Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 29 de Abril de 2016 (Tesis num. 1a./J. 11/2016 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 29-04-2016 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2011522
Número de resolución1a./J. 11/2016 (10a.)
Fecha de publicación29 Abril 2016
Fecha29 Abril 2016
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún, Penal
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 11/2016 (10a.)

La violación al debido proceso, derivada de la omisión de investigar la existencia de actos de tortura, con motivo de una denuncia o la existencia de indicios concordantes para suponer bajo un parámetro de probabilidad razonable de que la violación a derechos humanos aconteció, da lugar a que la vía de reparación óptima sea ordenar la reposición del procedimiento con la finalidad de realizar la investigación respectiva. Lo anterior, porque sólo será posible determinar el impacto de la tortura en el proceso penal, una vez que ésta se acredite, como resultado de una investigación exhaustiva y diligente. Así, la reposición del procedimiento tiene como justificación que se investiguen los actos de tortura alegados para verificar su existencia, y no por la actualización de alguna otra violación concreta y constatada al derecho de defensa del imputado; por tanto, no existe razón para que se afecte todo lo desahogado en el proceso, pues en caso de que la existencia de actos de tortura no se constate con la investigación, las correspondientes actuaciones y diligencias subsistirán íntegramente en sus términos; y para el caso de que se acredite su existencia, los efectos únicamente trascenderán en relación con el material probatorio que en su caso será objeto de exclusión al dictar la sentencia; de ahí que la reposición del procedimiento deberá realizarse hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción, tratándose del sistema penal tradicional.

Contradicción de tesis 315/2014. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, y el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. 30 de septiembre de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M., en cuanto al fondo. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: H.V.B..


Criterios contendientes:


El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, en apoyo del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo penal 380/2014 (relativo al AD. 169/2014), esencialmente concluyó que la omisión del Juez de investigar oficiosamente los actos de tortura que aleguen los procesados, no constituye una violación a las leyes del procedimiento penal que trascienda al resultado del fallo, por virtud de la cual, se justifique la reposición del proceso, ya que la estimación de que el sentenciado hubiese padecido tortura únicamente conlleva dos consecuencias: 1) por un lado, la ilicitud de la prueba obtenida; y 2) la comisión de un delito; por ende, afirmó que de resultar acreditada la tortura, la consecuencia sería que en la sentencia definitiva se restara eficacia probatoria a la confesión realizada por el justiciable, o bien, que a las pruebas obtenidas ilícitamente con base en ella, constituya una violación procesal, ya que ello se traduciría en la paralización del proceso hasta que se resolviera lo conducente en relación con el tema de la tortura.


El Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el expediente auxiliar 421/2013 (derivado del AD. 298/2013), concluyó que cuando los órganos jurisdiccionales, con motivo de sus funciones tomen conocimiento de la manifestación de una persona que señale haber sufrido tortura, deben tomar medidas a efecto de que las autoridades competentes procedan a su investigación. Y al margen de las responsabilidades que llegaran a determinarse en sede penal, el juzgador no sólo debe concretarse a efectuar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, sino que también debe actuar de manera pronta, efectiva e imparcial, para garantizar que se realice un examen por un médico independiente de conformidad con el Protocolo de Estambul y ordenar la práctica de cualquier probanza necesaria para el esclarecimiento de los hechos, a efecto de que sean consideradas dentro del juicio; esto, a fin de excluir de la carga de la prueba al imputado.


Tesis de jurisprudencia 11/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de febrero de dos mil dieciséis.


Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 298/2013 (expediente auxiliar 421/2013), resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, derivaron las tesis aisladas XXVI.5o.(V Región) 7 P (10a.) y XXVI.5o.(V Región) 8 P (10a.), de rubros: "ACTOS DE TORTURA. CUANDO EN EL PROCESO PENAL EL INCULPADO ALEGUE QUE FUE SOMETIDO A ELLOS Y COACCIONADO PARA DECLARAR, CORRESPONDE AL JUZGADOR Y NO A AQUÉL, REALIZAR LA DENUNCIA RESPECTIVA, ORDENAR LA PRÁCTICA DEL EXAMEN MÉDICO Y DE CUALQUIER PRUEBA QUE SIRVA PARA ESCLARECER LOS HECHOS, A EFECTO DE VALORARLOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA." y "ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE INVESTIGAR OFICIOSAMENTE LOS QUE ALEGUEN LOS PROCESADOS, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES VIII, XIV Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 3, octubre de 2013, página 1727 y Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 2434, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de mayo de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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