Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Número de registro20396
Fecha01 Septiembre 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, 2253
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 134/2006. MUNICIPIO DE SANTO DOMINGO TEHUANTEPEC, ESTADO DE OAXACA.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: Ó.Z.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de agosto de dos mil siete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de septiembre de dos mil seis, Ángeles del C.O.V., en su carácter de síndico hacendaria y representante jurídico del Ayuntamiento del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional en la que señaló como órganos demandados y actos impugnados los siguientes:


"I. La entidad, poder u órgano actor, así como el domicilio y cargo del funcionario es el siguiente: Ayuntamiento de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, Oax., con domicilio bien conocido en el Palacio Municipal; el funcionario que promueve la presente controversia constitucional, es la síndico hacendaria del Ayuntamiento de Tehuantepec, Oaxaca, personalidad que se encuentra debidamente acreditada al inicio de la presente demanda y con los anexos correspondientes. II. La entidad, poder u órgano demandado y su domicilio: a) Lo es la ‘LIX Legislatura del Estado de Oaxaca’, con domicilio bien conocido en Palacio Legislativo, calle 14 Oriente s/n, Paraje las Salinas, San Raymundo Jalpan, Oaxaca, C.P. 71248. b) El presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la C.M. de Hacienda de la LIX Legislatura del Estado de Oaxaca, con domicilio bien conocido en Palacio Legislativo, calle 14 Oriente s/n, Paraje las Salinas, San Raymundo Jalpan, Oaxaca, C.P. 71248, quien ordenó ilegalmente la suspensión de los recursos financieros que se ministran al Ayuntamiento de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca. c) La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, con domicilio bien conocido en Boulevard Eduardo Vasconcelos sin número, junto a la farmacia del ISSSTE, Barrio Jalatlaco, Oaxaca, Oax., quien dio cumplimiento a la orden ilegal de suspensión de recursos financieros que se ministran al Ayuntamiento de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca. III. Entidad, poder u órgano tercero interesado y su domicilio: a) Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, denominado gobernador del Estado, con domicilio bien conocido en ‘Casa de Gobierno’, carretera a Puerto Escondido, Municipio de San Bartola Coyotepec, Distrito del Centro, Oax. IV. La norma general o acto cuya invalidez se demanda: La inconstitucionalidad del artículo 87 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, con fecha 10 de enero del año 2003 y aprobada mediante el Decreto Número 293 por la Quincuagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que a la letra dice: ‘La Legislatura del Estado desde el momento en que se dé inicio al procedimiento de desaparición de un Ayuntamiento y hasta en tanto no se emita la resolución correspondiente, podrá decretar por acuerdo de las dos terceras partes de la totalidad de sus integrantes ante una situación de violencia grave, un vacío de autoridad o un estado de ingobernabilidad; la suspensión provisional del Ayuntamiento, pudiendo entretanto nombrar de entre los vecinos del Municipio a un Consejo Municipal o facultar al Ejecutivo para designar a un administrador encargado de la administración municipal, cualquiera de estos dos casos, la autoridad provisional ejercerá sus funciones hasta que se resuelva en definitiva.’. El dictamen de la ‘Comisión Permanente de Gobernación del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca’, mediante el cual se propone ante la honorable Asamblea del ‘Congreso del Estado de Oaxaca’, la aprobación del inicio del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, por considerar que se actualizan ‘hipótesis previstas en la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca’. Así como el inicio de la inconstitucional suspensión provisional del Ayuntamiento a que alude el artículo 87 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca y su inminente aprobación de la ‘declaración de suspensión provisional del Ayuntamiento de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca’. Desde luego el inminente decreto correspondiente al dictamen antes precisado, mediante el cual la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, aprueba el inicio del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, así como también la inminente declaración de suspensión provisional del Ayuntamiento de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, por considerar que se actualizan las hipótesis previstas en la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca. Decreto cuya existencia se presume por así haberlo publicado en diversos medios de comunicación escritos y electrónicos, sin que hasta la fecha dicho decreto haya sido legalmente notificado al ‘H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio que represento’. Desde luego también, como consecuencia de lo anterior, la ilegal orden o acuerdo girado por la Comisión Permanente de Gobernación del Congreso del Estado de Oaxaca y su ejecución por parte de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, mediante el cual nos ha sido suspendida la entrega de recursos económicos al Ayuntamiento que represento, por ahora los correspondientes al Ramo 28 para los Municipios y como consecuencia la suspensión de entrega de los demás recursos correspondientes a los demás ramos, sin que hayamos sido notificados legalmente y mucho menos oídos y vencidos en un juicio previo en el que se hubieran cumplido las formalidades del procedimiento, como debe ser en un régimen jurídico democrático y en plena vigencia del Estado de derecho."


SEGUNDO. Como antecedentes de los actos cuya invalidez se demanda se manifiestan los siguientes:


"1. Mediante el sistema de elección popular los CC. J.E.O.G., H.G.R., Á.D.C.O.V., J.M.R., C.L.P.S., S.V.P., J.L.H.D., G.P.E., I.Z.G., R.G.S., R.R.V., fuimos electos para fungir como concejales propietarios del H. Ayuntamiento del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, para el periodo 2005-2007, como se acredita plenamente con la constancia de mayoría y validez expedida por el Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca; y desde el inicio de la administración municipal del Ayuntamiento que represento, se ha cumplido plena y cabalmente con cada una de las funciones de los concejales, hasta la fecha. Resulta que a principios del mes de agosto del año en curso, un grupo reducido de personas que ahora extraoficialmente sabemos fueron impulsadas por el actual presidente del Congreso Local, B.R.S., y financiados por él mismo, y con intereses contrarios a los del pueblo se manifestaron en contra de algunos integrantes del Ayuntamiento de Santo Domingo, Tehuantepec, Oaxaca y estuvieron aproximadamente una semana en un paro permanente en los bajos del Palacio Municipal con el pretexto de reclamos de mejores servicios públicos, entre ellos, el suficiente abastecimiento de agua potable, drenaje, alumbrado público, la recolección de la basura, entre otras demandas infundadas; sin embargo, a través de la conciliación las personas inconformes y que estaban siendo engañadas se les dio una solución pacífica a sus planteamientos a través del diálogo con el director de delegados de gobierno L.. J.F.V.. 2. Sin embargo, y no obstante de que actualmente el Municipio se encuentra funcionando con toda normalidad; hace aproximadamente quince días algunos integrantes del Ayuntamiento que represento fuimos informados verbalmente por funcionarios del Congreso Local de que se estaba dando inicio a la suspensión provisional del Ayuntamiento de Tehuantepec, Oaxaca, información que no le tomamos mucha importancia toda vez que ya no existe problema actualmente, ni razón alguna para decretar la suspensión del Ayuntamiento; pero resulta que el día jueves 31 de agosto del año en curso, la tesorera Y.M.J., como de costumbre, se presentó ante la oficina de recaudación de la ciudad de Tehuantepec, para recibir los recursos financieros asignados al Municipio incluyendo desde las participaciones del Ramo 28 y 33 y demás participaciones tanto del Estado y federales; sin embargo, el recaudador de rentas, C.S.P., le informó verbalmente que pasara al día siguiente, es decir, el día viernes primero de septiembre del año en curso, toda vez que no habían depositado los recursos; por tal motivo se presentó nuevamente el día señalado primero de septiembre del año en curso, como le había indicado el recaudador, pero resulta que le informó verbalmente que se suspendieron todas las participaciones al Municipio de Tehuantepec, Oaxaca, por órdenes del presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la C.M. de Hacienda del Congreso Local, ya que se daría inicio con la suspensión provisional del Ayuntamiento de Tehuantepec, Oaxaca, por lo que sin duda alguna es inminente que se decretará la suspensión provisional del H. Ayuntamiento que represento de manera inconstitucional, en virtud de que con la suspensión de los recursos financieros es un paso encaminado a la suspensión provisional del Ayuntamiento, al pretender aplicar el inconstitucional artículo 87 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, artículo que a todas luces resulta inconstitucional, tal como más adelante se precisarán las razones. 3. No obstante lo anterior y ante tal situación en esa misma fecha primero de septiembre se le informó al Cabildo de esta situación, por lo que se acordó que el presidente municipal del Ayuntamiento de Tehuantepec, Oax., solicitara al secretario de Finanzas del Gobierno del Estado la liberación de los recursos que le corresponde al Municipio y que se encontraban ilegalmente retenidas, y como en efecto mediante oficio número PM/1345/2006, de fecha 4 de septiembre de 2006, el ciudadano presidente municipal Dr. J.E.O.G., solicitó a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado la liberación de dichos recursos, escrito que fue recibido ante la Oficina de Recaudación de Rentas en Tehuantepec, Oaxaca, en la misma fecha (4 de septiembre de 2006); sin embargo, en esa misma fecha nuevamente fuimos informados verbalmente que estaban suspendidos todos los recursos porque se iniciaría el trámite de la suspensión provisional del Ayuntamiento. Por todo lo anterior, no nos deja más que concluir que resulta arbitrario e ilegal el proceder de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado, al pretender desaparecer un Ayuntamiento, que de efectuarse con tal ligereza constituye un grave atentado en contra del Estado de derecho y de la autonomía con que constitucionalmente se encuentran investidos los Municipios."


