Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 6 de Enero de 2017 (Tesis num. 2a./J. 194/2016 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 06-01-2017 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2013376
Número de resolución2a./J. 194/2016 (10a.)
Fecha de publicación06 Enero 2017
Fecha06 Enero 2017
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a./J. 194/2016 (10a.)

Aun cuando el artículo 2o. de la Ley de Amparo prevé la supletoriedad de la legislación civil Federal a la materia agraria y no obstante que los artículos 177 y 1167 del Código Civil Federal prohíben la prescripción entre consortes, dicha limitante no opera tratándose de los matrimonios en que uno de los cónyuges es ejidatario que posee una parcela, en tanto que no se cumple con el requisito de supletoriedad relativa a que las normas no deben contravenir el ordenamiento legal a suplir sino que deben ser congruentes con sus principios o bases que rigen específicamente la institución de que se trate, ya que el Código Civil Federal si bien prohíbe la prescripción entre consortes mientras dure el matrimonio, el artículo 48 de la Ley Agraria no hace tal prohibición. Por lo contrario, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 92/2016 (*) y examinar el artículo 48 de la Ley Agraria, sostuvo que cualquier persona que hubiera poseído tierras ejidales en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean de las destinadas al asentamiento humano ni que se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un cierto periodo, dependiendo de si fue de buena o mala fe, adquirirá sobre las tierras citadas los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela, de modo que dicho ordenamiento no circunscribe la calidad de la persona que puede invocar la figura indicada, pues establece que será "cualquier persona", es decir, el poseedor puede ser una persona ajena al ejido o núcleo de población, siempre y cuando cumpla con los requisitos del numeral referido, además de que dicho poseedor puede acudir ante el Tribunal Agrario para la emisión de la resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate. De ahí que, con mayor razón, tratándose del cónyuge del ejidatario, se concluye que no tiene impedimento para adquirir por prescripción los derechos parcelarios de su consorte, siempre que cumpla con los requisitos legales correspondientes y con la condición relativa a que ese derecho pueda ejercerlo una vez que exista abandono, ausencia o fallezca el cónyuge ejidatario, de modo que el plazo para la actualización de dicha figura, empezará a partir de que este último ya no esté.

Contradicción de tesis 257/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Segundo del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México. 9 de noviembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros J.L.P., M.B.L.R. y A.P.D.. Disidentes: E.M.M.I. y J.F.F.G.S.. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: M.A.d.C.T.C..


Tesis y criterios contendientes:


Tesis III.2o.A.56 A, de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA AGRARIA. NO PROCEDE ENTRE CÓNYUGES RESPECTO DE UNIDADES DE DOTACIÓN EJIDALES MIENTRAS PREVALEZCA EL VÍNCULO MATRIMONIAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY AGRARIA).", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 891, y


El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo directo 196/2016.


Tesis de jurisprudencia 194/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.







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Nota: (*) La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 92/2016 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo I, julio de 2016, página 463.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de enero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
6 sentencias

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