una modificación sustancial que amerite la intervención de nuevas personas dado el carácter particular de su perfil o idoneidad, o con motivo de que con la reforma surja alguna incompatibilidad de los actuales integrantes del órgano correspondiente, ya que sostener lo contrario conduciría al extremo de permitir que bajo el pretexto de cualquier reforma al órgano electoral, se permitiera la remoción de sus integrantes, lo que propiciaría que éstos pudieran ser objeto de presiones externas para encausar su actuar.


9. Finalmente, que en cuanto a los artículos séptimo y noveno transitorios de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen que las personas que fungieron como consejeros ciudadanos serán los depositarios del patrimonio del instituto, no es motivo de opinión al no ser un tema que se vincule a la materia electoral, sino del derecho general.


DÉCIMO. El procurador general de la República, al formular su opinión respecto de las presentes acciones de inconstitucionalidad, señaló en síntesis lo siguiente:


1. Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las presentes acciones de inconstitucionalidad y quienes las suscriben tienen legitimación para ello, así como que fueron presentadas en forma oportuna.


2. Que los conceptos de invalidez respecto a la inconstitucionalidad de los artículos 20 y 21 de la Constitución de Yucatán y de los preceptos 40 y 296 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen que para el registro y la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se requiere la obtención del 2% o más de la votación emitida en el Estado y que los partidos que no obtengan dicho porcentaje en la elección de diputados se les cancelará su registro y, por ende, los demás derechos y prerrogativas son infundados, toda vez que la Constitución Federal no obliga a las Legislaturas de los Estados a establecer un porcentaje mínimo de votación estatal para la asignación de diputados, sino que en ejercicio de la libertad constitucional que gozan podrán establecerlo de acuerdo a sus propias necesidades y circunstancias políticas, por lo que el porcentaje del 2% que el legislador local previó como mínimo para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional no es violatorio de la Constitución Federal.


Que los artículos combatidos tampoco vulneran el principio de irretroactividad porque éstos se aplicarán para el próximo periodo electoral y no para comicios anteriores.


Que en cuanto a que los citados preceptos vulneran el principio de representación proporcional porque la reforma no contiene la disposición de que los diputados electos por el principio de representación proporcional se elegirán mediante listas votadas en una circunscripción plurinominal que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado y que sólo establece el voto por las fórmulas de mayoría relativa, por lo que la aparición de listas de candidatos plurinominales al reverso de las boletas no tiene el efecto de haberlos votado simultáneamente, considera, por una parte, que los artículos 20 y 21 de la Constitución de Yucatán cumplen con los extremos señalados por la Constitución Federal al establecer que el Congreso Estatal se compondrá tanto de diputados de mayoría como de representación proporcional, deduciéndose que la lista de candidatos a diputados por la circunscripción plurinominal tiene validez en todo el territorio de la entidad, por ser una lista única.


Que en cambio, por lo que respecta al artículo 294 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales es inconstitucional por virtud de que no precisa el orden de asignación de los candidatos que aparecen en las listas correspondientes y permitir que el consejo general del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana formule una lista de diez candidatos a diputados plurinominales con base en una lista preliminar de cinco candidatos a dicho principio en las que se incluirán las fórmulas de los candidatos a diputados por mayoría relativa que habiendo perdido la elección hayan obtenido el mayor número de votos en sus distritos, infringe el principio de certeza en cuanto a la propuesta y registro de candidatos plurinominales, dado que es facultad exclusiva de los partidos políticos, en términos del artículo 54, fracción III, de la Constitución Federal la elaboración de las listas definitivas de candidatos a dichos cargos. Aunado a que el consejo general transgrediría la prohibición contenida en el artículo 189, fracción I, inciso d), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado al contemplar a una misma persona para ser candidato a diputado por ambos principios. Apoya lo anterior en la tesis de jurisprudencia P./J. 55/99, de rubro: "DISTRITO FEDERAL. EL SISTEMA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, QUE PARA LA ELECCIÓN DE LOS DIPUTADOS A SU ASAMBLEA LEGISLATIVA PREVÉ EL ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE CERTEZA CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 122, APARTADO C, BASE PRIMERA, FRACCIONES I Y V, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, Y EL 37 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL."


Por lo que debe declararse la invalidez de los artículos 294, 297 y 298 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.


3. Que respecto de los artículos transitorios tanto de las reformas y adiciones de la Constitución como de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales ambos del Estado de Yucatán los conceptos de invalidez que se hacen valer son infundados, dado que en ejercicio de la facultad que el artículo 30, fracción XVII, de la Constitución Local, el Congreso del Estado creó el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana siguiendo los principios establecidos en la Constitución Federal, ya que para la creación y modificación del citado órgano se respetaron los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, por lo que al ser una facultad del legislador llevar a cabo esa determinación, es constitucional su actuar. Apoya lo anterior en la tesis de rubro: "REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN. AUN CUANDO AFECTEN SITUACIONES O DERECHOS CREADOS AL AMPARO DE UNA LEY ANTERIOR, NO SON VIOLATORIOS DE GARANTÍAS INDIVIDUALES."


Que este criterio es aplicable por lo que respecta, a lo argumentado en el sentido que se pretende, que se dé un trato igual a los integrantes del Tribunal Electoral en relación con los integrantes del desaparecido consejo electoral, lo cual no es jurídicamente posible porque el derecho a la igualdad únicamente puede ser referido a los individuos como tales y no como integrantes de un órgano del poder público.


4. Que en relación con el argumento de que se vulneró la autonomía electoral del Estado porque se crea al Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana como dependencia subordinada al Poder Legislativo, resulta infundado porque de la lectura de los artículos del 111 al 116 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el referido instituto no se encuentra subordinado al Poder Legislativo ni a ningún otro poder o autoridad, sino que es un órgano público autónomo de carácter permanente.


5. Que respecto a que los artículos séptimo y noveno transitorios de la Constitución Local y de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, respectivamente, transgreden el artículo 13 de la Constitución Federal al establecer una situación jurídica de las personas que fungieron como consejeros de la autoridad electoral extinta es infundado, toda vez que el que las normas se dirijan en forma personal a cada uno de ellos no les da la naturaleza de leyes privativas, ya que las normas transitorias son lineamientos provisionales que permiten la eficacia de la norma materia de la reforma, en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo o lugar, para hacerlas congruentes con la realidad.


6. Que también resulta infundada la violación a la garantía de irretroactividad, en relación con haber dejado sin efectos la designación de los consejeros electorales contenido en el Decreto 555 designados por un procedimiento legalmente establecido con anterioridad a la emisión de la norma, por lo que gozaban del derecho de permanencia en el cargo hasta que concluyeran el plazo para el que fueron nombrados; dado que el órgano revisor de la Constitución Local tiene plenas facultades para modificar la integración, estructura y funcionamiento de los órganos constituidos y, por ende, cambiar la situación jurídica de las personas que integran dichos órganos, por lo que el Congreso Estatal de forma alguna actuó de manera retroactiva.


Además que de conformidad con el artículo octavo transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, los consejeros ciudadanos que cesaron en sus funciones, pueden acudir y participar en el proceso de designación del nuevo Instituto Electoral.


7. Que en relación con el concepto de invalidez en que se aduce que se viola el artículo 16 constitucional porque se cesó en sus funciones a los consejeros electorales del Consejo Electoral de la entidad, sin fundamentación ni motivación al carecer la Legislatura Estatal de facultades para ello, resulta infundado porque en términos de los artículos 30 y 108 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, el Congreso del Estado cuenta con facultades expresas para adicionar y reformar la Constitución del Estado, así como para derogar decretos como el que en el caso se impugna.


8. Que respecto a la inconstitucionalidad de los artículos 28, 29, 30 y 31 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales que contemplan las candidaturas independientes, debido a la importancia y complejidad que reviste el tema no presenta opinión al respecto.


9. Que en cuanto al argumento en el que se aduce que el artículo 33 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, es inconstitucional porque no contempla a los partidos políticos estatales registrados, respecto de cómo participar en las elecciones locales, también es infundado porque la ley en cita sí contempla la intervención de los partidos políticos estatales en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, de conformidad con el artículo 16 bis de la Constitución Local.


10. Que por lo que respecta a la inconstitucionalidad de los artículos 98, fracciones I a VI, 99, fracción I, 101, 102 y 105 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales que prevén los requisitos que deben reunir los partidos políticos nacionales para participar en las elecciones locales, así como las causas por las que el Instituto de Procedimientos Electorales Estatal podrá suspender la inscripción de los partidos nacionales y suspender o declarar la cancelación del registro de los partidos políticos estatales, también es infundado dado que de conformidad con los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, corresponde a las Legislaturas Locales regular lo relativo a los delitos y faltas en materia electoral por incumplimiento a la normatividad respectiva y, por ende, a las autoridades electorales estatales corresponde sancionar a los actores políticos que intervengan en los procesos de la entidad federativa, entre ellos a los partidos políticos nacionales, inclusive con la suspensión o cancelación de su inscripción, apoya lo anterior en la tesis de jurisprudencia de rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU INTERVENCIÓN EN PROCESOS ESTATALES Y MUNICIPALES ESTÁ SUJETA A LA NORMATIVIDAD LOCAL."


11. Que en relación con los argumentos en los que se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 120, 146, 155 y 322 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque se impide de manera directa a los partidos políticos y a los ciudadanos para proponer consejeros electorales locales, distritales y municipales así como M. del Tribunal Electoral, de igual forma resultan infundados, porque de un análisis conjunto y sistemático de los numerales 1o., 9o., 14, 16, 35, 36 y 116 de la Constitución Federal no se desprende una obligación ineludible para que las Legislaturas Locales establezcan un derecho o una facultad en favor de los ciudadanos o de los partidos políticos para que puedan proponer consejeros electorales locales, distritales y municipales o bien M. del Tribunal Electoral, de forma directa, por lo que en ese sentido, dichas legislaturas se encuentran en plena libertad para seleccionar a las autoridades electorales, siempre y cuando garanticen los principios de legalidad, imparcialidad, certeza e independencia.


Que por otra parte, también es infundado que las normas cuestionadas vulneran el artículo 9o. de la Constitución Federal dado que dichas normas no limitan ni restringen el derecho para que cualquier ciudadano del Estado de Yucatán pueda conformar una organización con las características que establece la ley, o forme parte de las organizaciones ya existentes a la que sea afín.


Que asimismo, el hecho de que solamente las organizaciones sociales puedan postular a aquellas personas que quieran ser consejeros electorales ello no transgrede el principio de igualdad, ya que todos los ciudadanos yucatecos que tengan las características que marca la ley para ser consejeros, podrán acudir a la organización de su preferencia para aspirar a ese cargo, ya que la ley no marca que sólo los agremiados puedan ser postulados a dichos cargos.


12. Que en cuanto a que el artículo 123 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, obliga a los partidos políticos a pagar a sus representantes ante ese organismo el veinticinco por ciento del sueldo de los consejeros electorales de sus prerrogativas, son fundados sus conceptos de invalidez, dado que al ser los partidos políticos una forma de organización política que constituyen entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso a los ciudadanos al ejercicio del poder público, no es dable imponerles cargas relacionadas con el manejo de su financiamiento, como lo es el pagar de sus prerrogativas el veinticinco por ciento del sueldo de los consejeros electorales, pues tal imposición constituye una violación a su autonomía financiera, ya que no es posible que la ley ordene de qué manera habrá de distribuir sus recursos, pues esos gastos están encaminados a las actividades proselitistas y electorales, mas no a las funciones que lleve un organismo electoral, por lo que debe ser éste quien sufrague los gastos de quienes lo integran.


13. Que los argumentos en los que se cuestiona la constitucionalidad del artículo 71, fracción I, inciso b), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque establece un financiamiento privado a cada partido político de hasta un veinte por ciento del total del financiamiento público para actividades ordinarias que corresponda a todos los partidos políticos, son infundados porque la Constitución Federal no prevé porcentaje o cantidad alguna como tope máximo para determinar el financiamiento privado, por lo que se deja a las Legislaturas Estatales la determinación de las formas y mecanismos legales correspondientes para buscar una situación equitativa en cuanto a financiamiento se refiere, tal como se estableció en la tesis de jurisprudencia con rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 47 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE ESTABLECE EL MONTO MÁXIMO PARA SU AUTOFINANCIAMIENTO, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO H), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


Que por otra parte, la cuestión de que la determinación del monto total del financiamiento se lleve a cabo atendiendo al número de ciudadanos que emitieron su voto en la última elección local, como lo prevé el artículo 72 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, no hace inconstitucional el precepto en mención, dado que el partido que no logre una representatividad significativa para el logro de los fines que persigue, no justifica el acceso al financiamiento público. Lo anterior lo apoya en la tesis de jurisprudencia con rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. EL ARTÍCULO 30, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, QUE CONDICIONA SU ACCESO AL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, NO VIOLA EL PRINCIPIO EN MATERIA ELECTORAL."


14. Que los conceptos de invalidez en los que se aduce que existe una contradicción en la entrada en vigor de las disposiciones legales impugnadas, cuyo sustento tenía las reformas a la Constitución del Estado y que entraron en vigor con posterioridad a aquéllas, son inatendibles, porque no precisa cuáles son los preceptos que pretende impugnar sino que refiere que las reformas a la Constitución y el ordenamiento electoral estatal son inconstitucionales en su totalidad, por tal motivo no es posible entrar a su estudio, dado que la sentencia que se llegara a dictar no podría invalidar todos los artículos de los ordenamientos legales señalados.


DÉCIMO PRIMERO. Recibidos los informes de las autoridades, la opinión de la S. Superior del Tribunal Electoral y el pedimento del procurador general de la República, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción de diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ambas del Estado de Yucatán, con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Por razón de orden en primer lugar se debe analizar si las acciones de inconstitucionalidad acumuladas fueron presentadas oportunamente.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme a este artículo, el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales y el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó la norma que se impugna considerando en materia electoral todos los días como hábiles.


Los Decretos 677, 678 y 679 que contienen las reformas y adiciones a diversos artículos de la Constitución Política, la creación de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respectivamente, todas del Estado de Yucatán se publicaron en el Diario Oficial de la entidad el veinticuatro de mayo de dos mil seis, según se advierte del ejemplar que de dicho medio informativo obra a fojas ciento cuarenta y nueve a trescientos doce del expediente.


Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad inició el jueves veinticinco de mayo y venció el veintitrés de junio de dos mil seis.


En el caso, las acciones de los partidos políticos Alianza por Yucatán, de la Revolución Democrática y Alternativa Socialdemócrata y C. se presentaron el veintitrés de junio de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el domicilio de la persona autorizada para recibir demandas y documentos fuera del horario de labores de este Alto Tribunal (según se desprende de los sellos que obran al reverso de las fojas quince, trescientos cincuenta y ocho, así como de la razón asentada al reverso de la foja cuatrocientos setenta y tres de este expediente), esto es, el trigésimo día, por lo que fueron presentadas en forma oportuna, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.


