Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de resolución1a./J. 145/2011 (9a.)
Fecha01 Enero 2012
Número de registro23319
Fecha de publicación01 Enero 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3, 2490
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 218/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, EN APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO; EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 31 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: M.M.A..


I. Antecedentes


1. Mediante escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región denunciaron la posible contradicción suscitada entre el criterio sustentado por dicho tribunal al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión 204/2011 y los criterios emitidos por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver los asuntos a los que se hará referencia más adelante.


2. Los Magistrados denunciantes señalaron que el tema en contradicción es el atinente a si la procedencia del juicio de amparo indirecto contra la admisión de la prueba pericial contable sobre la documentación de la parte quejosa, al ser éste un acto de imposible reparación, está sujeta a que dicha peticionaria agote previamente los recursos de ley o si bien, constituye una excepción al principio de definitividad, cuando el medio de impugnación que procede ha de reservarse para ser resuelto conjuntamente con el recurso que se interponga en contra del fallo definitivo (Código de Comercio reformado mediante decretos de diecisiete de abril y treinta de diciembre de dos mil ocho); así, mientras que el tribunal que integran considera que no se está frente a un supuesto de excepción al principio de definitividad, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito consideran que no hay necesidad de agotar los recursos previstos en ley para que proceda el amparo indirecto. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que es optativo para el quejoso hacer valer el recurso ordinario o el juicio de amparo indirecto contra dicho auto, pero una vez que el quejoso decidió interponer el recurso previsto en ley, entonces queda obligado a recorrer, antes de entablar el juicio constitucional, todos los trámites de dicho recurso encaminados a confirmar, reformar o revocar el acto lesivo a sus intereses.


3. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue realizada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia en Culiacán, S..


II. Trámite


4. Por acuerdo del treinta de mayo de dos mil once, el presidente de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción y ordenó su registro bajo el número 218/2011.


5. En auto de veintisiete de junio de dos mil once, se tuvo por integrada la presente contradicción de tesis y se ordenó turnar el asunto al M.J.R.C.D. para formular el proyecto correspondiente.


6. Por oficio recibido el trece de julio del presente año, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el agente del Ministerio Público de la Federación emitió la opinión concerniente al presente asunto, en el sentido de que sí existe contradicción de tesis y que el criterio que debe prevalecer es el que sostiene que el juicio de amparo es procedente en contra del auto que admite la prueba pericial contable en un juicio ordinario mercantil, aun y cuando en su contra procediera el recurso de apelación, si éste se tramita de manera conjunta con la sentencia definitiva.


III. Competencia


7. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, conforme lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta S..


IV. Existencia de la contradicción


8. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber:


8.1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


8.2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


8.3. Lo anterior puede dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


9. El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 72/2010.(1) A continuación se explicitan las razones por las cuales se considera que el asunto cumple con los requisitos de existencia:


10. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S. los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en los criterios vertidos en las resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes, los cuales se analizan a continuación.


11. Criterio del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, denunciante en la presente contradicción. Éste se advierte en la sentencia del amparo en revisión 204/2011, mediante la cual se sustentó, básicamente, que si bien la admisión de la prueba pericial contable en un juicio ordinario constituye un acto de imposible reparación, ello no exime al quejoso de agotar los recursos de ley antes de acudir al juicio de garantías. Los antecedentes del caso son los que enseguida se relacionan.


12. En su demanda de amparo, la empresa quejosa reclamó el auto dictado por la autoridad responsable en un juicio ordinario mercantil por medio del cual se admitió la prueba pericial contable, misma que implicaba un reconocimiento general y la entrega de libros, registros, comprobantes, cartas, cuentas y documentos de su contabilidad. Específicamente, la quejosa sostuvo que dicha prueba no resultaba idónea para evidenciar los hechos en controversia en el mencionado juicio, ya que no guardaba relación con la litis.


13. El Juez de Distrito que conoció del asunto consideró que no existía una justificación jurídica para evidenciar datos propios de la actividad comercial de la quejosa con otros entes del mismo oficio. En este sentido, el juzgador resolvió concederle el amparo para el efecto de que dejara insubsistente el acto reclamado y el Juez responsable dictara otro auto en el que determinara que la prueba pericial contable ofrecida por la parte actora no era idónea, por no guardar relación con la litis en el juicio primigenio.


14. Inconforme con dicha determinación, el tercero perjudicado interpuso recurso de revisión, en tanto que la quejosa interpuso recurso de revisión adhesiva. De ambos recursos conoció en primer lugar el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, quien los radicó bajo el toca 59/2011. La Presidenta de dicho tribunal admitió los recursos a trámite y remitió los autos al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región para el dictado de la resolución correspondiente, en cumplimiento a los Acuerdos Generales 52/2008 y 68/2008, emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el tres de octubre y trece de noviembre, ambos de dos mil ocho, por el que se crea el Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S..


15. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región resolvió revocar la sentencia sujeta a revisión y sobreseer en el juicio de amparo promovido por la empresa quejosa, por materializarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, relativa a que, previamente a acudir al juicio de garantías, dicha quejosa debió haber interpuesto el recurso de apelación, en virtud del cual el acto reclamado pudo ser confirmado, revocado o modificado. La determinación judicial se basó, esencialmente, en las siguientes consideraciones:


15.1. Del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, se advierte que el juicio de amparo indirecto es procedente contra los actos dictados en juicio que tengan una ejecución de imposible reparación, como lo es la revisión de la contabilidad de la sociedad quejosa. Este criterio fue sostenido por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 3a. 49, publicada en la página doscientos noventa y nueve del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera parte, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, Octava Época.(2)


15.2. El artículo 1203 del Código de Comercio, aplicable al asunto que se examina por haber iniciado el diez de diciembre de dos mil nueve, establece que contra el auto que admita alguna prueba prohibida o que no reúna los requisitos de ley, procede la apelación en efecto devolutivo de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, cuando sea apelable la sentencia en lo principal. En la especie, no se actualiza algún caso de excepción al principio de definitividad, toda vez que la parte quejosa no se ostenta como tercera extraña ni se está en el caso de que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ya que es de derecho consabido que las excepciones son de interpretación estricta, resulta incorrecto derivar excepciones no contenidas en las normas interpretadas ni en la jurisprudencia vinculante; de ahí que se concluya que la quejosa estaba obligada a agotar los medios ordinarios de defensa que establece la ley para combatir el acto reclamado.


15.3. El artículo 107, fracción III, inciso b), constitucional(3) está afecto de anfibología, ya que puede tener, gramaticalmente, cuando menos dos lecturas:


a) La primera consiste en que la procedencia del juicio de amparo se prevé contra tres tipos de actos: a) aquellos dictados en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, b) los emitidos fuera de juicio o (conector de alteridad), c) los generados después de concluido; empero, respecto de los tres tipos de actos descritos en forma alternativa en el precepto constitucional señalado, el constituyente estableció la condición de que deben agotarse previamente los recursos que en su caso procedan.


Se llega a esa conclusión del estricto análisis gramatical, porque el conector lógico de alteridad "o" que se empleó en su redacción se antepone a una tercer categoría de actos (emanados después de concluido el juicio), y entre la primera categoría (actos en juicio de imposible reparación) y la segunda (actos fuera de juicio) existe un signo gramatical denominado coma, entre cuyas funciones se encuentra la de sustituir los conectores lógicos de conjunción o alteridad cuando son varias las categorías entrelazadas por ella. Además, después de señalar la última categoría se emplea de nueva cuenta el mismo signo gramatical, pero en su función de separar las ideas incorporando una calificación a la idea anterior. De ahí que sea dable entender que la condición de que se agoten los recursos procedentes afecta a los tres tipos de actos judiciales.


b) En una segunda lectura gramatical en sentido lato, se puede entender que el condicionamiento de agotar los recursos ordinarios no opera respecto de los actos irreparables en juicio, sino por lo que hace a los actos de los tribunales fuera y después de concluidos los juicios.


Ahora bien, la jurisprudencia vinculante de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció respecto de la resolución del incidente de falta de personalidad (que es un acto dictado dentro del juicio que ocasiona un gravamen procesal superior), que si bien es impugnable en amparo indirecto, ello no le exime de agotar en su contra los recursos establecidos en la ley, a lo que arribó al interpretar, entre otros, precisamente el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, según se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 8/99, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., febrero de 1999, página 135.(4) Conforme a este criterio, la empresa quejosa estaba obligada a agotar los recursos legales establecidos en la legislación, aun cuando los recursos no suspendieran la ejecución, pues ese es un requisito que se establece en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo respecto de los recursos administrativos, mas no para los medios de defensa que tengan relación con un procedimiento seguido ante los tribunales judiciales administrativos o del trabajo, según se desprende de la lectura de la fracción XIII de ese numeral, sin que la revisión de la contabilidad se encuentre en tales supuestos de excepción. Lo anterior se robustece con la tesis aislada sustentada por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página diez del Semanario Judicial de la Federación, Tomo CVII, Quinta Época.(5)


En otros términos, el hecho de que sea procedente el juicio de amparo en contra de los actos de imposible reparación, como lo es la admisión de la prueba pericial contable, no implica que el quejoso se encuentre exento de cumplir con el resto de las condiciones necesarias para la procedencia del amparo, entre ellas, la definitividad.


15.4. No es óbice para arribar a esta resolución el contenido de la tesis aislada 2a. LVI/2000, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento cincuenta y seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de dos mil.(6) Lo anterior es así, porque en ella se señala como una excepción incondicional al principio de definitividad la existencia de actos dentro de juicio cuya ejecución sea de imposible reparación; empero, debe tomarse en cuenta que el tema central de la contradicción de tesis de donde emanó el criterio, no fue el que trata en la tesis, por lo que no constituye jurisprudencia vinculante.


En ese sentido, no se analizó específicamente si deben o no agotarse los recursos tratándose de un acto en el juicio de imposible reparación, sino que lo que en ella se discutió fue si la persona extraña a un procedimiento seguido ante autoridad distinta de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo del cual emana el acto reclamado, debe someterse al principio de definitividad que rige al juicio de garantías antes de acudir al mismo, lo cual es un tema diverso al que se examina.


15.5. Asimismo, en la ejecutoria que dio origen a la tesis citada se advierte que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación adoptó la segunda lectura que puede obtenerse del inciso b) de la fracción III del artículo 107 constitucional, esto es, que los actos judiciales con ejecución irreparable constituyen una excepción al principio de definitividad porque la condición de: "una vez agotados los recursos que en su caso procedan", sólo afecta a la última parte de ese inciso, es decir, a los actos jurisdiccionales de imposible reparación fuera de juicio o después de concluido.


