Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 5 de Agosto de 2016 (Tesis num. 1a./J. 8/2016 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 05-08-2016 (Contradicción de Tesis))

Número de resolución1a./J. 8/2016 (10a.)
Fecha de publicación05 Agosto 2016
Fecha05 Agosto 2016
Número de registro2012186
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 8/2016 (10a.)

Esta Primera Sala ha determinado que la violación al derecho fundamental del detenido a ser puesto a disposición del Ministerio Público sin demora, genera la anulación de la declaración del detenido, así como la invalidez de todos los elementos de prueba que tengan como fuente directa la demora injustificada, y aquellas recabadas por iniciativa de la autoridad aprehensora, sin conducción y mando del Ministerio Público; no así las pruebas obtenidas estrictamente con motivo de la detención en flagrancia, a menos que se acredite la existencia de vicios propios de la misma detención. En ese tenor, la valoración probatoria del parte informativo u oficio de puesta a disposición de los agentes aprehensores, deberá atender a la independencia fáctica y sustancial de esos dos momentos -detención y puesta a disposición-, para lo cual se tendrá que fragmentar el contenido informativo del parte u oficio, conforme a dos elementos sustanciales: a) la descripción de las circunstancias que motivaron la intervención de la policía y aquellas en las que tuvo lugar la detención del inculpado, así como la relación de los objetos y evidencias aseguradas en esa acción; y b) todas aquellas referencias a circunstancias y medios de prueba obtenidos por la policía, que derivan directamente de la demora injustificada en la puesta a disposición del detenido, o que hayan sido recopilados con motivo de una investigación policial no dirigida y controlada por el Ministerio Público. Hecho lo anterior, se deberá excluir de la valoración probatoria únicamente lo relativo al segundo inciso, pues conforme a los parámetros establecidos por esta Primera Sala, la violación en cuestión sólo afecta la información relacionada con la siguiente acción que se debe realizar al detenerse a una persona, que es su presentación oportuna ante el Ministerio Público, sin que ello ocurra con la relativa al primer inciso, siempre y cuando la detención se ajuste al parámetro constitucional de la flagrancia.

Contradicción de tesis 92/2015. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 4 de noviembre de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, O.S.C. de G.V. y A.G.O.M., en cuanto al fondo. Disidente: J.M.P.R., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.C.R.C..


Tesis y/o criterios contendientes:


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 206/2012, resolvió que aun cuando exista demora en la puesta a disposición del detenido ante el Ministerio Público, ello no implica que deba restarse valor probatorio al parte informativo de los elementos aprehensores.


El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 873/2014, determinó que el material probatorio en contra del impetrante de garantías no puede considerarse prueba de cargo válida al haber derivado de la violación a los derechos fundamentales a la puesta de disposición ante el Ministerio Público sin demora y del debido proceso.


Tesis de jurisprudencia 8/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de febrero de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de agosto de 2016 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de agosto de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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