Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSergio Valls Hernández,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación01 Marzo 2008
Número de registro20861
Fecha01 Marzo 2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Marzo de 2008, 956
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 158/2007 Y SUS ACUMULADAS 159/2007, 160/2007, 161/2007 Y 162/2007. PARTIDOS POLÍTICOS DEL TRABAJO, CONVERGENCIA, CARDENISTA COAHUILENSE, REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de noviembre de dos mil siete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escritos presentados en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta y uno de agosto de dos mil siete, A.A.G., A.G.Y., R.A.J. y R.C.G., en su calidad de integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo; L.M.V., en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, Partido Político Nacional; F.N.M., en su calidad de presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido C.C.; L.E.C.M., como presidente del Partido de la Revolución Democrática; así como A.B.G. y J.L.W.F., en su calidad de presidente y vicepresidente del Comité Ejecutivo Federado del Partido Alternativa Socialdemócrata, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de las normas emitidas y promulgadas, respectivamente, por el Congreso y el gobernador del Estado de Coahuila, que a continuación se señalan:


1. Decreto Número trescientos cuarenta, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el dos de agosto de dos mil siete, por medio del cual se modifican y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza; y


2. Decreto trescientos cuarenta y uno, publicado en el Periódico Oficial de la misma fecha, por el que se modifican, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila y de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana.


En este apartado es necesario señalar que de la lectura a los escritos de demanda, se advierte que los promoventes de la acción plantean exclusivamente, la invalidez de los artículos 33, primer párrafo, 35, fracción VI, 158-K, fracción VI y segundo transitorio, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza; 15, fracción IX, 16, segundo párrafo, 23, 24, fracción III, 25, fracción I, 26, 35, 36, 42, 46, fracciones I, III y V, 48, 49, 51, fracción XIII, 56, fracciones I y XI, 65, fracciones VII y VIII, 140 y 144, último párrafo y la derogación del título sexto, del libro tercero, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila; y artículos 34, fracciones II, III y IV, 35, fracciones IV, VI, VII y X y 42, fracción XII, de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila.


SEGUNDO. Los partidos políticos promoventes coinciden en señalar como antecedentes del caso, los siguientes:


"Antecedentes. 1. En el mes de enero de 2007 el Congreso del Estado de Coahuila convocó a diversos sectores de la población y a los ciudadanos coahuilenses en general, a participar en foros de consulta ciudadana, organizados por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, a fin de conocer su opinión respecto de las leyes electorales del Estado, propuestas que debieron ser valoradas y estudiadas para convertirlas en reformas a las normas electorales del Estado por la Comisión Especial para la Reforma Electoral en el Estado, integrada por diputados del Congreso del Estado y que sin embargo, a la postre no fueron consideradas como consta en las iniciativas y dictámenes de los Decretos 340 y 341 de reformas al marco jurídico electoral del Estado de Coahuila, que por este medio se reclama su invalidez. 2. El 9 de julio un grupo de diputados integrantes de la Comisión Especial para la Reforma Electoral en el Estado, presentaron una iniciativa de reformas a la Constitución Política del Estado Libre, Independiente y Soberano de Coahuila y en la misma fecha se le dio lectura en el Pleno del Congreso del Estado de Coahuila. En la exposición de motivos de dicha iniciativa expresamente se manifiestan diversas razones en contra del principio de pluralismo político y de los fines y naturaleza del principio de representación proporcional, al sostenerse que la representación política de los coahuilenses se encuentra manifiesta en los 20 distritos electorales uninominales, en referencia a los diputados electos por el principio de mayoría relativa, y por lo que hace a las diputaciones a elegirse por el principio de representación proporcional, sostiene que estos diputados a diferencia de los electos por el principio de mayoría relativa no son electos de manera directa, y que los mismos son designados, además en ocasiones con la intervención de los tribunales electorales, sustituyendo la voluntad ciudadana por fórmulas y acuerdos partidistas. También sobre el principio de representación proporcional sostiene que un número elevado de curules electas por este principio no es un factor del pluralismo político y que basta con mantener condiciones mínimas para que las minorías sean representadas, por lo que no se les debe dar representación por ‘decreto de ley’. Asimismo, se sostiene que la reducción de diputados de representación proporcional producirá una reducción sustancial del gasto que imanta directamente en las finanzas públicas y que representará un ahorro significativo que no afectará el desarrollo de las actividades legislativas. Razones y motivos que asimismo se retoman y sustentan los dictámenes de los Decretos 340 y 341, cuya invalidez se reclama. Asimismo, en la iniciativa se dice que su sentido y contenido se sustenta en los foros de consulta ciudadana a que se hace referencia en el numeral anterior del presente capítulo de antecedentes, sin que en el mismo se aprecien elementos de los que se obtenga que las propuestas realizadas en dichos foros fuesen valoradas y estudiadas a profundidad como se indica en la propia iniciativa. 3. El 18 de julio de 2007 el Congreso del Estado de Coahuila aprobó diversas reformas a la Constitución Política del Estado Libre, Independiente y Soberano de Coahuila. En esta misma fecha fue presentada una iniciativa de reformas a la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila; a la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila; al Código Penal para el Estado de Coahuila; y a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana. 4. El 1o. de agosto de 2007 el Congreso del Estado de Coahuila promulgó el Decreto Número 340, por el que se modifican la fracción I, los numerales 3o., 4o. y 9o. de la fracción III del artículo 27, el párrafo primero del artículo 33, la fracción VI del artículo 35, el párrafo primero de la fracción V del artículo 67, la fracción VI del artículo 158-K y se derogan los párrafos tercero y cuarto de la fracción X del apartado A del artículo 136 de la Constitución Política del Estado de Coahuila, así como el Decreto 341 por el que se modifican, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila; se modifican, adicionan y derogan, diversas disposiciones de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila; se derogan, modifican y adicionan diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Coahuila; asimismo se modifican diversas disposiciones de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana. 5. El 2 de octubre de 2007 el gobernador del Estado de Coahuila publicó en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, extraordinario, tomo CXIV, fechado en la ciudad de Saltillo, Coahuila, número 61, los Decretos 340 y 341, citados en los numerales anteriores."


TERCERO. Los promoventes señalaron que los decretos cuya invalidez demandan, son violatorios de los artículos 1o., 5o., 14, 16, 17, 35, fracciones I, II y III, 36, fracciones III, IV y V, 38, 39, 40, 41, 52, 54, fracción IV, 114, 115, 116, fracciones I y IV, bases b), c), e), f) e i), 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo coinciden en señalar como conceptos de invalidez, lo que a continuación se resume:


Primer concepto de invalidez.


a) Que los decretos cuya invalidez se demanda son contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en los dictámenes que antecedieron a éstos, se da cuenta que el sentido y contenido de la reforma a la Constitución y Leyes Electorales del Estado de Coahuila, se sustentan en los trabajos realizados en los diversos foros de consulta ciudadana desarrollados por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, a los que convocó el propio Congreso del Estado, sin embargo, el sentido y contenido de las reformas realizadas a esa normatividad, no corresponden con las propuestas realizadas en dichos foros, ni tampoco encuentran sustento en la orientación de la mayoría de las proposiciones hechas por los ciudadanos que participaron en esos eventos, esto es, no fueron tomados en cuenta en la aprobación de los decretos impugnados, por lo que éstos son contrarios al principio de democracia que sustenta el marco jurídico electoral del Estado de Coahuila; agregan que, por ello, los decretos carecen de la motivación aducida por el propio Congreso del Estado y para la cual implementó la organización de diversos foros en las regiones del Estado, sin que en la exposición de motivos de las iniciativas y dictámenes cuya invalidez se reclama, se realice el más mínimo análisis de las propuestas recibidas.


b) Que el procedimiento legislativo que culminó con los decretos cuya invalidez se demanda se encuentra viciado, toda vez que el primero de agosto de dos mil siete, el Congreso del Estado de Coahuila emitió de manera simultánea el Decreto trescientos cuarenta y uno de reformas a las leyes electorales, junto con el Decreto trescientos cuarenta de reformas a la Constitución Estatal, lo que implica una violación a ese procedimiento, pues no se dio oportunidad a que concluyera el procedimiento de la reforma constitucional para que, con posterioridad, se aprobara y emitiera la reforma a la legislación electoral, por lo que esa circunstancia provoca que se hayan violado los principios de legalidad, certeza, publicidad y jerarquía jurídica electoral, establecidos en la Constitución Federal.


Asimismo señalan que en el artículo primero transitorio del Decreto trescientos cuarenta, publicado el dos de agosto de dos mil siete, en el Periódico Oficial del Estado, se establece que éste entrará en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, surtió efectos el tres de agosto de dos mil siete, por lo que a partir de esa fecha es cuando el Congreso del Estado se encontraba en posibilidad de dar curso al proceso legislativo de reforma a las leyes secundarias electorales, de ahí que si el Decreto trescientos cuarenta y uno se publicó en la misma fecha en que se publicó el decreto de reforma constitucional, es claro que el primero carece de validez, pues no medió entre la fecha de publicación y la entrada en vigor de dicho decreto, el tiempo suficiente para que se cumpliera con el contenido de la reforma constitucional; en consecuencia, las reformas a la Constitución Local debieron publicarse primero, a fin de que entraran en vigor y, en ese contexto, el Congreso del Estado pudiera reformar las leyes ordinarias de carácter electoral, lo que no ocurrió por el hecho de que los decretos se publicaron e iniciaron su vigencia el dos de agosto de dos mil siete, es decir, que sin estar vigente la reforma constitucional, se llevó a cabo la reforma a la legislación electoral impugnada.


Segundo concepto de invalidez.


a) Que la fracción IX del artículo 15 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, es inconstitucional por afectar el derecho fundamental de ser votado; que esto es así, porque esa disposición establece que para desempeñar un cargo de elección popular se deberán cubrir entre otros requisitos, no haber sido integrante, en los términos de los estatutos correspondientes, de un partido político distinto al que lo postula cuando menos dos años antes de la fecha de registro de candidatos de la elección de que se trate, lo que, aducen, es una norma irracional y discriminatoria, porque no permite el libre ejercicio del derecho de ser votado; además de que impone una restricción que afecta la libre asociación partidista para ejercer el derecho a participar en la conformación política del Estado, de donde es claro que se está ante una disposición desproporcional e innecesaria, porque no se prueba la lesividad a terceros o al sistema de partidos para poder justificar una restricción a ese derecho fundamental; en otras palabras, esa norma establece una restricción al derecho a ser votado por razón de lo que en ciencia política se conoce como transfuguismo político, es decir, que nadie podrá ser electo a un cargo de elección popular si es postulado por un partido político diferente al que pertenecía con dos años de anticipación.


b) Agregan, que el requisito de elegibilidad cuya invalidez se demanda es contrario a los artículos 35 y 41 de la Constitución Federal, pues esos preceptos establecen que cualquier persona tiene derecho a pertenecer a cualquier partido, así como dejar de pertenecer a éste, por lo que resulta inconstitucional que en la norma combatida se impida a las ciudadanos del Estado a aspirar a un cargo de elección popular por el hecho de haber pertenecido a un partido político distinto al que lo postula; que la fracción II del artículo 35 de la Constitución Federal, define las calidades para poder ser votado, las cuales si bien pueden ser desarrolladas por las Legislaturas Locales, también lo es que ello deben hacerlo en la medida que no se afecte el contenido esencial de esa prerrogativa constitucional, derecho que además debe ser garantizado a fin de permitir que los interesados participen en la conformación de la voluntad popular y estatal, máxime que el derecho a ser votado previsto en la Constitución Federal se complementa con diversas normas del sistema universal e interamericano de derechos humanos, aplicables al sistema jurídico mexicano, particularmente con el artículo 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Ciudadano y el diverso 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantizan el derecho a ser votado y el acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas del país; por tanto, si la norma cuya invalidez se demanda restringe el derecho a ser votado por haber sido integrante de un partido distinto al que formula la postulación, es claro que se afecta el libre ejercicio del derecho a ser votado.


c) Finalmente argumentan que la norma también se debe declarar inválida porque implica una intromisión en la vida interna de los partidos políticos, al imponerles restricciones en la postulación de sus candidatos, máxime que es una prerrogativa de los partidos políticos la de postular candidatos a elección popular con base en su normatividad interna, la que contempla en la generalidad de los institutos políticos, la posibilidad de postular candidatos ciudadanos o externos, sin que sean militantes de los partidos políticos de que se trata, de ahí que la fracción IX del artículo 15 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, sea una disposición contraria a la Constitución Federal y al régimen democrático del Estado mexicano.


Tercer concepto de invalidez.


a) Que los artículos 33, primer párrafo y 35, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Coahuila, así como el segundo párrafo del artículo 16 y el 23 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, son contrarios a la Constitución General de la República, en virtud de que atentan contra las bases generales del principio de representación proporcional que rige en la conformación de los Congresos Locales, así como atentan contra los principios que al respecto ha fijado la Suprema Corte de Justicia de la Nación; que esto es así, porque esas disposiciones determinan en principio, la disminución de cuatro escaños para diputados de representación proporcional y conserva intactos a veinte diputados bajo el principio de mayoría relativa, esto es, prevén que el Congreso del Estado se integrará por veinte diputados de mayoría relativa y once de representación proporcional, lo que aducen, puede provocar una sobrerrepresentación política del partido mayoritario que puede tener hasta veinte diputaciones como máximo y va en contra de la representación basada en el pluralismo político; y que con base en esas disposiciones, el partido mayoritario puede tener casi el sesenta y cinco por ciento de la representación política total en el Congreso, lo cual dista de la base constitucional de tener hasta un sesenta por ciento como límite máximo de la representación mayoritaria, lo que desde luego, afecta el principio de pluralismo político que debe imperar en la conformación del Poder Legislativo.


b) Que del análisis al artículo 33, primer párrafo, de la Constitución Local, en relación con el 16 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, se advierte que no se respetaron los porcentajes del sesenta por ciento de los integrantes del Congreso electos por el principio de mayoría relativa y el cuarenta por ciento por el principio de representación proporcional, porcentajes que derivan de la conformación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en términos del artículo 52 de la Constitución Federal, ya que el Congreso Local de Coahuila estaría integrado por treinta y un diputados de los cuales veinte son uninominales que representan el sesenta y cuatro punto cincuenta y dos por ciento y once plurinominales que representan el treinta y cinco punto cuarenta y ocho por ciento, con lo cual un partido político que tenga veinte diputados se excedería del límite de la representación mayoritaria que es una base constitucional, pues tendría casi el sesenta y cinco por ciento de representación política, lo que es una sobrerrepresentación contraria a la Constitución Federal, máxime que ésta es clara en establecer un límite a la representación mayoritaria de un partido en un Congreso, la cual no debe exceder del sesenta por ciento.


Añaden que con los porcentajes que se derivan de las normas cuestionadas, se rompe con el principio de pluralismo político que rige en las decisiones que toma el Congreso de un Estado, ya que con esa representación política el partido mayoritario sólo necesitaría además de sus veinte diputados, la suma de un diputado más de la oposición para tomar decisiones relevantes, lo que implicaría que un solo partido gobernara como consecuencia de esa sobrerrepresentación.


c) También señalan que los artículos 33, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Coahuila y 24, fracción III y 25, fracción I, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, son inconstitucionales porque prevén que un partido político debe obtener cuando menos el tres punto cinco por ciento de la votación válida emitida para tener derecho a la representación proporcional, lo que aducen, violenta el principio de igualdad en la asignación de la representación política por la vía proporcional, además de que es un porcentaje excesivo e incongruente, en virtud de que cada uno de los diputados que integran el Congreso de la entidad representa solamente el tres punto veintidós por ciento de la composición del mismo, lo que también constituye un problema de sobrerrepresentación.


d) Que el artículo 23 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, prevé que la representación política de un partido por ambos principios, debe corresponder al porcentaje de su votación, respecto de la votación total emitida más el dieciséis por ciento, salvo el caso del partido político que por sus triunfos en distritos, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el dieciséis por ciento, lo que señalan, es inconstitucional, pues implica una violación al límite de la sobrerrepresentación del sesenta por ciento; además de que también genera un tratamiento privilegiado a favor del partido triunfador por mayoría, beneficiándolo con un procedimiento particular de asignación de diputados en forma de sobrerrepresentación, que los demás partidos no tienen, pues éstos deben acogerse a reglas comunes que no resultan aplicables a aquél, lo que transgrede el principio de igualdad y equidad en materia electoral, que supone que se otorgue el mismo trato para la designación de las personas que conformarán el Congreso, pues sólo al partido ganador por mayoría relativa se le permite obtener veinte diputados en el Congreso, para exceder de la representación del sesenta por ciento, cuando cuenta con cierto excedente por encima de su grado de representatividad legalmente autorizado, a diferencia del resto de partidos que sí deben respetar su representación en función de su votación.


Cuarto concepto de invalidez.


a) Asimismo indican que se debe declarar la invalidez del artículo 56, fracción I, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, porque vulnera lo dispuesto en el inciso f) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal; que esto es así, porque la norma impugnada establece que el financiamiento público ordinario para el desarrollo de las actividades permanentes de los partidos políticos se otorgará anualmente por el Instituto Electoral del Estado a aquellos partidos con registro o inscripción de registro que hubieren alcanzado como mínimo el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado, lo que, alegan, viola el principio de equidad en materia electoral, pues si los partidos políticos nacionales no han perdido su registro a nivel nacional deben seguir contando con las condiciones para participar en elecciones locales, con independencia de la votación que hayan obtenido; máxime que si resulta fundado el concepto de invalidez relativo al porcentaje mínimo para asignar diputaciones de representación proporcional, es claro que por un principio de igualdad el umbral que debe ser congruente para recibir financiamiento local debe ser igual al que corresponda a la representación política proporcional, ya que el derecho a la financiación debe ser consecuencia del derecho a la representación política.


b) Que la norma combatida es contraria a los criterios que en materia de equidad ha fijado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues excluyen del financiamiento público a los partidos políticos que no obtengan más del tres por ciento del financiamiento público, vulnerando el principio de equidad contenido en el artículo 116, fracción V, inciso f), de la Carta Magna, sobre todo si se toma en cuenta que el financiamiento público a los partidos políticos tiene como objetivo facilitar su desenvolvimiento en la arena democrática y evitar que recursos de origen dudoso sean utilizados para ese efecto, por lo que si el legislador no tomó en cuenta esas circunstancias, ello significa que la norma también viola lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Federal; agregan, que mientras los partidos políticos nacionales no pierdan su registro a nivel nacional, deben seguir contando con financiamiento público para desarrollar actividades relacionadas con elecciones locales, reiterando que si resultara procedente la invalidez planteada con relación en el porcentaje del tres punto cinco de la votación como requisito para tener derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y, por ello, al continuar vigente el requisito consistente en obtener el dos por ciento de la votación para tener ese derecho, previsto en la norma modificada, debería regir el mismo porcentaje de votación para tener derecho al financiamiento público, esto con base en los principios de igualdad y de congruencia que rigen en la materia electoral, por lo que al no considerarlo así la disposición cuya invalidez se demanda, es claro que la misma resulta inconstitucional.


Quinto concepto de invalidez.


a) En otro orden de ideas, los partidos políticos argumentan que el artículo 26, fracciones I y III, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, es contrario a la Constitución General de la República, concretamente al principio de representación proporcional, porque establece una sobrerrepresentación en la conformación del gobierno de un Ayuntamiento, en favor del partido político que represente la fórmula ganadora, es decir, le permite tener más del sesenta por ciento de los integrantes del Ayuntamiento, dejando a la oposición menos del cuarenta por ciento de esos lugares, lo que demuestra que, en el caso, no se respetaron los parámetros del sesenta por ciento de integrantes de los Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa y cuarenta por ciento por el principio de representación proporcional, en otras palabras, un partido puede ganar el Municipio con un porcentaje de votación del cuarenta por ciento y contar con más del sesenta por ciento de los miembros del Ayuntamiento, provocando una severa distorsión al principio de representación proporcional, que consiste en asignar a un partido político tantos representantes como corresponda a su fuerza electoral, mientras que los demás partidos políticos que representan en su conjunto un mayor número de votos quedan subrrepresentados.


b) Que los principios previstos en los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal y que rigen para la integración de las Legislaturas Locales, resultan aplicables en la conformación de los Ayuntamientos, pues es irrazonable que un partido que sea la fórmula ganadora represente más del sesenta por ciento de los integrantes de un Ayuntamiento y la oposición menos del cuarenta por ciento, lo que es inconstitucional porque trae como consecuencia que el partido que obtenga el triunfo en la elección municipal quede sobrerrepresentado, máxime que puede darse el caso de que gane la elección con un cuarenta por ciento de la votación y, sin embargo, contar con más del sesenta por ciento de los miembros del Ayuntamiento.


Sexto concepto de invalidez.


a) Los partidos políticos argumentan que se debe declarar la invalidez de los artículos 35, 36, 42, 46, fracciones I, II, III, segundo párrafo, IV y V, 48, 49, 51, fracción XIII, 56, fracciones I y XI y 65 fracciones VII y VIII, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, así como del artículo 42, fracción XII, de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ya que violan lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Federal, que establece que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en elecciones estatales y municipales, sin embargo, esa prerrogativa se ve vulnerada con las disposiciones impugnadas, pues exigen a los partidos políticos nacionales un nuevo registro ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicho Estado, para poder participar en las elecciones locales, propiciando una duplicidad de registros, cuando los partidos políticos nacionales ya cuentan con un registro que además es de carácter federal; reiteran, que se condiciona su participación en las elecciones locales de la entidad por el hecho de exigirles "inscripción de su registro" ante el Instituto Electoral mencionado, lo que en realidad constituye un nuevo registro como partido político, sin que se tome en cuenta que los partidos políticos nacionales se rigen por disposiciones de carácter federal y que su registro lo otorga exclusivamente el Instituto Federal Electoral.


Que es la Constitución Federal la que establece que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, participación que no se restringe por el porcentaje de votos que se obtengan en una elección anterior, pues para participar en un proceso electoral es suficiente que conserven su registro nacional en términos de las disposiciones federales, empero, las disposiciones cuestionadas limitan la participación de los partidos políticos nacionales, a la obtención de un determinado porcentaje de votos, lo que atenta contra lo dispuesto en el artículo 41 de la Carta Magna; agregan que si bien para postular y registrar candidatos deben observar las leyes locales correspondientes, esa obligación no implica que se pueda restringir su participación en las elecciones locales por el simple hecho de no satisfacer un porcentaje de votación; y que los partidos políticos nacionales podrán no tener derecho a financiamiento público o no tener espacios en los Congresos o en los Cabildos, pero de ninguna manera se les puede restringir su participación en elecciones locales, de ahí que es claro, que las normas cuestionadas resultan inconstitucionales, toda vez que imponen una serie de regulaciones a los partidos políticos nacionales para poder participar en elecciones locales, que no son acordes con el sistema de partidos previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal.


Añaden que todo lo concerniente a los partidos políticos nacionales, se regula a través de legislación de carácter federal, de donde es obvio que la legislación electoral local no puede aumentar las obligaciones a cargo de los partidos políticos nacionales, pues ello implicaría aceptar la existencia de competencias concurrentes de las autoridades federales y locales respecto de un mismo objeto de regulación, en el caso, el relativo a los partidos políticos nacionales y su participación en contiendas electorales locales, además de que el derecho a participar en éstas es un principio previsto en la Constitución Federal sin restricción alguna.


b) Que las fracciones II y V del artículo 46 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, son inconstitucionales, porque la pérdida de inscripción de registro sólo puede ser declarada por autoridad federal, de ahí que si esas disposiciones establecen cuándo se perderá el registro de un partido nacional, es claro que invaden la esfera de competencia de la autoridad federal; que lo mismo ocurre con lo previsto en las fracciones I y IV de esa disposición, al pretender conocer, calificar y sancionar el cumplimiento de obligaciones de los partidos políticos nacionales, cuando son cuestiones de competencia exclusiva de la autoridad federal, lo que, reiteran, es grave porque de subsistir normas como la cuestionada se estaría exigiendo a los partidos políticos nacionales que para poder participar en elecciones en entidades federativas cuenten con registro ante la autoridad electoral local, además del ya otorgado por la autoridad federal que es el único que están obligados a obtener para participar en elecciones.


c) Que existe un retroceso a los principios que rigen en la democracia del Estado mexicano, pues con el Decreto trescientos cuarenta y uno se derogó el artículo 42 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, que establecía que en el caso de que los partidos políticos nacionales perdieran su registro nacional y hubieren obtenido en el último proceso electoral local cuando menos el dos por ciento de la votación válida emitida, podían solicitar al Instituto Electoral Local, les otorgara registro como partidos políticos estatales, quedando exentos de cumplir por lo dispuesto en el artículo 41 de esa ley, derogación que, señalan, demuestra el retroceso que en la materia ha operado con los decretos cuya invalidez se demanda.


d) Que de la misma manera la fracción VIII del artículo 65 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, invade las atribuciones de la autoridad electoral federal al pretender substituir la acreditación de aceptación de la coalición por los órganos colegiados de los partidos políticos, por la aceptación de la coalición por la dirigencia estatal, lo que resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 3o., 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal; y por lo que hace al artículo 51, fracción XIII, de la misma ley también resulta inconstitucional, pues pretende determinar efectos constitutivos o de pérdida de derechos de los partidos políticos nacionales, utilizando una simple inscripción de registro, lo que contraviene el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal.


Finalmente reiteran que esas disposiciones vulneran los artículos 1o., 9o., 14, 16, 35, fracción III, 40, 41, 116, fracción IV, incisos a), b), f), g) y h), 120, 121, 124, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Séptimo concepto de invalidez.


a) También plantean la invalidez del artículo 158-K, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Coahuila, toda vez que establece que cuando el presidente municipal electo no se presente a tomar posesión del cargo o, en caso de falta absoluta, el Congreso del Estado nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos a un presidente municipal, quien se encargará de concluir el periodo, lo que es inconstitucional, porque se trata de una elección que por vía indirecta realiza el Congreso del Estado, sin la participación de los ciudadanos del Municipio y a pesar de que éstos tienen el derecho de elegir mediante sufragio universal a los miembros del Ayuntamiento, máxime que no se puede recurrir a ese tipo de elección indirecta porque no se está en el supuesto de un periodo pendiente de concluir, es decir, en el supuesto de la norma cuestionada el presidente municipal electo en ningún momento inició su mandato popular, por lo que en ese caso, es necesario que se realice una nueva elección en la que intervenga el voto directo y universal de los habitantes del Municipio, y que al no preverlo así la norma impugnada, es claro que contraviene lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41 y 115 de la Constitución Federal, pues autoriza que sea el Congreso del Estado el que en elección indirecta designe al presidente municipal.


b) Añaden que de acuerdo con esas disposiciones constitucionales todas las autoridades municipales deben renovarse mediante elecciones libres y periódicas basadas en el sufragio popular, por lo que hay afectación a ese principio, de ahí que el texto anterior de la norma cuya invalidez se demanda deba prevalecer, pues en el mismo se hacía referencia a la falta absoluta del presidente municipal que ocurra durante los primeros seis meses del periodo para el que fue electo, supuesto en el cual se preveía que debía convocarse a una nueva elección, además de que la designación indirecta operaba cuando la ausencia se daba después de cierto tiempo de haber ejercido el cargo.


Octavo concepto de invalidez.


a) Que el artículo 140 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila es inconstitucional, porque prevé que las listas definitivas de la ubicación de las casillas y los nombres de los funcionarios integrantes de las mesas directivas de éstas, serán publicadas o encartadas en los periódicos de mayor circulación en el Estado el día de la jornada electoral, lo que estiman, viola el principio de publicidad y certeza en la organización del proceso electoral, así como el principio de definitividad de las etapas que conforman éste, a que aluden las bases b) y e) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, ya que no es razonable que sólo una vez y sin previa fecha de la jornada electoral, se dé la difusión y publicidad necesarias de esas listas, lo que es importante porque se trata de un acto de gran trascendencia en la organización y preparación de la jornada electoral, a fin de que los ciudadanos y los partidos políticos tengan conocimiento con la anticipación debida, de los funcionarios de casillas y de la ubicación de éstas.


b) También argumentan que en la anterior redacción del artículo impugnado sí se respetaban esos principios rectores del proceso electoral, de ahí que al haberse derogado la obligación de publicar esa información con la anticipación debidas, es clara la violación a la Carta Magna; aparte de que el contenido de la disposición impugnada puede causar serios problemas, porque de existir algún error o violación en el procedimiento de integración de las mesas directivas y ubicación de las casillas, ello ya no podría combatirse, en virtud de que esos datos se conocerán hasta el día de la jornada electoral, cuando es en la etapa de preparación de la elección en donde se debe tener la posibilidad de reparar los vicios o errores que en su caso existan y que pensar lo contrario implicaría que de existir violaciones, éstas se consumen de manera irreparable.


Noveno concepto de invalidez.


Que se debe declarar la invalidez de las fracciones II, III y IV del artículo 34 de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, ya que esa disposición establece la participación del Instituto Electoral del Estado en la designación de los consejeros electorales que lo conforman, lo que implica que en el correspondiente procedimiento de designación, ese instituto interviene como juez y parte, afectando la autonomía del propio órgano, pues tiene facultades para determinar y dictaminar quiénes reúnen o no, los requisitos para ser consejeros; además de que es la instancia que coordina y vigila la aplicación del examen con el que se valorará a los candidatos a consejeros, lo que se traduce en un conflicto de intereses que atenta contra la independencia e imparcialidad en materia electoral, máxime que a ese instituto sólo le corresponde la organización de las elecciones locales, en términos de la base c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, por lo que en ningún momento puede intervenir en la designación de los consejeros electorales; agregan, que la designación de los consejeros electorales es competencia exclusiva del Congreso del Estado, conforme lo establece la Constitución de la entidad.


Décimo concepto de invalidez.


a) También argumentan que se debe declarar la invalidez de las fracciones IV, VI, VII y X del artículo 35 de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, porque prevén como requisitos para ser consejero electoral no haber sido candidato a algún cargo de elección popular a nivel federal, estatal o municipal, no haber sido dirigente de un comité directivo de algún partido político, ni tener antecedentes de una militancia activa pública, así como no haber tenido la calidad de funcionario público estatal o municipal, prohibiciones éstas que, alegan, implican una violación a lo dispuesto en los artículos 1o., 5o. y 35, fracción II, de la Constitución General de la República, que establecen las prerrogativas de las que goza todo ciudadano mexicano, las cuales no pueden ser restringidas o limitadas en las leyes secundarias, lo que sin embargo, hace el precepto cuestionado, ya que limita el acceso a determinados ciudadanos al cargo de consejero electoral.


Que lo anterior es inconstitucional porque existe criterio en el sentido de que las prerrogativas del ciudadano deben ampliarse en beneficio de los gobernados y las normas que no lo prevean así, resultan contrarias a las garantías de igualdad y libertad de trabajo, así como del derecho a ser nombrado para cualquier empleo, cargo o comisión, por lo que si el nombramiento de consejero electoral es a todas luces lícito y no ataca derechos de terceros, ni ofende los derechos de la sociedad, no hay sustento para que a determinados ciudadanos se les impida ser designados como consejeros electorales.


b) Asimismo señalan que las prerrogativas de los ciudadanos no pueden restringirse en los términos que lo hace la norma cuya invalidez se propone, además de que los ciudadanos tienen derecho a ser nombrados para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que se establecen en la ley, máxime que las calidades a que alude el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, son las inherentes a la persona, y que la redacción anterior del artículo reformado sí permitía el ejercicio de esos derechos, ya que si bien preveía una restricción también lo es que ésta se traducía en la posibilidad de ser designado consejero una vez que el ciudadano se hubiera separado del encargo anterior y hubiera transcurrido cierto tiempo, con lo que se protegía la imparcialidad del órgano; sin embargo, la disposición cuestionada impide que determinadas personas puedan ser designadas consejeros electorales, lo que atenta contra los derechos fundamentales a que se ha hecho referencia.


Décimo primer concepto de invalidez.


Que debe declararse la invalidez del Decreto trescientos cuarenta, porque deroga el título sexto, del libro tercero, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, concretamente deroga los artículos 224, 225, 226, 227 y 228, relativos al procedimiento para la resolución de quejas, lo que violenta los principios de legalidad y certeza electoral, que es necesario observar para determinar si un hecho puede constituir causa para una sanción electoral; además de que se violan las garantías de defensa y audiencia, las cuales deben observarse en el procedimiento para determinar si se ha cometido alguna infracción administrativa electoral, así como quiénes son los responsables e imponer la sanción correspondiente, de ahí la necesidad de que subsistan disposiciones como las derogadas.


Añaden que es obligación del legislador prever y regular la existencia de procedimientos como el derogado para resolver quejas electorales, además de que es un imperativo constitucional contenido en la base I) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, que señala la necesidad de determinar las faltas en materia electoral, así como las sanciones que en su caso deban imponerse, lo que explica que deben preverse procedimientos como el derogado, a fin de que la autoridad electoral tenga una base legal para imponer sanciones, por lo que si la norma cuestionada derogó dicho procedimiento de resolución de quejas para imponer sanciones electorales, es claro que se violentan los principios de legalidad, certeza, defensa y audiencia en la solución de quejas de esa naturaleza.


Décimo segundo concepto de invalidez.


Asimismo proponen la invalidez del último párrafo del artículo 144 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, porque es contrario a los principios de legalidad y certeza electoral previstos en los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la reforma eliminó la prohibición de que los representantes de los partidos políticos de distinto Municipio pero del mismo distrito al de la casilla a la que se encuentran acreditados, no podrán votar para la elección de Ayuntamientos, es decir, que al no existir ya esa prohibición se permite que ciudadanos con residencia en un Municipio distinto voten en la elección de un Ayuntamiento en el que no residen.


Décimo tercer concepto de invalidez.


Finalmente manifiestan que el artículo segundo transitorio del Decreto trescientos cuarenta, mediante el cual se modifican y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Coahuila, resulta violatorio del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues violenta los principios de "elección directa" y de "renovación de poderes" a través del sufragio libre, secreto y directo, pues prevé periodos distintos de renovación de los miembros del Congreso Local. Lo que, desde luego, también transgrede el artículo 41 de la Carta Magna.


CUARTO. Por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil siete, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido del Trabajo con el número 158/2007 y, por razón de turno, designó al M.S.S.A.A. para que instruyera el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.


Posteriormente, por acuerdos de esa fecha se decretó la acumulación a ese expediente, de las diversas acciones de inconstitucionalidad 159/2007 y 160/2007, promovidas respectivamente, por Convergencia, Partido Político Nacional y por el Partido C.C..


Asimismo, mediante proveído de la misma fecha el Ministro instructor admitió las acciones relativas, ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas y al Ejecutivo que las promulgó para que rindieran sus respectivos informes, así como al procurador general de la República para que antes del cierre de la instrucción emitiera su opinión; solicitó a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que expresara su opinión y, por último, requirió al presidente del Consejo Electoral del Estado de Coahuila para que dentro del plazo de tres días naturales, informara la fecha en que inicia el próximo proceso electoral en la entidad.


QUINTO. Por acuerdo de tres de septiembre de dos mil siete, se decretó la acumulación de la acción de inconstitucionalidad 161/2007, promovida por el Partido de la Revolución Democrática a las diversas acciones de inconstitucionalidad arriba mencionadas y con apoyo en el artículo 92 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Acuerdo Plenario 3/2000, se enviaron los expedientes acumulados al M.J.F.F.G.S., a efecto de que continuara el trámite correspondiente y hasta en tanto el Ministro instructor se reincorporara a sus actividades, como consecuencia de la licencia concedida por el Tribunal Pleno.