Aun cuando pudiera compartirse ese criterio, en contraposición a dicha tesis aislada no vinculante, en la jurisprudencia obligatoria de rubro: "PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL. ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, DEBEN AGOTARSE LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA OPONIENDO LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS QUE ESTABLECE LA LEY RESPECTIVA.", la misma Segunda S. se adhirió a la diversa interpretación del precepto, sin que en ninguno de los dos criterios establezca uno que permita a los órganos aplicadores de la jurisprudencia de la Suprema Corte distinguir la necesidad de observar el principio de definitividad respecto de los actos dentro de juicio, aquellos que ocasionan un gravamen irreparable sustantivo, de los que originan un gravamen procesal superior. Por tanto, el Juez de Distrito debió determinar que el quejoso estaba obligado a interponer, previamente al juicio de amparo, el recurso de apelación.


15.6. Si bien el recurso de apelación contra autos intermedios, tramitado conjuntamente con el recurso interpuesto contra la sentencia definitiva no suspende la ejecución de los autos antes de la resolución del fondo del negocio, sí pueden ser modificados o revocados con posterioridad, ordenando la reposición del procedimiento, por lo que sí es susceptible de provocar tal modificación o revocación del acto reclamado.


Además, en un argumento reduccionista, debe señalarse que, de considerar que la apelación de tramitación conjunta con la sentencia, establecida en la reforma mercantil de dos mil ocho, constituye una excepción al principio de definitividad, habría que hacer extensiva dicha excepción a todo recurso cuya admisión no suspenda el procedimiento (apelación en efecto devolutivo, revocación, etcétera).


15.7. Finalmente, podría entenderse robustecido el criterio adoptado con lo considerado a contrario sensu por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 273/2009 en un caso de naturaleza similar, pues en esa ejecutoria se sostuvo que no se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque conforme a la legislación civil que interpretó (Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Yucatán), el auto que admitió la prueba pericial contable no admite recurso, de donde se sigue, en sentido contrario, que si tal auto sí admitiera recurso (como sucede en el Código de Comercio), debería agotarse previamente a la promoción del juicio de amparo.


15.8. En consecuencia, se estima demostrada la causa de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo y, con ello, la causa de sobreseimiento prevista en la fracción II del artículo 74 de la propia ley, en razón de lo cual, el Juez de Distrito debió sobreseer en el juicio de amparo.


16. Criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Éste se advierte en la sentencia del amparo en revisión 206/2009, mediante la cual se sustentó, básicamente, que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra del auto que admite la prueba pericial contable en los libros de una de las partes en un juicio ordinario mercantil (regido por el Código de Comercio reformado en abril y diciembre de dos mil ocho) sin necesidad de agotar los recursos previstos en ley. Los antecedentes del caso son los que enseguida se relacionan.


17. En su demanda de amparo, la sociedad quejosa reclamó el auto dictado por la autoridad responsable en un juicio ordinario mercantil por medio del cual se admitió la prueba pericial en materia de contabilidad y se le ordenó exhibir su documentación contable. Dicha admisión, según sostenía la quejosa, causaría una violación a derechos sustantivos que, de concretarse, la afectaría de manera irreparable, pues su contabilidad ya no volvería al secreto ni a la confidencialidad.


18. El Juez de Distrito que conoció del asunto desechó de plano la demanda por considerarla notoriamente improcedente. Concretamente, el juzgador sostuvo que el acto reclamado es apelable bajo las reglas de la ley que lo rige (Código de Comercio), por lo que la quejosa tiene la obligación de recurrirlo ante la potestad común. Al no haberlo hecho, no se cumplió con el principio de definitividad y se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo.


19. Inconforme con dicha determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión. De dicho recurso le tocó conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo radicó bajo el toca número RC. 206/2009 (improcedencia). Dicho órgano jurisdiccional resolvió revocar el auto dictado por el Juez de Distrito y ordenar que admitiera a trámite la demanda de garantías presentada por la quejosa. Para ello, el Tribunal Colegiado expresó, esencialmente, las siguientes consideraciones:


19.1. El artículo 1203 del Código de Comercio, reformado en abril de dos mil ocho, prevé como medio de impugnación en contra de la admisión de pruebas la apelación en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la apelación contra la sentencia de primera instancia; es decir, dicho recurso será estudiado conjuntamente con el recurso de apelación que en su caso se interponga en contra de la sentencia, una vez concluido el juicio.


Luego, el desahogo de la prueba pericial contable no se impediría con la interposición del recurso de apelación en el efecto devolutivo, ya que se resolverá hasta el momento en que se apele contra la sentencia, de modo que dicho recurso no es idóneo para modificar, revocar o nulificar dentro del proceso los actos reclamados.


19.2. Asimismo, la admisión de la pericial contable en los libros de la recurrente, ofrecida por su contraparte, no sólo produce efectos de carácter formal o intraprocesal que pudieran quedar extintos con la obtención de un fallo favorable a sus intereses, sino que afecta directa e inmediatamente sus derechos sustantivos; es decir, es un acto que tiene una ejecución de imposible reparación, toda vez que, ya desahogada dicha probanza, la contabilidad de la quejosa no podría volver al secreto ni a la confidencialidad, ni podría restituírsele en el goce de la garantía violada.


Entonces, se está ante una excepción al principio de definitividad previsto en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que el hecho de que la apelación interpuesta en contra de los actos reclamados se resuelva conjuntamente con la apelación que se interponga contra la sentencia, genera la posibilidad de que la violación a los derechos sustantivos de la recurrente, con el desahogo de dicha prueba, quede irremediablemente consumada, de modo que aun cuando en el juicio de amparo directo se estimara que se admitió indebidamente la prueba y se concediera la protección constitucional, sólo podría ser reparada formalmente la violación, pero no la afectación al derecho sustantivo.


19.3. Resulta aplicable, por identidad jurídica, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la Tesis I.3o.C.642 C, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, página 3168, Novena Época.(7) Dicho criterio establece que el auto que admite la prueba pericial contable en los libros de una de las partes en un juicio de controversias de arrendamiento inmobiliario, en la legislación del Distrito Federal, constituye un acto de ejecución irreparable, ya que la apelación prevista en su contra debe resolverse de manera conjunta con la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva y, en caso de que dicha prueba fuera ilegal, no podría restituirse a la parte recurrente en el goce de los derechos sustantivos violados.


19.4. Por lo anterior, a pesar de que el supuesto no encuadra en alguna de las excepciones al principio de definitividad previstas en la Constitución, Ley de Amparo y jurisprudencia, debe estimarse como un caso de excepción al mismo en el que procede desde luego el juicio de amparo indirecto. De ahí que lo procedente es revocar la resolución recurrida para el efecto de que el Juez de Distrito admita la demanda.


19.5. La ejecutoria que antecede dio lugar al criterio aislado que a continuación se transcribe:


"EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES PROCEDENTE EN CONTRA DEL AUTO QUE ADMITE LA PRUEBA PERICIAL CONTABLE EN LOS LIBROS DE UNA DE LAS PARTES EN UN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. El artículo 1203 del Código de Comercio reformado en abril de dos mil ocho, prevé como medio de impugnación en contra de la admisión de pruebas, la apelación en el efecto devolutivo, de tramitación conjunta con la apelación contra la sentencia de primera instancia; es decir, dicho recurso será estudiado conjuntamente con el recurso de apelación que en su caso se interponga en contra de la sentencia, una vez concluido el juicio. Luego, el desahogo de dicha probanza no se impediría con la interposición del recurso de apelación en el efecto preventivo, ya que se resolverá hasta el momento en que se apele contra la sentencia, de modo que dicho recurso no es idóneo para modificar, revocar o nulificar dentro del proceso los actos reclamados. Además, la admisión de la prueba pericial contable en los libros de la inconforme, ofrecida por su contraparte, no sólo produce efectos de carácter formal o intraprocesal que pudieran quedar extintos con la obtención de un fallo favorable a sus intereses, sino que afecta directa e inmediatamente sus derechos sustantivos; es decir, es un acto que tiene una ejecución de imposible reparación, toda vez que una vez desahogada dicha probanza, la contabilidad de la quejosa ya no podría volver al secreto ni a la confidencialidad, ni podría restituírsele en el goce de la garantía violada. Entonces, se está ante una excepción al principio de definitividad previsto en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que el hecho de que la apelación interpuesta en contra de los actos reclamados se resuelva conjuntamente con la apelación que se interponga contra la sentencia, genera la posibilidad de que la violación a los derechos sustantivos de la recurrente, con el desahogo de dicha prueba, quede irremediablemente consumada, de modo que aun cuando en el juicio de amparo directo se estimara que se admitió indebidamente la prueba y se concediera la protección constitucional, sólo podría ser reparada formalmente la violación, pero no la afectación al derecho sustantivo."(8)


20. Criterio del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Éste se advierte en la sentencia del amparo en revisión 205/2009, mediante la cual sustentó que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra del auto que admite la prueba pericial contable en los libros de una de las partes en un juicio ordinario mercantil (regido por el Código de Comercio reformado en abril y diciembre de dos mil ocho), sin necesidad de agotar los recursos previstos en ley. Los antecedentes del caso son los que enseguida se relacionan.


21. En su demanda de amparo, la empresa quejosa reclamó el auto dictado por la autoridad responsable en un juicio ordinario mercantil por medio del cual se admitió la prueba pericial en materia de contabilidad.


22. El Juez de Distrito que conoció del asunto desechó la demanda por considerarla improcedente. Concretamente, el juzgador sostuvo que el acto reclamado es apelable bajo las reglas de la ley que lo rige (Código de Comercio), por lo que la quejosa tiene la obligación de interponer la apelación antes de acudir al juicio constitucional. Al no haberlo hecho, no se cumplió con el principio de definitividad y se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo.


23. Inconforme con dicha determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión. De dicho recurso le tocó conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo radicó bajo el toca número RC. 205/2009 (improcedencia). Dicho órgano jurisdiccional resolvió revocar el auto dictado por el Juez de Distrito y ordenar que admitiera a trámite la demanda de garantías presentada por la quejosa. Para ello, el Tribunal Colegiado expresó, esencialmente, las siguientes consideraciones:


23.1. De la lectura de los artículos 1203, 1339, 1340, 1341, 1344 y 1345 del Código de Comercio, se advierte que la apelación contra la admisión de la prueba pericial contable en un juicio ordinario mercantil debe resolverse de manera conjunta con la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva o en el momento en que se encuentra ya dictada ésta, por no ser un caso de tramitación inmediata conforme a la misma legislación.


