Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Julio de 2007, 754
Fecha de publicación01 Julio 2007
Fecha01 Julio 2007
Número de resolución2a./J. 106/2007
Número de registro20271
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 97/2007-SS ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: B.V.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa la denuncia respectiva corresponde a la materia de conocimiento de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló una de las partes que intervino en uno de los asuntos en que se sustentaron los criterios motivo de aquélla, a saber, el autorizado de las quejosas en los amparos en revisión 339/2006 y 432/2006-II de donde deriva el presente asunto, y quien tiene facultad para ello de conformidad con el precepto indicado, que dice:


"Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."


El escrito de denuncia de contradicción de tesis, es del tenor siguiente:


"Se examinó por ambos tribunales la interpretación del artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que considera la exención en los ingresos de los jubilados hasta por el importe de nueve salarios mínimos. Que por el excedente de este valor aplica la obligación tributaria por el ISSSTELEÓN. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito sostiene que en los dictámenes de jubilación o pensión de los demandantes no se mencionaban los nueve salarios mínimos que la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, refiere como exentos del pago de ese impuesto; que el ISSSTELEÓN no excluyó la cantidad que conforme a la norma no debe ser grabada y que constituye precisamente los nueve salarios mínimos que se indican en el numeral. Que el ISSSTELEÓN en los dictámenes de jubilación o pensión de los quejosos, para efectos de obtener el salario base de cotización neto a su salario base de cotización se le deduce una cantidad igual a la totalidad de las retenciones en la nómina que se les efectuaban con motivo del pago de contribuciones de carácter federal o local, lo que resultaba claro en la imposición de un gravamen que pugna con la exención de los nueve salarios mínimos que la propia ley establece como exentos del pago de ese impuesto para quienes adquieren el carácter de jubilado. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Cuarto Circuito, por su parte, sostiene que el descuento efectuado en la nómina de jubilados no constituye propiamente una retención por concepto de impuesto sobre la renta, sino resulta ser el procedimiento mediante el cual se obtiene o se calcula el salario de cotización neto de acuerdo a lo establecido por el artículo 51 de la Ley del ISSSTELEÓN. Que el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no resultaba aplicable en los dictámenes de jubilación expedidos por el organismo, ya que no se había retenido cantidad alguna por concepto del impuesto sobre la renta, ya que únicamente se había calculado el salario base de cotización neto en términos del artículo 51, fracción I, párrafo primero, por lo que no podría exentarse ingreso alguno en la medida en que no se había gravado el mismo conforme al impuesto sobre la renta. Que en ningún momento se realizó un cobro indebido por deducción del pago de contribuciones en perjuicio de la jubilada, porque sólo se realizó el procedimiento del cálculo como está ordenado en la Ley del ISSSTELEÓN. Advertirán sus señorías que sobre el mismo tema los Tribunales Colegiados se han pronunciado en franca contradicción, siendo necesario entonces su intervención para definir qué criterio es el que debe prevalecer o el que, en su caso, estimen ustedes aplicar. No queremos dejar pasar por alto que desde nuestra perspectiva, a partir del primer minuto en que el asegurado adquiere el estatus de jubilado queda bajo la protección de la Ley del Impuesto sobre la Renta sin tener que aguardar hasta que se le cubra el importe de la primea (sic) quincena, por lo que, el ISSSTELEÓN, independientemente del concepto que aplique, sea cálculo, resta o retención, lo cierto es que menoscaba su retribución."


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al fallar el juicio de amparo en revisión 339/2006, el veintiocho de septiembre de dos mil seis, en la parte que interesa, sostuvo lo siguiente:


"OCTAVO. ... Del ordinal transcrito se desprende que efectivamente los ingresos derivados de las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias u otras formas de retiro, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, se encuentran exentas del pago del impuesto sobre la renta, siempre y cuando su monto diario no exceda de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente; asimismo, se advierte que sólo por el excedente de los nueve salarios mínimos se pagará el impuesto sobre la renta, en los términos del propio título. Así las cosas, y en cuanto a los aspectos de legalidad que se combaten, los dictámenes de jubilación y de pensión de los quejosos en cuanto no hacen distinción alguna por lo que refiere al monto de los salarios mínimos gravables con dicha carga fiscal, contraviene el numeral en comento, al tomar en cuenta el monto total de las percepciones que se cotizaban cuando tenían el carácter de personal en activo, pues a efecto de obtener el salario base de cotización neto, para de ahí fijar el porcentaje a que tienen derecho de acuerdo a los años de servicio, éste, el salario de cotización neto, se obtiene deduciendo del salario base de cotización la cantidad igual a la totalidad de las retenciones en la nómina que se les efectuaban con motivo del pago de contribuciones de carácter federal o local, lo que equivale a un cobro indebido por deducción de impuestos en perjuicio de los quejosos, pues de acuerdo con lo preceptuado en la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no causan el impuesto citado las percepciones en dinero provenientes de la jubilación, pensiones y haberes de retiro, cuando se trata de invalidez, cesantía, vejez, retiro y muerte, siempre y cuando no excedan de nueve veces el salario mínimo general de la zona geográfica del contribuyente, causando dicho impuesto sólo el excedente de los salarios citados. En el caso concreto, en los dictámenes de jubilación o pensión no se hace mención alguna respecto a los nueve salarios mínimos que la propia ley refiere como exentos del pago de ese impuesto, sino que se plasma la cantidad que constituye el salario base de cotización o monto total de las percepciones y sobre la misma, se hace referencia al cien por ciento del descuento a que se contrae el primer supuesto del artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, es decir, el pago de impuestos federales, sin excluir de esa cantidad la que conforme a la norma no debe de ser gravada y que constituye precisamente los nueve salarios mínimos que se indican en el numeral. Dicho en otras palabras, cuando los quejosos se encontraban en activo, estaban obligados a pagar el impuesto sobre la renta, de acuerdo a la totalidad de las percepciones que por nómina obtenían; sin embargo, al obtener el estatuto de jubilados, en alcance del artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los ingresos derivados de las jubilaciones se encuentran exentas del pago de dicho tributo, siempre y cuando su monto diario no exceda de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente y que sólo por el excedente se pagará el aludido impuesto; pero como en el caso, de los dictámenes de jubilación o pensión de los quejosos se desprende que para efectos de obtener el salario base de cotización neto, a su salario base de cotización se le deduce una cantidad igual a la totalidad de las retenciones en la nómina que se les efectuaban con motivo del pago de contribuciones de carácter federal o local, es que resulte claro que se les esté imponiendo un gravamen que pugna con la exención de los nueve salarios mínimos que la propia ley establece como exentos del pago de ese impuesto para quienes adquieren el carácter de jubilados. Inclusive, el dispositivo es claro en cuanto a la exención que se debe de hacer respecto a nueve salarios mínimos, por lo que es indudable que mientras que el salario base de cotización o monto total de las percepciones no exceda de la cantidad que resulte de dichos salarios, al mismo no le son aplicables los descuentos del impuesto sobre la renta y para los casos en que la cantidad rebase los salarios citados, el impuesto es aplicable sólo por el excedente, circunstancias que de los dictámenes determinados no se desprende hayan sido consideradas por la responsable, por lo que si esto es así, tal determinación resulta violatoria del contenido del artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Luego, al haberse emitido los dictámenes reclamados con transgresión al artículo 16 de la Constitución Federal, por carecer de fundamentación y motivación, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada por los quejosos para el efecto de que se emitan otros en los que se fundamente y motive debidamente los rubros citados en base a las consideraciones plasmadas."


De la resolución anterior se advierte lo siguiente:


1. De los dictámenes de pensión y jubilación no se advierte que se haya excluido la parte que no debe ser gravada, conforme al artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que no rebase los nueve salarios mínimos, toda vez que se toma en cuenta el total de las prestaciones que cotizaban los quejosos cuando tenían el carácter de personal activo.


2. En esa virtud, los dictámenes no hacen referencia alguna respecto de los nueve salarios mínimos señalados en el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, solamente reflejan la cantidad que constituye el salario base de cotización o monto total de percepciones, y sobre la misma se hace referencia al cien por ciento del descuento a que se contrae el primer supuesto del artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, sin excluir de ese total la cantidad que no debe ser gravada.