TERCERO. La parte actora señaló como entidad, poder u órgano tercero interesado al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca; invocó como violados los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los siguientes conceptos de invalidez:


1. Del artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se desprende que el Poder Reformador de la Norma Suprema estableció como prerrogativa principal preservar a los Ayuntamientos como institución municipal, salvaguardándolos tanto en su integración como en la continuidad en el ejercicio de sus funciones de gobierno, debido a que sus integrantes son electos popularmente, por lo que la comunidad municipal les otorga un mandato político a determinado plazo, el cual por disposición fundamental debe ser respetado, excepto en casos extraordinarios previstos en la legislación local; por tanto, la mutilación de ese plazo en cualquiera de los supuestos señalados, contraría la voluntad popular causando una afectación al ente municipal.


2. El Congreso del Estado de Oaxaca, al aprobar el artículo 87 de la ley municipal para el Estado, causó un atentado contra las propias garantías de audiencia y legalidad jurídica, toda vez que no contempla el deber que tiene la legislatura de que previamente a la suspensión se otorgue al Municipio la oportunidad de rendir pruebas y formular alegatos en relación con los motivos o causas que pudieran dar origen a la desintegración de su Ayuntamiento, lo que se traduce en una violación a la garantía de previa audiencia y por lo cual resulta inconstitucional.


Lo anterior, porque del artículo 59 de la Constitución para el Estado de Oaxaca, se desprende que el Congreso de ese Estado tiene la facultad para suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido, y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves establecidas en la ley, siempre y cuando sus integrantes hayan tenido oportunidad de defenderse.


3. Los actos consistentes en el "inminente" dictamen de inicio del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca; la declaración de suspensión provisional del mismo emitida por el Congreso Local; y la orden de suspensión de pagos de los recursos del Ramo 28, constituyen actos encaminados a la aplicación del artículo 87 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, los cuales transgreden la garantía de audiencia y legalidad que tutelan los artículos 14, 16 y fundamentalmente el 115, todos de la Constitución Federal, pues infringen las formalidades esenciales que todo procedimiento debe tener, al no haberse notificado al Ayuntamiento actor y al no haberse permitido el ofrecimiento de pruebas, además de no haberse fundado y motivado.


4. La orden o acuerdo girado por la Comisión Permanente de Gobernación del Congreso del Estado de Oaxaca y su ejecución por parte de la Secretaría de Finanzas de la entidad, por el que han sido suspendidas las entregas de los recursos económicos correspondientes al Ramo 28 para los Municipios y demás ramos, resulta ilegal, pues no se notificó legalmente al Municipio actor y mucho menos fue oído y vencido en un juicio previo en el que se hubieren cumplido las formalidades del procedimiento.


CUARTO. Por acuerdo de doce de septiembre de dos mil seis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 134/2006 y, por razón de turno, designó como instructor al M.S.S.A.A..


En proveído de la misma fecha el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, en el que tuvo como demandados exclusivamente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a los que ordenó emplazar para que formularan su respectiva contestación, y no así al presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la C.M. de Hacienda del señalado órgano legislativo y a la Secretaría de Finanzas del Gobierno de la entidad; así como dar vista al procurador general de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


QUINTO. El veintisiete de septiembre de dos mil seis, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia un escrito signado por Á.d.C.O.V., mediante el cual formula ampliación de demanda en los términos siguientes:


"1. El Congreso del Estado de Oaxaca, a través de la C.M. de Hacienda, poder demandado en la presente controversia, se ha afanado por suspender o desaparecer el Ayuntamiento de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, que constitucionalmente fuimos electos por la mayoría de los ciudadanos del Municipio de Tehuantepec, Oaxaca; no obstante de que hasta el día de hoy están ilegalmente suspendidos todos los recursos o participaciones que legalmente le corresponde al Municipio actor y ello ha provocado conflictos entre los integrantes del Ayuntamiento; sin embargo, el día viernes veintidós de septiembre del año en curso, nos enteramos varios integrantes del Cabildo que la C.M. de Hacienda del Congreso del Estado de Oaxaca, dio inicio a una supuesta auditoría en contra del Ayuntamiento de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca; lo anterior en complicidad con algunos regidores del mismo Ayuntamiento, sin que se nos haya notificado legalmente del inicio de dicha auditoría y más aún, de manera unilateral y para disfrazar la legalidad de sus actos, realizan un supuesto requerimiento al Ayuntamiento para que nombre a un miembro del Cabildo y funja como representante del Ayuntamiento durante el desarrollo de la supuesta auditoría; sin embargo, tal designación del representante del Ayuntamiento ante la auditoría la hacen los representantes de la C.M. de Hacienda del Congreso del Estado, sin consultar al Cabildo, violando con ello la autonomía municipal y desde luego, violando las normas, procedimientos, métodos y sistemas emitidos por la propia C.M. de Hacienda para el procedimiento de auditorías. Por lo que a nombre del Municipio que represento, solicito a esta Suprema Corte de Justicia, se me tenga ampliando estos hechos atribuidos al poder demandado, LIX Legislatura del Estado de Oaxaca, cuyo domicilio se encuentra señalado desde el inicio de la presente controversia, en Palacio Legislativo, calle 14 oriente sin número, Paraje las Salinas, San Raymundo Jalpan, Oaxaca, solicitando además se decrete la suspensión del ilegal procedimiento de auditoría instaurado en contra del Ayuntamiento de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, hasta en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva el fondo del asunto de los actos reclamados con anterioridad, así como el acto del que ahora se duele el Ayuntamiento que represento."


SEXTO. En proveído de dos de octubre de dos mil seis, el Ministro instructor requirió a la síndico hacendaria del Municipio actor para que dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir de su legal notificación, aclarara su oficio de ampliación de demanda, para que bajo protesta de decir verdad, señalara la fecha exacta en la que comenzó la "supuesta auditoría en contra del Ayuntamiento" y además exhibiera las documentales que acreditaran la existencia de tal procedimiento y la etapa procesal en que se encontraba.


Por oficio 265/2006 de nueve de octubre de dos mil seis, recibido al día siguiente en este Alto Tribunal, la síndico hacendaria del Municipio actor, en cumplimiento al requerimiento señalado, manifestó lo siguiente:


"... En atención al requerimiento de fecha dos de octubre del año en curso y notificado al día siguiente al Ayuntamiento que represento a través de nuestros delegados nombrados, al respecto manifiesto que los nuevos hechos por los que se ha pedido la ampliación de la demanda de controversia constitucional, se tuvo conocimiento de la existencia de ellos, bajo protesta de decir verdad a partir del día veintidós de septiembre del año en curso, del supuesto inicio de una auditoría al Ayuntamiento que represento, y que para tal efecto se exhiben copias simples de los oficios PL/CMH/DA/1596/2006 y PL/CMH/DA/1598/2006, de fecha veintiocho de agosto y catorce de septiembre, ambos del año en curso, toda vez que ambos oficios fueron entregados en copias al mismo tiempo el día veintiuno de septiembre de dos mil seis a una oficial administrativa de la Secretaría Municipal y de los cuales tuve conocimiento el día veintidós de septiembre de dos mil seis. Ahora bien, en atención al ilegal requerimiento de documentación con motivo del inicio de la auditoría, pero con el ánimo de dar respuesta a dichos oficios suscritos por el contador mayor de Hacienda dependiente del Congreso del Estado de Oaxaca, con fecha veintinueve de septiembre del año en curso, el C. I.. L.R.S.O., en su carácter de oficial mayor del honorable Ayuntamiento Municipal Constitucional de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, se presentó en la oficina que ocupa la C.M. de Hacienda, ubicada en calle catorce oriente número uno, Paraje las Salinas, San Raymundo Jalpan, Oaxaca, domicilio que el propio contador mayor de hacienda señaló para la recepción de la documentación solicitada; sin embargo, dicha oficina se encontraba cerrada, no obstante de que se trataba de una hora y día hábil, tal como se acredita plenamente con la copia debidamente certificada de la escritura pública número 89670 (ochenta y nueve mil seiscientos setenta) del volumen 1398 (un mil trescientos noventa y ocho), del protocolo del notario público número 38 del Estado de Oaxaca, con residencia en la capital del Estado, L.. O.A.S.H., que contiene una certificación de hechos precisamente del día y hora en que el oficial mayor del Ayuntamiento que represento I.. L.R.S.O. se presentó en el domicilio de la C.M. de Hacienda, acompañado del notario público para que certificara hechos; aunado a lo anterior, es del dominio público y hechos notorios los problemas por los que atraviesa el Estado de Oaxaca, ya que el magisterio oaxaqueño y la Asamblea Popular de Pueblos de Oaxaca mantienen bloqueadas no solamente la oficina de C.M. de Hacienda y de todo el Congreso del Estado de Oaxaca, sino diversas oficinas del Ejecutivo del Gobierno del Estado de Oaxaca, así como del propio Poder Judicial del Estado de Oaxaca. No obstante lo anterior, resulta que el día miércoles cinco de octubre de dos mil seis, el contador mayor de hacienda envía un nuevo oficio número PL/CMH/DA/1601/2006, fechado el día tres de octubre del año en curso, y lo entregan ahora sí en la Secretaría Municipal; en este escrito hacen un segundo requerimiento al Ayuntamiento de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, para que se presente la documentación que mencionan y señalan el mismo domicilio en cita para hacer entrega de los documentos y dan un plazo de cinco días hábiles, con el apercibimiento de que para el caso de no hacerlo se instruiría un proceso administrativo disciplinario; lo que sin duda alguna deja en completo estado de indefensión al Ayuntamiento que represento; razón por la que debe necesariamente decretarse la suspensión del ilegal procedimiento de auditoría iniciada al Ayuntamiento de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca."