Por lo anterior, sin lugar a dudas se genera la posibilidad de que ese medio de convicción sea desahogado, con lo que quedaría irremediable y definitivamente consumada la afectación a la quejosa y sin posibilidades de repararse.


23.2. Aun cuando en el juicio de amparo se estimara que se admitió indebidamente la prueba y se concediera la protección constitucional, sólo podría repararse formalmente la violación, pero no así la afectación al derecho sustantivo, dado que la contabilidad ya no volvería al secreto ni a la confidencialidad.


Por ello, se tornaría nugatorio el objeto de las sentencias que conceden el amparo, conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, volviéndose ocioso reclamar la violación cuando se promueva juicio de amparo directo, pues ya se habría tenido acceso a la contabilidad de la quejosa.


23.3. Aunque el asunto de referencia no encuadra en alguna de las excepciones al principio de definitividad previstas en los artículos 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, 37, 73, fracciones XII, XIII y XV, y 114 de la Ley de Amparo, ni en las expresamente señaladas en la jurisprudencia, debe estimarse como un caso de excepción al principio de definitividad y que procede desde luego el juicio de amparo indirecto.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia por contradicción de tesis 3a./J. 49/3/90, sustentada por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, página doscientos noventa y nueve, de rubro: "PRUEBA PERICIAL CONTABLE. LA INDEBIDA ADMISIÓN DE LA OFRECIDA POR LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO EN EL JUICIO NATURAL, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL CUYA NATURALEZA SUI GENERIS PRODUCE EFECTOS LEGALES Y MATERIALES QUE YA NO PUEDEN SER REPARADOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA Y, POR TANTO, RESULTA PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.".(9) Dicho criterio reconoce la naturaleza sui géneris de la prueba pericial contable, cuyos efectos legales y materiales no pueden ser reparados en la sentencia definitiva y, por tanto, resulta procedente el amparo indirecto en su contra.


Asimismo, por analogía a la materia mercantil, es aplicable la tesis I.3o.C.642 C, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2007, página 3168, de rubro: "EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES PROCEDENTE EN CONTRA DEL AUTO QUE ADMITE LA PRUEBA PERICIAL CONTABLE EN LOS LIBROS DE UNA DE LAS PARTES EN UN JUICIO DE CONTROVERSIAS DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."(10)


23.4. En consecuencia, lo procedente es revocar la resolución recurrida para el efecto de que el Juez de Distrito admita la demanda de amparo.


23.5. La ejecutoria que antecede dio lugar al criterio aislado que a continuación se transcribe:


"PRUEBA PERICIAL CONTABLE EN LOS LIBROS DE UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES PROCEDENTE EN CONTRA DEL AUTO QUE LA ADMITE, AUN Y CUANDO EN SU CONTRA PROCEDIERA EL RECURSO DE APELACIÓN, SI ÉSTE SE TRAMITA DE MANERA CONJUNTA CON LA SENTENCIA DEFINITIVA, POR SER UN CASO DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADO POR DECRETOS DE DIECISIETE DE ABRIL Y TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO). La nueva regulación del recurso de apelación en los juicios mercantiles, creada mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril y treinta de diciembre de dos mil ocho, que introdujeron reformas al Código de Comercio, tuvo la finalidad de establecer un procedimiento más expedito para la resolución de esas controversias, eliminando facetas procesales que retardaban injustificadamente la resolución de esos asuntos, por ello, la apelación interpuesta contra los autos y resoluciones dictadas durante la tramitación de los juicios en esa materia, serán apelables cuando lo fuera la sentencia definitiva. Además, conforme al artículo 1203 del citado código, si bien la determinación en que se deseche cualquier prueba que ofrezcan las partes o terceros llamados a juicio, será apelable en el efecto devolutivo; también es cierto que su tramitación será conjunta con dicha sentencia. En ese contexto, si se toma en cuenta que el Alto Tribunal ha considerado que la admisión de la prueba pericial contable en los libros de una de las partes ofrecida por su contraria, afecta de manera directa e inmediata sus derechos sustantivos protegidos por la Constitución y por ende, la circunstancia de que la apelación interpuesta contra el auto en cuestión deba resolverse de manera conjunta con la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, indudablemente genera la posibilidad de que la violación a ese derecho sustantivo con el desahogo de la prueba quede irremediablemente consumada y sin posibilidad de repararse, pues aun cuando en el juicio de amparo se estimara que se admitió indebidamente la prueba, y se concediera la protección constitucional, sólo podría repararse formalmente la violación, pero no la afectación al derecho sustantivo, dado que la contabilidad del quejoso ya no volvería al secreto ni a la confidencialidad, tornándose nugatorio el objeto de las sentencias que conceden el amparo, conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, lo cual haría ocioso reclamar la violación cuando se promueva el juicio de amparo directo. Por tanto, aunque la ley establece la procedencia de un recurso ordinario, debe estimarse como un caso de excepción al principio de definitividad y que procede desde luego el juicio de amparo indirecto, cuando el acto judicial consista en la admisión de la prueba pericial en la contabilidad de una de las partes ofrecida por su contraria, en el juicio ordinario mercantil."(11)


24. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Éste se advierte en la sentencia del amparo en revisión 129/2010, mediante la cual consideró que es optativo para el quejoso hacer valer el recurso ordinario o el juicio de amparo indirecto contra el auto que admite la pericial contable admitida en un juicio mercantil tramitado con la normatividad del Código de Comercio reformado en abril y diciembre de dos mil ocho. Sin embargo, una vez que el quejoso decidió interponer el recurso previsto en ley, entonces queda obligado a recorrer, antes de entablar el juicio constitucional, todos los trámites de dicho recurso encaminados a confirmar, reformar o revocar el acto lesivo a sus intereses. Los antecedentes del caso son los que enseguida se relacionan.


25. En su demanda de amparo, la sociedad quejosa reclamó el auto dictado por la autoridad responsable en un juicio ordinario mercantil por medio del cual se admitió la prueba pericial en materia de contabilidad. En sus conceptos de violación, la quejosa argumentó fundamentalmente que dicha admisión era contraria a derecho, porque el oferente carecía de personalidad jurídica y porque las probanzas no eran idóneas.


26. El Juez de Distrito que conoció del asunto resolvió conceder el amparo al considerar que el acceso a los libros de la quejosa constituye un acto de molestia por parte de la autoridad responsable que carece de motivación y fundamentación. Inconformes con dicha determinación, tanto la tercero perjudicada como la quejosa interpusieron sendos recursos de revisión. De ambos medios de impugnación le tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo radicó bajo el toca número ARC. 129/2010. Dicho órgano jurisdiccional resolvió revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo. Para ello, el Tribunal Colegiado expresó, esencialmente, las siguientes consideraciones:


26.1. Se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque efectivamente se está tramitando ante un tribunal ordinario una apelación propuesta por la quejosa que puede tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado.


26.2. El recurso de apelación es el idóneo contra el auto que, indebidamente, admite pruebas, como sucedió en este asunto, donde el quejoso impugnó la indebida admisión de la prueba pericial en contabilidad.


Se afirma la idoneidad del recurso porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que un recurso es un medio de defensa instituido expresamente por la ley y regido por un procedimiento para su tramitación, oponible frente a una resolución que lesione los intereses de la parte que se dice afectada, mediante el cual se puede lograr la invalidación o la modificación de la resolución impugnada.


26.3. No es válido afirmar que la idoneidad del recurso dependa de la consecuencia última del mismo (en el caso concreto, que la contabilidad vuelva o no al secreto o a la confidencialidad), pues ello incide sobre la gravedad o trascendencia de la afectación directa a los derechos sustantivos de la quejosa, y no se refiere a la idoneidad del recurso.


Es decir, el hecho de que la contabilidad no vuelva al secreto o confidencialidad no significa que el recurso de apelación previsto por el Código de Comercio no tenga el efecto de modificar o revocar la determinación, sino que refiere al momento en el cual se resolverá la apelación, elemento que en modo alguno contempla la idoneidad. Lo anterior no hace nugatorio el derecho de la quejosa, pues la peticionaria del amparo cuenta con medios de defensa (como el recurso ordinario y el juicio de amparo indirecto) para reclamar esa determinación.


26.4. La circunstancia de que haya optado por agotar primero el recurso ordinario no la deja sin defensa, porque a través de él sí puede modificarse la determinación recurrida. Apoya lo antes considerado, por la ratio decidendi que existe en los artículos que interpreta, además de que analiza la norma especial (materia mercantil) que se aplicó en el asunto que se estudia, la jurisprudencia 1a./J. 3/2010, emitida en la Novena Época por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 292, Tomo XXXI, abril de 2010 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. BASTA CON QUE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA SE HAYA PRONUNCIADO SOBRE SU ADMISIÓN PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DE AMPARO."(12)


26.5. No es obstáculo a lo anterior que la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 10/88, haya determinado que contra la indebida admisión de la prueba pericial contable procede el juicio de amparo indirecto (porque se trata de una violación procesal grave que tiene el alcance de afectar las garantías individuales del quejoso), pues aun cuando en estos casos, dada la afectación directa e inmediata que se pudiera dar a los derechos sustantivos del quejoso, éste puede optar por agotar el recurso ordinario correspondiente o por promover de forma inmediata el juicio de amparo indirecto, también es verdad que si el interesado ya decidió interponer el recurso procedente conforme a la regulación ordinaria, entonces queda obligado (por su propia decisión) a recorrer, antes de entablar el juicio constitucional, todos los trámites de la apelación encaminados a confirmar, reformar o revocar el acto lesivo a sus intereses.