Posteriormente, por acuerdo de la misma fecha se decretó la acumulación de la diversa acción de inconstitucionalidad 162/2007, promovida por el Partido Alternativa Socialdemócrata, a las diversas acciones de inconstitucionalidad aludidas.


Por último, por acuerdo también fechado el tres de septiembre de dos mil siete, se admitieron las acciones de inconstitucionalidad 161/2007 y 162/2007, por lo que se ordenó dar vista con ellas al órgano legislativo y ejecutivo del Estado de Coahuila que emitieron y promulgaron las normas impugnadas, para que rindieran los informes respectivos; así como se dio vista al procurador general de la República para que formulara pedimento y se requirió a la presidenta de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que expresara su opinión en relación con el asunto.


SEXTO. Por acuerdo de doce de septiembre de dos mil siete, el Ministro instructor tuvo por rendidos los informes solicitados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila; tuvo por presentada la opinión formulada por los Magistrados integrantes de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y puso los autos a la vista de las partes para que dentro del plazo de dos días naturales formularan alegatos.


SÉPTIMO. El presidente de la Junta de Gobierno del Congreso del Estado de Coahuila, al rendir su informe manifestó lo siguiente:


1. En relación con el primer concepto de invalidez alegó que éste es infundado, ya que si bien existen foros en los que se discutieron cambios a las leyes electorales del Estado, también lo es que no es obligatorio para el Poder Legislativo ceñir sus dictámenes a lo manifestado en esos foros de consulta, ya que sólo son mecanismos auxiliares de ayuda para el legislador, que no tienen un efecto vinculatorio y, por ende, no necesariamente deben verse reflejados en los puntos o conclusiones de los dictámenes elaborados por el Poder Legislativo.


Que tampoco asiste la razón a los partidos políticos por el hecho de que los decretos cuestionados se hayan publicado el mismo día, toda vez que eso es irrelevante, puesto que en todo caso las disposiciones secundarias no tendrían vigencia sino hasta que entrara en vigor la reforma constitucional y que incluso, hay criterio de la Suprema Corte que previene esa situación; por lo anterior puede decirse que nunca hubo conflicto en el tiempo y que las normas son perfectamente viables y aplicables y que no es de observarse el criterio que citan los partidos políticos relativo a la legislación del Estado de Baja California.


2. Por lo que hace al segundo concepto de invalidez señala que no es inconstitucional la fracción IX del artículo 15 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, ya que la reforma que se combate establece que los ciudadanos que deseen desempeñar un cargo de elección popular no debieron de haber sido integrantes de algún partido político distinto al postulante, cuando menos dos años antes de la fecha de registro de candidatos de la elección de que se trate, lo que es válido si se parte de una interpretación sistemática del esquema de partidos que previene la legislación local con el artículo 41 de la Carta Magna, de donde se concluye que la limitación impuesta al derecho de voto de los sujetos señalados en la primera disposición normativa, es acorde con los diversos preceptos constitucionales que al respecto deben observarse.


Que la reforma de ningún modo limita el derecho de afiliación, ya que inclusive, dicha materia es competencia exclusiva de los partidos políticos, máxime que lo que establece la reforma es simplemente añadir un requisito de elegibilidad que tiene que ver con una condición de militancia, lo que ayuda a que las personas que acceden a una candidatura, lo hagan con el pleno convencimiento de los postulados ideológicos de los partidos políticos que los postulan y que el requisito de elegibilidad de que se trata, no resulta ser desproporcionado ni discriminatorio como lo afirman los promoventes, ya que es salvable cuando hayan transcurrido los dos años que prevé la norma, es decir, pasado ese plazo los interesados podrán ser postulados por cualquier partido político.


3. Que contrariamente a lo que argumentan los partidos políticos los artículos 33, primer párrafo y 35, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Coahuila, y el segundo párrafo del artículo 16 y el 23 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, sí respetan las bases que ha fijado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el principio de representación proporcional, por lo que las reformas están apegadas a la Constitución Federal, la cual no establece ningún porcentaje de representación proporcional o de correlación entre las fuerzas de mayoría y las de minoría, sino que las mismas deben ser fijadas por el Legislativo Local, atendiendo a las circunstancias políticas, sociales y económicas que rigen a un Estado, sin alejarse de los porcentajes que a nivel federal se tienen en la Cámara de Diputados, por lo que si la reforma establece una relación adecuada entre los diputados de representación proporcional y los diputados electos por mayoría, es evidente que no resulta inconstitucional.


Añade que con la reforma a la Constitución del Estado, el legislador estableció nuevos parámetros donde se marca una disminución de legisladores de representación proporcional, atendiendo a la realidad política y social de la entidad, dejando una correlación de 65/35 muy cercana al 60/40 que mantiene la Cámara de Diputados Federal; asimismo señala que los porcentajes de votación que la legislatura asignó, se elaboraron con base en las condiciones propias de la entidad y que no dependen de una similitud directa con el criterio usado a nivel federal, pues la Legislatura Local tiene libertad para fijar los porcentajes que estime pertinentes para la conformación del propio Congreso, de donde se concluye que la disposición es constitucional.


Finalmente considera que una de las bases generales que fijó el Alto Tribunal sobre el esquema de representación proporcional señala expresamente que: "El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de Distritos Electorales", la cual aparece fielmente reflejada en el artículo 23 de la Ley de Instituciones Políticas y Procesos Electorales para el Estado de Coahuila.


4. Que los partidos políticos manifiestan que el legislador fijó indebidamente un porcentaje mínimo del tres por ciento de la votación para otorgar financiamiento público a los partidos políticos y que resulta incongruente que se fijen otros porcentajes para la obtención de diputados y para conservar la inscripción del registro como partido político nacional; que lo descrito es infundado, ya que de la lectura a los artículos 33 de la Constitución Política del Estado de Coahuila, así como 46 y 56 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, se aprecia que existe congruencia entre los tres preceptos, toda vez que si un partido no obtiene el tres por ciento de la votación válida emitida, pierde su inscripción o registro y, si alcanza ese porcentaje conservará su registro y tendrá derecho al financiamiento público; y si obtiene el tres punto cinco por ciento, podrá acceder a diputados por la vía de representación proporcional, luego es claro que al existir congruencia entre esas disposiciones, las mismas no resultan violatorias de la Carta Magna.


5. También argumenta que no tiene sustento lo señalado por los partidos políticos, en el sentido de que al modificarse el número de regidores la nueva proporción no se ajusta a la porción de 60/40, lo que provoca una sobrerrepresentación al partido político que obtiene la mayoría en la elección; lo anterior en virtud de que la Constitución Federal no establece la obligación de conservar cierto porcentaje en la integración de los miembros de un Ayuntamiento, además de que el artículo 115 constitucional deja en libertad a las Legislaturas Locales para determinar los porcentajes necesarios y acordes a la realidad social y política de cada entidad federativa.


6. Por otra parte señala que los partidos políticos manifiestan en el séptimo concepto de invalidez, que es inconstitucional la inscripción del registro de los partidos políticos nacionales ante el Instituto Electoral del Estado, ya que en realidad se trata de un sistema de registro estatal y, por ello, se debe declarar la invalidez de los artículos 35, 36 y 46, fracción III, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales y del diverso 42, fracción XII, de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana.


Al respecto, señala que la legislatura no pone en tela de duda que los partidos políticos nacionales se deben regir preponderantemente por la legislación federal y que sus estatutos son regulados por el Instituto Federal Electoral y, por ende, el Estado no puede interferir en cuanto a su funcionamiento interno; sin embargo, ello es totalmente diferente a establecer regulaciones para su participación dentro de las elecciones locales.


Que la naturaleza de los partidos políticos nacionales trasciende al ámbito territorial de cualquier entidad federativa, por lo es innecesario que en la normatividad electoral de cada Estado de la República, se establezcan las mismas disposiciones referidas a la existencia y organización de los partidos políticos nacionales, ya que en todo caso el objetivo de la legislación local se debe enfocar a incluir las reglas necesarias para dar cauce y orden a las relaciones entre autoridades locales y partidos políticos nacionales, respecto a la intervención de éstos en las actividades y órganos electorales de Coahuila y en los procesos electorales que organiza, vigila y controla el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado; por tanto, agrega, los partidos políticos nacionales se encuentran ajustados al ámbito federal en su constitución, registro, funcionamiento, prerrogativas, obligaciones y a las sanciones impuestas por incumplir con las leyes federales, empero, la Constitución Federal los obliga a acatar la legislación que regula los procesos electorales de las entidades federativas, por lo que si las reglas cuestionadas regulan esas actuaciones, es claro que no son inconstitucionales, pues ante todo está la obligación a cargo de los partidos políticos nacionales de respetar la legislación local.


Por último argumenta que la legislación que se combate no prohíbe la participación de los partidos políticos nacionales en los procesos electorales del Estado, sino que, por el contrario, prevé un marco claro y de igualdad de oportunidades para que puedan concurrir con los partidos políticos locales en los procesos electorales de la entidad; además de que las normas de que se trata prevén simplemente un proceso sencillo de inscripción de los partidos políticos nacionales, para el efecto de que el Instituto Electoral del Estado pueda dar seguimiento puntual a los derechos y obligaciones de éstos previstos en la legislación local; reiterando que las normas denunciadas sólo prevén una inscripción del registro de los partidos políticos nacionales y de ningún modo un registro propiamente dicho.


7. Que contrariamente a lo que alegan los partidos políticos, no se debe declarar la invalidez del artículo 158-K de la Constitución Política del Estado; que esto es así, porque si bien esa norma prevé la designación indirecta de un presidente municipal por parte del Congreso del Estado, también lo es que es viable que alguien sea electo por ese método, puesto que el artículo 115 constitucional establece la prohibición para que sea electo en el periodo inmediato.


Ahora bien, que en la fracción I, párrafo cuarto, del artículo 115, de la Constitución Federal, se establece que si faltare alguno de los miembros del Ayuntamiento, incluido el presidente municipal, será sustituido por un suplente, y como el presidente municipal en la legislación local no tiene suplente, opera entonces la siguiente hipótesis, es decir, que se procederá según disponga la ley; por ende, si la Constitución Federal faculta a la Legislatura Local para fijar con libertad las reglas que operarán en ese supuesto de ausencia de presidentes municipales, ello explica que en la norma combatida se previera el mecanismo que ahora se combate, el cual por las razones expuestas es constitucional.


8. Que en el noveno concepto de invalidez los partidos políticos argumentan que el artículo 140 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, es inconstitucional, porque ya no prevé que la publicación de la integración de las mesas directivas de casillas y de su ubicación, se debe realizar diez días antes de la jornada electoral, pues ahora se establece que esa difusión se realizará el día de la jornada electoral, lo que provoca que se deba declarar su invalidez.


Sobre el particular, el Congreso del Estado alega que ese argumento es infundado, en virtud de que la publicación de esa información en los términos de la legislación reformada, tenía un propósito esencial, que era el de difundir dichas ubicaciones y composiciones para que los ciudadanos pudieran realizar observaciones tanto de los domicilios, como de la integración de los funcionarios de casilla; sin embargo, en la práctica esa norma era redundante, toda vez que el artículo 139 de la misma ley prevé que esa información deberá ser entregada a los partidos políticos cuarenta días antes de la jornada electoral, a fin de que formulen las observaciones que consideren pertinentes, máxime que son ellos los que tienen la capacidad técnica y operativa para verificar el apego a la ley de los datos relativos a la integración de las mesas de casilla y de la ubicación de éstas; por ende, agrega, la norma de que se trata no es inconstitucional, porque esos datos son conocidos por los partidos políticos con la anticipación debida.


9. Que el artículo 34, fracciones II, III y IV, de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, no viola el artículo 116 constitucional, porque si bien prevé la participación de ese instituto en el proceso de designación de los consejeros electorales que lo conforman, también lo es que ello no significa que actúe como juez y parte, toda vez que la designación de esos funcionarios recae exclusivamente en el Congreso del Estado; añade que la participación del instituto se limita a la emisión de la convocatoria para el concurso de designación de consejeros y en la vigilancia de la aplicación del examen que en su caso se aplique, lo que no involucra la voluntad del instituto en la designación de esos consejeros electorales, por lo que no existe la inconstitucionalidad que se propone.


10. Que de igual forma es infundado el concepto de invalidez, en el que se aduce que las fracciones IV, VI, VII y X del artículo 35 de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, son inconstitucionales; que esto es así, porque no existe precepto en la Constitución Federal que imponga a las Legislaturas Locales la obligación o prohibición de establecer requisitos para la selección de las personas que ocuparán un cargo dentro de los órganos encargados de la función electoral, por tanto, para que el Congreso Local cumpla y se ajuste a los principios fijados en la Carta Magna, es suficiente con que adopte en su sistema electoral, aquellos requisitos que considere necesarios para ser consejero electoral, propietario o suplente, a fin de garantizar que no existan vínculos con partidos políticos, órganos de gobierno o de la administración pública, facultad que además, está prevista en el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Coahuila.


Que incluso, la norma combatida atiende a lo dispuesto en el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, en el sentido de que las actuaciones de las autoridades electorales se regirán por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, los cuales se protegen con hipótesis como las contenidas en el precepto cuestionado, toda vez que las mismas tienden a asegurar que los consejeros electorales sean personas ajenas a los intereses, por ejemplo, de los partidos políticos o del gobierno del Estado.


11. En otro orden de ideas argumenta que la derogación de los artículos 224 al 228 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, no es inconstitucional, ya que el procedimiento de queja previsto en esas disposiciones no tenía mayor trascendencia, pues simplemente concedía la posibilidad de que alguna persona se quejara respecto de cualquier hecho u omisión que perturbara el desarrollo del proceso electoral; que incluso, ese procedimiento se encontraba aislado de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, la cual contiene un sistema de medios de impugnación, resueltos por autoridad judicial, el que garantiza legalidad y certeza a todos los actores del proceso político electoral; por tanto, esa derogación no es contraria a la Constitución Federal.


12. Que tampoco es inconstitucional la reforma al último párrafo del artículo 144 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado, pues si bien se eliminó la prohibición de que los representantes de los partidos políticos de distinto Municipio pero del mismo distrito al de la casilla a la que se encuentran acreditados, puedan votar para la elección de Ayuntamientos, también lo es que eso obedeció a la tendencia del derecho electoral respecto al voto activo, es decir, que debe prevalecer la oportunidad del ciudadano para que pueda emitir su voto, dejando de lado formalismos que pudieran impedirle ejercer ese derecho.


Agrega que la legislación electoral no puede dejar de reconocer la realidad política de un Estado, y que en el caso de Coahuila, la conurbación de los Municipios es una realidad y las divisiones políticas en varios casos son un letrero o una calle, pero que los habitantes conviven en áreas más extensas que un Municipio, donde muchas veces los desarrolladores de vivienda tienden a construir los nuevos espacios habitacionales en Municipios aledaños a alguno que se convierte en el eje de la región, por lo que ante esa realidad, el legislador eliminó la prohibición descrita, a fin de salvaguardar los derechos político electorales de los ciudadanos que participan en una jornada electoral en representación de un partido político.


OCTAVO. El gobernador del Estado de Coahuila al rendir su informe adujo que los actos llevados a cabo en el procedimiento legislativo que culminó con los decretos impugnados, cumplen con los requisitos de constitucionalidad y legalidad que todo acto de autoridad debe tener, por lo que no contravienen disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y que lo anterior también encuentra sustento en los artículos 62, fracción IV, 64, último párrafo, 65, 66, 83, 84, fracción III y 88 de la Constitución Política del Estado de Coahuila, de los que se advierte que las actuaciones de esa autoridad se realizaron con estricto apego a derecho, por lo que en ningún momento debe considerarse que los actos impugnados causen afectación a los partidos políticos promoventes de la acción; y, por ende, en su momento se deberá reconocer la validez de los mismos.


NOVENO. Por auto de dieciocho de septiembre de dos mil siete, el Ministro instructor tuvo por recibidos los alegatos formulados por los partidos políticos Convergencia, C.C., del Trabajo y de la Revolución Democrática, así como del Poder Legislativo del Estado de Coahuila; y el oficio PGR/753/2007, suscrito por el procurador general de la República, mediante el cual rindió su opinión respecto a las acciones de inconstitucionalidad en que se actúa.


En dicho oficio, el procurador general de la República manifestó, en síntesis, lo siguiente:


1. Que es infundado el concepto de invalidez en el que se aduce que es ilegal el procedimiento legislativo que culminó con los decretos impugnados, pues al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que para determinar si las violaciones al procedimiento legislativo redundan en la violación de las garantías previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, es necesario evaluar el cumplimiento de determinados requisitos, a saber: a) Que se haya respetado el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad; b) Que el procedimiento deliberativo culmine con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas; y c) Que tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones, deben ser públicas.


En ese contexto, tanto en la reforma de la Constitución Política de Coahuila, como en la modificación de las diversas leyes secundarias en materia electoral, se observaron las formalidades que la normatividad local señala para la creación de normas, lo que se advierte de las constancias que integran los procedimientos legislativos correspondientes, y de donde se deriva que no hubo inobservancia a regla alguna, por lo que es infundado el argumento relativo a que se debía esperar a que iniciara la vigencia de la reforma constitucional para que pudiera dar inicio el procedimiento legislativo relacionado con las leyes secundarias, ya que no existe impedimento para que ambas iniciativas sean tramitadas conjuntamente.


De igual forma considera que es infundada la violación que se aduce en los conceptos de invalidez, en relación con el artículo 16 constitucional, derivada de la falta de atención a las propuestas realizadas en los foros de consulta ciudadana, desarrollados por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y convocados por el Congreso del Estado de Coahuila, esto porque dentro del procedimiento legislativo, el Instituto Electoral del Estado realizó foros de consulta para la reforma electoral y, al concluirse los mismos, se integró y envió al Congreso de la entidad un documento en el que se sistematizaron las propuestas planteadas por quienes participaron en la consulta; además, precisa, no existe precepto alguno ni en la Constitución Local, ni en la Ley Orgánica del Congreso de Coahuila, que establezca el carácter forzoso y necesario de que las indicadas propuestas deban ser consideradas por el Poder Legislativo y que no obstante ello, algunas propuestas fueron tomadas en cuenta.


2. Que tampoco asiste la razón a los promoventes de la acción en cuanto señalan que debe declararse la invalidez de los numerales 33, párrafo primero y 35, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Coahuila; y 16, párrafo segundo, 23, párrafos segundo y tercero, 24, fracción III y 25, fracción I, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de la citada entidad; toda vez que del numeral 116, fracción II, de la Constitución Federal señala que los Estados, a través de sus legislaturas, están facultados para establecer las bases sobre la elección de diputados de sus respectivos Congresos Locales, tomando en cuenta los principios de mayoría relativa y representación proporcional, sin que se establezcan las reglas específicas que deben considerarse para regular dichos principios.


El principio de representación proporcional es el medio para garantizar la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, debiendo ser tomadas en cuenta las bases establecidas en el artículo 54 de la Constitución Federal, por los Congresos Locales al emitir sus leyes, como ha sido dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia de rubro: "MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL."


De acuerdo a los principios rectores fundamentales, las Legislaturas de los Estados deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local, pero no existe obligación por parte de dichas legislaturas de adoptar, tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios; sino que la obligación se reduce a establecer dentro del ámbito local, el referido principio de representación proporcional, pero no existe disposición constitucional que imponga reglas específicas para ello, sólo siendo suficiente que lo adopten dentro de su sistema electoral local, sin que exista disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida, es responsabilidad directa de las Legislaturas Locales.


Que de acuerdo con lo expuesto, el tres punto cinco por ciento que la Legislatura de Coahuila tomó como porcentaje mínimo de la votación estatal para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, no es violatoria de la Constitución Federal, ya que el citado principio tiene como fin evitar que los partidos dominantes alcancen un grado de sobrerrepresentación, toda vez que en la contienda electoral todos los institutos políticos cuentan con las mismas prerrogativas, y deberán esforzarse para tener una importante presencia en el electorado para alcanzar el porcentaje establecido en el número de diputaciones que corresponda.


Que también es infundada la afirmación de los partidos políticos accionantes, cuando señalan que los artículos 33 y 35, fracción IV, de la Constitución Local, 16, párrafo primero y 23 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, son inconstitucionales por fomentar la sobrerrepresentación al no respetar los porcentajes de sesenta por ciento de los integrantes de ese cuerpo legislativo por el principio de mayoría relativa y cuarenta por ciento de los miembros por el principio de representación proporcional y porque permiten que un partido político por sí solo pueda tener el sesenta y cuatro punto cincuenta y dos por ciento de los integrantes del Congreso Local por encima del sesenta por ciento que establece el numeral 54, fracción IV, de la Constitución Federal; ya que las Legislaturas Locales no están obligadas a considerar como límite de ella el ocho por ciento que prevé el citado precepto constitucional, sino únicamente a vigilar que el porcentaje establecido no se contraponga con los fines y objetivos que se persiguen en el mencionado principio.


En cuanto a la comparación de cómo estaba conformado el Congreso de Coahuila antes de la reforma, a cómo se conformará con las modificaciones impugnadas, se advierte que sí existe una disminución del siete por ciento, pero se encuentra dentro de los parámetros establecidos por las bases señaladas en los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal para la conformación de una legislatura, es decir, el sesenta por ciento de diputados de mayoría y el cuarenta por ciento de diputados por el principio de representación proporcional; además, como freno a la sobrerrepresentación alegada, el Congreso de Coahuila determinó en el reformado artículo 35, fracción VI, de la Constitución Local, que el tope máximo de diputados que puede alcanzar un partido político o coalición por ambos principios al interior del Congreso Local, no excederá de veinte diputados, garantizando que los demás partidos políticos, si promueven el voto a su favor podrán obtener como mínimo el tres punto cinco por ciento de la votación, lo cual les da derecho a que se les asignen diputados de representación proporcional.


3. Por lo que hace a lo dispuesto en la fracción VI del artículo 158-K de la Constitución Política de Coahuila, considera que el concepto de invalidez es fundado, toda vez que de su lectura se desprende una franca violación a las normas constitucionales contenidas en el artículo 115 de la Constitución Federal, en relación con los diversos 1o., 14, 16, 35, 36, 40 y 41, ya que la voluntad del Constituyente Permanente fue establecer que la elección de los Ayuntamientos fuera mediante elección popular directa, y las Constituciones y leyes de los Estados deberán garantizar que la elección de dicho cuerpo edilicio, incluyendo al presidente municipal, se realice mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, lo cual no se cumple en el artículo impugnado.


La Constitución prevé un procedimiento distinto en cuanto a los Municipios, pues éstos serán gobernados por un Ayuntamiento de elección popular directa, el cual estará integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine, los que serán designados por elección directa, sin que la Constitución Federal otorgue a la Legislatura Local facultades para designar por mayoría absoluta de votos de los diputados, menos aún que dicho nombramiento se deba hacer conforme a la propuesta que realice la dirigencia estatal del partido político que haya obtenido el triunfo en la contienda electoral correspondiente.


4. Por otra parte señala que debe declararse infundado el concepto de invalidez en el que se impugna el artículo segundo transitorio del Decreto trescientos cuarenta, por medio del cual se reformó la Constitución Local; que esto es así, porque el Congreso de Coahuila estableció de forma previa a las elecciones futuras, las reglas para elegir a los diputados que integrarán la Quincuagésima Octava y Quincuagésima Novena Legislaturas, especificando los periodos para los cuales el electorado va a elegir a los diputados de esas legislaturas y la duración del encargo de dichos servidores públicos, por lo que los electores sabrán con anterioridad y de forma exacta los términos en los que emitan su voto, y que es por ello que no resultan conculcados los postulados fundamentales contenidos en los preceptos 41 y 116 de la Constitución General de la República; máxime que no se está en presencia de una prórroga de poderes, sino en una renovación de los mismos, ya que las Legislaturas Estatales tienen la libertad de establecer la forma de renovación de sus poderes.


5. Que es fundado el argumento en el que se aduce que es inconstitucional la fracción IX del artículo 15 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, toda vez que los artículos 18 y 19 de la Constitución de Coahuila retoman las principales prerrogativas de los ciudadanos mexicanos en materia político electoral, consistentes en poder votar en elecciones federales, estatales y municipales; y poder ser votado para cargos de elección popular que existan en los mismos niveles de gobierno, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por la ley respectiva; sin embargo, el precepto cuestionado establece que los ciudadanos que aspiren a ocupar un cargo de elección popular en la entidad, deberán cumplir los requisitos establecidos en la Constitución Estatal, además de otros requisitos tales como, no haber sido integrante, en los términos de los estatutos correspondientes, de un partido político distinto al que lo postula cuando menos dos años antes de la fecha de registro de candidatos de la elección de que se trate.


Lo anterior es inconstitucional porque contraviene los artículos 35 y 41 de la Constitución Federal, ya que se impone una restricción a ser votado, al disponer que ninguna persona podrá ser electa para ocupar un cargo de elección popular si es postulado por un partido político diferente al que pertenecía y militaba dos años antes de su probable postulación; agrega, que la norma violenta el derecho a la libertad de afiliación partidista, pues no es posible que dicha disposición se pretenda aplicar a los ciudadanos en general y, mucho menos, que se eleve a rango legal dicha prohibición, ya que éstos tienen aseguradas sus prerrogativas constitucionales en el artículo 35 de la Constitución Federal, es decir, tienen libertad de votar y ser votados.


6. Por lo que hace a la inconstitucionalidad del artículo 26 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, señala que asiste la razón parcialmente a los promoventes de la acción, ya que el principio de representación proporcional a nivel municipal garantiza la pluralidad en la integración de los Cabildos, pues permite que formen parte de ellos los candidatos de los partidos minoritarios que no ganaron la elección municipal e impidiendo que el partido cuya fórmula ganó sea el único que participe en la toma de decisiones, ya que ello sería distorsionar la voluntad popular.


En ese contexto afirma que la disposición impugnada prevé el principio de representación proporcional al establecer la forma de repartir las regidurías de representación proporcional, imponiendo como condición de que los partidos políticos, para acceder a éstas, deben obtener mínimamente el cuatro por ciento de la votación válida en las elecciones municipales de que se trate; sin embargo, tratándose de la fracción I del numeral 26, los Municipios que tengan hasta quince mil electores, el legislador ordinario no atiende a las bases establecidas en la Constitución Federal, respecto de los principios de mayoría y representación proporcional que son de sesenta por ciento y cuarenta por ciento respectivamente, ocasionando que el numeral impugnado en esta porción normativa sea inconstitucional, ya que establece un tope de setenta y uno punto cuarenta y dos por ciento por el principio de mayoría relativa y un veintiocho punto treinta y siete por ciento para la representación proporcional, no guardando proporción en la forma de instaurar dichos principios, al establecer tres cuartas partes para uno y el resto para el otro, siendo desproporcional a lo previsto por la Constitución Federal; por lo que procede que se declare la invalidez de las fracciones I, numeral 1 y III, numeral 1, del artículo 26 de Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila.


7. Por lo que hace a la invalidez que se propone respecto de los artículos 35, 36, 46, fracciones I, III y V, 48, 49, 51, fracción XIII, 65, fracciones VII y VIII, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales y 42, fracción XII, de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ambas del Estado de Coahuila, opina que contrariamente a lo que se aduce se debe declarar la validez de las mismas.


Que lo anterior es así, porque de la lectura a los preceptos que se impugnan se advierte que el legislador local establece los requisitos para la participación de los partidos políticos nacionales en las elecciones de la entidad, lo cual no vulnera ningún precepto de la Constitución Federal, pues dichos partidos se encuentran sometidos tanto al régimen federal como al estatal, atendiendo al proceso electoral en el que participen, y la Legislatura del Estado de Coahuila se encuentra facultada para regular la intervención que tendrán en los comicios de la entidad.


En esa tesitura, resulta infundado el argumento de los accionantes al señalar que los partidos políticos nacionales pueden participar en las elecciones estatales y municipales sin restricción alguna, pues es cierto que dichos partidos cumplieron con los requisitos necesarios para obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral, pero también deben observar las reglas que establezca la Legislatura de Coahuila en los procesos electorales de la entidad.


Agrega que por la misma razón también es infundado el argumento relativo a que todo lo relacionado con los partidos políticos nacionales se encuentra encomendado a las autoridades federales, y que el Congreso de Coahuila excede su competencia legal, en virtud de que las Legislaturas Locales están facultadas para regular la actuación de dichos partidos políticos nacionales como de los locales, en los procesos en que participen, de acuerdo a lo previsto en los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, de la Constitución Federal; añade que carece de razón la accionante al estimar que las disposiciones impugnadas que establecen que los partidos políticos que no hubiesen obtenido el tres por ciento de la votación perderán su registro o inscripción de su registro ante el Instituto Electoral de la Entidad, pues no se vulnera el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, ya que el derecho que esta disposición constitucional otorga a los partidos nacionales debe atender a las prescripciones que rijan el ámbito al que corresponden las elecciones de que se trate.


8. Por lo que hace a la inconstitucionalidad que se propone respecto del artículo 56, fracción I, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Coahuila, es de la opinión de que los conceptos de invalidez son infundados, pues en primer término, debe reiterarse que es facultad de la Legislatura del Estado el establecimiento de las normas que regulan la actuación de los partidos políticos nacionales dentro de los comicios locales.


De esta forma el porcentaje de tres por ciento de la votación en la elección de diputados exigido por el numeral que se impugna, es un elemento por el cual la Legislatura de Coahuila determina el grado mínimo de representación para que los partidos políticos puedan acceder al financiamiento público; que en atención a la facultad de legislar en el régimen interior del Estado, tal porcentaje no rompe con el orden jurídico mexicano porque se aplica a todos los partidos que participan en ese ámbito, considerado por la legislatura como un elemento indicativo de la representatividad de los partidos políticos; que por lo anterior, el precepto en mención no vulnera el principio de equidad consagrado en el numeral 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, ya que se da un trato igual a todos aquellos partidos políticos que se encuentren en la misma situación, pues los que no alcancen la votación mínima requerida no tendrán derecho al financiamiento público local y estatal, y aun cuando conserven dichos partidos su registro nacional, es evidente que si no tienen representatividad a nivel local, no estarán en una situación de igualdad con aquellos que sí obtuvieron ese porcentaje.


9. En relación con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, respecto del cual los partidos políticos señalan que es inconstitucional porque prevé que la publicación de las listas definitivas de las mesas de casilla y su integración debe hacerse el mismo día de la jornada electoral, considera que le asiste la razón a los accionantes, puesto que la lista definitiva de la integración y ubicación de las mesas de casilla, se publica el mismo día de la elección y si los partidos políticos quisieran inconformarse contra esos actos, no tendrían oportunidad de acceder al procedimiento impugnativo correspondiente, ya que serían actos consumados de manera irreparable, puesto que las mesas de casilla sólo funcionan el día de la elección; y que al no darse a conocer las listas definitivas referidas con la suficiente anticipación, hace nugatorio el derecho de impugnarlas, contraviniendo el precepto 116, fracción IV, incisos b) y e), de la Constitución Federal, toda vez que no permite la impugnación, debido a la premura de su publicación o su encarte en los periódicos de mayor circulación del Estado.


10. También estima que es fundado el concepto de invalidez en el que se plantea la inconstitucionalidad de la supresión que se hizo del último párrafo del artículo 144 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, pues el citado precepto permite a los representantes de los partidos políticos votar por candidatos de un Municipio en el cual no residen, cuando del análisis de los artículos 36, fracción V y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, se desprende que la función electoral deberá regirse por los principios de legalidad y certeza, además es obligación de todos los ciudadanos desempeñar los cargos de concejales del Municipio donde residan en funciones electorales.


En el caso de elecciones municipales sólo pueden votar los ciudadanos que tienen su domicilio dentro del territorio municipal, siendo errónea la afirmación de la Legislatura Local en el sentido de que en el caso de Municipios conurbados, los habitantes de un Municipio puedan ir a votar en otro Municipio, ocasionando que los procesos electorales se enturbien y no sean transparentes, generando incertidumbre en la elección, al grado de no respetar la voluntad de los habitantes del lugar en que se efectúe la elección; además de que no es admisible que personas que no tengan la calidad de ciudadanos de un Municipio puedan votar por autoridades que no los van a gobernar.


11. En relación con la inconstitucionalidad que se plantea respecto de las fracciones II, III y IV del artículo 34 de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, estima que el concepto de invalidez es infundado, toda vez que la intervención del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, a través de su Consejo General, en la designación de los consejeros electorales que lo integran, no incide en el procedimiento respectivo, ya que el Pleno del Congreso tiene la facultad de aprobar esa designación a través de las dos terceras partes de los diputados que lo integran; incluso, aduce, no existe disposición constitucional que imponga a las Legislaturas Locales la obligación de establecer determinados requisitos o procedimientos para la selección de las personas que ocuparán un cargo dentro de los órganos encargados de la función electoral, pues su legislación sólo debe estar orientada por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; por lo que si en el caso, la disposición impugnada no otorga facultades al Instituto Electoral del Estado para designar a los consejeros electorales que lo conforman, por ende, se debe reconocer la validez de esa norma.


12. Que es infundado el argumento en el que se propone la inconstitucionalidad de las fracciones IV, VI, VII y X del artículo 35 de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, esto porque de la interpretación sistemática de los artículos 116, fracción IV y 124, ambos de la Constitución Federal, se puede concluir que los Congresos Locales tienen la libertad de legislar lo relativo a la integración de los órganos encargados de la organización de las elecciones y de las autoridades jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, y establecer los requisitos que deben cumplir las personas que los conforman, todo ello de acuerdo a los intereses y características de cada entidad federativa, pero respetando los lineamientos mínimos previstos en el primero de los numerales citados, y que tal es el caso de la norma impugnada, en donde los diputados del Congreso de Coahuila consideraron conveniente establecer ciertas limitantes a los requisitos de elegibilidad de los consejeros electorales, con el fin de preservar los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, que debe regir en la actividad electoral del Estado.


13. Finalmente opina que no debe calificarse como inconstitucional la derogación a lo dispuesto en los artículos 224, 225, 226, 227 y 228 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, pues contrariamente a lo que se argumenta no se violentaron los principios de legalidad y certeza electoral.


Que lo anterior es así, porque el procedimiento derivado de los numerales suprimidos, era anacrónico e incongruente conforme a la realidad electoral de Coahuila; de igual forma el recurso de queja derogado con el Decreto trescientos cuarenta y uno, no era operante, ya que las quejas de los ciudadanos o personas morales sobre un hecho u omisión, que a su juicio afectara el desarrollo del proceso electoral, las pueden también formular con base en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ambas del Estado de Coahuila, ante los órganos de vigilancia del Instituto Electoral, debido a que es la instancia administrativa facultada para investigar y sancionar a los servidores públicos denunciados por presuntas faltas administrativas; reitera, que de la lectura a la normatividad citada, se advierte que los ciudadanos cuentan con las herramientas jurídicas para que, en caso de existir alguna irregularidad en el desempeño de los funcionarios electorales, puedan interponer en su contra la queja administrativa respectiva, para salvaguardar la constitucionalidad y legalidad en aquellos casos de omisión en que incurran los funcionarios de los diversos órganos del Instituto Electoral Local, por lo que la derogación que se combate no vulnera los principios de legalidad y certeza electoral.


DÉCIMO. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión, señaló en síntesis, lo siguiente:


1. El concepto de invalidez en el que se aduce falta de motivación de los decretos impugnados y violaciones al procedimiento legislativo que antecedió a éstos, son argumentos que no requieren opinión especializada, en razón de que no encuadran en el campo exclusivo del derecho electoral, ubicándose en todo caso, en el ámbito de la ciencia del derecho, en general, y del derecho constitucional, en lo particular.