SÉPTIMO. Por auto de diecisiete de octubre de dos mil seis, el Ministro instructor admitió la ampliación de la demanda de controversia constitucional, tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a los que requirió para que formularan su respectiva contestación, y ordenó dar vista al procurador general de la República.


OCTAVO. El veinticuatro de octubre de dos mil seis se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, un escrito fechado el dos de octubre anterior, mediante el cual H.G.R., en su carácter de síndico procurador del Ayuntamiento de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, se desiste de la demanda de controversia constitucional.


El escrito de referencia, en lo medular, es del tenor siguiente:


"... En mi carácter de síndico procurador, y por autorización del Ayuntamiento como consta en el acta de fecha dos de octubre de dos mil seis, cuyo original anexo, a nombre y representación del Ayuntamiento Constitucional y del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, vengo a desistirme de la demanda de controversia constitucional promovida en contra del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, toda vez que entre el Poder Legislativo de la entidad y el Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, no existe controversia constitucional, y porque no existen los actos que por esta vía se reclaman que se dicen en perjuicio del Municipio que represento, ya que no existe orden por parte del Poder Legislativo del Estado, que pretenda suspender o desaparecer al Ayuntamiento de Santo Domingo Tehuantepec, y porque los recursos que se perciben como participaciones de los Ramos 28 y 33, fondo III y IV, fue suspendido su entrega, a solicitud de la mayoría de concejales, por los diversos hechos de malversación que venía cometiendo el presidente municipal, J.E.O.G., que ascienden a más de cien millones de pesos. ..."


Mediante acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil seis, el Ministro instructor requirió al síndico procurador del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Estado de Oaxaca, para que dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de su notificación, remitiera copia certificada del acta de sesión de Cabildo en la que se le haya autorizado para desistirse de la demanda de controversia constitucional.


NOVENO. Por oficio recibido en este Alto Tribunal el catorce de noviembre de dos mil seis, el diputado B.R.S., en su carácter de presidente de la Gran Comisión de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en representación del Poder Legislativo de la entidad, dio contestación a la demanda. En dicho oficio se expresó, en esencia, lo siguiente:


a) El supuesto previsto en la norma general o acto cuya invalidez se demanda no se actualiza en contra del Ayuntamiento actor, pues el Congreso del Estado no está tramitando procedimiento alguno para lograr la suspensión provisional o desaparición de poderes del Municipio citado, como consecuencia de algún dictamen de la Comisión Permanente de Gobernación del Poder Legislativo de dicha entidad en ese sentido, pues el dictamen que se señaló es inexistente.


b) No es cierto que como consecuencia de la suspensión o desaparición de poderes del Ayuntamiento en cita, se haya girado acuerdo por parte de la Comisión Permanente de Gobernación a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado tendiente a suspender la entrega de recursos económicos al Ayuntamiento citado correspondientes al Ramo 28 y demás recursos correspondientes a los demás ramos.


c) En razón de que no existe procedimiento alguno por el cual se esté tramitando la desaparición del Ayuntamiento actor, es procedente decretar el sobreseimiento de la controversia constitucional, en términos de la fracción III del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


d) Negó que la citada Comisión de Gobernación, y su ejecución por parte de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, haya ordenado la suspensión en la entrega de los recursos económicos del Ramo 28 y demás señalados en la demanda, pues aquélla no se encuentra facultada para emitir dicha determinación. Adujo que lo cierto fue que la suspensión en la ministración de recursos fue a solicitud del presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la C.M. de Hacienda, al secretario de Finanzas del Gobierno del Estado, ello por falta de regularización en la información financiera y técnica ante el Poder Legislativo Local. Agregó que lo anterior es así, en razón de que la Secretaría de Finanzas aludida es la que por disposición legal tiene a su cargo los recursos de los diferentes ramos que conforme a la normatividad y disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal Federal y Estatal deben ser entregadas a los Municipios.


e) Precisó que el Congreso del Estado no determina a quién o a quiénes deben otorgarse los recursos de los Municipios, sino sólo en el caso de que no se encuentre regularizada la presentación de su información financiera y técnica ante el Poder Legislativo, con base en la facultad que le otorga a la Comisión Permanente de Vigilancia de la C.M. de Hacienda, el artículo 6o., fracción IX, de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda del Congreso del Estado, lo cual aconteció ante la no presentación total de la información señalada por parte del Municipio actor.


DÉCIMO. En quince de noviembre de dos mil seis, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, un oficio a través del cual la síndico hacendaria del Municipio actor amplió nuevamente la demanda de controversia constitucional, solicitando la invalidez de la fracción IX del artículo 6o. de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda del Congreso del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cinco.


Por proveído del Ministro instructor de veinticuatro de noviembre de dos mil seis, la ampliación de demanda de mérito fue desechada, al haberse presentado fuera del plazo de quince días a aquel en que la parte actora conoció el hecho nuevo cuya invalidez demandó.


DÉCIMO PRIMERO. Mediante escrito recibido en este Alto Tribunal, el cinco de diciembre de dos mil seis, el diputado B.R.S., presidente de la Gran Comisión de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca, en representación del Poder Legislativo Estatal, dio contestación a la primera ampliación de la demanda de controversia constitucional y a su aclaración, en los términos siguientes.


a) Insistió en que el acto reclamado por la parte actora consistente en la desaparición del Municipio de Tehuantepec, Oaxaca, no es cierto, en razón de que no existe solicitud de parte legitimada para ello.


b) En relación con la suspensión de recursos a que hizo referencia la actora, advirtió que existen antecedentes en los archivos de la presidencia de la Comisión Permanente de Vigilancia de la C.M. de Hacienda del Poder Legislativo, de que en términos del artículo 6o., fracción IX, de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda, la presidencia de dicho órgano le solicitó por escrito de treinta de agosto de dos mil seis al secretario de Finanzas del Estado, la suspensión total de los recursos financieros que se ministran al Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, en sus Ramos 28 y 33, fondos III y IV, a partir de aquella fecha y hasta que regularice la presentación total de su información financiera y técnica ante el Poder Legislativo, razón por la que resulta evidente que la señalada suspensión de recursos no es resultado de la pretensión de desaparecer o suspender al Ayuntamiento, sino por el manejo de la hacienda en una forma no responsable.


c) En relación con la práctica de la auditoría señalada en la ampliación de demanda, señaló que es facultad del Congreso del Estado, por disposición constitucional y legal, el ordenar su práctica, la cual en el caso concreto (orden de auditoría PL/CMH/DA/1596/2006 de veintiocho de agosto del propio año) versaría sobre el ejercicio correspondiente a dos mil cinco. Agregó, en relación con el estado procesal de dicho procedimiento, que el contador mayor de Hacienda realizó al Ayuntamiento actor un segundo requerimiento de información y documentación correspondiente a dicho ejercicio.


d) Finalmente, manifestó que de los oficios LIX/OF/231/2006, LIX/OF/247/2006 y LIX/OF/248/2006 de dos y dieciséis de octubre y seis de noviembre de dos mil seis, el presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la C.M. de Hacienda se dirigió al secretario de Finanzas del Gobierno del Estado para solicitarle el pago de los recursos del Ramo General 28, participaciones federales a entidades federativas, correspondientes a la segunda ministración de agosto, al mes de septiembre y a la primera de octubre del ejercicio de dos mil seis, los que recibirían los señores H.G.R., síndico procurador primero; M.F.C., regidor de agencias, barrios y colonias; I.Z.G., regidor de Mercados y L.V.A., regidor de Ecología y Medio Ambiente, lo anterior en atención al acta de veinte de septiembre de dos mil seis en la que la mayoría de los concejales del Municipio actor así lo determinaron.


DÉCIMO SEGUNDO. Mediante proveído de doce de febrero de dos mil siete, el Ministro instructor señaló las diez horas del veinte de febrero siguiente para que tuviera verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


DÉCIMO TERCERO. El diecinueve de febrero de dos mil siete se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación un escrito firmado por Ángeles del C.O.V., síndico hacendaria del Municipio actor, por medio del cual manifestó lo siguiente:


"... En mi carácter de síndico hacendaria del Ayuntamiento de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, vengo a desistirme de la demanda de controversia constitucional de número supraindicado, promovida en contra del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca y otras autoridades de la misma entidad, toda vez que entre el citado Poder Legislativo del Estado de Oaxaca y el Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, no existe controversia alguna, como consecuencia, no se causan perjuicios al Municipio que represento, toda vez que como se acredita en autos, el Congreso del Estado de Oaxaca, no ha recibido solicitud de suspensión y desaparición del Ayuntamiento, por tanto, no pretende ni ha emitido resolución que tienda a suspender o desaparecer el Ayuntamiento que legalmente represento. Por lo antes expuesto a usted ciudadano Ministro presidente, atentamente pido: Primero. Se me tenga por desistida de la demanda de controversia constitucional en los términos solicitados. Segundo. En consecuencia, se ordene el sobreseimiento de la controversia constitucional, en virtud del presente desistimiento de la demanda que formulo, por actualizarse la hipótesis contenida en el artículo 20, inciso I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tercero. Se gire atento exhorto a los Juzgados de Distrito que el turno corresponda con residencia en la ciudad de Salina Cruz, Oaxaca, para que por su conducto se me señale fecha y hora para la ratificación del escrito de desistimiento que formulo, esto con el propósito que por la distancia en que me encuentro al ser mujer, me es difícil comparecer directamente ante esa suprema autoridad a ratificar el presente, por lo que ruego se me conceda esta petición."