26.6. Sirve de apoyo, por analogía, la tesis 2a. CXXXVII/97, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Tomo VI, noviembre de 1997, Materia Constitucional, Común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro es: "AMPARO CONTRA LEYES. SI EL QUEJOSO OPTA POR IMPUGNAR EN LA VÍA ORDINARIA EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY, OPERA EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, SIENDO IMPROCEDENTE EL JUICIO A PESAR DE QUE PARA EL MOMENTO EN QUE LO PROMUEVA TODAVÍA NO SE HAYA ADMITIDO O DESECHADO EL RECURSO INTERPUESTO."(13) y, por afinidad, la tesis 2a. LIV/96, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 205, Tomo IV, julio de 1996, Materia Constitucional, Común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. CUANDO EL QUEJOSO OPTÓ POR AGOTAR CONTRA EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN EL RECURSO ORDINARIO QUE FUE DESECHADO, Y CONTRA ESA DETERMINACIÓN PROCEDE OTRO RECURSO, DEBE AGOTAR ESTE Y NO SOLICITAR DIRECTAMENTE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.".(14) Lo anterior es así, porque el hecho de que la violación que pudiera sufrir el quejoso sea directa e inmediata a sus derechos sustantivos, no tiene los alcances de permitir al juzgador federal pronunciarse sobre una resolución que está sub-júdice por la voluntad del propio peticionario de garantías (quien optó por agotar el recurso ordinario cuando la ley y, en el caso específico, la jurisprudencia le permite no agotarlo).


26.7. Por lo expuesto, al operar la causa de improcedencia indicada, se impone revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo indirecto.


27. Debe destacarse que en este asunto se presentó voto particular por el M.M.A.R.B., en el sentido de que no se actualizaba la causal de improcedencia a que se refiere la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, por las razones siguientes:


27.1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el juicio de amparo es procedente contra ese tipo de resoluciones, pues puede constituir un acto de imposible reparación. Por ello, el más Alto Tribunal estimó que en caso de que se desahogara la prueba pericial que se ofreció indebidamente, quedaría consumada irremediablemente la garantía individual violada, pues aun cuando se dictara sentencia definitiva favorable a los intereses de la quejosa, ya su contabilidad dejaría de ser confidencial, por lo que no podría restituirse a la peticionaria en el goce de dicha garantía.


27.2. En tales condiciones, aun cuando en contra del auto por el que se admitió la prueba pericial contable al accionante interpuso recurso de apelación, que no se ha resuelto, lo cierto es que ello no es razón para decretar la improcedencia del juicio de garantías, puesto que tal recurso va a sustanciarse, en su caso, cuando ya se haya desahogado la pericial y hasta que se resuelva el recurso de apelación que se haga valer en contra de la definitiva.


27.3. Esto es, no necesariamente el recurso va a resolverse, por lo que si se declara improcedente el juicio de garantías y, en consecuencia, se ordena el desahogo de la prueba pericial, se violarían los derechos sustantivos de la quejosa, sin posibilidad de que puedan ser reparados, puesto que su contabilidad dejará de ser confidencial.


De ahí que la sola posibilidad de que se vulneren irremediablemente los derechos sustantivos de la quejosa hace que deba desestimarse la causa de improcedencia invocada.


27.4. Asimismo, debe tomarse en cuenta que no cualquier medio de impugnación puede dar lugar a la actualización de la causal de improcedencia en examen, sino sólo aquellos que están establecidos por la ley correspondiente y que tengan los efectos precisados. En la especie, la apelación no constituye una vía idónea de impugnación para conducir a la insubsistencia legal del acto reclamado. Lo anterior encuentra respaldo en la jurisprudencia P./J. 144/2000 que sustentó en la Novena Época el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 15, de rubro: "IMPROCEDENCIA. LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO REQUIERE QUE EL RECURSO O DEFENSA LEGAL PROPUESTO SE HUBIERA ADMITIDO, SE ESTÉ TRAMITANDO AL RESOLVERSE EL AMPARO Y SEA EL IDÓNEO PARA OBTENER LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO."(15)


27.5. En efecto, la apelación no tendría por efecto modificar, revocar o nulificar el acto materia del juicio constitucional, puesto que la prueba pericial no sólo ya se habría admitido, sino también desahogado, sin que previamente se haya escuchado al quejoso, con lo que se transgrediría su derecho a ser oído y la afectación, en su caso, quedará irremediablemente consumada.


28. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Éste se advierte en la sentencia del amparo en revisión 278/2008, mediante la cual sustentó que la admisión de la prueba pericial contable en un juicio mercantil que se tramita con las normas del Código de Comercio reformado en abril y diciembre de dos mil ocho, tiene el alcance de afectar las garantías individuales del quejoso desde el momento de su realización y, por tanto, requiere que sea examinado de inmediato a través del juicio de amparo indirecto, sin la necesidad de agotar los recursos previstos en ley. Los antecedentes del caso son los que enseguida se relacionan.


29. En su demanda de amparo, la sociedad quejosa reclamó el auto dictado por la autoridad responsable en un juicio ejecutivo mercantil por medio del cual se admitió la prueba pericial en materia de contabilidad. La quejosa argumentó que con dicha admisión se le causaría un daño irreparable, ya que su contabilidad no volvería al secreto ni a la confidencialidad, tornándose nugatorio el objeto de las sentencias que conceden el amparo, conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo.


30. La Juez de Distrito que conoció del asunto desechó la demanda por considerarla improcedente. Concretamente, la juzgadora sostuvo que el acto reclamado es apelable bajo las reglas de la ley que lo rige (Código de Comercio), por lo que la quejosa tiene la obligación de interponer la apelación antes de acudir al juicio constitucional. Al no haberlo hecho, no se cumplió con el principio de definitividad y se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo.


31. Inconforme con dicha determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión. De dicho recurso le tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, quien lo radicó bajo el toca número 278/2008. Dicho órgano jurisdiccional resolvió revocar el auto dictado por el Juez de Distrito y ordenar que admitiera a trámite la demanda de garantías presentada por la quejosa. Para ello, el Tribunal Colegiado expresó, esencialmente, las siguientes consideraciones:


31.1. Es aplicable la tesis de jurisprudencia número 3a./J.493/90, de la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PRUEBA PERICIAL CONTABLE. LA INDEBIDA ADMISIÓN DE LA OFRECIDA POR LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO EN EL JUICIO NATURAL, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL CUYA NATURALEZA SUI GENERIS PRODUCE EFECTOS LEGALES Y MATERIALES QUE YA NO PUEDEN SER REPARADOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA Y, POR TANTO, RESULTA PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA."(16)


31.2. Lo anterior porque se está en presencia de una violación procesal que sí tiene el alcance de afectar las garantías individuales del quejoso desde el momento de su realización y que, por tanto, requiere de que ese acto producido dentro del procedimiento sea examinado a través del juicio de amparo indirecto, con independencia de que la sentencia que llegue a dictarse le sea desfavorable o no.


31.3. Si bien es cierto que el criterio aludido no aborda el tópico relativo al principio de definitividad en la ejecutoria que dio lugar a dicho pronunciamiento, sí se desprende que el acto reclamado encuadra en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo y que, por tanto, es posible analizarlo en el juicio de garantías sin necesidad de agotar previamente el recurso previsto en el artículo 1203 del Código de Comercio.


31.4. En estas condiciones, contrariamente a lo expuesto por la Juez de Distrito, en el caso no se actualiza la causa de improcedencia contenida en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, por lo que ordenó revocar el proveído para que la Juez de Distrito admitiera a trámite la demanda de amparo.


32. Así, conforme los requisitos referidos líneas arriba, útiles para determinar la existencia de las contradicciones de tesis, se sostiene que en el caso concreto se actualiza el primer requisito, ya que cada uno de los tribunales contendientes realizó un ejercicio interpretativo, mediante el uso de su arbitrio judicial, consistente en determinar si procedía o no el juicio de amparo indirecto en contra de la admisión de la prueba pericial contable en un juicio ordinario mercantil, sin necesidad de agotar el recurso previsto en ley.


33. Al analizar la problemática planteada y llevar a cabo el ejercicio interpretativo, los tribunales contendientes llegaron a conclusiones diferentes; lo que permite afirmar que el primer requisito se encuentra satisfecho.


34. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(17)


35. Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento respecto a si la procedencia del juicio de amparo indirecto contra la admisión de la prueba pericial contable sobre la documentación de la parte quejosa, al ser éste un acto de imposible reparación, está sujeta a que dicha peticionaria agote previamente los recursos de ley, o si bien, constituye una excepción al principio de definitividad, cuando el medio de impugnación que procede ha de reservarse para ser resuelto conjuntamente con el recurso que se interponga en contra del fallo definitivo.


36. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. A partir de lo anterior, es posible concluir que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de la pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


37. En efecto, el problema jurídico resuelto por los tribunales contendientes se genera con motivo de la admisión de la prueba pericial contable sobre la contabilidad de la quejosa (acto de ejecución irreparable) verificada en un juicio mercantil (regido por el Código de Comercio reformado en abril y diciembre de dos mil ocho), en donde se prevé como medio de impugnación la apelación preventiva, cuyo trámite y resolución se reservan para llevarse a cabo conjuntamente con la apelación que se interponga contra la sentencia definitiva. Esa problemática permite, al menos, dos respuestas jurídicamente posibles sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto, a saber:


1) Dicha procedencia está sujeta a que el quejoso interponga previamente el recurso de apelación preventiva o,


2) Dicha procedencia constituye una excepción al principio de definitividad.


Luego, del problema planteado surge la siguiente pregunta:


Cuando se promueve juicio de amparo indirecto en contra de la admisión de la prueba pericial contable en un juicio ordinario mercantil seguido con las disposiciones del Código de Comercio reformado mediante decretos publicados el diecisiete de abril y el treinta de diciembre de dos mil ocho, ¿debe o no agotarse el recurso de apelación preventiva previsto en la ley?