TERCERO. Acto continuo se procede a analizar la legitimación de los promoventes.


Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."


"Artículo 62. (último párrafo). En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de los señalados en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos podrán promover la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:


a) Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente.


b) Que el partido político promueva por conducto de sus dirigencias (nacional o local según sea el caso), y


c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.


El partido político Alianza por Yucatán, es un partido político con registro ante el consejo electoral del Instituto Electoral del Estado de Yucatán, según se advierte de la copia certificada del Diario Oficial del citado Estado de cuatro de febrero de dos mil uno (fojas diecinueve a treinta y tres del expediente) en el que aparece publicada la resolución de inscripción de registro emitida por el Instituto Electoral de la entidad y que en su primer punto resolutivo establece: "Primero. Procede la inscripción del registro de la organización denominada Liderazgo Hacia el Futuro A.C. como partido político estatal ante el Instituto Electoral del Estado con el nombre de ‘Alianza por Yucatán’ y cuyo emblema y distintivo electoral del partido, lo constituye un ‘círculo azul con la península de Yucatán y el logotipo de liderazgo hacia el futuro en medio, teniendo como fondo los colores azul y blanco.’."


Por otra parte, a fojas dieciséis y diecisiete del expediente obra copia certificada expedida por el secretario técnico del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, de la que se advierte que J.M.C., que es quien suscribe la acción de inconstitucionalidad a nombre y representación del partido político Alianza por Yucatán, fue designado como presidente de la directiva estatal del citado partido.


Finalmente, del artículo 35, inciso A), de los estatutos del partido estatal Alianza por Yucatán se desprende que el presidente del partido tiene la facultad de representar a sus afiliados ante las autoridades municipales, estatales y federales.


Dicho precepto señala:


"Artículo 35. De la presidencia


"A. Representar con dignidad a sus afiliados ante las autoridades municipales, estatales y federales. ..."


De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el presidente de la directiva estatal del partido Alianza por Yucatán, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes y la demanda presentada a su nombre fue suscrita por el presidente de la directiva estatal quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dicho partido político.


Por cuanto hace al partido político Alternativa Socialdemócrata y C., si bien acredita que es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral (foja cuatrocientos setenta y cuatro del expediente) de fecha veintiocho de abril de dos mil seis; sin embargo, no se actualiza el presupuesto consistente en que quien promueve en representación del partido político tenga facultades para ello.


En efecto, como se estableció en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, los partidos políticos con registro nacional pueden impugnar leyes electorales federales o estatales y los partidos con registro estatal pueden impugnar, a través de sus dirigencias estatales o por quien legalmente la represente, leyes electorales emitidas por el órgano legislativo local. Conforme a lo anterior, existe disposición expresa que permite a los partidos políticos el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad en contra de ese tipo de leyes, pero con la limitante de que se haga por conducto de su dirigencia nacional o estatal o por el miembro o miembros integrantes de éstas con facultades para representarlos, según corresponda.


El artículo 21, inciso a), de los Estatutos del Partido Político Alternativa Socialdemócrata y C., dispone:


"Artículo 21. Son atribuciones y facultades de la presidencia y vicepresidencia del comité ejecutivo federado:


"a) Ejercer de manera conjunta la representación legal del partido, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, gozarán de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidos como si se insertaran a la letra así como los relativos de la legislación electoral vigente ..."


De este precepto se desprende que la representación legal del Partido Alternativa Socialdemócrata y C. corresponde ejercerla de manera conjunta al presidente y vicepresidente de su comité ejecutivo federado.


Por tanto, toda vez que del oficio de la acción de inconstitucionalidad que se ejercita en representación del citado partido político se advierte que está promovido y signado únicamente por el presidente de su comité ejecutivo y dado que éste, en lo individual, carece de legitimación para tal efecto, lo procedente es sobreseer respecto de la acción intentada con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción VIII, 62, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia y 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal.


Cabe destacar que de reconocerle al promovente la representación del partido político para acudir ante esta Suprema Corte de Justicia y ejercer la presente acción de inconstitucionalidad, implicaría otorgarle mayores facultades que las que expresamente tiene demostradas en autos.


No pasa inadvertido para este Alto Tribunal lo dispuesto por el inciso b) del citado artículo 21 de los Estatutos del Partido Alternativa Socialdemócrata y C., que señala:


"Artículo 21. ...


"b) La presidencia del comité ejecutivo federado tiene las atribuciones y facultades siguientes:


"I. Representar al partido en todo acto que se realice a nombre de éste y en cualquier gestión que practique ante las autoridades correspondientes ..."


Pues debe entenderse que esta representación que se otorga al presidente del comité ejecutivo del partido político en lo individual, es para que lleve a cabo actos inherentes a los fines de dicho partido, pero no para que lo represente ante las autoridades judiciales, como en el presente caso, dado que, como se expresó, esta facultad fue otorgada expresamente para que la ejerciera de manera conjunta el presidente y el vicepresidente del comité ejecutivo del partido político en cuestión, por lo que no puede dársele a la referida disposición mayores alcances que los que efectivamente tiene.


Por lo que respecta al Partido de la Revolución Democrática, si bien quedó acreditado que se trata de un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral y que L.C.M. es el presidente de su comité ejecutivo nacional, con facultades para representar a ese instituto político, en términos del artículo 9o., punto 9, inciso e), de los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, dicha acción resulta improcedente por lo siguiente:


El artículo 61 de la ley reglamentaria de la materia establece:


"Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener:


"I. Los nombres y firmas de los promoventes; ..."


Ahora bien, de la revisión integral del oficio en el que se hace valer esta acción de inconstitucionalidad se advierte que se trata de una copia fotostática simple de un supuesto original y, por tanto, carece de firma autógrafa de quien aparentemente la promueve y dado que en el procedimiento escrito la voluntad de las partes de ejercitar un derecho se manifiesta a través de su firma, ante la falta de ésta, como ocurre en el caso, se desconoce si fue voluntad del promovente hacer valer la presente vía constitucional; consecuentemente, lo procedente es sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 59, 61, fracción I y 65 todos de la ley reglamentaria de la materia.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia P./J. 12/1990, publicada en la página ochenta y siete, Tomo VI, Primera Parte, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"REVISIÓN. DEBE DESECHARSE ESE RECURSO CUANDO NO ES AUTÓGRAFA LA FIRMA QUE LO CALZA. Si el escrito de expresión de agravios mediante el cual se hace valer el recurso de revisión no contiene firma autógrafa, debe desecharse, en virtud de que la misma constituye el conjunto de signos manuscritos con los cuales las partes en un procedimiento judicial, expresan su voluntad de realizar el acto procesal correspondiente, y con ella se acredita la autenticidad del documento que se suscribe y se logra la eficacia prevista en la ley. El documento en que se hace valer el recurso de revisión constituye una promoción que debe hacerse por escrito de conformidad con lo que establece el artículo 88 de la Ley de Amparo, y es requisito indispensable que contenga la firma autógrafa del promovente, ya que de lo contrario debe estimarse que en dicho escrito no se incorporó expresión de voluntad alguna, al no reunir el requisito que establece el artículo 1834 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, aplicado por analogía, porque se trata de una formalidad que debe constar por escrito. En consecuencia, si el referido escrito de expresión de agravios es calzado por una firma facsimilar, cuya naturaleza de mera reproducción de su original no es suficiente para acreditar la manifestación de voluntad, el mismo debe desecharse."


CUARTO. Acto continuo se procede a examinar las causas de improcedencia, sea que las partes las hagan valer o que de oficio se adviertan.


El gobernador del Estado de Yucatán aduce que la acción de inconstitucionalidad es improcedente en lo que a él se refiere, porque al promulgar y publicar los decretos impugnados, lo único que hizo fue cumplir con la obligación que le imponen los artículos 55, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y 3o. y 4o. de la Ley del Diario Oficial de la entidad, además que dichos decretos fueron expedidos por el Congreso Local con las formalidades que señalan las normas de la materia y no infringe de modo alguno lo establecido por la Constitución Federal.


Procede desestimar los anteriores motivos de improcedencia en virtud que la determinación consistente en que las disposiciones contenidas en los decretos impugnados efectivamente contravengan o no, algún precepto de la Constitución Federal, constituye precisamente el estudio de fondo, por lo que esto no puede ser materia de la procedencia o improcedencia de la acción.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia P./J. 92/99, consultable en la página setecientos diez, Tomo X, correspondiente a septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


Desde diverso aspecto, este Alto Tribunal advierte que por lo que respecta a los transitorios quinto, sexto y séptimo del decreto de reformas y adiciones a diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, así como los transitorios sexto, octavo y noveno del decreto por el que se expide la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria consistente en que cesaron los efectos de la norma impugnada y, por tanto, procede sobreseer en el juicio, de conformidad con el numeral 20, fracción II, en relación con los diversos numerales 59 y 65 del citado ordenamiento legal.


Los citados preceptos son del tenor siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; ..."


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; ..."


"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20. ..."


De los numerales reproducidos se advierte, en esencia, que en las acciones de inconstitucionalidad se podrán aplicar las causas de improcedencia a que alude el artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, referidas a las controversias constitucionales, con excepción del supuesto contenido en la fracción II de dicho numeral y que, por tanto, estos juicios devendrán improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general materia de la acción por lo que en tales casos deberá decretarse el sobreseimiento en el asunto.


En relación con esta causal de improcedencia, el Tribunal Pleno ha sostenido el criterio contenido en la tesis jurisprudencial P./J. 54/2001, consultable en la página ochocientos ochenta y dos, T.X.I, abril de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra indica:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncien no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


De la jurisprudencia precedente se desprende, en lo medular, que para que se actualice la causa de improcedencia de que se trata en materia de controversias constitucionales, basta con que dejen de producirse los efectos de la norma impugnada, sin que sea necesario que, como en el juicio de amparo, éstos queden destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo al quejoso, restituyéndolo en el pleno goce de la garantía individual violada y restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, en tanto que la declaración de las sentencias no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal.


Tomando en consideración lo expuesto, debe concluirse que si el criterio en cita es aplicable a las controversias constitucionales, con mayor razón lo es a las acciones de inconstitucionalidad, pues como lo ha sostenido esta Suprema Corte en reiteradas ocasiones, éstas constituyen medios de control constitucional abstracto que se promueven con el interés genérico e impersonal de preservar, de modo directo y único, la supremacía de la Constitución Federal, a efecto de que este Alto Tribunal someta a revisión la disposición general combatida y establezca si se adecua o no a los lineamientos fundamentales establecidos por la Constitución.


Por tal virtud, en estos juicios no es necesario que las partes legitimadas puedan resultar agraviadas con la ley en contra de la cual promueven su acción, ni que estén vinculadas con la resolución que llegue a dictarse, para encontrarse en aptitud de acudir al presente juicio constitucional, pues como ya se dijo, éste se promueve con el único interés general, abstracto e impersonal de preservar la supremacía constitucional; por consiguiente, para que se surta la cesación de efectos en este tipo especial de medios de impugnación, basta con que la norma cuestionada deje de producir efectos, esto es, que pierda su eficacia jurídica, ya que como se ha reiterado, ésta constituye el único objeto de análisis de estas acciones.


Apoya lo considerado la tesis jurisprudencial P./J. 8/2004, publicada en la página novecientos cincuenta y ocho, Tomo XIX, marzo de dos mil cuatro, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ella, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


Los artículos transitorios de mérito señalan:


De la Constitución Política del Estado de Yucatán:


"Artículo quinto. A más tardar el 31 de agosto de 2006, deberán ser designados los consejeros electorales y sus suplentes, del consejo general del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, en los términos de la ley de la materia."


"Artículo sexto. A partir de la entrada en vigor de este decreto, queda sin efecto el Decreto Número 555, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el día 30 de noviembre de 2004, por el cual se designó a los consejeros ciudadanos, del Instituto Electoral del Estado de Yucatán."


"Artículo séptimo. Los ciudadanos G.R.H.S., M.R.J.L.G., R.R.P., P.R.U.B., S.L.P., L.L.M.F., C.E.P.E. y H.V.B., quienes fungieron como consejeros ciudadanos y secretario técnico respectivamente, del Instituto Electoral del Estado, tendrán el carácter de depositarios del patrimonio del Instituto Electoral del Estado, limitando sus actos para lo estrictamente necesario para la conservación del mismo; tanto con el carácter de patrón como su naturaleza de organismo público autónomo; desde el momento de la entrada en vigor del presente decreto y hasta que resulten legalmente designadas, las personas que fungirán como consejeros electorales del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, en los plazos y términos previstos, a quienes les entregarán tal patrimonio.


"Hasta ese entonces, los depositarios y responsables percibirán una remuneración equivalente, a la que anteriormente recibían en los cargos que ocupaban."


De la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán:


"Artículo sexto. A partir de la entrada en vigor de este decreto, quedarán insubsistentes los nombramientos efectuados por el consejo electoral del Instituto Electoral del Estado de Yucatán, respecto del secretario técnico y demás integrantes del comité técnico electoral; excepto el personal auxiliar, que seguirá siendo del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán conservando sus derechos y condiciones laborales."


"Artículo octavo. El Congreso, a más tardar, la segunda quincena del mes de junio de 2006, en sesión extraordinaria, iniciará el proceso de nombramiento de los consejeros electorales del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán; emitiendo la convocatoria correspondiente, en los términos del presente decreto; pudiendo acudir y participar a ésta, quienes fungieron como consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado, según Decreto Número 555, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, el día 30 de noviembre de 2004."


"Artículo noveno. Los ciudadanos G.R.H.S., M.R.J.L.G., R.R.P., P.R.U.B., S.L.P., L.L.M.F., C.E.P.E. y H.V.B., quienes fungieron como consejeros ciudadanos y secretario técnico respectivamente, del Instituto Electoral del Estado, tendrán el carácter de depositarios del patrimonio del Instituto Electoral del Estado, limitando sus actos para lo estrictamente necesario para la conservación del mismo; tanto con el carácter de patrón, como su naturaleza de organismo público autónomo; desde el momento de la entrada en vigor del presente decreto y hasta que resulten legalmente designadas, las personas que fungirán como consejeros electorales del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, en los plazos y términos previstos, a quienes les entregarán tal patrimonio.


"Hasta ese entonces, los depositarios y responsables percibirán una remuneración equivalente, a la que anteriormente recibían en los cargos que ocupaban."


Como se advierte, en dichos artículos se establece que a partir de la entrada en vigor de los decretos combatidos, quedan insubsistentes los nombramientos de los consejeros electorales del Instituto Electoral del Estado, que el Congreso nombrará a los nuevos consejeros del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana y que los ciudadanos que fungirán como consejeros ciudadanos hasta antes de la reforma combatida, tendrán el carácter de depositarios del patrimonio del Instituto Electoral del Estado, hasta que se designe a las personas que fungirán como consejeros del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán.


