Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezHumberto Román Palacios,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Mayo de 1996, 362
Fecha de publicación01 Mayo 1996
Fecha01 Mayo 1996
Número de resoluciónP./J. 34/96
Número de registro3641
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NUMERO 11/95. PROMOVIDA POR R.M.P., P.J.L.Y.A.M.S., EN SU CARACTER DE GOBERNADOR, PRESIDENTE DEL CONGRESO Y PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TABASCO, RESPECTIVAMENTE, CONTRA EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.


(CUADERNO PRINCIPAL).


MINISTRO PONENTE: J.V.A.A.


SECRETARIO: J.C.O..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis.


RESULTANDO:


PRIMERO. R.M.P., P.J.L. y A.M.S., con el carácter de gobernador, presidente del Congreso y procurador general de Justicia del Estado de Tabasco, respectivamente, mediante escrito presentado el día veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y cinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y con fundamento en lo que dispone la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política Federal demandaron del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como del procurador general de la República, lo que se indica a continuación:


"ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA. En general, las averiguaciones previas y diligencias practicadas que el procurador general de la República ha abierto y dispuesto en relación con el suscrito gobernador constitucional del Estado de Tabasco y otros, respecto de supuestos ilícitos denunciados con fecha 13 de junio de 1995, por miembros del Partido de la Revolución Democrática, de los que, aunque no se han publicado oficialmente sus resultados, hemos tenido conocimiento el día 20 de agosto en curso, fecha en la que nos enteramos de que se dio entrada a la acusación, se realiza ya la averiguación y existen las diligencias."


SEGUNDO. Los demandantes narraron como antecedentes del caso, los que se transcriben en seguida:


"ANTECEDENTES:


"1. Según tuvimos conocimiento con fecha 20 de agosto en curso, por virtud de un boletín emitido por la Procuraduría General de la República, en esta ciudad de México, Distrito Federal, el 13 de junio de 1995, el ciudadano A.M.L.O. y otros miembros del Partido de la Revolución Democrática presentaron ante el procurador general de la República denuncia en relación con diversos hechos que, a su juicio, pudieran constituir la comisión de ilícitos en los que supuestamente se incurrió en violación de leyes de la entidad, en el último proceso electoral celebrado en el Estado de Tabasco con vista a renovar a los titulares de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Ayuntamientos del Estado.


"2. Los ilícitos objeto de la denuncia y que son objeto de las averiguaciones que ha abierto y sigue el procurador general de la República son los de defraudación fiscal, defraudación fiscal equiparada, destrucción de documentos o de sistemas fiscales, encubrimiento fiscal, peculado, falsedad en declaraciones judiciales, delitos electorales y asociación delictuosa, derivados o relacionados con el proceso electoral realizado en el Estado de Tabasco con el fin de renovar a los titulares de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Ayuntamientos del Estado, que se organizó y llevó a cabo de conformidad con la Constitución Política, la Ley Electoral, demás leyes y disposiciones aplicables del propio Estado de Tabasco y que concluyó con los comicios que tuvieron verificativo el pasado día 20 de noviembre de 1994.


"3. Los hechos en que se pretende fundar la denuncia se reducen a lo siguiente: una diferencia entre lo que la Ley Electoral del Estado de Tabasco autorizaba como monto máximo para gastos de campaña, y las erogaciones que, supuestamente, realizó el Partido que llevó a los suscritos gobernador, los diputados al Congreso y los titulares de los Ayuntamientos del Estado a los cargos que ocupamos, y los cuestionamientos que formulan en relación con las fuentes locales de financiamiento de las que obtuvieron los fondos suplementarios excedentes.


"4. Los denunciantes, con el fin de fincar la competencia de la Procuraduría General de la República, de lo que tenemos entendido, han pretendido fundar su denuncia en leyes federales que, desde luego no son aplicables, y probar los hechos mediante la exhibición de documentos contables que supuestamente les fueron entregados en la plaza pública principal de esta ciudad de México el día 5 de junio pasado.


"5. La denuncia de referencia fue ratificada en la fecha de su presentación, según hemos tenido conocimiento y le correspondieron como números de averiguación los de DO/5057/95 y DO/5058/95.


"6. Dada la organización política que se desprende de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretamente dada nuestra organización federal, que se finca, entre otras instituciones jurídico-políticas, en la existencia de Estados libres y soberanos y de que tanto el presidente de la República, como el procurador general de la República, han protestado guardar la indicada Constitución, supusimos que, en respeto de la autonomía de nuestra entidad, se librarían de inmediato las instrucciones de archivo inmediato.


"7. No obstante lo anterior, con fecha 20 del presente mes de agosto, por un boletín emitido por la Procuraduría General de la República, hemos tenido conocimiento de que el procurador, titular de ella, ha dado curso a la denuncia; no sólo eso, que se ha abierto una averiguación, realizado diversas diligencias y girado oficios a diferentes dependencias e instituciones, solicitando información en relación con los hechos que constituyen los supuestos delitos denunciados y que, incluso, procederá a citar a las personas que tuvieron participación en el manejo de esos recursos económicos.


"8. En virtud de que lo anterior viola, en forma burda y evidente, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el pacto federal que ella consigna y garantiza y la autonomía de la que, como entidad libre y soberana, goza el Estado de Tabasco, por medio de este escrito recurrimos ante ese alto tribunal que usted preside a demandar se declare la invalidez de los referidos actos y, al efecto, hacemos valer los siguientes:"


TERCERO. Adujeron a título de conceptos de invalidez, los argumentos que se transcriben a continuación:


"CONCEPTOS DE INVALIDEZ:


"PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ


"Como se ha afirmado en los antecedentes, la acusación versa sobre los delitos de defraudación fiscal, defraudación fiscal equiparada, destrucción de documentos o de sistemas fiscales, encubrimiento fiscal, peculado, falsedad en declaraciones judiciales, delitos electorales y asociación delictuosa, derivados o relacionados con el proceso electoral realizado en el Estado de Tabasco, con el fin de renovar a los titulares de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Ayuntamientos Locales, que se organizó y llevó a cabo de conformidad con la Constitución Política, la Ley Electoral, demás leyes y disposiciones aplicables del propio Estado de Tabasco y que concluyó con los comicios que tuvieron verificativo el pasado día 20 de noviembre de 1994.


"Independientemente de que aquélla es en absoluto infundada y falsa, cabe hacer las siguientes consideraciones:


"Suponiendo, aunque ello, como lo hemos afirmado, es falso, que fueran ciertos y que efectivamente se hubiera dispuesto indebidamente de fondos, es preciso, para fincar responsabilidades, tomar en consideración la naturaleza del sistema hacendario mexicano, que responde a la naturaleza federal que caracteriza nuestra forma de gobierno.


"Por virtud de lo dispuesto por la Constitución Política del país, la facultad impositiva corresponde, en forma concurrente, a la Federación y a los Estados; ciertamente, por virtud de texto expreso, existen fuentes que sólo pueden ser gravadas por aquélla y que de lo obtenido de algunas de ellas corresponde a los Estados una parte, a las que se ha denominado participaciones.


"De conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal, las entidades federativas, por el hecho de coordinarse, tienen derecho a una parte de las contribuciones que el Gobierno Federal recauda; el porcentaje que en la recaudación se reconoce a aquéllas es algo a lo que tienen derecho, que les pertenece; no se trata de una dádiva que reciben, ni de fondos afectos a un fin determinado, como eran aquellos que, por ejemplo, se entregaban con vista al Pronasol.


"Independientemente de lo anterior, en el momento en que una entidad federativa recibe una partida por concepto de participaciones, la hace ingresar a su tesorería o hacienda y si, originalmente, antes de recibirlos, ya eran fondos propios, a partir de su entrada a las arcas de una entidad se convierte en fondos locales.


"En ese contexto, por tratarse de fondos pertenecientes a la entidad federativa, y por obrar dentro de su tesorería, cualquier disposición indebida que de ellos se haga, la afectada es la propia entidad, y ella es la única, a través de los órganos que señala la ley, que puede fincar responsabilidad a los servidores públicos o particulares responsables. Tratándose de ciertos servidores públicos, expresa y limitativamente señalados, el único competente es el Congreso del Estado a través del juicio de responsabilidad; respecto de los servidores públicos no comprendidos en la enumeración, opera el sistema general de responsabilidad.


"Pues bien, no obstante lo anterior, el procurador general de la República ha abierto dos averiguaciones en relación con una supuesta disposición indebida de fondos públicos locales, usurpando funciones que corresponden tanto al Congreso del Estado como a la Procuraduría General de Justicia del Estado, con lo que ha invadido la competencia de los órganos de autoridad del Estado de Tabasco, motivo por el cual, por medio de la presente demanda, solicitamos a esa Suprema Corte de Justicia que usted preside, se sirva declarar la invalidez de lo actuado por el indicado funcionario y se le conmine a cesar en la invasión de la competencia local.


"SEGUNDO CONCEPTO DE INVALIDEZ


"De conformidad con el artículo 124 de la Constitución, la facultad genérica para crear, investigar y perseguir delitos corresponde a los Estados; esa es la regla general. Su facultad puede estar referida tanto a materias que afecten a las entidades en sí, como a todas aquellas otras que no vayan contra la Federación.


"Asimismo, el Ministerio Público Local, como investigador y perseguidor de los delitos goza de una facultad amplia y genérica, referida, siempre, al marco normativo, por naturaleza amplio, de la entidad.


"El Congreso de la Unión también está facultado para crear delitos; su facultad es limitada: `Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.' Ese órgano, en su función definitoria de delitos, legalmente no puede crear delitos que excedan el marco anterior.


"El Ministerio Público Federal, en mérito de lo anterior, sólo goza de una facultad investigadora y acusatoria limitada y circunscrita: está referida sólo a los delitos y faltas contra la Federación que crea el Congreso de la Unión y previstos en las leyes federales. No puede ir más allá, cuando lo hace invade la autonomía de los Estados y viola la Constitución Política del país.


"En el caso a que se hace referencia en esta demanda, como lo hemos afirmado, el Ministerio Público Federal, al dar entrada a la denuncia formulada y relativa exclusivamente a actos y hechos que atañen sólo a los órganos de autoridad del Estado de Tabasco, concretamente al suscrito procurador de la entidad y a los Jueces penales y, que de ser constitutivos de delitos, son de naturaleza eminentemente local, viola la autonomía del Estado de Tabasco e invade el campo de acción y competencia de sus órganos y tribunales locales, por lo que procede, y así lo solicitamos, se declare la invalidez de lo actuado en las averiguaciones números DO/5057/95 y DO/5058/95, a que hemos hecho referencia y se ordene al procurador general de la República cese en el ejercicio de su función investigadora y disponga el archivo de la denuncia formulada.


"TERCER CONCEPTO DE INVALIDEZ


"El procurador general de la República, asimismo, ha admitido e iniciado una averiguación en la que el suscrito R.M.P., gobernador de una entidad federativa, aparece como presunto responsable de la comisión de diferentes delitos, unos derivados del ejercicio de mi cargo y otros de orden común; el indicado funcionario, con su actuación, ha violado los artículos 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"El artículo 109 constitucional, en su última parte, dispone que en tratándose de delitos del orden común o de delitos que cometan los servidores públicos en el desempeño de su cargo, entre ellos los gobernadores de los Estados, cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad, podrán formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ratificada que sea la denuncia, debe dársele trámite, turnarla a las Comisiones Unidas de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia a fin de que ellas hagan las averiguaciones y diligencias correspondientes y hecho que sea, en su caso, turnar el expediente a la sección instructora.


"En los casos de delitos del orden común y/o federales, es la Cámara de Diputados la única facultada para emitir una declaración de procedencia.


"Tratándose de violaciones a la Constitución y leyes federales cometidas por los servidores públicos de los Estados, la Cámara de Diputados debe nombrar una comisión de su seno que sostenga la acusación ante el Senado constituido en Gran Jurado, éste es quien resuelve y, en su caso, impone las sanciones.


"Pero cuando están de por medio violaciones a las Constituciones y leyes de los Estados, de conformidad con el Título Séptimo de la Constitución del Estado de Tabasco, hecho en consonancia a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 108 de la Constitución Política del país, los únicos competentes para fincar y exigir responsabilidades son los órganos locales que la Carta Magna Local determina.


"Pues bien, no obstante el texto constitucional y de que en la averiguación de referencia se ha señalado al suscrito R.M.P., gobernador constitucional del Estado de Tabasco, como presunto responsable, y por lo mismo, de conformidad con los artículos 110 y 111 constitucionales, susceptible sólo de ser objeto de un juicio de responsabilidad o de una declaración de procedencia, el procurador general de la República ha usurpado funciones que corresponden sólo al Poder Legislativo Federal.


"Independientemente de lo anterior si, como se ha afirmado, la acusación versa sobre actos y hechos previstos y, suponiendo, sin conceder, que sean sancionados por las leyes del Estado de Tabasco, es evidente que los únicos facultados para fincar la responsabilidad correspondiente son los órganos que, tanto la Constitución como las leyes de la entidad, señalan y dentro de ellos, por ningún concepto, está el indicado procurador general de la República. Al haber asumido este funcionario responsabilidades que sólo corresponden a las autoridades locales, ha invadido el campo de acción que la Constitución del país ha reservado a los Estados; por lo que procede, y así lo solicitamos, que se declare la invalidez de lo actuado en la averiguación indicada y se ordene al citado procurador cese en su actitud de usurpar funciones que no le corresponden.


"CUARTO CONCEPTO DE INVALIDEZ


"De lo que hemos tenido conocimiento, tanto la acusación presentada, como las diligencias que la Procuraduría General de la República ha practicado, están encaminadas a atribuir competencia al Ministerio Público Federal, con vista a la conexidad y atracción prevista en el párrafo segundo del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, bajo el supuesto, infundado y falso, desde luego, de que en la acusación se contemplan ilícitos de naturaleza federal. Algunos de los que se han ocupado del tema estiman que éste es el elemento de mayor peso y gravedad contenido en la acusación formulada; nada más alejado de la realidad. Quienes saben de derecho tienen conciencia de que la referida conexidad y atracción es algo carente de base constitucional y que ellas no van con un auténtico sistema federal.


"En efecto, si bien es cierto que el Congreso de la Unión, como ya lo hemos reconocido anteriormente, ha sido facultado por la Constitución Política para definir delitos y faltas, sólo lo puede hacer por lo que toca a actos o hechos que atenten contra la Federación (artículo 73, fracción XXI); no le ha sido conferida una facultad genérica en la materia. Los Estados, en cambio, por virtud de lo dispuesto por el artículo 124, tienen sobre esa materia y sobre muchas otras un campo de acción amplio, ilimitado y general.


"Independientemente de lo anterior, no debe olvidarse que en un sistema de Gobierno Federal, como es el que ha adoptado y que caracteriza al Estado mexicano, la responsabilidad y función de distribuir los campos de acción entre la Federación y los Estados corresponde en forma exclusiva a la Constitución; y que las partes firmantes del pacto federal, como son los Estados, y como un producto derivado, el Gobierno Central, en principio, tiene vedado intervenir en esta materia; eso lo puede hacer sólo esporádicamente, a través del sistema de reformas constitucionales.


"Ciertamente, en forma excepcional y en contados casos, por disposición expresa, la función de distribuir competencias ha sido confiada al Congreso de la Unión; esto es raro, pero efectivamente existe, como en los casos de salubridad, educación, protección al ambiente y ecología (artículo 73, fracciones XVI, XXV y XXIX G), pero para que ello se dé se requiere texto expreso; en los demás casos el Congreso de la Unión tiene vedado intervenir en la función distribuidora.


"Cuando el Congreso de la Unión, por una adición que hizo al artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, permite al Ministerio Público y a los Jueces Federales ampliar su campo de acción más allá de lo permitido y autorizado por la fracción XXI del artículo 73, y cuando en la práctica aquél asume la función investigadora excediendo el estricto marco constitucional, invade el campo de acción de los Estados y, en el caso concreto, el ámbito de actuación de las autoridades: Ministerio Público y Jueces del Estado de Tabasco.


"Si el Congreso de la Unión, cada vez que lo desee, se estima autorizado para acrecentar, mediante la expedición de leyes ordinarias, el campo de acción de los Poderes Centrales, es válido afirmar que no sólo está atentando contra el pacto federal, sino contra la naturaleza de distribución de competencias que se desprende de la Constitución. Esto no puede ser cierto ni aceptado por cuanto a que destruiría la esencia federal de la Nación mexicana.


"Los que han estudiado derecho constitucional, saben que una Carta Magna, sobre todo la de aquellos países que han adoptado el sistema federal, está sobre todo, que es ley suprema, que todo le es inferior, que las partes no pueden alternarla por su sola voluntad; cuando uno de los miembros del pacto federal, por sí, sin el concurso de las otras partes, se atreve a modificarlo o alterarlo, no sólo viola lo pactado, sino que atenta contra el principio de supremacía constitucional que se desprende, en el caso concreto de nuestro país, de los artículos 39, 40, 41 y 133.


"El Congreso de la Unión no está facultado para alterar la distribución de competencias que en materia penal ha establecido la Constitución; no puede crear delitos más allá de lo que dispone el terminante texto constitucional: definir los delitos y faltas contra la Federación. Cuando lo hace, como en el caso del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, viola la Constitución e invade el campo de acción de los Estados y, concretamente, el del Estado de Tabasco, que los suscritos representamos.


"En este contexto, cuando el procurador general de la República, con vista a una supuesta conexidad y atracción, que no tiene fundamento constitucional, ha dado curso a una acusación y averigua como lo está haciendo, no hay ninguna duda de que lo que hace es violar la autonomía calificada como soberanía, del Estado de Tabasco, lo que nos autoriza y obliga a concurrir ante el más alto tribunal del país a exigir se disponga lo conducente a fin de hacer cesar la invasión de jurisdicciones, se declare la invalidez de lo actuado y se conmine al procurador general de la República a abstenerse de incurrir en las mismas conductas en lo sucesivo.


"QUINTO CONCEPTO DE INVALIDEZ


"La violación, tanto del Congreso de la Unión como del procurador general de la República, es más grave y burda en materia de procedimientos penales, si se toma en cuenta una circunstancia que es muy importante: de conformidad con la Constitución, el Congreso de la Unión no está facultado expresamente para dar un Código Federal de Procedimientos Penales; por lo que, en principio, es de suponerse que tiene negada la facultad de hacerlo.


"Pero, ante la necesidad que existía de que los tribunales federales conocieran y resolvieran los juicios de naturaleza penal que derivaran de la aplicación de las leyes federales, fue preciso al intérprete y aplicador de las normas buscar una vía para dotar de facultades al órgano legislativo a fin de que emitiera las normas adjetivas; al efecto se recurrió, con toda razón, a la doctrina de las facultades implícitas: si los tribunales federales estaban facultados para resolver controversias, implícitamente el Congreso de la Unión, con apoyo en lo dispuesto por la fracción XXX del artículo 73, estaba facultado para emitir un código de procedimientos. Todo es rigurosamente cierto.


"Pero sobre ese particular no puede pasarse por alto un hecho: que las facultades implícitas sólo se justifican en la medida en que permiten hacer efectiva una facultad que, por sí misma, no se podría ejercitar; que, de conformidad con el artículo 124 constitucional, los Poderes Federales sólo pueden actuar en ejercicio de facultades expresas; que el Congreso de la Unión, cuando hace uso de esas facultades implícitas, sólo lo puede hacer, en forma limitada, en la medida en que sea necesario para hacer operantes las explícitas, que, por ningún concepto, puede ser un pretexto para ampliar el campo de acción de los Poderes Federales.


"Es evidente que el Congreso de la Unión, mediante una ley ordinaria, ha ampliado el campo de acción de la Procuraduría General de la República y que ésta, con fundamento en esa inconstitucional base, ha dado curso a una acusación y ha abierto una investigación penal respecto de supuestos ilícitos que son, a todas luces, de la competencia exclusiva de los órganos de autoridad local.


"En virtud de lo anterior, por medio de esta vía, solicitamos se disponga lo necesario a fin de hacer cesar, en forma definitiva, la acción invasora del Congreso de la Unión y que el procurador general de la República pretende llevar adelante."


CUARTO. Mediante proveído dictado el día veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco por el Ministro J.V.A.A., en su carácter de instructor designado para conocer de este asunto, se tuvo por presentados a los demandantes reconociéndoseles la personería con la que se ostentan. En consecuencia, se admitió la demanda de referencia; asimismo, se ordenó emplazar a las autoridades demandadas, mediante oficios, a fin de que contestaran la demanda instaurada en su contra, dentro del plazo perentorio de treinta días contados a partir de la legal notificación del acuerdo a que se ha hecho alusión; por último, se ordenó formar, por separado, el incidente de suspensión de los actos impugnados (foja cuarenta y cinco del expediente).


QUINTO. El veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco se negó a los demandantes la suspensión de los actos impugnados.


El veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco se admitió a trámite el recurso de reclamación interpuesto contra el acuerdo que negó la medida cautelar aludida. En ese mismo acuerdo se turnó el recurso al Ministro G.D.G.P. para que formulara el proyecto de resolución respectivo.


El catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declaró infundado el recurso de reclamación precisado en este resultando.


SEXTO. Mediante escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el día cuatro de septiembrede mil novecientos noventa y cinco, el señor licenciado F.A.L.G., en su carácter de procurador general de la República, contestó la demanda de que se trata (fojas cincuenta y nueve a ciento treinta y seis del tomo I), así:


"El escrito de demanda de referencia es obscuro, confuso y contradictorio en sus afirmaciones, pretensiones y argumentaciones. Es un principio general del derecho procesal que al entablar la demanda han de estar claramente especificados los hechos, las pretensiones y los fundamentos de derecho y que debe utilizarse la vía jurídica idónea.


"La obscuridad, confusiones y contradicciones de la demanda se irán poniendo de manifiesto a lo largo del presente escrito.


"Dada esta situación, contestaré la demanda ad cautelam respondiendo en la primera parte a todas y cada una de las afirmaciones que en ella aparecen mezcladas acerca de los hechos y del derecho. En la segunda parte, aduciré todas las causales de improcedencia de la demanda de referencia y, en la tercera parte, expondré los fundamentos constitucionales y legales que facultan, obligan y autorizan el actuar del Ministerio Público, en el caso.


"PRIMERA PARTE


"En cumplimiento de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, que establece que al contestar la demanda debe hacerse cuando menos una relación precisa de los hechos narrados por la parte actora, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, procederé a tocar todos y cada uno de ellos en los siguientes incisos:


"A). En el número uno del capítulo de antecedentes del escrito de demanda se afirma que: `el 13 de junio pasado, algunos miembros del Partido de la Revolución Democrática presentaron en esta Procuraduría General de la República una denuncia de hechos que a su juicio pudieran constituir la comisión de ilícitos, derivados del último proceso electoral celebrado en el Estado de Tabasco.' Este hecho es cierto, siendo además público y notorio porque los denunciantes lo dieron a conocer a los medios de comunicación.


"B). En el mismo número uno se afirma que se trata `de supuestos ilícitos realizados en violación de leyes del Estado de Tabasco.' Este hecho es falso, dado que la denuncia se fundamenta en la supuesta violación de leyes federales, independientemente de que hayan tenido ocasión con motivo de la celebración de una elección local. Como se demostrará más adelante, en una elección local, como prácticamente en cualquier otra circunstancia, sí pueden violarse leyes federales, tales como los delitos fiscales contenidos en el Código Fiscal de la Federación, y otros conexos.


