Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Sergio Valls Hernández,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Número de registro20404
Fecha01 Septiembre 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, 1413
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2007. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: J.L.R. DE LA TORRE.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de agosto de dos mil siete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintidós de enero de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, D.Á.C., J. de J.S.G., A.A.E., M.E.G.E., C.L.P., C.P.U., A.A.M., J.P.R., J.F.O.R. y M.d.C.V.Z., diputados integrantes de la LIX Legislatura del Estado de A., promovieron acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de las normas emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan:


• De la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de A., se reclama la emisión:


• Del Decreto 247, por el que se reforma el artículo 33 de la Ley de Hacienda para el Estado de A., que aparece publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad, el treinta y uno de diciembre de dos mil seis.


• Del Decreto 248, por el que se aprueba la reforma al artículo 2o. de la Ley Para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de A.; que aparece publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad, el veintiocho de diciembre de dos mil seis.


• D.D.2., en el que se aprueba la Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal de dos mil siete, únicamente por lo que hace al artículo 1o., fracciones VIII, numeral VIII.1, inciso a), así como respecto a los artículos segundo, tercero y cuarto transitorios; que aparece publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad, el treinta y uno de diciembre de dos mil seis.


• Del Decreto 250, que contiene el presupuesto de egresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal de dos mil siete, únicamente por lo que hace al artículo 37, fracción III, inciso a); que aparece publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad, el treinta y uno de diciembre de dos mil seis.


• Del Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de A., se reclama la promulgación de los decretos anteriormente citados.


SEGUNDO. Los promoventes señalaron como antecedentes de los decretos impugnados, los siguientes:


"1. Con fecha 31 de octubre de 2006, el Ejecutivo del Estado presentó ante el Congreso del Estado la iniciativa del paquete fiscal del Estado de A. para el ejercicio 2007 basado en un ingreso probable por un monto a ejercer de 9,112 millones de pesos, señalándose expresamente a foja 27 dentro de los criterios de política económica y hacendaria del Estado; página 57, dentro de la exposición de motivos de la iniciativa de Ley de Ingresos para 2007, dentro del punto marcado con el número cinco de las estimaciones previstas para 2007, al igual que en los artículos 1o., fracciones VIII y VIII.1, en los que sólo aparece la cantidad de -53,000,000.00 que corresponden al pago del servicio de la deuda contratada con anterioridad, por lo que no se prevé nuevo endeudamiento público; lo anterior se acredita con la copia certificada que se acompaña como anexo dos, consistente en las iniciativas de Ley de Ingresos, presupuesto de egresos, reforma a la Ley de Hacienda y reforma a la Ley Para el Control de las Entidades Paraestatales, presentadas por el Ejecutivo del Estado. 2. Tras la presentación, la presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, en uso de sus facultades, tuvo a bien turnar la iniciativa a la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda de la LIX Legislatura para su estudio y dictamen con fecha 1o. de noviembre de 2006, como se desprende del citado anexo dos. 3. Los trabajos de la LIX Legislatura en razón del paquete económico para el año 2007 se dieron encaminados al estudio y análisis de una iniciativa presentada en atención a lo ordenado por el artículo 46, fracción II, de la Constitución Política del Estado de A., el cual no contempló solicitud alguna de endeudamiento. 4. Con fecha 30 de octubre de 2006, los once Municipios del Estado en términos de Ley (sic), cumplieron con la presentación al Congreso del Estado de 11 iniciativas de Leyes de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 2007, las cuales fueron en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo turnadas por el presidente de la mesa directiva a la Comisión de Vigilancia para su estudio y dictamen. 5. De igual forma 10 de los once Municipios del Estado presentaron ante el Congreso del Estado iniciativas de reforma a las Leyes de Hacienda de dichos Ayuntamientos, las cuales de igual forma fueron turnadas a la Comisión de Vigilancia para su estudio y dictamen. 6. La Comisión de Vigilancia de la LIX Legislatura, con fecha 20 de diciembre de 2006, dictaminó las iniciativas de reforma a las Leyes de Hacienda y de Ingresos de los Municipios del Estado para el ejercicio fiscal 2007, las cuales a su vez, como se acredita con el anexo tres que al presente se acompaña, fueron remitidas para su conocimiento y estudio previo, a todos los diputados integrantes de la LIX Legislatura en fecha, cumpliendo con lo ordenado en los artículos 78, 143, 148, 151, 152 y 156 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. 7. Durante el mes de diciembre se realizaron varias reuniones de trabajo entre los diversos grupos parlamentarios de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de A. y el paquete económico del Gobierno del Estado en el que se presentó el paquete económico para el ejercicio 2007, reuniones siempre encaminadas al estudio de la iniciativa presentada el día 31 de octubre de 2006, la cual no contiene solicitud alguna de endeudamiento, procediéndose al estudio de los ingresos y las partidas de egresos a razón de los 9,112 millones de pesos solicitados como tope financiero. 8. Con fecha 22 de diciembre de 2006 se presenta al Congreso un documento por parte del Ejecutivo por el que solicita se incluya dentro del paquete económico del año dos mil siete una supuesta solicitud de endeudamiento por dos mil millones de pesos, sin que tenga la característica de una iniciativa o de una modificación a la iniciativa correspondiente, y sin acompañarse y sin presentar como lo señala la ley de deuda pública, el programa de financiamiento neto y sin acompañar los elementos técnicos y económicos necesarios para su aprobación, como se acredita con el anexo cuatro que al presente se acompaña en copia certificada, ya que como de ellos se desprende lo señalado en dicho documento, no obstante nombrarse al documento solicitud de aprobación de contratación de empréstitos adicionales al programa de financiamiento neto previsto en el artículo 1o., fracción VIII, de la iniciativa de Ley de Ingresos para 2007 (no contiene la iniciativa presentada el día 31 de octubre de 2006 programa alguno de endeudamiento neto) no se cumple en este con los extremos que debe cumplir una iniciativa, así como los establecidos en los artículos 19 y 20 de la Ley de Deuda Pública. 9. Con fecha 26 de diciembre sesionó la Comisión de Vigilancia, sesión en la cual les fue presentado por el área técnica legislativa del Congreso del Estado un proyecto de dictamen del paquete económico para el año 2007 sin contratación de deuda pública y con base en los 9,112 millones de pesos propuestos en la iniciativa presentada el día 31 de octubre, el cual no fue firmado por los diputados integrantes de la comisión al acordarse por todos que debía presentarse el proyecto de dictamen a sus grupos parlamentarios, sin que se presentara ante la Comisión de Vigilancia propuesta diversa de dictamen ni se iniciara la realización de un proyecto de dictamen diferente o que se incluyera la solicitud de deuda pública. Lo anterior se acredita con la copia certificada del proyecto de dictamen que se presentó (sin deuda pública) no firmado, así como con el acta de la sesión de la Comisión de Vigilancia que ha sido solicitada y al día de hoy no entregada, los cuales se acompañan al presente como anexos cinco y seis. 10. Con fecha 27 de diciembre sesionó la Comisión de Gobierno a efecto de conformar el orden del día de la sesión del Pleno programada para el propio día 27. En dicha sesión se acordó proponer al Pleno un orden del día que incluía las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado, así como las Leyes de Hacienda de 10 Municipios, acordándose que se incluyeran al final a efecto de dictar un receso al llegar a ellos, los asuntos referentes al paquete económico del Estado para 2007, en razón de que aun no se contaba con los dictámenes respectivos, ya que éstos no habían sido firmados por la Comisión de Vigilancia en su sesión del día anterior. Lo anterior se acredita con la copia certificada del acta de la sesión de la Comisión de Gobierno, así como del proyecto de orden del día aprobado por dicha comisión para proponer al Pleno, los cuales se acompañan al presente como anexos siete y ocho. 11. En la sesión del Pleno de fecha 27 de diciembre, tras haber sido convocada dicha sesión en la anterior del Pleno de fecha 21 de diciembre y tras contarse con el quórum de ley por encontrarse presentes 25 diputados de los 27 que integran el Congreso, fue decretada la instalación legal de la sesión y con ello el presidente de la mesa directiva J.S.G. sometió a la consideración del Pleno el proyecto de orden del día acordado en la Comisión de Gobierno, sobre el cual se presentó propuesta del diputado E.C.V., por la cual solicita se modifique la propuesta del orden del día a efecto de reacomodar los asuntos del día y queden en primer lugar los referentes a los dictámenes de la Ley de Ingresos y presupuesto de egresos del Gobierno del Estado para el Ejercicio 2007, siéndole señalado por el diputado presidente de la mesa directiva que ello era imposible en razón de no contarse con los dictámenes respectivos, ya que el día anterior no habían sido firmados por la Comisión de Vigilancia. 12. Ante tal comentario se señaló por el diputado presidente de la Comisión de Vigilancia J.M.R.M., que la comisión había sesionado tan sólo unos minutos antes por lo que ya se contaba con los dictámenes aprobados por mayoría de los integrantes de ésta. 13. Ante dichos comentarios se sometió a la consideración del Pleno la orden del día aprobado por la Comisión de Gobierno, el cual fue rechazado y con ello sometido a votación el propuesto por el diputado C.V., el cual fue aprobado por votación mayoritaria. 14. Ante la supuesta existencia de los dictámenes y el nuevo orden del día aprobado por el Pleno, el presidente de la mesa directiva con base en sus facultades establecidas en el artículo 50, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, decretó un receso para que se entregaran los dictámenes a todos los diputados y éstos pudieran ser conocidos adecuadamente, ya que al ser colocados en el orden del día como los primeros asuntos a tratar, y al no ser conocidos, ello justificaba plenamente el receso, para continuar el día 28 a las 9:00 horas, con lo cual se levantó la sesión, justificando dicho receso en la necesidad de que se conociera adecuadamente el contenido de los dictámenes, máxime que la diputada G.E., miembro de la Comisión de Vigilancia señaló ante el Pleno que los integrantes de la comisión no habían visto los dictámenes, ya que habían llegado por conducto del presidente, por lo que no se conocía el contenido de los documentos, considerándose que el término otorgado para reiniciar a las 9:00 horas del día siguiente era prudente para ello y se estaba en posibilidades de aprobar dicho paquete económico antes del día último del año. Lo anterior se acredita con el acta de sesión, así como con la propia versión estenográfica de la misma, al igual que la respectiva versión videográfica que al presente en copias certificadas se acompañan como anexos nueve, diez y once. 15. No obstante haber sido levantada la sesión, y sin facultades para ello, 15 diputados, encabezados por el diputado vicepresidente G.M.A., determinaron sin convocatoria alguna y sólo por el hecho de estar reunidos, reinstalar la sesión del Pleno, sin convocatoria al resto de los diputados y sin justificación alguna para ello, por lo que siendo las 12:28 horas reinstalaron la sesión del Pleno con 15 diputados y continuaron con los trabajos ordenando se corriera traslado de los dictámenes y decretando un receso de una hora para su estudio y continuar a las 13:30 horas del mismo día 27 de diciembre de 2006 para proceder a la votación de los dictámenes; dictámenes que como se aprecia de los acuses de recibo fueron entregados incluso después de aprobados los dictámenes, lo cual se acredita con el anexo doce. 16. Siendo las 13:39 horas del día 27 de diciembre de 2006 y tras encontrarse presentes sólo 15 diputados y sin que hubiere convocatoria al resto de los diputados del Pleno, se reiniciaron los trabajos, y tras la dispensa de la lectura de todos los dictámenes del orden del día fueron aprobados por los diputados presentes en una sesión a todas luces ilegal, ilegítima y sin sustento alguno. 17. Es de señalarse que con motivo del receso decretado por el vicepresidente se realizó la entrega de los dictámenes a los diputados y, como se acredita con la copia certificada que al presente se acompaña en documento escrito y magnético que nos fue entregado, como anexo trece el dictamen que se entregó en particular referente al presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2007, en los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42, no contienen cantidades e información alguna, ya que aparece una leyenda que dice: "Error vínculo no detectado", amén de que no hay constancia alguna de que la comisión haya sesionado y de que el dictamen no cuenta con las firmas de todos los integrantes de ésta, por lo que formal y materialmente podemos afirmar que no se contó con dictamen al respecto y el Pleno aprobó un documento sin cantidades que no es en ningún caso un dictamen formalmente. De igual forma es de resaltarse que las cantidades faltantes antes citadas, y otorgando sin conceder que la sesión fuese legal, y así aprobado el dictamen, es éste el aprobado y no el publicado en el Periódico Oficial del Estado en el cual aparecen ya con cantidades los artículos antes citados, violentando y modificando en su caso, lo aprobado por el Pleno. 18. Digno es de señalarse la aprobación que otorga el Pleno al Decreto 248 referente al dictamen de la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales, ya que éste no se encontraba en los asuntos del orden del día a tratar propuestos por la Comisión de Gobierno, y siendo que el diputado E.C. sólo propuso el cambio de lugar de los respectivos al paquete fiscal 2007 del Estado (3 dictámenes, ingresos, egresos y hacienda), dicho asunto nunca estuvo listado en el orden del día aprobado por el Pleno, lo cual se acredita con la versión estenográfica de la sesión que obra agregada a la presente como anexo diez, así como de la propia versión videográfica que obra agregada a la presente demanda como anexo once, ambos relativos a la sesión de fecha 27, con lo que se acredita que el diputado E.C.V. nunca pidió que el Pleno votara la inclusión de dicho dictamen, siendo aprobada su propuesta sin ello, y no obstante el diputado F.D.A. subió al Pleno, dio lectura y se votó por los diputados presentes dicho dictamen a favor sin haber estado nunca en el orden del día. 19. No de menos importancia es el hecho de que el vicepresidente y no el Pleno habilitara el nombramiento de un prosecretario para el desarrollo de la sesión como se desprende del acta de dicha sesión y que obra agregado a la presente demanda como anexo nueve, en la cual a foja ocho, primer párrafo, se acredita que dicho vicepresidente en virtud de que la mesa directiva debe funcionar estando presentes la mayoría de sus integrantes (3 de 5) y al sólo encontrarse dos, habilita al diputado A.S.G. como prosecretario, cuando es una facultad exclusiva del Pleno y no de un solo diputado, aun siendo el vicepresidente en funciones."


Asimismo, precisaron como preceptos constitucionales violados, los artículos 14, 16, 25, 26, 28, 41, 71, 72, 116 y 117, fracción VIII, segundo párrafo, con base en los siguientes conceptos de invalidez:


Primer concepto de invalidez.


I. Las normas de carácter general contenidas en los Decretos 247, 248, 249 y 250, aprobados por la LIX Legislatura del Congreso del Estado de A., presentan en su aprobación, violaciones graves, reiteradas y sistemáticas al proceso legislativo, así como al proceso para la autorización de la contratación de deuda pública, violentándose con ello el contenido de los artículos 14, 16, 41, 71, 72, 116 y 117, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no respetarse las formalidades esenciales del proceso legislativo, así como las establecidas para la autorización de la contratación de deuda pública.


Los principios de legalidad y seguridad jurídica que se encuentran previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 3o. de la Constitución Local, obligan al poder público, por un lado, a actuar estrictamente en ejercicio de sus facultades y, por el otro, a cumplir con lo que la ley le encomienda y ordena.


No obstante ello, los diputados que aprobaron los Decretos 247, 248, 249 y 250, violentaron el proceso legislativo general, en virtud de lo siguiente:


• No se presentó una iniciativa en los términos de ley y con los anexos que las propias leyes exigen.


• No existió una sesión formal y legalmente instalada por el Pleno del Congreso Local para aprobarlas.


• No se contó con un dictamen presentado ante el Pleno en los términos que marca la propia ley para su aprobación.


• Se publicó en el Periódico Oficial del Estado, información diferente a la que se había presentado al Pleno del Congreso Estatal.


Asimismo, dichos diputados transgredieron aspectos particulares del proceso legislativo propios y necesarios para autorizar la contratación de deuda pública, en relación con las disposiciones constitucionales y legales que regulan esa parte del proceso legislativo, toda vez que, por una parte, el gobernador del Estado de A. no presentó el programa de financiamiento neto en los términos de ley; por la otra, el Congreso Local no aprobó dicho programa y, finalmente, no se incluyó en la Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal de dos mil siete, aprobada por la LIX Legislatura del Congreso del Estado de A..


Lo anterior es así, en virtud de que el proceso legislativo en A. se compone de las siguientes etapas: a) Iniciativa presentada en las instalaciones del Congreso del Estado por persona facultada para ello, cumpliendo con los requisitos formales respectivos y acompañada de los anexos y documentos que las normas generales y particulares determinen se deben acompañar, justificando los planteamientos contenidos en ella; b) Integración del expediente que contiene la iniciativa y sus anexos; c) Presentación a lectura de la iniciativa ante el Pleno o la Diputación Permanente del Congreso del Estado y, en su caso, dispensa de la lectura acordada por el propio Pleno o por los integrantes de la Diputación Permanente por contar con copia del documento; d) Turno de la iniciativa para su estudio y dictamen ante la comisión o comisiones respectivas; e) Remisión de la iniciativa, cuando así proceda, a los Poderes Ejecutivo o Judicial, así como a los Ayuntamientos del Estado; f) Análisis, estudio, debate, así como recepción de opiniones y comentarios de la comisión o comisiones encargadas del dictamen; g) Elaboración y aprobación del dictamen por el voto de la mayoría de los integrantes de la comisión o comisiones; h) Entrega del dictamen a la presidencia de la mesa directiva, a la Dirección de Servicios Parlamentarios y al resto de los diputados integrantes de la legislatura con cinco días de anticipación a la fecha en que se discutirá en el Pleno; i) Acuerdo de la Comisión de Gobierno para la inclusión del dictamen en el orden del día de la sesión del Pleno; j) Aprobación por el Pleno de ser tratado en los asuntos de la orden del día de la sesión del Pleno en sesión legalmente instalada; k) Presentación del dictamen al Pleno para lectura, debate y, en su caso, aprobación; l) Aprobación del decreto por parte del Pleno mediante los votos que la ley ordene para el particular, en sesión legalmente instalada; m) Remisión del decreto al Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, mediante documento legal que cumpla con las formalidades necesarias para ello y; n) Publicación, sanción y promulgación del decreto por parte del gobernador del Estado en los términos que la propia ley ordene.


Así las cosas, al haberse aprobado de la manera en que se hizo, los Decretos 247, 248, 249 y 250, por la LIX Legislatura, se violentaron diversas formalidades del proceso legislativo, lo que sin lugar a dudas trasciende a dichas normas y afectan su validez.


Asimismo, es de resaltarse que los pasos o requisitos formales del proceso legislativo del Estado de A., a su vez, se ven enriquecidos en relación con la solicitud de deuda pública, por los ordenamientos legales de previa vigencia, derivados de lo establecido en el artículo 117, fracción VIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, el artículo 27, fracción IV, de la Carta Local y los artículos 4o., 8o., fracción III, 9o., 11, 18, 19, 20 y 25 de la Ley de Deuda Pública del Estado de A., dentro de los cuales se establece, lo siguiente:


• Toda operación que implique deuda pública, deberá realizarla con la participación y aprobación previa por parte del Congreso del Estado.


• Toda deuda pública deberá invariablemente ser destinada a inversiones públicas productivas recuperables.


• La solicitud de autorización de deuda pública, así como la aprobación que otorgue el Congreso del Estado, deberá tener por acreditado, sustentado y ordenado que el destino de ésta sea invariablemente para inversiones específicas, ya sean públicas productivas o recuperables.


• Todo financiamiento o deuda pública que se contrate por las entidades autorizadas debe estar contenido en el programa de financiamiento neto.


• El programa de financiamiento neto debe contener, por un lado, la estimación del financiamiento que requieran las entidades para el ejercicio fiscal correspondiente, con el objeto de complementar sus ingresos para la realización de proyectos productivos; y, por el otro, todos los elementos de juicio y datos técnicos que justifiquen los requisitos señalados en el párrafo segundo del artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• El programa de financiamiento neto debe ser aprobado por el Congreso del Estado y debe ser incluido en la Ley de Ingresos del ejercicio de que se trate.


Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que en los antecedentes de los decretos impugnados, no se contó con una iniciativa de ley que cumpliera con los requisitos constitucionales y legales para la contratación de deuda pública; pues dentro del proceso legislativo que trajo como consecuencia la aprobación de los Decretos 247, 248, 249 y 250, de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de A., se presentaron diversas violaciones formales que directamente trascienden a las normas aprobadas y, con ello, las afectan de validez.


En efecto, en la iniciativa presentada por el Ejecutivo del Estado, respecto del paquete económico para el ejercicio fiscal de dos mil siete, no se presentó solicitud alguna para la contratación de deuda pública, en la que sólo aparece la cantidad de 53,000,000.00, los cuales corresponden al pago de la deuda contratada con anterioridad, por lo que no se previó nuevo endeudamiento público; siendo esta iniciativa la que se turnó a los diputados y, por ende, la que debió servir de base para el dictamen que aprobara el Pleno del Congreso del Estado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 31 de la Constitución Política del Estado de A.; 124, 127 y 132 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de A. y 8o., 9o., 19 y 20 de la Ley de Deuda Pública del Estado de A., y no el documento que presentó el titular del Ejecutivo Estatal, el veintidós de diciembre de dos mil seis, en virtud del cual se solicita un endeudamiento con base en el programa de financiamiento neto, previsto en el artículo 1o., fracción VIII, de la Ley de Ingresos, en virtud de lo siguiente:


• El Ejecutivo Estatal no cuenta con facultad expresa alguna que le permita presentar alcances o anexos en lo particular a su proyecto de iniciativa de Ley de Ingresos, ya que incluso su facultad para presentar el documento referente al paquete fiscal está limitado en el tiempo al término del treinta y uno de octubre de cada año, según lo establece la Carta Local en el artículo 46, fracción II, por lo que cualquier documento fuera de dicho término carece de validez.


• El documento que se presenta como solicitud adicional a la Ley de Ingresos, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 127 y 132 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de A., para poder ser considerada como una iniciativa.


• En dicho documento se señala que lo que se busca es completar el programa de financiamiento neto establecido en el artículo 1o., fracción VIII, de la iniciativa de Ley de Ingresos. Sin embargo, dicho artículo no contiene programa de financiamiento neto alguno, ya que se establece que no habrá nuevo endeudamiento durante el año dos mil siete, por lo que no se cumple con lo establecido por el artículo 19 de la Ley de Deuda Pública del Estado de A., ya que no se acompaña el programa de financiamiento neto ni los elementos de juicio y datos técnicos que justifiquen los requisitos señalados en el artículo 117, fracción VIII, de la Carta Magna; además de que ni siquiera establece los proyectos a los cuales se habrá de aplicar el endeudamiento y, mucho menos, los elementos de juicio y datos técnicos de ello.


Así las cosas, se pone de manifiesto que en el presente caso, no se contó con una iniciativa que cumpliera con los requisitos formales del proceso legislativo para la solicitud de autorización de deuda pública, constituyéndose, por ende, en una violación formal que trasciende a la norma aprobada, afectando su validez, ya que es improcedente el que se hubiera aprobado por parte de la Legislatura del Estado un decreto con autorización de deuda pública que no fue solicitado o, que en su caso, no se solicitó en términos de ley.


Por tanto, se estima procedente la acción de inconstitucionalidad planteada respecto del artículo 1o., fracciones VIII y VIII.1, inciso a) y segundo, tercero y cuarto transitorios de la Ley de Ingresos del Estado de A. para el Ejercicio Fiscal del año dos mil siete, en relación con el artículo 37, fracción III, inciso a), del presupuesto de egresos de la entidad.


II. Por otra parte, debe señalarse que en el caso concreto, no se contó con un dictamen de la Comisión de Vigilancia o comisión diversa que cumpliera con los requisitos constitucionales y legales aplicables, ni tampoco se llevaron a cabo los estudios y análisis de los proyectos a realizar con el endeudamiento que se solicitó, con los cuales se pudiera acreditar ante el Pleno del Congreso del Estado, que se cumplieron los extremos del artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y sus respectivas regulaciones, tanto de la Carta Local, como de la Ley de Deuda Pública del Estado de A..


La Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de A., en sus artículos 143, 144, 148, 149, 150, 151, 152, 155 y 165, regula todo lo relativo a los dictámenes de las Comisiones. Sin embargo, en el caso concreto, el área técnica del Congreso de la Unión, propuso un dictamen con base en el proyecto inicial presentado por el Ejecutivo del Estado, esto es, sin endeudamiento público, el cual inclusive no fue firmado por los diputados integrantes de la comisión, en razón de que debían consultarlo con sus grupos parlamentarios, sin que exista constancia alguna de que en otro momento se hubiera discutido y aprobado.


No pasa desapercibido que en otros procesos de constitucionalidad, en relación con los procesos legislativos, esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha manifestado que la falta de dictamen aprobado por la comisión respectiva pudiera estimarse como una violación formal que no trasciende a la norma, siempre y cuando sea aprobado por el Pleno. Sin embargo, se estima que tal criterio no sería aplicable, ya que en el caso particular, el proceso legislativo no sólo por no haber dictamen de la comisión, sino también por el incumplimiento a los requisitos adicionales que le impone la Ley de Deuda Pública, en tratándose de la autorización de empréstitos, siendo ello algo formal e indispensable, ya que implica la afectación del patrimonio de los recursos del Estado, e incluso la propia Carta Magna obliga, en el artículo 117, fracción VIII, a que la deuda sólo sea y se acredite para fines de inversión pública productiva, debiéndose cumplir con los requisitos que para ello se establecen en la Ley de Deuda Pública, la cual a su vez, es de interés público general por lo que se estima que al no contar con un dictamen de la comisión que acredite los extremos del artículo 117, fracción VIII, citado, así como de sus leyes reglamentarias, sin lugar a dudas trasciende a la norma aprobada.


Consecuentemente, los requisitos que el Congreso del Estado estableció en referencia a la contratación de empréstitos para el caso de A., en cumplimiento a ambas disposiciones constitucionales, se determinaron en la Ley de Deuda Pública del Estado de A. que en particular impone la obligación de que la solicitud de endeudamiento se acompañe del programa de financiamiento neto, así como que dicho programa sea aprobado por el Congreso del Estado e incluido en la Ley de Ingresos, ello sólo por lo que al dictamen se refiere, por lo que al no estar éste incluido, dicha violación formal trasciende a la norma general, ya que la esencia de la aprobación del endeudamiento radica, a su vez, en que se aprueben los proyectos en los que se van a aplicar y, a su vez, en que la Legislatura tenga por acreditados con los elementos de juicio y datos técnicos que se presenten por el Ejecutivo, para acreditar los extremos de la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En ese mismo sentido, debe señalarse que la aprobación se dio por parte de los diputados que reiniciaron la sesión del Pleno sin haber convocado a la totalidad de sus integrantes y sin haberse cumplido las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que en el dictamen de la Ley de Ingresos, se aprecia una autorización para endeudamiento por un monto total de dos mil millones de pesos, reproduciéndose en la exposición de motivos los argumentos que hizo valer el Ejecutivo en el documento que envió el veintidós de diciembre de dos mil seis, y estableciéndose en los artículos transitorios segundo, tercero y cuarto, las reglas para operar dicho endeudamiento, así como para emitir certificados bursátiles por dos mil millones de pesos, sirviendo como fuente de pago los recursos que se recauden por concepto del impuesto sobre nómina, sin que en ninguna parte del supuesto dictamen de la Ley de Ingresos se establezca el programa de financiamiento neto, ni el listado de proyectos a realizar, así como el estudio y análisis respecto a que los proyectos a emprender cumplen con los extremos del artículo 117, fracción VIII, de la Carta Magna.


III. Por otro lado, en relación con el Decreto 250, el dictamen que se circuló a los diputados de la LIX Legislatura, no contiene cantidades en más de la mitad de los artículos, por lo que siendo la esencia de los presupuestos de egresos establecer las cantidades y las partidas que deben ser gastadas, no pudo aprobarse dicho documento en la forma en que se hizo, esto es, sin contener cifras o importes por gastar.


En ese mismo sentido, debe señalarse que no puede decirse que se hubiera aprobado un documento diferente, ya que como se acredita con el acta de la sesión y con la copia de las versiones estenográfica y videográfica de la sesión del veintisiete de diciembre de dos mil seis, fue dispensada la lectura del presupuesto de egresos, por lo que no puede afirmarse que el Pleno, a través de su lectura, conoció las cantidades faltantes, dado que al haberse dispensado la lectura del que se llevó a tribuna, el Pleno no conoció los términos del dictamen.


Por tanto, afecta y trasciende a la norma el hecho de que ante un dictamen que no contiene cantidades y que es el presentado al Pleno y aparentemente votado, sea una información distinta de la que es publicada, ya que lo que se publica en el Periódico Oficial de fecha treinta y uno de diciembre en relación al Decreto 250, no es lo que se aprobó en el Pleno de la supuesta sesión de fecha veintisiete de diciembre de dos mil seis, ya que en la publicación del Periódico Oficial aparecen todas las cantidades incluidas, lo que representa otra violación formal al proceso legislativo que, sin lugar a dudas, trasciende a la validez de las disposiciones que se impugnan.


En adición a lo anterior, debe señalarse que las Leyes de Ingresos y Hacienda de los Municipios del Estado, sí fueron aprobados por la comisión y sí se revisaron por la Comisión de Servicios Parlamentarios, sí se turnaron a los diputados con cinco días de anticipación y sí fueron remitidos a la mesa directiva, lo cual demuestra que el Congreso del Estado, estaba en aptitud de que se cumplieran las formalidades esenciales del procedimiento legislativo, ya que así se realizó en una parte de los asuntos tratados en la sesión del veintisiete de diciembre, por lo que con el madruguete que se realizó en relación con los dictámenes del paquete económico del Estado, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 148, 149, 150, 151, 155 y 156 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de A., toda vez que: a) No se realizó la revisión que debe llevar a cabo la Dirección General de Servicios Parlamentarios de los dictámenes antes de ser presentados al Pleno; b) Tampoco se realizó la entrega del supuesto dictamen a través de la mesa directiva; c) Mucho menos se procedió a la entrega del supuesto dictamen a todos los diputados con cinco días de anticipación al de su presentación ante el Pleno; d) Se eliminó el derecho de los diputados de la Comisión de Vigilancia que no estuvieron en la supuesta sesión de la mañana del día veintisiete de diciembre, de presentar su voto particular sobre el supuesto dictamen; y, e) Se violentó el derecho del resto de los diputados de debatir y votar el dictamen ante el Pleno, en virtud de no haber sido citados conforme a derecho.


Por tanto, resulta evidente que en el caso concreto se dio una violación sistemática y total al proceso legislativo, lo cual en su conjunto trasciende a las normas aprobadas, específicamente las relativas a la autorización del endeudamiento.


IV. No fueron aprobados los Decretos 247, 248, 249 y 250 de la LIX Legislatura del Congreso del Estado en una sesión formal y legalmente instalada del Pleno en los términos en que las leyes establecen.


Lo anterior es así, en virtud de que el diputado presidente de la mesa directiva en la sesión del Pleno del Congreso del Estado de fecha veintisiete de diciembre de dos mil seis, y después de ser decretada legal y formalmente instalada por haber sido previamente convocada en términos de ley y por contarse con el quórum de ley respectivo, y una vez que se modificó por el Pleno el orden del día propuesto por la Comisión de Gobierno, y a su vez ante la falta de entrega de los dictámenes de la Ley de Ingresos y presupuesto de egresos para el Ejercicio Fiscal 2007, así como de los respectivos a las reformas de las Leyes de Hacienda y de Control de Entidades Paraestatales, el presidente de la mesa decretó, en uso de la facultad que le confiere el artículo 50, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de A., un receso motivándolo en la necesidad de que se conocieran por los diputados de la legislatura el contenido de los supuestos dictámenes de la comisión.


No obstante que se determinó un receso para continuar la sesión del Pleno a las nueve horas del día veintiocho de diciembre de dos mil siete, un grupo de diputados encabezados por el diputado vicepresidente determinaron por el solo hecho de estar presentes y sumar entre ellos el quórum de ley, reiniciar y reinstalar los trabajos de la sesión del Pleno y aprobar ilegalmente los dictámenes del orden del día, sin que se contara con los respectivos dictámenes del paquete económico del Estado para el ejercicio fiscal de dos mil siete, y sin que se citara formal y legalmente para ello, limitando a su vez, con tal conducta, el derecho de los diputados que conforman la minoría de estar presentes al momento de analizarse dicho paquete, toda vez que habían abandonado el salón de sesiones.


Por tanto, el reinicio o reinstalación de una sesión del pleno, una vez decretado el receso formal y legal, no es legalmente válido por el solo hecho de estar presentes los diputados necesarios para el quórum de ley, ya que el resto de los diputados (quienes ya habían abandonado el salón de sesiones) les asiste el derecho a estar presentes en el debate y votación de los dictámenes, y para ello debieron ser citados, en su caso, a una sesión en los términos de la propia ley, lo cual no sucedió, además de que en apego al principio de legalidad no se cuenta con facultad alguna para realizar tal conducta.


Una vez precisado lo anterior, se estima necesario señalar que de la simple lectura que se realice de lo dispuesto en los artículos 26, 31 y 34 de la Constitución Política del Estado, así como de los artículos 39, 40, 41, 42, 43, 44, 49, 51, 52 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de A., se desprende que:


• La Mesa Directiva del Congreso del Estado es un órgano colegiado que toma sus decisiones por mayoría de votos de sus integrantes y que cumple sus funciones, más allá de las encomendadas al presidente de la mesa directiva por el artículo 50 de la Ley Orgánica del Estado.


• Los integrantes de la mesa directiva, en su totalidad, son electos por el Pleno del Congreso del Estado, mediante el procedimiento señalado en la ley y deben rendir protesta al momento de tomar el cargo, y no sólo ser nombrados por un vicepresidente en funciones.


• Los suplentes de la mesa directiva deben ser nombrados bajo el mismo procedimiento que los propietarios.


• No existe la posibilidad jurídica de que se asuman las facultades del Congreso (órgano colegiado) en una sola persona, así se trate del presidente o del vicepresidente de la mesa directiva.


En tal virtud, no existe la posibilidad legal ni facultad alguna para instalar una sesión del Pleno sin previa convocatoria y por el solo hecho de estar presente la cantidad de diputados necesaria para el quórum de ley, máxime si se tiene como antecedente que dicha sesión fue suspendida legalmente y en uso de facultades expresas.


Así las cosas, se pone de manifiesto que lo anterior, implica lo que comúnmente se llama madruguete y mayoriteo a las minorías en detrimento de los principios de racionalidad y deliberación que deben privar en los Poderes Legislativos.


En ese mismo sentido, debe señalarse que la conducta de instalar o reiniciar una sesión sin facultad alguna, implica una nueva violación formal al proceso legislativo, la cual sin lugar a dudas trasciende a las normas que se impugnan en la presente acción de inconstitucionalidad, ello en razón de los siguientes argumentos:


• En dicho documento, se señala que lo que se busca es completar el programa de financiamiento neto establecido en el artículo 1o., fracción VIII, de la iniciativa de Ley de Ingresos. Sin embargo, dicho artículo no contiene programa de financiamiento neto alguno, ya que se establece que no habrá nuevo endeudamiento durante el año dos mil siete, por lo que no se cumple con lo establecido por el artículo 19 de la Ley de Deuda Pública del Estado de A., ya que no se acompaña el programa de financiamiento neto ni los elementos de juicio y datos técnicos que justifiquen los requisitos señalados en el artículo 117, fracción VIII, de la Carta Magna; además de que ni siquiera establece los proyectos a los cuales se habrá de aplicar el endeudamiento y, mucho menos, los elementos de juicio y datos técnicos de ello.


• Para que el vicepresidente asuma las funciones de presidente de la mesa directiva, debe decretarse la ausencia del segundo, lo cual no se realizó, por ser materialmente imposible, ya que no estaba ausente y, por el contrario, éste había declarado un receso de veinticuatro horas para continuar con la sesión.


• La mesa directiva para realizar sus funciones requiere de la presencia de la mayoría de los diputados que la integran, lo que implica tres diputados, siendo que sólo estaban presentes el propio vicepresidente M.G.A. y el segundo secretario U.T.S., por lo que trabajar con sólo dos de los cinco integrantes invalida cualquier decisión que se tome.


• No es óbice a lo anterior, el hecho de que el vicepresidente de la mesa directiva hubiera nombrado como prosecretario al diputado A.S.G., toda vez que el nombramiento de sus integrantes, ya sean propietarios o suplentes, es facultad exclusiva del Pleno y no de un solo diputado, máxime que en las facultades expresas del presidente de la mesa que son las que ejerce el vicepresidente, no se cuenta con facultad para ello, lo que vicia de origen todos los trabajos de la mesa directiva y del propio Pleno en la supuesta continuación o reinicio de la sesión, violentándose con ello el Estado de derecho.


V. Existe una violación generalizada y reiterada al proceso legislativo general, toda vez que no se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 117, fracción VIII, de la Constitución General de la República, y a lo dispuesto en la Ley de Deuda Pública del Estado de A.; además de que sólo estuvieron presentes quince diputados, mayoría necesaria para lograr el quórum y tomar decisiones, sin haberse tomado en cuenta a los disputados que integran la minoría, a quienes no se llamó a sesión; motivo por el cual se estiman plenamente aplicables, en el caso concreto, los razonamientos que sostuvo el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con las violaciones formales que se dieron al proceso legislativo que dio origen a la reforma electoral en el Estado de Baja California.


En efecto, en relación con las convocatorias y a sus sesiones, los artículos 200, 202, 203 y 215 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, se desprende:


• Para que la sesión del Pleno se lleve a cabo válidamente deben ser legalmente convocados la totalidad de los diputados integrantes de la legislatura.


• Es la mesa directiva, la que por mayoría de votos de sus integrantes, determina la fecha y hora de las sesiones del Pleno y no sólo la voluntad del vicepresidente de la mesa directiva.


• El presidente de la mesa directiva tiene la facultad de suspender la sesión; sin embargo, una vez suspendida una sesión, ésta sólo puede reanudar bajo dos supuestos: a) que se cite, ya sea por el presidente o el vicepresidente en funciones con veinticuatro horas de anticipación, o bien, b) que al suspenderse se señale hora para ello, lo cual sucedió en el caso que nos ocupa, ya que el presidente de la mesa suspendió la sesión y citó para las nueve horas del día veintiocho de diciembre, en apego a derecho, por lo que si el vicepresidente decidió reanudar, debió haber citado al Pleno, en su caso, de igual forma para pasadas veinticuatro horas y no sólo pasados unos minutos.


• Rompe con el Estado de derecho el hecho de que, por encontrarse presentes los diputados necesarios para el quórum de ley, se acuerde por éstos sesionar a la hora y fecha en que se les antoje; sin tomar en cuenta a las minorías, a quienes se les deben respetar sus derechos con base en los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica, representatividad y deliberación que se establecen en nuestra Carta Magna.


En virtud de lo anterior, al no haberse presentado por el Ejecutivo del Estado, el programa de financiamiento neto, es indiscutible que no se aprobó el endeudamiento que se combate en la Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal del año dos mil siete, en los términos en que se señala en la Ley de Deuda Pública de la entidad.


Finalmente, debe señalarse que, aun suponiendo sin conceder, que el reinicio de la sesión hubiere sido legalmente válido, la aprobación del Decreto 249 está viciada de origen en razón de que en éste no se incluye, por un lado, la justificación y análisis de que los recursos se destinarán a inversiones públicas productivas y, por el otro, el programa de financiamiento neto que establece la Ley de Deuda Pública del Estado de A., por lo que no se cumplen los extremos del artículo 117, fracción VIII, de la Constitución General de la República y de la propia Ley Orgánica del Congreso del Estado, en relación con la Ley de Deuda Pública del Estado de A..


En conclusión, y de acuerdo a todos y cada uno de los argumentos jurídicos señalados en el presente concepto de invalidez, se concluye que existieron diversas violaciones de carácter procesal en materia legislativa, por lo que procede declarar la invalidez del artículo 1o., fracciones VIII y VIII.1, inciso a) y segundo, tercero y cuarto transitorios de la Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal dos mil siete, así como del artículo 37, fracción III, inciso a), del presupuesto de egresos para el Estado de A. para el ejercicio fiscal dos mil siete y del artículo 33 de la Ley de Hacienda del Estado de A., así como del artículo 2o. de la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales.


Segundo concepto de invalidez.


Se estima contrario a la Constitución General y, por tanto, inválida la disposición decretada por el Congreso del Estado de A., en relación con los artículos 1o., fracciones VIII y VIII.1, inciso a), y transitorios segundo, tercero y cuarto de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil siete, ya que se afecta un impuesto local en su totalidad (impuesto sobre nómina) para destinarlo a fines específicos (pago de deuda pública), afectando así, el principio de generalidad y destino al gasto público de los ingresos tributarios, que implica que los tributos deban ser destinados en su totalidad como masa única a solventar el gasto público en lo general y no para un fin específico en lo particular, tal como sucede con el pago de deuda pública.


