Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Juan N. Silva Meza y Mariano Azuela Güitrón
Número de registro40136
Fecha01 Febrero 2009
Fecha de publicación01 Febrero 2009
Número de resolución2/2006
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Febrero de 2009, 606
EmisorPleno

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULAN LOS SEÑORES MINISTROS J.N.S.M.Y.M.A.G., RELATIVO A LA RESOLUCIÓN DE DOCE DE JUNIO DE DOS MIL SEIS DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2006-PL, SUSCITADA ENTRE LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS.


Al resolver la contradicción de tesis indicada, el Tribunal Pleno sostuvo que puede integrarse la contradicción de criterios cuando al menos uno de éstos sea implícito.


En ese sentido, debe anotarse que en el considerando quinto de la resolución de mérito se determinó, por mayoría de siete votos que en el caso sí existe la contradicción de tesis entre lo sustentado por la Primera y Segunda Salas de este Alto Tribunal, al resolver las contradicciones de tesis 99/2005-PS y 127/2001-SS, 33/94 y 38/93, respectivamente.


Para arribar a dicha conclusión se determinó que mientras la Segunda Sala sostiene que la contradicción de criterios se puede configurar aun cuando uno de los criterios contendientes sea implícito, la Primera Sala considera que no sólo se requiere que un tribunal afirme lo que otro niegue sino, además, que exprese argumentaciones que sustenten el criterio adoptado.


Sobre el particular se debe destacar que en la discusión del asunto se analizó el papel de la lógica tradicional en las determinaciones jurisdiccionales.


Este último aspecto será objeto de reflexión en el presente voto concurrente, con el fin de establecer las razones por las cuales los Ministros que lo suscribimos consideramos que, sin desconocer que la teoría de la argumentación actualmente es una importante herramienta para el juzgador al resolver los casos concretos que son sometidos a su consideración, la lógica formal juega un papel importante en la toma de decisiones en sede jurisdiccional, así como en la estructura misma de las sentencias.


En ese contexto, debe partirse por señalar que no se comparte la postura de algunos doctrinarios que consideran, en forma radical, que la lógica formal ha dejado de tener vigencia y aplicación en las decisiones judiciales, al ser sustituida por la argumentación jurídica.


Ahora bien, ante todo, debe aclararse que los señores Ministros que votaron en contra de la determinación en el sentido de que en el presente asunto sí existe contradicción entre los criterios sustentados por la Primera y Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia, como se advierte del voto particular que suscribieron, tampoco comparten esa postura radical sino, por el contrario, resaltan las contribuciones que tiene la lógica en la argumentación jurídica, a propósito de lo cual sintetizan y transcriben algunas ideas sustentadas por M.A..(1)


Así, en lo esencial, se apunta en el voto particular que el autor en cita considera a la lógica informal no como una alternativa de la lógica formal, sino como un complemento de esta última, y destaca las principales contribuciones que, a juicio del propio autor, proporciona a la argumentación jurídica, a saber: "ofrecer esquemas, formas de argumentación; suministrar una ayuda importante para la interpretación y la conceptualización; proporcionar un criterio para el control de argumentos".


Sentado lo anterior, con el propósito de expresar nuestro punto de vista en relación con la importancia de la lógica en las resoluciones de los juzgadores, comenzaremos por establecer que en México impera un sistema de derecho positivo, el cual tiene como fuentes, en primer término, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en un segundo plano a los tratados internacionales, los cuales se ubican jerárquicamente por encima de las leyes generales, y en tercer orden a las demás leyes emanadas del Congreso de la Unión, las Constituciones Locales, las leyes locales y la jurisprudencia. Esto es, el sistema jurídico mexicano se basa en los distintos ordenamientos jurídicos que lo integran.


Dicho sistema permite sostener que en las resoluciones jurisdiccionales sigue siendo importante la utilización de la lógica formal para la aplicación del derecho, principalmente el silogismo o la subsunción, sin desconocer que, además, es posible y en algunos casos necesario el empleo de otro tipo de lógicas o formas de estructurar el discurso jurídico desarrolladas por la teoría de la argumentación.