V.C. que debe prevalecer


38. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, con base en los razonamientos que a continuación se exponen:


Procedencia del juicio de amparo indirecto contra la admisión de la prueba pericial contable


39. En relación al tópico referido en el epígrafe que da título a este apartado, la Tercera S. emitió la jurisprudencia 3a./J. 49 3/90, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tercera S., Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, página doscientos noventa y nueve, del rubro y contenido siguientes:


"PRUEBA PERICIAL CONTABLE. LA INDEBIDA ADMISIÓN DE LA OFRECIDA POR LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO EN EL JUICIO NATURAL, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL CUYA NATURALEZA SUI GENERIS PRODUCE EFECTOS LEGALES Y MATERIALES QUE YA NO PUEDEN SER REPARADOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA Y, POR TANTO, RESULTA PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA. En primer lugar debe reconocerse que la violación de procedimiento que se analiza no está expresamente contemplada dentro de ninguna de las diez fracciones contenidas en el artículo 159 de la Ley de Amparo. En segundo término, que tampoco es asimilable por analogía a ninguno de los supuestos normativos de tales fracciones, especialmente al que se refiere la fracción III, porque la naturaleza sui géneris de la citada violación procesal no sólo entraña la simple admisión de las pruebas ofrecidas por la contraparte del quejoso, sino que se trata de la indebida admisión de probanzas pero que son ofrecidas a cargo del propio quejoso, como es la pericial contable, en la contabilidad de éste último y no del oferente. Por ello, no puede aceptarse el punto de vista relativo a que igual perjuicio recibe el agraviado cuando le son rechazadas sus pruebas, que cuando a su parte contraria le son admitidas las que propone en contra de lo dispuesto por la ley, en razón a que el concepto perjuicio y sobre todo el que sus efectos sean o no de imposible reparación, deben ser analizados en cada caso concreto, de aquí que en la hipótesis de que se trata se estime que no todas las consecuencias legales y materiales que produce el desahogo de este tipo de pruebas (permitir el acceso a la contabilidad del quejoso al perito del oferente y en su caso, al perito tercero) sean destruidas fácticamente con el solo hecho de que quien las sufra obtenga una sentencia favorable a sus pretensiones en el juicio. Por ello, se está en presencia de una violación procesal que sí tiene el alcance de afectar las garantías individuales del quejoso desde el momento de su realización y que, por tanto, requiere de que ese acto producido dentro del procedimiento judicial en caso de que se estime inconstitucional sea examinado a través del juicio de amparo indirecto. Cabe agregar que no es el hecho de que el Juez natural ya no se haga cargo en la sentencia del proveído que indebidamente tuvo por admitida la prueba pericial contable de la parte contraria del quejoso, lo que le atribuye el carácter de irreparable a la violación, sino que lo es la serie de efectos que se producen por el simple desahogo de dicha prueba, los que ya no será posible reparar -material y normativamente hablando-, con independencia de que la sentencia que llegue a dictarse le sea desfavorable o no."


40. De acuerdo con este criterio, procede el juicio de amparo indirecto en contra de la indebida admisión de la prueba pericial contable ofrecida por la contraparte del quejoso en el juicio natural, ya que se trata de una violación de procedimiento que, si bien es cierto no está expresamente contemplada en alguna de las diez fracciones contenidas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, ni es asimilable por analogía a ninguno de los supuestos normativos de tales fracciones, también lo es que la naturaleza sui generis de esa violación a las leyes procesales no solamente entraña la simple admisión de las pruebas ofrecidas por la contraparte del quejoso, sino que se trata de la admisión de una prueba a cargo del propio quejoso y en la contabilidad de éste, por lo que las consecuencias legales y materiales que produce su desahogo, al permitirse el acceso a la contabilidad del quejoso, atinentes al secreto y confidencialidad de su información contable, no serán destruidas (ni en su caso restituidas) fácticamente con el solo hecho de que quien las sufra obtenga una sentencia favorable a sus pretensiones en el juicio, por lo que se está en presencia de una violación procesal que sí tiene el alcance de afectar los derechos fundamentales del quejoso desde el momento de su realización.


41. Con base en lo anterior, esta Primera S. reafirma que la indebida admisión de la prueba pericial contable constituye un acto que trasciende a la esfera de las garantías individuales de la parte quejosa, puesto que el simple desahogo de la probanza en su contabilidad conlleva una afectación a derechos sustantivos.


42. En la contradicción de tesis que ahora se examina, los tribunales contendientes parten de la anterior premisa sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto. La contrariedad se presenta cuando dichos órganos jurisdiccionales adoptan una posición sobre si el quejoso debe interponer (o no) el recurso de apelación preventiva en su contra, en el preciso caso en que se trata de un juicio mercantil seguido con la normatividad del Código de Comercio reformado mediante decretos publicados el diecisiete de abril y el treinta de diciembre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, pues tal medio de impugnación tiene la peculiaridad de que su resolución se reserva para analizarse conjuntamente con la apelación que, en su caso, se interponga contra la sentencia definitiva.


43. En tales circunstancias, como esa situación atañe a la observancia al principio de definitividad, es necesario conocer los alcances de esa base del juicio de garantías.


Principio de definitividad


44. El juicio de amparo es un medio de impugnación extraordinario, esto es, procede sólo en casos excepcionales, una vez agotados los recursos o medios impugnación ordinarios mediante los cuales se pueda remediar la irregularidad existente. Así, se considera que el acto reclamado es definitivo por cuanto no puede ser legalmente impugnado por recursos, por medios de defensa legal o por juicios ordinarios, cuya finalidad es que la autoridad lo modifique o lo revoque.


45. Lo anterior patentiza que el recurso que debe tener a su alcance el quejoso para impugnar la resolución del tribunal judicial, administrativo o del trabajo, es el que se otorga dentro del procedimiento del que proviene el acto reclamado, es decir, un recurso ordinario, por el cual se puede revocar, nulificar o modificar la resolución impugnada.


46. Ahora bien, desde el punto de vista del debido proceso legal, un recurso tiene la finalidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, pues asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juzgador en la adopción de sus decisiones, y permite enmendar la aplicación indebida de la ley con el fin de evitar la arbitrariedad, erigiéndose de esa manera en un mecanismo eficaz para evitar los yerros.


47. Es sobre las bases anteriores, en aras de conservar la naturaleza extraordinaria del juicio de amparo y de lograr la indispensable economía procesal, que el legislador obliga al quejoso a "agotar" los recursos ordinarios que tiene a su alcance.


48. Cobra entonces relevancia la connotación que ha de darse al vocablo "agotar", que el Diccionario de la Lengua Española define como:


"Agotar. (Del lat. *eguttare, de gutta, gota). 1. tr. Extraer todo el líquido que hay en una capacidad cualquiera. U. t. c. prnl. 2. tr. Gastar del todo, consumir. Agotar el caudal, las provisiones, el ingenio, la paciencia. U. t. c. prnl. Agotarse una edición 3. tr. Cansar extremadamente. U. t. c. prnl."


Y respecto del cual, M.M. dice:


"Agotar. (Del sup. lat. eguttare, de gutta, gota). 1. tr. Extraer totalmente el agua de algún sitio. * Desaguar, *desecar. 2 tr. y prnl. Por extensión. *terminar(se). *Gastar(se) completamente cualquier cosa. También cosas no materiales: ‘Agotar la paciencia de alguien. Agotar un tema’. 3 tr. *Debilitar a alguien extremadamente. Prnl. Llegar a debilidad extrema. Tr. *Cansar a alguien extremadamente. Prnl. C. mucho."


49. Al tenor de las definiciones apuntadas, para cumplir con el principio de definitividad es necesario que el recurso sea susceptible de agotarse, esto es, de concluirse completamente con sus etapas (léase interposición, trámite y resolución), de manera que, una vez cumplido con ese requisito, el acto impugnado no sea susceptible de ser modificado, revocado o nulificado. Esta situación atiende al imperativo de conservar la naturaleza extraordinaria del juicio de amparo, lo que se logra exigiendo el carácter definitivo del acto reclamado porque, de no ser así, dicho juicio de control constitucional perdería su índole extraordinaria y se convertiría en ordinario, ya que la impugnación que por medio de él se hiciera del acto reclamado correría pareja con la impugnación ordinaria de manera que su eventual acogimiento no se apoyaría en la inconstitucionalidad del acto sino en sus vicios de carácter legal ordinario.


50. Trasladadas las anteriores premisas al caso específico en que se alega una violación de imposible reparación, se obtiene que respecto del recurso de apelación preventiva previsto en el Código de Comercio reformado por decretos de diecisiete de abril y treinta de diciembre de dos mil ocho, no es válido exigir al quejoso que agote ese medio de impugnación, pues es la propia regulación normativa del sistema de recursos la que impide a las partes obtener, desde luego, la corrección del error en que pudo haber incurrido el juzgador. Ello es así ya que, incluso, en el escrito por el que se interpone no se formulan agravios, sino que éstos se expresan hasta que se impugna la sentencia definitiva, por lo que aun la propia autoridad jurisdiccional de segundo grado debe esperar hasta el dictado de ese fallo y su eventual impugnación para emitir una decisión sobre los agravios hasta entonces planteados.


51. Luego, si bien la apelación de que se trata constituye el recurso idóneo para revocar, modificar o nulificar el acto, no es válido exigir al quejoso cumplir con un requisito que está en imposibilidad material de llevar a cabo, como es el hecho de "agotar" el recurso, esto, porque el recurso que se comenta solamente se admite, sin poderse tramitar ni, obviamente, resolver sino hasta en un momento procesal posterior, como se verá a continuación.


52. Como punto de partida se hace necesario analizar el trámite del recurso de apelación preventiva, dada su naturaleza sui géneris. Al respecto, los artículos del Código de Comercio reformado, que regulan tal medio de impugnación disponen lo siguiente:


"Artículo 1203. Al día siguiente en que termine el período del ofrecimiento de pruebas, el juez dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. En ningún caso se admitirán pruebas contra del derecho o la moral; que se hayan ofrecido extemporáneamente, sobre hechos no controvertidos o ajenos a la litis; sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o bien que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 1198 de este código. Contra el auto que admita alguna prueba que contravenga las prohibiciones señaladas anteriormente o que no reúna los requisitos del artículo 1198, procede la apelación en efecto devolutivo de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, cuando sea apelable la sentencia en lo principal. En el mismo efecto devolutivo y de tramitación conjunta con dicha sentencia, será apelable la determinación en que se deseche cualquier prueba que ofrezcan las partes o terceros llamados a juicio, a los que siempre se les considerará como partes en el mismo."


"Artículo 1339. Sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el último párrafo de la fracción VI del artículo 1253.


"Las sentencias que fueren recurribles, conforme al párrafo anterior, lo serán por la apelación que se admitirá en ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.


"Sólo serán apelables los autos, interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente o cuando lo disponga este código, y la sentencia definitiva pueda ser susceptible de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.


"El recurso de apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones, que se dicten en el trámite del procedimiento se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la apelación de la sentencia definitiva, sin que sea necesario en tal escrito la expresión de agravios; interpuesta esta apelación, se reservará su trámite para que se realice en su caso conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra de la sentencia definitiva por la misma parte apelante.


"Para que proceda la apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones en efecto devolutivo o en el suspensivo se requiere disposición especial de la ley.


