Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández
Número de resolución2a./J. 138/2011 (9a.)
Fecha01 Diciembre 2011
Número de registro23219
Fecha de publicación01 Diciembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 4, 2554
MateriaFinanciero
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 257/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y DÉCIMO QUINTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE JULIO DE 2011. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: J.Á.V.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que los asuntos de los que deriva el posible punto de divergencia son del orden administrativo, materia de la exclusiva competencia de la misma Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es decir, uno de los órganos jurisdiccionales cuyo criterio es presuntamente discrepante.


TERCERO. En principio, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que el tribunal denunciante estima disímbolos.


Así, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el ********** el recurso de queja número **********, sostuvo, en lo que interesa al caso, lo siguiente:


"CUARTO. Resultan esencialmente fundados los argumentos hechos valer por el quejoso en su escrito de queja, y suficientes para declararla fundada. Siendo pertinente relatar como antecedentes del asunto los siguientes: 1. ********** promovió juicio de garantías en contra de las autoridades y actos siguientes: (se transcribió). 2. En la demanda se solicitó la suspensión de los actos reclamados, en los siguientes términos: (se transcribió). Asimismo, manifestó el quejoso que sólo presenta dictámenes una vez al año, pero que todo el año desahoga requerimientos de la autoridad en su carácter de contador público registrado, y que de negársele la suspensión solicitada se le ocasionarían daños y perjuicios a él y a todos los contribuyentes a los que les dictaminó y también al interés público. 3. El J. Tercero de Distrito en el Estado a quien por razón de turno tocó conocer del escrito de demanda, ordenó el trámite por duplicado del incidente de suspensión el **********, dictando el acuerdo en lo que aquí interesa y que es materia del presente recurso de queja, en los siguientes términos: (se transcribió). Ahora bien, analizados los actos reclamados, las constancias que obran en el incidente y el acuerdo motivo del presente recurso de queja, este Tribunal Colegiado llega a la convicción de que los argumentos expresados por la parte quejosa en su único agravio, son fundados y suficientes para declarar fundada esta queja. En efecto, tal como lo sostiene el recurrente, solicitó la suspensión de los efectos del acto reclamado, consistente en la resolución mediante la cual se canceló su registro como contador público autorizado para dictaminar estados financieros, y no la suspensión en sí de tal resolución y de los artículos 52 del C.F. de la Federación y 58 de su reglamento. Sin que el J. de Distrito se pronunciara respecto a la suspensión solicitada, siendo que debió limitarse a pronunciarse única y exclusivamente por las consecuencias del acto reclamado tal como se le solicitó, de conformidad con lo dispuesto, en lo conducente, en la jurisprudencia 111/2003 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 98, T.X., diciembre de 2003, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO EL QUEJOSO ÚNICAMENTE SOLICITE LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS RECLAMADOS, EL JUEZ DE DISTRITO SOLAMENTE DEBE CONCEDER O NEGAR DICHA MEDIDA RESPECTO DE AQUÉLLAS.’ (se transcribió). Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado advierte que en la especie el quejoso solicitó esencialmente se le otorgara la medida cautelar en relación con las consecuencias que derivan de la resolución por la que se determinó cancelar su registro como contador público autorizado para dictaminar estados financieros de los contribuyentes; sin embargo, como se dijo, el J. de Distrito no realizó pronunciamiento alguno respecto de la medida suspensional que en esos términos solicitó el quejoso. De modo tal que al dolerse el recurrente de tal circunstancia, este Tribunal Colegiado concluye que en el auto recurrido no debió hacerse pronunciamiento respecto a lo no solicitado por el quejoso, y analizara (sic) lo que en derecho proceda respecto de esa petición que fue soslayada por el J. Federal, y que constituye la materia del presente recurso de queja. Ahora bien, en la demanda de garantías se reclama la inconstitucionalidad del artículo 52 del C.F. de la Federación, del diverso 58 del Reglamento del C.F. de la Federación y el oficio ********** de **********, emitido por el administrador central de Operación de la Fiscalización Nacional del Servicio de Administración Tributaria, mediante el cual se resolvió cancelar en forma definitiva el registro del quejoso como contador autorizado para dictaminar para efectos fiscales. La suspensión fue solicitada por la parte agraviada respecto de los efectos del descrito oficio, los cuales no pueden considerarse como consumados, puesto que son de tracto sucesivo, al permanecer continua e indefinidamente a través del tiempo, por lo que respecto de éstos puede otorgarse la suspensión provisional, sin que con ello se den efectos restitutorios, dado que el oficio reclamado queda intacto. Al efecto aduce el recurrente que como contador público registrado presenta cierto número de dictámenes al año, y que la autoridad lo requiere para que exhiba los papeles de trabajo, pero que si no se suspenden los efectos del acto reclamado, entonces, no podrá cumplir con lo anterior, y ante ello se emitirá orden de visita a los contribuyentes, y que se le causarán daños de imposible reparación. Asimismo, señala que sólo una vez al año, en junio o julio, puede presentar dictámenes, y que en la declaración presentada por los contribuyentes en marzo y abril, se señala el número de registro del contador que los dictaminará, por lo que de negársele la suspensión no lo podrían nombrar, lo que le ocasionaría daño de difícil reparación. Ahora bien, una vez que ha quedado determinada la posibilidad de otorgarse la suspensión provisional, respecto de los efectos del oficio reclamado, relativos a la cancelación del registro de contador público quejoso, procede analizar si en la especie se está ante los supuestos de procedencia de la medida cautelar solicitada, en términos del artículo 124 de la Ley de Amparo. En la especie, debe decirse en primer lugar que la medida cautelar provisional de manera expresa la solicitó el quejoso, siendo que ello además, supone la demostración de su interés aun en forma presuntiva. Por otra parte, se pretende la suspensión de los efectos del oficio por el que se decretó la cancelación del registro del quejoso como contador público autorizado para dictaminar estados financieros, siendo que tal cancelación tuvo como presupuesto el incumplimiento del autorizado para dictaminar estados financieros de los contribuyentes, en la exhibición de los papeles de trabajo, y no la diversa hipótesis relativa a la comisión de un delito de carácter fiscal; por tanto, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, al emanar la resolución de cancelación de registro de una omisión del quejoso que no es un acto constitutivo de delito. Y finalmente, se observa que de no concederse la medida cautelar provisional, se causarían al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación, pues de impedírsele fungir como contador público autorizado para dictaminar estados financieros, no se le permitiría cumplir con los requerimientos relativos a los dictámenes ya presentados, además de que se le impediría presentar nuevos dictámenes durante la tramitación del juicio, lo que le impediría seguir desarrollando su actividad, y no obstante que se le concediera el amparo, al haber transcurrido los plazos legales relativos, se le impediría ser designado como contador público autorizado para este año, pues solamente en cierta época del año puede ser designado con tal carácter. Por tanto, en el presente caso se satisfacen los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, pues además de que la suspensión provisional la solicitó el quejoso, no se afecta el interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, y porque se le causarían al impetrante daños y perjuicios de difícil reparación al impedírsele seguir fungiendo como contador público autorizado para dictaminar estados financieros. En este sentido, además debe realizarse un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida. Debe tenerse en cuenta la apariencia del buen derecho, que se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso; dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del (sic) derecho invocado por la parte quejosa, como en el caso aconteció, debiendo tomarse en consideración no sólo el concepto de violación aducido, sino que también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, esto es, al (sic) interés social o al (sic) orden público, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Por su parte, el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida, como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. Consecuentemente, si toda medida cautelar descansa en los principios de apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, el juzgador debió además analizar esos elementos, y si la provisión cautelar, como mera suspensión, es ineficaz, tiene la facultad de dictar las medidas pertinentes que no impliquen propiamente una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado para resolver posteriormente, en forma definitiva, si los actos impugnados son o no constitucionales, por lo que el efecto de la suspensión será interrumpir un determinado estado de cosas mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se declaran infundadas las pretensiones del quejoso porque la apariencia del buen derecho fuera equivocada, tales actos puedan reanudarse, sin poner en peligro la seguridad o la economía nacional, a las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, o bien, sin afectar gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con dicha suspensión pudiera obtener el solicitante. La anterior afirmación encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 204/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 315, Tomo XXX, diciembre de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.’ (se transcribió). Por tanto, es inconcuso que en el caso de los efectos de la cancelación del registro del contador público autorizado para dictaminar estados financieros, es procedente decretar la suspensión solicitada, pues dada la naturaleza de las funciones del contador público registrado, la cancelación de su registro ocasiona que no pueda desempeñarse en su cargo, al haber presentado los dictámenes financieros de algún contribuyente y que pueda presentar otros nuevos, sin que con la concesión de la medida cautelar se ocasione perjuicio al interés social. Por ende, a efecto de salvaguardar ese interés presuntivo mientras se tramita el incidente de suspensión y resuelve sobre la medida cautelar en forma definitiva es procedente se conceda la suspensión provisional para efectos de que se permita al quejoso seguir fungiendo como contador público registrado autorizado para dictaminar estados financieros, respecto de los contribuyentes para quienes presentó dictamen financiero, y asimismo, pueda presentar nuevos dictámenes. Esto último, atento que para determinar si procede otorgar la suspensión provisional debe evitarse daños de difícil reparación, y de no permitírsele al quejoso que siga fungiendo como contador público registrado, implicaría que no culmine sus obligaciones respecto de dictámenes ya presentados y la posibilidad de que en este año nadie lo designara como tal, lo que sería un daño de difícil reparación ...".


