Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 15 de Enero de 2016 (Tesis num. 2a./J. 167/2015 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 15-01-2016 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2010802
Número de resolución2a./J. 167/2015 (10a.)
Fecha de publicación15 Enero 2016
Fecha15 Enero 2016
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaConstitucional, Administrativa
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a./J. 167/2015 (10a.)

La circunstancia de que el artículo 84 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla imponga la obligación de firmar los decretos expedidos por el Gobernador del Estado a éste y al "secretario del ramo al que el asunto corresponda", y que el numeral 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado haga extensiva la obligación de refrendo al S. General de Gobierno, no significa que esta última norma viole o contradiga aquella norma constitucional, en primer lugar, porque si ésta no prohíbe que los decretos sean firmados, además, por el S. General de Gobierno, entonces la norma ordinaria que lo ordena no viola prohibición alguna; en segundo término no la contradice, porque no regula el supuesto de hecho de forma incompatible con la Constitución, debido a que la norma constitucional impone la obligación de firmar los decretos expedidos por el Gobernador del Estado a éste y al secretario del ramo al que el asunto corresponda, situación que igualmente regula la norma legal. En consecuencia, los artículos 84 y 22 aludidos resultan coherentes y compatibles, en cuanto a la regulación de la validez de los decretos expedidos por el Gobernador del Estado de Puebla; razón por la cual, a partir de su interpretación sistemática, se concluye que los decretos indicados deben estar firmados por aquél, por el S. General de Gobierno y por el secretario del ramo al que el asunto corresponda.

Contradicción de tesis 149/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, y Segundo en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 25 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S. y A.P.D.. Disidente: M.B.L.R.. Ponente: E.M.M.I.S.: L.J.G.R..


Criterios contendientes:


El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver los amparos en revisión 549/2014 y 605/2014, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver los amparos en revisión 651/2014 y 729/2014, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 318/2013.


Tesis de jurisprudencia 167/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de diciembre de dos mil quince.


Nota:


Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 241/2016 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 4 de julio de 2016.


Por ejecutoria del 25 de abril de 2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 321/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de enero de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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