2. Que el artículo 15, fracción IX, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, es contrario a lo dispuesto en los numerales 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de diversos instrumentos internacionales, en virtud de que viola el derecho a ser votado, pues la disposición cuya invalidez se plantea, indebidamente lo restringe, al establecer que es requisito para desempeñar un cargo de elección popular el no haber sido integrante, en los términos de los estatutos correspondientes, de un partido político distinto al que lo postula cuando menos dos años antes de la fecha de registro de candidatos de la elección de que se trate, lo que en su opinión, es una norma no razonable ni proporcional; además de que tampoco se justifica como una causa de inelegibilidad, pues éstas por regla general, están fundadas en situaciones excepcionales que colocan a ciertos sujetos en posiciones privilegiadas y que, por ello, atentan contra los principios de certeza, objetividad, independencia e imparcialidad.


3. En relación con el concepto de invalidez que se plantea respecto de los artículos 33, primer párrafo y 35, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Coahuila, así como 16, segundo párrafo y 23 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, en el que se adujo que esas disposiciones permiten que un partido político tenga la posibilidad de tener hasta veinte diputaciones por ambos principios, lo que lleva a una sobrerrepresentación que resulta contraria a las reglas de pluralismo político; se señala que ese concepto no requiere opinión, ya que en torno al tema de los límites a la sobrerrepresentación de los partidos políticos en la integración de los Congresos Locales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido pronunciamientos que evidencian la constitucionalidad de disposiciones como las mencionadas.


Agrega, que el tope máximo de diputados que por ambos principios puede alcanzar un partido político, debe ser igual al número de distritos electorales, lo que en el caso se cumple, toda vez que el territorio del Estado de Coahuila se divide en veinte distritos electorales uninominales, mismo número de diputados que un partido político puede alcanzar por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.


Asimismo se advierte que al establecerse en la legislación local impugnada que el número máximo de diputados, que por ambos principios puede alcanzar cada partido político o coalición, debe corresponder a su porcentaje de votación respecto de la votación total emitida más el dieciséis por ciento, ello no implica una sobrerrepresentación contraria a la Constitución Federal, de acuerdo con la jurisprudencia que sobre el tema ha emitido la Suprema Corte.


4. Que tampoco requiere opinión el concepto de invalidez en el que se impugna la regla consistente en que un partido político debe obtener cuando menos el tres punto cinco por ciento de la votación válida emitida, para tener derecho a la representación proporcional, la cual se encuentra establecida en los artículos 33, primer párrafo, parte final, de la Constitución Política del Estado de Coahuila, así como 24, fracción III y 25, fracción I, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, respecto de la cual se aduce que viola el principio de igualdad en la asignación de la representación política por la vía proporcional, pues en opinión de los promoventes de la acción es un porcentaje excesivo porque cada uno de los diputados que integran el Congreso representa solamente el tres punto veintidós por ciento de la composición del mismo.


Sobre el particular, señala que esa problemática ya ha sido abordada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 13/2005; además de que se estiman inconducentes los argumentos derivados de la aplicación de la fórmula de integración del Congreso del Estado de Coahuila, en un escenario hipotético, toda vez que de los resultados obtenidos no se advierte que se rebasen los límites a la sobrerrepresentación previstos en la propia norma.


5. No asiste la razón a los partidos políticos en cuanto alegan la inconstitucionalidad de los artículos 35, 36, 42, 46, fracciones I, III y V, 48, 49, 51, fracción XIII, 56, fracciones I y XI, 65, fracciones VII y VIII, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, así como del artículo 42, fracción XI, de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, porque según aducen, deben obtener su registro en el ámbito estatal como condición para participar en los comicios locales.


Que lo anterior es así, porque los promoventes parten de una premisa equivocada, pues opuestamente a lo que sostienen, dichas normas están referidas exclusivamente a la inscripción del registro con el que cuentan los partidos políticos nacionales ante la autoridad administrativa electoral local y no a la obligación de obtener propiamente un registro estatal; es decir, las disposiciones impugnadas no prevén la obligación de los partidos políticos nacionales de cumplir con un registro de carácter estatal, sino únicamente de inscribir ante la autoridad administrativa electoral coahuilense, el correspondiente a su registro como partido político nacional, lo que es acorde con el sistema electoral mexicano, ya que en la fracción I del artículo 41 de la Constitución Federal, se dispone en relación con los partidos políticos nacionales, que la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral; añade que de la lectura a las normas que se analizan tampoco se prevé facultad alguna para que la autoridad electoral local suspenda o cancele el registro de los partidos políticos nacionales, pues en todo caso ello es propio de la autoridad federal.


Sin embargo, opina que asiste la razón a los promoventes en cuanto argumentan que el artículo 46, fracción III, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, es inconstitucional, porque las facultades para imponer sanciones en el ámbito local y reglas del proceso, no pueden tener como alcance impedir a los partidos políticos nacionales participar en las elecciones estatales o municipales, pues el derecho constitucional que tienen de participar en ese tipo de procesos deriva de su sola calidad de partidos políticos nacionales; por lo que el establecimiento de un requisito en el ámbito local relacionado con la obtención de un mínimo de votación que deben alcanzar los partidos políticos nacionales para que estén en aptitud de participar en las elecciones estatales, transgrede lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, pues condiciona la participación de dichos institutos políticos al cumplimiento de mayores requisitos que la propia Constitución y leyes federales les impuso para tal efecto.


6. Asimismo, la S. Superior opina que es correcto lo sostenido por los accionantes en cuanto solicitan la invalidez del artículo 158-K, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Coahuila, porque se aparta del contenido de los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracción II, 115, párrafo primero, fracción I y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal, toda vez que no garantiza la elección de presidentes municipales mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.


7. También opina que debe estimarse como inconstitucional el artículo 35, fracciones IV, VI, VII y IX, de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, por contravenir los artículos 1o., 5o., 35, fracciones I, II y III, así como el 41, fracción I, de la Constitución General de la República, pues el derecho político del ciudadano a ser nombrado a un cargo, empleo o comisión, es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, por lo que si la disposición impugnada en las fracciones referidas, restringen el acceso de los ciudadanos a los cargos públicos de consejero del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, debe concluirse que viola la prerrogativa del ciudadano para poder ser nombrado para cualquier otro empleo o comisión, principalmente porque el Poder Legislativo tiene la obligación de garantizar las condiciones de igualdad que respeten los principios y bases del sistema democrático nacional.


Que lo anterior es así, porque el precepto de que se trata limita el acceso al cargo de consejeros electorales a aquellos ciudadanos que hubieran desempeñado un cargo de elección popular federal, estatal o municipal; a aquellos que hubieren sido dirigentes de un comité directivo, ejecutivo o equivalente de un partido político a nivel nacional, estatal o municipal o representante del mismo ante algún organismo electoral en el país; a los ciudadanos que tengan antecedentes de militancias activa, pública y notoria en algún partido político, o bien que hubieren sido secretario de Estado, procurador general de Justicia del Estado o subsecretario en la administración pública federal, estatal o municipal, limitaciones que, aduce, no están sujetas a un criterio objetivo de cierta y limitada temporalidad, además de que son desproporcionadas y, en esa medida, poco razonables.


Agrega que no puede predicarse que existe impedimento para el grupo de sujetos que, a pesar de haber ocupado esos cargos o haber sido militantes de un partido político, se hubieren separado por un espacio prolongado de tiempo anterior al momento de la designación, es decir, no hay base objetiva que permita asegurar que el compromiso con un grupo político o partidario subsista o esté vigente, o bien sus convicciones personales prevalezcan sobre las institucionales, cuando el ciudadano en cuestión se hubiere separado o concluido su encomienda con una antelación prolongada y que por el contrario, existen elementos suficientes para asegurar que están impedidos para ejercer sus atribuciones legales con independencia y que no contribuirán a una actuación autónoma del órgano electoral, quienes puedan tener interés personal o de grupo, o bien, se pueda presumir que lo posean, en los asuntos que son materia de su decisión o atribuciones.


Incluso, señala, el principio constitucional que se ha privilegiado en los órganos administrativo electorales, es el de su "ciudadanización", por cuanto a que si bien se admite que en su integración participen los partidos políticos, ello no sucede en forma determinante, porque sólo es con derecho a voto en los órganos colegiados y en los órganos de vigilancia, mas no para el ejercicio de funciones resolutivas.


8. En otro orden de ideas señala que es fundado el concepto de invalidez en el que los partidos políticos argumentan que es inconstitucional la derogación de los artículos 224, 225, 226, 227 y 228 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, porque la no previsión de un procedimiento para la determinación de faltas en materia electoral, la responsabilidad de los sujetos infractores y la imposición de las sanciones respectivas, así como de criterios mínimos para su individualización y graduación, vulnera los principios de legalidad, objetividad y certeza en materia electoral, toda vez que la derogación provoca que no se prevean las formalidades esenciales del procedimiento para asegurar una adecuada defensa del presunto infractor, ni los plazos y autoridades competentes para tramitar, sustanciar y decidir un asunto.


Agrega, que de acuerdo con los criterios del Alto Tribunal, las leyes ordinarias deben prever mecanismos para el respeto a la garantía de audiencia y a las formalidades esenciales del procedimiento, por lo que si dichas formalidades se presentaban en el procedimiento que fue objeto de derogación, el cual estaba dirigido a que la autoridad electoral decidiera lo referente a las pretensiones planteadas por los denunciantes, es inconcuso que la derogación deviene en inconstitucional.


9. También opina que contrariamente a lo que aducen los partidos políticos accionantes, el artículo 56, fracción I, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, no contraviene el principio de equidad contenido en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que cumple con los principios constitucionales de igualdad y de equidad entre los partidos políticos nacionales y los estatales respecto del otorgamiento de financiamiento público local, esto es, invalidar la norma conduciría a la posibilidad de que un partido político nacional que no alcanzara el porcentaje mínimo de votación en el Estado, siguiera recibiendo financiamiento por el solo hecho de conservar su registro como partido político nacional, en detrimento de la finalidad perseguida con la norma, consiste en conceder financiamiento público estatal sólo a los partidos políticos que representen una opción o corriente ciudadana local; y que sobre el tema en estudio, se debe observar el criterio establecido por la Suprema Corte al resolver las acciones de inconstitucionalidad 2/99 y 3/99 acumuladas.


10. Que asiste la razón en forma parcial a los partidos políticos, cuando cuestionan la validez de las fracciones I y III del artículo 26 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, por contradecir el principio de representación proporcional y favorecer la sobrerrepresentación de un partido político al seno de los Ayuntamientos.


Al respecto, la S. Superior opina que esa violación sólo existe en el numeral uno de las fracciones referidas y que en el resto de numerales los porcentajes que corresponden a los miembros de los Ayuntamientos electos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, no se alejan significativamente de la base general prevista en el artículo 52 de la Constitución Federal, a diferencia de lo que ocurre en los numerales uno de esas fracciones, dado que en ese caso, la diferencia va más allá de los diez puntos porcentuales.


Que dada la naturaleza de la elección por el principio de mayoría relativa, en la que obtiene el triunfo el candidato que logra la mayor cantidad de votos, independientemente de la diferencia que exista entre el primer y segundo lugar, en este tipo de elección no opera la prohibición de exceder ciertos límites de sobrerrepresentación, motivo por el cual en el sistema electoral previsto en la Constitución Federal no se contempla base alguna que contenga prohibición en este sentido.


En este orden de ideas, el hecho de que un partido político obtenga el triunfo de la totalidad de los integrantes de un órgano de elección popular de carácter colegiado, electos por el principio de mayoría relativa, sin que exista correspondencia entre el porcentaje de votación y el porcentaje que tales miembros representen en relación con la totalidad de los integrantes del órgano de que se trate, no puede ser considerado como una situación de sobrerrepresentación del partido que obtenga tales triunfos.


11. Por otra parte señala que es infundado el concepto de invalidez en el que se argumenta que el artículo 140 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, viola el principio de publicidad y certeza en la organización del proceso electoral, así como el principio de definitividad, porque no establece de manera razonable la difusión, transparencia y publicidad de las listas definitivas de aquellos que integrarán las mesas directivas de casilla, así como su ubicación.


Que lo anterior es así, porque se estima suficiente que a través de los periódicos de mayor circulación en la entidad, el día de la jornada electoral, se den a conocer, ya sea mediante la publicación o el encarte respectivo, los domicilios en donde se instalarán los centros de votación, así como los nombres de los integrantes de casilla; además de que el artículo 141 de la misma ley prevé que para el día de la jornada electoral, la ubicación de las casillas deberá darse a conocer a los ciudadanos mediante la colocación de señales claramente visibles en los lugares en que se haya determinando su instalación.


Asimismo considera que tratándose de los procedimientos para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, la ley de la materia no prevé la intervención de los ciudadanos ante la posible existencia de un error o violación a dichos procedimientos, pues ese derecho es propio de los partidos políticos, en términos del artículo 139 de la ley de que se trata, que les faculta a formular las observaciones correspondientes en caso de no estar de acuerdo con la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla.


12. Que también debe declararse infundado el concepto de invalidez en el que los partidos políticos alegan que las fracciones II, III y IV del artículo 34 de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, viola el principio de imparcialidad electoral, por lo que respecta a la intervención del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, en el procedimiento de designación de los consejeros electorales propietarios y suplentes de ese órgano.


Al respecto considera que de la lectura a la Constitución del Estado se advierte que el Congreso Local tiene atribuciones para nombrar a los funcionarios electorales mencionados y que la propia Constitución deja a la determinación del legislador ordinario, los requisitos y el procedimiento para integrar al órgano depositario de la función electoral en el Estado.


De igual forma destaca que la intervención del Consejo General del instituto es de carácter instrumental, pues se limita a la conformación de la lista de aspirantes registrados que cumplieron con los requisitos legales para aspirar a los cargos de consejeros electorales; así como participa en la coordinación y vigilancia de la aplicación de un examen teórico y práctico que se practica para tal efecto, para posteriormente remitir los expedientes de los aspirantes al Congreso del Estado, a fin de que proceda a la designación correspondiente; de donde es claro que no se trastocan los principios de imparcialidad, independencia y legalidad electorales, pues quien designa es el Congreso, y la actuación del Consejo Electoral es meramente instrumental.


13. También es de la opinión que asiste la razón a los partidos políticos cuando afirman que la reforma al artículo 144, último párrafo, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, vulnera diversos preceptos constitucionales, al permitir que ciudadanos con residencia en un Municipio distinto, voten en la elección de un Ayuntamiento en el cual no residen.


Sobre el particular considera que la circunstancia de que se haya suprimido la prohibición que se contenía en el precepto cuestionado, en el sentido de que los representantes de los partidos políticos de distinto Municipio pero del mismo distrito al de la casilla a la que se encuentran acreditados no podrán votar para la elección de Ayuntamientos, es inconstitucional, porque se abre la posibilidad de que ciudadanos que funjan como representantes de los partidos políticos de distinto Municipio, pero del mismo distrito al de la casilla a la que se encuentran acreditados, puedan votar para elegir a los miembros de ese Ayuntamiento, es decir, votar por candidatos de un Municipio en el cual no tienen residencia, lo que contraviene el artículo 36, fracción V, así como el 115 de la Constitución Federal.


Precisa que lo anterior pone en evidencia que la posibilidad de que ciudadanos que no residen en un determinado Municipio elijan a sus autoridades, lo que desnaturaliza la esencia de la concepción municipal, sobre todo porque de acuerdo con el artículo 115 constitucional, quienes habitan en el territorio municipal tienen derecho de autogobernarse, por lo que no es razonable que se abra la posibilidad para que voten personas que no residen en el Municipio.


14. Por último, la S. Superior considera que el artículo segundo transitorio del Decreto trescientos cuarenta, por el que se modificó la Constitución Política del Estado de Coahuila, no vulnera los artículos 41 y 116 constitucionales, en virtud de que las disposiciones que se estiman violadas no exigen que la Legislatura de un Estado se renueve en un plazo preciso, por lo que basta que los Constituyentes Locales dispongan la celebración de elecciones periódicas para renovar a los integrantes de la legislatura, acorde con el plazo que estimen adecuado a las circunstancias particulares de cada entidad.


Que el artículo transitorio que se impugna tiene como objeto que la reforma correspondiente al cambio de duración del mandato de los diputados del Congreso Local, empiece a partir del proceso electoral a celebrarse en el año dos mil trece, esto es, por única vez las siguientes dos legislaturas durarán una de ellas, tres años y la siguiente dos años, a efecto de que la tercera legislatura, que será electa en el dos mil trece, dure cuatro años, por lo que se trata de una situación excepcional justificada por la finalidad perseguida por la norma, lo que es suficiente para sostener su validez.


Agrega, que el carácter especial de la disposición en examen, derivado de su aplicación exclusiva a las próximas dos legislaturas, se justifica por la necesidad de establecer un periodo de transición para lograr la unificación de las elecciones de Ayuntamientos y diputados locales que, de otra forma sería imposible lograr.


DÉCIMO PRIMERO. Una vez cerrada la instrucción en este asunto, se envió el expediente al Ministro instructor, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que los partidos políticos plantean la posible contradicción de diversas normas de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila y la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, con la Constitución General de la República.


SEGUNDO. Por razón de orden, en primer lugar, se procede a analizar si las acciones de inconstitucionalidad acumuladas fueron presentadas oportunamente.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial.


"Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme a este artículo, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó la norma que se impugna, considerándose en materia electoral, todos los días como hábiles.


Los Decretos trescientos cuarenta y trescientos cuarenta y uno, que contienen los artículos combatidos de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila y de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del mismo Estado, se publicaron en el Periódico Oficial de la entidad el dos de agosto de dos mil siete, según se advierte del ejemplar que de dicho medio informativo obra a fojas doscientos cincuenta y tres a doscientos sesenta y seis del tomo I del expediente de esta acción.


Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad inició el tres de agosto y venció el primero de septiembre de dos mil siete.


En el caso, las acciones de los partidos políticos promoventes se presentaron el treinta y uno de agosto de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se desprende de los sellos que obran al reverso de las fojas doscientos cincuenta y uno, cuatrocientos dieciséis, quinientos treinta y nueve, setecientos veintinueve y mil quince del expediente, esto es, el penúltimo día del plazo correspondiente, por lo que debe concluirse que fueron presentadas en forma oportuna, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley de la materia.


TERCERO. Acto continuo se procede a analizar la legitimación de los promoventes.


Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria, disponen lo que a continuación se reproduce:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."


"Artículo 62. ... (Último párrafo) En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de los señalados en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos podrán promover la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:


a) Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente.


b) Que el partido político promueva por conducto de sus dirigencias (nacional o local según sea el caso), y


c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.


Ahora bien, se procede al análisis de los documentos y estatutos con base en los cuales los promoventes de las acciones acumuladas, acreditan su legitimación, a saber:


1. Partido del Trabajo.


La demanda de acción de inconstitucionalidad fue suscrita por A.A.G., A.G.Y., R.A.J. y R.C.G., en su calidad de integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional de ese partido, quienes exhibieron certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, relativa a la integración de esa comisión, la cual corre agregada a foja doscientos cincuenta y dos del tomo I del expediente.


Asimismo, del artículo 44, inciso c), de los Estatutos Generales del Partido del Trabajo, se desprende que la Comisión Coordinadora Nacional cuenta con facultades para interponer las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes, en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional; dicho numeral señala lo siguiente:


"Artículo 44. Son atribuciones y facultades de la Comisión Coordinadora Nacional:


"...


"c) La Comisión Coordinadora Nacional estará legitimada para interponer, en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes."


En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido del Trabajo, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante la autoridad electoral correspondiente, y fue suscrita por la Comisión Coordinadora Nacional, que cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen a dicho partido político.


2. Convergencia, Partido Político Nacional.


El Partido Convergencia promovió la acción de inconstitucionalidad a través de L.M.V., en su calidad de presidente del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido, quien acompañó a su demanda certificación suscrita por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en la que se hace constar que esa persona se encuentra registrada como presidente del comité referido, documento que corre agregado a foja cuatrocientos dieciocho del expediente; asimismo exhibió certificación que establece que el partido político se encuentra registrado como tal ante ese instituto.


Por otra parte, del artículo 17, numeral 3, incisos b) y r), de los Estatutos de Convergencia, se desprende que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, cuenta con facultades para representar a ese partido político, pues esa disposición establece lo siguiente:


"Artículo 17.


"Del presidente (a) del Comité Ejecutivo Nacional.


"...


"3. El presidente (a) del Comité Ejecutivo Nacional lo es igualmente de la Asamblea, de la Convención y de la Comisión Política Nacional con los deberes y atribuciones siguientes:


"...


"b) Representar legalmente al Comité Ejecutivo Nacional ante las autoridades electorales, judiciales y administrativas en sus tres niveles: federal, estatal y municipal, y delegar los que sean necesarios, a excepción de la titularidad y representación de la relación laboral que corresponde al tesorero de cada instancia, en términos de lo establecido en el artículo 46, numeral 10.


"...


"r) Representar al partido con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, para suscribir títulos de crédito, así como para actos de administración y de dominio, incluyendo los que requieran cláusula especial conforme a la ley, y delegar los que sean necesarios, a excepción de la titularidad y representación de la relación laboral que corresponde al tesorero de cada instancia, en términos de lo establecido en el numeral 10 del artículo 46."


Por lo anterior, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Político Convergencia, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político nacional con registro acreditado ante la autoridad electoral correspondiente y fue suscrita por quien cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen a dicho instituto político.


3. Partido C.C..


Ese partido político promovió la acción de inconstitucionalidad por conducto de F.N.M., quien se ostentó como presidente del Comité Ejecutivo Estatal, quien exhibió constancia expedida por el secretario técnico del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, en la que se hace constar que en los archivos del instituto se tiene a esa persona acreditada como presidente del partido político; de igual forma, acompañó el certificado de registro de ese partido ante el Instituto Electoral mencionado, constancias que se encuentran agregadas a fojas quinientos cuarenta y quinientos cuarenta y dos del expediente en que se actúa.


Además, de la lectura al artículo 36 de los estatutos de ese partido político, se desprende que el presidente del Comité Ejecutivo Estatal, tiene facultades para representarlo, según se aprecia del artículo referido que a continuación se transcribe:


"Artículo 36. El presidente del Comité Ejecutivo Estatal; por mandato de la Asamblea Estatal, es el representante legal, principal dirigente del partido en el Estado, por tanto el máximo servidor, lo que le obliga a que en conjunto con los demás miembros del Comité Ejecutivo Estatal, garantice la conducción ideológica y política del partido, de tal forma que se mantenga el rumbo estratégico trazado por las bases de nuestro instituto político."


Con base en las consideraciones que anteceden, debe decirse que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido C.C. fue formulada por parte legitimada para ello, pues se trata de un partido político local con registro acreditado ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila y fue suscrita por quien cuenta con facultades para ello.


4. Partido de la Revolución Democrática.


El partido político mencionado promovió la acción de inconstitucionalidad a través de L.E.C.M., en su calidad de presidente, quien exhibió certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en la que se hace constar que esa persona se encuentra registrada como presidente del comité ejecutivo nacional de dicho partido, la cual se encuentra agregada a foja setecientos cuarenta y cuatro del expediente de que se trata.


Asimismo, de la lectura al artículo 9o., numeral 9o., inciso e), de los estatutos correspondientes, se desprende que el presidente nacional del partido, funge como su representante legal, según se aprecia de esa disposición que a continuación se transcribe:


"Artículo 9o. El Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Política Consultiva Nacional.


"...


"9. La presidencia nacional del partido tiene las siguientes funciones:


"...


"e. Representar legalmente al Partido y designar apoderados de tal representación."


De acuerdo con lo expuesto, debe decirse que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática, fue hecha valer por parte legitimada para ello, en virtud de que se trata de un partido político nacional con registro acreditado ante la autoridad electoral correspondiente y fue suscrita por quien cuenta con facultades para ello, de acuerdo con los estatutos referidos.


5. Partido Alternativa Socialdemócrata.


Por último, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Alternativa Socialdemócrata, fue suscrita por A.B.G. y J.L.W.F., en su calidad de presidente y vicepresidente del comité ejecutivo federado de ese partido, quienes acompañaron a su escrito de demanda certificaciones del secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en las que consta que Alternativa Socialdemócrata se encuentra registrada como partido político nacional y que quienes suscribieron la demanda se encuentran registrados como presidente y vicepresidente respectivamente, del comité ejecutivo federado de dicho partido, documentos que corren agregados a fojas mil ciento dieciséis y mil ciento diecisiete del expediente.


Incluso, de acuerdo con los artículos 82, inciso a) y 83, inciso a), de los estatutos de ese partido político, se desprende que el presidente y vicepresidente del Comité Ejecutivo Nacional, tienen facultades para promover acciones como la que nos ocupa, según se desprende de la transcripción a esas disposiciones que a la letra dicen:


"Artículo 82.


"Son atribuciones y facultades de la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional:


"a) Ejercer la representación legal del Partido, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo, ejercer todo acto de pleitos y cobranzas, administración y dominio, así como facultar a otras personas para que la ejerzan."


"Artículo 83.


"Son atribuciones y facultades de la vicepresidencia del Comité Ejecutivo Nacional:


"a) Ejercer la representación legal del partido, en los términos del mandato y los poderes que le confiera la presidencia."


De acuerdo con lo expuesto, debe concluirse que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Alternativa Socialdemócrata, fue hecha valer por parte legitimada para ello, ya que se trata de un partido político con registro acreditado ante la autoridad electoral correspondiente, además de que fue suscrita por quien tiene facultades para ello, en términos de los estatutos transcritos.


CUARTO. Al no existir causas de improcedencia ni motivo de sobreseimiento, sea que las partes las hagan valer o que de oficio se adviertan, se procede a analizar el fondo del asunto.


QUINTO. Los conceptos de invalidez hechos valer se analizarán en un orden distinto al expuesto en las acciones de inconstitucionalidad, toda vez que éstos son en una parte infundados y en otra fundados, de conformidad con las consideraciones siguientes.


En principio es necesario señalar que de acuerdo con el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la acción de inconstitucionalidad es un medio de control constitucional que se promueve para verificar la conformidad de una ley a la Constitución Federal y no para salvaguardar derechos propios de quien lo ejerce; por esta razón, el estudio correspondiente se hará en función de los planteamientos de constitucionalidad expuestos en los conceptos de invalidez, desatendiendo las situaciones particulares que alegan los partidos accionantes, ya que este tipo especial de control constitucional no constituye una vía para deducir derechos propios.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia que a continuación se reproduce:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: P./J. 129/99

"Página: 791


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN. Al ser la acción de inconstitucionalidad un tipo especial de procedimiento constitucional en el que, por su propia y especial naturaleza, no existe contención, las partes legitimadas para promoverla, en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no ejercen la acción para deducir un derecho propio o para defenderse de los agravios que eventualmente les pudiera causar una norma general, pues el Poder Reformador de la Constitución las facultó para denunciar la posible contradicción entre aquélla y la propia Carta Magna, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo al principio de supremacía constitucional, la someta a revisión y establezca si se adecua a los lineamientos fundamentales dados por la propia Constitución."


SEXTO. En principio, debe precisarse que este Tribunal Pleno, en sesión pública de cinco de noviembre de dos mil siete, desestimó la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 140 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila de Zaragoza y 35, fracciones IV, VI, VII y X, de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, en virtud de que las respectivas propuestas de declarar su invalidez, no fueron aprobadas por la mayoría calificada de cuando menos ocho votos que exigen los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"...


"Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos."


"Artículo 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto."


Ahora bien, por lo que hace al artículo 140 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila de Zaragoza, que prevé lo relativo a la publicación de las listas definitivas de funcionarios integrantes de las mesas directivas y la ubicación de las casillas, la determinación de declarar su inconstitucionalidad obtuvo cinco votos a favor y cuatro en contra.


Por otra parte, la propuesta de inconstitucionalidad del artículo 35, fracciones IV, VI, VII y X, de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, que prevé los requisitos para ser designado consejero electoral de ese instituto, obtuvo cinco votos a favor y cuatro en contra.


En consecuencia, al no obtenerse la votación calificada de cuando menos ocho votos exigida por las disposiciones constitucional y legal transcritas, para que se declare la invalidez de una norma general, lo procedente es desestimar las acciones de inconstitucionalidad respecto de los artículos precisados.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 10/99, que dice:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, abril de 1999

"Tesis: P./J. 10/99

"Página: 284


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES SOBRE DISPOSICIONES GENERALES. SE REQUIERE EL VOTO DE OCHO O MÁS DE LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE, PARA DECLARAR SU INVALIDEZ. De conformidad con el artículo 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 42 de su ley reglamentaria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando en Pleno, tiene atribuciones para declarar la invalidez de disposiciones generales, siempre que se alcance, por lo menos, una mayoría de ocho votos; de no alcanzarse esa mayoría calificada, se declarará desestimada la controversia."


Así como la tesis de jurisprudencia P./J. 15/2002, que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, febrero de 2002

"Tesis: P./J. 15/2002

"Página: 419


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EN EL CASO DE UNA RESOLUCIÓN MAYORITARIA EN EL SENTIDO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA IMPUGNADA, QUE NO SEA APROBADA POR LA MAYORÍA CALIFICADA DE CUANDO MENOS OCHO VOTOS EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LA DECLARATORIA DE QUE SE DESESTIMA LA ACCIÓN Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL ASUNTO DEBE HACERSE EN UN PUNTO RESOLUTIVO. Del análisis sistemático de los artículos 59 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con los numerales 41, 43, 44, 45 y 72 de la propia ley, se desprende que al presentarse en una acción de inconstitucionalidad la hipótesis de una resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada y que no haya sido aprobada por cuando menos ocho votos de los Ministros (mayoría exigida para invalidar la norma), debe hacerse la declaración plenaria de la desestimación de la acción y ordenar el archivo del asunto, en un punto resolutivo de la sentencia, y además en este supuesto, de acuerdo al sistema judicial, si bien no existirá pronunciamiento sobre el tema de inconstitucionalidad, sí podrán redactarse votos por los Ministros de la mayoría no calificada y por los de la minoría, en los que den los argumentos que respaldaron su opinión."


SÉPTIMO. Procedimiento legislativo. Previamente al estudio de los conceptos de invalidez aducidos por los partidos políticos, se debe precisar que este Tribunal Pleno había sostenido el criterio de que, dada la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad, como medio de control constitucional abstracto, era conveniente privilegiar el análisis de aquellos conceptos de invalidez referentes a vicios de fondo de las normas generales impugnadas y sólo en caso de que éstos resultaran infundados, deberían analizarse los conceptos de invalidez en los que se alegaran violaciones en el desarrollo del procedimiento legislativo que dio origen a la norma general impugnada, como se desprende de la tesis de jurisprudencia P./J. 6/2003, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. DEBE PRIVILEGIARSE EL ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ REFERIDOS AL FONDO DEL ASUNTO Y SÓLO EN CASO DE QUE ÉSTOS RESULTARAN INFUNDADOS, SE PROCEDERÁ AL ANÁLISIS DE LAS VIOLACIONES PROCEDIMENTALES."


Sin embargo, bajo nuevas reflexiones, este Alto Tribunal consideró, al resolver la acción de inconstitucionalidad 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006, el cuatro de enero de dos mil siete, que tomando en consideración que las violaciones procedimentales pueden llegar a tener un efecto invalidante total sobre la norma general impugnada, como, por ejemplo, cuando las mismas inciden directamente sobre los principios democráticos en que debe descansar toda actuación del órgano legislativo al expedir una ley, entonces, contrario al mencionado criterio, deben examinarse previamente.


Por consiguiente, este Pleno se apartó de la tesis jurisprudencial antes citada, para establecer que, si bien la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto, cuando se hagan valer violaciones al procedimiento legislativo que dio origen a la norma general impugnada, deberán analizarse en primer término, ya que, de resultar fundadas, por ejemplo, al trastocar valores democráticos que deben privilegiarse en nuestro sistema constitucional, su efecto invalidante será total, siendo, por tanto, innecesario, ocuparse además de los vicios de fondo de la ley impugnada, que también invoquen los promoventes, en virtud de que no sería posible que la norma general, producto de un procedimiento legislativo seguido en forma no sólo irregular, sino en contravención a los principios democráticos que deben regir todo debate parlamentario, pudiera subsistir.


Ahora bien, en el caso, los promoventes de la acción argumentaron en el primer concepto de invalidez que los decretos cuya invalidez demandan violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que para su aprobación no se tomaron en cuenta las discusiones y resultados de los foros de consulta ciudadana a que convocó el propio Congreso Local para la reforma electoral que finalmente aprobó, lo que evidencia la falta de motivación de dichos decretos; y porque además, el Congreso del Estado de Coahuila emitió de manera simultánea el Decreto trescientos cuarenta y uno de reformas a las leyes electorales, junto con el Decreto trescientos cuarenta de reformas a la Constitución Estatal, lo que implica una violación al procedimiento legislativo, pues no se dio oportunidad a que concluyera el procedimiento de la reforma constitucional para que, con posterioridad, se aprobara y emitiera la reforma a la legislación electoral.


Con el fin de analizar el concepto de invalidez referido, resulta necesario recordar que tanto el procedimiento de reforma constitucional como el legislativo, pueden entenderse como la serie ordenada de actos que deben realizar los órganos del gobierno facultados para ello, a fin de elaborar, aprobar y expedir según sea el caso, una reforma a la Constitución o a una ley.


Asimismo destaca que todo procedimiento de ese carácter se compone de seis fases, a saber: Iniciativa, discusión, aprobación o rechazo, sanción, promulgación e iniciación de vigencia.


Por otra parte, es importante conocer el procedimiento de reforma constitucional, así como el legislativo, previsto en la Constitución Política del Estado de Coahuila; así, los artículos 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 196 y 197, establecen lo siguiente:


"Artículo 59. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:


"I. A los diputados.


"II. Al gobernador del Estado.


"III. Al Tribunal Superior, en materia de administración de justicia y codificación.


"IV. A los Ayuntamientos del Estado, en todo lo concerniente a su competencia municipal. En este caso, la iniciativa se presentará por conducto del presidente municipal, previo acuerdo de la mayoría de los miembros presentes de los Ayuntamientos.


"V. A los organismos públicos autónomos, en todo lo concerniente a su competencia. En este caso, la iniciativa se presentará por conducto del presidente del organismo previo acuerdo del Consejo General.


"VI. A los ciudadanos electores coahuilenses, en los términos que establezca la ley.


"VII. Al Instituto Coahuilense de Acceso a la Información Pública, en todo lo concerniente a su competencia. La iniciativa se presentará por conducto del consejero presidente, previo acuerdo del Consejo General."


"Artículo 60. Las iniciativas presentadas por el Ejecutivo, Tribunal Superior, organismos públicos autónomos o Ayuntamientos pasarán desde luego, a comisión. Las de los diputados, se sujetarán al trámite que disponga la Ley Orgánica del Congreso.


"Las iniciativas presentadas por los ciudadanos electores coahuilenses, se sujetarán al trámite que establezcan las disposiciones aplicables.


"Cuando se trate de una iniciativa de ley o decreto en materia municipal, el presidente del Congreso inmediatamente la enviará al Ayuntamiento o Ayuntamientos respectivos para oír su opinión, que deberán emitir y entregar al Congreso del Estado dentro de los siete días naturales siguientes a la fecha en que la reciban, sin perjuicio de realizar el turno que corresponda. Vencido el plazo señalado, con o sin opinión de los Ayuntamientos, se continuará con el trámite legislativo.