Es importante destacar que por su propia y especial naturaleza, las disposiciones transitorias tienen como fin establecer los lineamientos provisionales o de "tránsito" que permitan la eficacia de la norma materia de la reforma, en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera tal que sea congruente con la realidad.


Ahora bien, en autos obran las siguientes constancias:


a) Síntesis del acta de sesión ordinaria celebrada por la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado Libre y Soberano de Yucatán, de fecha veinte de julio del presente año, de la que se advierte que se designó, para desempeñar el cargo de consejeros electorales, integrantes del consejo general del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado, a F.J.B.V., A.F.A.K., N.A.S.V., S.R.M.G. y L.G.C.C. (foja mil ciento cincuenta y nueve).


b) Síntesis del acta de sesión ordinaria celebrada por la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado Libre y Soberano de Yucatán, de fecha veinticinco de julio del presente año, de la que se advierte que las personas citadas en el párrafo precedente, rindieron protesta de ley, para fungir como consejeros electorales del consejo general del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado (foja mil ciento sesenta y siete).


Conforme a lo asentado, deviene inconcuso que han cesado en sus efectos los numerales transitorios combatidos, toda vez que se agotaron a cabalidad los presupuestos normativos que en ellos se contenían, pues como se hizo patente, éstos se hicieron consistir, en esencia, en que al momento de entrar en vigor el Decreto 677 lo que aconteció el jueves veinticinco de mayo del presente año, el anterior Decreto 555 por el que se había designado a los consejeros ciudadanos, cesaba en sus efectos y que, a más tardar el treinta y uno de agosto siguiente, se tendría que designar a los consejeros electorales, lo que como quedó demostrado se efectuó incluso con anterioridad, toda vez que ello se realizó el veinte de julio del presente año. Asimismo, debe decirse que en virtud de que ya han sido designados los citados funcionarios, éstos por consecuencia son ahora los depositarios del patrimonio del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán (antes Instituto Electoral del Estado).


Atento a lo expuesto debe concluirse que, si como quedó de manifiesto, una disposición transitoria es aquella dirigida a una cuestión específica que coadyuvara a la eficacia de la norma materia de la reforma y que, por tanto, implica un supuesto precisamente provisional o de "tránsito" que no necesariamente debe prolongarse en el tiempo, y en la especie, los artículos impugnados, quinto, sexto y séptimo transitorios de la Constitución Política del Estado de Yucatán, relativos al Decreto 677 y los diversos transitorios sexto, octavo y noveno de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la citada entidad, relativos al Decreto 678 ya cumplieron su objeto y su fin se encuentra culminado, al haberse agotado en su totalidad la hipótesis que en ellos se preveían, dado que el mencionado órgano electoral se encuentra ya conformado en su totalidad, por tanto, es claro que se impone el sobreseimiento, con apoyo en el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los diversos 19, fracción V, 59 y 65, primer párrafo, de ese mismo ordenamiento legal, dado que se extinguieron los efectos de la norma cuya invalidez se solicitaba y, por ende, carece totalmente de objeto el pronunciamiento de fondo sobre los artículos transitorios impugnados, ya que por una parte, por la propia y especial naturaleza que reviste a estas acciones, dichos transitorios, ya perdieron su eficacia jurídica, y por otra, las sentencias que en este tipo especial de procedimiento se pronuncian no tienen efectos retroactivos, salvo en materia penal, lo que no se actualiza en la presente acción de inconstitucionalidad.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 1a. LIX/2005 de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia, visible a foja setecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de dos mil cinco, que es del tenor siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE INTERPONE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE YA CUMPLIÓ EL OBJETO PARA EL CUAL SE EMITIÓ, DEBE SOBRESEERSE EN ELLA AL SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La finalidad de las normas transitorias consiste en establecer los lineamientos provisionales o ‘de tránsito’ que permitan la eficacia de la norma materia de la reforma, en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera que sea congruente con la realidad imperante. En tal virtud, si a través de una acción de inconstitucionalidad se impugna un artículo transitorio que ya cumplió el objeto para el cual se emitió, al haberse agotado en su totalidad los supuestos que prevé, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues han cesado sus efectos, por lo que procede sobreseer en el juicio, en términos del artículo 20, fracción II, de la ley citada."


Al no existir otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento que aleguen las partes, ni advertir este Tribunal Pleno que se actualice alguna otra, se procede a analizar únicamente los conceptos de invalidez que hace valer el partido político Alianza por Yucatán, en atención a lo resuelto en el considerando tercero de esta ejecutoria.


QUINTO. Ante todo cabe precisar que en términos del artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la acción de inconstitucionalidad es un medio de control constitucional que se promueve, para verificar la conformidad de una ley a la Constitución Federal y no para salvaguardar derechos propios de quien lo ejerce; por esta razón, el estudio correspondiente se hará en función de los planteamientos de constitucionalidad expuestos en los conceptos de invalidez, desatendiendo las situaciones particulares que alega el partido accionante, ya que este tipo especial de control constitucional no constituye una vía para deducir derechos propios.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 129/99, visible a foja setecientos noventa y uno, Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN. Al ser la acción de inconstitucionalidad un tipo especial de procedimiento constitucional en el que, por su propia y especial naturaleza, no existe contención, las partes legitimadas para promoverla, en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no ejercen la acción para deducir un derecho propio o para defenderse de los agravios que eventualmente les pudiera causar una norma general, pues el Poder Reformador de la Constitución las facultó para denunciar la posible contradicción entre aquélla y la propia Carta Magna, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo al principio de supremacía constitucional, la someta a revisión y establezca si se adecua a los lineamientos fundamentales dados por la propia Constitución."


Aduce el partido promovente que los artículos 21 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, 40 y 296 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la misma entidad, resultan violatorios de los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Federal al elevar el porcentaje del uno punto cinco por ciento (1.5%) al dos por ciento (2%) de la votación total, como requisito para asignarle diputados de representación proporcional así como para conservar su registro, dado que con tales disposiciones se transgrede el principio de irretroactividad.


Son infundados los anteriores conceptos de invalidez en atención a las siguientes consideraciones:


Los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal que prevén en el ámbito federal los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, tienen como antecedente relevante la reforma hecha en el año de mil novecientos setenta y siete, conocida como "reforma política" mediante la cual se introdujo el actual sistema electoral mixto que prevalece en nuestros días.


Conforme a la teoría, el principio de mayoría consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país. Este sistema expresa como característica principal el fincar una victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos a favor del candidato más favorecido. Este escrutinio mayoritario puede ser uninominal o plurinominal; de mayoría absoluta, relativa o calificada.


La representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. La representación proporcional pura es muy difícil de encontrar, pues la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo de representación, lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría. La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.


Por otra parte, los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser de dominante mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia.


En México el sistema original fue el de mayoría, que se utilizó desde las Constituciones de mil ochocientos veinticuatro hasta la de mil novecientos diecisiete. La reforma constitucional de mil novecientos sesenta y tres, introdujo una ligera variante llamada de "diputados de partidos", que consistió en atribuir un número determinado de escaños a todos los partidos que hubieran obtenido un cierto porcentaje mínimo de la votación nacional, aumentando sucesivamente un diputado más según el porcentaje adicional de votos obtenidos a partir del mínimo fijado y hasta un límite máximo. En la reforma de mil novecientos setenta y dos, se introdujo una pequeña modificación, que consistió en reducir el mínimo fijado para la acreditación de diputados y aumentar el límite máximo fijado para ello. Sin embargo, el sistema de integración de la Cámara de Diputados siguió siendo de carácter mayoritario.


El artículo original en el texto de la Constitución del diecisiete, determinaba la elección de un diputado por cada cien mil habitantes o fracción que excediera de la mitad, estableciendo una representación popular mínima de dos diputados por Estado. Como se puede apreciar, el sistema original en nuestro Texto Supremo era el sistema de mayoría con base poblacional, puesto que el número de representantes dependía de los conjuntos de cien mil habitantes que se pudieran formar, además de conservar un mínimo de representantes populares para cada Estado, que en este caso sería una garantía para los Estados menos poblados.


El sistema mayoritario resulta ser el más claro, porque permite la identificación del candidato; y, además, la elección por mayoría propicia el acercamiento entre candidato y elector. La propia identificación establecida entre electores y candidatos puede permitir al votante una elección más informada con respecto de la persona del candidato y menos sujeta a la decisión de un partido.


Por otra parte, el sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, a la Cámara de Diputados que permita reflejar de la mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión.


La decisión del Poder Revisor de la Constitución de adoptar el sistema mixto con predominante mayoritario a partir de mil novecientos setenta y siete, ha permitido que este sistema mayoritario se complemente con el de representación proporcional, ante lo cual los partidos deben presentar candidatos tanto en los distritos electorales uninominales como listas de candidatos en las circunscripciones plurinominales.


El término "uninominal" significa que cada partido político puede postular un solo candidato por cada distrito en el que participa y el acreedor de la constancia (constancia de mayoría y validez) de diputado será el que obtenga la mayoría relativa de los votos emitidos dentro del distrito electoral de que se trate.


Por su parte, el término de "circunscripción plurinominal" aparece con la citada reforma de mil novecientos setenta y siete, cuando surge la figura de la representación proporcional mediante un sistema de listas regionales que debían presentar cada uno de los partidos políticos, puesto que en cada una de las circunscripciones se eligen varios candidatos, de ahí que se utilice el término de plurinominal (significado más de uno). Con la reforma del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se determinó que "se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país".


Ahora bien, por cuanto hace a las entidades federativas, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal se instituye la obligación para integrar sus legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y proporcionalidad).


De lo anterior se sigue que, de conformidad con los principios rectores fundamentales, las Legislaturas de los Estados deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local.


Sin embargo, pese a todo lo antes considerado, no existe obligación por parte de los Estados y de los Municipios de seguir reglas específicas para efectos de reglamentación de los aludidos principios.


En efecto, la obligación estatuida en los dispositivos fundamentales se reduce a establecer dentro del ámbito local, el aludido principio de representación proporcional, pero no existe disposición constitucional que imponga reglas específicas para tales efectos, de tal manera que, para que las legislaturas cumplan y se ajusten al dispositivo constitucional, es suficiente con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral local.


Así las cosas, la facultad de reglamentar dicho principio es facultad de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a ese respecto, la Constitución Federal no establece lineamientos, sino que, por el contrario, en el párrafo tercero de la fracción II del numeral en cita establece expresamente que ... Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.


Debe destacarse que el porcentaje de votación mínima requerida, para que los partidos políticos puedan obtener esas diputaciones por el principio de representación proporcional, es un requisito que ya se consideraba en las disposiciones impugnadas antes de su reforma, pero que ahora se combate, en virtud de que el porcentaje requerido fue aumentado, como se demuestra con el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

D. análisis comparativo del texto vigente con el anterior se aprecia que los artículos 21 de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 296 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales (antes Código Electoral) anteriormente establecían como requisito para que los partidos políticos pudieran participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el haber obtenido por lo menos el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la votación, aumentándose con la reforma al dos por ciento (2%), circunstancia que de ninguna manera por sí sola se opone a la N.F., en la medida que, como se asentó, ésta no fija lineamiento alguno para reglamentar tales cuestiones, sino que por el contrario, establece expresamente que deberá regirse conforme a la legislación estatal correspondiente.


Asimismo, debe señalarse que si bien el aumento del porcentaje para poder tener derecho a obtener diputaciones, eventualmente pueden trascender y afectar a algún partido político en lo particular, es una cuestión que por sí misma, no significa contravención a los principios fundamentales pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en la elecciones estatales y lo único que hace la Legislatura Local es adoptar las bases generales impuestas por la Constitución Federal ajustándolas a la situación particular de su régimen interior en el que gozan de soberanía.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia P./J. 71/98, publicada en la página ciento noventa, Tomo VIII, noviembre de mil novecientos noventa y ocho, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 229, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE Q.R., QUE PREVÉ LA ASIGNACIÓN DE UN DIPUTADO AL PARTIDO POLÍTICO QUE CUENTE, CUANDO MENOS, CON UN PORCENTAJE MÍNIMO DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. De conformidad con esta disposición, a todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 2.5% del total de la votación estatal emitida, se les asignará una diputación por el principio de representación proporcional. En primer lugar, esta disposición es acorde con la base general derivada del artículo 54, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone como requisito para la asignación de diputados por dicho principio, la obtención de un porcentaje mínimo de la votación estatal para la asignación de diputados. En segundo lugar, analizadas cada una de las tres fracciones del artículo 229 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, no de manera particularizada e independientemente unas de otras sino adminiculadas entre sí, que en su conjunto reglamentan la asignación de diputados por dicho principio, permite apreciar que no se limita la asignación de diputados por el principio de representación proporcional al hecho único de tener un porcentaje mínimo de la votación en términos de su fracción II, sino que introduce otros métodos paralelos para llevar a cabo asignaciones por este principio, lo que denota que, en su contexto normativo, la fracción II, como regla específica de un sistema general, únicamente abarca un concepto concreto para lograr la representación proporcional y que es precisamente el permitir que los partidos minoritarios que alcanzan cierto porcentaje de representatividad puedan tener acceso a las diputaciones, de tal forma que, así, inmerso el numeral en ese contexto normativo, prevé un supuesto a través del cual se llega a ponderar también el pluralismo como valor del sistema político, al margen de los demás mecanismos establecidos con el mismo fin, pero sustentados en bases distintas."


Así como la tesis de jurisprudencia P./J. 52/2001, visible en la página setecientos cincuenta, T.X., abril de dos mil uno, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PREVÉ EL PORCENTAJE DE VOTACIÓN MÍNIMA REQUERIDA PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PUEDAN OBTENER DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ES CONSTITUCIONAL. Si se toma en consideración que la facultad de reglamentar el referido principio corresponde a las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo deben considerar en su sistema electoral los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, y que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputados por el principio últimamente citado, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a este respecto la Carta Magna no establece lineamiento alguno, sino que, por el contrario, en el mencionado precepto constitucional se señala expresamente que: ‘... Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. ...’, es inconcuso que el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, al prever que las diputaciones por el principio de representación proporcional se otorgarán al todo partido político que obtenga por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación emitida, no transgrede la Constitución Federal. Ello es así, porque ésta no fija lineamiento alguno para reglamentar tales cuestiones, sino que, por el contrario, dispone expresamente que deberán regirse conforme a la legislación estatal correspondiente. Además, aun cuando el porcentaje requerido para poder tener derecho a obtener diputaciones, eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, es una cuestión que por sí misma, no implica contravención a los principios fundamentales pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales, y la legislación local únicamente adopta las bases impuestas por la Ley Fundamental, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior, en el que gozan de soberanía."