"C). El numeral dos del capítulo de antecedentes de la demanda indica que los hechos materia de la denuncia `...son los de defraudación fiscal, defraudación fiscal equiparada, destrucción de documentos o de sistemas fiscales, encubrimiento fiscal, peculado, falsedad de declaraciones judiciales, delitos electorales y asociación delictuosa, derivados o relacionados con el proceso electoral realizado en el Estado de Tabasco...'


"Este hecho es cierto. Tal como es del dominio público la denuncia fue interpuesta por hechos que pueden llegar a constituir delitos previstos en el Código Penal Federal o en otras leyes federales, o cualquier otro delito federal que de la investigación que realice el Ministerio Público, pueda derivarse. Debe recordarse desde ahora que, según el artículo 116 del Código Federal de Procedimientos Penales, ampliamente aceptado por los pronunciamientos del Poder Judicial Federal, el Ministerio Público investiga y consigna hechos y que el J. penal es quien califica y determina qué delito o delitos pueden haberse configurado.


"Cabe advertir que la denuncia no sólo hizo mención de la posible comisión de delitos fiscales, sino que se refirió a encubrimiento de delitos federales, ocultamiento y alteración de documentos para efectos fiscales, que no existen en el Código Penal del Estado de Tabasco. Concluida que sea la investigación, y en su momento, en forma fundada y motivada el Ministerio Público Federal deberá emitir la resolución correspondiente que podría ser de ejercicio de la acción punitiva contra las personas que resultaren probables responsables de los hechos, de abstención de la pretensión punitiva o de reserva de la indagatoria por un obstáculo material que imposibilite la prosecución de la misma; para ello, resulta requisito lógico e indispensable acreditar la existencia o inexistencia de los elementos típicos del delito o delitos federales de que se trate. Cabe una alternativa más: que al concluir la investigación de los hechos el Ministerio Público Federal encuentre que no se acreditaron los elementos típicos de ningún delito federal, caso en el cual esta representación social deberá inhibirse y enviar las actuaciones a la autoridad que estime como competente para conocer de los hechos.


"D). En torno al punto tres del capítulo de antecedentes de la demanda que afirma que los hechos en que se pretende fundar la denuncia se reducen a lo siguiente: `...una diferencia entre lo que la Ley Electoral del Estado de Tabasco autorizaba como monto máximo para gastos de campaña y las erogaciones que, supuestamente, realizó el Partido...' Cabe afirmar que es cierto que la denuncia, como es del dominio público, efectivamente está sustentada en el supuesto hecho de que en la campaña electoral de 1994 el Partido Revolucionario Institucional de Tabasco gastó más de 237 millones de nuevos pesos, mientras que el monto autorizado era de N$4'939,574.53, y que el informe público de erogaciones del Partido Revolucionario Institucional indica que gastaron N$3'770,842.17. Estos son los hechos denunciados por el Partido de la Revolución Democrática, según es del conocimiento público.


"Hay que añadir que conjuntamente con la denuncia se presentaron treinta y seis cajas, con documentación presuntamente comprobatoria de los gastos realizados y que dicha documentación ampara diversas facturas y gastos.


"E). En el mismo punto tres se afirma que los cuestionamientos de la denuncia están en relación con diversas fuentes locales de financiamiento de donde se obtuvieron los fondos para sufragar los enormes gastos generados, cuya diferencia es de más de veinte veces lo autorizado. Este hecho es desconocido para el Ministerio Público Federal, por lo que ni lo afirmo ni lo niego, dado que los más de 215 millones de nuevos pesos presuntamente erogados en exceso, pudieron provenir de muy diversas fuentes, ya sean legales, o ilegales, de naturaleza pública federal o local, o bien privada.


"Cabe advertir que por el monto tan importante, aun tratándose de financiamiento de personas físicas o morales privadas, pudieron haberse cometido delitos federales, por parte de estas personas, tales como el de defraudación fiscal, falsificación de documentos fiscales, y aun el financiamiento mediante actividades ilícitas en materia federal como el narcotráfico y el lavado de dinero proveniente de este ilícito; también se pudo haber cometido peculado, si se desviaron fondos públicos federales, o si fueron incorporados directamente a algún Partido Político.


"Estos hechos son objeto de la averiguación previa que realiza el Ministerio Público Federal por lo que solamente al concluir dicha indagatoria se logrará acceder a la conclusión lógica y jurídica correspondiente.


"F). En el punto cuarto de antecedentes del escrito de demanda se afirma que: `Los denunciantes, con el fin de fincar la competencia de la Procuraduría General de la República, de lo que tenemos entendido, han pretendido fundar su denuncia en leyes federales...' Sobre esta afirmación, en efecto, es cierto que los denunciantes fundan su denuncia en la posibilidad de que los hechos denunciados constituyan violaciones a diversas leyes federales.


"G). En el mismo punto cuatro de antecedentes se especifica que las `...leyes federales, desde luego no son aplicables...' Esta afirmación es falsa, toda vez que en ocasión o con motivo de una contienda electoral local sí tienen aplicación directa o indirectamente las leyes federales. Por ejemplo, la prohibición contenida en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, materia federal, según el artículo 10 de la Constitución, que prohíbe que las personas acudan armadas a reuniones políticas, tiene plena indicación en ocasión o con motivo de un proceso electoral municipal o estatal y aun fuera de todo procedimiento electoral cuando se trate de reuniones o mítines políticos, sin que medie elección popular alguna.


"De la misma manera, tienen aplicación las leyes relativas a la realización de actos de comercio y la regulación fiscal federal sobre la materia. Es así que también los sujetos que trabajan en los Partidos Políticos, o hacen aportaciones a los mismos, están obligados, como todos los mexicanos, al cumplimiento de la Ley relativa al Impuesto sobre la Renta, incuestionablemente federal. Así, en ocasión de actos comiciales locales o municipales se vulneran leyes penales federales, es indiscutible que se surte la competencia de la Procuraduría General de la República para investigar los hechos correspondientes.


"A mayor abundamiento, recordando que el Ministerio Público hace del conocimiento del J. hechos probablemente constitutivos de delito, compete desde luego a este último, realizar la afirmación de la aplicabilidad o de la inaplicabilidad de leyes federales.


"H). En torno a la afirmación que se contiene en el mismo punto cuatro de antecedentes acerca de que se pretende `...probar los hechos mediante la exhibición de documentos contables que supuestamente les fueron entregados en la plaza pública principal de esta ciudad de México, el 5 de junio pasado', ni se afirma ni se niega por no ser hecho propio. Sin embargo, en la denuncia del señor A.M.L.O. y otros, se afirma que así sucedieron los hechos.


"I). En torno al punto cinco del capítulo de antecedentes, se dice que la denuncia fue ratificada en la fecha de su presentación. Este hecho es falso, pues fue ratificada hasta el día 20 de junio de 1995.


"J). En torno a que a la denuncia le correspondieron los números DO/5057/95 y DO/5058/95, de averiguación previa iniciada, este hecho es cierto.


"K). En cuanto a que, como se expresa en el punto seis de antecedentes, el presidente de la República y el procurador general de la República han protestado guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es público y notorio que este hecho es cierto. De la misma manera que el licenciado R.M.P., gobernador constitucional del Estado de Tabasco, el licenciado P.J.L., presidente del Congreso Local y el licenciado A.M.S., procurador general de Justicia del Estado, protestaron cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y las leyes que de ellas emanen, entre cuyas disposiciones están por cierto la contenida en el artículo 9 de dicha Constitución estatal, que reza: `La ley establecerá las reglas a las que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos en campañas electorales.'


"L). Respecto de la afirmación de la parte actora contenida en la parte final del párrafo 6 de antecedentes, reiterada en los `conceptos de invalidez', en torno a que esta Procuraduría debería archivar de inmediato el asunto, aunque no constituye un hecho, sino un punto de derecho, tal aseveración es falsa, toda vez que de hacerlo así, el procurador general de la República estaría incumpliendo con el mandato constitucional que le impone el artículo 102 apartado A, en relación con el 21, que a la letra dice: `Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.'


"Debe recordarse también el texto del artículo 21 constitucional, que establece que la persecución de los delitos compete al Ministerio Público y a la Policía Judicial. Cabe recordar también que si de la investigación que realiza el Ministerio Público se desprende que no es competente, debe hacer del conocimiento de la autoridad competente los hechos, de conformidad con el artículo 7o., fracción I de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación con el numeral 113, fracción II del Código Federal de Procedimientos Penales.


"Luego entonces, es evidente que la Procuraduría General de la República no podría, de ninguna manera y sin incurrir en grave responsabilidad, archivar, sin mayor trámite, como pretenden los actores, las indagatorias respecto de la denuncia del señor L.O. y otros.


"Ante la presentación de una denuncia, el Ministerio Público, tanto el federal como el local, está obligado constitucionalmente a investigar los hechos para tomar la determinación lógica y jurídica que corresponda.


"M). En relación a la afirmación de la parte actora que se contiene en el punto 7 de antecedentes, en el sentido de que el día 20 de agosto del año en curso la Procuraduría General de la República emitió un boletín en el que la institución ha dado a conocer el curso de la denuncia, que se ha abierto una averiguación previa y que ha realizado diversas diligencias y girado oficios a diferentes dependencias e instituciones, solicitando información en relación con los hechos que constituyen los supuestos delitos denunciados y que, incluso, procederá citar a personas que tuvieron participación en el manejo de los recursos económicos; este hecho es cierto tanto en lo que hace a la publicación del boletín, como a las acciones de la Procuraduría General de la República. Cabe hacer notar que, como hemos advertido, el Ministerio Público Federal no puede actuar de otra manera ante la presentación de una denuncia de hechos presentada por cualquier persona.


"Tal como hemos advertido, si el ciudadano está obligado a hacer del conocimiento de la autoridad cualquier conducta que pudiese ser constitutiva de algún delito, la autoridad, a su vez, está obligada a realizar todas aquellas diligencias que fueren necesarias para la acreditación de la existencia de dicho ilícito. De lo contrario, no cumpliría con las funciones que se le atribuyen en los artículos 21 y 102, apartado A de la Constitución.


"N). En relación con la afirmación de la parte actora contenida en el numeral 8 de antecedentes, relativa a que `lo anterior viola, en forma burda y evidente, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el pacto federal que ella consigna y garantiza la autonomía de la que, como entidad libre y soberana, goza el Estado de Tabasco...' Este hecho, alegato o lo que sea, es absolutamente falso, ya que como he afirmado y se demostrará más adelante, la Procuraduría General de la República ha actuado en estricto acatamiento de la Ley Suprema de la Unión; es decir, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: `Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes o tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.'


"O). Respecto de la afirmación contenida en el último párrafo de la página 4 de la demanda, en torno a que, de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal, las participaciones federales a Estados y Municipios resultan ser patrimonio exclusivo de éstos una vez ingresadas a sus arcas, este hecho es cierto, aunque del todo irrelevante, a menos de que exista vinculación entre el mismo hecho y el financiamiento de las erogaciones político-electorales implicadas en la denuncia en cuestión.


"P). En torno a la afirmación de si los fondos que supuestamente se gastaron en exceso en la campaña política de referencia, efectivamente hubiesen sido fondos provenientes de las arcas del Estado, el competente para conocer de estos ilícitos sería uno de los actores, es decir, el procurador general de Justicia del Estado de Tabasco, esta aseveración es cierta. Nadie niega ni pretende arrogarse la competencia del procurador de Justicia del Estado de Tabasco para conocer de los delitos locales, previstos en las leyes ordinarias locales aplicables. Este último órgano también está obligado en los términos del artículo 21 constitucional a investigar los hechos presuntamente delictivos, cuando los hagan de su conocimiento. Es del dominio público que desde octubre de 1994 existe una denuncia presentada ante esa Procuraduría estatal sobre los mismos hechos. La Procuraduría General de la República está pronta para apoyar, en la investigación de los hechos, a la Procuraduría estatal en los términos del artículo 119 de la Constitución Federal que la obliga a hacerlo, sin menoscabo de las competencias de cada una. En este sentido, el artículo 119 dice: `Cada Estado y el Distrito Federal están obligados a entregar sin demora a los indiciados, procesados o sentenciados, así como a practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, atendiendo a la autoridad de cualquier otra entidad federativa que lo requiera. Estas diligencias se practicarán, con intervención de las respectivas Procuradurías Generales de Justicia, en los términos de los convenios de colaboración que, al efecto, celebren las entidades federativas. Para los mismos fines, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios de colaboración con el Gobierno Federal, quien actuará a través de la Procuraduría General de la República...'


"Por lo tanto, si el procurador general de Justicia del Estado de Tabasco necesita del auxilio de esta institución ministerial federal, para indagar y llegar al conocimiento de la verdad histórica de los hechos, puede solicitar el auxilio del Ministerio Público Federal para obtener copia de lo actuado y poder continuar las investigaciones a las que jurídicamente está obligado aparentemente; sin embargo, el titular de ese órgano estatal ha optado por suscribir la demanda que se contesta.


"Lo anterior no quiere decir de ninguna manera que la Procuraduría General de la República no esté, como hemos reiterado, obligada a realizar las investigaciones que resulten necesarias para el esclarecimiento de los hechos.


"Q). En torno a la opinión expresada en el `Segundo concepto de invalidez', página 5, y en el contexto del sistema de reparto de competencias que establece nuestra Ley Fundamental, en el sentido de que `El Congreso de la Unión también está facultado para crear delitos; pero su facultad es limitada para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse. Ese órgano, en su función definitoria de delitos, legalmente no puede crear delitos que excedan el marco anterior.' Esta afirmación es cierta. Sin embargo, como se fundamentará más adelante, existen ciertos órganos cuya competencia está más allá de la mera competencia federal, llegando a constituirse en una verdadera competencia constitucional. Tales son los casos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del procurador general de la República, del Congreso de la Unión que tienen facultades no sólo en el campo estrictamente federal, sino también en la materia estrictamente constitucional. Es a todas luces evidente que el Poder Judicial de la Federación no sólo tiene competencia en lo relativo a los asuntos propiamente federales que conocen los Jueces de Distrito y los Tribunales Unitarios de Circuito, sino de la materia constitucional que es conocida por los Jueces de Distrito, los Tribunales Colegiados de Circuito y la Suprema Corte de Justicia. En este último caso, su función es plena y eminentemente constitucional.


"El mismo caso se presenta con el procurador general de la República, cuando realiza las funciones que le atribuyen el artículo 102, apartado A, en relación con el 105 de la Constitución, por las que interviene personalmente en las acciones y controversias constitucionales. Lo mismo acontece cuando el Ministerio Público Federal realiza la función de intervención en el amparo, promoviendo la constitucionalidad y la legalidad de conformidad con el artículo 107 constitucional.


"En el caso del Congreso de la Unión, también realiza estas funciones propiamente constitucionales cuando expide su Ley Orgánica (artículo 70 constitucional), cuando integra el órgano revisor de la Constitución (artículo 135 constitucional) y, hasta podría sostenerse que, cuando expide la Ley en la cual se basa el presente juicio, es decir, la Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En materia de delitos, la competencia del Congreso de la Unión no sólo es para determinar los delitos que afectan a la Federación, sino también para determinar como delitos conductas que atentan contra la estructura constitucional, contra las bases mismas del país como Estado, como es el caso de los delitos contra la seguridad de la Nación y los delitos contra la humanidad.


"R). En torno a la afirmación de que cuando `El procurador general de la República, asimismo, ha admitido e iniciado una averiguación en la que el suscrito R.M.P., gobernador de una entidad federativa, aparece como presunto responsable de la comisión de diferentes delitos, unos derivados del ejercicio de mi cargo y otros del orden común, el indicado funcionario, con su actuación ha violado los artículos 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.' Esta afirmación, la cual se contiene en el primer párrafo del `Tercer concepto de invalidez', página 6, es falsa ya que la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 116 del Código Federal de Procedimientos Penales investiga hechos, lo que ha sido reiteradamente aceptado por los tribunales federales.


"Es cierto, por otra parte, que la denuncia realizada por A.M.L.O. y otros, indica como probables responsables de los delitos denunciados a dos de las autoridades que firman el escrito de demanda y que actualmente gozan de fuero constitucional. Sin embargo, esta Procuraduría se encuentra en estos momentos solamente investigando los hechos para determinar si, como lo quiere el artículo 21 de la Constitución, existen los elementos de algún tipo o de algunos tipos penales federales y la probable responsabilidad de algún indiciado.


"A mayor abundamiento, el fuero de que gozan los servidores públicos que indica el artículo 110 de la Constitución General de la República no impide que la función investigadora de un hecho presuntamente delictivo siga su curso, dada la naturaleza del procedimiento de averiguación previa; es decir, por ser ésta de orden público e interés social. El fuero constitucional impide que se pueda aprehender a un servidor público como el de los enumerados en el artículo 110, o que pueda ser sancionado, sin que medie declaración de procedimiento emitida por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Esto está indicado en el artículo 111, que a la letra dice:


"`Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los Estados, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones proceda como corresponda.'


"En el caso, la Procuraduría General de la República no ha procedido penalmente contra ningún servidor público que reúna las características antes señaladas, sino que se encuentra investigando una denuncia por delitos federales, de la que puede resultar que se ejerza acción penal o no contra personas que no tienen fuero, o que no se acrediten los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad de alguna persona que reúna alguna de las calidades del artículo 111 de la Constitución, previamente a su aprehensión se someta a un juicio de procedencia en los términos del Título IV de la Constitución y de su Ley Reglamentaria.


"S). En relación con la afirmación de que `...las diligencias que la Procuraduría General dela República ha practicado están encaminadas a atribuir competencia al Ministerio Público Federal, con vista a la conexidad y atracción prevista en el párrafo segundo del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales...' (Cuarto concepto de invalidez, primer párrafo, página 7), es falsa y carece de toda fundamentación tal afirmación ya que la Procuraduría General de la República no ha ejercido tal facultad de atracción, por lo que cualquier punto de la litis relacionado con este aspecto debe ser sobreseído, como se demostrará más adelante.


"T). En cuanto a que el Congreso de la Unión no está facultado para emitir un Código Federal de Procedimientos Penales, como se sostiene en la página 9 del escrito de demanda, tal afirmación es falsa y contradictoria con la aseveración contenida en el inciso S) anterior. Como se demostrará más adelante, el Congreso de la Unión sí tiene facultades para emitir leyes procesales federales en materia penal.


"SEGUNDA PARTE


"De la anteriores afirmaciones se deduce que los actores de la presente demanda de controversia constitucional confunden o intentan confundir, ya que presuponen hechos que nunca han sucedido, que pueden suceder o que incluso pueden no llegar a suceder.


"En su afán de impedir que el Ministerio Público Federal cumpla con las funciones que tiene encomendadas en los términos de los artículos 21 y 102, apartado A, de la Constitución Federal, los actores presentan pretensiones contradictorias y argumentaciones que no tienen sustento ni base legal. He dicho ya que su demanda es obscura, confusa y contradictoria. Agrego ahora que ejercitan su acción en una vía no idónea, pero no obstante lo anterior, por medio de este oficio se le da contestación en forma cautelar.


"PRIMERA CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO


"La presente controversia constitucional debe ser sobreseída dado que los actores carecen de legitimación activa para promoverla, toda vez que de conformidad con el artículo 36 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco es facultad exclusiva del Congreso: `reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando una ley o acto del Gobierno Federal constituya una violación a la soberanía del Estado o a la Constitución General de la República.' En el caso, los actores no han acreditado que haya existido una deliberación del Congreso Estatal para tal efecto, ni menos la expedición de una ley o decreto, que de conformidad con el artículo 28 de la misma Constitución estatal `Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de LEY o DECRETO.' Tal es la única manera que la Constitución de ese Estado tiene prevista para realizar el inicio de la controversia constitucional. El gobernador del Estado no tiene entre sus atribuciones ejercitar tal acción, según el artículo 51 de la propia Carta Magna Local. Por lo demás, a la manera clásica, el artículo 11 de esa misma Ley Fundamental de Tabasco dispone: `El poder público se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; no podrán reunirse dos o más poderes en un solo individuo o corporación ni depositarse el Legislativo en una sola persona...' Esta disposición es congruente con lo dispuesto por los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el primero de los cuales obliga a los Estados a adoptar, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo y popular; el segundo de ellos dispone que: `El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.'


"El señor P.J.L. también carece de facultades para iniciar esta controversia, toda vez que no es posible pensar que la decisión de uno solo de los miembros del Congreso Estatal, así sea su presidente, pueda tener la fuerza legal de un decreto o ley de ese órgano colegiado. En el caso, además el señor P.J.L. se ostenta con cuatro cargos distintos, a saber: `presidente del Congreso del Estado de Tabasco', `presidente de la Gran Comisión de la LV Legislatura al Congreso del Estado de Tabasco', `coordinador del Congreso del Estado' y `coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional', ninguno de los cuales acredita de manera fehaciente, salvo el último de ellos, según constancias que obran en el expediente de acuerdo con el acta de fecha del 15 de diciembre de 1994 que acompaña a su escrito, resulta ser tan sólo coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario, designado en una reunión que tuvo lugar en el edificio del Comité Directivo Estatal de ese Partido y no en el recinto del Legislativo estatal. En este caso, el señor P.J.L. no sólo carece de legitimación procesal, sino de personalidad como presidente del Congreso Estatal.


"En cuanto al procurador general de Justicia del Estado, todavía con mayor razón, de conformidad con la Constitución de Tabasco y con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco, carece de legitimación procesal para entablar esta controversia constitucional.


"Pues bien, de lo anterior resulta que al haber iniciado los actores esta controversia constitucional sin estar facultados para ello por la Constitución Local que los rige, han violado temeraria y gravemente no sólo la propia Ley Fundamental estatal, sino también el pacto federal, pues han invadido las funciones del Poder Legislativo de Tabasco, pretendiendo, señaladamente, el gobernador del Estado, que el Legislativo se deposite en un solo individuo. Tan autocrática actitud sin duda atenta contra las bases mismas de nuestra organización política y refleja desprecio y desapego por la forma de gobierno que el pueblo de México y el pueblo de Tabasco se han dado al ejercer su soberanía y subsumirla en sus respectivas Constituciones Políticas.


"Por las anteriores razones, ese alto tribunal debe sobreseer definitivamente la presente controversia.


"SEGUNDA CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO


"Aparentemente entre las pretensiones de la parte actora está la siguiente:


"Que el Ministerio Público Federal deje de investigar los hechos denunciados, particularmente, en lo que toca a los hechos realizados o presuntamente realizados por dos de los ahora actores, dado que, en su opinión, de haber delitos, se trataría de delitos del orden común o estatal. Si ésta es su pretensión los actores demandantes están errando la vía y la controversia constitucional, por lo que debe sobreseerse toda vez que, primero, en la especie, ninguna acción del Ministerio Público Federal ha lesionado o puede lesionar a órganos del Estado de Tabasco, invadiendo su esfera de competencia, ya que de conformidad con la Constitución Federal en sus artículos 21 y 102, apartado A, el Ministerio Público Federal tiene la obligación de perseguir los delitos, mediante actos de investigación que tiendan a acreditar los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad de los indiciados.