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al fallar el amparo en revisión 432/2006-II, en sesión de siete de diciembre de dos mil seis, en la parte que interesa, sostuvo lo siguiente:


"Ciertamente, es fundado el agravio resumido bajo el inciso a) antes descrito, pues como bien lo expuso la autoridad recurrente, el descuento efectuado en los movimientos a la nómina de jubilados y pensionistas, signado por el jefe y coordinador de Pensiones y Jubilaciones, así como el (sic) director de Administración del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, respecto a la jubilación de la quejosa, que asciende a la cantidad de $192.90 (ciento noventa y dos pesos 90/100, moneda nacional), no constituye propiamente una retención por concepto de impuesto sobre la renta, sino resulta ser el procedimiento mediante el cual se obtiene o se calcula el salario de cotización neto, de acuerdo a lo establecido por el artículo 51 de la ley anotada en su fracción I, que a la letra dice: ‘Artículo 51.’ (se transcribe). Por tanto, es fundado lo dicho por la revisionista, en el sentido que en ningún momento se realizó un cobro indebido por deducción de contribuciones en perjuicio de la quejosa, porque sólo se realizó el procedimiento del cálculo tal y como está ordenado por la ley vigente del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León. De ahí que sea fundado, por ende, lo que puso de manifiesto la inconforme en el sentido que de forma incorrecta se interpretó el numeral 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil cuatro, ya que resulta cierto que el Juez Federal estableció de forma incorrecta que resultaba aplicable en el dictamen de jubilación reclamado la exención prevista en el aludido numeral, siendo que como se expuso anteriormente ni siquiera se había retenido cantidad alguna por concepto de tal impuesto, porque únicamente se había calculado el salario base de cotización neto, esto en términos del artículo 51, fracción primera (sic) párrafo primero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, por lo que no podía exentarse ingreso alguno en la medida que no se había gravado el mismo conforme al impuesto sobre la renta. Resulta aplicable a lo anterior, por analogía y en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número 4a./J. 25/93, sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, en el tomo (sic) 65, mayo de 1993, en la página 22, que tiene por rubro y texto: ‘SEGURO SOCIAL. PENSIÓN JUBILATORIA, MANERA DE INTEGRARSE.’ (se transcribe). De igual modo, resulta también aplicable a lo expuesto, por analogía y en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número I.2o.T. J/21, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, misma que este tribunal comparte, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, en el tomo (sic) 68, agosto de 1993, en la página 54, que tiene por rubro y texto: ‘SEGURO SOCIAL, JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES DEL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 77 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN LA FIJACIÓN DE LA CUANTÍA BÁSICA DE LA PENSIÓN.’ (se transcribe). Por consecuencia, resulta innecesario el estudio del agravio identificado bajo inciso b), antes descrito, en el que se sostiene que el Juez Federal interpretó incorrectamente el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en la época de la determinación impugnada, en tanto que no todos los ingresos de cualquier tipo de ‘pensión o jubilación’ reciben el beneficio de ser exentos (cuyo monto diario no exceda de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente), sino solamente los provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, de modo que no le es aplicable a los beneficiarios del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León. En efecto, se estima innecesario el estudio del agravio que nos ocupa, en tanto que como se apuntó anteriormente, no resulta aplicable la aplicación (sic) del artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en la época de la determinación impugnada, en la medida que no se redujo cantidad alguna por concepto de impuestos en el dictamen de jubilación reclamado, de modo que tampoco resulta procedente la interpretación del citado numeral en torno al cual gira el agravio mencionado, pues al no haberse gravado el impuesto de referencia, tampoco es aplicable la exención contenida en el numeral mencionado, de ahí que en ese contexto sea innecesario. En esas condiciones, al resultar fundados los agravios expuestos relacionados en cuanto a que indebidamente el Juez Federal estimó que aplicaba la exención prevista en el multicitado artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, e infundados en la parte relativa a la falta de fundamentación y motivación del dictamen de jubilación reclamado en cuanto al concepto de ‘aportaciones’, procede, en la materia de la revisión, modificar la sentencia recurrida, pues el amparo y protección de la Justicia Federal únicamente procede concederlo, conforme a lo anteriormente expuesto, para el efecto que el Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, deje insubsistente dicho dictamen de jubilación reclamado y, en su lugar, con plenitud de jurisdicción, emita otro en el que detalle de manera fundada y motivada cuáles son los rubros, la cantidad y el porcentaje de las deducciones que menciona como ‘aportaciones’."