Con motivo de dicha ejecutoria, se elaboró la tesis que a continuación se identifica y transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, mayo de 2010

"Tesis: VI.1o.A.288 A

"Página: 2074


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA RESPECTO DE LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO DEL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO, DERIVADA DE LA OMISIÓN DE LA PRESENTACIÓN DE PAPELES DE TRABAJO, A EFECTO DE QUE ÉSTE PUEDA CUMPLIR CON LOS REQUERIMIENTOS RELATIVOS A DICTÁMENES PRESENTADOS Y EMITIR NUEVOS (ARTÍCULO 52 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). Ante la cancelación del registro del contador público autorizado para dictaminar estados financieros de los contribuyentes, en términos del artículo 52 del C.F. de la Federación, que tiene como presupuesto el incumplimiento en la exhibición de los papeles de trabajo, y no la diversa hipótesis relativa a la comisión de un delito de carácter fiscal, procede la suspensión provisional, al darse los requisitos previstos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, por solicitarse por el quejoso, sin que se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, pues de lo contrario se causarían al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación. Lo anterior, puesto que de impedírsele fungir con tal carácter, no se le permitiría cumplir con los requerimientos relativos a los dictámenes ya presentados, ni presentar nuevos durante la tramitación del juicio, lo que le impediría seguir desarrollando su actividad, y no obstante que se le concediera el amparo, al haber transcurrido los plazos legales relativos, se le impediría ser designado como contador público autorizado para el año, pues solamente en cierta época de éste puede ser designado para tal efecto.


"Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


"Queja **********. **********. 23 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: J.E.T.E.. Secretaria: E.B.S.."


A su vez, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el ********** el recurso de revisión número **********, sostuvo, en lo que interesa para el asunto, lo siguiente:


"SÉPTIMO. El examen del oficio de expresión de agravios pone de manifiesto que las autoridades recurrentes hacen valer, en esencia, los argumentos siguientes: a) El J. de Distrito infringió lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Amparo, en virtud de que no expuso los motivos o circunstancias especiales por las que resolvió que el quejoso cumple los requisitos que establece el numeral 124 de la referida legislación y, que por ende, es procedente concederle la suspensión definitiva de la cancelación del registro de contador público dictaminador que reclama. b) La concesión de la suspensión definitiva causa perjuicio a la colectividad, en virtud de que se permite al amparista continuar dictaminando estados financieros relacionados con el cumplimiento de las obligaciones fiscales de diversos contribuyentes, en detrimento de la facultad recaudatoria del Estado, lo que es contrario a lo dispuesto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo. c) El juzgador federal soslayó que el registro de contador público autorizado para dictaminar estados financieros, se canceló en términos de lo dispuesto en el artículo 52, párrafo antepenúltimo, del C.F. de la Federación vigente en dos mil nueve, dado que no exhibió, a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo relativos a la situación financiera de una contribuyente a la que auditó; de ahí que al concederse la suspensión de esa sanción, se contravienen disposiciones de orden público, a más de afectarse el interés social. d) La resolución recurrida es contraria a derecho, habida cuenta que el juzgador constitucional pasó por alto que los contadores públicos autorizados para dictaminar estados financieros son auxiliares del fisco federal, por lo que es imperativo que desempeñen su actividad con apego a las normas fiscales aplicables, como es el artículo 52 del C.F. de la Federación vigente en dos mil nueve; por lo que al concederse la suspensión de la cancelación del registro relativo, se infringe el contenido del artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo. e) Debe prevalecer el interés que tiene la colectividad de que los contadores públicos que no cumplan los requisitos para dictaminar estados financieros, sean sancionados con la cancelación del registro correspondiente ante la autoridad hacendaria, sobre el interés particular de éstos en continuar con esa función; de lo que se sigue que la suspensión definitiva otorgada por el J. de Distrito es contraria a lo dispuesto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo. Los agravios sintetizados se estudian en conjunto, según la técnica que autoriza el artículo 79 de la Ley de Amparo, habida cuenta que están encaminados a demostrar que contrario a lo resuelto por el juzgador de garantías, con la concesión de la suspensión definitiva del acto reclamado, se contravienen disposiciones de orden público y afecta el interés social. Para dar respuesta a los argumentos sintetizados, es pertinente señalar que de las constancias que integran el cuaderno de suspensión relativo al juicio de amparo número **********, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, que tienen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en el juicio de garantías, según lo permite el artículo 2o. de la Ley de Amparo, se desprende que ********** ejercitó la acción constitucional contra el proceso legislativo de los artículos 52 del C.F. de la Federación y 65 del reglamento de ese ordenamiento, ambos vigentes en dos mil nueve; asimismo, señaló como acto reclamado la emisión y ejecución del oficio número **********, del **********, a través del cual el administrador central de Operación de la Fiscalización Nacional del Servicio de Administración Tributaria canceló su registro de contador público autorizado para emitir dictámenes de estados financieros. Cabe destacar que en el capítulo relativo del ocurso de garantías (fojas trece a veintinueve del cuaderno de suspensión), el amparista solicitó la suspensión provisional y definitiva respecto de los efectos y consecuencias de la ejecución del oficio mencionado, lo que hizo consistir en que se le permita continuar dictaminando estados financieros y, además, que no se dé aviso al colegio profesional al que pertenece respecto de la sanción impuesta. Significativo resulta señalar que el J. de Distrito concedió la suspensión provisional al quejoso, por considerar que cumplió los requisitos que al efecto establece el artículo 124 de la Ley de Amparo; determinación que fue impugnada por las autoridades responsables, a través del recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción XI, de la legislación en comento, del que correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este circuito, donde se radicó en el toca número **********, de su índice, el cual, en sesión del dieciocho de abril de dos mil ocho, se declaró infundado. Ahora bien, en la interlocutoria recurrida, el J. federal concedió la suspensión definitiva respecto de los efectos y consecuencias de la cancelación del registro antes mencionado, sobre la base de que se cumplen los requisitos que al respecto establece el artículo 124 de la Ley de Amparo. Resulta ilustrativo señalar que los efectos que imprimió el juzgador de garantías a la concesión de que se trata, fueron: (se transcribió). Por cuestión de método, en primer lugar debe reseñarse que es ineficaz el argumento relativo a que el J. de Distrito no expuso las razones particulares o motivos especiales por las que resolvió que el quejoso cumple los requisitos que establece el numeral 124 de la referida legislación y, que por ende, es procedente concederle la suspensión definitiva de la cancelación del registro de contador público dictaminador que reclama. Se expone tal aserto, pues la lectura de la resolución recurrida evidencia que para conceder la suspensión definitiva en cuestión, el juzgador de amparo sostuvo: (se transcribió). Luego, resulta palmario que el J. de Distrito no incurrió en la violación formal alegada por las autoridades recurrentes, dado que expuso las razones y motivos por los que asumió que es procedente la concesión de la suspensión definitiva solicitada por el quejoso, como es que no existe evidencia de que la cancelación del registro de mérito obedeció a que el quejoso sea incapaz para continuar dictaminando estados financieros, a más que la citada sanción causa al amparista perjuicios de difícil reparación, en tanto se afecta su reputación; de ahí la ineficacia del argumento de mérito. A continuación se estudian los planteamientos dirigidos a demostrar que la resolución recurrida es contraria a derecho, atento a que al concederse la suspensión definitiva al quejoso, se infringe el contenido de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, pues se le permite que siga emitiendo dictámenes de estados financieros, no obstante que cometió una infracción a la legislación en materia fiscal, esto es, no exhibir los papeles de trabajo y demás documentación contable de una persona moral a la que auditó; lo que contraviene disposiciones de orden público y causa perjuicio al interés social. Con ese propósito, debe tomarse en cuenta el marco jurídico que condiciona la procedencia de la suspensión del acto reclamado dentro del juicio de amparo, de conformidad con los artículos 107, fracción X, de la Constitución General de la República y 124 de la Ley de Amparo, los que son del siguiente tenor: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ‘Artículo 107.’ (se transcribió). Ley de Amparo. ‘Artículo 124.’ (se transcribió). De los preceptos transcritos se desprende que para el otorgamiento de la medida cautelar el juzgador de garantías debe atender, entre otras circunstancias, a la naturaleza de la violación alegada y a los daños y perjuicios que con la suspensión se originan al interés público, traducido por el legislador, este último, en no causar perjuicios al interés social ni la contravención a disposiciones de orden público. En congruencia con la disposición constitucional, en el artículo 124 de la Ley de Amparo se establecen los requisitos mínimos para conceder la suspensión del acto reclamado en una demanda de garantías. Uno de ellos, el previsto en la fracción I del artículo de que se trata, es que la suspensión la solicite el agraviado; el segundo, consiste en que con la concesión de la medida precautoria no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público (fracción II); y el restante, previsto en la fracción III del mismo precepto, consiste en que la ejecución del acto reclamado cause al agraviado daños y perjuicios de difícil reparación, es decir, que el acto combatido conlleve una ejecución. De esos requisitos resulta relevante para la solución del presente asunto el previsto en la fracción II del artículo en cuestión, conforme al cual, la suspensión de los actos reclamados se decretará siempre y cuando no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. La citada disposición señala los casos en los cuales se entiende que se causa perjuicio al interés social y se contravienen normas de orden público; ese señalamiento no es limitativo sino enunciativo, tan es así que el propio precepto, al enumerarlos, se refiere a esos casos, entre otros. De igual manera, dicha disposición hace referencia al principio según el cual el interés colectivo está por encima del particular; la norma atiende, pues, al interés del quejoso para que no se ejecute el acto reclamado, pero si el interés aludido pugna con el de la sociedad o el Estado, debe relevarse el primero, en beneficio del segundo. En relación con lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 55/98 entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, sustentó el criterio de que el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas, en tanto el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo, se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno. Entonces, por disposiciones de orden público deben entenderse aquéllas contenidas en los ordenamientos legales cuyo fin inmediato y directo sea tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público. El criterio referido dio origen a la jurisprudencia número 2a./J. 81/99, publicada en la página trescientos catorce, Tomo X, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y nueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que lleva por rubro y texto los siguientes: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE NEGARSE CONTRA LA EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE DISMINUCIÓN DEL TECHO FÍSICO MENSUAL A UNA EMPRESA QUE GOZANDO DE SUBSIDIO PRODUZCA TORTILLA DE MAÍZ PARA CONSUMO HUMANO DE PRECIO CONTROLADO.’ (se transcribió). De lo anterior se sigue que el interés social se traduce en cualquier hecho, acto o situación de los cuales la sociedad pueda obtener un provecho o una ventaja o evitarse un trastorno bajo múltiples y diversos aspectos, previniéndose un mal público, satisfaciéndose una necesidad colectiva o lográndose un bienestar común. En cambio, la contravención al orden público se refiere a la infracción de leyes que establezcan tales derechos de la colectividad. Cabe destacar que la norma en ese aspecto no debe interpretarse con rigorismo, sino debe entenderse que respecto de los casos enumerados para la procedencia de la suspensión, el J. carece de la facultad para determinar lo contrario, sin embargo, conserva esa facultad, respecto de aquellos casos que no sean objeto de la enumeración. Así, el J. debe realizar un estudio respecto de la disposición o acto de que se trate, para constatar si dicha disposición o acto tiene, efectivamente, las características a que se refiere la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. En esa línea de pensamiento, debe precisarse que el concepto de orden público, inmerso en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, es indefinido, porque varía en el tiempo y en el espacio. Sin embargo, puede afirmarse que es el conjunto de reglas en que reposa el bienestar común y ante las cuales ceden los derechos de los particulares, porque interesan a la sociedad colectivamente más que a los ciudadanos aisladamente considerados. De esa manera, el legislador puede declarar que una norma es de orden público y, en ese caso, el intérprete debe limitarse a aplicarla, a menos que se discuta, desde el punto de vista constitucional, la facultad de hacer esa declaración. De ahí que el carácter de orden público de las normas debe determinarse teniendo en cuenta la naturaleza y el objeto de cada una, pues no basta con que una norma sea considerada de orden público para estimar en forma absoluta que no procede conceder la suspensión que tenga por objeto impedir temporalmente que surta plenamente sus efectos. Esto es, sólo el examen de cada norma permite determinar su naturaleza teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso. De lo considerado resulta que en defecto de una disposición expresa que establezca que una