Así se considera pues al estar ante un sistema de derecho positivo, basado en normas jurídicas, el juzgador al resolver los casos concretos que se le plantean aplicará la forma básica del razonamiento jurídico, conocido como silogismo judicial; algunos autores consideran específicamente la aplicación al campo del derecho del silogismo tradicional modus barbara, con la finalidad de encontrar una solución a un problema de derecho.


En efecto, en ese tipo de sistemas la lógica formal tiene gran aplicación, pues permite sistematizar las distintas normas que conforman el marco jurídico aplicable y resolver los problemas que se plantean mediante la presentación de la premisa mayor (la norma jurídica aplicable), la premisa menor (la situación del caso que se examina) y la conclusión, a la que lleva, necesariamente, la relación entre las dos premisas.


Ahora bien, esta forma de conceptuar el derecho no implica en forma alguna que la actividad de los Jueces prescinda de toda ponderación o reflexión, limitándose a encuadrar el caso concreto en la norma jurídica.


Lo anterior se estima así, pues no debe perderse de vista que, en todo caso, la aplicación de la norma jurídica conlleva un estudio racional, que implica verificar la coherencia de las normas que integran el sistema, en principio, con el Texto Constitucional, aplicando los distintos métodos de interpretación para desentrañar el sentido y alcance atendiendo, además, a los principios generales del derecho, para hacer viable su aplicación. Más aún, el J. no es un autómata que se limita a una rígida justificación de la legalidad de una resolución. Finalmente siempre busca que sean expresión de justicia y ello exige discernir, de acuerdo con el sistema jurídico nacional de cuál es la concepción de justicia que se debe salvaguardar en esa labor de interpretar el derecho vigente.


Por otro lado, en materia de hechos, dado que, por lo general, el juzgador no los conoce realiza diversas operaciones intelectuales con el fin de determinar su existencia, consecuencias materiales, entre otras cuestiones, y para ello son fundamentales las pruebas aportadas por las partes.


Para llevar a cabo estas labores el juzgador puede emplear distintos métodos de interpretación, que proporciona la teoría de la argumentación, para determinar, por ejemplo, cuál es la norma aplicable al caso concreto, su sentido o los hechos que motivaron la controversia.


En ese sentido, para establecer las cuestiones que posteriormente serán las premisas que sustenten la conclusión, puede hacerse uso de diversas formas de estructurar el discurso jurídico; sin embargo, lo cierto es que el resultado final de su razonamiento será presentado bajo la forma del silogismo, pues necesariamente deberá expresar la norma aplicable al caso concreto (fundamentación), la exposición de los hechos, así como las razones por las cuales se concluye que éstos se ubican en el supuesto normativo de que se trate (motivación) y la conclusión.


Dicho en otras palabras, si bien en algunos casos puede ser necesario el empleo de herramientas distintas a la lógica formal, ello no implica prescindir de esta última, pues no debe perderse de vista que, aun en esos casos, las normas jurídicas, los hechos y demás elementos que deban considerarse por el juzgador necesariamente habrán de funcionar, en un momento dado, como premisa o conclusión de un argumento jurídico.


Ciertamente, para solucionar un caso concreto, con independencia de que para determinar el sentido y alcance de una norma, se deba ponderar cuál es la aplicable al caso concreto, la ubicación material de los hechos, entre otros aspectos, puede recurrirse a la teoría de la argumentación, finalmente, al plasmarse en una sentencia es necesario que el juzgador presente la solución mediante la forma del silogismo, esto es, una premisa mayor (principio constitucional, norma legal, tratado internacional), una premisa menor (caso concreto) y mediante un proceso racional deductivo llegue a una conclusión.


Sobre el particular no sobra destacar que la solución de casos concretos mediante el empleo de la lógica formal no se reduce a una aplicación irracional de silogismos por parte del juzgador, pues como ya se ha señalado, el empleo del proceso descrito, calificado por la doctrina como subsunción, deriva de un análisis racional.