"La legislación penal mexicana no prevé que los órganos del Estado puedan cometer ilícitos penales y, en consecuencia, nunca puede investigar el Ministerio Público Federal a órganos del Estado. Es cierto que algunos tipos requieren para su debida integración que en los sujetos activos del delito concurra una calidad específica, como resultaría ser la de servidor público. Sin embargo, la responsabilidad y, en consecuencia, la sanción penal se da sobre personas físicas, nunca sobre órganos de autoridad. El Ministerio Público Federal investiga hechos presuntamente delictivos de los que pueden ser probables responsables todos aquellos sujetos que los realizan y que se sitúan en algunas de las hipótesis de los artículos 3, 4, 5 y 6 del Código Penal Federal, independientemente de sus calidades específicas o de que incluso sean gobernadores de algún Estado, presidentes de algún Congreso Local o procuradores de Justicia estatales.


"El principio de igualdad ante la ley exige que todos los ciudadanos sean tratados de la misma manera en circunstancias semejantes, es decir, sin distinción. La calidad de gobernador o de candidato a gobernador no puede ser una excluyente del delito, porque ello significaría impunidad. Este es el espíritu de la Constitución cuando otorga el fuero, `...y si es verdad que el fuero tiende a proteger la independencia y autonomía de un Poder frente a los otros, esto no implica revestir a sus miembros de impunidad...' como lo ha asegurado el propio Poder Judicial Federal (Semanario Judicial de la Federación, 5a. Epoca, T.L., pág. 325).


"En consecuencia, si los señores R.M.P. y P.J.L., actores en la presente controversia constitucional, se sienten agraviados por las acciones que dentro del marco de la ley realiza la Procuraduría General de la República, deben acudir ante el J. Federal en demanda de amparo y protección de la Justicia de la Unión, no siendo vía idónea la que ahora se intenta.


"TERCERA CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO


"Desde este punto de vista, si el agravio que los señores actores expresan se refiere al inicio de la averiguación previa, dicha prestensión debe ser sobreseída por los motivos siguientes:


"Con fundamento en lo dispuesto por la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, debe estudiarse la causal de improcedencia que ahora se invoca, y en su oportunidad, al declararla fundada, decretar el sobreseimiento de la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 20 del ordenamiento legal en cita.


"A lo anterior se llega después de una somera lectura de lo expuesto en los apartados `IV. ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA' y `IV. (sic) ANTECEDENTES:', del escrito inicial de demanda que se contesta, lo que permite acceder a la inconcusa convicción de que los ahora actores, en forma falaz, intentan sorprender a ese alto tribunal, argumentando que tuvieron conocimiento de los actos cuya invalidez se pretende, a partir del día 20 de agosto del año en curso, cuando en realidad fueron de su conocimiento, y del público en general, desde el día 13 de junio del presente año, por lo que resulta palmario que, en la especie, transcurrió en exceso la dilación concedida por la Ley Reglamentaria del Artículo 105, para la interposición de la demanda de controversia constitucional de que se trata.


"Efectivamente, como se demuestra a través del Boletín de Prensa número 507/95 emitido por la Procuraduría General de la República, en fecha 14 de junio del año en curso, fue hecho del conocimiento público que el día anterior se había presentado formal denuncia de hechos contra R.M.P., M.G.O., H.L.N. y otros, a quienes se les atribuía su probable responsabilidad en los delitos de defraudación fiscal, defraudación fiscal equiparada, encubrimiento de delitos fiscales, ocultamiento, alteración o destrucción de documentos para efectos fiscales, encubrimiento, asociación delictuosa, peculado, falsedad en declaración judicial, delitos electorales, violación al artículo 130 constitucional, inciso e), relativos al culto y violación al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su Título Segundo, artículo 49, relativo al financiamiento de los Partidos Políticos, las aportaciones a éstos y los gastos de campañas.


"El boletín de prensa antes referido recibió amplia difusión en los medios de comunicación social escrita nacional, como lo demuestro con la copia de los correspondientes recortes periodísticos que se acompañan y que desde este momento se ofrecen como prueba. Cabe destacar que incluso en el Estado de Tabasco fue ampliamente difundida dicha noticia, como igualmente se demuestra a través de los recortes periodísticos que se acompañan. Con lo anterior se demuestra que es falso que ocasionalmente y por medio del Boletín de Prensa emitido por la institución ministerial federal en fecha 20 de agosto del presente año, se hubieren enterado de los actos cuya invalidez ahora reclaman; máxime que éstos despertaron un enorme interés en la sociedad toda, a menos que durante ese lapso los ahora actores se hubiesen sustraído física y mentalmente de los acontecimientos nacionales, pero sobre todo del acontecer de su propio Estado.


"Otro elemento de convicción que lleva a establecer la mendacidad con que se conducen los ahora actores, resulta derivado de la denuncia de hechos presentada por A.C.A., ante el procurador general de Justicia del Estado de Tabasco, contra A.M.L.O., por considerarlo probable responsable del delito de difamación, lo que aconteció en fecha 12 de junio del corriente, y que demuestra que en forma directa el ahora actor, licenciado A.M.S., en su carácter de procurador general de Justicia del Estado de Tabasco, tuvo conocimiento directo de los actos de la Procuraduría General de la República que ahora pretende invalidar, y no como refiere haberlo tenido hasta el día 20 de agosto del año en curso.


"Además de lo anterior, cabe destacar que en fecha 14 de junio del año en curso, en el seno de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión fue ampliamente debatido el denominado caso Tabasco; interviniendo en el debate legisladores del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Revolucionario Institucional, como en su oportunidad se hizo del conocimiento público, a través de los medios de comunicación, hecho que se demuestra con los recortes periodísticos que se acompañan.


"A mayor abundamiento, resulta clara la mala fe con que se conducen los ahora actores, ya que si, efectivamente, como lo aseguran, tuvieron conocimiento de los actos cuya validez impugnan a través de un Boletín de Prensa de la Procuraduría General de la República fechado el 20 de agosto del año en curso, si fuera eso cierto, cómo entonces es posible explicar lo siguiente:


"Precisan, sin error alguno, la fecha en que fue presentada la denuncia formulada por miembros del Partido de la Revolución Democrática, la cual se remonta al día 13 de junio del año en curso. El mencionado Boletín de 20 de agosto de este año no da a conocer la fecha de presentación de la denuncia en cuestión.


"Expresan que los ilícitos denunciados resultan ser los de defraudación fiscal, defraudación fiscal equiparada, destrucción de documentos o de sistemas fiscales, encubrimiento fiscal, peculado, falsedad en declaraciones judiciales, delitos electorales y asociación delictuosa, derivados o relacionados con el pasado proceso electoral de la entidad.


"Expresan que la denuncia fue ratificada en la misma fecha de su presentación, además de que con toda precisión señalan los números de las averiguaciones previas correspondientes.


"Como resulta palmario, no pudieron haber obtenido o conocido todos los accidentes que en forma pormenorizada narran, solamente con el conocimiento que obtuvieron del Boletín de Prensa presentado el 20 de agosto del presente año, por la sencilla razón de que el documento de que se trata no contiene ninguna información al respecto, como puede desprenderse de una simple lectura del mismo.


"Pero el hecho demuestra en forma contundente que los ahora actores conocían, al menos desde el día 14 de junio del presente año, los actos cuya invalidez demandan. Así lo confiesan ellos mismos cuando expresan al final del numeral 6, página 3 de su demanda: `...supusimos que, en respeto de la autonomía de nuestra entidad, se librarían de inmediato las instrucciones de archivo inmediato.'


"Es claro pues, que el derecho de los actores para iniciar esta controversia constitucional precluyó desde mucho antes de que presentaran la infundada demanda que contesto.


"CUARTA CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO


"Como he afirmado, la demanda es obscura, confusa y contradictoria. Si lo que pretende la parte actora es que el procurador general de la República no ejercite la atracción, en el caso de concurso real de delitos, es decir, cuando un mismo sujeto realiza diversas conductas típicas en diversas ocasiones, será materia de la determinación de si se cometieron delitos federales producto de los hechos contenidos en la denuncia.


"He señalado en la presente contestación de la demanda que, dado que es público y notorio que existe una denuncia presentada desde octubre de 1994, contra el supuesto financiamiento excesivo de las campañas del Partido Revolucionario Institucional de Tabasco, esa Procuraduría estatal tiene facultades y competencias para conocer de esa denuncia, en los términos del artículo 21 de la Constitución General de la República.


"También he reiterado que en los términos del artículo 119 de la Constitución General de la República, la institución a mi cargo puede colaborar con ella para llegar a la verdad. Como ha indicado el Ministro instructor en el auto que niega la suspensión de los actos cuya invalidez se demanda, el impedir al Ministrio Público realizar la función que tiene encomendada en el artículo 21 constitucional para la investigación y la persecución de los delitos, constituye una grave afectación a la sociedad en general, la que tiene interés en que se esclarezcan los hechos que motivaron tales indagatorias.


"Si esta es la pretensión de los actores, la presente controversia constitucional deberá ser sobreseída, ya que, según el artículo 20 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, el sobreseimiento procederá en los siguientes casos:


"`II. Cuando durante el juicio apareciera o sobreviniere alguna de las causas se improcedencia a que se refiere el artículo anterior.'


"`III. Cuando en las constancias de autos apareciera claramente demostrado que no existe... el acto material de la controversia, o cuando no se probare la existencia de este último.'


"Por su parte, el artículo 19 de la Ley Reglamentaria del multicitado Artículo 105 Constitucional, afirma que las controversias constitucionales son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia. En el caso, la Procuraduría General de la República no ha realizado, ni siquiera pensado realizar, el acto cuya invalidez reclaman los actores, pues no ha llevado a cabo la pretendida atracción con base en el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales.


"Simplemente, como ha quedado claramente demostrado en el presente escrito, la Procuraduría General de la República ha ejercido sus obligaciones constitucionales en la investigación de hechos que le fueron denunciados y que podrían ser constitutivos de delitos federales. Por lo tanto, los supuestos actos materia de esta controversia constitucional, nunca han existido; y por ello, no han tenido ningún efecto que pudiera vulnerar la esfera jurídica de atribuciones del Estado de Tabasco.


"Cabe insistir que en el caso de las averiguaciones previas DO/5057/95 y DO/5058/95, los únicos actos que hasta la fecha esta Procuraduría General de la República ha realizado, son los de iniciar y dar seguimiento a las averiguaciones previas respecto de hechos que pudieran constituir supuestos delitos federales; sin haber ejercido la facultad de atracción de delitos locales.


"En efecto, el artículo 2o., fracciones I y II del Código Federal de Procedimientos Penales, dice:


"`En la averiguación previa corresponderá al Ministerio Público:


"`I. Recibir las denuncias, acusaciones o querellas que le presenten en forma oral o por escrito, sobre hechos que puedan constituir delito;


"`II. Practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes a la comprobación de los elementos del tipo penal y a la demostración de la probable responsabilidad del inculpado, así como a la reparación del daño;...'


"QUINTA CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO


"He reiterado que la demanda de los actores es obscura, confusa y contradictoria en sus pretensiones. Si lo que pretende la parte actora es que se respete lo prescrito en el artículo 111 de la Constitución que establece el denominado procedimiento de declaración de procedencia, por delitos federales cometidos por el gobernador de un Estado o por un diputado local, la demanda debe ser sobreseída toda vez que, como repito, no existe el acto reclamado. Al presente, el Ministerio Público Federal, en ejercicio de sus facultades constitucionales, se encuentra investigando hechos que fueron puestos en su conocimiento por el señor A.M.L.O. y otros.


"Es cierto que la denuncia fue presentada señalando como probables responsables a dos de los actores de esta controversia constitucional. Sin embargo, el Ministerio Público Federal solamente se encuentra investigando hechos que pueden ser o no constitutivos de delitos federales. En caso de que el Ministerio Público Federal encontrare que existen elementos que acreditan el tipo penal y la probable responsabilidad de algún indiciado, procederá como constitucionalmente está obligado, a realizar todos los actos tendentes a la persecución del delito y, en consecuencia, a evitar la impunidad.


"Por lo tanto, de conformidad con el artículo 20, fracción III de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, debe sobreseerse la presente controversia constitucional, toda vez que no existe el acto materia de la controversia.


"SEXTA CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO


"Como he reiterado, la demanda es obscura, confusa y contradictoria; sin embargo, si la pretensión de los actores es que el procurador general de la República ejercite el procedimiento de juicio político que regula el Título Cuarto de la Constitución y, particularmente, el tercer párrafo del artículo 108 que a la letra dice: `Los gobernadores de los Estados, los diputados a las Legislaturas Locales... serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales', en relación con el artículo 109, fracción I, que determina que procede el juicio político `cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.'


"En torno a lo anterior, reitero que la Procuraduría General de la República no tiene elementos que permitan afirmar que los actores han realizado actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales. Y, en consecuencia, por ello no puede acudir como lo solicita la parte actora, ante la Cámara de Diputados, a denunciarlo. Hasta el momento, la Procuraduría General de la República se encuentra investigando hechos que le fueron denunciados y que está constitucionalmente obligada a investigar; no ha logrado determinar si existen los elementos que acreditan el tipo penal federal y la probable responsabilidad de un indiciado; por lo que tampoco podría afirmar que algún servidor público ha incurrido en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. A mayor abundamiento, si los señores R.M.P. y P.J.L. fueren probables responsables de algún delito federal, relacionado con los hechos denunciados por M.A.L.O. y otros, dichos hechos habrían sido realizados antes de que tuvieran a su cargo la responsabilidad que hoy tienen y por lo tanto, no serían sujetos de un juicio político, sino del procedimiento de declaración de procedencia que señala la Constitución General de la República.


"En consecuencia, la controversia constitucional planteada no tiene materia, por lo que debe ser sobreseída.


"SEPTIMA CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO


"Reitero nuevamente que la demanda es obscura, confusa y contradictoria. Sin embargo, si lo que pretende la parte actora es utilizar la presente controversia para indicar que la institución del Ministerio Público Federal, le ha afectado sus derechos personales con motivo del fuero de que dos de los actores gozan, el actor está equivocando la vía, puesto que no es la controversia constitucional la vía idónea para hacer valer esta pretensión. A mayor abundamiento, es incontestable que la Procuraaduría General de la República ha actuado investigando hechos que le fueron denunciados, a lo que está constitucionalmente obligada. El Ministerio Público Federal no ha realizado ningún acto que lesione el fuero constitucional de que gozan los actores, que como se fundamenta más adelante, abarca sólo la posibilidad de ser aprehendido, sin que esto quiera decir que no se puedan investigar hechos probablemente delictivos, relacionados directa o indirectamente con alguna persona que tenga fuero constitucional.


"Por lo tanto, la presente controversia debe ser sobreseída, con fundamento en lo dispuesto en el propio artículo 20, fracción III de la Ley Reglamentaria del Artículo 105.


"OCTAVA CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO


"Como he reiterado, la demanda es obscura, confusa y contradictoria; no obstante,si las pretensiones de la parte actora son que se declare inconstitucional un acto legislativo, como lo es la aprobación, promulgación y publicación, así como el refrendo del Código Federal de Procedimientos Penales, por carecer de sustento constitucional, el presente conflicto constitucional no debió ser instaurado contra el procurador general de la República, ya que no tiene facultad en materia legislativa, de conformidad con los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política que nos rige. En consecuencia, como se verá más adelante, en este caso, el procurador general de la República, actuando en su función de promotor de la constitucionalidad y de la legalidad, realiza un pedimento a la Corte, a fin de que, si así lo considera prudente, le supla la deficiencia de la queja a la parte actora y notifique la demanda al Congreso de la Unión, al presidente de la República en relación con esta pretensión y al secretario de Gobernación.


"Naturalmente que el procurador general de la República estima como constitucional el Código Federal de Procedimientos Penales, de conformidad con los argumentos que expondrá más adelante. Sin embargo, sobre este punto específico, la demanda de la parte actora contra el procurador general de la República carece de fundamento y debe ser desechada, por no ser esta autoridad responsable de los actos que reclama la actora.


"Con mayor razón, la aparente pretensión de la parte actora para que se declare que el procurador general de la República ha violado en la especie el artículo 10 del mencionado Código Federal de Procedimientos Penales, debe ser desestimada, toda vez que es manifiestamente contradictoria con la diversa pretensión de que el propio código procesal es inconstitucional y, por ende, nulo e inexistente, por haber sido expedido por el legislador federal sin tener facultades para ello. Los actores parecen desconocer u olvidar el antiquísimo principio lógico de no contradicción, según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo un mismo punto de vista.


"NOVENA CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO


"He venido reiterando que el escrito de demanda que se contesta es obscuro, confuso y contradictorio. No obstante, si la parte actora pretende que se declare la invalidez de lo actuado por parte del Ministerio Público Federal en el trámite de las averiguaciones previas, cabe advertir que como se verá más adelante, los actos que realizan las autoridades en ejercicio o con motivo de su encargo no pueden ser invalidados, toda vez que el Ministerio Público Federal se encuentra realizando las funciones de investigación y persecución del delito, de conformidad con los artículos 21 y 102, apartado A, de la Constitución y diversas leyes reglamentarias o secundarias que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 133 constiucional, son la ley suprema de toda la Unión. Tales actuaciones no vulneran la esfera competencial del Estado de Tabasco, por lo que no agravian al mismo Estado ni a los actores. En consecuencia, no cabe ni puede caber la nulidad de las actuaciones del Ministerio Público Federal, porque se trata de actos de autoridad competente para investigar hechos que pudieren llegar a constituir delitos federales.


"Por tanto, debe declararse infundada esta pretensión de la parte actora.


"DECIMA CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO


"Reitero que la demanda que se contesta es obscura, confusa y contradictoria. La parte actora señala como parte demandada, en forma imprecisa y nebulosa, al `Supremo Poder Ejecutivo de la Unión', al `presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos' o `concretamente al Poder Ejecutivo Federal.'


"Es necesario señalar que en todo el cuerpo de la demanda no se imputa acto alguno a dicha autoridad ejecutiva, ni se reclama de ella ninguna pretensión, por lo que al no existir el acto ni la reclamación correlativa al mismo, claramente se actualiza lo previsto en la fracción III, del artículo 20, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, por lo que al no existir materia de la controversia, debe sobreseerse la misma en lo que toca al señalamiento del presidente de la República como parte demandada.


"TERCERA PARTE


"Dada la manera tan confusa, obscura y contradictoria, en que fue redactada y presentada la demanda, la institución presenta ahora las argumentaciones que justifican y regulan su actuación, refiriéndome al fundamento de su validez y a su competencia constitucional. Además, con esto doy cabal cumplimiento a los requerimientos del artículo 23 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105.


"1. LA SUPREMACIA CONSTITUCIONAL Y LOS ORDENES FEDERALES Y LOCALES.


"La supremacía constitucional ha sido concebida en la teoría constitucional clásica en el sentido de que la norma constitucional prevalece sobre cualquier otra norma del sistema jurídico.


"La Constitución Política es la norma jurídica superior que organiza, da validez y unidad a un sistema político-jurídico. La Constitución debe ser la referencia primera y última de toda norma jurídica del sistema; en consecuencia, toda disposición normativa debe ser producida de conformidad con el procedimiento que la propia Constitución establece y su contenido debe ser coherente con los principios dogmáticos y orgánicos que la propia Ley Fundamental contenga.


"La Constitución es válida en sí misma, encuentra su fundamento de validez en la voluntad soberana del pueblo a organizarse con base en los principios que considere convenientes, manifestada a través del Poder Constituyente y del Constituyente Permanente; de tal suerte, la supremacía constitucional es la manifestación jurídica de la soberanía. Por esta razón todo poder de autoridad debe estar sometido a la propia Constitución y toda competencia es resultado de la voluntad popular.


"El legislador, trátese del Congreso de la Unión o de una Legislatura Local, está igualmente sometido a los principios de la Constitución y, por consiguiente, todo funcionario, federal o estatal, se encuentra obligado a su cumplimiento. Ninguna autoridad del Estado mexicano puede tener más atribuciones o facultades que las que la Constitución le confiere.


"En tal sentido, la supremacía constitucional garantiza que todas las leyes, sean éstas de carácter federal o local, contrarias a una norma constitucional deben ser declaradas nulas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, como resultado de ello, los tribunales de cualquier fuero deben negarse a aplicar tales leyes a los casos concretos.


"La Constitución es la norma hipotética fundamental de todo sistema jurídico, es la expresión de la soberanía popular que se encuentra en la cúspide de todo el sistema jurídico positivo, postula las garantías mínimas para los ciudadanos y establece las bases para la convivencia social.


"Lo anterior queda de manifiesto en la siguiente tesis jurisprudencial:


"`CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES. Del artículo 133 de la Carta Magna, se deriva el principio de la supremacía constitucional, según el cual una norma secundaria contraria a la Ley Suprema, no tiene posibilidad de existencia dentro del órden jurídico. Asimismo, se desprende de dicho numeral, el llamado control difuso del Código Político que implica el que todo juzgador, federal o local, tiene el indeclinable deber de preferir la Ley de Leyes a cualquier otra disposición de normas secundarias que la contraríen; es decir, toda vez que la Constitución es la ley suprema, ningún precepto puede contradecirla y como a los juzgadores les corresponde interpretar las leyes para decir el derecho, a la luz de ese numeral cimero, éstos tienen el inexcusable deber de juzgar de conformidad o inconformidad la ley secundaria con la Fundamental, para aplicar o no aquélla, según que al Código Político le sea o no contraria. El control difuso de la constitucionalidad de las leyes, no ha sido aceptado por la doctrina jurisprudencial. Los tribunales de amparo se han orientado por sostener que, en nuestro régimen de derecho debe estarse al sistema de competencias que nos rige, según el cual sólo el Poder Judicial de la Federación puede hacer declaraciones de inconstitucionalidad y no tiene intervención alguna la justicia local en la defensa jurisdiccional de la Constitución aun en el caso del artículo 133 de la misma, en relación con el 128 del propio ordenamiento, que impone a los juzgadores la obligación de preferir a la Ley Suprema, cuando la ley del Estado o local la contraría, ya que, de acuerdo con los artículos 103 de la Ley Suprema y primero de la Ley de A., la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, es de la competencia exclusiva de los tribunales federales de amparo, y los tribunales locales carecen en absoluto de competencia para decidir controversias suscitadas con ese motivo...'


"A este concepto clásico en el constitucionalismo debemos agregar la modalidad introducida con las reformas a la Ley Suprema publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, entre las cuales se encuentra la contenida en el artículo 105 constitucional, al conferir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el estatuto de tribunal constitucional, con jurisdicción plena, es decir, con facultades para determinar la constitucionalidad de leyes con efectos generales; asimismo puede conocer de las controversias constitucionales que se presenten entre la Federación, los Estados y los Municipios.


"Hasta 1994 la Suprema Corte de Justicia podía determinar la inconstitucionalidad de leyes mediante el mecanismo del juicio de amparo que contempla la llamada Fórmula Otero incorporada desde 1847 en nuestro régimen constitucional y que determina efectos sólo para las partes en conflicto en la sentencia del acto reclamado ante el Supremo Tribunal. Sin embargo, durante su vigencia no impidió que en la práctica leyes inconstitucionales fueran aplicadas en nuestro país, excepto respecto de aquellas personas que hubieran sido beneficiadas con una sentencia favorable, o que se presentara invasión de competencias entre órganos del Estado mexicano.