norma es de orden público, la determinación de si tiene o no ese carácter, queda librada al criterio judicial y que para llegar a esa determinación, el J. debe tener en cuenta dos elementos de juicio: en primer lugar, que la intervención del Estado esté dirigida a proteger un interés privado, por lo que en caso de duda debe considerarse que no afectan al orden público, debido a que es de suponer que si así fuese, el legislador lo habría previsto; en segundo lugar, que los principios que informan el concepto de orden público tienen su fuente en la Constitución General de la República y, que, en consecuencia, se le viola cuando se desconocen algunas de las garantías que ella consagra. C. de lo hasta aquí expuesto es que el ‘orden público’ y el ‘interés social’, se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría. En concordancia con lo anterior, es importante señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que tratándose de la suspensión de un cargo público, patente, registro o derecho a participar en una licitación o celebrar un contrato de obra pública, la concesión de la suspensión del acto reclamado, por cuanto hace a la satisfacción de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, está determinada por la naturaleza de aquélla. De tal modo, sólo la suspensión de carácter temporal del cargo público, patente, registro o derecho a participar en licitaciones o contratos de obra pública, puede paralizarse sin que por tal motivo se afecten disposiciones de orden público o se afecte el interés social; en cambio, si se trata de la destitución, cese, suspensión permanente, cancelación o inhabilitación de aquéllos, el otorgamiento de la medida precautoria en cuestión resulta improcedente. Lo anterior, en virtud de que la suspensión de carácter temporal ya sea de un cargo público, patente, registro, etcétera, se establece, normalmente, como una sanción por cometer una infracción o irregularidad cuya gravedad no ocasiona la perdida (sic) permanente de un derecho; lo que sí sucede en los casos en que el legislador prevé que ante determinadas conductas o acciones, debe cesarse o destituirse a un servidor público, suspender definitivamente o cancelar un registro o patente, así como inhabilitar a determinada persona a fin de participar en licitaciones o celebraciones de contratos de obra pública. En otras palabras, mientras que la suspensión temporal de un derecho, verbigracia, desempeñar un cargo público, ejercitar un registro o patente, o participar en procedimientos de licitación y contratación de obra pública, no implica una sanción de tal magnitud que califique al interesado como no apto para seguir ejercitando ese derecho; en contraste, la destitución, cese, cancelación o inhabilitación respecto de aquéllos, se sustenta en la consideración de que la persona de que se trate no reúne los requisitos para continuar con la titularidad del derecho. Por tal motivo, la superioridad ha sostenido que sólo la suspensión de carácter temporal es susceptible de paralizarse sin que por tal motivo se contravengan disposiciones de orden público o cause perjuicio al interés social, a diferencia de lo que sucede si se permite que una persona continúe desempeñando un cargo público, utilice un registro o patente, o participe en licitaciones y contrataciones de obra pública, no obstante que le fue vedado definitivamente ese derecho, por considerase no apto para ejercitar aquél; evento, este último, en el que se estaría privilegiando el interés particular del quejoso sobre el interés de la colectividad y, en esa medida, no es procedente conceder la medida precautoria en cuestión. El criterio anterior se desprende de las jurisprudencias emitidas por el Alto Tribunal del País, cuyos rubro, texto y datos de identificación, se reproducen enseguida: ‘RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SÓLO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE SERVIDORES PÚBLICOS, NO ASÍ EN RELACIÓN CON EL CESE, PUES EN ESTE ÚLTIMO CASO SE AFECTA EL INTERÉS PÚBLICO.’ (se transcribió). ‘RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA EL ACTO CONSISTENTE EN LA INHABILITACIÓN PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO.’ (se transcribió). ‘AGENTES ADUANALES, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE CONTRA EL ACTO EN QUE ACUERDE SUSPENDERLOS EN SUS FUNCIONES.’ (se transcribió). ‘SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. DEBE NEGARSE CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA INHABILITACIÓN TEMPORAL PARA PARTICIPAR EN PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN O PARA CELEBRAR CONTRATOS PÚBLICOS.’ (se transcribió). En la especie, el acto por cuyos efectos y consecuencias se concedió la suspensión definitiva combatida por la autoridad recurrente, consiste en la cancelación del registro de contador público dictaminador del quejoso. Por su importancia, es oportuno traer a cuenta el contenido del oficio reclamado número **********, del ********** (**********), que en la parte conducente, es del tenor siguiente: (se transcribió). Como es fácil advertir, la autoridad fiscalizadora canceló el registro para dictaminar estados financieros del quejoso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52, antepenúltimo párrafo y 52-A, párrafo primero, fracción I, inciso b), del C.F. de la Federación vigente en dos mil nueve, en virtud de que no exhibió, a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo del dictamen fiscal que formuló a los estados financieros de la contribuyente denominada Administración y Control Industrial, sociedad anónima. Los artículos 52 y 52-A del C.F. de la Federación vigente en dos mil ocho, en la parte que interesan, disponen: C.F. de la Federación. ‘Artículo 52.’ (se transcribió). ‘Artículo 52-A.’ (se transcribió). De acuerdo con lo dispuesto en los preceptos transcritos, el contador público autorizado para dictaminar estados financieros que no cumpla las disposiciones legales en materia fiscal y de auditoría será sancionado en los términos siguientes: I. Amonestación o exhorto a conducirse legalmente. II. Suspensión temporal del registro hasta por dos años. III. Cancelación definitiva del registro. Es importante señalar que las sanciones relacionadas en los numerales I y II se imponen en los casos en que el contador público no observe la normatividad fiscal aplicable; en cambio, la cancelación definitiva del registro procede en los supuestos en que aquél reincide en las faltas anteriores, participa en la comisión de un delito de carácter fiscal, o no exhibe a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros de un contribuyente. Luego, es palmario que el legislador graduó la gravedad de las conductas infractoras en que puede incurrir un contador público autorizado para dictaminar estados financieros, estableciendo que en los casos en que aquél sea reincidente, hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal, o no exhiba a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros de un contribuyente, tendrá como consecuencia que su registro se cancele de manera definitiva, esto es, que se extinga totalmente su derecho a emitir dictámenes de estados financieros. En otras palabras, el creador de la norma dispuso que en los casos en que un contador público autorizado para dictaminar estados financieros reincida en no observar las disposiciones legales aplicables, haya participado en la comisión de un delito de carácter fiscal o no exhiba a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada a un contribuyente, debe colegirse que no está capacitado para seguir ejerciendo esa función de coadyuvante de la autoridad fiscalizadora y, por consiguiente, debe cancelarse definitivamente el registro correspondiente. Sobre tales premisas jurídicas, este órgano colegiado considera que son esencialmente fundados los agravios de la autoridad recurrente, pues con el otorgamiento de la suspensión, se contravienen disposiciones de orden público y causa perjuicio al interés social; de ahí que no se colma el requisito de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. En efecto, si se parte de la base de que los efectos para los que se solicitó la suspensión definitiva consisten en paralizar, a su vez, los efectos y consecuencias de la cancelación del registro de contador público dictaminador del quejoso, resulta patente que tal determinación no sólo incide en su esfera de derechos, sino que también afecta el interés que tiene la sociedad en que los profesionales que coadyuven a la autoridad hacendaria a revisar el cumplimiento de la obligaciones fiscales de los contribuyentes, sean aptos para tal fin. Lo anterior es así, porque la cancelación del registro de que se trata, tiene por objeto evitar que el quejoso deje de desarrollar de manera ‘definitiva’ la actividad de contador público dictaminador de estados financieros; lo que denota que en el caso reviste mayor relevancia el interés de la colectividad en ejecutar una sanción cuyo propósito consiste en reprimir una conducta de tal magnitud que ocasiona que el profesional sea descalificado irreversiblemente para coadyuvar a la autoridad fiscalizadora, que la repercusión que pueda traer al quejoso el hecho de que por incurrir en una infracción grave, se cancele su registro de contador público dictaminador. Por tanto, el interés social en la ejecución de las sanciones definitivas como es la cancelación de registro prevista en el artículo 52 del C.F. de la Federación vigente en dos mil nueve, se ve afectado en grado superior, dado que se traduce en la paralización de la ejecución de una sanción definitiva que supone la represión de una conducta grave, por la cual se determina que el quejoso no es apto para dictaminar más estados financieros. Así, debe apuntarse que en el caso la cancelación definitiva de registro y su ejecución dictadas en contra del quejoso, a diferencia de los casos en que sólo se suspende temporal (sic) el uso de aquél, tienen por objeto salvaguardar el correcto desempeñó (sic) de los contadores públicos autorizados para dictaminar estados financieros, impidiendo que los profesionales que incurran en alguna falta grave, como es no exhibir a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada a un contribuyente, continúen con el desempeño de esa función coadyuvante; de ahí que el interés público se ve afectado al otorgarse la suspensión de la ejecución de dicha sanción. Bajo esa óptica, debe decirse que también se transgreden disposiciones de orden público, porque con el otorgamiento de la medida cautelar se evita que la autoridad hacendaria sancione una conducta que la legislación considera grave, según lo dispuesto en el artículo 52 del C.F. de la Federación vigente en dos mil nueve, es decir, se impide la ejecución de un acto tendiente al debido desempeño de la función de dictaminar los estados financieros de los contribuyentes, privilegiándose el interés particular del quejoso, sobre el interés que tiene la colectividad a ese respecto. En esas condiciones, debe concluirse que son fundados los argumentos sujetos a estudio, pues contrario a lo asumido por el J. de Distrito en el fallo recurrido, no se colma el requisito señalado en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, habida cuenta que con la concesión de la media precautoria se contravienen disposiciones de orden público y sigue perjuicio al interés social; de ahí que no es procedente conceder la suspensión definitiva en cuestión. Ahora bien, este Tribunal Colegiado no soslaya que el juzgador de garantías fundamentó la determinación de conceder la suspensión definitiva al impetrante de garantías, en el contenido de la tesis número VI.1o.A.288 A, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo rubro y texto dicen: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA RESPECTO DE LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO DEL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO, DERIVADA DE LA OMISIÓN DE LA PRESENTACIÓN DE PAPELES DE TRABAJO, A EFECTO DE QUE ÉSTE PUEDA CUMPLIR CON LOS REQUERIMIENTOS RELATIVOS A DICTÁMENES PRESENTADOS Y EMITIR NUEVOS (ARTÍCULO 52 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’ (se transcribió). No obstante, este órgano jurisdiccional no comparte el criterio reproducido, pues al tenor de las consideraciones expuestas en esta ejecutoria, se estima que la cancelación del registro de contador público autorizado, prevista en el artículo 52 del C.F. de la Federación vigente en dos mil nueve, constituye una sanción definitiva, en virtud de la cual se extingue la autorización para que el contador público dictamine estados financieros, que, en caso de suspenderse, vulneraría disposiciones de orden público y afectaría el interés social, en contravención a lo dispuesto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo. En las relatadas condiciones, procede revocar la interlocutoria recurrida, en la parte impugnada, y negar la suspensión definitiva solicitada por el quejoso ..."