En efecto, uno de los pilares fundamentales del derecho fiscal es el llamado principio de constitucionalidad, el cual implica que no basta que la relación jurídico tributaria se rija por lo que previa y expresamente determine la ley aplicable, sino que esta ley debe encontrarse además fundada en los correspondientes preceptos constitucionales o al menos no contradecirlos, debiendo, asimismo, guardar una relación directa y estrecha en cuanto a los tributos entre la aprobación de los ingresos y los fines a los que deben estar destinados.


Nuestra Constitución General establece los principios generales del derecho tributario igualdad, seguridad jurídica, irretroactividad y previa audiencia, al igual que los principios específicos, a saber, proporcionalidad, equidad, no confiscatoriedad, no exención, mínimo vital exento y vinculación con el gasto público, todos ellos sustentados en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por otro lado, es de resaltarse que en términos estrictos, desde el orden estrictamente constitucional, los tributos cuentan con una finalidad esencial, en términos de lo establecido por el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, y que es el sostenimiento y cobertura del gasto público con base en la capacidad contributiva de los causantes, no siendo finalidad primaria y principal de dichos tributos la estabilidad económica, la política del empleo o el fenómeno de las inversiones.


De igual forma, se debe resaltar que la actividad financiera del Estado mexicano conlleva los siguientes pasos: a) La selección de objetivos socioeconómicos; b) La obtención de medios para alcanzarlos; c) Las erogaciones que realiza y d) La administración y gestión de los recursos patrimoniales.


Así, la actividad financiera del Estado conlleva su atención desde diversos mecanismos o políticas, tales como la política financiera que es entendida como el conjunto de criterios, lineamientos y directrices que utiliza el Estado para regular el sistema financiero nacional y canalizar los recursos hacia las actividades productivas; es decir, se encarga de formular los objetivos, señalando los instrumentos adecuados para controlar los ingresos y administrarlos, así como para elaborar el gasto del sector público, esto es, se encarga del acopio de recursos físicos y financieros que van a determinar el volumen del gasto público.


Por su parte, la política fiscal representa el conjunto de instrumentos y medidas que toma el Estado con el objeto de recaudar los ingresos necesarios para realizar las funciones que le ayuden a cumplir con los objetivos de la política económica general, pudiendo señalarse como instrumentos de política fiscal, el conjunto de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que conforman el sistema tributario mexicano, las ganancias obtenidas de empresas del sector público y el financiamiento público el cual puede provenir de endeudamiento público interno o externo.


A su vez, la política de gasto público, es definida como el conjunto de directrices conforme a las cuales deben ser destinadas las erogaciones efectuadas por el gobierno central y regional; precisándose que en nuestro país se realiza por medio del presupuesto de egresos de la Federación.


Finalmente, debe señalarse que la política monetaria y crediticia, que forma parte de la política económica general y financiera en lo particular, está constituida por el conjunto de medidas e instrumentos que aplica el Estado con el objeto de regular y controlar el sistema monetario y crediticio de un país.


Una vez precisado lo anterior, se estima necesario señalar que el sistema tributario mexicano puede definirse como un sistema o conjunto de reglas o principios sobre una materia estructurados y enlazados entre sí, mientras que por tributo, debe entenderse la cantidad de dinero que debe pagar un ciudadano al Estado para que haga frente a las cargas y servicios públicos.


En la actualidad, las principales fuentes de recursos del Estado son los ingresos presupuestarios, que se constituyen en los recursos del Gobierno Federal y los de organismos y empresas bajo control directo; el endeudamiento neto y el diferimiento de pagos. Sin embargo, todo ello guarda una relación en materia de ingresos, que implica que los ingresos del Estado suman un todo, independientemente de la fuente por la que se obtuvieron, esto es, las fuentes pueden ser múltiples y variadas, pero todas en su conjunto conforman la masa de ingresos generales del Estado, o como se le conoce la hacienda pública, la cual es considerada como un todo y es hasta la delimitación del presupuesto de egresos en la que las partidas desglosan el todo y lo direccional a la atención de las necesidades y fines del Estado.


Así las cosas, nuestro sistema jurídico al determinar en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, que el fin de las contribuciones de los particulares es único, esto es, contribuir con el gasto público, limita en razón del principio de legalidad el que no pueda determinarse un tributo o una carga fiscal con un objetivo particular, aun cuando éste, sea parte del gasto público.


Analizando lo anterior, podemos afirmar que los Decretos 249 y 250 aprobados por la LIX Legislatura del Congreso del Estado, la Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal del año dos mil siete y el Presupuesto de Egresos para el Estado de A. para el ejercicio fiscal dos mil siete, específicamente por lo que hace a la contratación de la deuda pública, resultan contrarios a la Constitución General de la República en su artículo 31, fracción IV, ya que al establecer en los artículos transitorios de la Ley de Ingresos que los recursos recabados por concepto del impuesto sobre nómina serán recaudados y utilizados para el pago del servicio de deuda que se genere por la emisión de certificados bursátiles, contraviene el principio tributario del destino que deben tener los tributos en relación con el gasto público.


Lo anterior es así, en virtud de que los recursos que se generen por el impuesto sobre nómina deben pasar a formar parte de la masa económica del Estado, de los ingresos totales, y destinarse al pago del gasto público en general, pero nunca recaudarse con un destino etiquetado y sobre todo a un fin distinto del gasto público como lo es la comercialización y especulación con los ingresos tributarios, ya que para ello no hay facultad alguna y sí por el contrario la obligación del citado artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, de destinarse al total del gasto público.


Tercer concepto de invalidez.


Es contrario a la Constitución General de la República el endeudamiento aprobado por la LIX Legislatura del Congreso del Estado en la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil siete, en específico, los artículos 1o., fracciones VIII y VIII.1, inciso a) y transitorios segundo, tercero y cuarto, en razón de que no se acreditó a cuál o a cuáles proyectos del Plan de Desarrollo del Estado de A. se habrá de aplicar, contraviniendo indirectamente lo establecido en los artículos 25, 26 y 115 de la Carta Magna.


En efecto, la Constitución General de la República, en dichos preceptos jurídicos, establece que México, sus Estados y Municipios serán regidos por un sistema de planeación democrática de desarrollo, el cual habrá de imprimir solidez, dinamismo, permanencia y equidad en el crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.


La rectoría que corresponde al Estado, para normar el desarrollo nacional, sirve para garantizar que éste sea integral y sustentable; para fortalecer la soberanía de la nación y su régimen democrático, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y de la riqueza, permitiendo así, el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, bajo un esquema de planeación democrática y no por la dirección lírica del gobernante en turno.


Ello es así, en virtud de que la conducción, coordinación y orientación de la actividad económica debe ser con base en el propio sistema democrático de planeación y no con base en las coyunturas económicas, sociales y políticas del momento.


El sistema nacional de planeación es normado, a su vez, por la Ley de Planeación, la cual establece en relación con el Plan Nacional de Desarrollo, que se debe conformar mediante un proceso materialmente legislativo, ya que en su artículo 5o., dispone que el plan será remitido por el Ejecutivo al Poder Legislativo para su examen y opinión, debiendo el Poder Legislativo, en uso de sus facultades, realizar observaciones e incluso adecuaciones en la revisión y ejecución de éste. De igual forma se establece la obligación del Poder Ejecutivo para informar al Legislativo de las decisiones tomadas para la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, según se establece en el artículo 6o. de dicha N.F..


Asimismo, cabe resaltar que el artículo 7o. establece la obligación de acompañar al proyecto de Ley de Ingresos y del presupuesto de egresos la relación y explicación que el contenido de éstas guarda con el propio Plan Nacional de Desarrollo; estableciéndose, inclusive, la obligación de que el actuar de todas las secretarías y dependencias, se apegue a lo señalado en el Plan Nacional de Desarrollo, así como la obligación de establecer un sistema de evaluación para la ejecución de dicho plan.


Así las cosas, el actuar público se ve regido en su día a día por lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo, resaltando la obligación de cuadrar el paquete fiscal de cada ejercicio con lo establecido en el plan nacional, lo que indica la sujeción total que debe existir entre ambos ordenamientos, siendo factor importante de la planeación la participación social que debe darse en su conformación y seguimiento.


Por lo que se refiere a nivel estatal, la Ley de Planeación del Estado de A., reglamentaria del artículo 26 de la Constitución General establece las siguientes obligaciones: a) Objeto. Normar las actividades de planeación del Estado y la conducción del desarrollo del Estado (artículo 1o.); b) Auspiciar el desarrollo integral del estado que encause el crecimiento económico (artículo 2o.); c) El proceso de planeación se lleva a cabo a través del Plan de Desarrollo del Estado (artículo 4o.); d) El responsable de la conducción de la planeación y su aplicación es el gobernador del Estado (artículo 5o.); e) Se crea el Sistema Estatal de Planeación Democrática del Estado (artículo 7o.); f) El Plan de Desarrollo Estatal debe ser elaborado, aprobado y publicado dentro del primer semestre del periodo constitucional de gobierno (artículo 11); g) Antes de la aprobación del plan, el Ejecutivo la enviará al Congreso para su estudio y opinión (artículo 13); h) Aprobado el plan adquiere el carácter de obligatorio en todo el Estado (artículo 14) e; i) Se deberá remitir un informe a la legislatura antes de la conclusión de cada periodo de sesiones por parte del Ejecutivo, en relación con las acciones derivadas del plan (artículo 19).


Como se puede apreciar, el Plan de Desarrollo Estatal es de carácter obligatorio una vez aprobado y publicado en el Periódico Oficial del Estado.


No obstante ello, tal como se desprende del Plan de Desarrollo del Estado de A. publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 26 de mayo de 2005, como publicación extraordinaria, se encuentra en dicho documento, la expresión, desglose y acreditación dentro del paquete económico de cada año de los programas y líneas de acción que se atenderán, máxime cuando se trata de un paquete fiscal que incluye la solicitud de endeudamiento por la cantidad de dos mil millones de pesos, debiéndose incorporar en el programa de financiamiento neto y en la propia Ley de Ingresos, por disposición expresa de la Ley de Deuda Pública del Estado, y en aplicación de lo señalado en los artículos 27, fracción IV, de la Constitución Local y 117, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el desglose específico y el destino a que se aplicará dicho endeudamiento, especificando a qué programas se destinarán, a efecto de que, a su vez, la legislatura analice y tenga por acreditado que con el endeudamiento que se habrá de aprobar se cumplan los extremos de los citados preceptos constitucionales en relación con el desarrollo de inversiones públicas productivas.


Una vez precisado lo anterior, debe señalarse que el Plan de Desarrollo del Estado de A. contempla seiscientos noventa y ocho programas y líneas de acción a emprender, en las que en ningún punto o capítulo se señala que habrán de atenderse mediante el endeudamiento público.


En efecto, en el caso concreto, no existe estipulación alguna, incluso del establecimiento de nuevos impuestos, como fue en el año dos mil cinco, cuando se creó el impuesto sobre nómina, y mucho menos ninguna disposición referente a la comercialización a través de la emisión de certificados bursátiles con los impuestos estatales.


Así las cosas, y no obstante ser obligación en términos del artículo 19 y ser de carácter obligatorio dicho plan, de conformidad con lo señalado en el artículo 14, ambos de la Ley de Planeación del Estado de A., informar al Congreso sobre la ejecución y trabajados con base en el plan, así como ser obligación, en tratándose de solicitudes de endeudamiento al entregar el programa de endeudamiento neto con los requisitos que marca la ley, resulta afectada de nulidad por violación indirecta al artículo 16 de la Carta Magna, pues se está ante la presencia de una ley que autoriza deuda pública y, a su vez, no contempla en punto alguno, por un lado, el programa de endeudamiento y, por otro, los proyectos en que se habrán de aplicar, así como la concordancia de éstos con el Plan de Desarrollo del Estado de A..


Cuarto concepto de invalidez.


El Decreto 249 en relación con la Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal del año dos mil siete, en sus artículos 1o., fracciones VIII y VIII.1, inciso a) y transitorios segundo, tercero y cuarto, transgreden lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 117, fracción VIII, de la Constitución General de la República, en relación con lo que señala el artículo 25 de la Ley de Deuda Pública del Estado de A., al autorizar el que se otorgue como garantía de deuda pública, los ingresos recabados por concepto del impuesto sobre nómina.


El principio de legalidad que se encuentra contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es uno de los pilares fundamentales de nuestro país.


De igual modo, el artículo 117, fracción VIII, establece los requisitos que deben cumplir las legislaturas, al momento de contratar deuda pública, con el objeto de velar que los recursos de la deuda se empleen en inversiones públicas productivas, y que se cumpla con lo establecido en las bases que establezca la ley aplicable, que en el caso en particular, lo es la Ley de Deuda Pública del Estado de A..


En el caso concreto, la Ley de Hacienda del Estado de A., en sus artículos 63 al 70 regula todo lo relativo al impuesto sobre nóminas, mientras que en los artículos 84 y 85, se aprecia que no existe una disposición que faculte o permita adicionar a lo señalado en el artículo 25 de la Ley de Deuda Pública, el que puedan darse los recursos recaudados por concepto del impuesto sobre nóminas en garantía de empréstitos o como fuente de pago.


No es óbice a lo anterior, lo señalado en el primer párrafo del artículo 25, en relación con que puede garantizarse el endeudamiento con base en otros ingresos de los que se pueda disponer de conformidad con la legislación aplicable, toda vez que dentro de la definición de "otros ingresos", no se pueden incluir a los impuestos estatales, tal como sucede con el impuesto sobre nóminas, por lo que al haberse garantizado la deuda con dicho impuesto, se viola el principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al pretender realizar una conducta sin una facultad expresa para ello.


En efecto, en la normatividad citada, no existe facultad expresa a favor del Congreso del Estado o del Ejecutivo Estatal para dar en garantía de pago de deuda pública o como fuente de pago, los ingresos derivados del impuesto sobre nómina, ya que como se ha señalado con anterioridad, la contratación de deuda pública debe sujetarse estrictamente a lo ordenado por el artículo 117, fracción VIII, de la Constitución General de la República.


Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que los artículos impugnados de la Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal de dos mil siete, están afectados de invalidez, ya que no pueden darse en garantía de una deuda pública, ni tampoco servir como fuente de pago de la misma, los recursos recaudados por concepto del impuesto sobre nómina.


Quinto concepto de invalidez.


Resulta afectado de invalidez el Decreto 248, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil seis, suscrito por los diputados M.G.A.G., U.T.S. y J.A.S.G., en su calidad de vicepresidente, primer secretario y prosecretario habilitado, por el que se reforma el artículo 2o. de la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de A., toda vez que transgrede y violenta el principio de destino al gasto público que debe observar toda contribución, contemplado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior es así, en virtud de que del contenido de la disposición en comento se desprende con meridiana claridad la violación constitucional que se reclama, al facultar a los titulares de la Secretaría de Finanzas y de las demás dependencias y entidades de la administración pública del Estado, para constituir o adherirse a fideicomisos privados, mismos que no serán considerados como entidades paraestatales, pero que sí harán uso de los recursos públicos del Estado para la consecución de sus fines, lo que provoca que el erario estatal se vea perjudicado en detrimento de la sociedad y, consecuentemente, que se desvíen los recursos que los ciudadanos aportan en cumplimiento a lo establecido en la citada fracción IV del artículo 31 constitucional.


Asimismo, resulta violatorio de la Constitución Federal, lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de A., reformado mediante el decreto que por esta vía se combate, toda vez que las finalidades de las entidades paraestatales al estar referidas a la realización de una actividad prioritaria o estratégica, a la prestación de un servicio público o social y/o a la obtención o aplicación de recursos públicos para fines de asistencia o seguridad sociales, convierten a dichos entes en ejecutores de objetivos que deben reputarse como fines propios del Estado o como fines públicos, por lo que resulta válido calificarlas como personas jurídicas públicas o personas estatales, según se trate de organismos descentralizados o de empresas de participación estatal y fideicomisos públicos, respectivamente, lo que no acontece con los fideicomisos privados, en donde se trata simple y sencillamente de entes jurídicos que deben operar con recursos de carácter privado, de ahí que al destinar a su operación recursos del erario estatal, se desvía el destino de gasto público que debe observar el ejercicio de las funciones que el Gobierno Estatal tiene encomendadas.


Robustece la anterior consideración, el hecho de que al excluir la disposición cuya inconstitucionalidad se promueve a los fideicomisos privados a que la misma se refiere como entes integrantes de la administración pública paraestatal, irremediablemente se está eludiendo la responsabilidad que el Estado, en este caso el Ejecutivo Estatal tiene de responder ante la sociedad sobre el manejo de los recursos públicos, ya que es bien sabido que ante una eventual impugnación constitucional por la vía del juicio de amparo en contra de los actos que lleven a cabo los fideicomisos privados a que alude el multicitado artículo 2o. de la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de A., dichos entes jurídicos no son autoridad y, por ende, sus actos no están sujetos a discusión mediante el juicio de garantías.


En efecto, el contenido de la disposición que por esta vía se combate de inconstitucional, sólo muestra la facultad que ahora tienen las autoridades del Poder Ejecutivo Estatal para eludir sus obligaciones constitucionales y legales mediante la posibilidad de constituir fideicomisos, en los que los fiduciarios contarán de facto con todo el apoyo de los recursos y la fuerza pública de las autoridades, violentando con ello las garantías de audiencia y de seguridad jurídica, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al otorgarle a las fiduciarias, la posibilidad de realizar funciones públicas que, en principio, corresponde a las autoridades ejecutar en forma directa.


En torno a esta cuestión, debe señalarse que el particular resultaría afectado por un acto unilateralmente realizado con apoyo de la fuerza pública, sin mandamiento escrito, motivado y fundado de autoridad competente y sin haber sido vencido en juicio, y aparentemente sin poder acudir al amparo contra la autoridad fideicomitente, porque ella no realizó el acto, ni contra la fiduciaria, porque ella no es autoridad de jure, lo cual equivaldría a derogar las garantías constitucionales mediante la constitución de fideicomisos y mediante el ejercicio del poder público a través de autoridades de facto; criterio éste, que también es compartido por el Poder Judicial de la Federación al dictar la resolución de la queja 107/75, resuelta el tres de febrero de mil novecientos setenta y seis.


Ahora bien, enfatizando la desviación que sobre el destino del gasto público se observa de la disposición que se combate, no es legal ni constitucionalmente factible cambiar la naturaleza a la cual se está destinando el impuesto, pues basta consultar el presupuesto de egresos del Estado de A., para percatarse de cómo todos y cada uno de los renglones del presupuesto tienen fines específicos, como lo son, comúnmente, la construcción de obras hidráulicas, de caminos nacionales o vecinales, de puentes, calles, banquetas, pago de sueldos, etcétera.


El "gasto público", doctrinaria y constitucionalmente tiene un sentido social y un alcance de interés colectivo; y es y será siempre "gasto público", pues el importe de lo recaudado por el Estado a través de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, se debe destinar a la satisfacción de las atribuciones que el mismo tiene relacionadas con las necesidades colectivas o sociales, o los servicios públicos. Sostener otro criterio o apartarse en otros términos de este concepto constitucional, como lo pretende la disposición que por esta vía se combate, incide en que el Estado no esté capacitado, ni tiene competencia para realizar sus atribuciones públicas y atender a las necesidades sociales y colectivas de sus habitantes, en ejercicio y satisfacción del verdadero sentido que debe darse a la expresión constitucional "gastos públicos de la Federación, Estado o Municipio en que residan", como lo previene el artículo 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna.


El anterior concepto material de gasto público será comprendido en su cabal integridad, si se le aprecia también a través de su concepto formal, la fracción III del artículo 65 de la Constitución General de la República, estatuye que el Congreso de la Unión se reunirá el 1o. de septiembre de cada año, para examinar, discutir y aprobar el presupuesto del año fiscal siguiente y decretar los impuestos necesarios para cubrirlo.


En concordancia con esta norma constitucional, la fracción VII del artículo 73 de la misma Carta Fundamental de la nación, prescribe que el Congreso de la Unión tiene facultad para imponer las contribuciones a cubrir el presupuesto; y el texto 126 de la citada Ley Suprema, dispone que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior. Estas prescripciones constitucionales, al igual que en el rango federal, en las entidades federativas fijan el concepto de gastos públicos, y conforme a su propio sentido, tiene esta calidad de determinado en el presupuesto de egresos de la Federación y el propio del Estado de A., en observancia de lo mandado por las mismas normas constitucionales, sin embargo, el hecho de pretender destinar recursos públicos a fideicomisos privados contraviene de manera cabal el destino de los mismos al gasto público.


En estas condiciones, cuando el importe de la recaudación de un impuesto está destinado a la construcción, conservación y mejoramiento de caminos vecinales, se le dedica a satisfacer una función pública, por ser una actividad que constituye una atribución del Estado apoyada en un interés colectivo. El concepto material del gasto público estriba en el destino de un impuesto para la realización de una función pública específica o general, a través de la erogación que realice el Estado directamente o por conducto de sus entes paraestatales encargados al respecto, situación que no acontece en la especie, al destinarse parte de los recursos públicos a fideicomisos privados cuyas funciones no son ni pueden catalogarse de derecho público. Formalmente, este concepto de gasto público se da cuando en el presupuesto de egresos respectivo está prescrita la partida para la satisfacción de las necesidades públicas y no como acontecerá en la especie en que los recursos públicos podrán destinarse a la creación o adhesión a fideicomisos privados por parte de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado de A., de conformidad con el artículo 2o. de la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de A. reformado mediante decreto de fecha veintisiete de diciembre de dos mil seis, materia de la presente acción de constitucionalidad.


A mayor abundamiento, como lo ha sostenido el Poder Judicial de la Federación, del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la obligación de los mexicanos de "Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.", en relación con los artículos 25 y 28 de la propia Constitución, así como de las opiniones doctrinarias, se infiere que el concepto de "gasto público", tiene un sentido social y un alcance de interés colectivo, por cuanto el importe de las contribuciones recaudadas se destina a la satisfacción de las necesidades colectivas o sociales, o a los servicios públicos; así, el concepto material de "gasto público" estriba en el destino de la recaudación que el Estado debe garantizar en beneficio de la colectividad, de ahí que pretender destinar a la constitución de fideicomisos privados, se infringe la disposición constitucional en comento.


Por tanto, si el producto de la recaudación es destinado a fideicomisos privados, es indudable que no beneficia en forma directa a la colectividad, por no satisfacer sus necesidades, sino la de entes privados, por lo cual no sólo infringe, sino que se aparta de manera cabal de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Finalmente, no pasa desapercibido para los impetrantes, el hecho de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que además del propósito recaudatorio que para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios tienen las contribuciones, éstas pueden servir accesoriamente como instrumentos eficaces de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, orientando, encauzando, alentando o desalentando ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no, para el desarrollo armónico del país, mientras no se violen los principios constitucionales rectores de los tributos; sin embargo, tal como se ha venido demostrando a lo largo del presente concepto de invalidez, es precisamente el hecho de destinar recursos públicos a fideicomisos privados, lo que contraría lo estatuido por el principio constitucional de destino al gasto público.


Sexto concepto de invalidez.


Los Decretos 247, 248, 249 y 250, aprobados por la LIX Legislatura del Congreso del Estado de A. resultan inválidos, en virtud de que mediante éstos, se autoriza al Ejecutivo Estatal a realizar actos de comercio lucrativo con los tributos locales, sin que se cuente con facultad expresa para ello, contraviniendo el principio de legalidad consignado en los numerales 14 y 16 de la Carta Magna.


En efecto, la LIX Legislatura del Congreso del Estado, al momento de aprobar el Decreto 249, referente a la Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal de dos mil siete, en los numerales 1o., fracción VIII, VIII.1 y transitorios segundo, tercero y cuarto, autoriza al Poder Ejecutivo Estatal, a contratar deuda pública hasta por la cantidad de dos mil millones de pesos, para ser amortizados en veinticinco años y le permiten emitir certificados bursátiles en la Bolsa Mexicana de Valores amparados por los ingresos que el Estado tendrá a través del impuesto sobre nómina estatal; esto es, le permite realizar actos de comercio con los tributos del Estado, sin contar con facultad expresa para ello, contraviniendo así lo dispuesto por los artículos 14, 16, 41, 116 y 117 de la Constitución General de la República.


Es de resaltarse que dentro de la página web de la Bolsa Mexicana de Valores S.A., con dirección www.bmv.com.mx, a través del Emisnet de dicha institución (Sistema Electrónico de Comunicación con Emisoras de Valores) ubicada dentro de la página general de la citada institución www.bmx.com.mx/cgi-bin/emisnet se ha publicado por parte del Gobierno del Estado de A., dos documentos denominados prospecto preliminar y suplemento preliminar por medio de los cuales se hace del conocimiento del público inversionista que habrá de desarrollar un programa de certificados bursátiles, teniendo como emisor el Estado Libre y Soberano de A., señalándose en los rubros de denominación del emisor y fuente de pago que es el Estado Libre y Soberano de A. que se emitirán certificados bursátiles "CBs" que son títulos de crédito quirografarios a cargo del Estado de A.. Siendo la fuente primaria del pago del capital e intereses el patrimonio del fideicomiso que se conforma con los recursos que se obtienen por concepto del impuesto sobre nóminas.


La normatividad antes expuesta, así como del propio documento por medio del cual el Gobierno del Estado publicita lo que será su programa de emisión de certificados bursátiles nos acredita que el acto jurídico, esto es, la emisión de certificados bursátiles corresponde a la emisión de títulos de crédito, los que por consiguiente representan actos jurídicos con la naturaleza de actos de comercio con fines lucrativos.


Sin embargo, el Ejecutivo Estatal no está facultado constitucionalmente para realizar actos de comercio con fines lucrativos, ello debido a que dentro del Estado mexicano, esa facultad se encuentra restringida sólo en relación con las áreas estratégicas establecidas en el artículo 28 de la Constitución General a la Federación y no a los Estados.


En virtud de lo anterior, es dable concluir que: a) El Estado mexicano (Federación) es el rector del desarrollo económico nacional; b) Corresponde al Estado mexicano (Federación) fomentar el crecimiento económico y empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza; c) Corresponde al Estado mexicano (Federación), planear, conducir, coordinar y orientar la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demanda el interés general (no participar como agente económico o comercial); d) Corresponde al Estado mexicano (Federación) de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan (actividad comercial facultada en otorgar en forma exclusiva); e) El sector público (Federación y Estados) pueden participar en las actividades económicas (comercio lucrativo) por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, sólo para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo. No así como agente económico o comercial en áreas ya desarrolladas como lo es el mercado de valores. f) El Estado de A. no cuenta con facultades para ejercer actos comerciales lucrativos como agente económico o comercial directo, salvo los casos en que se impulsen áreas prioritarias para el desarrollo (no es el caso de la emisión de certificados bursátiles con garantía del impuesto sobre nómina); g) Los Decretos 247, 248, 249 y 250 de la LIX Legislatura del H. Congreso del Estado de A. se encuentran afectados de invalidez en virtud de que pretenden otorgar facultades al Ejecutivo del Estado para realizar actos de comercio lucrativos, para lo cual no tiene facultad expresa y por el contrario sólo se reglamentan y facultan en la Constitución General en forma parcial para el Ejecutivo Federal en las áreas estratégicas delimitadas por el artículo 28, así como la limitada participación al resto del sector público (Estados y Municipios) sólo para participar en las actividades económicas por sí o en conjunto con el sector privado o social, sólo para fomentar el desarrollo de las áreas económicas estratégicas o prioritarias y no así para participar como agente económico independiente con fines lucrativos y en todas las áreas de comercio; h) Los citados decretos se encuentran afectados de invalidez en razón de que mediante la disposición acordada en los artículos transitorios de la Ley de Ingresos y los respectivos del presupuesto de egresos se le permite la emisión de certificados bursátiles con la garantía del impuesto sobre nómina, lo que significa comerciar con los impuestos locales, pues se le otorga una autorización comercial para poner mediante actos de comercio a disposición del mejor postor los ingresos del Estado, sin que el Estado tenga en sus fines o facultades, así como dentro de sus actividades estratégicas para el desarrollo, el someter su patrimonio al mercado comercial especulativo, ya que el objetivo de los tributos es solventar el gasto público y no comercializar con ellos. Por tanto, y en cumplimiento al principio de legalidad, al no tener facultades el Estado para efectuar actos de comercio o para comercializar con los tributos, una aprobación por medio de los Decretos 249, artículos 1o., fracción VIII y transitorios segundo, tercero y cuarto, y Decreto 250, en sus artículos 37, fracción III, 98, 99, 100, 101, resulta del todo inconstitucional.


TERCERO. Mediante proveído de veintitrés de enero de dos mil siete, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 2/2007 y, por razón de turno, designó al Ministro J. de J.G.P. para que actuara como instructor en el procedimiento.


Por auto de la misma fecha, el Ministro instructor admitió la acción relativa, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de A. para que rindieran sus respectivos informes y al procurador general de la República para que formulara el pedimento correspondiente.


Por acuerdo de fecha veintitrés de marzo de dos mil siete, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se le envíe el expediente al M.J.R.C.D., a efecto de que continúe con el trámite correspondiente, hasta en tanto el Ministro instructor se reincorpore a sus actividades con motivo de la licencia que le concedió el Tribunal Pleno.


CUARTO. Al rendir su respectivo informe, el Congreso del Estado de A., en esencia, manifestó lo siguiente:


a) Es cierto el acto reclamado a la LIX Legislatura del Congreso del Estado de A., en cuanto emitió los Decretos 247, 248, 249 y 250, en los que se aprueban la Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal del año dos mil siete; el Presupuesto de Egresos para el Estado de A. para el ejercicio fiscal dos mil siete; las reformas al artículo 33 de la Ley de Hacienda del Estado de A.; así como las reformas al artículo 2o. de la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales, que aparecen publicados, los tres primeros, el veintiocho de diciembre de dos mil seis, y el último, el treinta y uno de diciembre de esa anualidad en el diario oficial del Estado de A..


b) El primer concepto de invalidez en el que los promoventes, en esencia, aseveran que las normas de carácter general contenidas en los Decretos 247, 248, 249 y 250, presentan en su aprobación violaciones de carácter formal, graves, reiteradas y sistemáticas al proceso legislativo que trascienden a la aprobación para la contratación de deuda pública, es incierto, en virtud de que el proceso legislativo se realizó en estricto apego a lo previsto en la Constitución Local y en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de A., tal como se demostrará a continuación:


M., los promoventes establecen como posibles causas de la improbada inconstitucionalidad de las normas objetadas, las siguientes:


1) La supuesta inexistencia de una iniciativa presentada en los términos de ley con los anexos que las leyes requieren.


2) La supuesta inexistencia de una sesión formal y legalmente instalada del Pleno del Congreso del Estado.


3) La supuesta inexistencia del dictamen respectivo para ser sometido a la aprobación del Pleno.


4) La supuesta publicación en el Periódico Oficial del Estado de información diferente a la aprobada por el Pleno.


5) La supuesta no presentación por parte del titular del Poder Ejecutivo del Estado de A. del programa de financiamiento neto, así como la supuesta falta de aprobación del mismo y su inclusión en la Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal del año dos mil siete.


Pues bien, ninguna de estas probables causas se presentaron en la realidad, tal como se razonará respecto a cada uno de tales supuestos:


I.N. la aparente inexistencia de la iniciativa correspondiente, ya que de las constancias que integran la iniciativa de Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal del año dos mil siete y del proyecto de presupuesto de egresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal del año dos mil siete, así como de la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de A., presentadas a este órgano legislativo por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, mediante oficio número DG/ST/0035/2006, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis, que se recibió el mismo día en la Oficialía de Partes del Congreso del Estado, contrario a la percepción de los diputados inconformes, sí se presentó una iniciativa, misma que se sujetó a los lineamientos constitucionales y legales, al haber sido recibida por el Congreso del Estado, en tiempo y forma, en los términos de lo previsto en el artículo 46, fracción II, de la Constitución Política del Estado de A., que constriñe al titular del Poder Ejecutivo a enviar al Congreso estas iniciativas a más tardar el treinta y uno de octubre, acompañando los anexos justificativos respectivos, de tal suerte que lo afirmado por la parte demandante carece de veracidad.


Asimismo, los diputados demandantes alegan que la solicitud de endeudamiento hasta por dos mil millones de pesos, presentada ante este Congreso por el titular del Poder Ejecutivo Estatal en fecha veintidós de diciembre de dos mil seis, no reúne los requisitos de una iniciativa, percepción que estimamos equivocada, debido a que tal promoción del Ejecutivo no constituye propiamente una iniciativa, entendida ésta como la propuesta que contiene un proyecto de ley o para la modificación de preceptos legales, sino tan sólo contiene la petición para que el Congreso autorice la contratación de deuda pública.


Esta distinción se encuentra inmersa en lo establecido en el artículo 30 de la Constitución Política Local, que utiliza el término iniciativa solamente en relación con las leyes.


Abona a lo anterior, la clara diferencia que contempla el artículo 27 de la invocada Constitución Local, que en su fracción I, prevé como facultad del Congreso la de legislar sobre todas las materias que no sean de la competencia de la Federación y en la fracción IV, faculta al Congreso para autorizar al Ejecutivo la celebración de empréstitos sobre el crédito del Estado, estableciendo de esta manera dos actos totalmente distintos, a saber, la elaboración de las leyes y otro específico en materia de contratación de empréstitos, denominado "autorización".


Entonces, se puede concluir válidamente que la solicitud de endeudamiento formulada a esta representación popular por el titular del Ejecutivo no es una iniciativa, de tal suerte que no tiene que apegarse a los requisitos ordenados para este tipo de actos.


En virtud de lo anterior, ante la confusión conceptual de los demandantes, es procedente que ese Alto Tribunal desestime sus argumentos sobre el particular.


II.N. la supuesta inexistencia de una sesión formal y legalmente instalada del Pleno del Congreso en el que hayan sido aprobados los decretos tildados de inconstitucionales, porque esta afirmación es ficticia, al no ser acorde a la verdad, ya que lo cierto es que sí se instaló legalmente la sesión donde se aprobaron los decretos invocados.


Lo anterior es así, en virtud de que del análisis de las constancias que obran agregadas al expediente, se aprecia que la sesión ordinaria del veintisiete de diciembre de dos mil seis, dio inicio a la hora convocada, bajo la presidencia del diputado J. de J.S.G., quien solicitó al segundo secretario, diputado J.F.O.R., pasara lista de asistencia para verificar si se contaba con el quórum de ley, quien una vez realizado el trámite, manifestó la existencia del quórum, al encontrarse presentes diecinueve diputados. Acto seguido el diputado presidente sometió a la consideración del Pleno el orden del día, en el que se contemplaban diversos asuntos, destacándose los dictámenes de las Leyes de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil siete de los Municipios de la entidad, así como los dictámenes relacionados con las reformas a la Ley de Ingresos y presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de dos mil siete, así como el dictamen de reformas a la Ley de Hacienda del Estado, para ser debatidos al final de la sesión.


Sin embargo, antes de que se votara dicha propuesta del orden del día, el diputado E.C.V., propuso que los dictámenes de Ley de Ingresos y presupuesto de egresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal de dos mil siete, incluyendo el dictamen relativo a las reformas a la Ley de Hacienda del Estado, pasaran a los primeros puntos del orden del día.


Por tal motivo se sometió primero a votación la propuesta inicial del orden del día, que no fue aceptada y acto seguido la sugerida por el diputado E.C.V., la cual fue aprobada por trece diputados.


Posteriormente el diputado presidente decretó un receso, para reanudar la sesión al día siguiente, a las nueve de la mañana, argumentando que no habían sido circulados cuatro de los dictámenes, por lo que el diputado E.C.V., le pidió que sometiera a consideración del Pleno dicha determinación, sin que hubiese obtenido respuesta del diputado presidente.


Ante esta situación, el diputado M.G.A.G., en su carácter de vicepresidente de la mesa directiva, con apoyo en lo previsto por los artículos 44 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, dio continuidad a los trabajos de la sesión, solicitando al diputado primer secretario U.T.S., se sirviera pasar lista de asistencia para verificar el quórum de ley, certificando que se contaba con la presencia de quince diputados, por lo que se declaró la existencia del quórum legal.


El diputado vicepresidente, ya en funciones de presidente, declaró un receso de las doce treinta horas a las trece treinta horas del mismo día, para que se analizarán los dictámenes correspondientes. Terminado el receso se prosiguió con la sesión, dando atención a los asuntos incluidos en el orden del día aprobado por el Pleno.


Como podrá advertir esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, la sesión ordinaria del día veintisiete de diciembre de dos mil seis, celebrada por el Pleno del Congreso del Estado, sí fue legalmente instalada y ante el decreto de un receso de la misma, para ser reanudada al día siguiente, que no se aprobó por el Pleno, aunado a la ausencia del diputado presidente de la mesa directiva, el diputado vicepresidente, en uso de las facultades que le confieren los artículos 44 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y dada la trascendencia de los asuntos a tratar, entre ellos la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal del año dos mil siete, se dio continuidad a la sesión hasta agotar los puntos contemplados en el orden del día, de donde emanaron los Decretos 247, 248, 249 y 250 que se impugnan sin razón.


Tenemos entonces que las normas generales atacadas de inconstitucionales se expidieron por el Congreso del Estado, en cumplimiento de sus facultades legislativas, con el voto requerido para su aprobación, de lo que se concluye que son plenamente válidas y deben ser observadas.


A mayor abundamiento, debe señalarse que los diputados que permanecieron en la sesión son de diferente filiación partidista, lo que indudablemente conformó un grupo plural que enriqueció el debate, por lo que el argumento de que se tomaron decisiones sin importar la minoría que representa el resto de los diputados que no permanecieron en la sesión, carece de todo sustento.


Probablemente el "mayoriteo" se hubiese presentado si el grupo parlamentario que representa la mayoría en el Congreso y que es el que integran los diputados del Partido Acción Nacional, hubiesen aprobado por sí solos los decretos precitados, pero esto no sucedió así, sino que realmente se dio una participación en el debate de todas las corrientes ideológicas que convergen en este Congreso, y es ilusorio entonces hablar de "madruguete" o "mayoriteo", máxime que los hoy inconformes conocieron con anticipación el objeto de cada uno de los dictámenes impugnados, al haber participado en los trabajos previos a su aprobación; así tenemos que en la sesión ordinaria del Pleno de este Congreso, celebrada el día veinte de diciembre de dos mil seis, con la comparecencia del secretario de Finanzas del Estado, para analizar la propuesta del Ejecutivo sobre su paquete económico para el ejercicio fiscal del año dos mil siete y en particular lo relativo a la solicitud de autorización para la contratación de empréstitos, en la que estuvieron presentes la mayoría de los diputados de esta legislatura, incluyendo obviamente a los ahora demandantes, quienes intervinieron directamente en la formulación de preguntas al secretario de Finanzas y especialmente sobre el tema del endeudamiento, mediante la bursatilización, de lo que se infiere que ya conocían del tema y su argumento de que los dictámenes relativos al paquete económico les fueron entregados con premura es intrascendente e infundado, ya que tenían total conocimiento del tema, no lo desconocían, pues formaron parte de su análisis.


Por tanto, alegar que carecían de elementos de juicio para debatir sobre la aprobación de los dictámenes inherentes a los decretos combatidos es tan sólo una táctica infundada para tratar de justificar su proceder al abandonar la sesión del día veintisiete de diciembre de dos mil seis.


Con estas constancias también queda demostrado el cumplimiento cabal del proceso legislativo que nos ocupa, acatando lo establecido en el artículo 46, fracción II, de la Constitución Política Local.


En otro orden de ideas, los diputados inconformes argumentan que uno de los dictámenes recibidos para su estudio, específicamente el de presupuesto de egresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal del año dos mil siete, que se les entregó en documento escrito y magnético, se encontraba incompleto, ya que al abrir el archivo electromagnético se detectó que los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42, no contenían ninguna información, apareciendo solamente la leyenda de: "Error vínculo no detectado", situación intrascendente, porque suponiendo sin conceder que efectivamente el documento electromagnético haya resultado con esa deficiencia, los demandantes reconocen que también se les proporcionó el documento impreso del dictamen, del cual no manifiestan ninguna observación, es decir, se podía leer completamente su información, quedando subsanada la aparente irregularidad.


III.N. la supuesta inexistencia de un dictamen presentado ante el Pleno en términos de ley, para darse la aprobación de los decretos impugnados, por ser contraria a la verdad, pues lo cierto es que los diputados integrantes de esta LIX Legislatura del H. Congreso del Estado de A. sí contaron con los dictámenes incluidos en el orden del día aprobado para la sesión ordinaria del día veintisiete de diciembre de dos mil seis, y específicamente de los relativos a la Ley de Ingresos y al presupuesto de egresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal del año dos mil siete.