"Es así que se volvió imperativo el encontrar fórmulas que garantizaran el principio de supremacía constitucional. El procedimiento quedó incorporado en el nuevo artículo 105 de la Constitución, que amplía las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de controversias constitucionales y de acciones de inconstitucionalidad de leyes.


"En este nuevo procedimiento constitucional el procurador general de la República cuenta con un ámbito de acción amplio, consecuente con su misión constitucional de promover la supremacía de la Carta Magna, en todos los ámbitos de competencia, puede ejercitar la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter estatal, federal, del Distrito Federal o de tratados y convenios internacionales.


"En el ejercicio de esta función, las partes en los juicios deben actuar de manera técnica, responsable, dejando a un lado cualquier consideración política. Las argumentaciones deben estar basadas en estudios profundos de los problemas de constitucionalidad presentados por las normas jurídicas o por los actos que sean atacados de inconstitucionales. Las actuaciones deben tomar como argumentos el espíritu y los textos constitucionales y deben aspirar a la prevalencia de los principios de estricta justicia.


"La norma constitucional debe tener imperio y soberanía sobre cualquier otra norma, en caso de existir un conflicto entre una norma constitucional y una norma diversa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe decidir qué norma prevalece, en el caso del juicio de amparo la declaración es sólo inter partes, mientras que la nueva acción de inconstitucionalidad que prevé el artículo 105 constitucional plantea la posibilidad de resolver con efectos erga omnes.


"La función de tribunal constitucional, con jurisdicción plena, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituye una garantía de protección para la ciudadanía de que la supremacía constitucional se mantendrá como un principio fundamental del estado de derecho.


"2. DISTINCION ENTRE LEYES DE COMPETENCIA FEDERAL Y LEYES DE COMPETENCIA LOCAL, ASI COMO SU DIFERENCIA CON EL ORDEN CONSTITUCIONAL.


"Para los efectos de la resolución de las trascendentes cuestiones constitucionales que plantea el escrito de demanda que se contesta, sobre todo en lo referente a las facultades de la institución del Ministerio Público y a las facultades del Congreso de la Unión para expedir códigos procesales, en el caso, el Código Federal de Procedimientos Penales, es necesario exponer puntualmente la doctrina constitucional en lo referente al reparto de competencias, facultades y atribuciones, pues el escrito de demanda no lo hace y, por ello, parte de supuestos falsos o, cuando menos, muy discutibles.


"En el sistema federal mexicano coexisten diversas competencias que las autoridades ejercen sobre las personas, no siendo dable distinguir entre éstas a las físicas de las morales, o a las privadas o particulares de las públicas, ya que todas ellas son sujetos de regulación.


"La clasificación más generalizada lleva a distinguir entre competencias federal y locales o estaduales, en lo que se conoce como fuero federal y fuero local. Es clara la distinción si pensamos, en tratándose de leyes, que las de carácter federal desarrollan las competencias que expresa e implícitamente, el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a la Federación, y que de conformidad con el artículo 124 de la propia Carta Magna, las funciones que no están expresamente concedidas a la Federación se entienden reservadas a los Estados. A mayor abundamiento, debemos agregar que las funciones de los Estados son no sólo aquellas que no están delegadas a la Federación, sino también aquellas que la Constitución no prohíbe a las entidades federativas.


"Las facultades explícitas, dice el maestro F.T.R., son las conferidas por la Constitución a cualquiera de los Poderes Federales, concreta y determinantemente en alguna materia y que establecen la creación, organización y funcionamiento de los órganos federales, señalando sus atribuciones exclusivas a cada uno de ellos; por ejemplo, entre las facultades que indiscutiblemente se atribuyen a los Poderes Federales sobresalen las cuestiones referentes a las relaciones internacionales; a la creación, estructura y distribución de las Fuerzas Armadas de tierra, mar y aire; a la política de comercio exterior; a las finanzas y crédito público; a la acuñación y circulación de moneda y a la fijación de su valor en relación con la moneda extranjera, así como todo lo referente a productos del subsuelo, tales como la minería, el petróleo, los hidrocarburos, etcétera.


"Las facultades llamadas implícitas son aquellas que el Congreso de la Unión tiene para legislar, concreta y determinantemente, en alguna materia, como medio indispensable para ejercitar alguna de la facultades explícitas.


"El ejercicio de una facultad implícita sólo puede justificarse cuando se reúnan los siguientes requisitos: 1o., la existencia de una facultad explícita, que por sí sola no podría ejercerse; 2o., la reunión de medio necesario respecto a fin, entre la facultad implícita y el ejercicio de la facultad explícita, de suerte que sin la primera no podría alcanzarse el uso de la segunda; 3o., el reconocimiento por el Congreso de la Unión de la necesidad de la facultad implícita. El primer requisito engendra la consecuencia de que la facultad implícita no es autónoma, pues depende de una facultad principal a la que está subordinada y sin la cual no existiría.


"El segundo requisito presupone que la facultad explícita quedaría inútil, estéril, en calidad de letra muerta, si su ejercicio no se actualizara por medio de la facultad implícita; de aquí surge la relación de necesidad, relación de medio a fin, entra una y otra.


"El tercer requisito por sí solo se explica.


"Existen además otro tipo de facultades que operan de manera distinta, son las llamadas concurrentes, que son las que pueden ejercitar los Estados en tanto no ejercite la Federación aquellas facultades que le han sido concedidas, pero siempre y cuando se refieran a determinadas materias, pues si el asunto es nacional y por su carácter exige uniformidad y regulación, solamente el Congreso de la Unión puede legislar y si él no lo hace se deduce necesariamente que tal asunto debe estar exento de toda otra legislación. Esta es la llamada `Doctrina del Silencio del Congreso', interpretación constitucional que tuvo su origen en los Estados Unidos de América.


"Las facultades coincidentes son las que se ejercitan simultáneamente por la Federación y por los Estados, y no en la forma supletoria antes dicha, pero de cualquier manera constituyen excepciones al principio del sistema federal, por el cual la facultad de una atribución concedida a la Unión se traduce, necesariamente en la supresión de la misma para los Estados. En nuestro país existen facultades coincidentes sobre salubridad general, vías de comunicación, educación y seguridad pública. Son coincidentes porque se permite legislar sobre ellas tanto a la Federación como a las entidades federativas, aunque dentro de cada materia hay una zona reservada exclusivamente a la Federación y otra a los Estados y, desde luego, es preciso que exista coordinación y colaboración entre los dos órdenes de gobierno.


"Para que la unidad política que estatuye el artículo 40 constitucional se establezca armónicamente y sin quebrantos es necesario que tanto la Federación como los Estados tengan perfectamente delimitadas sus competencias. Como asegura el maestro T.R., esa distribución debe resolver el problema de la conveniencia de que cada una de las facultades ingrese a una u otra de las jurisdicciones. Sin embargo, una vez hecho el reparto de las competencias, todavía se presentan numerosos casos en que toca al intérprete decidir a cuál jurisdicción corresponde un acto concreto de autoridad.


"Es necesario acotar un punto más, continuando con el maestro T.R., al señalar que `El sistema que instituye la Constitución en punto a distribución de facultades entre los órdenes central y regional, engendra la consecuencia de que ambos órdenes son coextensos, de idéntica jerarquía, por lo que el uno no puede prevalecer por sí mismo sobre el otro. Sobre los dos está la Constitución y en caso de conflicto entre uno y otro subsistirá como medio el que esté de acuerdo con aquélla.' En consecuencia, en el sistema constitucional mexicano no existen tan sólo dos órdenes jurídicos coextensos, el federal y el local; existe además un tercer orden, el constitucional, que envuelve y rige a los dos primeros.


"Lo anterior debe ser aplicado en la controversia constitucional que nos ocupa, pues mas que cuestionar, como lo hace la parte actora, sobre cuál norma debe prevalecer, el Código Penal Federal o el Código Penal del Estado de Tabasco, o de cuestionar sobre la constitucionalidad de un código federal adjetivo, es dable preguntar: ¨Es de reprochar la actuación del Ministerio Público que conoció de hechos presuntivamente constitutivos de un delito, cuando esa es la función que le asigna directa e inmediatamente el artículo 21 de la Ley Suprema?


"Es necesario, le ruego a ese alto tribunal, detenernos para analizar brevemente el papel que la Suprema Corte de Justicia de la Nación desempeña como un órgano nacional, colocado por encima de los fueros federal y local, pues dirime los conflictos constitucionales que se suscitan entre ellos.


"El principio de la supremacía constitucional indica que la observancia de la Constitución es obligatoria en todo el territorio nacional y puede imponerse coactivamente. Toda autoridad federal o local debe proveer a su recta observancia, todo ciudadano debe atender a sus disposiciones y anteponerlas a cualquier norma, federal o local. Recordemos lo que F.A.V.P. decía al respecto `...la Constitución es distinta y superior tanto a los ordenamientos federales cuanto a los locales. Es distinta al menos porque a ella no le es aplicable limitación alguna en cuanto a las materias que regula en tanto los ordenamientos locales y federales han de restringirse precisamente a las materias que les corresponden conforme a la Constitución. Es superior, no tan sólo porque es precisamente la Constitución la que determina el alcance de las competencias federal y locales, sino además porque la validez tanto de los ordenamientos federales cuanto de los locales, está condicionada a su congruencia con la Constitución.' En ese mismo sentido podemos afirmar que la Constitución regula todas las materias que integran el sistema jurídico mexicano en tanto que dota de competencia a algún legislador para regular cada materia.


"En el territorio del Estado mexicano tienen vigencia simultánea la Constitución Federal, las leyes federales y las locales de la entidad correspondiente. Hay pues dos órdenes jurídicos parciales, subordinados ambos a la máxima regulación que es la Constitución. Para dirimir las controversias que se dan entre particulares y entre éstos y los órganos de gobierno existen los tradicionales fueros procedimentales federal y común. Sin embargo, para dirimir las controversias entre órganos del Estado en sus distintas manifestaciones, no existían normas adecuadas, sino hasta recientemente cuando, con motivo de la reforma al artículo 105 constitucional, la Corte alcanza su máxima jerarquía dentro de nuestro sistema, toda vez que las cuestiones de interés eminentemente nacional, deben corresponder a órganos constitucionales, diversos de los centrales y los regionales y colocados neutralmente sobre ellos.


"Resulta entonces procedente hablar de un tercer fuero procedimental, a saber, el constitucional, donde, en ciertas ocasiones y circunstancias, actúan ciertos órganos que han sido dotados de competencia exclusiva por la Ley Fundamental, como la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el procurador general de la República.


"En el caso de la demanda de controversia constitucional interpuesta por el señor R.M.P. y otros, el máximo tribunal debe opinar sobre una cuestión fundamental: si el Ministerio Público, como erróneamente pretende la parte actora, actúa siempre y solamente en el plano federal o local, o si, por el contrario, tiene funciones que le confiere directa e inmediatamente la Constitución, como obviamente acontece en los artículos 21 y 102-A de la propia Ley Fundamental.


"3. LA FUNCION CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO, EN GENERAL Y DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EN PARTICULAR.


"La atribución general del Ministerio Público, como institución, es la estatuida en el artículo 21 constitucional, a saber, todo agente del Ministerio Público debe conocer de las conductas que puedan constituir un delito. La atribución particular se establece para el Ministerio Público de la Federación en el artículo 102-A de la Constitución respecto de los delitos federales.


"La facultad expresa contenida en el apartado A del artículo 102 obliga al Ministerio Público Federal a conocer de los delitos federales. Otra facultad, también expresa y general, deriva del artículo 21, el cual establece que todo agente del Ministerio Público, federal o local, debe investigar los hechos que puedan ser constitutivos de delitos.


"En este orden de ideas, la norma constitucional general prevalece sobre las demás normas, sean del fuero federal o local, por lo que su primer mandato, perseguir los delitos, debe ser ejecutado, y una vez que el Ministerio Público ha conocido de los hechos y se encuentra en aptitud de determinar su competencia, debe, de resultar competente, continuar con el impulso procesal; en su defecto, debe remitir la documentación que contenga el avance de la averiguación al Ministerio Público o a la autoridad que sea competente.


"Por otra parte, la fracción XXI del artículo 73 constitucional, en relación con las facultades del Congreso de la Unión, señala que el mismo Congreso está autorizado `para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.'


"En tanto, el artículo 116 del Código Federal de Procedimientos Penales establece lo siguiente:


"`Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público y, en caso de urgencia, ante cualquier funcionario a agente de policía.'


"Esto no constituye un acto discrecional, sino obligatorio, pudiendo incurrir en el delito de encubrimiento, previsto en el artículo 400 del Código Penal Federal, aquel que ha tenido conocimiento de la comisión de una infracción penal que se persiga de oficio y no la comunique de inmediato a la autoridad competente. Si todo ciudadano, de acuerdo con lo anterior, tiene esa obligación con tintes persecutorios delos delitos, con mayor razón la institución del Ministerio Público debe investigar los hechos que lleguen a su conocimiento y que puedan ser constitutivos de delito.


"En apoyo a las anteriores afirmaciones cito las siguientes tesis jurisprudenciales:


"`DELITOS. Tratándose de aquellos que se persiguen de oficio, basta la simple denuncia, para que el Ministerio Público intervenga, si estima que debe ejercitar la acción penal, sin que para la incoación del pedimento en contra del acusado, se necesite querella de parte legítima.


"`Quinta Epoca, Tomo XXXIX, página 559. L.L.. Primera Sala, Apéndice de Jurisprudencia 1975, Segunda Parte, Novena.'


"`DENUNCIA DE DELITOS PERSEGUIBLES DE OFICIO. Conforme al artículo 116 del Código Federal de Procedimientos Penales, basta con que una persona, que tenga conocimiento de la comisión de un delito perseguible de oficio, lo denuncie ante la autoridad competente y cumpla con la exigencia de ratificación, prevista en el artículo 119 del mismo ordenamiento, para que la autoridad investigadora inicie legalmente sus funciones.


"`A. directo 4244/1971. J. campos N., J.O.B.L., J.O.R. y H.L.V.. Septiembre 20 de 1972. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Ministro A.H. y A. Primera Sala, Séptima Epoca, Volumen 45, Segunda Parte, página 26.'


"`ENCUBRIMIENTO. Comete ese delito el que, teniendo conocimiento de un delito robo, tiempo y oportunidad suficientes, no pone los hechos en conocimiento de las autoridades.


"`Directo 5153/1954. J.H.Z.. Resuelto el 27 de febrero de 1956, por unanimidad de 5 votos. Ponente: Ministro Mercado Alarcón. Secretario: R.C.. Primera Sala. Boletín 1956, página 220.'


"`ENCUBRIMIENTO Y PARTICIPACION. Debe diferenciarse entre participación de un delito y encubrimiento del mismo; y para decidir al respecto, hay que atender a la causalidad existente entre la conducta y el resultado: en el encubrimiento la acción es posterior a la ejecución del delito encubierto, el que tan sólo es un antecedente histórico; en la participación la conducta es coetánea y causal de la lesión jurídica, la que es diversa y a la que se produce en el encubrimiento.


"`Directo 4842/1952. I.V.H. o H. y Coags. Resuelto el 12 de mayo de 1956, por unanimidad de 5 votos. Ponente: M.G.B.. Secretario J.A.M.. Primera Sala. Boletín 1956, página 372.'


"El Ministerio Público y sus auxiliares no solamente conocerán de delitos que se persigan por denuncia, sino que también lo harán por el simple conocimiento que tengan de los mismos, o sea, de oficio, como lo establece el artículo 113 del citado ordenamiento. Es entonces que los servidores públicos tienen la obligación de denunciar tales hechos, por lo cual, si incumple este deber, además de violar la fracción XXI del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pueden incurrir en los delitos de ejercicio indebido de servicio público o de encubrimiento, que señalan los artículos 214, fracción III y 400, del Código Penal Federal.


"Incluso los ciudadanos están facultados constitucionalmente para detener a un inculpado, siempre y cuando éste actúe en flagrancia, poniéndolo sin dilación alguna a disposición de la autoridad competente, tal como lo establece el artículo 16 de la Ley Fundamental.


"A mayor abundamiento, el artículo 118 del Código Federal de Procedimientos Penales establece:


"`Las denuncias y las querellas pueden formularse verbalmente o por escrito. Se contraerán, en todo caso, a describir los hechos supuestamente delictivos, sin especificarlos jurídicamente, y se harán en los términos previsto para el ejercicio del derecho de petición. Cuando una denuncia o querella no reúna estos requisitos, el funcionario que la reciba prevendrá al denunciante y al querellante para que la modifique, ajustándose a ellos. Asimismo, se informará al denunciante o querellante, dejando constancia en el acta, acerca de la trascendencia jurídica del acto que realizan, sobre las penas en que incurre quien se conduce falsamente ante las autoridades y sobre las modalidades del procedimiento según se trate de delito perseguible de oficio o por querella...'


"En opinión del jurista M.A.D. de León, `este artículo armoniza a la denuncia y a la querella, en cuanto a que deben estar fundadas...' asimismo, formularse de manera pacífica y respetuosa. Pero, además, por lo delicado de estos asuntos, con objeto de evitar al máximo las molestias que ocasionan las denuncias o querellas mal planteadas, con la finalidad de venganza o de plano falsas, en la reciente adición se establece que el Ministerio Público oriente o prevenga a sus autores para que la ajusten a la legalidad, no sin antes informarles de las consecuencias jurídicas que se provocarán con tales actos, así como de las penas en que incurren los falsarios. Con este procedimiento se reafirma la seguridad jurídica y permite al Ministerio Público asumir con mayor dignidad su carácter de representante social y fiel guardián de la legalidad.


"Con los requisitos señalados en el artículo que se comenta, el Ministerio Público Federal y, en su caso, la Policía Judicial Federal, están obligados a investigar los hechos denunciados.


"Para apoyar el anterior criterio, cito la siguiente tesis jurisprudencial:


"`DENUNCIA, CONSECUENCIAS DE LA. Es suficiente la denuncia de un delito para que la autoridad investigue todos los hechos en conexión con el mismo.


"`A. directo 8795/1961. S.C.E.. Junio 6 de 1962. 5 votos. Ponente: Ministro M.R.S.. Primera Sala, Sexta Epoca, Volumen LX, Segunda Parte, página 24.'


"Por tanto, esta representación social al recibir la denuncia presentada por A.M.L.O. y otros, ineludiblemente tuvo que admitirla para su investigación, independientemente de que ésta pudiera ser constitutiva de delitos federales o del ámbito local, pudiendo incluso no contener elementos constitutivos de delito alguno. Frente a esta denuncia, el Ministerio Público Federal deberá actuar de la siguiente manera:


"a). La presencia de hechos constitutivos de probables delitos federales, faculta a la Procuraduría General de la República para la persecución y perfeccionamiento de la averiguación previa, a fin de solicitar el ejercicio de la acción penal al J. correspondiente en contra de quien o quienes resulten responsables.


"b). La presencia de hechos constitutivos de probables delitos del orden común, faculta a la Procuraduría General de Justicia del Estado Libre y Soberano de Tabasco, para la persecución y perfeccionamiento de la averiguación previa, a fin de solicitar el ejercicio de la acción penal al J. correspondiente en contra de quien o quienes resulten responsables.


"c). La presencia de hechos constitutivos de probables delitos federales así como del orden común faculta al Ministerio Público que primeramente conoce del caso, ya sea por denuncia, querella o de oficio, para perseguir y perfeccionar la averiguación previa, será la responsable de su persecución y perfeccionamiento, debiendo decretar el desglose correspondiente a la autoridad competente del otro fuero, o en su defecto, decretar la incompetencia cuando ésta proceda. En este sentido, cito la siguiente tesis jurisprudencial:


"`CONCURSO REAL DE DELITOS DEL ORDEN COMUN Y FEDERAL. NO EXISTE ATRACCION DEL FUERO FEDERAL. Si se está frente a la realización de dos conductas diversas que integraron hipótesis delictivas diferentes, llevadas a cabo en momentos sucesivos y no simultáneos, debe concluirse que se trata de un concurso real y no ideal de delitos y, consecuentemente, la competencia que respecto de uno de tales ilícitos surgió para el fuero federal, no es atrayente respecto del delito del orden común.


"`Competencia 194/88. Suscitada entre el J. Primero de lo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, México y el J. Tercero de Distrito en el Estado de México. 3 de abril de 1989. 5 votos. Ponente: F.P.V.. Secretaria: C.G.C.R..


"`Competencia 22/88. J. Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca y J. Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., Oaxaca. 9 de mayo de 1988. Unanimidad de 4 votos. Ponente: F.P.V.. Secretaria: C.G.C.R..


"`Octava Epoca, Tomo I, Primera Parte, página 183.'


"`FUERO FEDERAL, COMPETENCIA DEL. CUANDO HAY VARIOS DELITOS Y UNO DE ELLOS ES FEDERAL, SIEMPRE Y CUANDO SE HAYAN COMETIDO EN UN SOLO ACTO. Es verdad que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido la tesis que textualmente dice: `FUERO FEDERAL, COMPETENCIA DEL, CUANDO HAY VARIOS DELITOS Y UNO DE ELLOS ES FEDERAL. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que el fuero federal es atractivo, por lo que en el caso de que el J. Federal sea competente para conocer uno de los delitos cometidos en un solo hecho-daños en propiedad de la Nación-, tiene que ser competente para conocer de los otros delitos, pues de lo contrario se dividirá la continencia de la causa ya que esos delitos fueron cometidos en un solo acto.' Pero, como es de advertirse, la tesis que se transcribió se refiere a delitos que se realizan en un solo momento de la acción criminosa, como ocurre tratándose de los delitos de homicidio y ataques a las vías generales de comunicación, con motivo de una conducta imprudencial del sujeto, pero no es aplicable dicha tesis cuando los delitos que se le imputan se realizaron en distintos momentos de la acción delictiva.


"`Competencia 31/74. Suscitada entre los Jueces Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas y el Primero Mixto de Primera Instancia en Reynosa, Tamps. 30 de agosto de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: A.H. y A..


"`Competencia 33/74. Suscitada entre los Jueces Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas y el Primero Mixto de Primera Instancia de Reynosa, Tamps. 28 de agosto de 1974. Unanimidad de 4 votos.


"`Séptima Epoca. Segunda Parte: Volumen 59, página 23. Competencia 9/72. Entre los Jueces Primero de Distrito en el Estado de Jalisco y el de Primera Instancia de Unión de Tula de la citada entidad federativa.'


"Continuando con las hipótesis de actuación del Ministerio Público Federal:


"d). Si durante la investigación por parte de cualquiera de las dos Procuradurías, aparecieran factores que dificulten o imposibiliten al agente del Ministerio Público correspondiente solicitar ante el J. el ejercicio de la acción penal, podrá decretarse su reserva con el objeto, de que cuando dichos factores desaparezcan se continúe con la investigación.


"e). Si durante la investigación cualquiera de las Procuradurías conoce el caso y no aparecieren elementos suficientes para su persecución o perfeccionamiento o por existir causas de imposible reparación como la muerte del inculpado, se decretará el archivo correspondiente o la ponencia del no ejercicio de la acción penal, cuando éste proceda en términos de ley.


"f). Cuando existan elementos suficientes para continuar con la integración de la averiguación previa, por ningún motivo se podrá decretar su archivo.