1. Los movimientos a la nómina de jubilados y pensionistas no constituyen propiamente una retención por concepto de impuesto sobre la renta, sino que son el resultado del procedimiento mediante el cual se obtiene o se calcula el salario de cotización neto, de acuerdo a lo establecido por el artículo 51, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, por tanto, no se hizo un cobro indebido por deducción de contribuciones.


2. Por otra parte, no todos los ingresos de cualquier tipo de "pensión o jubilación" reciben el beneficio de ser exentos, solamente los provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, no así a los trabajadores del Estado de Nuevo León, de modo que no resulta aplicable en este caso, el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en virtud de que no se redujo cantidad alguna por concepto de impuestos en el dictamen de jubilación reclamado.


QUINTO. Para que exista contradicción de tesis, las posturas sustentadas por los órganos contendientes deben ser efectivamente opuestas, discrepantes o divergentes, para lo cual es necesario que se reúnan los siguientes requisitos:


a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Así deriva de lo dispuesto en la siguiente jurisprudencia del Tribunal Pleno:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


SEXTO. Con base en lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que sí existe contradicción de criterios, toda vez que respecto de un mismo aspecto, a saber: para efectos del pago de la pensión, "cómo se determina el salario de cotización neto" ambos tribunales arribaron a conclusiones diversas.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 339/2006, promovido por A.E.M.A. y coagraviados, estimó que el salario de cotización neto se obtiene deduciendo del total de las percepciones una cantidad igual a la totalidad de las retenciones en la nómina que se les efectuaba con motivo del pago de contribuciones federales y locales.


Lo anterior equivale a un cobro indebido por deducción de impuestos en perjuicio de las quejosas, ya que conforme al artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dichos ingresos no causan impuesto cuando no excedan de nueve veces el salario mínimo general de la zona geográfica del contribuyente, causándose dicho impuesto sólo por el excedente. Además, en los dictámenes de la autoridad no se hace mención de los nueve salarios mínimos, sino que se plasma la cantidad que constituye el salario de cotización neto, sin excluir los nueve salarios mínimos.


Finalmente, señala que los trabajadores en activo están obligados a pagar el impuesto sobre la renta por la totalidad de las percepciones que obtienen por nómina, mientras que los jubilados deben aplicar lo dispuesto en el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. De ahí que a estos últimos se les imponga el gravamen sin atender al numeral señalado.


Ahora bien, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 432/2006-II, promovido por N.L.P.C., estimó que el Juez de Distrito incorrectamente apreció que lo descrito en el dictamen constituye un cálculo indebido por deducción de contribuciones, ya que la cantidad desglosada en dicho dictamen como impuesto sobre la renta, no constituye propiamente una retención de dicho gravamen, sino el cálculo de una cantidad igual al impuesto sobre la renta que establece el artículo 51, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, para calcular el salario de cotización neto.


Así, en el dictamen únicamente se realizó el cálculo del salario de cotización neto, sin que ello implicara la determinación del impuesto sobre la renta o aplicación del artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que para ello era necesario obtener previamente el salario de cotización neto a que se refiere el artículo 51, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León.


Por tanto, señala dicho tribunal, resulta innecesario el estudio del artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dado que dicho numeral no resulta aplicable para efectos de determinar el salario de cotización neto.


De esta manera, si el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito sustentó el criterio de que al deducir del salario de cotización neto una cantidad igual a la totalidad de las retenciones en la nómina que se les efectuaba con motivo del pago de contribuciones federales y locales, equivale a un cobro indebido por deducción de impuestos en perjuicio de las quejosas, ya que conforme al artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dichos ingresos no causan impuesto cuando no excedan de nueve veces el salario mínimo general de la zona geográfica del contribuyente; y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito determinó que la cantidad desglosada en el dictamen como impuesto sobre la renta, no constituye propiamente una retención de dicho gravamen, sino el cálculo de una cantidad igual al impuesto sobre la renta que establece el artículo 51, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, es claro que respecto de un mismo tema, los Tribunales Colegiados de Circuito arribaron a conclusiones contrarias, de ahí que sí exista contradicción de criterios.


SÉPTIMO. Demostrado que sí existe contradicción de tesis sobre la cuestión jurídica señalada, el punto de contradicción consiste en determinar si para fijar el salario de cotización neto (base para el pago de la pensión), en términos del artículo 51, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, debe o no aplicarse el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Previo a determinar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es importante señalar que la seguridad social tiene como principal objetivo procurar el bienestar social y cubrir las necesidades socialmente reconocidas, como la pobreza, la vejez, las discapacidades, el desempleo y las familias con niños, entre otras.


