Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 18 de Noviembre de 2016 (Tesis num. 1a./J. 23/2016 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 18-11-2016 (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 2013072 |
Número de resolución | 1a./J. 23/2016 (10a.) |
Fecha de publicación | 18 Noviembre 2016 |
Fecha | 18 Noviembre 2016 |
Emisor | Primera Sala |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Materia | Común |
Localizador | 10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 23/2016 (10a.) |
El auto que niega decretar la caducidad de la primera instancia en un juicio que, conforme a los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, por su cuantía menor no admite el recurso de apelación, debe impugnarse por medio del recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del código referido, el cual procede contra los autos que no son apelables y los decretos, antes de promover el juicio de amparo. Lo anterior es así, porque la negativa a decretar la caducidad de la instancia constituye un auto que no paraliza la prosecución del juicio, pues resuelve sobre dicha pretensión pero sin concederse, pudiendo continuar aquél hasta dictarse la sentencia que ponga fin al proceso. Esto es, no se trata de una sentencia definitiva, pues no resuelve el negocio o la acción de fondo; no analiza las acciones deducidas ni las excepciones opuestas, ni absuelve o condena, como lo exigen los artículos 1077, párrafo primero, y 1325 al 1327 del código citado, sino que niega la pretensión de que se decrete la caducidad de la instancia y resuelve una cuestión durante el proceso que es indispensable dirimir antes de llegar a la sentencia que pone fin al juicio. Por lo tanto, debe agotarse el recurso de revocación en contra del auto que niega la caducidad de la instancia para estar en aptitud de impugnarlo a través del juicio de amparo; con la salvedad del caso en el que se trate de una sentencia interlocutoria, pues en este último caso no será procedente el recurso de revocación.
Contradicción de tesis 385/2014. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 30 de septiembre de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M., en cuanto al fondo. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: M.G.A.J..
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el recurso de queja 154/2014, determinó que, aun cuando el artículo 1076, fracción VII, del Código de Comercio, no establece qué recurso procede en contra del auto que niega la caducidad de la instancia, basta acudir a los artículos 1334 y 1335 del citado código para determinar que en los asuntos que no rebasen la cuantía a que se refiere el diverso numeral 1340 del ordenamiento en cita, procede el recurso de revocación previo a acudir al juicio de amparo; lo anterior, sin necesidad de acudir a interpretación alguna.
El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 515/2013, con la tesis aislada IX.1o.4 C (10a.), de título y subtítulo: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO MERCANTIL. EN RESPETO AL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, A UNA INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRO PERSONA, CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA DECRETARLA, ES OPTATIVO PARA EL QUEJOSO AGOTAR EL RECURSO ORDINARIO O ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo II, marzo de 2014, página 1625, registro digital: 2006047.
Tesis de jurisprudencia 23/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 22 de noviembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.-
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