"La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado el auto, interlocutoria o resolución, a más tardar dentro de los nueve días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación si se tratare de sentencia definitiva, seis si fuere contra auto, interlocutoria o resolución, dictada en el procedimiento si se trata de apelaciones de tramitación inmediata y en el término de tres días si se trata de apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.


"Los agravios que hayan de expresarse en contra del auto, interlocutoria o resolución, cuando se trate de apelaciones de tramitación inmediata o de sentencia definitiva, se expresarán al interponerse el recurso de apelación. Los agravios que en su caso se deban expresar en contra de resoluciones de tramitación conjunta con la sentencia definitiva se expresarán en la forma y términos previstos en el artículo 1344 de este código".


"Artículo 1340. La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse en forma anual, de acuerdo con el factor de actualización que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre del año que se calcula, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre del año inmediato anterior que determine el Banco de México y, a falta de éste será aplicable el que lo sustituya.


"El Consejo de la Judicatura Federal, los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, del Distrito Federal y de los Estados, tendrán la obligación de hacer saber a los juzgados y tribunales de su jurisdicción, el factor de actualización al que se refiere el párrafo anterior."


"Artículo 1341. Las sentencias interlocutorias son apelables, si lo fueren las definitivas conforme al artículo anterior. Con la misma condición, son apelables los autos si causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva, o si la ley expresamente lo dispone."


"Artículo 1344. En los casos no previstos en el artículo 1345, la parte que se sienta agraviada por una resolución judicial que sea apelable, dentro del tercer día siguiente de aquél en que surta efectos su notificación, deberá hacer saber por escrito su inconformidad apelando preventivamente ésta sin expresar agravios; de no presentarse el escrito de inconformidad a que se refiere este párrafo, se tendrá por precluído el derecho del afectado para hacerlo valer como agravio en la apelación que se interponga contra la sentencia definitiva.


"Dentro del plazo de nueve días a que se refiere el artículo 1079, el apelante, ya sea vencedor o vencido, deberá hacer valer también en escrito por separado los agravios que considere le causaron las determinaciones que combatió en las apelaciones admitidas en efecto devolutivo de tramitación preventiva y cuyo trámite se reservó para hacerlo conjuntamente con la sentencia definitiva, para que el tribunal que conozca del recurso en contra de ésta última pueda considerar el resultado de lo ordenado en la resolución recaída en la apelación preventiva.


"Si se trata del vencido o de aquella parte que no obtuvo todo lo que pidió, con independencia de los agravios que se expresen en la apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, deberá expresar en los agravios en contra de la sentencia que resolvió el Juicio de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar.


"Tratándose de la parte que obtuvo todo lo que pidió, aún y cuando no sea necesario que apele en contra de la sentencia definitiva, deberá expresar los agravios en contra de las resoluciones que fueron motivo del recurso de apelación preventiva de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, manifestando de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar, a efecto de que el tribunal de alzada proceda a estudiarlas.


"En dichos supuestos se dará vista a la contraria para que en el término de seis días contesten los agravios.


"El tribunal de alzada estudiará en primer término las violaciones procesales que se hubiesen hecho valer en los recursos de apelación preventiva y de encontrar violaciones procesales que sean trascendentes al fondo del juicio y, sólo en aquellas que requieran ser reparadas por el juez natural, dejará insubsistente la sentencia definitiva, regresando los autos originales al Juez de origen para que éste proceda a reponer el procedimiento y dicte nueva sentencia.


"De no ser procedentes los agravios de las apelaciones de tramitación conjunta con la sentencia definitiva o no habiendo sido expresados, o resultando fundados no sea necesario que la violación procesal sea reparada por el juez de origen, el tribunal estudiará y resolverá la procedencia, o no, de los agravios expresados en contra de la definitiva, resolviendo el recurso con plenitud de jurisdicción."


"Artículo 1345. Además de los casos determinados expresamente en la ley, en la forma y términos que se establecen en este capítulo, se tramitarán de inmediato las apelaciones que se interpongan:


"I. Contra el auto que niegue la admisión de la demanda, o de los medios preparatorios a juicio;


"II. Contra el auto que no admite a trámite la reconvención, en tratándose de juicios ordinarios;


"III. Las resoluciones que por su naturaleza pongan fin al juicio;


"IV. La resolución que recaiga a las providencias precautorias, siempre y cuando de acuerdo al interés del negocio hubiere lugar a la apelación, cuya tramitación será en el efecto devolutivo;


".C. el auto que desecha el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento y contra la resolución que se dicte en el incidente;


"VI. Contra las resoluciones que resuelvan excepciones procesales;


"VII. Contra el auto que tenga por contestada la demanda o reconvención, así como el que haga la declaración de rebeldía en ambos casos;


"VIII. Contra las resoluciones que suspendan el procedimiento;


"IX. Contra las resoluciones o autos que siendo apelables se pronuncien en ejecución de sentencia;


"X. La resolución que dicte el Juez en el caso previsto en el artículo 1148 de este código."


53. De la lectura de los preceptos transcritos se advierte que, en los juicios ordinarios mercantiles a los que les es aplicable la normatividad del Código de Comercio reformado el diecisiete de abril y treinta de diciembre de dos mil ocho, contra el auto que admita alguna prueba que contravenga las prohibiciones ahí señaladas o que no reúnan los requisitos del artículo 1198, procede la apelación en efecto devolutivo de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, cuando sea apelable la sentencia en lo principal. Es decir, el recurso previsto en ley contra la admisión de pruebas no solamente debe resolverse de manera conjunta con la apelación que, en su caso, se llegue a interponer contra la sentencia definitiva (por no ser un caso de tramitación inmediata de conformidad con los artículos 1339 y 1344 del Código de Comercio) sino que impide a la parte que se considera afectada formular agravios y obtener, desde luego, una resolución a su inconformidad, la que únicamente se encuentra anunciada.


54. Así, no obstante que la finalidad que inspiró al legislador a introducir este marco regulador fue establecer un procedimiento más expedito para la solución de los juicios ordinarios mercantiles, eliminando las facetas procesales que retardaban injustificadamente la resolución de esos asuntos, tal y como se desprende de la exposición de motivos relativa, no se soslaya que tal marco regulatorio impide a las partes cumplir con la carga de "agotar" los recursos procedentes.


55. En ese tenor, aunque en principio el recurso previsto en la ley es el idóneo para obtener la modificación, revocación o nulificación del acto reclamado, por cuanto que, esto se logrará una vez que se resuelva conjuntamente con el recurso que en su caso se interponga contra el fallo de primer grado, lo definitivo es que la sola manifestación de inconformidad manifestada a través de la interposición del recurso (que es lo único que el quejoso tiene posibilidad de hacer) no puede dar lugar a que éste agote dicho medio de impugnación y sí, por el contrario, se impide la paralización de sus efectos con el riesgo de que se llegue a consumar la violación sin posibilidad de reparación, pues al reservarse el trámite de la apelación para que se resuelva en forma conjunta con la sentencia definitiva, incluso en el caso de obtener un fallo favorable en el recurso y estimar que se admitió indebidamente la prueba, la misma no sólo ya se habría admitido, sino también desahogado. Es decir, aunque se revoque el auto que admitió la prueba pericial contable y formalmente se repare la violación, la contabilidad de la parte quejosa ya no volvería al secreto ni a la confidencialidad.


56. En ese tenor, ante la imposibilidad de restituir a la parte quejosa en el goce del derecho fundamental violado, se tornaría nugatorio el objeto de las sentencias que conceden el amparo, conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, lo que haría completamente inútil reclamar dicha violación cuando se promueva el juicio de amparo directo.


57. En este orden de ideas, esta Primera S. estima que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra la indebida admisión de la prueba pericial contable en un juicio ordinario mercantil no está sujeta a que el quejoso interponga el recurso de apelación preventiva.


58. Sostener lo contrario dejaría en estado de indefensión al peticionario, pues la apelación prevista en el Código de Comercio, de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, no constituye un medio de impugnación que el quejoso esté en posibilidad de agotar, ni su interposición lo restituye en el goce del derecho fundamental violado.


59. En adición a lo anterior, debe decirse que resultaría ocioso y contrario al principio de tutela judicial efectiva obligar al quejoso a interponer un recurso o supuesta defensa legal para hacer evidente ante la autoridad de amparo su inconformidad con el acto, pues en ese evento dicha carga constituiría un trámite meramente formal pues, como ya se vio, el recurso de que se trata solamente habrá de materializarse hasta que se impugne el fallo definitivo con la expresión de agravios, lo que incluso puede no ocurrir si el quejoso obtiene un fallo favorable y su contraparte decide no apelar.


60. En relación a esto, de acuerdo con el Pleno de este Alto Tribunal al fallar la contradicción de tesis 35/2005-PL en sesión de veintinueve de marzo de dos mil siete, el contenido y alcance del artículo 17 constitucional consagra, entre otros, el derecho de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, entendido éste como un derecho gradual y sucesivo que se va perfeccionando mediante el cumplimiento de etapas correlativas que hay que ir superando hasta lograr la tutela eficaz, de modo que las sucesivas etapas en las que la tutela judicial se va gestando y materializando están interconectadas, a su vez, con otros derechos fundamentales, especialmente con los previstos en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son el derecho de audiencia y el debido proceso.


61. En el ámbito del juicio de amparo, ese derecho se encuentra consagrado en los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, que encomiendan a los Juzgados de Distrito, a los Tribunales de Circuito y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la protección de los derechos fundamentales que importan y revelan su proyección de máximo rango en el ordenamiento jurídico mexicano y su máxima importancia en cuanto al objeto que significan, puesto que salvaguardan las prerrogativas fundamentales del ciudadano, con lo cual se logra el respeto irrestricto a su dignidad humana y, finalmente, un máximo grado de indeterminación, en cuanto al sentido y alcance de sus disposiciones.


62. En ese tenor, se dijo, es de especial relevancia que los principios constitucionales que informan al derecho de tutela judicial efectiva consagrado en el numeral 17 de la Carta Magna, sean estrictamente respetados tratándose del juicio de amparo como medio de control, en razón de que el ciudadano acude a éste, precisamente, como última garantía de protección constitucional.


63. Sobre esas bases, este Alto Tribunal consideró de la mayor trascendencia que respecto del juicio de amparo no operen obstáculos técnicos o económicos excesivos o irrazonables que impidan su acceso a las personas, ya que éste es la última garantía a la que pueden acudir cuando sus derechos fundamentales han sido vulnerados; consecuentemente, en la medida de lo posible, el aludido medio de control constitucional debe ser sencillo, expedito y efectivo.