"En este caso, el envío será a todos los Ayuntamientos cuando se trate de una ley o decreto que tenga aplicación en todos los Municipios, pero cuando se trate de una ley o decreto que sólo tenga aplicación en algún o algunos Municipios, el envío únicamente se realizará al Ayuntamiento o Ayuntamientos involucrados. Será innecesario el envío de la ley o decreto al Ayuntamiento que inició el proceso legislativo.


"Cuando un Ayuntamiento presente una ley o decreto en materia municipal, el Congreso del Estado podrá pedir la opinión del Ejecutivo del Estado, antes de hacer dictamen.


"Por ley o decreto en materia municipal se entenderá sólo aquella norma o normas secundarias a que se refieren los incisos del a) al e) de la fracción IX del artículo 67 de esta Constitución. No serán leyes o decretos en materia municipal aquellas normas fiscales o presupuestales que deban ser aprobadas para el ejercicio fiscal del año siguiente."


"Artículo 61. Todo proyecto de ley que fuere desechado, no podrá volverse a presentar en el mismo periodo de sesiones."


"Artículo 62. Toda iniciativa de ley o decreto deberá sujetarse a los trámites siguientes:


"I.D. de comisión.


"II. Una, o dos discusiones en el supuesto que expresa la fracción V de este artículo.


"III. La discusión se verificará el día que designe el presidente del Congreso, conforme a lo dispuesto en la ley orgánica.


"IV. Terminada esta discusión, se votara la ley o decreto, y aprobado que sea, se pasará al Ejecutivo para su promulgación, publicación y observancia.


"V. Si el Ejecutivo devolviere la ley o decreto con observaciones, volverá a la comisión respectiva para que presente nuevo dictamen.


"VI. El nuevo dictamen se volverá a discutir y a esta segunda discusión podrá asistir y tomar parte en ella el gobernador del Estado o el orador que nombre al efecto.


VII. Si el proyecto devuelto con observaciones por el Ejecutivo, fuere confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, se declarará ley o decreto y se enviará de nuevo al Ejecutivo, para su promulgación, publicación y observancia."


"Artículo 63. En caso de urgencia notoria calificada por la mayoría de los diputados presentes, el Congreso puede dispensar los trámites; pero en ningún caso podrá reducir a menos de tres días el plazo concedido al Ejecutivo para presentar observaciones."


"Artículo 64. Las resoluciones del Congreso no tendrán otro carácter que el de ley, decreto o acuerdo.


"Es materia de ley toda resolución que otorgue derechos o imponga obligaciones, a alguna generalidad de personas.


"Es materia de decreto, toda resolución que otorgue derechos o imponga obligaciones a determinadas personas individuales o morales.


"Son materia de acuerdo, todas las demás resoluciones que emita el Congreso y que no tengan el carácter de ley o decreto.


"Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo, firmados por el presidente y dos secretarios, para su promulgación, publicación y observancia. Los acuerdos, sólo se firmarán por los dos secretarios y se comunicarán también al Ejecutivo, para su conocimiento y, en su caso, para su publicación y observancia."


"Artículo 65. La derogación o reformas de las leyes, se hará con los mismos requisitos y formalidades prescritos para su formación."


"Artículo 66. La promulgación de las leyes o decretos, se hará bajo la siguiente fórmula:


"N.N. Gobernador Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, a sus habitantes sabed:


"Que el Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, decreta:


"(Aquí el texto)


"Dado en el salón de sesiones del Congreso del Estado


"(Lugar, fecha y firmas del presidente y secretarios).


"...


"I., comuníquese y obsérvese.


"(Lugar, fecha y firmas del gobernador, secretario de gobierno y, en su caso, la del o los secretarios del Ramo)."


"Artículo 196. La Ley Suprema coahuilense puede ser adicionada o reformada por el Congreso del Estado. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte del bloque de la constitucionalidad local, deben observarse los requisitos siguientes:


"I. Iniciativa suscrita por el gobernador ... o por uno o varios diputados, a la que se le darán dos lecturas con un intervalo de diez días.


"II.D. de la comisión respectiva al que se darán dos lecturas con un intervalo de seis días.


"III. Discusión del dictamen y aprobación del mismo, por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes.


"IV. Publicación del expediente por la prensa.


"V. Que la adición o reforma sea aprobada por la mayoría absoluta de los Ayuntamientos del Estado.


"VI. Discusión del nuevo dictamen, que se formará con vista del sentir de los Ayuntamientos, la comisión que conoció de la iniciativa, pronunciándose en sentido afirmativo o negativo, según el sentir de la mayoría absoluta de los respectivos Ayuntamientos.


"VII. Declaración del Congreso, con vista y discusión del dictamen de la comisión."


"Artículo 197. Para cumplir con lo que se previene en la fracción V del artículo que precede, el Congreso después de haber cumplido los requisitos que consignan las fracciones anteriores a la citada, mandará a cada Ayuntamiento del Estado, una copia del expediente a que se refiere la fracción IV de esta misma disposición, señalándoles, asimismo, que dentro del término de treinta días deberán emitir su voto, para los efectos legales correspondientes, y que, de no hacerlo, se entenderá que aceptan la reforma."


En ese contexto, puede decirse que en el caso, no se cometió violación alguna en el procedimiento que culminó con la emisión de los decretos cuya invalidez se demanda, pues en primer término, las disposiciones transcritas no prevén como obligación o como fase del procedimiento de reformas, que el Congreso del Estado tome en cuenta las propuestas realizadas en foros de consulta ciudadana, como lo son, por ejemplo, a los que convocó el Congreso del Estado para la realización de la reforma electoral que nos ocupa; y, por el contrario, el Poder Legislativo demandado respetó las fases que de esos procedimientos se prevén en la Constitución Local.


En efecto, de la lectura a las pruebas documentales remitidas por la autoridad demandada Poder Legislativo del Estado de Coahuila, se desprende que por lo que hace a la reforma constitucional, se respetó el procedimiento establecido en los artículos 196 y 197 de la Constitución Política del Estado de Coahuila; esto es así, porque la iniciativa correspondiente fue suscrita por los diputados integrantes de la Comisión Especial para la Reforma Electoral del Estado; asimismo, se dieron dos lecturas a la citada iniciativa con un intervalo de diez días, esto el veintiséis de junio y nueve de julio de dos mil siete; posteriormente, se elaboró dictamen por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, al cual se le dieron dos lecturas con un intervalo de seis días, el once y dieciocho de julio de dos mil siete; luego se llevó a cabo la discusión del citado dictamen, el cual fue aprobado por más de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión; se ordenó la publicación del expediente y se turnó a los Ayuntamientos de la entidad para su aprobación, teniendo como consecuencia la discusión y aprobación de un nuevo dictamen que contenía el punto de vista de los Ayuntamientos, los cuales estuvieron de acuerdo con la reforma constitucional y, finalmente, el Congreso de Coahuila declaró la aprobación de la reforma constitucional.


En cuanto a la modificación de las diversas leyes secundarias en materia electoral, se observaron las reglas previstas en los artículos 59 y 62 de la Constitución Política del Estado de Coahuila, esto es, la iniciativa fue presentada por los integrantes de la Comisión Especial para la Reforma Electoral del Estado, dándosele dos lecturas en sesiones diferentes, es decir, el once y dieciocho de julio de dos mil siete y, posteriormente, fue turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, la cual elaboró un dictamen que fue puesto a discusión del Pleno del Congreso del Estado en sesión de primero de agosto de dos mil siete, siendo aprobado por veintinueve votos a favor, ordenándose la expedición del decreto respectivo y su envío al Poder Ejecutivo de la entidad.


De la descripción que antecede se nota que el procedimiento previsto en la Constitución Local fue respetado en sus términos, sin que de la normatividad respectiva se advierta la existencia de obligación alguna a cargo del Poder Legislativo del Estado de Coahuila, de tomar en cuenta las propuestas y resultados derivados de foros de consulta, pues si bien se entiende que éstos se constituyen con el fin de que el Congreso escuche a especialistas y personas interesadas en determinada materia, también lo es que no se prevé obligación en el sentido de que las propuestas derivadas, deban necesariamente contemplarse o incluirse en sus términos en los decretos de reforma que en su caso se expidan; de ahí que si en el caso, se realizaron foros de consulta y en los decretos impugnados no se incluyeron todas las propuestas ahí referidas o las reformas no corresponden exactamente a lo ahí discutido, ello no implica violación alguna al procedimiento de reforma constitucional y legislativo que culminó con los decretos de que se trata.


Además, esta Suprema Corte ha determinado que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, lo que debe entenderse satisfecho cuando el Congreso actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución le confiere, supuesto en el cual el requisito de fundamentación se entiende satisfecho y, por lo que hace al requisito de motivación, éste se respeta cuando las leyes que emite el Congreso se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.


Sobre esa base, debe decirse que en el caso, el Congreso del Estado de acuerdo con el artículo 67, fracciones I y IV, de la Constitución Local, tiene facultades para adicionar y reformar dicho ordenamiento, así como para expedir, reformar, derogar y abrogar leyes y decretos en todo lo concerniente al poder público, de donde es claro que el requisito de fundamentación se encuentra acreditado; y por lo que hace a la motivación se precisa que en las constancias remitidas por la autoridad demandada, principalmente en la exposición de motivos del dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado, se hace referencia a los foros a que aluden los promoventes de la acción, esto es, a pesar de que no existe la obligación para el legislador de tomar en cuenta los foros de consulta a los que convocó, lo discutido en éstos sí fue motivo de referencia en los procedimientos legislativos que se analizan, según sea aprecia de las constancias que documentan dichos actos; además de que se proporcionaron las razones que explican la necesidad de reformar el régimen electoral que rige en esa entidad federativa, lo que demuestra que el requisito de motivación también se encuentra satisfecho; finalmente se reitera la idea en el sentido de que el Poder Legislativo demandado no tenía la obligación de ajustar la reforma electoral cuestionada, a las conclusiones derivadas de los foros de consulta a que se convocó, máxime que de la lectura a las constancias aludidas, se entiende que la reforma fue producto de la deliberación de las fuerzas políticas que se encuentran representadas en el Congreso del Estado.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia de este Tribunal Pleno, que es del tenor siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 181-186 Primera Parte

"Tesis:

"Página: 239


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."


En este apartado también es importante señalar que de acuerdo con el artículo 205 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Coahuila, que regula el contenido de los dictámenes que elaboran las diversas comisiones del Congreso de esa entidad, no se advierte obligación alguna para éstas de tomar en cuenta lo discutido en los foros de consulta a que aluden los accionantes, lo que se corrobora de la lectura a esa norma, que es del tenor siguiente:


"Artículo 205. Los dictámenes se presentaran por escrito y contendrán:


"a) Una exposición clara y precisa del asunto a que se refieran, así como de sus antecedentes;


"b) Las consideraciones que adopta la comisión sobre los aspectos de forma y fondo de la iniciativa o proposición respectiva;


"c) En su caso, las propuestas de modificaciones a la iniciativa;


"d) Los puntos resolutivos, que serán las proposiciones concretas que comprendan la opinión de las comisiones sobre el asunto respectivo;


"e) El texto del proyecto de ley o decreto; y


"f) Los nombres de los miembros de la comisión o comisiones que lo suscriben, así como la firma de los mismos y la fecha en que se suscriben.


"Los votos particulares de los miembros de las comisiones que disientan de la opinión de la mayoría deberán reunir los requisitos previstos para los dictámenes."


De lo reproducido se corrobora que ni siquiera en la elaboración de los dictámenes de las comisiones legislativas se prevé como obligación la de contemplar los foros aludidos, pues sólo se establece que dichos dictámenes contendrán lo siguiente: a) una exposición clara y precisa del asunto a que se refieran y de sus antecedentes; b) las consideraciones que adopta la comisión sobre los aspectos de forma y fondo de la iniciativa o proposición respectiva; c) las propuestas de modificaciones a la iniciativa, en su caso; d) los puntos resolutivos que serán las proposiciones concretas que comprendan la opinión de las comisiones sobre el asunto respectivo; e) el texto del proyecto de ley o decreto y los nombres de los miembros de la comisión o comisiones que lo suscriben, la firma de los mismos y la fecha en que ello tenga lugar.


Por otra parte, tampoco pueden considerarse inconstitucionales los decretos cuestionados por el hecho de que los mismos se hayan publicado de manera simultánea, ya que para que operara la reforma a la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila y a la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, era suficiente el hecho de que la reforma a la Constitución Local hubiese surtido sus efectos al momento de que se publicó la reforma legal; es decir, si bien ambos decretos se publicaron en el Periódico Oficial del Estado el dos de agosto de dos mil siete y en los artículos primero transitorios de cada documento se estableció que entrarían en vigor al día siguiente de su publicación, ello no torna inconstitucional la reforma, pues el día en que surtió efectos el Decreto trescientos cuarenta y uno relativo a las leyes mencionadas, ya estaba surtiendo efectos la reforma constitucional de la que derivó.


Hay que destacar además, que en la sesión del Congreso Local celebrada el primero de agosto de dos mil siete, se dio lectura al dictamen presentado por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, relativo a la opinión de los Ayuntamientos del Estado, en relación con la reforma constitucional de que se trata, dictamen que fue aprobado por mayoría, por lo que se ordenó la formulación del decreto respectivo y el envío al Poder Ejecutivo para su promulgación, publicación y observancia.


Posteriormente, en la misma sesión se dio segunda lectura al dictamen con proyecto de decreto formulado por la misma comisión, respecto de la iniciativa de reforma a diversas leyes ordinarias en materia electoral, el que se puso a discusión en lo general, y una vez que estuvo suficientemente discutido se aprobó en lo general, hecho lo anterior, se discutieron en lo particular los artículos que se reservaron para tal efecto y, una vez votadas las modificaciones propuestas, se declaró aprobado en lo general y en lo particular el dictamen respectivo, ordenándose la formulación del decreto y su envío al Poder Ejecutivo para su promulgación, publicación y observancia.


Lo descrito evidencia de que a pesar de que la reformas cuestionadas se aprobaron en la misma sesión, también lo es que para ello se siguió un orden lógico, ya que el primero de los dictámenes que se aprobó fue el relativo a la reforma constitucional y, sucedido eso, se pasó a la discusión del dictamen relativo a la reforma de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila y de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, lo que implica que a la reforma legal, le antecedió la reforma constitucional, pero, principalmente, que existió congruencia con la naturaleza de las reformas cuestionadas.


Por ende, la circunstancia denunciada no puede provocar la declaratoria de invalidez de los decretos referidos, además de que no existe impedimento en la Constitución Local para que ambas iniciativas y procesos de reforma, se hayan tramitado de manera simultánea.


OCTAVO. Representación proporcional. A continuación procede dar respuesta a los conceptos de invalidez que plantean la inconstitucionalidad de los artículos 33, párrafo primero y 35, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Coahuila; 16, segundo párrafo, 23, 24, fracción III y 25, fracción I, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, disposiciones que en opinión de los promoventes de la acción, vulneran los artículos 41, 52, 54, 116 y 133 de la Constitución General de la República, para lo cual se estima conveniente aplicar el criterio sostenido por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 13/2005, en lo que se refiere al tema de los porcentajes establecidos por las Legislaturas Locales para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.


Los artículos cuya invalidez se demandan son del tenor siguiente:


Constitución Política del Estado de Coahuila.


"Artículo 33. El Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada cuatro años y se integrará con veinte diputados electos según el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales, y con once diputados electos bajo el principio de representación proporcional, los cuales serán asignados en los términos que establezca la ley reglamentaria entre aquellos partidos políticos o coaliciones que obtengan cuando menos el 3.5% de la votación válida emitida en el Estado para la elección de diputados."


"Artículo 35. Para tener derecho a participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional, los partidos políticos o las coaliciones deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley. Cubiertos los requisitos legales, las diputaciones serán distribuidas conforme a las fórmulas de asignación que determine la ley de la materia.


"...


"VI. El tope máximo de diputados que puede alcanzar un partido o coalición por ambos principios, no excederá de veinte diputados en los términos que disponga la ley."


Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila.


"Artículo 16. ...


"El Congreso del Estado se renovará cada cuatro años y se compondrá de veinte diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales, y once que serán electos por el principio de representación proporcional, en los términos de las disposiciones aplicables."


"Artículo 23. Ningún partido político o coalición podrá contar con más de veinte diputados por ambos principios.


"El número máximo de diputados por ambos principios, que puede alcanzar cada partido político o coalición deberá corresponder a su porcentaje de votación respecto de la votación total emitida más el dieciséis por ciento.


"Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el dieciséis por ciento."


"Artículo 24. Para poder participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones deberán cumplir con los requisitos siguientes:


"...


"III. Haber alcanzado como mínimo el tres punto cinco por ciento de la votación válida emitida en el Estado. Para los efectos de esta ley, se entiende por votación válida emitida el total de los votos depositados en las urnas en el Estado, una vez deducidos los votos nulos."


"Artículo 25. Sólo a los partidos políticos o coaliciones que hubieren satisfecho los requisitos previstos en el artículo anterior, les podrán ser asignados diputados de representación proporcional, conforme a las fórmulas de porcentaje específico, cociente electoral y resto mayor, que se aplicarán conforme a las bases siguientes:


"I. Para la primera ronda de asignación se procederá a aplicar el procedimiento de porcentaje específico, en la circunscripción electoral, para lo cual se asignará un diputado a todo aquel partido político o coalición que habiendo cubierto los requisitos anteriores, su votación contenga, al menos, el tres punto cinco por ciento de la votación válida emitida."


Por su parte, los preceptos constitucionales que se estiman vulnerados, en la porción normativa correspondiente, son los siguientes:


"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


"La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:


"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.


"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. ..."


"Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripcionales (sic) plurinominales."


"Artículo 53. La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.


"Para la elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones."


"Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:


"I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;


"II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;


"III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;


"IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios;


"V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y


"VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.


"Los diputados a las Legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.


"Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes;


"...


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;


"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;


"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;


"d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;


"e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;


"f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;


"g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;


"h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e


"i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse; ..."


"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


De dichos artículos podemos advertir el marco general en el que la Constitución Federal regula el sistema electoral mexicano, previendo en diversas disposiciones los principios rectores para cada uno de los niveles de gobierno; así, los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal establecen en el ámbito federal los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, los cuales tienen como antecedente relevante la reforma hecha en el año de mil novecientos setenta y siete, conocida como "Reforma Política", mediante la cual se introdujo el sistema electoral mixto que prevalece hasta nuestros días.


Conforme a la teoría, el principio de mayoría consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país. Este sistema expresa como característica principal el fincar una victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos en favor del candidato más aventajado. Este escrutinio mayoritario puede ser uninominal o plurinominal; de mayoría absoluta, relativa o calificada.


La representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. La representación proporcional pura es muy difícil de encontrar, pues la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo de representación, lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría. La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.


Por su parte, los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser de dominante mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia.


En México, el sistema original fue el de mayoría, que se utilizó desde las Constituciones de mil ochocientos veinticuatro hasta la de mil novecientos diecisiete. La reforma constitucional de mil novecientos sesenta y tres, introdujo una ligera variante llamada de "diputados de partidos", que consistió en atribuir un número determinado de escaños a todos los partidos que hubieran obtenido un cierto porcentaje mínimo de la votación nacional, aumentando sucesivamente un diputado más según el porcentaje adicional de votos obtenidos a partir del mínimo fijado y hasta un límite máximo. En la reforma de mil novecientos setenta y dos, se introdujo una pequeña modificación, que consistió en reducir el mínimo fijado para la acreditación de diputados y aumentar el límite máximo fijado para ello. Sin embargo, el sistema de integración de la Cámara de Diputados siguió siendo de carácter mayoritario.


El sistema mayoritario resulta ser el más claro, porque permite la identificación del candidato; y además, la elección por mayoría propicia el acercamiento entre candidato y elector. La propia identificación establecida entre electores y candidatos puede permitir al votante una elección más informada con respecto de la persona del candidato y menos sujeta a la decisión de un partido.


Por otra parte, el sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, a la Cámara de Diputados que permita reflejar de la mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión.


La decisión del Órgano Reformador de la Constitución de adoptar el sistema mixto predominante mayoritario a partir de mil novecientos setenta y siete, ha permitido que este sistema mayoritario se complemente con el de representación proporcional, lo cual supone que los partidos deben presentar candidatos tanto en los distritos electorales uninominales, como listas de candidatos para las circunscripciones plurinominales.


Las reformas constitucionales en comento tuvieron como finalidad esencial eliminar la llamada "cláusula de gobernabilidad" y permitir una gobernabilidad multilateral; además, la interpretación teleológica de estas reformas constitucionales fue realizada por este Tribunal Pleno en la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, mayo de 2001

"Tesis: P./J. 73/2001

"Página: 625


"CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD. EL SISTEMA ASÍ CONOCIDO, QUE ASEGURABA EN LOS CONGRESOS LEGISLATIVOS LA GOBERNABILIDAD UNILATERAL DEL PARTIDO POLÍTICO MAYORITARIO, FUE MODIFICADO DESDE 1993, AL CULMINAR UNA SERIE DE REFORMAS CONSTITUCIONALES QUE TIENDEN A CONSOLIDAR EL SISTEMA DEMOCRÁTICO, ADOPTANDO EL SISTEMA DE GOBERNABILIDAD MULTILATERAL QUE, POR REGLA GENERAL, OBLIGA A BUSCAR EL CONSENSO DEL PARTIDO MAYORITARIO CON LOS MINORITARIOS (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DE LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 41, 52, 54 Y 116 CONSTITUCIONALES). A partir de 1963 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha tenido importantes reformas, principalmente en sus artículos 41, 52, 54 y 116, que en el sistema político electoral han tenido la finalidad de lograr una mayor participación de los partidos políticos en la vida democrática del país. Dentro de esa directriz, respaldada por las fuerzas populares, se introdujo, primero, la figura de los ‘diputados de partidos’, que permitía destinar un número determinado de escaños en el Congreso de la Unión a los partidos que hubiesen obtenido un porcentaje mínimo de votación nacional en las elecciones. Esta apertura evolucionó posteriormente al sistema de representación proporcional, con lo cual se logró el pluralismo político, dentro del cual tuvieron oportunidad de hacerse oír, en las Cámaras legislativas, todas las corrientes ideológicas de significación. No obstante, aún existía la llamada ‘cláusula de gobernabilidad’ que consistía, básicamente, en otorgar al partido mayoritario que no había alcanzado el cincuenta y uno por ciento de los escaños, los representantes necesarios para asegurar esta mayoría, resultando así un sistema de gobernabilidad unilateral o unipolar, pues aunque en el seno del órgano legislativo se oyeran las voces de las minorías, el partido mayoritario, de antemano, tenía garantizado el triunfo de sus iniciativas, dictámenes y mociones. Dicho sistema de gobernabilidad unilateral fue modificado en 1993, pues a raíz de las reformas de ese año al artículo 54 constitucional, ya sólo puede subsistir por excepción, dado que la regla general del sistema actual es la gobernabilidad multilateral, que privilegia el consenso entre las diversas fuerzas políticas, tanto mayoritarias como minoritarias, como una fórmula que pretende consolidar el sistema democrático mexicano. Éstos son los valores que, según se deduce, resguardan las mencionadas reformas constitucionales, conforme a su interpretación teleológica."


Asimismo, el término "uninominal" significa que cada partido político puede postular un solo candidato por cada distrito en el que participa, y el acreedor de la constancia (constancia de mayoría y validez) de diputado será el que obtenga la mayoría relativa de los votos emitidos dentro del distrito electoral de que se trate.


Por su parte, el término de "circunscripción plurinominal" aparece con la citada reforma de mil novecientos setenta y siete, cuando surge la figura de la representación proporcional mediante un sistema de listas regionales que debían presentar cada uno de los partidos políticos, puesto que en cada una de las circunscripciones se eligen varios candidatos, de ahí que se utilice el término de plurinominal (significado más de uno). Con la reforma del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se determinó que "se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país".


Ahora bien, por cuanto hace a las entidades federativas, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se instituye la obligación para integrar sus legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y proporcionalidad), en tanto que la fracción IV establece los principios que en materia electoral regirán en los Estados, entre los que se encuentran las reglas aplicables a las elecciones locales, a las autoridades electorales locales, a los partidos políticos en materia de financiamiento, uso de medios de comunicación social, así como límites y revisión de los recursos a los partidos políticos y las relativas a las sanciones y faltas en materia electoral.


De lo anterior se sigue que, de conformidad con los principios rectores fundamentales, las Legislaturas de los Estados deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local.


Sin embargo, pese a todo lo antes considerado, no existe obligación por parte de las Legislaturas Locales de adoptar tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios.


En efecto, la obligación estatuida en los dispositivos fundamentales se reduce a establecer dentro del ámbito local, el aludido principio de representación proporcional, pero no existe disposición constitucional federal que imponga reglas específicas para ello, de tal manera que, para que las legislaturas cumplan y se ajusten a la Carta Magna, es suficiente con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral local.


Así las cosas, la facultad de reglamentar dicho principio corresponde a las Legislaturas Estatales, las que conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a ese respecto, la Constitución Federal no establece lineamientos, sino que, por el contrario, en el párrafo tercero de la fracción II del numeral en cita, se señala expresamente que "... Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalan sus leyes."


Una vez precisados los principios constitucionales que rigen en materia electoral para la Federación y las entidades, cabe aclarar que en el caso, lo que se impugna es el aumento en la barrera de acceso a la representación en el Congreso del Estado de Coahuila, que pasó del dos por ciento a un tres punto cinco por ciento, con lo que en opinión de los partidos políticos provocará una sobrerrepresentación del partido mayoritario, además de que se eliminan cuatro diputados de elección por el principio de representación proporcional, distorsionando el principio de pluralismo político; en síntesis aducen que no se respetan los porcentajes de sesenta por ciento de los integrantes de ese cuerpo legislativo por el principio de mayoría relativa y cuarenta por ciento de los miembros por el principio de representación proporcional.


Ahora bien, contrario a lo que aducen los accionantes, en el caso no se trata de los porcentajes que corresponderán a diputados por mayoría relativa o representación proporcional en la integración del Congreso Local, sino que se está ante un aumento del porcentaje de las barreras legales establecidas en la regulación del Estado para el acceso a las citadas diputaciones, el cual se hizo en los términos que se muestran en el siguiente cuadro:


Ver cuadro 1

Del análisis comparativo del texto vigente con el anterior, se aprecia que los artículos 33 y 35 de la Constitución Política del Estado de Coahuila, no aludían con anterioridad a la obtención de un porcentaje de la votación válida emitida en el Estado, que como mínimo se debe obtener para la asignación de diputados por ambos principios, si no que simplemente establecían el número de diputados que por cada principio conformaría al Congreso Local, circunstancia que de ninguna manera se opone a la N.F., en la medida que, como se asentó con anterioridad, ésta no fija lineamiento alguno para reglamentar tales cuestiones, sino que por el contrario, establece expresamente que deberá regirse conforme a la legislación estatal correspondiente.


En efecto, como se señaló, si bien es cierto que la Constitución Federal establece en el artículo 54, el dos por ciento como barrera legal para que los partidos políticos tengan acceso a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, este dispositivo es aplicable únicamente al ámbito federal ya que se refiere expresamente a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en tanto que el artículo 116 que es el que rige para el ámbito estatal no establece un porcentaje al cual deban ceñirse las entidades federativas.


Lo anterior no implica que ante la falta de una disposición expresa y tajante, haya una libertad absoluta e irrestricta de los Estados para el establecimiento de barreras legales, sino que debe atenderse al sistema integral previsto por la Ley Fundamental y la finalidad del mismo, es decir, debe tomarse en cuenta la necesidad de que organizaciones políticas con una representación minoritaria pero suficiente para ser escuchadas puedan participar en la vida política, sin embargo, cada entidad debe valorar de acuerdo con sus condiciones particulares, cuál es un porcentaje adecuado, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que en atención a su porcentaje de votación reflejen una verdadera representatividad; cuestión que en cada caso concreto, corresponderá determinar a esta Suprema Corte en control de constitucionalidad, mediante un juicio de razonabilidad, si el establecimiento de un porcentaje determinado, es constitucional o no.


Por otra parte, la circunstancia de que las disposiciones impugnadas establezcan un porcentaje mayor al que fija el artículo 54, fracción II, de la Constitución Federal, tampoco la hace inconstitucional, porque como se precisó con antelación, conforme al texto de este precepto y lo dispuesto en el numeral 116, fracción II, párrafo tercero, de la propia Carta Magna, la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es facultad de las Legislaturas Estatales, lo que es acorde con el sistema federal que tutelan los artículos 124 y 133 de la Constitución Federal, que claramente prevén la autonomía de los Estados para legislar en su régimen interior, por lo que procede declarar infundados los conceptos de invalidez propuestos.


Asimismo, debe señalarse que si bien el aumento del porcentaje requerido para tener derecho a obtener diputaciones por el principio de representación proporcional, eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, ello es una cuestión que por sí misma, no significa contravención a los principios fundamentales pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales, y lo único que hace la legislación local, es adoptar las bases generales impuestas por la Constitución Federal, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior, en el que gozan de autonomía.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia P./J. 71/98, que dice:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, noviembre de 1998

"Tesis: P./J. 71/98

"Página: 190


"MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 229, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE Q.R., QUE PREVÉ LA ASIGNACIÓN DE UN DIPUTADO AL PARTIDO POLÍTICO QUE CUENTE, CUANDO MENOS, CON UN PORCENTAJE MÍNIMO DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. De conformidad con esta disposición, a todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 2.5% del total de la votación estatal emitida, se les asignará una diputación por el principio de representación proporcional. En primer lugar, esta disposición es acorde con la base general derivada del artículo 54, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone como requisito para la asignación de diputados por dicho principio, la obtención de un porcentaje mínimo de la votación estatal para la asignación de diputados. En segundo lugar, analizadas cada una de las tres fracciones del artículo 229 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, no de manera particularizada e independientemente unas de otras sino adminiculadas entre sí, que en su conjunto reglamentan la asignación de diputados por dicho principio, permite apreciar que no se limita la asignación de diputados por el principio de representación proporcional al hecho único de tener un porcentaje mínimo de la votación en términos de su fracción II, sino que introduce otros métodos paralelos para llevar a cabo asignaciones por este principio, lo que denota que, en su contexto normativo, la fracción II, como regla específica de un sistema general, únicamente abarca un concepto concreto para lograr la representación proporcional y que es precisamente el permitir que los partidos minoritarios que alcanzan cierto porcentaje de representatividad puedan tener acceso a las diputaciones, de tal forma que, así, inmerso el numeral en ese contexto normativo, prevé un supuesto a través del cual se llega a ponderar también el pluralismo como valor del sistema político, al margen de los demás mecanismos establecidos con el mismo fin, pero sustentados en bases distintas."


Así como la tesis de jurisprudencia plenaria P./J. 52/2001, que a continuación se reproduce:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 52/2001

"Página: 750


"MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PREVÉ EL PORCENTAJE DE VOTACIÓN MÍNIMA REQUERIDA PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PUEDAN OBTENER DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ES CONSTITUCIONAL. Si se toma en consideración que la facultad de reglamentar el referido principio corresponde a las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo deben considerar en su sistema electoral los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, y que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputados por el principio últimamente citado, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a este respecto, la Carta Magna no establece lineamiento alguno, sino que, por el contrario, en el mencionado precepto constitucional se señala expresamente que: ‘... Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. ...’, es inconcuso que el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, al prever que las diputaciones por el principio de representación proporcional se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación emitida, no transgrede la Constitución Federal. Ello es así, porque ésta no fija lineamiento alguno para reglamentar tales cuestiones, sino que, por el contrario, dispone expresamente que deberán regirse conforme a la legislación estatal correspondiente. Además, aun cuando el porcentaje requerido para poder tener derecho a obtener diputaciones, eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, es una cuestión que por sí misma, no implica contravención a los principios fundamentales pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales, y la legislación local únicamente adopta las bases impuestas por la Ley Fundamental, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior, en el que gozan de soberanía."


Por otra parte, este Alto Tribunal no encuentra en las reformas constitucionales y legales impugnadas del Estado de Coahuila, una desnaturalización del principio constitucional de representación proporcional, puesto que del análisis de la conformación del Congreso de esa entidad, atendiendo al contenido del artículo 33 de la Constitución Local, se desprende que se integrará con veinte diputados electos según el principio de mayoría relativa y once diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, números que si bien representan un sesenta y cuatro punto cincuenta y dos por ciento y un treinta y cinco punto cuarenta y ocho por ciento, lo que no corresponde exactamente a un sesenta por ciento y un cuarenta por ciento en términos de los preceptos constitucionales que se estiman violados, también lo es que ello no implica un alejamiento significativo de las bases generales establecidas en la propia Constitución Federal, pues se reitera, lo dispuesto en el artículo 52 de ésta constituye un mero referente para la integración de los Congresos, de ahí que los porcentajes previstos en las normas cuya invalidez se demanda, atienden al referente contenido en las bases generales del artículo 52, para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que se conforma por trescientos diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa y doscientos diputados electos por el principio de representación proporcional, que equivale a un sesenta y cuarenta por ciento respectivamente, por lo que es inconcuso que dicha legislación atiende cabalmente al mencionado principio constitucional.


Incluso, las disposiciones que se analizan prevén que el tope máximo de diputados que puede alcanzar un partido o coalición por ambos principios, no excederá de veinte diputados, por lo que, considerada como un sistema, tenemos que la legislación electoral del Estado de Coahuila, tiene claros visos democráticos al observar los principios constitucionales de representación proporcional y mayoría relativa que rigen para la conformación de los poderes legislativos, pues la posibilidad de obtener diputados por el principio de representación proporcional es sumamente alta aun con el aumento del porcentaje para acceder a ese reparto, razón por la cual no es posible desprender un atentado contra esos principios, ni contra el de pluralismo político.


Sobre el particular cobra aplicación el siguiente criterio plenario:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, diciembre de 2003

"Tesis: P./J. 74/2003

"Página: 535


"MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PORCENTAJE QUE DEBE CORRESPONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS, NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LAS BASES GENERALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Ante la falta de disposición constitucional expresa que imponga a las entidades federativas reglas específicas para combinar los sistemas de elección conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, es decir, el porcentaje que debe corresponder a cada uno de estos conceptos, debe tomarse como parámetro el que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 52 para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que se conforma por trescientos diputados electos según el principio de mayoría relativa y doscientos según el de representación proporcional, esto es, en un sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente. Por tanto, las Legislaturas Estatales, dentro de la libertad de que gozan, habrán de ponderar sus propias necesidades y circunstancias políticas a fin de establecer el número de diputados pertinente, con base en los citados principios, pero sin alejarse significativamente de las bases generales previstas en la Ley Fundamental, a fin de evitar la sobrerrepresentación de las mayorías y la subrrepresentación de las minorías, o viceversa."


En este tenor y de acuerdo con los argumentos a que se hizo referencia en el párrafo que antecede, cabe concluir que a juicio de este Alto Tribunal, atendiendo a las circunstancias particulares de la legislación electoral del Estado de Coahuila, resulta razonable el aumento en el porcentaje que se establece como barrera legal para que los partidos políticos tengan acceso a diputados por el principio de representación proporcional, el cual, además, no se aparta significativamente del porcentaje mínimo del dos por ciento que el Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableció en el artículo 54, fracción II, de la N.F. para garantizar la observancia de ese principio constitucional, el cual constituye un mero referente para las Legislaturas Locales; máxime que de establecerse porcentajes menores al fijado por las disposiciones cuestionadas, se corre el riesgo de que exista una sobrerrepresentación, esto es, que partidos políticos minoritarios alcancen curules que no obedecen a su representación real en atención al número de votos obtenidos.


