Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 20 de Mayo de 2016 (Tesis num. 1a./J. 20/2016 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 20-05-2016 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2011645
Número de resolución1a./J. 20/2016 (10a.)
Fecha de publicación20 Mayo 2016
Fecha20 Mayo 2016
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaPenal
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 20/2016 (10a.)

De acuerdo con el paradigma constitucional del derecho penal del acto, los antecedentes penales del sentenciado (entendidos en sentido amplio) no deben tomarse en cuenta para determinar su grado de culpabilidad. Esta lógica deriva de la interpretación constitucional realizada por este alto tribunal respecto a dicho paradigma, por lo que, en atención al principio de supremacía constitucional, el mismo debe ser considerado como un parámetro de regularidad constitucional de actos y normas. Por ende, lo lógico es que los órganos jurisdiccionales, al tener que evaluar las condiciones de aplicación y las posibilidades interpretativas de las legislaciones ordinarias que aluden a antecedentes penales, se conduzcan de acuerdo con los deberes que ordinariamente deben cumplir cuando enfrentan cualquier problema de naturaleza constitucional planteado con motivo de la aplicación de leyes secundarias. En primer lugar, deberán partir de la presunción de constitucionalidad de las leyes y, por tanto, favorecer la posibilidad de realizar una interpretación conforme; sin embargo, si habiendo agotado esta posibilidad se considera que el conflicto entre la ley y la Constitución es insalvable, los jueces deben realizar un control de constitucionalidad de la norma. Éste incluso puede ser control ex officio pero, en su caso, deberá realizarse de acuerdo con las facultades que le correspondan a cada órgano, según su nivel y función, en términos de lo que esta Suprema Corte ha señalado en su jurisprudencia sobre la materia.

Contradicción de tesis 298/2014. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 18 de noviembre de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Mayoría de cuatro votos de los Ministros J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M., en cuanto al fondo. Disidente: A.Z.L. de L.. Ponente: A.G.O.M.. Secretaria: P.d.A.U..


Tesis y/o criterios contendientes:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 86/2012, sustentó la tesis aislada III.2o.P.15 P (10a.), de rubro: "INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. SI PARA DETERMINAR EL GRADO DE CULPABILIDAD SE TOMAN EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL SENTENCIADO SE CONTRAVIENE SU DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD Y, POR TANTO, EL DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 3, enero de 2013, página 2069, con número de registro digital: 2002539.


El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 400/2014, determinó que conforme a la fracción VI del artículo 69 del Código Penal del Estado de Baja California, para imponer una pena, el juzgador debe ponderar tanto las circunstancias que rodearon el evento delictivo, como los aspectos personales del sujeto activo, dentro de los cuales incuestionablemente se encuentran los antecedentes penales, al ser estos factores los que, en el caso concreto, revelan que el sentenciado se mostró renuente a reincorporarse a la sociedad, al ser considerado como reincidente.


Tesis de jurisprudencia 20/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de mayo de 2016 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de mayo de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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