La Organización Internacional del Trabajo (OIT), en un documento publicado en mil novecientos noventa y uno denominado "Administración de la seguridad social" definió a la seguridad social como: "La protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos."


De esta manera, la seguridad social se encarga de velar porque las personas que están en la imposibilidad -temporal o permanente- de obtener un ingreso, o que deben asumir responsabilidades financieras excepcionales, puedan seguir satisfaciendo sus necesidades, proporcionándoles, a tal efecto: recursos financieros o determinados bienes o servicios.


La seguridad social puede concretarse en instrumentos como el seguro social, a través del cual las personas reciben los beneficios o servicios en reconocimiento a contribuciones hechas a un esquema de seguro.


Estos servicios incluyen la provisión de pensiones de jubilación, seguro de invalidez, pensiones de viudedad y orfandad, cuidados médicos y seguro de desempleo.


Asimismo, la seguridad social puede significar el mantenimiento de ingresos, en caso de pérdida de empleo, incluyendo jubilación, discapacidad y desempleo, así como servicios médicos.


En nuestro país, los antecedentes normativos de la seguridad social podemos encontrarlos en la Ley de Accidentes de Trabajo del Estado de México que se expidió en mil novecientos cuatro, así como en la Ley sobre Accidentes de Trabajo del Estado de Nuevo León de mil novecientos seis, en las que se reconocía la obligación para los empresarios de atender a sus empleados en caso de enfermedad, accidente o muerte, derivados del cumplimiento de sus labores.


Sin embargo, hasta la Constitución Federal de mil novecientos diecisiete, los principios en materia de seguridad social quedaron incorporados en sus artículos 3o., 73 y 123.


Destacan por su importancia, como principios en materia social, los de garantizar la gratuidad de la enseñanza primaria impartida en los planteles públicos; aplicar medidas sanitarias preventivas en los casos de epidemias, invasión de enfermedades exóticas, alcoholismo y drogadicción; y fomentar el establecimiento de cajas de seguros populares y de sociedades cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas.


Lo anterior conllevó a la creación del Departamento de Salubridad en mil novecientos diecisiete y de la Secretaría de la Asistencia Pública en mil novecientos treinta y ocho (que se fusionaron en mil novecientos cuarenta y tres en la Secretaría de Salubridad y Asistencia), así como de la Secretaría de Educación Pública (SEP) en mil novecientos veintiuno.


Lo anterior, no obstante que en su momento fueron avances importantes en materia de acciones sanitarias y de educación primaria, respectivamente, en el campo de la seguridad social los resultados llegaron con mayor lentitud.


Así, los empleados públicos eran los únicos que contaban con pensiones y hasta mil novecientos veintidós éstas fueron manejadas por la Secretaría de Hacienda. En mil novecientos veinticinco se expidió la Ley de Pensiones Civiles y se creó la Dirección General de Pensiones Civiles de Retiro.


Dicha ley fue abrogada en mil novecientos cuarenta y seis por la Ley de Retiros, la cual comprendía la protección de la salud, préstamos y pensiones por vejez, inhabilitación y muerte y extendía su cobertura a los trabajadores del sector público paraestatal como los ferrocarrileros, petroleros y electricistas. Sin embargo, la gran faltante en estas leyes era la cobertura de la atención médica y las medicinas.


En mil novecientos veintinueve se incorporó en el artículo 123 de la Constitución Federal, la necesidad de expedir la Ley del Seguro Social, a fin de agregar el seguro de enfermedades. Sin embargo, fue hasta mil novecientos cuarenta y tres cuando se promulgó la Ley del Seguro Social, creándose el Instituto Mexicano del Seguro Social, como institución en materia de salud y de seguridad social, que regulaba los rubros de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; enfermedades no profesionales y maternidad; invalidez, vejez y muerte, así como cesantía involuntaria en edad avanzada. Estos seguros eran financiados mediante contribuciones tripartitas del trabajador, el empleador y el Estado.


En virtud de que la cobertura se limitaba a trabajadores formales de las empresas paraestatales, privadas o de administración social, se hicieron reformas para incorporar a otros sectores de la población.