Es importante resaltar que los demandantes de mala fe, tratando de confundir a ese Alto Tribunal, al afirmar que no les entregaron los dictámenes, cuando ellos mismos manifiestan haberlos revisado y encontrado ciertas supuestas deficiencias, como la falta de información, en el caso del presupuesto de egresos, situación aclarada con anterioridad y que no se encontraban suscritos por todos los integrantes de la comisión dictaminadora, acontecimiento que en nada afecta su validez legal, en virtud de que se signaron por la mayoría de sus integrantes, como se puede constatar de las constancias que se anexan, incluso el dictamen de la Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal del año dos mil siete.


IV.N. que lo publicado en los ejemplares del Periódico Oficial del Estado de A., de fechas veintiocho y treinta y uno de diciembre de dos mil seis, contenga información diferente a la presentada al Pleno de este Congreso del Estado.


Como lo podrá constatar ese Alto Tribunal de la Nación con el cotejo de los dictámenes aprobados por el Pleno del Congreso del Estado, remitidos al titular del Poder Ejecutivo para los efectos legales procedentes y los decretos publicados, no existe ninguna diferencia entre ambos, de tal suerte que la versión de los promoventes de la acción carece de sustento fáctico y no deja de ser una apreciación totalmente subjetiva, que se aleja de la realidad de los hechos.


V.N. la supuesta violación de las disposiciones que regulan la autorización para la contratación de deuda pública.


Del estudio exhaustivo de las constancias que se adjuntan, se evidencia con absoluta claridad que para autorizar la contratación de la deuda pública solicitada, el titular del Poder Ejecutivo proporcionó diversos elementos justificativos, que el Pleno del Consejo del Estado valoró y estimó suficientes para concederla, aunado a que la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, órgano competente para dictaminar las iniciativas, realizó reuniones de consulta y aclaración con las dependencias del Ejecutivo del Estado encargadas del manejo financiero en las que se plantearon todas las interrogantes procedentes para tener una visión más clara de la petición de endeudamiento, con lo que se arribó a la conclusión de que el financiamiento solicitado resulta benéfico para el desarrollo integral del Estado de A., sobre todo porque implica la generación de empleos que tanta falta le hacen al Estado, con lo que indudablemente se atenuará un poco la difícil situación que actualmente impera y se apoyará a quienes menos tienen.


Los recursos autorizados se obtendrán vía bursatilización, la cual ha sido utilizada en otros países y representa una herramienta fundamental para los Estados modernos.


La bursatilización es un esquema fiduciario estructurado que permite obtener financiamiento bursátil, al dar liquidez a activos no líquidos, o bien, para obtener recursos del mercado de valores para el financiamiento de proyectos productivos, dando valor presente a los ingresos futuros de los mismos.


Un punto fundamental en toda operación estructurada y especialmente en las bursatilizaciones, es la estructura jurídica de la misma. Dado que la intención de las operaciones estructuradas y bursatilizaciones es la de aislar los activos de cualquier eventualidad del originador de los mismos, es común encontrar que éstas se lleven a cabo mediante el uso de un fideicomiso que funja como una entidad de propósito especial cuyo objeto sea principalmente el de emitir la deuda y administrar los activos que le fueron fideicomitidos para luego pagar la deuda emitida al amparo de dichos activos.


Bajo esta fórmula de financiamiento la empresa fideicomite activos en garantía, para que el fideicomiso emisor a su vez emita títulos de deuda debidamente calificados, para su colocación entre inversionistas nacionales y extranjeros en la Bolsa Mexicana de valores (BMV).


Por tanto, podemos afirmar que este esquema en vez de perjudicar al Estado, lo beneficia al aumentar su liquidez, ya que permite la transformación de activos de menor a mayor liquidez.


c) Argumentan también los promoventes de la acción que lo previsto por los artículos 1o., fracciones VIII y VIII.1, inciso a), así como los transitorios segundo, tercero y cuarto de la Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal del año dos mil siete, es contrario a la Constitución General, al afectar un impuesto local (impuesto sobre nómina) para destinarlo a fines específicos, contraviniendo así el principio de destino al gasto público.


No compartimos de ninguna manera esta apreciación, porque sin duda se atiende a plenitud el principio de vinculación o destino al gasto público, demostrándolo de la siguiente manera:


Por gasto público no solamente se debe entender el que se realiza para atender necesidades colectivas, sino todo lo que el Estado destina para el cumplimiento de sus fines, dentro de los que se encuentran indudablemente el de propiciar la generación de empleos para fortalecer el desarrollo económico de la población.


Mientras las contribuciones se destinen a satisfacer partidas consignadas en el presupuesto de egresos, estas partidas pueden ser tanto generales como especiales, tal como lo ha reconocido ese Alto Tribunal en diversos criterios jurisprudenciales, pues en el presupuesto de egresos se establecen fines específicos, como lo son la construcción de caminos, banquetas, etcétera.


Alegan además los inconformes que no es una finalidad primaria y principal de los tributos "la estabilidad económica, la política del empleo o el fenómeno de las inversiones", expresión desventurada, pues se ignora lo establecido por el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, el cual debe ser útil para fortalecer la soberanía nacional y su régimen democrático, en el que se utilice al fomento como un instrumento de crecimiento de la economía, del empleo y para lograr una justa distribución del ingreso y de la riqueza, y que permita el pleno ejercicio de la libertad y dignidad de los individuos, grupos y clases sociales protegidos por la Constitución Federal, por lo que el ente estatal planeará, coordinará y orientará la actividad económica, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades otorgado por la propia Ley Fundamental.


En este contexto, al encontrarse el impuesto en cita destinado a fortalecer el desarrollo económico de la entidad, se atiende uno de los fines fundamentales del Estado, sin contrariar ningún mandato de la Constitución Federal.


d) Lo narrado con anterioridad constituye a nuestro juicio la verdad de cómo ocurrieron las cosas, sin matices que la deformen, porque quienes aprobamos los Decretos 247, 248, 249 y 250, lo hicimos pensando solamente en el bienestar superior del pueblo de A., convencidos de que la autorización concedida al titular del Ejecutivo Estatal para la contratación de empréstitos hasta por dos millones de pesos, contribuirá al desarrollo económico de la entidad a través de la realización de obra pública que provocará la demanda en cascada de múltiples beneficios, y de manera directa a la generación de empleos. Es cierto, en parte, que la función principal del Estado no es precisamente ser generador de empleo, pero sí quien los propicie mediante el cumplimiento de sus fines, dentro de los que destaca la obra pública.


e) Por último, se insiste en que el proceso legislativo de donde emanaron los decretos mencionados, se llevó a cabo en atención a las etapas fundamentales del mismo, que se establecen en los artículos 31, 32, 33, 34 y 35 de la Constitución Política Local, así como en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y, aun en el supuesto de que se hubiera dado alguna violación, que en la especie no sucedió, ello no fue de trascendencia, toda vez que las normas impugnadas se aprobaron por los votos de la mayoría de los diputados que integran la LIX Legislatura.


QUINTO. Por su parte, el gobernador del Estado de A., en esencia, manifestó lo siguiente:


a) Es cierto el acto que se le reclama, en tanto fungió como autoridad promulgadora de los decretos tildados de inconstitucionales.


b) Independientemente de la certeza del acto reclamado, debe señalarse que la facultad de promulgar y publicar las leyes expedidas por el Congreso del Estado de A., es en realidad una obligación a cargo del Ejecutivo Estatal, a través del secretario de Gobernación, atento a lo dispuesto por los artículos 32, 35, 46, fracción I y 49 de la Constitución Política del Estado de A., y 4o. y 8o. de la Ley del Periódico Oficial de esta entidad federativa, por lo que el acto que se le imputa no adolece de algún vicio de inconstitucionalidad.


c) Los supuestos vicios del procedimiento legislativo no trascienden a la validez de las normas, toda vez que las normas generales fueron aprobadas por catorce votos del Pleno del Congreso del Estado, en términos de lo dispuesto en los artículos 124 a 183 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de A., es decir, fue aprobada por el Pleno del Congreso del Estado.


d) A mayor abundamiento, debe señalarse que los supuestos vicios del procedimiento legislativo son inexistentes, en virtud de que el secretario del Congreso siempre estuvo en la sesión, con lo cual se dio fe de la legalidad de la misma, de conformidad con lo que establecen los artículos 238, 239 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de A. y los decretos en cuestión fueron firmados por el vicepresidente en funciones de presidente, por el primer secretario y por el prosecretario habilitado, conforme lo dispone el artículo 53 de dicho cuerpo normativo.


e) La autorización otorgada por el Congreso del Estado ya fue materializada mediante la suscripción de un contrato de apertura de crédito con la institución bancaria denominada Banco Mercantil del Norte, el día treinta de enero de dos mil siete, por la cantidad de un mil quinientos millones de pesos. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos segundo, tercero y cuarto transitorios de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil siete, publicado mediante Decreto 249, el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, en el Periódico Oficial del Estado.


f) En cuanto a la improcedencia de la acción, sostiene que ésta debe declararse improcedente, ya que:


• Se ha materializado el supuesto jurídico previsto en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de nuestra Carta Magna, pues con fecha treinta de enero del año dos mil siete, el Estado de A., en uso y ejercicio de la autorización para la contratación de deuda pública, contenida en la Ley de Ingresos del Estado de A., suscribió el contrato de apertura de crédito simple con la institución de crédito, banca múltiple, denominada, Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, por la cantidad de un mil quinientos millones de pesos, lo que ocasiona que la norma impugnada haya cesado en sus efectos, por agotamiento de los supuestos de las normas respectivas, por lo que se han extinguido las hipótesis normativas que se cuestionan en la acción de inconstitucionalidad, y dado que conforme al artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia estos procedimientos no pueden tener efectos retroactivos, lo procedente es declarar el correspondiente sobreseimiento, con apoyo en el artículo 20, fracción II, de la ley de la materia.


• El promovente de la acción acepta expresamente, que la auténtica naturaleza del acto que impugna, es de carácter administrativo, por lo que no reúne los requisitos o características de generalidad, abstracción e impersonalidad de una norma general, para ser materia de estudio en una acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, por lo que toda vez que este medio de control constitucional solamente es procedente para impugnar normas generales, en el caso debe decretarse el sobreseimiento respectivo.


g) Por lo que se refiere al fondo del asunto, en esencia, sostiene que:


• El primer concepto de invalidez, en el que los impetrantes de la acción aducen supuestas violaciones al proceso legislativo que trascendieron en la contratación de deuda pública; debe declarase infundado, en virtud de que aun en el caso de que hubieran sucedido, serían irrelevantes para declarar la invalidez de las normas generales contenidas en los Decretos 247, 248, 249 y 250.


A mayor abundamiento, precisa que los supuestos vicios que se aducen en relación con el proceso legislativo, son inexistentes, en virtud de que el Congreso Legislativo Estatal aprobó los decretos tildados de inconstitucionales por la mayoría de sus integrantes, acorde con un sistema democrático y representativo postulado por el artículo 41 de la Constitución Federal, en el cual las fuerzas son representadas en el Congreso por conducto de los diputados que a su vez fueron electos democráticamente.


Asimismo, señala que de una interpretación sistemática histórica y teleológica de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de A., se puede concluir que el ejercicio del Poder Legislativo, radica en el Pleno del Congreso, y si bien su ley orgánica crea y dota de competencia a diversos órganos, también lo es que actúan como auxiliares del Congreso en su actuar, incluso la mesa directiva cuyos integrantes son nombrados y pueden ser removidos por acuerdo del Pleno del Congreso.


De igual forma, en torno al proceso legislativo de la Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal de dos mil siete, sostiene:


I. En cuanto a la modificación de la orden del día de veintisiete de diciembre de dos mil siete, ésta fue aprobada por una mayoría de trece diputados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50, fracción VI, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado.


II. En cuanto a la suspensión y reanudación de la sesión del Congreso, es menester precisar que si bien el presidente de la mesa directiva posee atribuciones para suspender la sesión, en términos del artículo 215 de la ley orgánica, también lo es que en el procedimiento legislativo que se analiza, un diputado solicitó que se consultara al Pleno del Congreso si procedía dicha suspensión, ante lo cual el presidente sin resolver sobre la solicitud realizada, abandonó el salón de sesiones, no obstante que, conforme al artículo 52 de la ley orgánica, cualquier diputado puede reclamar las resoluciones del presidente y ante lo cual mediante mayoría de votos debe sancionarse su proceder.


Dado lo anterior y ante la omisión del presidente de cumplir con lo dispuesto por el artículo 53 de la ley orgánica, el vicepresidente en términos de lo señalado en los artículos 44 y 53 de dicha ley, que lo facultan para ejercer todas las facultades y obligaciones del presidente, concluyó la sesión por mandato del Pleno apegándose así al texto de la ley.


Debe considerarse que una interpretación a contrario sensu, implicaría subordinar a todo el Congreso a la voluntad del presidente del Congreso, el cual como se ha precisado, es designado y removido por la propia legislatura.


III. En lo relativo a la oportunidad en la entrega del dictamen, se estima necesario precisar que si bien de una interpretación sistemática de la Ley Orgánica del Estado de A., puede concluirse que el dictamen a debate deberá ser entregado a los diputados con cinco días hábiles de anticipación, también lo es que el artículo 156, debe concatenarse con el diverso artículo 43, pues se autoriza al Pleno a debatir un asunto incluso sin dictamen de comisión cuando éste sea de urgente y obvia resolución.


IV. Es de llamar la atención, que únicamente se impugnan ciertos artículos, y no los restantes que comprenden la Ley de Ingresos correspondiente al año fiscal de dos mil siete, el presupuesto de egresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal de dos mil siete o la Ley de Hacienda para el Estado de A., siendo que dichas leyes, fueron aprobadas en la misma sesión, a saber, el veintisiete de diciembre de dos mil seis, toda vez que los actos que integran el procedimiento legislativo, constituyen una unidad indisoluble con la norma general emanada de ese procedimiento, lo que trae como consecuencia, que no proceda impugnar cada acto legislativo individualmente, sino sólo a través del análisis conjunto de ellos con motivo de la publicación de la norma, por lo que el hacerlo de diferente forma, tal como sucede en el presente caso, origina la convalidación de todo el proceso legislativo.


V.C. de trascendencia el argumento de que no se haya presentado una iniciativa en los términos de ley y con los anexos que la misma exige, dada que ésta ya había sido entregada al Congreso del Estado y, posteriormente, discutida y votada por los miembros del Congreso Local.


VI. En cuanto a que en el presupuesto de egresos del Estado no aparecían ciertas cantidades, debe señalarse que su planteamiento es inoperante, en virtud de que la acción de inconstitucionalidad la están dirigiendo única y exclusivamente a combatir lo dispuesto en el artículo 37, fracción III, inciso a), en el cual sí se acotó el monto de dos mil millones de pesos.


VII. Respecto al argumento de los actores en el sentido de que no se contó con el dictamen de la Comisión de Vigilancia o comisión diversa respecto a los proyectos que sirvan de base para autorizar el endeudamiento solicitado por el Ejecutivo, se señala que aun en el supuesto de que no se hubiera tenido tal dictamen, dicha omisión se convalidó con la discusión y aprobación por el Pleno del Congreso del paquete económico contenido en los decretos cuestionados, y en esa tesitura, en nada afecta la validez y constitucionalidad de los mencionados decretos.


VIII. Igualmente, devienen infundados los argumentos de los demandantes en cuanto a que sólo hubo dos días para el estudio que ordena la Ley de Deuda Pública del Estado, para acreditar lo ordenado por los artículos 8o., 12, 17, 18, 19 y 20. Lo anterior es así, en virtud de que contrariamente a lo señalado por los actores, los dispositivos citados no establecen término legal alguno para que se analice cualquier solicitud de financiamiento o endeudamiento público, sino que aluden a diversos criterios y elementos que deberán tomarse en cuenta para que sea autorizado un endeudamiento, principios que con el decreto en cuestión se cumplen, lo que podrá observar ese Máximo Tribunal judicial del análisis que realice del Decreto 249 en cita, particularmente de los artículos segundo, tercero y cuarto transitorios, de cuyo contenido se desprende que la autorización conferida al titular del Ejecutivo para la instauración de empréstitos por el monto autorizado deberá hacerse siguiendo los precisos y categóricos lineamientos que el Pleno del Congreso determinó en la aprobación del decreto multicitado, lineamientos y criterios que son acordes con las disposiciones tanto de la Constitución Política Federal, Estatal, así como lo establecido en la Ley de Deuda Pública del Estado citadas por los actores.


El artículo 126 de la Constitución Federal, acepta que la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos no deben ser estrictos e inflexibles, ni imposibles de modificar, pues prevé la posibilidad de que puedan variar al establecer que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior, lo que implica la factibilidad de modificarlo, siendo congruente con lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política Estatal.


IX. Los decretos impugnados no contravienen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que tanto el proceso legislativo del decreto impugnado, como su promulgación y publicación, no contradicen ningún precepto de la Constitución Federal, ni mucho menos de la Constitución Política Estatal y ordenamientos jurídicos complementarios.


Son obras públicas productivas aquellas que comprenden la creación de infraestructura y servicios públicos; además de que el término inversiones públicas productivas no puede aplicarse de modo exclusivo para aquellas acciones de infraestructura que generen un ingreso inmediato e inminente para el Estado, ya que también engloba la utilización del crédito, como un medio que permita dotar de infraestructura a la población del Estado.


El destino de los recursos que se capten en virtud del empréstito autorizado por el Congreso Local, se destinará evidentemente a inversiones públicas productivas que generarán, de forma directa o indirecta, ingresos adicionales para la hacienda pública del Estado, independientemente de los beneficios sociales que generen aquellas obras y acciones encaminadas a satisfacer necesidades esenciales de la población.


X. Los accionantes no esgrimieron argumento alguno tendente a demostrar que el proceso legislativo que culminó con la emisión y publicación de los decretos impugnados adolecen de vicios que pudieran sustentar la supuesta violación a los numerales 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo y 133 de la Constitución Federal, lo que se traduce en una aceptación expresa de la legalidad del proceso del cual derivaron los decretos impugnados.


XI. Los promoventes omiten señalar que quienes únicamente abandonaron la sesión fueron los promoventes de la acción de inconstitucionalidad, motivo por el cual, al existir el quórum que establece la Ley Orgánica del Poder Legislativo Estatal, el vicepresidente con las facultades que ésta le concede, reanudó la misma, al existir el quórum legal que para tal efecto exige la ley.


XII. De la propia sesión se desprende que también fue aprobada la Ley de Hacienda del Municipio de Asientos, A., misma que no fue impugnada, a pesar, de que fue celebrada en la sesión ordinaria de fecha veintisiete de diciembre del año dos mil seis, por los mismos diputados que aprobaron los decretos impugnados por la fracción minoritaria de la LIX Legislatura. Lo anterior, únicamente demuestra que una fracción de diputados pretendió obstaculizar el desarrollo de los trabajos legislativos por razones que sólo ellos entienden, y que definitivamente no fueron mencionados en el escrito de demanda, ya que los argumentos que esgrimen, no controvierten la norma general, como son los preceptos constitucionales que invocan y que supuestamente fueron violados.


Ahora bien, en el supuesto de que la iniciativa estuviera incompleta, en nada afecta el proceso legislativo, en razón de que no trasciende a la norma general, como reiteradamente se ha dicho, siendo válida tanto la aprobación de la Ley de Ingresos, como la del presupuesto de egresos, correspondientes al año fiscal de dos mil siete.


Como consecuencia de lo anterior, es válido el Decreto 249, artículos 1o., fracción VIII, VIII.1, inciso a) y segundo, tercero y cuarto transitorios de la Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal del año dos mil siete, igualmente, el Decreto 250, concretamente al artículo 37, fracción III, inciso a), del Presupuesto de Egresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal de dos mil siete, toda vez, que éstos son actos de autoridad de naturaleza administrativa y no una norma de carácter general, es decir, son actos administrativos que no infringen nuestra Carta Magna, ni mucho menos el marco legal en que éstos fueron emitidos, promulgados y publicados como reiteradamente se ha manifestado al dar respuesta a este concepto de invalidez.


• En relación con el segundo concepto de invalidez, en el que los promoventes, en esencia, indican que es contrario a lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, constitucional, el que se afecte un impuesto local (impuesto sobre nómina) para destinarlo a fines específicos (pago de deuda pública); en primer lugar, se manifiesta que es falso que se afecte la totalidad del impuesto referido a cubrir el concepto que aluden, ya que expresamente se indica en el inciso f) del artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil siete, que el Ejecutivo deberá afectar el ochenta por ciento de los ingresos que se obtengan de la recaudación de dicho tributo, como fuente de pago del financiamiento autorizado por el Congreso del Estado; en segundo lugar, se precisa que la afectación de esos recursos es con el fin de mejorar el perfil y riesgo crediticio de los certificados bursátiles que sean emitidos al amparo de dicho decreto, pero sin perjuicio de la obligación que directamente será asumida por el Gobierno del Estado para cubrir la deuda con cargo al resto de la hacienda pública.


Lo anterior es así, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado podrá utilizar otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación, tal como sucede con los artículos segundo, tercero y cuarto transitorios de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil siete, mediante la bursatilización del impuesto sobre nóminas recaudado por el Estado durante el ejercicio anterior (dos mil cinco), lo que se utilizará para generar un mayor desarrollo económico en beneficio de la sociedad aguascalentense al buscar con esquemas financieros novedosos, que no están prohibidos por nuestra Carta Magna, proveer al Estado de recursos frescos para realizar obras de infraestructura, que contribuirán a la creación de más y mejores empleos, vigorizar la actividad económica, con una mayor participación del sector privado, que obviamente también será beneficiado con la ejecución de obras públicas y sociales, provenientes de la bursatilización del impuesto sobre nóminas.


Es más, el hecho de que las minorías pretendan obstaculizar el derecho del Estado a contratar empréstitos resulta violatorio del artículo 28 constitucional.


Del mismo modo, realizan una incorrecta interpretación de la Ley de Planeación del Estado de A., respecto de los artículos 1o., 2o., 4o., 5o., 11, 13, 14 y 19; pues no señalan en qué consisten dichas violaciones; además, pretenden demostrar que el plan de desarrollo del Estado de A., está directamente vinculado al paquete económico del año dos mil siete, lo que resulta del todo equivocado, ya que se trata de dos cuestiones completamente distintas y en ningún momento se viola lo dispuesto por el artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En este sentido, la aprobación del financiamiento que ahora pretenden cuestionar los demandantes, es una continuación de lo que aprobaron en el dos mil cinco, en cuanto a la detonación económica y crecimiento laboral, que se busca con el establecimiento del impuesto sobre nóminas y con la realización de los proyectos de inversión pública y de mejoría de la infraestructura económica de la entidad.


• Por lo que se refiere al cuarto concepto de invalidez, en el que los demandantes, en esencia, señalan que el Decreto 249, es violatorio de lo dispuesto en los artículos 14, 46 y 117, fracción VIII, en relación con lo que establece el artículo 25 de la Ley de Deuda Pública del Estado de A., al autorizar otorgar como garantía de deuda pública, los ingresos recaudados por concepto de impuesto sobre nóminas; el mismo resulta infundado, en virtud de que se trata de un acto administrativo que no transgrede la N.F..


La aprobación de la Ley de Ingresos es una facultad exclusiva del Poder Legislativo, y la facultad del suscrito se encuentra constreñida a ejecutar el mandato del Poder Legislativo, a fin de estar en aptitud de llevar a cabo el ejercicio presupuestario correspondiente al año fiscal dos mil siete, sin afectar a la población aguascalentense y sin más trámite que realizar la promulgación y publicación del decreto cuestionado; además, tanto la Constitución Federal, como la Local, autorizan al Ejecutivo Local, conforme a las bases que fijó la legislatura, a contratar empréstitos, lo que quedó plenamente definido en el Decreto 249 y artículos transitorios, que contiene la Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil siete.


En tal virtud, resultan desafortunadas las aseveraciones de los actores, toda vez que contrariamente a su argumento y con fundamento en el mismo precepto de la Ley de Deuda Pública del Estado que dicen se viola, que es precisamente con base en el cual se encuentra válidamente autorizada la garantía para otorgar y respaldar el financiamiento cuestionado, en razón de que dicho artículo expresamente previene la facultad que las entidades tienen para afectar en garantía, entre otros bienes, los relativos a "otros ingresos".


Esto es, en el propio párrafo que transcriben los actores del artículo 25 del ordenamiento en cita, es donde se contiene el concepto de "otros ingresos", y por este concepto se entiende cualquier bien o derecho, que sea motivo de recepción por el Estado en el ejercicio de sus funciones, tanto de derecho privado como de derecho público, y en esa tesitura, es totalmente válido que se afecten las percepciones del impuesto sobre nóminas, claro está, en el porcentaje del ochenta por ciento de dichos ingresos para garantizar el financiamiento autorizado.


Por todo lo anterior, no resultan aplicables las tesis que transcriben los demandantes en el concepto de invalidez que se atiende y son ineficaces los argumentos que esgrimen en ese sentido.


Asimismo, debe decirse que los requisitos de fundamentación y motivación de los actos de autoridad legislativa se satisfacen cuando ésta actúa dentro de los límites que la Constitución le confiere: (capítulo IX ‘De la iniciativa y formación de leyes’, artículos 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de la Constitución Política del Estado de A.); sin que en el caso concreto se hubiera dejado de observar alguna formalidad del procedimiento.


• En relación con el quinto concepto de invalidez, en el que los actores sostienen que resulta afectado de invalidez el Decreto 248, por el que se reforma el artículo 2o. de la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de A., toda vez que transgrede y violenta el principio de destino del gasto público que debe observar toda contribución contemplado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el mismo resulta infundado, en virtud de que el hecho de que la Secretaría de Finanzas considere conveniente invertir recursos públicos en fideicomisos privados para su administración, no significa que serán destinados para satisfacer intereses particulares, sino para obtener mejores rendimientos, que en un momento dado no otorgarían los fideicomisos públicos, además, de que se trata de ganar intereses más altos al invertir parte del impuesto sobre nóminas; aclarando que dichos recursos se destinarán para satisfacer necesidades públicas o sociales dentro del Estado de A..


En efecto, en ningún momento se viola lo dispuesto en los artículos 14, 16, 41, 116 y 117 de la Constitución Federal, al autorizar la Legislatura Estatal el endeudamiento solicitado, sobre el cual se emitirán certificados bursátiles mediante contratos de fideicomisos públicos o privados; dando en garantía el ochenta por ciento de lo que se recaude del impuesto sobre nóminas, toda vez que son actos de comercio totalmente lícitos y que se regirán precisamente por el mercado de valores, con el fin de obtener el financiamiento necesario para la ejecución de obras públicas y sociales en beneficio del Estado.


El objeto de obtener recursos a través de la autorización del Congreso del Estado, es con la finalidad de que contribuyan al mejor desarrollo en general de nuestro Estado, es decir, se trata de un mecanismo de financiamiento al erario público, cuyo objetivo es allegarse de mayores recursos económicos que faciliten la satisfacción de las necesidades públicas de los habitantes del Estado.


Dicho mecanismo de financiamiento no significa que el Poder Ejecutivo se exceda en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, sino que, por el contrario, en estricto apego a la normatividad que rige su actuación y la del propio Poder Legislativo Estatal, fue que se autorizó el mecanismo de obtención de recursos, los cuales, como se ha insistido, se destinarán a la implementación de proyectos de inversión pública productiva, y en ese sentido, el Estado puede participar, como de hecho participa en las actividades económicas, sin que con ello vulnere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que en el caso específico, ello tiene como fin principal, el impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo estatal, y en ninguna forma, se hace con un fin lucrativo, ya que esa no es la función del Estado.


Finalmente, debe señalarse que la "Ley del Presupuesto" es el conjunto de disposiciones legales que regulan la obtención, administración y aplicación de los ingresos del Estado, otorgando competencias y estableciendo derechos y obligaciones para la administración pública y para los particulares; mientras que el "presupuesto de egresos" es el decreto que contempla y autoriza las erogaciones necesarias para la realización de las actividades, obras y servicios públicos durante un periodo de tiempo determinado. De esta forma, el "Decreto del presupuesto de egresos" constituye un acto de aplicación de la "Ley del Presupuesto", en cuanto autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar la inversión de los fondos públicos; empero, no es el decreto el que otorga competencias o establece derechos y obligaciones, pues éstos ya están previstos en la ley que se aplica.


SEXTO. El procurador general de la República al momento de formular su pedimento, en esencia, manifestó lo siguiente:


a) En relación con la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, se señaló que la presente acción de inconstitucionalidad es improcedente por lo que hace al Decreto 250, que contiene el presupuesto de egresos de la entidad para el ejercicio fiscal de dos mil siete, toda vez que se trata de un acto de naturaleza administrativa, pues adolece de las características de generalidad, abstracción e impersonalidad, que son propias de una norma general, en términos de lo que señala la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE PARA RECLAMAR EL DECRETO DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL DISTRITO FEDERAL PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1998, POR NO TENER EL CARÁCTER DE NORMA GENERAL."


b) En relación con la causal de improcedencia que hizo valer el gobernador del Estado de A., en el sentido de que debería declararse la improcedencia de la acción con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que con fecha treinta de enero de dos mil siete, el Estado de A. suscribió el contrato de apertura de crédito simple con el Banco Mercantil del Norte, S.A., por la cantidad de un mil quinientos millones de pesos, lo que demuestra que han cesado sus efectos y dado que este tipo de procedimientos no pueden tener efectos retroactivos; se precisó que la misma es equivocada puesto que refiere que a través de un acto de aplicación, la norma dejó de tener efectos, lo cual no puede ocurrir dado que los supuestos normativos impugnados tienen las características de generalidad, abstracción e impersonalidad, por lo que dichas normas siguen subsistiendo hasta en tanto no modifiquen o se deroguen por otra norma que cumpla con los mismos requisitos para su creación y vigencia.


c) En cuanto a los conceptos de invalidez, se sostiene que:


• El primero de ellos debe declararse infundado en atención a las siguientes razones:


• El gobernador sí tiene facultades para solicitar un endeudamiento adicional por dos mil millones de pesos, pues si bien es cierto que de las constancias que integran el presente expediente, no se advierte que se hubiera presentado una iniciativa respecto al tema de endeudamiento, conjuntamente con el paquete fiscal, también lo es que esto no era necesario, pues el artículo 14, fracción IV, de la Ley de Deuda Pública del Estado de A., otorga al titular del Ejecutivo Local, la atribución de presentar una adición al programa de financiamiento neto, lo que demuestra que el gobernador no se encontraba obligado a presentar una iniciativa como sí sucede con las Leyes de Ingresos y presupuestos de egresos, pues estaba en posibilidad de hacer adiciones al mismo, tal como sucedió en la especie.


• El hecho de que no se hubiera presentado dictamen alguno ante el Pleno del Congreso, no lleva a la invalidez de dichos decretos, pues mientras exista la votación mayoritaria de los legisladores, las violaciones al procedimiento que pudieran haberse cometido, quedan convalidadas, ya que se cumple con el fin último buscado, a saber, que hayan sido aprobadas por el Pleno del Congreso y que se hayan publicado oficialmente.


• El segundo concepto de invalidez, que se encuentra relacionado con la distracción de los recursos públicos a un fin distinto al gasto público, debe declararse infundado, en virtud de que si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos los recursos que el Estado recaude por concepto de contribuciones deben destinarse al gasto público, el cual está constituido por el conjunto de egresos empleados en los servicios públicos, obras públicas y demás acciones de gobierno, incluidas la realización de una política económica de desarrollo y justicia social; también lo es que en el orden jurídico aguascalentense, el pago de la deuda pública está considerada como parte de las erogaciones que realiza el Estado como gasto público, tal como se desprende tanto del numeral 2o. de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público de la entidad, así como del artículo 100 del presupuesto de egresos del Estado de A. para el presente ejercicio fiscal; por lo que sí es válido afectar un ingreso estatal a un fin específico, como lo es el de destinar el total de la recaudación del impuesto sobre nóminas a sufragar las erogaciones derivadas del pago de la deuda pública, tal como sucede en el presente caso, ya que se trata de una parte del gasto público del Estado de A..


Asimismo, se precisa que no es cierto que la autorización al titular del Ejecutivo del Estado para que pueda afectar la recaudación del impuesto sobre nóminas para el pago del crédito, sea violatoria de los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal, pues el Congreso del Estado, a través de normas generales, puede destinar las contribuciones a un fin específico cuando exista una justificación que lo amerite, tal como en el presente caso acontece.


De igual forma, se sostiene que si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las deudas, obligaciones o empréstitos que contraten los Estados y Municipios, deben tener como fin la inversión pública productiva, también lo es que el artículo 25 de la Ley de Deuda Pública del Estado de A., no excluye el producto de la cobranza de los impuestos del conjunto de ingresos estatales susceptibles de ser otorgados en garantía del pago de financiamientos que obtenga el Gobierno Estatal, por lo que si los artículos impugnados no afectan en garantía los recursos provenientes del impuesto sobre nóminas, sino en pago del principal y de los accesorios del crédito que contraiga el Gobierno del Estado, no cabe sino concluir que tal planteamiento resulta infundado.


Además, se reitera que de conformidad al dispositivo 19 del Código Fiscal del Estado de A., el Poder Legislativo de la entidad sí puede determinar, mediante la emisión de un dispositivo legal, la afectación de un ingreso estatal a un fin específico, como lo es el destinar el total de la recaudación del impuesto sobre nóminas a sufragar las erogaciones derivadas del pago del servicio de la deuda pública, que a su vez conforma parte del gasto público del Estado de A..


Como puede observarse, en la legislación estatal no existe prohibición alguna para que los ingresos estatales puedan ser destinados a un fin específico, como lo es, el predestinar los recursos del impuesto sobre nóminas para el pago de las obligaciones o empréstitos que contraiga el Estado.


Por lo anterior, resulta también infundada la violación al artículo 117, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, que aducen los impetrantes de la acción.


• Por lo que se refiere al concepto de invalidez en el que, en esencia, se sostiene que el artículo 2o. de la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de A., transgrede lo dispuesto por la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el mismo debe declararse infundado, en virtud de que en la parte relativa a los fideicomisos privados, dicho precepto jurídico establece: a) Sólo la Secretaría de Finanzas y las dependencias y entidades de la administración pública del Estado que cuenten con autorización de aquélla, podrán constituir o adherirse a fideicomisos privados, cuando así lo permitan las disposiciones presupuestales, sea necesario o conveniente para el ejercicio de las facultades o para el cumplimiento de las obligaciones que les señalen las leyes y no se requiera la constitución de un ente paraestatal; b) Los fideicomisos privados no serán considerados entidades paraestatales; su organización, funcionamiento y control se regirá exclusivamente por las leyes mercantiles y sus contratos constitutivos, las cuales se sujetarán a las condiciones que para cada caso establezca la Secretaría de Finanzas en su autorización, incluyéndose los lineamientos que deban observarse para garantizar la rendición de cuentas e informes y la comprobación del manejo transparente de los recursos públicos estatales que sean aportados; y, c) Las dependencias y entidades que constituyan fideicomisos privados deberán registrarlos ante la Secretaría de Finanzas, proporcionándole toda la información y documentación que solicite para garantizar una adecuada rendición de cuentas e informes; debiendo informar trimestralmente el monto de recursos públicos estatales ingresados durante el trimestre a los fideicomisos privados en los que participen, así como los rendimientos, usos, aplicaciones y saldos de dichos recursos; lo que demuestra que no necesariamente el hecho de que se constituyan fideicomisos de carácter privado, no quiere decir que se vayan a desviar recursos del gasto público, pues del precepto en mención, claramente se advierte que su constitución está condicionada a que sea necesario o conveniente para el ejercicio de facultades o para el cumplimiento de las obligaciones que señalen las leyes a los órganos del poder público.


Esto es, que su existencia sea estrictamente necesaria para el ejercicio de una facultad o el cumplimiento de una obligación contenida en un imperativo legal a cargo de los órganos del poder público de la entidad, no es más que la realización de los fines públicos del Estado,


No es óbice a lo anterior el hecho de que el precepto impugnado establezca que los fideicomisos de mérito se regirán por las leyes mercantiles y por las reglas contenidas en sus actas constitutivas, puesto que finalmente será la Secretaría de Finanzas del Estado, la que a través de su autorización, determinará el objeto, duración y reglas de operación del mismo, que son en sí, la parte sustantiva de lo que puede o no realizar el fideicomiso que se constituya o al que se adhieran las dependencias o entidades de la administración pública estatal; además de que siempre estarán bajo la vigilancia y supervisión de la Secretaría de Finanzas Estatal y sujetos a los controles de auditoría y transparencia establecidos por el Congreso Local, por lo que sí puede verificarse que los recursos se utilicen para los fines para los cuales fueron creados.


Finalmente, por lo que hace al argumento relativo a que el fideicomiso privado no pueda fungir como autoridad responsable para efectos del amparo; el mismo debe declararse infundado, toda vez que ello no quiere decir que no esté sujeto a la competencia y jurisdicción de las autoridades administrativas o judiciales, tanto locales como federales, para el caso de que por algún acto cometido en ejercicio de su objeto social, le causare perjuicio o daño a alguna persona física o moral, en cuyo caso, ésta podría acudir a la instancia correspondiente a solicitar la reparación del daño o el reconocimiento del derecho afectado.


Lo anterior en razón de que del numeral que se combate no se observa que se le otorguen atribuciones de autoridad o imperio para la realización de su objeto social, tampoco se aprecia que se le den privilegios procesales que lo equiparen a un órgano del Estado, respecto a no garantizar el pago de sus obligaciones o a la inembargabilidad de su patrimonio.


Así entonces, no se aprecia de que manera el hecho de constituir o adherirse a un fideicomiso privado por parte de las dependencias del gobierno o entidades paraestatales, y la actuación de aquél puedan dejar en estado de indefensión al gobernado, puesto que como ya se señaló, el fideicomiso aun cuando administre fondos públicos o bienes muebles o inmuebles del Gobierno Estatal, está sujeto a la competencia de las autoridades estatales y federales, administrativas o judiciales.


• Finalmente, en relación con la inconstitucionalidad del artículo 33 de la Ley de Hacienda del Estado de A., debe señalarse que si bien los promoventes reclaman la invalidez del Decreto 247, por el que se reforma dicho precepto legal, también lo es que de una revisión cuidadosa del escrito inicial de demanda, se advierte que en ninguno de los seis conceptos de invalidez vertidos en el cuerpo de la misma se formularon argumentos tendentes a impugnar la constitucionalidad de dicho precepto legal, por lo que ante la falta absoluta de conceptos de invalidez respecto de dicho numeral, el suscrito está impedido para hacer algún pronunciamiento al respecto; máxime que no se aprecia que contravenga algún postulado de la Constitución Federal, ni tampoco que guarde relación alguna con el endeudamiento público autorizado al gobierno de A., pues las disposiciones contenidas en dicho numeral sólo tienen por objeto regular el impuesto sobre automóviles nuevos.


SÉPTIMO. Una vez cerrada la instrucción en este asunto, se envió el expediente al Ministro instructor, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversas disposiciones legales del Estado de A. y la Constitución Federal.


SEGUNDO. Por razón de orden, en primer lugar, se analizará si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. ..."


Conforme a este artículo, el cómputo del plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó en el medio de difusión oficial la norma impugnada.


El Decreto 248, a través del cual se reformó el artículo 2o. de la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de A., se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el veintiocho de diciembre de dos mil seis y los Decretos 247, 249 y 250, por los que se reforman los artículos 33 de la Ley de Hacienda para el Estado de A.; 1o., fracciones VIII y VIII.1, inciso a) y segundo, tercero y cuarto transitorios de la Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal del año dos mil siete y 37, fracción III, inciso a), del Presupuesto de Egresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal dos mil siete, respectivamente, se publicaron en el Periódico Oficial de dicha entidad, el treinta y uno de diciembre de dos mil seis; por lo que el plazo de treinta días naturales para ejercitar esta vía inició por lo que hace al primer decreto, el viernes veintinueve de diciembre de dicha anualidad, y concluyó el sábado veintisiete de enero de dos mil siete; mientras que por lo que se refiere a los otros decretos, el plazo transcurrió del lunes primero de enero al martes treinta de enero de dos mil siete.


En tal virtud, si la acción de inconstitucionalidad se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de enero de dos mil siete (según se aprecia del sello que aparece en la parte superior del reverso de la foja noventa de este expediente), debe tenerse por presentada en tiempo.


TERCERO. A continuación se procede a analizar la legitimación del promovente.


Los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62 de la Ley Reglamentaria de la materia, en su parte conducente disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma por:


"...


"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano."


"Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos. ..."


De dichos numerales se desprende que en los casos en que la acción de inconstitucionalidad se ejercite por integrantes de algún órgano legislativo estatal, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, la demanda correspondiente deberá estar firmada por cuando menos, el equivalente al treinta y tres por ciento de quienes integran el mismo, es decir, deben satisfacerse los siguientes extremos:


1) Que los promoventes sean integrantes del órgano legislativo estatal;


2) Que dichos promoventes representen cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes del órgano legislativo estatal; y,


3) Que la acción de inconstitucionalidad se plantee en contra de leyes expedidas por el órgano legislativo del que sean integrantes los promoventes.


