Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 30 de Septiembre de 2016 (Tesis num. 1a./J. 33/2016 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 30-09-2016 (Contradicción de Tesis))

Número de resolución1a./J. 33/2016 (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Fecha30 Septiembre 2016
Número de registro2012663
MateriaComún
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 33/2016 (10a.)
EmisorPrimera Sala

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 264/2011,(1) estableció que conforme a la ratio legis del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las partes en el juicio de amparo tienen el derecho subjetivo general de solicitar, a su costa, copia certificada de las constancias que fueron integradas al expediente por la autoridad responsable a través de su informe justificado, sin que se prevea restricción alguna. Luego, acotando que la obligación de mantener la reserva y sigilo de constancias establecida en el numeral 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, está dirigida al Ministerio Público y no al Juez de Distrito, se deduce que válidamente puede autorizarse al quejoso la expedición de copias certificadas de las constancias en que aparezca la averiguación previa o la orden de aprehensión girada en su contra, cuando por virtud del informe justificado esas constancias se integren al juicio de amparo, porque no hacerlo podría generar una limitación al derecho de igualdad procesal del quejoso relacionado con el ejercicio del derecho de acceso a la justicia. Lo anterior, sin perjuicio de que conforme al artículo 113 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la información contenida en las investigaciones de delitos ante el Ministerio Público, se considera reservada, ya que tal disposición no se ve afectada cuando se trata de información concerniente a la propia persona del quejoso y el acceso a esa información redunda directamente en el ejercicio de su derecho fundamental de defensa; de ahí que la información "reservada o confidencial" contenida en la averiguación previa y/o en la orden de aprehensión aportada mediante el informe justificado, debe entenderse con esa connotación siempre que se trate de personas diversas del quejoso, o se trate de información que no esté relacionada directamente con éste, pues en este supuesto sí debe operar la protección de datos prevista en diverso numeral 114 de la mencionada ley.

Contradicción de tesis 59/2016. Suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, antes Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 8 de junio de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Disidente: N.L.P.H.. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: A.F.T.R..


Tesis y/o criterios contendientes:


El entonces Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, actual Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja penal 34/2015 y 129/2015, respectivamente, en esencia, determinaron que no procede conceder la expedición de copias de todo lo actuado en el juicio de garantías y sus anexos, en específico tratándose de constancias que integran la averiguación previa que tienen el carácter de reserva y sigilo, allegadas al juicio por la autoridad responsable como anexos de su informe justificado.


El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, al resolver la queja 3/2016, determinó que si bien es cierto que por regla general las órdenes de aprehensión revisten la característica de la secrecía, tal condición desaparece cuando la causa penal es allegada a un juicio de amparo con el informe justificado de la autoridad responsable, por lo que resulta indudable que por tratarse de un juicio público debe existir igualdad entre las partes, por lo que las pruebas que obren ahí, serán accesibles para la impetrante del amparo.


Tesis de jurisprudencia 33/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de junio de dos mil dieciséis.


Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 264/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 640.







___________________

1. De la contradicción de tesis 264/2011 citada, derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 14/2011 (10a.), de rubro: "COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS O CONSTANCIAS EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE LA EXPEDICIÓN DE TODAS AQUELLAS QUE FORMEN PARTE DE LOS AUTOS, INCLUYENDO LAS PERTENECIENTES AL JUICIO NATURAL, AL TOCA DE APELACIÓN O A CUALQUIER OTRO PROCEDIMIENTO FORMADO DURANTE EL ITER PROCESAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 654, registro digital: 2000754.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de septiembre de 2016 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de octubre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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