Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 27 de Mayo de 2016 (Tesis num. 1a./J. 1/2016 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 27-05-2016 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2011694
Número de resolución1a./J. 1/2016 (10a.)
Fecha de publicación27 Mayo 2016
Fecha27 Mayo 2016
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaPenal,Derecho Penal
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 1/2016 (10a.)

El mencionado precepto contempla un solo delito de acopio, entendido como la posesión de más de cinco armas de las de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, cuya sanción depende de las características específicas de los artefactos bélicos objeto del ilícito. Ahora bien, los parámetros distintos de punibilidad se justifican por la diversidad de las armas descritas en el artículo 11 de la ley de la materia y la específica potencialidad lesiva de cada una de ellas. En ese contexto, atendiendo al proceso legislativo que dio origen a dicho dispositivo normativo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que si en el conjunto de armas objeto del delito existen diferentes clases de armamento, basta con que cualquiera de ellas esté contemplada dentro de las mencionadas en la fracción II del artículo 83 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para que se imponga al sujeto activo la pena prevista en dicha porción normativa, toda vez que la relevancia penal del acopio no sólo se basa en un aspecto numérico, vinculado al universo de armas que se poseen de manera ilícita -mayor a cinco-, sino también en uno de carácter material -relativo a su potencialidad lesiva-. Lo mismo sucede tratándose de las armas descritas en la primera parte de la fracción I, en relación con las mencionadas en la segunda parte de dicha fracción. Consecuentemente, el delito aludido se actualiza por la posesión de más de cinco armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, independientemente de que estén o no comprendidas en la misma categoría; sin que la conclusión alcanzada desatienda el principio de exacta aplicación de la ley penal, previsto en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe la imposición de penas por simple analogía o por mayoría de razón, ya que tanto el delito de acopio, como su punibilidad diferenciada, están perfectamente establecidos en la legislación de la materia, permitiéndole al juzgador imponer una sanción proporcional a la gravedad del hecho.

Contradicción de tesis 420/2013. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 11 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Disidente: J.R.C.D., quien formuló voto particular. Ponente: A.G.O.M.. Secretario: J.V.A..


Tesis y/o criterios contendientes:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 393/2003 y 95/2004, que dieron origen a la tesis aislada III.2o.P.157 P, de rubro: "ACOPIO DE ARMAS DE USO EXCLUSIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES. PARA LA CONFIGURACIÓN DE ESTE DELITO NO SE REQUIERE QUE LAS ARMAS QUE EN NÚMERO MAYOR DE CINCO POSEA EL ACTIVO, DEBAN ENCONTRARSE CATEGORIZADAS EN DETERMINADO INCISO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 1058, con número de registro digital: 179139.


El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el cuaderno auxiliar 507/2013 (amparo directo 363/2013), en el que sostuvo que para que se actualice el delito de acopio de armas de fuego conforme al artículo 83 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se requiere que el sujeto activo posea más de cinco armas y que éstas encuadren en la misma fracción de las que prevé el precepto legal invocado.


Tesis de jurisprudencia 1/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de diciembre de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de mayo de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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