Sirven de apoyo a la consideración anterior las jurisprudencias plenarias que a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, noviembre de 2005

"Tesis: P./J.141/2005

"Página: 156


"REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO, AL IMPONER UNA BARRERA LEGAL DE 3.5% PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS TENGAN DERECHO A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO, ES CONSTITUCIONAL. El citado precepto, al establecer que todo partido político que alcance cuando menos el 3.5% de la votación tendrá derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, no transgrede la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien su artículo 54, fracción II, prevé que los partidos políticos que alcancen el 2% de votación tendrán derecho a que le sean atribuidos diputados por el principio de representación proporcional, dicho dispositivo es únicamente aplicable al ámbito federal; adicionalmente, el artículo 20 de la Constitución del Estado de Jalisco no desnaturaliza el principio constitucional de representación proporcional, puesto que del análisis de la conformación del Congreso, prevista en los artículos 18 y 20, fracción IV, de la propia Constitución Local, se advierte que la Cámara de Diputados se compone de un 50% de diputados de mayoría relativa y del mismo porcentaje de representación proporcional, prohibiendo además que un partido obtenga más del 60% de representantes por ambos principios; por lo que, considerada como un sistema, la legislación de Jalisco atiende de manera adecuada dicho principio constitucional. En este tenor, y en atención a las circunstancias particulares de la legislación electoral del Estado de Jalisco, resulta razonable el aumento en el porcentaje establecido como barrera legal para que los partidos políticos tengan acceso a diputados por el principio de representación proporcional."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, noviembre de 2005

"Tesis: P./J. 140/2005

"Página: 156


"REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS BARRERAS LEGALES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS PARA EL ACCESO A DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO DEBEN SER RAZONABLES. El artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación para los Estados de integrar sus legislaturas con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; sin embargo, no prevé reglas específicas sobre la forma en que deben hacerlo, por lo que para que cumplan con dicho dispositivo fundamental es suficiente con que adopten ambos principios dentro de su sistema electoral local, de lo que deriva que el establecimiento de los porcentajes de votación requeridos es facultad de dichos Estados. Lo anterior no implica que, ante la falta de una disposición expresa, haya una libertad absoluta e irrestricta de los Estados para establecer barreras legales, sino que debe atenderse al sistema integral previsto por la Ley Fundamental y a su finalidad; es decir, debe tomarse en cuenta, razonablemente, la necesidad de que organizaciones políticas con una representación minoritaria, pero suficiente para ser escuchadas, puedan participar en la vida política; por tanto, cada entidad debe valorar, de acuerdo con sus condiciones particulares, cuál es el porcentaje adecuado, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad."


También es importante apuntar que de acuerdo con las bases generales del principio de representación proporcional establecidas en jurisprudencia por este Alto Tribunal, el tope máximo de diputados que por ambos principios puede alcanzar un partido político debe ser igual al número de distritos electorales, lo cual se cumple en el caso, toda vez que el territorio del Estado de Coahuila se divide en veinte distritos electorales (según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila), mismo número de diputados que un partido político puede alcanzar por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.


Lo anterior encuentra su apoyo en la jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de localización se transcriben a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, noviembre de 1998

"Tesis: P./J. 69/98

"Página: 189


"MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación."


Asimismo debe decirse que si bien el artículo 23 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, prevé que el número máximo de diputados por ambos principios, que puede alcanzar cada partido político o coalición deberá corresponder a su porcentaje de votación respecto de la votación total emitida más el dieciséis por ciento, ello no se traduce en una sobrerrepresentación contraria a lo ordenado en la Constitución Federal, pues al respecto existe jurisprudencia de este Alto Tribunal que establece que en cuanto al tema de la sobrerrepresentación, las Legislaturas Locales no se encuentran obligadas a considerar como límite de ella el ocho por ciento que prevé el artículo 54, fracción V, de la propia Carta Magna, sino únicamente vigilar que el porcentaje que establezcan no se contraponga con los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y el valor del pluralismo político.


En relación con lo anterior, resultan aplicables las siguientes jurisprudencias del Tribunal Pleno, las cuales son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, diciembre de 2003

"Tesis: P./J. 77/2003

"Página: 533


"CONGRESOS LOCALES. SOBRERREPRESENTACIÓN. NO ESTÁN OBLIGADOS A CONSIDERAR COMO LÍMITE EL 8% QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 54, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que la integración de las Legislaturas Locales, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, no puede alejarse significativamente de los porcentajes establecidos en la Constitución Federal; sin embargo, en cuanto al tema de la sobrerrepresentación, dichas legislaturas no se encuentran obligadas a considerar como límite de ella el 8% que prevé el artículo 54, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino únicamente vigilar que el porcentaje que establezcan no se contraponga con los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y el valor del pluralismo político, flexibilidad que encuentra su razón en la circunstancia de que la conformación del Congreso Federal difiere sustancialmente de aquélla de los Congresos Locales."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, diciembre de 2003

"Tesis: P./J. 75/2003

"Página: 532


"CONGRESO DEL ESTADO DE Q.R.. SOBRERREPRESENTACIÓN. EL ARTÍCULO 229, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE DICHO ESTADO, AL PREVER COMO LÍMITE UN PORCENTAJE DE 16%, NO VIOLA EL ARTÍCULO 54, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Entre las bases generales establecidas en el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra la relativa a que el tope máximo de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional que puede alcanzar un partido político, debe ser igual al número de distritos electorales. En ese sentido, al establecer el artículo 229, penúltimo párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios, que representen un porcentaje del total del Congreso Local que exceda en dieciséis puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, no viola lo previsto en la fracción V del mencionado precepto constitucional, porque con ello se evita que los partidos dominantes alcancen una sobrerrepresentación al estar sujetos a dicha limitante; sin que tal porcentaje pueda considerarse excesivo por el hecho de no coincidir con el ocho por ciento que establece el citado precepto constitucional, ya que con su aplicación ningún partido obtendría un número de curules mayor al permitido, ni se menoscaba la participación política de las minorías en el seno del Congreso Local, con lo cual se garantiza la representatividad y pluralidad política de ese órgano legislativo."


En tal virtud, deben estimarse infundados los conceptos de invalidez que proponen la inconstitucionalidad de los artículos 33, primer párrafo y 35, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Coahuila; y 16, segundo párrafo, 23, 24, fracción III y 25, fracción I, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, ya que los vicios alegados se hacen derivar exclusivamente de la disminución de diputados electos por el principio de representación proporcional y del aumento del porcentaje requerido para que un partido político pueda obtener diputados por ese principio, lo que, como ya se vio, respeta el sistema integral previsto por la Ley Fundamental para tal efecto, por lo que debe reconocerse su validez.


NOVENO. Financiamiento público. Por otra parte, es infundado el concepto de invalidez en el que los promoventes de la acción señalan que el artículo 56, fracción I, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, vulnera lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal; que esto es así, porque la norma impugnada establece que el financiamiento público ordinario para el desarrollo de las actividades permanentes de los partidos políticos se otorgará anualmente por el Instituto Electoral del Estado a aquellos partidos con registro o inscripción de registro que hubieren alcanzado como mínimo el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado, lo que, aducen, es inconstitucional, pues si los partidos políticos nacionales no han perdido su registro a nivel nacional deben seguir contando con las condiciones para seguir participando en elecciones locales, por ende, la norma viola el principio de equidad en materia electoral.


En relación con la problemática planteada este Tribunal Pleno se ha pronunciado al resolver las acciones de inconstitucionalidad 2/99 y su acumulada 3/99, así como 5/2004 y su acumulada 7/2004, por lo que el concepto de invalidez de que se trata, se resolverá al tenor de las consideraciones que en esos precedentes se expresaron.


El artículo 56, fracción I, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, cuya invalidez se demanda, establece lo siguiente:


"Artículo 56. El financiamiento público se sujetará a lo siguiente:


"I. El financiamiento público ordinario para el desarrollo de sus actividades permanentes se otorgará anualmente por el instituto a los partidos políticos con registro o inscripción de registro que hubieren alcanzado como mínimo el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado, correspondiente al último proceso electoral, en la elección de diputados. Para tal efecto, el total del financiamiento público ordinario anualizado será la cantidad que resulte de multiplicar el factor 12 por el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado en el mes de agosto del año inmediato anterior que corresponda."


Los preceptos de la Constitución Federal que se dicen infringidos, disponen:


"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


"La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:


"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.


"...


"II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.


"El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:


"a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;


"b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; y


"c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.


"La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones."


"Artículo. 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"...


"f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal."


Ahora bien, a efecto de determinar si la disposición impugnada es contraria al principio de equidad en materia de financiamiento electoral, es necesario destacar en primer lugar, el doble régimen (federal y estatal) al que están sujetos los partidos políticos nacionales; y, en segundo lugar, debe atenderse al sistema normativo que prevé la Constitución Federal para este tipo de partidos y concretamente en materia de financiamiento público.


Por cuanto hace a lo primero, debe señalarse que existen elecciones federales y locales (del Distrito Federal, estatales y municipales); la Constitución Federal prevé diversas disposiciones que rigen a cada una de éstas; para las federales tratándose de la elección del presidente de la República, de los diputados y senadores del Congreso de la Unión; para el Distrito Federal se prevé la elección del jefe de Gobierno y la de diputados a la Asamblea Legislativa; para los Estados se prevé la elección de los gobernadores y de los diputados a los Congresos Estatales; y, para los Municipios, se prevé la elección de los presidentes municipales, regidores y síndicos que habrán de integrar los Ayuntamientos, lo anterior, respectivamente, en los artículos 51 al 60, 81, 82, 115, 116 y 122, entre otros, de la Constitución Federal.


Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, segundo párrafo, fracción I, de la Constitución Federal, los partidos políticos con registro nacional tienen derecho a participar tanto en las elecciones federales como en las locales. Atendiendo al derecho que tienen los partidos políticos con registro nacional para participar en las elecciones federales o locales, se desprende el doble régimen jurídico al que deben estar dependiendo del tipo de elección de que se trate (federal o local), pues de ser una elección federal y siendo un partido con registro nacional, las disposiciones aplicables serán las relativas al régimen federal, pero de ser una elección estatal y siendo un partido con registro nacional deberá atenderse tanto a las disposiciones locales que rigen la elección como a las federales que rigen al partido político pero armónicamente.


Por cuanto hace al segundo sistema normativo que prevé la Constitución Federal que rige para los partidos políticos con registro nacional y concretamente en materia de financiamiento público, debe precisarse lo siguiente:


En primer lugar, debe partirse de la premisa de que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 124 de la Constitución Federal, en nuestro sistema federal las facultades que en dicha Constitución no estén conferidas expresamente a la Federación se entienden reservadas a los Estados. En segundo lugar y en atención a lo anterior, es necesario determinar las facultades concedidas a la Federación en materia de partidos políticos y del financiamiento público de éstos, y las reservadas a los Estados en las propias materias.


Del análisis de las fracciones I y II del artículo 41 constitucional, puede advertirse que se establece un sistema de normas en las que se instituyen lineamientos generales que rigen en nuestro sistema federal y que, por tanto, vinculan a las autoridades federales y a las estatales en su respectivo ámbito de competencias. Dentro de este sistema normativo específicamente de la fracción I del artículo constitucional de referencia se desprenden los siguientes lineamientos generales:


a) Los partidos políticos son entidades de interés público.


b) La ley determinará las formas específicas en que los partidos políticos intervendrán en el proceso electoral.


c) Los partidos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.


d) Fines de los partidos políticos.


e) Afiliación libre e individual de los ciudadanos a los partidos políticos.


De los lineamientos generales precisados puede decirse que éstos norman lo inherente a todos los partidos políticos sin distingo alguno, esto es, son aplicables tanto para los partidos políticos con registro nacional como para los que cuentan con registro estatal; incluso, no puede considerarse que tales lineamientos sean propios para el ámbito federal o para el local, sino que comprende a ambos.


En efecto, en primer lugar la naturaleza de interés público de los partidos políticos es inherente a cualquier partido y no es exclusivo de alguno en función del tipo de registro con que cuenten (nacional o estatal). En segundo lugar, en cuanto a la remisión que se hace a la ley para establecer la intervención que tendrán los partidos en el proceso electoral respectivo, debe entenderse que se refiere a la ley que rija el respectivo proceso, es decir, a la ley federal o a la ley estatal según el tipo de proceso de que se trate. En tercer lugar, por lo que hace al derecho de los partidos políticos nacionales para participar en las elecciones estatales y municipales, contiene un derecho en favor de los partidos que cuenten con registro nacional, pero, a su vez, implica un derecho y una prohibición para los partidos con registro estatal, ya que éstos podrán participar en las elecciones locales pero no así en las federales. En cuarto lugar, se establecen los fines de los partidos políticos (promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo), dichos fines no son exclusivos de los partidos políticos con un tipo de registro determinado, sino que comprende tanto a los que cuenten con registro nacional como estatal. En quinto lugar, el que los ciudadanos puedan afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, no se refiere tampoco a un tipo determinado de partido, sino a cualquiera con independencia de que cuente con registro nacional o estatal.


De lo expuesto se sigue que en la fracción I del artículo 41 constitucional se establecen lineamientos generales como parte de un sistema normativo en materia electoral y que, dada la naturaleza de tales disposiciones, debe concluirse que regulan lo inherente a todos los partidos políticos tanto en el ámbito federal o local, esto es, sean partidos con registro nacional o estatal, pues, de otra manera, de considerarse que sólo rigen en uno de estos ámbitos, se excluiría a unos u otros partidos sin justificación alguna, siendo que tales disposiciones contienen lineamientos de carácter general y que no están dirigidos expresamente a un ámbito determinado.


En lo tocante a la fracción II del artículo 41 constitucional, de igual manera debe considerarse que comprende un sistema general de normas que contiene reglas diversas, unas aplicables tanto en el ámbito federal como en el local, y otras expresamente dirigidas al ámbito federal.


En el ámbito federal prevé reglas generales expresas aplicables para los partidos políticos con registro nacional a saber, las siguientes:


a) La ley garantizará que los partidos políticos con registro nacional cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades (uso permanente de medios de comunicación social).


b) La ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.


c) El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales.


d) El financiamiento público se otorgará conforme a lo que disponga la ley y a lo siguiente: para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales; el treinta por ciento de la cantidad total que resulta de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior; el financiamiento público para las actividades tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales; la ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; se establecerán los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; y, asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.


Si bien tales lineamientos generales se establecen en la fracción II expresamente con relación a los partidos nacionales y que, por ende, rigen en el ámbito federal, también lo es que dichas disposiciones son de observarse en el ámbito local para este tipo de partidos, toda vez que éstos tienen derecho a participar no solamente en las elecciones federales sino igualmente en las estatales y municipales, de conformidad con lo dispuesto por la fracción I del propio artículo 41 constitucional.


Por tanto, aunque la fracción II se refiere expresamente en su inicio a los partidos nacionales, también lo es que de una interpretación armónica y sistemática de dicho numeral, se llega a la conclusión de que los lineamientos generales que en la referida fracción se contienen resultan aplicables para dichos partidos tanto en el ámbito federal como en el local; sin embargo, debe precisarse que tal aplicación debe ser congruente con el tipo de elección de que se trate, sea federal o local, pues si bien son propias en su integridad para el ámbito federal, también lo es que no todas son congruentes con el ámbito local, por lo que sólo en lo que resulten aplicables deberán regir en el ámbito local en que participe el partido nacional.


Lo anterior se corrobora además con lo dispuesto por la referida fracción II, la que, al establecer los lineamientos generales antes precisados, remite reiteradamente a la "ley", por lo que, si los partidos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones federales, estatales y municipales, debe entenderse entonces que la "ley" será aquella que rija en el proceso electoral respectivo (federal o local), y sólo así se permite que los partidos nacionales gocen de las garantías y prerrogativas que la Constitución Federal les otorga con independencia del proceso electoral de que se trate, pero ajustado a las disposiciones del ámbito correspondiente; de considerar que la disposición constitucional sólo rige en el ámbito federal, se excluiría a los partidos nacionales de tales derechos y prerrogativas en los procesos electorales locales en cuanto resulten aplicables conforme a las disposiciones locales.


Por otra parte, el artículo 116 de la Constitución Federal establece expresamente un marco normativo para los Estados, confiriéndoles facultades expresas en su régimen interior; en lo que interesa, en la fracción IV del referido precepto fundamental, se establecen los principios que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar en materia electoral.


Dichas garantías se refieren a los procesos para la elección de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos; a la función de las autoridades electorales, su autonomía e independencia; al establecimiento de un sistema de medios de impugnación; a la fijación de plazos para el desahogo de las instancias impugnativas y del principio de definitividad en éstas; al financiamiento público para el sostenimiento de las actividades permanentes de los partidos políticos y durante los procesos electorales; al acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; a la fijación de límites a las erogaciones de los partidos políticos y de los montos de las aportaciones de sus simpatizantes, así como para su control y vigilancia y la previsión de sanciones por incumplimiento; y, a la tipificación de los delitos y faltas en materia electoral y sus sanciones.


Ahora bien, de una interpretación armónica y sistemática de los artículos 41, fracciones I y II y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, se concluye que en dichas disposiciones se establece un sistema normativo en el que se fijan lineamientos generales que rigen en materia electoral federal y en el local en su respectivo ámbito, y que algunas de estas disposiciones obligan para cualquier tipo de partido con independencia del registro con que cuenten (nacional o estatal) y algunas otras sólo operan para unos o para otros según el tipo de elección de que se trate (federal o local).


En este orden de ideas, para dilucidar la cuestión planteada en la presente acción de inconstitucionalidad con relación al financiamiento público de los partidos políticos, debe determinarse ahora la disposición que rige para los partidos nacionales que participan en elecciones estatales.


Como quedó expuesto con anterioridad, el artículo 41, fracción II, de la Constitución Federal, se refiere expresamente a los partidos políticos nacionales y prevé el financiamiento público de los mismos, pero la fracción I del propio precepto da derecho a estos partidos a participar también en las elecciones estatales y municipales, por lo que, atendiendo a la interpretación que se hizo de dicha disposición, debe estarse al ámbito de que se trate, sea federal o local, para determinar el tipo de disposición que debe aplicarse en materia de financiamiento público.


Tomando en consideración que en el caso cuatro de los promoventes de la acción son partidos políticos nacionales que impugnan legislación electoral estatal, acorde con la interpretación hecha y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, debe concluirse que en el caso de los Estados rigen las disposiciones locales para efectos del financiamiento público; esto es así, porque tocante a este tipo de financiamiento, la fracción II del artículo 41 constitucional regula lo correspondiente para los partidos políticos nacionales, pero debe estarse a lo que disponga la ley según el ámbito en el que participe el partido, sea federal o local, por lo que si en el artículo mencionado en primer término, se establecen las bases a las que deben sujetarse las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral y, en este aspecto, en el inciso f) de dicha fracción se prevén los lineamientos generales que rigen para el otorgamiento del financiamiento público a los partidos políticos, en consecuencia, debe considerarse que ésta es la disposición que opera en el ámbito estatal como norma especial.


En este orden de ideas, para efectos del financiamiento público, los partidos políticos se regirán por la disposición correspondiente según la naturaleza del proceso electoral de que se trate. Así, los partidos con registro nacional que tienen derecho a participar tanto en las elecciones federales como en las estatales, se regirán por cada una de estas disposiciones según el tipo de proceso electoral en el que participen y, los partidos con registro estatal, se regirán siempre por el segundo precepto en cita.


Lo anterior lleva a concluir que, en el caso concreto, siendo la materia de impugnación en la acción de inconstitucionalidad la disposición que rige el financiamiento público de los partidos políticos en el ámbito local del Estado de Coahuila, entonces la disposición a la que debe estarse para el análisis constitucional es el 116, fracción IV, inciso f), de la Carta Magna, con independencia de que se trate de partidos políticos nacionales; por ello, debe decirse que el concepto de invalidez resulta infundado en cuanto se alega violación al artículo 41, fracción II, de la Constitución Federal, ya que esta disposición no rige el financiamiento público en los procesos electorales estatales.


Por otro lado, en cuanto a la violación al artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, igualmente debe declararse infundada, ya que en dicha disposición fundamental se establece, como principio rector en materia electoral, la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos para su sostenimiento y para la obtención del sufragio universal durante los procesos electorales.


En efecto, de la disposición fundamental se desprende que los Estados, a través de su Constitución Estatal y sus respectivas leyes, deben garantizar dicho principio rector, pero sin que imponga reglamentación específica al respecto, de tal manera que deja a discreción de las entidades la determinación de las formas y mecanismos legales correspondientes, tendentes a buscar una situación equitativa entre los partidos políticos en cuanto al financiamiento para la realización de sus actividades y fines.


Cabe agregar que si bien el Poder Reformador de la Constitución dejó en libertad a los Estados la fijación de las formas y mecanismos legales para los efectos antes precisados, ello no impide analizar la disposición impugnada, a fin de establecer si ésta efectivamente cumple en su esencia con el principio de equidad mencionado.


Al respecto es importante señalar que la equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponde acorde con su grado de representatividad.


Asimismo, debe distinguirse entre el derecho mismo para recibir financiamiento público y el porcentaje que a cada partido le corresponda; lo primero atañe a la situación legal que autoriza y garantiza que, conforme a las bases y criterios respectivos, cada partido esté en condiciones de recibir los recursos económicos necesarios; y, lo segundo, se refiere a la situación real de cada partido que justifica el otorgamiento de mayores o menores recursos por financiamiento público, pues las circunstancias particulares de un partido no necesariamente coinciden con la de los demás, lo que justifica la aplicación de porcentajes o montos diferentes.


Así, el principio de equidad se logra primero, mediante el establecimiento de reglas generales, a través de las cuales se garantice que conforme a los mecanismos y criterios respectivos, los partidos políticos puedan obtener financiamiento público; y, segundo, mediante disposiciones que establezcan reglas de diferenciación entre los respectivos partidos, acorde con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de concederles de manera proporcional los recursos que a cada uno corresponda.


Precisado lo anterior, debe decirse que si bien este Tribunal Pleno asume la determinación de que los partidos políticos como entidades de interés público deben contar con financiamiento público para el logro de los fines que persiguen, también lo es que en el caso que se analiza, la disposición cuya invalidez se demanda, no rompe con el principio de equidad, al prever que el financiamiento público ordinario para el desarrollo de sus actividades permanentes se otorgará anualmente a los partidos políticos con registro o inscripción de registro que hubieren alcanzado como mínimo el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado, correspondiente al último proceso electoral, en la elección de diputados, ya que por una parte, se da un trato igual a todos aquellos partidos políticos que se encuentren en la misma situación, esto es, aquellos que no alcancen la votación mínima requerida, los que derivado de ese resultado, no tendrán derecho al financiamiento público, lo que los ubica en igualdad de condiciones respecto de todos aquellos que se encuentren en una situación igual.


Por otro lado, es necesario precisar que de acuerdo con el artículo 46, fracción III, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, un partido político perderá su registro o la inscripción de su registro, por no obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la totalidad del Estado en ninguna de las elecciones para gobernador, diputados o miembros de los Ayuntamientos, por lo que si la norma cuya invalidez se demanda prevé que el financiamiento público ordinario se otorgará anualmente a los partidos políticos con registro o inscripción de registro que hubieren alcanzado como mínimo el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado, ello demuestra que la legislación electoral que se analiza constituye un sistema congruente, pues se exige el mismo porcentaje para la pérdida del registro o de la inscripción de registro de los partidos, que para la obtención de financiamiento.


Lo anterior denota que la disposición impugnada cumple con el principio de equidad, al exigir, cuando menos, el mismo porcentaje de la votación estatal para poder acceder al financiamiento público anual para actividades permanentes, ya que, de no contar con dicho porcentaje, el partido político de que se trate no sólo no tendrá derecho a este tipo de recursos públicos, sino que además perderá según sea el caso, su registro o la inscripción de su registro, por lo que sería ilógico autorizar financiamiento público a partidos que no alcancen la votación mínima requerida para mantener vigente su registro o la inscripción de su registro.


Se reitera que si bien los partidos políticos con registro nacional, se rigen por las disposiciones federales aplicables, también lo es que, para efectos del proceso electoral estatal, deben estar a lo dispuesto por la legislación estatal; así, dichos partidos conforme al principio de equidad, deben observar las mismas reglas que rigen para los partidos con registro estatal, de otra manera sería inequitativo que a partidos con registro nacional se les otorgara financiamiento público para sus actividades permanentes aunque no hayan alcanzado el porcentaje mínimo requerido de la votación estatal, por el simple hecho de ser partidos políticos nacionales, y a los partidos con registro estatal no se les entregue dicho financiamiento por no haber alcanzado el porcentaje referido.


Es cierto que el partido local perdería su registro y que, por ello, las disposiciones impugnadas son congruentes al impedirles en tal caso acceder al financiamiento público, y que los partidos con registro nacional no perderían su registro por no lograr en el ámbito local la votación mínima requerida; sin embargo, lo que en esencia regula la disposición impugnada, no es si un partido perdió o no su registro, sino el hecho de que los partidos que participaron en la última elección estatal lograron o no el porcentaje mínimo requerido de la votación estatal para efectos del financiamiento público, por lo que, en tales condiciones, no existe justificación para que en una situación igual se dé un tratamiento diferente con independencia de la naturaleza del registro de cada partido.


De aceptarse que un partido que no alcanzó cuando menos el tres por ciento de la votación requerida tiene derecho al financiamiento público por el hecho de contar con registro nacional, ello sí contravendría el principio de equidad electoral, en la medida que en igualdad de circunstancias un partido estatal que tampoco obtuvo dicho porcentaje de la votación no tendría derecho a dicho financiamiento. Además, no debe perderse de vista que se trata de recursos estatales y no federales, por lo que ambos tipos de partidos deben estar sujetos a las mismas disposiciones locales con independencia del tipo de registro con que cuenten, pues con esto se cumple en su extensión con el principio de equidad en materia electoral, aplicando las mismas reglas a los partidos que participan en el mismo ámbito local.


Incluso, debe destacarse que, atendiendo al interés público que tienen los partidos políticos, éstos tienen como fin el promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; es por esto que se instituye en las disposiciones fundamentales, el otorgamiento de financiamiento público para que los partidos políticos logren sus fines; pero, por la misma razón, si dentro del ámbito local, los partidos políticos que fueron beneficiados con este tipo de financiamiento no logran una representatividad significativa para el logro de los fines que persiguen, no se justifica el acceso al financiamiento público cuyo otorgamiento busca, precisamente, el que los partidos políticos cumplan con dichos fines.


Finalmente, debe resaltarse que el porcentaje fijado en el artículo cuestionado, es un elemento objetivo al que la Legislatura Local acude para determinar el grado mínimo de representatividad que deben tener los partidos políticos en el Estado para tener derecho al financiamiento público, por lo que, atendiendo a la facultad que tiene para legislar en el régimen interior de la entidad, debe concluirse que tal porcentaje no rompe con el principio de equidad en materia electoral, pues el mismo porcentaje se aplica a todos los partidos que participan en ese ámbito y a juicio de la legislatura es el elemento indicativo de la representatividad de los partidos que justifica el otorgamiento de dicho financiamiento.


Sobre el particular, resultan aplicables en lo conducente, las siguientes jurisprudencias de este Tribunal Pleno:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, mayo de 2004

"Tesis: P./J. 29/2004

"Página: 1156


"PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. EL ARTÍCULO 30, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, QUE CONDICIONA SU ACCESO AL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. El artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal podrá expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales de esa entidad, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios rectores contenidos en los incisos b) a i) de la fracción IV del artículo 116 de la propia Constitución Federal, entre ellos, el de equidad. En esa tesitura, el artículo 121 del mencionado Estatuto dispone que los partidos políticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento. Ahora bien, el hecho de que el artículo 30, párrafo primero, del Código Electoral del Distrito Federal, establezca que los partidos políticos que por sí mismos hubieren obtenido por lo menos el 2% de la votación total emitida en la elección de diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de representación proporcional, tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, no viola el mencionado principio, pues, por una parte, se da un trato igual a todos aquellos partidos políticos que se encuentren en la misma situación, ya que los que no alcancen la votación mínima requerida no tendrán derecho al financiamiento público y, por otra, aun cuando los partidos políticos conserven su registro nacional, lo cierto es que si no tienen a nivel local (Distrito Federal) representatividad, al no haber alcanzado el porcentaje mínimo, es evidente que no están en situación igual a aquellos que sí obtuvieron ese porcentaje, de manera que en atención a que se trata de recursos locales y no federales, es indudable que los partidos políticos que contiendan en las elecciones del Distrito Federal, con independencia de que cuenten con registro nacional, deben estar a las disposiciones locales, las cuales al aplicar las mismas reglas a los partidos que participan en el mismo ámbito local, cumplen con el principio de equidad en materia electoral. Además, conforme al artículo 41 de la Constitución Federal, los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fines promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; de ahí que se instituya en las disposiciones fundamentales, el otorgamiento de financiamiento público para que logren tales fines; sin embargo, por la misma razón, si dentro del ámbito local, los partidos beneficiados con este tipo de financiamiento no logran una representatividad significativa para el logro de los fines que persiguen, no se justifica el acceso al financiamiento público."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, septiembre de 2000

"Tesis: P./J. 94/2000

"Página: 399


"EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD, EL DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL, QUE ESTABLECE LAS REGLAS GENERALES PARA DISTRIBUIR EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL ANUAL ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE OBTENGAN SU REGISTRO COMO TALES, NO CONTRAVIENE DICHO PRINCIPIO. La equidad en el financiamiento público a los partidos políticos que como principio rector en materia electoral establece el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos los partidos políticos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido político, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponde acorde con su grado de representatividad. En estas condiciones, el artículo 28 de la citada Ley Electoral del Estado de Aguascalientes que prevé el derecho de los partidos políticos nacionales acreditados ante el Consejo Estatal Electoral para que se les ministre financiamiento público estatal anual para el sostenimiento de sus actividades permanentes y para gastos de campaña, tomando en consideración las circunstancias particulares de cada partido y su grado de representatividad, no contraviene el principio rector de referencia. Ello es así, porque el citado artículo 28, al establecer las reglas para la distribución del aludido financiamiento, otorga a los partidos políticos que hayan obtenido su registro ante el referido consejo, con posterioridad al último proceso electoral local, un tratamiento distinto a aquellos que ya cuentan con antecedentes electorales y que tienen elementos objetivos que permiten determinar con certeza el grado de representatividad que tienen, esto es, proporciona un trato equitativo a los partidos que se encuentran en igualdad de circunstancias y uno distinto a los que se ubican en una situación diferente."


En consecuencia, se reconoce la validez de la fracción I del artículo 56 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila.


DÉCIMO. Designación de consejeros electorales. Es infundado el concepto de invalidez en el que se plantea que las fracciones II, III y IV del artículo 34 de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, violan el principio de imparcialidad electoral, porque prevén la intervención del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, en el procedimiento de designación de los consejeros electorales que integran dicho instituto, lo que en opinión de los accionantes viola la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal.


El artículo 34 de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, establece lo siguiente:


"Artículo 34. La designación de los consejeros electorales, propietarios y suplentes, se sujetará al procedimiento siguiente:


"I. El Consejo General del instituto, a más tardar noventa días naturales antes de concluir el periodo constitucional del cargo de consejero electoral, emitirá una convocatoria pública, para que cualquier ciudadano coahuilense, pueda inscribirse dentro del plazo de diez días naturales, a fin que pueda ser examinado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente ley, para ocupar el cargo de consejero electoral, por conducto del propio instituto electoral.


"II. Concluido el plazo para el registro de los aspirantes al cargo de consejero electoral, el instituto electoral, dentro de los siguientes diez días naturales, emitirá un dictamen que deberá ser aprobado, por las dos terceras partes de los integrantes del Consejo General, en el que señale el número de aspirantes registrados, y establezca quienes cumplieron con los requisitos exigidos en la presente ley, mismos que continuarán con el procedimiento de selección.


"III. Los aspirantes que hayan acreditado los requisitos legales, deberán sujetarse a un examen teórico y práctico por escrito, de conocimientos en materia electoral, siendo aplicado conjuntamente por dos instituciones de educación superior del Estado, una pública y otra privada, en los días y horas señalados por el Consejo General del instituto, que en todo momento coordinará y vigilará lo relativo al procedimiento de aplicación del referido examen, el cual deberá ser efectuado, dentro de los diez días naturales siguientes.


"IV. Conocidos los resultados, el instituto deberá remitir al Congreso del Estado, los expedientes de los aspirantes que hubieren acreditado los exámenes de que habla la fracción anterior, a fin de que este órgano legislativo dentro de los siguientes veinte días naturales, contados a partir de la fecha en que le sean enviados los expedientes, para que los convoque a comparecer en audiencia pública ante el Pleno del propio Congreso o ante la comisión que éste designe para tal efecto.


"V. Concluido el periodo de audiencias, los grupos parlamentarios de los diferentes partidos representados en el Congreso del Estado, podrán formular sus propuestas del listado de aquellos aspirantes que hayan cumplido con cada uno de los requisitos establecidos en las fracciones anteriores, o en su caso propondrán la ratificación de alguno de los consejeros electorales que terminan su periodo, ante una comisión plural del Congreso del Estado.


"VI. La comisión plural realizará el dictamen correspondiente y lo presentará al Pleno del Congreso del Estado para su discusión y en su caso aprobación.


"VII. Las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado, aprobarán o rechazarán las designaciones de los consejeros electorales."


Cabe aclarar que si bien se transcribió completo el artículo 34 impugnado, eso se hizo con el fin de conocer en su integridad el procedimiento de designación de los consejeros electorales, propietarios y suplentes, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, sin embargo, sólo se analizará la constitucionalidad de las fracciones II, III y IV de esa norma.


En este apartado es necesario tener presente lo señalado en considerandos anteriores en el sentido de que de acuerdo con los artículos 41 y 116 constitucionales, las Legislaturas de los Estados son libres para establecer el contenido de la legislación electoral que rija en sus procesos electorales, siempre y cuando las leyes respectivas garanticen, entre otros aspectos, que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.


Asimismo, se estima importante tener presente la regulación que en la Constitución Federal se establece respecto de las autoridades electorales encargadas de la organización de las elecciones y la evolución legislativa en la materia, toda vez que se analizará el procedimiento de designación de consejeros electorales del Estado de Coahuila; para ese efecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 18/2003, determinó en la parte conducente lo siguiente:


"... A efecto de estar en aptitud de resolver sobre el argumento planteado, se estima necesario establecer, previamente, el marco que la Constitución Federal prevé respecto de los órganos encargados de la organización de las elecciones, a fin de determinar si los preceptos impugnados son o no transgresores de la N.F..


"Los artículos 41, fracción III y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan:


"‘Artículo 41.’ (se transcribe).


"‘Artículo 116.’ (se transcribe).


"De estos numerales destaca lo siguiente:


"El artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal, en lo que a este asunto interesa, prevé que la organización de las elecciones federales estará a cargo de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, en cuya integración participan el Poder Legislativo Federal, los partidos políticos y los ciudadanos; que en el ejercicio de la función electoral, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, serán principios rectores; que el mencionado instituto será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, además de profesional en su desempeño; que el consejo general será el órgano superior de dirección del instituto, que se integrará por un consejero presidente y ocho consejeros electorales y en él concurrirán con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo.