DÉCIMO CUARTO. Por oficio número PGR/184/2007, recibido el diecinueve de febrero de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República emitió opinión en la presente controversia constitucional, en los términos siguientes:


1. Estimó que en el caso se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en la fracción III del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con el numeral 87 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, en razón de que no existe documento alguno por el que se demuestre que el Congreso del Estado hubiere iniciado el procedimiento de desaparición del Ayuntamiento actor, máxime que la Legislatura Local, al contestar la demanda, negó tal circunstancia.


2. En razón de lo anterior, consideró que también resultaban inexistentes los actos consistentes en el dictamen de la Comisión Permanente de Gobernación del Congreso de Oaxaca por el que se propone la desaparición del Ayuntamiento actor; el inicio de la suspensión provisional del Ayuntamiento a que alude el precepto legal señalado y su inminente aprobación; y el decreto que contiene el dictamen por el que se propone al Pleno del Congreso del Estado la aprobación del inicio del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento actor, por lo que en relación con ellos se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en la fracción III del artículo 20 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional.


3. En relación con los actos que el Municipio actor hizo consistir en la ilegal determinación tomada por la Comisión Permanente de Gobernación del Congreso del Estado de Oaxaca, mediante la cual ordena a la Secretaría de Finanzas del Gobierno Estatal se suspenda la entrega de recursos económicos correspondientes al Ramo 28 y a los demás ramos al Ayuntamiento de Santo Domingo Tehuantepec, así como su ejecución por parte de la secretaría en mención, consideró que la demanda de controversia constitucional se promovió en tiempo.


4. Por lo que se refiere al inicio de la auditoría al Ayuntamiento actor por parte de la C.M. de Hacienda del Congreso de Oaxaca, la que se reclamó mediante ampliación de demanda de controversia constitucional, consideró que tal hecho no apareció con la contestación de la demanda, la que se presentó el cuatro de noviembre de dos mil seis, sino que de las constancias de autos se advertía que específicamente en el acta de inicio de dicha auditoría, se observaba que el Municipio actor tuvo conocimiento de la orden relativa de veintiocho de agosto del citado año, el día treinta y uno siguiente, en la cual dio inicio, diligencia que fue efectuada en las oficinas del Ayuntamiento actor en la que intervinieron ocho de sus integrantes, razón por la que si desde el treinta y uno de agosto señalado se tuvo conocimiento de dicho acto, es evidente que la ampliación resulta improcedente, pues no se está frente a un hecho nuevo ni tampoco uno superveniente, ello en términos del artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 27 de la ley reglamentaria de la materia, y procede sobreseer en el juicio con fundamento en el numeral 20, fracción II, de la propia ley.


5. Finalmente, en cuanto al acto del Congreso del Estado, concretamente del presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la C.M. de Hacienda a la Secretaría de Finanzas del Estado, por el que al Municipio actor le fueron suspendidas las ministraciones correspondientes a los Ramos 28 y 33, fondos III y IV, ello por la falta de regularización en la información financiera y técnica que debe rendir el Ayuntamiento actor, en términos del artículo 6o., fracción IX, de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda del Congreso de Oaxaca, consideró que transgrede el numeral 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicha autoridad no está facultada para solicitar la suspensión de tales ministraciones.


DÉCIMO QUINTO. En acuerdo de veinte de febrero de dos mil siete, el Ministro instructor determinó que no ha lugar a acordar el desistimiento expresado por Á.d.C.O.V., síndica hacendario del Municipio actor, toda vez que al demandarse en este asunto la invalidez de una norma general, se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 20, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia que establece la prohibición expresa para desistir de este tipo de procedimientos en esos casos; además, también determinó que tampoco se estaba en el caso de proveer de conformidad el desistimiento en relación con los restantes actos demandados, en razón de que en términos del numeral 52 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, el síndico no puede desistirse, salvo que cuente con autorización expresa que en el caso le haya otorgado el Ayuntamiento por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, lo cual no demostró. En acuerdo de la misma fecha, se ordenó diferir la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, reservándose nueva fecha para ello, hasta en tanto se diera cumplimiento al requerimiento de copias del expediente penal 10/2007 seguido en contra de J.E.O.G., presidente constitucional del Municipio actor.


Por diverso acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil siete, el Ministro instructor ordenó se agregara a este asunto la copia certificada del expediente penal señalado, en razón de que el mismo obraba en el diverso expediente relativo al recurso de queja II que derivó del incidente de suspensión de esta controversia constitucional.


Finalmente, el cuatro de junio de dos mil siete, tuvo verificativo la audiencia de ofrecimiento de pruebas, desahogo y alegatos en la presente controversia constitucional y se puso el expediente en estado de resolución.


En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente a la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a esta Segunda Sala para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto cuarto, en relación con la fracción I del punto tercero, del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se plantea un conflicto entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca y el Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, de esa entidad federativa, en el que es innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno, en atención al sentido de la presente resolución.


Lo anterior encuentra su apoyo en el criterio sustentado por esta Segunda Sala, cuyos rubro, texto y datos de localización se transcriben a continuación:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE TIENEN COMPETENCIA PARA RESOLVERLAS AUN RESPECTO DEL FONDO, CUANDO EN ELLAS INTERVENGA UN MUNICIPIO Y NO SUBSISTA PROBLEMA ALGUNO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL (INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001). El séptimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la facultad del Pleno de la Corte para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las S. de los asuntos que le compete conocer, para una mayor prontitud en su despacho y una mejor impartición de justicia. En esta tesitura, los considerandos del Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, revelan como uno de sus objetivos esenciales que el Pleno destine sus esfuerzos a los asuntos de mayor importancia para el orden jurídico nacional, y en ese orden de ideas, la fracción I de su punto tercero le reserva el conocimiento de las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y los recursos interpuestos en ellas, cuando sea necesaria su intervención, siendo esto último un concepto jurídico indeterminado cuya valoración y aplicación queda al prudente arbitrio de las S., quienes ejercerán su facultad de tal forma que se adapte a las exigencias sociales. Por otra parte, en atención a que los Municipios son quienes promueven más controversias constitucionales, a fin de propiciar una resolución más pronta de los asuntos en los que sean parte y cumplir con lo dispuesto en los artículos 17 y 94 de la Constitución Federal, el indicado acuerdo debe interpretarse en el sentido de que las S. tienen competencia para resolver controversias constitucionales, aun respecto del fondo, siempre que se den las siguientes condiciones: a) Que no subsista un problema relativo a la inconstitucionalidad de alguna norma general, ya que la declaración de invalidez relativa requiere de un quórum calificado de cuando menos 8 votos, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y b) Que se trate de alguna de las controversias constitucionales previstas en los incisos b), f), g) e i) de la fracción I del referido artículo 105, es decir, de conflictos en los que intervenga un Municipio." (Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, tesis 2a. V/2006, página 1541).


SEGUNDO. La síndico hacendaria del Ayuntamiento del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, Estado de Oaxaca, Ángeles del C.O.V., quien suscribió la presente demanda de controversia constitucional, acreditó tener tal carácter con las copias certificadas (fojas treinta y cuatro a cuarenta del expediente de controversia constitucional) de la constancia de mayoría y validez de la elección de concejales a los Ayuntamientos correspondiente al Municipio actor, expedido por el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca el siete de octubre de dos mil cuatro y con el acta protocolizada de la instalación para el trienio 2005-2007 del Ayuntamiento, celebrada el primero de enero de dos mil cinco.


Dicha servidora pública cuenta con facultades para representar al Municipio actor en términos del artículo 51, fracción I, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, que al efecto establece lo siguiente:


"Artículo 51. Los síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:


"I.P., defender y promover los intereses municipales, representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal; ..."


Es de citarse en relación con la legitimación de la mencionada síndico hacendaria, la tesis del Tribunal Pleno número P./J. 22/97, que aunque referida a la ley vigente hasta antes de la publicación de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, resulta orientadora por su sentido, tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, abril de 1997, página 134, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS TIENEN LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA A NOMBRE DEL AYUNTAMIENTO, SIN REQUERIR SU ACUERDO PREVIO (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, fracción II y 40, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, los síndicos son los representantes jurídicos del Municipio y, para la procuración de la defensa de los intereses municipales tienen, entre otras, las siguientes atribuciones: procurar, defender y promover los intereses municipales; representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éste fuere parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal. Por otra parte, de los preceptos de referencia, en relación con los artículos 17, 34, 44 y 46 de la ley en cita, se infiere que para que los síndicos puedan actuar en uso de las atribuciones antes señaladas, no requieren acuerdo previo del Ayuntamiento, ya que la materia propia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del Municipio, entre otros, ordenanzas, acuerdos administrativos, prestación y vigilancia de servicios públicos. Por tanto, los síndicos, en uso de las atribuciones que la ley les otorga, pueden promover y representar legalmente al Municipio en cualquier litigio, como lo es la acción de controversia constitucional, sin que se establezca condición o requisito formal previo para ello."