Por otra parte, como se señaló, también se combate el aumento del porcentaje del uno punto cinco al dos por ciento (1.5% al 2%), de la votación para la elección de diputados como requisito para que los partidos políticos estatales conserven su registro, regulado en el artículo 40 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, el cual, en lo que interesa, establece:


"Artículo 40. Al partido político estatal que no obtenga por lo menos el 2% de la votación total emitida para la elección de diputados locales, le será cancelado el registro, con las consecuencias previstas para la recuperación del patrimonio y pérdida de los demás derechos y prerrogativas. ..."


De lo anterior se desprende que para que un partido político estatal conserve su registro, requiere que obtenga, por lo menos, el dos por ciento de la votación total emitida para la elección de diputados.


A efecto de dar contestación al concepto de invalidez conviene precisar lo siguiente:


Los artículos 41, segundo párrafo, fracción I y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan:


"Artículo 41. ...


"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:


"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. ..."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a las Constituciones de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;


"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;


"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;


"d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;


"e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;


"f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;


"g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;


"h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e


"i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse."


De las anteriores disposiciones constitucionales se desprende, en lo que interesa, que los partidos políticos son entidades de interés público y la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral; que dichos partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre secreto y directo; que los Estados cuentan con la facultad de regular en su Constitución y leyes secundarias la materia electoral, en las que, entre otros aspectos, deben garantizar la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia en el ejercicio de la función electoral; que en forma equitativa los partidos políticos reciban financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal; se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; y, se establezcan las sanciones para el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en esta materia.


De lo anterior deriva entonces, que en dichos preceptos se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo asimismo, se prevé un sistema electoral en el cual un aspecto toral lo constituye la regulación del actuar de los partidos como entidades de interés público cuya finalidad principal es hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio el poder público.


De lo antes destacado, y en lo que al caso interesa, en lo relativo a la remisión que se hace a la ley para establecer la intervención que tendrán los partidos políticos en el proceso electoral respectivo, que debe entenderse que se refiere a la ley que rija el respectivo proceso, es decir, a la ley federal o a la ley estatal según el tipo de proceso (federal o local).


Por consiguiente, por disposición del órgano reformador de la Constitución Federal, las legislaciones federal y locales respectivas deben regular los procesos electorales correspondientes, de tal manera que permitan hacer vigentes los principios fundamentales establecidos en las disposiciones constitucionales en cita y, con ello, que los partidos políticos posean efectivamente la naturaleza de entidades de interés público y puedan lograr los fines que la N.F. prevé.


Es importante destacar que el artículo 41 constitucional, si bien garantiza la existencia de los partidos políticos, no establece cuáles son los requisitos para que éstos conserven su registro y sus consecuentes prerrogativas, por lo que existe una delegación al legislador ordinario en ese sentido, la cual se encuentra sujeta a criterios de razonabilidad que busquen precisamente el que los partidos políticos cumplan con los fines previstos en la Constitución Federal, como son el que dichas entidades sean el medio para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyan a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.


En consecuencia si el artículo 41, fracción I, constitucional remite a la legislación secundaria en cuanto a la forma en que debe darse su intervención en los procesos electorales inclusive para determinar los requisitos para la permanencia de esas organizaciones políticas, debe estarse entonces a las bases generales que establece dicho precepto y a lo que dispone dicha legislación, la que tiene como límite el respeto a los principios que derivan de las normas constitucionales.


Ahora bien, el artículo 40 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, ya transcrito, establece como porcentaje para que los partidos políticos estatales conserven su registro, haber obtenido como mínimo, el dos por ciento (2%) de la votación total emitida para la elección de diputados locales, requisito que ya se contemplaba en el abrogado Código Electoral del Estado en su artículo 38 el cual establecía:


"Artículo 38. Al partido político estatal que no obtenga por lo menos el 1.5% de la votación total emitida para la elección de diputados locales les será cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este código. ..."


Por tanto, atendiendo al interés público que tienen los partidos políticos, éstos tienen como fin el promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, una de sus características fundamentales es su vocación de permanencia, esto es, que no constituyan partidos en forma transitoria, que participen en una elección y posteriormente desaparezcan al no contar con una verdadera representatividad, por lo que al establecerse en la norma general impugnada, como barrera legal para que los partidos políticos locales conserven su registro, el que obtengan al menos el dos por ciento (2%) de la votación total emitida para la elección de diputados locales, atiende precisamente a que para la permanencia de un partido político se demuestre esa presencia y representatividad significativa para el logro de los fines que persiguen y, por tanto, no resulta inconstitucional.


Además, debe resaltarse que el dos por ciento (2%) requerido de la votación es un elemento objetivo al que la Legislatura del Estado de Yucatán acude para determinar el grado mínimo de representatividad que deben tener los partidos políticos estatales, para que conserven su registro, por lo que, atendiendo a la facultad que tiene para legislar en el régimen interior de la entidad, debe concluirse que tal porcentaje es el elemento indicativo de la representatividad de los partidos locales que justifica su permanencia.


Finalmente, es de anotarse que las disposiciones impugnadas, tampoco violentan el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 14 constitucional, dado que de la lectura de los citados numerales se advierte que el porcentaje mínimo del dos por ciento (2%) de la votación emitida en el Estado, para que los partidos políticos puedan obtener diputaciones por el principio de representación proporcional, así como para que conserven su registro y prerrogativas, rigen para el futuro a partir de su entrada en vigor, sin afectar situaciones anteriores.


Por tanto, al haber resultado infundados los conceptos de invalidez analizados, lo procedente es reconocer la validez del artículo 21 de la Constitución Política de Yucatán, así como del 40 y 296 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la propia entidad.


SEXTO. Desde diverso aspecto, el partido promovente señala que el artículo 33 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán resulta violatorio de los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Federal, al no contemplar cómo van a participar en las elecciones locales los partidos políticos estatales ya registrados, pues dicho numeral, sólo se refiere a los partidos políticos nacionales, con lo que se vulneran los principios de certeza y seguridad jurídica.


Resulta infundado el anterior concepto de invalidez, por lo siguiente:


El artículo 33 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, impugnado, establece:


"Artículo 33. Para participar en las elecciones locales y demás fines establecidos en las leyes, los partidos políticos nacionales, deberán inscribirse y presentar ante el instituto, durante el mes de octubre del año previo al de la elección, los siguientes documentos:


"I. Solicitud de inscripción firmada por su órgano de dirección estatal;


"II. Declaración de principios, estatutos y programas de acción, actualizados;


"III. Copia certificada de su registro como partido político nacional, otorgado por el Instituto Federal Electoral, así como de la constancia correspondiente, expedida por el secretario ejecutivo de dicho instituto; y,


"IV. Constancia expedida por el órgano de dirección nacional, en la que se consigne su representación en el Estado y demás titulares de su dirección estatal.


"Para efecto de participar en las elecciones estatales y municipales, los partidos políticos nacionales que hubieran obtenido su registro ante el Instituto Federal Electoral con fecha posterior al mes de octubre del año previo al de la elección, podrán inscribirse ante el instituto hasta el último día hábil del mes de febrero del año de la elección."


Como se advierte, en el precepto transcrito se regula lo relativo a los plazos y la documentación correspondiente que los partidos políticos nacionales deben presentar para obtener su inscripción ante la autoridad electoral local, como presupuesto para que éstos estén en aptitud de participar en los comicios locales y demás fines legalmente establecidos, de lo cual, por sí mismo, no se advierte que ello lo haga inconstitucional.


Como tampoco puede tildarse de inconstitucional dicho precepto, por la circunstancia de que no sea éste específicamente, el que regule lo relativo a la participación en las elecciones locales, de los partidos políticos estatales, registrados con anterioridad a la reforma impugnada, porque tal aspecto sí está contemplado en la propia Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, como se advierte del artículo 45 el cual establece:


"Artículo 45. Los partidos políticos inscritos y los registrados conforme a esta ley, tendrán derecho a:


"I.P. en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;


"II. Realizar libremente sus actividades;


"III. Recibir las prerrogativas dispuestas en el artículo 16 Bis de la Constitución Política del Estado;


"IV. Postular candidatos en las elecciones;


"V. Acreditar representantes ante los órganos electorales que correspondan;


"VI. Conformar coaliciones;


"VII. Realizar campañas electorales;


"VIII. Solicitar al consejo general la suspensión o cancelación del registro de otro partido o agrupación política;


"IX. Nombrar representantes ante el consejo general, los consejos distritales y municipales. Y en la jornada electoral, representantes de casilla y generales;


"X. Adquirir, poseer y administrar bienes para destinarlos al cumplimiento de sus fines,


"XI. Suscribir acuerdos de participación con las agrupaciones políticas, y


"XII. Las demás que les confiere esta ley."


Entonces la circunstancia de que en el numeral impugnado únicamente se prevea lo relativo a los plazos y la documentación necesaria que los partidos políticos nacionales deben presentar ante la autoridad electoral local para obtener su inscripción y no así lo relativo a la participación de los partidos políticos estatales ya registrados, no lo hace inconstitucional porque al respecto en el artículo 45 de la propia Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales Estatal, se enumeran los elementos respectivos, a fin de que los partidos políticos tanto estatales como nacionales lleven a cabo sus fines, dentro de los procesos electorales estatales.


Por lo anterior, se reconoce la validez del artículo 33 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.


SÉPTIMO. Por otra parte, el partido promovente señala que los artículos 120, 146, 155 y 322 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, atentan contra los principios de certeza, seguridad y legalidad, así como a los derechos, prerrogativas y obligaciones de los mexicanos, consagrados por los artículos 1o., 9o., 14, 16, 35, 36 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues establecen que únicamente los organizaciones ciudadanas podrán presentar propuestas para aspirantes a consejeros electorales, distritales y M. del Tribunal Electoral, y que las organizaciones ciudadanas y los partidos políticos podrán presentar propuestas para aspirar a consejeros electorales municipales, creando con ello un ente intermedio entre el órgano legislativo y el ciudadano común, además de atentar contra la libertad de asociarse, ya que obliga a que sólo organismos civiles propongan candidatos, por lo que los ciudadanos libres e independientes no tienen ninguna oportunidad para proponerse como candidatos.


Que además de monopolizar la presentación de candidaturas referidas, exige a estas organizaciones estar constituidas por lo menos con siete años antes de la elección y tener como objeto el académico, cultural, profesional o social, lo que hace más restrictiva la participación de los ciudadanos a estos puestos, estableciéndose así, un sistema clasista y discriminatorio generando un organismo intermedio de participación ciudadano que no se justifica, ni garantiza la imparcialidad o legalidad en la propuesta de candidatos.


Asimismo, que los partidos ya no pueden presentar propuestas para aspirantes a los cargos de consejeros electorales ni distritales, como de Magistrado del Tribunal Electoral, lo que no ocurre en el caso de los consejeros municipales.


A efecto de dar contestación a los anteriores argumentos, es necesario aludir al texto de los artículos constitucionales que se estiman infringidos, que en lo conducente disponen:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.


"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


"Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.


"No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencia o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee."


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


"Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:


"I.V. en las elecciones populares;


"II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;


"III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; ..."


"Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:


"...


"III.V. en las elecciones populares en los términos que señale la ley;


"IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos; y


"V. Desempeñar los cargos concejiles del Municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;


"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;


"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;


"d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;


"e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;


"f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;


"g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;


"h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e


"i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse; ..."


De estos preceptos destaca que todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución, las que sólo podrán restringirse o suspenderse en los casos que el propio ordenamiento prevé, de lo que deriva que se consagra la libertad de igualdad; se prohíbe toda discriminación, ya sea motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; se consagran las garantías de libre reunión y asociación, así como que sólo los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país; que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, y nadie puede ser molestado en su persona, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; que son prerrogativas y obligaciones de los ciudadanos de la República, votar y ser votado para todos los cargos de elección popular y asociarse individual y libremente para tomar parte en los asuntos políticos del país, y por último que los Estados cuentan con la facultad de regular en su Constitución y leyes secundarias, la materia electoral, en las que, entre otros aspectos, deben garantizar la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia en el ejercicio de la función electoral, así como los derechos y obligaciones de los partidos políticos.


Precisado lo anterior, cabe señalar que los artículos 120, 146, 155 y 322 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, cuya invalidez se demanda, en lo que importa, disponen:


"Artículo 120. Los consejeros electorales iniciarán sus funciones el día 1o. de diciembre del año que corresponda. Serán designados por el Congreso, a más tardar el último día del mes de octubre, conforme al siguiente procedimiento:


"I. El Congreso, expedirá una convocatoria pública dirigida a las organizaciones ciudadanas, con la finalidad de recepcionar las propuestas de consejeros electorales, según el caso. La convocatoria, se publicará a más tardar el 5 de septiembre del año en que deba realizarse la elección o designación, en su caso, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, en el periódico de mayor circulación y en los demás que se considere necesario;


"II. Cada organización sólo podrá proponer un candidato a consejero ciudadano, a través de su representante legal.


"Para los efectos de esta ley, las organizaciones ciudadanas deberán reunir los siguientes requisitos:


"a) Acreditar estar constituidas, registradas o inscritas, según el caso, conforme a la ley; con antigüedad no menor de 7 años;


"b) No tener como objeto la obtención de lucro;


"c) Tener domicilio legal en el Estado, y


"d) Tener como objeto o fin la realización de actividades de carácter académico, cultural, profesional o social.


"III. Las organizaciones ciudadanas, dentro del plazo de 10 días hábiles, posteriores a dicha publicación, presentarán ante la Oficialía Mayor del Congreso, la propuesta que contendrá:


"a) La aceptación por escrito del candidato;


"b) Certificado de nacimiento;


"c) Constancia de residencia o vecindad, si el candidato propuesto no es originario del Estado;


"d) Copia de la credencial para votar;


"e) Currículum vitae;


"f) Domicilio en la ciudad de Mérida, y


"g) Las demás constancias que acrediten la idoneidad para el ejercicio del cargo. ..."


"Artículo 146. Los consejeros electorales distritales serán designados por el consejo general a más tardar el 15 de enero del año de la elección, de acuerdo a las bases siguientes:


"I. Las organizaciones podrán proponer al consejo general un candidato a consejero ciudadano distrital, dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre del año previo al de la elección, debiendo anexar a su propuesta los documentos a que se refiere la fracción II del artículo 120 de esta ley;


"II. Recibidas las propuestas, los representantes de los partidos políticos podrán hacer las objeciones que estimen pertinentes. El consejo general analizará las propuestas y las objeciones, y en forma fundada y motivada elegirá a 3 consejeros electorales distritales propietarios y a 3 consejeros electorales distritales suplentes por cada distrito electoral uninominal del Estado;


"III. En el caso de que no hubiera propuestas suficientes, o que éstas hubiesen sido objetadas, el consejo general podrá solicitar a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, le proponga a candidatos para designar a los consejeros electorales distritales que faltaren, y ..."