"Por otra parte, el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), constitucional, regula entre otras cosas, la función de las autoridades electorales locales en la organización de las elecciones, así como los principios que deben garantizarse en las leyes electorales de los Estados, y a su vez retoma, aunque no en forma tan detallada, los principios y lineamientos generales que rigen el sistema federal, previstos en el artículo 41 de la misma Constitución Federal.


"Entonces, si la función de las autoridades electorales y la organización de las elecciones en el régimen federal se encuentra prevista en el artículo 41 de la Constitución Federal y la fracción IV del artículo 116 constitucional, en sus incisos b) y c) prevé en esencia las mismas reglas para el ámbito local, pero no están desarrolladas de manera tan amplia y detallada como en aquél, es conveniente realizar un examen previo del primer artículo en cita, para establecer las premisas necesarias que permitan entender claramente los alcances de las instituciones que contempla la segunda disposición.


"Dado que la voluntad ciudadana que se expresa mediante el sufragio es la única fuente legítima para crear representación y gobierno, a través de la cual el pueblo ejerce su soberanía manifestada en los comicios, resulta indispensable asegurar que la organización de las elecciones se realice con transparencia e imparcialidad, en beneficio de los ciudadanos y los partidos políticos.


"De esta forma, en atención a la importancia que revisten las elecciones, adquiere especial relevancia la magnitud y complejidad de los esfuerzos técnicos y administrativos inherentes al desarrollo de un proceso electoral; función pública que se encuentra a cargo del Estado, por conducto de instituciones autónomas, que requiere de una estructura bien organizada y recursos de los que sólo el propio gobierno dispone.


"Consecuentemente, la operación e integración de las instituciones u órganos que han de encargarse de la organización de las elecciones, a saber, de la planeación, dirección, ejecución y control de las actividades implicadas en los procesos comiciales, constituye uno de los elementos más importantes de todo sistema electoral.


"A dichas instituciones y órganos se les conoce en la doctrina como autoridades electorales y la forma como se constituyen en cada sistema electoral depende fundamentalmente del proceso histórico del país de que se trate, así como de su sistema político, su grado de desarrollo socioeconómico y la correlación de fuerzas entre los diversos partidos existentes.


"Los partidos políticos suelen tener garantizados sus intereses frente a las decisiones y actos de las autoridades electorales, mediante un sistema de medios de defensa a los que pueden acudir siempre que consideren vulnerados sus derechos y en algunos países, además, los partidos pueden formar parte de órganos responsabilizados de vigilar el desempeño de la autoridad electoral, y en otros están facultados para hacer propuestas sobre quiénes deberán integrar tales organismos.


"En México, la función electoral ha estado, tradicionalmente, a cargo de autoridades gubernamentales; en forma básica, han sido los poderes Ejecutivo y Legislativo los que han tenido injerencia en la organización de las elecciones; sin embargo, debido a la evolución legislativa en esta materia, los ciudadanos y los partidos políticos participan ya en la integración de los organismos electorales, con el propósito de coadyuvar con las autoridades gubernamentales a garantizar la efectividad del sufragio y la autenticidad e imparcialidad de las elecciones.


"En esta tesitura, las normas de la Constitución Federal establecen que la organización de las elecciones federales es una función que se ejerce por conducto de las autoridades electorales federales, en la que participan el Congreso de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos en los términos que ordene la ley, y por mandato constitucional la autoridad electoral en el ámbito federal se halla depositada en el Instituto Federal Electoral.


"Durante el año de mil novecientos ochenta y nueve se configuraron diversos foros de consulta con el propósito de conocer los cambios que en materia electoral consideraban necesarios los partidos políticos, las asociaciones y la ciudadanía en general; de modo que del dictamen elaborado por la comisión respectiva, resultó que los representantes de los partidos políticos no estaban conformes con la organización electoral prevaleciente, por considerar que ésta no había propiciado que el desempeño de las funciones electorales se hiciera con la especialización necesaria para la ejecución de las diversas actividades y operaciones electorales, pues había dominado la improvisación, lo que había obstaculizado la configuración de un cuerpo permanente de funcionarios profesionales en la materia electoral.


"A partir de entonces se empezó a generar el convencimiento de que las instancias ejecutivas y técnicas de los organismos encargados de las elecciones debían estar a cargo de personal calificado profesionalmente, que proporcionara un servicio imparcial. De esto siguió la coincidencia de diversos puntos al respecto: elevar a nivel constitucional las bases normativas que deben regir a los organismos y funciones electorales; que los órganos del Estado, con la intervención de los partidos políticos y los ciudadanos, son los responsables de la organización y vigilancia del proceso electoral; la creación de un organismo público que fuera autoridad en la materia, profesional y autónomo en sus decisiones, integrado con personal profesional y calificado; reconocer como principios rectores en materia electoral la certeza, imparcialidad y objetividad, así como la publicidad de las sesiones de los organismos, con las excepciones que señalara la ley; la configuración de un padrón confiable; que el organismo debía agrupar íntegramente el ejercicio de las funciones electorales, de manera que éstas no aparecieran disgregadas en instancias administrativas diversas, y con todo esto, dar unidad a las tareas propias de la organización electoral.


"Como resultado de lo anterior y con el objeto de configurar una nueva organización electoral distinta a la imperante en esa época, en octubre de mil novecientos ochenta y nueve un grupo de diputados sometió a la consideración del Órgano Reformador de la Constitución una iniciativa de reformas y adiciones a diversos preceptos constitucionales la que, en su oportunidad, fue aprobada en los términos en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación de seis de abril de mil novecientos noventa, que comprendió la reforma al artículo 41 de la Constitución Federal, en relación con la organización de las elecciones.


"En esa ocasión se reformó también el artículo 5o. constitucional, ante la necesidad de que el organismo público al que se le confiaría la responsabilidad de organizar las elecciones federales, pudiera contar con personal calificado profesionalmente que le permitiera cumplir satisfactoriamente con su cometido y, por ello, se consideró que si bien las funciones electorales y censales son obligatorias y gratuitas, serían retribuidas aquellas que se realizaran profesionalmente en los términos establecidos por la Constitución y las leyes correspondientes.


"Posteriormente, a través de la reforma constitucional de abril de mil novecientos noventa y cuatro, se introdujeron ciertas reformas a la organización electoral existente, con el propósito de reforzar la autonomía de los órganos de dirección del Instituto Federal Electoral. Con esta reforma se preservó la estructura organizacional electoral ideada en mil novecientos noventa, se reiteró que el organismo electoral sería autoridad en la materia, profesional en su desempeño y autónomo en sus decisiones, y se ratificó que la organización de las elecciones se debe orientar por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, pero se agregó el principio de independencia.


"Ya con la reforma de mil novecientos noventa y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto, el artículo 41 constitucional establece que el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios.


"En el ejercicio de la función encomendada al Instituto Federal Electoral, deben operar como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; asimismo, el instituto es considerado autoridad en materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño, contando para el cumplimiento de sus fines con una estructura compuesta por órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. Propio de sus funciones, tiene a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, derechos y prerrogativas de las agrupaciones y partidos políticos, padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, la declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, el cómputo de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales.


"En relación con la integración y funcionamiento del Instituto Federal Electoral, en la exposición de motivos de la reforma constitucional de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se estableció:


"‘... En relación con los órganos y las autoridades electorales, el Constituyente Permanente estableció en 1990 que en el Consejo General del Instituto Federal Electoral participarían consejeros de los poderes Legislativo y Ejecutivo, representantes de los partidos políticos y consejeros Magistrados, figura novedosa esta última por medio de la cual los ciudadanos se convertían en factor de equilibrio para la toma de decisiones de ese órgano colegiado. En 1994, con el propósito de continuar en el fortalecimiento de la imparcialidad e independencia del Instituto Federal Electoral, se aprobó la sustitución de la figura de los consejeros Magistrados por la de los consejeros ciudadanos y se suprimió el voto de los representantes de los partidos políticos en el consejo general. Con ese mismo propósito, la iniciativa que ahora se somete a la consideración de esa soberanía, presenta modificaciones de indudable importancia en la composición y atribuciones del órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral. Así, en la iniciativa se materializa un acuerdo trascendente para consolidar la autonomía de la máxima autoridad electoral federal respecto de los poderes públicos. Para tal efecto el secretario de Gobernación, en su condición de consejero del Poder Ejecutivo, dejará de formar parte y de presidir el Consejo General del Instituto Federal Electoral. De igual forma, se propone que los consejeros del Poder Legislativo concurran a la integración de ese órgano colegiado con voz pero sin voto, a la vez que se amplía el número de los mismos para que estén representados legisladores de todos los grupos parlamentarios con afiliación a un partido político en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión. De acuerdo con la propuesta, también se modifica la integración del consejo general al establecer que la toma de decisiones corresponderá a ocho consejeros electorales, nueva figura jurídica que sustituiría a la de los consejeros ciudadanos, así como al presidente del propio consejo. Tomando en consideración el carácter estatal de la función electoral, la iniciativa atribuye al Poder Legislativo, a través de la Cámara de Diputados, la designación de los consejeros electorales y del presidente del consejo mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, a propuestas que formulen los grupos parlamentarios. Con el propósito de que, en tanto servidores públicos y autoridades en la materia, se garantice la profesionalización de los consejeros electorales y la plena dedicación a sus funciones, se propone que no puedan desempeñar empleo, cargo o comisión alguna, con excepción de los que ejerzan en representación del consejo y en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, siempre que no sean remunerados. En el consejo general se conserva la presencia de representantes de los partidos políticos nacionales, quienes actuarán con voz pero sin voto. Además, se crea la figura del secretario ejecutivo, el que sólo tendrá voz en las sesiones. Se propone que un secretario ejecutivo sea nombrado por mayoría calificada de los integrantes del consejo general, a propuesta de su presidente. La naturaleza de esta nueva figura garantizará el vínculo permanente entre el consejo y su presidente, con los órganos ejecutivos, técnicos y de vigilancia del Instituto Federal Electoral. ...’


"De la anterior transcripción destaca que el Órgano Reformador de la Constitución Federal estimó que en atención a que en los últimos años se había presentado la tendencia a fortalecer la autonomía, independencia e imparcialidad del Instituto Federal Electoral y en especial, de su órgano superior de dirección, era necesario eliminar la participación en éste del secretario de Gobernación, como consejero del Poder Ejecutivo que además era el presidente del consejo, proponiendo a la vez que los consejeros del Poder Legislativo debían concurrir en su integración con voz pero sin voto, al mismo tiempo que se conservaría la presencia de los representantes de los partidos políticos, quienes también participarían en su integración con voz pero sin voto.


"Además, es de resaltarse que para la persecución de los fines aludidos, así como para garantizar la profesionalización y dedicación de los integrantes de los órganos electorales, se estimó necesario establecer que no deberían desempeñar empleo, cargo o comisión alguna, con excepción de los que ejercieran en representación del consejo y en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, siempre y cuando no fueran remuneradas, esto con el fin de desvincularlos de toda liga política, partidista y de cualquier otra índole, y así lograr su plena dedicación a la función electoral, legitimando así a los organismos encargados de esta actividad.


"Todo lo anterior son los antecedentes más destacados, para lo que ahora interesa, del artículo 41 constitucional, que permiten identificar la naturaleza y fines del Instituto Federal Electoral y que correlativamente clarifican los principios básicos a que debe ceñirse su integración y funcionamiento.


"Ahora bien, tomando en consideración esta amplia gama de funciones propias de los procesos electorales que se encomienda a dicha autoridad electoral, apoyada en su autonomía, profesionalización, independencia en sus decisiones y funcionamiento, y en los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, puede válidamente concluirse que, en el ámbito local, en el que se incluyeron esencialmente las mismas instituciones y principios (artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal), deben operar los mismos lineamientos generales establecidos en el artículo 41, fracción III, constitucional.


"En esta tesitura, debe precisarse que respecto de la integración del órgano superior del Instituto Federal Electoral, el artículo 41 de la Constitución Federal deja al legislador secundario la facultad de establecer en la ley respectiva los requisitos y el procedimiento a seguir en la designación de los consejeros que integrarán dicho instituto; igualmente, el artículo 116 de la N.F. confiere a los Congresos Estatales idéntica facultad, lo que deberá ser acorde con las bases constitucionales.


"Similar criterio sostuvo este Tribunal Pleno, al resolver el dieciocho de febrero de dos mil tres, por unanimidad de votos, la acción de inconstitucionalidad 26/2002, promovida por el Partido de la Revolución Democrática...


"...


"Ahora bien, como se precisó, la integración y actuación de las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y de las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, constituye uno de los elementos más importantes de todo sistema electoral, por lo que tanto en el ejercicio de la función que les es encomendada, como en la conformación de los órganos que la realizan, deben prevalecer como principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.


"Sustenta dicha consideración la tesis de jurisprudencia P./J. 1/2003, publicada en el Tomo XVII, correspondiente a febrero de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:


"‘AUTORIDADES ELECTORALES ESTATALES. SU ACTUACIÓN Y CONFORMACIÓN ORGÁNICA SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS «UNIDOS MEXICANOS.».’ (se transcribe).


"...


"Ante todo, debe destacarse que pese a lo expuesto en párrafos anteriores, no existe obligación por parte de los Estados de seguir reglas específicas para efectos de establecer los requisitos que deben reunir quienes aspiran a los cargos referidos.


"En efecto, la obligación estatuida en los dispositivos fundamentales se reduce a establecer que el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, pero no existe disposición constitucional que imponga a las Legislaturas Locales la obligación de establecer determinados requisitos o impedimentos para la selección de las personas que ocuparan un cargo dentro de los órganos encargados de la función electoral. De tal manera que, para que las Legislaturas Locales cumplan y se ajusten a los principios establecidos en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal es suficiente con que adopten dichos principios dentro de su sistema electoral local.


"Así las cosas, la forma de garantizar dichos principios es responsabilidad directa de las Legislaturas Estatales, puesto que, se repite, en este sentido la Constitución Federal no establece lineamiento específico alguno, sino que por el contrario, en el primer párrafo de la citada fracción IV del artículo 116 de la N.F., se establece únicamente que las Constituciones y leyes de los Estados garantizarán esos principios. ..."


De las consideraciones transcritas deriva que el Tribunal Pleno sostuvo, en esencia, lo siguiente:


a) Que resulta indispensable asegurar que la organización de las elecciones se realice con transparencia e imparcialidad, dado que la voluntad ciudadana se expresa mediante el sufragio como única fuente legítima para crear representación y gobierno.


b) La organización de las elecciones es una función pública que se encuentra a cargo del Estado.


c) El artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal prevé que dicha función estatal estará a cargo del Instituto Federal Electoral que constituye un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo Federal, los partidos políticos y los ciudadanos. Dicho instituto será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, rigiendo en el ejercicio de la función electoral los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.


d) El instituto tiene a su cargo en forma integral y directa las actividades relativas a la capacitación, educación cívica, geografía electoral, derechos y prerrogativas de las agrupaciones y partidos políticos, padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de elección del presidente de la República en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas y sondeos de opinión con fines electorales.


e) El instituto es considerado autoridad en materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, contando para el cumplimiento de sus fines con una estructura compuesta por órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.


f) El consejo general es el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral y se integra por un consejero presidente y ocho consejeros electorales y en él concurren con voz pero sin voto los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo.


g) A fin de fortalecer la autonomía, independencia e imparcialidad del órgano superior de dirección del instituto y garantizar la profesionalización y dedicación de sus integrantes, en la reforma constitucional de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se estableció que el consejero presidente y los consejeros electorales no podrán desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los que ejercieran en representación del consejo y en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, siempre y cuando no fueran remuneradas; lo anterior a fin de desvincularlos de toda liga política, partidista y de cualquier otra índole y así lograr su plena dedicación a la función electoral.


h) El artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), constitucional regula la función de las autoridades electorales en la organización de las elecciones, así como los principios que deben garantizarse en las leyes electorales de los Estados, retomando los principios y lineamientos generales que rigen en el sistema federal y que se encuentran previstos en el artículo 41 de la Constitución Federal.


i) La N.F. confiere a los Congresos Estatales la facultad de establecer en la ley respectiva los requisitos y el procedimiento a seguir en la designación de los consejeros que integrarán los institutos electorales estatales, siempre que sea acorde a las bases constitucionales.


Ahora bien, los artículos 2o. y 4o. de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, son del tenor siguiente:


"Artículo 2o. El instituto es un organismo público autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio."


"Artículo 4o. El instituto, dentro del régimen interior del Estado, se encargará de la preparación, organización, desarrollo, vigilancia y validez de los procesos electorales, de los procedimientos del plebiscito, del referendo, de la validación del porcentaje ciudadano de la iniciativa popular y de la salvaguarda del sistema de partidos políticos, en los términos de las disposiciones aplicables."


Los preceptos transcritos establecen respectivamente, que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, es un organismo público autónomo independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio; así como que dentro del régimen interior de la entidad, se encargará de la preparación, organización, desarrollo, vigilancia y validez de los procesos electorales, de los procedimientos del plebiscito, del referendo, de la validación del porcentaje ciudadano de la iniciativa popular y de la salvaguarda del sistema de partidos políticos, en los términos de las disposiciones aplicables.


De la lectura al artículo 34 cuya invalidez se plantea, conviene describir el procedimiento de designación de los consejeros electorales, a fin de advertir la participación que en dicho procedimiento tiene el Congreso del Estado de Coahuila y el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de ese Estado; dicho procedimiento se integra por las siguientes etapas:


a) El consejo general del instituto a más tardar noventa días naturales antes de concluir el periodo constitucional del cargo de consejero electoral, emitirá una convocatoria pública para que cualquier ciudadano coahuilense pueda inscribirse a fin de que se examine si cubre los requisitos para ocupar el cargo de consejero electoral.


b) Concluido el plazo para el registro de los aspirantes, el instituto dentro de los diez días naturales siguientes, emitirá un dictamen en el que señale el número de aspirantes registrados, así como quienes cumplieron con los requisitos exigidos en la ley para continuar participando en el procedimiento de selección, dicho dictamen deberá ser aprobado por las dos terceras partes de los integrantes del consejo general.


c) También se establece que los aspirantes deberán sujetarse a un examen escrito, teórico y práctico de conocimientos en materia electoral, el cual será aplicado conjuntamente por dos instituciones de educación superior del Estado, una pública y otra privada, lo que tendrá lugar en los días y horas señalados por el consejo general del instituto, quien coordinará y vigilará lo relativo al procedimiento de aplicación de dicho examen.


d) Posteriormente, y conocidos los resultados del examen referido, el instituto deberá remitir al Congreso del Estado los expedientes de los aspirantes que hubieren acreditado los exámenes, a fin de que convoque a los aspirantes a comparecer en audiencia pública ante el Pleno del propio Congreso o ante la comisión que éste designe para tal efecto.


e) Concluido el periodo de audiencias, los grupos parlamentarios de los diferentes partidos representados en el Congreso del Estado, podrán formular sus propuestas del listado de aquellos aspirantes que hayan cumplido con cada uno de los requisitos fijados para tal efecto o, en su caso, propondrán la ratificación de alguno de los consejeros electorales que termina su periodo, ante una comisión plural de dicho Congreso.


f) Finalmente la comisión plural elaborará el dictamen correspondiente y lo presentará al Pleno del Congreso del Estado para su discusión y, en su caso, aprobación, supuesto en el cual se requerirán las dos terceras partes de los miembros de dicho Congreso.


Con base en lo antedicho, debe decirse que el concepto de invalidez de que se trata es infundado, ya que si bien el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, a través de su Consejo General, participa en el procedimiento de designación de los consejeros electorales, propietarios y suplentes, también lo es que esa intervención puede calificarse como instrumental.


En efecto, la participación del instituto sólo consiste en la realización de los siguientes actos: a) Convoca a los interesados para que participen en dicho procedimiento de selección; b) Dictamina el número de aspirantes registrados y quiénes cumplieron con los requisitos exigidos en la ley para ocupar ese cargo; c) Señala los días y horas en que tendrá verificativo el examen que se aplicará a los aspirantes, coordinando y vigilando en todo momento lo relativo al procedimiento de aplicación de ese examen; y d) Remite al Congreso del Estado los expedientes de los aspirantes que hubieren acreditado los exámenes; de donde es claro que su participación se limita a convocar y revisar que los interesados cumplan los requisitos que establece la ley para ser consejeros, a fin de entregar al Congreso del Estado los expedientes respectivos, para que en ejercicio de su facultad soberana, éste designe a los consejeros electorales, lo que implica que el instituto a través de su consejo general no decide quiénes serán consejeros electorales, sino que sólo proporciona la lista de las personas que cubrieron los requisitos necesarios para ello, de ahí que no pueda afirmarse como lo aducen los accionantes, que el instituto se convierte en Juez y en parte, pues el órgano en el que recae la designación de los consejeros electorales es el Congreso del Estado.


Lo anterior también implica que no se afecten los principios de imparcialidad, independencia y legalidad en materia electoral, ya que si bien el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, es el responsable de preparar, organizar y vigilar los procesos electorales de la entidad, ello no se ve afectado por el hecho de que ese instituto participe en el procedimiento de designación de sus consejeros electorales, en virtud de que no decide quiénes serán consejeros, pues se reitera, quien tiene la decisión para la designación es el Congreso del Estado; pero además, las actuaciones del instituto se encuentran fijadas en la ley que se controvierte, lo que significa que al estar reguladas no pueden provocar abuso o arbitrariedad en esa participación.


En consecuencia, se respetan los principios rectores de la materia electoral, porque a través del procedimiento descrito se advierte que su objetivo es el de designar a aquellas personas que cubran los requisitos que exigen la Constitución Federal y la legislación del Estado para la designación de consejeros electorales; además de que la intervención del instituto se explica por el hecho de que es el órgano administrativo especializado en materia electoral, de ahí que sea lógico que se le otorgue participación en el procedimiento, porque como especialista, conoce el perfil que deben tener los aspirantes a consejero electoral; máxime que las funciones del instituto corresponden a la naturaleza que ese tipo de organismos debe tener, al tenor de lo dispuesto en la Carta Magna, según se aprecia de la ejecutoria de este Tribunal Pleno arriba transcrita.


Al respecto, resulta aplicable en lo conducente, la jurisprudencia del Tribunal Pleno que a continuación se reproduce:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, febrero de 2003

"Tesis: P./J. 1/2003

"Página: 617


"AUTORIDADES ELECTORALES ESTATALES. SU ACTUACIÓN Y CONFORMACIÓN ORGÁNICA SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar que la función electoral a cargo de las autoridades electorales se rija por los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Ahora bien, de la interpretación gramatical y teleológica de ese precepto, se advierte que el alcance de la citada norma constitucional, no sólo consiste en que el legislador local deba establecer en sus normas todas las disposiciones necesarias para que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales se rijan por dichos principios, sino que también comprende la conformación orgánica de esos entes, dado que los principios antes mencionados fueron establecidos atendiendo a la naturaleza y características que deben de poseer las autoridades electorales en cuanto que son responsables del desarrollo de procesos electorales confiables y transparentes. Así, debe estimarse que los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia a que alude la Constitución Federal, tienen como finalidad tanto la salvaguarda del actuar de las autoridades electorales estatales, como la conformación de las mismas."


De acuerdo con lo expuesto procede reconocer la validez de las fracciones II, III y IV del artículo 34 de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila.


DÉCIMO PRIMERO. Derogación del procedimiento para la resolución de quejas. Es infundado el concepto de invalidez en el que los partidos políticos se duelen de la derogación que se prevé en el Decreto trescientos cuarenta y uno, respecto de los artículos 224 a 228 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, porque en su opinión vulnera los principios de legalidad y certeza, así como las garantías de defensa y audiencia.


Los artículos 224, 225, 226, 227 y 228 del ordenamiento mencionado, establecían lo siguiente:


"Artículo 224. Las quejas que cualquier persona física o moral presente sobre algún hecho u omisión que a su juicio, afecte directamente el desarrollo del proceso electoral, serán recibidas por el instituto y turnadas a una comisión integrada por tres de sus miembros, la cual deberá rendir su dictamen a la consideración del instituto dentro de los diez días siguientes al que le fue turnada, salvo que por la importancia del caso se acuerde otro término."


"Artículo 225. Para que las quejas a que se refiere el artículo anterior, se consideren procedentes deberán presentarse por escrito y contener cuando menos el nombre y domicilio del promovente, los datos que acrediten su personalidad, mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la queja y aportar las pruebas conducentes."


"Artículo 226. Cuando la queja no se presente por escrito o no cumpla con cualquiera de los requisitos previstos en el artículo anterior, se desechará de plano."


"Artículo 227. Las quejas que se presenten serán improcedentes:


"I. Cuando se refieran a actos u omisiones que no afecten el interés legítimo del promovente.


"II. Cuando se hayan consumado de manera irreparable.


"III. Cuando se hubiesen consentido expresamente.


"IV. Cuando no se hubiese interpuesto dentro de los cinco días siguientes a que se tuvo conocimiento.


"V. Cuando el promovente carezca de legitimación."


"Artículo 228. El dictamen que rinda la comisión encargada del estudio de alguna queja deberá contener cuando menos lo siguiente:


"I.F., lugar y firma de sus integrantes.


"II. Los antecedentes del caso.


"III. El análisis del mismo.


"IV. Los fundamentos jurídicos.


"V. Los puntos resolutivos."


Los artículos transcritos derogados con el decreto impugnado, contemplaban la posibilidad de que cualquier persona física o moral presentaran queja sobre algún hecho u omisión que a su juicio afectara el desarrollo del proceso electoral, esto ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, la cual debería ser turnada a una comisión integrada por tres de sus miembros, la que a su vez debía rendir dictamen a la consideración del instituto dentro de los diez días siguientes al que le fuera turnada la queja, salvo que la importancia del caso requiriera otro término.


Asimismo establecían los requisitos que debía contener el escrito de queja; el supuesto en el cual sería desechado de plano, así como los casos en que éstas serían consideradas como improcedentes. Finalmente, se fijaban las formalidades que debía contener el dictamen que rindiera la comisión referida.


Por su parte, los artículos 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo, de la Constitución General de la República, establecen lo siguiente:


"Artículo 14. ...


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


El primero de los dispositivos citados, en lo que a la garantía de legalidad se refiere, establece que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; por su parte, el segundo de dichos numerales, en relación con la garantía de seguridad jurídica, expresa que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


También es importante agregar que de acuerdo con las disposiciones transcritas la garantía de legalidad descansa en el llamado principio de legalidad consistente en que las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se lo permite en la forma y los términos determinados por ella.


Asimismo, esta Suprema Corte ha determinado que la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales son necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que consisten en lo siguiente:


1. La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;


2. La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;


3. La oportunidad de alegar; y


4. El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


Expuesto lo anterior, debe concluirse que no asiste la razón a los partidos políticos promoventes de la acción, porque si bien las disposiciones derogadas establecían la posibilidad de que cualquier persona denunciara algún hecho u omisión que afectara directamente el desarrollo del proceso electoral, también lo es que ello no constituía un medio de impugnación o de defensa contra resoluciones de carácter electoral, sino que era una denuncia de irregularidades en el desarrollo de un proceso electoral, tan es así, que el artículo 228 derogado, establecía que el dictamen que rindiera la comisión encargada del estudio de alguna queja, debía contener cuando menos, la fecha, lugar y firma de los integrantes de la comisión, los antecedentes del caso, el análisis y los fundamentos jurídicos, esto es, no aludía a una resolución, sino a un dictamen, lo que significa que lo determinado no constituía una determinación vinculante; por ello, si el procedimiento que se preveía en las disposiciones derogadas, no era un medio de impugnación y el dictamen con el que concluía no era una resolución vinculante, no puede estimarse que su derogación resulte violatoria de las garantías previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues no se está privando a los habitantes de la entidad de algún medio de defensa.


En este apartado es necesario apuntar que de acuerdo con el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, los Congresos Locales tienen la facultad de legislar en materia electoral, siempre y cuando garanticen los principios consignados en esa norma constitucional, a saber, entre otros, que las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas y de los Ayuntamientos, se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; que las autoridades jurisdiccionales y administrativas gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad, lo que implica que el legislador conserva la facultad de reformar y, en su caso, derogar disposiciones a fin de integrar un sistema legislativo funcional y, sobre todo, acorde con los principios constitucionales referidos.


Aunado a que pueden darse diversos motivos que lo conduzcan a eliminar determinados preceptos por imprácticos, porque produzcan una carga exagerada, un costo desproporcionado a los objetivos que se persiguen o porque compliquen un proceso electoral, de ahí que tenga la facultad de legislar que, por su naturaleza, implica la creación, reforma y derogación de disposiciones; por ello, no puede afirmarse que la norma viola el inciso d) de la fracción IV del artículo 116 constitucional que prevé que la leyes de los Estados garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; además de que pensar lo contrario se traduciría en no permitir al legislador desarrollar con libertad su función fundamental.


Incluso, en materia de derechos fundamentales relacionados con la materia electoral, encontramos el derecho de los ciudadanos a intervenir en el gobierno de la nación, así como participar en la designación de los gobernantes, pero no es derecho fundamental el que los miembros de una comunidad tengan la posibilidad de denunciar algún hecho u omisión que afecte el desarrollo de un proceso electoral, pues los derechos fundamentales son aquellos que de algún modo se encuentran vinculados de una manera estrecha con la naturaleza misma del ser humano y lo que es la presencia de éste en una comunidad a través de una vida participativa que da la democracia.


Por otra parte, la inexistencia del procedimiento de queja en cuestión, no impide que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, cumpla con las funciones que la legislación electoral del Estado le otorga, es decir, aquellas de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales que rigen en los procesos electorales de la entidad.


En efecto, si la presentación de las quejas referidas tenía por objetivo hacer del conocimiento de esa autoridad hechos u omisiones que afectaran el proceso electoral, a fin de que emitiera dictamen al respecto, ello no impedirá que el instituto vigile la existencia o no de actos de esa naturaleza, en virtud de que como quedó precisado en el considerando anterior, es el organismo encargado de la preparación, organización, desarrollo, vigilancia y validez de los procesos electorales, de ahí que si se trata de funciones que tienen el carácter de orden público, el instituto las llevará a cabo con o sin la existencia de quejas como las mencionadas.


A fin de corroborar lo anterior, resulta conveniente transcribir los artículos 4o. y 42, fracciones I, X y XXXVII, de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, que a la letra dicen:


"Artículo 4o. El instituto, dentro del régimen interior del Estado, se encargará de la preparación, organización, desarrollo, vigilancia y validez de los procesos electorales, de los procedimientos del plebiscito, del referendo, de la validación del porcentaje ciudadano de la iniciativa popular y de la salvaguarda del sistema de partidos políticos, en los términos de las disposiciones aplicables."


"Artículo 42. El consejo general tendrá las atribuciones siguientes:


"I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y de participación y organización ciudadana; así como dictar las normas y previsiones destinadas a hacer efectivas tales disposiciones.


"...


"X. Preparar, organizar, desarrollar y validar los procesos electorales, plebiscitarios, de referendo e iniciativa popular, en los términos de la ley de la materia.


"...


"XXXVII. Dictaminar sobre cualesquiera de los hechos relacionados con el proceso electoral y, de manera especial, sobre los que denuncien los partidos políticos y que se consideren contrarios a la ley."


De la lectura a los artículos reproducidos se desprende que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, es el encargado de la preparación, organización, desarrollo, vigilancia y validez de los procesos electorales; que su consejo general tiene como atribuciones, entre otras, las de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y de participación y organización ciudadana; dictar las normas y previsiones destinadas a hacer efectivas tales disposiciones; así como dictaminar sobre cualesquiera de los hechos relacionados con el proceso electoral y, de manera especial, sobre los que denuncien los partidos políticos y que se consideren contrarios a la ley, lo que implica que de existir hechos u omisiones que afecten de manera directa algún proceso electoral, el instituto de cualquier manera deberá pronunciarse al respecto, pues ello involucra el ejercicio de las facultades que le confiere la legislación electoral del Estado, con independencia de que ya no exista la posibilidad de que alguna persona física o moral denuncien ese tipo de acontecimientos.


Hay que resaltar que, de acuerdo con la fracción XXXVII del artículo 42 de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, los partidos políticos también pueden denunciar ante ese instituto la existencia de hechos relacionados con el proceso electoral y que se consideren contrarios a la ley, lo que significa que a través de ese medio se puede poner en conocimiento de la autoridad administrativa hechos u omisiones como los que se podían denunciar a través de la queja prevista en las disposiciones derogadas.


También es importante precisar que hay elementos para considerar que en el caso no existe violación a las formalidades esenciales del procedimiento, pues como se dijo, la finalidad de la queja establecida en las normas derogadas era la de poner en conocimiento del Instituto Electoral del Estado, hechos u omisiones que afectaran directamente el desarrollo del proceso electoral, respecto de la cual se emitía un dictamen, por lo que no constituía el procedimiento a través del cual ese instituto debía determinar responsabilidad y aplicar sanciones por vulneración a los principios que rigen en la materia electoral; se reitera que el procedimiento que se preveía sólo tenía como objetivo que el instituto emitiera un dictamen en relación con una queja, pero en ningún momento se hacía referencia a que fuera un procedimiento por el que se estableciera responsabilidad y en su caso sanción; por ende, no existe violación a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales.


Incluso, de la revisión a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, se desprende que se prevén diversos medios de impugnación que los partidos políticos pueden interponer en contra de actos y resoluciones emitidos por el Instituto Electoral del Estado, respecto de los cuales se fijan una serie de reglas, previstas con el objetivo de dar cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento, de ellos destaca lo contemplado en el artículo 94 que establece el juicio para la protección de los derechos político-electorales, el cual de acuerdo con el diverso 95, fracción IV, puede ser promovido por los ciudadanos, cuando consideren que un acto o resolución de autoridad responsable, es violatorio de derechos de esa naturaleza; en consecuencia, no puede afirmarse que con la derogación que operó respecto de los artículos 224 a 228 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, se haya derogado un procedimiento en el que se determinaran faltas en materia electoral, la responsabilidad de los sujetos infractores y la imposición de sanciones, en virtud de que ese no era el objetivo del procedimiento derogado.


Por lo expuesto, lo procedente es declarar la validez de la derogación de los artículos 224, 225, 226, 227 y 228 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila.


DÉCIMO SEGUNDO. Modificación de los plazos de renovación del Congreso Local. Por otra parte, es infundado el concepto de invalidez en el que se argumenta que el artículo segundo transitorio del Decreto trescientos cuarenta, mediante el cual se modifican y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Coahuila, es violatorio de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se aduce que violenta los principios de "elección directa" y de "renovación de poderes" a través del sufragio libre, secreto y directo, al establecer periodos distintos de renovación de los miembros del Congreso Local.


La disposición cuya invalidez se plantea es del tenor siguiente:


"Artículo segundo. El periodo de cuatro años para los integrantes del Congreso del Estado será aplicable a partir de la renovación a realizarse en el año 2013. En consecuencia y por única ocasión, los diputados electos en el proceso electoral a celebrarse en el año 2008, correspondiente a la Quincuagésima Octava Legislatura, durarán en su encargo el periodo comprendido del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 y los diputados electos en el proceso electoral a celebrarse en el año 2011, correspondiente a la Quincuagésima Novena Legislatura, entrarán en su encargo el 1 de enero de 2012 para culminar el día 31 de diciembre de 2013."


De la reproducción anterior se desprende que para el efecto de que los integrantes del Congreso del Estado de Coahuila duren en su encargo cuatro años, por única ocasión para el proceso electoral a celebrarse en el año dos mil ocho, la Quincuagésima Octava Legislatura, permanecerá en su encargo del primero de enero de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil once, es decir, tres años; y que los diputados electos en el proceso electoral a celebrarse en el año dos mil once, correspondiente a la Quincuagésima Novena Legislatura, entrarán en su encargo el primero de enero de dos mil doce para culminar el día treinta y uno de diciembre de dos mil trece, es decir, que durarán en su encargo dos años.