64. Ésta es la obligación adquirida por el Estado mexicano al firmar y ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(18) misma que en su artículo 25 establece:


"Artículo 25. Protección Judicial


"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.


"2. Los Estados partes se comprometen:


"a. A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;


"b. A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y


"c. A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


A su vez, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo XVIII, establece:


"Artículo XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente."


Con estos fundamentos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que el derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los Jueces o tribunales nacionales competentes "es una garantía judicial fundamental mucho más importante de lo que uno pueda prima facie suponer, y que jamás puede ser minimizada. Constituye, en última instancia, uno de los pilares básicos no sólo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática (en el sentido de la Convención)."(19) De acuerdo a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos, los recursos judiciales deben existir no sólo formalmente, sino que deben ser efectivos y adecuados. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que recursos adecuados" significa que la función de esos recursos, dentro del sistema de derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable ... Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido."(20)


65. De ahí que, si bien este juicio de control constitucional se rige bajo ciertas reglas y principios que disponen la Constitución y la ley reglamentaria, lo cierto es que en aras de cumplir con los cometidos que se han explicado, la propia ley y la jurisprudencia, mediante su interpretación, admiten la posibilidad de fijar excepciones a esas reglas.


66. Con base en las anteriores consideraciones no sería atinado obligar al quejoso a la mera presentación de la apelación para acceder al juicio de garantías, sabiendo que su trámite y resolución quedará reservado hasta que se dicte la sentencia que ponga fin al juicio y que el mismo no podría tener como resultado protegerlo de los derechos fundamentales que estima violados. En la especie, condicionar la procedencia del juicio de amparo indirecto a un trámite ocioso sería supeditar la protección de la Justicia Federal a la presentación de un recurso inútil y obstaculizar el acceso a un medio de garantía efectivo.


67. En suma, la interposición de la apelación en contra de un auto que admite una prueba pericial contable sobre la contabilidad del quejoso en un juicio ordinario mercantil regido con las disposiciones del Código de Comercio reformado el diecisiete de abril y treinta de diciembre de dos mil ocho, no es útil para lograr los fines perseguidos por el legislador mediante el cumplimiento del principio de definitividad ni logra proteger al quejoso de una merma en la confidencialidad y secreto de su contabilidad pues la posible revocación del auto que admitió la prueba vendrá después de desahogado el medio de convicción y no podría destruir todos los efectos del acto reclamado que impactaron su esfera jurídica. De ahí que su interposición no puede constituir un requisito de procedencia del juicio de amparo que combate la admisión de la citada probanza.


68. En relación a lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el sentido de que una vez que el quejoso decidió interponer el recurso previsto en ley, entonces queda obligado a recorrer antes de entablar el juicio constitucional, todos los trámites de dicho recurso encaminados a confirmar, reformar o revocar el acto lesivo a sus intereses, debe decirse que, en efecto, de haberse interpuesto la apelación respectiva, el juicio de garantías sería improcedente por actualizarse la causal prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo. Lo anterior es así ya que el hecho de que la violación que pudiera sufrir el quejoso sea directa e inmediata a sus derechos sustantivos, no tiene los alcances de permitir al juzgador federal pronunciarse sobre una resolución que está sub-júdice por la voluntad del propio peticionario de garantías, quien optó por agotar el recurso ordinario cuando la ley y la jurisprudencia le permite no agotarlo.


69. Debe destacarse que lo anterior no hace nugatorio el derecho del quejoso, ya que de darse este último supuesto, el impetrante de garantías está en posibilidad de desistir de dicho medio de impugnación para acceder a la justicia federal, si está en tiempo.


VI. Tesis que resuelve la contradicción


70. En suma, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, contra el auto que admite la prueba pericial contable en juicios mercantiles regidos bajo la normatividad del Código de Comercio reformado el diecisiete de abril y treinta de diciembre de dos mil ocho, resulta procedente el juicio de amparo indirecto sin necesidad de agotar el recurso de apelación preventiva previsto en ley.


71. Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


El artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé como uno de los principios rectores del juicio de amparo el de definitividad, que se traduce en la obligación impuesta al demandante de la acción constitucional de agotar el recurso ordinario procedente que pudiera tener el efecto de revocar o modificar el acto reclamado, previamente a recurrir a la instancia constitucional. Ahora bien, en el caso del Código de Comercio, reformado mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril y el 30 de diciembre de 2008, el legislador adoptó un sistema de recursos con el fin de dar mayor celeridad al procedimiento; así, conforme a este nuevo sistema de impugnación, el artículo 1203 prevé que contra el auto que admite las pruebas procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, de tramitación conjunta con la apelación contra la sentencia de primera instancia, es decir, dicho recurso será estudiado con el recurso de apelación que en su caso se interponga contra la sentencia definitiva una vez concluido el juicio. En ese tenor, si se toma en cuenta que este Alto Tribunal ha considerado que la admisión de la prueba pericial contable en los libros de una de las partes ofrecida por su contraria, afecta directa e inmediatamente sus derechos sustantivos protegidos por la Constitución ante la posibilidad de quedar expuesta la secrecía y la confidencialidad de la contabilidad que habrá de intervenirse, es evidente que la interposición de un recurso ordinario en los términos establecidos en dicho ordenamiento -que impide al quejoso cumplir con la carga de agotar el recurso-, genera que la prueba pericial se desahogue, con lo que quedaría irremediablemente consumada la afectación a su esfera jurídica sin posibilidad de repararse; ello, porque la contabilidad ya no volverá al secreto ni a la confidencialidad, tornándose nugatorio el objeto de las sentencias que conceden el amparo conforme al artículo 80 de la ley de la materia. De manera que aunque el Código de Comercio dispone la procedencia de un recurso ordinario contra el auto que admite la prueba pericial contable, debe estimarse un caso de excepción al principio de definitividad, en el cual procede el juicio de amparo indirecto.


72. Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada en los términos del apartado cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final de esta resolución.


TERCERO. P. esta ejecutoria y désele publicidad en términos de ley.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente M.A.Z.L. de L..


Nota: Las tesis de jurisprudencia y asilada citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con las claves P./J. 72/2010 y P. L/94 en ek Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35, respectivamente.








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1. De rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


2. "PRUEBA PERICIAL CONTABLE. LA INDEBIDA ADMISIÓN DE LA OFRECIDA POR LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO EN EL JUICIO NATURAL, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL CUYA NATURALEZA SUI GENERIS PRODUCE EFECTOS LEGALES Y MATERIALES QUE YA NO PUEDEN SER REPARADOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA Y, POR TANTO, RESULTA PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA. En primer lugar debe reconocerse que la violación de procedimiento que se analiza no está expresamente contemplada dentro de ninguna de las diez fracciones contenidas en el artículo 159 de la Ley de Amparo. En segundo término, que tampoco es asimilable por analogía a ninguno de los supuestos normativos de tales fracciones, especialmente al que se refiere la fracción III, porque la naturaleza sui generis de la citada violación procesal no sólo entraña la simple admisión de las pruebas ofrecidas por la contraparte del quejoso, sino que se trata de la indebida admisión de probanzas pero que son ofrecidas a cargo del propio quejoso, como es la pericial contable, en la contabilidad de éste último y no del oferente. Por ello, no puede aceptarse el punto de vista relativo a que igual perjuicio recibe el agraviado cuando le son rechazadas sus pruebas, que cuando a su parte contraria le son admitidas las que propone en contra de lo dispuesto por la ley, en razón a que el concepto perjuicio y sobre todo el que sus efectos sean o no de imposible reparación, deben ser analizados en cada caso concreto, de aquí que en la hipótesis de que se trata se estime que no todas las consecuencias legales y materiales que produce el desahogo de este tipo de pruebas (permitir el acceso a la contabilidad del quejoso al perito del oferente y en su caso, al perito tercero) sean destruidas fácticamente con el solo hecho de que quien las sufra obtenga una sentencia favorable a sus pretensiones en el juicio. Por ello, se está en presencia de una violación procesal que sí tiene el alcance de afectar las garantías individuales del quejoso desde el momento de su realización y que, por tanto, requiere de que ese acto producido dentro del procedimiento judicial en caso de que se estime inconstitucional sea examinado a través del juicio de amparo indirecto. Cabe agregar que no es el hecho de que el Juez natural ya no se haga cargo en la sentencia del proveído que indebidamente tuvo por admitida la prueba pericial contable de la parte contraria del quejoso, lo que le atribuye el carácter de irreparable a la violación, sino que lo es la serie de efectos que se producen por el simple desahogo de dicha prueba, los que ya no será posible reparar -material y normativamente hablando-, con independencia de que la sentencia que llegue a dictarse le sea desfavorable o no."


3. "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley , de acuerdo a las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: ... b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y ..."


4. "PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL. ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, DEBEN AGOTARSE LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA OPONIENDO LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS QUE ESTABLECE LA LEY RESPECTIVA. Los artículos 107, fracción III, incisos a) y b), de la Constitución Federal y 73, fracciones XIII y XIV, de la Ley de Amparo, establecen que el quejoso, previamente al ejercicio de la acción constitucional, debe agotar los medios ordinarios de defensa que prevén los preceptos aplicables, pues de no ser así, el amparo indirecto será improcedente, o el concepto de violación inoperante, en razón de que el juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa y, por lo tanto, para acudir a él es necesario agotar, en la vía ordinaria, los recursos que procedan. Ahora bien, los artículos 762, fracción III, 763 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo establecen que en materia de personalidad, dentro del juicio, las partes pueden impugnarla a través de la excepción o incidente que procedan y culmina con la interlocutoria relativa; tal defensa es necesaria para que la Junta se pronuncie sobre el tema, ya que si aquélla no se agota o ésta no decide, el amparo será improcedente. Los medios ordinarios de defensa están instituidos para que los afectados los hagan valer, conforme al principio de definitividad del juicio de amparo, que es un medio extraordinario de defensa, de modo que si las partes no tuvieran la carga de agotar defensas, excepciones o recursos ante la autoridad responsable, el amparo se convertiría en un recurso ordinario y el Juez de amparo suplantaría las facultades de aquélla."