"Por lo anterior, es necesario subrayar que el Ministerio Público está facultado para perseguir hechos que puedan ser constitutivos de delitos, sin apreciarlos o calificarlos a priori, como erróneamente lo señalan en su demanda los actores. A mayor abundamiento, cito las siguientes tesis jurisprudenciales:


"`QUERELLA NECESARIA. La querella no es sino la manifestación que hace el ofendido por un delito o su representante poniendo en conocimiento de la autoridad los hechos cometidos en su perjuicio para que ésta proceda de acuerdo a sus atribuciones. Si de la manifestación del interesado se desprende su voluntad de que se persiga al señalado, ello es bastante para que la querella se tenga por formulada, sin que sea necesario que designe el hecho con el nombre en que la terminología legal se conoce. Si la ofendida manifiesta querellarse por un delito, ello no significa que la manifestación comprenda únicamente el hecho constitutivo de semejante delito; su voluntad indiscutiblemente fue el que se persiguiera por la totalidad de la conducta desarrollada, porque la designación que hayan dado a los hechos, en ninguna forma limita las facultades del Ministerio Público, pues lo que interesa es la expresión de voluntad de que se persigan hechos, independientemente de la clasificación que el particular dé a los mismos y que técnicamente sea inapropiada.


"`A. directo 3480/52. 19 de julio de 1956. Cinco votos. Ponente: R.C.S..'


"`MINISTERIO PUBLICO. DOBLE CARACTER DEL. El Ministerio Público tiene dos funciones perfectamente delimitadas, primera cuando actúa en la investigación de los hechos delictuosos que le son denunciados y, entonces, tiene evidentemente el carácter de autoridad, ya que procede de acuerdo con las facultades que la ley le concede expresamente, y las determinaciones que dicta están investidas de potestad, de imperio, que es la característica de los actos de autoridad; y segunda, cuando practica la acción persecutoria, que le compete de una manera exclusiva y que se inicia a partir del momento en que la autoridad judicial se avoca al conocimiento de los hechos, por los cuales el Ministerio Público ha formulado acusación, y entonces tiene el carácter de parte, puesto que en esta etapa el proceso ya no ordena, sino que se limita a solicitar del J., lo que cree pertinente, para los intereses que le están confiados.


"`Tomo XLIII, página 503. A. en revisión 1712/33. Sección Tercera. J.R.J.. 30 de enero de 1935. Unanimidad de cuatro votos.'


"Por tanto, y como consecuencia lógica, mientras se decretar el desglose o la incompetencia respectiva, las actuaciones de cualquiera de los Ministerios Públicos -local y federal- no serán nulas salvo en especiales circunstancias. En tal sentido, cito las siguientes tesis jurisprudenciales:


"`MINISTERIO PUBLICO, VALOR PROBATORIO DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS POR EL AGENTE DEL. LEGISLACION PENAL FEDERAL. Las actas que levanta en la averiguación penal el agente del Ministerio Público son válidas, por constituir actos de autoridad realizados dentro del ejercicio de sus funciones, en tanto no se acrediten su falsedad o la ausencia de alguna de las formalidades establecidas por la ley, que sea jurídicamente suficiente para engendrar su nulidad...


"`Directo 8521/960. J.E.C.B.. Resuelto el 2 de marzo de 1961, por unanimidad de 4 votos. Ponente: M.R.S.. Secretario: V.M.F.. Primera Sala. Boletín 1961, página 223.'


"Es conveniente subrayar que para fijar la competencia del órgano investigador, es necesario analizar en forma muy particular las situaciones que pueden presentarse en cada caso concreto, como lo hace notar la siguiente jurisprudencia:


"`COMPETENCIA EN MATERIA PENAL. Queda determinada por las circunstancias que concurrieron en el delincuente y en el hecho que constituye el acto delictuoso, en el tiempo en que se ejecutó éste y no puede variar por circunstancias posteriores, ajenas notoriamente al acto que constituye el delito.


"`Tomo VIII. Leyva, E. y coags., página 1093. Tomo IX. B.E., página 236. Tomo IX. C.S., página 552. Tomo IX. S.E.C., página 733. Tomo X.R.S. y coacusado, página 429. Jurisprudencia 54 (Quinta Epoca), página 132, Sección Primera, Volumen Primera Sala. Se publica también como jurisprudencia 10, página 105, Sección Segunda, Volumen Pleno. Apéndice de jurisprudencia de 1917 a 1965.'


"En relación a los alegatos del escrito de demanda presentada por los actores en el sentido de que la intervención de la Procuraduría General de la República invade la soberanía estatal, independientemente de lo que alegué antes, para demostrar que no ha existido tal invasión de soberanía, es pertinente señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en diversas ocasiones, en el sentido de que, si del análisis de la parte quejosa se advierte que lo que estrictamente se alega es la oposición entre una norma local invocada por la autoridad responsable y otra de carácter federal que se estima aplicable a organismos que se rigen por disposiciones especiales, se está en presencia, no de un problema de invasión de esferas, sino de un conflicto entre dos normas legales, lo que se traduce en un problema de mera legalidad. Aunque los pronunciamientos de la Suprema Corte en este sentido se han emitido en el contexto del juicio de amparo, específicamente del conocido en la doctrina como `amparo soberanía', es evidente la procedencia de su aplicación por analogía a la situación controvertida en este asunto, salvo por lo que toca a la competencia de ese alto tribunal, la que en el caso que nos ocupa es inobjetable. Lo que procede entonces es que se sobresea la controversia constitucional planteada por los actores.


"Para apoyar el anterior concepto, cito las siguientes tesis jurisprudenciales:


"`INVASION DE ESFERAS COMPETENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. NO SE SURTE SI EL PROBLEMA PLANTEADO ES SOLO DE LEGALIDAD. (IMPUESTO PREDIAL EN TAMAULIPAS). Para que surta la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer del recurso de revisión en los casos señalados en los artículos 84, fracción I, inciso b) de la Ley de A. y 11, fracción IV bis, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es necesario que efectivamente se plantee uno de los supuestos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 103 constitucional, es decir, es indispensable que la controversia planteada en el juicio de amparo respectivo realmente trate de una vulneración, restricción o invasión por parte de las autoridades locales, de la esfera de facultades constitucionalmente reservadas a la Federación, o, por lo que ve a las autoridades federales, que éstas actúen en el campo que la Constitución de la República asigna en exclusiva a los Estados, sin que baste la mera invocación del precepto constitucional antes indicado, ni la sola afirmación del quejoso de que existe esa situación. Por tanto, si del análisis de los argumentos expuestos por la parte quejosa se advierte que lo que estrictamente se alega es la oposición entre una norma local invocada por la autoridad responsable y otra de carácter federal que se estima aplicable a organismos que se rigen por disposiciones especiales, se está en presencia, no de un problema de invasión de esferas, sino de un conflicto entre dos normas legales, lo que se traduce en un problema de mera legalidad y, por ello, no surte la competencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ahora bien, si la Comisión Federal de Electricidad reclama concretamente la inconstitucionalidad del artículo 18, último párrafo de la Ley del Impuesto Predial del Estado de Tamaulipas, a través de actos concretos de aplicación, consistentes en el requerimiento de pago por concepto de impuesto predial no puede considerarse que la cuestión planteada se refiere realmente a un problema de invasión por parte de las autoridades locales responsables, de la esfera de atribuciones de la autoridad federal.'


"`ALUMBRADO PUBLICO. COOPERACION PARA. NO CONSTITUYE INVASION DE ESFERAS. (GUADALAJARA, JAL.). Para que surta la competencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer del recurso de revisión en los casos señalados en los artículos 84, fracción I, inciso b) de la Ley de A. y 11, fracción IV bis, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es necesario que específicamente se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional, es decir, es indispensable que la controversia planteada en el juicio de amparo respectivo, realmente trate una vulneración, restricción o invasión por parte de las autoridades locales, de la esfera de facultades constitucionales reservadas a la Federación, o, por lo que ve a las autoridades federales, que éstas actúen en el campo que la Constitución de la República asigna en exclusiva a los Estados, sin que corresponda a la parte quejosa, decidir si se trata o no de uno de esos casos. Ahora bien, si la Comisión Federal de Electricidad reclama del Consejo de Colaboración Municipal y del tesorero municipal de Guadalajara, Jalisco, la liquidación por concepto de cooperación de obras de alumbrado mercurial, por estimar, principalmente, que contraviene lo dispuesto por los artículos 16 de la Ley del Impuesto sobre Producción e Introducción de Energía Eléctrica y 5o. de la Ley General de Bienes Nacionales, no puede estimarse que el problema planteado verse sobre invasión de la esfera de atribuciones de la autoridad federal, por parte de las autoridades municipales responsables, en virtud de que el caso no encuadra en la hipótesis de invasión de esferas prevista en la fracción III del artículo 103 constitucional, ya que en realidad se está en presencia de un problema de mera legalidad, dado que se aduce que la empresa quejosa no es sujeto del tributo que se le cobra, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 de la Ley del Impuesto sobre Producción e Introducción de Energía Eléctrica y 5o. de la Ley General de Bienes Nacionales.


"`A. en revisión 4133/80. Comisión Federal de Electricidad. 17 de enero de 1984. Mayoría de 12 votos. Disidente: A.L.A., M.A.G., R.P.V., F.M.F., C.d.R.R., G.L.O. y J.O.T.. Ponente: Ma. C.S. de T..'


"`INVASION DE ESFERAS. COMPETENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. NO SE SURTE SI EL PROBLEMA PLANTEADO ES SOLO DE LEGALIDAD (CODIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). De los artículos 84, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 103 constitucional, fracciones II y III, se infiere que para que el Pleno de este alto tribunal sea competente para conocer del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, en los casos a que se refieren las citadas fracciones II y III del artículo 103 constitucional, es necesario que en el juicio respectivo se haya planteado, en realidad, un problema de invasión de esferas, o sea, que para determinar si se surte o no la competencia de este Tribunal Pleno para conocer de los recursos de revisión, en los casos antes señalados es necesario examinar en primer lugar, si el problema planteado realmente trata o no de una vulneración, restricción o invasión de esferas y, en segundo lugar, si de darse dicho supuesto, tal usurpación de atribuciones repercute en los derechos del quejoso, toda vez que no basta, para que surja la competencia de este Tribunal Pleno, que la demanda de garantías se funde en las aludidas fracciones del mencionado precepto constitucional, como tampoco es suficiente la simple afirmación del quejoso en el sentido de que el acto reclamado vulnera, restringe o invade la esfera de atribuciones de la Federación o de los Estados, toda vez que no puede quedar al arbitrio de la parte quejosa la determinación de la competencia del Pleno de este alto tribunal. De modo que si Petróleos Mexicanos reclama del Congreso del Estado de Chihuahua, la expedición del Código Administrativo del propio Estado a través de un acto concreto de aplicación, consistente en un requerimiento de pago por concepto de `impuesto por obras de pavimentación' aduciendo que las responsables invaden la esfera de facultades de la Federación porque sólo a ésta corresponde establecer impuestos que gravan a la industria petrolera. No puede estimarse que el problema planteado verse sobre la invasión de la esfera de atribuciones de la autoridad federal, en términos del artículo 103, fracción III constitucional, puesto que la cuestión por resolver se refiere a una oposición que, según la quejosa, existe entre la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y la Ley General de Bienes Nacionales, por un lado, y el Código Administrativo del Estado de Chihuahua, por el otro, lo que circunscribe la cuestión planteada a un problema de mera legalidad, aun cuando se aduzca que la ley local reclamada contraviene lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 133 constitucionales, pues ello debe entenderse como una violación, en todo caso en vía de consecuencia, por lo que se impone concluir que no se está en un problema de constitucionalidad de ley sino, como ya se dijo, de oposición de leyes que legalmente compete conocer a un Tribunal Colegiado de Circuito, conforme al criterio sustentado por este Tribunal Pleno.


"`A. en revisión 797/61. Petróleos Mexicanos. 29 de mayo de 1984. Mayoría de 18 votos. Disidente: M.A.G.. Ponente: M.C.S. de T..'


"`INVASION DE ESFERAS. COMPETENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. NO SURTE SI EL PROBLEMA PLANTEADO ES SOLO DE LEGALIDAD (IMPUESTO PREDIAL EN BAJA CALIFORNIA SUR). Para que el Pleno de este tribunal sea competente para conocer del recurso de revisión contra sentencia pronunciada en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, en los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 103 constitucional, es necesario que en juicio respectivo se haya planteado, en realidad, un problema de invasión de esferas; o sea que para determinar si se surte o no la competencia de este Tribunal Pleno es necesario examinar, en primer lugar, si el problema planteado realmente trata o no de una vulneración, restricción o invasión de esferas y, en segundo lugar si, de darse dicho supuesto, tal usurpación de atribuciones repercute en los derechos del quejoso, toda vez que no basta, para que surja la competencia de este Tribunal Pleno, que la demanda de garantías se funde en las aludidas fracciones del mencionado precepto constitucional, como tampoco es suficiente la simple alusión del quejoso en el sentido de que el acto reclamado vulnera, restringe o invade la esfera de atribuciones de la Federación o de los Estados, toda vez que no puede quedar al arbitrio de la parte quejosa la determinación de la competencia del Pleno de este alto tribunal. Si la Compañía Federal de Electricidad reclama básicamente la inconstitucionalidad de los artículos 201, 203, 207 y 210 del Código Fiscal expedido por el Congreso del Estado de Baja California Sur, aplicados a través de la resolución dictada por el secretario de Finanzas de ese Estado en la que determina que la propia Comisión es causante del impuesto predial, y el requerimiento de pago que se le hizo, como consecuencia de dicha resolución, es evidente de lo expuesto, que no se trata en la especie del problema de invasión de la esfera de atribuciones locales que contempla la fracción III del artículo 103 constitucional, puesto que en realidad los actos reclamados se reducen a una pretendida oposición entre los diversos preceptos del Código Fiscal de Baja California Sur, que establece el impuesto predial y los artículos 1o. y 16 de la Ley sobre Producción e Introducción de Energía Eléctrica que prohíbe la imposición de cualquier contribución local sobre reproducción, introducción, distribución, venta o consumo de energía eléctrica, cuestión, que obviamente, se circunscribe a meros aspectos de legalidad que no corresponde decidir a este alto tribunal. Por otra parte, aun cuando se alegue en forma subsidiaria que el Congreso Local de Baja California Sur al expedir el Código Fiscal contravino lo dispuesto por el artículo 73, fracciones X y XXIX de la Constitución Federal, ello no implica, que constituya el referido problema de invasión de esferas, pues la carga fiscal no se impuso sobre la producción, transmisión, distribución, venta o consumo de energía eléctrica, sino dentro del ámbito impositivo que le es propio a los Estados, como lo es la facultad de gravar la propiedad o posesión de los inmuebles que se encuentren dentro de su territorio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 155, fracción IV, inciso a), y 121, fracción II de la Carta Magna.


"`A. en revisión 4906/77. Comisión Federal de Electricidad. 28 de octubre de 1983. Mayoría de 11 votos de los señores Ministros: F.R., Cuevas Mantecón, C.T., D.I., F.D., P.V., R.R., G. de V., G.M., S. de T. y P. en funciones R., contra 7 votos de los señores Ministros: L.A., A.G., P.V., M.F., D.R.R., León Orantes y Olivera Toro. Ponente: R.C.M..'


"INVESTIGACION DE HECHOS Y FUERO CONSTITUCIONAL


"Los actores plantean como punto de litis la incompetencia de la Procuraduría General de la República para investigar un hecho delictivo federal cuando ha sido realizado por el gobernador de un Estado, dado que, según ellos, se requiere para ello la tramitación del juicio político o de la declaratoria de procedencia, sin distinguir, por cierto, entre una y otra figura.


"Al respecto, cabe aclarar que la Procuraduría General de la República se encuentra investigando hechos que le fueron denunciados, como ya dije. En cuanto a la afirmación de la parte actora, en el sentido de que se ha conculcado el artículo 110 de la Constitución, el procurador general no está tramitando ningún juicio político, contra alguno de los actores; se advierte, por lo demás, que el procedimiento de juicio político es para determinar la responsabilidad política y no la responsabilidad penal.


"Esta Procuraduría tampoco ha realizado gestión o solicitud alguna para obtener la declaratoria de procedencia de alguna acción penal en contra del gobernador de Tabasco; precisamente se encuentra investigando los hechos denunciados para dilucidar si existen o no elementos para acreditar el tipo penal y la probable responsabilidad de algún indiciado. Sale sobrando decidir que esto no significa que se haya violado el artículo 111 de la Constitución.


"El fuero constitucional es la prerrogativa procesal de que gozan los altos funcionarios del Estado para que, antes de ser juzgados por la comisión de un delito, sean sometidos a un juicio de declaración de procedencia. En efecto, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, erigida en jurado de procedencia, declararía, por mayoría absoluta de votos de todos sus miembros, si procede o no el ejercicio de la acción penal; si tal decisión es en sentido negativo no habrá lugar al proceso penal durante el tiempo que dure en su encargo el alto funcionario, lo que significa que, como señala el artículo 109 constitucional, la declaratoria negativa de la Cámara no prejuzga la responsabilidad penal del sujeto en cuestión.


"Si la resolución de la Cámara de Diputados es en sentido afirmativo, el acusado queda automáticamente separado de su cargo y, en consecuencia, se procede penalmente de inmediato en su contra. En este caso no se trata de juzgar dos veces el mismo hecho, es decir, no se rompe con el principio non bis in idem; afirmamos lo anterior en virtud de que consideramos que la Cámara no juzga la responsabilidad penal, ya que se trata de una decisión política, por otro lado, si la Cámara decide en sentido de proceder y el J. de la causa común resuelve absolver, resultaría un absurdo el que un J. de primera instancia desestimara una resolución de un organismo legislativo federal; pero ello no es así, dado que son dos cuestiones diferentes, pues como señala el artículo 109 antes invocado, la resolución de la Cámara no prejuzga la responsabilidad penal que pudiere resultar en el ulterior proceso ordinario.


"Estamos ante la necesidad de determinar si ha lugar o no al castigo de un funcionario por elevado que sea su rango, pues en un sistema democrático nadie debe estar por encima de la ley; pero también existe la necesidad de que esté protegido contra los excesos de la pasión política. De ahí la justificación del fuero constitucional que además garantiza el funcionamiento normal de las instituciones.


"Cuando se habla de la responsabilidad de los funcionarios, en especial de los altos funcionarios, no es para aludir a un fuero o privilegio que los libere si cometen delitos comunes -robos, lesiones, homicidios, etc. , sino porque, independientemente de las penas que por tales delitos deban de sufrir, hay una necesidad social distinta que atender: que el funcionario torpe, incompetente, arbitrario, negligente, pueda ser separado del encargo que alcanzó por elección o nombramiento, aunque defendiéndolo de la pasión política.


"En síntesis, existen tres planos de responsabilidad de los servidores públicos, a saber, el plano de la responsabilidad política, el de la responsabilidad penal y el de la responsabilidad administrativa. En la primera, que se hace efectiva a través del juicio político respecto de cierta categoría de funcionarios, la raíz no ha de encontrarse, según el texto constitucional, en la perpetración de delitos, conforme al significado técnico de esta palabra.


"El texto constitucional parecería acercarse, sin embargo, a la idea de delito en relación al juicio político de las autoridades de las entidades federativas que se indican en el texto del artículo 110 constitucional, al hacer estribar la responsabilidad que por ese medio se persigue no sólo en violaciones graves a la Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, sino también en el manejo indebido de fondos y recursos federales. Pero si la Constitución ha de ser interpretada de modo que haya entre todas sus disposiciones la debida correspondencia y armonía, parece deber concluirse que ese manejo indebido no debe ser constitutivo de uno de los delitos de esta índole previstos en el Código Penal, caso en el cual habría lugar, eventualmente, a la declaración de procedencia, y no al juicio político, si el funcionario es alguno de los que señala el quinto párrafo del artículo 111 de la Constitución.


"En este caso, de reunir el Ministerio Público Federal, los elementos necesarios, iniciaría los trámites conducentes a la declaración de procedencia.


"Es claro que la Constitución, fiel al sentido de un proceso evolutivo, fija el primer extremo de la responsabilidad política, el precepto primario de la norma, por así decirlo, mediante hipótesis de hecho que no necesariamente son tipos penales, sino enunciados más generales, esto es, conductas que redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de buen despacho.


"La responsabilidad política enmarca por arriba a la responsabilidad penal; la responsabilidad administrativa, por abajo. Esta última obedece a los deberes y valores envueltos en la función pública, cuando se violan las obligaciones relativas a la salvaguarda de la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, según lo dispuesto por el artículo 113 constitucional.


"En medio de estos dos planos, el de la responsabilidad política y el de la responsabilidad administrativa, sitúa la Constitución la responsabilidad penal de los servidores públicos. De ella se ocupa la función de la inmunidad procesal conocida desde antiguo como `desafuero', hoy declaración de procedencia, establecida en favor de ciertos servidores públicos, y que abarca tanto los delitos que llamaremos ministeriales, es decir, los cometidos en el ejercicio de la función pública, como los delitos ordinarios del orden federal o común. No puede quedar impune la responsabilidad penal de los servidores públicos, la cual debe perseguirse y sancionarse en los términos de la legislación penal común, ya sea federal o local.


"La inmunidad procesal por delitos federales de cuya comisión son probablemente responsables los gobernadores de los Estados y los diputados locales, se levanta mediante la declaratoria de procedencia que efectúa la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, sólo que dicha declaratoria será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones, éstas procedan como corresponda, reservando así a las Legislaturas Locales la decisión última sobre la conveniencia o no de satisfacer el requisito de procedibilidad en contra de un alto servidor público estatal por un presunto delito federal.


"Es claro que, en última instancia y en el supuesto de que la Legislatura Local resuelva negativamente, no significa la impunidad del inculpado pues, de acuerdo con la Constitución y como se apuntó, la imputación podrá continuar su curso cuando el servidor público haya concluido su encargo.


"Actualmente la Procuraduría General de la República se dedica a investigar los hechos denunciados que pudieran ser constitutivos de delitos federales, sin haberse ocupado de ninguna manera de hechos relativos a la constitución de responsabilidad política, materia del juicio político que pudiera suscitarse.


"Es claro también y de acuerdo con los textos jurisprudenciales que a continuación se citan, que la intervención del Ministerio Público Federal que los actores imputan como ilegítima no ha conculcado, en manera alguna, las disposiciones constitucionales relativas al fuero de que gozan el gobernador del Estado de Tabasco y el presidente de la Legislatura Local del mismo Estado, actores en esta controversia constitucional tan absurdamente planteada.