Al respecto, téngase en cuenta que el J. debe verificar racionalmente que las premisas, mayor y menor, lleven a la conclusión; sin embargo, este proceso conlleva la utilización de distintos métodos de interpretación, solucionar problemas que derivan de la ambigüedad del lenguaje, el conocimiento técnico o científico que permita interpretar determinados hechos, entre otras cosas, que permitan al juzgador expresar las razones que lo llevaron a concluir que determinados hechos o actos jurídicos deben resolverse mediante la aplicación de una norma. Esto es, el proceso racional no concluye con el empleo simple de la subsunción, sino que debe justificarse en cada caso concreto la decisión judicial.


Sobre el particular debe anotarse que no se desconoce que algunos autores consideran que el silogismo sólo es útil para solucionar los que denominan "casos fáciles", sin embargo es insuficiente en los "casos difíciles". Lo cierto es que por más que se pretenda ocultar que se utilizó el silogismo, en una sentencia sólida siempre se utiliza aunque se presente de maneras diversas, pues por naturaleza del acto que se pronuncia siempre tendrá que determinarse a la luz de las normas jurídicas aplicables (premisa mayor) y examinando el caso concreto que queda comprendido en la hipótesis legal (premisa menor) cuál debe ser la conclusión que debe establecerse.


En ese sentido, si bien debemos reconocer que algunos casos concretos no son resueltos con la aplicación simple y llana de la subsunción, pues el juzgador utiliza otras formas racionales para estructurar su discurso, algunas de las cuales son proporcionadas por la teoría de la argumentación, no menos cierto resulta que, incluso, el empleo de dichos mecanismos está siempre precedido de la lógica formal.


En efecto, no podría afirmarse que la utilización de los principios que proporciona la teoría de la argumentación, tales como la ponderación, la proporcionalidad, entre otros, prescinda de la lógica y se base en forma total en las circunstancias que permean al caso concreto, que pueden ser de diversa índole, como pueden ser económicas, sociales, culturales, entre otras.


La utilización de otras formas de estructurar el discurso jurídico, proporcionadas por la teoría de la argumentación, dentro de un sistema de derecho positivo, no puede pasar por alto lo dispuesto en la norma jurídica, de manera que la solución del caso concreto debe estar precedida de un razonamiento lógico que ubique los hechos materia del conflicto en la norma aplicable.


En ese sentido, es conveniente apuntar que la postura que aquí se sostiene no se contrapone con lo sustentado por algunos de los principales doctrinarios de la argumentación jurídica, como M., quien considera que la deducción juega un papel importante en la argumentación. Por otra parte, R.A. sostiene que la argumentación jurídica es un caso especial del discurso práctico general y su objetivo fundamental es establecer la forma en que deben fundamentarse las decisiones jurídicas.


Para este último autor, existen reglas que permiten que el discurso jurídico sea racional, pues puede concebirse como un caso especial del discurso práctico general que tiene lugar bajo condiciones limitadoras como la ley, la dogmática y el precedente.


En ese sentido, puede concluirse que la teoría de la argumentación no se contrapone con la lógica formal o deductiva, pues toda decisión jurisdiccional, para ser racional, debe contener una justificación interna, de manera que la sentencia, que en esencia es una conclusión, debe deducirse de las premisas que se postulan, con independencia de que para establecer dichas premisas, normativas o fácticas, en algunos casos sea necesario hacer uso de otros métodos argumentativos que no son puramente deductivos, sin que estos últimos prescindan totalmente de la deducción, que permitan justificar esa decisión.


Lo hasta aquí expuesto no pretende soslayar, como antes se apuntó, que la teoría de la argumentación es una herramienta coadyuvante en la solución de problemas jurídicos, mediante distintos mecanismos que permiten estructurar el discurso jurídico, sobre todo tratándose de aspectos constitucionales, mediante la aplicación de diversos principios como el de proporcionalidad, la ponderación, entre otros.