De dicha ejecutoria derivó la tesis número I.15o.A.171 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de dos mil once, página mil novecientos ochenta y nueve, que a continuación se precisa y transcribe:


"CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA EL ACTO CONSISTENTE EN LA CANCELACIÓN DE SU REGISTRO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del C.F. de la Federación cuando el contador público que cuente con registro para dictaminar estados financieros, no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en ese mismo artículo, o no aplique las normas y procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia, lo exhortará o amonestará, o suspenderá hasta por dos años los efectos de su registro. Además, según la misma disposición general, si el contador fuera reincidente o hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal, o no hubiere exhibido a requerimiento de la autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros del contribuyente para efectos fiscales, procederá la cancelación definitiva del mencionado registro. Ahora bien, cuando en el juicio de amparo se reclama esa cancelación de registro, que implica la terminación definitiva de la autorización para dictaminar estados financieros, no procede conceder la suspensión a efecto de que el contador sancionado continúe ejercitando ese derecho, por no satisfacerse el requisito previsto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, habida cuenta que la sociedad está interesada en que se ejecute una sanción cuyo propósito consiste en reprimir una conducta de tal magnitud que ocasiona que el profesional sea descalificado irreversiblemente para coadyuvar con la autoridad hacendaria, lo que además impediría la ejecución de un acto tendiente al debido desempeño de la función de dictaminar los estados financieros de los contribuyentes, privilegiándose el interés particular del peticionario de garantías, sobre el interés que tiene la colectividad a ese respecto. Determinación que resulta acorde con el criterio distintivo que la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado tratándose de actos que implican la simple suspensión del ejercicio de un derecho, cargo, empleo o comisión, respecto de los que procede la medida cautelar, por cumplirse el requisito señalado en la citada fracción II del artículo 124; a diferencia de lo que sucede si se veda definitivamente tal derecho como consecuencia de la destitución, cese, cancelación o inhabilitación correspondiente, eventos de consecuencias definitivas en los que de otorgarse la medida precautoria se estaría privilegiando el interés particular del quejoso sobre el de la colectividad.


"Incidente de suspensión (revisión) **********. **********. 1 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: A.C.G.. Secretario: R.F.J.."


CUARTO. Cabe significar que la circunstancia de que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados no hayan integrado jurisprudencia, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifica y transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


QUINTO. Precisado lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Ahora bien, el análisis de las ejecutorias transcritas, en lo conducente, en el considerando tercero de esta resolución, pone de relieve que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se enfrentaron a una misma problemática.


Dicha cuestión consistió en determinar si en el juicio de amparo indirecto promovido contra la resolución que decreta la cancelación del registro de un contador público autorizado para dictaminar sobre los estados financieros de los contribuyentes, por no exhibir el contador, a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría que haya practicado, es o no procedente conceder la suspensión de los efectos y consecuencias de dicho acto.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el caso sometido a su consideración, sostuvo, en lo sustancial, que sí procedía decretar la medida precautoria de que se trata, al haber quedado satisfechos los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo. Lo anterior, toda vez que la solicitó quien se consideró agraviado; no se seguía perjuicio al interés social, ni se contravenían disposiciones de orden público, ya que la cancelación no la había motivado la comisión de un delito de carácter fiscal; y porque de no concederse la suspensión se causarían al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación, en tanto que se le impediría fungir como contador público autorizado para dictaminar estados financieros.


Por su parte, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el asunto de su conocimiento, estimó, esencialmente, que no era procedente otorgar la suspensión de que se trata, porque no se satisfacía el requisito contemplado en la fracción II del citado numeral 124. Lo anterior, en atención a que la sociedad se encuentra interesada en que se ejecute una sanción cuyo propósito consiste en reprimir una conducta de tal magnitud que ocasiona que el contador público autorizado sea descalificado irreversiblemente para coadyuvar con la autoridad hacendaria y, además, porque se impediría la ejecución de un acto tendiente al debido desempeño de la función de dictaminar los estados financieros de los contribuyentes, con lo que se privilegiaría el interés particular del quejoso, sobre el interés que a ese respecto tiene la colectividad.


En esa tesitura, se evidencia que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados examinaron una hipótesis jurídica esencialmente igual y llegaron a conclusiones diferentes, en tanto que mientras que uno estimó que es procedente otorgar la medida precautoria de que se trata contra los efectos y consecuencias de la resolución que decreta la cancelación del registro de un contador público autorizado para dictaminar sobre los estados financieros de los contribuyentes, por no exhibir el contador los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría que haya practicado, porque se satisfacen todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, el otro sostuvo una postura opuesta, consistente en que es improcedente conceder la suspensión mencionada, por no satisfacerse la condición contemplada en la fracción II de dicho precepto legal.


En ese sentido, existe la contradicción de tesis denunciada, cuyo punto a dilucidar se constriñe a determinar si cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la resolución que decreta la cancelación del registro de un contador público autorizado para dictaminar sobre los estados financieros de los contribuyentes, derivada del incumplimiento en la exhibición de los papeles de trabajo que el contador haya elaborado con motivo de una auditoría ¿es o no procedente decretar la suspensión de los efectos y consecuencias de dicho acto?


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En aras de informar su sentido, en principio, resulta indispensable tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 107, fracción X, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente, a precisar:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público."


Conforme al precepto constitucional transcrito, la procedencia de la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo precisa considerar la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de la reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el quejoso con la ejecución, los que la medida origine a terceros y al interés público.


A su vez, los artículos 122, 123, 124 y 130, párrafo primero, de la Ley de Amparo prevén, en ese orden, lo siguiente:


"Artículo 122. En los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este capítulo."


"Artículo 123. Procede la suspensión de oficio:


"I. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal.


"II. Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegere (sic) a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.


"La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el J. admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley.


"Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el J. las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados."


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado.


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:


"a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;


"b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;


"c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;


"d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;


"e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;


"f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y (sic)


"g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;


"h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión, sólo sí con la continuación del mismo se dejare irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


"Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal."


Como es de verse, la suspensión provisional puede decretarla el J. de Distrito con la sola presentación de la demanda, cuando de resultar procedente conforme al citado artículo 124, advierta que existe peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, para lo cual debe ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución sobre la suspensión definitiva y tomar las medidas que eviten se defrauden derechos de terceros o se causen perjuicios a los interesados.


La suspensión es una institución de naturaleza procesal que, como medida cautelar, tiene por objeto mantener viva la materia del amparo, es decir, trata de impedir que se consumen irreparablemente el acto o los actos reclamados, y de esta manera no llegue a resultar inútil para el quejoso la protección de la Justicia Federal que pretende, pues en algunos casos si se llevare a cabo su ejecución definitivamente durante la secuela del juicio de amparo, de nada serviría al quejoso la eventual sentencia que pudiera pronunciarse a su favor.


En este tenor, el objeto de la suspensión en el juicio de amparo es el de detener, paralizar o mantener las cosas en el estado que guarden para evitar que el acto reclamado, su ejecución o consecuencias, se consumen destruyendo la materia del amparo, o bien, produzcan detrimentos de difícil o imposible reparación al quejoso, siempre que se reúnan los requisitos para la procedencia de la suspensión, a saber, que lo solicite el quejoso, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al agraviado.


La suspensión en el juicio de garantías no puede otorgarse, por tanto, respecto de actos consumados, pues ello equivaldría a darle efectos restitutorios, lo que es propio de la sentencia que concede el amparo; la medida opera únicamente para mantener las cosas en el estado en que se encuentren mientras se notifica a la responsable sobre la suspensión definitiva, o en el caso de ésta, hasta que cause ejecutoria la sentencia dictada en el expediente principal, lo que implica que a través de aquélla no pueden destruirse los efectos o consecuencias ya producidos del acto reclamado y si éste es de tracto sucesivo, es decir, aquel cuya realización no tiene unicidad temporal sino que para la satisfacción íntegra de su objeto requiere de una sucesión de hechos entre cuya realización medie un intervalo de tiempo, la suspensión podría paralizar o cesar el inicio o nacimiento del acto reclamado, evitándolo desde su comienzo, antes de que se actualice, o bien, de haberse iniciado y producido algunas consecuencias, impedir la realización de hechos y consecuencias a futuro, dependiendo del estado de las cosas al dictarse la suspensión.