"`FUERO CONSTITUCIONAL. El artículo 109 de la Constitución Federal, determina en lo conducente: `Si el delito (materia de la incriminación) fuere común, la Cámara de Diputados, erigida en Gran Jurado, deliberará por mayoría absoluta de votos del número total de miembros que la forman, si ha o no, lugar a proceder contra el acusado...' En caso afirmativo, el acusado queda, por el mismo hecho, separado de su encargo y sujeto desde luego a la acción de los tribunales comunes, etc. `Como se advierte, el Constituyente rodeó a los miembros del Poder Legislativo de una inmunidad que es conocida entre nosotros como fuero constitucional, sólo es en esencia, la prerrogativa indispensable para la existencia de las instituciones que salvaguardan, otorgando a quienes la disfruten, la facultad de no comparecer ante cualquiera jurisdicción extraña, sin previa declaración del propio cuerpo, de que ha lugar a proceder contra el acusado emitida por mayoría absoluta de votos del número total de sus miembros. La norma constitucional citada, se informa en una necesidad política: la de impedir que la asamblea sea privada de sus miembros por intervención de una jurisdicción extraña, sin participación, consentimiento, autorización o control, al menos de la propia asamblea. Es decir, el fuero tiende a proteger la independencia y autonomía de un Poder frente a los otros Poderes del Estado y lejos de revestir de impunidad a quien lo disfruta, condiciona tan sólo la intervención de otras jurisdicciones, a la satisfacción de determinados presupuestos, cuya ausencia no obliga a no enjuiciar a un miembro funcionario de la Cámara, sin el consentimiento de la asamblea. Siendo el fuero, como anteriormente se dijo, una prerrogativa esencial para la subsistencia misma del cuerpo, en cuya garantía ha sido establecida, los sujetos particulares que lo integran, resultan beneficiados, pero no porque se conceda a cada uno de ellos particularmente ninguna tutela, se benefician por parte y como consecuencia del beneficio común. Es decir, de la protección directa del interés público de que el órgano colegiado sea inviolable, se benefician sus componentes durante el término de su función, disfrutando de un derecho reflejo, o sea, de un específico y particular beneficio que con toda propiedad puede ser considerado como un interés, jurídicamente protegido. No siendo el fuero, por lo tanto, un propio y verdadero derecho subjetivo, del que puede disponer libremente quien lo disfruta, resulta claro que los miembros del Congreso no pueden renunciarlo, si no es rehusado formar parte del parlamento, porque no se trata de un privilegio otorgado a su persona, sino de una prerrogativa parlamentaria, de orden público, y tal particularidad priva de efectos jurídicos a cualquiera renuncia que alguno de los legisladores hiciera de su fuero, para someterse a una jurisdicción extraña porque establecido para proteger la independencia y autonomía del Poder Legislativo en sus funciones, se proyecta tan sólo en sus componentes, invistiéndolos de la facultad de no comparecer ante otra jurisdicción, entre tanto el organismo de que forman parte, no declare, en los términos y con las formalidades que establece el artículo 109 de la Constitución Federal, que existiendo los actos delictuosos que se imputan al acusado, ha lugar a proceder en su contra, satisfaciéndose, de este modo, la ineludible condición previa de punibilidad y procedibilidad...


"`Tomo LXXXVII, página 1877. M.C.A. 28 de febrero de 1946. 4 votos.'


"`FUERO CONSTITUCIONAL. Los miembros del Poder Legislativo gozan de una inmunidad que se conoce entre nosotros como fuero constitucional. Esa prerrogativa es indispensable para la existencia de las instituciones que salvaguarda, a virtud de la cual, quienes la disfrutan, tienen la facultad de no comparecer ante cualquiera jurisdicción extraña sin previa declaración del propio cuerpo o Cámara a la que pertenece el acusado y esa declaración debe ser emitida por la mayoría de votos del número total de sus miembros: la norma constitucional que esto establece, se informa en una necesidad política que descansa en impedir que la asamblea sea privada de uno o parte de sus miembros por intervención de una jurisdicción extraña y sólo puede suceder esto, con autorización que la propia asamblea dé, en la forma constitucional antes expresada; y si es verdad que el fuero tiende a proteger la independencia y autonomía de un Poder frente a los otros, esto no implica revestir a sus miembros de impunidad, sino que condiciona la intervención de otras jurisdicciones a la satisfacción de determinados supuestos que sólo puedan ser calificados por la Cámara relativa, y mientras no exista el consentimiento de la asamblea, ninguno de sus miembros puede ser enjuiciado por otra autoridad...


"`T.L., página 325. J.S.. 8 de abril de 1945. Cuatro votos.'


"`FUNCIONARIOS. FUERO CONSTITUCIONAL. ESTE NO SE PROLONGA DESPUES DE HABERSE SEPARADO DEL CARGO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA). El artículo 147 de la Constitución del Estado de Sonora previene: `La responsabilidad por falta o delito oficial sólo podrá exigirse durante el período en que el funcionario ejerza su cargo y durante un año después.' Conviene determinar si esta norma establece exclusivamente un término específico para la prescripción de la exigibilidad de responsabilidad por faltas o delitos oficiales o si, además de ello, prolonga por un año más, después de separarse del cargo, el privilegio jurisdiccional para el funcionario acusado de una falta oficial, de que el procedimiento o proceso en su caso, se le instaure previa la declaración del Congreso de que ha lugar a ello y de que, en caso positivo, sea juzgado por el Supremo Tribunal de Justicia. Pues bien, esta Tercera Sala por razón de lógica jurídica, estima que el citado numeral, no prolonga por un año más después de la separación del cargo, el fuero constitucional otorgado al funcionario. En efecto, si para exigir jurídicamente responsabilidad al funcionario, por delito oficial (conforme al artículo 144 de la Constitución estatal), es requisito el que la Cámara de Diputados declare previamente que ha lugar a ello, tal imperativo tiene su origen, necesariamente, en la calidad de funcionario del sujeto activo de la conducta, es decir, que esa calidad lo coloca en un posición privilegiada, cualificada y protegida por un requisito de procedencia de la acción (fuero), que tiene como base originadora, o como razón de ser, el que los funcionarios no estén expuestos a acciones civiles o penales en cualquier momento, supuesto que ese ambiente de inseguridad e inestabilidad que se crearía en torno del funcionario, perjudicaría irremediablemente a la administración pública. En consecuencia, desaparecida la función, no hay razón alguna para que disfrute, el no funcionario, del privilegio del funcionario. Este es el sistema de la Constitución de la República, establecido en su Título Cuarto, y no puede ser otro el de la Constitución de una entidad...


"`A. directo 1836/78. Gobierno del Estado de Sonora. 27 de junio de 1980. Mayoría de votos. Ponente: R.P.V.. Disidente: J.A.A.A..'


"`FUERO CONSTITUCIONAL, TEMPORALIDAD DEL. DELITOS COMUNES Y DELITOS OFICIALES. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA). En la controversia planteada se discute si el fuero sólo se concede por el tiempo en que el alto funcionario permanece en el ejercicio de su cargo, o si los efectos del fuero pueden extenderse hasta un año después de la terminación del mismo, y consecuentemente, si corresponde conocer del proceso a la potestad común o a un tribunal especial. Dentro de la concepción de fuero constitucional están comprendidas dos instituciones parlamentarias: la primera consiste en la prerrogativa concedida a altos funcionarios de no ser aprehendidos, sin autorización del Congreso, durante el período en que ejercen su cargo, por la comisión de delitos comunes; y la segunda, como un juicio denominado político, cuando se trata de delitos oficiales. Si bien es cierto que con relación a delitos comunes, los efectos se extienden en general solamente por el tiempo en que el alto funcionario ejerce su cargo, la interpretación de los artículos 145 y 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, y 103, 105 y 107 de la Constitución Federal de 1957 y la doctrina que consagra expresamente el artículo 4o. de la Ley de 6 de junio de 1896, permiten llegar a la conclusión de que el conocimiento de la responsabilidad de los altos funcionarios, por delitos oficiales, está reservada a un tribunal especial y no a la potestad común, aunque dicha responsabilidad se exija durante el año posterior a que el funcionario haya cesado en el ejercicio de su cargo.


"`Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. A. en revisión 41/77. C.A.B.T.. 12 de diciembre de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: V.M.F..'


"`FUERO CONSTITUCIONAL. Comienza para los representantes del pueblo, desde el día de su elección.


"`Queja en amparo penal. A.J.I.. 17 de agosto de 1918. Unanimidad de 11 votos.'


"`FUERO CONSTITUCIONAL (LEGISLACION DE COAHUILA). El artículo 167 de la Constitución Política del Estado, que establece el fuero constitucional está incluido en el Título Sexto, Capítulo Unico, que se refiere a la responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos del Estado, por lo que hace a los delitos y faltas comunes y oficiales, mas no afecta ni puede afectar al caso de responsabilidad por delitos del fuero federal.


Nota: la tesis citada se refiere a la disposición vigente en el año que se promovió el amparo respectivo.


"`C.A.M., página 1307. Tomo XC. 31 de octubre de 1946. Cuatro votos.'


"CONSTITUCIONALIDAD DEL CODIGO FEDERAL DEL PROCEDIMIENTOS PENALES


"Los argumentos constitucionales que legitiman al Congreso de la Unión para legislar en materia de procedimiento penal federal, y por tanto, para emitir el Código Federal de Procedimientos Penales, a fin de que rija en todo el territorio de la Nación, son muy claros. Es indudable que el Poder Legislativo Federal tiene conferida la facultad correspondiente, no de manera subrepticia y hasta vergonzante, como pretenden los actores, sino como resultado de una interpretación sana del texto constitucional.


"En efecto, el artículo 73, fracción XXI, faculta al Congreso de la Unión para `...definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.'


"Tal precepto faculta al Congreso para legislar en materia de delitos federales y emitir, consiguientemente un Código Penal sustantivo de observancia federal.


"La asignación de facultades tiene una válvula de expansión racional en el artículo 73, fracción XXX, que da lugar a las facultades implícitas, cuya significación, alcances y requisitos ya expuse antes:


"`Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"`XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.'


"El doctor I.B. sostiene que el ejercicio de las facultades implícitas por parte del Congreso de la Unión amplía considerablemente su competencia legislativa, pues merced a ellas, no sólo puede expedir leyes que tiendan a hacer efectivas sus atribuciones constitucionales de cualquier índole, sino las que se establezcan por la Ley Suprema en favor de los órganos administrativos y judiciales federales. De ello se infiere que toda facultad u obligación que pertenezca a dichos órganos puede ser materia de normación por el Congreso, mediante leyes federales.


"Por ese mecanismo de hacer efectivas las atribuciones concedidas a órganos federales, se han dictado por el Congreso leyes como la de A., la Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Códigos de aplicación federal como el Penal, el Civil y el de Comercio, así como las disposiciones adjetivas correspondientes contenidas en sus relativos códigos de procedimientos.


"Por tal motivo, siendo la materia penal uno de los soportes más importantesen todo Estado de Derecho, -incluyendo evidentemente las garantías de defensa-, la ley respectiva que emanó del Poder Legislativo Federal fue precisamente el Código Federal de Procedimientos Penales.


"No obstante, si lo que absurdamente pretende la parte actora es que sea declarado inconstitucional el Código Federal de Procedimientos Penales, entonces habrían de ser emplazados a juicio el Congreso de la Unión, el secretario de Gobernación y el presidente de la República, para esos efectos. En este caso, es indudable que el procurador general de la República no puede ser demandado, pues no existe ningún acto que le sea imputable en relación al procedimiento de formación de leyes previsto en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procedimiento por el que pasó el Código Procesal en cuestión."


SEPTIMO. Por su parte, el licenciado E.C.C., secretario de Gobernación, en representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, contestó la demanda instaurada contra éste (fojas trescientos cincuenta a trescientos cincuenta y dos).


"Que por medio del presente escrito y con fundamento en el artículo 26 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tiempo y forma, ocurro a dar contestación a la demanda interpuesta en contra del presidente de la República por el gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco y otros, en el expediente de controversia constitucional número 11/95, manifestando al efecto lo siguiente:


"Un correcto estudio del escrito inicial de demanda planteada por el gobernador, el presidente del Congreso y el Procurador de Justicia del Estado de Tabasco, permite afirmar que no se actualiza el carácter de parte demandada en el ciudadano presidente de los Estados Unidos Mexicanos, pues a éste no se le atribuye un acto propio y específico de que en la controversia que se plantea han sido impugnados.


"En efecto, en la demanda que dio origen a la presente controversia constitucional (foja 2), en forma expresa se señalan como actos cuya invalidez se demanda, los siguientes:


"`En general, las averiguaciones previas y diligencias practicadas que el procurador general de la República ha abierto y dispuesto en relación con el suscrito gobernador constitucional del Estado de Tabasco y otros, respecto de supuestos ilícitos denunciados con fecha 13 de junio de 1995, por miembros del Partido de la Revolución Democrática, de los que, aunque no se han publicado oficialmente sus resultados, hemos tenido conocimiento el día 20 de agosto en curso, fecha en la que nos enteramos de que se dio entrada a la acusación, se realiza ya la averiguación y existen las diligencias.'


"Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, fracción II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en este tipo de controversias tiene el carácter de demandado, `...la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia.' De ahí que, fuera de las entidades, poderes u órganos que pronuncien los actos cuya invalidez se demande, a ninguno otro podrá imputársele el carácter de demandado.


"De acuerdo con lo expuesto, y con fundamento en el artículo 20, fracción III del ordenamiento reglamentario en cita, que dispone que procede el sobreseimiento cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o el acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; por lo que respecta al presidente de los Estados Unidos Mexicanos, debe sobreseerse la presente controversia constitucional, remarcando que a éste, en lo individual, no se le ha atribuido un acto propio que constituya el contenido de la propia controversia.


"De lo anterior resulta que si del estudio que se haga del escrito inicial de demanda del gobernador, del presidente del Congreso y del procurador de Justicia del Estado de Tabasco, en forma manifiesta e indudable se tiene que el presidente de los Estados Unidos Mexicanos no es la entidad, poder u órgano que haya pronunciado los actos objeto de la presente controversia constitucional, corresponde sobreseer la demanda respecto al presidente de la República, conforme a lo dispuesto por la fracción III del artículo 20 de la Ley Reglamentaria anteriormente mencionada.


"En todo caso, el señalamiento que al efecto hace la parte actora en el sentido de que el poder demandado es el `Supremo Poder Ejecutivo de la Unión', depositado en el `ciudadano presidente de los Estados Unidos Mexicanos...', bajo ninguna circunstancia puede tenerse como válido para los fines del artículo 10, fracción II de la citada Ley, toda vez que el elemento que califica el carácter de demandado es el efectivo y real pronunciamiento de los actos cuya invalidez se reclama y no la sola imputación que en ese sentido haga el actor. En este sentido es preciso atender no sólo el señalamiento de los `actos cuya invalidez se demanda' (foja 2 del escrito de demanda), sino también a los `conceptos de invalidez' aducidos por el gobernador, el presidente del Congreso y el procurador de Justicia del Estado de Tabasco, ya que de todos ellos se ratifica, sin género de duda, la conclusión de que el titular del Ejecutivo Federal no ha sido demandado, ni ha pronunciado algún acto que constituya el objeto de la presente controversia constitucional.


"En esta tesitura, es de pleno derecho que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación decrete, en lo conducente, el sobreseimiento de la presente controversia constitucional para el efecto de que se excluya al presidente de los Estados Unidos Mexicanos como parte demandada."


OCTAVO. En el proveído que el Ministro instructor dictó el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (foja trescientos cuarenta y cinco) se reconoció al licenciado F.A.L.G. el carácter con el que compareció a juicio; en consecuencia, se le tuvo por presentado, en tiempo y forma, dando contestación a la demanda promovida en su contra; asimismo, se acordó que con el escrito que contiene la demanda de referencia se diera vista a la parte accionante a fin de que manifestare lo que a su derecho conviniere.


NOVENO. En diverso proveído del seis del mes referido (foja trescientos cincuenta y seis del tomo I) se le reconoció al secretario de Gobernación el carácter de representante del presidente de los Estados Unidos Mexicanos; se tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda instaurada contra éste; con el escrito de contestación a la demanda aludida se ordenó dar vista a la contraparte procesal para que manifestare lo conducente; asimismo se señalaron hora y fecha para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas.


DECIMO. La parte actora desahogó la vista que se ordenó dar en el acuerdo de cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Adujo textualmente lo que consta a fojas trescientos ochenta y cuatro a cuatrocientos veintiuno del tomo I.


Asimismo, se desahogó la vista que se ordenó en diverso acuerdo del seis del mismo mes (fojas cuatrocientos treinta y nueve a cuatrocientos cuarenta y dos del tomo I).


DECIMOPRIMERO. El trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco se dictó un acuerdo que dice:


"Sin reconocer al promovente la representación que dice tener, ni la calidad de parte en esta controversia constitucional por no encontrarse en los supuestos del artículo 10, fracción III de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, agréguese a los autos el ocurso del doctor S.I.d.V.K., de fecha doce del actual, con el valor de documento privado sobre narración cronológica de los acontecimientos, con el carácter de probanza para mejor proveer, a reserva de que se haga relación de la misma en la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 1o., in fine, 29, 32 y 35 de la citada Ley Reglamentaria, y 133 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicado. N.; haciéndolo al promovente en el domicilio citado en el escrito que se provee."


M.T.R.C., en su carácter de delegado de la parte demandante impugnó el anterior acuerdo mediante el recurso de reclamación que prevé la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


El dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco se ordenó formar el cuaderno respectivo a dicho recurso. En esa misma fecha se ordenó turnar el expediente a la M.O.M.d.C.S.C. para la formulación del proyecto respectivo.


El día doce de octubre de mil novecientos noventa y cinco el Pleno de la Suprema Corte determinó que es infundado el recurso de reclamación a que se refiere este resultando.


DECIMOSEGUNDO. El veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco la parte demandante amplió la demanda, de acuerdo al libelo que está inserto a fojas ciento tres a ciento cincuenta y nueve del tomo II del expediente.


Se hará aquí un resumen de los argumentos que allí se expusieron.


En la parte introductoria se sostiene que la negación de la Procuraduría General de la República de haber ejercitado la facultad de atracción competencial que estatuye el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, aunada a la circunstancia de que se abrieron las averiguaciones previas respectivas porque los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de delitos del fuero federal, se traducen necesariamente en un hecho superveniente que la legitima para ampliar la demanda, según lo prevé el artículo 27 de la Ley Reglamentaria.


En otro aspecto de esa parte introductoria los firmantes de la demanda justifican su legitimación en el proceso aduciendo que, independientemente de lo que la Constitución y las leyes del Estado de Tabasco dispongan, la reforma al artículo 105 constitucional y su Ley Reglamentaria previeron expresamente la posibilidad de que las entidades, los poderes y los órganos allí aludidos recurran directamente, por sí mismos, sin requerir de ninguna autorización, permiso o licencia, ante la Suprema Corte de Justicia a plantear controversias constitucionales. Agregan que la Ley Reglamentaria establece principios propios para determinar quién tiene el carácter de parte; los principios según los cuales se acredite la personería para intervenir en el juicio, independientemente de las leyes que regulan la estructura y funcionamiento de las partes. En este mismo aspecto se alega además que la razón de que la demanda la hayan suscrito el gobernador y el presidente de la Gran Comisión de la LV Legislatura del Estado de Tabasco radica en que las controversias constitucionales se concibieron esencialmente para dirimir conflictos entre poderes.


En otro punto de esa misma parte se sostiene que de los conceptos de invalidez que se formularon ha quedado sin materia el segundo que se refiere a los límites de la facultad del Congreso de la Unión para crear delitos, por haberse allanado el procurador general de la República.


En otro punto de esa introducción se sostiene que como el Ministerio Público Federal admite que no ha usado ni usará de la facultad de atracción competencial a que se ha hecho referencia, sobre lo que no hay controversia, técnicamente se debe hablar de puntos definidos o resueltos para que así sean considerados en la resolución que pronuncie el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.


En otra parte del escrito denominado como ampliación de la demanda, identificable bajo el título de "La litis constitucional" se engloban cuatro cuestiones, las cuales por referirse al fondo del problema planteado representan una innovación que modificó la litis originalmente establecida.


Bajo el subtítulo de "Primera cuestión" los firmantes del documento aludido abren una interrogación de la siguiente manera: "¨Puede el Ministerio Público Federal dar curso a una denuncia y abrir una averiguación en relación con delitos de naturaleza local, en auxilio o sustitución del Ministerio Público local y, una vez que llegue al convencimiento de que excede de su competencia poner la averiguación a disposición de las autoridades locales?"


Allí mismo se pretende dar respuesta a las anteriores preguntas sosteniendo que, de acuerdo al sistema residual de distribución de atribuciones que adopta el artículo 124 de la Constitución General, el Ministerio Público Federal no puede ejercer, en forma provisional o transitoria, la facultad de investigación de delitos que corresponde a los Estados del entente; pero que éstos sí tienen la facultad de investigar todas las conductas delictivas, del fuero que se trate, y que al percatarse que los delitos corresponden al fuero federal deben remitir las indagatorias respectivas a la Procuraduría General de la República.


En la "Segunda cuestión" expuesta por los demandantes se formula la siguiente pregunta: "¨Puede el Ministerio Público Federal admitir una denuncia y abrir una averiguación respecto de un servidor público local amparado por la inmunidad prevista en el Título Cuarto de la Constitución?"


La parte demandante sostiene que la Procuraduría General de la República infringe la Constitución del país, al abrir las averiguaciones previas DO/5057/95 y DO/5058/95 en las que están involucrados el gobernador y un diputado del Estado de Tabasco que, como tales, están investidos de inmunidad. Agrega, explicativamente, que de conformidad con lo que dispone el último párrafo del artículo 109 de la Constitución General las denuncias que se formulen contra los servidores públicos a que alude el Título Cuarto de dicha Constitución deberán ser presentadas ante la Cámara de Diputados, la cual debe seguir el trámite que estatuye la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos para que, en su caso, funja como Cámara Acusadora ante la Cámara de Senadores constituida en Gran Jurado. De todo lo cual se desprende que al Ministerio Público, ya sea federal o local, le está vedado investigar la conducta de los servidores públicos mencionados.


Bajo el subtítulo de "Tercera cuestión" la demandante abre dos interrogaciones sucesivas, así "¨Puede el Ministerio Público Federal ejercer su facultad de investigar delitos fiscales sin mediar querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público? De hacerlo y si están de por medio autoridades locales... ¨No viola el principio de legalidad consignado en los artículos 14 y 16 constitucionales?"


El único argumento que se vierte en torno a las dos preguntas anteriores consiste en que la autoridad demandada infringe la disposición contenida en el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación que prevé la existencia de la querella como un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal.


En un párrafo final la demandante asevera escuetamente que el procurador general de la República está incurriendo en responsabilidad.


Bajo el subtítulo de "Cuarta cuestión" la demandante pregunta: "¨Es factible legalmente hacer valer causas de sobreseimiento una vez que se ha admitido una demanda de controversia constitucional, que ha transcurrido el plazo para impugnar el auto admisorio y que, por ende, ha operado la preclusión? ¨Puede el Pleno conocer de causas de sobreseimiento?"


La demandante sostiene que de conformidad con el artículo 41 de la ley reglamentaria, al Pleno de la Suprema Corte de Justicia sólo le es dable resolver el fondo de la controversia constitucional planteada y que, por tanto, las eventuales causas de improcedencia de la demanda deben ser analizadas por el Ministro instructor. Aduce también que, en ese contexto, las causales de sobreseimiento, previstas en el artículo 19 de la ley reglamentaria, a falta de una disposición expresa que regule el término dentro del cual se deban hacer valer, el aplicable es el de tres días previsto en la fracción II del artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


En un apartado del escrito de ampliación de la demanda que la demandante titula "Referencia a la contestación a la demanda" se sostiene, primordialmente, que de conformidad con el artículo 41 en relación con el 104, fracción I de la Constitución Política Federal, el pueblo tabasqueño ejerce su soberanía por medio de sus poderes y que, además, al presidente de la Gran Comisión de la Cámara de Diputados lo faculta la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco para representarlo y entablar una demanda.