Las anteriores consideraciones se ven fortalecidas si se toma en cuenta que tanto la Ley de Amparo,(2) la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) como el Código Federal de Procedimientos Civiles,(4) al regular los requisitos que deben observarse en el dictado de las sentencias coinciden en establecer que éstas deberán contener los fundamentos legales en que se apoyen, la apreciación de los actos reclamados o materia de controversia o, en su caso, las cuestiones planteadas, así como las pruebas para tenerlos o no por demostrados, así como los puntos resolutivos que resuelvan el problema jurídico de que se trate.


De esa forma, cabe concluir que para cumplir con tales requisitos legales, los juzgadores en el dictado de las sentencias que resuelvan los asuntos sometidos a su consideración deben expresar las normas aplicables al caso concreto (premisa mayor), los hechos y la apreciación de las pruebas aportadas al sumario (premisa menor) y la determinación a la que arriben (conclusión), lo cual puede realizarse a través del silogismo, al margen de que, en las consideraciones de apoyo a cada una de las premisas acudan a las herramientas que proporciona la teoría de la argumentación.


Bajo esa óptica, consideramos que la lógica juega un papel importante para estructurar el discurso jurídico, principalmente las decisiones de los Jueces.


Ahora bien, compartimos la determinación a que arribó el Tribunal Pleno al considerar que la Primera Sala, al resolver la contradicción de criterios 99/2005-PS, efectivamente sostuvo un criterio contrario al sustentado por la Segunda Sala, la cual considera que puede existir la contradicción de tesis aun cuando uno de las contendientes sea implícita.


En efecto, la Primera Sala consideró que la existencia de una contradicción de criterios no sólo requiere que un tribunal afirme lo que otro niegue sino, además, que exprese argumentaciones que sustenten el criterio adoptado, lo cual rechaza la idea de que puedan existir criterios implícitos.


No obsta a lo anterior la aparente imposibilidad material de contraste, al no conocer por lo menos las razones que sustentan uno de los criterios contradictorios.


Al respecto, se estima que en las circunstancias relatadas efectivamente existe un criterio o postura que puede ser contrastada con otra, pues existe por lo menos una conclusión, empero, se omite señalar las razones que la sustentan, lo que implica que se está en presencia de un silogismo imperfecto, esto es, que no maneja dos proposiciones como el silogismo estándar.


A. llamó entimemas a aquellos razonamientos que se caracterizan por basarse en los supuestos o creencias aceptadas por el auditorio al que se presenta el argumento, es decir, aquellos en que se deja implícita la premisa, de manera que si se proveyera al argumento de aquélla el silogismo estaría completo.


En ese tenor, tratándose de las resoluciones tomadas por los órganos jurisdiccionales, basta con que éstos expresen una determinación para concluir que esa es la postura oficial del órgano de que se trate, con independencia de que señalen o no las consideraciones en que la sustentan, lo cual puede obedecer a múltiples razones, desde una resolución deficiente por falta de la motivación adecuada, o bien el dar por sentado que las partes conocen esas razones al ser un criterio establecido.


Luego, al no expresarse las razones se está en presencia de una frase entimemática que puede ser contrastada con otra expresada mediante un silogismo estándar, máxime que al resolver la contradicción esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no necesariamente debe optar por alguno de los criterios contradictorios, sino que puede optar por uno diverso que estime correcto siendo, además, importante destacar que lo que debe contrastarse es el criterio o tesis, no las razones que la sustentan.




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1. Tomadas de la obra "El Derecho como Argumentación", A., Derecho, Barcelona.


2. "Artículo 77. Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener:

"I. La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados;

"II. Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado;

"III. Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo."


3. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

"II. Los preceptos que la fundamenten;

"III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."


4. "Artículo 222. Las sentencias contendrán, además de los requisitos comunes a toda resolución judicial, una relación suscinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias, comprendiendo, en ellas, los motivos para hacer o no condenación en costas, y terminarán resolviendo, con toda precisión, los puntos sujetos a la consideración del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse."


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