"Artículo 155. Los consejeros electorales municipales serán designados por el consejo general a más tardar el 15 de enero del año de la elección, de acuerdo a las bases siguientes:


"I. Las organizaciones ciudadanas y los partidos políticos podrán proponer al consejo general un candidato a consejero ciudadano municipal, dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre del año previo al de la elección, debiendo anexar a su propuesta los documentos a que se refiere la fracción II del artículo 120 de esta ley;


"II. Recibidas las propuestas, los representantes de los partidos políticos podrán hacer las objeciones que estimen pertinentes. El consejo general analizará las propuestas y las objeciones en forma fundada y motivada elegirán a 3 consejeros electorales municipales propietarios y a 3 consejeros electorales municipales suplentes por cada Municipio del Estado;


"III. En el caso de que no hubiera propuestas suficientes, o que éstas hubieren sido objetadas el consejo general podrá solicitar a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral le proponga a candidatos para designar a los consejeros electorales municipales que faltaren, y ..."


"Artículo 322. Los M. del tribunal, serán designados por el Congreso, a más tardar el último día del mes de marzo del año que corresponda, de acuerdo con el siguiente procedimiento:


"I. El Congreso, expedirá una convocatoria pública dirigida a las organizaciones ciudadanas, con la finalidad de recepcionar las propuestas de M. electorales según el caso. La convocatoria, se publicará a más tardar el 5 de febrero del año en que deba realizarse la elección o designación, en su caso, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, en el periódico de mayor circulación y en los demás que se considere necesario;


"II. Cada organización ciudadana sólo podrá proponer un candidato a Magistrado electoral, a través de su representante legal.


"Para los efectos de esta ley, las organizaciones ciudadanas deberán reunir los siguientes requisitos:


"a) Acreditar estar constituidas, registradas o inscritas, según el caso, conforme a la ley, con antigüedad no menor de 7 años;


"b) No tener como objeto la obtención de lucro;


"c) Tener domicilio legal en el Estado, y


"d) Tener como objeto o fin la realización de actividades de carácter académico, cultural, profesional o social. ..."


De la anterior transcripción se desprende que corresponde a las organizaciones ciudadanas presentar propuestas de candidatos a consejeros electorales, distritales, municipales (respecto de estos últimos también podrán hacerlo los partidos políticos), así como para el cargo de M. del Tribunal Electoral y que dichas organizaciones deberán acreditar estar constituidas, registradas o inscritas con una antigüedad no menor de siete años y tengan como objeto o fin la realización de actividades de carácter académico, cultural, profesional o social.


Ahora bien, en primer lugar, debe destacarse que en términos del artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal es obligación de las Legislaturas Locales la de garantizar que la integración y actuación de las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y de las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, se rijan por los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, autonomía, certeza e independencia; sin embargo, no existe disposición constitucional que imponga a las Legislaturas Locales lineamiento específico en cuanto a la forma en que deberán presentarse las propuestas de candidatos que ocuparán un cargo dentro de los órganos encargados de la función electoral, por tanto, es responsabilidad directa de dichas legislaturas establecer las formas y términos en que deberán presentarse las referidas propuestas.


En consecuencia, la circunstancia de que el legislador de Yucatán haya establecido que serán las organizaciones ciudadanas las que propondrán propuestas de candidatos al cargo de consejeros electorales, consejeros electorales distritales, consejeros electorales municipales y de M. del Tribunal Electoral Local, los cuales deberán acreditar, entre otros requisitos, estar constituidos, registrados o inscritos, conforme a la ley, con antigüedad no menor de siete años y tener como objeto o fin la realización de actividades de carácter académico, cultural, profesional o social, de ninguna forma resulta violatorio de los principios de certeza, seguridad y legalidad, porque en todo caso, ese método es el que el legislador local consideró como el idóneo para que se presentaran las propuestas de candidatos para seleccionar a las personas que ocuparán un cargo dentro de los órganos encargados de la función electoral en la entidad.


Por otra parte, el que se requiera que las citadas organizaciones ciudadanas cuenten con al menos siete años de estar constituidas, registradas o inscritas conforme a la ley y tener como objeto o fin la realización de actividades de carácter académico, cultural, profesional o social, no resulta inconstitucional, dado que, como se señaló, ésta es una cuestión que en exclusiva corresponde a los Estados regular; por otro lado, el que se requiera que las organizaciones ciudadanas que podrán realizar propuestas reúnan determinadas cualidades, como el tiempo de su existencia legal y su objeto, de ninguna manera se establece "un sistema clasista y discriminatorio" como lo afirma el partido promovente, puesto que lo que se pretende, a través de esas propuestas, es la conformación de los órganos encargados de la función electoral (tanto organizacional como jurisdiccional) la cual está regida también, por los principios rectores de legalidad, imparcialidad objetividad, certeza e independencia, por lo que es claro que lo que el legislador local buscó a través de las normas combatidas, es que esas propuestas provinieran de entidades serias y con cierta permanencia a fin de hacer vigentes los referidos principios.


Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 1/2003, publicada en el Tomo XVII, correspondiente al mes de febrero de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que establece:


"AUTORIDADES ELECTORALES ESTATALES. SU ACTUACIÓN Y CONFORMACIÓN ORGÁNICA SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar que la función electoral a cargo de las autoridades electorales se rija por los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Ahora bien, de la interpretación gramatical y teleológica de ese precepto, se advierte que el alcance de la citada norma constitucional, no sólo consiste en que el legislador local deba establecer en sus normas todas las disposiciones necesarias para que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales se rijan por dichos principios, sino que también comprende la conformación orgánica de esos entes, dado que los principios antes mencionados fueron establecidos atendiendo a la naturaleza y características que deben de poseer las autoridades electorales en cuanto que son responsables del desarrollo de procesos electorales confiables y transparentes. Así, debe estimarse que los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia a que alude la Constitución Federal, tienen como finalidad tanto la salvaguarda del actuar de las autoridades electorales estatales, como la conformación de las mismas."


Desde diverso aspecto, de un análisis armónico y sistemático de los artículos 1o., 9o., 14, 16, 35, 36 y 116 de la Constitución Federal, que se estiman violados, no se desprende que establezcan como derecho o facultad ineludible a favor de los ciudadanos en lo individual o de los partidos políticos para que puedan proponer candidatos a consejeros electorales y de M. de los órganos jurisdiccionales electorales, consecuentemente, los numerales combatidos no resultan violatorios de los derechos y prerrogativas de los ciudadanos.


Además, la circunstancia de que en los artículos, cuya constitucionalidad se cuestiona, se establezca que las organizaciones ciudadanas serían las únicas que pueden presentar propuestas para aspirantes a consejeros electorales, consejeros electorales distritales, consejeros electorales municipales (en este caso también lo pueden hacer los partidos políticos) y de M. del tribunal estatal, tampoco conculca la libertad de asociación en materia política consagrada en los artículos 9o. y 35, fracción III, de la Constitución Federal, en tanto que no impiden ni hacen nugatorio que los ciudadanos puedan agruparse o asociarse en materia política, pues de ninguna manera restringen o limitan el derecho para que cualquier ciudadano pueda ser parte de esas organizaciones, o bien que pueda crear su propia organización o asociación.


Finalmente, los preceptos en cuestión tampoco resultan violatorios del principio de igualdad ni establecen un trato discriminatorio en detrimento de los ciudadanos, por el hecho de que establezcan que sólo los candidatos de las organizaciones ciudadanas puedan acceder a los cargos de consejeros electorales y de M. del Tribunal Electoral del Estado, pues cualquier ciudadano que reúna las calidades que establece la ley para ser consejero o Magistrado electoral, puede acudir a alguna de las organizaciones establecidas para que sea postulado a ser candidato a los mencionados cargos, ya que los numerales cuestionados no limitan a que únicamente sus agremiados puedan ser postulados a dichos cargos.


En mérito de lo anterior, lo procedente es reconocer la validez de los artículos 120, 146, 155 y 322 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.


OCTAVO. En otro aspecto, el partido promovente argumenta que el artículo 123 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, es violatorio de los artículos 1o., 9o., 14, 16, 35, 36 y 116 de la Constitución Federal, ya que obliga a los partidos políticos a pagarles a sus representantes ante el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán un veinticinco por ciento de sueldo de los consejeros electorales de sus prerrogativas, lo que atenta contra la autonomía de los partidos políticos.


Son fundados los anteriores argumentos en atención a lo siguiente:


Como se ha manifestado, en términos de los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, los partidos políticos son entidades de interés público, cuyos fines esenciales consisten en la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.


Que para la participación de los partidos políticos en los procesos electorales, deberán estarse a la ley que lo rige, de tal manera que si se trata de un proceso electoral federal, regirá la ley federal correspondiente y si se trata de elecciones locales deberá estarse a la ley local respectiva; sin embargo, el hecho de que el legislador secundario pueda imponer determinadas modalidades para esa intervención, éstas no pueden contravenir los principios fundamentales establecidos en las normas constitucionales en cita.


Ahora bien, los artículos 111, 112, 117, 119 y 45, fracciones I y IX, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, establecen:


"Artículo 111. La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza con la participación de los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos de la Constitución Política del Estado, de esta ley y de los demás ordenamientos aplicables."


"Artículo 112. El Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana, es un organismo público autónomo de carácter permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, depositario de la autoridad electoral, responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones; con domicilio en la ciudad de Mérida.


"El ejercicio de esta función estatal, se regirá por los principios de: legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, certeza y profesionalización ..."


"Artículo 117. Los órganos centrales del instituto son:


"I. El consejo general, y


"II. La Junta general ejecutiva."


"Artículo 119. El consejo general se integra por:


"I. Cinco consejeros electorales, quienes elegirán de entre ellos, en la primera sesión del consejo general, a uno que tendrá el carácter de presidente, y que tendrá derecho a voz y voto;


"II. Un secretario ejecutivo, únicamente con derecho a voz, y


"III. Un representante por cada partido político o coalición registrado, únicamente con derecho a voz."


"Artículo 45. Los partidos políticos inscritos y los registrados conforme a esta ley, tendrán derecho a:


"I.P. en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;


"...


"IX. Nombrar representantes ante el consejo general, los consejeros distritales y municipales. Y en la jornada electoral, representantes de casilla y generales; ..."


De los anteriores preceptos se tiene que la organización de las elecciones en el Estado de Yucatán, es una función estatal que se realiza con la participación de los partidos políticos y los ciudadanos, y estará a cargo de un organismo público autónomo denominado Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, cuyo ejercicio se regirá por los principios de legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, certeza y profesionalismo; que el consejo general, como órgano central de ese instituto se integrará por cinco consejeros electorales un secretario ejecutivo y un representante por cada partido político o coalición registrados, únicamente con derecho a voz y se reconoce como derecho de los partidos políticos, el de participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, así como el de nombrar representantes ante el consejo general, entre otros.


Por su parte el artículo 123 combatido señala:


"Artículo 123. Los partidos políticos y las coaliciones acreditarán, ante el consejo general, un represente propietario, con su respectivo suplente, designados conforme a lo previsto en sus estatutos, mismos que podrán asistir a las sesiones del consejo general y de las comisiones, con derecho a voz, pero sin voto.


"Los representantes de los partidos políticos acreditados ante el consejo general, recibirán el equivalente a un 25% del sueldo que perciban los consejeros electorales, mismo que provendrá de las prerrogativas del partido político, conforme a los lineamientos que al efecto acuerde el consejo general.


"El consejo general proveerá lo necesario para los representantes de los partidos políticos representados que no dispongan de prerrogativas."


Ahora bien, la actuación de los representantes de partido ante el consejo general del Instituto Electoral estatal tiene una trascendental importancia, porque si bien no tienen derecho a voto, al formar parte del citado órgano electoral, sus opiniones deben ser consideradas por éste al dictar cualquier resolución durante el desarrollo de un proceso electoral; asimismo constituyen un factor de equilibrio en la organización de las elecciones locales, al coadyuvar en la vigilancia de las labores que tiene encomendadas tal órgano, a efecto de asegurar que la organización de los comicios se realice con transparencia e imparcialidad, en beneficio de los ciudadanos y los partidos políticos y, además, la presencia de estos representantes responde igualmente a la necesidad de que los partidos políticos cuenten con alguien que defienda y represente sus intereses en las deliberaciones que el citado órgano electoral lleve a cabo en sus funciones y que pudieran incidir de forma sustantiva en cualquier etapa del proceso electoral.


Por tanto, la circunstancia de que se condicione la participación de los partidos políticos en el derecho que tienen como corresponsables y cogarantes de la función de organizar las elecciones, como en el caso acontece, en que la norma impugnada impone a los partidos políticos la obligación de pagar como sueldo a sus representantes ante el consejo general del Instituto Electoral local, un determinado porcentaje del que perciban los consejeros electorales, tendría como consecuencia que se inhibiera el ejercicio de ese derecho, con la consecuente inestabilidad de uno de los elementos más importantes de todo el sistema electoral, como lo es la operación e integración de las instituciones encargadas de la organización de las elecciones, con lo que se transgrede lo dispuesto por los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, de la Constitución Federal.


A mayor abundamiento, al prever la norma combatida que el sueldo que recibirán los representantes de los partidos políticos provendrá de sus prerrogativas, atenta contra su autonomía financiera.


Lo anterior es así, porque si bien de acuerdo con el inciso f) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral deberán garantizar que los partidos políticos deberán recibir en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal, de ninguna forma autoriza al legislador local, la posibilidad para que éste fije los rubros y porcentajes en que los partidos políticos deban destinar el financiamiento que se les otorga.


En mérito de lo antes expuesto, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 123 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, en la porción normativa que establece: "Los representantes de los partidos políticos acreditados ante el consejo general, recibirán el equivalente a un 25% del sueldo que perciban los consejeros electorales, mismo que provendrá de las prerrogativas del partido político, conforme a los lineamientos que al efecto acuerde el consejo general. El consejo general proveerá lo necesario para los representantes de los partidos políticos representados que no dispongan de prerrogativas."


NOVENO. Por último, el partido promovente señala que los artículos 28, 29, 30 y 31 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, resultan violatorios de los artículos 1o., 16, 41 y 116 de la Constitución Federal, al permitir candidaturas independientes cuando la N.S. sólo contempla a los partidos políticos para poder presentar candidatos; además de que los preceptos combatidos prevén que el candidato independiente podrá obtener parte de gastos de campaña, lo cual no tiene soporte constitucional, puesto que el artículo 116 de la Constitución Federal contempla el financiamiento público, sólo para los partidos políticos y no así para los ciudadanos, lo que significaría un altísimo costo a las finanzas públicas; asimismo se obliga a determinados ciudadanos a comprometer su voto, porque quien aspire a ser candidato independiente, requiere tener un porcentaje de firmas de los electores, lo que vulnera el principio del voto secreto.