El artículo 53, fracción VIII de dicha Ley Orgánica, dispone:


"Son facultades del presidente de la Gran Comisión:... Tener la representación legal del Congreso, quedando facultado para otorgar, sustituir o revocar poderes y mandatos, incluso aquellos que requieran cláusula especial."


En torno a ese mismo tema de la representación, la demandante sostiene que en el acuerdo admisorio de la demanda se reconoció expresamente a los signatarios del documento respectivo la personería con la que se ostentaron, en los términos de las copias certificadas que exhibieron; que, a pesar de ello, dicho acuerdo no fue impugnado y que, por tanto, al haber causado estado es incuestionable que quienes suscriben la demanda son los legítimos representantes del Estado de Tabasco. Se agrega que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia no puede modificar la determinación a que se ha hecho referencia, sobre la personería de los promoventes.


En el capítulo que la demandante denomina como "Contestación a la demanda", que subdivide en "Primera parte", "Segunda parte" y "Tercera parte" se refiere a: "Dar respuesta y aclarar lo relativo a la contestación a la demanda formulada por el procurador general de la República"; es decir, se trata en realidad de una réplica que no está prevista dentro del procedimiento establecido para la substanciación de las controversias constitucionales.


DECIMOTERCERO. El diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco se admitió la ampliación de la demanda, en consecuencia, se emplazó a las autoridades demandadas para que produjeran su contestación (foja doscientos uno del tomo II).


DECIMOCUARTO. El veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cinco el procurador general de la República contestó, oportunamente, la ampliación de la demanda (foja doscientos cincuenta y tres a trescientos treinta y ocho del tomo I).


Se hará aquí una mera alusión -que no alcanza a ser síntesis- al contenido del escrito de contestación a la ampliación de la demanda, que consta de cuatro rubros.


El primero de ellos está dedicado al estudio y objeción que, en forma exhaustiva, se hace de la legitimación procesal de los promoventes de la demanda, reiterando y ampliando los argumentos que ya habían sido expuestos en la contestación a la demanda (fojas doscientos cincuenta y seis a doscientos ochenta y cinco del tomo I del expediente).


En el segundo rubro denominado "Respuesta a los cuatro cuestionamientos planteados por la parte actora en el escrito de pretendida ampliación", se sostiene la validez de las actuaciones ministeriales dentro de las averiguaciones previas ya referidas. Se argumenta, exhaustivamente también, que el procedimiento de desafuero así como la querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como requisitos de procedibilidad, se hacen indispensables a la hora de que se ejercite la acción penal ante el órgano jurisdiccional; pero, no para determinar si existe algún delito dentro de la etapa previa de indagación. Se arguye, asimismo, que las diligencias que se han efectuado en las averiguaciones previas no implican injerencia indebida en menoscabo de la autonomía del Estado de Tabasco, dado que aún no es posible determinar si hay algún delito, y por tanto, a qué fuero corresponde (fojas doscientos ochenta y seis a trescientos veintiséis del tomo I).


El tercer rubro denominado "En relación a mi escrito de contestación de demanda" el procurador general de la República lo dedica a "...completar la dúplica o la réplica de la actora..."


En esta parte se reitera y reafirma la concurrencia de algunas causas de improcedencia de la demanda que invocó cuando contestó la demanda (fojas trescientos veintiséis a trescientos treinta y cuatro).


Finalmente, en el cuarto rubro "Sobre el pretendido nuevo concepto de invalidez" la demandada aduce que la aseveración en el sentido de que no se han aportado pruebas para acreditar que en realidad se investiguen delitos federales, corresponde hacerla al juzgador quien en exclusiva, tiene esa potestad (fojas trescientos treinta y cuatro a trescientos treinta y siete).


DECIMOQUINTO. El veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco se dictó un acuerdo mediante el cual se le desecharon pruebas a la parte demandante.


El cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco se admitió el recurso de reclamación interpuesto por la parte accionante contra el acuerdo del veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, dictado en el cuaderno principal, ordenándose turnar dicho recurso al Ministro J.D.R..


El veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco el Pleno de la Suprema Corte declaró infundado el recurso de reclamación a que se alude en este resultando.


DECIMOSEXTO. El veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco se admitió la contestación a la ampliación de la demanda (foja quinientos cincuenta y cinco del tomo II).


DECIMOSEPTIMO. En el acuerdo del diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en que se admitió la ampliación de la demanda, se requirió al procurador general de la República a fin de que remitiera copias certificadas de la diligencia de ratificación de la denuncia de hechos presentada por A.M.L.O. y por S.I.d.V.K., fechado el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco; pero no se acordó favorablemente la solicitud de requerimiento de remisión de las copias de las denuncias del trece y diecinueve de junio, que ya estaban incluidas en el tomo II del expediente, ni de las demás documentales solicitadas porque no guardan relación con la litis planteada.


El diecinueve de octubre se admitió el recurso de reclamación interpuesto contra el acuerdo anterior, turnándose el asunto al Ministro H.R.P. a fin de que se elaborara el proyecto de resolución.


El trece de febrero de mil novecientos noventa y seis fue resuelto por el Tribunal Pleno el recurso de reclamación a que se refiere este resultando, declarándolo infundado.


DECIMOCTAVO. El catorce de febrero del año que transcurre se desechó, por notoriamente improcedente, el recurso de reclamación interpuesto contra el proveído del primero de ese mes en el que no se acordó favorablemente la petición de la demandante en el sentido de que se dictara un acuerdo aclaratorio que precisara que la parte demandante es el Gobierno del Estado de Tabasco.


DECIMONOVENO. El día veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis, se celebró la audiencia de ofrecimiento y de desahogo de pruebas a que se refieren los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política Federal.


En dicha audiencia se tuvieron por ofrecidas las pruebas documentales aportadas en el proceso que, por su especial naturaleza, se tuvieron por desahogadas.


Asimismo, el Ministro instructor declaró vistos los autos, señaló que se procedería a elaborar el proyecto de resolución respectivo para que, en su oportunidad, se diera cuenta con él al Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el órgano competente para resolver este conflicto, de acuerdo a lo que disponen los artículos 105, fracción I, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de dicho precepto constitucional; y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que se trata de una controversia constitucional enderezada por órganos gubernativos del Estado de Tabasco contra actos atribuidos al presidente de los Estados Unidos Mexicanos y al procurador general de la República.


SEGUNDO. Ante todo es menester precisar que las disposiciones contenidas tanto en el "Decreto por el que se declaran reformados diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", publicado el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro así como la "Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos" son las disposiciones aplicables a este asunto, atendiendo a su ámbito temporal de validez.


La razón de esta aseveración radica en la circunstancia de que en el artículo octavo transitorio del decreto a que se ha hecho referencia se previó: "Las reformas al artículo 105 entrarán en vigor en la misma fecha en que entre en vigor la Ley Reglamentaria correspondiente."


La Ley Reglamentaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día jueves once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, adquirió vigencia en diez de junio de ese mismo año, de acuerdo a lo que se dispuso en el transitorio primero correspondiente, cuyo texto es: "El presente Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


Luego, si la promoción escrita de la demanda que originó esta controversia constitucional fue presentada el día veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, resulta evidente que se ubica dentro del ámbito de aplicación de la Constitución reformada y de la Ley Reglamentaria aludidas.


TERCERO. Importa destacar, por otra parte, por razón de orden metodológico, antes de emprender el examen de las diversas causales de improcedencia de la demanda, opuestas por el procurador general de la República, es necesario dar respuesta a los argumentos que, bajo el epígrafe de "Cuarta cuestión" del escrito de ampliación de la demanda, formularon los codemandantes relativos a la oportunidad procesal para hacerlas valer.


Ahora bien, las disposiciones que establecen las causales de improcedencia que a su vez generan la consecuencia jurídica del sobreseimiento del juicio, tanto en las controversias constitucionales como en las acciones de inconstitucionalidad, son de orden público en el seno de la Ley Reglamentaria que nos ocupa, pues por revestir tal carácter es que la parte final del artículo 19 de dicha Ley previene que "en todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."


S. de allí que la invocación de las causas de improcedencia de la demanda, por parte interesada, puede válidamente hacerse en cualquier etapa del procedimiento, porque son de orden público, y por esta razón el legislador no ha establecido ningún límite temporal para que sean invocadas; y no podría ser de otra manera, dado que, como ya se ha visto, se hagan valer o no, el juzgador tiene el deber de analizarlas aun oficiosamente.


Por eso si se alegaron al tiempo de contestar la demanda, no es correcto afirmar válidamente que ha operado la preclusión del derecho procesal para invocar causas de improcedencia.


El precepto que encierra el artículo 297, fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dice: "Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: ...tres días para cualquier otro caso", cuya aplicación supletoria alegan los codemandantes, resulta ajeno al tema que se analiza, pues la institución de la improcedencia de la acción se encuentra regulada de manera especial por la Ley Reglamentaria que señorea este proceso.


Todavía más, la duda que mediante una interrogación formularon los demandantes acerca de si el Pleno de la Suprema Corte puede abordar causas de sobreseimiento en la sentencia, se disipa contestándola en forma afirmativa, con apoyo en el artículo 41 de la Ley Reglamentaria en cita, cuya fracción V impone al juzgador el deber de decretar en los puntos resolutivos de su fallo, ya sea el sobreseimiento en el juicio, o bien la validez o invalidez de los actos impugnados, sin perder de vista, con relación al primero, las causas en el curso del juicio, conforme lo prevé la fracción II del artículo 20 del mismo ordenamiento legal.


Al Ministro instructor, de acuerdo a lo que preceptúan los artículos 24, 25 y 36 de la Ley Reglamentaria, le compete llevar a cabo el trámite de la instrucción del juicio hasta ponerlo en estado de resolución; le corresponde también examinar, ante todo, el escrito respectivo de la demanda a fin de cerciorarse acerca de la eventual existencia de motivos manifiestos e indudables de improcedencia que generarían el rehusamiento categórico de la demanda; le concierne asimismo, elaborar el proyecto de resolución que deberá someter a la consideración del Tribunal en Pleno.


Sin embargo, por ser las controversias constitucionales juicios con características y peculiaridades propias (aun cuando, como se ha visto, también hay similitudes con el juicio de amparo) las causas manifiestas e indudables de improcedencia de la demanda deben ser analizadas por el Ministro instructor que designe el presidente de la Suprema Corte; pero, si el motivo de improcedencia fuera dubitable para el Ministro instructor, entonces no podría éste decretar el desechamiento de la demanda y, en consecuencia, las causas de improcedencia que se invocaran por los oponentes del accionante sólo podrían ser analizadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia al pronunciar la sentencia definitiva.


La característica de los motivos manifiestos e indudables de improcedencia de la demanda sobre controversia constitucional, estriba en que su naturaleza ostensible y contundente autoriza al desechamiento de plano de la demanda; en cambio, las causas diversas de improcedencia que las partes interesadas puedan invocar durante la secuela del procedimiento, o que de oficio se adviertan, sólo significa que se decretan después de haberse abierto el juicio y con apoyo en las pruebas allegadas por las partes durante las diversas etapas del procedimiento.


Una vez determinado que es precisamente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia a quien en sentencia compete examinar las causales de sobreseimiento invocadas por el procurador general de la República así como las que oficiosamente llegare a advertir, toca dilucidar ahora en forma previa al estudio del fondo, si es o no fundada alguna de aquéllas.


CUARTO. En primer lugar debe analizarse la excepción dilatoria de falta de legitimación ad processum que, aun cuando el procurador general de la República la englobaba en las causas genéricas de sobreseimiento de la demanda, por tratarse de un presupuesto procesal, en caso de resultar fundada tornaría innecesario examinar las demás causas de improcedencia de la demanda y, necesariamente, el fondo del problema planteado.


Es pertinente subrayar aquí que la controversia constitucional de que se trata se fundamentó, en cuanto a su procedencia, en lo que dispone el artículo 105, fracción I de la Constitución Federal, que dice: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la Ley Reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal."


T. pues de un conflicto suscitado por órganos gubernativos del Estado de Tabasco contra actos del procurador general de la República.


Ahora, como paso siguiente habrase de indagar en quién recae la representación del Estado de Tabasco para promover el presente juicio.


De acuerdo con el artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, vigente a partir del día cinco de abril de mil novecientos diecinueve, según su artículo 1o. transitorio, las atribuciones del Congreso del Estado son, entre otras:


"...XIV. Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando alguna ley o acto del Gobierno Federal constituye una violación a la soberanía del Estado o a la Constitución General de la República;"


De las facultades atribuidas explícitamente al Congreso del Estado de Tabasco, importa destacar aquella que señala la susodicha fracción XIV, que confiere legitimación procesal al Congreso del Estado de Tabasco para el propósito allí especificado.


Sobre ese tópico es oportuno destacar que en tratándose de controversias constitucionales, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional abre con liberalidad la figura de la representación de las partes contendientes, cuando previene en su artículo 11 que "el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


Como se ve, existe una presunción juris tantum a favor de los comparecientes al juicio, que beneficia en este caso específico al presidente del Congreso del Estado de Tabasco y de su Gran Comisión, habida cuenta que de acuerdo con la fracción VIII del artículo 52 del la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, el presidente de la Gran Comisión, carácter que acreditó el señor P.J.L., es el representante del Congreso de ese Estado.


Así que la sola comparecencia del S.P.J.L., con carácter indicado es suficiente en este caso para considerar que ocurrió con la representación de dicho órgano legislativo que, como ya se ha visto, es en quien recae la representación de la entidad política para estos menesteres.


Además, obra en el expediente a fojas doscientos cuarenta y cinco a doscientos cuarenta y ocho del tomo II, copia certificada de la sesión de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Tabasco, en la cual se acordó expresamente por esa representación iniciar la presente controversia. El texto del documento en cuestión es el siguiente:


"En la ciudad de Villahermosa, capital del Estado de Tabasco, siendo las 17:00 horas del día veinte del mes de agosto del año de mil novecientos noventa y cinco, en la sala de juntas de la Gran Comisión de la H. Cámara de Diputados, se efectúo la sesión Pública Ordinaria de la Comisión Permanente, habiendo sido convocados los integrantes de la misma por el presidente en funciones, Dip. L.. P.J.L., con fundamento en el artículo 42, del Reglamento para el Gobierno Interior de este H. Congreso del Estado, presidida por el citado asambleísta y de acuerdo al siguiente orden del día: Primero. Lista de asistencia y declaración del quórum. Segundo. Lectura y aprobación del orden del día. Tercero. Lectura y aprobación en su caso del acta de la sesión anterior. Cuarto. Lectura de la correspondencia recibida. Quinto. Propuesta. Lectura y aprobación en su caso, del escrito de demanda de controversia constitucional que será interpuesta por el H. Congreso del Estado ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación conjuntamente con el titular del Poder Ejecutivo y procurador general de Justicia en el Estado. Sexto. Asuntos Generales. Séptimo. Clausura de la sesión y cita para la próxima. A continuación, el diputado secretario informó al diputado presidente que hay el quórum reglamentario con la asistencia de los ciudadanos diputados: L.. P.J.L., L.. F.E.S.A., L.. R.G.L.M., L.. L.C.L. e Ing. L.A. de la F.S.. Asimismo, se contó con la presencia de los ciudadanos diputados: Dr. R.A.W., M.V.Z. I.A.B., G.B.A., L.. J.A.C.H., L.. A.C.M., Prof. D.G.H., L.. G.G.S., Prof. R.G.A., M.V.Z. M.E.G.C., L.. N.H.L., R.M.E., M.V.Z. C.M.R.R., C.P.A. J.S.V. y L.. H.T.R.. Acto seguido, el diputado secretario dio lectura al orden del día que sometió a la consideración de los miembros de la Comisión Permanente fue aprobado. Igualmente el diputado secretario, leyo el contenido del acta de la sesión anterior, celebrada el día 20 de junio, que sometida a la consideración de los miembros de la Comisión Permanente también fue aprobada. Seguidamente el diputado secretario dio a conocer la correspondencia recibida, la cual se acordó dar acuse de recibo con el auxilio de la oficial mayor. Para desahogar el punto quinto del orden del día, en uso de la palabra, el diputado presidente, hizo del conocimiento de los integrantes de la Comisión Permanente y de los asambleístas asistentes la propuesta de demanda a interponer ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, documento al que le dio lectura y les hizo saber que la demanda de controversia constitucional, era necesario interponerla ya que se estaba en pleno conocimiento de que la Procuraduría General de la República, pretendía arrojarse (sic) competencia y jurisdicción que estaba fuera de su ámbito espacial de validez, referente a la denuncia que el Partido de la Revolución Democrática pretendía dar curso en la citada dependencia federal, por lo que se vulneraba la soberanía del Estado y se imputaba hechos dolosos y falsos en contra del Poder Ejecutivo local y del H. Congreso del Estado, por lo cual sometía a la consideración de los integrantes de la Comisión Permanente en funciones y de los asambleístas asistentes, el proyecto de demanda a interponer mismo que fue aprobado por mayoría. Y a propuesta de los integrantes de la Comisión Permanente y asambleístas asistentes, se aprobó instruir al diputado presidente de la Comisión Permanente, con fundamento en el artículo 53, fracción VIII y 46 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, para que conjuntamente con el titular del Poder Ejecutivo, suscriba, ratifique y promueva todas y cada una de las diligencias necesarias que se originen en la secuela procesal, que se radique ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y haga uso de las facultades que tienen conferidas como presidente de la Gran Comisión Quincuagésima Quinta Legislatura al H. Congreso del Estado. En asuntos generales, hizo uso de la palabra el diputado L.. F.E.S.A., quien se refirió a la agresión sufrida por el titular del Poder Ejecutivo Local, señalando que debería exigirse una exhaustiva investigación de los hechos y castigo severo para los que resulten responsables. Igualmente, hizo uso de la palabra el diputado Ing. L.A. de la F.S., quien se manifestó en los mismos términos que el diputado L.. F.E.S.A., condenando enérgicamente el atentado del que fue objeto el gobernador constitucional del Estado de Tabasco, ya que con ello se le causó agravios a la ciudadanía tabasqueña. Al no haber otro asunto que tratar y agotado el orden del día, el diputado presidente clausuró la sesión siendo las 18:30 horas y citó a los ciudadanos diputados para la próxima, a efectuarse el día 31 del mes de agosto del presente año, en esta misma sala. L.. P.J.L. (diputado presidente) L.. F.E.S.A.. (diputado secretario). Firmas."


QUINTO. Como consecuencia de la conclusión a que se ha llegado en el considerando anterior, cabe sobreseer en la presente controversia constitucional en relación con el gobernador y el procurador general de Justicia del Estado de Tabasco, dado que ellos no están legitimados para ejercitar la acción prevista en el inciso a) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con las prevenciones de los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II de la Ley Reglamentaria del precepto constitucional citado, en relación con la fracción XIV del artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, cuya norma contenida en ese último establece como titular de la acción en vía de controversia constitucional al Congreso de dicho Estado.


SEXTO. Resulta infundada la segunda causal de sobreseimiento que el procurador general de la República invocó al contestar la demanda en controversia constitucional, según se demostrará en seguida.


La procedencia de la demanda aludida se fundamentó en lo que expresamente dispone el artículo 105, fracción I, inciso a) de la Constitución Federal que dice: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la Ley Reglamentaría, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal"; en concordancia con ésta norma suprema, los artículos 10 y 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que "Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido o promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;


"III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, sin tener carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y


"IV. El procurador general de la República."


"El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario..."


Así lo especificaron los signatarios de la demanda, en el segundo párrafo del escrito respectivo, al decir que comparecían en representación del Estado de Tabasco, a plantear una controversia constitucional contra la Federación, concretamente contra el titular del Poder Ejecutivo Federal y contra un órgano de éste como es el procurador general de la República, teniendo como antecedentes del caso las averiguaciones previas números DO/5057/95 y DO/5058/95 que se integraron con motivo de la denuncia de hechos que miembros del Partido de la Revolución Democrática presentaron el trece de junio de mil novecientos noventa y cinco, lo que se traduce, según arguye la parte demandante, en indebida intromisión del Ministerio Público Federal con menoscabo de la autonomía constitucional que corresponde a la entidad política mencionada, al afectársele la esfera de su exclusiva competencia.


T. pues de una controversia constitucional iniciada por el Estado de Tabasco contra la Federación.


Bajo esas circunstancias, no habría sido el juicio de amparo la vía idónea para dirimir el presente conflicto, cuya teleología, presupuestos procesales y principios rectores son diversos, como se desprende del texto de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.


Por otra parte, es preciso convenir que para el campo del derecho penal los sujetos activos o agentes del ilícito son personas físicas, individualizadas; no entes u órganos colectivos. Por eso, es cierta la aserción del procurador general de la República según la cual la institución a su cargo no puede investigar a órganos del Estado de Tabasco. De allí, sin embargo, no se sigue que las averiguaciones previas impugnadas no incidan en la materia propia de este conflicto controversial y que, por tanto, el Estado de Tabasco, representado legítimamente por su Congreso, no haya tenido interés jurídico para haber promovido la demanda de origen.


Por ello no podrá disociarse del antecedente a que se ha hecho alusión la pretensión de la entidad política demandante acerca de que la Suprema Corte de Justicia determine si dichas indagatorias socavan o no su autonomía y de que, además, resuelva si la prerrogativa de la inmunidad constituye un impedimento para iniciar una indagatoria de índole penal, que es precisamente la materia de la controversia. Dicho de otra manera, la finalidad de esta controversia es que se dilucide si se ha socavado la forma de gobierno federalista y, a la vez, que se determine el alcance y significado de la prerrogativa de la inmunidad; es decir la preservación de dichas instituciones políticas para lo cual es incontrovertible que la entidad política demandante tiene interés jurídico en la proporción de esta demanda; cuanto más que el llamado "fuero" no es un derecho sustantivo de los funcionarios sino un atributo en razón de la función que desempeñan.


Es necesario destacar que en tratándose de la procedencia del juicio de amparo, aun en los supuestos que contemplan las fracciones II y III del artículo 103 de la Constitución Política Federal (ingerencia indebida de la Federación en el ámbito competencial de un Estado miembro de ésta o viceversa) es indispensable que concurra un agravio personal y directo en perjuicio de un gobernado; es decir, que redunde en una violación a las garantías individuales de éste, características estas que dan peculiaridad y fisonomía distinta al juicio de amparo frente a la vía controversial que instituye la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal de la República.


En esta coyuntura vale traer a colación la jurisprudencia que con el número 369, se publicó en la página 362 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que abarcó el lapso de 1917 a 1995, cuyo rubro y texto son:


"INVASION DE ESFERAS DE LA FEDERACION A LOS ESTADOS Y VICEVERSA, AMPARO POR. El juicio de amparo fue establecido por el artículo 103 constitucional, no para resguardar todo el cuerpo de la propia Constitución, sino para proteger las garantías individuales, y las fracciones II y III del precepto mencionado, deben entenderse en el sentido de que sólo puede reclamarse en el juicio de garantías una ley federal, cuando invada o restrinja la soberanía de los Estados, o de éstos, si invaden la esfera de la autoridad federal, cuando existe un particular quejoso, que reclame violación de garantías individuales, en un caso concreto de ejecución o con motivo de tales invasiones o restricciones de soberanía. Si el Legislador Constituyente hubiese querido conceder la facultad de pedir amparo para proteger cualquiera violación a la Constitución, aunque no se tradujese en una lesión al interés particular, lo hubiese establecido de una manera clara, pero no fue así, pues al través de las Constituciones de 1857 y 1917, y de los proyectos constitucionales y actas de reforma que las precedieron, se advierte que los legisladores, conociendo ya los diversos sistemas de control que pueden ponerse en juego para remediar las violaciones a la Constitución, no quisieron dotar al Poder Judicial Federal de facultades omnímodas, para oponerse a todas las providencias inconstitucionales, por medio del juicio de amparo, sino que quisieron establecer éste, tan sólo para la protección y goce de las garantías individuales."