Así, en mil novecientos cincuenta y cinco se hizo obligatorio el aseguramiento de los empleados de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares de seguros y fianzas de la República mexicana, y en mil novecientos setenta y cuatro se modificó el artículo 123, fracción XXIX, de la Constitución, para incluir como sujetos de la seguridad social a "trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares".


Cabe aclarar que el artículo 123 de la Constitución Federal, en su redacción original no consideraba a los trabajadores al servicio del Estado, por lo que en mil novecientos cincuenta y nueve se le adiciona el apartado B, que establece derechos laborales como la protección ante accidentes y enfermedades profesionales, jubilación, invalidez y muerte y vivienda, entre otros.


En ese mismo año se promulgó la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que creó al ISSSTE. Asimismo, en mil novecientos setenta y dos se creó el Fondo de Vivienda (FOVISSSTE) y su comisión ejecutiva.


En mil novecientos ochenta y tres se aprobó la nueva Ley del ISSSTE, en la cual se amplían las prestaciones, tales como las promociones culturales, deportivas, servicios funerarios, seguro de cesantía en edad avanzada y servicios a jubilados y pensionados.


Actualmente, el ISSSTE dispone de ocho diferentes fondos: el fondo de pensiones, el fondo médico, el fondo de riesgos de trabajo, el fondo de préstamos personales, el fondo de servicios sociales y culturales, el fondo de la vivienda, el fondo de ahorro para el retiro y el fondo de administración.


Por otro lado, se crearon otros organismos que cubren a segmentos específicos de trabajadores como es el caso del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFAM), así como los esquemas de pensiones de Petróleos Mexicanos (Pemex), Luz y Fuerza del Centro (LFC), la Comisión Federal de Electricidad (CFE) y algunas universidades. Por su parte, los Gobiernos Estatales y M. establecen convenios con el ISSSTE o bien, cuentan con su propio instituto de seguridad social para la administración de las pensiones y jubilaciones.


En un principio, los sistemas de pensiones se regían bajo el sistema de reparto, en el cual las cotizaciones de los trabajadores en activo financian las pensiones y jubilaciones de los trabajadores retirados. Sin embargo, la reforma a la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social en mil novecientos noventa y cinco, sentó un precedente al abandonar el sistema de reparto en el caso del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e introducir un sistema de capitalización individual.


Los demás seguros administrados por el IMSS siguieron funcionando bajo el sistema de reparto. De esta manera, para el manejo de las cuentas individuales se crearon las Administradoras de Fondos para el Retiro (Afores).


La jubilación es el acto administrativo por el que un trabajador en activo, ya sea por cuenta propia o ajena, pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral; luego de alcanzar una determinada edad máxima legal para trabajar.


En cambio, la pensión es un plan de jubilación que pretende ofrecer a una persona unos ingresos seguros de por vida.


No obstante que las pensiones han sido, tradicionalmente, un pago a un empleado jubilado o inválido o al cónyuge y descendientes de un empleado fallecido, la pensión creada por el empleador a beneficio de un empleado se conoce como plan de jubilación.


Los planes de pensión se pueden dividir en dos tipos: planes de beneficio definido y planes de contribución definida. Algunos planes combinan características de ambos tipos y se les conoce como "planes híbridos".


El plan de beneficio definido establece un beneficio para un empleado sobre la edad de jubilación del mismo. El beneficio en un plan de pensiones de beneficio definido que se determina mediante una fórmula, que incorpora el salario del empleado, los años de servicio, la edad de jubilación y otros factores.


En cambio, en el plan de contribución definida, la contribución está definida, pero el beneficio se desconoce. Un acuerdo típico de contribución definida es aquel en el que las contribuciones (realizadas por el empleado, el empleador o ambos) se hacen a una cuenta que crece mediante la inversión. De esta manera, a la hora de jubilarse, el empleado dispone de una cuenta que puede utilizar para comprar una pensión o puede retirar parte de los fondos en función de sus necesidades financieras.


