Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 7 de Octubre de 2016 (Tesis num. 1a./J. 26/2016 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 07-10-2016 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2012717
Número de resolución1a./J. 26/2016 (10a.)
Fecha de publicación07 Octubre 2016
Fecha07 Octubre 2016
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 26/2016 (10a.)

Si el tercero interesado no ha sido emplazado de conformidad con los artículos 26, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo vigente y 30 de la abrogada, la resolución que concede la suspensión definitiva debe notificársele personalmente y no por lista; sin embargo, en el caso de que se practique esta última, no surtirá efectos respecto de aquél por no estar integrado aún en la relación jurídico procesal. Así, en un recurso de reclamación interpuesto contra el acuerdo presidencial que desecha el diverso de revisión, es posible analizar y resolver sobre la legalidad del cómputo que realizó el presidente del tribunal colegiado de circuito, para determinar sobre la extemporaneidad de la interposición del recurso de revisión, si dicho órgano tomó como base una notificación por lista que, con independencia de su validez, no puede surtir efectos al tercero no emplazado, por no ser parte de la relación procesal. Por lo anterior, de forma excepcional y atendiendo a las circunstancias atípicas referidas, el término para que el tercero interesado interponga el recurso de revisión contra la resolución incidental que concede la suspensión definitiva debe computarse a partir de que el recurrente conoció dicha determinación, ya sea porque se ostentó sabedor de ésta o porque se le emplazó en el juicio principal; lo que involucra el deber de la autoridad judicial de amparo para lograr el emplazamiento del tercero interesado al juicio constitucional.

Contradicción de tesis 136/2015. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 17 de febrero de 2016. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., N.L.P.H. y A.G.O.M., en cuanto al fondo. Ausente: J.M.P.R.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: M.G.A.J..


Tesis y/o criterios contendientes:


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 7/2009, sostuvo la tesis I.9o.C.38 K, de rubro: "TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO, NO APERSONADO NI NOTIFICADO PERSONALMENTE DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE CONCEDA LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE ES EMPLAZADO AL JUICIO, O A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE AQUÉLLA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1656, con número de registro digital: 165655.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 8/2015, sostuvo que tratándose de la revisión incidental interpuesta por el tercero interesado, se debe tomar en cuenta la notificación que por lista se practicó de la resolución que resolvió sobre la suspensión, sin que con ello se deje en estado de indefensión al recurrente, en virtud de que no constituye un requisito que previo a la celebración de la audiencia incidental deba emplazársele, además de que en términos del artículo 138 de la Ley de Amparo, el proveído que resuelve sobre la solicitud de suspensión del acto reclamado debe efectuarse dentro del plazo de cinco días, lo que pone de relieve que el trámite del incidente se distingue por su celeridad, sin que sea óbice a lo anterior que el recurrente alegue haberse enterado de la resolución con posterioridad a su emisión, incluso de su notificación, ya que dicho supuesto debe respaldarlo con un medio probatorio con el que pueda descartarse como fecha de su conocimiento la notificación practicada por lista.


Tesis de jurisprudencia 26/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha once de mayo de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de octubre de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de octubre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
7 sentencias

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