El Poder Legislativo del Estado de Oaxaca contestó la demanda por conducto del diputado B.R.S., en su carácter de presidente de la Gran Comisión de la Quincuagésima Novena Legislatura de dicha entidad federativa, personalidad que acreditó en términos de la copia certificada del acuerdo del Pleno del Congreso Estatal, de veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, que obra a foja doscientos del expediente, en la que otorga representación legal a su titular para, entre otras facultades, contestar demandas de controversia constitucional a nombre del Congreso del Estado.


El Poder Ejecutivo del mismo Estado acudió al juicio a través de A.D.V.U., quien se ostentó como coordinador general de asuntos jurídicos de la gubernatura, personalidad que demostró con la copia certificada (foja trescientos sesenta y siete del cuaderno principal) del oficio por el que el Gobernador Constitucional del Estado, U.E.R.O., lo designó con tal carácter. La representación de dicho servidor público deriva de lo dispuesto en el artículo 38 bis de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, que a la letra establece:


"Artículo 38 bis. A la coordinación general de asuntos jurídicos corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"VI. Representar al Ejecutivo del Estado y promover en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que éste o la gubernatura sean parte, en términos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


TERCERO. En principio debe precisarse que el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca niega la existencia de algunos de los actos impugnados, por lo que resulta necesario determinar la certeza de los mismos, pues de no existir, la consecuencia necesaria será sobreseer al respecto en el presente asunto, conforme al artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.


De la demanda se advierte que la parte actora impugna lo siguiente:


1. La inconstitucionalidad del artículo 87 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.


2. El dictamen de la Comisión Permanente de Gobernación del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, mediante el cual se propone a la Asamblea del Congreso Estatal la aprobación del inicio del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca.


3. El "inminente" decreto mediante el cual la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca aprueba el inicio del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca.


4. La "inminente" declaración de suspensión provisional del Ayuntamiento de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca.


5. La ilegal orden o acuerdo girado por la Comisión Permanente de Gobernación del Congreso del Estado de Oaxaca y su ejecución por parte de la Secretaría de Finanzas del Gobierno Estatal, mediante el cual se suspendió la entrega de recursos económicos al Ayuntamiento de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca.


Además, de la ampliación de demanda presentada por parte del Municipio actor en este Alto Tribunal el veintisiete de septiembre de dos mil seis, se desprende que también demandó:


6. El inicio por parte de la C.M. de Hacienda del Congreso del Estado de Oaxaca de una auditoría en contra del Ayuntamiento de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca.


El Poder Legislativo del Estado de Oaxaca argumentó en su contestación que es improcedente el presente asunto, en razón de que en relación con los actos cuya invalidez se demanda, resultan falsos todos los hechos, pues el Congreso del Estado de Oaxaca no ha ordenado la suspensión o desaparición del Ayuntamiento de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, con fundamento en el artículo 87 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, por lo que tampoco existe dictamen alguno de la Comisión Permanente de Gobernación de la Legislatura Estatal por el que se proponga la aprobación o el inicio del procedimiento relativo.


Cabe señalar que además de la negativa expresa del señalado Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, en autos no obra constancia alguna relacionada con el señalado dictamen de la Comisión Permanente de Gobernación del citado poder, mediante el cual se proponga a la Asamblea del Congreso de Oaxaca la aprobación del inicio del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, ni tampoco de decreto alguno del órgano legislativo en ese sentido, de ahí que los actos a que se hizo referencia en el párrafo anterior no puedan considerarse como ciertos.


Por consiguiente, se concluye que el dictamen relativo a la desaparición del Ayuntamiento del Municipio actor y por consecuencia el "inminente" decreto mediante el cual la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca aprueba el inicio del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, así como la "inminente" declaración de suspensión provisional de ese Ayuntamiento a que se hizo referencia, son inexistentes, por lo que en relación con ellos procede sobreseer en la presente controversia constitucional en términos del artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que señala:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último."


Por lo que se refiere a la orden o acuerdo girado por la Comisión de Gobernación y su ejecución relativo a la suspensión de entrega de los recursos económicos del Ramo 28 y demás recursos, el presidente de la Gran Comisión del Poder Legislativo demandado manifestó que efectivamente obraban antecedentes en los archivos de la presidencia de la Comisión Permanente de Vigilancia de la C.M. de Hacienda, en el sentido de que su titular solicitó, en términos del artículo 6o., fracción IX, de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda del Estado al secretario de Finanzas del Gobierno del Estado la suspensión de los recursos financieros que se ministran a ese Municipio (Ramos 28 y 33, fondos III y IV), por falta de regularización en la información financiera y técnica ante el Poder Legislativo.


Finalmente, por lo que hace al acto consistente en el inicio por parte de la C.M. de Hacienda del Congreso del Estado de Oaxaca de una auditoría en contra del Ayuntamiento de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, expresó que se emitió la orden para su práctica el veintiocho de agosto de dos mil seis a través del oficio PL/CMH/DA/1596/2006, en el que se le requirió al Municipio actor diversa documentación e información correspondiente al ejercicio de dos mil cinco. Asimismo, mediante oficio PL/CMH/DA/1601/2006 suscrito por el titular de la señalada C.M. de Hacienda, se le hizo un segundo requerimiento de información y documentación al Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, relacionada con el mismo ejercicio de dos mil cinco, procedimiento que está autorizado en términos de los artículos 115 de la Constitución Federal, 113 de la Constitución del Estado de Oaxaca y demás relativos de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Oaxaca, de su reglamento interior, así como de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda del Congreso del Estado y su reglamento interior.


CUARTO. Procede ahora analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, únicamente respecto del artículo 87 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, de la suspensión de recursos al Municipio actor, así como del inicio de la auditoría a este último por parte de la C.M. de Hacienda del Congreso del Estado, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


El artículo 87 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el diez de enero de dos mil tres, y constituye una norma general, por lo que el plazo para su impugnación debe computarse conforme al artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que establece:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia; y ..."


Del numeral transcrito se advierte que en relación con las normas generales, la ley prevé dos momentos distintos para su impugnación: a partir de su publicación, o bien, del primer acto de aplicación, lo cual se corrobora con el criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la jurisprudencia P./J. 29/97 publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, mayo de 1997, página cuatrocientos setenta y cuatro, que señala:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLAS CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES. De conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la impugnación de normas generales en la vía de controversia constitucional, puede llevarse a cabo en dos momentos distintos: 1) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de su publicación; y, 2) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma controvertida. Con base en la citada disposición legal, los órganos de poder legitimados para intentar una controversia constitucional, gozan de una doble oportunidad para cuestionar la constitucionalidad de una norma de carácter general, ya que pueden hacerlo con motivo de su publicación, o del primer acto de aplicación en perjuicio del órgano demandante; de esto se sigue que, en el primer caso, si esta Suprema Corte de Justicia decretara el sobreseimiento por la improcedencia de la controversia constitucional, fundada en que se promovió fuera del plazo de treinta días posteriores a la publicación de la norma general respectiva, aquel mismo órgano de poder estaría en aptitud jurídica de ejercer válidamente, con posterioridad, la acción de controversia constitucional para impugnar la referida norma, si lo hiciera con motivo del primer acto de aplicación."


En el caso, de la lectura integral de la demanda no se advierte con claridad a partir de qué momento se impugna la ley en cuestión, por lo que lo conveniente es realizar ese examen conforme a ambas hipótesis.


En cuanto a la impugnación de la norma con motivo de su publicación, es evidente que ha transcurrido con exceso el plazo que fija la ley reglamentaria de la materia y, por ende, resulta extemporánea la demanda, toda vez que se presentó hasta el ocho de septiembre de dos mil seis ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, cuando la norma reclamada fue publicada el diez de enero de dos mil tres.


En ese tenor, en relación con el precepto citado, procede el sobreseimiento del juicio, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, que señala:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


Por otro lado, respecto de la impugnación de la ley con motivo de su primer acto de aplicación, debe precisarse en principio lo que el artículo impugnado establece:


"Artículo 87. La Legislatura del Estado desde el momento en que se dé inicio al procedimiento de desaparición de un Ayuntamiento y hasta en tanto no se emita la resolución correspondiente, podrá decretar por acuerdo de las dos terceras partes de la totalidad de sus integrantes ante una situación de violencia grave, un vacío de autoridad o un estado de ingobernabilidad; la suspensión provisional del Ayuntamiento, pudiendo entretanto nombrar de entre los vecinos del Municipio a un Consejo (sic) Municipal o facultar al Ejecutivo para designar a un administrador encargado de la administración municipal, cualquiera de estos dos casos, la autoridad provisional ejercerá sus funciones hasta que se resuelva en definitiva."


Como se advierte, ese precepto regula el procedimiento para la suspensión provisional del Ayuntamiento por la Legislatura del Estado, desde el momento en que se dé inicio al procedimiento de desaparición de un Ayuntamiento y hasta en tanto no se emita la resolución correspondiente, la cual podrá decretarse por acuerdo de las dos terceras partes de la totalidad de los integrantes de aquélla ante una situación de violencia grave, un vacío de autoridad o un estado de ingobernabilidad.