Por otra parte, los artículos 41, segundo párrafo y 116, párrafo primero, fracciones II y IV, de la Constitución Federal, a la letra prevén:


"Artículo. 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


"La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: ..."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.


"...


"II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.


"Los diputados a las Legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.


"...


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; ..."


Los artículos transcritos establecen en lo que se refiere al Poder Legislativo que la renovación del mismo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; que dicho poder no podrá depositarse en un solo individuo; que el número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; que los diputados de las legislaturas no podrán ser reelectos para el periodo inmediato; que las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y que las elecciones de los miembros de las Legislaturas Locales se realizará mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.


Asimismo, puede decirse que el análisis integral de los principios referidos, se traduce en que el poder legislativo se renovará periódicamente.


También resulta necesario acudir a la exposición de motivos del decreto que se analiza, de la que destaca lo siguiente:


"Homologación de los procesos electorales locales. Como parte de las consideraciones evaluadas por esta comisión, en referencia a la homologación de los procesos electorales locales surge la idea de empatar los tiempos electorales en busca de emparejar los días de campañas, toda vez que, regidos por las disposiciones electorales actuales, en el Estado tendremos elecciones constantemente, lo que provoca una serie de inconvenientes de carácter económico, político y social. Si bien en Coahuila logramos tratar el tema de reducción de los tiempos de campaña de forma exitosa, aun tenemos la diferencia de los periodos de mandato de los Ayuntamientos y diputados. La propuesta va en el sentido de homologar las elecciones locales, en virtud de que son procesos electivos que se verifican bajo las mismas reglas como la contratación de medios de comunicación por el órgano electoral y con tiempos de campañas muy reducidos, a diferencia de la regulación de los procesos federales, que resultan mas complejos por no contar con reglas precisas como las de Coahuila."


De lo antedicho deriva que contrariamente a lo que se aduce, la norma cuestionada no transgrede la Constitución Federal; esto es así, en primer término, porque el objeto de la disposición es el de homologar los procesos electorales de la entidad, a fin de evitar inconvenientes de carácter económico, político y social, derivados de la frecuente celebración de procesos de esa naturaleza, es decir, de diputados, de Ayuntamientos y de gobernador.


En efecto, de acuerdo con la norma impugnada, para el proceso electoral a celebrarse en el año dos mil ocho, la Quincuagésima Octava Legislatura, permanecerá en su encargo del primero de enero de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil once y los diputados electos en el proceso electoral a celebrarse en el año dos mil once, correspondiente a la Quincuagésima Novena Legislatura, entrarán en su encargo el primero de enero de dos mil doce para culminar el día treinta y uno de diciembre de dos mil trece, esto para que a partir del proceso electoral de dos mil trece, la renovación de la legislatura se lleve a cabo cada cuatro años, en términos del artículo 33 de la Constitución Local, por ende, dicha legislatura entrará en funciones el primero de enero de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete.


Ahora, por lo que hace a los Ayuntamientos, en el proceso electoral a verificarse en el año dos mil nueve, los candidatos electos entrarán en funciones el primero de enero de dos mil diez, concluyendo su encargo el treinta y uno de diciembre de dos mil trece; y en el proceso de este último año, se elegirá a los miembros de los Ayuntamientos para el periodo comprendido del primero de enero de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete.


Lo antedicho demuestra con claridad el objetivo de la disposición transitoria impugnada, ya que en el año de dos mil trece se empatarán las elecciones de diputados y de miembros de los Ayuntamientos e, incluso, para el año dos mil diecisiete, las elecciones se empatarán con la de gobernador del Estado, lo que evidencia el carácter excepcional de la norma que, desde luego, no atenta contra los principios que se afirman vulnerados, toda vez que no contiene regla alguna que implique inobservancia a las reglas de renovación del Poder Legislativo, es decir, el Congreso seguirá renovándose mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, pero principalmente, su renovación será periódica, con la única diferencia de que la Quincuagésima Octava y Quincuagésima Novena Legislaturas, durarán en su encargo tres y dos años, respectivamente; lo que como se vio, justifica el legislador local con la exposición de motivos transcrita, de la que se desprende que ello tuvo como finalidad empatar los tiempos electorales de la entidad, en busca de emparejar los días de campañas y así evitar inconvenientes de carácter económico, político y social.


En otras palabras, el artículo transitorio que se analiza tiene como objeto que la reforma al artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Coahuila, que prevé que el Congreso se renovará en su totalidad cada cuatro años, se aplique a partir de las elecciones de dos mil trece, con el fin de unificar los procesos electorales de la entidad, de donde es claro que se está ante una situación excepcional en la duración de la Quincuagésima Octava y Quincuagésima Novena Legislaturas, que se justifica por la necesidad de establecer un periodo de transición para lograr la unificación de las elecciones de Ayuntamientos y de diputados locales.


Otra de las razones que explica la validez de la norma cuestionada es en el sentido de que este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 47/2006 y sus acumuladas, determinó que: "... si bien el mecanismo empleado en la reforma impugnada resulta ser violatorio de la Constitución Federal por la circunstancia especial que se presenta, no se está determinando que los Estados no puedan extender o acortar los mandatos de los gobernantes locales, pero en caso de hacerlo debe ser como una previsión a futuro en el que el electorado esté plenamente informado y tenga conocimiento cierto del periodo que va a desempeñar el funcionario que elija de modo que se respete su voluntad. Es decir, aplicando tales ajustes para las próximas elecciones mas no a quienes actualmente ocupan estos cargos."


De lo reproducido se advierte que este tribunal consideró que los Congresos de los Estados tienen la posibilidad de modificar los plazos de las legislaturas, siempre y cuando no lo hicieran los integrantes de un Congreso, respecto de su propia legislatura, esto es, que acuerden una extensión de su propio mandato, pues de ser así, se violentarían los principios constitucionales electorales relativos a la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, previstos en los artículos 41, 116, fracción II, segundo párrafo y fracción IV, inciso a) y 115, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo si en el caso, la modificación de los plazos de renovación del Congreso se refiere a las Quincuagésima Octava y Novena Legislaturas y no a la actual Legislatura del Estado de Coahuila, es evidente que no existe transgresión alguna a los principios constitucionales referidos. Cabe agregar que similar criterio se sostuvo al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 39/2006.


En este apartado es necesario agregar que las disposiciones constitucionales que se estiman violadas, no exigen que las Legislaturas de los Estados se deban renovar en un plazo preciso o deban durar un plazo específico, ya que como se ha visto a lo largo de esta ejecutoria, es suficiente que en la legislación electoral de las entidades federativas, se prevea la renovación periódica de los Congresos Locales; periodos que desde luego pueden variar, según las circunstancias de cada Estado; en consecuencia, no hay elementos para afirmar que se violenta el principio de elección directa y de renovación de poderes, pues se insiste, no se prevé disposición alguna que impida que los legisladores sean electos por medio de sufragio universal, libre, secreto y directo y la renovación continuará siendo periódica, además de que el electorado tiene conocimiento cierto de los periodos que durarán las legislaturas mencionadas.


Por las razones expuestas, el artículo segundo transitorio del Decreto trescientos cuarenta, mediante el cual se modifican y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Coahuila, no es violatorio de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


DÉCIMO TERCERO. Representación proporcional en la integración de los Ayuntamientos. Por otra parte, resulta infundado el concepto de invalidez en el que los partidos políticos promoventes señalan que el artículo 26, fracciones I y III, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, transgrede el sistema de representación proporcional previsto en la Constitución Federal, al favorecer la sobrerrepresentación de un partido político en los Gobiernos Municipales de la entidad, esto es, que los miembros de los Ayuntamientos por los principios de mayoría relativa y el de los electos por el principio de representación proporcional debe representar el sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente, del total de los integrantes de dichos Ayuntamientos, tal como a nivel federal se prevé en los artículos 52 y 54 de la Carta Magna para la integración de la Cámara de Diputados.


El artículo 26, fracciones I y III, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, cuya invalidez se demanda, es del tenor siguiente:


"Artículo 26. Cada Municipio estará gobernado por un Ayuntamiento, cuyos miembros serán electos conforme al sistema de mayoría relativa y de representación proporcional.


"La base para la asignación será el número de electores inscritos en la lista nominal, con corte al treinta y uno de enero del año de la elección de que se trate.


"I. Los miembros de los Ayuntamientos que serán electos según el principio de mayoría relativa, en cada uno de los Municipios del estado, serán los siguientes:


"1. Un presidente municipal, tres regidores y un síndico en los Municipios que tengan hasta 15,000 electores.


"2. Un presidente municipal, cinco regidores y un síndico, en los Municipios que tengan de 15,001 hasta 40,000 electores.


"3. Un presidente municipal, siete regidores y un síndico, en los Municipios que tengan de 40,001 hasta 80,000 electores.


"4. Un presidente municipal, ocho regidores y un síndico en los Municipios que tengan de 80, 001 electores en adelante.


"5. Derogado.


"...


"III. En atención al número de electores de cada Municipio, los Ayuntamientos podrán tener regidores de representación proporcional, en la siguiente forma:


"1. Un regidor, en los Municipios que cuenten hasta con 15,000 electores.


"2. Tres regidores, en aquellos Municipios que tengan de 15,001 hasta 40,000 electores.


"3. Cuatro regidores, en aquellos Municipios que tengan de 40,001 hasta 80,000 electores.


"4. Cinco regidores, en aquellos Municipios que tengan de 80,001 electores en adelante.


"5. Derogado.


"6. Derogado. ..."


De acuerdo con la disposición transcrita, el gobierno de los Ayuntamientos en el Estado de Coahuila, se integrará de la siguiente manera:


Ver integración

Ahora bien, dada la naturaleza de la violación alegada, se tiene por reproducido en este apartado, lo razonado en el considerando octavo de esta ejecutoria, respecto de los principios de mayoría relativa y representación proporcional y lo dispuesto en los artículos 52 y 54 de la Carta Magna,


Asimismo, el artículo 115, fracciones I, primer párrafo y VIII, primer párrafo, de la Constitución Federal, señala lo siguiente:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.


"...


"VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios."


De este precepto fundamental se tiene que las entidades federativas tendrán como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre; que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento electo popular y directamente, el cual se integrará por un presidente y el número de síndicos y regidores que la legislación local determine; que el Gobierno Municipal se ejercerá exclusivamente por el Ayuntamiento; asimismo, prevé un imperativo para las autoridades legislativas locales, consistente en que al expedir sus leyes electorales deberán introducir el principio de representación proporcional para la elección de los Ayuntamientos de los Municipios que conforman la entidad.


También es necesario señalar que la introducción del principio de representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos tuvo por objetivo ampliar las posibilidades de la representación nacional y establecer las condiciones para una mayor participación ciudadana en la formación y ejercicio del poder público municipal.


Lo anterior se desprende de la siguiente jurisprudencia de este Tribunal Pleno, que resulta aplicable en lo conducente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, septiembre de 2004

"Tesis: P./J. 58/2004

"Página: 820


"REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL ÁMBITO MUNICIPAL. LOS ARTÍCULOS 40, FRACCIÓN IV, Y 243, FRACCIÓN I, DE LA LEY ELECTORAL DE Q.R., AL CONDICIONAR LA EVENTUAL ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR DICHO PRINCIPIO A QUE LOS PARTIDOS O COALICIONES PARTICIPEN CON CANDIDATOS A REGIDORES EN POR LO MENOS SEIS MUNICIPIOS DE LA ENTIDAD, NO SON CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los citados preceptos que condicionan la eventual asignación de regidurías de representación proporcional al registro de planillas completas de candidatos en por lo menos seis Municipios de la entidad, son constitucionales, por constituir bases generales del sistema de representación proporcional para la integración del órgano de gobierno municipal. Ello es así, pues como puede observarse de las bases generales que sustentan el principio de representación proporcional, contenidas en la tesis de jurisprudencia P./J. 69/98, emitida por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1998, página 189, con el rubro: ‘MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.’, trasladadas al ámbito de las elecciones municipales, el registro de candidatos a integrar los Ayuntamientos municipales está condicionado a que los partidos políticos que participen en ese tipo de elección, registren candidatos en el número de Municipios que la ley señale. Además, la exigencia de registrar candidatos en por lo menos seis Municipios, para tener derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional, no impide que se cumpla con el objetivo fundamental de introducir tal principio en la integración de los Ayuntamientos de los Municipios en cada entidad federativa, objetivo que consistió en ampliar las posibilidades de la representación nacional y establecer las condiciones para una mayor participación ciudadana en la formación y ejercicio del poder público municipal."


Siguiendo este orden de ideas se tiene presente que de acuerdo con la fracción I del artículo 115 constitucional, los Ayuntamientos se integran por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. Asimismo, de acuerdo con las fracciones III y V de dicho precepto constitucional los Municipios tendrán a su cargo los servicios públicos y facultades siguientes:


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.


"b) Alumbrado público.


"c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.


"d) Mercados y centrales de abasto.


"e) P..


"f) Rastro.


"g) Calles, parques y jardines y su equipamiento.


"h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e


"i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.


"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.


"Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Asimismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio;


"Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.


"...


"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:


"a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;


"b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;


"c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios;


"d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;


"e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;


"f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;


"g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;


"h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e


"i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales."


"En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios."


Precisado lo anterior se determina que no asiste la razón a los partidos políticos promoventes de la acción, pues si bien es cierto la fracción VIII del artículo 115 constitucional establece que las leyes de los Estados introducirán el principio de representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios, ello no significa que la conformación de los Ayuntamientos deba ajustarse o tener como referente los porcentajes que se derivan de lo dispuesto en los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal, para la conformación de la Cámara de Diputados; esto es así, en primer término, porque la introducción del principio de representación proporcional en la conformación de los Ayuntamientos, tuvo como finalidad ampliar las posibilidades de la representación nacional y fijar las condiciones para una mayor participación ciudadana en la formación y ejercicio del poder público municipal, lo anterior tomando en cuenta que el principio aludido, establecido para la conformación de los órganos legislativos, se instituyó para dar participación en la integración de dichos órganos a los partidos políticos con cierta representatividad, de manera tal que cada partido tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobrerrepresentación de los partidos dominantes.


Sin embargo, ello no significa que en la conformación de los Municipios se deban observar los porcentajes del sesenta por ciento por el principio de mayoría relativa y cuarenta por ciento por el principio de representación proporcional, porque se trata de poderes diversos y, consecuentemente, de funciones diversas, toda vez que la Cámara de Diputados se integra por trescientos diputados electos según el principio de mayoría relativa y doscientos diputados electos por el principio de representación proporcional, y su labor fundamental es la de legislar; en cambio, los Ayuntamientos se integran por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que cada ley estatal determine, y de acuerdo con las fracciones III y V del artículo 115 constitucional, los Ayuntamientos realizan fundamentalmente, funciones administrativas, lo que explica que los porcentajes que se establecen para la conformación de la Cámara de Diputados, no pueden servir como parámetro o referente para la integración de los Ayuntamientos.


En consecuencia, si esos porcentajes no pueden constituir un referente para la integración de los Ayuntamientos, debe concluirse que el artículo 26, fracciones I y III, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, no viola lo dispuesto en los diversos 52 y 54 de la Constitución Federal, ni las bases generales que en relación con los principios de mayoría relativa y representación proporcional, ha establecido esta Suprema Corte, los cuales quedaron descritos en el considerando octavo de esta ejecutoria.


Incluso, de la lectura al cuadro contenido a foja doscientos siete de esta ejecutoria, se advierte que los porcentajes ahí anotados, no se alejan significativamente de las bases generales a que se ha hecho referencia, en virtud de que rebasan razonablemente los porcentajes del sesenta por ciento relativo al principio de mayoría relativa y cuarenta por ciento correspondiente al principio de representación proporcional, esto es, no existe un alejamiento trascendente respecto de esas cifras, lo que viene a confirmar que aun y cuando se considerara que los porcentajes contenidos en la Constitución Federal fueran aplicables para la conformación de los Ayuntamientos, en el caso, los mismos son respetados.


De acuerdo con lo expuesto debe declararse la validez de las fracciones I y III del artículo 26 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila.


DÉCIMO CUARTO. Autorización para que representantes de casilla de partidos políticos voten por Ayuntamientos en los que no residen. Asimismo, resulta infundado el concepto de invalidez en el que se combate la reforma que operó en el artículo 144, último párrafo, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, bajo el argumento de que a través de la misma se suprimió la regla consistente en que los representantes de los partidos políticos de distinto Municipio pero del mismo distrito al de la casilla a la que se encuentran acreditados no podrán votar para la elección de Ayuntamientos, lo que aducen, transgrede diversos preceptos de la Constitución Federal, principalmente los artículos 41, 115 y 116, toda vez que ello permitirá que ciudadanos con residencia en un Municipio distinto, voten en la elección de los miembros de un Ayuntamiento en el cual no residen.


El artículo 144, último párrafo, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, anterior a la reforma que se analiza, establecía lo siguiente:


"Artículo 144. Los partidos políticos presentarán en forma individual, la acreditación de cada uno de sus representantes señalando lo siguiente:


"...


"Sólo podrán ser representantes de partidos políticos, los electores residentes en el Municipio y/o distrito en que se encuentre comprendida la casilla en que son acreditados. Los representantes de los partidos políticos de distinto Municipio pero del mismo distrito al de la casilla a la que se encuentran acreditados no podrán votar para la elección de Ayuntamiento."


Por otra parte, a lo largo de esta ejecutoria se ha hecho referencia a lo dispuesto en los artículos 41, 115 y 116 de la Constitución Federal, los cuales prevén respectivamente, lo siguiente:


a) Que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos establecidos en la propia Carta Magna y las particulares de los Estados, así como que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas;


b) Que los Estados adoptarán para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre; así como que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa.


c) Finalmente, el artículo 116 contiene el marco normativo para los Estados confiriéndoles facultades expresas en su régimen interior y en su fracción IV se fijan los principios que las Constituciones y leyes de éstos deben garantizar en materia electoral.


Ahora bien, en virtud de que los partidos políticos nacionales afirman que la reforma que operó en el artículo 144 que se analiza, provocará que ciudadanos con residencia en un Municipio distinto, voten en la elección de los miembros de un Ayuntamiento en el cual no residen, resulta necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, que forma parte del título tercero de ese ordenamiento, relativo a la jornada electoral, el cual establece lo siguiente:


"Artículo 166. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de la casilla, conforme al procedimiento siguiente:


"I. Exhibir su credencial para votar.


"II. El presidente identificará al elector por medio de su credencial para votar.


"III. El secretario técnico de la mesa se cerciorará de que el nombre que aparece en la credencial para votar figura en la lista nominal de electores con fotografía. De esta regla se exceptuarán únicamente los representantes de partido acreditados en la casilla y el secretario técnico. En este caso, el secretario técnico anotará en el apartado correspondiente en la parte final del listado nominal el nombre, domicilio y clave de elector, solamente de los señalados anteriormente.


"IV. El secretario técnico procederá a mostrar, en caso de que no exista lista nominal con fotografía, a los representantes de los partidos políticos presentes en la casilla, la credencial para votar del sufragante, a fin de que dichos representantes verifiquen la identidad del mismo, cuidando en todo momento el desarrollo normal de la elección.


"V. Una vez comprobado que el elector aparece inscrito en la lista nominal con fotografía, el presidente de casilla le entregará las boletas electorales para que libremente proceda a votar en secreto y marque el círculo o espacio del partido político o coalición por quien sufraga.


"VI. Acto seguido, el elector doblará su boleta y la depositará personalmente en la urna que corresponda.


"VII. El secretario técnico de la casilla anotará la palabra ‘votó’ en la lista nominal de electores con fotografía y procederá a marcar la credencial de elector, devolviéndola al ciudadano, debiendo impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho."


El precepto transcrito prevé las reglas que se observarán en la jornada electoral, concretamente en el acto relativo a la votación y de ellas destacan aquellas que prevén que los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla y que el secretario técnico de la misma se cerciorará de que el nombre que aparece en la credencial para votar figura en la lista nominal de electores con fotografía.


La disposición referida alude a las listas nominales de electores, las cuales se regulan en el artículo 155 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.


Asimismo se establece que la sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores y que cada sección tendrá como mínimo cincuenta electores y como máximo mil quinientos, lo anterior explica que en las credenciales para votar se contengan entre otros datos, el distrito electoral uninominal y sección electoral en donde deberá votar el elector, según se prevé en el artículo 164 del mismo código.


Con base en lo expuesto debe decirse que no asiste la razón a los partidos políticos accionantes, ya que si bien el artículo 144, último párrafo, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, establecía que los representantes de los partidos políticos de distinto Municipio pero del mismo distrito al de la casilla a la que se encuentran acreditados no podrán votar para la elección de Ayuntamiento, también lo es que los términos actuales de la norma no deben interpretarse en forma aislada; esto es así, porque el hecho de que se haya derogado la hipótesis descrita, no significa que ciudadanos con residencia en un Municipio distinto, voten en la elección de los miembros de un Ayuntamiento en el cual no residen, pues de acuerdo con las reglas mencionadas, el día de la jornada electoral los funcionarios de la mesa directiva de casilla sólo permitirán votar a las personas que se enumeran en la lista nominal de electores, las que se elaboran tomando en cuenta los distritos y secciones en los que se divide el país, en consecuencia, sólo los ciudadanos ahí mencionados podrán votar en la casilla que les corresponda, por lo que al subsistir la regla referida, ello impedirá que ciudadanos con residencia en un Municipio distinto, voten en la elección de un Ayuntamiento en el cual no residen.


En otras palabras, la reforma que sufrió el artículo cuestionado no significa que se dejen de observar el resto de disposiciones que rigen al momento de una votación, supuesto en el cual se entiende que en las casillas correspondientes sólo podrán votar aquellas personas que se mencionan en la lista nominal y cuyo distrito y sección corresponda a éstas, lo que implica que al no haberse reformado esas disposiciones no existe la posibilidad de que ocurra un supuesto como el que describen los partidos políticos accionantes, máxime que subsiste la regla contenida en el propio artículo 144, en el sentido de que sólo podrán ser representantes de partidos políticos, los electores residentes en el Municipio y/o distrito en que se encuentre comprendida la casilla en que son acreditados.


Por ende, la reforma a la norma combatida no se traduce en violación alguna a los preceptos constitucionales referidos, esto como ya se apuntó, porque la derogación de la porción normativa aludida no puede provocar que ciudadanos voten por candidatos de un Municipio en el cual no tienen residencia, por lo que no atenta contra las reglas y principios que deben observarse en la elección de los integrantes de un Ayuntamiento, fijados en la Carta Magna, en la Constitución del Estado de Coahuila y en la propia Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, toda vez que no contiene regla alguna que limite o modifique el principio fundamental contenido en el artículo 115 constitucional, que prevé que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa.


Además, el concepto de invalidez es ineficaz, en virtud de que los promoventes de la acción se limitaron a expresar que la disposición cuestionada viola los artículos 41, 115 y 116 constitucionales, pero no razonaron cómo se transgreden dichos preceptos constitucionales o cuál de los principios ahí contenidos resultan vulnerados, de ahí que sus afirmaciones resulten ineficaces.


En relación con lo anterior, resulta aplicable la jurisprudencia de este Tribunal Pleno, cuyos rubro, texto y datos de localización se transcriben a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, septiembre de 2004

"Tesis: P./J. 57/2004

"Página: 437


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ IMPEDIDA PARA SUPLIR LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ Y PARA FUNDAR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VIOLACIÓN A CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). El primer párrafo del precepto citado establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir sus resoluciones en materia de acciones de inconstitucionalidad deberá: a) Corregir los errores que advierta en la cita de preceptos invocados; b) Suplir los conceptos de invalidez hechos valer en el escrito por el cual se ejercite la acción de inconstitucionalidad; y, c) Fundar su declaratoria de invalidez en la violación a cualquier precepto de la Constitución Federal, haya sido invocado o no en el escrito inicial. Sin embargo, del análisis integral del mencionado artículo 71 se advierte que aunque las figuras de la suplencia del error en la cita de preceptos y de conceptos de invalidez constituyen una regla general a seguir por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el dictado de sus resoluciones de acción de inconstitucionalidad, el segundo de los supuestos señalados (suplencia de la queja) y el consistente en que la declaratoria de invalidez puede fundarse en la violación a cualquier precepto constitucional haya sido o no invocado en la demanda, no resultan aplicables en la emisión de sentencias de acciones de inconstitucionalidad cuya materia de impugnación sea una norma general de carácter electoral, por disposición expresa de la ley, ya que en atención a la naturaleza de las normas que pueden impugnarse a través de este medio de control de la constitucionalidad, el legislador federal introdujo la salvedad contenida en el segundo párrafo del artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a los lineamientos a seguir por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la emisión de sus resoluciones sobre impugnación de leyes de contenido electoral, con el propósito de establecer un ‘principio de congruencia’, al ser la naturaleza de la materia electoral de estricto derecho."


Por ende, se declara la validez de la reforma que operó en el último párrafo del artículo 144 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila.


DÉCIMO QUINTO. Inscripción del registro como partido político nacional ante la autoridad local. Por lo que hace al concepto de invalidez en el que se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 35, 36, 42, 46, fracciones I, III y último párrafo, 48, 49, 51, fracción XIII, 56, fracciones I y XI, 65, fracciones VII y VIII, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila; y 42, fracción XII, de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, debe decirse que éste es parcialmente fundado, pues en dicho concepto los promoventes aducen que las disposiciones son contrarias a la Carta Magna porque obligan a los partidos políticos nacionales a obtener un registro estatal para poder participar en las elecciones locales, esto es, que en dichos preceptos se alude a la inscripción de un registro, cuando en realidad lo que prevé es el registro de esos institutos políticos sin tomar en cuenta que el otorgamiento del registro correspondiente es un facultad exclusiva del Instituto Federal Electoral; asimismo señalan que en el artículo 46 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, se prevé una restricción para poder participar en las elecciones estatales, que contraría lo dispuesto en el artículo 41 constitucional.


Los artículos cuya invalidez se plantea son del tenor siguiente:


Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila.


"Artículo 35. Los partidos políticos nacionales, que hayan obtenido su registro ante el Instituto Federal Electoral, conforme a la ley aplicable, podrán participar en las elecciones de diputados, gobernador y miembros de los Ayuntamientos y recibir el financiamiento público que establece esta ley, inscribiendo su registro ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, presentado lo siguiente: ..."


"Artículo 36. Para poder participar en la elección local, los partidos políticos nacionales deberán obtener la inscripción de su registro ante el instituto acreditando los requisitos señalados en el artículo anterior, dentro de los primeros quince días del proceso electoral que corresponda."


"Artículo 42. Derogado."


"Artículo 46. Un partido político, previa resolución del instituto, perderá su registro o la inscripción de su registro por las causas siguientes:


"I. No cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 51 de esta ley


"...


"III. No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la totalidad del Estado en ninguna de las elecciones para gobernador, diputados o miembros de los Ayuntamientos.


"Los partidos políticos nacionales que pierdan la inscripción de su registro en el Estado por la causal anteriormente señalada no podrán participar en la elección inmediata siguiente, pudiendo registrarse, en todo caso, para participar en la elección siguiente a aquella en la cual no hayan participado.


"...


"Los partidos políticos nacionales con registro inscrito ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila de Zaragoza que se ubiquen en los supuestos previstos en este artículo, perderán la inscripción de su registro, así como el goce de los derechos y prerrogativas que esta ley les concede."


"Artículo 48. La resolución que cancele el registro o la inscripción del registro de partidos políticos se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y se hará del conocimiento de los demás organismos electorales y de los poderes del Estado y de los Municipios."


"Artículo 49. La pérdida del registro o la inscripción del registro de un partido político, no tendrá efectos en relación a los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones.


"Los partidos políticos que pierdan su registro o la inscripción de su registro, entregarán al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, por conducto de su dirigente estatal, del representante acreditado ante el consejo general o del o los responsables del órgano interno encargado de las finanzas, la totalidad de los bienes adquiridos con fondos provenientes del financiamiento público otorgado de conformidad con esta ley, acompañados de un inventario de bienes en el que se asiente la descripción, unidad, cantidad y valor de los mismos al momento de su adquisición, anexando los comprobantes fiscales respectivos, y en su caso, observando los procedimientos de disolución que desarrolle el órgano electoral correspondiente."


"Artículo 51. Los partidos políticos nacionales y estatales, tienen las obligaciones siguientes:


"...


"XIII. Entregar al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila los bienes adquiridos con fondos provenientes del financiamiento público de Coahuila en caso de la pérdida de su registro o el de su inscripción, en los términos que disponga esta ley. ..."


"Artículo 56. El financiamiento público se sujetará a lo siguiente:


"I. El financiamiento público ordinario para el desarrollo de sus actividades permanentes se otorgará anualmente por el instituto a los partidos políticos con registro o inscripción de registro que hubieren alcanzado como mínimo el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado, correspondiente al último proceso electoral, en la elección de diputados. Para tal efecto, el total del financiamiento público ordinario anualizado será la cantidad que resulte de multiplicar el factor 12 por el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado en el mes de agosto del año inmediato anterior que corresponda


"...


"XI. Los partidos políticos nacionales que vayan a participar por primera vez en un proceso electoral estatal, recibirán, a partir del mes siguiente a aquel en que obtuvieron su registro o inscripción del registro, entre todos, la cantidad que corresponda al cuatro por ciento del total del financiamiento público ordinario para actividades permanentes, sin afectar las partidas a que tienen derecho los partidos ya registrados. Esta cantidad se distribuirá en partes iguales entre todos los partidos que se ubiquen en este supuesto. ..."


"Artículo 65. Los partidos políticos podrán formar coaliciones para cada una de las elecciones en que deseen participar, sean de gobernador, diputados al Congreso del Estado o Ayuntamientos, previo el convenio respectivo para cada una de ellas, el cual deberá contener lo siguiente:


"...


"VII. El porcentaje de los votos que a cada partido político coaligado le corresponda, para efectos de la conservación del registro o de su inscripción como partido político; para la distribución del financiamiento público y, en su caso, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional;


"VIII. La documentación que acredite la aceptación de la coalición por la dirigencia estatal de cada uno de los partidos políticos que se pretendan coaligar, según corresponda, conforme a los estatutos que rigen la vida interna de los partidos políticos. ..."


Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila.


"Artículo 42. El consejo general tendrá las atribuciones siguientes:


"...


"XII. Acreditar a los partidos políticos nacionales que, una vez satisfechos los requisitos que establece la ley de la materia, soliciten la inscripción de su registro."


Las disposiciones transcritas establecen, respectivamente, lo siguiente:


a) Que los partidos políticos nacionales que hayan obtenido su registro ante el Instituto Federal Electoral, podrán participar en las elecciones de diputados, gobernador y miembros de los Ayuntamientos, inscribiendo su registro ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila;


b) Que para poder participar en la elección local los partidos políticos nacionales deberán obtener la inscripción de su registro ante ese instituto dentro de los primeros quince días del proceso electoral que corresponda;


c) Que un partido político previa resolución del instituto, perderá su registro o la inscripción de su registro entre otras causas, por no cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 51 de la propia ley, por no obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la totalidad del Estado en ninguna de las elecciones para gobernador, diputados o miembros de los Ayuntamientos, así como que los partidos políticos nacionales que pierdan la inscripción de su registro en el Estado por la causal anteriormente señalada, no podrán participar en la elección inmediata siguiente, pudiendo registrarse, en todo caso, para participar en la elección siguiente a aquella en la cual no haya participado;


d) Que la resolución que cancele el registro o la inscripción del registro de partidos políticos se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y se hará del conocimiento de los demás organismos electorales y de los poderes del Estado y de los Municipios;


e) Que la pérdida del registro o la inscripción del registro de un partido político, no tendrá efectos en relación a los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones;


f) Que son obligaciones de los partidos políticos nacionales y estatales, entre otras, entregar al instituto los bienes adquiridos con fondos provenientes del financiamiento público en caso de la pérdida de su registro o el de su inscripción;


g) Que el financiamiento público se otorgará anualmente a los partidos políticos con registro o inscripción de registro que hubieren alcanzado como mínimo el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado; y que los partidos políticos nacionales que vayan a participar por primera vez en un proceso electoral estatal, recibirán a partir del mes siguiente a aquel en que obtuvieron su registro o inscripción del registro, la cantidad que corresponda al cuatro por ciento del total del financiamiento público ordinario;


h) Que los partidos políticos podrán formar coaliciones, cuyo convenio deberá contener entre otros requisitos, el porcentaje de votos que a cada partido político coaligado le corresponda, para efectos de la conservación del registro o de su inscripción como partido político, así como la documentación que acredite la aceptación de la coalición por la dirigencia estatal de cada uno de los partidos políticos que se pretendan coaligar;


i) Que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, tiene entre otras atribuciones, la de acreditar a los partidos políticos nacionales que, una vez satisfechos los requisitos que establece la ley de la materia, soliciten la inscripción de su registro.


Ahora bien, como se precisó en los considerandos anteriores, en términos de lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar tanto en las elecciones federales como en las locales, esto es, en dicho precepto se consagra un derecho constitucional a favor de éstos para contender en las elecciones estatales y municipales, por el solo hecho de contar con registro nacional; sin perjuicio de las facultades que gozan las legislaturas de las entidades federativas, en términos del artículo 116, fracción IV, de la propia Constitución Federal, para regular las actuaciones tanto de dichos partidos políticos nacionales, como de los partidos locales en los procesos estatales y municipales en que participen.


Esta situación se ve reforzada con lo establecido en el propio artículo 41, fracción I, constitucional, en el sentido de que la ley determinará las formas específicas en que los partidos políticos intervendrán en el proceso electoral, esto es, dado que los partidos políticos nacionales se encuentran sometidos tanto al régimen federal como al estatal, en cuanto a la remisión que se hace a la ley para establecer la intervención que tendrán en el proceso electoral respectivo, debe entenderse que se refiere a la ley federal o a la ley estatal según el tipo de proceso en el que participen; así la actuación de los partidos con registro nacional se regirá por cada una de las disposiciones según el tipo de proceso electoral en el que participen, sea éste federal o local.


Por otra parte, de la lectura a las disposiciones cuya invalidez se plantea se desprende, en primer término, que contrariamente a lo que argumentan los promoventes de la acción, no establecen como obligación a cargo de los partidos políticos nacionales para poder participar en las elecciones locales, el que previamente deban registrarse ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, pues dichas normas son claras en referirse a la inscripción del registro de dichos partidos políticos nacionales ante ese instituto, mas no a la obtención de un registro.


En efecto, el artículo 35 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, es acorde al artículo 41 constitucional, porque establece que los partidos políticos nacionales podrán participar en las elecciones para diputados, gobernador y miembros de los Ayuntamientos, inscribiendo su registro ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, de donde es claro que no alude a la obtención de un registro. Lo mismo ocurre con lo dispuesto en el artículo 36 que simplemente fija el plazo a los partidos políticos nacionales para obtener la inscripción de su registro ante ese instituto.


Asimismo, la lectura cuidadosa de los artículos 46, fracción I y último párrafo, 48, 49, 51, fracción XIII, 56, fracciones I y XI y 65, fracciones VII y VIII, de ese ordenamiento, demuestra que únicamente hablan de la inscripción del registro en relación con su pérdida o cancelación, sus derechos y obligaciones como partidos y sus prerrogativas, pero en todos los casos se distingue entre registro e inscripción del registro, entendiéndose que la inscripción es propia de aquellos partidos políticos nacionales que deseen participar en elecciones en el Estado de Coahuila.