El ejercicio de la facultad que la Ley de Amparo otorga al J. de Distrito para decidir sobre la procedencia o no de conceder la suspensión, implica el examen cuidadoso y detallado de las circunstancias específicas del caso concreto y su confrontación con los objetivos que a través de los requisitos legales exigidos para la procedencia de la medida se pretenda lograr, en virtud de que con la sola presentación de la demanda, es decir, sin contar con el informe previo de la responsable, ni con las pruebas y alegatos que en el incidente relativo puedan aportarse, el juzgador debe advertir, aunque sea indiciariamente, sobre la existencia del acto reclamado, su naturaleza y el estado en que se encuentra, así como sobre la inminencia de su ejecución y la notoriedad de los daños y perjuicios que tal ejecución pueda ocasionar al quejoso y, además, determinar, conforme a los requisitos que exige el artículo 124 de la propia Ley de Amparo, respecto de la dificultad de la reparación de esos daños y perjuicios y en relación con la posible afectación que puedan sufrir el interés social y las disposiciones de orden público con su otorgamiento.


Lo anterior, para evitar que la ejecución del acto reclamado torne a éste irreparablemente consumado, destruyendo así la materia del amparo, o bien, produzca consecuencias de tan difícil reparación, que se torne nugatoria la acción consagrada constitucionalmente para el respeto de las garantías individuales trastocadas por los actos de autoridad al volverse imposible restituir al afectado en el goce de aquéllas, pero ello únicamente cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


De estimarse procedente conceder la suspensión, el J. de Distrito debe ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden y tomar las medidas que estime convenientes para evitar perjuicios a los interesados o que se defrauden derechos de terceros, hasta donde sea posible, en la inteligencia de que de considerar que no se reúnen los requisitos para la procedencia de la medida, debe negarla.


Ahora bien, el primer requisito, previsto en la fracción I del artículo 124 de la Ley de Amparo, para que el J. de Distrito pueda pronunciarse en relación con la suspensión de los actos reclamados, es que esa medida cautelar la solicite el quejoso. El cumplimiento de esa condición es de fácil apreciación objetiva, pues solamente implica que así se haga saber al interponerse la demanda respectiva.


De acuerdo con lo que establece la fracción II del aludido artículo 124 de la Ley de Amparo, otro de los requisitos para conceder la medida cautelar es que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


Sobre el particular, cabe señalar que el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas en la medida en que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno.


Así, por disposiciones de orden público deben entenderse las plasmadas en los ordenamientos legales que tengan como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público.


En vinculación con los razonamientos de mérito, se considera que el orden público y el interés social se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.


Lo expuesto se desprende de la jurisprudencia y tesis aislada que a continuación se identifican y transcriben:


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Informes

"Informe 1973, Parte II

"Tesis: 8

"Página: 44

"Genealogía: A. 1917-1995, T.V., Primera Parte, tesis 522, página 343.


"SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA. De los tres requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para que proceda conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, descuella el que se consigna en segundo término y que consiste en que con ella no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, no se ha establecido un criterio que defina, concluyentemente, lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, cuestión respecto de la cual la tesis número 131 que aparece en la página 238 del A. 1917-1965 (jurisprudencia común al Pleno y a las S.), sostiene que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les sometan para su fallo; sin embargo, el examen de la ejemplificación que contiene el precepto aludido para indicar cuando, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez señala esta Suprema Corte en su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría."


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 47 Tercera Parte

"Página: 58


"INTERÉS SOCIAL Y DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. SU APRECIACIÓN. La Suprema Corte sostiene, como se puede consultar en la tesis 131 del A. de jurisprudencia 1917-1965, Sexta Parte, página 238, que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les someten para su fallo. El examen de la ejemplificación que contiene el artículo 124 de la Ley de Amparo para indicar cuándo se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando se priva a la colectividad, con la suspensión de un beneficio que le otorgan las leyes, o se les infiere un daño con ella que de otra manera no resentiría.


"Varios **********. Contradicción de tesis de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo Administrativos del Primer Circuito. 30 de noviembre de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.S.Á..


"V.: A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, Sexta Parte, Común, tesis 131, página 238, tesis de rubro ‘ORDEN PÚBLICO.’."


La Ley de Amparo, en auxilio del aplicador de la norma, establece en la fracción II de su artículo 124, algunos criterios orientadores para establecer cuándo se sigue perjuicio al interés social o se realizan contravenciones al orden público.


Por su parte, en relación con el requisito previsto en la fracción III del multicitado artículo 124 de la Ley de Amparo, acerca de que puede concederse la suspensión de los actos reclamados cuando con su ejecución se causen al agraviado daños y perjuicios de difícil reparación, conviene establecer a qué se refiere la ley cuando utiliza el vocablo "difícil reparación".


El Diccionario de la Lengua Española establece que el término "difícil" significa: "1. Que no se logra, ejecuta o entiende sin mucho trabajo. // 2. D. de la persona descontentadiza o poco tratable. // 3. Extraño."


A su vez, la palabra "reparación" es: "1. Acción y efecto de reparar cosas materiales mal hechas o estropeadas. // 2. Desagravio. Satisfacción completa de una ofensa, daño o injuria. // 3. Acto literario y ejercicio que hacían en las escuelas los estudiantes, diciendo la lección, y en algunas partes, arguyendo unos a otros."


Finalmente, con el objeto de aclarar el vocablo en comento, es conveniente señalar que el término "reparar" significa: "1. Arreglar una cosa que está rota o estropeada. // 2. Enmendar, corregir o remediar. // 3. Desagraviar, satisfacer al ofendido. // 4. Suspenderse o detenerse por razón de algún inconveniente o tropiezo. // 5. Oponer una defensa contra el golpe para librarse de él. // 6. Remediar o precaver un daño o perjuicio. // 7. Restablecer las fuerzas; dar aliento o vigor. // 8. Dar la última mano a su obra el vaciador para quitarle los defectos que saca del molde. // 9. Mirar con cuidado; notar, advertir una cosa. // 10. Atender, considerar o reflexionar. // 11. P., detenerse o hacer un alto en una parte. // 12. C. o reportarse."


De acuerdo con lo anterior, el requisito para conceder la suspensión consistente en que sean de "difícil reparación" los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto, se refiere a que el J. de Distrito al resolver sobre la suspensión de los actos impugnados, debe evaluar si de no otorgarla y permitir que se lleven a cabo todas las consecuencias de aquéllos, se ocasionan al impetrante del amparo daños y perjuicios cuyo arreglo implique mucho trabajo, es decir, que su resarcimiento o remedio sea complicado o involucre contratiempos.


En relación con el requisito en comento, este Alto Tribunal ha establecido que no son de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución de los actos reclamados, si éstos son susceptibles de ser reparados mediante sentencia favorable dictada en el juicio de garantías.


Sobre tales bases, procede ocuparse acerca del caso en que la suspensión en el juicio de amparo se pida contra los efectos y consecuencias de la resolución que decreta la cancelación del registro de un contador público autorizado para dictaminar sobre los estados financieros de los contribuyentes, por no exhibir el contador, a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría que haya practicado.


Con ese propósito, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 52 y 52-A del C.F. de la Federación que, en ese orden, establecen:


"Artículo 52. Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados: en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice; en la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado; en cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal formulado por contador público o relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:


"I. Que el contador público que dictamine esté registrado ante las autoridades fiscales para estos efectos, en los términos del reglamento de este código. Este registro lo podrán obtener únicamente:


"a) Las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de contador público registrado ante la Secretaría de Educación Pública y que sean miembros de un colegio profesional reconocido por la misma secretaría, cuando menos en los tres años previos a la presentación de la solicitud de registro correspondiente.


