Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Mayo de 2013 (Tesis num. P./J. 29/2013 (9a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-05-2013 (Acción de Inconstitucionalidad))

Número de registro159827
Número de resoluciónP./J. 29/2013 (9a.)
Fecha de publicación01 Mayo 2013
Fecha01 Mayo 2013
Localizador10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1; Pág. 182
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaAcción de Inconstitucionalidad
MateriaConstitucional

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el principio de proporcionalidad electoral tratándose de diputados, derivadas del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo de porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. La asignación de diputados será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de los diputados conforme a los resultados de la votación. De lo anterior se concluye que el artículo 16 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, al prever que ningún partido político podrá contar con más de veinte diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, es contrario a la base quinta señalada porque el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales, por lo que si en el caso, de acuerdo con el tercer párrafo del artículo 40 de la Constitución del Estado de Chihuahua y primer párrafo del diverso 14 de la Ley Electoral Local, dicha entidad cuenta con veintidós distritos electorales uninominales y el referido artículo 16 prevé que ningún partido político podrá contar con más de veinte diputados por ambos principios, ello evidencia que no se atiende a lo previsto en esa base, actualizándose una subrrepresentación al fijarse un número menor de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional que puede alcanzar un partido político respecto del número de distritos electorales en que se divide para efectos electorales ese Estado. Además, es importante aclarar que no se desconoce que las bases generales relativas al principio de representación proporcional tienen, entre otros fines, evitar la sobrerrepresentación de partidos dominantes en la conformación de los órganos legislativos y que, por ello, pudiera estimarse que la base quinta que se estima inobservada no resulta aplicable al caso, sin embargo, la regla en cuestión también puede aplicarse en sentido contrario, a fin de evitar el fenómeno que puede darse a la inversa de la sobrerrepresentación, esto es, la subrrepresentación, lo que ocurre en el caso, pues la hipótesis señalada en cuanto prevé que "ningún partido político podrá contar con más de veinte diputados por ambos principios", se traduce en desconocer los triunfos que en un momento dado puede obtener un partido político en la contienda electoral, con lo que quedaría subrrepresentado y no se reflejaría la voluntad expresada en las urnas. No es óbice a lo anterior, lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 16 impugnado, que indica que lo ordenado en el numeral 1 no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación aludida, más el 8%, hipótesis de la que podría pensarse que salva el supuesto normativo que se estima inconstitucional, empero, ello no es así, porque la porción normativa del artículo 16 de la Ley Electoral Local es categórica en fijar en veinte el número de diputados que puede alcanzar un partido político por ambos principios, lo que desde luego no coincide con el número de distritos electorales de la entidad y de subsistir, propiciará en la práctica, que aunque un partido político obtenga un número mayor al de veinte que fija aquella norma, dichos triunfos no se le reconozcan por la limitación que dispone.

Acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009. Diputados integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua, Partido del Trabajo y Procurador General de la República. 1o. de diciembre de 2009. Unanimidad de nueve votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: Guadalupe de la Paz V.D..


El Tribunal Pleno, el dieciocho de abril en curso, aprobó, con el número 29/2013 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil trece.

3 sentencias

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