En el caso, suscriben la demanda D.Á.C., J. de J.S.G., A.A.E., M.E.G.E., C.L.P., C.P.U., A.A.M., J.P.R., J.F.O.R. y M.d.C.V.Z., ostentándose como diputados integrantes de la LIX Legislatura del Estado de A..


A foja noventa y cinco del expediente en que se actúa, obra la certificación por parte del diputado U.T.S., quien en funciones de primer secretario de la mesa directiva del primer periodo ordinario del tercer año de ejercicio constitucional de la LIX Legislatura del H. Congreso del Estado de A., certifica que los ciudadanos que han quedado precisados en el párrafo anterior, ejercen sus funciones y facultades en calidad de diputados integrantes de esa legislatura.


Por tanto, si conforme al artículo 17 de la Constitución de A., la Legislatura Local se integra por veintisiete diputados, de los cuales diez firmaron la demanda, que equivalen al treinta y siete por ciento de los integrantes de dicho órgano legislativo, es evidente que sobrepasan el porcentaje mínimo requerido para ejercer la acción de inconstitucionalidad.


Por todo lo anterior, se concluye que los diputados que presentaron esta acción de inconstitucionalidad sí cuentan con legitimación procesal para promoverla, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d) de la Constitución Federal y 62 de la ley reglamentaria de la materia.


CUARTO. Ahora bien, previo al estudio del fondo del asunto, procede analizar las causas de improcedencia, sea que las partes las hagan valer o que de oficio advierta este Alto Tribunal, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, conforme lo establece el artículo 19, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En el caso concreto, el gobernador del Estado de A., argumenta que la presente acción de inconstitucionalidad es improcedente, toda vez que se refiere a preceptos jurídicos que no poseen la característica de ser normas generales, abstractas e impersonales, sino que se trata de actos de naturaleza administrativa, que no pueden ser impugnadas por esta vía; mientras que el procurador general de la República aduce esta misma causal de improcedencia, pero sólo por lo que hace al Decreto 250, que contiene el artículo 37, fracción III, inciso a), del Presupuesto de Egresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal dos mil siete.


Ahora bien, para un adecuado estudio de la causal de improcedencia hecha valer, se debe partir del análisis e interpretación de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;


"b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;


"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano; y


"e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia asamblea.


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.


"...


"La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.


"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.


"Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos."


Del precepto transcrito deriva lo siguiente:


a) Si las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entonces sólo son procedentes contra normas de carácter general.


b) Si las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución General de la República, cuando en el propio precepto se habla de leyes y tratados internacionales, obviamente se refiere a éstos entendiéndolos como normas de carácter general.


c) Las acciones de inconstitucionalidad proceden sólo contra normas de carácter general, pero no contra cualquier norma general, sino únicamente contra aquellas que tengan el carácter de leyes o tratados internacionales.


La conclusión anterior se corrobora con el hecho de que la intención del Constituyente Permanente, al establecer las acciones de inconstitucionalidad, fue la de instituir un procedimiento mediante el cual se pudiera confrontar una norma de carácter general con la Constitución y que la sentencia que se dictara tuviera efectos generales, a diferencia de lo que sucede con el juicio de amparo en el que la sentencia sólo tiene efectos para las partes.


Así es, en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a la Constitución que presentó el Ejecutivo Federal a la Cámara de Senadores el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en lo conducente, se dice:


"Consolidar a la Suprema Corte como tribunal de constitucionalidad exige otorgar mayor fuerza a sus decisiones, exige ampliar su competencia para emitir declaraciones sobre la constitucionalidad de leyes que produzcan efectos generales, para dirimir controversias entre los tres niveles de gobierno y para fungir como garante del federalismo ... Se trata de llevar a sus últimas consecuencias el principio de la supremacía constitucional. Hasta ahora el juicio de amparo ha sido el medio tradicional para tutelar las garantías individuales, dando buena cuenta de su capacidad protectora. Mediante el juicio de amparo, los individuos han contado con un instrumento eficaz para impugnar aquella norma jurídica general o aquel acto individual de autoridad federal, estatal o municipal, que pugne con lo dispuesto por una Norma Constitucional. Por ello, el juicio de amparo debe conservar sus principios fundamentales, pero debemos continuar perfeccionándolo, a fin de permitir una cada vez más adecuada defensa de los derechos fundamentales del individuo frente a cualquier abuso de la autoridad. Debemos reconocer que incluso con independencia de los importantes beneficios del juicio de amparo, la nueva y compleja realidad de la sociedad mexicana hace que este proceso no baste para comprender y solucionar todos los conflictos de constitucionalidad que pueden presentarse en nuestro orden jurídico. Por ello, es necesario incorporar procedimientos que garanticen mejor el principio de división de poderes y a la vez permitan que la sociedad cuente con mejores instrumentos para iniciar acciones de revisión de la constitucionalidad de una disposición de carácter general a través de sus representantes. ... Asimismo, se propone abrir la posibilidad de que un porcentaje de los integrantes de las Cámaras del Congreso de la Unión, de las Legislaturas Locales, de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal o, en su caso, el procurador general de la República, puedan plantear ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el ámbito de sus atribuciones, la inconstitucionalidad de leyes, previéndose que las resoluciones puedan anular, con efectos generales, la norma declarada inconstitucional. ... Al existir tribunales con atribuciones para anular las leyes con efectos generales, es conveniente que sus miembros se renueven periódicamente a fin de evitar un esquema rígido de interpretación constitucional. ... La iniciativa propone mantener plenamente vigente el juicio de amparo, fortaleciéndolo con algunas precisiones que se mencionarán más adelante en este texto. Este proceso es eficaz para el control cotidiano de los actos del poder público y accionable a partir de los agravios que las personas sufran en sus vidas, papeles, posesiones o derechos. De igual modo, propone conservar íntegramente la fórmula O., con lo que las resoluciones de amparo seguirán teniendo efectos sólo respecto de las personas que hubieren promovido el juicio. Hoy se propone que, adicionalmente, los órganos federales, estatales y municipales, o algunos de ellos, puedan promover las acciones necesarias para que la Suprema Corte de Justicia resuelva, con efectos generales, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas. La posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de normas con efectos generales será una de las tareas más importantes innovaciones que nuestro orden jurídico haya tenido a lo largo de su historia. En adelante, el solo hecho de que una norma de carácter general sea contraria a la Constitución puede conllevar su anulación, prevaleciendo la Constitución sobre la totalidad de los actos del poder público. La supremacía constitucional es una garantía de todo Estado democrático, puesto que al prevalecer las normas constitucionales sobre las establecidas por los órganos legislativos o ejecutivos, federales o locales, se nutrirá una auténtica cultura constitucional que permite la vida nacional. Por razones de seguridad jurídica y estabilidad social, aun cuando las declaraciones de inconstitucionalidad produzcan efectos, éstos habrán de limitarse en el tiempo a fin de impedir que las resoluciones tengan efectos retroactivos, con excepción de la materia penal ... Lo que acontece en el juicio de amparo y en las controversias, en las acciones de inconstitucionalidad no es necesario que exista agravio para que sean iniciadas. Mientras que en el amparo se requiere de una afectación de las garantías individuales y en las controversias constitucionales de una invasión de esferas, las acciones de inconstitucionalidad se promueven con el puro interés genérico de preservar la supremacía constitucional. Se trata, entonces, de reconocer en nuestra Carta Magna una vía para que una representación parlamentaria calificada, o el procurador general de la República, puedan plantearle a la Suprema Corte de Justicia si las normas aprobadas por la mayoría de un órgano legislativo son, o no, acordes con la Constitución. Siendo indudable que México avanza hacia una pluralidad creciente, otorgar a la representación política la posibilidad de recurrir a la Suprema Corte de Justicia para que determine la constitucionalidad de una norma aprobada por las mayorías de los Congresos, significa, en esencia, hacer de la Constitución el único punto de referencia para la convivencia de todos los grupos o actores políticos. Por ello, y no siendo posible confundir a la representación mayoritaria con la constitucionalidad, las fuerzas minoritarias contarán con una vía para lograr que las normas establecidas por las mayorías se contrasten con la Constitución a fin de ser consideradas válidas."


El dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia, de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, Primera Sección, de la Cámara de Senadores, Cámara de Origen, presentado al Pleno de la Cámara el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en lo conducente, dice lo siguiente:


"En los últimos años en nuestro país han venido ganando terreno las propuestas realizadas por distinguidos juristas mexicanos, tanto en congresos nacionales e internacionales, como en estudios jurídicos diversos, para establecer en nuestro país la declaración general de inconstitucionalidad de leyes y actos. Propuestas como éstas se han sustentado en el hecho de que, el amparo mexicano, la institución jurídica de mayor raigambre en nuestra historia y, quizá, la mejor aportación jurídica de México al mundo jurídico, solamente tiene efectos relativos entre partes; es decir, que los efectos de la sentencia sólo alcanzan a aquellos que intervinieron en el proceso respectivo. Situación que se ha considerado injusta por esos sectores de la academia mexicana, pues para ellos genera un terrible problema de impartición de justicia, en millones de personas, que no tienen recursos económicos suficientes para contratar un abogado y solicitar la protección de la Justicia Federal, en contra de una ley que ha sido declarada inconstitucional para quien sí los tuvo. Ciertamente un sector importante de la doctrina jurídica mexicana ha considerado extremosa la posibilidad arriba anunciada y ha sostenido que desnaturalizada el juicio de amparo, al darle a esta vía la posibilidad de alcanzar la declaración general de inconstitucionalidad, mientras que otro sector, ha considerado que tarde o temprano el amparo contra leyes, retomará la propuesta con los alcances expresados originalmente por M.O. en el acta de reformas de 1847 y podrá anular toda ley contraria a la Constitución. Desde la anterior perspectiva, el contenido de la iniciativa presidencial, respecto a la declaración general de inconstitucionalidad, es un trascendente y significativo avance, al establecer un novedoso procedimiento, mediante la acción para solicitar la intervención de la Suprema Corte de Justicia, para que intervenga, dentro de los primeros 30 días de vigencia de una ley y resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la misma. De darse el último supuesto, esta ley quedaría nulificada. Estas comisiones unidas consideran que debe aprobarse la reforma propuesta, para que México dé un paso gigantesco en la impartición de justicia y se ponga a la altura de los países más avanzados de las democracias occidentales, quienes, siguiendo el ejemplo del modelo austriaco, que introdujo la Constitución Federal de Austria de 1920, debido a las propuestas del insigne jurista H.K., desde hace un tiempo contemplan dentro de sus instituciones constitucionales, la declaración general de inconstitucionalidad. Por otro lado, estas comisiones unidas consideran que la reforma propuesta, se encuentra perfectamente armonizada con los principios y tradiciones jurídica mexicanas, fundamentalmente con la máxima institución mexicana: El amparo. La iniciativa del Ejecutivo contempla que tanto las Cámaras de Senadores y de Diputados, la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, así como los Congresos Locales, puedan presentar una solicitud de declaración de inconstitucionalidad de leyes con sólo el treinta y tres por ciento de sus miembros. Otro aspecto de trascendencia de esta reforma, es que da a las minorías la legitimidad procesal para enfrentar decisiones de la mayoría dentro de un marco legal. Garantizar la constitucionalidad de normas y decisiones que afecten a la sociedad es llevar la función de la Suprema Corte de Justicia a sus últimas consecuencias: Un Tribunal Constitucional autónomo que garantice por su eficacia y legitimidad las garantías individuales y sociales y el proyecto de nación común que nos unen a todos los mexicanos."


Por su parte, el dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados, presentado al Pleno de la Cámara el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en lo conducente, señala:


"En este mismo dispositivo se introduce una figura novedosa en nuestro sistema jurídico: la acción de inconstitucionalidad, como una garantía de la supremacía constitucional, que procede respecto de contradicciones entre una norma de carácter general y la Constitución Federal, acción que podrá ejercitarse dentro de los 30 días siguientes a su publicación por el equivalente al 33% de los miembros de los órganos colegiados facultados para el ejercicio de la función legislativa en los ámbitos federal, estatal y del Distrito Federal, y para la Cámara de Senadores respecto de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Destaca el otorgamiento de esa facultad al procurador para ejercitarla en contra de normas generales en los ámbitos mencionados e incluso, en contra de tratados internacionales. En la iniciativa se proponía el 45%, que el Senado de la República estimó necesario reducir a fin de hacer más viable su ejercicio. Dichas resoluciones con efectos generales serán retroactivas sólo en materia penal y para que tengan dichos efectos se aplicaría el mismo número de votos necesarios, con lo que estas comisiones unidas concuerdan."


De lo anterior se desprende que la intención del Constituyente Permanente, al instituir las acciones de inconstitucionalidad, fue la de que las sentencias tuvieran efectos generales y que se aceptara su procedencia contra normas o disposiciones de carácter general.


Corrobora lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 22/99 sustentada por el Tribunal Pleno en la Novena Época y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, página 257, misma que es del tenor literal siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SÓLO PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES QUE TENGAN EL CARÁCTER DE LEYES O DE TRATADOS INTERNACIONALES. Del análisis y la interpretación de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que: a) Si las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución, entonces sólo son procedentes contra normas de carácter general; b) En el propio precepto se habla sólo de leyes y tratados internacionales entendidos como normas de carácter general. Consecuentemente, las acciones de inconstitucionalidad proceden contra normas de carácter general, pero no contra cualquiera de éstas, sino sólo contra aquellas que tengan el carácter de leyes, o bien, de tratados internacionales. En iguales términos, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, se refiere únicamente a normas generales, leyes y tratados internacionales; por lo tanto, también debe concluirse que prevé la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad exclusivamente en contra de esas normas. La intención del Constituyente Permanente, al establecer las acciones de inconstitucionalidad, fue la de instituir un procedimiento mediante el cual se pudiera confrontar una norma de carácter general con la Constitución y que la sentencia que se dictara tuviera efectos generales, a diferencia de lo que sucede con el juicio de amparo, en el que la sentencia sólo tiene efectos para las partes. No puede aceptarse su procedencia contra normas diversas, ya que en tales casos, por la propia naturaleza del acto combatido, la sentencia no tiene efectos generales, sino relativos. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 1o. de la misma ley y con la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad sólo son procedentes contra normas de carácter general, es decir leyes o tratados, y son improcedentes en contra de actos que no tengan tal carácter."


De esta forma, para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es preciso analizar la naturaleza jurídica del o de los actos impugnados, teniendo en cuenta que un acto legislativo es aquel mediante el cual se crean normas generales, abstractas e impersonales, esto es, la ley se refiere a un número indeterminado e indeterminable de casos y va dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables; mientras que el acto administrativo crea situaciones jurídicas particulares y concretas y no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad de que goza la ley.


Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que es el contenido material del acto impugnado el que permite determinar si el acto o actos impugnados tienen la naturaleza jurídica de norma de carácter general; pues mientras que la ley es un acto general, abstracto e impersonal que permanece después de su aplicación, sin distinción de persona; el decreto es un acto particular, concreto e individual, que está dirigido a una situación concreta y, una vez aplicado, se extingue.


Corrobora lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 23/99 sustentada por el Tribunal Pleno en la Novena Época y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, página 256, que es del tenor literal siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA EN CONTRA DE LA LEY O DECRETO, NO BASTA CON ATENDER A LA DESIGNACIÓN QUE SE LE HAYA DADO AL MOMENTO DE SU CREACIÓN, SINO A SU CONTENIDO MATERIAL QUE LO DEFINA COMO NORMA DE CARÁCTER GENERAL. Para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es preciso analizar la naturaleza jurídica del acto impugnado y, para ello, es necesario tener en cuenta que un acto legislativo es aquel mediante el cual se crean normas generales, abstractas e impersonales. La ley refiere un número indeterminado e indeterminable de casos y va dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables. El acto administrativo, en cambio, crea situaciones jurídicas particulares y concretas, y no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad de las que goza la ley. Además, la diferencia sustancial entre una ley y un decreto, en cuanto a su aspecto material, es que mientras la ley regula situaciones generales, abstractas e impersonales, el decreto regula situaciones particulares, concretas e individuales. En conclusión, mientras que la ley es una disposición de carácter general, abstracta e impersonal, el decreto es un acto particular, concreto e individual. Por otra parte, la generalidad del acto jurídico implica su permanencia después de su aplicación, de ahí que deba aplicarse cuantas veces se dé el supuesto previsto, sin distinción de persona. En cambio, la particularidad consiste en que el acto jurídico está dirigido a una situación concreta, y una vez aplicado, se extingue. Dicho contenido material del acto impugnado es el que permite determinar si tiene la naturaleza jurídica de norma de carácter general."


Una vez precisado lo anterior, procede analizar si en el caso concreto se actualiza la causal de improcedencia invocada por el gobernador del Estado de A. respecto del Decreto 247, (por el que se reforma el artículo 33 de la Ley de Hacienda para el Estado de A.); 248 (a través del cual se reforma el artículo 2o. de la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de A.); Decreto 249 (en relación con los artículos 1o., fracción VIII, numeral VIII.1, inciso a) y segundo, tercero y cuarto transitorios de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil siete) y Decreto 250 (respecto del artículo 37, fracción III, inciso a), del Presupuesto de Egresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal dos mil siete).


I. Por razón de método, en primer lugar, se analizará dicha causal en relación con el Decreto 250, dentro del cual se contiene el artículo 37, fracción III, inciso a), del Presupuesto de Egresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal dos mil siete.


El artículo 37, fracción III, inciso a), del Presupuesto de Egresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal dos mil siete, textualmente establece lo siguiente:


"Artículo 37. Las erogaciones previstas para la SOP Secretaría de Obras Públicas importan la cantidad de $ 2,307'501,000 y se aplicarán por fuentes de financiamiento y objeto del gasto siguientes:


" ...


"III. Endeudamiento $2,000'000,000.


"a) Capítulo 6000: Inversión pública 2,000'000,000."


De dicho precepto jurídico se desprende el monto de las erogaciones previstas para la Secretaría de Obras Públicas del Estado de A., el cual se aplicará por fuentes de financiamiento y objeto del gasto; destinándose al capítulo 6000, denominado inversión pública el monto de $2,000'000,000.00 (dos mil millones de pesos 00/100).


Ahora bien, en torno a este aspecto, debe señalarse que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha establecido que es improcedente la acción de inconstitucionalidad que se enderece en contra del presupuesto de egresos, toda vez que tiene el carácter de acto administrativo y no de una ley, ya que no participa de la generalidad, como característica esencial de ésta.


Lo anterior es así, en virtud de que el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 4/98, en sesión de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por mayoría de ocho votos, estableció que la acción de inconstitucionalidad es improcedente para reclamar el presupuesto de egresos, apoyándose para ello, en las siguientes consideraciones:


"Concretamente con relación a los decretos, que es la materia de impugnación en el presente caso, es pertinente apuntar que tienen diferencias que los distinguen de una ley. Al efecto, el Diccionario de la Real Academia Española, define al decreto como: ‘Resolución, decisión o determinación del jefe del Estado, de su gobierno o de un tribunal o Juez sobre cualquier materia o negocio. Aplícase hoy más especialmente a las de carácter político o gubernativo.’. Por su parte la doctrina ha reconocido que decreto es toda resolución o disposición de un órgano del Estado, sobre un asunto o negocio de su competencia que crea situaciones jurídicas concretas que se refieren a un caso particular relativo a determinado tiempo, lugar, instituciones o individuos y que requiere de cierta formalidad (publicidad), a efecto de que sea conocida por las personas a las que va dirigido. De lo anterior se colige que un decreto puede contener una disposición sobre una cuestión particular, pero que requiere de formalidad y publicidad para su observancia. ... Ahora bien, para determinar la procedencia de la acción intentada, se hace indispensable analizar de manera previa la naturaleza jurídica del acto impugnado; para lo cual, es conveniente, dejar establecida, aunque sea a grandes rasgos, la diferencia entre acto administrativo y acto legislativo, y la diferencia entre decreto y ley. Es claro que la distinción entre los actos administrativos y actos legislativos sólo interesa en cuanto a su aspecto material, pues desde el punto de vista formal, además de que no reviste mayor dificultad, no tiene trascendencia alguna para efectos del caso concreto. Acto legislativo es aquel mediante el cual se crean normas generales, abstractas e impersonales. La ley refiere un número indeterminado e indeterminable de casos y va dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables. Para el tratadista A.S.R. el concepto de ley se reduce a un acto jurídico creador de situaciones jurídicas generales, abstractas e impersonales. Es el acto regla como lo denomina León Duguit (A.S.R.. Derecho Administrativo. E.. P.. México 1992. P. 129). El acto administrativo, en cambio, crea situaciones jurídicas particulares y concretas, no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad de que goza la ley. El mismo tratadista A.S.R. define al acto administrativo como: ‘Una declaración de voluntad, de conocimiento y de juicio, unilateral, concreta y ejecutora, que constituye una decisión ejecutoria que emana de un sujeto: la administración pública, en el ejercicio de una potestad que crea, reconoce, modifica, transmite o extingue una situación jurídica subjetiva y su finalidad es la satisfacción del interés general.’ (S.R.A.. Derecho Administrativo. E.. P.. México 1992. P. 146). Por otra parte, la diferencia sustancial entre una ley y un decreto, comúnmente aceptada por la doctrina, en cuanto a su aspecto material, es que mientras que la ley regula situaciones generales, abstractas e impersonales, el decreto regula situaciones particulares, concretas e individuales. En el derecho positivo mexicano vigente, además de que no se define qué es la ley y qué el decreto, es frecuente encontrar que los términos se usan indistintamente. Sin embargo, en la historia del derecho mexicano, concretamente en el artículo 36 de la Tercera Ley de la Constitución Centralista de 1836, encontramos una definición tanto de ley como de decreto, respecto de la cual sigue siendo válido lo aseverado por don E.R., en el sentido de que es la mejor definición que al respecto pueda encontrarse en nuestras leyes positivas. Dice el citado precepto: ‘Toda resolución del Congreso General tendrá el carácter de ley o decreto. El primer nombre corresponde a las que versen sobre materias de interés común, dentro de la órbita de atribuciones del Poder Legislativo. El segundo corresponde a las que dentro de la misma órbita, sean sólo relativas a determinados tiempos, lugares, corporaciones, establecimientos o personas.’. En conclusión, mientras que la ley es una disposición de carácter general, abstracta e impersonal, el decreto es un acto particular, concreto e individual. Para efectos del caso que nos ocupa, es pertinente poner especial énfasis en la generalidad, como característica esencial de la ley, y en la particularidad, como característica esencial del decreto. El maestro G.F. explica el concepto de generalidad de la siguiente manera: ‘La generalidad de la ley debe estimarse como la esencia misma de la función legislativa, al grado de que, como una garantía contra la arbitrariedad de los gobernantes, que es precisamente el fundamento racional e histórico del principio de la generalidad, la Constitución, en su art. 13, ha consignado como un derecho del hombre el de que «nadie puede ser juzgado por leyes privativas», es decir, por leyes que no sean generales.’. Por generalidad debe entenderse que el acto jurídico no desaparezca después de su aplicación, de ahí que, además, deba aplicarse cuantas veces se dé el supuesto previsto, sin distinción de persona. Por particularidad, en cambio, se entiende que el acto jurídico está dirigido a una situación concreta, por lo que, una vez aplicado, se extingue. Esta Suprema Corte de Justicia ha admitido sin reserva tales principios, al establecer entre otras, la siguiente jurisprudencia: ‘LEYES PRIVATIVAS.’ (se transcribe). En primer lugar, es importante anotar la diferencia que existe entre la ‘ley del presupuesto’ y el ‘presupuesto de egresos’. Por ‘ley del presupuesto’ se entiende el conjunto de disposiciones legales que regulan la obtención, administración y aplicación de los ingresos del Estado, otorgando competencias y estableciendo derechos y obligaciones para la administración pública y para los particulares. Por ‘presupuesto de egresos’ se entiende el decreto que contempla y autoriza las erogaciones necesarias para la realización de las actividades, obras y servicios públicos durante un periodo de tiempo determinado. El ‘decreto del presupuesto de egresos’ constituye un acto de aplicación de la ‘ley del presupuesto’, en cuanto autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar la inversión de los fondos públicos; empero, no es el decreto el que otorga competencias o establece derechos y obligaciones, pues éstos ya están previstos en la ley que se aplica. ... Ahora bien, no obstante que tanto por su denominación, como por el carácter que le atribuyen las leyes que lo rigen, el presupuesto de egresos del Distrito Federal es un decreto y no una norma general, es necesario atender, además, a su contenido para poder precisar debidamente su naturaleza. El texto completo del referido decreto es el siguiente: (se transcribe). Del texto antes transcrito se advierte que el decreto del presupuesto de egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1998 es un acto de aplicación de las disposiciones relativas a egresos del Código Financiero del Distrito Federal, en cuanto contempla y autoriza las erogaciones necesarias para la realización de las actividades, obras y servicios públicos previstos en los programas a cargo de las dependencias, órganos desconcentrados y entidades, así como los gastos de la Asamblea Legislativa, del Tribunal Superior de Justicia, de la Comisión de Derechos Humanos y de los consejos ciudadanos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1998. Esto es, se refiere a una situación concreta: cómo deben aplicarse los ingresos durante 1998. Por tanto, también de acuerdo con su contenido, el decreto del presupuesto de egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1998 es un decreto y no una norma de carácter general. Es importante señalar que en el multicitado decreto se contienen algunas disposiciones que aparentemente son normas de carácter general, en cuanto otorgan competencias; sin embargo, más que otorgarlas, se limita a reiterar las que ya están otorgadas en las leyes respectivas, haciéndolo en ocasiones, incluso, de manera expresa, por ejemplo en los artículos 2o. y 45. Por otra parte, desde el punto de vista doctrinal, el presupuesto de egresos del Distrito Federal, en cuanto a su aspecto material, tiene el carácter de un acto administrativo y no de una ley; es decir, no participa de la generalidad, como característica esencial de ésta. Las teorías de la doctrina extranjera sobre la naturaleza jurídica del presupuesto, pueden ser clasificadas en tres grandes grupos: las que lo consideran como un acto legislativo (como una ley), las que lo consideran como un acto administrativo (como un decreto) y las que lo consideran una ley sui géneris. Sin embargo, es importante destacar que todas las teorías extranjeras sobre la naturaleza del presupuesto, en todo caso, serían aplicables a la ‘Ley del Presupuesto’ del Distrito Federal, es decir, a las disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal que regulan la obtención, administración y aplicación de los ingresos, pero no al presupuesto de egresos, pues ninguna de ellas analiza sólo el aspecto egresos del presupuesto. Así las cosas, de poco o nada sirve, para efectos del caso que nos ocupa, abundar en las razones que se han dado en la doctrina extranjera para considerar al presupuesto como un acto materialmente legislativo o como un acto materialmente administrativo, pues lo que en la especie se combate no es la ‘ley del presupuesto’, sino el presupuesto de egresos. En cambio, la doctrina mexicana, si bien se refiere al presupuesto de egresos de la Federación, ha sido uniforme al convenir que el presupuesto de egresos es un acto formalmente legislativo (porque emana de un órgano legislativo) y materialmente administrativo (acto administrativo condición). En efecto, el maestro G.F. (Derecho Administrativo. E.. P.. 1985, páginas 334 y 335) señala, al referirse a la naturaleza jurídica del presupuesto de gasto, que: ‘No puede, por tanto, decirse que la Cámara por medio del presupuesto, dé nacimiento a una situación jurídica general, condición indispensable para que haya acto legislativo, en tanto que sí debe afirmarse, que como determina la aplicación de una regla general a un caso especial en cuanto al concepto, al monto, al tiempo, está realizando un acto administrativo con todos los caracteres que reconocimos en su lugar oportuno.’. En el mismo sentido, S.F. de la Garza (Derecho Financiero Mexicano, E.. P., 1986, página 122) expresa: ‘Consideramos que la naturaleza jurídica del presupuesto de egresos, en el derecho mexicano, es la de un acto legislativo, en su aspecto formal, y la de un acto administrativo en su aspecto material.’. De igual forma, A.C.G.(. de Política de Finanzas Públicas de México. E.. P.. 1987. Página 71) afirma, respecto del presupuesto de egresos, que: ‘... es un acto administrativo y no una ley ... no va más allá de la autorización, para que una de las dos ramas del Congreso (la de Diputados) otorgue a los tres Poderes de la Unión la facultad de pagar los gastos previstos ...’. De la misma opinión es el maestro A.S.R., quien considera que ‘... nuestra Constitución sigue la corriente doctrinal que considera al presupuesto como una previsión de ingresos y de egresos ... formalmente es un acto legislativo y materialmente un acto administrativo.’ (S.R.A.. Derecho Administrativo, E.. P.. México 1968. P. 765). Es ésta, también, la interpretación que la Suprema Corte de Justicia hizo sobre la naturaleza jurídica de esta figura, como más adelante se detallará. Ahora bien, para justificar esta conclusión se hace necesario precisar los efectos jurídicos que produce el presupuesto de egresos: a) Constituye la autorización indispensable para que el Poder Ejecutivo efectúe la inversión de los fondos públicos. b) Es la base para la rendición de cuentas que el Poder Ejecutivo debe hacer frente al Legislativo. c) Es, a su vez, la base y medida para determinar responsabilidad cuando el Ejecutivo obra fuera de las autorizaciones que contiene el presupuesto. El primero de estos efectos es el que marca la pauta para adoptar la postura indicada: Otorgar una autorización no es otra cosa sino realizar la condición legal necesaria para ejercer una competencia, que no crea el mismo acto de autorización, sino que está regulada por una ley anterior. Esto es tan evidente que la Asamblea Legislativa no podrá dar su autorización a otro órgano que no sea el Ejecutivo, que es el competente para el manejo de los fondos del Distrito Federal. No puede decirse, por tanto, que la Asamblea Legislativa por medio del presupuesto de egresos dé nacimiento a una situación jurídica general, condición indispensable para que haya acto materialmente legislativo. En cambio, puede afirmarse que como determina la aplicación de una regla general a un caso especial, en cuanto al concepto, al monto y al tiempo, está realizando un acto administrativo. Acto que se extingue en cuanto es aplicado. ... En consecuencia, el presupuesto de egresos del Distrito Federal, atendiendo a las disposiciones legales que lo rigen, a su contenido, a la doctrina aplicable y a la interpretación jurisdiccional, es un acto administrativo y no una norma de carácter general. En este orden de ideas, si el decreto del presupuesto de egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1998 es un acto materialmente administrativo y no una norma de carácter general, y si las acciones de inconstitucionalidad sólo son procedentes contra normas de carácter general, entonces en el caso concreto la acción de inconstitucionalidad es improcedente."


De dicho criterio derivó la tesis P./J. 24/99 que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, página 251, que es del tenor literal siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE PARA RECLAMAR EL DECRETO DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL DISTRITO FEDERAL PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1998, POR NO TENER EL CARÁCTER DE NORMA GENERAL. Por ‘ley del presupuesto’ se entiende el conjunto de disposiciones legales que regulan la obtención, administración y aplicación de los ingresos del Estado, otorgando competencias y estableciendo derechos y obligaciones para la administración pública y para los particulares. Por ‘presupuesto de egresos’ se entiende el decreto que contempla y autoriza las erogaciones necesarias para la realización de las actividades, obras y servicios públicos durante un periodo determinado. El ‘decreto del presupuesto de egresos’ constituye un acto de aplicación de la ‘ley del presupuesto’, en cuanto autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar la inversión de los fondos públicos; empero, no es el decreto el que otorga competencias o establece derechos y obligaciones, pues éstos ya están previstos en la ley que se aplica. En el ámbito del Distrito Federal, la distinción entre ‘ley del presupuesto’ y ‘presupuesto de egresos’ está expresamente contemplada tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. De esta manera, a diferencia de lo que sucede con la Ley de Ingresos, la Constitución, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, no otorgan el carácter de ley al presupuesto de egresos; en cambio, la ‘Ley del Presupuesto del Distrito Federal’, esto es, las disposiciones conducentes del Código Financiero del Distrito Federal, le dan expresamente el carácter de decreto. Es relevante señalar que el multicitado decreto contiene algunas disposiciones que pudieran estimarse como normas de carácter general, porque aparentemente otorgan competencias; sin embargo, en realidad únicamente se limitan a reiterar, y en ocasiones de manera expresa, las que ya están otorgadas en las leyes respectivas. Por otra parte, el presupuesto de egresos del Distrito Federal, en cuanto a su aspecto material, tiene el carácter de un acto administrativo y no de una ley; es decir, no participa de la generalidad, como característica esencial de ésta. Por lo tanto, la acción de inconstitucionalidad que se promueva en su contra resulta improcedente."


Así las cosas, se pone de manifiesto que la presente acción de inconstitucionalidad resulta improcedente respecto del Decreto 250 que contiene el artículo 37, fracción III, inciso a), del Presupuesto de Egresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal dos mil siete, pues en él se contemplan y autorizan las erogaciones previstas para la Secretaría de Obras Públicas del Estado en un monto total de $2,307'501,000.00 (dos mil trescientos siete millones quinientos un mil pesos 00/100), que se aplicarán en inversión pública, lo que demuestra que se trata de un acto materialmente administrativo y no general, abstracto e impersonal.


En mérito de las razones expuestas y atendiendo al criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso concreto se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, en relación con los artículos 105, fracción II, constitucional y 1o. de la citada ley reglamentaria, por lo que procede sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del Decreto 250 por el que se reforma el artículo 37, fracción III, inciso a), del Presupuesto de Egresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal dos mil siete, tal como lo dispone el artículo 20, fracción II, de la propia ley reglamentaria.


II. En segundo lugar, se analizará si en el caso concreto se actualiza la causal de improcedencia hecha valer en relación con el Decreto 249, que contiene la Ley de Ingresos para el Estado de A. para el ejercicio fiscal de dos mil siete, únicamente por lo que se refiere a los artículos 1o., fracción VIII, numeral VIII.1, inciso a); segundo, tercero y cuarto transitorios.


Los artículos en cuestión, contenidos en la Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal del año dos mil siete, textualmente disponen lo siguiente:


"Artículo 1o. La hacienda pública del Estado, percibirá durante el ejercicio fiscal 2007, de acuerdo con los ordenamientos fiscales, los siguientes ingresos, por los conceptos y las cantidades estimadas que se indican a continuación:


"...


"VIII. Ingresos extraordinarios $1,948'000,000.00


"VIII.1 Financiamiento neto $1,948'000,000.00


"a) Empréstitos $2,000'000,000.00."


"Segundo. Se autoriza al titular del Ejecutivo la instrumentación de los empréstitos incluidos en el artículo 1o., fracción VIII, numeral VIII.1, inciso a), de la Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal 2007, mediante la contratación de crédito, financiamiento o empréstito que deberá de contratarse en las mejores condiciones en término de plazo, tasas de interés y costo que presente el mercado, pudiendo ser a través de la banca comercial, la banca de fomento o desarrollo, o cualquier otro tipo de financiamiento, la emisión de bonos o certificados bursátiles, y/o cualquier otra modalidad de crédito, financiamiento o empréstito que ofrezca el mercado dentro del sistema financiero mexicano. Dicho financiamiento se canalizara a la realización de obra pública y/o infraestructura productiva que eleve el nivel de vida de los habitantes del Estado de A..


"Para el efecto de lo dispuesto en el ordenamiento antes citado, el titular del Ejecutivo deberá observar las siguientes bases:


"I. La tasa de interés que se contrate deberá ser como máximo la equivalente a la que resulte de adicionar dos puntos porcentuales (200 puntos base) a la tasa de referencia del mercado financiero mexicano, la cual puede ser la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE), o bien la que corresponda a los certificados de la tesorería (CETES), dependiendo del instrumento de crédito de que se trate;


"II. El plazo máximo para los supuestos contenidos en el presente ordenamiento será de 25 años; y


"III. El Gobierno del Estado a través del titular del Ejecutivo, se obliga a contratar una cobertura a la tasa de interés que se pacte para cualquiera de los supuestos del presente ordenamiento, a través del esquema o instrumentos que al efecto se encuentren disponibles en los mercados financieros del sistema mexicano."


"Tercero. Se autoriza al titular del Ejecutivo la afectación de la recaudación del impuesto sobre nómina para el pago del crédito, financiamiento o empréstito que se contrate, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior, en relación con los proyectos de infraestructura y/o obra pública productiva que sean autorizados."


"Cuarto. Para el caso de optar por la contratación de una o más emisiones de certificados bursátiles a cargo del Gobierno del Estado, el titular del Ejecutivo deberá de observar las cláusulas, términos y características determinadas dentro de los parámetros establecidos a continuación, procurando obtener las mejores condiciones que permitan las circunstancias del mercado dentro del sistema financiero mexicano.


"a) El monto principal de los certificados bursátiles no podrá, en total, sumar más de $2,000'000,000.00 (dos mil millones de pesos 00/100 M.N.)


"b) El plazo de vigencia de los certificados bursátiles no podrá exceder de 20 años, contados a partir de su fecha de emisión.


"c) El producto neto que se obtenga de la emisión y colocación de los certificados bursátiles deberá destinarse a inversión pública productiva, en términos del artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 27, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de A.; y el artículo 9o. y demás aplicables de la Ley de Deuda Pública del Estado de A..


"d) Los certificados bursátiles deberán denominarse en pesos, moneda de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos, y deberán ser pagaderos dentro del territorio nacional.


"e) En los títulos representativos de los certificados bursátiles deberá indicarse expresamente que no serán negociables fuera del país ni susceptibles de ser adquiridos por entidades o personas extranjeras.


"f) El titular del Ejecutivo deberá afectar como fuente de pago de los certificados bursátiles hasta el ochenta por ciento 80% de los ingresos que correspondan al Estado por concepto de impuesto sobre nómina y sus accesorios, en el entendido que tal afectación deberá mantenerse durante todo el plazo de vigencia de los certificados bursátiles y hasta que los mismos hayan sido liquidados. Para tales efectos el gobernador del Estado podrá constituir uno o más fideicomisos irrevocables con las instituciones de su elección para tal efecto.


"La afectación de los ingresos referidos en el párrafo anterior es con el fin de mejorar el perfil y riesgo crediticio de los certificados bursátiles que sean emitidos al amparo de este decreto, pero sin perjuicio de la obligación que directamente será asumida por el Gobierno del Estado para cubrir la deuda con cargo al resto de su hacienda publica.


"g) Durante todo el plazo de vigencia de los certificados bursátiles y hasta que los mismos hayan sido liquidados, el presupuesto de egresos del Estado cada año deberá incluir las cantidades necesarias para amortizarlos y servirlos en sus términos.


"h) Las tasas de interés, los programas de pagos, las comisiones y demás cláusulas y características de los certificados bursátiles y de los fideicomisos a que se refieren los párrafos precedentes serán negociadas y determinadas por el Gobierno del Estado sujetándose a las leyes aplicables y procurando obtener las mejores condiciones que permitan las circunstancias del mercado. El titular del Ejecutivo podrá establecer en los fideicomisos mencionados los fondos de reserva que juzgue necesarios o convenientes, y podrá contratar instrumentos derivados u otro tipo de coberturas de tasa de interés durante la vida de los certificados bursátiles, ya sea directamente o a través de los fideicomisos.


"En las bases sobre las cuales deba celebrarse el empréstito solicito (sic) se incorpore lo siguiente:


"Los proyectos a realizar con este financiamiento deberán concertarse con el sector privado y productivo, sujetándose a estos lineamientos:


"a) Mejorar la posición competitiva del Estado.


"b) Que se trate de inversiones recuperables y destinadas a infraestructura productiva.


"c) Procurar que los proyectos de inversión permitan la obtención de recursos complementarios de otras fuentes, tanto nacionales como internacionales.


"d) Los proyectos de inversión deberán de realizarse con apego al principio de transparencia y en su difusión procurar que sea de la manera más amplia que la ley de la materia permita."


Del artículo 1o., fracción VIII, numeral VIII.1, inciso a), de la Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal del año dos mil siete, se desprende la forma en que se conformará la hacienda pública del Estado, destacándose, entre otras cuestiones, los montos relativos a los ingresos extraordinarios, al financiamiento neto y a los empréstitos.


Por su parte, el artículo segundo transitorio de dicha ley establece que se autoriza al Ejecutivo Local, la instrumentación de los empréstitos incluidos en el artículo 1o., fracción VIII, numeral VIII.1, inciso a), de la Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal del año dos mil siete, mediante la contratación de crédito, financiamiento o empréstito que deberá de contratarse en las mejores condiciones en término de plazo, tasas de interés y costo que presente el mercado, pudiendo ser a través de la banca comercial, la banca de fomento o desarrollo, o cualquier otro tipo de financiamiento, la emisión de bonos o certificados bursátiles, y/o cualquier otra modalidad de crédito, financiamiento o empréstito que ofrezca el mercado dentro del sistema financiero mexicano; precisándose que dicho financiamiento se destinará a la realización de obra pública y/o infraestructura productiva que eleve el nivel de vida de los habitantes del Estado de A., conforme a las bases siguientes:


a) La tasa de interés que se contrate deberá ser como máximo la equivalente a la que resulte de adicionar dos puntos porcentuales (200 puntos base) a la tasa de referencia del mercado financiero mexicano, la cual puede ser la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE), o bien la que corresponda a los certificados de la tesorería (CETES), dependiendo del instrumento de crédito de que se trate;


b) El plazo máximo para los supuestos contenidos en el presente ordenamiento será de 20 años; y,


c) El Gobierno del Estado a través del titular del Ejecutivo, se obliga a contratar una cobertura a la tasa de interés que se pacte para cualquiera de los supuestos del presente ordenamiento, a través del esquema o instrumentos que al efecto se encuentren disponibles en los mercados financieros del sistema mexicano.