"Las personas a que se refiere el párrafo anterior, adicionalmente deberán contar con certificación expedida por los colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos, registrados y autorizados por la Secretaría de Educación Pública y sólo serán válidas las certificaciones que le sean expedidas a los contadores públicos por los organismos certificadores que obtengan el reconocimiento de idoneidad que otorgue la Secretaría de Educación Pública; además, deberán contar con experiencia mínima de tres años participando en la elaboración de dictámenes fiscales.


"b) Las personas extranjeras con derecho a dictaminar conforme a los tratados internacionales de que México sea parte.


"El registro otorgado a los contadores públicos que formulen dictámenes para efectos fiscales, será dado de baja del padrón de contadores públicos registrados que llevan las autoridades fiscales, en aquellos casos en los que dichos contadores no formulen dictamen sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice o no formulen declaratoria con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado o cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal, en un periodo de cinco años.


"El periodo de cinco años a que se refiere el párrafo anterior, se computará a partir del día siguiente a aquel en que se presentó el último dictamen o declaratoria que haya formulado el contador público.


"En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al contador público, al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión. El contador público podrá solicitar que quede sin efectos la baja del padrón antes citado, siempre que lo solicite por escrito en un plazo 30 días hábiles posteriores a la fecha en que reciba el aviso a que se refiere el presente párrafo.


"II. Que el dictamen o la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado, se formulen de acuerdo con las disposiciones del reglamento de este código y las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado de los mismos.


"III. Que el contador público emita, conjuntamente con su dictamen, un informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, en el que consigne, bajo protesta de decir verdad, los datos que señale el reglamento de este código.


"Adicionalmente, en dicho informe el contador público deberá señalar si el contribuyente incorporó en el dictamen la información relacionada con la aplicación de algunos de los criterios diversos a los que en su caso hubiera dado a conocer la autoridad fiscal conforme al inciso h) de la fracción I del artículo 33 de este código.


"IV. Que el dictamen se presente a través de los medios electrónicos de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.


"Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes, no obligan a las autoridades fiscales. La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los mismos se podrá efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras facultades de comprobación respecto de los contribuyentes o responsables solidarios.


"Cuando el contador público no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, o no aplique las normas y procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia, exhortará o amonestará al contador público registrado, o suspenderá hasta por dos años los efectos de su registro, conforme al reglamento de este código. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal, o no exhiba a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros del contribuyente para efectos fiscales, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión.


"Las sociedades o asociaciones civiles conformadas por los despachos de contadores públicos registrados, cuyos integrantes obtengan autorización para formular los dictámenes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán registrarse ante la autoridad fiscal competente, en los términos del reglamento de este código.


"Cuando la formulación de un dictamen o declaratoria se efectúe sin que se cumplan los requisitos de independencia por parte del contador público o por la persona moral de la que sea socio o integrante, se procederá a la cancelación del registro del contador público, previa audiencia, conforme al procedimiento establecido en el reglamento de este código."


"Artículo 52-A. Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación revisen el dictamen y demás información a que se refiere este artículo y el reglamento de este código, estarán a lo siguiente:


"I. Primeramente se requerirá al contador público que haya formulado el dictamen lo siguiente:


"a) Cualquier información que conforme a este código y a su reglamento debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales.


"b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público.


"c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.


"La autoridad fiscal podrá requerir la información directamente al contribuyente cuando el dictamen se haya presentado con abstención de opinión, opinión negativa o con salvedades, que tengan implicaciones fiscales.


"La revisión a que se refiere esta fracción se llevará a cabo con el contador público que haya formulado el dictamen. Esta revisión no deberá exceder de un plazo de doce meses contados a partir de que se notifique al contador público la solicitud de información.


"Cuando la autoridad, dentro del plazo mencionado, no requiera directamente al contribuyente la información a que se refiere el inciso c) de esta fracción o no ejerza directamente con el contribuyente las facultades a que se refiere la fracción II del presente artículo, no podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos diferentes de los ya revisados.


"II. Habiéndose requerido al contador público que haya formulado el dictamen la información y los documentos a que se refiere la fracción anterior, después de haberlos recibido o si éstos no fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales para conocer la situación fiscal del contribuyente, o si éstos no se presentan dentro de los plazos que establece el artículo 53-A de este código, o dicha información y documentos son incompletos, las citadas autoridades podrán, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación.


"III. Las autoridades fiscales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y documentación para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y en los demás documentos, en cuyo caso, la solicitud respectiva se hará por escrito, notificando copia de la misma al contribuyente.


"La visita domiciliaria o el requerimiento de información que se realice a un contribuyente que dictamine sus estados financieros en los términos de este código, cuyo único propósito sea el obtener información relacionada con un tercero, no se considerará revisión de dictamen.


"El plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I de este artículo es independiente del que se establece en el artículo 46-A de este código.


"Las facultades de comprobación a que se refiere este artículo, se podrán ejercer sin perjuicio de lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 42 de este código.


"Para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, no se deberá observar el orden establecido en este artículo, cuando:


"a) En el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan implicaciones fiscales.


"b) En el caso de que se determinen diferencias de impuestos a pagar y éstos no se enteren de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 32-A de este código.


"c) El dictamen no surta efectos fiscales.


"d) El contador público que formule el dictamen no esté autorizado o su registro esté suspendido o cancelado.


"e) El contador público que formule el dictamen desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos del reglamento de este código.


"f) El objeto de los actos de comprobación verse sobre contribuciones o aprovechamientos en materia de comercio exterior; clasificación arancelaria; cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias; la legal importación, estancia y tenencia de mercancías de procedencia extranjera en territorio nacional.


"Tratándose de la revisión de pagos provisionales o mensuales, sólo se aplicará el orden establecido en este artículo, respecto de aquellos comprendidos en los periodos por los cuales ya se hubiera presentado el dictamen."


De los preceptos legales transcritos, se advierte lo siguiente:


a) Los hechos asentados en los dictámenes sobre los estados financieros de los contribuyentes, formulados por contador público autorizado para ese fin, se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, siempre que reúnan los diversos requisitos previstos en dichos preceptos y en el Reglamento del C.F. de la Federación.


b) Los dictámenes de estados financieros no implican el ejercicio de la facultad revisora del Estado, reservada exclusivamente a la autoridad fiscal, en virtud de que aquéllos se encuentran sujetos a la respectiva revisión y son útiles para auxiliar tanto a los contribuyentes como a las autoridades hacendarias, pero el contador público autorizado no sustituye a las autoridades en cualquiera de las obligaciones impuestas en la Constitución Federal o en las leyes ordinarias.


c) Los referidos dictámenes constituyen opiniones técnicas que no obligan a la autoridad fiscal, porque no son resoluciones provenientes de órganos de la administración que ostenten la voluntad de dicha autoridad, sino sólo estudios de un auxiliar de la administración que no está investido de función pública alguna, y que permiten al contribuyente conocer con exactitud su situación contable y fiscal.


d) El contador público autorizado para dictaminar sobre los estados financieros de los contribuyentes será sancionado con amonestación o exhorto a conducirse legalmente, así como con la suspensión temporal del registro hasta por dos años, cuando no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en el artículo 52 del C.F. de la Federación o no aplique las normas y procedimientos de auditoría, y con la cancelación definitiva del registro, cuando reincida en no observar dicha normativa, participe en la comisión de un delito de carácter fiscal, o no exhiba a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que haya elaborado con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros de un contribuyente.


En esa tesitura, se advierte que el legislador graduó la gravedad de las conductas infractoras en que puede incurrir un contador público autorizado para dictaminar sobre los estados financieros de los contribuyentes, pues estableció, por un lado, que cuando no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en el artículo 52 del C.F. de la Federación o no aplique las normas y procedimientos de auditoría, será sancionado con amonestación o exhorto a conducirse legalmente, así como con la suspensión temporal del registro hasta por dos años y, por otro lado, que en los casos en que el contador público autorizado sea reincidente en relación con las infracciones antes indicadas, hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal, o no exhiba a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que haya elaborado con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros de un contribuyente, la consecuencia será la cancelación definitiva de su registro.