Ahora bien, en el caso, como se ha precisado, el Municipio actor también impugnó el dictamen de la Comisión Permanente de Gobernación del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, mediante el cual se inicia el procedimiento de desaparición del Ayuntamiento de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, Estado de Oaxaca, el "inminente" decreto por el que se aprueba dicho inicio de procedimiento, así como la "inminente" declaración de suspensión provisional de ese Ayuntamiento, actos respecto de los cuales esta Segunda Sala ya determinó sobreseer en el juicio, al no haberse demostrado su existencia. De ahí que resulta inconcuso que al no existir acto de aplicación de la norma general impugnada, no se actualiza el segundo supuesto que para impugnar una ley prevé la ley reglamentaria de la materia, por lo que con fundamento en el artículo 20, fracción II, de esta última legislación, procede sobreseer en el juicio respecto del artículo 87 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.


Por otro lado, por lo que se refiere al inicio de la auditoría al Ayuntamiento actor por parte de la C.M. de Hacienda del Congreso de Oaxaca, la que se reclamó mediante ampliación de demanda de controversia constitucional, deben hacerse las siguientes precisiones:


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, en relación con la ampliación de demanda por un hecho nuevo o por un hecho superveniente a que se refiere el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia, el criterio contenido en la tesis P./J. 139/2000 que establece lo siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la ampliación de la demanda de controversia constitucional constituye un derecho procesal, del cual la parte actora puede hacer uso cuando se actualice cualquiera de las siguientes dos hipótesis, a saber: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y, la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. Ahora bien, para determinar la oportunidad en que debe hacerse valer la referida ampliación, debe tomarse en consideración la distinción entre el hecho nuevo y el superveniente, pues mientras el primero es aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, con independencia del momento en que nace, el hecho superveniente es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción. De ahí que tratándose de hechos nuevos deba determinarse cuándo tuvo conocimiento de ellos la parte actora, en tanto que si se trata de hechos supervenientes deba definirse cuándo tuvieron lugar." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 994).


Como se advierte de la tesis transcrita, la ampliación de demanda en controversia constitucional debe hacerse dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo, o bien, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente, siendo el primero aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la señalada contestación de la demanda, con independencia del momento en que nace, y el segundo es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción.


Ahora bien, se desprende de los escritos de veintisiete de septiembre y nueve de octubre de dos mil seis, relacionados en los resultandos quinto y sexto de la presente resolución, que el Municipio actor, a través de la síndico hacendaria, hizo valer la ampliación de demanda manifestando que se tuvo conocimiento de los "nuevos hechos" a partir del veintidós de septiembre de dos mil seis, pues a decir de dicha servidora pública, los oficios PL/CMH/DA/1596/2006 y PL/CMH/DA/1598/2006 de fechas veintiocho de agosto y catorce de septiembre del citado año, fueron entregados al Municipio el veintiuno del último mes citado.


En ese tenor cabe concluir, en principio, que el acto impugnado en la ampliación de la demanda no fue conocido por el Municipio actor con motivo de la contestación de la demanda, ya que ésta fue presentada, como se aprecia del resultando noveno de esta resolución, hasta el catorce de noviembre de dos mil seis, y dicho acto tampoco tuvo lugar con posterioridad a la presentación -ocho de septiembre del propio año- del escrito inicial de demanda, por lo que en tal supuesto no se actualiza alguna de las hipótesis previstas en el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, para la procedencia de la ampliación de demanda. Lo anterior es así, porque de las constancias de autos (fojas doscientos cuarenta y siete y doscientos cuarenta y ocho del expediente de controversia constitucional), se advierte que específicamente en el acta de inicio de dicha auditoría, llevada a cabo el día treinta y uno de agosto de dos mil seis, el Municipio actor tuvo conocimiento de la orden relativa del veintiocho anterior, diligencia que fue efectuada en las oficinas del propio Ayuntamiento y en la que intervinieron ocho de sus integrantes, entre ellos el síndico primero municipal, H.G.R., quien en términos del artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca es representante del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, razón por la que si desde el señalado treinta y uno de agosto se tuvo conocimiento de dicho acto, es evidente que la ampliación resulta improcedente, pues no se está frente a un hecho nuevo ni tampoco uno superveniente, ello en términos del artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 27 de la ley reglamentaria de la materia, y procede sobreseer en el juicio con fundamento en el numeral 20, fracción II, de la propia ley.


No es óbice para lo anterior, la circunstancia de que el Ministro instructor, mediante auto de diecisiete de octubre de dos mil seis, haya admitido la ampliación de la demanda de que se trata, pues debe tenerse presente que dicho acuerdo es de mero trámite.


Por último, respecto al acuerdo del presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la C.M. de Hacienda del Congreso del Estado de Oaxaca a la Secretaría de Finanzas del Estado, por el que al Municipio actor le fueron suspendidas las ministraciones correspondientes a los Ramos 28 y 33, fondos III y IV, y su ejecución, la demanda es oportuna, por lo siguiente:


De la lectura integral de la demanda de controversia constitucional, se advierte que el actor tuvo conocimiento de la suspensión de los recursos, así como de los motivos de la misma, el primero de septiembre de dos mil seis, por lo que el plazo de treinta días para la promoción de la demanda transcurrió del lunes cuatro siguiente al miércoles dieciocho de octubre del mismo año, descontándose del cómputo respectivo los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de septiembre y primero, siete, ocho, catorce y quince de octubre, por ser sábados y domingos; el doce de octubre por tratarse de un día inhábil, y los días catorce y quince de septiembre por haberse acordado la suspensión de labores por parte del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Plenario 2/2006, de treinta de enero de dos mil seis, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.


En consecuencia, si la demanda fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de septiembre de dos mil seis (foja 30 vuelta de este expediente), es decir, dentro del plazo indicado, debe concluirse que fue oportuna.


QUINTO. Resulta innecesario hacer referencia a la causal de improcedencia de la presente controversia constitucional que invocó el presidente de la Gran Comisión de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en representación del Poder Legislativo, la cual hizo consistir en la inexistencia de los actos consistentes en el inicio del procedimiento de desaparición de poderes del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Estado de Oaxaca, y la inminente aprobación del dictamen por el que aquel poder aprueba el inicio del procedimiento señalado, así como la invalidez del artículo 87 de la ley municipal para dicha entidad federativa, en razón de que sobre los mismos, esta Segunda Sala determinó el sobreseimiento en el juicio.


Al no existir alguna otra causal de improcedencia invocada por las partes o que este Alto Tribunal advierta de oficio, se procede al estudio de los conceptos de invalidez hechos valer por la parte actora, en relación únicamente con el acto del Congreso del Estado, concretamente del presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la C.M. de Hacienda a la Secretaría de Finanzas del Estado, por el que al Municipio actor le fueron suspendidas las ministraciones correspondientes a los Ramos 28 y 33, fondos III y IV, ello por la falta de regularización en la información financiera y técnica que debe rendir el Ayuntamiento actor, en términos del artículo 6o., fracción IX, de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda del Congreso de Oaxaca.


SEXTO. Como se advierte del resultando tercero de la presente resolución, el Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, Estado de Oaxaca, actor en la presente controversia constitucional, expresó en sus conceptos de invalidez, específicamente en los sintetizados con los números 3 y 4 que la suspensión por parte del Congreso de la entidad de los recursos consistentes en las participaciones de los Ramos 28 y 33, fondos III y IV, que tiene derecho a recibir, violenta lo dispuesto en los numerales 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicho acto carece de fundamentación y motivación, además de que no se otorgó al mismo en forma previa el derecho a ser oído en un procedimiento.


También se advierte del resultando noveno de esta resolución, que el Congreso del Estado de Oaxaca, a través de su representante, expresó que la suspensión de las ministraciones a que se hizo referencia se realizó a solicitud del presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la C.M. de Hacienda de la Legislatura del Estado, dirigida al secretario de Finanzas del Gobierno Estatal, ello por la falta de regularización en la información financiera y técnica ante el Poder Legislativo Local, agregando que lo anterior era así, porque dicha secretaría es la que por disposición legal tiene a su cargo los recursos de los diferentes ramos que conforme a la normatividad y disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal Federal y Estatal deben ser entregadas a los Municipios.


El oficio LIX/OF/217/2006, fechado el treinta de agosto de dos mil seis y suscrito por el presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la C.M. de Hacienda del Congreso del Estado, dirigido al secretario de Finanzas de la entidad (foja ciento noventa y cuatro del cuaderno de controversia constitucional), señala lo siguiente:


"... El que suscribe, presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la C.M. de Hacienda de la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional, con fundamento en lo prescrito por el artículo 6o., fracción IX, de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda del honorable Congreso del Estado, solicito a usted:


"Único. La suspensión total de los recursos financieros que se ministran al Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Oax., en sus Ramos 28 y 33, fondos III y IV, a partir de esta fecha y hasta que regularicen la presentación total de su información financiera y técnica ante el Poder Legislativo; situación que habremos de informar por esta misma vía en el momento que esto ocurra. ..."


La anterior orden de suspensión de las ministraciones que corresponden al Ayuntamiento de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, en sus ramos 28 y 33, fondos III y IV, está relacionada, en términos del artículo 2o., fracciones XXVI y XXVII, del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2006, con participaciones y aportaciones de carácter federal, según se desprende de su lectura:


"Artículo 2o. Para efectos del presente decreto se entenderá por:


"...


