Ejecutorias de Pleno, 1 de Enero de 1998 (caso Sentencia ejecutoria de Pleno, principios de legalidad y de certeza en materia electoral. (articulo 13, inciso g), de la ley electoral del estado de chihuahua, reformado y ratificado mediante decretos numeros 618/97 vii p)

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Resumen


PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. (ARTÍCULO 13, INCISO G), DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REFORMADO Y RATIFICADO MEDIANTE DECRETOS NÚMEROS 618/97 VII P.E. Y 655/97 I P.O., PUBLICADOS AMBOS EL 18 DE OCTUBRE DE 1997, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).

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Ejecutorias de Pleno, 1 de Enero de 1998 (caso Sentencia ejecutoria de Pleno, principios de legalidad y de certeza en materia electoral. (articulo 13, inciso g), de la ley electoral del estado de chihuahua, reformado y ratificado mediante decretos numeros 618/97 vii p)

PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. (ARTÍCULO 13, INCISO G), DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REFORMADO Y RATIFICADO MEDIANTE DECRETOS NÚMEROS 618/97 VII P.E. Y 655/97 I P.O., PUBLICADOS AMBOS EL 18 DE OCTUBRE DE 1997, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/97. RUBÉN AGUILAR JIMÉNEZ, CARLOS AGUILAR CAMARGO, MIGUEL AGUSTÍN CORRAL OLIVAS, DAVID RODRÍGUEZ TORRES, ROGELIO LOYA LUNA, CLARA TORRES ARMENDÁRIZ, FERNANDO PALMA GÓMEZ Y GUILLERMO VILLALOBOS MADERO, DIPUTADOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.

MINISTRO PONENTE: HUMBERTO ROMÁN PALACIOS.

SECRETARIO: OSMAR ARMANDO CRUZ QUIROZ.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, los diputados Rubén Aguilar Jiménez, Carlos Aguilar Camargo, Miguel Agustín Corral Olivas, David Rodríguez Torres, Rogelio Loya Luna, Clara Torres Armendáriz, Fernando Palma Gómez y Guillermo Villalobos Madero, integrantes de la Quincuagésimo Octava Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra de las disposiciones y autoridades que a continuación se señalan:

I. Los órganos encargados de la emisión y promulgación de la ley que ahora se impugna son, respectivamente, el H. Congreso del Estado de Chihuahua y el Gobernador Constitucional del mismo Estado; concretamente, la Quincuagésimo Octava Legislatura y el C.P. Francisco Javier Barrio Terrazas;

II. La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se hubiere publicado son, respectivamente: el Decreto 618/97 VII P.E., mediante el cual se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; y su publicación se efectuó en el anexo al Periódico Oficial del Estado, de fecha 18 de octubre de este año."

SEGUNDO.- En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:

ANTECEDENTES:

I. El primer día del mes de agosto de 1997 se aprobó, por lo que se refiere al trámite relativo al Congreso del Estado, la reforma a la Constitución Política del Estado, previos los trámites que dicho órgano consideró pertinentes y que, como lo reseñamos en párrafos posteriores, son de considerarse insuficientes para estimar como concluido el proceso legislativo de la citada reforma, se mandó publicar ésta por el Ejecutivo del Estado, lo que se realizó el miércoles tres de diciembre del mismo año, con Decreto No. 603/97 II D.P.

II. Para que las reformas constitucionales puedan entrar en vigor, es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 202, fracciones I y II, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, que a continuación transcribimos:

‘Artículo 202. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere:

‘I. Que el Congreso del Estado las acuerde por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, y

‘II. Que sean aprobadas por, cuando menos, veinte Ayuntamientos que representen más de la mitad de la población del Estado.

‘Con este objeto, se les enviará oportunamente copia de la iniciativa y de los debates del Congreso. Los Ayuntamientos deberán hacer llegar su resolución al Congreso, o a la Diputación Permanente, a más tardar dentro de los cuarenta días naturales siguientes a la fecha en que aquéllos reciban la comunicación. La ausencia de respuesta en el término indicado hará presumir la aprobación de las reformas y adiciones.

‘El Congreso del Estado, o la Diputación Permanente en su caso, hará el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas, sin que pueda el Ejecutivo, con relación a éstas, hacer observaciones.

‘Las reformas o adiciones aprobadas conforme al procedimiento anterior, serán sometidas a referéndum derogatorio, total o parcial, si dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha de su publicación así se solicita al Tribunal Estatal de Elecciones por el diez por ciento, cuando menos, de los chihuahuenses inscritos en el padrón electoral, debidamente identificados.

‘Las reformas o adiciones objetadas quedarán ratificadas si más del cincuenta por ciento de los ciudadanos que participen en el referéndum emite su opinión favorable a ellas. Caso contrario, serán derogadas y no podrán ser objeto de nueva iniciativa antes de dos años.

‘El Tribunal Estatal de Elecciones efectuará el cómputo de los resultados y ordenará su publicación en el Periódico Oficial. Lo mismo hará con el texto de las reformas o adiciones ratificadas y, en su caso, remitirá al Congreso las que no lo hayan sido para su derog...

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