Por lo anterior, debe decirse que de ninguna forma se prevé como obligación para participar en los procesos electorales de la entidad, la de obtener propiamente un registro estatal, pues es claro que teniendo el carácter de partidos políticos nacionales, dicho registro solamente lo otorga el Instituto Federal Electoral, en términos de los artículos 30 y 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; por ello, cuando en las disposiciones electorales de que se trata se alude a la inscripción del registro, esto significa su mera anotación ante la autoridad administrativa electoral del registro que como partidos políticos nacionales ya tienen, es decir, que ante el Instituto Electoral del Estado deben exhibir el documento con el que demuestren contar con registro nacional, sin que ello constituya la obtención de un registro estatal o la duplicidad de registros, pues se reitera, esas disposiciones son claras en distinguir entre el término registro para los partidos locales, y el término inscripción de registro para los partidos políticos nacionales.


En este apartado se hace hincapié en que de acuerdo con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Constitución Federal, los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar tanto en elecciones federales como en elecciones locales y en este último caso, como ya se precisó con anterioridad, esta Suprema Corte ha determinado que esos institutos deben sujetarse a la normatividad local en el supuesto de que participen en elecciones de ese carácter, de ahí que si ésta obliga a inscribir su registro, entiéndase el otorgado por el Instituto Federal Electoral, ante el instituto local, los partidos políticos nacionales deben acatarlo, pues de ningún modo constituye un registro y, por el contrario, es una regla fijada por el legislador local tendente a regular la participación de los partidos políticos nacionales en las elecciones de la entidad.


Asimismo, tampoco se prevé la facultad para que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, suspenda o cancele el registro de los partidos políticos nacionales, pues tal como quedó precisado con anterioridad esa es una facultad propia del Instituto Federal Electoral, en todo caso, las disposiciones impugnadas hablan de la cancelación o de la pérdida de la inscripción del registro, cuestión diversa a la suspensión o cancelación del registro; incluso, cuando las disposiciones aluden a la pérdida o cancelación del registro son claras en expresar que se refieren a los partidos políticos que no tienen el carácter de nacionales.


También es importante señalar que el artículo 42 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila (cuya invalidez se demanda porque se derogó), establecía que en el caso de que los partidos políticos nacionales perdieran su registro nacional y hubieran obtenido en el último proceso electoral local cuando menos el dos por ciento de la votación válida emitida, podrían solicitar al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, les otorgara registro como partidos políticos estatales; derogación que de ningún modo transgrede el artículo 41 constitucional, pues de acuerdo con esa disposición las Legislaturas Locales tienen facultades para regular los procesos electorales que les sean propios y, en ese sentido, los partidos políticos nacionales deben sujetarse a lo que la normatividad local prevea, por lo que si en ésta ya no se establece el supuesto arriba descrito, ello no contraría la Carta Magna, pues en ésta sólo se prevé la posibilidad de que los partidos políticos nacionales puedan contender tanto en elecciones federales como en locales, sin que se contemple como obligación constitucional el que habiendo perdido su registro como partidos políticos nacionales, se les deba otorgar el registro como partidos locales, tomando en cuenta la votación que hayan obtenido en el último proceso electoral.


En consecuencia, el concepto de invalidez de que se trata resulta infundado, por cuanto se aduce que en las disposiciones impugnadas se obliga a los partidos políticos nacionales a obtener un registro ante el Instituto Electoral Local para poder participar en las elecciones de la entidad, pues ese extremo no se encuentra previsto en esas disposiciones; además de que como se ha venido reiterando, los partidos políticos nacionales conforme al sistema normativo que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, están sujetos a un doble régimen jurídico, dependiendo del tipo de elección de que se trate, así de ser una elección federal, las disposiciones aplicables serán las relativas al régimen federal, pero de ser una elección estatal, deberá atenderse a las disposiciones locales que rigen la elección y a las federales que rigen al partido político, en términos del artículo 41 de la Constitución Federal que precisa que la ley determinará las formas específicas de su intervención en los procesos electorales, lo que lleva a concluir que esa ley es la que rige el proceso correspondiente.


Incluso, acorde con las bases y principios consignados en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, las Legislaturas de los Estados están facultadas para regular aquellos aspectos relativos a las elecciones que para gobernador, diputados y Ayuntamientos se celebran en las entidades federativas; consecuentemente, resulta inexacto como lo afirman los promoventes, que únicamente al Instituto Federal Electoral le corresponda regular todo lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos nacionales, pues esto es verdad sólo cuando se trate de elecciones federales, pero tratándose de elecciones estatales y municipales conforme a lo antes expuesto, tal regulación corresponde a los órganos electorales estatales, por lo que ninguna violación se actualiza respecto de los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia número P./J. 52/99, emitida por el Tribunal Pleno que a continuación se reproduce:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, agosto de 1999

"Tesis: P./J. 52/99

"Página: 562


"DISTRITO FEDERAL. SU ASAMBLEA LEGISLATIVA ESTÁ FACULTADA PARA LEGISLAR SOBRE ASPECTOS RELACIONADOS CON LA PARTICIPACIÓN, EN ELECCIONES LOCALES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO NACIONAL. El artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Federal establece, por un lado, que en las elecciones locales del Distrito Federal sólo pueden participar los partidos políticos con registro nacional y, por otro, que la Asamblea Legislativa de dicha entidad está facultada para expedir las disposiciones que rijan esas elecciones. A su vez, el diverso artículo 41 de la Carta Magna dispone, en relación con esos partidos, que "la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral". El análisis relacionado de los dispositivos mencionados permite concluir que la referida asamblea está facultada para regular tanto la participación de los partidos políticos con registro nacional en las elecciones locales del Distrito Federal, como aquellos aspectos vinculados con su actividad permanente que deban ser objeto de fiscalización o revisión. De ahí que si el Código Electoral del Distrito Federal regula cuestiones relativas a la concesión de ciertas prerrogativas a dichos partidos políticos, a su régimen financiero y control de los recursos que eventualmente reciban, a las atribuciones legales de las autoridades electorales para ese efecto, al establecimiento de un régimen de responsabilidades para el caso de faltas administrativas en general o en el caso de que se violenten los topes de gastos de campaña, al establecimiento de frentes como mecanismos de participación con que cuentan las asociaciones políticas en la entidad y las obligaciones a que se encuentran sujetos los órganos de los partidos políticos, no contraviene los dispositivos constitucionales mencionados, pues si bien esos aspectos denotan el carácter permanente de los partidos políticos, ello no significa que su regulación sea exclusiva de los órganos federales."


En este segmento también es necesario señalar que no asiste la razón a los partidos políticos promoventes de la acción cuando argumentan que se debe declarar la invalidez de la fracción VIII del artículo 65 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, porque invade las atribuciones de la autoridad electoral federal al pretender sustituir la acreditación de aceptación de la coalición por los órganos colegiados de los partidos políticos, por la aceptación de la coalición por la dirigencia estatal.


Al respecto, debe decirse que el concepto de invalidez es infundado, porque en primer término, al igual que el resto de las disposiciones combatidas, la fracción VIII del artículo 65 de la ley mencionada, no alude a la inscripción del registro y, mucho menos, al registro de los partidos políticos nacionales ante el Instituto Electoral Local, sino que prevé uno de los elementos que debe contener el convenio que suscriben partidos políticos para formar coaliciones.


Asimismo, el hecho de que los partidos políticos promoventes de la acción aduzcan que se pretende sustituir la acreditación de aceptación de la coalición por los órganos colegiados de los partidos políticos, por la aceptación de la coalición por la dirigencia estatal, y que tal disposición resulta contraria a lo dispuesto en los artículos 3o., 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, es de desestimarse, en virtud de que no se expresan los argumentos con los que se demuestre la contravención a esos preceptos constitucionales.


Cabe agregar que lo mismo ocurre cuando los partidos políticos promoventes señalaron en dicho concepto de invalidez que los preceptos cuestionados violan los artículo 1o., 9o., 14, 16, 35 fracción III, 40, 116, fracción IV, incisos a), b), f), g), i) y h), 120, 121, 124, 128 y 133 de la Constitución Federal, pues solamente se limitaron a expresar cómo en su concepto las disposiciones cuestionadas violan los artículos 41 y 116 constitucional, pero no razonaron cómo se transgreden los preceptos constitucionales referidos en primer término, de ahí la ineficacia de la afirmación de que se trata.


En relación con lo anterior, resulta aplicable la jurisprudencia de este Tribunal Pleno, cuyos datos y texto se transcribieron en el considerando anterior, y que se identifica con el rubro siguiente: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ IMPEDIDA PARA SUPLIR LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ Y PARA FUNDAR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VIOLACIÓN A CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)."


En cambio, asiste la razón a los partidos políticos promoventes en cuanto argumentan que el segundo párrafo de la fracción III del artículo 46 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, contraviene el artículo 41 constitucional porque limita la participación de los partidos políticos nacionales en las elecciones del Estado de Coahuila, a la obtención de al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la totalidad de la entidad, lo que constituye una restricción que les impide participar en esos procesos.


La hipótesis que se combate dice:


"Artículo 46.


"...


"III. No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación valida emitida en la totalidad del Estado en ninguna de las elecciones para gobernador, diputados o miembros de los Ayuntamientos.


"Los partidos políticos nacionales que pierdan la inscripción de su registro en el Estado por la causal anteriormente señalada no podrán participar en la elección inmediata siguiente, pudiendo registrarse, en todo caso, para participar en la elección siguiente a aquella en la cual no hayan participado."


Ahora bien, como ha quedado precisado con antelación, los partidos políticos nacionales tienen el derecho constitucional de participar en los procesos electorales de las entidades federativas, según lo establece el primer párrafo de la fracción I del artículo 41 de la Constitución General de la República, por lo que si la disposición cuya invalidez se demanda prevé en su último párrafo que los partidos políticos nacionales que pierdan la inscripción de su registro en el Estado por no obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en ninguna de las elecciones para gobernador, diputados o miembros de los Ayuntamientos, no podrán participar en la elección inmediata siguiente, ello implica que dicha disposición indebidamente impide a los partidos políticos nacionales ejercer el derecho constitucional referido, sobre todo si se toma en cuenta que la Constitución en el apartado que se estima violado, no limita el ejercicio de ese derecho a la obtención de algún porcentaje de votación obtenido, es decir, no prevé limitación alguna para el ejercicio de ese derecho.


Cabe agregar que el hecho de que el artículo 41, fracción I, de la Constitución permita a los partidos políticos nacionales participar en las elecciones estatales y municipales, y que al respecto este Alto Tribunal considere que ese derecho no puede ser restringido, ello no significa que desaparezca la obligación a cargo de los partidos políticos nacionales de acatar la normatividad que regula su intervención en los procesos electorales locales, esto es, el derecho de participar en procesos electorales municipales y estatales deriva de su sola calidad como partidos políticos nacionales, empero, su intervención está sujeta a las disposiciones legales que rijan esos procesos, las cuales sólo pueden establecer las reglas que regirán esa participación, pero de ningún modo pueden prohibir la participación con supuestos como el impugnado.


En consecuencia, si el precepto cuestionado establece un requisito relacionado con la obtención de un porcentaje mínimo de votación que deben alcanzar los partidos políticos nacionales para que estén en aptitud de participar en las elecciones estatales, ello transgrede la fracción I del artículo 41 de la Constitución Federal, ya que condiciona la participación de esos partidos al cumplimiento de mayores requisitos que los que la propia norma constitucional establece.


Lo anterior no significa, tal como se razonó en párrafos precedentes, que con la regla cuestionada los partidos políticos nacionales pierdan su registro ante el Instituto Federal Electoral, pues es claro que éste de ninguna manera se puede perder por el hecho de que esos institutos políticos no obtenga determinado porcentaje de votos en elecciones celebradas en los Estados; esto es así, porque la norma impugnada lo que prevé es que un partido político nacional perderá la inscripción de su registro ante el Instituto Electoral Local por no obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la totalidad del Estado en ninguna de las elecciones para gobernador, diputados o miembros de los Ayuntamientos, inscripción que se pierde para no participar en la elección inmediata siguiente, de donde es claro que la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, no determina que un partido político nacional perderá su registro federal por la circunstancia mencionada, sino simplemente que perderá la inscripción de su registro a nivel local para efectos de la siguiente elección.


Máxime que de acuerdo con el artículo 24 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que una organización pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir entre otros requisitos el de contar con tres mil afiliados en por lo menos veinte entidades federativas, o bien tener trescientos afiliados en por lo menos doscientos distritos electorales uninominales, los cuales deberán contar con credencial para votar con fotografía correspondiente a dicha entidad o distrito, según sea el caso y que bajo ninguna circunstancia el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al cero punto veintiséis por ciento del Padrón Electoral Federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate; lo que resulta de trascendencia porque podría presentarse la situación de que en el Estado de Coahuila un partido político nacional no tenga representación, pero sí en el resto de la República Mexicana, lo que implicaría desconocer esa representatividad, sobre todo si se parte de la base de que la Constitución Federal les otorga el derecho de participar en elecciones locales, con la obligación de acatar la normatividad que regule esos procesos electorales locales.


En relación con lo anterior, resulta aplicable en lo conducente la siguiente jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos rubro, texto y datos de localización se transcriben a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, octubre de 2002

"Tesis: P./J. 45/2002

"Página: 680


"PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU INTERVENCIÓN EN PROCESOS ESTATALES Y MUNICIPALES ESTÁ SUJETA A LA NORMATIVIDAD LOCAL. El artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en relación con dichos entes, que ‘la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.’; por otra parte, en términos del inciso i) de la fracción IV del artículo 116 de la propia Constitución Federal, se faculta a las Legislaturas Locales para que tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral así como las sanciones que por ellos deban imponerse. Del análisis sistemático de los citados numerales se concluye que es facultad de las Legislaturas Locales regular lo relativo a los delitos y faltas en materia electoral por incumplimiento a la normatividad respectiva, por lo que a las autoridades electorales estatales les corresponde sancionar a los actores políticos que intervengan en los procesos de la entidad federativa de que se trate, entre ellos, a los partidos políticos nacionales, por las infracciones que cometan a la normatividad electoral, inclusive con la suspensión o cancelación de su inscripción local. Lo anterior no significa que con ese tipo de sanción se impida a los partidos políticos nacionales participar en las elecciones estatales o municipales, pues una cosa es el derecho constitucional que tienen de participar en ese tipo de procesos derivado de lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la N.F. y, otra la obligación que tienen de cumplir con la normatividad que regula su intervención en los procesos locales, es decir, el derecho de participar en procesos electorales municipales y estatales deriva de su sola calidad como partidos nacionales; sin embargo, su intervención está sujeta a las disposiciones legales que rijan esos procesos electorales, entre ellas, la de cumplir con las reglas que para la participación en esos procesos el legislador local establece. Además, la facultad de las autoridades electorales estatales, tratándose de partidos políticos nacionales es la de que en su momento puedan suspender o cancelar únicamente la inscripción que le hubieran otorgado y no así su registro, por virtud de que éste es expedido por autoridad federal, y es a ésta a quien en todo caso le corresponde determinar sobre la cancelación, suspensión o permanencia del registro de los partidos nacionales."


Por lo antes dicho, lo procedente es reconocer la validez de los artículos 35, 36, 42, 46, fracción I y último párrafo, 48, 49, 51 fracción XIII, 56, fracciones I y XI, 65, fracciones VII y VIII, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, así como del artículo 42, fracción XII, de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila.


Sin embargo, se declara la invalidez del segundo párrafo de la fracción III del artículo 46 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila.


DÉCIMO SEXTO. Requisitos para poder ser postulado a cargos de elección popular. También asiste la razón a los partidos políticos en cuanto aducen que la fracción IX del artículo 15 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, es inconstitucional por afectar el derecho fundamental de ser votado, porque esa disposición establece que para desempeñar un cargo de elección popular se deberán cubrir entre otros requisitos, no haber sido integrante, en los términos de los estatutos correspondientes, de un partido político distinto al que lo postula cuando menos dos años antes de la fecha de registro de candidatos de la elección de que se trate.


El artículo 15, fracción IX, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, cuya invalidez se demanda, es del tenor siguiente:


"Artículo 15. Para desempeñar un cargo de elección popular, además de lo previsto en la Constitución Política del Estado, se deberán cumplir los requisitos siguientes:


"...


"IX. No haber sido integrante, en los términos de los estatutos correspondientes, de un partido político distinto al que lo postula cuando menos dos años antes de la fecha de registro de candidatos de la elección de que se trate."


Ahora bien, el derecho fundamental político electoral del ciudadano a ser votado para todos los cargos de elección popular tanto federales como locales, se encuentra consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, el cual establece:


"Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:


"...


"II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley."


Como se advierte, este derecho fundamental se encuentra referido a los ciudadanos mexicanos que, reuniendo las calidades que establece la ley, pueden ser votados para los cargos de elección popular.


En este sentido, resulta relevante recordar lo señalado en el considerando que antecede, en relación con el término "calidades que establezca la ley", en donde se dijo que lo que la utilización del concepto calidades se refiere a las cualidades o perfil de una persona, que vaya a ser nombrada en el empleo, cargo o comisión de que se trate, que pueden ser: capacidad, aptitudes, preparación profesional, edad y demás circunstancias, que pongan en relieve el perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia el empleo o comisión que se le asigne.


Bajo esta tesitura se puede decir que el alcance que el Constituyente le atribuyó al concepto "calidades que establezca la ley", referido en la fracción II del artículo 35 de la Constitución Federal, fue el de asignarle el significado de circunstancia inherente a la persona misma de los ciudadanos que pretendan ocupar un cargo de elección popular, con lo que evidentemente excluye otro tipo de atributos o circunstancias que no sean esenciales o intrínsecas al sujeto en cuestión, lo cual se ve corroborado con lo dispuesto por los artículos 55, 58, 59, 82, 115, 116 y 122 de la propia Constitución Federal, en lo relativo para ocupar los cargos de diputados y senadores al Congreso de la Unión, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, integrantes de los Ayuntamientos municipales, así como gobernadores y diputados a las Legislaturas de los Estados, además de diputados a la Asamblea Legislativa y jefe de Gobierno del Distrito Federal.


En consecuencia, si el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal señala que los ciudadanos para acceder a un cargo de elección popular, deberán reunir las calidades que establezca la ley, debe concluirse que se refiere a cuestiones que son inherentes a su persona, con lo que resulta incuestionable que la fracción IX del artículo 15 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, es contraria a esa disposición constitucional, ya que establece como requisito para desempeñar un cargo de elección popular "no haber sido integrante, en los términos de los estatutos correspondientes, de un partido político distinto al que lo postula cuando menos dos años antes de la fecha de registro de candidatos de la elección de que se trate", lo que significa que ese requisito restringe de manera irrazonable el derecho a ser votado, pues la pertenencia a un partido político distinta de aquel que postule a un candidato a un puesto de elección popular, no puede considerarse como una calidad necesaria para ejercer un cargo de esa naturaleza, dado que haber formado parte de un partido político no es un atributo intrínseco relativo a la persona, por lo que no puede entrar en la categoría de calidades requeridas por la Constitución.


En otras palabras, debe entenderse que tratándose del derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular teniendo las calidades que establezca la ley, la única restricción está condicionada a los aspectos intrínsecos del ciudadano y no así a aspectos extrínsecos de éste, como sería el no haber pertenecido a un partido político distinto al que lo postula para acceder a un cargo de elección popular, pues no debe pasarse por alto que es condición básica de la vida democrática, que el poder público dimane del pueblo, y la única forma cierta de asegurar que esa condición se cumpla puntualmente, reside en la participación de los ciudadanos, sin más restricciones o calidades que las inherentes a su persona, es decir, sin depender de cuestiones ajenas.


Además, se debe tomar en cuenta lo establecido en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 de la Constitución General de la República, que es del tenor siguiente:


"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:


"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.


"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos."


De esa transcripción destaca que los ciudadanos pueden afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, quienes contribuyen a la integración de la representación nacional, lo que implica, que se está ante un derecho fundamental, el de la libertad de asociación en materia política, el cual se confiere a los ciudadanos para constituir partidos políticos, que no tienen otro fin que el acceso a los cargos de elección popular y la configuración democrática del poder público, de ahí que si se considera como derecho fundamental el de la libre asociación política, es claro que la norma cuya invalidez se demanda restringe indebidamente ese derecho.


En efecto, los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática; contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, posibilitar el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; lo anterior se traduce en que los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política, lo que explica que a esa libertad de asociación se le reconozca como derecho fundamental, toda vez que la asociación de determinadas personas para constituir partidos políticos, es el medio necesario para alcanzar el fin último, es decir, el acceso a los cargos de elección popular y la configuración democrática del poder público; por ende, si la norma cuya invalidez se propone establece como requisito para desempeñar un cargo de elección popular no haber sido integrante, en los términos de los estatutos correspondientes, de un partido político distinto al que lo postula cuando menos dos años antes de la fecha de registro de candidatos de la elección de que se trate, es evidente que resulta contradictoria con la libertad de asociación política que todo ciudadano tiene el derecho de ejercer, de acuerdo con los intereses o tendencias que en esa materia tenga.


También es importante precisar que la restricción prevista en la fracción IX del artículo 15 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, no puede calificarse como una causa de inelegibilidad, pues éstas se fundan en situaciones excepcionales que colocan a ciertos sujetos en posiciones privilegiadas, situaciones que podrían atentar contra los principios de certeza, objetividad, independencia e imparcialidad que rigen en la materia electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Federal, lo que se reitera, no ocurre en el caso, pues el solo hecho de haber sido integrante de un partido político distinto al que lo postula cuando menos dos años antes de la fecha de registro de candidatos de la elección de que se trate, no tiene como consecuencia necesaria e inmediata una influencia determinante en la generalidad de los electores, por lo que esa circunstancia no compromete alguno de los principios electorales referidos; por tanto, la restricción establecida en la norma cuestionada no encuentra justificación alguna, por lo que puede concluirse que atenta contra el derecho a ser votado previsto en la fracción II del artículo 35 de la Constitución Federal y con la libertad de asociación en materia política, elementos esenciales del sistema democrático del país.


En consecuencia, se declara la invalidez del artículo 15, fracción IX, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila.


DÉCIMO SÉPTIMO. Nombramiento de presidente municipal. De igual forma es fundado el concepto de invalidez en el que los partidos políticos promoventes de la acción de inconstitucionalidad argumentan que se debe declarar la invalidez del artículo 158-K, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Coahuila, pues esa norma establece que cuando el presidente municipal electo no se presente a tomar posesión del cargo o en caso de falta absoluta, el Congreso del Estado con la concurrencia de cuando menos dos terceras partes del total de sus miembros, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos a un presidente municipal, quien se encargará de concluir el periodo, nombramiento que se hará conforme a la propuesta que realice la dirigencia estatal del partido político que haya obtenido el triunfo en el Municipio correspondiente, lo que aducen, viola lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41 y 115 de la Constitución General de la República.


El artículo cuya invalidez se demanda, establece lo siguiente:


"Artículo 158-K. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que establezca la ley de la materia.


"El Ayuntamiento se conformará de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"VI. Cuando el presidente municipal electo no se presente a tomar posesión del cargo o en caso de falta absoluta, el Congreso del Estado, con la concurrencia de cuando menos dos terceras partes del total de sus miembros, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos a un presidente municipal, quien se encargará de concluir el periodo. El nombramiento se hará conforme a la propuesta que realice la dirigencia estatal del partido político que haya obtenido el triunfo en el Municipio correspondiente.


"En el caso de coaliciones la ley reglamentaria determinara el procedimiento correspondiente."


Por otro lado, los preceptos constitucionales que se estiman transgredidos son los siguientes:


"Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno."


"Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental."


"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


"La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: ..."


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.


"Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.


"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic) alegatos que a su juicio convengan.


"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.


"En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las Legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los concejos municipales que concluirán los periodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores; ..."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"...


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;


"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;


"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;


"d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;


"e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;


"f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;


"g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;


"h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e


"i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse; ..."


Los preceptos transcritos de la Carta Magna, establecen respectivamente, lo siguiente:


a) Que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, que todo poder público dimana de éste y se instituye para su beneficio.


b) Que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior.


c) Que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos de la propia Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir los principios del pacto federal.


d) Que la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, por lo que el acceso del pueblo al ejercicio del poder público será a través del sufragio libre, secreto y directo.


e) Que los Estados adoptarán para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


f) Que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine.


g) Que si alguno de los miembros del Ayuntamiento deja de desempeñar el cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley; así como que en el caso de renuncia o falta absoluta de la mayoría de los miembros del Ayuntamiento, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes, ni que se celebren nuevas elecciones, las Legislaturas de los Estados designarán a los concejos municipales que concluirán los periodos respectivos.


h) Finalmente se prevé que las Constituciones y leyes de los Estados garantizarán que los procesos para elegir a los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.


En este punto es necesario señalar que la democracia, garantizada fundamentalmente por los artículos 3o. y 41 de la Constitución General de la República es, además de una estructura jurídica y un régimen político, un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, cuya principal expresión la constituye la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo mediante elecciones libres, auténticas y periódicas en las que la ciudadanía ejerce su derecho al sufragio.


Ahora bien, para poder ejercer realmente el sufragio, el elector debe tener oportunidad de elegir y gozar de la libertad de elección, pues sólo quien tiene la opción de elegir y, además, de hacerlo entre varias alternativas (dos por lo menos), puede ejercer verdaderamente el sufragio. Asimismo, debe tener libertad para decidirse por cualquiera de ellas; de lo contrario, no tendrá opción.


En esa medida, la oportunidad y libertad de elegir deben estar amparadas por la ley, pues sólo cuando estas condiciones están dadas es que podemos hablar de verdaderas elecciones. Al mismo tiempo, deben efectuarse de acuerdo con ciertos principios mínimos, pues lo cierto es que la garantía de esos principios constituye el presupuesto esencial para que se reconozcan las decisiones y contenidos políticos a través de las elecciones, que son vinculantes para el electorado, por parte de los propios electores.


Nuestra N.F. contiene ciertos principios en esta materia que, desde luego, reflejan la intención del Constituyente de 1917 de dar las bases necesarias para el establecimiento de una sociedad democrática y republicana.


A este respecto, el artículo 35, fracción I, establece el derecho de todo ciudadano a votar en las elecciones populares. Por otra parte, el artículo 39 señala que la soberanía nacional reside en el pueblo, que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste, y que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.


Asimismo, los artículos 40 y 41 de dicho ordenamiento disponen que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos pero unidos según los principios de dicha norma fundamental; que el pueblo ejerce su soberanía por conducto de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores; que las Constituciones de los Estados en ningún caso podrán contravenir el pacto federal y, por último, que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se deberá realizar mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las bases que el propio artículo 40 constitucional señala.


Por último, es importante resaltar que por mandato constitucional el gobierno de los Municipios debe provenir de la elección popular directa, por lo que las Legislaturas de los Estados deben garantizar que las elecciones de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.


Precisado lo anterior, debe decirse que tal como lo argumentan los partidos políticos promoventes, la fracción VI del artículo 158-K de la Constitución Política del Estado de Coahuila, es contraria a los principios constitucionales descritos, toda vez que éstos son claros en establecer que la elección de los presidentes municipales debe realizarse mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, lo que en el caso no se respeta, pues se deja en manos del Congreso del Estado el nombramiento del presidente municipal electo cuando éste no se presente a tomar posesión del cargo o en caso de falta absoluta, supuesto en el cual los habitantes del Ayuntamiento interesado no tienen participación alguna, a pesar de que la Carta Magna establece que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, esto es, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, de donde es claro que la Constitución Federal no otorga a las Legislaturas Locales la facultad para designar presidentes municipales por mayoría absoluta de votos de los diputados; sin embargo, al preverse así en la norma impugnada debe concluirse que ello va en detrimento de la soberanía popular que reside esencial y originariamente en el pueblo.


En este sentido también es importante señalar que la disposición cuya invalidez se demanda es ambigua, toda vez que no prevé los tiempos y circunstancias que darían pauta a la actualización de los supuestos que establece, en otras palabras, no precisa cómo, cuándo y bajo qué circunstancias debe considerarse que cuando el candidato electo no se presenta a tomar posesión del cargo o falta absolutamente a éste, el Congreso del Estado nombrará a un presidente municipal, por lo que se desconoce si se está en el supuesto de una elección extraordinaria o de la designación de un presidente municipal interino o sustituto.


Lo antedicho es importante sobre todo si se toma en cuenta que por lo menos la redacción anterior del precepto cuya invalidez se demanda, preveía la designación de un presidente municipal interino por parte del Congreso Local cuando el electo no se presentara a asumir el cargo o, en su caso, cuando dentro de los primeros seis meses su falta fuera absoluta, estableciéndose además, la forma en que se realizarían elecciones extraordinarias para elegir a un nuevo presidente municipal mediante voto directo, lo que desde luego tenía por objeto de que se concluyera el periodo constitucional correspondiente y principalmente, que el nuevo presidente municipal fuera electo mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.


A fin de ilustrar lo anterior, se presenta un cuadro que prevé la redacción del precepto anterior a la reforma y del reformado que se combate, que son del tenor siguiente:


Ver cuadro 2

De acuerdo con lo expuesto, debe decirse que el artículo 158-K, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Coahuila, transgrede los principios democráticos establecidos en la Constitución Federal, descritos con anterioridad, por lo que procede declarar su invalidez.


DÉCIMO OCTAVO.-Efectos. Atento a todo lo antes considerado, se reconoce la validez de los artículos 33, párrafo primero, 35, fracción VI y segundo transitorio, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, reformados mediante Decreto Número trescientos cuarenta, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad, el dos de agosto de dos mil siete; de los artículos 16, segundo párrafo, 23, 24, fracción III, 25, fracción I, 26, fracciones I y III, 35, 36, 42, 46, fracción I y último párrafo, 48, 49, 51, fracción XIII, 56, fracciones I y XI, 65, fracciones VII y VIII, 144, último párrafo y la derogación de los diversos 224 a 228 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila de Zaragoza y de los artículos 34, fracciones II, III y IV y 42, fracción XII, de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, reformadas mediante Decreto trescientos cuarenta y uno, publicado en el Periódico Oficial citado.


Por otra parte, al ser parcialmente fundados los conceptos aducidos, procede declarar la invalidez de los artículos 46, fracción III y 15, fracción IX, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila y 158-K, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, en términos de los considerandos décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo de esta ejecutoria.


De conformidad con los artículos 41, fracción IV y 73 de la ley de la materia, la invalidez de los artículos mencionados en el párrafo que antecede, surtirá sus efectos a partir de la notificación de esta ejecutoria al Congreso del Estado de Coahuila.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 140 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila de Zaragoza y 35, fracciones IV, VI, VII y X, de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, en virtud de que las respectivas propuestas de declarar su invalidez no fueron aprobadas por la mayoría de cuando menos ocho votos a que se refieren los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II de dicho precepto constitucional.


TERCERO.-Se reconoce la validez de los artículos 33, párrafo primero, 35, fracción VI y segundo transitorio, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, reformados mediante Decreto Número trescientos cuarenta, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad, el dos de agosto de dos mil siete; de los artículos 16, segundo párrafo, 23, 24, fracción III, 25, fracción I, 26, fracciones I y III, 35, 36, 42, 46, fracción I y último párrafo, 48, 49, 51, fracción XIII, 56, fracciones I y XI, 65, fracciones VII y VIII, 144, último párrafo y la derogación de los diversos 224 a 228 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila de Zaragoza y de los artículos 34, fracciones II, III y IV y 42, fracción XII, de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, reformadas mediante Decreto trescientos cuarenta y uno, publicado en el Periódico Oficial citado, en términos de los considerandos séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto de esta ejecutoria.


CUARTO.-Se declara la invalidez de los artículos 158-K, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza; 15, fracción IX y 46, fracción III, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila de Zaragoza, contenidos respectivamente, en los Decretos trescientos cuarenta y trescientos cuarenta y uno publicados en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila el dos de agosto de dos mil siete, en términos de los considerandos décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo de esta ejecutoria.


QUINTO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., A.G., V.H., S.M. y presidente O.M. se aprobaron los resolutivos primero, segundo, quinto, sexto, excepto por lo que se refiere al reconocimiento de validez del artículo 33, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, el que se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., L.R., F.G.S., G.P., A.G., V.H., S.M. y presidente O.M., el señor M.C.D. votó en contra y reservó su derecho de formular voto particular; por mayoría de cinco votos de los señores M.C.D., F.G.S., G.P., A.G. y S.M. se aprobó el resolutivo tercero, los señores Ministros A.A., L.R., V.H. y presidente O.M. votaron en contra y reservaron su derecho de formular votos particulares o, en su caso, voto de minoría; por mayoría de cinco votos de los señores M.A.A., C.D., L.R. (formulando salvedades respecto de las fracciones IV, VI y VII), G.P. y V.H. se aprobó el resolutivo cuarto, los señores M.F.G.S., A.G., S.M. y presidente O.M. votaron en contra y reservaron su derecho de formular votos particulares o, en su caso, voto de minoría; y por mayoría de siete votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., G.P., A.G., S.M. y presidente O.M. se aprobó el resolutivo séptimo, los señores M.A.A. y V.H. votaron en contra y reservaron su derecho de formular votos particulares o, en su caso, voto de minoría. Los señores M.C.D., L.R., A.A. y F.G.S., reservaron su derecho de formular, en su caso y oportunidad, votos concurrentes.


El señor Ministro presidente O.M. manifestó que en virtud de que las declaraciones de invalidez contenidas en los resolutivos tercero y cuarto no obtuvieron la votación calificada de ocho votos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, deberán desestimarse las acciones respecto de los preceptos a que se refieren dichas declaraciones.


En consecuencia, el asunto se resolvió en los términos que se indicarán a continuación y respecto de los cuales los señores Ministros manifestaron su unánime conformidad: "PRIMERO.-Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO.-Se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 140 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila de Zaragoza y 35, fracciones IV, VI, VII y X, de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, en virtud de que las respectivas propuestas de declarar su invalidez no fueron aprobadas por la mayoría de cuando menos ocho votos a que se refieren los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II de dicho precepto constitucional. TERCERO.-Se reconoce la validez de los artículos 33, párrafo primero, 35, fracción VI y segundo transitorio, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, reformados mediante Decreto Número trescientos cuarenta, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad, el dos de agosto de dos mil siete; de los artículos 16, segundo párrafo, 23, 24, fracción III, 25, fracción I, 26, fracciones I y III, 35, 36, 42, 46, fracción I y último párrafo, 48, 49, 51, fracción XIII, 56, fracciones I y XI, 65, fracciones VII y VIII, 144, último párrafo y la derogación de los diversos 224 a 228 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila de Zaragoza y de los artículos 34, fracciones II, III y IV y 42, fracción XII, de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, reformadas mediante Decreto trescientos cuarenta y uno, publicado en el Periódico Oficial citado, en términos de los considerandos séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto de esta ejecutoria. CUARTO.-Se declara la invalidez de los artículos 158-K, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza; 15, fracción IX y 46, fracción III, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila de Zaragoza, contenidos respectivamente, en los Decretos trescientos cuarenta y trescientos cuarenta y uno publicados en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila el dos de agosto de dos mil siete, en términos de los considerandos décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo de esta ejecutoria. QUINTO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta."


La señora M.S.C. de G.V., llegó durante la sesión. No asistió el señor M.G.D.G.P., por licencia concedida.


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