"XXVI. Gasto no programable: las erogaciones que el Gobierno Federal realiza para dar cumplimiento a obligaciones que corresponden a los Ramos Generales 24 deuda pública, 28 participaciones a entidades federativas y Municipios.


"...


"XXVII. Gasto programable: Las erogaciones que se realizan en cumplimiento de funciones correspondientes a los ramos autónomos; a los ramos administrativos; a los Ramos Generales 19 aportaciones de seguridad social, 23 provisiones salariales y económicas, y 25 previsiones y aportaciones para los sistemas de educación básica normal, tecnológica y adultos; a las erogaciones que los gobiernos de las entidades federativas y de los Municipios realizan, correspondientes a los Ramos Generales 33 aportaciones federales para entidades federativas y Municipios ..."


Como se estableció, el Municipio actor considera que la suspensión de las ministraciones señaladas conculca lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, preceptos que, en lo conducente, establecen lo siguiente:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:


"...


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"...


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. ..."


Los dos primeros preceptos transcritos prevén las garantías de seguridad y legalidad jurídicas, a las que deben sujetarse todas las autoridades al emitir sus actos, en los que se satisfagan los requisitos y formas que la propia Constitución y las leyes secundarias establezcan, garantizando así el debido proceso y el correcto actuar del Estado.


Lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Federal se traduce en la obligación para las autoridades del Estado de abstenerse de cometer actos de privación en contra de los gobernados, sin que previamente se satisfagan las garantías de exacta aplicación de la ley y de audiencia en la que se observen las formalidades esenciales del procedimiento, las que este Alto Tribunal ha definido como aquellas que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que de manera genérica se traducen en la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; la oportunidad de alegar; y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


El artículo 16 de la Norma Suprema prevé, por su parte, el principio de legalidad que consiste en que las autoridades del Estado podrán emitir actos de molestia sólo cuando tengan competencia para ello prevista en las leyes, lo hagan por escrito y en donde funden y motiven la causa legal del procedimiento, entendido lo primero como el deber que tiene la autoridad de expresar los preceptos legales que lo regulen y sus consecuencias jurídicas, y lo segundo, como la expresión de las razones o motivos por los cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se adecuan al supuesto previsto en la disposición legal aplicable.


Por otra parte, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución establece que los Municipios cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propio, y que tienen la facultad de administrar libremente su hacienda, la que se formará, entre otros ingresos, con las participaciones federales que les serán cubiertas por la Federación con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determinen las Legislaturas de los Estados.


Lo anterior se aprecia de la tesis emitida por este Alto Tribunal en la tesis P./J. 6/2000, visible en la página 514 del Tomo XI, febrero de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:


"HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, establece que la hacienda municipal se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; y, c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. De una interpretación armónica, sistemática y teleológica de la disposición constitucional, se concluye que la misma no tiende a establecer la forma en que puede integrarse la totalidad de la hacienda municipal, sino a precisar en lo particular aquellos conceptos de la misma que quedan sujetos al régimen de libre administración hacendaria, toda vez que, por una parte, la hacienda municipal comprende un universo de elementos que no se incluyen en su totalidad en la disposición constitucional y que también forman parte de la hacienda municipal y, por otra, la disposición fundamental lo que instituye, más que la forma en que se integra la hacienda municipal, son los conceptos de ésta que quedan comprendidos en el aludido régimen de libre administración hacendaria."


Establecido lo anterior, se procederá a realizar el análisis del oficio LIX/OF/217/2006 de treinta de agosto de dos mil seis a que se hizo referencia en párrafos anteriores.


De dicho oficio, se advierte que el presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la C.M. de Hacienda del Congreso del Estado al solicitar al secretario de Finanzas Estatal la suspensión de los recursos de que se trata, se fundamentó en lo que dispone el artículo 6o., fracción IX, de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda de dicho Congreso. Para los efectos de este estudio interesa transcribir, además de la fracción en comento, la diversa fracción V, las que disponen lo siguiente:


"Artículo 6o. Son atribuciones de la C.M. de Hacienda:


"...


"V.F. los subsidios concedidos a las dependencias y entidades de la administración pública estatal, a organismos auxiliares de la administración pública, a los Ayuntamientos, organismos paramunicipales, instituciones públicas o privadas y los particulares, para verificar su aplicación conforme a los fines que los originaron;


"...


"IX. Recibir de la Comisión de Vigilancia de la C.M. de Hacienda, la autorización para solicitar a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, la retención de recursos financieros a los órganos de la administración pública a la que se hace mención en la fracción quinta del presente artículo cuando el manejo de su hacienda no se haga en forma responsable."


De la fracción IX transcrita se aprecia que la C.M. de Hacienda del Estado, en efecto, está autorizada para recibir de la Comisión de Vigilancia la autorización para solicitar a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, la retención de recursos financieros a los órganos de la administración pública señalados en la diversa fracción quinta del propio precepto (dependencias y entidades de la administración pública estatal, organismos auxiliares de la administración pública, Ayuntamientos, organismos paramunicipales, instituciones públicas o privadas y particulares), cuando el manejo de su hacienda no se haga en forma responsable.


No obstante lo anterior, debe hacerse la precisión, de que la Ley de Coordinación Fiscal, tratándose de participaciones federales, establece en sus artículos 1o., 6o. y 9o., lo siguiente:


"Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento. ..."


"Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del fondo general de participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general.


"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


"Los Municipios recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del penúltimo y último párrafos del artículo 2o. de esta ley.


"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, salvo lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley. Los gobiernos de las entidades, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, a que está obligada conforme al penúltimo párrafo del artículo 3o. de esta ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la Entidad los mismos datos antes referidos, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición."


"Artículo 9o. Las participaciones que correspondan a las entidades y Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por las entidades o Municipios, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, a favor de la Federación, de las Instituciones de Crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana. ..."


Destaca de lo anterior, que las participaciones que correspondan a las entidades y Municipios son inembargables, no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo que su finalidad sea el pago de obligaciones contraídas por las entidades o Municipios, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, bien sea a favor de la Federación, o de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.


Ahora bien, en el caso a estudio del oficio LIX/OF/217/2006, de treinta de agosto de dos mil seis que se impugna, se advierte que la orden para que se retengan las ministraciones mensuales de los Ramos 28 y 33, fondos III y IV, al Ayuntamiento de Santo Domingo Tehuantepec, Estado de Oaxaca, deriva de la omisión por parte de este último, de entregar la documentación financiera y técnica al Poder Legislativo Local respecto del ejercicio de dos mil cinco; no obstante, la Ley de C.F. no establece que las autoridades estatales puedan afectar libremente las participaciones de uno de sus Municipios, con el objeto de que éste regularice la entrega de dicha documentación.


En ese tenor, con independencia de que el Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Estado de Oaxaca, haga o no la entrega de la documentación técnica y financiera que le solicite el Congreso Estatal, lo cierto es que la autoridad estatal competente sólo podrá retener al actor sus participaciones federales en los supuestos que específicamente prevé la Ley de Coordinación Fiscal detallados anteriormente, esto es, para el pago de obligaciones contraídas por las entidades o Municipios, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas, a petición de dichas entidades, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, en términos del artículo 9o. de la señalada ley.


Como apoyo a lo anterior, resulta aplicable la tesis jurisprudencial de ese Alto Tribunal número P./J. 40/2005, que aparece en la página 1023 del Tomo XXI, mayo de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro señala:


"PARTICIPACIONES FEDERALES. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL PERMITE SU AFECTACIÓN SIEMPRE Y CUANDO SE ENCUENTRE AUTORIZADA POR LA LEGISLATURA DEL ESTADO Y LA OBLIGACIÓN ESTÉ INSCRITA EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE. El artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los Municipios pueden disponer libremente de sus participaciones y el artículo 9o., primer párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, los faculta para que las afecten en garantía del cumplimiento de las obligaciones que contraigan, siempre y cuando tal afectación se encuentre autorizada por las Legislaturas de los Estados y la obligación esté inscrita en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios."


Por tanto, si la autoridad demandada solicitó la suspensión del total de la ministraciones mensuales a que tiene derecho el Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Estado de Oaxaca, correspondientes al Ramo 28, participaciones a entidades federativas y Municipios, sin que se actualice alguno de los supuestos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, resulta patente que la Secretaría de Finanzas del Gobierno de la entidad no se encuentra facultada para suspenderlas, aun cuando haya sido solicitado por el presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la C.M. de Hacienda del Congreso Estatal, por lo que en esos términos, es evidente también que el oficio cuya invalidez se demanda, resulta violatorio de los numerales 16 y 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución General de la República.


De igual manera, en relación con las aportaciones para entidades y Municipios, Ramo 33, que también fueron retenidas al Municipio actor por la Secretaría de Finanzas del Gobierno de Oaxaca, cabe precisar lo siguiente:


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido las características de las aportaciones federales en la tesis de jurisprudencia P./J. 8/2000, que aparece publicada en la página 509 del Tomo XI, febrero del 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son:


"APORTACIONES FEDERALES. CARACTERÍSTICAS. Estos fondos son de naturaleza federal y corresponden a una partida que la Federación destina para coadyuvar al fortalecimiento de los Estados y Municipios en apoyo de actividades específicas; se prevén en el Presupuesto de Egresos de la Federación, regulándose en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, resultando independientes de los que se destinan a los Estados y Municipios por concepto de participaciones federales."