A efecto de resolver sobre el tema planteado, es necesario hacer las siguientes precisiones.


En principio debe señalarse que el derecho electoral en México surge en el siglo XIX, durante el cual y hasta los primeros años del siglo XX, las candidaturas individuales fueron las únicas reconocidas por la ley.


De esta forma, encontramos que la Constitución de Cádiz estableció la elección de diputados a través de elecciones indirectas en tercer grado celebradas en juntas parroquiales, de partido y de provincia.


En la convocatoria a Cortes del Imperio de diecisiete de noviembre de mil ochocientos veintiuno, estableció que las diputaciones se otorgarían de acuerdo a los sectores sociales tales como mineros, comerciantes, industriales, etcétera; asimismo se previó que los Ayuntamientos elegirían a los electores de provincia para que éstos se reunieran en su capital para elegir a los diputados del Congreso bajo un criterio corporativista.


En la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos de mil ochocientos veinticuatro, el sufragio era indirecto y se elegía un diputado por cada ochenta mil almas. La elección de senadores era hecha por las legislaturas de los Estados por mayoría absoluta de votos.


En las reglas para las elecciones de diputados y Ayuntamiento del Distrito y territorios de la República de doce de julio de mil ochocientos treinta, se observan aspectos novedosos tales como la conformación del empadronamiento y las elecciones se dividían en primarias y secundarias, las primeras se celebraban para el caso del diputado federal, quince días antes del señalado para la elección de diputados, la población se dividía en manzanas y si en dicho territorio la población se hallaba muy dispersa, se dividía en secciones que no deberían tener menos de cuatrocientos ni más de ochocientos habitantes; para el efecto de nombrar a electores primarios; una vez nombrados los electores primarios se llevaba a cabo la elección de diputados por la Junta, la que se integraba por el gobernador y todos los electores primarios.


En la Ley sobre Elecciones de Diputados para el Congreso General y de los Individuos que Compongan las Juntas Departamentales, expedida el treinta de noviembre de mil ochocientos treinta y seis, los ciudadanos solamente podían elegir a los diputados y a los miembros de las Juntas departamentales, en elecciones de segundo grado, pues finalmente quienes elegían a los diputados eran los electores del partido. Esta ley establecía que para ser diputado se requería tener una renta anual de cuando menos mil quinientos pesos, provenientes de capital fijo.


En el Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana, expedido el quince de mayo de mil ochocientos cincuenta y seis, se estableció el derecho de sufragio a partir de los dieciocho años, la obligación de los electores de inscribirse al padrón de la municipalidad y se excluyó a los eclesiásticos del sufragio activo y pasivo.


En la Constitución Federal de mil ochocientos cincuenta y siete, se establece por primera vez que el voto era para todos los varones ciudadanos mexicanos, independientemente de su estado civil, nivel socioeconómico y profesión.


No es sino en la Ley Electoral de diecinueve de diciembre de mil novecientos once promulgada por F.I.M., en la que se regula por vez primera la intervención de los partidos políticos en las elecciones, sin que este derecho fuera exclusivo, en tanto podían concurrir candidatos que no pertenecieran a partido alguno.


La Ley Electoral para la Formación del Congreso Constituyente de mil novecientos dieciséis, reconoció el derecho tanto a los partidos políticos como a los candidatos independientes, a nombrar representantes.


La Ley Electoral de mil novecientos diecisiete se regula en un capítulo lo relativo a los partidos políticos los que podían concurrir a los procesos electorales, al igual que también podían contender en dichos procesos electorales candidatos independientes.


En mil novecientos cuarenta y seis, con la expedición de la Ley Electoral, por primera vez se limita el derecho a registrar candidaturas para los cargos de elección popular exclusivamente a favor de los partidos políticos. Dicha exclusividad se ha reiterado en las subsecuentes legislaciones electorales federales, inclusive en el actual Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en su artículo 175, párrafo I, señala: "Corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargo de elección popular. ..."


En el año de mil novecientos setenta y siete se modificó el texto del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de elevar a la jerarquía del texto constitucional la formación de los partidos políticos, confiriéndoles la calidad de entidades de interés público, cuyo fin consistiría en promover la participación del pueblo y en hacer posible, mediante el sufragio universal, libre, directo y secreto, el acceso de los ciudadanos a la representación popular, de acuerdo con los programas y principios que postularan; se les facilitó el acceso a los medios de comunicación para la difusión de sus ideas y se les reconoció el derecho de tomar parte tanto en elecciones estatales como municipales.


En los años de mil novecientos noventa, mil novecientos noventa y tres, mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y seis, se dieron nuevas reformas al texto del citado artículo 41 constitucional, en las que sustancialmente se estableció que la organización de las elecciones federales se ejercería por los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, con la participación de los partidos políticos nacionales y de los ciudadanos y se estableció, como medida de fortalecimiento de los partidos políticos la entrega de financiamiento público tanto para sus actividades ordinarias como para las campañas electorales.


Las anteriores anotaciones son, en síntesis, los antecedentes más relevantes en cuanto a los sistemas implantados para el acceso al ejercicio del poder público.


Asimismo, conviene referir lo que al efecto han señalado los organismos internacionales en torno al tema de los candidatos al proceso electoral.


En primer lugar, tenemos que el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conocida como Pacto de San José) adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve y el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas mediante la Resolución 2200 A (XXI) del dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, respectivamente, señalan:


"Artículo 23. Derechos políticos


"1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:


"a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;


"b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y


"c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.


"2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por Juez competente, en proceso penal."


"Artículo 25


"Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2o., y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:


"a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;


"b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;


"c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país."


En el artículo 5o., apartado 1, del citado pacto, se establece:


"Artículo 5o.


"1. Ninguna disposición del presente pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él."


Otro documento que cobra vital importancia, es la observación general 25, emitida por la oficina del alto comisionado de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de doce de julio de mil novecientos noventa y seis, relativo al derecho a participar en los asuntos públicos, derecho a votar y derecho al acceso, en condiciones de igualdad a las funciones públicas (artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), que menciona:


"Office of the High Commissioner for Human Rights


"Derecho a participar en los asuntos públicos, derecho a votar y derecho al acceso, en condiciones de igualdad a las funciones públicas (artículo 25)."


12/07/96. CCPR Observación general 25 (General Comments).


"Observación general 25.


"Derecho a participar en los asuntos públicos, derecho a votar y derecho al acceso, en condiciones de igualdad a las funciones públicas.


"(Artículo 25)


"(57o. periodo de sesiones, 1996) 1/ 2/


"...


"15. La realización efectiva del derecho y la posibilidad de presentarse a cargos electivos garantiza que todas las personas con derecho de voto puedan elegir entre distintos candidatos. Toda restricción del derecho a presentarse a elecciones, como la fijación de una edad mínima, deberá basarse en criterios objetivos y razonables. Las personas que de otro modo reúnan las condiciones exigidas para presentarse a elecciones no deberán ser excluidas mediante la imposición de requisitos irrazonables o de carácter discriminatorio, como el nivel de instrucción, el lugar de residencia o la descendencia, o a causa de su afiliación política. Nadie debe ser objeto de discriminación ni sufrir desventajas de ningún tipo a causa de su candidatura. Los Estados partes deben indicar y explicar las disposiciones legislativas en virtud de las cuales se puede privar a un grupo o categoría de personas de la posibilidad de desempeñar cargos electivos."


"17. El derecho de las personas a presentarse a elecciones no deberá limitarse de forma excesiva mediante el requisito de que los candidatos sean miembros de partidos o pertenezcan a determinados partidos. Toda exigencia de que los candidatos cuenten con un mínimo de partidarios (para presentar su candidatura) deberá ser razonable y no constituir un obstáculo a esa candidatura. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5o. del pacto, las opiniones políticas no deberán usarse como motivo para privar a una persona del derecho a presentarse a elecciones."


"27. Teniendo presentes las disposiciones del párrafo 1 del artículo 5o. del pacto, los derechos reconocidos y amparados por el artículo 25 no podrán interpretarse en el sentido de que autorizan o refrendan acto alguno que tenga por objeto la supresión o limitación de los derechos y libertades amparados por el pacto, en mayor medida de lo previsto en el presente pacto."


Finalmente, se tiene la recomendación formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el documento denominado Informe sobre la situación de los derechos humanos en México 1998, en el sentido de que se adopten las medidas necesarias para que la reglamentación al derecho de votar y ser votados contemple el acceso más amplio y participativo posible de los candidatos al proceso electoral, considerando que esto es un elemento necesario para la consolidación de la democracia, recomendación que es del tenor siguiente:


"El derecho de acceso a la contienda electoral.


"445. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como una obligación y un derecho de los ciudadanos mexicanos, el votar y ser votado. También señala cuáles son los requisitos que los ciudadanos deben cubrir para aspirar a algún puesto de representación popular. Entre éstos, no figura el de ser postulado por algún partido político. Sin embargo, la ley reglamentaria, es decir el COFIPE, señala en su artículo 175, inciso 1, que ‘... corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.’


"446. En estos términos, toda candidatura independiente es invalidada desde un principio. Hasta ahora no ha sido posible encontrar en México una fórmula que garantice la estabilidad y consolidación del sistema de partidos, que resulte compatible con la garantía constitucional que tienen los ciudadanos para ser votados para cargos de elección popular, sin tener que hacerlo obligadamente bajo las siglas de algún partido político.


"...


"VI. Recomendaciones.


"501. En virtud del análisis precedente, la CIDH formula al Estado mexicano las siguientes recomendaciones:


"502. Que adopte las medidas necesarias para que la reglamentación del derecho de votar y ser votado, contemple el acceso más amplio y participativo posible de los candidatos al proceso electoral, como elemento para la consolidación de la democracia."


De la intelección de los artículos en comento, se deduce que no admiten como requisito para la postulación de candidatos, el que tenga que hacerse a través de una organización política.


Como observamos de lo anterior, la tendencia de los organismos e instrumentos internacionales mencionados es la aceptación de candidaturas independientes, para aspirar a un puesto de elección popular, pues de otra forma se haría nugatorio la garantía constitucional que tienen los ciudadanos para ser votados, en condiciones de libertad, certeza y seguridad.


De esta forma el artículo 41 de la N.F. actualmente en vigor, en lo que interesa establece:


"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:


"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.


"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.


"II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.


"El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:


"a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;


"b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldría a una cantidad igual al monto de financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; y


"c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.


"La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones. ..."


Como se advierte del artículo anterior (cuyos aspectos esenciales se incorporaron con motivo de las reformas de diciembre de mil novecientos setenta y siete, como se mencionó), deriva que los partidos políticos tienen el carácter de entidades de interés público, con finalidades específicas de gran importancia para el proceso democrático, como son la de promover la participación del pueblo en la vida democrática; contribuir a la integración de la representación nacional y, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Para cumplir con estos cometidos se les dotó de financiamiento público, sujeto a un régimen de reglas concretas como es que el financiamiento público debe prevalecer sobre el de origen privado; que las erogaciones en campaña electoral están sujetas a un límite; se establecen montos máximos de las aportaciones pecuniarias de los simpatizantes y que será sujeto de fiscalización las finanzas de los partidos, respecto de su origen y aplicación.


Asimismo, se les confirió el derecho al uso en forma permanente y equitativa, de los medios de comunicación a efecto de que propaguen sus principios, programas de acción e ideología política; se prevé que además, de participar en la interpretación de los órganos públicos, deben realizar constantemente actividades políticas, relativas a la educación, capacitación e investigación socioeconómica y política, así como tareas editoriales, por lo que se entiende, que su función no se limita a los procesos electorales, sino que son actores preponderantes en la vida democrática del país. De igual forma se prevé un régimen sancionatorio al que están sujetos los partidos políticos, para el caso de incumplimiento de alguna de sus obligaciones.


No obstante la importancia que tiene esta base constitucional al prever el fortalecimiento y preservación de un sistema plural de partidos políticos y la necesaria intervención de éstos en los procesos electorales, del texto del artículo 41 constitucional no se advierte de forma alguna, que los partidos políticos tengan el monopolio de la postulación de candidaturas para cargos de elección popular, ni menos aún que estén prohibidas las candidaturas independientes o no partidistas, porque dicho texto no está empleando algún enunciado, expresión o vocablo, mediante el cual se exprese tal exclusividad, o del que se advierta, claramente, la exclusión de las personas morales o físicas que no tengan la calidad de partido políticos, respecto del derecho de postulación, ni tal exclusión constituye una consecuencia necesaria del hecho de encontrarse reconocido como uno de los fines de las organizaciones partidistas, "el hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo", porque de estas expresiones no se puede deducir o inferir que sólo estos institutos políticos puedan desempeñar las actividades que sean necesarias para la consecución del propósito citado, de hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, sobre todo porque no se trata de labores que sólo pueden atribuirse a un tipo específico de personas, por su naturaleza, de modo tal que, cuando se confiriera a alguna clase de éstas, ya resultara material y jurídicamente imposible otorgárselas a otras clases diferentes de personas; sino que, por el contrario, se trata de acciones que admiten la posibilidad de desempeño, a través de una adecuada regulación que las armonice evitando puntos de confrontación tanto por los partidos políticos, por estar inmersas dentro de sus finalidades como por otras personas morales con fines políticos e, inclusive, por las personas físicas no organizadas o afiliadas necesariamente en una persona moral. Esto es, el hecho de que la postulación de candidatos, se encuentre dentro de los fines de los partidos políticos, sólo constituye la expresión de ese hecho, pero en modo alguno conlleva la exclusión de otras entidades del ejercicio de tal derecho.


El análisis de la anterior construcción gramatical tampoco aporta elementos para sostener la consagración del monopolio de los partidos políticos en la postulación de candidatos, porque al examinar la función gramatical que desempeña cada uno de los términos y vocablos utilizados, individualmente y en su conjunto, y atendiendo al orden en que se encuentran expresados, no se descubre algo que pudiera servir de apoyo para construir algún argumento en el sentido señalado.


Por otra parte, de la exposición de motivos de la iniciativa que sirvió de base para la adición del artículo 41 constitucional para establecer las citadas bases fundamentales, tampoco se encuentran elementos para considerar que, en la voluntad plasmada en la referida reforma constitucional, se encuentre la decisión de conferir a los partidos políticos el derecho de postulación de candidatos como una prerrogativa propia y excluyente de otras organizaciones sociales o de los ciudadanos en lo individual.


En efecto, en la referida iniciativa se plasmó lo siguiente:


"... La iniciativa de reformas plantea la necesidad de regular en nuestra Ley Fundamental la existencia y funciones de los partidos políticos; de esta manera podrá configurarse cabalmente su realidad jurídica, social y política.