A su vez, en el artículo tercero transitorio se señala que se autoriza al titular del Ejecutivo la afectación de la recaudación del impuesto sobre nóminas para el pago del crédito, financiamiento o empréstito que se contrate, de acuerdo a lo señalado en el artículo segundo transitorio, en relación con los proyectos de infraestructura y/o obra pública productiva que sean autorizados.


Finalmente, en el artículo cuarto transitorio se dispone que para el caso de optar por la contratación de una o más emisiones de certificados bursátiles a cargo del Gobierno del Estado, el titular del Ejecutivo deberá de observar las cláusulas, términos y características determinadas dentro de los parámetros establecidos en dicho numeral, procurando obtener las mejores condiciones que permitan las circunstancias del mercado dentro del sistema financiero mexicano.


Los parámetros a que hace alusión el artículo cuarto transitorio son los siguientes:


a) El monto principal de los certificados bursátiles no podrá, en total, sumar más de $2,000'000,000.00 (dos mil millones de pesos 00/100 M. N.).


b) El plazo de vigencia de los certificados bursátiles no podrá exceder de 20 años, contados a partir de su fecha de emisión.


c) El producto neto que se obtenga de la emisión y colocación de los certificados bursátiles deberá destinarse a inversión pública productiva, en términos del artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 27, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de A.; y el artículo 9o. y demás aplicables de la Ley de Deuda Pública del Estado de A..


d) Los certificados bursátiles deberán denominarse en pesos, moneda de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos, y deberán ser pagaderos dentro del territorio nacional.


e) En los títulos representativos de los certificados bursátiles deberá indicarse expresamente que no serán negociables fuera del país ni susceptibles de ser adquiridos por entidades o personas extranjeras.


f) El titular del Ejecutivo deberá afectar como fuente de pago de los certificados bursátiles hasta el ochenta por ciento de los ingresos que correspondan al Estado por concepto de impuesto sobre nómina y sus accesorios, en el entendido que tal afectación deberá mantenerse durante todo el plazo de vigencia de los certificados bursátiles y hasta que los mismos hayan sido liquidados. Para tales efectos el gobernador del Estado podrá constituir uno o más fideicomisos irrevocables con las instituciones de su elección para tal efecto; a fin de mejorar el perfil y riesgo crediticio de los certificados bursátiles que sean emitidos al amparo de este decreto, pero sin perjuicio de la obligación que directamente será asumida por el Gobierno del Estado para cubrir la deuda con cargo al resto de su hacienda pública.


g) Durante todo el plazo de vigencia de los certificados bursátiles y hasta que los mismos hayan sido liquidados, el presupuesto de egresos del Estado cada año deberá incluir las cantidades necesarias para amortizarlos y servirlos en sus términos.


h) Las tasas de interés, los programas de pagos, las comisiones y demás cláusulas y características de los certificados bursátiles y de los fideicomisos a que se refieren los párrafos precedentes serán negociadas y determinadas por el Gobierno del Estado sujetándose a las leyes aplicables y procurando obtener las mejores condiciones que permitan las circunstancias del mercado. El titular del Ejecutivo podrá establecer en los fideicomisos mencionados los fondos de reserva que juzgue necesarios o convenientes, y podrá contratar instrumentos derivados u otro tipo de coberturas de tasa de interés durante la vida de los certificados bursátiles, ya sea directamente o a través de los fideicomisos.


Asimismo, establece que los proyectos a realizar con este financiamiento deberán concertarse con el sector privado y productivo, a fin de mejorar la posición competitiva del Estado, procurando el que se realicen inversiones recuperables y destinadas a la infraestructura productiva; que los proyectos de inversión permitan la obtención de recursos complementarios de otras fuentes, tanto nacionales como internacionales; y que los proyectos de inversión se realicen con apego al principio de transparencia y buscando que su difusión sea de la manera más amplia.


Una vez precisado lo anterior, debe señalarse que por lo que se refiere a los artículos segundo, tercero y cuarto transitorios de la Ley de Ingresos para el Estado de A. para el ejercicio fiscal del año dos mil siete, se estima que también se actualiza dicha causal de improcedencia, toda vez que en ellos se autoriza, por una parte, al gobernador del Estado a llevar a cabo la instrumentación de los empréstitos incluidos en el artículo 1o., fracción VIII, numeral VIII.1, inciso a), de la Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal del año dos mil siete, mediante la contratación de crédito, financiamiento o empréstitos que deberá contratarse en las mejores condiciones en términos de plazo, tasas de interés y costo que presente el mercado, pudiendo realizarlo a través de la banca comercial, la banca de fomento o desarrollo, o cualquier otro tipo de financiamiento, la emisión de bonos o certificados bursátiles y/o cualquier otra modalidad de crédito, financiamiento o empréstito que ofrezca el mercado dentro del sistema financiero mexicano; atendiendo a las bases que ahí se señalan (artículo segundo); por la otra, a afectar la recaudación del impuesto sobre nóminas para el pago del crédito, financiamiento o empréstito que se contrate (artículo tercero) y; finalmente, establece los parámetros, reglas y lineamientos conforme a los cuales se debe instrumentar dicha autorización (artículo cuarto); siendo que como ha quedado señalado con antelación, una autorización como la que se establece en estos preceptos jurídicos, no es otra cosa sino realizar la condición legal necesaria para ejercer una competencia.


Esto es, el Congreso del Estado de A. no podrá otorgar su autorización a otro órgano que no sea el Ejecutivo quien es el competente conforme a dichos artículos para instrumentar los empréstitos incluidos en el artículo 1o., fracción VIII, numeral VIII.1, inciso a), de la Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal del año dos mil siete, mediante la contratación de crédito, financiamiento o empréstito y para afectar el ochenta por ciento del impuesto sobre nóminas para el pago de dicho crédito, financiamiento o empréstito, a fin de realizar obra pública y/o infraestructura productiva que eleve el nivel de vida de los habitantes de la entidad.


Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que en los artículos segundo, tercero y cuarto transitorios de la Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal del año dos mil siete, no se da nacimiento a una situación jurídica general, de tal manera que el contenido de dichos artículos no es un acto materialmente legislativo, porque una vez ejercida la facultad del titular del Ejecutivo Estatal, se extingue, toda vez que se refiere al ejercicio fiscal de dos mil siete y únicamente respecto de la instrumentación de empréstitos y de la autorización para afectar el impuesto sobre nóminas.


En efecto, una vez que el gobernador del Estado lleve a cabo la instrumentación necesaria para obtener los ingresos extraordinarios a que se refiere el artículo 1o., fracción VIII, numeral VIII.1, inciso a), de la Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal del año dos mil siete, se extingue el contenido de dichos preceptos jurídicos, lo que demuestra que se trata de un acto materialmente administrativo, respecto al cual es improcedente la presente acción de inconstitucionalidad.


En torno a esta cuestión, debe señalarse que a pesar de que el gobernador del Estado de A. sostenga que ya se extinguió el contenido de dichos preceptos jurídicos, con motivo del contrato de apertura de crédito simple que celebraron el treinta de enero de esta anualidad, por una parte, el Estado de A. representado por el gobernador de la entidad y Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte; en el caso concreto, no se ha dado tal extinción, pues el contrato sólo se refiere a un crédito en cantidad total de un mil quinientos millones de pesos y no a los dos mil millones de pesos a que se refiere el artículo 1o., fracción VIII, numeral VIII.1, inciso a), de la Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal del año dos mil siete, por lo que existe la posibilidad de que el titular del Ejecutivo Local contrate en términos de lo dispuesto en los artículos segundo, tercero y cuarto transitorios de dicha ley, un nuevo empréstito hasta ese monto, conforme a las reglas en ellos establecidas y de que afecte parte del impuesto sobre nóminas para cubrir ese endeudamiento; lo que de cualquier modo resultaría irrelevante para efectos de la procedencia de la acción intentada respecto de dichos preceptos, toda vez que se trata de actos materialmente administrativos.


En efecto, los referidos artículos transitorios, determinan la instrumentación de lo dispuesto en el artículo 1o., fracción VIII, numeral VIII.1, inciso a), de la Ley de Ingresos del Estado de A., así como respecto a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Hacienda del Estado de A., por lo que en cuanto al concepto, al monto y al tiempo, están realizando un acto administrativo, el cual se extingue en cuanto es aplicado.


Lo anterior es así, tomando en cuenta la naturaleza de los actos administrativos, pues como ya se ha visto, la distinción entre los actos administrativos y actos legislativos estriba en que el acto legislativo es aquel mediante el cual se crean normas generales, abstractas e impersonales, se refiere a un número indeterminado e indeterminable de casos y va dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables; mientras que el acto administrativo, crea situaciones jurídicas particulares y concretas, por lo que no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad de que goza la ley.


Por otra parte, la diferencia sustancial entre una ley y un decreto, comúnmente aceptada por la doctrina, en cuanto a su aspecto material, es que mientras que la ley regula situaciones generales, abstractas e impersonales, el decreto regula situaciones particulares, concretas e individuales.


En mérito de lo expuesto, resulta fundada la causa de improcedencia que hace valer el gobernador del Estado de A., por lo que atañe a los artículos segundo, tercero y cuarto transitorios de la Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal del año dos mil siete, contenida en el Decreto 249, toda vez que como se ha puesto de manifiesto, el contenido de dicho numeral se contrae a la autorización otorgada por parte del Congreso del Estado de A., al gobernador de esa entidad federativa, para que instrumente lo necesario a fin de contratar créditos, financiamientos o empréstitos, lo que evidencia que se trata de un acto materialmente administrativo que carece de las características de generalidad, impersonalidad y obligatoriedad que distinguen al acto legislativo.


Sin embargo, no procede decretar el sobreseimiento en la presente acción por lo que respecta al artículo 1o., fracción VIII, numeral VIII.1, inciso a), de la Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal del año dos mil siete, toda vez que en dicho numeral se establecen los montos relativos a los ingresos extraordinarios, al financiamiento neto y a los empréstitos; lo que demuestra que se trata de una disposición de carácter general que no se extingue con su sola aplicación sino que se aplicará al futuro cuantas veces se dé el supuesto que ésta prevé; además de que no determina individualmente al sujeto al que se le imputarán los efectos jurídicos que la norma establece, sino que se aplicarán a cualquier persona que actualice los supuestos previstos en ella; es abstracta, en virtud de que dicho precepto jurídico debe aplicarse a cualquier acto que se ubique en la hipótesis normativa y proviene de un órgano legislativo, ya que la norma impugnada la expidió el Congreso del Estado de A..


Lo anterior es así, en virtud de que el artículo 1o., fracción VIII, numeral VIII.1, inciso a), de la Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal del año dos mil siete, no agota su contenido con un acto concreto de aplicación, sino que se va aplicar en todos los casos en que se obtengan ingresos extraordinarios por concepto de empréstitos y no va dirigida a un individuo en lo particular, lo que revela que se trata de una norma general abstracta e impersonal, respecto de la cual sí es procedente la acción de inconstitucionalidad.


A este respecto, se estima necesario señalar que idéntico criterio sostuvo este Alto Tribunal al resolver en la sesión del veintiuno de noviembre de dos mil cinco, la acción de inconstitucionalidad 19/2003, promovida por los diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Veracruz, bajo la ponencia del Ministro J.D.R., en donde se señaló:


"QUINTO. A continuación se procede al análisis de la diversa causa de improcedencia que hace valer el procurador general de la República respecto a la impugnación de la autorización al gobernador para emitir valores representativos de un pasivo contingente a cargo del Estado de Veracruz contenido en los artículos primero (por medio del cual se reforman los artículos 105, tercer párrafo, 313, 323, fracción V, 325, 333, 334, primero y segundo párrafos 339 y 344 primer párrafo; y se adicionan un cuarto y quinto párrafo al artículo 105, un segundo y tercer párrafo a la fracción XIX apartado A del artículo 140 y un título quinto al libro quinto, que contiene los artículos 347 y 348, todos del Código Financiero para el Estado de Veracruz de I. de la Llave) y artículo segundo (relativo a la autorización conferida al gobernador del Estado de Veracruz), ambos del decreto impugnado toda vez que éste es un acto de autoridad de naturaleza administrativa y no una norma de carácter general. Del contenido de los artículos primero y segundo del decreto a que se refiere la causal de improcedencia que se propone, se advierte que en ellos se establece lo siguiente: ‘artículo primero. Se reforman los artículos 105, tercer párrafo, 313, 323, fracción V, 325, 333, 334, primero y segundo párrafos 339 y 344 primer párrafo; y se adicionan un cuarto y quinto párrafo al artículo 105, un segundo y tercer párrafo al inciso p) de la fracción XIX apartado A del artículo 140 y un título quinto al libro quinto, que contiene los artículos 347 y 348, todos del Código Financiero para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, para quedar como sigue: artículo 105. ... En casos excepcionales, el Ejecutivo del Estado, previa aprobación del Congreso, podrá afectar un porcentaje de la recaudación que se obtenga del impuesto sobre nóminas al pago de obligaciones contraídas de conformidad con el título quinto del libro quinto del presente código, para financiar el gasto público en el rubro de obra pública, obligaciones que incluirán, en su caso, todos los gastos directos o indirectos relacionados con los financiamientos respectivos, durante la vigencia de los mismos y siempre y cuando los recurso (sic) derivados de dichos financiamientos, menos, en su caso, las cantidades necesarias para cubrir los gastos de estructuración y ejecución de los financiamientos, así como las reservas correspondientes, se aporten invariablemente al fideicomiso público a que se refiere este artículo y se destinen íntegramente a financiar el gasto público en el rubro de obra pública. El Congreso podrá autorizar la afectación de un porcentaje de la recaudación del impuesto sobre nóminas al pago de obligaciones contraídas en términos de lo dispuesto por el párrafo anterior, cuando el plazo de vigencia de la afectación no rebase el periodo de ejercicio constitucional del titular del Ejecutivo Estatal que haya solicitado la autorización para implementar este mecanismo. El Ejecutivo del Estado, al presentar la cuenta pública, exhibirá el informe pormenorizado que deberá rendir el comité técnico del fideicomiso, sobre las metas fiscales y financieras que se alcanzaron en el año respecto de la aplicación de los recursos provenientes de este impuesto. artículo 140. ... A. ... I. a XIX. ... a) ... p) ... La aplicación de las excepciones en el pago de los derechos del Registro Público de la Propiedad a que se refieren los incisos c), d), g), i), j), k), l), m), n) y o) de esta fracción, no requerirán la emisión del dictamen confirmatorio de la secretaría que se señala en el artículo 32 de este código. La Dirección General de Registro Público de la Propiedad y del Comercio deberá informar mensualmente a la secretaría, sobre el número y principales características de todas las operaciones registrales que hayan actualizado alguna de las excepciones de pago referidas en el párrafo precedente. XX. ... B. ... C. ... . artículo 175. ... El Ejecutivo del Estado o las entidades podrán afectar en fideicomiso bursátil sus bienes, así como las cantidades que perciban por concepto de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y sus respectivos accesorios. ... Los bienes, así como las cantidades percibidas por concepto de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y sus respectivos accesorios afectos a fideicomisos bursátiles, se considerarán desincorporados temporalmente del patrimonio del Estado o de sus entidades, aplicándose los recursos que produzcan a la conservación de los bienes afectos al fideicomiso, al pago de la emisión y a los demás fines previstos en el fideicomiso que resulten conexos a los anteriores. En los fideicomisos bursátiles cuyas emisiones no generen obligaciones directas o contingentes para el Estado o sus entidades, el riesgo de que dichos bienes o cantidades provenientes de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o sus respectivos accesorios y los recursos generados no sean suficientes para el pago de la emisión, correrá exclusivamente a cargo de los tenedores de los títulos colocados en el mercado de valores, por lo que no originarán deuda pública y su emisión y pago se regirán por las normas aplicables de derecho mercantil y bursátil ... . Artículo 312. El presente libro regula las operaciones de endeudamiento relativas a las bases para la concertación, contratación y reestructuración de las diversas opciones de financiamiento, a los requisitos para emitir valores, tales como bonos, obligaciones de deuda, certificados bursátiles, pagarés y a la celebración de actos jurídicos análogos a los anteriores en los que el Estado asuma obligaciones directas o contingentes, que se destinen al establecimiento de inversiones públicas productivas o para el desarrollo de acciones encaminadas a la obtención de beneficios sociales ... . Artículo 313. La deuda pública, en su conjunto, está constituida por las obligaciones directas o indirectas a cargo del Estado, por sí o por sus entidades paraestatales, derivadas de la celebración de financiamientos, reestructuraciones, adquisición de bienes o contratación de obra o servicios cuyo pago se pacte a plazos, así como la emisión de valores, tales como bonos u obligaciones de deuda, certificados bursátiles y pagarés en los que el Estado asuma obligaciones directas o contingentes, constituidos en términos de lo dispuesto por este código y la celebración de actos jurídicos análogos que, previa autorización del Congreso, se generen a cargo del Estado, por sí o por sus entidades, obligaciones que podrán tener como garantía o fuente de pago o ambas, los ingresos estatales derivados de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y sus respectivos accesorios, así como las participaciones federales derivadas del sistema nacional de coordinación fiscal. Artículo 323. ... I. a IV.... V.S. al Congreso la autorización para la contratación de deuda, otorgamiento de aval y emisión de valores, tales como bonos, obligaciones de deuda, certificados bursátiles o pagarés en donde el Estado asuma obligaciones directas o contingentes, en los términos que señalen este código y las disposiciones que le resulten aplicables. VI. a X ... . Artículo 325. Corresponde al Congreso autorizar al Ejecutivo Estatal para que éste celebre, de conformidad con lo establecido en este código, las operaciones de endeudamiento sobre el crédito del Estado y otorgue a los Ayuntamientos el aval del Estado; así como autorizar el pago de las obligaciones de deuda contraídas y la emisión de valores, tales como bonos, obligaciones de deuda, certificados bursátiles y pagarés, afectando en caso necesario, las participaciones derivadas del sistema nacional de coordinación fiscal y los ingresos derivados de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y sus respectivos accesorios que le correspondan a la entidad. Asimismo, autorizará la reestructuración de las obligaciones de deuda que permitan optimizar su manejo o reducir la carga de su servicio. Artículo 333. Son títulos de deuda pública los valores, tales como los bonos u obligaciones de deuda, los certificados bursátiles, los pagarés y otros títulos de deuda que se emitan en serie o en masa y que estén destinados a circular en el mercado de valores en los que el Estado asuma obligaciones directas o contingentes, sujetos a los siguientes requisitos y previsiones: I. Su emisión corresponderá al gobernador, por conducto de la secretaría; sin embargo, podrán ser emitidos a través de un fideicomiso bursátil de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del presente código. II. Que el Congreso autorice su emisión. III. Podrán ser denominados en unidades de inversión o en moneda nacional. IV. Serán pagaderos en México, en moneda nacional. V. Sólo podrán ser adquiridos por personas físicas o morales de nacionalidad mexicana o fideicomisos constituidos de conformidad con las leyes mexicanas. VI. Los recursos captados se destinarán al establecimiento de inversiones públicas productivas. VII. Se inscribirán en la sección de valores del Registro Nacional de Valores y en la Bolsa Mexicana de Valores. VIII. Se inscribirán en el Registro de Deuda Pública Estatal y cuando así proceda, en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. IX. Deberán contener los datos fundamentales de su autorización y la prohibición de su venta a extranjeros. Siempre que se cumpla con las disposiciones del presente código, y demás ordenamientos legales aplicables, el gobernador, a través de la secretaría, estará facultado para resolver definitivamente todos los aspectos relacionados con la emisión de valores que no se encuentren previstos en el presente código. Artículo 334. El Estado podrá ocurrir al mercado de valores para captar, por sí o a través de fideicomisos bursátiles de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del presente código y mediante la emisión de valores de deuda pública en los que el Estado asuma obligaciones directas o contingentes, los recursos que financiarán aquellos proyectos dirigidos a constituir inversiones públicas. La autorización por parte del Congreso contendrá invariablemente el monto y plazo máximos a los cuales quedará sujeta la emisión de los títulos. ... Artículo 339. El Ejecutivo del Estado, a través de la secretaría, contará con un Registro Público de Deuda Estatal en el cual se inscribirán los documentos en que se hagan constar las operaciones de endeudamiento que efectúe el Estado y sus entidades, por sí o a través de fideicomisos bursátiles de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del presente código, así como las operaciones de deuda de los Ayuntamientos o sus entidades que se contraten con el aval del Estado; además, se inscribirán en éste las emisiones de valores tales como bonos, obligaciones de deuda, certificados bursátiles y pagarés que emita el Estado, en los que se hayan requerido de afectación de participaciones federales en pago, en garantía o en ambos. Artículo 344. Las participaciones que corresponden al Estado y los Municipios son inembargables, no pueden afectarse para fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas con apego a lo dispuesto en este código, a cargo del Estado o Municipios, entidades estatales o municipales o de los fideicomisos bursátiles establecidos de conformidad con el artículo 175 del presente código, que hayan requerido de afectación en pago, en garantía o en ambos, para la emisión de valores tales como bonos, obligaciones de deuda, certificados bursátiles y pagarés y la celebración de actos jurídicos análogos ante personas físicas o morales de nacionalidad mexicana. Las operaciones deberán estar debidamente inscritas en el registro de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Registro Público de Deuda Estatal y, en su caso, en el Registro de Deuda Pública Municipal correspondiente, tratándose de adeudos avalados por el Estado. Título quinto. De la afectación de ingresos estatales. Capítulo único. Artículo 347. Los ingresos derivados de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y sus respectivos accesorios cuya recaudación corresponde al Estado son inembargables, no pueden afectarse para fines específicos, ni estar sujetos a retención, salvo para financiar rubros específicos del gasto público determinados en la propia ley, así como para el pago de obligaciones contraídas con apego a lo dispuesto en este código a cargo del Estado o de los fideicomisos bursátiles establecidos de conformidad con el artículo 175 del presente código, que hayan requerido de su afectación en pago o en garantía o en ambos, para la emisión de valores, tales como bonos, obligaciones de deuda, certificados bursátiles, pagarés y para la celebración de actos jurídicos análogos ante personas físicas o morales de nacionalidad mexicana. Las afectaciones a estos ingresos deberán estar debidamente inscritas en el Registro Público de Deuda Estatal y, en su caso, en el Registro de Deuda Pública Municipal correspondiente o en el registro de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Artículo 348. El Estado, por conducto del gobernador, a través de la secretaría y previa autorización del Congreso, podrá afectar los ingresos estatales derivados de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y sus respectivos accesorios como fuente o garantía de pago, o ambas, sobre las obligaciones que contraiga por sí o a través de los fideicomisos bursátiles establecidos de conformidad con el artículo 175 del presente código, incluyendo los valores emitidos de conformidad con lo establecido en el presente código. Tratándose específicamente de los ingresos derivados de la recaudación del impuesto sobre nóminas, su afectación como fuente o garantía de pago, o ambas, sobre obligaciones contraídas en términos de este código, sólo será procedente cuando los recursos netos derivados de los financiamientos se manejen y destinen en los términos que establece el artículo 105 de este código. Artículo segundo. Se autoriza al gobernador del Estado para que, en el ejercicio fiscal 2003 y por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación, emita a través (sic) un fideicomiso bursátil constituido en términos del artículo 175 del Código Financiero para el Estado, valores representativos de un pasivo contingente a cargo del Estado Libre y Soberano de Veracruz (sic) I. de la Llave hasta por la cantidad de $500'000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 moneda nacional), al que se afectarán en fuente de pago, el porcentaje necesario y suficiente de los ingresos derivados de la recaudación del impuesto sobre nóminas, lo anterior motivado en el planteamiento avalado por el Comité Técnico del Fideicomiso de Administración del Impuesto sobre Nóminas y con el afán de lograr la oportuna ejecución de las obras públicas que se pretenden realizar con los recursos derivados de la recaudación. La emisión bursátil comprenderá un periodo de gracia en el pago del principal de seis meses, contados a partir de la fecha en que los valores salgan al mercado. Una vez concluido el periodo de gracia referido en el párrafo precedente, la recaudación del impuesto sobre nóminas deberá cubrir el importe principal de la bursatilización, así como todos sus intereses y gastos correspondientes. La emisión de valores que se autoriza en el presente artículo tendrá las siguientes características: 1. Podrá estar denominada en moneda nacional o en unidades de inversión (UDIS), según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de abril de 1995, pero en cualquier caso, los valores deberán ser pagaderos en moneda nacional y dentro de los Estados Unidos Mexicanos. 2. Los valores serán emitidos por el Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave a través de un fideicomiso bursátil, en términos del artículo 175 del Código Financiero para el Estado. 3. Los valores podrán ser certificados bursátiles, certificados de participación ordinaria o cualquier otro valores (sic) que se encuentren plenamente autorizados y reconocidos por las disposiciones legales aplicables. 4. Podrán llevarse a cabo una o varias emisiones de valores, cada una con diferentes características, siempre que la suma de dichas emisiones no exceda el monto y plazo máximo autorizado en el presente artículo y se cumpla con los demás requisitos establecidos en la presente autorización. 5. Las emisiones de los valores tendrán un plazo máximo que no excederá del periodo de ejercicio constitucional del actual titular del Ejecutivo del Estado y pagarán intereses a la tasa que determine la Secretaría de Finanzas y Planeación, tomando en cuenta las condiciones del mercado al momento de la emisión y la colocación. 6. Los valores serán colocados en el mercado de valores por un agente colocador, entre inversionistas mexicanos dentro del territorio nacional, a través de la Bolsa Mexicana de Valores. 7. En los valores deberán citarse los datos fundamentales de la presente autorización y deberán inscribirse en el Registro Público de Deuda Estatal. Asimismo, los valores deberán contener la prohibición de su venta a extranjeros sean éstos gobiernos, entidades gubernamentales, sociedades o particulares u organismos internacionales. 8. La totalidad de los recursos obtenidos por la emisión de los certificados bursátiles, menos las cantidades necesarias para cubrir los gastos relacionados con la estructuración y colocación de dicha emisión, así como las reservas que dicha emisión establezca, serán transmitidos íntegramente al Fideicomiso Público de Administración del Impuesto sobre Nóminas, para destinarse a financiar gasto público en el rubro de obra pública, de conformidad con el artículo 105 del Código Financiero para el Estado. 9. El gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación, determinará los montos y demás términos y condiciones para la amortización de los valores. 10. El Gobierno del Estado afectará el porcentaje necesario y suficiente de los ingresos que perciba por concepto de la recaudación del impuesto sobre nóminas y sus accesorios, para el pago de todas las obligaciones derivadas o relacionadas con la emisión de los valores a que se refiere la presente autorización, incluyendo todos los gastos directos o indirectos relacionados con dicha emisión, afectación que permanecerá vigente hasta que dichas obligaciones sean cubiertas en su totalidad. Para los efectos señalados en el párrafo anterior, el gobernador del Estado, por conducto de la (sic) Secretaría de Finanzas y Planeación, deberá cumplir con lo siguiente: a) Conforme al numeral 2o. de la presente autorización, constituirá un fideicomiso emisor de administración y pago al que se afectará irrevocablemente el porcentaje necesario y suficiente de los ingresos que perciba el Estado por concepto del impuesto sobre nóminas y sus accesorios, así como las cuentas donde se reciban los ingresos que perciba el Estado por concepto del cobro del impuesto sobre nóminas. b) Se llevarán a cabo las modificaciones o adecuaciones que sean necesarias tanto al decreto que establece las bases para la creación del Fideicomiso Público de Administración del impuesto sobre Nóminas, así como al contrato de Fideicomiso de Administración de Impuesto sobre Nóminas. c) El Estado avalará el pago de los valores, para el caso de que los ingresos del impuesto sobre nóminas y sus accesorios afectos al pago de la emisión no sean suficientes para cubrir todas las cantidades derivadas o relacionadas con al (sic) emisión de los valores-d) El fideicomiso emisor, de administración y pago deberá establecer que, cuando el Estado se encuentre en cumplimiento de sus obligaciones derivadas o relacionadas con al (sic) emisión, incluyendo sin limitar el pago de principal, intereses, gastos, constitución de reservas y aforos, las cantidades remanentes se transferirán, de inmediato, al Fideicomiso Público de Administración del Impuesto sobre Nóminas. e) El fideicomiso emisor, de administración y pago deberá contener los demás términos y condiciones que aseguren la viabilidad financiera y legal de la emisión. f) La afectación irrevocable del porcentaje necesario y suficiente de los ingresos que perciba el Estado por concepto de impuesto sobre nóminas y sus accesorios al fideicomiso emisor de administración y pago permanecerá vigente independientemente de que: (i) Se modifique la denominación de dicho impuesto; o (ii) Se sustituya el impuesto por uno o varios nuevos impuestos que graven situaciones jurídicas o de hecho iguales o similares a las previstas en el impuesto sobre nóminas, por lo que en caso de que esto ocurra, los ingresos derivados de los nuevos impuestos y sus accesorios quedarán automáticamente afectos al pago de la emisión de los valores, en los mismos términos que los ingresos derivados del impuesto sobre nóminas. 11. Con el fin de asegurar la viabilidad financiera y legal de la emisión de valores y hasta que se paguen todas las cantidades derivadas o relacionadas con dicha emisión, el gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación: a) Afectará irrevocablemente al fideicomiso emisor de administración y pago, los ingresos que capten las cuentas bancarias donde se realicen pagos del impuesto sobre nóminas y sus accesorios. b) De igual manera, afectará irrevocablemente al fideicomiso emisor, de administración y pago los ingresos que capten las cuentas bancarias donde se concentren los pagos del impuesto sobre nóminas y sus accesorios recibidos en las oficinas de Hacienda de la Secretaría de Finanzas y Planeación. 12. El gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación, estará facultado para determinar todos los términos y condiciones relacionados con la emisión de valores que no estén previstos en la presente autorización y para llevar a cabo todos los actos que sean necesarios para su emisión, en los términos del artículo 333 del Código Financiero para el Estado. 13. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación, vigilará que, a través del fideicomiso emisor, se cumpla puntualmente con el pago de todas y cada una de las obligaciones financieras asumidas como consecuencia de la emisión de los valores materia de esta autorización, incluyendo el pago del principal, intereses, reservas y demás gastos adherentes a este proceso. 14. Una vez cubierto el importe de todas las obligaciones de pago asumidas por la emisión bursátil, el Gobierno del Estado podrá extinguir el fideicomiso emisor, desafectando íntegramente la recaudación del impuesto sobre nóminas, que seguirá destinándose al financiamiento del gasto público en el rubro de obra pública.’. Del contenido de los numerales primero y segundo del decreto impugnado se advierte que: a) En el artículo primero se establece, a través de la reforma a los artículos 105, tercer párrafo, 175, 312, 313, 323, fracción V, 325, 333, 334, primero y segundo párrafos 339 y 344 primer párrafo; cuarto y quinto párrafo al artículo 105, del título quinto al libro quinto, que contiene los artículos 347 y 348, todos del Código Financiero para el Estado de Veracruz; la regla general de que en casos excepcionales, el Ejecutivo del Estado, previa aprobación del Congreso, podrá afectar un porcentaje de la recaudación que se obtenga del impuesto sobre nóminas al pago de obligaciones contraídas para financiar el gasto público en el rubro de obra pública, obligaciones que incluirán en su caso, todos los gastos directos o indirectos relacionados con los financiamientos respectivos, durante la vigencia de los mismos y siempre y cuando los recursos derivados de dichos financiamientos ... b) En el artículo segundo, se establece la autorización al Poder Ejecutivo Local para que en el ejercicio fiscal de dos mil tres y por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo primero, emita a través de un fideicomiso bursátil constituido en términos del artículo 175 del Código Financiero para el Estado, valores representativos de un pasivo contingente a cargo de esa entidad federativa hasta por la cantidad de $500'000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 moneda nacional), al que se afectarán en fuente de pago, el porcentaje necesario y suficiente de los ingresos derivados de la recaudación del impuesto sobre nóminas, lo anterior motivado en el planteamiento avalado por el comité técnico del Fideicomiso de Administración del Impuesto sobre Nóminas y con el afán de lograr la oportuna ejecución de las obras públicas que se pretenden realizar con los recursos derivados de la recaudación, así como las características de esos títulos y las reglas que deben observar. Ahora bien, conforme al precedente plenario transcrito a fojas 81 a 93, otorgar una autorización como la que establece el artículo segundo, no es otra cosa sino realizar la condición legal necesaria para ejercer una competencia. Esto es, el Congreso del Estado de Veracruz, no podrá otorgar su autorización a otro órgano que no sea el Ejecutivo que es el competente conforme a dicho decreto para emitir valores representativos de un pasivo contingente a cargo del Estado de Veracruz hasta por la cantidad de $500'000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 moneda nacional), al que se afectarán en fuente de pago, el porcentaje necesario y suficiente de los ingresos derivados de la recaudación del impuesto sobre nóminas, con el propósito de lograr la ejecución de obras públicas con los recursos derivados de la recaudación, para el ejercicio fiscal de dos mil tres. En tales condiciones, resulta que en el artículo segundo del decreto impugnado, el Congreso del Estado de Veracruz, no da nacimiento a una situación jurídica general, de tal manera que el contenido de dicho artículo no es un acto materialmente legislativo porque una vez ejercida la facultad del titular del Ejecutivo Estatal, se extingue, toda vez que se refiere al ejercicio fiscal de dos mil tres y únicamente respecto de las obras públicas por las que justifique el ejercicio de la solicitud de autorización respectiva. Puede afirmarse por tanto, que el referido artículo segundo del decreto que se combate, determina la aplicación de una regla general contenida en el diverso artículo primero a un ejercicio fiscal concreto, por lo que en cuanto al concepto, al monto y al tiempo, está realizando un acto administrativo. Acto que se extingue en cuanto es aplicado. Lo anterior es así, tomando en cuenta la naturaleza de los actos administrativos pues como ya se ha visto, la distinción entre los actos administrativos y actos legislativos estriba en que el acto legislativo es aquel mediante el cual se crean normas generales, abstractas e impersonales, se refiere un número indeterminado e indeterminable de casos y va dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables. En tanto que el acto administrativo, crea situaciones jurídicas particulares y concretas, por lo que no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad de que goza la ley. Por otra parte, la diferencia sustancial entre una ley y un decreto, comúnmente aceptada por la doctrina, en cuanto a su aspecto material, es que mientras que la ley regula situaciones generales, abstractas e impersonales, el decreto regula situaciones particulares, concretas e individuales. En mérito de lo expuesto, resulta fundada la causa de improcedencia que hace valer el procurador general de la República, únicamente por lo que atañe al artículo segundo del decreto impugnado, toda vez que como se ha puesto de manifiesto, el contenido de dicho numeral se contrae a la autorización otorgada por parte del Congreso del Estado de Veracruz, al gobernador de esa entidad federativa, para que emita valores representativos de un pasivo contingente en los términos que han sido reseñados, por el ejercicio fiscal de dos mil tres, lo que evidencia que se trata de un acto materialmente administrativo que carece de las características de generalidad, impersonalidad y obligatoriedad que distinguen al acto legislativo. Sin embargo, la anterior consideración no opera por lo que respecta al artículo primero del propio decreto, pues en él se establece de manera genérica que el titular del Poder Ejecutivo Estatal, podrá en casos excepcionales poner en marcha el mecanismo de emisión de títulos de deuda pública con el fin de financiar obras de la misma naturaleza, sin que el contenido de los preceptos reformados a que se refiere dicho numeral, quede extinguido cuando se ejerza esa atribución por parte del gobernador, por lo que respecto de dicho precepto no es factible jurídicamente, decretar el sobreseimiento por constituir normas de carácter general cuya observancia es obligatoria en el Estado de Veracruz. En mérito de lo expuesto, debe sobreseerse en la presente acción de inconstitucionalidad por lo que atañe al artículo segundo del decreto impugnado, con fundamento en el artículo 59, en relación con los artículos 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia y 105, fracción II, ésta a contrario sensu, de la Constitución Federal."


Por tanto, procede decretar el sobreseimiento en la presente acción de inconstitucionalidad en relación con los artículos segundo, tercero y cuarto de la Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal del año dos mil siete, que se encuentran contenidos en el Decreto 249, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 59, en relación con los artículos 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


III. En tercer lugar, se analizará si en el caso concreto se actualiza la causal de improcedencia hecha valer en relación con la reforma al artículo 2o. de la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de A., contenida en el Decreto 248; que aparece publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad, el veintiocho de diciembre de dos mil seis.


Dicho precepto jurídico, textualmente establece lo siguiente:


"Artículo 2o. Las entidades paraestatales a que se refiere el artículo 2o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de A., son los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos señalados, respectivamente, en las fracciones I, II y III siguientes:


"I. Son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso del Estado con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura que adopten.


"II. Son empresas de participación estatal aquellas en las que:


"a) El Gobierno Estatal aporte o sea propietario del 51% o más del capital social o de las acciones de la empresa;


"b) En la construcción de su capital se hagan figurar acciones de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno Estatal; o


"c) Al Gobierno Estatal corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración, junta directiva u órgano equivalente o de designar al presidente, director o al gerente, o tenga facultades para vetar los acuerdos de la asamblea general de accionistas, del consejo de administración o de la junta directiva u órgano equivalente.


"III. Son fideicomisos públicos aquellos creados mediante ley o decreto del Congreso del Estado, o mediante decreto del Ejecutivo del Estado, con el propósito de auxiliar a este último en el ejercicio de las facultades o el cumplimiento de las obligaciones que le señalen las leyes, cuando se organizan de manera análoga a los organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria y el fideicomitente sea el Gobierno Estatal, algunas de sus dependencias, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria o cualquier institución fiduciaria cuando ésta actúe en cumplimiento de los fines de otro fideicomiso de cualquier dependencia o entidad de la administración pública estatal.


"La Secretaría de Finanzas y las demás dependencias y entidades de la administración pública del Estado que cuenten con la autorización de la Secretaría de Finanzas, por conducto de sus respectivos titulares, podrán constituir o adherirse a fideicomisos privados cuando así lo permitan las disposiciones presupuestales aplicables, sea necesario o conveniente para el ejercicio de las facultades o para el cumplimiento de las obligaciones que les señalen las leyes y no se amerite crear una entidad paraestatal.


"Los fideicomisos privados no serán considerados entidades paraestatales; su organización, funcionamiento y control se regirá, exclusivamente, por las leyes mercantiles y sus contratos constitutivos, mismos que deberán sujetarse a las condiciones que para cada caso establezca la Secretaría de Finanzas en su autorización, y ésta incluirá los lineamientos que deban observarse para garantizar la rendición de cuentas e informes y la comprobación del manejo transparente de los recursos públicos estatales que sean aportados o queden afectos a los fideicomisos privados, salvaguardando así el derecho a la información que corresponde a los gobernados conforme a la ley.


"Las dependencias y entidades que constituyan fideicomisos privados deberán registrarlos ante la Secretaría de Finanzas, y deberán proporcionarle a ésta toda la información y documentación que solicite para garantizar una adecuada rendición de cuentas e informes. Las dependencias y entidades deberán informar trimestralmente a la Secretaría de Finanzas el monto de recursos públicos estatales ingresados durante el trimestre a los fideicomisos privados en los que participen, así como los rendimientos, usos, aplicaciones y saldos de dichos recursos."


Dicho numeral dispone que las entidades paraestatales a que se refiere el artículo 2o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de A., son los organismos descentralizados (aquellos que fueron creados por ley o decreto del Congreso del Estado con personalidad jurídica y patrimonio propios), las empresas de participación estatal mayoritaria (aquellas en las que el Gobierno Estatal aporte o sea propietario del 51% o más del capital social de la empresa; aquellas en las que en la construcción de su capital se hagan figurar acciones de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno Estatal; o bien, aquellas en las que al Gobierno Estatal le corresponda nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración, junta directiva u órgano equivalente o designar al presidente, director o al gerente o para vetar los acuerdos de la asamblea general de accionistas, del consejo de administración o de la junta directiva u órgano equivalente) y; los fideicomisos públicos (aquellos creados mediante ley o decreto del Congreso del Estado, o mediante decreto del Ejecutivo del Estado, con el propósito de auxiliar a este último en el ejercicio de las facultades o el cumplimiento de las obligaciones que le señalen las leyes, cuando se organizan de manera análoga a los organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria y el fideicomitente sea el Gobierno Estatal, algunas de sus dependencias, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria o cualquier institución fiduciaria cuando ésta actúe en cumplimiento de los fines de otro fideicomiso de cualquier dependencia o entidad de la administración pública estatal).