En relación con estas últimas, la Ley de Coordinación Fiscal establece en sus artículos 49 y 50, en lo conducente, lo siguiente:


"Artículo 49. Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los fondos a que se refiere este capítulo reciban las entidades federativas y, en su caso, los Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas ni afectarlas en garantía o destinarse a mecanismos de fuente de pago, salvo por lo dispuesto en el artículo 50 de esta ley. Dichas aportaciones y sus accesorios en ningún caso podrán destinarse a fines distintos a los expresamente previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42, 45 y 47 de esta ley.


"Las aportaciones federales serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal que las reciban, conforme a sus propias leyes. Por tanto, deberán registrarlas como ingresos propios que deberán destinarse específicamente a los fines establecidos en los artículos citados en el párrafo anterior.


"El control y supervisión del manejo de los recursos a que se refiere este capítulo quedará a cargo de las siguientes autoridades, en las etapas que se indican:


"I. Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos de la legislación presupuestaria federal y hasta la entrega de los recursos correspondientes a las entidades federativas, corresponderá a la Secretaría de la Función Pública;


"II. Recibidos los recursos de los fondos de que se trate por las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de los Gobiernos Locales.


"La supervisión y vigilancia no podrán implicar limitaciones ni restricciones, de cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos fondos;


"III. La fiscalización de las cuentas públicas de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, será efectuada por el Poder Legislativo local que corresponda, por conducto de su C.M. de Hacienda u órgano equivalente conforme a lo que establezcan sus propias leyes, a fin de verificar que las dependencias del Ejecutivo Local y, en su caso, de los Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, respectivamente aplicaron los recursos de los fondos para los fines previstos en esta ley; y


"IV. La Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al fiscalizar la cuenta pública federal que corresponda, verificará que las dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las disposiciones legales y administrativas federales y, por lo que hace a la ejecución de los recursos de los fondos a los que se refiere este capítulo, la misma se realizará en términos del título tercero de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.


"Cuando las autoridades de las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, que en el ejercicio de sus atribuciones de control y supervisión conozcan que los recursos de los fondos no han sido aplicados a los fines que por cada fondo se señale en la ley, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría de la Función Pública en forma inmediata.


"Por su parte, cuando la C.M. de Hacienda o el órgano equivalente del Poder Legislativo Local, detecte que los recursos de los fondos no se han destinado a los fines establecidos en esta ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


"Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos federales o locales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los fondos a que se refiere este capítulo, serán determinadas y sancionadas por las autoridades federales o locales, según corresponda conforme a las etapas a que se refiere este artículo, de conformidad con sus propias legislaciones."


"Artículo 50. Las aportaciones que con cargo a los fondos a que se refiere el artículo 25, en sus fracciones III y VIII, de esta ley correspondan a las entidades federativas o Municipios, podrán afectarse para garantizar obligaciones en caso de incumplimiento, o servir como fuente de pago de dichas obligaciones que contraigan con la Federación, las instituciones de crédito que operen en territorio nacional o con personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, siempre que cuenten con autorización de las Legislaturas Locales y se inscriban a petición de las entidades federativas o los Municipios, según corresponda, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios, así como en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 9o. del presente ordenamiento. ..."


De la transcripción anterior se desprende que las aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda de los Estados y Municipios, y que están destinados por la propia Federación a rubros específicos, rigiéndose su gasto por disposiciones federales. Además, no son embargables, ni los Gobiernos Locales pueden, bajo ninguna circunstancia, afectarlas, gravarlas o destinarlas a mecanismos de fuente de pago, salvo lo previsto en el artículo 50 de la propia Ley de Coordinación Fiscal.


También se advierte que una vez recibidos los recursos por los Gobiernos Locales, Municipales, o las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de los Gobiernos Locales la supervisión y vigilancia, pero sin que ello implique limitaciones o restricciones de cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos fondos.


En ese sentido, si bien es cierto que la fiscalización de las cuentas públicas de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, a fin de verificar si se aplicaron correctamente los recursos de los fondos para los fines previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, será efectuada por el Poder Legislativo Local que corresponda, por conducto de la C.M. de Hacienda u otro órgano equivalente, conforme a lo que establezcan sus propias leyes, también lo es que la orden de suspensión total de las ministraciones que le corresponden al Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, emitido por el presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la C.M. de Hacienda del Congreso de Oaxaca, porque el citado Municipio no se encontraba al corriente de la información técnica y financiera que debe entregar la Legislatura Local, es una situación que no se encuentra contemplada en la Ley de Coordinación Fiscal, pues en términos de su artículo 50 sólo se podrán afectar los fondos de aportaciones federales para garantizar obligaciones en caso de incumplimiento, o servir como fuente de pago de dichas obligaciones que contraigan los Municipios con la Federación, las instituciones de crédito que operen en territorio nacional o con personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, siempre que cuenten con autorización de las Legislaturas Locales y se inscriban a petición de las entidades federativas o los Municipios, según corresponda, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios, así como en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, por lo que en ese sentido, el oficio de mérito resulta violatorio de la Constitución Federal.


Por lo anterior, al ser violatorio de los numerales 16 y 115, fracción IV, de la Norma Fundamental, resulta ocioso pronunciarse sobre la trasgresión al artículo 14 de la misma, ya que en nada cambiarían el sentido de la resolución.


Tiene sustento lo anterior en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 100/99, visible en la página 705, Tomo X, septiembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto establecen:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.-Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuesto por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."


SÉPTIMO.-Dado el sentido de la presente resolución, resulta necesario precisar sus alcances, pues el acto reclamado consistente en el oficio LIX/OF/217/2006, de treinta de agosto de dos mil seis, tiene efectos materiales que inciden en el entorno patrimonial de una de las partes, por lo que debe repararse el daño que, en su caso, hubiera sufrido el accionante. Así se desprende de lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del numeral 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establecen:


"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:


"...


"IV. Los alcances y los efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos encargados de cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.


"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las acciones que se señalen.


"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."


De la redacción de las fracciones transcritas se deduce que en las controversias constitucionales pueden plantearse asuntos en los que están implicados actos o normas con una clara trascendencia material, caso en el que corresponderá emitir una sentencia con efectos restitutorios y no simplemente declarativos.


En el caso, el Municipio actor reclama la indebida retención de los recursos que le corresponden relativos a los Ramos 28 y 33, fondos III y IV, a partir del treinta de agosto de dos mil seis, por parte de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, y ordenada por el presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la C.M. de Hacienda del Congreso Local, acto que ha tenido efectos materiales que no han cesado.


Lo anterior no vulnera la prohibición de que las sentencias dictadas en las controversias constitucionales tengan efectos retroactivos, establecida en el artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia, cuyo tenor es el siguiente:


"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


Como en la presente controversia no se está en el caso de declarar la invalidez de normas, procede aplicar la regla general expresada en el primer párrafo del artículo transcrito, y precisar simplemente las acciones necesarias para resarcir al Ayuntamiento actor por los daños derivados de las retenciones de recursos que indebidamente sufrió.


Por todo lo argumentado, esta Segunda Sala procede a declarar fundada la presente controversia constitucional y a instruir al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca para que en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de esta resolución, ordene la entrega al Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, de los recursos correspondientes a las participaciones y aportaciones de carácter federal relativos a los Ramos 28 y 33, fondos III y IV, que le fueron retenidos, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, así como los intereses generados por el retraso en su entrega los cuales deberán calcularse aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones, y en atención al plazo durante el cual se efectuó la citada retención, esto es, deberán calcularse desde el momento en que debieron haber sido entregadas las participaciones y aportaciones federales indebidamente retenidas, y hasta el momento en que le sean efectivamente entregadas al Municipio actor, con excepción de las cantidades que ya hayan sido entregadas a dicho Municipio.


Similar criterio al sustentando en el presente considerando fue adoptado por el Tribunal Pleno al conocer de la controversia constitucional número 5/2004, el ocho de junio de dos mil cuatro, del cual derivó la tesis de jurisprudencia número P./J. 46/2004, que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883, que dice:


"RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.-La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 -que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos-, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se sobresee en la presente controversia en cuanto a los actos consistentes en el dictamen relativo a la desaparición del Ayuntamiento del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, Estado de Oaxaca, al "inminente" decreto mediante el cual la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca aprueba el inicio del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento de referencia, así como a la "inminente" declaración de suspensión provisional del mismo, en términos del considerando tercero de la presente resolución.


TERCERO.-Se sobresee en la presente controversia en cuanto al artículo 87 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el diez de enero de dos mil tres, así como en relación con el inicio de la auditoría al Ayuntamiento actor por parte de la C.M. de Hacienda del Congreso de Oaxaca, ordenada mediante los oficios PL/CMH/DA/1596/2006 y PL/CMH/DA/1598/2006 de veintiocho de agosto y catorce de septiembre de dos mil seis, por las razones contenidas en el considerando cuarto de la presente resolución.


CUARTO.-Se declara la invalidez del oficio LIX/OF/217/2006, fechado el treinta de agosto de dos mil seis y suscrito por el presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la C.M. de Hacienda del Congreso del Estado, dirigido al secretario de Finanzas de la entidad, en los términos del considerando sexto de la presente resolución.


QUINTO.-Se concede al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca un plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que le sea notificado este fallo, para que dé cumplimiento a la presente ejecutoria, en los términos y para los efectos precisados en el señalado considerando sexto de la misma.


SEXTO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R..



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