Precisado lo anterior, a fin de determinar el criterio que al respecto debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, conviene acudir al texto del artículo 51, fracción I, de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, que dice:


"Artículo 51. En caso de riesgo de trabajo, el servidor público tendrá derecho a las siguientes prestaciones en dinero:


"I. Si el riesgo le incapacita temporalmente para desempeñar sus labores, recibirá el cien por ciento del salario de cotización neto al presentarse el riesgo. Para determinar dicho salario se restará del monto de las percepciones sobre las que cotizaba, una cantidad igual a la totalidad de las retenciones en la nómina que se le efectuaron o hubiesen tenido que efectuar, con motivo del pago de contribuciones de carácter federal o local, incluyendo el cincuenta por ciento de las previstas en esta ley. ..."


Del numeral antes preinserto, en la parte que interesa, se advierte que para determinar el salario de cotización neto que servirá de base para el pago de la pensión, se restará del monto de las percepciones sobre las que se cotizaba el servidor público, una cantidad igual a la totalidad de las retenciones en la nómina que se le efectuaron o hubiesen tenido que efectuar, con motivo del pago de contribuciones de carácter federal o local, incluyendo el cincuenta por ciento de las previstas en esta ley.


Por su parte, el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, señala:


"Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:


"...


"III. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este título. ..."


Del contenido de este numeral se advierte que los ingresos por las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, no causan el impuesto sobre la renta siempre que no excedan de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, causándose dicho impuesto sólo por el excedente.


Del análisis de los artículos 51, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, y 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se arriba a la conclusión de que cada uno de los preceptos regula aspectos diversos. Así, el primero de los numerales señalados establece las bases para determinar el salario de cotización neto, a partir del cual cobrará aplicación el segundo numeral mencionado.


De esta manera, el artículo 51, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, no instituye la retención del impuesto sobre la renta que realiza el retenedor, sino únicamente fija un límite al monto del salario de cotización neto.


Lo anterior es así, ya que dicho numeral no establece una retención del impuesto, sino la disminución del total de las percepciones sobre las que cotizaba el servidor público, una cantidad igual a la totalidad de las retenciones en la nómina que se le efectuaron o hubiesen tenido que efectuar.


Así, no es exacto que para determinar el salario de cotización neto, en términos del artículo 51, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, se retenga cantidad alguna por concepto de impuesto sobre la renta, sino únicamente constituye una disminución para determinar dicho salario.


Esto conlleva a que el procedimiento para determinar el salario de cotización neto, no contempla el cálculo del impuesto, como tampoco tiene como fin la retención del gravamen, dado que para determinar la base, únicamente se resta una cantidad igual a la totalidad de las retenciones en la nómina; sin embargo, esto no quiere decir que dicha resta constituya una retención del impuesto, sino únicamente la disminución de dicha cantidad a fin de integrar el salario de cotización neto.


Ahora bien, cabe precisar que una vez que se obtiene el salario de cotización neto, se procede a determinar el impuesto, caso en que debe atenderse a lo señalado en el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


En efecto, en términos del numeral antes señalado, las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, están exentas del impuesto sobre la renta hasta por un monto que no exceda de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica, y por el excedente se pagará el impuesto.


Todo lo anterior, lleva a concluir que para efectos de determinar el salario de cotización neto, cobra aplicación el artículo 51, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, cuyo procedimiento consiste en restar del monto de las percepciones sobre las que se cotiza, una cantidad igual a la totalidad de las retenciones efectuadas, sin que esto implique una retención del impuesto sobre la renta.


Con base en lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, cuyos rubro y contenido son del tenor siguiente:


PENSIÓN POR INCAPACIDAD TEMPORAL. EL CÁLCULO DEL SALARIO DE COTIZACIÓN NETO. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO IMPLICA UNA RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.-El precepto señalado y el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, regulan aspectos que, si bien están relacionados, son diversos en cuanto a su objeto, pues mientras el artículo 51, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León establece la mecánica para determinar el monto del salario de cotización neto que servirá de base para el cálculo de la pensión por incapacidad temporal, el artículo 109 exenta del pago del impuesto sobre la renta los ingresos obtenidos por jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, siempre que el monto diario no exceda de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente. En consecuencia, el procedimiento que establece el citado artículo 51, fracción I, no instituye una retención de cantidad por concepto de impuesto sobre la renta, sino únicamente prevé el procedimiento para calcular el salario de cotización neto que sirva de base para la pensión correspondiente.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios entre el sostenido por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis de jurisprudencia redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la tesis de jurisprudencia a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y Ministra presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..



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