Asimismo, dicho precepto jurídico establece, por una parte, que la Secretaría de Finanzas y las demás dependencias y entidades de la administración pública del Estado que cuenten con la autorización de la Secretaría de Finanzas, por conducto de sus respectivos titulares, podrán constituir o adherirse a fideicomisos privados cuando así lo permitan las disposiciones presupuestales aplicables, sea necesario o conveniente para el ejercicio de las facultades o para el cumplimiento de las obligaciones que les señalen las leyes y no se amerite crear una entidad paraestatal; por la otra, que los fideicomisos privados no serán considerados entidades paraestatales; que su organización, funcionamiento y control se regirá, exclusivamente, por las leyes mercantiles y sus contratos constitutivos, mismos que deberán sujetarse a las condiciones que para cada caso establezca la Secretaría de Finanzas en su autorización, y ésta incluirá los lineamientos que deban observarse para garantizar la rendición de cuentas e informes y la comprobación del manejo transparente de los recursos públicos estatales que sean aportados o queden afectos a los fideicomisos privados, salvaguardando así el derecho a la información que corresponde a los gobernados conforme a la ley; y finalmente, que las dependencias y entidades que constituyan fideicomisos privados deberán registrarlos ante la Secretaría de Finanzas, y deberán proporcionarle a ésta toda la información y documentación que solicite para garantizar una adecuada rendición de cuentas e informes, así como informar trimestralmente a esa secretaría, el monto de los recursos públicos estatales que ingresen al fideicomiso privado, sus rendimientos, usos, aplicaciones y los saldos de dichos recursos.


De lo anterior se desprende que dicha disposición representa una norma general, abstracta e impersonal, toda vez que regula los entes que van a ser considerados como entidades paraestatales para efectos de lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de A., al señalar que tendrán este carácter los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos, cuando cumplan con los requisitos o supuestos que se establecen en el propio numeral; así como los casos en los que se les autoriza a sus respectivos titulares constituir o adherirse a fideicomisos privados, cuya organización, funcionamiento y control se regirá, exclusivamente, por las leyes mercantiles y sus contratos constitutivos, mismos que deberán sujetarse a las condiciones que para cada caso establezca la Secretaría de Finanzas en su autorización y conforme a los lineamientos que deban observarse para garantizar la rendición de cuentas e informes y la comprobación del manejo transparente de los recursos públicos estatales que sean aportados o queden afectos a esos fideicomisos privados, debiendo proporcionarle, por ende, toda la información y documentación que ésta le solicite para garantizar una adecuada rendición de cuentas e informes, en relación, entre otras cuestiones, con el uso, manejo y aplicación de los recursos públicos.


En efecto, en el caso concreto, lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de A., representa una norma general, abstracta e impersonal, en tanto no va dirigida a un grupo determinado de individuos, es obligatoria para sus destinatarios y no se extingue con motivo de su aplicación, sino que su contenido se sigue aplicando tantas veces sea necesario, por lo que contrariamente a lo señalado por el gobernador del Estado de A., sí es procedente la presente vía para impugnar su contenido.


IV. Finalmente, se analizará si en el caso concreto se actualiza la causal de improcedencia hecha valer en relación con la reforma al artículo 33 de la Ley de Hacienda del Estado de A., contenida en el Decreto 247, que aparece publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad, el treinta y uno de diciembre de dos mil seis.


El precepto en cuestión, textualmente establece:


"Artículo 33. Este impuesto se causará y pagará de acuerdo a la siguiente:


"A. Motocicletas de cualquier tipo $85.00


"B. Demás vehículos:


"Determinarán el impuesto a pagar aplicando el porcentaje de reducción establecido en la siguiente tarifa, dependiendo de los años de antigüedad que tenga el vehículo."


"Cuando el contribuyente de este impuesto sufra el robo, descompostura parcial que implique la no utilización del vehículo o pérdida total del vehículo registrado, pagará el impuesto correspondiente en proporción al número de meses en que fue sujeto del mismo.


"En los casos de robo del automóvil, descompostura parcial o pérdida total por accidente, el propietario del mismo podrá acreditar la parte de la tenencia pagada no usada en el ejercicio fiscal de que se trate para el pago de este impuesto del año inmediato siguiente, presentando los documentos que acrediten tal situación.


"Las compañías aseguradoras no podrán acreditar el impuesto correspondiente, tratándose de vehículos recuperados y vendidos, que fueron propiedad de sus asegurados.


"El importe a acreditar no será sujeto de devolución."


De dicho numeral deriva, por una parte, la forma en que los contribuyentes causarán y pagarán el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos; estableciéndose los casos en que el sujeto pasivo cubrirá el impuesto correspondiente en proporción al número de meses en que fue sujeto del mismo, con motivo de robo, descompostura parcial que implique la no utilización del vehículo o pérdida total del mismo, así como la posibilidad de que el propietario del vehículo pueda acreditar la parte de la tenencia pagada no usada en el ejercicio inmediato anterior con motivo de dichos sucesos, siempre y cuando presente los documentos que acrediten esa situación; por la otra, la imposibilidad a cargo de las compañías de seguros de acreditar el impuesto correspondiente, tratándose de vehículos recuperados y vendidos, que fueron propiedad de sus asegurados y, finalmente, que el importe a acreditar no será sujeto de devolución.


De lo anterior se desprende que dicho precepto jurídico representa una norma general, abstracta e impersonal y no un acto materialmente administrativo, toda vez que regula, entre otras cuestiones, la forma en que los contribuyentes del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos automotores deberán calcular y enterar dicho gravamen, así como diversas excepciones y reglas aplicables a dicho tributo, que no se encuentran dirigidas a un individuo en lo particular, sino a todo aquel sujeto que se ubique en las hipótesis normativas que prevé dicho numeral y cuya aplicación no se extingue, sino que se seguirá aplicando cuantas veces sea necesario en los casos en que se materialice su contenido normativo.


Por todo lo anterior, procede sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad únicamente por lo que se refiere a los artículos segundo, tercero y cuarto transitorios de la Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal del año dos mil siete y 37, fracción III, inciso a), del Presupuesto de Egresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal dos mil siete, contenidos respectivamente en los Decretos 249 y 250, que aparecen publicados en el Periódico Oficial de la entidad, el treinta y uno de diciembre de dos mil seis; por las razones que han quedado plasmadas en el presente considerando.


Finalmente, debe señalarse que no es el caso de analizar la causal de improcedencia que hace valer el gobernador de A., en relación con el Decreto 249, respecto de los artículos segundo, tercero y cuarto transitorios de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil siete, que aparece publicado en el Periódico Oficial de la entidad el treinta y uno de diciembre del año próximo pasado, toda vez que respecto de dichos numerales, ya se determinó que la presente acción de inconstitucionalidad resulta improcedente por tratarse de actos materialmente administrativos.


QUINTO. Al no proponerse la actualización de otra causa de improcedencia, ni tampoco advertirse por parte de este Alto Tribunal una diversa, procede analizar el primer concepto de invalidez que hacen valer los actores únicamente en relación con los artículos 33 de la Ley de Hacienda del Estado de A., 2o. de la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales, y 1o., fracción VIII, numeral VIII.1, inciso a), de la Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal del año dos mil siete, contenidas, respectivamente, en los Decretos 247, 248 y 249, que aparecen publicados en el Periódico Oficial de la entidad, los días treinta y uno, veintiocho y treinta y uno de diciembre del año próximo pasado.


En dicho concepto de invalidez los demandantes, en esencia, sostienen que las normas de carácter general que fueron aprobadas por la LIX Legislatura del Congreso del Estado de A., presentan en su aprobación, violaciones graves, reiteradas y sistemáticas al proceso legislativo general, así como al proceso para la autorización de la contratación de deuda pública, violentándose con ello el contenido de los artículos 14, 16, 41, 71, 72, 116 y 117, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no respetarse las formalidades esenciales del proceso legislativo, ni tampoco las establecidas para la autorización de la contratación de deuda pública, en virtud de lo siguiente:


a) No se presentó una iniciativa en los términos de ley y con los anexos que las propias leyes exigen.


b) No existió una sesión formal y legalmente instalada por el Pleno del Congreso Local para aprobarlas.


c) No se contó con un dictamen presentado ante el Pleno en los términos que marca la propia ley para su aprobación.


d) Se publicó en el Periódico Oficial del Estado, información diferente a la que se había presentado al Pleno del Congreso Estatal.


Asimismo, sostienen que se transgredieron aspectos particulares del proceso legislativo propios y necesarios para autorizar la contratación de deuda pública, en relación con las disposiciones constitucionales y legales que regulan esa parte del proceso legislativo, toda vez que, por una parte, el gobernador del Estado de A. no presentó el programa de financiamiento neto en los términos de ley; por la otra, el Congreso Local no aprobó dicho programa y, finalmente, no se incluyó en la Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal del año dos mil siete, aprobada por la LIX Legislatura del Congreso del Estado de A..


En torno a esta cuestión y a fin de estar en posibilidad de analizar los diversos planteamientos que hicieron valer los demandantes, en primer lugar, debe señalarse que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 9/2005, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., precisó que la violación de las formalidades dentro de un procedimiento legislativo no puede abordarse en esta sede constitucional sino desde la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia liberal representativa como modelo de Estado, y que es precisamente nuestro modelo de Estado por disposición expresa de la Constitución Federal en sus artículos 39, 40 y 41.(1)


Asimismo, estableció que la evaluación del potencial invalidatorio de dichas irregularidades procedimentales debe intentar equilibrar dos principios distintos: por un lado, un principio que podríamos llamar de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada y, por tanto, a la necesidad de no otorgar efecto invalidatorio a todas y cada una de las irregularidades procedimentales identificables en un caso concreto y, por otro lado, un principio de equidad en la deliberación parlamentaria,(2) que apunta por el contrario a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales que se produzcan en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto.(3)


Este último principio está estrechamente vinculado con las características y el valor mismo de la democracia como sistema de adopción de decisiones públicas en contextos singularizados por el pluralismo político, como es el caso de nuestro país y de la mayor parte de democracias contemporáneas. La democracia representativa es un sistema político valioso no solamente porque en su contexto las decisiones se toman por una determinada mayoría de los votos de los representantes de los ciudadanos, sino porque aquello que se somete a votación ha podido ser objeto de deliberación por parte tanto de las mayorías políticas como de las minorías políticas. Es precisamente el peso representativo y la naturaleza de la deliberación pública lo que otorga todo su sentido a la reglamentación del procedimiento legislativo -y a la necesidad de imponer su respeto incluso a los legisladores mismos cuando actúan como órgano de reforma constitucional-.


En efecto, la adopción de decisiones por mayoría, regla básica que permite resolver en última instancia las diferencias de opinión, es una condición necesaria de la democracia, pero no suficiente. No todo sistema que adopta la regla de la mayoría es necesariamente democrático. Junto a la regla de la mayoría, hay que tomar en consideración el valor de representación política material y efectiva de los ciudadanos que tienen todos y cada uno de los grupos políticos con representación parlamentaria, así sean los más minoritarios, como viene a subrayar el artículo 41 constitucional, y el modo en que la aportación de información y puntos de vista por parte de todas los grupos parlamentarios contribuye a la calidad de aquello que finalmente se somete a votación.


Si el simple respeto a las reglas de votación por mayoría pudiera convalidar absolutamente cualquier desconocimiento de las reglas que rigen el procedimiento legislativo previo, quedaría sin sentido la dimensión deliberativa de la democracia. Precisamente porque las minorías, por su propia naturaleza, están predestinadas a no imponerse en la votación final a menos que su opinión coincida con un número suficiente de otras fuerzas políticas. Por tanto, es aquí donde cobran toda su importancia las reglas que garantizan la participación efectiva de las minorías al regular, por citar algunos ejemplos, la formación del orden del día, las convocatorias a las sesiones, las reglas de integración de la Cámara, la estructuración del proceso de discusión, o el reflejo de las conclusiones en los correspondientes soportes documentales.


De esta forma, el órgano legislativo antes de ser un órgano decisorio, tiene que ser un órgano deliberante donde encuentren cauce de expresión las opiniones de todos los grupos, tanto los mayoritarios como los minoritarios. Lo anterior es así, porque las reglas que disciplinan el procedimiento legislativo protegen el derecho de las minorías a influir y moldear en el transcurso de la deliberación pública aquello que va a ser objeto de la votación final, y, por tanto, otorga pleno sentido a su condición de representantes de los ciudadanos.


De conformidad con lo expuesto, se estimó que para determinar si en un caso concreto las violaciones al procedimiento legislativo redundan en la violación de las garantías de debido proceso y legalidad consagradas en el artículo 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo, de la Constitución Federal(4) y provocan la invalidez de la norma emitida, o si por el contrario las mismas no tienen relevancia invalidatoria de esta última, por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, es necesario evaluar el cumplimiento de los siguientes estándares:


1) El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentarias, en condiciones de libertad e igualdad. En otras palabras, es necesario que se respeten los cauces que permiten tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras y a las que regulan el objeto y el desarrollo de los debates.


2) El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas.


3) Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas.


El cumplimiento de los criterios anteriores siempre debe evaluarse a la vista del procedimiento legislativo en su integridad, puesto que de lo que se trata es precisamente de determinar si la existencia de ciertas irregularidades procedimentales puntuales impacta o no en la calidad democrática de la decisión final. Los anteriores criterios, en otras palabras, no pueden proyectarse por su propia naturaleza sobre cada una de las actuaciones que se lleven a cabo en el desarrollo del procedimiento legislativo, puesto que su función es precisamente ayudar a determinar la relevancia última de cada una de estas actuaciones a la luz de los principios que otorgan verdadero sentido a la existencia de una normativa que discipline su desarrollo.


Además, los criterios enunciados siempre deben aplicarse sin perder de vista que la regulación del procedimiento legislativo raramente es única e invariable, sino que incluye ajustes y modalidades que responden a la necesidad de atender a las vicisitudes o avatares que tan frecuentemente se presentan en el desarrollo de los trabajos parlamentarios. La entrada en receso de las Cámaras o la necesidad de tramitar ciertas iniciativas con extrema urgencia, por ejemplo, son circunstancias que se presentan habitualmente y ante las cuales la evaluación del cumplimiento de los estándares enunciados debe hacerse cargo de las particularidades del caso concreto, sin que ello pueda desembocar, en cualquier caso, en la final desatención de ellos.


Una vez precisado lo anterior, se estima necesario referir el marco normativo que determina el desarrollo de los trabajos legislativos en el Congreso del Estado de A.. La Constitución Política y la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado mencionado, disponen en lo conducente lo siguiente:


1. Que el Poder Legislativo se deposita en una corporación denominada Congreso del Estado, que se integra con representantes del pueblo electos cada tres años, denominados diputados (artículos 15 y 16 de la Constitución del Estado).


2. Que el Congreso tendrá en el año dos periodos ordinarios de sesiones, el primero será del quince de noviembre al quince de marzo, y el segundo, del treinta de abril al treinta y uno de julio (artículo 24 de la Constitución del Estado y 192 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).


3. Que dichas sesiones ordinarias se deberán verificar cuando menos, una vez cada semana en los días y horas que acuerde la mesa directiva (artículo 203, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).


4. Que son órganos del Congreso del Estado, entre otros: el Pleno; la mesa directiva; la Comisión de Gobierno y, las comisiones ordinarias, entre las que se encuentra, entre otras, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales (artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).


5. Que el Pleno del Congreso es la asamblea deliberante compuesta por la totalidad de los diputados que lo integran y que éste sólo podrá ejercer sus funciones con la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros (artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).


6. Que la mesa directiva del Congreso del Estado se integrará por un presidente, un vicepresidente, un primer secretario, un segundo secretario y un prosecretario, los cuales serán electos en sesión previa del Congreso, por medio del voto mediante cédula, de la mayoría de los diputados presentes (artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).


7. Que la mesa directiva tiene a su cargo, entre otras funciones la dirección de los trabajos legislativos coordinando el correcto desarrollo de las diversas etapas del procedimiento legislativo; asegurar el adecuado desarrollo de las sesiones del Pleno; verificar que se cumpla el orden del día en las sesiones conforme al calendario legislativo establecido por la Comisión de Gobierno; así como determinar durante las sesiones las formas que deben observarse en los debates, discusiones y deliberaciones, tomando en cuenta la propuesta de los grupos parlamentarios (artículos 46 y 47, fracciones I, II, IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).


8. Que el presidente de la mesa directiva, quien a su vez también lo es del Congreso, tiene entre otras atribuciones, velar por el equilibrio entre las libertades de los legisladores y de los grupos parlamentarios y la eficacia en el cumplimiento de las funciones constitucionales del Congreso del Estado, prevaleciendo el interés general del mismo por encima de los intereses particulares o de grupo; presidir las sesiones del Congreso del Estado; citar, abrir, prorrogar, suspender, levantar o aplazar por causa justificada las sesiones del Pleno; convocar a las reuniones de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, así como declarar la apertura y clausura de cada sesión y de los periodos de sesión de la legislatura (artículo 50, fracciones III, IV, V, XIV y XXIV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).


9. Que las resoluciones del presidente podrán ser reclamadas por cualquiera de los diputados, tomándose la votación por mayoría de votos para sancionar su proceder (artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).


10. Que el vicepresidente asiste al presidente del Congreso del Estado en el ejercicio de sus funciones y que en ausencia del segundo, el primero ejercerá todas las facultades y obligaciones del presidente (artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).


11. Que la Comisión de Gobierno se integra por seis diputados, de los cuales tres pertenecen a la primera fuerza política representada en el Congreso; dos a la segunda fuerza política y uno a la tercera fuerza política del Congreso (artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).


12. Que la Comisión de Gobierno es la expresión de la pluralidad del Congreso del Estado, y tiene entre otras atribuciones la de proponer el orden del día de las sesiones del Congreso (artículos 68 y 69, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).


13. Que esta comisión sesionará por lo menos una vez a la semana en los periodos de sesiones del Congreso, y que tomará sus decisiones por mayoría absoluta (artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).


14. Que a las reuniones de esta comisión concurrirá el secretario general del Congreso del Estado, con voz pero sin voto, quien llevará el registro de los acuerdos que se adopten (artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).


15. Que la Comisión de Gobierno programará los trabajos legislativos, a propuesta de los grupos parlamentarios y de los diputados, con la finalidad de establecer el calendario para su desahogo, logrando así la integración básica del orden del día de cada sesión (artículos 72 y 73, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).


16. Que la iniciativa de leyes corresponde, entre otros, a los diputados del Congreso del Estado (artículo 30 de la Constitución Política del Estado).


17. Que toda iniciativa será turnada por la mesa directiva, sin otro trámite que su lectura ante el Pleno, a la comisión respectiva para que la dictamine (artículos 31 de la Constitución Política del Estado y 140 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).


18. Que las comisiones son órganos constituidos por el Pleno, que a través de la elaboración de dictámenes contribuyen a que el Congreso cumpla sus atribuciones constitucionales y legales (artículo 74 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).


19. Que el Congreso del Estado cuenta con comisiones ordinarias y especiales, y dentro de las ordinarias se encuentra, entre otras, la de vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, a la que le corresponde el conocimiento y dictamen de la Ley de Hacienda del Estado de A.; de la Ley de Ingresos del Estado; del presupuesto de egresos, así como la autorización al Ejecutivo Estatal para que contraten empréstitos para la ejecución de obras de utilidad pública (artículos 75, fracción III y 78, fracciones I, II, IV y X, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).


20. Que estas comisiones tomarán sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros y su presidente tendrá voto de calidad en caso de empate (artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).


21. Que recibida en la comisión correspondiente la iniciativa, se procederá a los trabajos de revisión, análisis y reforma en su caso, para elaborar su dictamen y rendirlo al Pleno (artículo 144 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).


22. Que ningún proyecto podrá debatirse sin que la comisión o comisiones correspondientes hayan dictaminado, sin embargo, por acuerdo expreso del Congreso, podrá dispensarse este requisito cuando se trate de asuntos urgentes o de obvia resolución (artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).


23. Que los proyectos de dictamen, una vez redactados por la comisión respectiva, deberán turnarse a la Dirección General de Servicios Parlamentarios para efectos de corrección de estilo, ortográfica y gramatical, y una vez efectuada esta revisión se regresará el texto a la comisión para la suscripción definitiva del dictamen. Ningún dictamen será sometido a la consideración del Pleno, sin que se haya efectuado la revisión aludida (artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).


24. Que el dictamen una vez firmado, será distribuido a todos los diputados integrantes del Congreso (artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).


25. Que una vez entregado un dictamen a la mesa directiva en turno, será programado para su discusión en la sesión inmediata siguiente (artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).


26. Que ningún asunto será puesto a debate y votación si el dictamen respectivo no fue entregado a los diputados con cinco días hábiles de anticipación (artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).


27. Que la comisión dictaminadora, previo al debate, podrá dar lectura a la iniciativa o, en todo caso, al dictamen, sin embargo, el Pleno por mayoría relativa puede dispensar la lectura integral, siempre que obre un ejemplar del mismo en poder de cada uno de los diputados (artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).


28. Que una vez cumplido lo señalado en el párrafo precedente, el presidente pondrá a discusión el dictamen y al término del debate someterá el dictamen a votación (artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).


29. Que durante los debates o la discusión, cualquier diputado puede requerir que se dé lectura íntegra al proyecto del texto legal o a partes del mismo, así como a cualquier otro texto del asunto respectivo; intervenir en cualquier momento, para hacer observaciones sobre el trámite seguido o por seguirse; y solicitar aclaraciones o explicaciones al promovente de la iniciativa, si éste es un diputado, o a la comisión dictaminadora (artículos 161 y 164 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).


30. Que en todo momento y antes de que se lleve a cabo la votación, los diputados podrán proponer a la mesa directiva que el asunto de que se trate vuelva a la comisión para el sólo efecto de hacer correcciones de redacción (artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).


31. Que habiéndose aprobado un dictamen en lo general y si no existiere inscripción alguna para el debate en lo particular, se tendrá por aprobado el dictamen en lo particular, sin necesidad de efectuar nueva votación; pero si de la discusión y votación en lo particular resulta la afectación del proyecto en lo esencial, el asunto volverá a la comisión para la nueva elaboración del dictamen, que tomará en consideración las determinaciones del Pleno sobre esos aspectos (artículo 169 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).


32. Que las votaciones del Congreso podrán ser nominales, por cédula o económicas. Que la votación será nominal cuando se trate de iniciativas de reformas a la Constitución del Estado (artículo 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).


33. Que para la aprobación de resoluciones se entiende por: a) Mayoría relativa. Los votos en el mismo sentido de cuando menos la mitad más uno de los diputados presentes; b) Mayoría absoluta. Los votos en el mismo sentido de cuando menos la mitad más uno del total de los integrantes del Congreso; c) Mayoría calificada. Los votos en el mismo sentido de cuando menos las dos terceras partes del número total de miembros del Congreso; d) Unanimidad. La votación total en el mismo sentido de los diputados presentes (artículo 172 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).


34. Que el resultado de toda votación se hará constar en un acta, con expresión del número, nombres de los diputados que votaron y, en su caso, sentido de su voto (artículo 173 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).


35. Que todas las leyes, decretos, acuerdos o reglamentos que expida el Congreso del Estado se publicarán en el Periódico Oficial del Estado (artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).


36. Que el orden del día de las sesiones deberá entregarse a los diputados, a más tardar, veinticuatro horas antes de la celebración de las mismas (artículo 203, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).


37. Que en el desarrollo de la sesión, el presidente de la mesa directiva someterá a la consideración de los presentes el orden del día y solicitará se manifieste su aprobación por medio de votación económica (artículo 214, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).


38. Que cuando el presidente decida suspender alguna sesión, éste deberá convocar a los diputados por medio de un escrito, con un mínimo de veinticuatro horas de anticipación, a menos de que en la misma sesión previamente se haya señalado hora y fecha para reanudar los trabajos (artículo 215 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).


39. Que al finalizar la sesión se levantará un acta que contendrá el nombre del diputado que la presidió; la hora de apertura y de clausura; una relación nominal de los diputados presentes y de los ausentes, con permiso o sin él; los datos relativos a observaciones, correcciones y aprobación del acta anterior; una relación sucinta y ordenada de cuanto se hubiere tratado y resuelto en las sesiones, expresando nominalmente las personas que hubieren hablado en pro y en contra, y evitando toda calificación de los discursos o disposiciones; y las resoluciones adoptadas por el Pleno, para ser publicado en el "Diario de Debates" (artículo 216 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).


40. Que en casos urgentes a juicio del Congreso, sin omitir ningún trámite, las resoluciones sobre las iniciativas se darán en razón de la premura indicada (artículo 34 de la Constitución Política del Estado).


El desglose anterior pone de manifiesto las etapas básicas integrantes del procedimiento legislativo en el Estado de A..


Ahora bien, a fojas quinientos dos a seiscientos dos (vuelta) del expediente relativo al tomo I del cuaderno formado con las documentales remitidas por el vicepresidente y primer secretario de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de A., en cumplimiento al requerimiento ordenado en el auto admisorio de veintitrés de enero de dos mil siete, obra la versión estenográfica de la sesión ordinaria de la Quincuagésima Novena Legislatura celebrada el veintisiete de diciembre de dos mil seis, dentro de la cual se señaló en lo que aquí interesa, lo siguiente:


"Diputado presidente J. de J.S.G.. Compañeros diputados, medios de difusión, público que hoy nos acompañan, muchas gracias por tenerlos en esta sesión. En cumplimiento de lo que establece el artículo 214, fracción I de nuestra ley orgánica a fin de dar inicio a los trabajos relativos a la presente sesión ordinaria, a la cual fuimos previamente convocados en términos de ley, solicito de la manera más atenta al segundo secretario, diputado J.F.O.R., se sirva pasar lista de asistencia para que verifique a esta presidencia si contamos o no con el quórum de ley. Segundo secretario J.F.O.R.. Con su permiso, señor presidente. Diputado presidente J. de J.S.G.. Lo tiene, señor diputado. Segundo secretario J.F.O.R.. Con su permiso, señor presidente. Diputado presidente J. de J.S.G.. Lo tiene, señor diputado. Segundo secretario J.F.O.R.. Diputados: A.A.M.. Presente. A.A.E.. D.Á.C.. Presente. J.A.A.L.. Presente. M.G.A.G.. Presente. Salvador C.Á.. E.C.V.. Presente. M.Á. de L.H.. Presente. F.D.A.. M.G.D.M.. Presente. J.M.E.R.. Presente. L.E.E.L.. Presente. M.E.G.E.. A.G.S.. Diputado presidente J. de J.S.G.. Tiene permiso de esta presidencia, señor diputado. Diputado secretario J.F.O.R.. H.H.N.. Diputado presidente J. de J.S.G.. Igual que el anterior, tiene permiso de esta presidencia. Diputado secretario J.F.O.R.. C.L.P.. Presente. G.M.M.. Presente. El de la voz. Presente. J.L.O.Á.. Presente. J.P.R.. Presente. C.P.U.. Presente. J.M.R.M.. A.R.D.. Presente. J.A.S.G.. J. de J.S.G.. Presente. U.T.S.. Presente. M.d.C.V.Z.. Presente. Diputado presidente J. de J.S.G.. Muchas gracias, compañero diputado. Ratificado el quórum de ley como lo establece la fracción II del artículo 214 de nuestra ley orgánica, declaró la apertura de los trabajos de la presente sesión ordinaria y a continuación someto a consideración de ustedes, compañeros legisladores, el siguiente orden del día. Orden del día. I.L. y aprobación en su caso, del acta de la sesión ordinaria celebrada el día 21 de diciembre del año 2006. II. Asuntos en cartera. III. Dictamen de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, relacionado con la iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Municipio de Asientos, A.. IV.D. de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, relacionado con la iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Municipio de C., A.. V.D. de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, relacionado con la iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Municipio de J.M.. VI. Dictamen de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, relacionado con la iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Municipio de Pabellón de A.. VII. Dictamen de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, relacionado con la iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Municipio de Rincón de Romos. VIII. Dictamen de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, relacionado con la iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Municipio de San Francisco de los Romo. IX. Dictamen de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, relacionado con la iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Municipio de Tepezalá. X. Dictamen de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, relativo a la Ley de Ingresos del Municipio de A., A., para el ejercicio fiscal del año 2007. XI. Dictamen de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, relativo a la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, A., para el ejercicio fiscal del año 2007. XII. Dictamen de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, relativo a la Ley de Ingresos del Municipio de C., A., para el ejercicio fiscal del año 2007. XIII. Dictamen de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, relativo a la Ley de Ingresos del Municipio de J.M., A., para el ejercicio fiscal del año 2007. XIV.D. de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, relativo a la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de A., A., para el ejercicio fiscal del año 2007. XV.D. de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda relativo a la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Ramos, A., para el ejercicio fiscal del año 2007. XVI. Dictamen de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, relativo a la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romos, A., para el ejercicio fiscal del año 2007. XVII. Dictamen de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, relativo a la Ley de Ingresos del Municipio de Tepezalá, A., para el ejercicio fiscal del año 2007. XVIII. Dictamen de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, relacionado con la iniciativa de reformas de la Ley de Ingresos y presupuesto de egresos, de Gobierno del Estado, para el ejercicio fiscal del año 2006. XIX. Dictamen de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, relativo a las reformas a la Ley de Hacienda del Estado de A.. XX. Dictamen de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, relativo a la Ley de Ingresos de Gobierno del Estado, para el ejercicio fiscal del año 2007. XXI. Dictamen de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, relativo al presupuesto de egresos de Gobierno del Estado, para el ejercicio fiscal del año 2007. XXII. Asuntos generales. XXIII. Citar a la próxima sesión. XXIV. Clausura de los trabajos de la misma. Compañeros legisladores que integran esta Quincuagésima Novena Legislatura, en votación económica sírvanse en manifestar si aprueban el contenido del orden del día. Intervención del diputado E.C.V.. Si me permite, antes de la votación. Diputado presidente J. de J.S.G.. Intervención del diputado E.C.V.. No sé si tenemos aquí todos los dictámenes, sobre todo los del Gobierno del Estado, la iniciativa de Ley de Ingresos, presupuestos de egresos, ¿vienen contemplados aquí?-Diputado presidente J. de J.S.G.. No, señor diputado, aún la comisión de vigilancia no nos lo ha entregado. Si llegamos a ese punto y es necesario declarar un receso así lo haremos; pero no, no vienen en las carpetas que se les han entregado. Intervención del diputado E.C.V.. Entonces, si me permite preguntarle a un miembro de la comisión si nos los van a entregar antes de someter este orden del día. Diputado presidente J. de J.S.G.. Si el presidente de la Comisión de Vigilancia quisiera dar respuesta a la pregunta que está haciendo el diputado. Diputado secretario J.F.O.R.. Señor presidente, me permito certificar la presencia de los diputados A.A.E., J.M.R.M., A.S.G., F.D.A., S.C.Á. y la diputada M.E.G.E.. Es cuanto (sic) señor presidente. Diputado presidente J. de J.S.G.. Gracias, señor diputado. Insisto: si el presidente de la Comisión de Vigilancia, licenciado J.M.R.M., gusta dar respuesta a la pregunta que está haciendo el diputado E.C.. Diputado J.M.R.M.. Sí, bueno, ahora acabamos de llegar de la reunión y escuché a medias la pregunta del compañero diputado. Ya tenemos aprobada la Ley de Ingresos, la modificación a la Ley de Hacienda, la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales. Eso es lo que tenemos hasta ahorita aprobado por la comisión, diputado presidente. Diputado presidente J. de J.S.G.. Gracias, señor diputado. Sí, dígame diputado. Intervención del diputado E.C.V.. Sí, gracias. Entonces, si me permite, quiero hacer una propuesta de modificación del orden del día. Diputado presidente J. de J.S.G.. En qué términos, señor diputado. Intervención del diputado E.C.V.. En el término de que, en cuanto a la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado, la Ley de Hacienda del mismo Gobierno del Estado, y el presupuesto de egresos, pasen a los primeros puntos de este orden del día. Es decir a partir del tercer punto. Diputado presidente J. de J.S.G.. Pero ni siquiera se nos ha circulado, señor diputado ¿cómo pretende usted pasarla a los primeros puntos del orden del día?-Intervención del diputado E.C.V.. Es una propuesta que le estoy pidiendo que proponga usted a la asamblea y que la asamblea decida, señor presidente. Diputado presidente J. de J.S.G.. Bien, aunque no ha sido circulado ... ¿Sí, diputada?-Diputada M.E.G.E.. Sí, nada más para comentar que en la comisión no hemos firmado los dictámenes, por lo cual no sería viable que se hiciera el cambio en el orden del día. Intervención del diputado E.C.V.. Señor presidente de la Comisión de Vigilancia ... . Diputado presidente J. de J.S.G.. Le voy a solicitar, señor diputado, que pida el uso de la palabra y yo se la doy con muchísimo gusto. A sus órdenes, señor diputado. Señor diputado presidente de la Comisión de Vigilancia. Diputado J.M.R.M.. Sí diputado presidente. Tengo aquí el dictamen de la Ley de Ingresos, la reforma a la Ley de Hacienda (como se lo comenté hace un momento) y la ley de controles de entidades paraestatales. Están firmados por 4 diputados. Diputado presidente J. de J.S.G.. Bien, someto a la consideración de la asamblea la propuesta que hace el diputado E.C. de modificar el orden del día, en el sentido de que el dictamen de la Comisión de Vigilancia relacionado con la iniciativa de reformas a la Ley de Ingresos y presupuestos de egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal 2006 pase al lugar número cuatro ¿es correcto diputado? Después, el dictamen de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda relativo a la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal del 2007, al número 5. Y el dictamen de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda al presupuesto de egresos para el año fiscal de 2007, al número 6. Diputado E.C.V.. Sería a partir del número tres. Diputado presidente J. de J.S.G.. ¿Cuatro, cinco y seis?-Diputado E.C.V.. Tres, cuatro y cinco. Diputado presidente J. de J.S.G.. El que está marcado con el número dieciocho pasaría a ser, en su propuesta, el número tres; número diecinueve, el número cuatro; y el número veinte, el número cinco. Diputado E.C.V.. Es correcto. Es el número dieciocho al número tres (Ley de Ingresos del presupuesto de egresos del Gobierno del Estado ejercicio fiscal del 2006); número diecinueve (dictamen de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda relativo a las reformas de la Ley de Hacienda del Estado de A.), al número cuatro; y dictamen de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda relativo a la Ley de Ingresos de Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal del año 2007, al número cinco. Diputado presidente J. de J.S.G.. De acuerdo, señor diputado. Con la propuesta que acaba de formular el diputado E.C., lo someto a esta asamblea para que nos manifiesten de manera económica si están de acuerdo con la modificación. Diputado D.Á.C.. Si me permite por favor. Diputado presidente J. de J.S.G.. Sí, diputado. Diputado D.Á.C.. Normalmente los dictámenes, cuando son emitidos por alguna comisión, son circulados o los pasan ya sea por escrito o electrónicamente. En este momento ninguno de los diputados tenemos ese documento ¿cómo vamos a someter en primer lugar esta votación para que pase a primer término si todavía no se circula el dictamen? Tenemos dictámenes que ya están circulados; todos los dictámenes de los Municipios. Entonces yo sometería también esa consideración de que el orden del día se quede como ha sido propuesto, porque no contamos con los cinco días de ley. Diputado E.C.V.. Diputado presidente, si me permite. Diputado presidente J. de J.S.G.. Sí, señor diputado. Diputado E.C.V.. De hecho mi propuesta fue el cambio sólo del orden del día. Si bien es cierto que ha habido algunas otras circunstancias en que en el momento en que estamos sesionando no están circulando los dictámenes; pero estamos hablando sólo del orden del día, del cambio del orden del día, y seguramente en unos momentos nos harán circular los dictámenes que nos dice el diputado presidente de la Comisión de Vigilancia han sido ya aprobados por la misma comisión. Diputado D.Á.C.. Sí, señor presidente, si me permite. Diputado presidente J. de J.S.G.. Sí, señor presidente, si me permite. Diputado presidente J. de J.S.G.. Sí señor diputado. Diputado D.Á.C.. Desde luego que al hacer el cambio del orden del día trae como consecuencia que el primer punto que vayamos a ver serían los dictámenes que en este momento se están emitiendo y está repartiendo la Comisión de Vigilancia, cosa que es incongruente con todos los trabajos que hemos realizado en este Congreso Estatal. Tan es así que este mismo señalamiento lo han hecho varios diputados en este mismo foro. Diputado E.C.V.. Si me permite, diputado presidente. Diputado presidente J. de J.S.G.. Sí, diputado. Diputado E.C.V.. Nada más que la mayor parte de los dictámenes que hemos aprobado en sesiones anteriores, de las Leyes de Ingresos y presupuestos de egresos de los Municipios, han sido, al igual que estos, por urgente y obvia resolución, dado que, ciertamente en ninguno de ellos se ha cumplido con los cinco días que marca nuestro ordenamiento interno del Congreso del Estado. Entonces estaríamos siguiendo el mismo procedimiento que todos los dictámenes que hemos aprobado hasta el momento. Diputado presidente J. de J.S.G.. En el orden del día al que se dio lectura no viene contemplado el dictamen de la Comisión de la Contaduría Mayor de Hacienda, en virtud de que no se contaba (sic) relativo a la Ley de Hacienda del Estado de A., en virtud de que no se contaba con dicho dictamen. Nos informa el diputado presidente que ya tenemos listo el dictamen, por lo tanto también lo someteremos a su consideración en el orden del día, para turnarlo en principio en el lugar número veintiuno de la propuesta que dio a conocer esta presidencia. Diputado E.C.V.. Si me permite. Ya que usted hace esta consideración, diputado presidente, que siga el orden que habíamos, que yo había propuesto. Que sea enseguida, pues, esta modificación de Ley de Hacienda de la Ley de Ingresos, presupuesto de egresos del propio Gobierno del Estado. Diputado presidente J. de J.S.G.. Diputado presidente de la Comisión de Vigilancia ¿hubo reformas a los dictámenes que se nos circularon previamente? ¿Modificaciones?-Diputado J.M.R.M.. Prácticamente no, diputado. Nada más en la Ley de Ingresos, donde está insertada la deuda de los dos mil o la bursatilización de los dos mil millones de pesos. Diputado presidente J. de J.S.G.. Sí pero los demás dictámenes de las Leyes de Ingresos de los Municipios y las Leyes de Hacienda ¿sufrieron alguna modificación en la sesión que acaba usted de concluir de su comisión?. Diputado J.M.R.M.. No, ninguna. Diputado presidente J. de J.S.G.. Bien, señores diputados, tenemos dos propuestas: la inicial que les dio a conocer esta presidencia, con la inclusión en el número veintiuno romano de la Ley de Hacienda, que correspondería al dictamen de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda relativo a las reformas de la Ley de Hacienda del Estado de A.; y por otro lado, la propuesta que nos está haciendo el diputado E.C. para pasar al número tres el que actualmente tiene como número dieciocho; el número diecinueve como número cuatro; el número; el número veinte como número cinco; y el número veintiuno como el número seis. ¿Sí es correcto, diputado E.C.?-Diputado E.C.V.. Sí podemos poner este nuevo dictamen que se ingresa. Diputado presidente J. de J.S.G.. Lo estoy poniendo como número seis. ¿Sí es correcto?. Diputado E.C.V.. ¿El nuevo?, ¿el que se va a mandar al veintiuno?. Diputado presidente J. de J.S.G.. Sí. Diputado E.C.V.. ¿Cómo número seis?-Diputado presidente J. de J.S.G.. Sí. Diputado E.C.V.. Sí, es correcto. Diputado presidente J. de J.S.G.. Quienes estén a favor del orden del día que inicialmente dio a conocer esta presidencia, favor de manifestarlo de manera económica. Le pediré al diputado segundo secretario nos dé a conocer (sic). Diputado E.C.V.. A ver, si me permite aclarar el punto de la modificación del orden del día y que nos quede un poquito más claro. Y si me permite, diputado presidente, si podemos someter a votación la propuesta que estoy haciendo, que inicialmente propuse, entonces. Diputado presidente J. de J.S.G.. Vamos a dar a conocer, a fin de clarificar la propuesta inicial que propone esta presidencia (que se aprobó [sic] la comisión de gobierno), y después daremos a conocer la propuesta presentada por el diputado E.C.. En primer lugar la propuesta presentada a esta presidencia por la Comisión de Gobierno que es la siguiente: Orden del día. 1. Lectura y aprobación en su caso del acta de la sesión ordinaria celebrada el día 21 de diciembre del año 2006. II. Asuntos en cartera. III. Dictamen de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, relacionado con la iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Municipio de Asientos, A.. IV.D. de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, relacionado con la iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Municipio de C.. V.D. de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, relacionado con la iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Municipio de J.M.. VI. Dictamen de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, relacionado con la iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Municipio de Pabellón de A.. VII. Dictamen de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, relacionado con la iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Municipio de Rincón de Ramos. VIII. Dictamen de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, relacionado con la iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Municipio de San Francisco de los Romo. IX. Dictamen de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, relacionado con la iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Municipio de Tepezalá. X. Dictamen de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, relativo a la Ley de Ingresos del Municipio de A., A., para el ejercicio fiscal del año 2007. XI. Dictamen de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, relativo a la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, A., para el ejercicio fiscal del año 2007. XII. Dictamen de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, relativo a la Ley de Ingresos del Municipio de C., A., para el ejercicio fiscal del año 2007. XIII. Dictamen de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, relativo a la Ley de Ingresos del Municipio de J.M., A., para el ejercicio fiscal del año 2007. XIV.D. de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, relativo a la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de A., A., para el ejercicio fiscal del año 2007. XV.D. de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, relativo a la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos, A., para el ejercicio fiscal del año 2007. XVI. Dictamen de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, relativo a la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo, A., para el ejercicio fiscal del año 2007. XVII. Dictamen de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, relacionado con la iniciativa de reformas a la Ley de Ingresos y presupuesto de egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal del año 2006. XIX. Dictamen de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, relativo a la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal del año 2007. XX. Dictamen de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, relativo al presupuesto de egresos para el Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal 2007. XXI. Dictamen de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, relativo a las reformas de la Ley de Hacienda del Estado de A.. XXII. Asuntos generales. XXIII. Citar a la próxima sesión. XXIV. Clausura de los trabajos de la misma. Enseguida daremos a conocer el orden del día propuesto por el diputado E.C., que sería con el número uno: Orden del día. I.L. y aprobación en su caso del acta de la sesión ordinaria celebrada el día 21 de diciembre del año 2006. II. Asuntos en cartera. III. Dictamen de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, relacionado con la iniciativa de reformas a la Ley de Ingresos y presupuestos de egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal del año 2006. IV.D. de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, relativo a la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal del año 2007. V.D. de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda relativo al presupuesto de egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal del año 2007. VI. Dictamen de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, relativo a las reformas de la Ley de Hacienda del Estado de A.. VII. Dictamen de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, relacionado con la iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Municipio de Asientos, A.. Y así sucesivamente, para que concluyamos con el número veinticuatro, clausura de los trabajos de la sesión. ¿Es correcto?-Diputado E.C.V.. Sí. Nada más si en el número siete podemos incluir el dictamen de la adecuación presupuestal que recién aprobaron en la Comisión de Vigilancia; enseguida de los que ya se habían modificado. Diputado presidente J. de J.S.G.. Fue el primer punto ¿no, diputado? El que está marcado actualmente con el número dieciocho. Diputado E.C.V.. Incluir el último que usted mencionaba, que recién se aprobó, incluirlo enseguida de los que yo había propuesto que se modificaran y pasaran al punto número 3, 4, 5 y enseguida que sea el que recién aprobó la comisión, que es la adecuación presupuesta. Diputado presidente J. de J.S.G.. No sé de qué me habla diputado. Así se lo propuse, como usted lo había dicho. Diputado C.L.P.. Señor presidente ¿por qué no lo lee él como lo propone?; que lea el orden que él propone. Diputado presidente J. de J.S.G.. De acuerdo. Diputado E.C.V.. Sí, le doy lectura diputado. I.L. y aprobación, en su caso, del acta de la sesión ordinaria celebrada el día 21 de diciembre del año 2006. II. Asuntos en cartera. III. Dictamen de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, relacionado con la iniciativa de reformas a la Ley de Ingresos y presupuestos de egresos de Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal del año 2006. IV.D. de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, relativo a las reformas a la Ley de Hacienda del Estado de A.. V.D. de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, relativo a la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal del año 2007. Diputado presidente J. de J.S.G.. ¿Y luego?-Diputado E.C.V.. Así sucesivamente, como vienen ya ordenados. Diputado presidente J. de J.S.G.. ¿Y la de presupuesto, señor diputado, la que está marcada con el número veinte?-Diputado E.C.V.. Perdón, el veinte iría al cinco. Diputado presidente J. de J.S.G.. Al seis, porque ya mencionó usted el número cinco. A ver, si me permite ordenarlo nada más, diputado presidente. Al tres iría el dieciocho, al cuatro el diecinueve, al cinco el veinte, y al seis el veintiuno. Diputado presidente J. de J.S.G.. Bien, tal y como lo establece nuestra ley orgánica, sometemos primero a consideración la propuesta del orden del día que turnó a esta presidencia la Comisión de Gobierno; quienes estén a favor de la misma, favor de manifestarlo de manera económica y solicito al diputado, segundo secretario dé cuenta a esta presidencia del resultado de la misma; quienes estén a favor del orden del día que inicialmente remitió la Comisión de Gobierno y que se les ha dado lectura, favor de manifestarlo de manera económica. Diputado secretario J.F.O.R.. Le informo, señor presidente, que el orden del día puesto a consideración no ha sido aprobado por la mayoría de los diputados presentes. Diputado presidente J. de J.S.G.. En segundo término, ponemos a consideración el orden del día que fue propuesto por el diputado E.C.V. y que ya se les ha dado a conocer. Quienes estén a favor, manifestado de manera económica, y solicito al primer secretario, diputado U.T.S., dé a conocer el resultado de la votación emitida. Diputado. Diputado primer secretario U.T.S.. Son diez votos, señor presidente. Diputado E.C.V.. Si los puede volver a contar señor secretario. Diputado primer secretario U.T.S.. Son trece votos, diputado presidente. Trece de veinticinco. Diputado presidente J. de J.S.G.. Son trece votos, diputado presidente. Trece de veinticinco. Diputado presidente J. de J.S.G.. Muchas gracias, señor diputado. En este sentido se aprueba el orden del día propuesto por el Diputado E.C.V.. Aprobado el orden del día de este Pleno legislativo y con la finalidad de dar cumplimiento al siguiente punto, solicito de la manera más atenta al ciudadano diputado segundo secretario J.F.O.R., proceda a la lectura del acta de la sesión ordinaria celebrada el día 21 de diciembre del año 2006. Señor diputado, tiene usted el uso de la palabra. Diputado segundo secretario J.F.O.R.. Gracias, señor presidente. Honorable Congreso del Estado: Acta de la sesión ordinaria celebrada el jueves 21 de diciembre del año 2006 en la ciudad de A., capital del Estado del mismo nombre, siendo las once horas con veintisiete minutos del día y fecha antes señalados, reunidos en el salón de sesiones del Poder Legislativo, los ciudadanos: ... . Gracias, señor diputado. Estimable asamblea, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 214 en su fracción IV de nuestra ley orgánica, someto a la consideración de ustedes el acta a la que se acaba de dar lectura; por lo cual solicito al primer secretario, diputado U.T.S., dé a conocer el resultado de la votación emitida. Diputado primer secretario U.T.S.. Diputado presidente, el acta que se ha leído es aprobada por la mayoría de los diputados presentes. Diputado presidente J. de J.S.G.. Enseguida esta presidencia concede el uso de la voz a los diputados secretarios con la finalidad de dar a conocer a este Pleno Legislativo los asuntos en cartera contenidos en sus respectivas secretarías, a efecto de dar cumplimiento a lo que establece el artículo 214 fracción IV de nuestro ordenamiento orgánico legal. Señores diputados, tienen ustedes el uso de la voz. Diputado secretario U.T.S.. Con el permiso, señor presidente. Diputado presidente J. de J.S.G.. Lo tiene, diputado. Diputado secretario U.T.S.. Le informo a la Quincuagésima Novena Legislatura que en esta secretaría a mi cargo se recibieron los siguientes asuntos: solicitud presentada por el ciudadano ingeniero L.A.R.F., gobernador del Estado de A., para contratar empréstitos adicionales al programa de financiamiento neto previsto en el artículo I, fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal del año 2007. Por otra parte, se recibió de la Cámara de Senadores la minuta proyecto de decreto por medio de la cual se reforman los artículos 29, 73, 90, 92, 93, 95, 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Finalmente, se recibió la minuta proyecto de decreto proveniente de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, a través de la cual se reforma la fracción VI del artículo 82 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En cuanto (sic) diputado presidente. Diputado secretario J.F.R.. Con el permiso de la presidencia, informo que en esta secretaría a mi cargo cuenta con los siguientes asuntos por presentar al Pleno legislativo. Iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Estado, así como la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales presentada por el ciudadano gobernador del Estado, Ingeniero L.A.R.F.. En otro orden, se recibió la minuta proyecto de decreto remitido por el honorable Congreso de la Unión, a través de la Cámara de Senadores, mediante el cual se reforma la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Finalmente, la honorable Cámara de Senadores remite a esta soberanía la minuta proyecto de decreto por medio de la cual se reforma la fracción V del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diputado presidente J. de J.S.G.. Muchas gracias, señores secretarios. A continuación para dar el curso legal (sic). Intervención del diputado D.Á.C.. Diputado presidente. Diputado presidente J. de J.S.G.. Sí diputado. Diputado D.Á.C.. Si me lo permite. Diputado presidente J. de J.S.G.. Sí diputado, a sus órdenes. Diputado D.Á.C.. Con las facultades que le confiere la propia Ley Orgánica del Congreso del Estado, le solicitaría a usted que, cuando menos, aunque ya se ha cambiado el orden del día, decretara un receso para poder leer este proyecto el dictamen que se esta presentando en el Pleno, porque no nada más es uno, son tres o cuatro dictámenes que está sacando en este momento la Contaduría Mayor, perdón, la Comisión de Vigilancia, y cuando menos requerimos o que se lea todo el documento en el Pleno, o que se decrete un receso. Diputado presidente J. de J.S.G.. Bien, en su momento yo decretaré el uso de mis facultades, señor diputado. En virtud de la solicitud presentada por el ciudadano Ingeniero L.A.R.F., gobernador del Estado de A., para contratar empréstitos adicionales al financiamiento neto previsto en el artículo 1o., fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Estado de A., para el ejercicio fiscal del 2007; así como la iniciativa de reformas de la Ley de Hacienda del Estado y a la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales, esta presidencia tiene a bien informar que dichos asuntos fueron turnados a la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, para los efectos de su estudio y análisis correspondiente, en fecha de 26 de diciembre del presente año. En lo que se refiere a las minutas proyecto de decreto enviadas por la Honorable Cámara de Senadores, mediante el cual se reforman diversos artículos de nuestra Carta Magna, túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales para los efectos legales concernientes. En virtud de que no se nos ha circulado los cuatro dictámenes, esta presidencia, con facultades que le otorga el artículo 50, fracción V de la ley orgánica, decreta un receso para el día de mañana a las 9 de la mañana, para dar cumplimiento y poder llevar a cabo la votación correspondiente. Diputado E.C.V.. Diputado presidente, si la consideración que usted acaba de dar le pido, por favor, la someta al Pleno para ver si estamos de acuerdo que sea facultad o que sea aprobada por el Pleno, presidente ... . Diputado vicepresidente en funciones de presidente M.G.A.G.. Diputados, en virtud de la ausencia del presidente de la mesa directiva de este honorable Congreso del Estado, con fundamento en lo previsto por el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y toda vez que existe el quórum legal dispuesto por el artículo 38 de nuestro mismo ordenamiento orgánico, me permito coordinar los trabajos de la presente sesión. Para tal efecto solicito al diputado primer secretario U.T.S., se sirva pasar lista de asistencia a efecto de verificar el quórum de ley correspondiente. Diputado S.U.T.S.. Con su permiso, diputado presidente. Diputado vicepresidente en funciones de presidente M.G.A.G.. Usted lo tiene diputado. Diputado S.U.T.S.. Legisladores. A.A.M.. A.A.E.. D.Á.C.. J.A.A.L.. Presente. M.G.A.G.. Presente. Salvador C.Á.. Presente. E.C.V.. Presente. M.Á. de L.H.. Presente. F.D.A.. Presente. M.G.D.M.. Presente. M.E.R.. Presente. L.E.E.L.. Presente. M.E.G.E.. A.G.S.. H.H.N.. C.L.P.. G.M.M.. Presente. J.F.O.R.. J.L.O.Á.. Presente. J.P.R.. C.P.U.. J.M.R.M.. Presente. A.R.D.. Presente. J.A.S.G.. Cumpliendo, diputado secretario. J. de J.S.G.. El de la voz. Presente. M.d.C.V.Z.. Diputado presidente, le informo que con fundamento en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, certifico que se encuentra más de la mitad de los diputados que conforman la Quincuagésima Novena Legislatura; en específico, 15 diputados. Es cuanto, diputado presidente. Diputado vicepresidente en funciones de presidente M.G.A.G.. Gracias, diputado secretario. Con la finalidad que me concede el artículo 50 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, tengo a bien declarar un receso de las 12:30 horas a las 13:30; o sea, una hora para que analicen los dictámenes correspondientes y continuar con esta sesión (termina CD 1). Diputado F.D.A.. (sic) tiene a bien emitir el siguiente dictamen: Con fecha 22 de diciembre del año en curso, el titular del Poder Ejecutivo remitió ante este Poder Legislativo iniciativa de decreto que reforma diversas disposiciones en la Ley de Hacienda del Estado de A. y la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales. La reforma tiene como base para su realización los siguientes argumentos: En adicionales al marco legal vigente que permita destinar a fines especiales los ingresos del impuesto sobre nómina, para esos efectos y atentos al mandato del artículo 19 del Código Fiscal del Estado, se propone reformar la Ley de Hacienda del Estado de A., abriendo la posibilidad de que sólo en los casos que se autorice el Congreso del Estado y sin exceder el plazo que este señale en su autorización, el gobernador afecte como fuente de pago o como garantía de un determinado financiamiento o empréstito los ingresos que correspondan al Estado por concepto del impuesto sobre nómina a través de uno o de más fideicomisos privados. Por lo antes expuesto y con fundamento en los preceptos mencionados en el proemio de esta iniciativa, los que suscriben someten a la consideración de este Pleno legislativo el siguiente proyecto de decreto: artículo 1o. Se reforma el artículo segundo de la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales en los términos propuestos por el iniciador para quedar como sigue: artículo 2o. Las entidades paraestatales a que se refiere el artículo 2o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de A. son los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos señalados respectivamente en las fracciones I, II y III siguientes: I. Son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura que adopten. II. Son empresas de participación estatal aquellas en las que a) el Gobierno Estatal aporte o sea propietario del 51% más del capital social o de las acciones de la empresa; b) en la construcción de su capital se hagan figurar acciones de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno Estatal o c) al Gobierno Estatal corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración, junta directiva u órgano equivalente o de designar al presidente, director o al gerente o tenga facultades para vetar los acuerdos de la asamblea general de accionistas del consejo de administración o de la junta directiva u órgano equivalente. III. Son fideicomisos públicos aquellos creados mediante ley o decreto del Congreso del Estado, o mediante decreto del Ejecutivo del Estado, con el propósito de auxiliar este último en el ejercicio de las facultades o el cumplimiento de las obligaciones que le señalen las leyes cuando se organizan de manera análoga a los organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria y el fideicomitente sea el Gobierno Estatal, algunas de sus dependencias, organismos descentralizados, empresas de participaciones estatal mayoritaria y el fideicomitente sea el Gobierno Estatal, algunas de sus dependencias, organismos descentralizados, empresas de participaciones estatal mayoritaria o cualquier institución fiduciaria cuando ésta actué en cumplimiento de los fines de otro fideicomiso de cualquier dependencia o entidad de la administración pública estatal. La Secretaría de Finanzas y demás dependencias y entidades de la administración pública del Estado que cuenten con la autorización de la Secretaría de Finanzas por conducto de sus respectivos titulares, podrán constituir o adherirse a fideicomisos privados cuando así lo permitan las disposiciones presupuestales aplicables, sea necesario o conveniente para el ejercicio de las facultades o para el cumplimiento de las obligaciones que les señalen las leyes y no se amerite crear una entidad paraestatal. Los fideicomisos privados no serán considerados entidades paraestatales. Su organización, funcionamiento y control se regirá exclusivamente por las leyes mercantiles y sus contratos constitutivos, mismos que deberán sujetarse a las condiciones que para cada caso establezca la Secretaría de Finanzas en su autorización, y ésta incluirá los lineamientos que deben observarse para garantizar la rendición de cuentas e informe si la comprobación de manejo transparente de los recursos públicos estatales que sean aportados o queden afectos a los fideicomisos privados, salvaguardando así el derecho a la información que corresponde a los gobernados conforme a la ley. Las dependencias y entidades que constituyan fideicomisos privados deberán registrarlos ante la Secretaría de Finanzas y deberán proporcionarle a ésta toda la información y documentación que solicite para garantizar una adecuada rendición de cuentas e informes. Las dependencias y entidades deberán informar trimestralmente a la Secretaría de Finanzas el monto de recursos públicos estatales ingresados durante el trimestre, los fideicomisos privados en los que participen, así como los rendimientos o usos aplicaciones y saldos de dichos recursos. artículo segundo. Se adiciona un párrafo final al artículo 68 de la Ley de Hacienda del Estado de A. de los términos propuestos por el iniciador para quedar como sigue: artículo 68. ... Cuando así lo autorice el Congreso del Estado, sin exceder el plazo que este señale en su autorización, el gobernador del Estado podrá afectar como fuente de pago o como garantía de un determinado financiamiento o empréstito o de otro fin o gasto público especial, los ingresos que correspondan al Estado por concepto de impuesto sobre nómina y sus accesorios. Para tales efectos el gobernador del Estado podrá constituir uno o más fideicomisos privados irrevocables que, ya sea por conducto de las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas del Estado o de terceros autorizados, perciban el producto de la recaudación del impuesto sobre nómina y lo apliquen de conformidad con los fines que se establezcan en dichos fideicomisos sujetándose a las condiciones que para cada caso establezca el Congreso del Estado en su autorización. Transitorios. Primero: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de A.. Segundo: Las referencias a los fideicomisos públicos en las leyes, decretos y demás normativas del Estado de A., se entenderán hechas exclusivamente a los fideicomisos a los que se refiere el primer párrafo de la fracción tercera del artículo 2o. de la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales. Sala de comisiones del honorable Congreso del Estado. A., Ags., a 20 de diciembre del 2006. La Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda. Diputado J.M.R.M.. Presidente. Diputado F.D.A.. Secretario. Diputado S.C.Á.. Vocal. Diputada M.E.G.E.. Vocal. Diputado A.A.E.. Vocal. Es cuanto diputado presidente. Diputado presidente en funciones de presidente M.G.A.G.. Muchas gracias, diputado F.D.A.. R. asamblea conforme a lo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica de este Poder Legislativo, esta presidencia somete a debate en lo general el dictamen que se nos ha dado a conocer, por lo que solicito a los integrantes de esta asamblea tengan la amabilidad de indicar el sentido de su intervención, por lo que pregunto a ustedes si desean participar. Acto seguido conforme lo establece el artículo 171 inciso a) de la Ley Orgánica de este Poder Legislativo y con la finalidad de llevar a cabo la votación nominal en lo general sobre el presente dictamen, solicito al diputado J.A.S.G., habilitado como prosecretario de esta mesa directiva, se sirva nombrar a los ciudadanos legisladores a efecto de que el primer secretario diputado U.T.S. haga el favor de registrar el sentido de los votos y nos informe el resultado correspondiente. Prosecretario J.A.S.G.. Nuevamente con el permiso de la vicepresidencia. Diputados: A.A.M.. A.A.E.. D.Á.C.. J.A.A.. A favor. Salvador C.Á.. A favor. E.C.V.. A favor. M.Á. de L.H.. A favor del dictamen. F.D.A.. A favor del dictamen. M.G.D.M.. A favor. M.E.G.E.. C.L.P.. G.M.M.. A favor. J.F.O.R.. J.L.O.Á.. A favor. J.P.R.. C.P.U.. J.M.R.M.. A favor. A.R.D.. A favor. El de la voz. A favor. J. de J.S.G.. U.T.S.. A favor. M.d.C.V.Z.. Primer secretario U.T.S.. Diputado presidente, le informe (sic) que el dictamen que se nos ha dado a conocer es aprobado por la mayoría de los diputados presentes con 14 votos a favor y una abstención. Diputado vicepresidente en funciones de presidente M.G.A.G.. Gracias secretarios. Honorable legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 160 de nuestro ordenamiento orgánico, esta presidencia somete a debate en lo particular el dictamen que se nos ha dado a conocer, por lo que pregunto a ustedes si desean intervenir indicando la parte específica que será objeto de su intervención; asimismo den a conocer el sentido de su respectiva participación. Conforme al artículo 169 aprobado un dictamen en lo general y no habiendo inscripción alguna para el debate en lo particular, se tiene por aprobado el dictamen en lo particular sin necesidad de efectuar la votación respectiva. Aprobado el dictamen de referencia, solicito a los ciudadanos diputados, secretario de esta mesa directiva, procedan conforme a los términos del mismo. A petición de uno de los miembros de esta asamblea me permito informar lo siguiente: según lo prevé la fracción V del artículo 50 de la ley Orgánica del Poder Legislativo, el presidente de la mesa directiva tiene la facultad de citar, abrir, prorrogar, suspender, levantar o aplazar por causa justificada las sesiones del Pleno. En el caso del receso que declara el presidente de la mesa directiva, lo hizo de manera ilegal en virtud de que no existía causa justificada para decretarlo. Es decir, lo hizo al margen de la normatividad y de lo dispuesto por la fracción V del citado artículo 50 de nuestra ley orgánica, y al hacerlo incurrió en una ausencia, toda vez que quince diputados permanecieron en el recinto. Por lo que en términos del artículo 53 de la propia ley orgánica, en ausencia del presidente. Con base en lo anterior, esta vicepresidencia en funciones del presidente procedió a reanudar los trabajos de la presente sesión por las siguientes razones: Primero: No existía causa justificada para declarar el receso inicial de la sesión. Segundo: A solicitud del diputado J.A.S.G., se reanudaron los trabajos de la sesión y se procedió a pasar lista de asistencia. Tercero: Por último, una vez declarado que existía el quórum de ley correspondiente, al existir el número de diputados necesarios, la asamblea, de manera expresa tácita, determinó continuar con los trabajos de la sesión. En ese sentido, según lo establece la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Legislativo, el Congreso ejerce sus funciones con la asistencia de más de la mitad del número total de sus miembros. En el caso, la asistencia de quince diputados, con lo cual se da el quórum y por lo tanto tiene validez y eficacia los acuerdos que se tomen. En seguida la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, presentada por el ciudadano diputado F.D.A., dará a conocer a esta honorable Asamblea, el dictamen que contiene la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal del año 2007. Señor legislador, tiene el uso de la tribuna. Diputado F.D.A.. Con su permiso, diputado presidente. Honorable asamblea, apreciables medios de comunicación y personas que nos acompañan en esa sesión ordinaria: Solicito a la presidencia pregunte al Pleno, con fundamento en lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y toda vez que obra un ejemplar del dictamen en poder de cada uno de los diputados, si dispensan la lectura integral del mismo y proceder únicamente a la lectura del proyecto de decreto, artículo 1o. y transcritos. Vicepresidente M.G.A.G.. En virtud de la solicitud que se propone, a este Pleno legislativo si aprueban dicha solicitud. De ser así, favor de manifestarlo en votación económica; para lo cual solicito al diputado primer secretario informe a esta presidencia el sentido de la votación. Primer secretario U.T.S.. Diputado presidente, la dispensa que ha solicitado es aprobada por la mayoría de los diputados presentes. Diputado vicepresidente en funciones de presidente M.G.A.G.. Tiene usted el uso de la voz. (Se transcribe el decreto de Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal del año dos mil siete). Diputado F.D.A.. Gracias diputado presidente. diputado vicepresidente en funciones de presidente, M.G.A.G.. Muchas gracias, diputado F.D.A., respetable asamblea, conforme a lo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica del este Poder Legislativo, esta presidencia somete a debate en lo general el dictamen que se nos ha dado a conocer; por lo que le solicito a los integrantes de esta asamblea tengan la amabilidad de indicar el sentido de su intervención, por lo que pregunto a ustedes si desean participar. ¿A favor o en contra, diputado?-Diputado J.A.S.G.. Quiero razonar mi voto a favor, diputado vicepresidente. Diputado vicepresidente en funciones de presidente M.G.A.G.. Tiene usted el uso de la voz. Diputado J.A.S.G.. Con su permiso, diputado vicepresidente. Compañeras y compañeros legisladores, público y representantes de los medios de comunicación, muy buena tarde. Quise tomar la tribuna para, desde aquí, hacer una llamado a los compañeros que no se encuentran y que se que van a saber de inmediato las posiciones de nosotros; para que reflexionen las palabras con las que nos han tratado y la forma en como se dio el trabajo. Se quejan de líneas, de que si hay línea, que si se metió la mano de parte de alguien, de algún vecino, del Ejecutivo. Yo creo que aquí hay mano metida de todos, en el buen sentido de la palabra; desde la iniciativa privada en sus discusiones con la oposición y con el panismo que tiene la mayoría de este Congreso, con el propio Ejecutivo, con el Poder Judicial y con el público en general, con los medios de comunicación que han dado un gran debate en las posiciones y los pensamientos y planteamientos de todos y cada uno de los diputados de esta legislatura. Pero pareciera ser que, todavía, la mano que "merece (sic) la cuna" en este Congreso se llama R.C.O., el que se queja de intromisiones y que como senador ya amenazó y anunció a su servidor que mañana estará en los medios diciendo que nos ‘vendimos’ y que nos apoyaron. Nada más quiero que me diga en esta iniciativa dónde dice: aportación pago de favores por haber aprobado iniciativas de ley ¿cuántas discusiones no hemos tenido en torno a ello? ¿Cuántas actitudes hemos tenido de arrogancia por arte de quien abandonó la sesión siendo presidente de la mesa directiva? Esa es la irresponsabilidad con la que ha conducido este presidente y a quien le ha negado inclusive el hígado en sus participaciones dentro de la presidencia de la mesa directiva. No es la primera vez que nos deja con su actitud asombrados. Yo lo dije y lo sostengo, el problema del PAN en A., es el propio PAN, en el buen sentido de la palabra. Si logramos ponernos de acuerdo en los temas trascendentes para el Estado y si votan ellos a favor, ‘somos diputados conscientes’, pero si hay un capricho personal y no lo respaldamos ‘somos unos vendidos’ ¿y el debate, y la propuestas, y las ideas, y el trabajo legislativo, y el parlar entre los diputados en lugar de ofender, dónde quedó? ¿Para qué, pues, urgen a tener iniciativas con tiempo? Tantas congeladas del Ejecutivo, de parte de asociaciones, de parte de los propios diputados de oposición en este Congreso, las congelan a capricho y sacan nada más lo que les conviene. En los discursos que han tenido en aperturas y cierres llaman a la unidad, al diálogo y al proyecto de A.; pero en los hechos están demostrando lo contrario. Con esa actitud lo único que ponen en evidencia es su capacidad para negociar, para dialogar y para encontrar los consensos que el día de hoy varios partidos, incluyendo el PAN (algunos diputados del PAN) hemos logrado. Hay aumentos significativos a áreas importantes como es la del Poder Judicial o la de seguridad pública. Requerimos un A. con leyes, con gente que aplique la ley, con policía capaz y segura que enfrente a ese gran problema social llamado narcotráfico, que, desgraciadamente, ya está tocando puertas aquí. Es el momento de pensar en la salud, en destinar recursos para una salud, en destinar recursos para una salud que venga a darle a A. uno de los primeros lugares en poder tener a la gente sana. ¡Qué lástima que no le damos un aumento al neuropsiquiátrico, porque se va a necesitar tarde o temprano para algunos de los miembros de este Congreso! ¡Qué lástima que no le sigamos más recursos a los trasplantes, porque también más de uno va a dejar el hígado en sus curules o en sus oficinas de esta legislatura! Qué lástima que no le signemos más presupuesto a aquellos que venden sus taquitos de lengua para poderles dar un apoyo especial a algunos diputados que de eso son especialistas. Pero qué lastima que así como hablan de diálogo, se levanten, amenacen y manden emisarios como R.‘.’ a que amenace a diputados y hacerlos sentir como si estuviésemos vendidos. Se quejan de intromisiones y acabamos de recibir no una, varias llamadas para que nos salgamos y abortemos la sesión ¿y el llamado, pues, al que hicieron del proyecto A. en donde se queda? Que fácil es acusar, pero que difícil es comprobar; que fácil es hacer de una mentira verdad cuando se repite más de mil veces; y ya la empezaron a vender quienes de alguna u otra manera tienen un gran problema: dicen que nos estamos entregando. Ya no veo aquí al secretario de Ayuntamiento para decirle cuándo me manda mi permiso también para vender ‘chupes’ por aprobarle su iniciativa. No se vale, pues, estar acusando a ciegas y tontas haciendo berrinches y haciendo aptitudes personalistas para decir que hay debate en el Congreso del Estado. Las ideas se debaten con ideas, los proyectos se ganan con ideas, los proyectos se ganan con ideas; pero ya consensadas, éstas se ganan con votos y no con amenazas. Desde aquí, pues, mi más sentido pésame, a quienes van a dejar desamparada la bilis, porque con caprichos personales no van a lograr nada ¡Ni mucho menos con emisarios o con delegados de un partido político que vienen desde la ciudad de México a tratar de tirar línea no sólo a los diputados del PAN, sino también a los de oposición, e inclusive a algunos empresarios de A.! Me amenazaron con que iban a ir al debate público; estoy listo para el debate público, estoy listo para el debate privado y estoy listo para responder de un proyecto al que de alguna otra forma se nos permitió ser parte. Valió la pena pues, no sólo la discusión, con funcionarios y con diputados y con gente de la iniciativa privada, sino con el público en general que aportó ideas y que pidió que para A. se llevara el mejor trabajo posible. Sí va a haber un endeudamiento, pero que no se nos venda la idea que se está endeudando al Estado. Creo que eso ya quedó muy claro y ha quedado inclusive ya aplicado en el dictamen: Sólo el 80% del impuesto sobre la nómina, ni un peso más se le va a permitir endeudar al gobierno, ya que esto sería un problema para las próximas administraciones. No es, pues, con amenazas, con chantajes, con gritos, sombrerazos y tratando de terminar las sesiones como A. va progresar; es con diálogo, es con ideas. Les pedimos que lo debatiéramos y no nos hicieron caso. Yo creo, pues, que este costo que vamos a asumir el día de hoy los diputados, lo tenemos que enfrentar con seriedad; pero sobre todo con dignidad para demostrar que el proyecto al que estamos apostando es A. y no a un proyecto partidista. Me asumo (sic) pues, al dictamen. Mi voto es a favor y espero que el día de mañana salgamos con la frente en alto a decir lo que hicimos y no a decir lo que supuestamente nos hicieron creer que ibamos a hacer; que ibamos a aprobar iniciativas a ciegas y que a cambio de favores personales y políticos nos iban a llevar a enfrentar al Ejecutivo. Desde aquí le digo a C.S. (¡que lastima que no esté!) y le respondo: si él dijo que me habían dado dinero por votar por esta iniciativa, desde aquí le contesto:¿Cuánto me da él por votarlo en contra? Es cuanto, diputado vicepresidente. Diputado vicepresidente en funciones de presidente M.G.A.G.. Gracias, diputado J.A.S.G.. Acto seguido, conforme lo establece el artículo 171 inciso a) de la Ley Orgánica de este Poder Legislativo, y con la finalidad de llevar a cabo la votación nominal en lo general, sobre el presente dictamen, solicito al diputado J.A.S.G., habilitado como prosecretario de esta mesa directiva se sirva nombrar a los ciudadanos legisladores a efecto de que el primer secretario U.T.S. haga el favor de registrar el sentido de la votación y nos informe el informe correspondiente. Prosecretario J.A.S.G.. Con su permiso diputado vicepresidente. Diputados: A.A.M.. A.A.E.. D.Á.C.. J.A.A.. A favor. M.G.A.G.. A favor. Salvador C.Á.. A favor. E.C.V.. A favor. M.Á. de L.H.. A favor del dictamen. F.D.A.. A favor del dictamen. M.G.D.M.. A favor. J.M.E.R.. (Pidió licencia para ausentarse un momento). L.E.E.L.. De acuerdo. M.E.G.E.. C.L.P.. G.M.M.. A favor. J.F.O.R.. J.L.O.Á.. A favor. J.P.R.. C.P.U.. J.M.R.M.. A favor. A.R.D.. A favor. El de la voz. A favor. J. de J.S.G.. U.T.S.. A favor. M.d.C.V.Z.. Diputado primer secretario U.T.S.. Le informo, diputado vicepresidente, que el dictamen que se nos ha dado a conocer es aprobado por la unanimidad de los diputados presentes con 14 votos. Diputado vicepresidente en funciones de presidente M.G.A.G.. Gracias, diputado. Honorable legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 160 de nuestro ordenamiento orgánico, esta presidencia somete a debate en lo particular el dictamen que se nos ha dado a conocer, por lo que pregunto a ustedes si desean intervenir, indicando la parte especifica del proyecto que será objeto de su intervención, asimismo den a conocer el sentido de su respectiva participación. Conforme al artículo 169, aprobado un dictamen en lo general y no habiendo inscripción alguna en lo particular, se tiene por aprobado el dictamen en lo particular sin necesidad de efectuar la votación respectiva. Conforme al siguiente punto del orden del día, la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, por conducto del ciudadano diputado J.M.R.M., dará conocer a este Pleno legislativo el dictamen que contiene el proyecto de presupuesto de egresos de Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal del año 2007. Señor diputado, tiene el uso de la palabra. Diputado J.M.R.M.. Con su permiso, diputado presidente. Honorable asamblea, compañeros que nos honran hoy con su presencia. A la comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda de la H. LIX Legislatura de este H. Congreso del Estado, le fue turnada para su estudio y dictamen correspondiente la iniciativa de presupuesto de egresos para el ejercicio 2007, presentada en esta soberanía por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, en consecuencia esta comisión se avoca al análisis de la iniciativa, en los siguientes términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de A.. Solicito a la presidencia pregunte al Pleno con fundamento en lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y toda vez que obra un ejemplar en poder de cada uno de los diputados, si dispensa la lectura integral del mismo y proceder únicamente a la lectura del proyecto de decreto, artículo 1o. y transitorios. Diputado vicepresidente en funciones de presidente M.G.A.G.. En virtud de la solicitud que se propone, solicito a este Pleno legislativo si aprueban dicha solicitud. De ser así, favor de manifestarlo en votación económica; para lo cual solicito al primer secretario informe a esta presidencia el sentido de la votación emitida. Primer secretario U.T.S.. Diputado presidente, la dispensa que ha solicitado es aprobada por la mayoría de los diputados presentes. Diputado vicepresidente en funciones de presidente M.G.A.G.. Su solicitud ha sido aprobada, puede continuar. (Se transcribe el presupuesto de egresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal de dos mil siete). Diputado vicepresidente en funciones de presidente M.G.A.G.. Gracias, diputado J.M.R.M.. R. asamblea, conforme a lo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica de este Poder Legislativo, esta presidencia somete a debate en lo general el dictamen que se nos ha dado a conocer; por lo que solicito a los integrantes de esta asamblea tengan la amabilidad de indicar el sentido de su intervención por lo que pregunto a ustedes si desean participar. ¿A favor o en contra?-Diputada G.M.M.. Diputado, quiero hace una propuesta de modificación al dictamen para que sea incluido en la votación en lo general. Diputado vicepresidente en funciones de presidente M.G.A.G.. ¿No lo puede hacer en lo particular diputada?-Diputada G.M.M.. Preferiría que fuera incluida para que no tenga que ser en dos votaciones, solamente es una aclaración dentro del artículo 79. No hay modificación, es un desglose nada más. Diputado vicepresidente en funciones de presidente M.G.A.G.. Eso sí va en lo particular. Diputada G.M.M.. Lo que pasa es que no es modificación, es un desglose que pretendo que sea incluido dentro del dictamen para que no sea necesaria una votación en lo particular. Diputado vicepresidente en funciones de presidente M.G.A.G.. Adelante diputada, tiene usted el uso de la tribuna. Diputada G.M.M.. Con su permiso, diputado presidente. Nada más es para que el artículo 79 de este dictamen se establezca en los siguientes términos: ... . Diputado M.Á. de L.H.. Diputado presidente ¿podría decretar un receso de unos minutos para poderlo platicar?-Diputado vicepresidente en funciones de presidente M.G.A.G.. Ahorita se lo preguntaremos al presidente de la comisión, si él está de acuerdo con esa propuesta no tendríamos por qué hacer el receso. Diputado J.M.R.M.. No hay ningún inconveniente. Nada más hacer el desglose correspondiente y preguntar a la asamblea si están de acuerdo con esa modificación. Diputado vicepresidente en funciones de presidente M.G.A.G.. De manera económica, compañeros diputados, manifiesta si están de acuerdo con esto. Primer secretario U.T.S.. Diputado, la petición que ha solicitado es aprobada por la unanimidad de los diputados presentes. Diputado vicepresidente en funciones de presidente M.G.A.G.. Excelente, diputada; su solicitud ha sido aprobada. Acto seguido y conforme lo establece el artículo 171 inciso a) de la Ley Orgánica de este Poder Legislativo y con la finalidad de llevar a cabo la votación nominal en lo general sobre el presente dictamen, solicito al diputado J.A.S.G., habilitado como prosecretario de esta mesa directiva, se sirva nombrar a los ciudadanos legisladores a fin de que el primer secretario U.T.S. haga el favor de registrar el sentido de la votación y nos informe el resultado correspondiente. Prosecretario J.A.S.G.. Nuevamente con el permiso de la presidencia. Diputados: A.A.M.. A.A.E.. D.Á.C.. J.A.A.. A favor. Salvador C.Á.. Se aprueba. E.C.V.. Apruebo el dictamen. M.Á. de L.H.. A favor del dictamen. F.D.A.. A favor del dictamen. M.G.D.M.. A favor. J.M.E.R.. (Pidió permiso para ausentarse un ratito, en lo que pasaba la votación). L.E.E.L.. De acuerdo. M.E.G.E.. C.L.P.. G.M.M.. A favor. J. francisco O.R.. J.L.O.Á.. A favor. J.P.R.. C.P.U.. J.M.R.M.. A favor. A.R.D.. A favor. El de la voz. A favor. J. de J.S.G.. U.T.S.. A favor. M.d.C.V.Z.. Diputado primer secretario U.T.S.. Le informo que el dictamen que se nos ha dado a conocer es aprobado por la unanimidad de los diputados presentes con catorce votos a favor. Diputado vicepresidente en funciones de presidente M.G.A.G.. Gracias diputado. Honorable legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 160 de nuestro ordenamiento orgánico, esta presidencia somete a debate en lo particular el dictamen que se nos ha dado a conocer; por lo que pregunto a ustedes si desean intervenir indicando la parte especifica del proyecto que será objeto de su intervención, asimismo den a conocer el sentido de su respectiva participación. Diputado U., por favor le pido me supla aquí en la presidencia, porque en lo particular voy a participar. Diputado M.G.A.G.. Con su permiso, diputado presidente. Solicitud de asignación presupuestal etiquetada al Hospital Hidalgo. En mi calidad de secretario de la Comisión de Salud de este H. Congreso y en atención a la saturación de las demandas sociales hacia los servicios ofrecidos por el Centenario Hospital M.H., se presenta a consideración lo siguiente: artículo 72: del presupuesto de egresos contienen los recursos asignados al Instituto de Salud del Estado de A., los cuales ascienden a una cantidad de $792'559,000.00, mientras que el artículo 73 del citado ordenamiento contiene las partidas presupuestales signadas al Centenario Hospital Hidalgo por una cantidad de $155'227,000.00. En base a lo anterior, solicito que del monto autorizado por este órgano colegiado, el Instituto de Salud del Estado de A. sean etiquetados para su aplicación de manera directa y exclusiva al C.M.H. la cantidad de $25'000,000.00; mismas que deberán ser ejercidas en términos de los proyectos que la dirección del citado nosocomio presente. Es cuanto, diputado presidente. Diputado primer secretario en funciones de presidente U.T.S.. Señor diputado presidente de la Comisión de Vigilancia, sobre la propuesta que hace el diputado A., si está de acuerdo. Diputado J.M.R.M.. Sí estoy de acuerdo, diputado. Y bueno, que lo ratifique el Pleno. Diputado vicepresidente en funciones de presidente M.G.A.G.. Diputado secretario, de la solicitud presentada por su servidor le solicitamos al Pleno legislativo dé a conocer si están de acuerdo con esta propuesta. De ser así, favor de manifestarlo en votación económica. Primer secretario U.T.S.. Diputado presidente, le informo que la propuesta que ha sido solicitada es aprobada por la mayoría de los diputados presentes. Diputado vicepresidente en funciones de presidente M.G.A.G.. Gracias, diputado secretario. Aprobado el dictamen que contiene el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal del año 2007, solicito a los ciudadanos diputados secretarios de esta mesa directiva expedir el decreto correspondiente y turnarlo al C. Ing. L.A.R.F., gobernador del Estado de A., para los efectos constitucionales a que haya lugar ... . A continuación vamos a hacer la insaculación para asuntos generales. Diputado vicepresidente M.G.A.G.. El orden en que fueron insaculados para asuntos generales son en primer lugar, la diputada G.D.M., en segundo el diputado M.Á. de L.H., en tercer lugar el diputado J.A.S.G., en cuarto lugar el diputado E.C.V. y en quinto lugar el diputado F.D.A.. Diputada tiene usted el uso de la palabra. Diputada M.G.M.. Con su permiso presidente. Bueno nada más para felicitar al público que todavía está ahí, y sobre todo a la compañera y a los compañeros diputados, porque hemos dado muestra que cuando cumplimos, lo hacemos hasta el final de que sacamos la ley de todos los Municipios y del Estado, por unanimidad, que no se había visto, que fue algo muy bueno para el Estado de A., realmente los felicito, estoy muy feliz por ese logro, también estoy triste porque el día de ayer se helaron las guayabas, varios de los guayabos, es un problema muy grave el que estamos viviendo en Calvillo, y vamos a buscar apoyos para el campo, se acuerdan que habíamos metido un punto de acuerdo para que se apoyara a las huertas, esperamos que se lleve a cabo, y sobre todo desearles un feliz año nuevo y esperamos que el siguiente año sean las sesiones como la de hoy. Muchas gracias. Diputado vicepresidente en funciones de presidente M.G.A.G.. Gracias diputada, espero que así sean todas las participaciones como la diputada L.. Tiene el uso de la palabra el diputado M.Á. de L.H.. Diputado M.Á. de L.H.. Con el permiso de la presidencia. De hecho voy a hacer mucho más breve que la diputada, solamente aprovecho la ocasión al igual que mi compañera diputada para desearle aquí a todos los presentes que tengan un feliz año 2007, que todos sus deseos se cumplan y esperamos que sigamos chambeando duro, muchas gracias y felicidades. Diputado vicepresidente en funciones de presidente M.G.A.G.. Gracias diputado, tiene el uso de la tribuna el diputado J.A.S.G.. Diputado J.A.S.G.. Yo nada más para desearle un feliz año a todo A., a J.S., mis compañeros, especialmente a R.C.. Diputado vicepresidente en funciones de presidente M.G.A.G.. Muchas gracias diputado prosecretario, tiene el uso de la palabra el diputado E.C.V.. Diputado E.C.V.. Diputado presidente declino mi participación. Diputado vicepresidente en funciones de presidente M.G.A.G.. Gracias, no sabe como se le agradece y V. también se lo va a agradecer. Tiene el uso de la tribuna el diputado F.D.A.. Diputado F.D.A.. Diputado presidente declino mi participación. Diputado vicepresidente en funciones de presidente M.G.A.G.. Compañeros diputados con la finalidad de dar el trámite legal a todas las peticiones y solicitudes que se formulen en este punto de asuntos generales, esta presidencia de la mesa directiva se permite exhortar a todos y cada unos de ustedes para que dichas propuestas y peticiones las presenten por escrito. Agotados los puntos del orden del día me permito citarlos a la siguiente sesión ordinaria la cual tendrá verificativo el día jueves cuatro del dos mil siete en punto de las once horas en este recinto oficial de este Pleno legislativo, de igual forma solicito a los secretarios de ese Pleno legislativo que a los diputados que ni estén presentes se les notifique de forma escrita, enseguida siendo las diecinueve horas del día veintisiete de diciembre del dos mil seis declaro clausurada la sesión, compañeras, compañeros y público que nos acompañan de mi parte feliz año nuevo, que este que viene tengan más éxitos que éste que acaba de pasar, compañeros diputados y compañero E.C. hay me saluda a su compadre."