"Elevar a la jerarquía del texto constitucional la formación de los partidos políticos asegura su presencia como factores determinantes en el ejercicio de la soberanía popular y en la existencia del gobierno representativo, y contribuye a garantizar su pleno y libre desarrollo.


"Imbricados en la estructura del Estado, como cuerpos intermedios de la sociedad que coadyuvan a integrar la representación nacional y a la formación del poder público, el Ejecutivo Federal a mi cargo estima conveniente adicionar el artículo 41 para que en este precepto quede fijada la naturaleza de los partidos políticos y el papel decisivo que desempeñan en el presente y el futuro de nuestro desarrollo institucional


"Los partidos políticos aparecen conceptuados en el texto de la adición que se prevé, como entidades cuyo fin consiste en promover la participación del pueblo y en hacer posible, mediante el sufragio universal, libre, directo y secreto, el acceso de los ciudadanos a la representación popular, de acuerdo con los programas y principios que postulen.


"El carácter de interés público que en la iniciativa se reconoce a los partidos políticos, hace necesario conferir al Estado la obligación de asegurar las condiciones para su desarrollo y de propiciar y suministrar el mínimo de elementos que éstos requieren en su acción destinada a recabar la adhesión ciudadana.


"También se hace necesario garantizar en forma equitativa a los partidos políticos nacionales la disposición de los medios que les permitan difundir con amplitud sus principios, tesis y programas, así como los análisis y opiniones que formulen respecto de los problemas de la sociedad. Para este fin se estima conveniente establecer como prerrogativa de los partidos políticos, su acceso permanente a la radio y la televisión, sin restringirlo a los periodos electorales.


"Esta prerrogativa de los partidos tiene el propósito de dar vigencia en forma más efectiva al derecho a la información, que mediante esta iniciativa se incorpora al artículo 6o., que será básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana y contribuirá a que ésta sea más enterada, vigorosa y analítica, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad.


"Siendo los partidos políticos entidades fundamentales en la acción ideológica y política, el ejercicio de su derecho a difundir sus ideas en los medios de comunicación social, se traducirá en el mayor respeto al pluralismo ideológico y cobrará plenitud la libertad de expresión y su correlativo derecho a la información.


"Por otra parte, la diversidad de opiniones expresadas de manera regular por los partidos políticos, en medios tan importantes como son la radio y la televisión, sumadas a las de otras fuentes generadoras de información, contribuirán a que ésta sea más objetiva y a que la opinión pública, al contar con una mayor variedad de criterios y puntos de vista, esté mejor integrada.


"Al estimar que por definición los partidos políticos nacionales son los mejores canales para la acción política del pueblo, su papel no debe limitarse exclusivamente a tomar parte en los procesos electorales federales; considerando la importancia de la vida política interna de las entidades federativas, se reconoce el derecho de que puedan intervenir, sin necesidad de satisfacer nuevos requisitos u obtener otros registros, en las elecciones estatales y en las destinadas a integrar las comunas municipales.


"...


"Las reformas a los artículos 6o., 41, 51, 52, 53, 54 y 60 se proponen establecer las condiciones para la existencia de un sistema de partidos más dinámicos; crear un procedimiento electoral más auténtico, y lograr una composición de la Cámara de Diputados de mayor representatividad desde el punto de vista de la pluralidad de ideas que en el país coexisten. ..."


Como se advierte en la lectura de la anterior transcripción, el objeto de la reforma, por lo que atañe a los partidos políticos, consistió en regular su existencia y funciones en la Ley Fundamental para poder configurar cabalmente su realidad jurídica, social y política y asegurar su presencia como factores determinantes en el ejercicio de la soberanía popular y en la existencia del gobierno representativo, contribuyendo a garantizar su pleno y libre desarrollo, con lo cual se resalta el carácter de protagonistas fundamentales en los procesos democráticos, de los partidos políticos, los que no deben faltar de ninguna manera en ellos, pero no se prevé que tales procesos comiciales constituyan un ámbito reservado nada más para ellos, en cuanto a la presentación de propuestas y candidatos.


Se trató también de reconocerles o conferirles la calidad de cuerpos intermedios de la sociedad, que coadyuven a integrar la representación nacional y la formación del poder público, con cuya expresión, en vez de apuntar hacia el monopolio partidista en la integración de los órganos de representación popular, contribuyen en apoyo al criterio de que no se consagró dicho monopolio, al reconocerles la calidad de coadyuvantes, toda vez que coadyuvar significa contribuir, asistir o ayudar a la consecución de alguna cosa, lo que implica que el sujeto o sujetos que coadyuvan no son los únicos que realizan las acciones necesarias para conseguir el objetivo propuesto.


Asimismo se les reconoce, a los partidos políticos, un papel decisivo en el presente y el futuro del desarrollo institucional, con lo cual se recalca la gran importancia de su participación, pero no la titularidad en dicho desarrollo ni el apartamiento de él de otras personas.


Se enfatiza que los partidos políticos se conceptúen como entidades cuyo fin consiste en promover la participación del pueblo y en hacer posible, mediante el sufragio universal, libre, directo y secreto, el acceso de los ciudadanos a la representación popular, de acuerdo con los programas y principios que postulan, pero no que únicamente los entes partidistas puedan actuar para el logro de ese objetivo.


Se precisa que el carácter de interés público que se les reconoce conduce a conferir al Estado la obligación de asegurar las condiciones para su desarrollo y de propiciar y suministrar los elementos mínimos requeridos para la acción encaminada a recabar la adhesión ciudadana, que debe garantizarles en forma equitativa la disposición de los medios que les permitan difundir con amplitud sus principios, tesis y programas, así como los análisis y opiniones que formulen respecto de los problemas sociales, para lo cual se les confiere la prerrogativa de tener acceso permanente a la radio y a la televisión, sin restringirlos a los periodos electorales, con el propósito de dar vigencia más efectiva al derecho a la información, para mejorar la conciencia ciudadana, contribuir a que la sociedad esté más enterada y sea más vigorosa y analítica, como presupuesto esencial para el progreso, lo cual se traducirá, a la vez, en mayor respeto al pluralismo ideológico y en plenitud de la libertad de expresión y el derecho a la información; sin embargo, con esto, tampoco se proporcionan bases para considerar que se otorgó el monopolio para la postulación de candidatos.


Se estima que, por definición, los partidos políticos nacionales son los mejores canales para la acción política del pueblo, por lo que se les reconoce el derecho a intervenir también en las elecciones estatales y municipales, lo que tiene como claro objeto justificar la intervención de los partidos políticos nacionales en los comicios estatales y municipales mas no el de sustentar el supuesto monopolio en la postulación de candidatos.


Finalmente, se enfatiza que con las reformas se tiene como propósito el establecimiento de las condiciones para la existencia de un sistema de partidos más dinámicos, pero no el de conducir las actividades electorales nada más a través de estos canales.


Por otro lado, del análisis realizado a los dictámenes emitidos tanto por la Cámara de Diputados como Cámara de Origen, como por la Cámara de Senadores como Cámara Revisora, en forma general, se reiteran prácticamente las consideraciones de la exposición de motivos de la iniciativa, en cuanto a la constitucionalización de los partidos políticos, sin que se agregara argumentación alguna referente a que los partidos políticos sean los únicos legitimados para proponer postulaciones de candidatos a los cargos de elección popular.


Así pues, queda demostrado que, en la iniciativa sujeta a estudio, y en sus respectivos dictámenes, tampoco existen expresiones mediante las cuales se establezca, directa o indirectamente, el monopolio de los partidos políticos en la postulación de los candidatos a elecciones populares.


En otro aspecto, de una interpretación sistemática y armónica del artículo 41, en relación con los numerales 52, 53, 54, 56, 115, 116 y 122 de la propia N.F., que contienen lineamientos referentes a los partidos políticos, tampoco llevan a la conclusión que es facultad exclusiva de los partidos políticos, la postulación electoral.


Los citados preceptos en lo conducente señalan:


"Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripcionales (sic) plurinominales."


"Artículo 53. La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.


"Para la elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones."


"Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:


"I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales.


"II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional.


"III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.


"IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios.


"V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje, del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y


"VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos."


"Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mimo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.


"Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.


"La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años."


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios. ..."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"II. ...


"Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.


"...


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;


"g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;


"h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; ..."


"Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los poderes federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo.


"Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.


"La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución y el estatuto de Gobierno.


"El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta.


"...


"Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:


"I. Los diputados a la Asamblea Legislativa serán elegidos cada tres años por voto universal, libre, directo y secreto en los términos que disponga la ley, la cual deberá tomar en cuenta, para la organización de las elecciones, la expedición de constancias y los medios de impugnación en la materia, lo dispuesto en los artículos 41, 60 y 99 de esta Constitución; ..."


De los numerales transcritos se advierte, en primer lugar, que el órgano reformador de la Constitución Federal, fue expreso y claro, que en la elección de diputados y de senadores por el principio de representación proporcional, las únicas entidades facultadas para postular candidatos por este principio, mediante las listas regionales a que se refieren los preceptos conducentes, son los partidos políticos nacionales, porque sólo en los candidatos registrados de esa manera puede recaer la asignación de esas curules, de acuerdo con los resultados que en su conjunto, cada partido haya obtenido en las correspondientes circunscripciones plurinominales, conforme a las reglas y requisitos establecidos para tal efecto.


En cambio, respecto a las elecciones en los Estados y en los Ayuntamientos, la Constitución Federal no contiene declaración expresa respecto a que la postulación de los candidatos corresponda en exclusiva a los partidos políticos, toda vez que únicamente refiere que la elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales, será directa y que estos últimos se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los demás, hace remisión expresa a los términos que señalen las leyes de las entidades federativas, según se desprende del artículo 116 de la N.F.; lo mismo ocurre respecto de las elecciones de Ayuntamientos, en tanto que el artículo 115, fracción VIII, constitucional prevé que las leyes de los Estados introducirá el principio de representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios; lo que también acontece en lo dispuesto por el artículo 122 constitucional respecto de la elección del jefe de gobierno y de los diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, esto es, en ninguna de las disposiciones constitucionales relacionadas se establece lineamiento alguno sobre los sujetos legitimados para hacer la postulación de candidatos para cargos de elección popular, como sí lo hizo al dar las bases fundamentales para la elección de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, con lo que queda claro que tampoco en estas bases constitucionales, el órgano reformador de la Constitución Federal, establece como principio que corresponde en exclusiva a los partidos políticos, la postulación de candidatos a cargos de elección popular.


En el entendido de que aun cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no contempla expresamente a los partidos políticos, como los únicos titulares del derecho de postulación, respecto de las elecciones que se celebren a través del principio de representación proporcional para integrar las Legislaturas de los Estados, los Ayuntamientos de los Municipios y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dicha exclusividad debe entenderse a favor de los partidos políticos, por el solo hecho de imponer a las entidades federativas la obligación de acoger en sus leyes la elección por el principio de representación proporcional, como complementario de las que se rigen por el principio de mayoría relativa, en atención a la propia naturaleza de dicho sistema electoral, ya que el mismo está concebido y construido para las contiendas comiciales que se suscitan entre partidos políticos, como organizaciones de interés público y de carácter permanente, que contribuyan como intermediarios entre la sociedad y el Estado, para la integración de la representación popular, a tal grado que la participación de personas o entidades distintas desnaturalizarían el sistema al incorporar un elemento totalmente extraño a su esencia.


Finalmente, debe destacarse que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que las garantías contenidas en ella no pueden restringirse ni suspenderse, sino en los casos que expresa y estrictamente establezca la propia Constitución, enfatizando este numeral que queda prohibida toda discriminación a la persona humana.


En efecto, dicho precepto menciona textualmente:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga ésta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.


"...


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


Entonces, los derechos fundamentales, no pueden restringirse ni suspenderse, sino en los casos que expresamente así lo establezca la propia Constitución.


Dada esta declaratoria, en lo que interesa, la propia N.F., promueve y garantiza la diversidad ideológica, según lo disponen sus artículos 6o., 7o., 8o., 9o. y 35, fracción III, que prevén los derechos de libertad de expresión, de imprenta, de petición y libre reunión y asociación, esta última de gran relieve en materia política, porque permite al ciudadano la libertad de tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos del país; de ahí que, excluye al monopolio, proscriba los privilegios, prohíba la concentración del poder, condena la imposición ideológica y evita todo tipo de condicionamiento a las actividades deliberativas y participativas de los integrantes de la sociedad.


El derecho fundamental político electoral del ciudadano a ser votado para todos los cargos de elección popular (tanto federales como locales) se encuentra consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, el cual establece:


"Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:


"...


"II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; ..."


Como se advierte, este derecho fundamental se encuentra referido a los ciudadanos mexicanos que, reuniendo las calidades que establece la ley, pueden ser votados para los cargos de elección popular.


En este sentido, resulta relevante precisar cuáles son las calidades que deben reunir los ciudadanos para ejercer el derecho a ser votado para determinado cargo de elección popular.


Al respecto el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, editorial Espasa, vigésima segunda edición, establece que calidad significa, entre otras:


"Propiedad o conjunto de propiedades inherentes a algo, que permiten juzgar su valor.


"Estado de una persona, naturaleza, edad y demás circunstancias y condiciones que se requieran para un cargo o dignidad."


De las anteriores connotaciones deriva que en cuanto a la primera, el concepto calidad, aplicado a una persona, debe entenderse como la propiedad o conjunto de propiedades inherentes a ésta que permitan juzgarla por sí misma, por lo propio, natural o circunstancial de la persona a que se alude y que la distingue de las demás, cuyo sentido se obtiene de la definición que tiene la voz inherente, que significa lo que por su naturaleza está de tal manera unido a otra cosa, que no se puede separar de ella.


La segunda también está dirigida a establecer que, lo que define la calidad de una persona, son los aspectos propios y esenciales de ésta, tan es así, que el punto de partida de la expresión, de los aspectos empleados para ejemplificar lo definido, son precisamente la naturaleza y la edad, por lo que incluso la expresión y demás circunstancias debe entenderse que está referida a otras características de la misma clase o entidad, es decir, propios del individuo y no derivar de elementos o requisitos ajenos al ciudadano.


Bajo esta tesitura, es innegable que el derecho fundamental que corresponde a la prerrogativa de ser votado para todos los cargos de elección popular, acorde a su naturaleza y a las formalidades perseguidas con él dentro del marco normativo en que se encuentra, se debe concluir que el alcance que el órgano reformador de la Constitución Federal, le atribuyó al concepto "calidades que establezca la ley", referido en la fracción II del artículo 35 de la Constitución Federal, fue el de asignarle el significado de circunstancia inherente a la persona misma de los ciudadanos que pretendan ocupar un cargo de elección popular, con lo que evidentemente excluye otro tipo de atributos o circunstancias que no sean esenciales intrínsecamente al sujeto en cuestión, lo cual se ve corroborado con lo dispuesto por los artículos 55, 58, 59, 82, 115, 116 y 122 de la propia N.F., en lo relativo para ocupar los cargos de diputados y senadores al Congreso de la Unión, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, integrantes de los Ayuntamientos municipales, así como gobernadores y diputados a las Legislaturas de los Estados, además de diputados a la Asamblea Legislativa y jefe de Gobierno del Distrito Federal.