SEPTIMO. También es infundada la causa de improcedencia que se hace consistir en la presentación extemporánea de la demanda inicial.


En efecto, para formular el cómputo de treinta días que prevé la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria aplicable, no es correcto comenzar a hacerlo a partir del día catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que la Procuraduría General de la República, por conducto de la Dirección de Comunicación Social, emitió y difundió el Boletín de Prensa número 507/95 en el que, en esencia, se informó acerca de la denuncia de hechos formulada el día anterior por miembros del Partido de la Revolución Democrática contra R.M.P., M.G.O., H.L.N. y otros, por su probable participación en diversos delitos, pues no hay prueba fehaciente de que en esa fecha los hoy actores hubieran tenido conocimiento personal y directo del boletín de prensa; sostener la aserción contraria no encontraría más apoyo que una simple conjetura.


Si bien es cierto que en el Boletín de Prensa 701/95 que la Procuraduría General de la República difundió el día veinte de agosto del año próximo pasado sí se hace clara mención a las diligencias que esa Institución había llevado a cabo para proseguir las indagatorias; sin embargo, los hoy actores admiten haber sabido de la existencia del Boletín de esa fecha precisa, por lo que esta confesión resulta idónea para calcular el plazo de treinta días hábiles dentro de los cuales la presentación de la demanda fue oportuna.


OCTAVO. Los restantes argumentos de improcedencia resultan ineficaces, porque se fincan en hechos y circunstancias cuyo conocimiento nunca se demostró que los actores hubieran tenido o que se hubiesen manifestado sabedores de los mismos.


NOVENO. A pesar de que la posible invalidez constitucional del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, resulta extraña al conjunto de actos atribuidos a las autoridades demandadas, los actores plantean de soslayo su nulidad, sin señalar como autoridad demandada al cuerpo legislativo federalque expidió dicho Código; por lo que su impugnación se desecha y no se examina, en virtud de tratarse de una norma general cuyo origen es ajeno a las entidades que en esta controversia constitucional figuran como partes.


DECIMO. En el capítulo IV del libelo respectivo, que se denomina "Actos cuya invalidez se demanda", así como en los subsecuentes, relativos a los antecedentes del caso y a los conceptos de invalidez, se señalaron como actos impugnados las averiguaciones previas y diligencias practicadas por el procurador general de la República en relación con supuestos ilícitos denunciados el trece de junio de mil novecientos noventa y cinco por miembros del Partido de la Revolución Democrática. Ahí no se imputó acto alguno al presidente de la República.


Consecuentemente, al no habérsele atribuido acto alguno al presidente de la República, se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción IV de la Ley Reglamentaria, que dice: "El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o el acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último."


DECIMOPRIMERO. En lo que mira al primer tema de fondo, es menester precisar que el fundamento constitucional de la actuación del Ministerio Público Federal en este caso, radica en lo que disponen los artículos 21, primer párrafo, y 102, apartado "A", segundo párrafo de la Constitución Federal de la República, que dicen:


"Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos o de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas."


"Artículo 102. A. ... Incumbe al Ministerio Público de la Federación la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedida; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine."


Las averiguaciones previas identificadas con los números DO/5057/95 y DO/5058/95 que lleva a cabo la Procuraduría General de la República con motivo de la denuncia de hechos que miembros o adeptos al Partido de la Revolución Democrática presentaron el trece de junio de mil novecientos noventa y cinco, no atentan contra la autonomía del Estado de Tabasco, concebida ésta dentro de la forma de Gobierno Federal que preconiza nuestra Carta Fundamental. A está determinación se llega si además de los fundamentos constitucionales que se han invocado, se toman en cuenta diversas disposiciones tanto del Código Federal de Procedimientos Penales como de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que forman parte de la "Ley Suprema de toda la Unión" de acuerdo con el numeral 133 de dichos Código Fundamental.


Los preceptos relevantes sobre el tema que se analiza son los contenidos en los artículos 113, 116 y 118 del código procesal mencionado, incluidos en el Título Segundo "Averiguación Previa", que disponen:


"Articulo 113. El Ministerio Público y sus auxiliares, de acuerdo con las órdenes que tienen de aquéllos, están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos de que tengan noticia.


"La averiguación previa no podrá iniciarse de oficio en los casos siguientes:


"I. Cuando se trate de delitos en los que solamente se pueda proceder por querella necesaria, si está no se ha presentado;


"II. Cuando la ley exija algún requisito previo, si éste no se ha llenado.


"Si el que inicia una investigación no tiene a su cargo la función de proseguirla, dará inmediata cuenta al que corresponda legalmente practicarla.


"Cuando para la persecución de un delito se requiera querella u otro acto equivalente, a título de requisito de procedibilidad, el Ministerio Público Federal actuará según lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer si la autoridad formula querella o satisface el requisito de procedibilidad equivalente."


"Artículo 116. Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público y, en caso de urgencia, ante cualquier funcionario o agente de la policía."


"Artículo 118. Las denuncias y las querellas pueden formularse verbalmente o por escrito. Se contraerán, en todo caso, a describir los hechos supuestamente delictivos, sin calificarlos jurídicamente, y se harán en los términos previstos para el ejercicio del derecho de petición. Cuando una denuncia o querella no reuna estos requisitos, el funcionario que la reciba prevendrá al denunciante o querellante para que la modifique, ajustándose a ellos. Asimismo, se informará al denunciante o querellante, dejando constancia en el acta, acerca de la trascendencia jurídica del acto que realizan, sobre las penas en que incurre quien se produce falsamente ante las autoridades, y sobre las modalidades del procedimiento según se trate de delito proseguible de oficio o por querella.


"En el caso de que la denuncia o la querella se presenten verbalmente, se hará constar en acta que levantará el funcionario que la reciba. Tanto en este caso como cuando se hagan por escrito, deberán contener la firma o huella digital del que las presente y su domicilio.


"Cuando el denunciante o querellante haga publicar la denuncia o la querella, están obligados a publicar también a su costa y en la misma forma utilizada para esa publicación, el acuerdo que recaiga al concluir la averiguación previa, si así lo solicita la persona en contra de la cual se hubiesen formulado dichas denuncia o querella, y sin perjuicio de las responsabilidades en que aquéllos incurran, en su caso, conforme a otras leyes aplicables."


Por su parte, los artículos 1, 2, fracción V y 7, fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son del tenor siguiente:


"Artículo 1. La Procuraduría General de la República es la dependencia del Poder Ejecutivo Federal en la que se integran la institución del Ministerio Público Federal y sus órganos auxiliares directos, para el despacho de los asuntos que a aquélla y su titular, en su caso, atribuyen los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente ordenamiento y las demás disposiciones legales aplicables."


"Artículo 2. La institución del Ministerio Público Federal, presidida por el procurador general de la República, y éste personalmente, en los términos del artículo 102 constitucional, tendrán las siguientes atribuciones, que ejercerán conforme a lo establecido en el artículo 10 de esta Ley:


"V. Perseguir los delitos del orden federal."


"Artículo 7. La persecución de los delitos del orden federal comprende:


"I. En la averiguación previa, la recepción de denuncias y querellas, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, y la práctica de todos los actos conducentes a la comprobación del cuerpo del delito y a la acreditación de la probable responsabilidad del iniciado, como elementos que fundan el ejercicio de la acción penal, así como la protección al ofendido por el delito en los términos legales aplicables. El Ministerio Público solicitará a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo o de aseguramiento patrimonial que resulten indispensables para los fines de la averiguación previa y, en su caso y oportunidad, para el debido desarrollo del proceso. Al ejercitar la acción, el Ministerio Público formulará a la autoridad jurisdiccional los pedimentos que legalmente correspondan.


"Cuando el Ministerio Público Federal tenga conocimiento, por si o por conducto de sus auxiliares, de la probable comisión de un delito cuya persecución dependa de Querella o de cualquier otro acto equivalente, que deba formular alguna autoridad, lo comunicará, por escrito y de inmediato a la autoridad legitimada para presentar la querella o cumplir el requisito equivalente, a fin de que resuelvan con el debido conocimiento de los hechos, lo que a sus facultades o atribuciones corresponda. Las autoridades harán saber por escrito al Ministerio Público Federal la determinación que adopten. En caso de que, conforme a lo que autoriza el artículo 16 constitucional, el Ministerio Público Federal o sus auxiliares tengan detenidos a su disposición, así lo harán saber a las autoridades legitimadas para formular la querella o cumplir el requisito equivalente y éstas deberán comunicar por escrito la determinación que adopten, en el lapso de veinticuatro horas."


Asimismo, el artículo 137 del Código Federal de Procedimientos Penales incluido en el Título Tercero, Capítulo Unico "Acción Penal", dispone:


"`Artículo 137. El Ministerio Público no ejercitará la acción penal:


"I. Cuando la conducta o los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito, conforme a la descripción típica contenida en la Ley Penal;


"II. Cuando se acredite plenamente que el inculpado no tuvo participación en la conducta o en los hechos punibles, y sólo por lo que respecta a aquél;


"III. Cuando, aun pudiendo ser delictivos la conducta o los hechos de que se trate, resulta imposible la prueba de su existencia por obstáculo material insuperable;


"IV. Cuando la responsabilidad penal se halla extinguida legalmente, en los términos del Código Penal, y


"V. Cuando de las diligencias practicadas se desprenda plenamente que el inculpado actuó en circunstancia que excluyen la responsabilidad penal."


La armonización de las normas transcritas permite concluir que ante eventualidades como la que se estudia, donde es factible que hubiere concurso real de delitos y, además es posible que hubiere delitos del fuero federal y también del fuero común, el Ministerio Público Federal no tiene impedimento alguno para actuar de la manera que lo esta haciendo.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, primer párrafo y 102, apartado A, segundo párrafo de la Constitución Política Federal, el hecho de que el Ministerio Público, en este caso el Federal, inicie y prosiga una averiguación previa, a pesar de que la demandante estime que la indagación respectiva de los hechos denunciados corresponde a las autoridades locales, de ninguna manera constituye un problema de invasión a la soberanía del Estado de Tabasco, ni aun en la eventualidad de que la institución social aludida solicitare de un J. Federal la apertura de un proceso contra determinada persona, probablemente responsable de un ilícito penal; a lo más, el problema se reduciría a una cuestión de mera competencia dado que nuestro sistema procesal estatuye prevenciones especificas para promover incidentes competenciales ya sea por inhibitoria o por declinatoria.


Frente a la obligación que el artículo 116 del Código Federal de Procedimientos Penales impone a toda persona que tenga conocimiento de la comisión de delitos que deban perseguirse de oficio, a fin de que denuncie los hechos del caso, se encuentra el deber ineludible del Ministerio Público Federal y de sus agentes auxiliares de emprender la correspondiente indagatoria que conduzca a determinar si los hechos dados a conocer a dicha autoridad coinciden con la descripción tipológica que interesa al Derecho Penal; es decir, si la conducta (acción u omisión) del indiciado encuadra en alguna hipótesis normativa punible; verificado lo cual, los agentes del Ministerio Público Federal asumen o adquieren un deber accesorio más: diferenciar si los delitos de que se trate se clasifican o no como federales para que, a partir de allí, respecto de los que lo sean, es decir, el o los que tengan ese carácter, se deba hacer la subsecuente consignación en ejercicio de la acción penal ante el órgano jurisdiccional respectivo; en caso de que los delitos se catalogaran como del fuero común, la autoridad investigadora no tendrá otro camino que el de no proseguir con las etapas posteriores a la averiguación previa y trasladar el expediente respectivo a las autoridades del fuero local. Igual deber reverso tienen las autoridades de las Procuradurías de los Estados integrantes de la Federación, cuando después de integrar la averiguación previa respectiva, se percatan de que las figuras delictivas corresponden al ámbito federal de competencia. La circunstancia de que los denunciantes hayan adjetivado como federales algunos de los supuestos delitos denunciados es una razón más que vincula al Ministerio Público Federal a realizar la averiguación previa sin perjuicio de que, en su oportunidad, decida si realmente hay delito que perseguir y a qué fuero pertenece.


Mas, ante la denuncia de hechos que pudieren llegar a constituir delitos, conforme al imperativo del artículo 118 del Código Federal de Procedimientos Penales, el Ministerio Público Federal no puede a priori determinar si esos hechos merecen el calificativo de delictivos y menos aun si tales hechos criminosos corresponden a la órbita competencial de la Federación o de los Estados, pues para llegar a definir una u otra cosa sólo es jurídico realizarlo a través de una averiguación previa que permita precisar el tipo de la conducta desplegada por el agente activo del ilícito. De esa manera el órgano a quien compete asumir el papel de investigador, auxiliandose de todos los medios probatorios previstos en la ley, podrá determinar a posteriori si los hechos descritos o narrados en la denuncia respectiva son o no susceptibles de encuadrárseles en la tipológia penal y, en su caso, si se trata de delitos federales o del orden común.


Se advierte que los denunciantes subsumieron dichas conductas en las figuras punibles de defraudación fiscal, defraudación fiscal equiparada, destrucción de documentos o sistemas fiscales, encubrimiento fiscal, peculado, falsedad en declaraciones judiciales, delitos electorales y asociación delictuosa; sin embargo, de esa manera de obrar no puede seguirse que el Ministerio Público Federal haya estado en condiciones de conocer de antemano si realmente las conductas que se imputaron a los denunciados corresponden a dichas figuras típicas penales.


En resumen:


A la Procuraduría General de la República, en este caso, sólo le es dable diferenciar si concurren delitos del fuero federal y del común, a condición de que primero determine si los hechos denunciados son constitutivos de algún ilícito penal.


Por lógica, primero habría de precisar si hay delitos para después determinar a qué fuero corresponden; adoptar la proposición inversa sería antijurídico.


El órgano investigador no puede saber a priori si se trata de delitos federales o locales sin que antes se averigüe y determine que los hay.


DECIMOSEGUNDO. Toca aquí el estudio de otro tema constitutivo de la litis planteada, que se sintetiza en la interrogación que se formula así: ¨Puede el Ministerio Público Federal admitir una denuncia y abrir una averiguación respecto de un servidor público local amparado por la inmunidad prevista en el Título Cuarto de la Constitución Federal? La respuesta debe ser en sentido afirmativo, según se evidenciará a continuación.


Es pertinente subrayar que la "Segunda cuestión" del escrito de ampliación de la demanda corresponde al "Tercer concepto de invalidez" que se expone en el escrito original de la demanda, donde se alegan transgresiones a los artículos 110 y 111 de la Constitución Política Federal.


Como punto de partida, conviene precisar que las responsabilidades de los servidores públicos a que se alude en el Título Cuarto de la Constitución Federal se clasifican en cuatro categorías:


1. Administrativas. Se preven en la fracción III del artículo 109 así como en el artículo 113 de dicha Constitución, el primero de los cuales ya ha quedado transcrito.


2. Civiles. Se aluden en el antepenúltimo párrafo del artículo 111 constitucional.


3. Penales. Se dan cuando la conducta de cualquier servidor público se tipifique como delito. La fracción II del artículo 109 constitucional que dice: "La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal" al hacer esa remisión expresa indica la forma y por quién deben ser perseguidos los infractores de la norma punitiva.


4. Políticas. Tienen lugar cuando los servidores públicos que se mencionan en el Título Cuarto, en ejercicio de sus funciones, incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho; cuando cometan violaciones graves a la Constitución General y a las leyes federales que de ella emanen; y cuando manejen indebidamente fondos o recursos federales, pero a condición de que ese manejo indebido no se ubique en el marco descriptivo de ningún ilícito, como por ejemplo peculado o concusión. Toda conducta que corresponda al campo del Derecho Penal excluye automáticamente el juicio político.


Lo anterior conduce a establecer la diferenciación, importante en este caso, entre juicio político y procedimiento de desafuero o de declaración de procedencia.


El juicio político procede en los siguientes casos:


a) Violaciones graves a la Constitución General y a las leyes federales que de ella emanen.


b) Manejo indebido de fondos y recursos federales.


c) Actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.


Las sanciones, tratándose de juicio político, estriban en la destitución o cese de su puesto de servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.


La Cámara de Diputados se erige, en casos de juicios políticos, en órgano de acusación, en tanto que la Cámara Alta o de Senadores asume el papel de órgano sentenciador.


En cambio, la declaración de procedencia, como le llamó el legislador o de desafuero como tradicionalmente se le conoce, desde toda perspectiva que se le vea es diferente al juicio político; constituye un requisito de procedibilidad sin el cual no se puede ejercitar la acción penal correspondiente ante las autoridades judiciales y, por tanto, es un procedimiento autónomo del proceso que no versa sobre la culpabilidad del funcionario, es decir, no prejuzga acerca de la acusación. El resultado del primero no trasciende necesariamente al sentido del resultado del proceso penal ante el J.. Por eso, la Constitución Federal antingentemente prevé que una resolución adversa de la Cámara de Diputados para suprimir del fuero a determinado funcionario público no impide que cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, la imputación de delito, al exfuncionario público, continúe su curso, si no ha prescrito la acción penal.


El fuero es, según su génesis, un privilegio que se confiere a determinados funcionarios públicos de alto rango para salvaguardarlos de eventuales acusaciones sin fundamento de sus opositores políticos, así como para mantener el equilibrio entre los Poderes del Estado, dentro de regímenes democráticos. No es lo que en la teoría del delito se llama excluyente de responsabilidad, que impediría en todo caso que la figura delictiva llegare a configurarse; es un impedimento legal para que quien goce de esa perrogativa no quede sometido a la potestad jurisdiccional.


Las ideas expuesta hasta aquí permiten sostener que si el Ministerio Público Federal lleva a cabo las investigaciones conducentes a demostrar la existencia de hechos probablemente delictuosos, no tiene por qué solicitar un procedimiento de desafuero, dado que técnicamente la etapa previa de averiguación ministerial no es la incoación del proceso penal; la acción punitiva del Estado podría realizarse cuando en el futuro se hubiese salvado el obstáculo que significa ese fuero.


Que un funcionario público esté provisto de inmunidad no imposibilitada que se lleve a cabo la averiguación previa correspondiente a fin de determinar si la conducta que se le imputa constituye o no algún delito.


La inmunidad de que están investidos los funcionario públicos aludidos está en relación directa con el ejercicio de la acción penal ante las autoridades jurisdiccionales competentes, quienes tiene la obligación de respetarla; no a la facultad deber que tiene la institución del Ministerio Público Federal para investigar hechos probablemente criminosos.


Independientemente de lo que ha quedado dicho es pertinente precisar, como bien lo advierte la demandada, que el juicio político no sería la vía idónea para conocer de los hechos presumiblemente ilícitos que se denunciaron ante la Procuraduría General de la República, puesto que no encuadran en ninguno de los supuestos hipotéticos para que procediera ese juicio. Tanto más si se toma en consideración que los hechos denunciados acaecieron cuando los presuntos responsables aún no asumían el cargo de servidores públicos, que es una condición necesaria para la procedencia del juicio político.


DECIMOTERCERO.- Se aborda aquí la "Tercera cuestión", que la parte demandante engloba en la pregunta ¨Puede el Ministerio Público Federal ejercer su facultad de investigar delitos fiscales sin mediar querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público?


Al respecto debe decirse que, independientemente de que la parte actora le atribuye a su contraparte transgresión a lo que dispone el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación -lo cual es una cuestión de mera legalidad, no de constitucionalidad que es el objeto y fin de este tipo de controversias-, el problema se despeja con invocar otra vez lo que dispone el último párrafo de la fracción II del artículo 113 del Código Federal de Procedimientos Penales que dice:


"Cuando para la persecución de un delito se requiera querella u otro acto equivalente, a título de requisito de procedibilidad, el Ministerio Público Federal actuará según lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer si la autoridad formula querella o satisface el requisito de procedibilidad equivalente." Este precepto concuerda con la previsión del artículo 7, fracción I de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo texto ya ha quedado transcrito cuando se trató diverso tema en el considerando octavo de esta resolución.


De lo anterior se desprende que el requisito de procedibilidad relativo a la querella es susceptible de colmarse, en forma ulterior, siguiendo los pasos ya indicados.


DECIMOCUARTO.- Se da respuesta aquí al "Nuevo concepto de invalidez" que la parte demandante aduce en su escrito de ampliación de la demanda, el cual consiste, en resumen, en que el procurador general de la República no aporta prueba alguna de que los delitos que investiga en realidad sean del de carácter federal.


Con absoluta independencia de que en esta controversia constitucional, al procurador general de la República no se le pueda compeler a que compruebe ese extremo o circunstancia, dado que se encuentra apenas en la etapa indagatoria previa, por lo que esta cuestión de derecho sólo podrá despejarse, como ya se ha reiterado, hasta el momento en que a juicio de la autoridad investigadora se pueda determinar si se cometió o no algún delito.


DECIMOQUINTO.- Los argumentos que, a título de alegatos, esgrimen las partes en las controversias constitucionales, a semejanza del juicio de amparo, no son constitutivos de la litis planteada, dado que ésta se cierra con la demanda y su correspondiente contestación. Máxime que en este caso no se refieren a la mejor prueba; en otras palabras, no cabe en las controversias constitucionales examinar las cuestiones de alegatos que sean ajenas a la mejor prueba, y esto no implica transgresión a ningún derecho procesal.


No huelga destacar que no existen errores que corregir en la cita de los preceptos invocados por las partes contendientes; ni ha lugar a suplir la deficiencia de la queja dado que al examinarse en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada no se advierte que aparezca ninguna otra que pudiere llevar a modificar el sentido de esa decisión.


Por todo lo que se ha dicho a lo largo de esta resolución, los actos impugnados en esta controversia, imputados a la ProcuraduríaGeneral de la República, están en perfecta armonía con los preceptos de rango constitucional que la parte demandante estimó transgredidos en perjuicio del Estado de Tabasco, es decir, no se ha vulnerado ni menguado su soberanía.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 39, 40, 41 y 44 de la Ley Reglamentaría de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se resuelve:


PRIMERO.- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.- Se sobresee en este juicio respecto del gobernador y del procurador general de Justicia del Estado de Tabasco de acuerdo a la parte final del considerando quinto.


TERCERO.- Se sobresee en esta controversia con relación a los actos legislativos que estriban en la expedición del Código Federal de Procedimientos Penales, especialmente en su artículo 10, en los términos del considerando noveno de esta resolución.


CUARTO.- Se sobresee en esta controversia, respecto del presidente de la República, según lo que se ha precisado en el considerando décimo de esta resolución.


QUINTO.- Es procedente la presente controversia constitucional promovida por el presidente del Congreso del Estado de Tabasco en representación de esta entidad federativa.


SEXTO.- La parte demandante no probó la acción que intentó; en consecuencia, se declara la validez de los actos impugnados, que se hicieron consistir en las averiguaciones previas DO/5057/95 y DO/5058/95, según se precisaron en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, publíquese íntegramente esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de once votos de los Ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C. de G.V., S.M. y presidente A.A..



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