De lo anterior se desprende, entre otras cuestiones, lo siguiente:


a) Ratificado el quórum de ley, en los términos en que lo establece la fracción II del artículo 214 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de A., el presidente de la mesa directiva declaró la apertura de los trabajos relativos a la sesión del veintisiete de diciembre de dos mil seis y sometió a la consideración de los diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura, el orden del día respectivo, en cuyos puntos XIX, XX y XXI, se encontraban contemplados los dictámenes de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, relativos a las reformas a la Ley de Hacienda del Estado de A., a la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal de dos mil siete y al presupuesto de egresos de la entidad para dicho ejercicio fiscal.


b) Antes de que se votara y se aprobara el orden del día, el diputado E.C.V. preguntó si se tenían todos los dictámenes, especialmente los relativos al Gobierno del Estado, relacionados con la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos de la entidad; a lo cual el presidente de la mesa directiva le respondió que la Comisión de Vigilancia aún no los había entregado, pero que si llegaban a esos puntos y era necesario decretar un receso, así lo haría.


c) Nuevamente, el diputado E.C.V. en uso de la palabra, solicitó autorización al presidente de la mesa directiva para preguntarle a algún miembro de la comisión si los iban a entregar antes de someter a consideración del Pleno del Congreso del Estado el orden del día que se había propuesto.


d) Con motivo de dicha intervención, el diputado J.M.R.M., señaló que ya tenían "aprobada la Ley de Ingresos, la modificación a la Ley de Hacienda y a la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales".


e) En virtud de lo anterior, el diputado E.C.V., solicitó al presidente de la mesa directiva, el que se modificara la propuesta de orden del día, pasando los asuntos relativos a la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado, la Ley de Hacienda del Estado de A. y el presupuesto de egresos a los primeros puntos del orden del día; aspecto que fue cuestionado por el presidente de la mesa directiva al señalarle que ¿cómo pretendía modificar el orden del día, sino se habían repartido los dictámenes correspondientes?


f) No obstante ello, el diputado E.C.V., insistió en su solicitud y le pidió al presidente de la mesa directiva que sometiera dicha cuestión a la decisión del Pleno del Congreso del Estado.


g) En ese momento, la diputada M.E.G.E., en uso de la voz, comentó que en la comisión no se habían firmado los dictámenes, por lo cual no sería viable el cambio propuesto en el orden del día por el diputado E.C.V..


h) El diputado J.M.R.M. precisó que sí tenía los dictámenes correspondientes a la Ley de Hacienda, la Ley de Ingresos y ley de control, pero que sólo estaban firmados por cuatro diputados.


i) Acto seguido, el presidente de la mesa directiva sometió a la consideración de la asamblea la propuesta del diputado E.C.V.; sin embargo, antes de que se llevara a cabo dicha votación, el diputado D.Á.C. señaló que normalmente los dictámenes, cuando son emitidos por alguna comisión, les son circulados por escrito o electrónicamente, pero que en ese momento no se tenían esos documentos, por lo que no era procedente modificar el orden del día, sino que en dado caso debía prevalecer el que se les había propuesto originalmente, pues ya tenían los dictámenes de los Municipios; además de que no se contaba con los cinco días que marca la ley.


j) Con motivo de dicha intervención, el diputado E.C.V. precisó, entre otras cuestiones, que ha habido algunas otras ocasiones en que al momento de estar sesionando, se circulan los dictámenes, pero que él sólo pedía la modificación del orden del día, pues seguramente en unos minutos más, los miembros de la comisión repartirían los dictámenes correspondientes.


k) Nuevamente el diputado D.Á.C., en uso de la palabra, señaló que de hacerse el cambio en el orden del día, ello traería como consecuencia que lo primero que se discutiera fueran los dictámenes que en ese momento se estaban emitiendo y repartiendo por parte de la Comisión de Vigilancia, lo que es incongruente con todos los trabajos que ha realizado el Congreso del Estado.


l) En virtud de lo anterior, el diputado E.C.V., le respondió al diputado D.Á.C., que la mayor parte de los dictámenes que han aprobado en sesiones anteriores de las leyes de ingresos y presupuestos de egresos de los Municipios han sido al igual que éstos, por urgente y obvia resolución, dado que, ciertamente en ninguno de ellos se ha cumplido con los cinco días que marca la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de A., por lo que se estaría siguiendo el mismo procedimiento en que se han venido aprobando todos los dictámenes.


m) El presidente de la mesa directiva le solicitó al diputado J.M.R.M., le informara sí hubo reformas o modificaciones a los dictámenes que se les habían circulado previamente; a lo cual le respondió que "prácticamente no", nada más en la Ley de Ingresos, donde está insertada la deuda o burzatiliación de los dos mil millones de pesos.


n) Posteriormente, el presidente de la mesa directiva, sometió a la consideración de los diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura ambas propuestas, siendo aprobada por mayoría de trece votos, la formulada por el diputado E.C.V..


o) Los diputados secretarios U.T.S. y J.F.R., respectivamente, informaron que en las secretarías a su cargo, se habían recibido, entre otros documentos, por una parte, la solicitud presentada por el gobernador del Estado de A. para contratar empréstitos adicionales al programa de financiamiento neto previsto en el artículo 1o., fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal del año dos mil siete y, por la otra, la iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Estado, así como a la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales presentada por el gobernador del Estado.


p) El diputado D.Á.C. le solicitó al presidente de la mesa directiva que con las facultades que la propia Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de A., decretara un receso para poder leer los dictámenes que estaban siendo sometidos al Pleno.


q) El presidente de la mesa directiva, después de informarle a los diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de A. que la solicitud del gobernador para contratar empréstitos adicionales al financiamiento neto previsto en el artículo 1o., fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal de dos mil siete, así como la iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda de la entidad y a la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales, fue turnada a la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda el veintiséis de diciembre de dos mil seis, determinó en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción V del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de A., un receso para el día veintiocho de diciembre de dicha anualidad a las nueve de la mañana, para poder llevar a cabo la votación correspondiente en virtud de que no se les habían circulado dichos dictámenes.


r) El diputado E.C.V. solicitó al presidente de la mesa directiva que sometiera a la consideración del Pleno dicho receso, para ver si estaban de acuerdo o no con dicha propuesta, sin que en torno a esa petición, se hubiera acordado algo, suspendiéndose la sesión del Congreso.


s) Pasado cierto tiempo, el mismo veintisiete de diciembre de dos mil seis, el diputado vicepresidente, ante la ausencia del presidente de la mesa directiva, asumió las facultades de este último, en términos de lo que dispone el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de A., y al existir el quórum legal para ello, determinó proseguir con la sesión que ya había suspendido el propio presidente; declaró un receso de una hora para que los integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de A. estuvieran en aptitud de analizar los dictámenes correspondientes al paquete económico de la entidad y continuar con la sesión, en donde se aprobaron, entre otras cuestiones, los dictámenes relativos a la Ley de Hacienda del Estado de A., la Ley para el Control de las Entidades Paraestales del Estado de A., la Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal del año dos mil siete y al presupuesto de egresos del Estado de A. para el ejercicio de dos mil siete.


t) Cabe señalar que mientras se desarrollaba esa sesión, el diputado vicepresidente, en funciones de presidente de la mesa directiva, a petición de uno de los diputados del Congreso Local, precisó que había reanudado la sesión correspondiente a la sesión del veintisiete de diciembre de dos mil seis, por las siguientes razones: 1) no existía causa justificada para declarar el receso inicial de la sesión; 2) a solicitud del diputado J.A.S.G., se reanudaron los trabajos de la sesión y se procedió a pasar lista de asistencia; y, 3) una vez que se había declarado que existía el quórum de ley correspondiente, al asistir el número de diputados necesarios, la asamblea, de manera tácita, determinó continuar con los trabajos de la sesión.


u) Una vez agotados los puntos del orden del día, citó a los diputados que estuvieron presentes a la siguiente sesión ordinaria, misma que tendría verificativo el día cuatro de enero de dos mil siete y dispuso que los secretarios del Pleno notificaran por escrito a los diputados que estuvieron ausentes sobre dicha cuestión, declarando clausurada la sesión a las diecinueve horas del veintisiete de diciembre de dos mil seis.


De lo anterior, se pone de manifiesto que, en el caso concreto, existieron diversas violaciones graves al proceso legislativo en el cual se aprobaron el artículo 1o., fracción VIII, numeral VIII.1, inciso a), de la Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal del año dos mil siete, así como las reformas a los artículos 33 de la Ley de Hacienda para el Estado de A. y 2o. de la Ley para el Control de las Entidades Paraestales de la entidad, tal como se demostrará a continuación:


En primer lugar, debe señalarse que el orden del día fue modificado por la mayoría de los presentes con el fin de que fueran aprobados dictámenes que aún no habían sido circulados, que carecían de la totalidad de las firmas de los miembros de la comisión y que versaban sobre iniciativas de las que se informó a la asamblea en esa misma fecha, sin que existiera acuerdo expreso del Congreso en el que se calificara la urgencia u obvia resolución de los asuntos, lo que revela que en el caso concreto se transgredió el contenido de los artículos 143, 152 y 156 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de A., impidiendo así el que las distintas fuerzas políticas estuvieran en posibilidad de debatir sobre los dictámenes con verdadero conocimiento de su contenido y alcance.


A fin de corroborar lo anterior, se estima necesario transcribir el contenido de dichos preceptos jurídicos, los cuales, en la parte que interesa, textualmente establecen lo siguiente:


"Artículo 156. Ningún asunto será puesto a debate y votación si el dictamen respectivo no fue entregado a los diputados con cinco días hábiles de anticipación. ..."


"Artículo 143. Ningún proyecto o proposición podrá debatirse sin que primero pase a la comisión o comisiones correspondientes y éstas hayan dictaminado. Sólo podrá dispensarse este requisito en los asuntos que, por acuerdo expreso del Congreso, se calificaren de urgentes o de obvia resolución."


"Artículo 152. El dictamen, una vez firmado, será distribuido a todos los diputados integrantes del Congreso del Estado, acompañándoles la versión documental en copia o en medio electromagnético."


De dichos numerales se desprende que, en el caso concreto, se violó lo dispuesto por los artículos 143, 152 y 156 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de A., toda vez que tal como lo sostuvo este Alto Tribunal al fallar la acción de inconstitucionalidad 52/2006 y sus acumuladas, el hecho de que una iniciativa se hubiere presentado el mismo día en que se discutió, dispensándose por la mayoría el que fuera dictaminada por las comisiones correspondientes, tiene un efecto invalidante del proceso legislativo, ya que no es posible considerar que una norma general, producto de un procedimiento tan acelerado para su aprobación, pueda ser resultado del debate democrático que debe existir en todo órgano legislativo, máxime cuando no se justificó la urgencia al amparo de la cual se dispensaron los trámites.


En torno a esta cuestión, cabe señalar que aun cuando dicho asunto presenta ciertas diferencias con éste, ello no impide que lo resuelto por el Tribunal Pleno al fallar la acción de inconstitucionalidad 52/2006 y sus acumuladas, resulte plenamente aplicable al caso concreto, pues si bien es cierto que en este caso la iniciativa no se presentó el mismo día de la sesión y no existió una dispensa absoluta de trámites, también lo es que los diputados fueron informados de la existencia de las iniciativas correspondientes en esa misma sesión, además de que no se contó con los cinco días de anticipación que marca la ley para la entrega de dictámenes, lo cual, al igual que en el precedente de Baja California, pareció sustentarse en la urgencia de los asuntos, pero con la particularidad de que en este caso ni siquiera existió una declaración expresa que calificara los asuntos como urgentes en términos del artículo 143 de la ley orgánica respectiva.


Lo anterior es así, en virtud de que al igual que en el precedente mencionado, en este asunto existe una ausencia total de motivación de la urgencia, y aunque pudiera pensarse que ésta derivaba de la necesidad de aprobar el paquete económico antes del treinta y uno de diciembre, lo cierto es que los asuntos que se encontraban originalmente en los primeros puntos del orden del día también formaban parte del paquete económico, ya que se trataba de las Leyes de Ingresos y de Hacienda de los distintos Municipios, por lo que también eran urgentes y respecto de ellos sí se contaba con dictámenes oportunamente circulados, lo que pone de manifiesto que la modificación al orden del día y los actos subsecuentes tuvieron el sólo propósito de aprobar los dictámenes sin la debida intervención de las minorías.


Del mismo modo, se estima importante precisar que la inobservancia al plazo para la entrega de los dictámenes no puede estimarse irrelevante por el hecho de que las iniciativas hayan sido debatidas en la comisión correspondiente, pues de los antecedentes antes narrados se advierte que la misma premura con la que se aprobaron los dictámenes privó para su elaboración, puesto que la solicitud de endeudamiento y la iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda y a la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales fueron turnadas a la comisión dictaminadora el día anterior a la sesión, esto es, el veintiséis de diciembre de dos mil seis y la reunión en la que se discutieron dichas iniciativas se llevó a cabo momentos antes de la sesión plenaria, además de que los dictámenes correspondientes no fueron firmados por la totalidad de los integrantes de la comisión, lo que pone en entredicho la equidad de la deliberación también en esa instancia.


En segundo lugar, debe señalarse que en el caso concreto no se respetó el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad, toda vez que el procedimiento legislativo en que se aprobaron los decretos que tildan de inconstitucionales los demandantes no se respetó el derecho de todos los diputados de expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública.


Lo anterior es así, en virtud de que la sesión en que se aprobaron los decretos en cuestión no se ajustó a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de A., al limitar el derecho de todos los legisladores al estar presentes al momento de la sesión y con ello estar en posibilidad de expresar su opinión en torno al paquete económico del Estado de A. para el ejercicio fiscal de dos mil siete, en contravención a los principios de democracia y representación a que se refieren los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En efecto, en el caso concreto se dieron las siguientes violaciones al proceso legislativo, que desde luego trascendieron a la legalidad de dichos decretos, en virtud de lo siguiente:


El artículo 200 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de A., establece que se entenderá por sesión a la reunión plenaria de los diputados investidos de su potestad legislativa, legalmente convocados, con la asistencia del quórum legal, celebrada en el salón de sesiones del recinto oficial del Congreso del Estado, para llevar a cabo el orden del día.


Dicho precepto jurídico, textualmente establece lo siguiente:


"Artículo 200. Para efectos de esta ley, se entenderá por sesión a la reunión plenaria de los diputados investidos de su potestad legislativa, legalmente convocados, con la asistencia del quórum legal, celebrada en el salón de sesiones del recinto oficial del Congreso del Estado, para llevar a cabo el orden del día.


"Se entenderá por periodo la serie continuada de sesiones efectuadas dentro de las fechas que para tal efecto se señalen."


Por su parte, el artículo 215 del ordenamiento legal en comento, establece que cuando el presidente de la mesa directiva suspenda una sesión se deberá convocar a los diputados por escrito, con un mínimo de veinticuatro horas de anticipación, a menos que en la sesión previamente se hubiera señalado hora y fecha para reanudar los trabajos.


A fin de corroborar lo anterior, se estima necesario transcribir el contenido del artículo 215 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de A., mismo que establece:


"Artículo 215. En los casos en que el presidente de la mesa directiva suspenda una sesión, se deberá convocar a los diputados por escrito, con un mínimo de veinticuatro horas de anticipación, a menos que en la sesión previamente se hubiera señalado hora y fecha para reanudar los trabajos."


A su vez, la fracción V del artículo 50 de dicho cuerpo normativo establece que el presidente de la mesa directiva podrá citar, abrir, prorrogar, suspender, levantar o aplazar por causa justificada las sesiones del Pleno, al señalar en la parte que interesa, lo siguiente:


"Artículo 50. Quien ocupe el cargo de presidente de la mesa directiva, será a su vez el presidente del Congreso del Estado durante el periodo de sesiones, tiene las siguientes atribuciones:


"...


"V. Citar, abrir, prorrogar, suspender, levantar o aplazar por causa justificada las sesiones del Pleno."


Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que si en el caso concreto, el presidente de la mesa directiva, una vez que inició formal y legalmente la sesión del veintisiete de diciembre de dos mil seis, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción V del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de A., decretó un receso para poder analizar los dictámenes del paquete económico del Estado de A. de dos mil siete, suspendiendo dicha sesión y citando a los diputados para discutir esos dictámenes el veintiocho de diciembre de dos mil seis, a las nueve horas, no era legalmente válido que el vicepresidente, en funciones de presidente, decretara la ausencia de éste y reanudara la sesión de esa fecha, al considerar que no existía causa justificada para ello y por existir el quórum que establece el artículo 38 del ordenamiento legal en comento.


A este respecto, debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto por la fracción V del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de A., una de las atribuciones del presidente de la mesa directiva lo es precisamente el suspender la sesión del Pleno, siempre y cuando exista una causa justificada para ello.


Ahora bien, en el caso concreto, el presidente de la mesa directiva suspendió la sesión y decretó un receso para seguir con los trabajos de la misma, a las nueve horas del día veintiocho de diciembre de dos mil seis, ante la necesidad de que los diputados del Congreso Local estuvieran en aptitud de analizar los diversos dictámenes que se les habían repartido en relación con el paquete económico del Estado de A. de dos mil siete.


No obstante ello, momentos después el diputado vicepresidente, en funciones de presidente, ante la ausencia de este último, determinó reanudar los trabajos de la sesión relativa al veintisiete de diciembre de dos mil seis, al considerar que no existía causa justificada para decretar ese receso y debido a que existía el quórum necesario para sesionar.


Sin embargo, debe recordarse que al momento de reiniciar la sesión del veintisiete de diciembre de dos mil seis, el diputado vicepresidente en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 50, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de A., ante la ausencia del presidente de la mesa directiva, también decretó un receso, aunque menor, para que los diputados que se encontraban en ese momento en el salón de sesiones pudieran analizar los dictámenes que se les repartieron en relación con el paquete económico del Estado de A. para el ejercicio fiscal de dos mil siete, suspendiendo la sesión a las doce treinta horas y citando a los legisladores para continuar con la sesión a las trece treinta horas de ese día.


En efecto, en el caso concreto, al momento de reanudar la sesión inicial, el vicepresidente del Congreso Local, en ejercicio de las atribuciones del presidente de la mesa directiva, señaló lo siguiente:


"Diputado vicepresidente en funciones de presidente M.G.A.G.. Gracias, diputado secretario. Con la finalidad que me concede el artículo 50, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, tengo a bien declarar un receso de las 12:30 horas a las 13:30; o sea, una hora para que analicen los dictámenes correspondientes y continuar con esta sesión."


De lo anterior se desprende que la única diferencia que existió entre la decisión que tomó el presidente de la mesa directiva y el vicepresidente, ejerciendo las funciones de aquél, ante la necesidad de conocer y analizar los dictámenes correspondientes al paquete económico de A. para el ejercicio fiscal de dos mil siete, lo fue que en el primero, el receso se decretó hasta las nueve horas del día veintiocho de diciembre de dos mil seis y en el segundo hasta las trece treinta horas del mismo veintisiete de diciembre del año próximo pasado.


Esto es, en uno y otro caso, la necesidad de suspender la sesión a que se refiere la fracción V del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de A., se apoyó básicamente en la misma razón, a saber, en la necesidad de que los diputados integrantes del Congreso Local conocieran y estuvieran en aptitud de analizar los dictámenes relativos al paquete económico del ejercicio fiscal de dos mil siete.


A este respecto, cabe añadir que inclusive la necesidad de que se decretara un receso y se suspendiera la sesión del veintisiete de diciembre de dos mil seis, le fue solicitada por uno de los diputados integrantes de dicha legislatura, al señalar:


"Diputado D.Á.C.. Con las facultades que le confiere la propia Ley Orgánica del Congreso del Estado, le solicitaría a usted que, cuando menos, aunque ya se ha cambiado el orden del día, decretara un receso para poder leer este proyecto el dictamen que se esta presentando en el Pleno, porque no nada más es uno, son tres o cuatro dictámenes que está sacando en este momento la Contaduría Mayor, perdón, la Comisión de Vigilancia, y cuando menos requerimos o que se lea todo el documento en el Pleno, o que se decrete un receso."


Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que sí existió una causa que justificaba la suspensión de la sesión y que el ejercicio de la atribución por parte del presidente de la mesa directiva sí se ajustó a derecho; toda vez que dicha suspensión la llevó a cabo en términos de lo que señala la fracción V del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de A..


No obstante lo anterior, se estima importante señalar que era obligación el presidente de la mesa directiva el haber sometido a consideración del Pleno del Congreso del Estado de A. la petición formulada por el diputado E.C.V..


En tal virtud, al haberse decretado el receso por el presidente de la mesa directiva para continuar con la sesión a las nueve horas del día veintiocho de diciembre de dos mil seis, no existía razón o fundamento alguno en el cual se apoyara el vicepresidente de la mesa directiva para proseguir con la sesión de veintisiete de diciembre de dos mil seis y aprobar los dictámenes relativos al paquete económico del Estado de A. para el ejercicio fiscal de dos mil siete; toda vez que esa sesión ya había quedado suspendida.


Así las cosas, se pone de manifiesto que al haber reanudado el vicepresidente la sesión del veintisiete de diciembre de dos mil seis, sin haberse citado legalmente a todos los diputados, se limitó el derecho de los diputados que habían abandonado el salón de sesiones para exponer sus opiniones y razones en torno a los dictámenes relativos al paquete económico del Estado de A. de dos mil siete.


Esto es, no por el hecho de que el vicepresidente hubiere ejercido las funciones de presidente, de que permanecieron algunos de los diputados en el salón de sesiones, formando el quórum que señala el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de A., y se aprobaron por la mayoría de los presentes los preceptos contenidos en los decretos cuya invalidez se solicita sea declarada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se convalida la violación al proceso legislativo que existió, toda vez que con ello sólo se limitó el derecho de los diputados ausentes para poder expresar su parecer en relación con los dictámenes que se presentaron en relación con el paquete económico del Estado de A. de dos mil siete.


En ese mismo sentido, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de A., las resoluciones del presidente de la mesa directiva podrán ser reclamadas por cualquiera de los diputados, tomándose la votación por mayoría de votos para sancionar su proceder.


A efecto de corroborar lo anterior, se estima necesario transcribir el contenido de dicho precepto jurídico, mismo que señala:


"Artículo 52. Las resoluciones del presidente podrán ser reclamadas por cualquiera de los diputados, tomándose la votación por mayoría de votos para sancionar su proceder."


Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que no correspondía al diputado vicepresidente, después del receso que decretó hasta las trece treinta horas y de haberse aprobado el dictamen relacionado con la reforma al artículo 2o. de la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de A. y la reforma al artículo 33 de la Ley de Hacienda del Estado de A., considerar que la determinación del presidente de la mesa directiva había sido ilegal, sino que en dado caso tal determinación, en su caso, la debió de haber tomado el Pleno del Congreso, por mayoría de sus votos y, en dado caso, se debió proseguir con la sesión inicial en la cual sí se citó legalmente a los diputados y se contaba con el quórum legal para sesionar.


No es óbice a lo anterior, el hecho de que uno de los diputados, le hubiere solicitado al presidente de la mesa directiva que la consideración relativa a suspender la sesión y decretar un receso para las nueve horas del día siguiente, se sometiera al Pleno del Congreso para ver si se estaba de acuerdo o no con tal planteamiento; toda vez que dicha determinación no se votó, quedando, por tanto, imperando la decisión del presidente.


En efecto, en el caso concreto, uno de los diputados del Congreso Local le pidió al presidente de la mesa directiva, lo siguiente:


"Diputado E.C.V.. Diputado presidente, si la consideración que usted acaba de dar le pido, por favor, la someta al Pleno para ver si estamos de acuerdo que sea facultad o que sea aprobada por el Pleno, presidente."


Sin embargo, dicha solicitud jamás fue votada por el Pleno del Congreso del Estado en los términos en que se establece en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de A..


A este respecto debe señalarse, que en un momento dado, el diputado vicepresidente cuando ejerció las funciones de presidente de la mesa directiva y antes de determinar proseguir con la sesión del veintisiete de diciembre de dos mil seis, debió tomar la votación del Pleno del Congreso Local para determinar si la decisión del presidente de la mesa directiva subsistía o no; por lo que al no haberlo hecho así, subsistió la determinación del presidente de la mesa directiva en cuanto a que se decretara un receso y se suspendiera la sesión para las nueve horas del día veintiocho de diciembre de dos mil seis, y con ello la necesidad de que los diversos dictámenes del paquete económico del Estado de A. para el ejercicio fiscal de dos mil siete, en su caso, discutidos y votados en esa sesión.


En tal virtud, al haberse decretado por parte del presidente de la mesa directiva la suspensión de la sesión de veintisiete de diciembre de dos mil seis, en términos de lo que señala el artículo 50, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de A., y no haberse revocado dicha determinación por el Pleno del Congreso del Estado, en términos de lo que señala el artículo 52 del ordenamiento legal en comento, dicha determinación subsistió y, por tanto, debieron analizarse los dictámenes del paquete económico del Estado de A. para el ejercicio fiscal de dos mil siete el día veintiocho de diciembre de dos mil seis a las nueve horas, fecha y hora a la que se había citado a los diputados del Congreso del Estado y no en la tarde del mismo veintisiete de diciembre de dicha anualidad, ante la presencia de algunos de dos diputados que integran dicha Legislatura Estatal.


Por tanto, al haber reiniciado el diputado vicepresidente, en forma ilegal, la sesión en que se aprobaron los dictámenes relativos al paquete económico del Estado de A. para el ejercicio fiscal de dos mil siete, evidentemente se dejó a los diputados que habían abandonado el salón de sesiones, sin la posibilidad de exponer su parecer en relación con dichos dictámenes, contraviniendo lo dispuesto por los artículos 14, 16, 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior es así, en virtud de que el hecho de que únicamente se hubieran aprobado los referidos dictámenes por los legisladores que estuvieron presentes al momento en que el diputado vicepresidente decidió proseguir con la sesión de veintisiete de diciembre de dos mil seis, no hace sino demostrar que se violó el derecho de todos los diputados a participar en el debate y discusión parlamentario, violándose el derecho de la minoría a participar en dicha sesión.


Finalmente, debe señalarse que no es óbice a lo anterior el hecho de que los demandados señalen, por una parte, que los diputados que permanecieron en la sesión en que se aprobaron dichos dictámenes son de diferente filiación partidista, pues estuvieron presentes inclusive algunos diputados del Partido Acción Nacional y, por la otra, que en la sesión de veinte de diciembre de dos mil seis, en que compareció el secretario de Finanzas para solicitar la autorización para contratar empréstitos, estuvieron presentes la mayoría de los diputados, incluyendo a los ahora demandantes, toda vez que es innegable que en la sesión en que se aprobaron dichos dictámenes se limitó el derecho de todos los diputados a participar y exponer sus razones, pues las minorías no estuvieron en posibilidad de manifestar su parecer.


La propia votación con la que fueron aprobados los diversos dictámenes del paquete económico del Estado de A. para el ejercicio fiscal de dos mil siete, da la pauta de que, a final de cuentas, dichos dictámenes fueron aprobados, no por el simple hecho de ser la fuerza mayoritaria, la que, en todo caso, dada su naturaleza, eventualmente llegará a imponerse, sino porque existía una mayoría parlamentaria que permaneció en el salón de sesiones y que auspiciados por la actitud del diputado vicepresidente decidieron proseguir con la sesión de veintisiete de diciembre de dos mil seis, no obstante el receso que había decretado el presidente de la mesa directiva para continuar con los trabajos legislativos a las nueve horas del día veintiocho de diciembre de dos mil seis, contraviniendo los principios democráticos que deben regir todo debate parlamentario.


Así, la manera en que se llevó a cabo todo el proceso legislativo, pone de manifiesto que, al igual que en el precedente a que se ha hecho alusión del Estado de Baja California, el órgano legislativo no tuvo suficiente tiempo para conocer y estudiar la solicitud y la iniciativa presentada por el gobernador y, por ende, para realizar un debate real sobre ellas, en el que las minorías estuvieran en posibilidad de hacerse oír, sin que sea válido argumentar que la falta de intervención de las mayorías obedeció a su propia voluntad de abandonar el recinto, ya que la violación al principio democrático en este asunto no deriva de la ausencia de los diputados, sino de la manera en que las reglas que rigen los debates fueron manipuladas o inobservadas para lograr la aprobación de los dictámenes sin posibilidad real de debate, toda vez que existió una mayoría parlamentaria que logró imponerse mediante la modificación al orden del día, la inobservancia al plazo de cinco días para la entrega de los dictámenes, la negativa a decretar un receso suficiente para imponerse de su contenido, la indiferencia al hecho de que los dictámenes carecían de las firmas de algunos de los diputados de la comisión y el haber proseguido la sesión sin haberse ajustado a los cauces legales que para tal efecto señala la propia Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de A..


En virtud de lo anterior, se pone de manifiesto que en el caso concreto existe una violación al proceso legislativo que condujo a la aprobación de los Decretos 247, 248 y 249 que, respectivamente, contienen las reformas y adiciones a los artículos 33 de la Ley de Hacienda para el Estado de A.; 2o. de la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales y 1o., fracción VIII, numeral VIII.1, inciso a), de la Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal del año dos mil siete y que aparecen publicados en el Periódico Oficial de la entidad, los días treinta y uno, veintiocho y treinta y uno de diciembre del año próximo pasado, que tiene un efecto invalidante.


En estas condiciones, de la evaluación global del procedimiento que condujo a la aprobación de los artículos 1o., fracción VIII, numeral VIII.1, inciso a), de la Ley de Ingresos, 33 de la Ley de Hacienda y 2o. de la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales, todas del Estado de A., se advierte que en el caso concreto no se respetaron los cauces que permiten tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, por lo que tales preceptos deben invalidarse.


Por tanto, el concepto de invalidez en el que los demandantes sostienen que en el caso concreto se violó el proceso legislativo en que se aprobaron dichos decretos, debe declararse fundado, ya que la forma en que se desarrolló dicho proceso evidencia un desconocimiento de los cauces básicos de expresión de la voluntad de la cámara parlamentaria, sin que la existencia del quórum legal que estaba al momento de su aprobación, permita que los valores sobre los que descansa la democracia representativa se respeten.


En efecto, tomando en consideración que, como se ha apuntado, tratándose del procedimiento legislativo, la participación democrática reviste suma importancia, ya que, se reitera, de acuerdo con la Constitución Federal, la forma de gobierno será democrática, representativa y popular, teniendo los diputados, precisamente, el carácter de representantes del pueblo y, por tanto, con derecho a opinar, discutir y defender los intereses que representan, dicha participación sólo puede lograrse cuando se respeta el derecho que, como integrantes del Congreso, tienen para discutir y aprobar las iniciativas de ley que se presenten.


Resulta aplicable en lo conducente la tesis jurisprudencial número 35/2007, que fue aprobada por el Tribunal Pleno en la sesión del dieciséis de abril de dos mil siete y que se encuentra pendiente de publicación, que es del tenor literal siguiente:


"LEY DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES Y CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL DECRETO POR EL QUE SE REFORMARON DICHOS CUERPOS LEGALES FUE EMITIDO VIOLANDO LOS VALORES DE LA DEMOCRACIA REPRESENTATIVA (DECRETO 253 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 16 DE OCTUBRE DE 2006). Como el citado decreto fue aprobado con base en una supuesta urgencia que dio lugar a la dispensa de ciertos trámites del procedimiento legislativo previsto en la legislación del Estado de Baja California, lo que impidió que las distintas fuerzas políticas conocieran de la iniciativa planteada, en virtud de que fue presentada el mismo día en que se discutió, esto es, no se conoció previamente por los demás integrantes del Congreso, dispensándose por la mayoría el que fuera dictaminada por las comisiones respectivas, no puede considerarse que la aprobación de tal decreto sea el resultado del debate democrático que debe existir en todo órgano legislativo, máxime cuando tampoco se justificó la supuesta urgencia, sin que la circunstancia de que algunos diputados de las distintas fuerzas políticas que integran el Congreso del Estado hicieran valer los argumentos que estimaran pertinentes, a favor y en contra de la iniciativa, subsane tal violación al procedimiento legislativo, ya que se actualizó dentro de la sesión el mismo día de su presentación, por lo que es evidente que el órgano legislativo no tuvo suficiente tiempo para conocer y estudiar dicha iniciativa legal y, por ende, para realizar un debate real sobre ella, en el que las minorías estuvieran en posibilidad de hacerse oír. Además, de la propia votación con la que fue aprobada la reforma (13 votos a favor, 12 en contra) se advierte que existió una mayoría parlamentaria que logró imponerse aprovechando un mecanismo legal que no fue instituido para tales fines, sino únicamente para casos excepcionales que razonablemente justifiquen la urgencia de su aprobación, y en los que deberán observarse los principios democráticos que deben regir todo debate parlamentario; máxime cuando se trata de normas generales bajo las cuales se pretende llevarse a cabo el proceso electoral en el Estado que, por ende, inciden totalmente en el sistema democrático mexicano. Por consiguiente, de la evaluación global del procedimiento que condujo a la aprobación del Decreto 253 se advierte la existencia de violaciones procedimentales con un efecto de invalidación respecto del mismo, por haberse emitido violando los valores de la democracia representativa."


En virtud de lo anterior, resulta innecesario ocuparse de los restantes conceptos de invalidez que hicieron valer los demandantes, ya que como se ha determinado con antelación, las violaciones que se presentan en este caso, tienen un impacto invalidante sobre las normas generales impugnadas.


Corrobora lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 37/2004 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Novena Época, misma que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 863, que es del tenor literal siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.-Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto."


En mérito de lo anterior, debe declararse la invalidez del Decreto 247, que contiene la reforma al artículo 33 de la Ley de Hacienda del Estado de A., que aparece publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el treinta y uno de diciembre de dos mil seis; del Decreto 248, únicamente por lo que se refiere a la reforma al artículo 2o. de la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales que aparece publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiocho de diciembre de dos mil cuatro y del Decreto 249, por cuanto hace al artículo 1o., fracción VIII, numeral VIII.1, inciso a), de la Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal del año dos mil siete, que aparece publicado en dicho medio de difusión oficial, el treinta y uno de diciembre del año próximo pasado.


Cabe señalar que la presente declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir del día siguiente de la legal notificación de esta resolución a los órganos legislativo y ejecutivo que expidieron y promulgaron los citados decretos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad únicamente por lo que se refiere a los artículos segundo, tercero y cuarto transitorios de la Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal del año dos mil siete y 37, fracción III, inciso a), del Presupuesto de Egresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal dos mil siete, contenidos respectivamente en los Decretos 249 y 250, que aparecen publicados en el Periódico Oficial de la entidad, el treinta y uno de diciembre de dos mil seis; por las razones que han quedado plasmadas en el cuarto considerando de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad, promovida por los diputados integrantes de la LIX Legislatura del Estado de A., cuyos nombres se expresan en el resultando primero de esta ejecutoria, respecto de las demás disposiciones legales impugnadas.


TERCERO.-Se declara la invalidez de las reformas al artículo 2o. de la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de A., contenida en el Decreto 248, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de veintiocho de diciembre de dos mil seis; al artículo 33 de la Ley de Hacienda del Estado de A., contenida en el Decreto 247, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, y del artículo 1o., fracción VIII, numeral VIII.1, inciso a), de la Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal del año dos mil siete, contenida en el Decreto 249, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, con efectos generales, a partir del día siguiente de la legal notificación de esta resolución.


N.; publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación; en el Periódico Oficial del Estado de A. y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de seis votos de los señores Ministros Luna Ramos, G.P., A.G., V.H., S.M. y presidente O.M. se aprobó el resolutivo primero, los señores M.A.A., C.D., G.P., F.G.S. y S.C. de G.V. votaron en contra; el señor M.C.D. reservó su derecho de formular voto particular; y por mayoría de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., G.P., G.P., A.G., V.H., S.C., S.M. y presidente O.M. se aprobaron los resolutivos segundo y tercero; la señora Ministra Luna Ramos y el señor M.F.G.S. votaron en contra, y el señor M.C.D. reservó su derecho de formular voto concurrente. El señor Ministro presidente O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ordenó que la resolución se publique en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de A. y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.



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1. "Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instruye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno."

"Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental."

"Artículo 41. ... Los partidos políticos tienen como fin, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y ..."


2. Sobre el tema de la importancia en la deliberación parlamentaria, este Tribunal Pleno ya se ha pronunciado en diversos precedentes, tales como la controversia constitucional 36/2001 y la acción de inconstitucionalidad 11/2002, esencialmente en el sentido de que uno de los elementos esenciales de la democracia es la deliberación pública de los órganos legislativos, en tanto que son los ciudadanos, a través de sus representantes, los que toman las decisiones colectivas después de haber tenido la oportunidad de participar en un debate abierto a todos, en el que se hayan equilibrado las razones a favor y en contra de las diversas propuestas.


3. El trasfondo de justificación de los dos principios es, nótese, el mismo: la necesidad de poner los procedimientos parlamentarios y la evaluación de su seguimiento y respeto al servicio de la expresión auténtica de la voluntad de los representantes ciudadanos.


4. "Artículo 14. ... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."





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