5. "RECURSOS ORDINARIOS. La fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, no exige como condición para la existencia de la causal de improcedencia, que la misma establece, que los medios de defensa por virtud de los cuales puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas las resoluciones judiciales reclamadas, suspendan los efectos de dichas resoluciones, si no que basta que existan tales medios de defensa y que no se trate de terceros extraños al juicio. En cambio, la fracción XV del propio artículo 73 de la Ley de Amparo, sí exige que la interposición del recursos o medio de defensa suspenda los efectos de los actos reclamados, pero esta disposición se refiere a los actos de autoridades distintas de las judiciales."


6. "DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V.L., cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia."


7. "EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES PROCEDENTE EN CONTRA DEL AUTO QUE ADMITE LA PRUEBA PERICIAL CONTABLE EN LOS LIBROS DE UNA DE LAS PARTES EN UN JUICIO DE CONTROVERSIAS DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).-La regulación especial del recurso de apelación en las controversias en materia de arrendamiento inmobiliario, creada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y tres, que introdujo reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, entre las que destacan las relativas a las controversias de arrendamiento inmobiliario, en las que el legislador estableció, entre otras cuestiones, que la apelación interpuesta contra los autos y resoluciones dictadas durante la tramitación de los juicios en esa materia, se resuelva conjuntamente con la apelación que se interponga contra la sentencia definitiva, y en caso de que ésta no sea impugnada por la misma parte apelante, deben entenderse consentidas las resoluciones y autos que hubieran sido apelados durante tal procedimiento, tuvo la finalidad de establecer un procedimiento más expedito para la resolución de esas controversias, eliminando facetas procesales que retardaban injustificadamente la resolución de esos asuntos; en ese contexto, la admisión de la prueba pericial contable en los libros de una de las partes ofrecida por su contraria, afecta de manera directa e inmediata sus derechos sustantivos protegidos por la Constitución y por ende, la circunstancia de que la apelación interpuesta contra el auto en cuestión deba resolverse de manera conjunta con la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, indudablemente genera la posibilidad de que la violación a ese derecho sustantivo con el desahogo de la prueba quede irremediablemente consumada y sin posibilidad de repararse, pues aun cuando en el juicio de amparo se estimara que se admitió indebidamente la prueba, y se concediera la protección constitucional, sólo podría repararse formalmente la violación, pero no la afectación al derecho sustantivo, dado que la contabilidad del quejoso ya no volvería al secreto ni a la confidencialidad, ni podría restituirse a la parte recurrente en el goce de la garantía individual violada, tornándose nugatorio el objeto de las sentencias que conceden el amparo, conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, lo cual haría ocioso reclamar la violación cuando se promueva el juicio de amparo directo. Por tanto, aunque el asunto de referencia no encuadra en alguna de las excepciones al principio de definitividad previstas en los artículos 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal; 37, 73, fracciones XII, XIII y XV, y 114 de la Ley de Amparo, ni en las expresamente señaladas en la jurisprudencia que establece la procedencia contra una actuación previa a la resolución del asunto, debe estimarse como un caso de excepción al principio de definitividad y que procede desde luego el juicio de amparo indirecto cuando el acto judicial consista en la admisión de la prueba pericial en los libros de una de las partes ofrecida por su contraria, en una controversia en materia de arrendamiento inmobiliario."


8. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, octubre de 2009, página 1554, Novena Época.


9. V. tesis supra nota 1.


10. V. tesis supra nota 6.


11. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 932, Novena Época.


12. "RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. BASTA CON QUE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA SE HAYA PRONUNCIADO SOBRE SU ADMISIÓN PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DE AMPARO.-Para que se actualice el supuesto a que se refiere el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, resulta necesario que se esté tramitando un medio ordinario de defensa interpuesto por el quejoso y que pueda tener por objeto revocar, modificar o anular el acto reclamado. Ahora bien, la legislación mercantil prevé la interposición del recurso de apelación, que será resuelto por el tribunal superior, quien confirmará, reformará o revocará las resoluciones dictadas por el Juez de primera instancia. Por tanto, basta con que éste se haya pronunciado sobre la admisión de dicho recurso para determinar que está en trámite un medio ordinario de defensa y, por ende, que se actualiza la causa de improcedencia a que se refiere el indicado precepto, independientemente de que el tribunal de alzada deba pronunciarse en definitiva sobre su procedencia y, en su caso, respecto de las cuestiones de fondo planteadas, pues de lo contrario, los juicios de garantías quedarían paralizados mientras no existiera pronunciamiento del tribunal de alzada y su resolución estaría condicionada a lo que se determinara en éste."


13. "AMPARO CONTRA LEYES. SI EL QUEJOSO OPTA POR IMPUGNAR EN LA VÍA ORDINARIA EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY, OPERA EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, SIENDO IMPROCEDENTE EL JUICIO A PESAR DE QUE PARA EL MOMENTO EN QUE LO PROMUEVA TODAVÍA NO SE HAYA ADMITIDO O DESECHADO EL RECURSO INTERPUESTO.-El artículo 73, fracción XII, de la ley de la materia, establece que en el amparo contra leyes, el quejoso tiene la opción de elegir la vía de impugnación con motivo del primer acto de aplicación; en tal virtud, puede ejercitar de inmediato la acción de garantías, sin que tenga la carga de agotar el recurso o medio de defensa ordinario establecido en la ley del acto, o bien, agotar los recursos ordinarios, pero en este caso quedará supeditado al resultado de éstos, así como al de todas las demás instancias procedentes, en acatamiento al principio de definitividad previsto en la fracción XIV del citado artículo 73, que no admite la posibilidad de que coexistan el juicio constitucional y los medios de defensa ordinarios, teniendo el afectado que esperar a que el recurso se resuelva en definitiva, para después combatir en la vía constitucional la resolución correspondiente; pero si en vez de esperar promueve el amparo en contra de la ley y del acto de aplicación, aquél será improcedente en términos de las disposiciones legales invocadas, no obstante que para la fecha de presentación de la demanda de garantías todavía no se haya admitido el medio de defensa ordinario, en virtud de que la procedencia del juicio de amparo debe encontrarse actualizada en el momento en que se presenta la demanda."


14. "AMPARO CONTRA LEYES. CUANDO EL QUEJOSO OPTÓ POR AGOTAR CONTRA EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN EL RECURSO ORDINARIO QUE FUE DESECHADO, Y CONTRA ESA DETERMINACIÓN PROCEDE OTRO RECURSO, DEBE AGOTAR ESTE Y NO SOLICITAR DIRECTAMENTE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.-De la interpretación del artículo 73, fracción XII, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que este dispositivo contempla dos supuestos diversos para que a través del primer acto de aplicación el particular pueda impugnar la constitucionalidad de una ley: acudir al juicio de amparo directamente contra ese acto, o interponer previamente ante la potestad común el recurso o medio de defensa por virtud del cual el acto autoritario pueda ser modificado, revocado o nulificado, siendo pertinente enfatizar que en este último caso se parte de la premisa de que el medio de impugnación ordinario haya sido intentado antes de promover el amparo. Por tanto, cuando el gobernado se colocó en ese segundo supuesto y el recurso interpuesto le fue desechado, si en contra de esta determinación procede diverso recurso ordinario, en acatamiento al principio de definitividad, está obligado a agotarlo, porque de solicitar directamente el amparo, éste resulta improcedente, dado que el juzgador constitucional no puede pronunciarse sobre la procedencia o no de tal medio ordinario de defensa, porque la vía procesal ya ha sido elegida, y la competencia para determinar dicha cuestión recae sobre la potestad común; luego sólo sería, ante la eventualidad de que agotado el diverso recurso el tribunal de alzada confirmara el aludido desechamiento, cuando la autoridad de amparo estaría en aptitud de analizar, no sólo la juridicidad de la no admisión del recurso inicialmente interpuesto, sino también la inconstitucionalidad del ordenamiento impugnado."


15. "IMPROCEDENCIA. LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO REQUIERE QUE EL RECURSO O DEFENSA LEGAL PROPUESTO SE HUBIERA ADMITIDO, SE ESTÉ TRAMITANDO AL RESOLVERSE EL AMPARO Y SEA EL IDÓNEO PARA OBTENER LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.-La causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo se actualiza cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que sea el quejoso quien haya interpuesto el recurso o medio legal de defensa en contra del acto de autoridad contra el cual solicite amparo; b) Que el recurso o medio de defensa haya sido admitido y se esté tramitando cuando se resuelva el juicio de garantías; y, c) Que el recurso o medio de defensa legal constituya la vía idónea de impugnación para conducir a la insubsistencia legal del acto de autoridad señalado como acto reclamado en el juicio de amparo. Esa interpretación se justifica, por un lado, porque el precepto de referencia exige que el recurso o medio de defensa pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto de autoridad que sea materia del juicio constitucional, resultado que podrá obtenerse si el instrumento jurídico de defensa utilizado es el apropiado, esto es, que esté instituido expresamente por la ley y regido por un procedimiento para su tramitación, oponible frente a una resolución que lesione los intereses de la parte que se dice afectada y mediante el que se pueda lograr la invalidación o la modificación de la resolución impugnada; y, por otro, porque de acuerdo con el principio del contradictorio, el tribunal debe otorgar a las partes la oportunidad de ser oídas en defensa de sus derechos, esto es, debe atender si el agraviado está en posibilidad de ser oído en el recurso o medio de defensa que hubiera propuesto ante la autoridad responsable o su superior jerárquico, para lo cual es indispensable que esté demostrada fehacientemente la admisión del recurso, pues la simple presentación del escrito respectivo no implica que se le dé la oportunidad de ser escuchado en defensa de sus derechos. En este orden de ideas, la causal de improcedencia en mención, únicamente puede considerarse actualizada cuando la parte interesada acredite que el recurso o medio de defensa hecho valer en contra del acto reclamado se esté tramitando simultáneamente con el juicio de garantías, correspondiendo al juzgador de amparo determinar si el medio legal de defensa que esté tramitándose simultáneamente al juicio de amparo, constituye o no la vía idónea de impugnación que pudiera tener como resultado la revocación, modificación o anulación del mismo acto contra el cual se solicita amparo."


16. V. tesis supra nota 1.


17. I.. Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


18. Ratificada por México el 3 de febrero de 1981.


19. Corte I.D.H., C.G.L., sentencia del 13 de septiembre de 1997, párrs. 18/21, voto disidente del Juez A.A.Cançado T..


20. Corte I.D.H. C.V.R., sentencia del 29 de julio de 1988, serie C No. 4, párrs. 64 y 66. Énfasis añadido.


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