Es decir, el legislador ordinario determinó que las infracciones que ameritan las sanciones de amonestación, exhorto a conducirse legalmente y suspensión temporal del registro hasta por dos años, no son tan graves como para que pudiera considerarse al contador público autorizado como no apto para seguir ejercitando en definitiva el derecho a dictaminar los estados financieros de los contribuyentes, y que las infracciones que ameritan la cancelación definitiva del registro en cuestión, sí son de suma importancia, pues son indicativas de que el contador no está capacitado para seguir ejercitando la función de coadyuvante de la autoridad fiscalizadora, por lo que merece que se extinga totalmente su derecho a emitir dictámenes de estados financieros.


Ahora bien, de otorgarse la suspensión contra los efectos y consecuencias de la resolución que decreta la cancelación del registro de un contador público autorizado para dictaminar sobre los estados financieros de los contribuyentes, por no exhibir el contador, a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría que haya practicado, ese profesional puede seguir dictaminando los estados financieros de los contribuyentes, hasta en tanto se decida el fondo del juicio de amparo.


Por lo contrario, si se le niega la medida cautelar, el contador público verá reflejada en su esfera jurídica, de manera inmediata, la imposibilidad de seguir formulando dichos dictámenes, con independencia de lo que se decida en el juicio principal.


Es conveniente recordar que uno de los Tribunales Colegiados implicados estimó que es procedente decretar la suspensión en el juicio de amparo contra los efectos de la resolución mediante la cual se decreta la cancelación del registro de un contador público autorizado para dictaminar sobre los estados financieros de los contribuyentes, derivada del incumplimiento en cuanto a la exhibición de los papeles de trabajo que se hayan elaborado con motivo de una auditoría, porque se satisfacen todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, mientras que el otro sostuvo que es improcedente conceder la suspensión, por no satisfacerse el requisito contemplado en la fracción II de dicho numeral.


Precisado lo anterior, esta Segunda Sala estima que la solución a la divergencia encontrada es similar al criterio sostenido por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, como a continuación se justifica:


El contador público autorizado para dictaminar sobre los estados financieros de los contribuyentes es el depositario de una función de gran importancia para el Estado, porque a los dictámenes que emite, la autoridad fiscal les otorga la presunción de certeza, salvo prueba en contrario.


La gran importancia que tiene para el Estado la función que desempeñan los contadores públicos autorizados para dictaminar sobre los estados financieros de los contribuyentes, justifica las diversas exigencias para otorgar el registro relativo, con lo cual el Estado busca salvaguardar el profesionalismo de la función del contador público, pues ésta es una cuestión de orden público, en tanto que el dictamen respectivo constituye un medio por el cual se otorga certeza y seguridad jurídica a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y coadyuva a la autoridad hacendaria a su verificación.


La cancelación de registro del contador público autorizado para dictaminar estados financieros constituye la pérdida de los atributos para ejercer la función para la que fue autorizado: función que debe recaer en un sujeto de alta responsabilidad social, digno de confianza para ambas partes (contribuyentes por un lado y, fisco por el otro), que garantice que dichos dictámenes se formulen con profesionalismo y apegados a la ley, y que las causales de la cancelación son previsiones legales graves que tienden a garantizar un transparente conocimiento de la situación contable de los contribuyentes a efecto de lograr una eficiente recaudación de impuestos para sufragar el gasto público.


Sobre tales premisas, es dable considerar que con la concesión de la suspensión de los efectos y consecuencias de la cancelación del registro de un contador público autorizado para dictaminar sobre los estados financieros de los contribuyentes, se sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público.


En efecto, de concederse la suspensión se paralizarían, a su vez, los efectos y consecuencias de la cancelación del registro de contador público dictaminador que supone la pérdida de los atributos para ejercer la función para la que ese profesional fue autorizado, por una causa que el legislador consideró grave, lo que se traduciría en afectación al interés que tiene la sociedad en que los contadores públicos autorizados que colaboran con la autoridad hacendaria revisando el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, sean aptos para tal finalidad.


Es así, en atención a que la cancelación en cuestión tiene por objeto evitar que el contador público autorizado siga desarrollando de manera definitiva la actividad de contador público dictaminador de estados financieros; lo que evidencia que resulta de mayor relevancia el interés de la colectividad en ejecutar una sanción cuyo propósito consiste en reprimir una conducta de tal magnitud que ocasiona que el profesional mencionado sea descalificado irreversiblemente para coadyuvar a la autoridad fiscalizadora, como son la reincidencia en no dar cumplimiento a las disposiciones referidas en el artículo 52 del C.F. de la Federación o en no aplicar las normas y procedimientos de auditoría, participar en la comisión de un delito de carácter fiscal, o no exhibir a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que haya elaborado con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros de un contribuyente, que la repercusión que pueda traer al contador público el hecho de que por incurrir en una infracción grave, como las señaladas, se cancele su registro de contador público dictaminador.


La cancelación definitiva del registro y su ejecución tienen por objeto salvaguardar el correcto desempeño de los contadores públicos autorizados para dictaminar sobre los estados de los contribuyentes, impidiendo que aquellos que incurran en alguna falta grave, continúen con el ejercicio de esa función coadyuvante; de lo que se sigue que el interés público se ve afectado al otorgarse la suspensión de la ejecución de dicha sanción.


Por otra parte, se transgreden disposiciones de orden público, porque con el otorgamiento de la medida cautelar se evita que la autoridad hacendaria sancione una conducta que el artículo 52 del C.F. de la Federación considera grave, es decir, se impide la ejecución de un acto tendiente al debido desempeño de la función de dictaminar los estados financieros de los contribuyentes, privilegiándose el interés particular del quejoso, sobre el interés que tiene la colectividad a ese respecto.


Ahora bien, en líneas anteriores de esta resolución, ya se ha establecido que el requisito consistente en que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto, se refiere a que el J. de Distrito al resolver sobre la suspensión de los actos impugnados, debe evaluar si de no otorgarla y permitir que se lleven a cabo todas las consecuencias de aquéllos, se ocasionan al impetrante del amparo daños y perjuicios cuyo arreglo implique mucho trabajo, es decir, que su resarcimiento o remedio sea complicado o involucre contratiempos.


Bajo este tenor, es conveniente señalar que independientemente de que con la ejecución de los actos respecto de los cuales se pretende lograr la suspensión, se causen al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación, esa afectación particular se subordina al interés general consistente en garantizar a la sociedad dicha ejecución.


Con apoyo en lo anterior, es de concluirse que debe negarse la suspensión en el juicio de amparo contra los efectos y consecuencias de la cancelación del registro de un contador público autorizado para dictaminar sobre los estados financieros de los contribuyentes, en virtud de que no se actualiza la condición prevista en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, pues con su concesión se sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público.


Al tenor de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, párrafo primero, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, queda redactado bajo el rubro y texto siguientes:


-Conforme al artículo 52 del C.F. de la Federación, cuando el contador público autorizado para dictaminar sobre los estados financieros de los contribuyentes reincida en incumplir las disposiciones referidas en ese numeral o en no aplicar las normas y procedimientos de auditoría, participe en la comisión de un delito de carácter fiscal o no exhiba, a requerimiento de la autoridad, los papeles de trabajo que haya elaborado con motivo de la auditoría practicada a dichos estados financieros, procede la cancelación definitiva de su registro. Ahora bien, cuando en el juicio de amparo se reclama esa cancelación, sustentada en que el contador público no exhibió, a requerimiento de la autoridad, los referidos papeles de trabajo, que supone la pérdida de los atributos para ejercer la función para la que fue autorizado por una falta grave, debe negarse la suspensión contra sus efectos y consecuencias, pues de concederse, se afectaría a la sociedad al no poderse ejecutar una sanción cuyo fin es reprimir una conducta de tal magnitud que ocasiona que el mencionado profesional sea descalificado para coadyuvar con la autoridad hacendaria, lo que, además, impediría la ejecución de un acto tendente al debido desempeño de la función de dictaminar los estados financieros de los contribuyentes, privilegiándose el interés particular de aquél, sobre el que a ese respecto tiene la colectividad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente S.S.A.A.. Ausente la señora M.M.B.L.R. por atender comisión oficial.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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