Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 9 de Octubre de 2020 (Tesis num. P./J. 12/2020 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 09-10-2020 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2022182
Número de resoluciónP./J. 12/2020 (10a.)
Fecha de publicación09 Octubre 2020
Fecha09 Octubre 2020
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún
Localizador10a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación; P./J. 12/2020 (10a.)

Hechos: Las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciaron sobre si un órgano auxiliar que se encarga únicamente de dictar sentencia en apoyo de otro debe pronunciarse respecto de la competencia del órgano en cuyo lugar actúa, pues mientras la Primera Sala determinó que el órgano auxiliar, al emitir la sentencia en apoyo al órgano auxiliado, sí puede analizar la competencia de éste, la Segunda Sala, por su parte, estimó que el órgano auxiliar al dictar la resolución, no puede analizar la competencia del órgano al que apoya.


Criterio jurídico: El órgano jurisdiccional auxiliar –ya sea Juzgado de Distrito o Tribunal Colegiado de Circuito– designado por la autoridad correspondiente del Consejo de la Judicatura Federal para apoyar a otro órgano jurisdiccional únicamente en el dictado de la sentencia, puede analizar la competencia, ya sea por territorio o por materia, en función de la del órgano jurisdiccional al que auxilia (auxiliado) y, en su caso, declarar la incompetencia para resolver el asunto.


Justificación: La competencia de la autoridad es una garantía a los derechos humanos de legalidad y de seguridad jurídica derivada del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, es una cuestión de orden público, lo que aplicado al derecho procesal se traduce en la suma de facultades que la ley otorga al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios, cuya inobservancia conduce a declarar inválido lo resuelto por el Juez incompetente. Entonces, la competencia es un presupuesto de validez del proceso y un derecho fundamental de los justiciables. En esa lógica, un tribunal es competente para conocer del asunto cuando hallándose éste dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos. Específicamente, tanto el territorio como la materia constituyen factores determinantes de la competencia atendiendo al espacio que el órgano jurisdiccional tiene asignado para desplegar su función de administrar justicia y a la naturaleza jurídica de las controversias, respectivamente; es decir, la competencia por materia y territorio es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias relacionadas con una rama específica del derecho dentro de un concreto espacio territorial. De esta manera, la impartición de justicia por los Tribunales de la Federación deberá hacerse en función de la determinación legal existente, en todo lo relativo al territorio y la materia correspondiente, porque de no ser de esa forma, no se dará pleno cumplimiento al derecho fundamental de que se trata. En ese sentido, en aras de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la justicia, que debe ser completa, se justifica que el tribunal –en su connotación amplia– al emitir la sentencia en un asunto en apoyo a otro órgano jurisdiccional, pueda analizar si es competente por razón de materia, incluso por territorio, en función de la competencia del auxiliado, siempre que no haya sido determinada previamente de manera definitiva, como pudiera ser a través de un conflicto competencial en razón de materia o territorio. Por las razones apuntadas, si bien un órgano auxiliado al tramitar un asunto presupone su competencia, entre otras, por materia y territorio, mientras no exista pronunciamiento en contrario, ello no impide que el órgano jurisdiccional auxiliar que corresponda analice en esos ámbitos la competencia en función de la del auxiliado y, en su caso, declare la incompetencia para resolver el asunto. Así, podrá realizar el examen respectivo siempre que no se haya decidido previamente o el auxiliado haya aceptado la competencia expresamente al habérsela planteado otro órgano jurisdiccional.

Contradicción de tesis 230/2017. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 28 de octubre de 2019. Mayoría de cinco votos de los Ministros A.G.O.M., J.L.G.A.C., J.M.P.R., N.L.P.H. y A.Z.L. de L.; votaron en contra J.F.F.G.S., L.M.A.M., J.L.P. y A.P.D.. Ausente: Y.E.M.. Ponente: J.F.F.G.S.. Encargada del engrose: N.L.P.H.. Secretario: A.G.U..


Tesis y/o criterios contendientes:


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 241/2010, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 115/2010, de rubro: "ÓRGANOS AUXILIARES. DEBEN ANALIZAR LA COMPETENCIA AL DICTAR SENTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 323, con número de registro digital: 163072, y


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los conflictos competenciales 211/2016 y 193/2016, los cuales dieron origen a la tesis aislada 2a. LIX/2017 (10a.), de título y subtítulo: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AUXILIARES. NO PUEDEN DECLARARSE INCOMPETENTES POR RAZÓN DE LA MATERIA [ABANDONO DE LA TESIS 2a. XI/2012 (10a.) (*)].", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo I, mayo de 2017, página 729, con número de registro digital: 2014229.


Nota: La tesis aislada 2a. LIX/2017 (10a.), de título y subtítulo: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AUXILIARES. NO PUEDEN DECLARARSE INCOMPETENTES POR RAZÓN DE LA MATERIA [ABANDONO DE LA TESIS 2a. XI/2012 (10a.) (*)]." citada, integró la jurisprudencia 2a./J. 107/2017 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Tomo II, agosto de 2017, página 869, con número de registro digital: 2014865.


El Tribunal Pleno, el veintinueve de septiembre en curso, aprobó, con el número 12/2020 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de octubre de 2020 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 13 de octubre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
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