En consecuencia, toda vez que de su contexto general deriva que cuando el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal señala que los ciudadanos para acceder a un cargo, comisión o empleo deberán reunir las calidades que establezca la ley, se refiere a cuestiones que son inherentes a su persona, con lo que resulta incuestionable que la pertenencia a un partido político no puede considerarse como una calidad necesaria para ejercer un cargo de elección popular, dado que formar parte de un partido político no es un atributo intrínseco relativo a la persona, por lo que no puede entrar en la categoría de calidades requeridas por la Constitución.


Ahora bien, del régimen jurídico conferido a los partidos políticos, no se advierte que el derecho fundamental del ciudadano a ser votado para todos los cargos de elección popular se encuentre restringido o limitado, pues como antes se señaló, del análisis de las funciones reconocidas a los partidos políticos en el artículo 41 constitucional, en el que se establece su carácter de entidades públicas, de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; y que para cumplir con esos cometidos se les haya dotado de financiamiento permitiéndoles también la captación de financiamiento privado, se les permita el acceso en forma permanente a los medios de comunicación a efecto de que propaguen sus principios, programas de acción e ideología política y se les permita además, participar en la integración de los órganos públicos; no deriva que tales funciones establezcan una restricción o modalización del derecho fundamental del ciudadano a ser votado, esto es, que deba ser forzosa y necesariamente ejercido por conducto de un partido político, ni tampoco que prohíba las candidaturas independientes, se concluye que el derecho fundamental de ser votado, prevalece en toda su extensión.


Así, al no estar limitado por el régimen jurídico de los partidos políticos previsto en el artículo 41 constitucional, el derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular teniendo las calidades que establezca la ley, debe entenderse que su única restricción está condicionada a los aspectos intrínsecos del ciudadano y no así a aspectos extrínsecos de éste, como sería el de pertenecer a un partido político, para acceder a un cargo de elección popular, pues no debe pasarse por alto que es condición básica de la vida democrática, que el poder público dimane del pueblo, y la única forma cierta de asegurar que esa condición se cumpla puntualmente, reside en la participación de los ciudadanos, sin más restricciones o calidades que las inherentes a su persona, es decir, sin depender de cuestiones ajenas.


En estas condiciones, toda vez que de la interpretación tanto en lo individual, como armónico y sistemático de las normas constitucionales antes analizadas, no deriva que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establezca de forma alguna que sea derecho exclusivo de los partidos políticos postular candidatos a cargo de elección popular (con excepción hecha de las elecciones por el principio de representación proporcional), debe concluirse que es facultad del legislador ordinario (federal o local) determinar dentro de su sistema jurídico electoral, si sólo los partidos políticos tienen derecho a postular candidatos a esos otros cargos de elección popular o si también permiten candidaturas independientes.


En mérito de lo anterior, deben declararse infundados los conceptos de invalidez, en los que se cuestiona la constitucionalidad de los artículos 28, 29, 30 y 31 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, al permitir candidaturas independientes y que textualmente señalan:


"Artículo 28. Los ciudadanos podrán participar como candidatos independientes a los cargos de elección popular para gobernador, fórmulas de diputados por el principio de mayoría relativa y planillas de Ayuntamientos."


"Artículo 29. Para la procedencia del registro, los ciudadanos que pretendan de manera independiente una candidatura de elección popular, deberán comunicarlo al consejo general, por lo menos 60 días antes del inicio del plazo del registro de la candidatura a la que aspire, debiendo acreditar los requisitos estipulados en el artículo 31 de esta ley."


"Artículo 30. El candidato independiente que obtenga el triunfo en la elección correspondiente podrá recuperar del instituto, hasta un 50% de gastos máximos de campaña establecidos para la respectiva elección, previa comprobación de dicho gasto.


"En caso de que un candidato independiente que resulte triunfador hubiere excedido en sus gastos máximos de campaña correspondiente, no tendrá derecho a la recuperación a que se refiere el párrafo anterior. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones a que sea acreedor el candidato de conformidad con lo establecido en esta ley."


"Artículo 31. Los ciudadanos que de manera independiente pretendan ser candidatos, deberán acompañar, a la solicitud de su registro ante el organismo electoral respectivo:


"I. Una relación que contenga el nombre, domicilio, clave de elector y firma autógrafa de cada uno de los ciudadanos que respalden dicha candidatura en la demarcación correspondiente haciéndose constar mediante fe de hechos notarial. De acuerdo a lo siguiente:


"a) Para gobernador del Estado, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% del padrón electoral correspondiente a todo el Estado con corte al 31 de diciembre del año previo al de la elección.


"b) Para la fórmula de diputados de mayoría relativa, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 15% del padrón electoral correspondiente al Distrito en cuestión con corte del 31 de diciembre del año previo al de la elección.


"c) Para la elección de planillas de Ayuntamientos, de Municipios cuyos Cabildos se integran por 5 y 8 regidores, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 15% del padrón electoral correspondiente al Municipio de que se trate, con corte al 31 de diciembre del año previo al de la elección.


"d) Para la elección de planillas de Ayuntamientos, de Municipios cuyos Cabildos se integran por 11 regidores, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 10% del padrón electoral correspondiente al Municipio de que se trate, con corte del 31 de diciembre del año previo al de la elección.


"e) Para la elección de planillas de Ayuntamientos, de Municipios cuyos Cabildos se integran por 19 regidores, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% del padrón electoral correspondiente al Municipio de que se trate, con corte al 31 de diciembre del año previo al de la elección.


"II. La relación de integrantes de su comité de organización y financiamiento, señalándose las funciones de cada uno y el respectivo domicilio oficial;


"III. El emblema y colores con los que pretende contender, en caso de aprobarse el registro; mismos que no deberán ser análogos a los de los partidos políticos con registro ante el instituto;


"IV. Presentar sus respectiva plataforma política electoral, y


"V. El monto de los recursos que pretende gastar en la campaña, y el origen de los mismos."


Por otro lado, por lo que respecta a los motivos de invalidez que en lo particular se vertieron sobre los artículos 30 y 31 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 59 y 73, en relación con los numerales 41, 43, 44, 45 y 72, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se desestima la presente acción de inconstitucionalidad.


Lo anterior es así en virtud de que en este aspecto, el proyecto proponía reconocer la validez de los artículos 30 y 31 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán; sin embargo, toda vez que el resultado de la votación correspondiente, fue de siete votos de los Ministros A.A., C.D., L.R., D.R., G.P., V.H. y presidente A.G., en contra del proyecto, esto es, en el sentido de declarar la invalidez de las normas y de cuatro votos de los Ministros G.P., O.M., S.C. y S.M. a favor del proyecto se procedió a desestimar la acción, dado que como lo establece el citado artículo 72 de la ley reglamentaria de la materia "Las resoluciones de la Suprema Corte sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fuesen aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercida y ordenará el archivo del asunto".


Entonces, al no haberse alcanzado la mayoría exigida para invalidar las normas, se desestima la acción en el aspecto que nos ocupa, debiendo reflejarse esta declaratoria en un punto resolutivo.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 10/99, publicada en la página doscientos ochenta y cuatro, Tomo IX, abril de mil novecientos noventa y nueve, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES SOBRE DISPOSICIONES GENERALES. SE REQUIERE EL VOTO DE OCHO O MÁS DE LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE, PARA DECLARAR SU INVALIDEZ.-De conformidad con el artículo 105, fracción I, penúltimo y último párrafos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 42 de su ley reglamentaria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando en Pleno, tiene atribuciones para declarar la invalidez de disposiciones generales, siempre que se alcance, por lo menos, una mayoría de ocho votos; de no alcanzarse esa mayoría calificada, se declarará desestimada la controversia."


Así como la tesis de jurisprudencia P./J. 15/2002, visible a foja cuatrocientos diecinueve, Tomo XV, febrero de dos mil dos, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto, señalan:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EN EL CASO DE UNA RESOLUCIÓN MAYORITARIA EN EL SENTIDO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA IMPUGNADA, QUE NO SEA APROBADA POR LA MAYORÍA CALIFICADA DE CUANDO MENOS OCHO VOTOS EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LA DECLARATORIA DE QUE SE DESESTIMA LA ACCIÓN Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL ASUNTO DEBE HACERSE EN UN PUNTO RESOLUTIVO.-D. análisis sistemático de los artículos 59 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con los numerales 41, 43, 44, 45 y 72 de la propia ley, se desprende que al presentarse en una acción de inconstitucionalidad la hipótesis de una resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada y que no haya sido aprobada por cuando menos ocho votos de los Ministros (mayoría exigida para invalidar la norma), debe hacerse la declaración plenaria de la desestimación de la acción y ordenar el archivo del asunto, en un punto resolutivo de la sentencia, y además en este supuesto, de acuerdo al sistema judicial, si bien no existirá pronunciamiento sobre el tema de inconstitucionalidad, sí podrán redactarse votos por los Ministros de la mayoría no calificada y por los de la minoría, en los que den los argumentos que respaldaron su opinión."


Por último, en relación con los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, los que refieren que los plazos y términos que contempla el Código Electoral abrogado, subsisten para la organización de los comicios locales que se llevarán a cabo en los años de dos mil siete y dos mil diez, y que los partidos políticos nacionales a los que se les hubiera suspendido su inscripción, a partir de enero de dos mil siete gozarán nuevamente de sus prerrogativas y financiamiento, respectivamente, toda vez que su inconstitucionalidad se hace valer del hecho de haberse dejado insubsistente los nombramientos de los consejeros ciudadanos del Instituto Electoral Estatal, cuando dichos numerales no regulan este tema, como se apuntó, por tal motivo procede declarar infundados los conceptos de invalidez y reconocer la validez de estos transitorios.


Atento a todo lo antes expuesto, al ser parcialmente fundados los conceptos de invalidez, procede declarar la invalidez del artículo 123 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, en la porción normativa que establece: "Los representantes de los partidos políticos acreditados ante el consejo general, recibirán el equivalente a un 25% del sueldo que perciben los consejeros electorales, mismo que provendrá de las prerrogativas del partido político, conforme a los lineamientos que al efecto acuerde el consejo general. El consejo general proveerá lo necesario para los representantes de los partidos políticos representados que no dispongan de prerrogativas". Y reconocer la validez de los artículos 21 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, 28, 29, 30, 31, 33, 120, 146, 155, 296, 322 y transitorios quinto y séptimo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad 29/2006 y 30/2006 promovidas por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Alternativa Socialdemócrata y C., respectivamente, en términos del considerando tercero de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 28/2006, promovida por el partido político Alianza por Yucatán, respecto de los artículos transitorios quinto, sexto y séptimo del Decreto 677 por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Yucatán; de los artículos transitorios sexto, octavo y noveno del Decreto 678, por el que se expide la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán; así como del Decreto 679 por el que se expide la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, publicados los tres en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el veinticuatro de mayo de dos mil seis, en los términos precisados en el considerando cuarto de esta resolución.


TERCERO.-Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 28/2006, promovida por el partido político Alianza por Yucatán.


CUARTO.-Se declara la invalidez del artículo 123 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, en la porción normativa que establece: "Los representantes de los partidos políticos acreditados ante el consejo general, recibirán el equivalente a un 25% del sueldo que perciben los consejeros electorales, mismo que provendrá de las prerrogativas del partido político, conforme a los lineamientos que al efecto acuerde el consejo general. El consejo general proveerá lo necesario para los representantes de los partidos políticos representados que no dispongan de prerrogativas", por las razones expuestas en el considerando octavo de esta sentencia.


QUINTO.-Se reconoce la validez del artículo 21 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, contenido en el Decreto 677; de los artículos 33, 40, 120, 146, 155, 296 y 322, y del capítulo V (artículos 28, 29, 30 y 31) denominado "De las candidaturas independientes", de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán y de los transitorios quinto y séptimo del Decreto 678, ambos publicados en el Diario Oficial del Gobierno de la entidad el veinticuatro de mayo de dos mil seis, en los términos de los considerandos quinto, sexto, séptimo y noveno de esta resolución.


SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, se desestima la acción de inconstitucionalidad 28/2006, promovida por el partido político Alianza por Yucatán, respecto de los artículos 30 y 31 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, en los términos del último considerando de esta resolución.


SÉPTIMO.-P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Diario Oficial del Estado de Yucatán.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, puesto a votación el proyecto, por unanimidad de once votos se aprobaron los resolutivos primero y segundo, así como el reconocimiento de validez de los artículos 21 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, 33, 40 y 296 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, y transitorios quinto y séptimo del Decreto 678, publicado en el Diario Oficial del Gobierno el veinticuatro de mayo; por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., C.D., G.P., G.P., V.H., S.C., S.M. y presidente A.G. se aprobó el resolutivo cuarto, los señores Ministros L.R., D.R. y O.M. votaron en contra y reservaron su derecho de formular, en su caso y oportunidad, voto de minoría; por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., D.R., G.P., O.M., V.H., S.C., S.M. y presidente A.G. se aprobó el resolutivo quinto en cuanto al reconocimiento de validez de los artículos 120, 146, 155 y 322 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, los señores M.C.D., L.R. y G.P. votaron en contra y reservaron su derecho de formular, en su caso y oportunidad, voto de minoría; por mayoría de seis votos de los señores M.C.D., L.R., G.P., O.M., S.C. y S.M. se aprobó el resolutivo quinto por lo que hace al reconocimiento de validez de los artículos 28, 29, 30 y 31 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, que constituye el capítulo quinto que se denomina "De las candidaturas independientes", los señores Ministros A.A., D.R., G.P., V.H. y del presidente A.G. votaron en contra y reservaron su derecho de formular, en su caso y oportunidad, voto de minoría; por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., D.R., G.P., O.M., V.H., S.C., S.M. y presidente A.G. se aprobaron los resolutivos tercero y sexto, los señores Ministros C.D., L.R. y G.P. votaron en contra; los señores M.A.A., C.D., L.R., D.R., V.H. y presidente A.G. votaron por la declaración de invalidez de los artículos 30 y 31 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, los señores M.G.P., G.P., O.M., S.C. y S.M. votaron en contra y reservaron su derecho de formular voto de minoría. En virtud de que la declaración de invalidez de los artículos 30 y 31 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, no obtuvo mayoría calificada de ocho votos, de conformidad con los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se desestimó en este aspecto, la acción de inconstitucionalidad 28/2006. Fue ponente el señor M.J.N.S.M..


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